REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 29 DE ENERO DEL 2025
Año 214º y 165º
ASUNTO: GP01-P-2006-011087
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL ABG. LORENA GONZÀLEZ CANELONES.
FISCAL 33º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. DEBONNY PERALTA.
VICTIMA: EL MINISTERIO PUBLICO ASUMIO LA REPRESENTACION DE LA MISMA.
DEFENSA PRIVADA ABG. JORGER ALVAREZ y ABG. PATRICIA ALVAREZ.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NUMERAL 1 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 84.3 DEL CÓDIGO PENAL.
ACUSADO: EDUARD TELESFORO DAGUI MOLINA.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
EDUARD TELESFORO DAGUI MOLINA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE VALENCIA, FECHA DE NACIMIENTO 05-01-1965, DE 59 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-7.259.939, DE PROFESIÓN U OFICIO: MECANICO, ESTADO CIVIL: SOLTERO, RESIDENCIADO EN: BARRIO SUCRE CALLE SAN FRANCISCO CASA 47 LAS DELICIAS MARACAY ESTADO ARAGUA.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 29 de enero del 2025, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada en fecha 07-07-2024 y ratificada oralmente por la FISCALÍA 33º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO, quien acusó al hoy acusado, por la presunta comisión del delito de: SICARIATO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 12 Y 6 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NUMERAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 ULTIMO APARTE DEL CÓDIGO PENAL.
En la audiencia, la mencionada representación fiscal expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; y solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento del hoy penado; solicitando finalmente el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del mismo. Asimismo, se reserva el derecho de que en su oportunidad amplié o reforme la acusación.
El Tribunal impuso al supra identificado penado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando el imputado NO QUERER RENDIR DECLARACIÓN Y ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. JORGE ALVAREZ QUIEN EXPONE:, esta defensa técnica Ratifica la contestación a la acusación fiscal consignada en fecha 26-07-2024, en lapso previsto en articulo 311 como punto previo esta defensa solicita la nulidad del escrito acusatorio de conformidad con el artículo 175 del COPP, toda vez que el Fiscal del Ministerio Publico vulnero el derecho a la defensa y el debido proceso previsto en la Constitución Bolivariana de Venezuela por cuanto esta defensa promovió unas diligencias de investigación al fiscal del Ministerio Publico y el mismo sin justificación alguna y sin informar no las practico vulnerando de esta forma el derecho a la defensa y por consiguiente la nulidad ante planteada, ahora bien en cuanto a las excepciones que planteo esta defensa en el lapso oportuno es importante señalar que promovimos dadas excepciones de las prevista en el artículo 28 del COPP, numeral 4 acción promovida ilegalmente la cual solo puede ser declarada específicamente la del literal E incumplimiento de los requisito de posibilidad para intentar la acción, el fiscal del Ministerio Publico con acusación promovida encontrara de mi patrocinado no realizo una relación clara precisa circunstanciada de los hechos que le atribuyen a mi cliente violentando lo previsto en el artículo 308 numeral 2 que es un requisito indispensable en la acusación fiscal, el fiscal a ´pretendido que con la solo transcripción de los 25 elementos de convicción es suficiente para dilucidar una futura condena en contra de mi cliente asimismo es importante señalar que e4l fiscal del ministerio público en esa relación cara precisa y circunstanciada que nunca realizo toda vez que en la acusación fiscal no individualizo cual fue esa conducta antijurídica punible típica realizada por el señor Darwin entendiendo que e3n la presente causa hay otros co-imputados que ya fueron imputados y que ya admitieron los hechos, tanto es así que el fiscal del ministerio público no pudo determinar en qué grado de participación tuvo el señor Eduar es decir en grado e autor material, intelectual, cooperador, necesario o no necesario, situación está que vulnera la defensa de mi patrocinado quedando esta defensa técnica amarrada de brazos por no saber de qué imputación cierta debía ejercer el derecho a la defensa el día de la presentación de audiencia por captura esta defensa planteo una teoría del caso, la cual consistía y quedo demostrado que el ciudadano EDUAR DAWUI cuando sucedieron los hechos se encontraba pagando condena en el INTERNADO EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE estado Táchira y por consiguiente su participación lo correspondía al ministerio publico determinar le como fue que le atribuía los hechos imputados, de su privación del centro penitenciario rielan en el expediente copia certificada del Tribunal de Ejecución del Estado Táchira y que esta defensa solicito como prueba de informe al ministerio público y el mismo no lo práctico vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso situación está que nos permite como único remedio procesal invocar la excepciones como así lo hicimos prevista en el artículo 28 numeral 4 literal E, con respecto a la excepciones prevista en el artículo 28 numeral 4 literal (i), la ausencia de fundado elementos de