REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 21 de enero de 2025
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-000236 DM
ASUNTO: GP31-V-2024-000236 DM
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BAFER SERVICIOS Y SUMINISTROS MARÍTIMOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el No. 39, Tomo 4-A, de fecha 19-02-2020 RIF J-409020223, en la persona de su Director General EDGAR ALBERTO FELIBERTT VELASCO, titular de la cédula de identidad No. V. 6.562.913.
APODERADOS JUDICIALES: Abgs. MOISES JOSUE SALERO MEDINA y WILLIAN ALBERTO VENTURA MUJICA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 208.956 y 157.488, respectivamente.
DEMANDADOS: ALAA GHANEM, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E.- 84.605.346, con domicilio en la Av. Segrestaa, Centro Comercial Profesional Madefer, Nivel 1, Oficina 1-02, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y la Sociedad Mercantil “GLOBAL SHIP GROUP LTD, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09/02/2012, posteriormente modificada su cambio de denominación en acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 36, Tomo 5-A, de fecha 05-02-2016, luego Acta de Asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, bajo el No. 05, Tomo 3-A, de fecha 19 de febrero de 2021, siendo su última Acta de Asamblea inscrita por ante el mismo registro Mercantil Tercero, bajo el No. 26, Tomo 106-A, de fecha 21 de abril de 2023, RIF No. J-400297567, con domicilio en la avenida Segrestaa, Centro Comercial Profesional Madefer, Nivel 01, Oficina 1-02, Municipio Puerto Cabello del Estado Caraboboe la persona de su representante legal ciudadano ALAA GHANEM, antes identificado.



APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:





CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE No.:
GP31-V-2024-000236 DM
RESOLUCIÓN No: 004 SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
Comenzó el presente juicio en fecha 08/05/2024, mediante demanda por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios, interpuesta por la Sociedad Mercantil BAFER SERVICIOS Y SUMINISTROS MARÍTIMOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el No. 39, Tomo 4-A, de fecha 19-02-2020 RIF J-409020223, representada por su Director General ciudadano EDGAR ALBERTO FELIBERTT VELASCO, titular de la cédula de identidad No. V. 6.562.913, mediante sus apoderados judiciales, abogados MOISES JOSUE SALERO MEDINA y WILLIAN ALBERTO VENTURA MUJICA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 208.956 y 157.488, respectivamente, contra el ciudadano ALAA GHANEM, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E.- 84.605.346, con domicilio en la Av. Segrestaa, Centro Comercial Profesional Madefer, Nivel 1, Oficina 1-02, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y la Sociedad Mercantil “GLOBAL SHIP GROUP LTD, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09/02/2012, posteriormente modificada su cambio de denominación en acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 36, Tomo 5-A, de fecha 05-02-2016, luego Acta de Asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, bajo el No. 05, Tomo 3-A, de fecha 19 de febrero de 2021, siendo su última Acta de Asamblea inscrita por ante el mismo registro Mercantil Tercero, bajo el No. 26, Tomo 106-A, de fecha 21 de abril de 2023, RIF No. J-400297567, con domicilio en la avenida Segrestaa, Centro Comercial Profesional Madefer, Nivel 01, Oficina 1-02, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, representada por el ciudadano ALAA GHANEM, antes identificado.
Cumplida la formalidad de la distribución correspondió su conocimiento a este Tribunal Segundo de Primera Instancia, procediendo a darle entrada a la demanda en fecha 09/05/2024, admitida en fecha 10/05/2024, ordenándose el emplazamiento del ciudadano ALAA GHANEM y la entidad mercantil GLOBAL SHIP GROUP LTD, C.A., antes identificados, a quienes se le libraron las respectivas compulsas, a los fines de su citación. En fecha 11/06/2024 mediante diligencia la parte actora consignó los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. En fecha 13/06/2024 el Alguacil hizo constar practicó la citación personal de los codemandados, consignado los recibos de citación debidamente firmados por éstos,
En fecha 15/07/2024 el ciudadano ALAA GHANEM, actuando en su propio nombre y en representación de la entidad mercantil GLOBAL SHIP GROUP LTD, C.A., codemandados de autos, consigna escrito de contestación a la demanda y tacha incidental, constante de dos (02) folios y tres (03) recaudos anexos, el cual se agregó a los autos en fecha 16/07/2024, ordenándose proseguir la tacha de conformidad con lo establecido en el artículo 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09/08/2024 el Abg. Willian Alberto Ventura Mujica, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 157.488, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas, el cual fue agrego a los autos en fecha 12/08/2024 y admitidas las pruebas en fecha 18/09/2024.
En fecha 23/09/2024 el ciudadano ALAA GHANEM, actuando en su propio nombre y en representación de la entidad mercantil GLOBAL SHIP GROUP LTD, C.A., codemandados de autos, consigna escrito de oposición de pruebas, constante de dos (02) folios. En diligencia aparte dicho ciudadano actuando en su propio nombre y en representación de la entidad mercantil GLOBAL SHIP GROUP LTD, C.A., confiere poder apud-acta a los abogados Marylin Lizbeht Mendoza Palencia y Marcos José Magdaleno Ramírez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 156.103 y 105.754, respectivamente, consigna copia del Acta Constitutiva de dicha empresa. Mediante auto se agregó el escrito de oposición de pruebas y se hizo saber a la parte demandada que fue consignado de forma extemporánea por tardía. Asimismo, se le tuvo a los mencionados abogados como apoderados de la parte demandada, agregándose los recaudos consignados con el poder.
En fecha 07/10/2024 el Tribunal mediante auto fijó oportunidad para un acto conciliatorio entre las partes.
En fecha 14/10/2024 se llevó a cabo el acto conciliatorio, sin que las partes conciliaran, sin embargo, se fijó nueva oportunidad para un segundo acto conciliatorio previa solicitud de ambas partes, quienes decidieron conversar extrajudicialmente y buscar nuevos presupuestos a los fines de una posible conciliación. Se levantó acta.
