REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Sala Nro. 1

Valencia, 10 de Enero de 2025
Años 214º y 165º

ASUNTO: DR-2024-079513
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2024-001719
PONENTE: DRA. DARCY LORENA SÀNCHEZ NIETO
DECISION: SIN LUGAR

Corresponde a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, conocer el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, constante de treinta (30) folios útiles, interpuesto por el profesional en el derecho: Abg. LEOPOLDO BUITRIAGO y Abg. ISAUDY GONZALEZ, en su condición de Fiscales Vigésimo Sexto (26) del Ministerio Público, en contra la decisión emitida en fecha 24 de Noviembre de 2024 en la Audiencia de Presentación de detenido, en contra de la adolescente: Disnardy Gregoria Villena Peralta, titular de la cédula de identidad N° V33.712.707, que se le sigue por el delito de: COAUTORIA DEL DELITO DE SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo: 83 del Código Penal con los agravantes del articulo 10 ordinal 1 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, por el Tribunal Primero (1) de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, que guarda relación al asunto CIM-2024-001719.

Interpuesto el recurso en fecha 06/09/2024 se dio el correspondiente trámite legal, asignándose la numeración N° DR-2024-079350, ordenando el Tribunal Primero (1) de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, librar boletas de emplazamiento a las siguientes partes: 1.- Héctor Torres defensa privada de la acusada de autos, quedando debidamente notificado en fecha 10/12/2024, tal como cursa en el folio veinte y tres(23) del cuaderno recursivo.

En fecha 17de Diciembre del año 2024, fueron remitidas las actuaciones, por el Tribunal A quo a esta Corte Primera 1º mediante oficios N° C1A-0652-2024, suscrito por la Jueza a Cargo del el Tribunal Primero (1) de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal a través del cual remite los cuadernos recursivos signado con el Nº DR-2024-079513, dándose cuenta por esta Corte De Apelaciones de la Sala 1 el 19/12/2024 correspondiéndole la ponencia por distribución manual, a la Jueza Superior Ponente Nº 1 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 Dra. SCARLET DESIREÈ MÉRIDA GARCÍA, y Nº 3, conforman la presente causa.

En fecha 19 de Diciembre de año 2024, se ADMITIO el presente cuaderno recursivo dentro del lapso de ley, conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; la Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos en los artículos 428 y 442 del mismo texto adjetivo penal.

En fecha 09 de Enero del Presente año, se ABOCA al conocimiento de la presente causa el Dr. JOSE VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ, en virtud de suplir la ausencia de la Dra. SCARLET DESIREÉ MERIDA GARCIA, por el fallecimiento de su padre, dicha suplencia comenzara desde el día 09 de Enero de 2025 hasta el día 13 de enero del presente año.

En consecuencia, dentro del lapso de ley, conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; la Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos en los artículos 428 y 442 del mismo texto adjetivo penal; y al respecto, observa:


I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 10/01/2024 por los profesionales en el derecho Abg. LEOPOLDO BUITRIAGO y Abg. ISAUDY GONZALEZ, en su condición de Fiscales Vigésimo Sexto (26) del Ministerio Público, en contra la decisión emitida en fecha 24 de Noviembre de 2024 en la Audiencia de Presentación de detenido, en contra de la adolescente: Disnardy Gregoria Villena Peralta, titular de la cédula de identidad N° V33.712.707, que se le sigue por el delito de: COAUTORIA DEL DELITO DE SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo: 83 del Código Penal con los agravantes del articulo 10 ordinal 1 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, por el Tribunal Primero (1) de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, que guarda relación al asunto CIM-2024-001719, el cual riela de los folios uno (01) al trece (13) del cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente:

“…Quienes suscribimos, Abogados LEOPOLDO BUITRIAGO ISAUDY ALVAREZ, actuando en nuestro carácter de Fiscales Provisorio Vigésimo Sexto Encargado de la Fiscalía Tercera y Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Carabobo (en su orden); en uso de las atribuciones conferidas t- e artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 Numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante ustedes ocurrimos, respetuosamente a los fines de exponer:

Estando dentro de la oportunidad legal, establecida en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal (de aplicación supletoria por mandato expreso del Articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) cara interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal del Adolescente, Extensión Valencia, recaída en el asunto signado con la nomenclatura CIM-2024-1719, seguida a la adolescente DISNARDY GREGORIA VILLENA PERALTA por la presunta comisión del delito de COAUTORA DEL DELITO DE SIMULACION DE SECUESTRO, previsto en el artículo 4 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, con la agravante del numeral 1o del artículo 10 ejusdem concatenado con el artículo 83 del Código Penal y lo hacemos en los siguientes términos:
CAPITULO I
DISPOSICIONES LEGALES QUE MOTIVAN LA INTERPOSICION DEL RECURSO
El precepto legal que motiva el presente Recurso de Apelación, descansa en el contenido del Artículo 608 literal" G" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 439 numeral 5o del Código Orgánico Procesal Penal.-

ANTECEDENTES
En fecha 24-11-2024, se celebra audiencia especial de Presentación de la adolescente, DISNARDY GREGORIA VILLENA PERALTA, donde el Ministerio Publico paralizo los elementos de convicción que fundamentaban la solicitud de la Medida de Prisión Preventiva, establecida en el artículo 581 del Texto Penal Juvenil entre esos elementos se encuentra los siguientes:

ACTA PROCESAL de fecha 23-11-2024 suscrita por los funcionarios MAYOR REZ CHACON IVAN, SM/2 MENDOZA RICHARD, SM/2 RODRIGUEZ BIJSON, S/A LOPEZ EDWIN, S/2 CASTILLO ELIANNY, S/2 ROSALES MARIN GABRIEL HERNANDEZ JOHANDER. S/2 YUSTYAZZO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión, Nro. 41 Carabobo, quienes dejan constancia del siguiente:

El día de ayer en horas de la noche se presentó en la sede de esta unidad la ciudadana lisbeth Salazar manifestando que en horas de la tarde de ese mismo día recibió en su telefono celular numero 0412.4313408 a través de la aplicación Whatsapp una serie de mensajes y notas de voz así como imágenes y videos desde el número telefónico 1-12.8490285 portado por su hija adolescente de 15 años de edad Lismar donde le exigían dos mil 2.000 dólares en efectivo a cambio de su liberación ya que presuntamente había sido secuestrada en horas del mediodía al salir del colegio Milagro de Maña ubicado en la población de Mariara estado Carabobo y liberada aproximadamente a las 09:00 horas de ¡a noche en la misma población sin efectuar pago alguno; por lo que después de realizar la respectiva entrevista a la adolescente victima de presunto secuestro en presencia de su madre, esta manifestó que al culminar sus horas de clase y salir del colegio su amiga de nombre Dísnardy Villena le pidió que la acompañara hasta la casa del su amigo Adrián Peralta ubicada en el sector el Carmen; donde al llegar e ingresar a la casa su amiga le pide que le entregue su teléfono celular despojándolo de la tarjeta Sim y pidiéndole que se sentara y esperara con paciencia que ella y Adrián iban a utilizar su teléfono celular y así todas ganarían dinero, después de un rato su amiga sale de la casa y el ciudadano Adrián se quedó allí manipulando su teléfono celular hasta horas de la noche la tarde; motivo por el cual después de obtener importante aproximadamente cuando su amiga Disnardy regreso con actitud nerviosa y después de una corta conversación con su amigo Adrián esta le pidió que salieran y se fueron a su casa donde al llegar encontró a toda su familia muy preocupada porque no sabían nada de ella durante toda información por parte de la víctima; El día de hoy 23 de noviembre en horas de la mañana previa comunicación telefónica coniel Abg. Giuseppe Noe fiscal 36 del Ministerio Publico salió comisión al mando del May. Ramírez Iván y ocho 08 Guardias Nacionales Bolivarianos en vehículos militares Toyota Tacoma y Toyota Chasis Largo Land Cruiser color negro con destino a la población de Mariara estado Carabobo a fin de ubicar a los ciudadanos Disnardy y Adrián mencionados por la víctima donde al llegar a calle Pocaterra, casa N" 19, sector la Democracia, parroquia Mariara del municipio, aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana se logró observar una ciudadana de estatura media cabello rizado y tatuaje de colores en el brazo derecho con características físicas similares a las aportadas por la victima con actitud nerviosa, después de identificarnos plenamente se le pidió su identificación resultando ser y llamarse DISNARDY GREGORIA VILLENA PERALTA, titular de la cédula de identidad V-33.762.707, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 02-05-2007, quien vestía para el momento una blusa color negra y short de blue jean, después de manifestarle el motivo de nuestra presencia intento arrojar un equipo telefónico logrando evitarse y al efectuar una revisión en la aplicación Whtasaap asociado al número +57-3214094362 se observó mensajes con el número telefónico 0412-8837288 donde se aprecia conversación relacionadas con exigencia de dinero (Tal como se expone en Informe de Análisis Telefónico N° 032 y Acta de Dictamen Pericial y Extracción de Contenido N° 034 Anexa a la presenta acta ), se le manifestó el motivo de su aprehensión y la Sargento Elianny Castillo le efectuó la revisión personal según lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico procesal Penal reteniéndole un equipo celular marca Tecno Spark, modelo Tecno K15K, color azul Imei 1; 354931408900801, Imei 2: 354931406900819, desprovisto de tarjeta Sim, seguidamente se le leyeron sus derechos constitucionales según lo establecido en el articulo 654 de le Ley de Protección al Niño, Niña y Adolescente; posteriormente la comisión se dirigió hasta la dirección aportada por la victima calle 29 de junio, sector el Carmen, casa N° 29, parroquia Mariara, donde al llegar aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana fuimos atendidos por un ciudadano de piel blanca, estatura alta, cabello largo, con diversos tatuajes en su cuerpo que después de abrir la puerta y percatarse de nuestra presencia intento huir ingresando a la vivienda logrando rápidamente aprehenderlo resultando ser y llamarse ADRIAN ALFREDO PERALTA BELLO, titular de la cédula de identidad V-21.242.081, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 23-09-1990, quien vestía para el momento una franela negra y short. Deportivo color negro, después de manifestarle el motivo de su aprehensión se el sargento Rosales Marin le efectuó la revisión personal según lo establecido en el artículo 191 del Código orgánico Procesal Vigente reteniéndole un equipo celular marca Samsung modelo A11, modelo SM-A115U, Imei 355357116055869, desprovisto de tarjeta sim con la aplicación whatsapp asociado al numero 0412-8837288, seguidamente se le leyeron los derechos constitucionales según lo establecido en el articulo 171 del Código Orgánico Procesal Vigente; posteriormente la comisión se traslado hasta la sede de esta unidad donde al llegar se efectuó llamada telefónico al Abg. Guiseppe Noel fiscal 36 del Ministerio Público y Abg. Leopoldo Buitriago Fiscal 26 del Ministerio Publico del Estado Carabobo quienes ordenaron realizar actuaciones urgentes y necesarias, así como se realizo examen médico asistencial a los aprehendidos. Es todo.
2. INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 23-11-2024 suscrita por el SM/2 RODRIGUEZ PUETANELSON, adscrito a la Guardia Nacional Comando Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión, Nro. 41 Carabobo, realizada en el lugar de aprehensión de la adolescente imputada:
Se deja constancia de lo siguiente: Trátese de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural donde factores ambientales no inciden directamente en mencionado sitio, de igual que se pudo observar una vivienda elaborada de bloque y cemento revestida de color azul re una fachada de bloque y una puerta elaborada de metal de color blanco, seguidamente se visualiza la en el Sector la Democracia calle Pocaterra Casa Numero 19 del Municipio Mariara Diego Ibarra del estado Carabobo, acceso a la vivienda, donde fue aprendida la adolecente Disnardy Gregoria Villena Castillo, titular de la cédula de identidad CIV- 33.712.707 de 17 años de edad, posterior se tomaron las coordenadas del sitio quedando añejadas como: Latitud 10.292220 Longitud 67.729272, se realizó fijaciones fotográficas, identificadas como Fotografía Nro. 001 hasta la Fotografía Nro. 004, las cuales se especifican en documentos anexos a la presente inspección, las tomas fotográficas se realizaron con teléfono celular marca: TECNO, modelo: SPARK 10, color AZUL. Es todo, se leyó y conformes firman.
3. EXPERTICIA DE ANÁLISIS TELEFONICO CON GRAFICO DE COMUNICACIONES Nro. 032-24, de fecha 23-11-2024, suscrita por el SI HERNANDEZ MORILLO JOHANDER, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión, Nro. 41 Carabobo mediante el cual deja constancia de lo siguiente:
EXPOSICIÓN MOTIVADA:
A LOS EFECTOS PROPUESTOS, LA INFORMACIÓN FUE TRAMITADA VÍA INTERNET A TRAVÉS DEL SERVICIO GRATUITO DE CORREO ELECTRÓNICO GMAIL, QUE OFRECE EL SISTEMA DE BÚSQUEDA GOOGLE, DESDE UN CORREO ELECTRÓNICO CREADO POR ESTA UNIDAD, PARA SOLICITAR INFORMACIONES A LAS DIFERENTES EMPRESAS DE TELEFONÍA; A LOS FINES DE DETERMINAR EL GRADO DE VINCULACIÓN ENTRE LOS ABONADOS EN ESTUDIO Y ASÍ DEJAR CONSTANCIA MEDIANTE LA PRESENTE ACTA DE LOS RESULTADOS DEL MISMO.
EN ESTA MISMA FECHA, ENCONTRÁNDOME EN LA SEDE DE ESTA UNIDAD, PROCEDÍ A DEJAR CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE DILIGENCIA DE ANÁLISIS TÉCNICO: SE RECIBIERON INFORMACIONES POR PARTE DE LA EMPRESA DE TELEFONÍA MOVISTAR DIGITEL Y MOVILNET LAS CUALES FUERON POSTERIORMENTE ALMACENADAS EN UN COMPUTADOR ASIGNADO A ESTA UNIDAD Y AL ANALIZAR LOS DATOS FILIATORIOS DE LOS ABONADOS SUMINISTRADOS, ARROJÓ LO SIGUIENTE:
A TAL EFECTO SE DEJA CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE ACTUACIÓN POLICIAL" EN RELACIONA LA PRECITADA SOLICITUD DE ASOCIACIÓN TELEFÓNICA, CABE HACER MENCIÓN DE LOS DETALLES QUE SON CONSIDERADOS DE INTERÉS CRIMINALÍSTICA EN LA INVESTIGACIÓN, LOS CUALES SERÁN COMPARADOS CON LAS ACTAS DE ENTREVISTAS TOMADAS A LAS VÍCTIMAS Y TESTIGOS DEL HECHO ASÍ COMO TAMBIÉN CON LAS ACTAS POLICIALES SUSCRITAS POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES EN EL MENCIONADO PROCEDIMIENTO; VACIADOS DE CONTENIDO CADENAS DE CUSTODIA TODO A FIN DE ESCLARECER LOS HECHOS QUE SE INVESTIGAN EN TAL SENTIDO ES NECESARIO DESTACAR LO SIGUIENTE: SE SOLICITA A LAS EMPRESA DE TELEFONÍA TODA LA INFORMACIÓN TALES COMO RELACIÓN DE LLAMADAS Y MENSAJES DE TEXTO. SERIALES IMEI, CEDULAS DE IDENTIDAD, DATOS FILIATORIOS, UBICACIONES GEOGRÁFICAS NECESARIA PARA ESCALECER LOS HECHOS QUE SE INVESTIGAN.
GLOSARIO DE TÉRMINOS:
“..Omissis..
6. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-11-2024, rendida por la adolescente LISMAR MONTOYA SALAZAR, ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión, Nro. 41 Carabobo, mediante el cual deja constancia de lo siguiente:

El día de hoy 22 de noviembre del presente año a eso 11:00am aproximadamente me encontraba en mi colegio unidad educativa milagro de maña, parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra Del Estado Carabobo llego mi amiga DISNARDY, me comento que ña acompañara hacia la casa de ADRIAN que se iba retocar un tatuaje que tiene en su brazo derecho, como se lo hizo el, yo me fui con ella luego de llegar a la casa Adrián, mi amiga disnardy que le prestara mi teléfono, ella saco el chip me dijo que me quedara tranquila, que me iba ganar un dinero estando en su casa había un grupo personas son como sus familiares estaban en una celebración paso un tiempo mi amiga me comento que iba salir que la esperaba Adrián me dice que lo acompañe hacia el salón, donde hace los tatuajes me comento que me sentara que agachara la cabeza, yo lo realice el tomo varias fotos con mi Teléfono me Salí de nuevo hacia el patio donde estaba sentada, paso un rato largo de tiempo ego mi amiga disnardy se colocó hablar con Adrián yo los note como asustados nerviosos a los dos, mi amiga me dice que nos fuéramos para mi casa y nos fuimos caminando llegamos a mi casa estaba mi familia, pero mi mama no estaba, mi amiga disnardy se quedó un rato me dio el Teléfono mío y después se fue, me fui para mi cuarto me estaba bañando ego una comisión del conas me dijo que los acompañara para su comando. Es todo PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar fecha y hora donde ocurrieron los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: el dia hoy 22 de noviembre 2024. En la casa de Adrián, calle 29 de junio, sector el Carmen, parroquia mariara, municipio diego Ibarra del estado Carabobo. PREGUNTA: ¿Diga usted, el nombre completo de disnardy CONTESTO: No me lo se completó se llama DISNARDY CASTILLO? PREGUNTA: ¿Diga usted, el nombre completo ADRIÁN CONTESTO: Solo lo conozco como ADRIÁN? PREGUNTA: ¿Diga usted, cuales son los números telefónicos de Adrián y disnary CONTESTO: el disnary es +57-3214094362. y el Adrián su Telefono es 0412-8837288 PREGUNTA: ¿Diga usted cual su número telefónico y el de su mama CONTESTO: el mió es 0412-8490285 y el de mi mama es 0412-4313408 PREGUNTA: ¿Diga usted, cuál es su edad CONTESTO: tengo 15 años PREGUNTA: ¿Diga usted si fue abusada sexualmente CONTESTO: no PREGUNTA: ¿Diga usted si fue maltrata por los sujetos CONTESTO: no PREGUNTA: ¿Diga usted si fue amordazada CONTESTO: no PREGUNTA: ¿Diga usted en que presencia fue tomada esta entrevista CONTESTO: de mi mama, Lisbeth PREGUNTA: ¿Diga usted si desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: No. no deseo agregar más nada a la presente entrevista. Es todo.
7. EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° 034 de fecha 23-^1-2024. suscrita por el Funcionario S/21 YUSTIZ ACO KEVIN, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando Antiextorsión y secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro 41, Carabobo
“…Omissis..

DE LA DECISION QUE SE RECURRE
Dentro de lo que se describe como razones de hecho y de derecho del pronunciamiento judicial que hoy se impugna; se destaca lo siguiente:

Luego de transcribir lo expresado por las partes, pasa a señalar entre otros aspectos, lo siguiente:
Luego de oídas las partes y a la adolescente, para decidir respecto a la solicitud de las partes el Tribunal observa:
PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que se declare para que asi como flagrante la aprehensión de la adolescente: DISNARDY GREGORIA VILLENA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-33.712.707, el Tribunal observa que dicha aprehesión se produjo en circunstancias que si encuadran dentro de uno de los supuestos se refiere el Art. 557 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente que se decreta como legitima y flagrante la detención de la adolescente, y así se decide.
SEGUNDO: En relación a la solicitud del Ministerio Publico en cuanto al procedimiento, El tribunal acuerda que se continué dicho procedimiento por la vía ordinaria, por considera la abreviación de los lapsos y la supresión de los actos que supone la aplicación del procedimiento a que se refiere el Art. 557 de la LOPNNA, pudiera resultar lesiva a derechos garantías fundamentales de las o los adolescentes, especialmente en lo que al derecho a la Ley que respecta, consagrado en el Artículo 544 de la Ley Orgánica Para la Protección de los niños, niñas y Adolescentes.
TERCERO: En cuanto al tipo Penal Precalificado por el Ministerio Público, este Juzgado considera que en esta etapa primigenia de investigación, de acuerdo a los elementos de convicción presentados, tales como:
 acta de Investigación Penal de fecha 23-11-2024, suscrita por funcionarios adscritos a la 3-3'Oia Nacional Bolivariana Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Nro. 41 Estado Carabobo,

 5 - Extracciones de contenido Nro. 033-2024, 034-2024, 035-2024, de fecha 23-11-2024.
 5 - Reconocimiento Técnico de fecha 23-11-2024,
 7.- Cadena de custodia Nro. 001, de fecha 23-11-2024.
 5 - Acta de entrevista de la ciudadana L.A.M.S, de fecha 23-11-2024,
Esta juzgadora, debe realizar un análisis detallado de cada uno y verificar que deben materializarse unos elementos de tipo objetivo, como lo es el Derecho a la libertad personal, en virtud que la simulación de un secuestro implica la creación de una falsa situación de privación de libertad, lo que afecta no solo a la víctima directa, sino también a la percepción de seguridad y orden público en la sociedad, y subjetivo, referido a la intencionalidad o dolo del agresor, pero igualmente deben determinarse las circunstancias fácticas que rodean al hecho, relacionados con aquellos aspectos relevantes y que podrían ser indicativos de la voluntad criminal del actor, como lo serian el dominio del hecho, así como el estado de vulnerabilidad de la víctima, declaraciones de las personas involucradas, entre otros. (Subrayado y resaltado de enes aquí recurrimos)
Cabe destacar que las atribuciones del juez de control en la audiencia oral de presentación de imputado son fundamentales para garantizar el debido proceso y la correcta administración de justicia. El juez de control tiene la facultad de recibir la imputación formal de! Ministerio Público y verificar que se cumplan los requisitos legales para /a misma, esto incluyen asegurarse de que el imputado sea informado de los hechos que se ¡3 atribuyen y de la calificación jurídica correspondiente. El juez debe evaluar la legalidad de la detención del imputado, asegurándose de que se haya realizado conforme a las disposiciones legales, esto incluye verificar si se han respetado los derechos del imputado durante su detención.
De la misma manera, el juez debe valorar los elementos de convicción presentados, por el Ministerio Público para determinar si hay suficientes indicios que justifiquen la continuación del proceso penal. Esto implica un análisis preliminar sobre la solidez de las pruebas. Por esta razón, esta Juzgadora en vista del arbitrio para determinar la calificación jurídica otorgada a los hechos que objeto de análisis en el presente asunto penal por parte del Ministerio Público, recurre a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, en la cual la Sala resolvió sobre el arbitrio de los Jueces a los fines de adecuar la tipicidad la cual indica.

