REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia 31 DE ENERO DE 2025
Años: 214º y 165º.

ASUNTO: CIM-2025-000204
JUEZA NOVENA EN FUNCION DE CONTROL ABG. LORENA GONZALEZ CANELONES.
FISCAL AUXILIAR VIGESIMA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ZUBBELL DEL CARMEN LINARES RIOS.
DEFENSA PÚBLICA ABG. EDYMAR MARCANO.
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA CON UN PESO DE 2,02 GRAMOS DE COCAÍNA, PARA YUSMERY DEL CARMEN PEREZ PEREZ Y 3 GRAMOS DE COCAÍNA PARA YOSBETH ALEJANDRA MERCADO GUERRERO.
IMPUTADAS: YUSMERY DEL CARMEN PEREZ PEREZ y YOSBETH ALEJANDRA MERCADO GUERRERO.
TIPO DE DECISION: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
A tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, los datos de identificación de los imputados son los siguientes:
1. YUSMERY DEL CARMEN PEREZ PEREZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE VALENCIA, FECHA DE NACIMIENTO 13-01-1997 DE 28 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.-27.726.728, PROFESIÓN: COMERCIANTE, RESIDENCIADO EN: INVASION VIA CALLE CANTAURA PRINCIPAL CASA S/N, ESTADO CARABOBO. TLF: 0414-4238349 DE LA IMPUTADA.
2. YOSBETH ALEJANDRA MERCADO GUERRERO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE VALENCIA, FECHA DE NACIMIENTO 10-02-2005 DE 19 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.-31.648.370, PROFESIÓN: COMERCIANTE, RESIDENCIADO EN: INVASION VIA CALLE CANTAURA PRINCIPAL CASA S/N, ESTADO CARABOBO. TLF: 0414-4066264DE LA IMPUTADA.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En fecha 31 DE ENERO DE 2025, tuvo lugar la audiencia de presentación de imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la presunta detención en flagrancia de la imputada supra mencionada, encontrándose constituido en la Sala de audiencias respectiva, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 09 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a cargo de la Jueza Provisoria Abg. Lorena González, el abogado Abg. Dennys Ovalles, quien actúa como Secretario y el alguacil de Sala. La Jueza ordena se verifique la presencia de las partes, el Secretario hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, la FISCAL AUXILIAR VIGESIMA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ZUBBELL DEL CARMEN LINARES RIOS, IMPUTADAS: YUSMERY DEL CARMEN PEREZ PEREZ y YOSBETH ALEJANDRA MERCADO GUERRERO, quien se encuentra asistido por su DEFENSA PÚBLICA ABG. EDYMAR MARCANO, a quien se le permitió el acceso a las actas que conforman el presente expediente.