En fecha 24/10/2024 llegada la oportunidad del segundo acto conciliatorio, los apoderados de las partes solicitaron diferir el acto por tres (03) días de despacho siguientes a dicha fecha, y el Tribunal acordó lo solicitado.
En fecha 30/10/2024 llegada la oportunidad del acto conciliatorio, los apoderados de las partes manifestaron no llegar a un acuerdo en este juicio, por lo que el Tribunal ordenó continuar el procedimiento.
En fecha 01/11/2024 se dio por concluido lapso probatorio y se fijó lapso para presentación de informes.
En fecha 21/11/2024 los apoderados de la parte actora y demandada presentaron escrito de informes, los cuales se agregaron en fecha 22/11/2024.
En fecha 25/11/2024 el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, dicta auto para mejor proveer, y juzga procedente acordar experticia a los fines de verificar la firma del ciudadano Alaa Ghanem, en el documento inserto a los folios 52 y 53 del presente expediente, fijando el segundo (2do.) día de despacho siguiente a éste para el nombramiento de los expertos, y otorgando un lapso perentorio de veinte (20) días de despacho, a los fines de tramitar dicha experticia.
En fecha 27/11/2024 en la oportunidad fijada, fueron designados los expertos, uno (01) por la parte actora y dos (02) por el Tribunal, debido a la incomparecencia de la parte demandada, recayendo dicha designados en los ciudadanos Experto Grafo técnicos Segundo Ramírez, Ing. Osbart Segura y Carlos Durand, titulares de las cédula de identidad Nos. V.- 5.459.913, V.- 3.911.650 y V.- 3.868.109, respectivamente. Se libraron boletas de notificación. Y se agregó a los autos la carta de aceptación del experto designado por el actor. Se levantó acta.
En fecha 27/11/2024 el abogado Marcos Magdaleno, apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito solicita inadmisión de la demanda por inepta acumulación y se anulen todas las actuaciones. En fecha 02/12/2024 se agregó a los autos.
En fecha 02/12/2024 se tomó la juramentación del experto Segundo Ramírez. Se levantó acta. Se expidió credencial.
En fecha 03/12/2024 el Alguacil Jhorfred Marín hizo constar haber practicado la notificación del experto grafo técnico Osbart Segura, consignado copia de la boleta firmada por éste. En fecha 03/12/2024 en la oportunidad correspondiente, el experto designado aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. Se expidió credencial. Se levantó acta.
En fecha 04/12/2024 el Alguacil Jhorfred Marín hizo constar haber practicado la notificación del experto grafo técnico Carlos Duran, consignado copia de la boleta firmada por éste. En esa misma fecha, el experto designado aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. Se expidió credencial. Se levantó acta. En la misma fecha los expertos designados y juramentados, mediante diligencia informan al Tribunal que a partir del día 0612/2024 a las 10:00 a.m. iniciaran las actuaciones necesarias para realizar en informe de la experticia.
En fecha 04/12/2024 el abogado Marcos Magdaleno, apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito ratifica su escrito de fecha 27711/2024.
En fecha 06/12/2024 mediante diligencia informaron los expertos designados y juramentados, que en esta fecha iniciaron las actuaciones necesarias para realizar en informe de la experticia. En esa misma fecha informaron que presentaran el informe dentro del lapso de ocho (08) días hábiles siguientes a la fecha. El Tribunal por auto de fecha 10/12/2024 concedió a los expertos el lapso solicitado.
En fecha 10/12/2024 los apoderados judiciales de las partes, presentaron escrito de observaciones con relación a la solicitud hecha por la parte demandada de inadmisión de la demanda por inepta acumulación de pretensiones. En esa misma fecha el apoderado de la parte demandada solicitó se emita pronunciamiento con relación a su solicitud de inadmisión de la demanda.
En fecha 12/12/2014 se agregó a los autos el escrito de observaciones presentado por el apoderado de la parte actora en fecha 10712/2024.
En fecha 17/12/2024 el experto Osbart Seguro, consignó Informe Técnico Pericial sobre la experticia ordenada, realizados por los tres expertos designados. Se agregó a los autos en fecha 07/01/2025.
En fecha 07/01/2025 por escrito el apoderado judicial de la parte demandada realizó observaciones al escrito presentado por el actor en fecha 10/12/2024 y ratificó su solicitud de inadmisión de la demanda por inepta acumulación. Se agregó a los autos en fecha 09/01/2025.
En fecha 13/01/2025 se fijó la causa para sentencia.


