REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia 31 DE ENERO DE 2025
Años: 214º y 165º.

ASUNTO: CIM-2025-000194

JUEZA NOVENA EN FUNCION DE CONTROL ABG. LORENA GONZALEZ CANELONES.

FISCALÍA AUXILIAR 6 DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO ABG. MICHAEL QUINTERO.

FISCALÍA 7 DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ABG. OMAR RAMOS

IMPUTADO: DANNY FALS MERCADO.

DEFENSA PRIVADA ABG. MARLY TERAN Y ABG CESAR TOVAR.

DELITO: USURPACION DE IDENTIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 47 DE LA LEY ORGÁNICA DE IDENTIFICACION DEL CODIGO PENAL; TRÁFICO DE MUNICIONES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 38 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO.

TIPO DE DECISION: NULIDAD DE LAS ACTUACIONES Y LIBERTAD PLENA.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.

A tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, los datos de identificación de los imputados son los siguientes:

DANNY FALS MERCADO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, VALENCIA ESTADO CARABOBO, FECHA DE NACIMIENTO: 10-03-1965, DE 60 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO JOYERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° E-81.761.533; RESIDENCIADO EN: URBANIZACION EL BOSQUE RESIDENCIAB TAWAI APARTAMENO 18-D DEL ESTADO CARABOBO.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En fecha 31 DE ENERO DE 2025, tuvo lugar la audiencia de presentación de imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la presunta detención en flagrancia del imputado supra mencionado, encontrándose constituido en la Sala de audiencias respectiva, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 09 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a cargo de la Jueza Provisoria Abg. Lorena González, el abogado Abg. Dennys Ovalles, quien actúa como Secretario y el alguacil de Sala. La Jueza ordena se verifique la presencia de las partes, el Secretario hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, FISCALÍA AUXILIAR 6 DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO ABG. MICHAEL QUINTERO y FISCALÍA 7 DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ABG. OMAR RAMOS, IMPUTADO: DANNY FALS MERCADO, quien se encuentra asistido por su DEFENSA PRIVADA ABG. MARLY TERAN Y ABG CESAR TOVAR, a quien se le permitió el acceso a las actas que conforman el presente expediente.

