REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 29 DE ENERO DE 2025
AÑOS: 214º y 165º

ASUNTO: C.I-2021-358423
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZALEZ CANELONES
FISCALÍA 34 DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. LUIS BORGES.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMEN PARABABIRE.
ACUSADO: GEOVANNY ENRIQUE BARRETO.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 80 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS.

IDENTIFICACION DEL PENADO.
GEOVANNY ENRIQUE BARRETO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE VALENCIA, FECHA DE NACIMIENTO 10-10-1969, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.277.856, DE 56 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO RECICLADOR, ESTADO CIVIL: SOLTERO, RESIDENCIADO EN: GUACARA BARRIO LA COROMOTO CALLE PUENTE PAEZ CASA S/N ESTADO CARABOBO. TLF: NO POSEO.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 29 de enero de 2025, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo a la acusación presentada en fecha 22-12-2021, presentada por la Fiscalía Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público y ratificada oralmente por la Fiscalía Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público, quien acusó al ciudadano GEOVANNY ENRIQUE BARRETO, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 80 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL.

En la audiencia, la mencionada Representación Fiscal expreso de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicaron los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expreso los preceptos jurídicos aplicables, efectuó el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; y solicito la apertura al juicio oral y público, a fin de efectuarse el enjuiciamiento de los hoy acusados; solicitando finalmente el mantenimiento de la medida decretada que recae en contra del mismo.

El Tribunal impuso al supra identificado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando los imputados NO QUERER RENDIR DECLARACIÓN Y ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, tal y como se asentó en el acta levantada en la audiencia.

Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la defensora Privada ABG. FREDDY JOSE GARCIA; quien expone: “Buenas tardes ciudadana juez en conversación con mis representados los mismo me han manifestado su voluntad de admitir los hechos, es por lo que solicito de este digno Tribunal se imponga a mis presentado de las fórmulas Alternativas de Prosecución del proceso y manifiesten su voluntad de admitir los hechos y se imponga la penas con las rebajar de ley correspondientes, Es todo.

Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL

De la acusación presentada en fecha 22-12-2021, presentada por la Fiscalía Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público y ratificada oralmente por la Fiscalía Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público, quien acusó al ciudadano GEOVANNY ENRIQUE BARRETO, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 80 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL, de los hechos objeto del proceso y que éste Tribunal estima acreditados, en los cuales participaron, ocurrieron conforme a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar: En fecha 12-06-2021; donde se deja constancia “se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico procedió a marrar los hechos de modo tiempo y lugar en el cual ocurrieron: Es el caso ciudadano Juez que en fecha 12-06-2021, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana cuando el ciudadano JESUS IROBO se encontraba ingresando a su local comercial ubicado en el centro del MUNICIPIO GUACARA ESTADO Carabobo, cuando estaba específicamente abriendo la santa maría del lugar, fue sorprendido por un sujeto desconocido quien sacó a relucir un arma blanca tipo cuchillo, amenazando a la víctima y diciéndole que abriera la puerta rápido o si no lo iba a matar, por lo que la víctima aprovechó un descuido del agresor para salir corriendo del lugar, por lo que el sujeto desconocido emprendió veloz huida, el ciudadano Jesús observó que al lugar se acercaba una patrulla de la Policía Municipal de Guácara, a quienes les informó lo sucedido, por lo que los funcionarios hicieron un recorrido por el lugar, logrando observar en la calle Bolívar del Municipio a un sujeto con las características aportadas por la víctima dándole la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales, no acatando la misma por lo que emprendió veloz huida siendo alcanzado a los pocos metros por los funcionarios, siendo practicada inspección corporal no colectando nada adherido a su cuerpo, al realizar la inspección al bolso tricolor que llevaba consigo se colectó un arma blanca tipo cuchillo, una cizalla, una cegueta y un candado, por lo que procedieron a practicar la aprehensión del mismo, procediendo a practicar la aprehensión del mismo, leyéndole sus derechos de conformidad a lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificado como JEOVANNY ENRIQUE BARRETO, DE 27 AÑOS DE EDAD, V-12.277.856, siendo trasladado hasta el comando policial, de igual forma le manifestaron a la víctima que debía comparecer a fin de rendir entrevista en relación a éstos hechos; una vez en el comando policial procedieron a solicitar información al sistema integrado de información policial (siipol) sobre los posibles registros y solicitudes que pudiera presentar el detenido, siendo informados que el mismo posee los siguientes registros: NO.PD: D13700491, Delegación Municipal Mariara, tipo B, fecha detención Viernes 26/01/1996, expediente E502097, así mismo fue puesto a la orden del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y presentado en fecha 14-06-2021 ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado donde le fue imputado el delito de Robo Agravado en grado de Tentativa, siendo decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad en contra del referido ciudadano.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION.

