REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 29 DE ENERO DE 2025
AÑOS: 214º y 165º
ASUNTO: CIM-2024-001568

TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL ABG. LORENA GONZÀLEZ CANELONES.
FISCAL 12º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ADRIANA OJEDA.
DEFENSA PÚBLICA ABG. LISBETH CARDOZO.
ACUSADO: ELVIS PAUL GUILLEN GALVIS.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA CON UN PESO DE 385,00 GRAMOS DE MARIHUANA.
DECISION: ADMISIÒN DE HECHOS.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
ELVIS PAUL GUILLEN GALVIS, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE VALENCIA, FECHA DE NACIMIENTO 09-10-2003, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-32.352.791, DE 21 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, ESTADO CIVIL: SOLTERO, RESIDENCIADO EN: SECTOR PUEBLO DE PAJA FRENTE DE MARUCHA BEJUMA ESTADO CARABOBO.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 29 DE ENERO DE 2025, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de las acusaciones presentadas en fecha 18-12-2024, Por la Fiscalía 12 del Ministerio Publico, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA CON UN PESO DE 385,00 GRAMOS DE MARIHUANA, ratificada oralmente en la audiencia por la Fiscalía 12° del Ministerio Público, quien acusó al ciudadano ELVIS PAUL GUILLEN GALVIS.
En la audiencia, la mencionada representación fiscal expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; solicitando el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del mismo y finalmente solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento del hoy penado.
El Tribunal impuso al supra identificado penado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando el imputado NO QUERER RENDIR DECLARACIÓN Y ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Pública ABG. LISBET CARDOZO, quien expone: “esta defensa una vez oída la exposición del Ministerio Público, una vez individualizada la conducta de mis representados, Ratifica en toda y cada de las partes el escrito de contestación de la Acusación, así como la excepciones establecida en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 4 literal i; por los que solicito el Sobreseimiento del presenta asunto, en caso contrario de no decretar lo solicitado por esta defensa, solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal, tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un delito de menor cuantía, se examine y revise la medida privativa de libertad de conformidad con el articulo 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo este defensa solicita a este Tribunal se imponga a mis representados de las formular de prosecución del proceso en especial de la admisión de los hechos por cuanto los mismo me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos y una vez manifieste su voluntad de admitir los hechos se imponga la pena correspondiente. Es todo.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y dictar Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
En fecha 02 de Noviembre de 2024, los funcionarios SARGENTO MAYOR DE TERCERA FUMINAYA VILLASMIL MIGUEL, SARGENTO PRIMERO PIÑERO DODOBUTO JEREMI, SARGENTO SEGUNDO JIMENEZ VILLEGAS ANGEL, SARGENTO SEGUNDO CASTILLO GONZALEZ YONAIKER Y EL SARGENTO SEGUNDO RIVERO ESTRADA DANIEL adscritos a la UCI Bejuma, del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro (CONAS) de la Guardia Nacional Bolivariana, se conformaron en comisión a los fines de realizar labores de patrullaje de seguridad ciudadana, cuando se trasladaban por el Sector El Rincón, específicamente en los apartamentos N°02 del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, cuando observaron al ciudadano ELVIS PAUL GUILLEN GALVIZ con una actitud nerviosa y evasiva, por lo que los funcionarios proceden a darle la voz preventiva de alto, y a su vez identificándose como funcionarios del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro del GAES 41 Carabobo, indicándole que sería objeto de una revisión corporal de conformidad a lo establecido en los artículos 101 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, inspección realizada por el funcionario SARGENTO SEGUNDO RIVERO ESTRADA DANIEL, quien logra incautar en un bolso tipo morral tricolor de color amarillo, azul y rojo el cual contenía en su interior Veintiséis (26) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, atados con hilo de tela de color negro en su único extremo, contentivos en su interior de una sustancia orgánica de origen vegetal, color verdoso de olor característico a la presunta sustancia psicotrópica denominada Marihuana, los cuales fueron objeto de experticia botánica por parte del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), donde se obtuvo como resultado que pertenece a la droga denominada MARIHUANA (CANNABIS SATIVA. LINNE), arrojando un peso neto de trescientos ochenta y cinco gramos (385gr), un (01) equipo telefónico modelo INFINIX de color negro tornasol y Una (01) balanza electrónica Por lo que los funcionarios actuantes visto lo colectado procedieron a practicarle la aprehensión definitiva, ya que se encontraban frente a un delito flagrante de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndosele a su vez del conocimiento del motivo de su aprehensión de conformidad al artículo 241 ejusdem, así mismo leyéndosele sus derechos y garantías constitucionales.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
Del análisis efectuado a la acusación Fiscal presentada en fechas 18-12-2024, Por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA CON UN PESO DE 385,00 GRAMOS DE MARIHUANA y ratificada en la audiencia preliminar por la Fiscalía 12° del Ministerio Público, en contra del ciudadano ELVIS PAUL GUILLEN GALVIS, sus fundamentos, y soportes de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos; observa ésta Juzgadora que la acusación, cumple con sustento serio y suficiente para someter al acusado a su enjuiciamiento, toda vez que, cumple con los mínimos presupuestos de pronóstico de condena que conllevan a la admisión de la acusación. A tal efecto, los fundamentos que abonan sustentos serios a la acusación, con base a los elementos de convicción consignados con la misma, e indicados en el Capítulo III del escrito Acusatorio, así como los medios probatorios ofrecidos en el Capítulo V del referido escrito, los cuales cursan en las actuaciones y estima este Tribunal que son lícitos, necesarios y pertinentes.