DE LA SOLICITUD

HECHO imputado por la Fiscalía 7ma del Ministerio Público señala: quien hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como sucedieron los mismos, y manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…En esta misma fecha, siendo aproximadamente las diez (10:00) horas de la noche del presente día, compareció ante este despacho el Funcionario Oficial (PMV) Teran Sergio adscrito al Servicio de Investigación Penal Valencia del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, quién estando debidamente juramentado y en conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, 119, 153 у 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en concordancia con los Artículos 34, 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y previo cumplimiento con lo establecido en los Artículos 34, 35, 37 y 39 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, de acuerdo a lo establecido en la Resolución número 118 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.008, de fecha lunes 16 de noviembre de 2020; mediante el cual se "habilita al Cuerpo de Policía del Municipio Valencia del estado Carabobo" para ejercer las atribuciones y competencias en materia de Investigación Penal, deja constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial. Continuando con las investigaciones relacionadas con la causa de nomenclatura MP-231087-2024, INSTRUIDA POR LA ABG. ERIKA ALEJANDRA PRIMERA JAIMES FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Siendo aproximadamente las cuatro y cincuenta (04:50) de la tarde del 28 de enero de 2025 se conformó comisión al mando del Primer Inspector ( CPNB) Berroterán William, en compañía de los funcionarios: Inspector (CPNB) Piñero Jorge, Oficial jefe (PMV) Sánchez Roberto (TECNICO), Oficiales (PMV) Cesar Rodríguez, Borjas Esneiry y quien suscribe, en compañía de la Abg. Erika Alejandra Primera Jaimes Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con el fin de realizar inspección técnica criminalística en la JOYERIA CASA VIEJA UBICADO ESPECÍFICAMENTE EN SECTOR CENTRO CALLE RONDON, LOCAL N.° 101-87-3, PARROQUIA SOCORRO, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO; una vez en el sitio, luego de realizar varios llamados al local no fuimos atendidos pues el mismo se encontraba solo, procediendo a realizar llamada telefónica al número 0424-4074340 perteneciente al ciudadano DANI FALS MERCADO quien es la persona que funge como investigado en la presente causa luego de reiterados intentos logramos hacer contacto telefónico siendo atendidos por una voz masculina quien al explicarle el motivo de nuestra presencia se identificó como el ciudadano DANNY FALS MERCADO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD E-81.761.533 siendo el ciudadano requerido por la comisión, manifestando que debíamos esperar que el llegara al local para que nos permitiera el ingreso al mismo, no teniendo más opción que esperar hasta que se apersono, procediendo a identificarnos como Policías del Municipio Valencia, adscritos al Servicio de Investigación Penal Valencia (SIPV) correctamente uniformados con chalecos y gorras alusivos a nuestro despacho de investigaciones, explicándole nuevamente el motivo de nuestra presencia y solicitando el ingreso al local quien nos manifestó con actitud hostil que no tenla su cedula de identidad laminada, ni las llaves del local, impidiendo el ingreso al mismo, procediendo la Abg. Erika Alejandra Primera Jaimes Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a explicarle nuevamente el motivo de nuestra presencia, sin lograr cambiar la opinión negativa para dejarnos ingresar al local donde opera su comercio, condicionando la comisión a esperar a su hija de nombre DANESKA FALS BARBOSA para que trajera la llave del local, su cedula de identidad y sea testigo de la una inspección que se debla hacer a su local comercial, quien luego de una breve espera se apersono una ciudadana identificándose como, DANESKA FALS BARBOSA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-26.547.833 quien al explicarle el motivo de nuestra presencia policial procedió a entregarle la llave a su papa para permitir el ingreso a su local comercial, una vez dentro del lugar, se procedió a explicar a la ciudadana antes mencionada que se requiere de su presencia para que funja como testigo de la inspección técnica en el establecimiento, así como la colecta de alguna evidencia de interés criminalístico, si la situación lo amerita, quien acepto, sin ningún problema, procediendo el funcionario Oficial Jefe Sánchez Roberto a realizar la inspección técnica al local siendo fijada a las 5:45 de la tarde en compañía de la ciudadana DANESKA FALS BARBOSA que luego de un