REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-VALENCIA
VALENCIA, 20 DE ENERO DEL 2025
AÑOS: 214º Y 165º


ASUNTO: D-2024-079253
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZALEZ CANELONES
FISCAL 33º DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. DEBONNY PERALTA.
VICTIMA: ABEL ZERPA MARQUEZ.
DEFENSORA PRIVADA ABG. RAMON CALDERON.
ACUSADO: ARTURO RUBEN GUEVARA OJEDA
DELITO: INVASION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 471-A DEL CÓDIGO PENAL.
DECISION: AUTO DE APERTURA A JUICIO.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, los datos de identificación de la persona acusada, son los siguientes:

ARTURO RUBEN GUEVARA OJEDA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE VALENCIA, ESTADO CARABOBO, FECHA DE NACIMIENTO 15-12-1953, DE 71 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-4.137.510, DE PROFESIÓN U OFICIO: EDUCADOR, ESTADO CIVIL: SOLTERO, RESIDENCIADO EN: BARRIO 12 DE OCTUBRE ,CALLE INDEPENDENCIA, CRUCE CON ANDRES, CASA 7-00 PARROQUIA TOCUYITO, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO CARABOBO.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En fecha 20 DE ENERO DEL 2025, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación suscrita por la Fiscalía 4° del Ministerio Público en fecha 03-10-2024, y ratificada oralmente por la Fiscalía 34° del Ministerio Público, quien acusó al ciudadano ARTURO RUBEN GUEVARA OJEDA, la presunta comisión del delito de INVASION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 471-A DEL CÓDIGO PENAL.

En la audiencia, la mencionada Representación Fiscal expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; solicito el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del mismo, y finalmente y solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento del acusado.

El Tribunal impuso al supra identificado acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando el acusado: “Todo comienza en el año 2004 ya yo tenía viviendo en el sector la onda desde el año 1998 hasta el 2004 en casa del señor Juan veliz quien es profesor y abogado, el me dio a conocer a la familia Zerpa Márquez al poco tiempo él me dice mira Arturo la familia Zerpa quiere vender queda en 12 de octubre con Andrés bello él me puso en contacto con la familia y él estuvo de testigo y yo hable largamente con ello esa es una vivienda que tiene 11 metro de ancho y 20 metros a de largo al poco tiempo llegamos Al acuerdo de comprar la casa por la cantidad de 10.000000 millones de bolívares y con un adelanto de 9.000000 millones y quedaba pagando el otro millón en 80 mil mensual según en este convenio quedamos así y el detalle es el siguiente es que estoy viviendo desde enero 2005 desde entone estoy habitando aquí y me abala los vecinos tengo 20 años viviendo allí yo realice mi vida normal soy una persona muy participativa fui del consejo comunal desde el 2019 al 2021, además soy participativo al deporte así he estado en la comunidad de la onda y desde hace varios años desde el 2018 para acá yo he tenido una presión de parte de la familia Zerpa Márquez porque nosotros hicimos un contrato de partes y con testigo, en el sentido que les entregue la casa papeles que me fueron entregado y el señor Abel fue a mi casa y me dijo que le entregara el documento de la casa y él se lo lleva y luego ellos se fueron con los papeles ya que la casa de ellos colinda con la mía y ellos venden esa casa al señor Escalante y él puede fe de eso y de allí se fueron a vivir por el libertador pero no sé qué paso por allá y al poseer los papeles que él ha demostrado que la casa es de ellos más lo que me abala aquí lo del sector donde vivo los recibos que me salen a mi nombre y tengo una prueba testimonial que yo vivía con mi esposa castro campo, consigno papeles que abalan como miembro de mi comunidad. Es todo.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PRIVADA ABG. PEDRO LOPEZ QUIEN EXPONE:, esta defensa técnica hace oposición a la acusación nosotros nos sometemos a la ley a este institución sagrada ya que lo que lega mi representado con documento allí que abalan en tiempo que tiene, la compra vente que realizo de carácter privada que tiene un interés entre las dos partes allí hay un pago y lo que queremos señalar que el ciudadano Arturo Guevara un docente, solicito se desestime la acusación fiscal de toda la vida ha sido un apoyo para la comunidad y para otras comunidades y no se escapa a su conducta más bien la acusación es una difamación e injuria se podría solicitar una rectificación de conte3nido de firma y este también lo señala por Aquí en el código penal tampoco queremos agravar a la familia y si consideramos que es una calumnia que hay una simulación de hecho punible y asimismo consignamos Treinta y Dos (32) folios útiles y pertinentes. Es todo.

Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 y 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL

De acuerdo a las exigencias del numeral 2º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del escrito acusatorio y los fundamentos en los cuales se sustentó la acusación interpuesta por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso y que éste Tribunal estima acreditados, en los cuales presuntamente participó el acusado, ocurrieron conforme a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar: “…Es el caso ciudadano Juez, que la investigación distinguida con la nomenclatura MP-178888-2023, se inicia en fecha 25 de agosto de 2023 con relación a denuncia escrita consignada ante la fiscalía Superior del Estado Carabobo, suscrita por los ciudadanos A.Z.M y N.M.M.Z, (Se reservan sus datos Filiatorios en atención a lo establecido en los artículos 3, 4, 7 y 9 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales y articulo 308, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal), toda vez que, en el año 2004 el señor Julio Cerpa Camacho (fallecido) esposo y padre de las hoy victimas respectivamente, le permite el acceso a uno de los cuartos de la vivienda que habitaba la familia y la cual se encuentra ubicada en El Barrio 12 de octubre, Avenida Independencia, casa número 07, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador, estado Carabobo, al ciudadano Arturo Rubén Guevara Ojeda, ya que los mismos poseían una relación de amistad. Pero pasado un tiempo el hoy imputado comenzó con una actitud hostil, grosera y amenazante, por lo cual el ciudadano Julio Cerpa (propietario del inmueble) decide solicitarle que desaloje el inmueble de manera inmediata, solo logrando incrementar las groserías del señor Arturo Guevara quien lejos de salir del inmueble, decide amenazar un arma de fuego al señor Julio Cerpa y a su familia hasta hacerlos salir de la vivienda por temor a su integridad física en el año 2008, sin embargo, siempre estaban pendientes del inmueble mueble y seguían solicitando la desocupación del mismo, en el año 2021 fallece el ciudadano JULIO CERPA esposo de quien hoy es la víctima y desde ese momento el ciudadano Arturo Guevara comienza a manifestarle a la víctima que la casa ya es de él. En el año 2022 se realiza denuncia por ante el Juzgado de Paz Comunal, quien realizo las citaciones correspondientes las cuales no fueron acatadas por el ciudadano Arturo Guevara. Por lo antes narrado, las victimas se ven en la necesidad de acudir al Ministerio Publico, en búsqueda se hacer valer sus derechos como propietarias del referido inmueble. Adelantadas las investigaciones de esta Fiscalía del Ministerio Publico, y mediante DENUNCIA, de fecha 25/08/2023, interpuesta por los ciudadanos: Α.Ζ.Μ y Ν.Μ.Μ.Z, (Se reservan sus datos Filiatorios en atención a lo establecido en los artículos 3, 4, 7 y 9 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales y artículo 308, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal), COPIA SIMPLE DE TITULO SUPLETORIO N°47.468, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 16 de enero de 1992 a favor del ciudadano Publio Zerpa Camacho, DECLARACIÓN DEFINITIVA SOBRE SUCESIONES, 19/07/2023, del contribuyente Zerpa Camacho Publico, ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 27/sep./2023, rendida por la ciudadana M.N (los demás datos Filiatorios serán resguardos), ante la Delegación Municipal de Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN: N° 555, Tomo: III, Folio: 55, año 2021, de fecha 25/10/2021, Fallecido Publio Zerpa Camacho. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° 2714, de fecha 06/11/2023, por funcionarios adscritos a la Delegación Municipal de Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: El Barrio 12 de octubre, Avenida Independencia, casa número 07, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador, estado Carabobo, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 07/12/2023, esta Representación Fiscal con el testimonio y Documentos recabados pudo tener certeza de la comisión del hecho punible, identificando como responsable de la invasión de a vivienda al ciudadano ARTURO RUBEN GUEVARA OJEDA, titular de la cedula de identidad N° V- 4.137.510. Debido a ello y en atención al programa de Protección al Adulto Mayor, en fecha QUINCE (15) de julio de 2024, siendo las doce (12:00) horas del mediodía, en la sede de la Fiscalía Cuarta del Estado Carabobo, ubicada en Urbanización