convicción esta defensa de una revisión exhaustiva de la acusación fiscal solo encontró el no0mbre de mi patrocinado en una experticia de diagrama telefónica que sorpresivamente identifica a mi cliente con un abonado perteneciente a un 0412, pero que no reposa en la acusación fiscal una prueba de informa que indique que Digitel manifestara que dicho celular que aparece en ese diagrama le perteneció, le pertenece a mi cliente ni siquiera una testimonial que manifestara que dicho celular le pertenecía al hoy acusado, pretende entonces el fiscal del ministerio público como una especia de reciclaje de elementos de convicción, que data desde hace 18 años que sirvieron para condenar a otros imputados seguir tomándolo en cuenta en la actualidad vulnerando el derecho a la defensa, es decir el fiscal tuvo 18 años para investigar y aclarecer e individualizar la conducta antijurídica de mi defendido y a la misma hasta el presente día no ha traído un nuevo elemento, por eso esta defensa solicita a este honorable juzgado que en uso de las atribuciones y encontrándonos en esta etapa intermedia el control material y formal de la presente acusación fiscal para depurar una acusación fiscal que a toda luces contraria a DERECHO, solicito se de con lugar las excepciones antes señaladas es todo. Es todo.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y dictar Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
De acuerdo al escrito acusatorio y los fundamentos en los cuales se sustentó la acusación interpuesta por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso y que éste Tribunal estima acreditados, en los cuales participó el hoy penado, ocurrieron conforme a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar: “…siendo las veintitrés y treinta (23:30) horas, comparece por ante este despacho el funcionario DETECTIVE AGREGADO Luis Briceño, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-25.895.195 CRED, 44.464, adscrito al Área de Investigaciones de esta Oficina; quien de conformidad con lo establecido en los artículos 115°, 153° 285° del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia artículo 49° y 50° ordinal 01 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Encontrándome en esta Sede, se constituyó comisión integrada por los Funcionarios Comisario Franklin Pérez, Inspectores Agregados Rensso Pérez, Henry Chirinos, Inspectores Henry Ramírez, Yerman Chávez, Detectives Jefes Nelson Silvera, Pablo Ascanio, Diego Ochoa, Detectives Agregados José Veliz, Luis Briceño, Yzahar Guerra, Jhon Padrón, Detectives Jairo Gómez y María Rodríguez, a bordo de unidad identificada y vehículos particulares, a fin de realizar operativo de seguridad, en el Marco de la gran Misión Cuadrantes de Paz, y darle cumplimiento a las instrucciones del Almirante en Jefe Remigio Ceballos; para el momento que nos encontrábamos en el Sector El Palito, parroquia Juan José Flores, municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, cumpliendo con en el referido dispositivo de seguridad, logramos avistar un vehículo particular clase: CAMIONETA, marca: TOYOTA, modelo: HILUX, placa: A92AW0U, color: PLATA, la cual era tripulada por un sujeto de sexo masculino, quien al notar la presencia policial, tomó una actitud nerviosa y evasiva, tratando de evadir la comisión, motivo por el cual procedimos a darles la voz de alto al mismo, siendo acatada, logrando detener la marcha y estacionándose a un lado de esa principal arteria vial, por lo que estando plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco, descendimos de la unidad y los vehículos particulares en los cuales nos trasladábamos, por lo que le solicitamos que descendiera del vehículo, presentando este ciudadano las siguientes características físicas: tez morena, Contextura gruesa, cabello corto. Entre cana. barba escasa entre cana, de aproximadamente un (01) metro con Ochenta (80) centímetros de estatura, de 59 años de edad aproximadamente y portaba como vestimenta una franela de color amarillo, con epigrafe de color gris, pantalón jean, de color azul, solicitándole a este ciudadano que mostrara un documento identificativo, manifestando no poseer documento alguno, por lo que le solicitamos que indicara a la comisión sus datos personales mostrando una actitud nerviosa y así no aportando dato alguno, Solicitándole que si poseía entre su vestimenta, adherido a su cuerpo 0 en el Interior del vehículo alguna evidencia de interés criminalistico, la exhibiera, manifestando no poseer evidencia alguna, indicándole que sería objeto de una revisión corporal y del vehículo en mención, procediendo el Funcionario Detective Jefe Diego Ochoa, a realizar inspección corporal a dicho ciudadano amparado en los artículos 191° y 192° del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle evidencia de interés criminalístico, seguidamente procedió el funcionario Detective Jefe Pablo Ascanio, a realizar la revisión en el interior del vehículo, aparado en el artículo 193° del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando evidencia de interés criminalístico, se deja constancia mediante la presente que se trató de ubicar a alguna persona que sirviera como testigo del procedimiento realizado, siendo infructuosa la misma, por cuanto se trata de una arteria vial de alta afluencia vehicular, motivo por el cual se le manifestó que debía acompañar a