recorrido por el interior del local se logró identificar las siguientes evidencias de interés criminalísticos; 1) CINCO (05) CARPETAS CON DOCUMENTOS VARIOS, 2) UNA (01) LIBRETA COLOR AZUL, 3) CINCO (05) LIBROS CONTABLES, 4) UN (01) CONJUNTO DE BOLSAS BLANCAS DONDE SE LEE JOYERÍA DUBAI C.A, 5) DOS (02) SELLOS HUMEDOS DONDE SE LEE JOYERÍA DUBÁI C.A EN UNO Y EN EL OTRO JOYERÍA CASA VIEJA C.A, 6) UN (01) CONJUNTO DE DOCUMENTOS DE IDENTIDAD, 11) UN (01) DVR CON SU PROTECTOR Y CABLES, 12) OCHO (08) CUPETAS DE ARCILLA, 13) UN (01) CRISOL DE ARCILLA, 14) UN (01) MOLDE PARA LINGOTE HECHO DE GRAFITO, 15) UNA (01) BOMBONA DE OXÍGENO, 16) DIEZ (10) PIEDRAS DE TOQUE, 17) CIEN (100) GOTEROS DE ÁCIDO PARA VERIFICAR ORO 18 K, 18) TREINTA Y OCHO (38) CARTUCHOS .38 MM, 19) CINCO (05) CARTUCHOS 12 MM motivo por el cual se procede a conversar con el ciudadano DANNY FALS MERCADO quien luego de un breve dialogo nos manifestó; sin coacción ni apremio, lo siguiente; EN SU LOCAL OPERA UN LABORATORIO DE METALURGIA SIN PERMISO, YA QUE TIENE PIENSOS A FUTURO DE TRAMITAR LA PERMISOLOGIA PERTINENTE, NO TIENE CEDULA VENEZOLANA, YA QUE ESTA TRAMITANDOLA Y SOLO NOS PUEDE FACILITAR CEDULAS Y DOCUMENTOS EXTRANJEROS ASI COMO NO PUEDE DARNOS UNA RESPUESTA CONCRETA DEL PORQUE TIENE INCONGRUENCIA CONTABLE ENTRE JOYERÍA DUBÁI Y JOYERÍA CASA VIEJA QUE FIGURAN CON DIRECCIONES FISCALES DIFERENTES, Y; MOTIVADO AL TIPO DE NEGOCIO QUE TIENE, ACEPTA VARIEDAD DE MERCANCÍA, COMO PARTE DE PAGO, POR TAL MOTIVO, TIENE ESAS MUNICIONES EN SU LOCAL COMERCIAL, luego de analizar las declaraciones del ciudadano antes mencionado en función a las evidencias identificadas y expuestas a la fiscal supra mencionada, amparados en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, se realiza la identificación plena del ciudadano en cuestión: DANNY FALS MERCADO, DE NACIONALIDAD COLOMBIANA DE 59 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 10-03-1965, ESTADO CIVIL SOLTERO, NACIDO EN SANTA MARTA COLOMBIA, DE PROFESION U OFICIO; COMERCIANTE, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACION EL BOSQUE, RESIDENCIAS TAMAY, APARTAMENTO 18-B, PARROQUIA SAN JOSE, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, NOMBRE DE PAPA: MIGUEL FALS (FALLECIDO) Y MAMA: SOLILDA MERCADO (FALLECIDA) NUMERO DE TELEFONO: 0424 4074340 TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD E-81.761.533 encontrándonos en presencia de un delito flagrante por las evidencias identificadas en el lugar, siendo las 6:00 de la tarde, se le notifica al ciudadano antes identificado plenamente que se encuentra detenido por unos de los delitos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal que guardan relación con la causa MP-231087-2024 por lo que el funcionario Oficial Borjas Esneiry procede a leerle sus derechos como investigado previstos en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal procediendo el técnico Oficial Jefe Sánchez Roberto a fijar las evidencias antes mencionadas anexando la evidencia: 20) UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA IPHONE COLOR AZUL CON SU FORRO, todo previa autorización de la Abg. Erika Alejandra Primera Jaimes Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el mismo orden procedimos a realizar llamada telefónica a la central siendo atendidos por el PRIMER INSPECTOR MONASTERIO IVET titular de la cedula de identidad V-11.165.507 solicitando verificar los datos del detenidos por la plataforma S.I.I.POL quien luego de una breve espera manifestó que el mismo registra como: CIUDADANO EXTRANJERO Y NO PRESENTA REGISTROS, posteriormente nos dirigimos al MÓDULO ASISTENCIAL 810 ubicado por la avenida las ferias de la zona sur de valencia con el fin de realizar un chequeo médico al ciudadano detenido donde fuimos atendido por el galeno de guardia quien luego de explicarle el motivo de nuestra presencia se identificó como DRA ERIANGEL BLANCHARD, MÉDICO CIRUJANO UC, RIF: 261862294, MPPS: 170209 accediendo a darle ingreso a la sala de emergencia, quien luego de una breve espera emitió informe médico del mismo, procediendo a trasladarnos hasta la sede de este despacho informando a la superioridad de lo antes expuesto. Es todo…” Realizó formal imputación contra el ciudadano DANNY FALS MERCADO, ya identificado, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 47 DE LA LEY ORGÁNICA DE IDENTIFICACION DEL CODIGO PENAL; solicito se calificara la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal: se acuerde el procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 Ejusdem y solicito se decretara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora por cuanto estamos ante un hecho punible, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto.

SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL 6 DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN EXPONE: Una vez escuchada de la exposición dada por el colega fiscal 7 del Ministerio Publico con los hechos que dieron el modo tiempo y lugar de los hechos que dieron la aprehensión del ciudadano DANNY FALS MERCADO, esta representación procede a imputar el delito de TRÁFICO DE MUNICIONES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 38 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, AHORA BIEN CIUDADANA JUEZ solicito una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le continúe el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Es todo,

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano DANNY FALS MERCADO, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 132 del Código Adjetivo, manifestó: “Yo escuche que el doctor dijo que era a las a las cuatro de la tarde y fue a los dos de la tarde porque fui a buscar a mi princesa al colegio a las dos de la tarde y a esa hora me llamaron a mí para abrir el local al momento de llegar como algo rutinario como era una revisión normal no vi problema y le abrí y entro una cantidad a mi local era mucha me pareció muy extraña la inspección me pareció muy extraña la inspección buscando papelito y le dije no tiene que haber alguien vigilando y me dio temor y bajaron unas municiones y me preguntaron si tenían armas y le dije que yo cuando me preguntaron si tenía pistola y colocan una bala en la mesa y me dicen si tenía pistola le dije que no y le dije donde la encontró y le dije me pareció muy mal hecho lo que estaban haciendo y fueron al depósito donde no hay cámara porque en las cámara no consiguieron nada y se llevaron algunas prendas de las que yo trabajo y se llevaron acido 18 todo joyero que no tengo ese tipo de ácido no es joyero yo tengo 18 años de trabajo y eso estaba vencido se llevaron la máquina de constar dólares, calculadora, la probadora de billetes, se llevaron prendas, herramientas de trabajo, casi todo en su totalidad, bobonas de oxígeno, mi teléfono, las llave del local y se me escapa que más cosas se llevaron eran mucho eran como de 10 a 12 buscando por todas partes, pero yo veo esa operación como tráfico de influencia como algo mandado hacer. Es todo. LA FISCAL 7 REALIZARA PREGUNTA: P- señor mercado en su local hay cámara en su local R- se las llevaron toda P- estaban en funcionamiento esas cámara R- si funcionan P- en relación a esa cedula venezolana es suya R- no nunca siempre he sido extranjero residente. Es todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL TRIBUNAL: P- ellos cuando llegaron le mostraron alguna orden de allanamiento R- le pregunte y no me dijo P- a la hora de llegar estaba la fiscal del ministerio publica R- no se había damas agresivas pero no me dijo P- si le dogo como era usted la identifica R- si P- como era R- Si era blanca bajita pelo castaño P- ella en algún momento se identifica como fiscal R- si P- usted tiene algún problema judicial aparte R- si con un abogado l P- quien es el abogado R- Yeison Guirola.”