Carabobo, sede del Ministerio Público, Piso 5, Valencia, Estado Carabobo, se celebró ACTO FORMAL DE IMPUTACION en contra del ciudadano ARTURO RUBEN GUEVARA OJEDA, titular de la cedula de Identidad V-4.137.510, por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Vigente, pues el mismo no cuenta con ninguna legitimidad o cualidad para permanecer en el interior del inmueble. Una vez que el Ministerio Público tuvo conocimiento de estos hechos dicto la correspondiente Orden de inicio a la presente investigación Penal, en la cual se obtuvieron elementos de convicción suficientes para presentar acto conclusivo de acusación Fiscal formal en contra del imputada de auto. Ciudadano (a) Juez, esta Representación Fiscal hace del conocimiento al GUARDIA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, que hasta la fecha de la consignación del presente acto conclusivo NO se recibió Solicitud de Diligencias por parte del imputado y se le informa a todo evento de ponerlo en conocimiento de que con la presentación de la dicha acusación no se violenta la norma establecida en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera ciudadano Juez, esta Representación Fiscal informa a su Tribunal que se ordenaron todas las actuaciones y diligencias vinculadas a la investigación a que hubiere lugar, requiriendo las resultas a la mayor brevedad posible, siendo una vez practicada las mismas deberán remitidas a este despacho, a los fines de ser anexadas al presente escrito acusatorio, sin embargo ciudadano Juez en virtud de que los lapsos procesales son breves, esta representación fiscal, visto que aún existen resultados de diligencias de investigación solicitadas, que fueron debidamente ordenadas su realización durante la etapa de investigación, cuyos resultados aún no cursan en la presente causa, se reserva el derecho de consignar de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, para lo que se invoca la Sentencia número 1746 de fecha 18/11/2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero L. según la cual la referida Sala ratifica la legitimidad y manera de ofrecer pruebas complementarias en fase de juicio confirmando el criterio según el cual no cause indefensión el ofrecimiento de pruebas en fase de juicio que se hayan solicitado durante la investigación y practicadas aun después de celebrada la Audiencia Preliminar. Por lo que esta representación Fiscal se reserva el Derecho de consignar de conformidad con el Artículo 311 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 8º"... nuevas pruebas de las cuales haya tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la Acusación Fiscal...", el cual es del tenor siguiente: Facultades y deberes de las partes: "... Ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones propias de la audiencia preliminar...", así mismo de conformidad con lo establecido en los Artículos 334 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, que rige esta materia nos reservamos el derecho de ampliar la acusación mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la sanción del hecho objeto del debate, así como la recepción de nuevas pruebas si, en el curso de la audiencia, surgen como indispensables para el esclarecimiento de los hechos. En cuanto al ofrecimiento como testimoniales y otros medios de prueba de los expertos y experticias que no constan para el momento de la presentación del presente acto conclusivo, los cuales serán debidamente incorporados al proceso una vez recibidos por el órgano comisionado; solicitamos sean admitidas en atención con lo que establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de las que se extrae lo siguiente: SENTENCIA N°831, de Fecha 18-06-2009, con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAZ: "... puede proponerse o promoverse una Experticia en el escrito de acusación aun cuando los técnicos no la hayan culminado..." y de conformidad con lo establecido según criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia Mediante SENTENCIA Nº 543 Expediente N° 04-0377 de Fecha 11-08-2005 Con Ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León, la cual establece que: "... No causa indefensión que el Ministerio Publico ofrezca una experticia ordenada al momento de las investigaciones pero practicada con posterioridad a la audiencia preliminar.

Los hechos supra transcritos se encuentran acreditados mediante los elementos de convicción y fundamentos de la acusación especificados en el Capítulo III del escrito acusatorio.