De lo señalado por el actor en el libelo de la demanda:
Ahora bien, la parte actora en su escrito libelar manifiesta que el ciudadano Capitán EDGAR ALBERTO FELIBERTT VELASCO, Director General de la sociedad Mercantil BAFER SERVICIOS Y SUMINISTROS MARITIMOS, C.A., ya identificada, en fecha 16 de agosto de 2023, siendo aproximadamente las 8:40 a.m., recibieron cuatro (04) equipos y tres (03) mangueras procedentes de la ciudad de Maracaibo, estos son equipos utilizados para las operaciones STS, de parte del ciudadano ALAA GHANEM, ya identificado, en calidad de representante de la sociedad mercantil GLOBAL SHIP GROUP LTD, C.A. ya identificada, quien se encargó de transportarlos hasta el lugar donde se realizaría el mantenimiento correctivo y se adecuaran bajo la normativa que establece la regla OSINT para poder elevarle el estado de operatividad y confiabilidad para las operaciones STS de manera segura. Una vez finalizado el mantenimiento indicado, se cumplió con la entrega de los equipos y mangueras reparados, el Señor Capitán ALAA GHANEM, en representación de la sociedad mercantil GLOBAL SHIP GROUP LTD, C.A. ya identificada, estableció un compromiso de pago verbal de QUINCE MIL DOLARES AMERICANOS (15.000 USD), por equipo mensual, no cumpliendo hasta la fecha con el pago de ninguna mensualidad, que desde la fecha 04 de septiembre 2023 hasta la actual fecha no canceló nunca lo establecido en el acuerdo, ni tampoco ha realizado la devolución de los equipos; que en fecha 31 de enero del año 2024, fue enviado hasta la ciudad de Puerto Cabello al ciudadano Miguel Hernández, apoderado de la sociedad Mercantil BAFER SERVICIOS Y SUMINISTROS MARITIMOS, C.A., ya identificada, con quien el ciudadano ALAA GHANEM, en calidad de representante de la Sociedad Mercantil GLOBAL SHIP GROUP LTD, C.A. pactó un compromiso de pago, dejando constancia en el mismo una vez más de los equipos recibidos, de que se encontraban a bordo de M/T CORAL I, destacando que une vez se encontrara esta embarcación en puerto venezolano se trasladaría los equipos a la parte demandante, lo que no sucedió. Señala que esto ha lesionado de manera gigantesca el patrimonio de la sociedad mercantil BAFER SERVICIOS Y SUMINISTROS MARITIMOS, C.A., pues le está limitando la capacidad en la prestación de su servicio y por ende disminuye el ingreso económico. Que por ello acude a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (compromiso de pago y devolución de equipos), fundamentado en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil.
Por otro lado, la parte actora demanda los Daños y Perjuicios, señalando que al respecto al abuso de derecho, el Código Civil, señala que hay abuso de derecho cuando una persona ejerce el poder jurídico que le reconoce una norma con la intención de causar un daño a otro, que el abuso de derecho está consagrado en el artículo 1.185 del Código Civil. Indica que todo acto omisión que, por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales de ejercicio de un derecho con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales administrativas que impidan la persistencia y continuidad del abuso.
Indica igualmente el actor, que habiéndose perfeccionado el contrato, éste debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado, y por consiguiente la parte no puede negarse a su ejecución, a menos que la otra parte no cumpla con la suya lo que da lugar a oponer como defensa la excepción y contrato no cumplido contenida en el artículo 1.168 ejusdem. Por lo que indica que siendo acordado el contrato de forma verbal y suscrita un acta de compromiso, que debe ejecutarse de buena fe (Art. 1.134 del Código Civil), conforme a la común intención de las partes y sin sustraerse al cumplimiento de las obligaciones asumidas libremente. Que una vez reunidas las condiciones, el contrato tiene fuerza obligatoria, que se impone a las partes, al juez y al mismo legislador. Indica asimismo, que el contrato es bilateral, y que si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elación reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ellos, que así lo establece el artículo 1.167 del Código Civil, lo que significa dice la parte actora, que las partes contratantes tienen la facultad para intentar la resolución o cumplimiento del contrato cuando la otra no cumpla con su obligación, que con el incumplimiento culposo, en que incurrió el demandado y que aún persiste esta situación, se le causó daños y perjuicios, que, de conformidad con el precepto legal alegado, deben ser igualmente resarcidos por ésta. Señala la parte actora que de acuerdo al contenido de los artículos 1.271 y 1.272 del mismo Código, en ambos casos se contemplan situaciones en que debe o no condenarse al deudor al pago de los daños y perjuicios. El primero señala que será condenado tanto por inejecución de la obligación como por su ejecución retardada, siempre que el deudor compruebe que tal situación proviene de una causa extraña que no le es imputable. Y en el segundo, no será condenado cuando se demuestre que el incumplimiento es una consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor. Que según lo estatuye el 1.273 eiusdem, los daños y perjuicios se estiman con arreglo a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad que se le haya privado, y que por esa razón, la parte que incumpla está obligada a pagarle a la otra, una indemnización que deberá abarcar dos elementos, como lo son, el lucro cesante y el daño emergente.
Igualmente, señala la parte actora en su libelo que a raíz de la conducta incumplidora experimentada por la parte accionada, efectivamente sufrió una disminución patrimonial, como consecuencia de la falta de cumplimiento del compromiso acordado, que este hecho generador le ha causado daños emergentes, lucro cesante y daño moral, los cuales se señalan a continuación:
Primero: Por daño emergente la cantidad de CIENTO DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (110.000,00 USD) que es el monto aproximado debatido cuyo compromiso indica la actora no ha honrado el accionado con el accionante. SEGUNDO: Por daño lucro cesante la cantidad de CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS (50.000,00 USD), ya que, al no poder seguir alquilando los equipos, indica la parte actora, sufrió y sufre una merma económica por cuanto su actividad comercial se ve desmejorada. TERCERO: Por daño moral, que indica la parte actora, le ha causado angustia, la merma económica, el estrés, los nervios, el insomnio, la mala imagen ante los proveedores que ha sufrido, por la falta del accionado en honrar el compromiso de pago, la cual estimó en veinte mil dólares americanos (20.000,00 USD). CUARTO: Solicitó la devolución de los equipos descritos que se encuentran en poder de la demandada, en perfectas condiciones de uso. QUINTO: Solicitó las cosas y costos procesales que se originan en el presente procedimiento hasta su definitiva, las cuales estima del conformidad como lo establece el artículo 2 del Código de Procedimiento Civil, en el 30% del monto demandado. Solicitó la indexación de las cantidades demandadas, mediante experticia complementaria del fallo.
Estableció la cuantía, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de seis millones de bolívares sin céntimos (Bs. 6.000.000,00) o su equivalente en dólares por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL DOLARES AMERICANOS SIN CENTIMOS (180.000,00 USD), de acuerdo a la tasa de cambio del día establecida por el BCV, la cual fue a la libra cotizada en cuarenta y cinco bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 45,32) bolívares por libra esterlina.