De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, a los efectos de acoger y adecuar correctamente la calificación jurídica establecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, este tribunal admite TOTALMENTE la acusación presentada en fecha 14-10-2024, y ratificada oralmente en la audiencia preliminar por la Fiscalía 12° del Ministerio Público, en contra del ciudadano ELVIS PAUL GUILLEN GALVIS, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA CON UN PESO DE 385,00 GRAMOS DE MARIHUANA, toda vez que, de acuerdo a los hechos acreditados, elementos de convicción y fundamentos de la acusación, los hechos se subsumen y configuran el mencionado tipo penal, por lo que se admiten totalmente, y así se decide.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 numerales 2, 5, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, ello en relación con los artículos 228, 322 y 341 Ejusdem. Se acoge la aplicación del principio de comunidad de pruebas. Se deja constancia que la Defensa técnica NO ofreció medios probatorios ni contestó por escrito la acusación.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Respecto a la solicitud de la Defensa Pública del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del acusado ELVIS PAUL GUILLEN GALVIS, de conformidad con el artículo 313 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Juzgadora lo siguiente:
Una vez revisadas las ac tuaciones, quien aquí decide aprecia que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, una vez que ha sido acordada, ha sido en virtud de encontrarse satisfechos los supuestos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, los requisitos exigidos en la imposición de esta medida no pueden en ningún momento desvirtuar su finalidad, que es garantizar las resultas del proceso, considerando que el estar sujeto a un proceso penal no significa que deba imponérsele al justiciable obligaciones de difícil cumplimiento, o que el cumplimiento de las mismas incida de manera tal que le afecte o restrinja otros derechos fundamentales.
En el presente caso, las circunstancias que motivaron tal medida de coerción no han variado y tratándose de un delito grave, en virtud del daño causado, y cuya pena a imponer podría exceder de 10 años de prisión, considera el Tribunal que hay merito suficiente para considerar acreditado el peligro de fuga y en tal sentido, podría el acusado abstraerse del proceso; es por lo que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensa, y acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado. Y así se decide.
Luego de admitida TOTALMENTE la Acusación presentada por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA CON UN PESO DE 385,00 GRAMOS DE MARIHUANA y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle al acusado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, informándosele que sólo es aplicable el procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido le fue debidamente informado por el Tribunal al hoy penado, quien de viva voz y de manera voluntaria, manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, tal y como consta en el acta levantada en la audiencia.
DE LA SENTENCIA CONDENATORIA.
Con base en la manifestación de voluntad del ciudadano ELVIS PAUL GUILLEN GALVIS, de admitir los hechos, este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria, en virtud de lo establecido en los artículos 313.6, 346, y 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
El acusado: ELVIS PAUL GUILLEN GALVIS, resulta ser culpable de la comisión de los hechos supra transcritos en el cuerpo de la presente Sentencia, fundados en los elementos de convicción supra mencionados, los cuales se dan por reproducidos, delitos calificados como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA CON UN PESO DE 385,00 GRAMOS DE MARIHUANA.
En consecuencia, considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho es declarar al ciudadano: ELVIS PAUL GUILLEN GALVIS, como responsable penalmente de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA CON UN PESO DE 385,00 GRAMOS DE MARIHUANA;
Por lo anteriormente procedente, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hiciera El acusado y consecuencialmente se dicta sentencia condenatoria con la siguiente penalidad:
PENALIDAD
Se procede a realizar la pena correspondiente al ciudadano ELVIS PAUL GUILLEN GALVIS, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga con un peso de 123,00 gramos de marihuana, siendo la pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS, por lo que se toma el termino inferior resulta la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, y en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, Ahora bien por cuanto de las actuaciones no se desprenden que el imputado de auto posea antecedentes penales, se la aplica artículo 74.4 del Código Penal, se tomara para el cálculo a partir de la límite inferior es decir a partir de los OCHO (08) AÑOS; por ultimo vista la Admisión de los Hechos realizada por el imputado de marras, se procede de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que el delito no hubo violencia en contra de personas o propiedad, es por lo que este Tribunal procede a rebaja la Mitad de dicha pena, dando como resultado de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley establecida en el artículo 16.1 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA CON UN PESO DE 385,00 GRAMOS DE MARIHUANA.
DISPOSITIVA
Con fuerza de las precedentes consideraciones, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: CONDENA al acusado: ELVIS PAUL GUILLEN GALVIS, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE VALENCIA, FECHA DE NACIMIENTO 09-10-2003, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-32.352.791, DE 21 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, ESTADO CIVIL: SOLTERO, RESIDENCIADO EN: SECTOR PUEBLO DE PAJA FRENTE DE MARUCHA BEJUMA ESTADO CARABOBO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley establecida en el artículo 16.1 del Código Penal, más las accesorias de Ley establecida en el artículo 16.1 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA CON UN PESO DE 385,00 GRAMOS DE MARIHUANA, sentencia condenatoria por ADMISION DE HECHOS.
Se le CONDENA al referido penado, únicamente, mientras se encuentre cumpliendo la pena principal, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16.1 del Código Penal; es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena, y no se CONDENA al pago de las costas “procesales”, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales, dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y N° 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a los postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia.
En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensa técnica, en virtud de que las circunstancias que motivaron tal medida de coerción no han variado y tratándose de un delito grave, en virtud del daño causado, y la pena impuesta que es de diez (10) años, es por lo que acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que sobre el hoy penado recae. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Notifíquese a las partes de la publicación de esta Sentencia. A los veintinueve (29) días del mes de enero del Dos Mil Veinticinco (2025).
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,
Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES

EL SECRETARIO,
ABG. DENNYS OVALLES