REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 22 ENERO DE 2025
Año 214º y 165º
ASUNTO: GP01-P-2019-001088
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL ABG. LORENA GONZÀLEZ CANELONES.
FISCAL 36 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MILAGRO HIGUERA.
DEFENSORA PRIVADA ABG. ARELYS VELIS RODRIGUEZ.
ACUSADO: FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS THEIS.
LA VICTIMA, LA CUAL FUE DEBIDAMENTE NOTIFICADA VÍA TELEFÓNICA, POR LO QUE EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO ASUME LA REPRESENTACIÓN DE LA VICTIMA.
DELITO: COMPLICIDAD EN EL DELITO DE EXTORSION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN;
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS.
PUNTO PREVIO
Visto que en la presenta causa no se encuentra presente el imputado FREDDY OMAR PINTO TERAN, titular de la cedula de identidad Nº 25.335.181, por cuanto no asiste a las audiencias pautadas, este Tribunal de conformidad con el articulo 77 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA DIVISION DE LA CAUSA, asimismo se acuerda RATIFICAR ORDEN DE APREHENSION EN CONTRA DEL CIUDADANO GENNY ALEXANDER BRACHO RUMBOS. LIBRESE LOS CORRESPONDIENTES OFICIOS. ASI SE DECIDE.
IDENTIFICACION DEL PENADO
FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS THEIS, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, FECHA DE NACIMIENTO 22-10-1997, DE 27 AÑOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-26.307.804, PROFESIÓN: OBRERO, RESIDENCIADO EN: SECTOE CENTRO DIAGONAL A LA RESIDENCIA DIFIORI PARROQUIA BEJUMA MUNICIPIO BEJUMA ESTADO CARABOBO.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 22 ENERO DE 2025, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada en fecha 10-10-2024, por la Fiscalía 36° del Ministerio Publico, y ratificada oralmente por la misma, quien acusó al hoy penado, por la presunta comisión del delito de: COMPLICIDAD EN EL DELITO DE EXTORSION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN.
En la audiencia, la mencionada representación fiscal expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; y solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento del hoy penado; solicitando finalmente el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del mismo.
El Tribunal impuso al supra identificado penado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando el imputado no querer rendir declaración y acogerse al Precepto Constitucional.
Seguidamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra defensora Privada Abg. ARELYS VELIS RODRIGUEZ, quien expone: “esta defensa se rechaza la acusación presentada por el Ministerio Publico, por cuanto la misma no cumple con los requisitos de Ley, solicito a este Tribunal el Examen y Revisión de la Medida. Asimismo mi representada me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos. Es todo…”, tal y como se asentó en el acta levantada.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y dictar Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
De acuerdo al escrito acusatorio y los fundamentos en los cuales se sustentó la acusación interpuesta por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso y que éste Tribunal estima acreditados, en los cuales participó el hoy penado, ocurrieron conforme a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar: “… En fecha 16-04-2017, tal como se deje constancia de los hechos suscrito por los funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS BASE CARABOBO, donde se deja constancia “Es el caso que en fecha 31 de enero del año 2019, la ciudadana Sanabria (identificada plenamente en actas confidenciales), comienza la victima a recibir fotos y mensajes por WhatsApp donde inician una amenaza constante en contra de la misma, éstos sujetos comienzan con una breve reseña de su vida, la de sus hijos, detalles puntales de su vida personal y familiar, posteriormente le pasan una nota de voz donde le decían "Bueno ya sé todo de ti". Luego comenzaron a llamarle insistentemente, donde la víctima decidió no atender más ni llamadas ni mensajes, en vista de la negativa posición implementada por la víctima, deciden llamar a su hermana y por desconocimiento de ésta, se fomentó una alarma familiar, ya que se desconocía lo que estaba pasando, ambas dejaron de atender los teléfonos; en horas de la tarde insisten éstos sujetos en escribir pero de otro número telefónico, de igual manera por WhatsApp donde le decían que pusiera de su parte, que buscara un delincuente conocido, que sirviera de puente para la transacción, ya que le pedían la cantidad de trescientos (300) dólares, en virtud de no recibir respuesta de la víctima, la situación se comienza a tornar más delicada por cuanto manifestaban que le tenían una sorpresa para la familia de la víctima. En fecha 02 de febrero de 2019, específicamente a las 11:40 de la noche, los ciudadanos FRANCISCO JAVIER CASTELLANO THEIS y FREDDY OMAR PINTO TERAN, se acercaron a la vivienda donde se encontraba la víctima, se trasladaban a bordo de un vehículo clase moto y arrojan dos artefactos explosivos hacia la parte interna de la residencia, estando reunida toda la familia, quienes se encontraban durmiendo, y todos al escuchar el ruido se asoman por la ventana y observan que se encontraba un área de la casa con fuego vivo, por lo que salen corriendo apagarlo, percatándose que habían sido dos (02) bombas molotov, la cual sólo una exploto. En virtud de ello, al día siguiente, 04 de febrero de 2019, se dirigieron a la sede de la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con la finalidad de interponer denuncia, donde al ser atendidos, y luego de haber puesto en conocimiento al Ministerio Público de los hechos denunciados, inició la investigación y la práctica de las primeras diligencias destinadas a la identificación y posible ubicación de los autores del hecho. Ahora bien, realizados los análisis de telefonía a los números de abonados de los extorsionadores, por parte del órgano auxiliar de la investigación, y habiendo estos entrevistado a los testigos que nacen dicho peritaje telefónico, logran determinar que el ciudadano GENNY ALEXANDER BRACHO RUMBOS, titular del abonado 0412-882.50.89, del cual reciben llamadas y mensajes la hermana de la víctima, es el autor de los hechos, quien ejecuta las llamadas y mensajes constriñendo a la víctima y a su hermana para que accedan a entregarles dinero o de lo contrario atentarían en su contra, y al ver que no