De lo alegado por la parte demandada en la contestación de la demanda:
Niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda incoada en su contra y en contra de su representada Empresa GLOBAL SHIP GROUP LTD C.A., en todas y cada una de sus partes, todo lo contenido en la presente demanda y por ende por considerarla temeraria.

Niega, rechaza y contradice, los hechos narrados en la presente demanda, ya que dichos hechos se fundamentan bajo supuestos hechos, y por ende bajo supuestos derechos.

Niega, rechaza y contradice que la Supuesta "Acta de Compromiso", de fecha Treinta y uno (31) de enero de 2024, consignada por la parte demandante, marcada con letra "F", haya sido firmada por su persona, y señala que tampoco recibió en ningún momento los equipos que se mencionan en dicha acta, por lo cual desconoce el contenido, por cuanto es un documento falso, manifestando que no es su firma. Solicita la tacha de dicha Acta por vía Incidental. Igualmente, indicó que se somete a cualquier prueba grafotécnica que tenga a bien ordenar, a los fines de determinar la autenticidad de la rúbrica presentada en el supuesto convenio, ya que fue falsificada su firma, por lo cual se constituye un delito, previsto en el artículo 321 del Código Penal venezolano vigente, ya que no solarmente se ve perjudicado él como persona natural, sino también a su representada la Sociedad Mercantil GLOBAL SHIP GROUP LTD C.A, antes identificada, como persona jurídica. Solicitó que una vez admitida la tacha, se abra el respectivo Cuaderno Separado y a su vez se notifique al Ministerio Público.

Niega, rechaza y contradice, con relación al "Comprobante de Recepción", de fecha cuatro (04) de Septiembre del 2023. Consignado por la parte Demandante marcada con letra "C", donde se mencionan los equipos es FALSO de toda FALSEDAD, ya que nunca fue recibido por él, ni por su representada la empresa GLOBAL SHIP GROUP LTD C.A. lo que evidencia que no tienen responsabilidad alguna en esta situación.

Niega, rechaza y contradice, la "FACTURA", de fecha nueve (09) de septiembre de 2023, consignada por la parte demandante marcada con letra "D", por cuanto dicha factura No fue Aceptada, ni recibida por él, ni por su representada, por lo que no tiene un valor probatorio que pueda sustentar los hechos y por cual considera debe ser declarada invalidada, al igual que todos los soportes que acompañan el libelo de la demanda, por carecer de fundamento legal.

Como elementos probatorios señaló:
-Copia simple del Acta Constitutiva del Registro Mercantil de Global Ship Group LTD C.A. Que se anexó, marcada con la letra "A".

Impresión de Registro de información Fiscal de la Entidad Mercantil Global Ship Group LTD C.A. Que se anexó, marcada con la letra "B".

-Copia de la Cédula de Identidad del demandado. Que se anexó, marcada con la letra "C".

Ahora bien, en fecha 27 de noviembre de 2024, mediante escrito el abogado MARCOS JOSE MAGDALENO RAMIREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicita se reponga la presente causa al estado de inadmisión de la misma por inepta acumulación de pretensiones y junto con ello la nulidad de todos los actos procesales, alegando lo siguiente:
Que han detectado una serie de vicios e irregularidades en el proceso, los cuales vulneran excesivamente el derecho a la defensa de su representado, normas procesales y preceptos constitucionales, de los cuales mencionare a continuación:

Indica que consta en el libelo, específicamente en los folios que rielan del folio uno (01) al seis (06), que el demandante hace una narración con todo lujo de detalles de lo que "el" considera los hechos, señalando específicamente y de forma inequívoca en el folio uno, lo siguiente: “… acudimos ante su competente autoridad, a los fines de demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO al ciudadano Alaa Ghanem...”, lo cual significa, según el resto de la redacción de los hechos, que está exigiendo el pago de lo que presuntamente acordaron las partes, es decir la cantidad de QUINCE MIL DOLARES AMERICANOS, por equipo mensual, todo según alega el demandante de autos.
Señala que también se evidencia del libelo, en el capítulo "DEL DERECHO", en el folio dos (02), que citan el artículo 1.167 del Código Civil venezolano, que textualmente establece "En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello."