Seguidamente la Jueza de Control da inicio al acto, le concede la palabra al Fiscal 29º del Ministerio Público quien ratifico el acta policial de fecha 29-01-2025, suscrita por los funcionarios Adscrito al Servicio de Vigilancia y Tránsito Terrestre de la Policía Municipal de Valencia, quienes actuaron en el procedimiento donde resulta aprehendidas las ciudadanas YUSMERY DEL CARMEN PEREZ PEREZ y YOSBETH ALEJANDRA MERCADO GUERRERO.
Asimismo, con base en los transcritos hechos y elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, precalificó el hecho imputado a las ciudadanas YUSMERY DEL CARMEN PEREZ PEREZ y YOSBETH ALEJANDRA MERCADO GUERRERO, EL PRESUNTO DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA CON UN PESO DE 2,02 GRAMOS DE COCAÍNA, PARA YUSMERY DEL CARMEN PEREZ PEREZ Y 3 GRAMOS DE COCAÍNA PARA YOSBETH ALEJANDRA MERCADO GUERRERO, por lo que solicitó MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el procedimiento por la vía ordinaria y se decrete la flagrancia.
El Tribunal impuso, a las imputadas de manera separada, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad segundo de afinidad”; quienes se identifican como YUSMERY DEL CARMEN PEREZ PEREZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE VALENCIA, FECHA DE NACIMIENTO 13-01-1997 DE 28 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.-27.726.728, PROFESIÓN: COMERCIANTE, RESIDENCIADO EN: INVASION VIA CALLE CANTAURA PRINCIPAL CASA S/N, ESTADO CARABOBO. TLF: 0414-4238349 DE LA IMPUTADA. QUIEN EXPONE: ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO. Y YOSBETH ALEJANDRA MERCADO GUERRERO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE VALENCIA, FECHA DE NACIMIENTO 10-02-2005 DE 19 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.-31.648.370, PROFESIÓN: COMERCIANTE, RESIDENCIADO EN: INVASION VIA CALLE CANTAURA PRINCIPAL CASA S/N, ESTADO CARABOBO. TLF: 0414-4066264DE LA IMPUTADA. QUIEN EXPONE: ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo.
Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la defensa ABG. EDYMAR MARCANO, QUIEN EXPONE: Esta defensa oída la preclasificación dada por el ministerio esta defensa difiere de dicha precalificación visto que no están llenos loas extremos en el 236 y 237 ya que no existen elementos de convicción que indican que mi representadas sean autoras o participe en el hecho imputado ni existen testigo alguno que indique o pueda corroborar que pueda informar que la detención fue en flagrancia ya que fueron aprendida de forma arbitraria e ilegal y en virtud de ello lesionan y no aseguran las evidencia colectadas y vulnerando así el principio de licitud de la pruebas ya que las mismas deben de ser valoradas y parecidas si no ha sido ingresas de forma licitas al proceso tomando en consideración que mi defendidas no tienen registro policial tienen arraigo en la entidad carabobeño no existe peligro de fuga esta defensa solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecida en el artículo 242, asimismo solicito copia simple del presente asunto. Es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 236. Procedencia. El Juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Para acreditar LOS HECHOS; se hace con los siguientes elementos:
1. ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 29-01-2025,
2. ACTA POLICIAL DE FECHA 29-01-2025,
3. DERECHO DE IMPUTADO DE FECHA 29-01-2025,
4. INFORME MÉDICO DE FECHA 29-01-2025.
5. ACTAS DE ENTREVISTAS DE FECHA 29-01-2025 INSERTAS EN LOS FOLIOS 9, 10 Y 11,
6. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 29-01-2025
7. CHEQUEO Y REGISTRO DE MOTO DE FECHA 29-01-2025.
8. PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 29-01-2025 FOLIOS 14, 15, Y 16.
9. RESEÑA DE LEY.
10. PLANILLA DE RESEÑA Y VERIFICACIÓN DE FECHA 29-01-2025,
11. PRINT DE PANTALLA.
12. INSPECCIÓN FOTOGRÁFICA Y
13. ACTA DE IDENTIFICACIÓN PROVISIONAL,
Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados encuadra en el tipo penal para las ciudadanas YUSMERY DEL CARMEN PEREZ PEREZ y YOSBETH ALEJANDRA MERCADO GUERRERO, EL PRESUNTO DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA CON UN PESO DE 2,02 GRAMOS DE COCAÍNA, PARA YUSMERY DEL CARMEN PEREZ PEREZ Y 3 GRAMOS DE COCAÍNA PARA YOSBETH ALEJANDRA MERCADO GUERRERO. Por cuanto tal circunstancia deberá ser acreditada durante la investigación a los fines de establecer finalmente la calificación jurídica de los hechos. Y así se decide.
Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.
1. Analizadas las actuaciones y escuchados los alegatos de las partes, se observa que concurren los presupuestos establecidos en el artículo 234, en relación con el 356, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acreditándose que la detención del imputado supra identificado, se produjo en flagrancia, por lo que se ordena continuar la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
El Tribunal observa que con los anteriores elementos, se estiman como fundados para estimar que las ciudadanas YUSMERY DEL CARMEN PEREZ PEREZ y YOSBETH ALEJANDRA MERCADO GUERRERO, es el responsable por señalamiento directos de los testigos.
Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que los delitos imputados en este acto, prevé una pena superior a los 10 años, se da la presunción de fuga que prevé el artículo 237 en su ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DEL EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

Considera quien aquí decide que la Medida de coerción impuesta por este Tribunal en Función de Control, a las ciudadanas YUSMERY DEL CARMEN PEREZ PEREZ y YOSBETH ALEJANDRA MERCADO GUERRERO, en decisión de esta misma fecha, en contra de las imputadas mencionada dejó de guardar proporcionalidad y consonancia con la gravedad y magnitud del delito presuntamente perpetrado, las circunstancias de su comisión y la sanción que podría llegarse a imponer han variado, igualmente estima este Juzgado que dicha medida de coerción dejó de ser la idónea para asegurar la finalidad del proceso, si bien es cierto que el Imputado y su Defensa les asiste la razón al solicitar el examen y revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y Aunado a ello, el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, estableció, en ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores, en fecha 10-02-2015, sentencia 042, el siguiente criterio:

“...las partes podrán solicitar al juez que esté conociendo de la causa, en cualquier etapa del proceso, la revisión de las medidas de coerción personal, tanto para revocarlas como para sustituirlas, las veces que lo consideren procedente, pues en tal sentido el código adjetivo no establece ninguna limitación

De la norma reproducida se derivan dos supuestos a considerar: En primer lugar, el derecho que tiene todo imputado de solicitar la revisión de la medida de privación judicial; y en segundo lugar, la obligación del Tribunal de revisarla cada tres meses. Pauta la citada norma los supuestos en que debe de sustentarse la revisión para que tenga lugar la revocatoria o sustitución de la medida de coerción personal vigente y bajo estudio, por lo que ha de concluirse que éstos forzosamente deben inclinarse hacía un cambio o modificación parcial o total de las circunstancias que originaron su aplicación, dado que ésta responde a una determinada situación fáctica innegable al momento de adoptarla, la cual que se vería desvanecida en la medida que tales circunstancias hayan cesado o sufran transformaciones a lo largo del proceso de manera absoluta o parcial.

Este periodo de tres meses que se le fija al Juez resulta inaplicable al imputado, a quien se le concede la facultad de solicitar esa revisión cada vez que lo considere pertinente, pertinencia ésta que viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivos para dictar la medida. No se trata de una revisión sin fundamento, sino que el imputado y su defensa están obligados a señalarles al Juez cual es la razón en la que fundamente su petición a fin de que este proceda a revisar la medida, para entonces dictar la decisión a que hubiere lugar, hacerla cesar o cambiarla por otra menos gravosa, si las razones que motivaron la solicitud de la revisión son valederas y mantenerla si resulta lo contrario.

De conformidad con la precitada norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como igualmente, lo disponen los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la afirmación de libertad y al estado de libertad; el de la libertad de la persona es un derecho fundamental que es tutelado, no solo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y luego, ratificado mediante que han incorporado dichas normas al Derecho interno. Tales como, los artículos 3 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 7 cardinales 1, 2 3 y 5 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos.

Bajo esta misma óptica la Propia Constitución Nacional, le impone a los Jueces la Obligación de respetar y hacer valer los principios, Garantías y Derechos Constitucionales, como bien se evidencia el artículo 334, el cual expresa:

Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.
(Subrayado y Negrillas del Juez).

Siendo oportuno señalar e incorporar el Criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, quien en Sentencia Nro. 1397 de fecha 02 de Noviembre de 2009, con ponencia de la Magistrada-Presidenta Doctora Luisa Estella Morales, de la cual se desprende:

"por medida de coerción, debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas son de esa clase."

Al respecto, es preciso traer a colación el criterio vinculante tal como lo ha dispuesto expresamente la Sala Constitucional del máximo Tribunal, con ponencia del magistrado DR. IVAN RINCON URDANETA, en sentencia de fecha 27-11-2001, lo siguiente:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 250 vigente), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertáis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, y como se ha demostrado, los supuestos han variado.

…Omisis… el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de las medidas cautelares que consagra, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Control. Omisis…

Así las cosas, como medidas instrumentales las medidas de coerción se encuentran sujetas a los supuestos objetivos que las sustentan y que persiguen garantizar las resultas del proceso; Ahora bien, de la revisión del asunto penal que se sigue a las imputadas YUSMERY DEL CARMEN PEREZ PEREZ y YOSBETH ALEJANDRA MERCADO GUERRERO, se determina que está sometido a éste proceso bajo una medida de privación judicial de libertad.

En este mismo orden de ideas, el mencionado derecho a ser juzgado en libertad se encuentra debidamente reglamentado en la Ley, que prevé los casos y modalidades de excepción que permiten la privación o la restricción de dicha libertad, estableciendo toda una serie de principios de obligatorio cumplimiento, que rige la actividad de los diferentes operadores de justicia, especialmente los jueces, con miras a evitar que bajo el amparo de algunas de estas figuras de excepción, se cobijen de manera subrepticia mecanismos que permitan el cumplimiento del material del mandato constitucional, aquí aludido. Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, es el texto legal encargado de desarrollar y reglamentar el principio de libertad citada, señalando aquellas situaciones de excepción que permiten la privación o la restricción a la libertad de un ciudadano.