Así pues observa esta Sala Constitucional que en caso bajo estudio no existen razones jurídicas de estatus constitucional que permitan otorgarle la razón al Ministerio Público toca el perjuicio de esta máxima Instancia constitucional a Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia quien actuó conforme a derecho, al modificar; dentro del arbitrio de los jueces que la regaran, la calificación jurídica que le atribuye en la acción a los hechos que iniciaron la investigación penal que motivé la interposición del amparo
En efecto, esta Sala Constitucional considera que es potestad de los tribunales penales cuando conocen un acto procesal, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que estas aporten al proceso penal. En la determinación de la calificación jurídica que no os más que la ejecución de la adecuación típica, los jueces penales están en el deber señalar, en forma fehaciente cual es la calificación jurídica que consideran que existe en el proceso penal por lo que, en ese proceso de adecuación típica, pueden apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, previo análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportadas por las partes.
Ahora bien, la calificación jurídica señalada por los Jueces Penales, en la fase preparatoria del proceso penal, ya sea por los juzgados de Control o por las Cortes de Apelaciones que pueden alguna incidencia en esa fase, ostenta el carácter de provisionalidad, dado que en la rusticación que lleve a cabo el Ministerio Publico puede resultar una modificación de los hechos investigados y ergo de la calificación jurídica que fue atribuida con conformidad dentro de esa fase.
Conforme a la Sentencia citada, queda claro que el Juzgador en el ejercicio pleno de efectuar a la acción de los hechos en el Derecho, de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público y lo contradicho por la defensa, evidencia esta juzgadora que tal actividad como se evidencian en las actas procesales se vislumbra una conducta materializada, típica jurídica que en esta etapa procesal puede ser tipificada como: CO AUTO RA EN EL DELITO DE SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, con los agravantes del artículo 10 ordinal 1 de la Ley Contra e Secuestro y la Extorsión. Por las razones esgrimidas, considera quien aquí decide que conforma al proceso de adecuación típica y tras la evaluación exhaustiva cada uno de los elementos de convicción, lo ajustado a derecho es atribuir a los hechos ventilados la misma agrupación jurídica dada por el representante del Ministerio Público, siendo lo propio el delito re COAUTORA EN EL DELITO DE SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el Artículo 83 . e Código Penal, con los agravantes del artículo 10 ordinal 1 de la Ley Contra el Secuestro 3 Extorsión, considerando que, conforme al respeto de las garantías que le asisten a la y conforme a lo previsto en el artículo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se trata de una calificación provisional con reconocimiento e a garantía del debido proceso, el Derecho, la Justicia y la Verdad, como se debería realizar por el Estado de Derecho donde deben reconocerse y respetarse el principio a la seguridad indica, en donde el derecho debe ser aplicado de la forma más certera y transparente posible, así como a la cualidad que se observe del ordenamiento jurídico relacionado al carácter certero de sus normas.
En el asunto sometido al conocimiento de este Juzgado Primero en funciones de Control, Sección Penal de Adolescentes, en esta etapa inicial y consonó a la evaluación de cada uno de los elementos presentados por el Ministerio Público ha quedado evidenciado que existen presunciones que la adolescente ha participado en la comisión de un hecho punible y que investigarse a la hoy imputada DISNARDY GREGORIA VILLENA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 33.712.707, conforme al principio de presunción de inocencia, el tipo penal de COAUTORA EN EL DELITO DE SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, con los agravantes del artículo 10 ordinal 1 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
CUARTO: Al respecto, razona este Tribunal en relación a la acreditación de los requisitos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Publico, considera; Al haber armado este Juzgado el tipo penal de COAUTORA EN EL DELITO DE SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el artículo 83 del Código Penal, con los agravantes del articulo 10 ordinal 1 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, considera la Juzgadora que no se encuentra acreditado ninguno de los requisitos de procedencia para el decreto de prisión especial que rige la materia.
DEL RECURSO
Al analizar los argumentos, sobre los cuales descansa la decisión que hoy recurre se observa lo siguiente:
PRIMERO: La decisión recurrida se encuentra absolutamente inmotivada; en efecto, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al Juzgador la obligación de motivar el fallo que produzca so pena de ser atacado dicho auto de la nulidad; en este sentido señala la norma invocada lo siguiente:
"Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidencia.
De lo anterior se concluye que motivar una decisión es desarrollar el fundamento legal, es la exposición de los argumentos facticos y jurídicos que justifican el renunciamiento, a tal efecto, a la referida norma jurídico, obliga al Juez a explicar la claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial. En el presente caso la encargada de la Instancia obvio tales exigencias todas.
De la sola lectura, del auto recurrido se evidencia, que la motiva de una decisión no constituye hacer mención de citas, extractos o criterios de doctrinarios nacionales o extranjeros, o la invocación de criterios de una sesión no constituye hacer mención de citas extractos o criterios de doctrinarios especial o extranjeros o la invocación de criterios jurisprudenciales sin realizar f Juzgador o Juzgadora un análisis propio, donde exprese las razones tácticas y de las actas que formaron la convicción judicial para arribar al pronunciamiento dictado. De esta manera se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia 1103 de fecha 09-12-2022 de la Sala Constitucional, señaló:
"...Las citas de doctrina y jurisprudencia que son propias de los fallos judiciales, por sí sola no alcanzan a cumplir la labor de motivación que corresponde a los jueces de la República al momento de fundar sus decisiones, pues las referidas, pues las referidas citas, sin razones y argumentos propios que, de acuerdo al caso en concreto, den cuenta de los motivos que fundamentan lo decidido , resultan insuficientes para hacer deducir el error de juzgamiento que se denuncia a través del respectivo medio de impugnación ..."
Resulta apropiado destacar igualmente que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 069, ha establecido los efectos de la inmotivación de las decisiones, al señalar lo siguiente:
"En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrarío) la inmotivacion y la incongruencia) atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular..."
Asimismo, en relación igualmente a la innovación de las decisiones dentro del proceso penal, ha señalado, la misma Sala, en sentencia N° 107 de fecha 13-04- 1018, con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GOMEZ MORENO; donde "reitera lo siguiente:
"... Tan importante es la motivación de los fallos, que su inexistencia acarrea una grave pérdida para el sistema de administración de justicia, originando un daño incalculable, por cuanto en la actividad jurisdiccional las partes tienen el derecho de conocer las razones sustanciales por las cuales la representación judicial expide una opinión jurídica, para así poder recurrir contra ella..."
SEGUNDO: Ahora bien, sobre el gravamen irreparable, es oportuno citar, extracto de la Sentencia N° 466 de fecha 07 de abril de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala lo siguiente:
"Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado s. e> daño denunciado se pueda califica como" gravamen irreparable de una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios el recurrente el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirla materia principal o única del litigio en la definitiva".

En el presente caso, los agentes del delito que se atribuye, simulan estar secuestrado, es decir existe un ardid o engaño para asegurarse un lucro económico (rescate); se está en presencia de un ardid cualificado o calificado; donde intervienen varios sujetos para su consumación; de una coautoría perfecta, como ocurre en el presente caso. Describiendo el tipo penal, de la especial condición de quien es el sujeto pasivo (parientes, funcionarios públicos, corporativos, entre otros) es decir, existe una relación estrecha entre el agente o agentes y quien está llamada a cancelar el rescate.
El hecho de que el tipo penal atribuido, este revestido de una modalidad no le quita el carácter de grave a su consumación; cuya decisión genera la delicada sensación de impunidad, en la adolescente imputada en desmedro de la esencia del sistema de Justicia Juvenil de corregir y evitar conductas como las desarrolladas por el deber
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho anteriormente descritos, es por lo que solicitamos respetuosamente a los Ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente Recurso de Apelación, su admisión y posterior declaratoria con lugar el presente cuaderno recursivo…”

II
DE LA CONTESTACIÒN

Se deja constancia que en el presente cuaderno recursivo ninguna de las partes que legítima este presente asunto, no dieron contestación oportuna.
III
DE LA DECISIÒN IMPUGNADA

En fecha 24 de Noviembre de año 2024, el Tribunal Primero (1) de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, dicto auto motivado el cual acuerdan: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA A LA LIBERTAD, a favor de la adolescente: Disnardy Gregoria Villena Peralta, titular de la cédula de identidad N° V33.712.707 en la cual consta en copias simples en el folio cuarenta y nueve(49) al cincuenta y siete(57)del cuaderno recursivo cuyo tenor es el siguiente:

“…Celebrada como ha sido la audiencia de imputación en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2024), para lo cual se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la Causa Nº CIM-2024-001719, siendo presentado por el ministerio público como detenida la adolescente DISNARDY GREGORIA VILLENA CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 33.712.707. La Juez solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes, la secretaria deja constancia que se encuentra presente la Fiscal 23 del Ministerio Público Abg. Isaudy Noriana González Oliveros, la adolescente DISNARDY GREGORIA VILLENA CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 33.712.707, debidamente asistido por la defensa Privada Abg. Héctor Torres. La ciudadana Jueza informa a la adolescente DISNARDY GREGORIA VILLENA CASTILLO, sobre la finalidad de la audiencia y hace de su conocimiento que de conformidad con lo previsto en el artículo 655 de la LOPNNA sus padres, representantes o responsables pueden intervenir en el procedimiento como coadyuvantes en su defensa, en este sentido le interroga sobre la ubicación de tales personas y si desea que los mismos participen con ese carácter en la presente audiencia; seguidamente el adolescente contesta que SI, Razón por la cual se hace el llamado a los representantes, se presento la ciudadana: Yojaira Maria Torrealba Betancourt, titular de N° V- 13.953.846. La ciudadana Jueza le concede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien oraliza las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano según consta en acta de investigación penal de fecha 23-11-2024, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro 41 Carabobo – Valencia, donde dejan constancias de lo siguiente, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde de la presente fecha se presentó en el CONAS despacho del Grupo Antiextorsión y Secuestro 41 Carabobo, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la avenida Michelena aproximadamente 200 metros del estadio de béisbol José Bernardo Pérez Valencia- Edo. Carabobo., el ciudadano MAYOR. RAMIREZ CHACON VAN, adscrito al GAES 41 Carabobo, con la facultad que le otorga el artículo 44, 49,329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo en concordancia con los artículos 113, 115, 116 y 119 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de dejar constancia por escrito de la siguiente actuación policial practicada: El día de ayer en horas de la noche se presentó en la sede de esta unidad la ciudadana Lisbeth Salazar manifestando que en horas de la tarde de ese mismo día recibió en su teléfono celular numero 0412.4313408 a través de la aplicación Whatsapp una serie de mensajes y notas de voz así como imágenes y videos desde el número telefónico 0412.8490285 portado por su hija adolescente de 15 años de edad Lismar donde le exigían dos mil 2.000 dólares en efectivo a cambio de su liberación ya que presuntamente había sido secuestrada en horas del mediodía al salir del colegio Milagro de María ubicado en la población de Mariara estado Carabobo y liberada aproximadamente a las 09:00 horas de la noche en la misma población sin efectuar pago alguno; por lo que después de realizar la respectiva entrevista a la adolescente víctima de presunto secuestro en presencia de su madre, esta manifestó que al culminar sus horas de clase y salir del colegio su amiga de nombre Disnardy Villena le pidió que la acompañara hasta la casa del su amigo Adrián Peralta ubicada en el sector el Camen donde al llegar e ingresar a la casa su amiga le pide que le entregue su teléfono celular despojándolo de la tarjeta Sim y pidiéndole que se sentara y esperara con paciencia que ella y Adrián iban a utilizar su teléfono celular y así todos ganarían dinero, después de un rato su amiga sale de la casa y el ciudadano Adrián se quedó alli manipulando su teléfono celular hasta horas de la noche aproximadamente cuando su amiga Disnardy regreso con actitud nerviosa y después de una corta conversación con su amigo Adrián esta le pidió que salieran y se fueron a su casa donde al llegar encontró a toda su familia muy preocupada porque no sabían nada de ella durante toda la tarde; motivo por el cual después de obtener importante información por parte de la víctima El día de hoy 23 de noviembre en horas de la mañana previa comunicación telefónica con el Abg. Giuseppe Noe fiscal 36 del Ministerio Publico salió comisión al mando del May Ramírez Iván y ocho 08 Guardias Nacionales Bolivarianos en vehículos militares Toyota Tacoma y Toyota Chasis Largo Land Cruiser color negro con destino a la población de Mariara estado Carabobo a fin de ubicar a los ciudadanos Disnardy y Adrián mencionados por la víctima, donde al llegar a calle Pocaterra, casa N° 19, sector la Democracia, parroquia Mariara del municipio, aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana se logró observar una ciudadana de estatura media cabello rizado y tatuaje de colores en el brazo derecho con características físicas similares a las aportadas por la víctima con actitud nerviosa, después de identificarnos plenamente se le pidió su identificación resultando ser y llamarse DISNARDY GREGORIA VILLENA PERALTA, titular de la cedula de identidad V-33.762.707, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 02-05- AGT2007, quien vestía para el momento una blusa color negra y short de blue jean después manifestarle el motivo de nuestra presencia intento arrojar un equipo telefónico logrando evitare y al efectuar una revisión en la aplicación Whtasaap asociado al número +57-3214094362 se observó mensajes con el número telefónico 0412-8837288 donde se aprecia conversación relacionadas con exigencia de dinero ( Tal como se expone en Informe de Análisis Telefónico N° 032 y Acta de Dictamen Pericial y Extracción de Contenido N° 034 Anexa a la presenta acta), se le manifestó el motivo de su aprehensión y la Sargento Elianny Castillo le efectuó la revisión personal según lo establecido en el atículo 192 del Código Orgánico procesal Penal reteniéndole un equipo celular marca Tecno Spark, modelo TecnoK15K, color azul Imei 1; 354931406900801, Imei 2; 35493140690081 9, desprovisto de tarjeta Sim; seguidamente se le leyeron sus derechos constitucionales según lo establecido en el atículo 654 de le Ley de Protección al Niño, Niña y Adolescente; posteriormente la comisión se dirigió hasta la dirección apotada por la victima calle 29 de junio, sector el Carmen, casa N° 29, parroquia Mariara, donde al llegar aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana fuimos atendidos por un ciudadano de piel blanca, estatura alta, cabello largo, con diversos tatuajes en su cuerpo que después de abrir la puerta y percatarse de nuestra presencia intento huir ingresando a la vivienda logrando rápidamente aprehenderlo resultando ser y llamarse ADRIAN ALFREDO PERALTA BELLO, titular de la cedula de identidad V-21.242.081, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 23-09-1990, quien vestía para el momento una franela negra y short deportivo color negro, después de manifestarle el motivo de su aprehensión se el sargento Rosales Marín le efectuó la revisión personal según lo establecido en el artículo 191 del Código orgánico Procesal Vigente reteniéndole un equipo celular marca Samsung modelo A11, modelo SM-A1150, Imei 1:355357116055869, desprovisto de tarjeta Sim la aplicación WhatsApp asociado al número 0412-8837288, seguidamente se le leyeron los derechos constitucionales según lo establecido en el artículo 171 del Código Orgánico Procesal Vigente: posteriormente la comisión se trasladó hasta la sede de esta unidad donde al legar se efectuó llamada telefónica al Abg. Giuseppe Noé fiscal 36 del Ministerio Público y Abg. Leopoldo Buitriago fiscal 26 del Ministerio Público del estado Carabobo quienes ordenaron realizar actuaciones urgentes y necesarias, así mismo se realizó examen médico asistencial a los aprehendida., por lo que procedimos a llamar a la fiscal de guardia correspondiente y colocándolo a la orden del ministerio publico una vez leído sus derechos”.
Por lo que esta representación Fiscal precalifica el delito de COAUTORA EN EL DELITO DE SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el Artículo 83 del Código Penal, con los agravantes del artículo 10 ordinal 1 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, solicita se decrete la detención como flagrante, por lo que solicitó se siga el procedimiento por la vía Ordinaria y se califique la flagrancia, asimismo solicita la DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
Seguidamente conforme a lo previsto en el artículo 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Jueza pregunta al adolescente si comprende lo expuesto por el Ministerio Público; explicándole en forma clara y sencilla lo narrado y solicitado por la fiscal; asimismo, el Juez les informa sobre sus derechos y garantías, especialmente el derecho que tienen de declarar en este acto, todo cuanto considere necesario para su defensa o abstenerse de hacerlo, si lo estima pertinente, para ello lee y explica el contenido del Art. 49 Ord. 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 654 Literal i de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acto seguido pregunta a la adolescente si desea declarar o no, y esta manifiesta que SI. Quien manifiesta a viva voz ser:

DISNARDY GREGORIA VILLENA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nro. V-33.762.707, de 17 años de edad, natural de Valencia, estado Carabobo, fecha de nacimiento 02/05/2007, telf. 0412-4125687, estado civil soltera, de profesión u oficio: indefinido, nivel académico: 3er año, nombre de la mama: Katiuska Castillo Montero, nombre del papa: Inaldo José Villenas Betancourt, hijos: no, residenciada en: Avenida Bolívar cruce con calle Pocatecarra, casa número 19, municipio valencia estado Carabobo. Quien expone: El día jueves ella me contacto para preguntarme y en el sueño iba a eso que a ella la habían secuestro y bueno ella me dijo que necesitaba un dinero porque la mama no se lo quería dar y la única manera de dárselo era hacerse para como secuestrada para que la mama le pudiera dar el dinero, yo le dije está bien y ella le dio viernes me dice que sale a las 12:50 del liceo y le digo al salir me escribes, yo la fui a buscar la mama no cancelo se sentía agotada no comió y ella me escribió y me dijo venme a buscar, no mi mama me va a dar el dinero a primera hora, diciéndome que como veía a su mama y ella se reía como se sentía mi familia, todo se lo decía la muchacha la que se hizo pasar por secuestrada, y ella me dijo no has escuchado nivel central y ella me dice allí es donde mi mamá tiene el dinero, ella me dice le quitamos esa plata y eso no es nada para ella, nunca escuche nada y yo estoy acostada en mi casa tranquila, en lo que se va la ,luz mi abuela tiene consta que yo estaba en la casa se fue la luz y yo no tenía chip yo estaba con wifi pero como se va la luz pierdo comunicación con ella, cuando me llega la luz es que veo los mensajes de ella que la fuera a buscar y cuando la fui a buscar ella lloro y ella iba en todo el camino preparándose y bueno cuando ella llego a la casa como ella había inventado tantas cosas ya no le creían, yo me monte en el carro con mi celular y en ese momento me agarraron el celular me agarran el celular y ellos pusieron una clave, ella sabía todo y me preguntaba por la mama y el dinero y todo yo preguntaba por ella y yo me di cuenta que a la que le tomaron fotos fue a mí y al muchacho y yo me di cuenta y le pregunto a los del conas y ellos dicen que ella está en averiguaciones y ellos me dicen que yo me quedo, y ya había visto una conversación entre los tres y ella dijo de quien fue la idea y ella lloro y ya ellos tienen eso y saben eso, cuando la soltaron pero ninguno de esos celulares son míos, y las conversaciones fueron del mismo celular de ella y ella le dio la idea al muchacho que sacara el chip para que no nos ubicaran, cada vez que mandaba los audios y ella misma los eliminaba para que la mama no pasara los mensajes porque ella sabía que la mama estaba en región central y ella eliminaba toda y le decía al muchacho lo que iba hacer, hubo varios mensajes que ella se hizo pasar por el muchacho para apurar a la mama, ella misma escribió de su mismo celular para el novio para mi, ella le puso al novio te amo estoy bien , ella todo lo coordino. Es todo. PREGUNTA DEL MINISTERIO PUBLICO: PREGUNTA: de donde conoces a lismar Salazar, RESPUESTA desde hace tres años, PREGUNTA de donde son amigas vecinas, RESPUESTA somos vecinas, PREGUNTA cuando te conto el sueño, RESPUESTA el día jueves , PREGUNTA a través de algún medio, RESPUESTA si ella me llamo y me lo conto que la mama iba a conseguir el dinero de esa forma, PREGUNTA a que número telefónico te llamo, RESPUESTA al wasap por mi número de teléfono, PREGUNTA di el número de teléfono RESPUESTA +573044962 PREGUNTA dónde estabas al momento de los hechos RESPUESTA en mi casa , PREGUNTA mantenías comunicación con el ciudadano adrian RESPUESTA no solo con ella, PREGUNTA de dónde conoces a adrian, RESPUESTA tengo como hace 15 días conociéndolo ella me lo presento a mí, PREGUNTA que vinculo tienes con el muchacho, RESPUESTA ninguno, PREGUNTA porque lismar te pregunta cómo estaba la mama si tu manifestaste que estabas en tu casa, RESPUESTA por mensaje de texto, la mama me llamo y me pregunto y yo le pase el audio que la mama me reenvió también, PREGUNTA con quien se traslado la adolescente RESPUESTA moto taxi, PREGUNTA cómo se llama ese moto taxi, RESPUESTA no lo conozco , PREGUNTA como tienes conocimiento de los mensajes de que ellos se escribían RESPUESTA porque en el momento ella me conto todo de cómo fue para poder llegar llorando , PREGUNTA en algún momento borraste del teléfono todo lo que has dicho aquí, RESPUESTA en parte sí. Es todo.- PREGUNTA DE LA JUEZ: PREGUNTA Que tiempo tienes conociendo a lismar, RESPUESTA tres a cuatro años, PREGUNTA es tu amiga, RESPUESTA si, PREGUNTA que beneficio te traería ayudarla, RESPUESTA ella me iba ayudar con algo, PREGUNTA que parentesco tiene adrian con lismar, RESPUESTA ningún vinculo son conocidos. Es todo.-PREGUNTA DEL DEFENSOR PRIVADO, ABG. HECTOR TORRES PREGUNTA desde cuando conoces a lismar, RESPUESTA desde la escuela como hace 4 años, PREGUNTA adrian desde cuando, RESPUESTA como 15 a 20 días, PREGUNTA usted indico que ella había soñad lo que pensaban hacer , PREGUNTA indique claramente que soñó y como pensaba hacerlo, RESPUESTA ella me comento el jueves el sueño que soñó que la habían secuestrado y metido en un carro que ella necesitaba un dinero y era la mejor manera que su mama se lo podía dar, PREGUNTA para que realmente necesitaba ese dinero, RESPUESTA para comprarle unas cosas al novio, PREGUNTA que cosas necesitaba el dinero, RESPUESTA no sabe porque no conoce al novio, PREGUNTA usted conoce al novio, RESPUESTA si por fotos, PREGUNTA indique si lismar el novio sabrá usted si ellos andan cometiendo delitos, consumiendo drogas, RESPUESTA la verdad lo último que me dijo fue que lo había agarrado la policía por una moto, PREGUNTA cuando ella le comenta que el novio se había escapado en moto no me comento mas nada, RESPUESTA no como el novio es moto pirueta los policías lo quisieron parar el se dio a la fuga y los policías se fueron a buscar para su casa , PREGUNTA indique a este tribunal cuando lismar le hace la propuesta de lo que pensaba hacer cuanto te iba a dar, RESPUESTA no me dijo suma pero me dijo nos vamos a repartir, PREGUNTA indique a este tribunal cuando ella le comentó nos vamos a repartir a quienes se refiere, RESPUESTA ella, yo y el muchacho , PREGUNTA cuando hablas de ella te refieres a quien, RESPUESTA a lisamar , PREGUNTA indique si usted planeo esto o fue lismar , RESPUESTA fue lismar , PREGUNTA indique a este tribunal que marca es su teléfono y su número , RESPUESTA un tecno spart +573044962, PREGUNTA que marca de teléfono tiene lismar, RESPUESTA un infinix , PREGUNTA de qué teléfono le escribía a la mama de lismar , RESPUESTA del teléfono de ella todas las conversaciones están en el teléfono de ella hacia el teléfono de la mama de lisamr , PREGUNTA indique que cuando usted dice quien escribió del teléfono de ella, RESPUESTA los audios el muchacho y las escrituras ella, PREGUNTA indique al tribunal si usted tiene conocimiento que el novio sabe, RESPUESTA no el novio no sabía, PREGUNTA indique a este tribunal si al momento de su detención la golpearon a usted, RESPUESTA me dieron en el labio, PREGUNTA con que le dieron en el labio, RESPUESTA con la mano. Es todo.