fueron receptivos a las amenazas, el ciudadano GENNY ALEXANDER BRACHO RUMBOS, acudió a los hoy imputados FRANCISCO JAVIER CASTELLANO THEIS y FREDDY OMAR PINTO TERAN, quienes con intensión de amedrentar y lograr que fueran atendidos los requerimientos de Genny, arrojaron dos (02) bombas incendiarias, comúnmente conocidas como Molotov, al interior de la vivienda donde se encontraban las victimas reunidas con su familia. Posteriormente, en fecha 05 de febrero de 2019, ya habiendo obtenido la identificación del autor y de los participes del hecho, se constituye una comisión policial integrada por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO RICARDO MORALES, DETECTIVE AGREGADO RICHARSON LAMAS, DETECTIVE AGREGADO ANDERSON PINEDA, DETECTIVE AGREGADO GUSTAVO MORENO, DETECTIVE AGREGADO DEIVISON OCHOA, DETECTIVE AGREGADO ÁNGELO MORENO, DETECTIVE AGREGADO IRVIN MERIÑO Y DETECTIVE VÍCTOR TOVAR, quienes se trasladan hasta el lugar donde residen los titulares de los números de abonados 0412-135.16.47, 0424-406.77.15, 0414-043.23.89, que fueron obtenidos como contactos frecuentes del ciudadano GENNY ALEXANDER BRACHO RUMBOS, titular del abonado 0412- 882.50.89, y portador del abonado 0424-435.34.89, obteniendo como resultado, luego de haber entrevistado a los titulares de los abonados, se ha logrado determinar que el abonado 0424-406.77.15, había sido utilizado por la ciudadana Maria (identificada plenamente en actas confidenciales), con la finalidad de comunicarse con Genny, portador de los abonados 0412-882.50.89 у 0424-435.34.89; y que el abonado 0414-043.23.89 es utilizado por la ciudadana Yusbelis (identificada plenamente en actas confidenciales), con la finalidad de comunicarse con el ciudadano hoy aprehendido FREDDY OMAR PINTO TERAN, al número de abonado 0412- 135.16.47 (el cual conecta con la misma antena que la víctima para el momento de haberse arrojado la bomba incendiaria en su residencia manteniendo comunicación con el abonado 0412-882.50.89 antes, durante y luego de materializarse el hecho); el cual es utilizado por el ciudadano FRANCISCO JAVIER CASTELLANO THEIS. Una vez obtenida esta información, los funcionarios se trasladaron hasta la dirección en la que estos residen y al ser identificados les fue indicado que serían objeto de una inspección a personas mediante la cual el funcionario Detective Víctor Tovar colecta en poder del ciudadano FRANCISCO JAVIER CASTELLANO THEIS, "un teléfono celular marca Nokia, Modelo 1208, color Negro, serial Imei 3552227036108025, con un sim card perteneciente a la empresa Telefónica Digitel, signado con el número de abonado 0412-135.16.47" . En virtud de ello, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, los funcionarios les imponen de los derechos constitucionales que les asisten, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, se realizó por ante su honorable Tribunal, en fecha 07 de febrero de 2024, Audiencia Especial de Presentación de Aprehendidos en Flagrancia, donde el Ministerio Público imputó a los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER CASTELLANO THEIS, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.307.804 y FREDDY OMAR PINTO TERAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.335.181, por la comisión del delito denominado: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en GRADO DE COMPLICES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, solicitando para ellos Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no fue acordada por el Juzgador, quien otorgó a los imputados una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 2º, 3º, 4º, 6º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis efectuado a la acusación Fiscal, sus Fundamentos, y soportes de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos; observa ésta Juzgadora que la acusación cumple con sustento serio y suficiente para someter al hoy penado a su enjuiciamiento, toda vez que, cumple con los mínimos presupuestos de pronóstico de condena que conllevan a la admisión de la acusación. A tal efecto, los fundamentos que abonan sustentos serios a la acusación, con base a los elementos de convicción consignados con la misma, e indicados en el Capítulo IV del escrito Acusatorio, conllevan a este Tribunal a estimar que la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del penado supra mencionado, se encuentra sustentada en elementos serios y suficientes para lograr su enjuiciamiento.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
Al efecto, tales fundamentos de hecho y de Derecho están acreditados conforme los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, que se indican a continuación:
1. DENUNCIA, de fecha 04 de febrero de 2019, interpuesta por la ciudadana Sanabria (identificada plenamente en actas confidenciales), por ante la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; de la que se extrae lo siguiente: "Resulta ser que desde el día Jueves 31-01-2019, a eso de las 20:45 horas, recibí varias llamadas telefónicas y mensajes de textos al whatsapp de los números 0424-435-3489 y 0414- 222-2334, a mi número telefónico 0414-940-1432, como yo no le conteste ninguna llamada me dijeron bajo mensajes de textos por whatsapp, información sobre mi persona y mis familiares donde frecuentamos a diario, dándome información sobre mi hijo, diciéndome que él se la pasaba en varios lugares jugando caballo entre otras apuestas, así mismo me dijeron que él tenía una novia que estaba casada y el marido de esa mujer le había cancelado la cantidad de Trescientos Dólares Americanos (300$), para arremeter en contra de su vida que si no quería que eso pasara que le diera la misma cantidad y así ellos no le harían daño a mi hijo, luego llamaron a mi hermana del mismo número arriba mencionado a su número 0414-149-1832, diciéndole que ya yo estaba al tanto de todo lo que estaba pasando que me llamara y me dijera que contestara por el bien de mi familia, al mi hermana decirme eso yo estaba muy nerviosa corte mi línea telefónica y apague mi teléfono, resulta ser que el día de ayer domingo 03-02-2019 a eso de las Once (11:40) horas de la noche, lanzaron un artefacto explosivo a mi casa, y me enviaron un mensaje vía whatsapp, diciéndome que eso fue una Del contenido de la presente denuncia el Ministerio Público obtiene convicción con respecto a las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se perpetró el hecho punible, toda vez que se trata de la declaración de la víctima.
2. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO N° 9700-0089- 00049, de fecha 04 de febrero de 2019, suscrita por el funcionario Detective Víctor Tovar, adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; de la que se extrae lo siguiente: ...Un (01) teléfono celular, elaborado en material sintético de color Negro, marca BLU, serial IMEI (01): 352593083149102, serial IMEI (02): 352593083402105, presenta en su parte frontal una pantalla táctil en la cual se observa sus funciones, en su parte posterior posee una tapa protectora, al ser deslizada se ve una batería, marca BLU y una tarjeta Sim, perteneciente a la empresa de telecomunicaciones MOVISTAR, signado con el número (0414-940-14-32). Del contenido de la presente Experticia Reconocimiento Técnico y Vaciado de contenido telefónico, esta Representación Fiscal obtiene convicción con respecto a las características, y estado de uso y conservación del teléfono celular de la víctima, aportado para extraer de este la evidencia digital que determinó los números de abonados involucrados en la extorsión.
3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de febrero del 2019, rendida por la ciudadana Josefina (demás datos a reserva del Ministerio Público), en su condición de Víctima del presente caso, por ante la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; de la que se extrae, entre otras cosas, lo siguiente: Resulta ser que el día jueves 31/01/2019, como a las 09:20 horas de la noche aproximadamente, recibí una llamada telefónica a mi número telefónico 0414-149.18.32 del número 0424-435.34.89, donde un sujeto desconocido me dijo que le dijera a mi hermana JAKELINE que colaborara o si no que se atenga a las consecuencias, yo me asuste y colgué la Llamada y no le conteste mas, luego a esos de la 10:30 horas de la noche recibí un mensaje de voz por whatsapp del mismo número donde el mismo sujeto me dice que le contestara y que le dijera a mi hermana que le contestara las llamadas que ellos sabían donde vivimos y que si no le hacíamos caso íbamos a ver los resultados porque nos tiene vigilados yo me asuste mucho y enseguida Llame a mi hermana de nombre JAKELINE SANABRIA para advertirle de lo sucedido, ella me dijo que estaba recibiendo llamadas de una persona desconocida que la estaba amenazando y extorsionando y por temor se iba a mudar para la casa de nuestros padres, luego el día de ayer domingo 03/02/2019, a eso de las 11:40 de la noche aproximadamente, recibí una llama de mi hermana JAKELINE, quien me dice que unos sujetos lanzaron dos bomba molotov en el porche de la casa de nuestros padres ubicada en el sector Pueblo Nuevo, avenida Sucre, casa numero 4-36, Parroquia Bejuma, Municipio Bejuma, Estado Carabobo, y el día de hoy lunes 04/02/2019, a esos de las 09:00 horas de la mañana recibió varias llamadas de los sujetos y le dijeron que eso era una advertencia y que colaboraran o si no lo siguiente iba a ser peor, es todo. Del contenido de la presente entrevista el Ministerio Público obtiene convicción con respecto a las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se perpetró el hecho punible, toda vez que se trata de la declaración de la víctima, quien indica en ella la descripción de los abonados involucrados en el hecho.
4. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de febrero del 2019, rendida por el ciudadano Francisco (demás datos a reserva del Ministerio Público), en su condición de testigo del presente caso, por ante la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; de la que se extrae, entre otras cosas, lo siguiente: Comparezco por ante este despacho, ya que el día Domingo 03-02-2019, como a las 11.40 de la noche me encontraba en la residencia de mi madre ubicada en El Sector Pueblo Nuevo, Avenida Sucre, Casa Numero 4-36, Municipio Bejuma, Estado Carabobo, en compañía de mi hermana Jackeline Sanabria y demás familiares, ya que ella estaba muy nerviosa debido a que desde el día 31-01-2019, empezó a recibir llamadas de números desconocidos exigiéndole dinero a cambio de no atentar contra su vida y familiares, cuando de pronto escuche un fuerte estallido en el frente de la casa, por lo que salí a ver qué pasaba, percatándome que salieron corriendo dos muchachos, también vi que en el frente de la casa se prendió una llamarada de fuego, la cual apagamos con agua, por eso nos presentamos a este despacho para informar el hecho, ya que nos sentimos en un estado de nerviosismo y necesitamos ayuda. Es todo. Del contenido de la presente entrevista el Ministerio Público obtiene convicción con respecto a las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se perpetró el hecho punible, toda vez que se trata de la declaración de un testigo presencial, quien indica en ella la descripción de los hechos extorsivos.
5. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO N° 9700-0089- 00050, de fecha 04 de febrero de 2019, suscrita por el funcionario Detective Víctor Tovar, adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; de la que se extrae lo siguiente: Un (01) teléfono celular, elaborado en material sintético de color BLANCO, marca SAMGSUNG, serial IMEI (01): 35774705422863501, presenta en su parte frontal una pantalla táctil en la cual se observa sus funciones, donde así mismo en su parte anterior se observa deteriorado, en su parte posterior posee una tapa protectora, al ser deslizada se ve una batería, marca SAMGSUNG y una tarjeta Sim, perteneciente a la empresa de telecomunicaciones MOVISTAR, signado con el número (0414-149-18-32). (0412-882-50-89) fecha: 03/02/2019 Hora: 01:43am. Mira mamagueva enséñale este msj a tu maldita hermana háblale claro qué que si va a negociar con nosotros porque si no..no vamos a tener compasión con ninguno de su familia eso va para todo ustedes maldita coño e' tu madre ni que llames al FAES nojoda le tenemos es garitiada maldita mamagueva ya sabemos que tienes el gobierno dando vuelta por la casa de tu mama y hoy saliste y cagabas una camisa verdad ya tu vas a ver maldita mamagueva que te voy agarra es por sorpresa no te voy ah decir más nada.- 6101091010 (0412-882-50-89) fecha: 03/02/2019 Hora: 01:43am. Otra advertencia mas la próxima advertencia será la vida de un familiar todo ha y otra cosa échame toda la paja que quieras maldita que ya me enteré de todo maldita echaste paja con ganas maldita estoy claro de todo lo que has hecho pero sigue probando pulso dile a las brujas esas que se lleguen para el penal maldita es el tren de Aragua quiero es mi billete o piensas verme la... Del contenido de la presente Experticia Reconocimiento Técnico y Vaciado de contenido telefónico, esta Representación Fiscal obtiene convicción con respecto a las características, y estado de uso y conservación del teléfono celular de la víctima, aportado para extraer de este la evidencia digital que determinó los números de abonados involucrados en la extorsión, y evidenciando los mensajes de texto enviados por desde el abonado 0412-882.50.89.
6. INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 0025, de fecha 04 de febrero de 2019, suscrita por el funcionario Detective Víctor Tovar, adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al lugar donde ocurrió el hecho, siendo este: "SECTOR PUEBLO NUEVO, AVENIDA SUCRE, CASA NÚMERO 4-36, PARROQUIA BEJUMA, MUNICIPIO BEJUMA, ESTADO CARABOBO", de la que se extrae lo siguiente:"...El lugar a inspeccionar, tratase de un sitio de suceso CERRADO, de iluminación artificial de buena intensidad, temperatura ambiental fresca, en el precipitado lugar se puede observar una fachada principal de una vivienda unifamiliar, la cual presenta la misma hacia el sentido NORTE, donde así mismo se observa que se encuentra elaborada en bloques de cementos frisados y pintados de color rosado con beige, seguidamente hacia el lado izquierdo (VISTA AL OBSERVADOR) se aprecia un umbral provisto de un portón elaborado en metal, revestido de color dorado, presentando como medida de seguridad, un candado, desprovisto de marca en regular estado de uso y conservación, continuando con la inspección técnica se aprecia en su parte central de la arriba mencionada fachada, se avista una puerta elaborada en su parte inferior de metal y en su parte superior con 6 tubos cilíndricos de 2" cada uno de espesor revestida de color dorado, tipo batiente presentando como medida de seguridad una cerradura cilíndrica, en regular estado de uso y conservación, en su parte superior se observa un epigrafe donde se lee 4-36, al ser transpuesta, se aprecia el lugar a inspeccionar la cual se aprecia un área de medianas dimensiones la cual funge como (PORCHE) donde se observa que su calzada es elaborada en concreto armado liso de color gris, desprovisto de techo, sus paredes se encuentras constituidas en bloques de cementos frisados de color rosado con beige, seguidamente nos ubicamos hacia el lado derecho (VISTA AL OBSERVADOR) se aprecia (01) sobre la superficie del piso, se fija y se colecta un trozo de hebras de hilo (TELA) de color naranja de aproximadamente îm de largo y 10cm de ancho, y múltiples partículas de vidrios (BOTELLA), con evidentes signos de combustión, dispersados el área, y ha 1m con 20cm como punto de referencia un tanque cilíndrico de color azul elaborado en material sintético, de igual manera nos ubicamos hacia el lado izquierdo (VISTA AL OBSERVADOR) hacia la fachada principal de la vivienda unifamiliar arriba antes descrita, donde se observa un umbral elaborado en bloques de cementos frisados y revestidos de color rosado con beige, así mismo hacia el lado izquierdo (VISTA AL OBSERVADO) que en la (02) parte inferior de la misma se encuentra ahumada y deteriorada producto de una detonación o impactada por un objeto contundente de igual o mayor fuerza molecular, así mismo sobre la superficie del suelo se fija y se colecta múltiples partículas de vidrios (BOTELLA), con evidentes signos de combustión, dispersados el área, continuando con la presente inspección nos ubicamos en la entrada principal, la cual se encuentra constituida por una hoja de puerta tipo batiente, elaborada en metal revestida de color dorado, presentando como medida de seguridad una cerradura cilíndrica en buen estado de uso y conservación, al ser transpuesta la misma se observa un área de pequeñas dimensiones que funge como SALA, donde se aprecian muebles elaborados en tela de color beige y madera de color marrón y demás objetos propios del lugar, su calzada elaborada en cemento pulido de color negro, sus paredes elaboradas en bloques de cementos frisados y revestidos de color rosado y beige, provisto de techo elaborado en laminas de aceroli en buen estado de uso y conservación, así mismo se aprecia un umbral desprovisto de puerta la cual conduce hacia un área de medianas dimensiones que funge como COCINA-COMEDOR, la cual se encuentra constituida por sus paredes elaboradas en bloques de cementos frisados y revestidos de color beige, su piso elaborado en cemento pulido de color negro, así mismo se observa cocina, nevera y comedor elaborado en madera de color marrón y demás objetos propios del lugar, posteriormente se aprecian dos accesos provistos cada uno con una hoja de puerta, tipos batientes, elaboradas madera de color marrón, presentando cada una, una cerradura tipo pomo de color gris, en regular estado de uso y conservación, la cual cada acceso al ser transpuestos se aprecian áreas de medianas dimensiones que fungen como HABITACIONES, donde se observan objetos propios del lugar, seguidamente nos ubicamos frente a un acceso provisto a una hoja de una puerta tipo batiente elaborada en madera de color marrón, presentando como medida de seguridad una cerradura tipo pomo en regular estado de uso y conservación, que al ser transpuesto se aprecia un área de pequeñas dimensiones que funge como BAÑO. Del contenido de la presente Acta de Inspección Técnica, esta Representación Fiscal obtiene la convicción con respecto a la existencia, características y ubicación geográfica del lugar en donde ocurrió el hecho, quedando evidenciado la presencia signos de combustión y restos de una botella de vidrio y un trozo de tela.
7. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL N° 9700-0089-00052, de fecha 04 de febrero de 2019, suscrita por el funcionario Detective Víctor Tovar, adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la que se extrae lo siguiente"...(01) Un (01) Trozo de hebras de hilos (TELA), de aproximadamente 1 metro de largo y 10 centímetros de ancho, de color naranja. (02) Múltiples partículas de vidrios, con evidentes signos de combustión. Basándome en lo antes expuesto, concluí que. Las piezas numeral 01, Se utiliza para prendas y ropa de hogar, Tejido creado a base de hilos de seda, algodón o lino en forma trenzada, en mallas o calados, se usa en los vestidos, camisas, pantalón o en ropa interior, la pieza en cuestión se encuentra en regular estado de uso y conservación Numeral número 02, Basándome en lo antes expuesto concluí, que el vidrio es utilizado en la fabricación de botellas es clasificado según el tipo sodo-cálcico, donde las características diferenciadoras de éstos envases son el color, el tipo de tapón o tapa aplicable (del que dependerá el tipo de boca a utilizar). Del contenido de la presente Experticia Reconocimiento Técnico, esta Representación Fiscal obtiene convicción con respecto a la existencia, características, y estado de uso y conservación de las evidencias colectadas en el lugar de los hechos.
8. ACTA DE ANÁLISIS DE TELEFONÍA, de fecha 04 de febrero de 2019, suscrita por el funcionario experto Detective José Rodríguez, adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; de la que se extrae lo siguiente: se recibe repuesta vía correo electrónico, de la empresa telefónica MOVISTAR y DIGITEL en relación a los abonados (01) 0424-435-34-89 y (02). 0412-882-50-89 (número telefónico del cuales se encuentran realizando las llamadas extorsivas) y (03): 0414-435-34-89 (número telefónico perteneciente al ciudadano mencionada como víctima en la presente causa), procediendo al respectivo análisis telefónico del adonado (01) mencionado, el cual según dicha empresa se encuentra registrado a nombre del ciudadano CARLOS EDUARDO MENDOZA PULIDO, titular de la cedula de identidad V-6.882.358, con dirección en Bejuma estado Carabobo, Avenida plaza, casa número 14-44, donde se puede observar que el día 04-02-2019, el abonado (01) a las 12:42 horas de la mañana le envió dos mensajes de textos a la víctima, prosiguiendo el análisis telefónico me pude percatar que el numero (01), le realizo llamadas telefónicas el día 31/01/2019, a las 21:27 horas, con una duración de 17 segundos, al número de la víctima de la presente causa, utilizando la antena ubicada geográficamente en: Urbanización San Jacinto, Avenida 5. Ciudad Maracay. Municipio Girardot, donde logre apreciar que el abonada (01) se encuentra utilizando el serial IMEI: 351896092556110, luego de analizar me percate que en fechas anteriores el abonado (01) utilizaba antenas ubicadas en la población de Bejuma estado Carabobo, proseguí a analizar el abonado (02) mencionado, el cual según dicha empresa se encuentra registrado a nombre de un ciudadano GENY ALEXANDER BRACHO RUMBOS, titular de la cedula de. Del contenido de la presente Acta de Análisis de Telefonía, el Ministerio Público obtiene convicción con respecto a la determinación de los abonados involucrados en los hechos, así como de los abonados que figuran como frecuentes en las comunicaciones mantenidas por los mismos, evidenciando la participación de los imputados en los hechos que se investigaron, colocándolos como cómplices en el delito.
9. ACTA DE APREHENSIÓN, de fecha de fecha 05 de febrero del 2019, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO RICARDO MORALES, DETECTIVE AGREGADO RICHARSON LAMAS, DETECTIVE AGREGADO ANDERSON PINEDA, DETECTIVE AGREGADO GUSTAVO MORENO, DETECTIVE AGREGADO DEIVISON OCHOA, DETECTIVE AGREGADO ANGELO MORENO, DETECTIVE AGREGADO IRVIN MERIÑO Y DETECTIVE VÍCTOR TOVAR, División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la que se extrae lo siguiente: ... En esta misma fecha prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura: K-19-0089-00009, que se instruye por ante este despacho por uno de los delitos previstos y sancionados en La Ley Contra Extorsión y Secuestro (EXOTORSION), vista y leída acta de análisis telefónico suscrita por el funcionario Detective José Rodríguez (EXPERTO EN LA MATERIA), de fecha 04-02-2019, a las 21:30 horas, donde se observa que el portador del abonado celular 0412.135.1647, tiene un fluido comunicacional con el número0414-0432-389, el cual según la empresa telefónica Digitel dicha línea se encuentra registrada a nombre de la ciudadana: Yusbelis del Valle Pacheco, Titular de la cedula de identidad V-25.335.298, con dirección en el Sector La Alegría, Calle Urdaneta, Cada número 3-35, Parroquia y Municipio Bejuma, estado Carabobo, y su vez el portador de los abonados celulares 0424- 435.34.89 у 0412-882.50.89 (números de los cuales se están realizando las llamadas extorsivas) poseen fluidos comunicaciones con el portador del abonado 0424.406.77.15, el cual según la empresa telefónica Movistar dicha línea se encuentra registrada a nombre del ciudadano: Ricardo José Sánchez López, titular de la cedula de identidad V-16.545.430, con dirección en calle Heres, casa 37-01, de la localidad de Bejuma estado Carabobo, y razón por la cual estos ciudadanos pudiesen tener conocimiento de quienes son los ciudadanos que operan dichos equipos telefónicos, procedí a constituirme en comisión en compañía de los funcionarios Detectives Agregados Richardson Lamas, Anderson Pineda, Gustavo Moreno, Deivison Ochoa, Angelo Moreno, Irvin Meriño y Detective Víctor Tovar (Técnico). en vista de que nos encontramos en presencia de un delito flagrante y acción continuada, siendo las cinco (05:00) horas de la tarde, procedió el funcionario Detective Agregado Meriño Irvin, a leerles sus derechos constitucionales, contemplados