la comisión hasta la sede de la Delegación Municipal Valencia, conjuntamente con el vehículo en el que se trasladaba., con la finalidad de ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIPOL). Una vez presente en esta sede, se procedió a informarles a los jefes naturales, quienes ordenaron que se dialogara con dicho ciudadano, a fin de que aportara su identificación y sea verificado ante SIIPOL, sosteniendo dialogo con el supra mencionado ciudadano, quien libre de toda coacción y apremio manifestó ser y llamarse: 'HEDUAL TESLESFORO DAGUI MOLINA, de nacionalidad Venezolana, natural de Mariara, estado Carabobo, de 59 años de edad, fecha de nacimiento 05-01- 4965. Estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, hijo de José Dagui (F) y Petra Molina (F. residenciado en la Urbanización Las Delicias, Barrio. Sucre, calle San Francisco, casa número 47-A, parroquia Las Delicias, municipio Girardot, estado Aragua, titular de la cédula de identidad V- 7.259.939, obtenida dicha información, procedí a dirigirme hasta la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información Policial, con la finalidad de verificar que los datos aportados sean correctos y así mismo los posibles registros y solicitudes que pudiera presentar el ciudadano antes identificado y el vehículo arriba descrito, donde luego de ingresar los datos del ciudadano y del vehículo en cuestión, arrojó como resultado que los datos aportados por el ciudadano son correctos y que el mismo presenta las siguientes SOLICITUDES: 01) ORDEN DE APREHENSIÓN, DE FECHA 02/06/2006, SEGÚN OFICIO 1440-06, ANTE EL TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL DEL ESTADO CARABOBO, POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, SEGÚN EXPEDIENTE GP01-P-2006- 011087, POR LA DELEGACIÓN MUNICIPAL VALENCIA; 02) ORDEN DE CAPTURA, DE FECHA 02/03/2011, SEGÚN OFICIO 3E-1176, JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DEL ESTADO TACHIRA, POR EL DELITO NO INDICA, SEGÚN EXPEDIENTE 3E-1925, asimismo presentando los siguiente registros: 01) EXPEDIENTE G886507, DE FECHA 12-03-2005, POR EL DELITO DE SECUESTRO, POR LA DELEGACIÓN MUNICIPAL SAN FERNANDO DE APURE; 02) EXPEDIENTE G886507, DE FECHA 15-03-2005, POR EL DELITO DE COMERCIO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, POR LA DELEGACIÓN MUNICIPAL SAN FERNANDO DE APURE y el vehículo en cuestión al ser verificado no presenta registros ni solicitud alguna, así mismo se pudo constatar que le corresponden las siguientes características serial de carrocería: MROKB8CD6N1133266, serial de motor: 6 CIL, año: 2022, modelo: HILUX 2.4 L. Por lo antes expuesto, procedió el funcionario Inspector Agregado Henry Chirinos a informarle a este ciudadano que quedaría detenido y puesto a la orden de los tribunales que lo requieren; así mismo siendo las 23:00 horas, le fueron leídos y explicados sus Derechos y Garantías Constitucionales contempladas en el artículo número 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los derechos de conformidad con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal. Consecutivamente se le notificó a la superioridad, a cerca de la aprehensión del sujeto en cuestión, dándose por notificados, de igual forma se realizó llamada telefónica al Fiscal Primero (01°) del Ministerio Público del estado Carabobo, con competencia en delito Comunes, Abogado Pedro Amaya, quien se dio por notificado, informando que dichas actuaciones le sean remitidas a la brevedad al Juzgado de la Circunscripción Judicial que lo requiere. Se deja constancia que el ciudadano detenido fue llevado a un centro de salud asistencial, para su evaluación física, la cual se anexa presente acta. Se deja constancia haber cumplido con lo establecido en el manual de actuación para la redacción de actas policiales en el desarrollo de una investigación penal Es todo cuanto tengo que informar, se leyó y conformes firman. Seguidamente Amparándonos la Fiscalía de Primera. En vista de lo anteriormente expuesto procede a explanar la solicitud de orden de aprehensión interpuesta en fecha 02-06-2006 por ante el Tribunal Noveno de Control del Estado Carabobo donde explana lo siguiente: Quien suscribe. Abogado YOLANDA SAPIAN GUTIERREZ en mi carácter de Fiscal representación de la nación Venezolana como titular de la acción penal, ante usted comparezco para Undécima del Ministerio Público, Circunscripción Judicial Estado Carabobo, actuando en este acto en exponer y solicitar lo siguiente: Es el caso ciudadano Juez que en fecha 27/0S/06. Se inicia la presente investigación. por ante el Vida y la Integridad Psicofísica, División de Investigación nacional de Homicidios, signada con el Cuerpo de investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas. Dirección de los delitos Contra la número de Expediente N" H-287.I 13, por la promisión de los delitos de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previstos en los en los artículos 12 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en contra de la ciudadana (occisa) LUISA MARIA CESAR CORONEL) y HOMICIDIO CALIEICA DAEN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en el artículo 80 Segundo Aparte del Código Penal Venezolano, en contra de (MARIA DO OBES CORONEL DE CESAR). Ocurrido en la población de Chirgua, Municipio Bejuma, Estado Carabobo, en contra de la ciudadana LUSA. MARIA CORONEL DE CESAR (0ccisa). Ahora