REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia 20 DE ENERO DE 2025
Años: 214º y 165º.

ASUNTO: CIM-2025-000091
JUEZA NOVENA EN FUNCION DE CONTROL ABG. LORENA GONZALEZ CANELONES.
FISCALÍA 29 DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. GABRIEL ALMEA.
IMPUTADO: JOHAN ALEXANDER HERNANDEZ IRIARTE.
DEFENSA PÚBLICA ABG. SORELIS RODRIGUEZ.
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA CON UN PESO DE 100 GRAMOS DE MARIHUANA.
TIPO DE DECISION: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

A tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, los datos de identificación de la imputada son los siguientes:

JOHAN ALEXANDER HERNANDEZ IRIARTE, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE VALENCIA, FECHA DE NACIMIENTO 08-05-1998 DE 27 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.-27.173.343, PROFESIÓN: COMERCIANTE, RESIDENCIADO EN: SANTA EDUVIJE PARROQUIA MIGUEL PEÑA CALLE GERMAN ROSIO CASA S/N, ESTADO CARABOBO. TLF: 0414-4729572 MI MAMA CLARA IRIARTE.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En fecha 20 DE ENERO DE 2025, tuvo lugar la audiencia de presentación de imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la presunta detención en flagrancia del imputado JOHAN ALEXANDER HERNANDEZ IRIARTE, encontrándose constituido en la Sala de audiencias respectiva, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 09 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a cargo de la Jueza Provisoria Abg. Lorena González, el abogado Abg. Dennis Ovalles, quien actúa como Secretario y el alguacil de Sala. La Jueza ordena se verifique la presencia de las partes, el Secretario hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto FISCALÍA 29 DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. GABRIEL ALMEA, IMPUTADO: JOHAN ALEXANDER HERNANDEZ IRIARTE, quien se encuentra asistido por su DEFENSA PÚBLICA ABG. SORELIS RODRIGUEZ, a quien se le permitió el acceso a las actas que conforman el presente expediente.

Seguidamente la Jueza de Control da inicio al acto, le concede la palabra a la FISCAL 29 DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO quien ratifico el acta policial de fecha 18-01-2025, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, quienes actuaron en el procedimiento donde resulto aprehendido el ciudadano JOHAN ALEXANDER HERNANDEZ IRIARTE.

Asimismo, con base en los transcritos hechos y elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, precalificó el hecho imputado al ciudadano: JOHAN ALEXANDER HERNANDEZ IRIARTE, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA CON UN PESO DE 100 GRAMOS DE MARIHUANA, por lo que solicitó MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el procedimiento por la vía ordinaria y se decrete la flagrancia.

El Tribunal impuso al imputado, JOHAN ALEXANDER HERNANDEZ IRIARTE, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece …“Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quien expone: “yo estaba en plaza toro y me ven y me preguntan que si tengo antecedente y le digo que si ya que yo vendo caramelos en el autobús y él me dice que si tengo antecedente y le dije que sí y me estaban quitando 500 dólares, y luego sacaron un papel con unos envoltorio y como no tenía los 500 dolores me trajeron. Es todo.”.

SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA ABG. SORELIS RODRIGUEZ QUIEN EXPONE: esta defensa se opone a la precalificación dada por el ministerio público ya que los únicos elementos de convicción es el acta policial es insuficiente para dar fe al procedimiento como es el tráfico ilícito de sustancia en la modalidad de distribución ya que el testigo presencial no concuerda con el acta policial ya que el mismo fue entrevista a las seis hora de la tarde del 18-01-2025 y la detención de mi representado fue a las 07:00 pm horas de la noche dejando así un vacío incongruencia en el procedimiento y la violación del derecho a la defensa toda vez falta de requisitos e3senciales para fundamentar este procedimiento y que no cumple con los requisitos en el artículo 236 del código orgánico procesal penal lo que afecta a este procedimiento para determinar la participación de mi representado en este tipo de delito aunado a eso la pena a imponer no excede a ocho año de prisión y siendo que mi defendido es base de una familia y sustenta a su hogar es suficiente con unas presentaciones para garantizar las resultas del proceso solicito una medida cautelar e conformidad con el articulo 242 en cualquiera de sus ordinales, a los fines de cumplir con la tutelar judicial efectiva. Es todo.