Dicho Código señala toda una seria de medidas de coerción personal que afectan la libertad del ciudadano involucrado en un proceso penal; ahora bien, igualmente describe una serie de Principios que deben orientar al juzgador en la oportunidad de imponer al juzgado, alguna de esas medidas. Dentro de tales principios resaltan; El Principio de la Necesidad, El Principio de Proporcionalidad, El Principio de Excepcionalidad y de Carácter Restrictivo, el Principio de Judicialidad, Motivación, Provisionalidad y Temporalidad; a los fines de ilustrar esta solicitud valga hacer las siguientes consideraciones:

PRINCIPIO DE NECESIDAD: La medida de coerción solo podrá ser impuesta en cuanto sea necesario para los fines del proceso. Esta necesidad debe ser apreciada casuísticamente por el Juez, pero en todo caso sólo se puede entender como necesaria la medida, si la misma es imprescindible para asegurar la persona del imputado a los fines de su comparecencia al debate o del cumplimiento de la pena; o para evitar la destrucción o alteración de pruebas o la obstaculización de su búsqueda.

Al respecto la sala Constitucional ha establecido en sentencia de fecha 02.03.2004, número 246, con ponencia del Dr. Antonio J. García García, cual es la etimología de las medidas de coerción en los siguientes términos:

“…etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase…”

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD: Con el que se persigue que la medida de coerción aplicable a cada enjuiciado. Debe existir proporcionalidad entre la Medida impuesta y la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, proporcionalidad que implica para el juez, la obligación de verificar en cada caso las condiciones en que ocurrió el delito, el posible daño causado y la pena que ha de imponerse, haciendo la acotación que para efectuar el análisis de este último elemento no basta con constatar el quantum de la pena, sino que además es conveniente verificarse una vez impuesta la misma, si el procesado puede ser objeto de un beneficio o medida alterna de cumplimiento de libertad, y el juez debe verificar las condiciones personales del enjuiciado, de modo que se impida la desnaturalización de la medida, al gravar necesariamente la situación del sometido al proceso penal cuando se le impone una medida que le resulte imposible de cumplir en virtud de sus características culturales, socio-económicas o personales de cualquier otra índole. Fundamentación está que se basa en lo dispuesto en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal.

Se evidencia que la pena que podría llegar a imponérsele al acusado mencionado, conforme al contenido de los numerales 2 y 3 del artículo 237 y 238.2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pudiera ser elevada a saber la magnitud del daño, lo cual hace evidente que existe peligro de fuga, evidenciándose que uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a la cual, tal como lo sostiene el doctor Orlando Monagas Rodríguez, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, considerando, quien hoy aquí decide, que las circunstancias que fueron fundamento del decreto de la medida judicial privativa de libertad, consagrada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantienen incólumes hasta la fecha, y más cuando ha sido admitida acusación en su contra y ordenado así el pase a juicio oral, lo que no da lugar a la revisión solicitada por la defensa, lo cual trae como consecuencia la ratificación de la medida de coerción impuesta en su oportunidad, siendo esta medida suficiente para garantizar la verdad y justicia del proceso tal y como lo establece el artículo 13 Ejusdem.

Si bien es cierto, que el Juez o Jueza de la causa tiene la obligación de examinar el mantenimiento de las medidas decretadas y la posibilidad de sustituirla y aún de revocarla, no es menos cierto que ésta posibilidad procede solo en aquellos casos en que los supuestos que la fundan hayan cesado o variado; evidenciándose en la presente causa que las circunstancias que dieron motivo a la imposición de la Medida Cautelar, no han variado por las razones antes expuestas. El Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal primero en su parte infine establece:

“…..Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o la Jueza en cada caso….”.

Considera quien aquí decide que la Medida de coerción impuesta por este Tribunal en Función de Control, en decisión de esta misma fecha, contra de las imputadas YUSMERY DEL CARMEN PEREZ PEREZ y YOSBETH ALEJANDRA MERCADO GUERRERO, guarda proporcionalidad y consonancia con la gravedad y magnitud del delito presuntamente perpetrado, las circunstancias de su comisión y la sanción que podría llegarse a imponer han variado, igualmente estima este Juzgado que dicha medida de coerción dejó de ser la idónea para asegurar la finalidad del proceso, si bien es cierto que el Imputado y su Defensa les asiste la razón al solicitar el examen y revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en las distintas oportunidades que lo requirió, conforme a lo que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

No es menos cierto que este Juzgador debe constatar que hayan variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron nacimiento a la imposición de la aludida Medida Cautelar, que es, en efecto, una Medida que persigue asegurar la resultas de proceso, la comparecencia del acusado y en fin, la realización de la justicia, y en el presenta caso, tales circunstancias han variado en modo alguno, siendo para ello incorporar la Jurisprudencia de la Sala Casación Penal, asentada en Sentencia Nro. 069, de fecha 07.03.2013, con ponencia de del Magistrado Doctor Héctor Coronado Flores, la cual señaló:

...la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.

Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades.

Partiendo de esa finalidad del proceso a la cual se debe llegar por las vías jurídicas y la justicia al aplicar el derecho; en criterio de quien aquí decide, la medida cautelar decretada en contra del imputado in comento guarda proporcionalidad y consonancia con la gravedad y magnitud del delito presuntamente perpetrado, las circunstancias de su comisión y la sanción que podría llegarse a imponer no han variado, igualmente estima este Juzgado que dicha medida de coerción es la idónea para asegurar la finalidad del proceso, tomando en cuenta que la propia imputada fundamentó la presentación en la sola afirmación de la imposibilidad de trabajar, sin acreditar si quiera que dicho trabajo existe. Tampoco señala argumento fáctico y de derecho alguno sobre variación alguna en relación a las circunstancias que dieron lugar al decreto de la Medida de Coerción Personal impuesta por este Tribunal, como medio coercitivo para garantizar el posible enjuiciamiento y el desarrollo de la investigación.

Ahora bien, al respecto de las medidas coercitivas el maestro y doctrinario Claus Roxin, en su obra, Derecho Procesal Penal. Traducción de la Vigésimo Quinta Edición Alemana de Gabriela Córdova y Daniel Pastor. Buenos Aires, Argentina: Editorial Editores del Puerto, ha señalado las circunstancias que los Estados, a través de sus sistemas penales deben considerar para establecer las “medidas coercitivas e injerencias en los derechos fundamentales”, y con respecto a ello, desarrolla los distintos tipos de “injerencia en los derechos fundamentales”, tomando como primero de ellos la “injerencia en la libertad individual”, a lo cual explica que:

La prisión preventiva en el proceso penal es la privación de la libertad del imputado con el fin de asegurar el proceso de conocimiento o la ejecución de la pena, ella sirve a tres objetivos:

1. Pretende asegurar la presencia del imputado en el procedimiento penal.
2. Pretende garantizar una investigación de los hechos, en debida forma, por los órganos de la persecución penal.
3. Pretende asegurar la ejecución penal.

La prisión preventiva no pretende otros fines.
Entre las medidas que aseguran el procedimiento, la prisión preventiva es la injerencia más grave en la libertad individual; por otra parte, ella es indispensable en algunos casos para una administración de justicia penal eficiente.

El referido autor, señala inclusive presupuestos materiales que autoricen a su aplicación, a saber:

1. Sospeche vehemente con respecto a la comisión del hecho punible; eso es, debe existir un alto grado de probabilidad, que el imputado ha cometido un hecho y de que están presentes todos los presupuestos de punibilidad y de la perseguibilidad.
2. Además debe existir motivo de la detención específico. Pudiendo ser los siguientes:

2.1. Peligro de fuga, existe un motivo de detención cuando:
2.1.1. Se verifica que el imputado está prófugo.

2.1.2. Al apreciar las circunstancias del caso particular existe el peligro que el imputado no se someterá al procedimiento penal ni a la ejecución.

2.2. Peligro de entorpecimiento, exige que el comportamiento del imputado funde sospecha vehemente que él:
2.2.1. Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falseará medios de prueba,
2.2.2. Influirá de manera desleal en coimputados, testigos o peritos, o
2.2.3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos
Y, si por ello, existe el peligro de que él dificultará la investigación de la verdad

3. “gravedad del hecho” refiere a delitos graves.

Bajo la misma óptica internacional, el escritor Alberto Binder, Alberto. En su obra, Introducción al Derecho Procesal Penal. Segunda Edición. Argentina: Editorial: Ad-Hoc, quien en su obra, al respecto de lo que “prisión preventiva” refiere, realiza las siguientes consideraciones:

Si son los jueces quienes tienen a su cargo la vigencia de los principios de juicio previo y de inocencia, es coherente-más aun dentro de la lógica de las garantías- que sean los jueces y sólo ellos quienes autoricen medidas excepcionales como la de que tratamos…

La prisión preventiva es la privación de la libertad a que se somete a una persona a fin de asegurar el cumplimiento de ciertas finalidades preestablecidas dentro del proceso penal.