bien de las diligencias de investigación llevadas a cabo por el cuerpo policial, se desprende la Responsabilidad Penal en el hecho delictivo de los ciudadanos: JEAN CARLOS ROMERO ERDUC0 titular de la cedula de identidad N 15.861.921, residenciado en el barrio Alexander Ruroos, Calle principal, casa N° 24-02, Valencia Estado Carabobo, (Presentado en fecha 29/0s/06 ante el Tribunal de Control 5, decretándole Medida Judicial Privativa de Libertad), DANIEL ANDRES BUZNAGO BOLÍVAR, titular de la Cédula de identidad N° V-8.825.172, residenciado en Urb. Las Delicias, sector Santa Eduvigis. Calle la Lucha, casa N° 5, Maracay Estado Aragua, (Presentado en fecha 01/06/06, ante el Tribunal de Control 5, decretándole Medida Judicial Privativa de Libertad), JEAN CARLOS RODRIGUEZ. titular de la cedula de identidad N° 15.048.291, residenciado en Petare, calle las Chaguaramas, casa N° 43. al lado del abasto Carrizal, Caracas Distrito Capital, EDUARD TELESFORO DAGUI MOLINA, titular de la cedula de identidad N° 7.259,939, residenciado en el barrio Sucre, calle San Francisco, casa N° 47, Maracay Estado Aragua, JESUS RUIZ, titular de la cedula de identidad N° |1.916.247, el Valle, calle 18, casa N° 44, Caracas Distrito Capital, RAIMUNDO NONATO SILVA CARVALHO. Titular de la cedula de identidad N° 20.221.883, residenciado en residencias lecabaru. Torre A, apto A, Naguanagua Estado Carabobo, quienes hasta la presente fecha no han sido localizados. y actualmente se desconoce su ubicación por cuanto en visitas domiciliarias realizadas, en las direcciones arriba indicadas debidamente autorizada por el órgano jurisdiccional, los mismos no - han podido ser localizados, lo que evidencia su falta de voluntad de someterse al proceso penal, razón por la cual, en virtud de encontrarse satisfechos los supuestos exigidos en el Articulo 250, en su encabezamiento y 251 ordinal 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea decretada Medida judicial Privativa de Libertad y a tal efecto se expida orden de aprehensión en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS RODRIGUEZ, EDUARD TELESFORO DAGUI MOLINA, JESUS RUIZ. N RAIMUNDO NONATO SILVA CARVALHO. Así mismo solicito, que una vez hecha efectiva la orden de aprehensión se realice AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS por la comisión de los delitos arriba indicados, a los fines de decidir en relación a la medida impuesta. Todo ello de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento, primer y segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Apto telefónico VA identificado plenamente en actos, el móvil 0. "de Meal'. Cual se le consigno los datos filiatorios. y salientes del mes de Mayo, quedando AN ALOS RORIG titular de la cedula de identidad aportada, C N 43, al Lado del abasto Carrizal. Llamadas e día y las horas criticas con s de llamadas salientes y entrantes día la misma obtención al telefonía móvil 046. al 40KSY 0048434, perteneciente a la hoy occisa, LUNA NMARIA CORONEL, DE CESAR, de la operación resultan dos llanadas salientes hacia los O0||/7 y 0D K7190% por o cual se requieren los datos filatorios y las relaciones del estado de la verificación de Llamada del móvil 0412-8719328, de los datos obtenidos, pertenece a EDUARD) TELESFORO DAGUL MOLINA. Titular de la cedula de identidad N" 259939 e en el bajo Sucre. Calle San Francisco, casa N 7, Maracay Estado Aragua, el o anoa que) mantiene comulación permanente con el N 0|3 INNT0T. EI JEAN CARLOS ROMERO VERDUGO. I como se evidencia la es acta entre los números: 0416-334559), (capitulo) 012INRTOT5, 012-8719328 y 04l6.0732 (occisa). Con respecto al móvil 0414- WASS77, por lo cual entonces a CARLOS RODDGUEZ, cedula de identidad N° 8.737.254. Residenciada en la Urb. San Jacinto, Sector Santa duvies. AV. principal. Casa N 11. el resultados de las telefonía de los devela una relación con el N 0414-4334649. Perteneciente a: ADRIANA LONDONO, cedula de identidad N" 7.232,02%, el cual a través de la relación de llamadas solicitada. Con el contenido N" 04|2388|0l5, Asimismo, tanto el 0414-3445577, como el 0414-4334649, se (recaudan con el móvil 0M14-5992699, cuyo dueño es Daniel Bolívar. cedula de identidad N° N8S17), residenciado en Urb. Las Delicias. Sector Santa Eduvigis, calle la Lucha. Casa N 5. Maracay estado Aragua, este móvil arroja comunicación permanente antes, durante y anterior al hecho unibles Con los móviles antes descritos. Lo cual indica una relación estrecha entre DANIEL B0LIVAR y FDUARD DAGUI, además el numero 0414-5992699, recibe llamada del 0|4-38|015, (presunto autor material), el día 20 de Mayo de 2006 a las (08:25 de la noche y tiene este único almacenado electrónicamente bajo el nombre "caracas". Los números: 0414-4334649, 012-38STO1S y 0412-8719328, se comunican permanentemente con el móvil 0414-2443322, (otro presunto autor material), al cual se le solicita los datos filiatorios, la relación de llamadas y el recorrido, resultando cono titular JESUS RUIZ, titular de la cedula de identidad N° |1.916.247, ch Valle, calle I8, casa N 44. Caracas Distrito Capital, es fundamental señalar que desde los móviles 0|2-388I015 y 04|4-2443322. Se le actúan llamadas el día del hecho, estando ubicados en la antena de Bejuma, la cual abarca el área donde 0curre el delito. De igual anhela, tal como se evidencia en acta de entrevista tomada a la ciudadana