1. DENUNCIA, de fecha 25/08/2023, interpuesta por los ciudadanos: NELLY MARGARITA MÁRQUEZ DE ZERPA y ABEL ZERPA MÁRQUEZ, por ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Ministerio Publico estado Carabobo, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos objeto de investigación. Con este elemento de convicción el Ministerio Público trae a las actuaciones la relación de la forma como acontecieron los hechos, la actuación de sus partícipes, hora y fecha de su realización, y por ende le permite al Ministerio Público, armar puntos de información para fundar, en alguna forma la presente acusación, al llegar al convencimiento de que el ciudadano hoy acusado, sin lugar a dudas fue responsable del hecho que dio origen a la presente investigación.
2. COPIA DEL TITULO SUPLETORIO N°47.468, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 16 de enero de 1992 a favor del ciudadano Publio Zerpa Camacho. Con este elemento de convicción el Ministerio Público trae a las actuaciones los datos de los propietarios de las bienhechurías objetos de la presente investigación, donde se hace constar el Derecho de las víctimas a dicha propiedad, y por ende le permite al Ministerio Público, armar puntos de información para fundar, en alguna forma la presente acusación, al llegar al convencimiento de que el ciudadano hoy acusado, sin lugar a dudas es responsable del hecho que dio origen a la presente investigación.
3. DECLARACIÓN DEFINITIVA SOBRE SUCESIONES, 19/07/2023, del contribuyente Zerpa Camacho Publico, Herederos: N.M.Z (conyugue) y A. Z. (hijo). Con este elemento de convicción el Ministerio Público trae a las actuaciones la condición de Herederos de las víctimas del presente caso y así su Derecho a la propiedad hoy reclamada, y por ende le permite al Ministerio Público, armar puntos de información para fundar, en alguna forma la presente acusación, al llegar al convencimiento de que el ciudadano hoy acusado, sin lugar a dudas es responsable del hecho que dio origen a la presente investigación.
4. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 27/sep./2023, rendida por la ciudadana M.N (los demás datos Filiatorios serán resguardos), ante la Delegación Municipal de Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Con este elemento de convicción el Ministerio Público trae a las actuaciones la relación de la forma como acontecieron los hechos, la actuación de sus partícipes, hora y fecha de su realización, y por ende le permite al Ministerio Público, armar puntos de información para fundar, en alguna forma la presente acusación, al llegar al convencimiento de que el ciudadano hoy acusado, sin lugar a dudas fue responsable del hecho que dio origen a la presente investigación.
5. CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN: N° 555, Tomo: III, Folio: 55, año 2021, de fecha 25/10/2021, Fallecido Publio Zerpa Camacho. Con este elemento de convicción el Ministerio Público trae a las actuaciones la condición de Herederos de las víctimas del presente caso y así su Derecho a la propiedad hoy reclamada, y por ende le permite al Ministerio Público, armar puntos de información para fundar, en alguna forma la presente acusación, al llegar al convencimiento de que el ciudadano hoy acusado, sin lugar a dudas es responsable del hecho que dio origen a la presente investigación.
6. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° 2714, de fecha 06/11/2023, por funcionarios adscritos a la Delegación Municipal de Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: El Barrio 12 de octubre, Avenida Independencia, casa número 07, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador, estado Carabobo. Con el presente elemento de convicción, el Fiscal del Ministerio Público a través de las informaciones que obtiene del técnico y puede verificar la existencia del inmueble en cuestión, ocupado ilegalmente por el imputado de autos, así como la dirección exacta y las características físicas propias del mismo.
7. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 07/11/2023, suscrita por el funcionario Detective Frías Chamiel, adscrito a la Delegación Municipal de Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de la identificación plena del investigado. Con el presente elemento de convicción, el Fiscal del Ministerio Público a través de las informaciones que obtiene de los funcionarios puede verificar los datos Filiatorios del ciudadano que, ocupa ilegalmente el inmueble objeto de la presente investigación.
8. ACTO DE IMPUTACION FORMAL: de fecha 15/07/2024, realizada en la Sede del Ministerio Publico, Fiscalía Cuarta (04°) del estado Carabobo, donde se imputa formalmente al ciudadano Arturo Guevara, por la Comisión del Delito de Invasión. Con el presente elemento de convicción, el Fiscal del Ministerio Público da cualidad formal al hoy acusado, ya que a criterio fiscal se cuenta con los elementos de convicción necesarios, útiles y pertinentes para demostrar la participación del ciudadano en el hecho objeto de la presente investigación. Al obtener los medios de prueba respectivos los cuales se indicarán su pertinencia y necesidad, es decir para que sean IDÓNEAS, y que pretende el Ministerio Público probar en la realización de un Juicio Oral y Público, con cada una de las pruebas que se mencionan más adelante en el presente ESCRITO ACUSATORIO, no se ha menoscabado la voluntad ni se han violado los derechos del imputado. Tampoco se ha utilizado información proveniente directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos. Es todo.;