en los articulos44° 49" ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo (127) del Código Orgánico Procesal Penal, a los referidos ciudadanos, informándoles que a partir de la presente hora y fecha quedaran detenidos por estar incursos en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (EXTORSION). quedando identificados de la siguiente manera: FRACISCO JAVIER CASTELLANOS THEIS, de nacionalidad Venezolana, natural de Bejuma, Estado Carabobo, nacido en fecha 22/10/1997, de 21 años de edad, estado civil soltero profesión u oficio mecánico3, hija de Yosbelis Theis (V) y Francisco Castellanos (V), residenciado en el sector Centro, diagonal a la residencia Difori, casa 10-68, parroquia y municipio Bejuma Estado Carabobo titular de la cedula de identidad V- 26.307.804y FREDDY OMAR PINTO TERAN, de nacionalidad Venezolana, natural de Bejuma, Estado Carabobo, nacido en fecha 04/11/1996, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Mailen Terán (V) y Armando Pinto (V), residenciado en el sector Pueblo de Paja, calle Niquitao, casa 12-31, parroquia y municipio Bejuma Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad V-26.307.804, procediendo el funcionario Detective Tovar Víctor, a realizar la respectiva inspección corporal, basado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes informales que serían objeto del mismo y de hacer énfasis de portar algún objeto de interés criminalístico, quienes manifestaron no poseer nada, siendo incautado al ciudadano Francisco Castellanos, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO 1208, COLOR NEGRO, SERIAL IMEI: 3552227036108025, CONTENTIVO DE SU RESPECTIVA BATERIA DE LA MISMA MARCA, COLOR NEGRO, Y TARJETA SIM CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA TELEFONICA DIGITEL, COLORES BLANCO Y ROJO, SIGNADO CON EL NUMERO TELEFONICO. Del contenido de la presente Acta de Investigación, el Ministerio Público obtiene convicción con respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrió la aprehensión de los hoy imputados, FRANCISCO JAVIER CASTELLANO THEIS, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.307.804 y FREDDY OMAR PINTO TERAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.335.181, así como de la colección del teléfono celular con el chip de telefonía signado con el número de abonado 0412-135.16.47 (el cual conecta con la misma antena que la víctima para el momento de haberse arrojado la bomba incendiaria en su residencia manteniendo comunicación con el abonado 0412-882.50.89 antes, durante y luego de materializarse el hecho).
10. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO N° 9700-0089- 00051, de fecha 05 de febrero de 2019, suscrita por el funcionario Detective Víctor Tovar, adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; de la que se extrae lo siguiente: Un (01) teléfono celular, elaborado en material sintético de color NEGRO, marca NOKIA, modelo 1208, serial IMEI (01) 3552227036108025, presenta en su parte frontal una pantalla en la parte superior en la cual se observa sus funciones, donde así mismo en su parte anterior un teclado alfa numérico, donde se observa deteriorado, en su parte posterior posee una tapa protectora, al ser deslizada se aprecia una batería, marca NOKIA y una tarjeta Sim, perteneciente a la empresa de telecomunicaciones DIGITEL, signado con el número (0412-135-16-37). Del contenido de la presente Experticia Reconocimiento Técnico y Vaciado de contenido telefónico, esta Representación Fiscal obtiene convicción con respecto a las características, y estado de uso y conservación del teléfono celular colectado en poder del imputado Francisco Castellano, del que se extrae la evidencia digital que determina los números de abonados involucrados en la extorsión, entre estos el abonado 0412-882.50.89 correspondiente al ciudadano Genny.´
11. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de febrero del 2019, rendida por la ciudadana Yusbelis (demás datos a reserva del Ministerio Público), en su condición de testigo del presente caso, por ante la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la que se extrae, entre otras cosas, lo siguiente. Resulta ser que el día de hoy martes 05-02-2019, en horas de la mañana me encontraba en mi residencia, cuando de pronto llego una comisión del C.I.C.PC preguntando por mi persona y por el número telefónico: 0414-043.23.89, yo le manifesté que ese número telefónico es de mi propiedad, y luego me preguntaron que si sabía a quién le pertenece el número telefónico: 0412-135.1647, yo le dije que de alli me llamaba y me escribía mensajes de textos mi ex pareja de nombre Freddy Pinto, después me preguntaron sobre su paradero yo le dije que no sabía, pero que les podría decir donde vivía, y me dijeron que si no tenía problemas en llevarlos hasta la residencia de él, nos fuimos una vez allí los funcionarios se bajaron y preguntaron y los atendió un tío de mi ex pareja de nombre Rafael Terán quien les dijo que Freddy se encontraba trabajando, me dijeron que los condujera hasta el sitio donde él trabaja, les dije que si sabia y en momentos que íbamos en camino venia Freddy caminando yo les dije ese que viene caminando es Freddy ellos se bajaron hablaron con él, y lo montaron en la otra patrulla me dijeron que si no don tenía inconveniente alguno en acompañarlos hasta la sede de esta oficina con la par finalidad de ser entrevistada ya que Freddy se encuentra investigado en un caso que ellos investigan, a lo que le respondí que no que no tenía conveniente alguno en per colaborar. Del contenido de la presente entrevista el Ministerio Público obtiene convicción con respecto a las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se perpetró el hecho punible, toda vez que se trata de la declaración de un testigo, quien mantenía comunicación con el imputado FREDDY OMAR PINTO TERAN a través del abonado 0412-135.16.47.
12. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de febrero del 2019, rendida por el ciudadano José (demás datos a reserva del Ministerio Público), en su condición de testigo del presente caso, por ante la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la que se extrae, entre otras cosas, lo siguiente: el día de hoy en horas de la tarde, se presentó una comisión del C.I.C.PC, preguntando por mi y por mi número telefónico 0424 406 7715, yo le dije que si soy el propietario de esa línea telefónica luego me preguntaron que si tenía conocimiento de los números 0412-342.2941, 0412- 882 5089 у 0424-435.34.89, les dije que yo no tenía comunicación con eso números pero mi hija de nombre María Sánchez, utilizaba mi teléfono y se comunicaba con esos número, porque casualmente hace diez días fueron funcionarios del CICPC Bejuma preguntando acerca de esos números y resulto ser que mi hija se comunica con un tal Geni Bracho quien está involucrado en un robo, y tuve que rendir entrevista con mi hija en ese despacho, asi como el dia de hoy los funcionarios me explicaron que ahora dicho ciudadano está involucrado en una Extorsión y mi persona con mi hija debla acompañarlos hasta la sede de esta oficina a fin de rendir entrevista Del contenido de la presente entrevista el Ministerio Público obtiene convicción con respecto a las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se perpetró el hecho punible, toda vez que se trata de la declaración de un testigo, quien indica en ella que los abonados 0412-882.50.89, 0412-342.2941 у 0424- 435.34.89 corresponden al ciudadano Genny, con quien mantiene comunicación su hija.
13. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de febrero del 2019, rendida por la ciudadana María (demás datos a reserva del Ministerio Público), en su condición de testigo del presente caso, por ante la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la que se extrae, entre otras cosas, lo siguiente: Me encuentro esta oficina ya que el día de hoy martes 05-02-2.019, me encontraba en mi residencia en horas de la tarde cuando de pronto llego una comisión del C.I.C.P.C preguntando por mi padre de nombre: Ricardo Sánchez y por el siguiente número telefónico 0424-406.77 15 el cual es esta a nombre de mi padre pero yo utilizo su teléfono todos los días por lo que me preguntaron por los siguientes números telefónicos 0412-342.29.41, 0412-882.50.89 y 0424-435-34.89 yo les respondí que de esos números me escribia Geny Bracho quien era mi pretendiente y me escribía todos los días, por lo que 10 funcionarios me informaron que debía acompañarlos a este despacho en compañía de mi padre a fin de ser entrevistada. Del contenido de la presente entrevista el Ministerio Público obtiene convicción con respecto a las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se perpetró el hecho punible, toda vez que se trata de la declaración de un testigo, quien mantenía comunicación con el ciudadano Genny, a través de los abonados 0412-882.50.89, 0412-342.2941 y 0424-435.34.89 (los cuales fueron utilizados como emisores de los mensajes de texto y llamadas extorsivas.
14. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de febrero del 2019, rendida por la ciudadana Sanabria (demás datos a reserva del Ministerio Público), en su condición de Víctima del presente caso, por ante la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; de la que se extrae, entre otras cosas, lo siguiente: Desde el 31 de enero del presente año, a eso de las 08:45pm comienzo a recibir fotos y mensajes por WhatsApp donde inician con darme una reseña de mi vida, de mis hijos, detalles de la hora cuando llegaba con mi hija, con mi hijo, detalles puntales de nuestras vidas, ahí se extendieron al hablar de mi hijo, lo que él trabajaba, frecuentaba, el primo con quien él se la pasaba, que jugaba caballos, que se la pasaban en un club, todos los detalles de los movimientos de mi hijo mayor, luego saltaron a decirme el nombre de la novia de mi hijo, donde decían que ella era el motivo de la amenaza, ya que ella salía con otra persona aparte e mi hijo, decían que era una persona mayor quien pagaba para que quitaran a mi hijo del camino, y que me buscaban a mí para transar conraigo y no hacer eso, que ellos quitaban a esa persona y no había pasado nada, ya por último me pasan una nota de voz donde me decían "Bueno ya sé todo de ti". Luego comenzaron a llamarme insistentemente y no atendí llamadas ni mensajes, luego llamaron a mi hermana y ella desconocía lo que estaba pasando, me llama ésta aterrada y preguntando qué pasaba y yo le réferi lo que ocurría, ambas dejamos de atender los teléfonos, y al día siguiente nos dirigimos a colocar la denuncia en el CICPC Prebo, y nos tomaron la declaración y comenzaron a trabajar el expediente. En horas de la tarde me volvieron a escribir pero de otro número telefónico igual por WhatsApp donde me decían que pusiera de mi parte, que buscara un delincuente conocido, que sirviera de puente para la transacción, ya que me pedían la cantidad de trescientos dólares, mi posición fue igual, no conteste ningún mensaje ni mucho menos llamadas, ya la situación se comienza a tornar más delicada por cuanto me envían fotos de delincuentes con caras de matones, luego me llamaron en horas de la tarde, y mantuve la misma posición. Al día siguiente seguían escribiendo, ahora con más intensidad, ya que venían acompañados de groserías, amenazas, etc, indicando entre otras cosa, que tenían una sorpresita para mi familia. Quiero resaltar, que lo mismo que me escribían a mí se lo pasaban a mi hermana, quien al igual que yo, manteníamos una postura de no contestar ni responder mensajes a esos delincuentes. El día domingo insistían con la misma historia y en horas de la noche a eso de las 11:40pm nos lanzan un artefacto explosivo en la casa materna, estando reunida mi familia, quienes ya nos encontrábamos durmiendo y mi hijo de nombre Ricardo Zerpa, al escuchar el ruido se asoma por la ventana y observa la candela y salió corriendo apagar el fuego, percatándonos que habían sido dos (02) bombas molotov, la cual sólo una exploto En presencia de tal situación llamamos al comisario De La Cruz, y éste nos recomendó que llamáramos al CICPC Bejuma, por la cercanía, y cabe resaltar que nunca llegaron, pero que al día siguiente estaría una comisión a primera hora en mi casa de la PTJ De Prebo. El día lunes, llega la comisión, levantaron el hecho, se llevaron lo que habían lanzado y nos vinimos a valencia a levantar las entrevistas de lo ocurrido, estando allí, los delincuentes me volvieron a escribir, donde me decían vulgaridades, que les estaba probando el pulso, que no me quejara después. Del contenido de la presente entrevista el Ministerio Público obtiene convicción con respecto a las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se perpetró el hecho punible, toda vez que se trata de la declaración de la víctima;
DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES Y LA ADMISION DE LA ACUSACION
Ahora bien, la Representación Fiscal acusó por la presunta comisión del delito de: COMPLICIDAD EN EL DELITO DE EXTORSION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN.