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Juez le cedió la palabra a la defensa privada quien expone: Visto que la aprehensión del ciudadano Danny Fals fue realizada el día martes 28-01-2025 a las dos de la tarde quien recibió una llamada de un funcionario para que se presentara en su negocio el cual tiene como actividad económica joyería eso es lo que es compra y venta de materiales de oro, plata y esos materiales precioso, para el momento que llegaron los funcionarios identificados en las actuaciones más la presencia de la representación fiscal la cual tiene las características siguiente joven, no tan delgado, cállelo color café, de piel blanca, obviamente cuando se llevan el DBR, se llevan también las cámaras para el momento de los hechos las cámaras se encontraban funcionando, ahora bien donde supuestamente estaban las municiones la cámara no tiene su alcance para su visualización, le fue incautado en la joyería no fue la cantidad que sale en la cadena de custodia, no es la misma cantidad se le llevaron prendas de ora esclavas sarcillos igual que prenda de plata relojes, en cuanto a la sustancia que se encontraba en el local es el líquido que se usa para probar este tipo de prensa lo que me hace presumir que los funcionarios incurrieron en una simulación de hecho punible al colocar en la cadena de custodia las 33 municiones percutidas, cinco municiones sin percutir y otra que indica pero no indican si están percutidas lo que me hace presumir a mí que esas evidencias fueron impuestas por unas tercera persona como lo manifestó mi defendido ahora bien sin en esa inspección la cual en ningún momento estos funcionarios del cipe de la policía municipal de valencia, violaron los artículo 191, 192, del código Orgánico Procesal Penal, lo que me hace presumir que esta os en una violación de domicilio del ciudadano Danny fals, ahora bien con la investigación iniciada con el mP-231087-2024, es una denuncia que cursa por la fiscalía séptima por una presunta estafa y cabe destacar que mi defendido ha sido imputado por ningún delito por parte de la fiscalía séptima en fecha 24-01-20252, Danny fals se presentó ante el Ministerio Publico y consigno un acuerdo de pago entre el señor Nelson guirola, entre el señor Danny Fals y yeison ellos han mantenido una sociedad ecomnomi8ca donde el ismo DANNY FALS le ha conseguido uh préstamo en dólares y el mismo cancela los intereses del dinero que le prestó, entonces esta defensa presume que el delito de estafa aún no se ha comprobado y el señor guirola es una persona influente en el medio mercantil y civil y si tiene sus contacto en el Ministerio Publico y en los órganos policiales, se puede observar en el presente asunto de quien llevaba la investigación penal ES EL cipe de la policía del estado Carabobo y en esta aprehensión de una supuesta Aprehensión fue realizada por el cipe de la policía municipal de valencia, en el expediente hace referencia en las actuaciones policiales y me llama la tensión que se llevaran el original del registro mercantil y no consta en el expediente, y como en el expediente también hace referencia de la joyería eduvai igual se quedaron con el original por los que consigno, también para su visto devolución el original consigno copia del permiso de minería, copia fotostática de la actividad económica, en cuanto al delito de usurpación de identidad no se acredita esta defensa y de acuerdo no se le puede atribuir porque en ningún momento de le incauto en su ropa dicho documento y en cuanto el tráfico de municiones tampoco se le puede acreditar porque estamos en presencia de simulación de hecho punible de parte de los funcionarios en cuanto a la medida cautelar est6a defensa solicita a este digno tribunal una libertad sin restricciones de conformidad con el articulo 242 numeral 9 ya que el señor Danny viene siendo victime de los funcionarios policial y así se observa en las actuaciones. Asimismo solicito copia simple del presente asunto. Es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 236. Procedencia. El Juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

De los referidos elementos de convicción se observa:

a) ACTA POLICIAL DE FECHA 28-01-2025,
b) INSPECCIÓN FOTOGRÁFICA DE FECHA 28-01-2025 INSERTADA EN LOS FOLIOS 29,30,31, Y 312 Y SU VUELTO,
c) PLANILLA DE RESEÑA Y VERIFICACIÓN, PLANILLA DE CADENA Y CUSTODIA FOLIOS 53, 54, 55 Y 56,
d) EXPERTICIA DE DETERMINACIÓN DE MATERIALES,
e) EXPERTICIA DE CARACTERIZACIÓN DE SUSTANCIAS Y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO,

Una vez señalado los numerales anteriores esta juzgadora señala que en responsabilidad de los órganos de forman parte del sistema de justicia, realizar las investigaciones penales apegados a las normas de orden Constitucional y legal, es un imperativo de los jueces de Primera Instancia Penal en funciones de Control garantizar los derechos fundamentales en el proceso penal, en este sentido el artículo 262 de Código Orgánico Procesal Penal establece:

Art. 262 COPP. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, y en este Código…omisssis… (subrayados nuestro)

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado un criterio reiterado y que se desarrolla en la sentencia Nº 1642 de fecha 21-11-2011 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en donde se lee:

De modo que, cabe reiterar la doctrina de esta Sala respecto de la figura procesal de la nulidad en el proceso penal, establecida en sentencia Nº 1228 del 18 de junio de 2005 caso RADAMES ARTURO GRATEROL ARRIECHI donde se señalo lo siguiente: “(…) el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sean como partes o como terceros incidentales. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean validas, no solo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho a la defensa) sean cumplidas. Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsicos y el último los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad…omissis…Así si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al tramite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondiente a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad. La importancia sobre el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismo adecuadamente realizados, ya el principio rector de todos los principios que deben gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de la formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto a que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso. En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de las normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.