Una vez analizadas las consideraciones de autores en referencia, verifica quien aquí decide que el Sistema de Justicia Penal que rige en la República Bolivariana de Venezuela, no es otro, que un sistema colmado de principios, garantías y derecho constitucionales y legales orientados a establecer un sistema jurídico que ofrece seguridad jurídica a los ciudadanos venezolanos especialmente a aquellos sujetos a la persecución penal, pues tal y como concibe el Legislador Patrio, el sistema es penal adoptado para Venezuela es el ACUSATORIO, por tanto, la actividad punitiva se encuentra regulada en aras de proteger la esfera de Garantías y Derechos Constitucionales y Legales Individuales, sin embargo, éstas tienen excepciones que autorizan al Estado a disponer de ella cuando se cumplen los requisitos Constitucionales y Legales que autorizan tal fin, como las previstas en los artículos 44 y 49 de la Carta Magna y los artículos 234, 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).

En consecuencia resulta IMPROCEDENTE la solicitud de examen y revisión de medida solicitada por la defensa de las ciudadanas YUSMERY DEL CARMEN PEREZ PEREZ y YOSBETH ALEJANDRA MERCADO GUERRERO, MANTENIENDO PLENA VIGENCIA, VALOR EFICACIA Y FUERZA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que recae sobre el imputado de autos, decretada en esta misma fecha, a tenor de lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, en atención al mantenimiento de las condiciones que han dado lugar a su procedencia, pues en modo alguno han sido modificadas en su favor, por el contrario se ha admitido la acusación en su contra, se ha precisado el alto pronóstico de condena para la fase de juicio, tampoco resultaron desvirtuados por la Defensa Privada las circunstancias que atienden a los peligros de fuga y obstaculización que se valoraron para el decreto de la medida, razones éstas que fundamentan la necesidad de mantener vigente la prisión preventiva y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 236, 237 y 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA como legal la Detención de los imputados de marras y se DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de las imputadas, conforme lo establece el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las imputadas YUSMERY DEL CARMEN PEREZ PEREZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE VALENCIA, FECHA DE NACIMIENTO 13-01-1997 DE 28 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.-27.726.728, PROFESIÓN: COMERCIANTE, RESIDENCIADO EN: INVASION VIA CALLE CANTAURA PRINCIPAL CASA S/N, ESTADO CARABOBO. TLF: 0414-4238349 DE LA IMPUTADA. Y YOSBETH ALEJANDRA MERCADO GUERRERO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE VALENCIA, FECHA DE NACIMIENTO 10-02-2005 DE 19 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.-31.648.370, PROFESIÓN: COMERCIANTE, RESIDENCIADO EN: INVASION VIA CALLE CANTAURA PRINCIPAL CASA S/N, ESTADO CARABOBO. TLF: 0414-4066264DE LA IMPUTADA, el presunto delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA CON UN PESO DE 2,02 GRAMOS DE COCAÍNA, PARA YUSMERY DEL CARMEN PEREZ PEREZ Y 3 GRAMOS DE COCAÍNA PARA YOSBETH ALEJANDRA MERCADO GUERRERO; acordando así la detención en Flagrancia. SEGUNDO: Se declara el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la aplicación de la, de conformidad con el artículos 262, del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecidas en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se declara Con Lugar lo solicitado por la Representación Fiscal, y en consecuencia, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de las Imputadas: YUSMERY DEL CARMEN PEREZ PEREZ y YOSBETH ALEJANDRA MERCADO GUERRERO, CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de que le sea concedida o una Medida Menos Gravosa a los imputados de autos; por cuanto no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se Acuerda como sitio de reclusión el Centro de Formación Hombres Nuevo Libertador; SEXTO: Se acuerda agregar a sus actuaciones. SEPTIMO: Asimismo se acuerda la incineración de la droga incautada OCTAVO: Se ordena oficiar al Cuerpo Policial Aprehensor notificándole de lo resuelto por este Tribunal. Quedando a la orden de este Juzgado. Se acuerda las copias solicitadas, las partes presentes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión al recibo de las Notificaciones correspondientes. En Valencia, a los treinta y uno (31) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025).
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,
Abg. LORENA GONZALEZ CANELONES
EL SECRETARIO,
ABG. DENNYS OVALLES.