De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, a los efectos de acoger las calificaciones jurídicas establecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, este tribunal admite TOTALMENTE la Acusación, para el ciudadano MARILYN ESTEFANY NAVAS TISOY, la presunta comisión del delito de INVASION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 471-A DEL CÓDIGO PENAL, ello con base en los presuntos hechos ocurridos fundados en los elementos de convicción insertos en las actuaciones, de los cuales se desprende que presuntamente el hoy acusado participó en el mismo, adecuándose plenamente el tipo penal por el cual fue acusado en el hecho punible in comento, por lo que se admiten en su totalidad y así se decide.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

De conformidad con el numeral 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, toda vez que, al ofrecer cada medio probatorio indicó su pertinencia, necesidad, y legalidad y licitud, tal y como lo acreditó este Tribunal. Dichos medios probatorios consisten en:

FUNCIONARIOS ACTUANTES
EXPERTOS

1. DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS articulo 337 Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIMONIALES DE EXPERTOS Y FUNCIONARIOS POLICIALES.

2. TESTIMONIO de los funcionarios Detective: DIEGO ARMAS (TECNICO), adscrito a la División de Criminalística Municipal Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Necesario y pertinente ya que el mismo suscribió ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2714-, de fecha 06/11/2023, en la siguiente Dirección: "El Barrio 12 de octubre, Avenida Independencia, casa número 07, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador, estado Carabobo". Donde se deja constancia del sitio donde ocurrió el hecho objeto de la presente investigación, sobre la cual ratificarán la fe de su contenido en juicio oral y público. Este medio probatorio es licito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto fue el Técnico que realizo la inspección técnica con fijación fotográfica del lugar de los hechos objetos de la presente investigación. Y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de las resultas obtenidas de la referida experticia y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, Contradictorio, Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de las resultas obtenidas de la referida experticia y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, Contradictorio, Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes

PRUEBAS TESTIMONIALES artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

3. TESTIMONIO del Ciudadano N.M.Z, Necesario y pertinente ya que se trata de la víctima de los hechos objetos de esta investigados, donde se deja constancia de las características de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objetos de la presente investigación. Este medio probatorio es licito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto es la victima de los hechos objetos de la presente investigación. Y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de las resultas obtenidas de la referida experticia y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, Contradictorio, Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes

EXPERTICIAS Y PRUEBAS DOCUMENTALES Artículos 228 y 322 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