Del análisis efectuado a la acusación Fiscal, sus fundamentos, y soportes de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos; observa ésta Juzgadora que la acusación cumple con sustento serio y suficiente para someter a los acusados a su enjuiciamiento, toda vez que, cumple con los mínimos presupuestos de pronóstico de condena que conllevan a la admisión de la acusación. A tal efecto, los fundamentos que abonan sustentos serios a la acusación, con base a los elementos de convicción consignados con la misma, e indicados en el Capítulo III del escrito Acusatorio, así como los medios probatorios ofrecidos en el Capítulo V del referido escrito, los cuales cursan en las actuaciones y estima este Tribunal que son lícitos, necesarios y pertinentes.

De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, a los efectos de acoger y adecuar correctamente la calificación jurídica establecidas en el escrito de acusación presentado en fecha 22-12-2021, presentada por la Fiscalía Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público y ratificada oralmente por la Fiscalía Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público, quien acusó al ciudadano GEOVANNY ENRIQUE BARRETO, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 80 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL, este Tribunal admite TOTALMENTE la Acusación. Y así se decide.

Ello con base en los artículos 80 y 82 del Código Penal venezolano vigente, conforme a los cuales tenemos que:
Artículo 80: “Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado.
… Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no a realizarlo todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad…
Artículo 82.- En el delito frustrado se rebajara la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajara de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales.”
Considera este Tribunal que el criterio antes invocado resulta aplicable al caso de marras, toda vez que, al haber sido detenidos los hoy penados en flagrancia, en el lugar de los hechos, por cuanto no se materializó el despojo del presunto bien, que es el dinero tal y como señala la víctima en el acta de entrevista rendida en fecha 12/06/2021, rendida por el ciudadano JESUS IROBO (identificado plenamente en actas confidenciales), en su condición de víctima por ante la sede de la Policía Municipal de Guácara, de la que se desprende lo siguiente: "resulta que yo tengo un negocio en el Centro de Guácara donde hago donas y cierro mi negocio como a las 08:00 de la noche del día de ayer porque tengo que dejar todo limpio y cuando me voy a mi casa me percato como a las 03:00 de la mañana que había dejado una masa afuera en la mesa y me voy para mi local a guardarla y cuando estoy abriendo la santa maría llego un tipo y se me acerca y saca un cuchillo y me lo pone en la barriga y como yo estoy agachado tratando de abrir los candados él me dice que abra el negocio rápido y que me meta con él hacia el negocio o si no me va a descoser a puñaladas ósea que me iba a matar yo como pude aproveché que el tipo se descuidó y salí corriendo y el tipo se fue en eso venían unos funcionarios de la policía que estaba por allí y yo les dije lo que me había pasado y les señalé hacia donde había agarrado el tipo y ellos salieron a buscarlo y como se quedó un funcionario conmigo para resguardarme después le dijeron al funcionario que me trasladara hasta esta sede ya que habían agarrado al tipo, a la consideración de esta Juzgadora, de la modalidad de tentativa en el presunto delito…hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad, siendo que aquéllos no pudieron lograr el apoderamiento ni la disposición absoluta del bien, por lo que éste delito no se perfeccionó.

En tal sentido, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, atribuye a los hechos por los cuales se acusó a los hoy penados, una calificación jurídica provisional distinta como lo es el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 80 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL, por lo que admite TOTALMENTE la acusación, toda vez que, de acuerdo a los hechos acreditados, elementos de convicción y fundamentos de la acusación, los hechos se subsumen y configuran los mencionados tipos penales. Y así se decide.

Ahora bien en atención a ello, se cita a la referida Sala de Casación Penal, la cual en Sentencia 583 de fecha 10/08/2015 con ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello señaló: La Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas.(Subrayado y Negrillas del Juez).Se incorpora nuevamente a la Sala de Casación Penal, la cual en Jurisprudencia establecida en Sentencia 538 de fecha 27/07/2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Gómez, en la cual se estableció: El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, a pesar de no estar incluido dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función, las cuales tienen como objeto poner fin al proceso. Este procedimiento especial es una institución que la doctrina ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española. Las oportunidades procesales para que el acusado pueda o no admitir los hechos son: en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de pruebas en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es el caso, que el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, actúa como director del proceso, por lo que puede purificar o decantar el escrito de acusación Fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es a este órgano jurisdiccional a quien corresponde ejercer el control efectivo de la determinada acusación, razón por la cual es el garante de que la misma se perfeccione, respetando siempre el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, lo cual sólo se alcanza a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la parte acusadora, determinando si su pedimento se sostiene en elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, por ello le está permitido cambiar la calificación jurídica a la que se contrae el escrito de acusación, lo cual no hace al azar, sino como producto del examen de los elementos de investigación recabados en la fase preparatoria. (Subrayado y Negrillas de la Jueza).
Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, ello en relación con los artículos 228, 322 y 341 ejusdem. Se acoge la aplicación del principio de comunidad de pruebas. Se deja constancia que la Defensa técnica no dio contestación al escrito acusatorio.
PUNTO PREVIO.