Indica, que no es menos cierto, que específicamente en el folio cinco (05) del libelo, expresa textualmente "...SOLICITO LA DEVOLUCIÓN DE LOS EQUIPOS DESCRITOS QUE SE ENCUENTRAN EN PODER DE LA DEMANDADA, EN PERFECTAS CONDICIONES DE USO...", solicitud y pretensión esta, que a todo evento, de manera inequívoca y taxativa significa LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO, y al respecto procede a analizar el artículo 1.167 del Código Civil venezolano que textualmente establece:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello"

Señala que de la interpretación del anterior artículo queda totalmente claro al presenciar el disyuntivo "o" que el demandante tenía solo dos opciones, a saber: la ejecución del contrato o la resolución del mismo. Que ineptamente incurrió en la acumulación de pretensiones configuradas en el artículo 78 del código De Procedimiento Civil, que establece "No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyen mutuamente o que sean contrarias entre sí...". Lo hizo y hace énfasis en esto, debía decidir entre ejecutar el contrato o resolver el mismo, y específicamente lo acumula cuando en el folio uno (01) establece que acude a los fines de demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (EJECUCIÓN) y posteriormente en el folio cinco (05), solicita la DEVOLUCIÓN DE LOS EQUIPOS DESCRITOS (RESOLUCIÓN).
Manifiesta que como consecuencia de la inepta acumulación de pretensiones, no tuvo que haberse admitido, ni la demanda, ni aún preliminarmente la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), o en su defecto, el mencionado requisito en concurrencia con la presunción de riesgo manifiesto por inejecución del fallo (periculum in mora), por lo tanto, resulta no menos viciado aun el pronunciamiento sobre la medida cautelar.
Que es por lo que solicita de conformidad con dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que claramente establece que "los jueces de la República, en el ámbito de sus competencias, tienen el deber de asegurar la integridad de la constitución, lo que les obliga declarar aun de oficio la nulidad de todo acto realizado dentro del proceso sujeto a su jurisdicción, que menoscabe los derechos garantizados por el texto constitucional" y de conformidad a lo dispuesto en el capítulo III de la nulidad de los actos procesales, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 206 y siguientes, se reponga la presente causa al estado de la INADMISIÓN de la misma por inepta acumulación de pretensiones y junto con ello la nulidad de todos los actos procesales consiguientes.

Con relación a dicha pretensión de reposición de causa al estado de inadmisión de la demanda por inepta acumulación de pretensión, el apoderado judicial de la parte actora mediante escrito señala:

Que se observa del contenido del mismo y específicamente en su parte final que solicita "se reponga la presente causa la INADMISIÓN de la misma por inepta acumulación de pretensiones y junto con ello la nulidad de todos los actos procesales consiguientes". Y al respecto hace énfasis que en esta oportunidad que por primera vez en el pleito, que se invoca la inepta acumulación de pretensiones por la parte demandada durante el iter procesal, y no lo hizo en su escrito de contestación a la demanda que vendría siendo la oportunidad legal correspondiente, pues según el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que expresa: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida del artículo 78. Que las cuestiones prvias contenidas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, las define como cuestiones subsanables (Tomo III, p.56; 2004), y al referirse específicamente a la acumulación indebida, el autor en comentarios precisa (p.62): “Omisis… La causal 6ta. También engloba la denuncia de integración indebida del proceso, por haberse hecho una inepta acumulación inicial de pretensiones; sea porque éstas se excluyen mutuamente o son contrarias entre sí, o porque deben dilucidarse por ante jueces con competencia material distinta o, en fin, porque deben discurrir por procedimientos que resultan incompatibles uno con el otro (Art. 78). Que resulta así el alegato de la inepta acumulación de pretensiones una cuestión previa que debió ser propuesta en la oportunidad de la contestación a la demanda, pero habiendo transcurrido el lapso para realizar tal alegado, cabe decir presentado de manera extemporánea, mal puede ser considerado a estas alturas del proceso.

Procediendo a negar, rechazar y contradecir la causal de inadmisibilidad invocada de inepta acumulación de pretensiones y al respecto la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.d.C., que dejó sentado lo siguiente: "...esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en caso que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia, que mal puede considerarse una inepta acumulación de pretensiones en el presente asunto, dado que las pretensiones son conexas y guardan relación entre sí. Y en virtud de las consideraciones expuestas solicita se desestima y se declare sin lugar la solicitud de reposición el asunto al estado de inadmisión del asunto.
En escrito de fecha 07 de enero de 2025 el apoderado judicial de la parte actora, ratificó mediante escrito su solicitud de reposición de la causa al estado de inadmisión de la demanda por inepta acumulación de pretensiones y junto con ello la nulidad de todos los actos procesales consiguientes.