4. DENUNCIA, de fecha 25/08/2023, interpuesta por los ciudadanos NELLY MARGARITA MÁRQUEZ DE ZERPA y ABEL ZERPA MÁRQUEZ, por ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Ministerio Publico estado Carabobo donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos objeto de investigación. Útil, Necesaria y pertinente para ser incorporada en el juicio oral y público para su exhibición y lectura, por cuanto en la misma se deja constancia del lugar, forma y tiempo en que ocurrieron los hechos objetos de la presente investigación, el cual sirve como elemento fundamental para presentar formal acusación en contra del ciudadano imputado. Y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de las resultas obtenidas de la referida experticia y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, Contradictorio, Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes
5. COPIA DEL TITULO SUPLETORIO N°47.468, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 16 de enero de 1992 a favor del ciudadano Publio Zerpa Camacho útil, pertinente ya que Con este elemento de convicción el Ministerio Público trae a las actuaciones los datos de los propietarios de las bienhechurías objetos de la presente investigación, donde se hace constar el Derecho de las victimas a dicha propiedad, y por ende le permite al Ministerio Público, armar puntos de información para fundar, en alguna forma la presente acusación, al llegar al convencimiento de que el ciudadano hoy acusado, sin lugar a dudas es responsable del hecho que dio origen a la presente investigación, el cual sirve como elemento fundamental para presentar formal acusación en contra del ciudadano imputado por cuanto se refiere a la actuación de investigación del funcionario que realizo la referida experticia, y se considera que su incorporación al Juicio es legal, de conformidad con lo establecido en el articulo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesaria porque permitirá estudiar y debatir el contenido de la experticia y de su contenido conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y le podrá ser exhibida en el juicio, al momento de sus declaración para que la reconozca e informen sobre ella. Y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de las resultas obtenidas de la referida experticia y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, Contradictorio, Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
6. DECLARACIÓN DEFINITIVA SOBRE SUCESIONES, de fecha 19/07/2023, del contribuyente Zerpa Camacho Publico, Herederos: N.M.Z (conyugue) y A. Z. (hijo). útil, pertinente ya que Con este elemento de convicción el Ministerio Público trae a las actuaciones la condición de Herederos de las víctimas del presente caso y así su Derecho a la propiedad hoy reclamada, y por ende le permite al Ministerio Público, armar puntos de información para fundar, en alguna forma la presente acusación, al llegar al convencimiento de que el ciudadano hoy acusado, sin lugar a dudas es responsable del hecho que dio origen a la presente investigación, el cual sirve como elemento fundamental para presentar formal acusación en contra del ciudadano imputado. por cuanto se refiere a la actuación de investigación del funcionario que realizo la referida experticia, y se considera que su incorporación al Juicio es legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesaria porque permitirá estudiar y debatir el contenido de la experticia y de su contenido conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y le podrá ser exhibida en el juicio, al momento de sus declaración para que la reconozca e informen sobre ella. Y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de las resultas obtenidas de la referida experticia y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, Contradictorio, Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
7. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 07/11/2023, suscrita por el funcionario Detective Frías Chamiel, adscrito a la Delegación Municipal de Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de la identificación plena del investigado. útil, pertinente ya que, Con el presente elemento de convicción, el Fiscal del Ministerio Público a través de las informaciones que obtiene de los funcionarios puede verificar los datos Filiatorios del ciudadano que, ocupa ilegalmente el inmueble objeto de la presente investigación, el cual sirve como elemento fundamental para presentar formal acusación en contra del ciudadano imputado por cuanto se refiere a la actuación de investigación del funcionario que realizo la referida experticia, y se considera que su incorporación al Juicio es legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesaria porque permitirá estudiar y debatir el contenido de la experticia y de su contenido conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y le podrá ser exhibida en el juicio, al momento de sus declaración para que la reconozca e informen sobre ella. Y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de las resultas obtenidas de la referida experticia y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, Contradictorio, Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
8. ACTO DE IMPUTACION FORMAL: de fecha 15/07/2024, realizada en la Sede del Ministerio Publico, Fiscalía Cuarta (04°) del estado Carabobo, donde se imputa formalmente al ciudadano Arturo Guevara, por la Comisión del Delito de Invasión. útil, pertinente ya que, Con el presente elemento de convicción, el Fiscal del Ministerio Público da cualidad formal al hoy acusado, ya que a criterio fiscal se cuenta con los elementos de convicción necesarios, útiles y pertinentes para demostrar la participación del ciudadano en el hecho objeto de la presente investigación. Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados pertinentes necesarios y útiles por cuanto los Representantes del Ministerio Público no se han limitado simplemente a señalarlos o enunciarlos. Al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión. Ha indicado que se pretende probar con cada uno de ellos, o por expresarlo de otra manera que pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del juicio Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente, al objeto de la investigación. Con el hecho objeto del presente proceso evidentemente, tienen relación Ellos son útiles por lo demás, para el descubrimiento de la verdad pues sirven o pueden ser aprovechados para esclarecer lo sucedido. Ellos están dotados de idoneidad es decir, de suficiencia y aptitud para obtener la verdad, legalmente promovidos en sus distintas formas, conforme a lo establecido en los artículos 226, 337 336 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se garantiza el Principio de Comunidad de la Prueba. Y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de las resultas obtenidas de la referida experticia y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, Contradictorio, Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
En cuanto a las pruebas complementarias invocadas por el ministerio público el tribunal destaca de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, las partes tienen el derecho de promover nuevas pruebas de las que tengan conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, derecho que opera para todas las partes, tanto ministerio público y defensa, por lo que se garantiza su aplicación en este proceso. Así mismo, se acoge el principio de la comunidad de las pruebas, en cuanto a las pruebas ofrecidas por la contraparte y que favorezcan a la parte que no las haya ofrecido.