MARISOL GUTIERREZ GIRALDO, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de identidad 25.209.063. residenciada en la Urb. Prebo, Edif. San Andrés, apto 2 A, Valencia Estado Carabobo, quien expuso que prescindió cuando el día de los hechos el ciudadano EDUARD DAGUI le reclamaba a la victima (LUISA CESAR CORONEL), en nombre de un ciudadano llamado RAIMUNDO SILVA, la entrega de un producto agrícola, por el cual, presuntamente, este le había cancelado la cantidad de Doscientos millones (200,000,000) de bolívares, a lo que la victima (LUISA CESAR CORONEL) le respondió que en los actuales momentos se le dificultaba la entrega del producto requerido. Es a partir de este momento, que de acuerdo al diagrama de llamada supra mencionado, se inicia el seguimiento por instrucciones de este sujeto (EDUARD DAGU), que culminó en la muerte de la víctima. Dando instrucciones a los sujetos identificados como JEAN CARLOS RODRÍGUEZ y JESÚS RUIZ. (Presuntos autores materiales) individualizados por el computado JEAN CARLO ROMERO VERDUG0, en la audiencia de presentación. Asimismo de las investigaciones se desprende la relación delante del ciudadano RAIMUNDO SILVA y la comunicación permaneciente con EDUARD DAGUl, antes, durante y después. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis efectuado a la acusación Fiscal, sus Fundamentos, y soportes de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos; observa ésta Juzgadora que la acusación cumple con sustento serio y suficiente para someter al hoy penado a su enjuiciamiento, toda vez que, cumple con los mínimos presupuestos de pronóstico de condena que conllevan a la admisión de la acusación. A tal efecto, los fundamentos que abonan sustentos serios a la acusación, con base a los elementos de convicción consignados con la misma, e indicados en el Capítulo III del escrito Acusatorio, así como los medios probatorios ofrecidos en el Capítulo V del referido escrito, los cuales cursan en las actuaciones y estima este Tribunal que son lícitos, necesarios y pertinentes.
DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES Y LA ADMISION DE LA ACUSACION
De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, a los efectos de acoger y adecuar correctamente la calificación jurídica establecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, presentado en fecha 07-07-2024, por la Fiscalía Primera (01°) del Ministerio Público, y ratificada oralmente por la Fiscalía Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público, quien acusó al ciudadano EDUARD TELESFORO DAGUI MOLINA, por la presunta comisión del delito de: SICARIATO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 12 Y 6 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NUMERAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 ULTIMO APARTE DEL CÓDIGO PENAL. En este sentido, procede el Tribunal a analizar exhaustivamente el escrito acusatorio y sus fundamentos, observando que los hechos, la conducta del hoy acusado y los elementos de convicción, no se adecuan correctamente a la calificación jurídica atribuida por la Representación Fiscal.
Observa esta Juzgadora que, la calificación jurídica y adecuada a los hechos, conducta delictual del hoy acusado y fundamentos de la acusación se subsumen en los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NUMERAL 1 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 84.3 DEL CÓDIGO PENAL. En atención a ello, se hace referencia a la jurisprudencia del Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, que en Sentencia No. 583 de fecha 10/08/2015 con ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello señaló:
“La Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas”.(Subrayado y Negrillas de la Jueza). Asimismo, la Sala de Casación Penal, en Jurisprudencia establecida en Sentencia 538 de fecha 27/07/2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Gómez, estableció: “El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, a pesar de no estar incluido dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función, las cuales tienen como objeto poner fin al proceso. Este procedimiento especial es una institución que la doctrina ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española. Las oportunidades procesales para que el acusado pueda o no admitir los hechos son: en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de pruebas en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es el caso, que el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, actúa como director del proceso, por lo que puede purificar o decantar el escrito de acusación Fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es a este órgano jurisdiccional a quien corresponde ejercer el control efectivo de la determinada acusación, razón por la cual es el garante de que la misma se perfeccione, respetando siempre el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, lo cual sólo se alcanza a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la parte acusadora, determinando si su pedimento se sostiene en elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, por ello le está permitido cambiar la calificación jurídica a la que se contrae el escrito de acusación, lo cual no hace al azar, sino como producto del examen de los elementos de investigación recabados en la fase preparatoria. (Subrayado y Negrillas de la Jueza).