Por su parte, la Defensa Privada Abg. Héctor Torres, manifestó al Tribunal: “Esta defensa técnica actuando bajo los derechos y garantías que asisten a la adolescente presente en sala y en estricto apego a lo establecido en el art. 253 constitucional y en concordancia con el art 515 del COPP y en el art 544 de la LOPNNA , esta defensa se opone a la precalificación dada por parte del ministerio publico en virtud de no presentar elementos sustanciales que le atribuyan la configuración de tal delito, se invoca el principio de presunción de inocencia establecido en el art 49 constitucional numeral 2° en concordancia con los art. 8 COPP y 440 de la LOPNNA, es por lo cual esta defensa solicita respetuosamente se le se conferida una de las medidas contempladas en al art. 582 de la LOPNNA, a los fines de que el adolescente posee contención familiar no posee prontuario delictual y no representa peligro de fuga, en cuanto el ministerio publico no posee los elementos en el cual no se materializa el delito que quiere imputar en este acto, solicito copias y vaciado del teléfono de lismar, de mi defendida y de adrian, de igual manera del novio de lismar. es todo”.

Luego de oídas las partes y a la adolescente, para decidir respecto a la solicitud de las partes, el Tribunal observa:PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que se declare o califique como flagrante la aprehensión de la adolescente: DISNARDY GREGORIA VILLENA CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 33.712.707, el Tribunal observa que dicha aprehensión se produjo en circunstancias que si encuadran dentro de uno de los supuestos a que se refiere el Art. 557 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, por lo que se decreta como legitima y flagrante la detención de la adolescente, y así se decide.SEGUNDO: En relación a la solicitud del Ministerio Publico en cuanto al procedimiento, El Tribunal acuerda que se continué dicho procedimiento por la vía ordinaria, por considerar que la abreviación de los lapsos y la supresión de los actos que supone la aplicación de Procedimiento a que se refiere el Art. 557 de la LOPNNA, pudiera resultar lesiva a derechos y garantías fundamentales de las o los adolescentes, especialmente en lo que al derecho a la defensa respecta, consagrado en el Artículo 544 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.TERCERO: En cuanto al tipo Penal Precalificado por el Ministerio Público, este Juzgado considera que en esta etapa primigenia de investigación, de acuerdo a los elementos de convición presentados, tales como:
1.- Acta de Investigación Penal de fecha 23-11-2024, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Nro. 41, Carabobo.
2.- Acta de Material Incautado de fecha 23-11-2024.
3.- Informe de análisis teléfonico Nro. 032-24 de fecha 23-11-2024.
4.- Acta de Fijación Fotográfica de fecha 23-11-2024.
5.- Extracciones de contenido Nro. 033-2024, 034-2024, 035-2024, de fecha 23-11-2024.
6.- Reconocimiento Técnico de fecha 23-11-2024.
7.- Cadena de custodia Nro. 001, de fecha 23-11-2024.
8.- Acta de entrevista de la ciudadana L.A.M.S , de fecha 23-11-2024.
Esta juzgadora, debe realizar un análisis detallado de cada uno y verificar que deben materializarse unos elementos de tipo objetivo, como lo es el Derecho a la libertad personal, en virtud que la simulación de un secuestro implica la creación de una falsa situación de privación de libertad, lo que afecta no solo a la víctima directa, sino también a la percepción de seguridad y orden público en la sociedad, y subjetivo, referido a la intencionalidad o dolo del agresor, pero igualmente deben determinarse las circunstancias fácticas que rodean al hecho, relacionados con aquellos aspectos relevantes y que podrían ser indicativos de la voluntad criminal del actor, como lo serian el dominio del hecho, así como el estado de vulnerabilidad de la víctima, declaraciones de las personas involucradas, entre otros.
Cabe destacar que las atribuciones del juez de control en la audiencia oral de presentación de imputado son fundamentales para garantizar el debido proceso y la correcta administración de justicia. El juez de control tiene la facultad de recibir la imputación formal del Ministerio Público y verificar que se cumplan los requisitos legales para la misma, esto incluye asegurarse de que el imputado sea informado de los hechos que se le atribuyen y de la calificación jurídica correspondiente. El juez debe evaluar la legalidad de la detención del imputado, asegurándose de que se haya realizado conforme a las disposiciones legales, esto incluye verificar si se han respetado los derechos del imputado durante su detención.
De la misma manera, el juez debe valorar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público para determinar si hay suficientes indicios que justifiquen la continuación del proceso penal. Esto implica un análisis preliminar sobre la solidez de las pruebas. Por esta razón, esta Juzgadora en vista del arbitrio para determinar la calificación jurídica otorgada a los hechos que son objeto de análisis en el presente asunto penal por parte del Ministerio Público, recurre a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro 318, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, en la cual la Sala resolvió sobre el arbitrio de los Jueces a los fines de adecuar la tipicidad la cual indica:
Así pues observa esta Sala Constitucional que en caso bajo estudio no existen razones jurídicas de estatus constitucional que permitan otorgarle la razón al Ministerio Público toda vez que, a juicio de esta máxima instancia constitucional la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia actuó conforme a derecho, al modificar, dentro del Sobre arbitrio de los jueces que la integran, la calificación jurídica que le atribuye el órgano fiscal a los hechos que iniciaron la investigación penal que motivé la interposición del presente amparo
En efecto, esta Sala Constitucional considera que es potestad de los tribunales penales cuando conocen un acto procesal, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que estas aporten al proceso penal. En la determinación de la calificación jurídica que no os más que la ejecución de la adecuación típica, los jueces penales están en el deber señalar, en forma fehaciente, cual es la calificación jurídica que consideran que existe en el proceso penal, por lo que, en ese proceso de adecuación típica, pueden apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, previo análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorio aportadas por las partes.
(Subrayado y Negrillas de la Jueza)
Ahora bien, la calificación jurídica señalada por los Jueces Penales, en la fase preparatoria del proceso penal, ya sea por los juzgados de Control o por las Cortes de Apelaciones que conocen alguna incidencia en esa fase, ostenta el carácter de provisionalidad, dado que en la investigación que lleve a cabo el Ministerio Publico puede resultar una modificación esencial de los hechos investigados y ergo de la calificación jurídica que fue atribuida con anterioridad dentro de esa fase.
Conforme a la Sentencia citada, queda claro que el Juzgador en el ejercicio pleno de efectuar la subsunción de los hechos en el Derecho, de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público y lo contradicho por la defensa, evidencia esta juzgadora que tal actividad como en efecto se evidencian en las actas procesales se vislumbra una conducta materializada, típica y antijurídica que en esta etapa procesal puede ser tipificada como: COAUTORA EN EL DELITO DE SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el Artículo 83 del Código Penal, con los agravantes del artículo 10 ordinal 1 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Por las razones esgrimidas, considera quien aquí decide que conforme al proceso de adecuación típica y tras la evaluación exhaustiva cada uno de los elementos de convicción, lo ajustado a derecho es atribuir a los hechos ventilados la misma calificación jurídica dada por el representante del Ministerio Público, siendo lo propio el delito de COAUTORA EN EL DELITO DE SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el Artículo 83 del Código Penal, con los agravantes del artículo 10 ordinal 1 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, considerando que, conforme al respeto de las garantías que le asisten a la adolescente y conforme a lo previsto en el artículo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se trata de una calificación provisional con reconocimiento a la garantía del debido proceso, el Derecho, la Justicia y la Verdad, como se debería realizar en todo Estado de Derecho donde deben reconocerse y respetarse el principio a la seguridad jurídica, en donde el derecho debe ser aplicado de la forma más certera y transparente posible, así como a la cualidad que se observe del ordenamiento jurídico relacionado al carácter certero de sus normas.
En el asunto sometido al conocimiento de este Juzgado Primero en funciones de Control, Sección Penal de Adolescentes, en esta etapa inicial y consonó a la evaluación de cada uno de los elementos presentados por el Ministerio Público ha quedado evidenciado que existen presunciones que la adolescente ha participado en la comisión de un hecho punible y que debe investigarse a la hoy imputada DISNARDY GREGORIA VILLENA CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 33.712.707, conforme al principio de presunción de inocencia, el tipo penal de COAUTORA EN EL DELITO DE SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el Artículo 83 del Código Penal, con los agravantes del artículo 10 ordinal 1 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
CUARTO: Al respecto, razona este Tribunal en relación a la acreditación de los requisitos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Publico, considera; Al haber admitido este Juzgado el tipo penal de COAUTORA EN EL DELITO DE SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el Artículo 83 del Código Penal, con los agravantes del artículo 10 ordinal 1 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, considera la Juzgadora que no se encuentra acreditado ninguno de los requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar conforme a lo previsto en el artículo 581 de la norma especial que rige la materia. En este sentido resulta prudente advertir que:
del contenido y alcance de la responsabilidad de los niños cuando han cometido un acto que es de índole penal, puesto que la misma se encuentra absolutamente diferenciada de la responsabilidad penal en el caso de los adultos, o mayores de 18 años. Ciertamente, no se trata de responsabilidad penal en el sentido más estricto, como se desprende del artículo 40 de la Convención Sobre los Derechos del Niño (CDN), que además de todos los principios penales generales como la presunción de inocencia, legalidad de los delitos, las penas, el proceso y las sanciones, la prohibición de torturas, tratos o penas crueles o degradantes; resume diáfanamente que:

- La causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere contrario al interés superior del adolescente, teniendo en cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o representantes legales.

- Se respetará plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento.

- El establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los adolescentes de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes.

- Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los adolescentes sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción.

La responsabilidad por actos criminales tiene un significado socio-penal en materia de niños, niñas y adolescentes. Esta representa un gravamen personal diferenciado al de los adultos en al menos cuatro grandes aspectos:

1) La atribución del hecho delictual persigue como propósito la integración del adolescente a la sociedad, habida cuenta de su edad y situación. Esta integración está orientada a la culminación de su desarrollo por lo que toma en cuenta la evolución de facultades, los niveles educacionales, la situación familiar, las circunstancias sociales que rodean el delito, entre otros aspectos que escapan de la rigidez de las normas penales en sentido estricto. Ello no ocurre en materia penal de adultos;
2) El proceso está rodeado de un grupo de garantías especiales, tales como la presencia de los padres y madres, la función educativa y socializadora de los mecanismos procesales;
3) Las medidas o sanciones: socio-educativas en programas de atención de adolescentes en conflicto con la ley penal.

No cabe duda entonces que la responsabilidad de los niños, niñas y adolescentes que han cometido un acto delictual está imbuida de un sentido criminológico, abandonando las tesis penológicas puras como respuesta a los hechos criminales, por lo que se trata de una responsabilidad socio-penal especialísima y sui-géneris, que se diferencia sustancialmente de la conocida responsabilidad penal de adultos. Por ello, se hace necesario, a los fines de determinar cual es la medida conveniente a aplicar a un adolescente en conflicto con la norma penal se hace indispensable citar dos artículos especiales conforme a lo previsto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se le otorga un carácter Constitucional a los Pactos y Convenios suscritos por la nación en materia de Derechos Humanos, en este caso los Derechos Humanos de los niños en un lenguaje universal y, adolescentes como lo refiere la LOPNNA. Tales como;
Artículo 37 de la Convención Sobre los Derechos del Niño
Los Estados Partes velarán por que:
a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No se impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de edad;
b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;
c) Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales;
d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción
(Negrilla y subrayado por la Jueza)
Conforme a lo convenido, el sistema penal de adolescentes posee un fin socio- educativo, que se traduce en desarrollar las potencialidades del adolescente y modificar sus hábitos para el futuro, se rige por dos principios fundamentales; Principio de la Especilidad y Principio de la excepcionalidad de la medida privativa, así lo podemos apreciar támbien en lo revisto en el artículo 40 de la CDN, que reza:
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad.

2. Con este fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales, los Estados Partes garantizarán, en particular:

a) Que no se alegue que ningún niño ha infringido las leyes penales, ni se acuse o declare culpable a ningún niño de haber infringido esas leyes, por actos u omisiones que no estaban prohibidos por las leyes nacionales o internacionales en el momento en que se cometieron;

b) Que a todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente:

i) Que se lo presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley;

ii) Que será informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente, por intermedio de sus padres o sus representantes legales, de los cargos que pesan contra él y que dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la preparación y presentación de su defensa;

iii) Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere contrario al interés superior del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o representantes legales;

iv) Que no será obligado a prestar testimonio o a declararse culpable, que podrá interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la participación y el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones de igualdad;

v) Si se considerare que ha infringido, en efecto, las leyes penales, que esta decisión y toda medida impuesta a consecuencia de ella, serán sometidas a una autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a la ley;
vi) Que el niño contará con la asistencia gratuita de un intérprete si no comprende o no habla el idioma utilizado;
vii) Que se respetará plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento.
3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes, y en particular:
a) El establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales;
b) Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías legales.
4. Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción.
(Negrilla y subrayado por la Jueza)
Una vez que esta juzgadora dentro de lo que denominó principio de la especialidad, hizo un estudio profundo al marco jurídico que rige el sistema penal de responsabilidad del adolescente Teniendo presente que la necesidad de proporcionar al adolescente una protección especial ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño, Teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, "el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal”.
Oportunos, varios aspectos analizados en los artículos referidos sobre la legalidad, el sistema especial, los integrantes que lo conforman y la excepcionalidad de la medida restrictiva de la libertad. Sobre ello, podemos coincibir que de acuerdo a lo previsto en el artículo 648 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la justicia penal de adolescente dispondrá de fiscales especializados, que no es otra cosa que, aquella persona dotada de conocimiento y sencibilizada con la materia que pueda ejercer conforme a la Doctrina De Protección Integral con el debido respeto al conjunto de instrumentos jurídicos que regulan la jurisdicción especializada.
En el caso bajo el conocimiento de esta Jueza Primera en Funciones de Control Penal de Adolescentes, la honorable fiscal del Ministerio Público califico el tipo penal de COAUTORA EN EL DELITO DE SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el Artículo 83 del Código Penal, con los agravantes del artículo 10 ordinal 1 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, para ello, conto con suficientes elementos de convicción para esta etapa incipiente. Sin embargo, ha solicitado la respetable fiscal del Ministerio Público una medida privativa de libertad en contra de la adolescente de autos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 581 de la norma especial que rige esta materia, dicha solicitud no fue debidamente fundamentada por la solicitante, quien ha desconocido lo previsto en el artículo que invocó en sala de audiencias. A continuación se cita el referido artículo:
Artículo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar

El juez o la jueza de control podrán decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista:

a. Un hecho punible, perseguirle de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que él o la adolescente ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible.
c. Riesgo razonable de que él o la adolescente evadirá el proceso.
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
e. Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.

Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deben estar separados o separadas físicamente de los y las ya sancionados y sancionadas.

Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad.
De la interpretación del artículo señalado, como función esencial del juez que garantiza no solo la correcta aplicación del derecho, sino también la protección de los derechos fundamentales y el cumplimiento de los principios constitucionales para asegurar un sistema judicial justo y efectivo, es claro el legislador al referir en el artículo “el juez podrá”. Cuando el legislador utiliza el término "podrá" en lugar de "deberá", se está refiriendo a una facultad o potestad que se otorga al juez, en lugar de imponerle una obligación. "Podrá": Indica que el juez tiene la opción de actuar de cierta manera, pero no está obligado a hacerlo, esto le otorga un margen de discrecionalidad en su actuación, permitiéndole decidir si considera pertinente o no ejercer esa facultad en función de las circunstancias del caso concreto.
Caso contrario cuando el legislador esgrime la palabra "Deberá", en este caso si implica una obligación que el juez debe cumplir, es decir, no hay espacio para la discrecionalidad; el juez está obligado a actuar de acuerdo con lo establecido. Al decir "podrá", el legislador reconoce que hay situaciones donde el juez puede evaluar la necesidad o conveniencia de ejercer dicha facultad, esto es especialmente relevante en contextos donde las circunstancias pueden variar significativamente de un caso a otro. La interpretación gramatical y lógica de las normas es fundamental, el uso de "podrá" sugiere que el legislador ha considerado que no todas las situaciones requieren una intervención judicial obligatoria, lo que puede ser interpretado como un reconocimiento de la autonomía del juez para decidir cómo proceder. Por ejemplo, si una ley establece que "el juez podrá ordenar la suspensión del procedimiento", esto significa que el juez tiene la opción de suspenderlo si lo considera apropiado, pero no está obligado a hacerlo. Por el contrario, si dijera "el juez deberá ordenar la suspensión del procedimiento", esto implicaría que el juez tiene la obligación de suspenderlo en determinadas circunstancias.
La elección de palabras por parte del legislador es crucial para entender la intención detrás de una norma, el uso de "podrá" otorga al juez un grado de flexibilidad y discrecionalidad en su función, permitiéndole adaptar su actuación a las particularidades de cada caso, mientras que "deberá" establece un mandato claro y obligatorio. En el asunto de marras existe además una particularidad, al parecer ajena al conocimiento de la representación fiscal, tal es el caso de lo previsto en el parágrafo primero de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como es “Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley” (…)omisis. El delito precalificado por la representación fiscal no se encuentra dentro de la gama de delitos del artículo 628 de la LOPNNA, el cual reza lo siguiente:
Artículo 628. Privación de libertad
Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y sólo podrá ser aplicada al o la adolescente:
a. Cuando se tratare de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor a diez años.
b. Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis años.
En ningún caso podrá aplicarse al o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previstos en este artículo, se sancionará al o la adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b”, se incluirán las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal vigente, asimismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso, debe observar lo previsto en el artículo 622 de esta Ley.
En el artículo transcrito ha de apreciarse de manera inequívoca que el tipó penal previsto en el 628, es el delito de secuestro, dicho tipo penal es un delito autónomo, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión, no se encuentra en el artículo 628 de la LOPNNA el delito de Simulación de Secuestro, mucho menos podemos considerar los agravantes en un sistema donde no existe la dosimetría penal. A manera de ilustrar al honorable representante fiscal un delito autónomo se refiere a un tipo penal que puede ser considerado y sancionado por sí mismo, sin necesidad de que esté vinculado o dependa de otro delito. Un delito autónomo puede ser tipificado y sancionado de manera independiente, lo que significa que no requiere la existencia de otro delito para su configuración, este tipo de delito está claramente definido en la legislación penal, con elementos constitutivos que permiten su identificación y enjuiciamiento.
Un claro ejemplo es el delito de amenaza, aunque puede estar relacionada con otros delitos (como el acoso o la violencia), la simple acción de amenazar a alguien se considera un delito en sí mismo, ya que afecta la libertad personal y genera un estado de temor en la víctima. A diferencia de otros delitos que pueden depender de la existencia de un delito principal (como la asociación para delinquir, que generalmente requiere la comisión de otros delitos), el delito autónomo no necesita esta conexión.
En el caso que nos ocupa, el delito es Simulación de Secuestro se considera un delito autónomo en el contexto del derecho penal venezolano. La simulación de secuestro está tipificada en el artículo 4 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, que establece que quien simule estar secuestrado con el propósito de obtener beneficios (dinero, bienes, etc.) será sancionado con prisión de cinco a diez años, por lo tanto, es un delito que puede ser perseguido y sancionado por sí mismo, sin necesidad de que se haya cometido un secuestro real. Esto significa que la acción de simular un secuestro tiene su propia tipificación y consecuencias legales, independientemente de la existencia de un delito de secuestro. La existencia de este tipo penal autónomo permite a las autoridades judiciales actuar en casos donde una persona simula un secuestro para obtener beneficios, lo que es considerado un delito en sí mismo, sin requerir la verificación de un secuestro real.
En sentencias relacionadas, se ha afirmado que la simulación de secuestro es un delito que se encuentra claramente definido y sancionado, lo que refuerza su carácter autónomo. Algunos jurisdicentes en materia penal ordinario, han considerado que este delito no está incluido entre aquellos delitos que requieren una pena privativa de libertad superior a doce años, lo que también subraya su naturaleza independiente. En conclusión, afirma esta jueza salvo mejor criterio, que la simulación de secuestro es un delito autónomo en el sistema legal venezolano, lo que implica que puede ser sancionado independientemente de la existencia de un secuestro real. Esta tipificación permite abordar conductas fraudulentas que buscan obtener beneficios a través de la creación de situaciones de alarma o temor.
Por las razonones antes expuestas, el delito precalificado y admitido por este juzgado no es de aquellos tipos penales que merezcan sanción privativa de libertad a la luz de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que desconocer la norma y aplicar de manera inapropiada en detrimento del a justiciable se traduce a un error inexcusable de derecho y vulneración de los Derechos Humanos de la adolescente. Si un juez priva de libertad a un adolescente por un delito que no se encuentra en el catálogo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), se pueden presentar varias consecuencias legales y procesales:
1. Nulidad de la Decisión
La privación de libertad en estos casos puede ser considerada nula. La LOPNNA establece que la privación de libertad solo puede aplicarse a delitos específicamente enumerados en su artículo 628. Si el delito no está en este catálogo, la decisión del juez puede ser impugnada y declarada inválida por instancias superiores.
2. Violación de Derechos
La privación de libertad de un adolescente por un delito no incluido en el catálogo puede constituir una violación de sus derechos fundamentales, incluyendo el derecho a un debido proceso y a no ser privado de libertad sin justificación legal.
3. Revisión Judicial
Las partes afectadas pueden solicitar la revisión de la medida ante un tribunal superior. Argumentarán que la decisión del juez fue arbitraria y no se ajustó a los parámetros legales establecidos.
4. Principio de Excepcionalidad
La LOPNNA establece que la privación de libertad es una medida excepcional. Esto significa que debe ser utilizada únicamente en casos donde sea estrictamente necesario y justificado. La aplicación de esta medida debe respetar el principio de proporcionalidad y considerar las circunstancias del caso.
Para mayor abundamiento y del análisis de las circunstancias a que se refiere la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de determinar o no el PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACIÓN, es ineludible traer a colación de las medidas coercitivas el maestro y doctrinario Claus Roxin en su obra. Derecho Procesal Penal Traducción de la Vigésimo Quinta Edición alemana de Gabriela Cordova y Daniel Pastor. Buenos Aires, Argentina Editorial Editores del Puerto, ha señalado las circunstancias que los Estados, a través de sus sistemas penales deben considerar para establecer las meditas coercitivas e injerencias en los derechos fundamentales, y con respecto a ello, desarrolla los distintos tipos de injerencia en los derechos fundamentales, tomando como primero de ellos la “injerencia en la libertad individual", a lo cual explica que:
La prisión preventiva en el proceso penal es la privación de la libertad del imputado con el fin de asegurar el proceso de conocimiento o la ejecución de la pena, ella sirve a tres objetivos:
1. pretende asegurar la presencia del imputado en el proceso penal.
2. Pretende garantizar una investigación de los hechos, en debida forma, por los órganos de la persecución penal.
3. Pretende asegurar la ejecución penal
La prisión preventiva no pretende otros fines
Entre las medidas que aseguran el procedimiento, la prisión preventiva es la injerencia más grave en la libertad individual; por otra parte, ella es indispensable en algunos casos para una administración de justicia penal eficiente.
El referido autor, señala inclusive presupuestos materiales que autoricen a su aplicación, a saber:
Sospeche vehemente con respecto a la comisión del hecho punible; eso es, debe existir un alto grado de probabilidad, que el imputado allá cometido un hecho y de que están presentes, todos los presupuestos de punibilidad y de la perseguibilidad.
Además debe existir motivo de la detención específico. Pudiendo ser lo siguiente:
2.1 peligro de fuga, existente un motivo de detención cuando:
2.1.1 se verifica que el imputado debe estar prófugo
2.1.2. Al apreciar las circunstancias del caso particular existe el peligro que el imputado no se someterá al procedimiento penal ni a la ejecución.
2.2 peligro de entorpecimiento del imputado funde sospechas vehementes que él:
2.2.1. Destruirá, modificara, ocultara, suprimirá o falseara medios de pruebas
2.2.2 influirá de manera desleal en coimputados, testigos o peritos, o
2.2.3 indicara a otros a realizar tales comportamientos
Si por ello existe el peligro de que el dificultara la investigación de la verdad
3.“gravedad del hecho” refiere al delitos graves.

Bajo la misma óptica internacional, el escritor Alberto Binder, Alberto. En su obra, Introducción al Derecho Procesal Penal Segunda edición, Argentina Editorial Ad-Hoc, quien en su obra, al respecto de lo que "prisión preventiva" refiere, realiza las siguientes consideraciones:
Si son los jueces quienes tienen a su cargo la vigencia de los principios del juicio previo y de inocencia, es coherente más aun dentro de la lógica de las garantías que sean los jueces y solo ellos quienes autoricen medidas excepcionales como la de que tratamos…
La prisión preventiva en la privación de libertad a que se somete a una persona a fin de asegurar el cumplimiento de ciertas finalidades preestablecidas dentro del proceso penal.
Ahora bien, visto que el Ministerio Publico ha solicitado la imposición de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva Libertad, de conformidad con lo señalado en el artículo 581 de la LOPNNA, este juzgado en estricto cumplimiento de la referida disposición legal concatenada con 529 ejusdem, verifica quien aquí decide que el Sistema de Justicia Penal Juvenil que rige en la República Bolivariana de Venezuela, no es otro, que un sistema colmado de principios, garantías y derecho constitucionales y legales orientados a establecer un sistema que ofrece seguridad jurídica a las y los adolescentes venezolanos especialmente a aquellos sujetos a la persecución penal, pues tal y como concibe el Legislador Patrio, el sistema penal juvenil es Progresivo con miras al desarrollo integral, por tanto, la actividad punitiva se encuentra regulados en aras de proteger la esfera de Garantías y Derechos resguardado en la Convención Sobre los Derechos del Niño, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , tal como lo indica la norma especial en su artículo 548 que instituye;
Artículo 548. Excepcionalidad de la privativa de libertad
Salvo a la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial, en los casos, bajo las condiciones, y por los lapsos previstos en esta ley.
La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del o la adolescente, de su padre, madre, responsable o su defensa.
En el presente caso, se aprecia:
A) En lo que respecta al arraigo en el país de la imputada, cabe señalar que esta posee residencia fija, tal como lo inndico en la audiencia, posee contención familiar, ya que su madre se encontraba en la sala de audiencias, por lo que de estas circunstancias puede considerarse que no existe el peligro de fuga.

B) La sanción que podría llegarse a imponer en el presente caso, el delito no es un delito privativo a la Luz de la Ley Especial; por lo que de esta circunstancia también puede inferirse que no existe el peligro de fuga.

C) No existe el temor fundado de obstaculización de prueba, pues no posee recursos, no es funcionaria pública y por su edad no posee capacidad de obrar.

D) No se aprecia peligro para la victima, en virtud que la misma es su amiga.

Por su parte el artículo 582 de la LOPNNA reza:
Artículo 582. Otras medidas cautelares.
Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o la imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes:
a. Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b. Obligación de incorporarse, bajo los cuidados o vigilancia de una persona o al Consejo Comunal u organización social, a programas de prevención e inclusión social ejecutados por los entes responsables, quienes informarán regularmente al tribunal;
c. Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d. Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e. Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f. Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g. Prestación de una caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o más personas idóneas;
h. Incorporarse al sistema educativo o al sistema de trabajo lícito;
En el caso de la medida contenida en el literal “g”, una vez presentada la caución personal el juez o la jueza de control deberá verificar la idoneidad de los garantes en un plazo no mayor de tres días, contados a partir de la consignación de la documentación correspondiente, debiendo ejecutarse de manera inmediata la medida. La idoneidad de los garantes debe ser entendida como aquellas personas que incidan de manera positiva en el o la adolescente, todo ello sobre la base de su mejor interés, así mismo, los Consejos Comunales podrán orientar al juez o jueza de control sobre la idoneidad de los mismos.
Las medidas cautelares serán revisables en cualquier momento de la causa a solicitud del o la adolescente, de su padre, madre, responsable, o por su defensa privada o defensa pública especializada.
Resultando necesario, señalar la jurisprudencia asentada en Sentencia Nro 102 de fecha 18-03-2011, emanada de la Sala de Casación Fenal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Doctora Ninoska Queipo, la cual señalo:
Las medidas de coerción personal tienen como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como son las medidas coercitivas, pudieran ser ilusorias la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad y afinación de libertad, según los cuales con el primero de los casos –proporcionalidad- la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, lodo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipad y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De acuerdo a los principios que desarrolla Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la privación de la libertad durante el proceso es la excepción, siendo la regla la permanencia en libertad durante el juicio, lo cual se vincula a la presunción o estado de inocencia, que el sistema procesal penal garantiza, así pues el proceso penal debería de desarrollarse permaneciendo en libertad el justiciable, principios que ha de respetarse salvo la imperiosa necesidad en algunos casos de impedir la frustración de los resultados del proceso a su propio desenvolvimiento que requiera en general la presencia del imputado y que no sea obstaculizada su marcha, razones suficientes para decretarle al imputado una medida cautelar sustitutiva a la libertad menos graves de las provista en el Artículo 582 de la LOPNNA. La medida de privación de libertad se considera una última instancia, destinada a garantizar el cumplimiento de las sanciones previas. Se busca fomentar la responsabilidad y el respeto a las normas en los adolescentes, la LOPNNA establece principios orientados a la rehabilitación y reintegración social de los adolescentes en conflicto con la ley.
En resumen, este tribunal considera que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, en atención al daño causado, a la sanción que podría llegarse a imponer, la cual no es privativa de libertad, en virtud del arraigo suficiente de la imputada y que la misma posee contención y apoyo familiar, además de no encontrarse incursa en otro hecho.