Luego de admitida totalmente la Acusación, se procedió a imponer y a informarle a los acusados sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, informándosele que sólo es aplicable el procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido le fue debidamente informado por el Tribunal al hoy penado, quien de viva voz y de manera voluntaria, manifestó SOY INOCENTE Y ME VOY PARA JUICIO, tal y como consta en el acta levantada en la audiencia.

ORDEN DE ABRIR A JUICIO

A los fines de dictar la Orden de abrir a Juicio Oral y Público, este Tribunal ejerciendo el control formal y material de la acusación, estima que: PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano ARTURO RUBEN GUEVARA OJEDA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE VALENCIA, ESTADO CARABOBO, FECHA DE NACIMIENTO 15-12-1953, DE 71 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-4.137.510, DE PROFESIÓN U OFICIO: EDUCADOR, ESTADO CIVIL: SOLTERO, RESIDENCIADO EN: BARRIO 12 DE OCTUBRE ,CALLE INDEPENDENCIA, CRUCE CON ANDRES, CASA 7-00 PARROQUIA TOCUYITO, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO CARABOBO, la presunta comisión del delito de INVASION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 471-A DEL CÓDIGO PENAL, toda vez que, una vez revisada la acusación se evidencia que cumple cabalmente con todos los requisitos formales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a los elementos de convicción, estima este Juzgado que son suficientes y serios para someter al hoy acusado a su enjuiciamiento. TERCERO: En cuanto a los alegatos esgrimidos por la Defensa de los imputados, este Tribunal los desestima toda vez que, se funda en aspectos propios del debate oral y público sobre los cuales este Juzgado no puede entrar a analizar en esta etapa procesal. CUARTO: Se admiten TODOS los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio. Se reserva a las partes el derecho de ofrecer Pruebas Complementarias. Se acoge la aplicación del principio de comunidad de pruebas.
Con base en las precedentes consideraciones se ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Respecto a la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la defensa técnica a favor del ciudadano ARTURO RUBEN GUEVARA OJEDA, este Tribunal mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que recae en contra del prenombrado ciudadano. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base en los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal se ADMITE TOTALMENTE la Acusación ratificada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano ARTURO RUBEN GUEVARA OJEDA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE VALENCIA, ESTADO CARABOBO, FECHA DE NACIMIENTO 15-12-1953, DE 71 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-4.137.510, DE PROFESIÓN U OFICIO: EDUCADOR, ESTADO CIVIL: SOLTERO, RESIDENCIADO EN: BARRIO 12 DE OCTUBRE ,CALLE INDEPENDENCIA, CRUCE CON ANDRES, CASA 7-00 PARROQUIA TOCUYITO, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO CARABOBO, la presunta comisión del delito de INVASION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 471-A DEL CÓDIGO PENAL. SEGUNDO: En consecuencia, ORDENA LA APERTURA A JUCIO ORAL Y PUBLICO por el mencionado delito, en contra del supra identificado ciudadano. TERCERO: De conformidad con el numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público quien enunció su utilidad, necesidad y pertinencia, se admiten en su totalidad las arriba indicadas, por ser legales, útiles, necesarias y pertinentes. Asimismo, se acoge el Principio de la Comunidad de las Pruebas, y se garantiza el Derecho de las partes de ofrecer pruebas complementarias. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano ARTURO RUBEN GUEVARA OJEDA. QUINTO: Se ordena al Secretario remitir estas actuaciones al Tribunal en Función de Juicio en su debida oportunidad. Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión al recibo de las Notificaciones correspondientes. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025).

LA JUEZA NOVENA DE CONTROL

ABG. LORENA GONZÀLEZ CANELONES
EL SECRETARIO

ABG. DENNIS OVALLES