Así las cosas, sobre la base de las sentencias supra parcialmente transcritas, así como del análisis de la acusación y sus fundamentos, y con base en la ratificación verbal efectuada en sala por el Ministerio Público, estima este Tribunal que los hechos objeto del proceso y la conducta del hoy acusado se adecua en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NUMERAL 1 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 84.3 DEL CÓDIGO PENAL, revisada las actuaciones que conforman el presente asunto y oída la exposición de las partes, en la audiencia preliminar, este tribunal en aras de la materialización de las garantías constitucionales al debido proceso y al derecho de igualdad entre las partes participantes en el procedimiento penal la Sala Constitucional a través de las sentencias 1303/2005, 452/2004 y la 2381/2006 ha establecido el criterio que deben aplicar los Tribunales de Control al momento de fiscalizar la acusación, siendo el mismo denominado como “control material y control formal”. El control formal es el ejercido por el juez de control al momento de detectarse la falta a alguno de los requisitos de forma de la acusación establecidos en los numerales del 1 al 4 y el 6 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo distinción del numeral 5 puesto que la sala en la sentencia 2381/2006 le ha dado un tratamiento especial a este requisito por cuanto la falta del mismo puede ocasionar una violación grave al derecho a la defensa. El control material es ejercido por el juez al hacer una valoración objetiva de los medios probatorios ofrecidos por el ministerio público y la probabilidad posible de condena futura del instrumento acusatorio evitando así juicios innecesarios y la “pena del banquillo”. Finalmente, el control material encuentra su máxima expresión al momento en que el juez de control decide con respecto a la acusación fiscal usando para ello el abanico decisorio encontrado en el artículo 313 numerales del 2 al 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo analizar a través de esta valoración objetiva si es necesario que el procedimiento penal continúe en una etapa que ya no será privada, sino a puerta abierta, así mismo con respecto al análisis de los medios probatorios establece la Sala que el juez tiene plena competencia material para el análisis de la ilegalidad, necesidad y pertinencia de dichos medios sin entrar al fondo del asunto. El código orgánico Procesal Penal en su artículo 264 establece el control judicial (Control Formal y Control Material) de la siguiente forma: A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. Al proceder este tribunal al control de la acusación se observa que el Fiscal del Ministerio Público, califica los hechos en contra del acusado de marras en la comisión de los delito de SICARIATO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 12 Y 6 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, tomando en consideración para tal calificación y acusación, la presunta vinculación del imputado por un número telefónico, número telefónico que era usa por el ciudadano Daniel, para el momento de los hechos, momento en el cual el hoy imputado se encontraba privado de Libertad, por lo que considera quien aquí decide y revisada las actuaciones presentada por el ministerio público no existe en las mismas otra elemento de interés criminalística que haga presumir que el hoy acusado se encuentre inmerso en la comisión de los delitos de SICARIATO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previsto y Sancionado En El Articulo 12 Y 6 De La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, aunado que de los elementos probatorios consignados no se evidencia pronóstico de condena por la comisión de los delito antes mencionados, es por lo que considera quien aquí decide que lo ajusto a derecho es ajustar la calificación jurídica del delito de SICARIATO, Previsto y Sancionado En El Artículo 12 De La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, y se califican los hechos en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NUMERAL 1 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 84.3 DEL CÓDIGO PENAL.
Así tenemos que, cónsone al criterio de nuestro máximo tribunal, sería insuficiente considerar probado un homicidio alevoso tan solo sobre la base del resultado, como efectivamente lo constituye la muerte, pues deben apreciarse los elementos subjetivos que acompañan al tipo y cuál ha sido la verdadera intención de quien acciona el arma de fuego. (N° de Expediente: C03-0507 N° de Sentencia: 401, fecha 01 de Noviembre de 2004, ponencia Alejandro Angulo Fontivero, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia)
En tal sentido, en reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, ha dispuesto los elementos configurativos del tipo penal que nos atañe, Homicidio, siendo menester resaltar Sentencia Nro. 242, de fecha 03-07-2012, Expediente: C11-370 con ponencia del Magistrado PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, que señala:
“...para la determinación del delito de homicidio intencional previsto en el artículo 405 del Código Penal, deben materializarse unos elementos de tipo objetivo (destrucción de la vida humana) y subjetivo (intencionalidad o dolo), e igualmente, las circunstancias fácticas que rodean al hecho, es decir, resultan relevantes los criterios que son indicativos de la voluntad criminal del actor, entre los cuales destacan: la naturaleza o idoneidad del arma empleada, la reiteración y dirección de las heridas (áreas vitales de la persona), indicios objetivos anteriores y posteriores al hecho tales como: amenazas, conflictos entre la víctima y victimario, declaraciones de las personas involucradas (acusado, testigos, familiares, vecinos, funcionarios policiales actuantes), actitud y acciones del sujeto activo del delito ante el resultado ilícito producido, entre otros.