Por ellos las actuaciones que se describes ut supra realizadas por los funcionarios policiales y que están descritas en los literales A); B) ; C) Y D) son nulas por violación de los derechos y garantías Constitucionales señalados en cada particular y en atención al artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal NO PUEDEN SER APRECIADOS PARA FUNDAR NINGUNA DECISION.

Considerando que en el presente caso el imputado de actas fue aprehendido en Flagrancia acordada por este Tribunal, es por lo que concluye quien aquí decide; que en virtud de que existe una aprehensión fundamentada en una de las circunstancias previstas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que permite la aprehensión de una persona sin orden judicial en los casos de Flagrancia. Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de los imputados a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente, por lo que a consideración de quien aquí decide que lo ajustado a derecho apartarse de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico, por lo que se DECRETA LA LIBERTAD PLENA, declarado la Nulidad de las Actuaciones Policiales de conformidad con el Articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se observa de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se observa que si bien es cierto que el Ministerio Publico precalifica los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 47 DE LA LEY ORGÁNICA DE IDENTIFICACION DEL CODIGO PENAL; TRÁFICO DE MUNICIONES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 38 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, el cual el mismo prevé una pena de 5 a 10 años de prisión, no es menos cierto que constan en las actuaciones los funcionarios policiales se presentan en el local propiedad del hoy investigado, con el fin de realizar inspección técnica criminalística en la JOYERIA CASA VIEJA UBICADO ESPECÍFICAMENTE EN SECTOR CENTRO CALLE RONDON, LOCAL N.° 101-87-3, PARROQUIA SOCORRO, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, procediendo la Abg. Erika Alejandra Primera Jaimes Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a explicarle nuevamente el motivo de nuestra presencia, sin lograr cambiar la opinión negativa para dejarnos ingresar al local donde opera su comercio, condicionando la comisión a esperar a su hija de nombre DANESKA FALS BARBOSA para que trajera la llave del local, su cedula de identidad y sea testigo de la una inspección que se debla hacer a su local comercial, quien luego de una breve espera se apersono una ciudadana identificándose como, DANESKA FALS BARBOSA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-26.547.833 quien al explicarle el motivo de nuestra presencia policial procedió a entregarle la llave a su papa para permitir el ingreso a su local comercial, una vez dentro del lugar, se procedió a explicar a la ciudadana antes mencionada que se requiere de su presencia para que funja como testigo de la inspección técnica en el establecimiento, así como la colecta de alguna evidencia de interés criminalístico, si la situación lo amerita, quien acepto, sin ningún problema, procediendo el funcionario Oficial Jefe Sánchez Roberto a realizar la inspección técnica al local siendo fijada a las 5:45 de la tarde en compañía de la ciudadana DANESKA FALS BARBOSA que luego de un recorrido por el interior del local se logró identificar las siguientes evidencias de interés criminalísticos; 1) CINCO (05) CARPETAS CON DOCUMENTOS VARIOS, 2) UNA (01) LIBRETA COLOR AZUL, 3) CINCO (05) LIBROS CONTABLES, 4) UN (01) CONJUNTO DE BOLSAS BLANCAS DONDE SE LEE JOYERÍA DUBAI C.A, 5) DOS (02) SELLOS HUMEDOS DONDE SE LEE JOYERÍA DUBÁI C.A EN UNO Y EN EL OTRO JOYERÍA CASA VIEJA C.A, 6) UN (01) CONJUNTO DE DOCUMENTOS DE IDENTIDAD, 11) UN (01) DVR CON SU PROTECTOR Y CABLES, 12) OCHO (08) CUPETAS DE ARCILLA, 13) UN (01) CRISOL