Ahora bien, a los efectos de dictar fundadamente el presente auto, este Tribunal esgrime las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Analizadas las actuaciones y escuchados los alegatos de las partes, se observa que concurren los presupuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOHAN ALEXANDER HERNANDEZ IRIARTE, por la comisión del delito de TRAFICO DE LA LEY ORGÁNICA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE DROGA CON UN PESO DE 100 GRAMOS DE MARIHUANA.

SEGUNDO: A tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 242 Ejusdem, se acredita la existencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Hecho Punible precalificado por la Fiscalía para el ciudadano JOHAN ALEXANDER HERNANDEZ IRIARTE, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA CON UN PESO DE 100 GRAMOS DE MARIHUANA, la cual se acoge por este Tribunal. Y así se decide.

A tal efecto, los presuntos hechos ocurrieron bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar acreditados por este tribunal al tenor siguiente: “…En esta misma fecha (18-01-2025), siendo las 07:00 horas de la noche, compareció por ante este despacho el funcionario policial OFICIAL JEFE (CPEC) YHORMAN JAVIER BLANCO CASTILLO, titular de la cedula de identidad V- 18.857.016, acreditación PEC- 70000594, adscrito a la Estación Policial Plaza de Toros del CCP Valencia Centro, quien de conformidad con lo establecido en los Articulos 113, 114, 115, 116, 119, 127, 191, 153, 234 y 236 del C.O.P.P, en concordancia con lo establecido en los articulos 34 y 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policia y del Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana (L.O.S.P.C.P.N.B.); respectando lo consagrado en los articulo 44 y 49 de la CNRBV, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: Siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde del dia 18-01-2025, encontrándome en labores de patrullaje como Comandante de la Unidad Rp-4-928, en compañía de los funcionarios OFICIAL (CPEC) DEMISON JESUS GUERRA CARRILLO, titular de la cedula de identidad V- 26.803.920 (Conductor), OFICIAL (CPEC) VICTOR HUGO BASTIDAS ARAUJO, titular de la cedula de identidad V-28.096.294 (AUXILIAR), en momentos que nos desplazábamos por la Avenida Sesquicentenario especificamente en la vía de servicio adyacente al Mercado Municipal Plaza de Toros realizando chequeo de ciudadano, vehículos y motos atraves del sistema Siipol, observamos a una persona de sexo masculino que se desplazaba de manera pedestre por el referido Sector, el mismo al notar nuestra presencia tomo una actitud evasiva apresurando el paso para evadir la comisión policial intentando entrar al referido Mercado, hecho que llamo nuestra atención por lo que rápidamente procedo a darle la voz de alto, la cual acato de manera inmediata, procedimos acercarnos con la medida de seguridad del caso identificando la comisión policial en voz alta e inteligible como lo establece el Articulo 119 numeral 5 del C.O.P.P, en este punto procedo a solicitarle al ciudadano exhibiera cualquier objeto ilicito que pudiesen mantener oculto u adherido a su cuerpo, este nos informa no contar con nada ilícito, por lo que le informo que amparado en el Articulo 191 y 192 del COPP, procederiamos a efectuarle una inspección corporal por lo cual informo el contenido del articulado al ciudadano el cual accede sin oponerse, en este punto procedimos a buscar el apoyo de un testigo para que constataran el accionar de la actuación policial, pudiendo contar con el apoyo del ciudadano Y.R (demás datos filiatorios quedan en resguardo en acta confidencial según lo establecido en el artículo 23 de la ley orgánica de protección a las víctimas testigos y demás sujetos procesales) quien nos manifestó no tener impedimento de cooperar con la comisión policial, por lo cual le ordeno al Oficial Guerra, se acercara y realizara la inspección al ciudadano, mientras mi persona el Oficial Bastidas resguardábamos los alrededores, al breve tiempo el prenombrado funcionario me informa que había