(omissis)
Adminiculadas todas estas circunstancias, junto con los elementos de pruebas acreditados en el juicio, deben ser debidamente analizadas por el juzgador al momento de subsumir los hechos en un determinado tipo penal, para que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor o autores (según sea el caso) y poder establecer la responsabilidad penal a título de dolo o culpa, a que diera lugar…”
Al respecto, obsérvese que el elemento objetivo, se encuentra configurado en efecto con la destrucción de la vida humana como consecuencia directa de la acción agresiva del acusado de autos, y el elemento subjetivo ha quedado perfilado por su “animus necandi”, por el hecho de accionar el arma en contra de la humanidad de quien resultó víctima, que intrínsecamente implica la voluntad de poner en funcionamiento el mecanismo físico que conlleva a la percusión del arma que empleó.
Conforme esta concepción, la propia tesis de la Representación Fiscal no tiene cabida, toda vez que no puede solo invocar sin sustento las circunstancias agravantes analizadas, es por ello, que como juzgadora debo observar hacia dónde va dirigida la voluntad del sujeto y no únicamente el resultado de su acción, no obstante, todas estas circunstancias de hecho han de ser valoradas en la fase pertinente del proceso.
DEL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR
Ahora bien, el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo prevé el ilícito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en este sentido:
Artículo 6. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada, por el sólo hecho de la asociación, con pena de seis a diez años de prisión.
La interpretación de la norma anterior obliga a desarrollar el concepto de “grupo de delincuencia organizada”, que la misma ley en una interpretación auténtica y literal señala en el artículo 4 de la siguiente forma:
Artículo 4. A los efectos de esta Ley, se entiende por:
8. Delincuencia organizada: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos e está Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros…omissis.
De lo anterior se concluye que la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR no puede interpretarse como un mero acuerdo momentáneo ni la simple reunión de varias personas en la comisión de un hecho delictivo, sino que esta supone la unión de varias personas en forma estable, con permanencia a fin de lograr colectivamente, el fin doloso de llegar a la ejecución de delitos previstos en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en el caso de autos, la Fiscalía del Ministerio Público no señaló en la narración de sus hechos la asociación por cierto tiempo como exige la norma, ni trajo ningún elemento que así pudiera ser interpretado por este Tribunal, como lo sería cualquier elemento que acreditarse la integración y estructuración de varias personas, en forma estable y permanente (por cierto tiempo) para lograr la comisión de hechos delictivos, por lo que se debe imperativamente desestimar esa imputación en atención al principio de tipicidad ya que los hechos no encuadran en la precitada calificación, y así se decide.
En igual sentido la Corte de Apelaciones de este estado ha señalado:
Es de destacar, que en la figura de la asociación para delinquir, los sujetos que integran un grupo de delincuencia organizada hacen del delito su modo de vida, por ende tales actividades delictivas, no constituyen hechos ocasionales sino reiterados y permanentes.
La doctrina ha indicado que el perfil criminológico de los sujetos que integran un grupo de delincuencia organizada apunta a miembros que hacen del delito su modo de vida, por ende, las actividades delictivas desplegadas por los miembros de un grupo organizado no constituyen hechos ocasionales sino reiterados y permanentes, siendo tales características fundamentales para diferenciarlos de los grupos de delincuencia común o eventual.
De modo pues, debe entenderse la delincuencia organizada como la acción u omisión de tres o más personas asociadas por ciento tiempo con la intención de cometer delitos para obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. (sent. 5621-13 de fecha 13-6-2013).
De allí que al no establecerse en la acusación elementos de convicción necesario para acreditar al ciudadano EDUARD TELESFORO DAGUI MOLINA, la existencia de tres (3) o más personas; o la asociación por tiempo para cometer delitos, no dan por demostrado elementos objetivo de adecuación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y en consecuencia se desestima esa imputación. Así se decide.
En consecuencia, por las razones esgrimidas, considera quien aquí decide que conforme al proceso de adecuación típica y tras la evaluación exhaustiva del escrito acusatorio, lo ajustado a derecho es atribuir a los hechos ventilados una calificación jurídica distinta, siendo lo propio el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NUMERAL 1 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 84.3 DEL CÓDIGO PENAL, por lo que este Tribunal admite PARCIALMENTE el escrito acusatorio presentado en fecha 07-07-2024, por la Fiscalía Primera (01°) del Ministerio Público, y ratificada oralmente por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público en contra de ciudadano EDUARD TELESFORO DAGUI MOLINA, toda vez que, de acuerdo a los hechos acreditados, elementos de convicción y fundamentos de la acusación, los hechos se subsumen y configuran el mencionado tipo penal. Y así se decide.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, ello en relación con los artículos 228, 322 y 341 ejusdem. Se acoge la aplicación del principio de comunidad de pruebas. Se deja constancia que la Defensa dio contestación por escrito a la acusación.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Respecto a la solicitud de las Defensas Técnicas de revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del acusado EDUARD TELESFORO DAGUI MOLINA, de conformidad con el artículo 313 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta juzgadora que el artículo 250 ejusdem, contempla respecto al Examen y Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo siguiente:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Subrayado del Juez).