DE ARCILLA, 14) UN (01) MOLDE PARA LINGOTE HECHO DE GRAFITO, 15) UNA (01) BOMBONA DE OXÍGENO, 16) DIEZ (10) PIEDRAS DE TOQUE, 17) CIEN (100) GOTEROS DE ÁCIDO PARA VERIFICAR ORO 18 K, 18) TREINTA Y OCHO (38) CARTUCHOS .38 MM, 19) CINCO (05) CARTUCHOS 12 MM motivo por el cual se procede a conversar con el ciudadano DANNY FALS MERCADO quien luego de un breve dialogo nos manifestó; sin coacción ni apremio, lo siguiente; EN SU LOCAL OPERA UN LABORATORIO DE METALURGIA SIN PERMISO, YA QUE TIENE PIENSOS A FUTURO DE TRAMITAR LA PERMISOLOGIA PERTINENTE, NO TIENE CEDULA VENEZOLANA, YA QUE ESTA TRAMITANDOLA Y SOLO NOS PUEDE FACILITAR CEDULAS Y DOCUMENTOS EXTRANJEROS ASI COMO NO PUEDE DARNOS UNA RESPUESTA CONCRETA DEL PORQUE TIENE INCONGRUENCIA CONTABLE ENTRE JOYERÍA DUBÁI Y JOYERÍA CASA VIEJA QUE FIGURAN CON DIRECCIONES FISCALES DIFERENTES, Y; MOTIVADO AL TIPO DE NEGOCIO QUE TIENE, ACEPTA VARIEDAD DE MERCANCÍA, COMO PARTE DE PAGO, POR TAL MOTIVO, TIENE ESAS MUNICIONES EN SU LOCAL COMERCIAL, luego de analizar las declaraciones del ciudadano antes mencionado en función a las evidencias identificadas y expuestas a la fiscal supra mencionada, amparados en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, se realiza la identificación plena del ciudadano en cuestión: DANNY FALS MERCADO, DE NACIONALIDAD COLOMBIANA DE 59 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 10-03-1965, ESTADO CIVIL SOLTERO, NACIDO EN SANTA MARTA COLOMBIA, DE PROFESION U OFICIO; COMERCIANTE, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACION EL BOSQUE, RESIDENCIAS TAMAY, APARTAMENTO 18-B, PARROQUIA SAN JOSE, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, NOMBRE DE PAPA: MIGUEL FALS (FALLECIDO) Y MAMA: SOLILDA MERCADO (FALLECIDA) NUMERO DE TELEFONO: 0424 4074340 TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD E-81.761.53 verificándose que dicho ciudadano antes identificado plenamente lo dejan detenido por instrucciones dadas por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Erika Primera ya que dicho hechos guardan relación con la causa MP-231087-2024, por lo que el funcionario Oficial Borjas Esneiry procede a leerle sus derechos como investigado previstos en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal procediendo el técnico Oficial Jefe Sánchez Roberto a fijar las evidencias antes mencionadas anexando la evidencia: 20) UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA IPHONE COLOR AZUL CON SU FORRO, todo previa autorización de la Abg. Erika Alejandra Primera Jaimes Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo esta retención de sus propiedades ilegal, y sin consentimiento de ellos y sin la existencia de un delito flagrante ya que la simple posesión vale título artículo 793 del Código Civil”, de allí que al tener el ciudadano YA IDENTIIFCADO EN ACTAS PROCESALES, observando que quien aquí decide que el hoy imputado se encontraba FUERA DEL LOCAL, es por lo que considera quien aquí decide que evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, es oportuno para esta Juzgadora señalar que constan en las Actuaciones acta de entrevista rendida por la presunta víctima en el presente proceso, donde la misma indica que hubo un préstamo por parte de la víctima e imputado. Estableciéndose así que el presente proceso, que la libertad y la decisión dictada en esta sala se encuentra ajustada a derecho. Por los motivos antes expuestos se declara CON LUGAR, la solicitud de la defensa pública. Así se decide.