Encontrándose el presente juicio, en lapso para dictar sentencia, resulta necesario que este Tribunal, se pronuncie previamente a cualquier otro punto, sobre la inadmisibilidad de la demanda solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada, de la siguiente manera:
De la anterior trascripción observa quien juzga que la demanda aquí planteada, contiene tres pretensiones: 1) CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en virtud que la parte demandada no ha cumplido hasta la fecha con el pago de la mensualidad de QUINCE MIL DOLARES AMERICANOS (15.000,00 USD), acordado por las partes de este juicio, por los equipos que le fueron entregados a la parte demandada, quien tampoco ha realizado la devolución de los mismos. 2) DAÑO EMERGENTE, estimado en la cantidad de CIENTO DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (110.000,00 USD) que es el monto aproximado debatido cuyo compromiso indica la actora no ha honrado el accionado con el accionante. 4) LUCRO CESANTE estimado en la cantidad de CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS (50.000,00 USD), ya que, al no poder seguir alquilando los equipos, indica la parte actora, sufrió y sufre una merma económica por cuanto su actividad comercial se ve desmejorada. 3) DAÑO MORAL, estimado en VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS (20.000,00 USD), que indica la parte actora, le ha causado angustia, la merma económica, el estrés, los nervios, el insomnio, la mala imagen ante los proveedores que ha sufrido, por la falta del accionado en honrar el compromiso de pago. 5) SOLICITÓ LA DEVOLUCIÓN DE LOS EQUIPOS arriba identificados, que se encuentran en poder de la demandada, en perfectas condiciones de uso. 6): COSTAS Y COSTOS PROCESALES que se originan en el presente procedimiento hasta su definitiva, las cuales estima del conformidad como lo establece el artículo 2 del Código de Procedimiento Civil, en el 30% del monto demandado.
Ante esta diversidad de pretensiones y procedimientos con los cuales deben tramitarse, es necesario analizar el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan a conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Visto lo anterior, se observa que cuando las pretensiones de la demanda se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, no es posible acumularlas y por lo tanto la acción debe ser rechazada, y, en caso de verificarse un vicio que imposibilita el trámite y resolución de la demanda, debe ser declarada inadmisible.
Por su parte el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Negrillas y subrayado adicionado).
En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de julio de dos mil nueve (2009), en la cual se declaró:
“…Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes. Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, … Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales….Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”.
En el caso que nos ocupa, se demanda el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por el incumplimiento del pago de la mensualidad de QUINCE MIL DOLARES AMERICANOS (15.000,00 USD), acordado por las partes de este juicio, por los equipos que le fueron entregados a la parte demandada. Y al mismo tiempo se solicita LA DEVOLUCIÓN DE LOS EQUIPOS arriba identificados, que se encuentran en poder de la demandada, en perfectas condiciones de uso, que no es otra cosa que la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO.
Así las cosas, el ordenamiento jurídico venezolano contempla dos consecuencias jurídicas distintas ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por las partes contratantes en el marco de un contrato bilateral. Efectivamente, de acuerdo con el artículo 1.167 del Código Civil, que establece:
«En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello».
Tal como lo establece el mencionado artículo, en el caso de incumplimiento del deudor el acreedor puede optar por cualesquiera de las dos alternativas siguientes:
a. Exigir la ejecución del contrato (puede, más propiamente, exigir el cumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo de su deudor), todo lo cual se encuentra fundamento en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, que señalan que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley, respectivamente.
b. Puede demandar la resolución del contrato (puede, esto es, exigir la terminación o disolución del vínculo contractual).
Asimismo, señala la citada norma que por medio de ambas alternativas el acreedor puede exigir el pago de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento.
Visto la normativa mencionada, se observa que la parte actora en su libelo incurrió de esa forma en una inepta acumulación de pretensiones que lesiona el derecho a la defensa de los demandados, ya que los efectos o resultados de cada una de sus pretensiones son distintos como fue explicado anteriormente, pues, el cumplimiento del contrato persigue preservar el vínculo contractual (lo que hace efectivamente la parte actora, cuando pretende el cumplimiento de contrato por el incumplimiento del pago de la mensualidad de QUINCE MIL DOLARES AMERICANOS (15.000,00 USD), por los equipos que le fueron entregados a la parte demandada, y con la acción judicial de resolución de contrato la parte actora busca disolver el contrato, lo que queda evidenciado en el libelo cuando solicita la devolución de los equipos objeto de este juicio, ya que lo que busca es resolver el contrato, siendo esta última una forma de terminación de los contratos propia o característica de las convenciones bilaterales.
Hecha la revisión y análisis anterior, es imperativo para esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, dado que la misma contiene pretensiones que se excluyen mutuamente o son contrarias entre sí, por lo que no es posible acumularlas y por lo tanto la acción debe ser rechazada, y, por lo que esta juzgadora considera que la presente demanda debe ser declarada inadmisible, y así se decide.
III
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, interpuesta por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, por la Sociedad Mercantil BAFER SERVICIOS Y SUMINISTROS MARÍTIMOS, C.A., en la persona de su Director General EDGAR ALBERTO FELIBERTT VELASCO, titular de la cédula de identidad No. V. 6.562.913, contra el ciudadano ALAA GHANEM, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E.- 84.605.346 y la Sociedad Mercantil “GLOBAL SHIP GROUP LTD, C.A.”, en la persona de su representante legal ciudadano ALAA GHANEM, todos antes identificados.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los veintiuno (21) días del mes de enero de 2025, siendo las 2:30 minutos de la tarde. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Jueza Provisoria
Abogada Ana Belmar Hernández Zerpa