logrado incautar al ciudadano en un bolso tipo morral de color Negro y Gris una bolsa de material sintético de color azul contentivo de 59 envoltorios elaborados en material sintético color negro atado en su único extremo con hilo del mismo color, contentivo de una sustancia que por su consistencia y demás característica se presume sea Droga de la Denominada "CRISPİ", los cuales fueron observados por el ciudadano que prestaron la cooperación de observación de la inspección corporal, ante este hecho procedo a decretar la Fragancia a lo que se refiere el artículo 234 del COPP imponiendo al ciudadano de sus derechos establecidos el Articulo 127 del COPP en con Concordancia con el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente procedo a realizar la técnica de esposamiento amparado en el Artículo 70 de la ley del Uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial que regula la técnica de esposamiento, restringiéndoles ambas manos, seguidamente, procediendo abordar al ciudadano detenido en la Unidad Radio patrullera para trasladar hasta el nosocomio del Distrito Sur-Este para la Salud Ambulatorio la Isabelica donde es atendido por el galeno de servicio quien emite informe médico de las condiciones que se encuentra el ciudadano detenido anexando dicho informe a la presente acta. Seguidamente procedo a trasladar al ciudadano detenido hasta nuestra estación policial, donde se resguarda, procediendo a identificarlos de conformidad con lo dispuesto en los Articulo 128 y 129 de la precitada norma penal adjetiva de la siguiente manera: JOHAN ALEXANDER HERNANDEZ IRIARTE, Titular de la Cedula de Identidad V-27.173.343 de 28 años de edad, Venezolano, Fecha de Nacimiento 08/05/1998 natural de Valencia Estado Carabobo Profesión u Oficio Comerciante Hijo de Clara Rodriguez (V). Jaimez Hernández (V), Residenciado en el Barrio Santa Eduviges, Sector los Mangos, Calle Principal, Casa S/N, quien para el momento de su detención vestia de la siguiente manera: Franela de color blanco, pantalón Blues Jeans, Zapatos de Color Blanco y Marrón, En este punto procedo a realizar el respectivo pesaje de las evidencias incautadas, realizándola en una balanza Eléctrica (Digital) sin marca ni seriales visibles la cual arrojo un peso aproximado de 117.27g. Seguidamente procedo a verificar por antes el sistema SIIPOL los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano detenido, para esto me comunique via radiofonica con nuestra central de patrulla (Control Carabobo) en donde somos atendido por el Inspector Jefe (CPEC) Milagro Peñaloza, despachador de servicio a quien le imponemos el motivo de nuestra llamada y luego de una breve espera nos informa que el ciudadano presentaba tres (05) registros Policiales 1) N° PD1 2556359, de Fecha 08/02/2027 ante la Delegación Municipal Valencia Expediente Ofic-116-17 por el delito de Lesiones Personales 2) N° PD1 2708376 de fecha 30/11/2027 ante la delegación Municipal Mariara expediente OF-257-17 por el delito de robo Genérico, 3) N° PD1 2785893 de fecha 12/08/2018 ante la Oficina de Reseña Carabobo Expediente OF-378-18 por el delito de Robo Genérico, 4) N° PD1 2837669 de fecha 27/01/2019 ante la Oficina de Reseña Carabobo, Expediente OF-0029-2619 por el delito DE VENEZUELA 500 plaza de Toro CARABOBO, de Robo Genérico, 5) N° PDI 2964307 de fecha 14/08/2020 ante la Oficina de reseña Carabobo por el delito de Fuga de Detenido. Así las cosas una vez recabada toda la información procedimos a realizar llamada telefónica al fiscal del ministerio público como titular de la acción penal Abogada Rita Ávila, Fiscal 12º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Carabobo para informarle sobre las causas de la retención de dicho Ciudadano, quien una vez entero de las diligencias policiales practicadas indicó que se realizaran las actuaciones policiales correspondientes, se reseñara al detenido en el CICPC, y la evidencia fuera remitida al Laboratorio de la 41 Brigada Brindada el día lunes a primera hora para que se le realice la experticia Botánica. Es todo.

