REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 22 ENERO DE 2025
AÑOS: 214º y 165º
ASUNTO: C.I.M-2024-001315
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZÀLEZ CANELONES.
FISCALÍA 32 DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. DAVID HERNANDEZ.
DEFENSA PRIVADA ABG. OSWALDO RAFAEL CALDERO CORDOVA
ACUSADO: PABLO ANTONIO TOVAR CARMONA.
DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 41 Y 43 AMBOS DE LA LEY ORGÁNICA DE IDENTIFICACIÓN.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS.
IDENTIFICACION DEL PENADO
PABLO ANTONIO TOVAR CARMONA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, FECHA DE NACIMIENTO 20-09-1992, DE 32 AÑOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-24.163.455, PROFESIÓN: COMERCIANTE, RESIDENCIADO EN: GUACARA URBANIZACION IUCADA ALIANZA AVENIDA PRINCIPAL CASA 69 MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 22 ENERO DE 2025, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada en fecha 20-11-2024 y ratificada oralmente por la Fiscalía 32° del Ministerio Público, quien acusó al hoy acusado, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 41 Y 43 AMBOS DE LA LEY ORGÁNICA DE IDENTIFICACIÓN.
En la audiencia, la mencionada representación fiscal expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; y solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento del hoy penado; solicitando finalmente el mantenimiento de las medidas de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del mismo.
El Tribunal impuso al supra identificado penado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando el imputado no querer rendir declaración y acogerse al Precepto Constitucional.
Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra al defensor Privado Abg. OSWALDO CALDERA, quien expone: “esta defensa se rechaza la acusación presentada por el Ministerio Publico, por cuanto la misma no cumple con los requisitos de Ley, solicito a este Tribunal el Examen y Revisión de la Medida, por cuanto mi representada presenta Diabetes tipo 1. Asimismo mi representada me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos. Es todo”.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y dictar Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
De acuerdo al escrito acusatorio y los fundamentos en los cuales se sustentó la acusación interpuesta por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso y que éste Tribunal estima acreditados, en los cuales participó el hoy penado, ocurrieron conforme a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar la cual se encuentran plasmadas en las actuaciones procesales.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION PRESENTADA POR LA FISCALÍA (32°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Del análisis efectuado a la acusación Fiscal, sus fundamentos, y soportes de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos; observa ésta Juzgadora que la acusación cumple con sustento serio y suficiente para someter a los acusados a su enjuiciamiento, toda vez que, cumple con los mínimos presupuestos de pronóstico de condena que conllevan a la admisión de la acusación. A tal efecto, los fundamentos que abonan sustentos serios a la acusación, con base a los elementos de convicción consignados con la misma, e indicados en el Capítulo III del escrito Acusatorio, así como los medios probatorios ofrecidos en el Capítulo V del referido escrito, los cuales cursan en las actuaciones y estima este Tribunal que son lícitos, necesarios y pertinentes.
De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, a los efectos de acoger y adecuar correctamente la calificación jurídica establecidas en el escrito de acusación presentado en fecha 20-12-2020, por la Fiscalía Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público y ratificada oralmente por la misma, quien acusó al ciudadano PABLO ANTONIO TOVAR CARMONA, la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 41 Y 43 AMBOS DE LA LEY ORGÁNICA DE IDENTIFICACIÓN, este Tribunal admite TOTALMENTE la Acusación. Y así se decide.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, ello en relación con los artículos 228, 322 y 341 Ejusdem. Se acoge la aplicación del principio de comunidad de pruebas. Se deja constancia que la Defensa contestó por escrito la acusación.
PUNTO PREVIO
Luego de admitida totalmente la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle al acusado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, informándoseles que sólo es aplicable el procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido le fue debidamente informado por el Tribunal a los hoy penados, quienes de viva voz y de manera voluntaria, manifestaron su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, tal y como consta en el acta levantada en la audiencia.
DE LA SENTENCIA CONDENATORIA
Con base en la manifestación de voluntad del ciudadano PABLO ANTONIO TOVAR CARMONA, de admitir los hechos, este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria, en virtud de lo establecido en los artículos 313.6, 346, y 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
El acusado PABLO ANTONIO TOVAR CARMONA, la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción, resulta ser culpable de la comisión de los hechos supra transcritos en el cuerpo de la presente Sentencia, fundados en los elementos de convicción supra mencionados, los cuales se dan por reproducidos.
En consecuencia, considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho es declarar al ciudadano PABLO ANTONIO TOVAR CARMONA, la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 41 Y 43 AMBOS DE LA LEY ORGÁNICA DE IDENTIFICACIÓN.
Por lo anteriormente procedente, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hiciera el ACUSADO y consecuencialmente se dicta sentencia condenatoria con la siguiente penalidad:
PENALIDAD
Se procede a realizar la pena correspondiente al imputado PABLO ANTONIO TOVAR CARMONA, procediendo en este acto al cálculo de la pena correspondiente establecida al delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 41 y 43 ambos de la Ley Orgánica de Identificación, prevé la pena de UNO (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISION, y por el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, resulta la pena de 15 (15) a Treinta (30) meses DE PRISION, ahora bien se observa de la revisión de las Actuaciones que el imputado de marras no posee antecedentes penales, por lo tomando en consideración las atenuantes establecida en el artículo 74 se procede a imponer la pena en su límite inferior, siendo esta la pena de CUATRO (04) AÑOS VEINTIDOS (22) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, a lo que tomando en consideración que nos encontramos en un delito en grado de complicidad, se procede a rebajar 1/3 de la pena, quedando la pena a imponer en TRES (03) AÑOS, DIES (10) MESES y QUINCE (159 DIAS DE PRISION, ahora bien vista la Admisión de los Hechos realizada por el imputado de marras, se procede de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal procede a rebaja la 1/3 de dicha pena, dando como resultado de DOS (02) AÑOS y SIETE (07) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley establecida en el artículo 16.1 del Código Penal, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 41 y 43 ambos de la Ley Orgánica de Identificación.
DISPOSITIVA
Con fuerza de las precedentes consideraciones, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado: PABLO ANTONIO TOVAR CARMONA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, FECHA DE NACIMIENTO 20-09-1992, DE 32 AÑOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-24.163.455, PROFESIÓN: COMERCIANTE, RESIDENCIADO EN: GUACARA URBANIZACION IUCADA ALIANZA AVENIDA PRINCIPAL CASA 69 MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SIETE (07) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley establecida en el artículo 16.1 del Código Penal, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 41 y 43 ambos de la Ley Orgánica de Identificación.
Asimismo se impone la pena accesoria de conformidad con el artículo 99 del Del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción, La inhabilitación para trabajar en cargos publico por el lapso de 3 años, sentencia condenatoria por ADMISION DE HECHOS.
Se le CONDENA a las referidas penadas, únicamente, mientras se encuentre cumpliendo la pena principal, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16.1 del Código Penal; es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena, y no se CONDENA al pago de las costas “procesales”, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales, dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y N° 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a los postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia.
En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal mantiene LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO. Asimismo el prenombrado se quedara detenido por cuanto se encuentra detenido por el Tribunal Sexto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, EXPEDIENTE UP01-P-2013-000772, por el delito de SECUESTRO.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Notifíquese a las partes de la publicación de esta Sentencia. Impóngase al penado. En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025).
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,
Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES
EL SECRETARIO,
ABG. DENNIS OVALLES
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