La Secretaria
Abogada Vicnelly Alejandra Fray Gamero

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria
Abogada Vicnelly Alejandra Fray Gamero




LA EXCEPCIÓN INADIMPLETI CONTRACTUS EN EL DERECHO VENEZOLANO 1. Introducción: el incumplimiento contractual y sus consecuencias El ordenamiento jurídico venezolano contempla dos consecuencias jurídicas diferentes ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por las partes contratantes en el marco de un contrato bilateral. Efectivamente, de acuerdo con el artículo 1.167 del Código Civil, que establece:
«En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello».
Es decir, frente al incumplimiento de su deudor el acreedor puede optar por cualesquiera de las dos alternativas siguientes:
a. Exigir la ejecución del contrato (puede, más propiamente, exigir el cumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo de su deudor), todo lo cual se encuentra fundamento en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, que señalan que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley, respectivamente.
b. Puede demandar la resolución del contrato (puede, esto es, exigir la terminación o disolución del vínculo contractual).
Asimismo, señala la citada norma que por medio de ambas alternativas el acreedor puede exigir el pago de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento.
Visto la normativa mencionada, se observa que la parte actora en su libelo incurrió de esa manera en una inepta acumulación de pretensiones que lesiona el derecho a la defensa de los demandados, ya que los efectos o resultados de cada una de sus pretensiones son distintas como antes se destacó, pues, el cumplimiento del contrato persigue preservar el vínculo contractual, y la acción judicial de resolución de contrato busca disolverlo, y cuando se solicita a la parte demandada la devolución de los equipos objeto de este juicio, lo que se busca es resolver el contrato, siendo esta última una forma de terminación de los contratos propia o característica de las convenciones bilaterales.





De acuerdo a lo anterior se infiere, quela pretensión de nulidad de documento de compra venta, inscrito por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo, de fecha 15 de agosto de 2008, No. 04, Tomo 50, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público de Puerto Cabello, cuyos otorgantes son ANDREAS PEDONOOU (fallecido) y KALIA PEDONOMOU,la cualidad pasiva y quienes deben integrar el listisconsorcio pasivo lo son los herederos del ciudadano Andrea Pedonomou, es decir, sus hijos Lisa María NicholaPedonomou, Mario Andreas Pedonomou, Michael AndrePedonomou y KaliaPedonomou;por lo que con relación a esta pretensión de nulidad del documento antes identificado, en contra de la parte demandada IA Market, C.A.,se evidencia la falta de legitimatio ad causam o cualidad, la cual trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al Juez conocer el mérito del asunto debatido, la cual el Juez está obligado a declararla de oficio y como consecuencia se declara la inadmisibilidad de la demanda, Y; ASI SE DECIDE.
Quedan nulas todas las actuaciones desde la fecha de admisión de la demanda 08/11/2021 hasta el acta de exhibición de documento levantada el día de hoy 17/10/2023, Y; ASI SE DECIDE.
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial, Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara: PRIMERO:INADMISIBLE la demanda por Nulidad de Asiento Registral, interpuesta porel ciudadanoANTONIO RESCIGNO SESSA, contra la sociedad mercantilIA MARKET, C.A., todos antes identificados. SEGUNDO:Quedan nulas todas las actuaciones desde la fecha de admisión de la demanda 08/11/2021 hasta el acta de exhibición de documento levantada el día de hoy 17/10/2023, Y; ASI SE DECIDE. TERCERO: No hay pronunciamiento en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Notifíquese a las partes de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Puerto Cabello, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2023, siendo la 02:00 de la tarde. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Jueza Provisoria
Abogada Ana Belmar Hernández Zerpa
La Secretaria
Abogada Andmary Gisvel Ordoñez Méndez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria
Abogada Andmary Gisvel Ordoñez Méndez