TERCERO: A tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se acredita la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido presuntamente autor o partícipe en la comisión del mencionado hecho punible. Elementos de convicción cursantes en las actuaciones al tenor siguiente:

1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 23-02-2024, INSERTA AL FOLIO N° 04, DE LAS ACTUACIONES;
2. DERECHO DEL IMPUTADO, INSERTA AL FOLIO N° 07, DE LAS ACTUACIONES;
3. ACTA DE ENTREVISTA, RENDIDA POR EL CIUDADANO JOSÉ BENITEZ, DE FECHA 23-02-2024, INSERTA AL FOLIO N° 09 DE LAS ACTUACIONES;
4. ACTA DE IDENTIFICACION PROVISIONAL DE SUSTANCIA, DE FECHA 24-02-2024, INSERTA AL FOLIO N° 11 DE LAS ACTUACIONES;
5. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA; INSERTA EN LOS FOLIOS 12 AL 15 DE LAS ACTUACIONES,
6. INFORME MEDICO, PRACTICADO AL CIUDADANO IMPUTADO MAIKER BRICEÑO Y LEONARDO CORONADO, DE FECHA 23-02-2024, INSERTA AL FOLIO 23-24 DE LAS ACTUACIONES;

CUARTO: A tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume razonablemente las circunstancias del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la magnitud del daño causado que se estima como GRAVE, la posible pena a imponer, que pudiera exceder de los diez (10) años en su límite máximo, por lo que estima este Tribunal la concurrencia de los tres (3) requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 numerales 2º y 3º y parágrafo primero Ejusdem, siendo en consecuencia procedente decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOHAN ALEXANDER HERNANDEZ IRIARTE, por la comisión del delito de TRAFICO DE LA LEY ORGÁNICA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE DROGA CON UN PESO DE 100 GRAMOS DE MARIHUANA., Y así se decide.

SITIO DE RECLUSION

Con base en la decisión dictada por este Tribunal mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos JOHAN ALEXANDER HERNANDEZ IRIARTE, de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena como sitio de reclusión el CENTRO DE RECLUSION INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO, ubicado en el sector Tocuyito del Municipio Libertador del Estado Carabobo.

DISPOSITIVA

Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 236, 237 y 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se califica la detención en flagrancia del imputado JOHAN ALEXANDER HERNANDEZ IRIARTE, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE VALENCIA, FECHA DE NACIMIENTO 08-05-1998 DE 27 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.-27.173.343, PROFESIÓN: COMERCIANTE, RESIDENCIADO EN: SANTA EDUVIJE PARROQUIA MIGUEL PEÑA CALLE GERMAN ROSIO CASA S/N, ESTADO CARABOBO. TLF: 0414-4729572 MI MAMA CLARA IRIARTE, por la comisión del delito de TRAFICO DE LA LEY ORGÁNICA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE DROGA CON UN PESO DE 100 GRAMOS DE MARIHUANA; SEGUNDO: En consecuencia, a tenor de lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2º y 3º y parágrafo primero y 240 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dicta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: MAIKEL ALEXANDER CORONADO ACOSTA, LEONARDO JOSE CORONADO ACOSTA, TERCERO: Prosígase el procedimiento por la vía ORDINARIA. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión del supra mencionado imputado CRISTIAN PAUL NOGUERA RIVAS, el CENTRO DE RECLUSION INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO. QUINTO: Se ordena la remisión de las copias de las actuaciones a la Fiscalía Superior, a los fines de que se apertura investigación en contra de los funcionarios actuantes. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión al recibo de las Notificaciones correspondientes. En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024).


LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,

Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES


EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS LÒPEZ.