Observa esta juzgadora del análisis efectuado del acta policial y de la solicitud de la defensa de nulidad de esa actuación y en consecuencia del vaciado por contaminación de la prueba en su obtención por la manipulación de los funcionarios actuante. De las circunstancias que anteceden determina esta Juzgadora que en el presente caso no se encuentran acreditados los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de la calificación de la Aprehensión en situación de Flagrancia, ello en razón que de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, entre ellos las ACTA POLICIAL, de fecha 28-01-2025, cursante al Folio 19 de la Causa, no existiendo ni siquiera una presunción de que fue el imputado quien cometio dicho delito, por lo que en atención a los fundamentos que se explana se Desestima la calificación de Aprehensión en situación de Flagrancia solicitada por la representación fiscal, en consecuencia al no estar acreditada la aprehensión en flagrancia, debe desestimarse la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en virtud de que nadie puede estar detenido si existir Orden Judicial en su contra, asi como realizar allanamiento sin ninguna orden emanada del Tribunal de Control, ni tampoco proceden los supuestos de flagrancia para que se practicara su detención, en tal sentido se debe acordar su libertad de manera inmediata. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con el articulo 174 y175 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor el ciudadano DANNY FALS MERCADO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, VALENCIA ESTADO CARABOBO, FECHA DE NACIMIENTO: 10-03-1965, DE 60 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO JOYERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° E-81.761.533; RESIDENCIADO EN: URBANIZACION EL BOSQUE RESIDENCIAB TAWAI APARTAMENO 18-D DEL ESTADO CARABOBO, por no haber sido detenido de manera flagrante y los indicios de responsabilidad ser declarados nulos por violación a los derechos y garantías señalados en la decisión. SEGUNDO: SE ACUERDA LA LIBERTAD PLENA. TERCERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad plena, CUARTO: Se Ordena Oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Carabobo, a los fines de que se ordene la Apertura investigación con copias certificadas a todos los funcionarios actuantes Terán Sergio adscrito al Servicio de Investigación Penal Valencia, Inspector (CPNB) Berroterán William, en compañía de los funcionarios: Inspector (CPNB) Piñero Jorge, Oficial jefe (PMV) Sánchez Roberto (TECNICO), Oficiales (PMV) Cesar Rodríguez, Borjas Esneiry y quien suscribe, en compañía de la Abg. Erika Alejandra Primera Jaimes Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así como a los Funcionarios Actuantes. QUINTO: Se acuerda librar oficios al Comando de la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Municipal Valencia, Se Acuerda las copias solicitadas. Esta Juzgadora invoca la Sentencia de la Sala de Casación Penal N°94 de fecha 11-03-2022, donde establece 1- El Ministerio Público no puede imputar, bajo el procedimiento de flagrancia, delito que venía investigando por unos supuestos hechos acaecidos con anterioridad a la aprehensión. 2- El Ministerio Publico no puede imputar, en la audiencia de presentación por flagrancia delitos que no se sustenten ni correspondan con la actuación del ciudadano al momento de su aprehensión Y 3- sería un manejo inapropiado de los supuestos de la flagrancia, tanto por el Ministerio público como por el Tribunal de Control, el hecho de que en la audiencia de presentación se imputen delitos al Aprehendido que no muestren una evidencia conexión que incrimine al imputado entre su actuación al momento de ser aprehendido con los delitos imputados.

Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado el mismo día.

Regístrese, diarícese, líbrese lo conducente, y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión al recibo de las Notificaciones correspondientes. En Valencia, a los treinta y uno (31) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025).

LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,

Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES


EL SECRETARIO,

ABG. DENNYS OVALLES.