Al revisar este Tribunal las actuaciones, observa que el escrito acusatorio cumple con los requisito exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que ADMITE TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado y ratificado por la Fiscalía 36° del Ministerio en la audiencia preliminar, en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS THEIS, atribuyendo a los hechos una calificación jurídica distinta y encuadrándolos en el tipo penal correspondiente y ajustado a los hechos acreditados, elementos de convicción y fundamentos de la acusación, por lo que el delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE EXTORSION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN. Por lo que este tribunal una vez revisadas las actuaciones, se encuentra acreditada.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, ello en relación con los artículos 228, 322 y 341 Ejusdem. Se acoge la aplicación del principio de comunidad de pruebas. Se deja constancia que la Defensa no contestó por escrito la acusación.
Luego de admitida totalmente la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle al acusado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, informándosele que sólo es aplicable el procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido le fue debidamente informado por el Tribunal a la hoy penada, quien de viva voz y de manera voluntaria, manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, tal y como consta en el acta levantada en la audiencia.
PUNTO PREVIO DEL EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL.
Admitida TOTALMENTE la acusación, y vista la solicitud de la Defensa de MANTENER la medida cautelar sustitutiva de libertad que recae en contra del acusado, este Tribunal acuerda mantener la misma.
Luego de admitida TOTALMENTE la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle al acusado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, informándosele que sólo es aplicable el procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido le fue debidamente informado por el Tribunal a la hoy penada, quien de viva voz y de manera voluntaria, manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, tal y como consta en el acta levantada en la audiencia.
DE LA SENTENCIA CONDENATORIA
Con base en la manifestación de voluntad del ciudadano FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS THEIS, de admitir los hechos, este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria, en virtud de lo establecido en los artículos 313.6, 346, y 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
El acusado: FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS THEIS, resulta ser culpable de la comisión de los hechos supra transcritos en el cuerpo de la presente Sentencia, fundados en los elementos de convicción supra mencionados, los cuales se dan por reproducidos, delito calificado como de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE EXTORSION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN.
Por lo anteriormente procedente, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hiciera el ACUSADO y consecuencialmente se dicta sentencia condenatoria con la siguiente penalidad:
PENALIDAD
Se procede a realizar la pena correspondiente al imputado FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS THEIS, procediendo en este acto al cálculo de la pena correspondiente establecida al delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 y 11 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, prevé la pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por lo que sumando los dos extremos resulta la pena de DOCE (12) AÑOS y SEIS (06) DE PRISION, ahora bien se observa de la revisión de las Actuaciones que el imputado de marras no posee antecedentes penales, por lo tomando en consideración las atenuantes establecida en el artículo 74 se procede a imponer la pena en su límite inferior, siendo esta la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, a lo que tomando en consideración que nos encontramos en un delito en grado de complicidad, se procede a rebajar 1/3 de la pena, quedando la pena a imponer en SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, ahora bien vista la Admisión de los Hechos realizada por el imputado de marras, se procede de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal procede a rebaja la 1/3 de dicha pena, dando como resultado de CINCO (05) AÑOS de PRISION, mas las accesorias de Ley establecida en el artículo 16.1 del Código Penal, por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 y 11 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Y así se decide, por haber sido encontrado el acusado responsable penalmente del delito anteriormente mencionado.
DISPOSITIVA
Con fuerza de las precedentes consideraciones, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS THEIS, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, FECHA DE NACIMIENTO 22-10-1997, DE 27 AÑOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-26.307.804, PROFESIÓN: OBRERO, RESIDENCIADO EN: SECTOE CENTRO DIAGONAL A LA RESIDENCIA DIFIORI PARROQUIA BEJUMA MUNICIPIO BEJUMA ESTADO CARABOBO, por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley establecida en el artículo 16.1 del Código Penal, sentencia condenatoria por ADMISION DE HECHOS.
Se le CONDENA al referido penado, únicamente, mientras se encuentren cumpliendo la pena principal, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16.1 del Código Penal; es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena, y no se CONDENA al pago de las costas “procesales”, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales, dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y N° 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a los postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia.
En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal una vez admitida TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Ministerio Público, acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS THEIS.
SE ORDENA LA DIVISION DE LA CAUSA, DEL CIUDADANO FREDDY OMAR PINTO TERAN, titular de la cedula de identidad Nº 25.335.181, de conformidad con el articulo 77 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acuerda RATIFICAR ORDEN DE APREHENSION EN CONTRA DEL CIUDADANO GENNY ALEXANDER BRACHO RUMBOS. LIBRESE LOS CORRESPONDIENTES OFICIOS. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Notifíquese a las partes de la publicación de esta Sentencia. Impóngase al penado. En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025).
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,
Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES
EL SECRETARIO
ABG. DENNIS OVALLES
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