En torno a esa disposición normativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.608, del 25 de septiembre de 2003 (caso: Elizabeth Rentería Parra), estableció:
“...Observa la Sala, que en el presente caso ciertamente el Juez Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión del 8 de noviembre de 2002, negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano Yimis Manuel Caraballo Díaz, en virtud de no encontrarse satisfechos los supuestos exigidos por el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos.
No obstante la existencia del citado recurso, el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente.
Por ello, aprecia la Sala, que en el presente caso el ciudadano Yimis Manuel Caraballo Díaz, dispone de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión...”
De tal manera que, el texto adjetivo penal, impone al juez o jueza competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y sustituirla, por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechas con la aplicación de otra medida.
No obstante, una vez revisadas las actuaciones, quien aquí decide aprecia que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, una vez que ha sido acordada, ha sido en virtud de encontrarse satisfechos los supuestos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, los requisitos exigidos en la imposición de esta medida no pueden en ningún momento desvirtuar su finalidad, que es garantizar las resultas del proceso, considerando que el estar sujeto a un proceso penal no significa que deba imponérsele a los justiciables obligaciones de difícil cumplimiento, o que el cumplimiento de las mismas incida de manera tal que le afecte o restrinja otros derechos fundamentales.
En el presente caso, las circunstancias que motivaron tal medida de coerción no han variado, en virtud de la magnitud del daño causado que se estima como GRAVE, la posible pena a imponer podría exceder de los ocho (08) años, considera el Tribunal que hay merito suficiente para considerar acreditado el peligro de fuga y en tal sentido, podría el imputado abstraerse del proceso; es por lo que esta Juzgadora declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensa técnica, y acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el imputado de autos. Y así se decide.
Luego de admitida PARCIALMENTE la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle al acusado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, informándosele que sólo es aplicable el procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido le fue debidamente informado por el Tribunal al hoy penado, quien de viva voz y de manera voluntaria, manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, tal y como consta en el acta levantada en la audiencia.
DE LA SENTENCIA CONDENATORIA
Con base en la manifestación de voluntad del ciudadano EDUARD TELESFORO DAGUI MOLINA, de admitir los hechos, este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria, en virtud de lo establecido en los artículos 313.6, 346, y 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
El acusado: EDUARD TELESFORO DAGUI MOLINA, resulta ser culpable de la comisión de los hechos supra transcritos en el cuerpo de la presente Sentencia, fundados en los elementos de convicción supra mencionados, los cuales se dan por reproducidos, delito calificado como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NUMERAL 1 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 84.3 DEL CÓDIGO PENAL.
En consecuencia, considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho es declarar al ciudadano: EDUARD TELESFORO DAGUI MOLINA, como responsable penalmente de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NUMERAL 1 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 84.3 DEL CÓDIGO PENAL.
Por lo anteriormente procedente, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hiciera el ACUSADO y consecuencialmente se dicta sentencia condenatoria con la siguiente penalidad:
PENALIDAD
Se procede a realizar la pena correspondiente al ciudadano EDUARD TELESFORO DAGUI MOLINA, siendo la pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS, por lo que se toma el termino inferior resulta la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, y en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, Ahora bien por cuanto de las actuaciones no se desprenden que el imputado de auto posea antecedentes penales, se la aplica artículo 74.4 del Código Penal, se tomara para el cálculo a partir de la límite inferior la mitad es decir a partir de los SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION; por ultimo vista la Admisión de los Hechos realizada por el imputado de marras, se procede de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que el delito no hubo violencia en contra de personas o propiedad, es por lo que este Tribunal procede a rebaja 1/3 de dicha pena, dando como resultado de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley establecida en el artículo 16.1 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NUMERAL 1 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 84.3 DEL CÓDIGO PENAL. Y así se decide, por haber sido encontrado el acusado responsable penalmente del delito anteriormente mencionado.
DISPOSITIVA
Con fuerza de las precedentes consideraciones, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: CONDENA al acusado: EDUARD TELESFORO DAGUI MOLINA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE VALENCIA, FECHA DE NACIMIENTO 05-01-1965, DE 59 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-7.259.939, DE PROFESIÓN U OFICIO: MECANICO, ESTADO CIVIL: SOLTERO, RESIDENCIADO EN: BARRIO SUCRE CALLE SAN FRANCISCO CASA 47 LAS DELICIAS MARACAY ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, se le exonera del pago de costas procesales en virtud del principio de la gratuidad de la Justicia, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NUMERAL 1 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 84.3 DEL CÓDIGO PENAL, sentencia condenatoria por ADMISION DE HECHOS.
Se le CONDENA al referido penado, únicamente, mientras se encuentre cumpliendo la pena principal, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16.1 del Código Penal; es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena, y no se CONDENA al pago de las costas “procesales”, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales, dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y N° 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a lo postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia.
En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida efectuada por la defensa técnica, y acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el hoy penado. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Quedando las partes notificadas de la decisión por cuanto fue publicada el mismo día de la audiencia. En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de Enero de 2025.
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,
ABG. LORENA GONZÀLEZ CANELONES
EL SECRETARIO,
ABG. DENNYS OVALLES
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