Admitida TOTALMENTE la acusación presentada en fecha 22-12-2021, presentada por la Fiscalía Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público y ratificada oralmente por la Fiscalía Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público, quien acusó al ciudadano GEOVANNY ENRIQUE BARRETO, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 80 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL, este Tribunal ACUERDA MANTENER LA medida cautelar sustitutiva de libertad. Y así de decide.

Luego de admitida TOTALMENTE la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle a los acusados sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, informándosele que sólo es aplicable el procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido le fue debidamente informado por el Tribunal a los hoy penados, quienes de viva voz y de manera voluntaria, manifestaron sus deseos de ADMITIR LOS HECHOS, tal y como consta en el acta levantada en la audiencia.

Seguidamente la defensa técnica solicita el derecho de palabra, y expuso: “…Ciudadana Juez en virtud de que mis representados han manifestado su voluntad de admitir los hechos solicito se le imponga la pena de ley, es todo…”.

DE LA SENTENCIA CONDENATORIA

Con base en la manifestación de voluntad del ciudadano GEOVANNY ENRIQUE BARRETO, de admitir los hechos, este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria, en virtud de lo establecido en los artículos 313.6, 346, y 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

El acusado GEOVANNY ENRIQUE BARRETO, resulta ser culpable de la comisión de los hechos supra transcritos en el cuerpo de la presente Sentencia, fundados en los elementos de convicción supra mencionados, los cuales se dan por reproducidos, delitos calificados como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 80 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL.

En consecuencia, considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho es declarar al ciudadano: GEOVANNY ENRIQUE BARRETO, como responsables penalmente de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 80 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL.

Por lo anteriormente procedente, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hicieran el ACUSADO y consecuencialmente se dicta sentencia condenatoria con la siguiente penalidad:

PENALIDAD
Se procede a realizar la pena correspondiente al imputado GEOVANNY ENRIQUE BARRETO, procediendo en este acto al cálculo de la pena correspondiente establecida al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 Concatenado con el articulo 80 ambos del código penal. prevé la pena de SEIS (10) AÑOS y OCHO (17) MESES DE PRISION, por lo que sumando los dos extremos resulta la pena de CUATRO (13) AÑOS CINCO (06) MESES DE PRISION, siendo que de la revisión de las actuaciones no se evidencia que los mismos presenten antecedentes penales, es por lo que se procede de conformidad al artículo 74 del COPP, a tomar el límite inferior de la pena siendo la misma CUATRO (10) AÑOS DE PRISION, siendo que estamos en presencia de un delito frustrado se procede a rebajar el tercio de la pena quedando la mismo en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, ahora bien vista la Admisión de los Hechos realizada por el imputado de marras, se procede de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal procede a rebaja la 1/3 de dicha pena, dando como resultado de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, más las accesorias de Ley establecida en el artículo 16.1 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EBN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 Concatenado con el articulo 80 ambos del código penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza de las precedentes consideraciones, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado GEOVANNY ENRIQUE BARRETO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE VALENCIA, FECHA DE NACIMIENTO 10-10-1969, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.277.856, DE 56 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO RECICLADOR, ESTADO CIVIL: SOLTERO, RESIDENCIADO EN: GUACARA BARRIO LA COROMOTO CALLE PUENTE PAEZ CASA S/N ESTADO CARABOBO. TLF: NO POSEO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 80 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL, más las accesorias de Ley, se le exonera del pago de costas procesales en virtud del principio de la gratuidad de la Justicia, sentencia condenatoria por ADMISION DE HECHOS.

Se le CONDENA a los referidos penados, únicamente, mientras se encuentren cumpliendo la pena principal, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16.1 del Código Penal; es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena, y no se CONDENA al pago de las costas “procesales”, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales, dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y N° 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a lo postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia.

En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal como punto previo, MANTIENE la medida sustitutiva.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Notifíquese a las partes de la publicación de esta Sentencia. Impóngase al penado. En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de enero de Dos Mil veinticinco (2025).

LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,
Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES

EL SECRETARIO,
ABG. DENNIS OVALLES