Con fuerza en las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Administrando Justicia Por Autoridad de la Ley en Nombre de la República, decreta a la adolescente DISNARDY GREGORIA VILLENA CASTILLO, titular de la cedula de identidad V-33.712.707, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, conforme a lo previsto en el Articulo 582 literal B, D, E , F y H de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en: El LITERAL B: custodia de sus representantes, LITERAL D: prohibición de salir del país, LITERAL E: Prohibición de concurrir a determinados Lugares LITERAL F: Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa, LITERAL H: Incorporarse al sistema educativo y estar atento a los llamados del tribunal. Así mismo como medida innominada dictada por esta Juzgadora se ordena estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito COAUTORA EN EL DELITO DE SIMULACIÓN DE SECUESTRO, ARTICULO 04 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 83 DEL CÓDIGO PENAL, CON LOS AGRAVANTES DEL ARTICULO 10 ORDINAL 1 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN. Prosígase el procedimiento por la vía ordinaria. Se Ordena la Libertad de la adolescente DISNARDY GREGORIA VILLENA CASTILLO, titular de la cedula de identidad V-33.712.707 desde la sala de Audiencias y así se decide.
RECURSO DE REVOCACIÓN

Se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Publico quien expone “en este acto a ejercer de conformidad 607 de la LOPNNA ejerzo el Recurso de REVOCACION para que este tribunal revise la decisión tomada, asimismo solicito copias de la presente acta y copia de la motiva de la presente decisión”

Este Tribunal procede a dar contestación a los recursos ejercidos, el Recurso de Revocación se encuentra establecido en el artículo 607 de la Ley Organica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes donde reza; El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de sustanciación y de mero trámite, a fin de que el mismo tribunal que los dictó, examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.
En las audiencias orales este recurso será resuelto de inmediato. En los casos restantes se interpondrá por escrito dentro de los tres días siguientes al auto y se resolverá dentro de los tres siguientes…”.Así las cosas, verificando la norma que precede, el único recurso que puede ser interpuesto por ante el mismo Juzgado que dictó la decisión, es a través del RECURSO DE REVOCACIÓN, ateniéndonos a lo que la misma norma procedimental consagra…” A LOS FINES DE QUE EL MISMO TRIBUNAL QUE LOS DICTÓ, EXAMINE NUEVAMENTE LA CUESTIÓN Y DICTE LA DECISIÓN QUE CORRESPONDA” (destacado del Tribunal), por lo tanto, en primer lugar, este Juzgado sería el competente para resolver el presente recurso de revocación y Así se decide.En segundo lugar, se debe observar la naturaleza jurídica del recurso interpuesto es decir la pertinencia del recurso con fundamento a la decisión dictada por este Juzgado en cuanto a la medida cautelar menos gravosa dictada en audiencia, es necesario resaltar que en nuestra legislación, se dictan Sentencias para absolver o condenar, Resoluciones, autos fundados y autos de mera sustanciación o mero trámite, según la naturaleza de la decisión que se deba dictar al efecto. Así tenemos también, en la normativa penal adjetiva en la cual se regula idénticamente la procedencia del Recurso de Revocación así: El Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: Art. 444.-Procedencia “El recurso de revocación PROCEDERÁ SOLAMENTE CONTRA LOS AUTOS DE MERA SUSTANCIACIÓN, (mayúsculas del Tribunal) a fin de que el Tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda” Efectivamente, del contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 607, se evidencia claramente que el recurso de Revocación sólo procede sobre los autos de mera sustanciación o de mero trámite, o sea, sobre decisiones o providencias que ordena el Juez en una causa para Impulsar y Ordenar la debida marcha del Proceso, pero que no deciden en ningún momento puntos de controversia, vale decir que no causan gravamen, por lo cual estos actos no son objeto de apelación, pero sí de Revocación por contrario Imperio.
Los autos de mera sustanciación, que son los únicos contra los cuales es procedente el recurso de revocación, no contienen una posición razonada, no provienen de fundamentos razonados que expliquen cabalmente el por qué de la decisión (motivación) y manifiestan por si sus fuerzas de convencimiento. Los autos de sustanciación tal y como los ha considerado la doctrina y jurisprudencia patria son simples decisiones de actos o solicitudes sencillas sin exigencias de motivación que no repercuten mayor trascendencia dentro del proceso, lo cual les permite ser analizados nuevamente y ser decididos sin complicaciones, ratificando o cambiando de opinión. Su carácter tal y como los señalamos anteriormente está en la naturaleza del acto a decidir, son actos de simple trámite del proceso. Con la sana intención de ilustrar se señala que hay autos de mera sustanciación para impulsar el proceso y son aquellos que se ordenan para dar continuidad procesal a un asunto sometido al conocimiento del Tribunal, ejemplo de ello tenemos auto de entrada de causa, autos fijando audiencias de presentación, preliminares, juicios, auto remitiendo asuntos, traslados, cómputos, también tenemos autos de mera sustanciación para ordenar el proceso y los mismos se dictan cuando el asunto sometido al conocimiento del Tribunal, presenta omisiones, falta de foliatura, corrección de foliatura, abrir pieza nueva, acordando copias, y otros.
Ahora bien, los autos motivados si son trascendentales, por que deciden actos importantes dentro del proceso como una medida cautelar privativa de libertad, en este caso sin lugar el Archivo de la Causa. Son autos que tienen la facultad de cambiar situaciones procesales y hasta extra procesales de las partes, incluso con ellos se puede llegar a finalizar el proceso. Entonces en base a la naturaleza de lo que se decida, los obliga a ser autos motivados con características similares a una sentencia y NUNCA bajo ningún concepto un auto de mera sustanciación que no conlleva una motivación y que sólo se refiere a aspectos procesales técnicos.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de noviembre de 2006, dictada en el expediente N° 06-0999, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero., dejó sentado lo siguiente:

“…En efecto, a tenor de lo establecido en el referido artículo 444 (hoy 436), el recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda… Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes… Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez...”. (Negrillas y cursivas de la Sala)

Así, la doctrina y la jurisprudencia patrias han catalogado como actos de mero trámite o sustanciación, aquellos que se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo del asunto, constituyendo la realización de facultades conferidas por la ley al Juez o Jueza para la dirección y sustanciación del proceso, las cuales son inapelables por cuanto no producen gravamen alguno a las partes, pudiendo ser revocadas por contrario imperio, de oficio o a solicitud de parte.
De esto se colige pues, que el Recurso de Revocación ejercido por el Ministerio Público, no es procedente bajo ninguna forma de derecho por cuanto la decisión obedece a un cambio de calificación jurídica que deviene controversia entre las partes litigantes, en la cual solo serían procedentes los recursos Ordinarios establecidos en la ley, decisión ésta que no puede ser considerada como de "mero trámite" motivo por el cual el presente recurso debe declararse inadmisible, Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado antes expuestos es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en los artículo 607 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes NIEGA LA PROCEDENCIA O TRAMITE DEL PRESENTE RECURSO DE REVOCACION en consecuencia se declara INADMISIBLE, por cuanto la decisión dictada no se corresponde con un auto de mera sustanciación o mero trámite sino con un auto motivado para los cuales no es procedente la interposición del recurso de revocación desde el punto de vista procesal venezolano. Se le insta a la representación fiscal que, en lo sucesivo cuando ejerza un Recurso De Revocación recuerde que es una herramienta permitida por la ley pero que debe ser practicada de manera responsable, toda vez que, han sido varias las oportunidades que los distintos Tribunales especializados les han instruido sobre que es un Recurso de Revocación y cuando procede, así se decide.



DISPOSITIVA

Con fuerza en las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Administrando Justicia Por Autoridad de la Ley en Nombre de la República, Mantiene su decisión y decreta a la adolescente DISNARDY GREGORIA VILLENA CASTILLO, titular de la cedula de identidad V-33.712.707, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, conforme a lo previsto en el Articulo 582 literal B, D, E , F y H de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en: El LITERAL B: custodia de sus representantes, LITERAL D: prohibición de salir del país, LITERAL E: Prohibición de concurrir a determinados Lugares LITERAL F: Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa, LITERAL H: Incorporarse al sistema educativo y estar atento a los llamados del tribunal. Así mismo como medida innominada dictada por esta Juzgadora se ordena estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de: COAUTORA EN EL DELITO DE SIMULACIÓN DE SECUESTRO, ARTICULO 04 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 83 DEL CÓDIGO PENAL, CON LOS AGRAVANTES DEL ARTICULO 10 ORDINAL 1 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. SE ACUERDA LA INMEDIATA LIBERTAD DESDE LA SALA DE AUDIENCIAS para la adolescente DISNARDY GREGORIA VILLENA CASTILLO, titular de la cedula de identidad V-33.712.707. Se ordena el procedimiento Ordinario, y oficiar al Comando Aprehensor participando la decisión. Notifiquese a las partes. Expídase por secretaria copia certificada de la presente decisión para ser archivada en el copiador del Tribunal.…”


DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo a la Doctrina mas autorizada, considera este Tribunal Colegiado, que en materia Penal Juvenil y todas su regulaciones están establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en su Titulo V, que trata del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, allí se desarrolla todo un conjunto normativo que caracteriza la especialidad de la materia Penal Juvenil y las disposiciones de ese Titulo, deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho Penal y procesal penal y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona especialmente de los y las adolescentes (artículo 537 del texto in comento), solo se aplicarán de manera supletoria las normas del Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal, en todo lo que no se encuentre regulado en ese Titulo.
En este orden de cosas, el Sistema Penal del Adolescente, se construyó atendiendo, estrictamente a los mandatos de los artículos 37 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y en torno a los planteamientos teóricos acerca de la imputabilidad o no del adolescente en conflicto con la ley penal, se reconoció que el adolescente es penalmente responsable, en su medida, de la forma diferenciada del adulto, por las infracciones que comete.
A su vez, se les reconoce sus especiales derechos cuando se le imputa o se le declare responsable por una infracción a la Ley penal; así se tiene que se consagra el derecho a la Integridad Personal; a un trato humanitario y digno; como principios, derechos y garantías fundamentales, la legalidad del delito, la sanción y ejecución; el libre desarrollo de la personalidad y la proporcionalidad, que estatuye que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho y sus consecuencias (subrayado nuestro); la presunción de inocencia; a ser informado de los motivos de la investigación; a ser oído en la investigación, en el juicio y durante la ejecución; a un Juicio educativo; derecho a la defensa; debido proceso; la excepcionalidad de la privación de libertad; la separación respecto de los adultos; la previsión de una amplia gama de medidas educativa que Permiten dar respuestas diferenciadas, según el tipo de infracción y a la edad del infractor; el control judicial de las medidas impuestas, para garantizar sus derechos.
En este sentido, también la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Diciembre de 2010, ha señalado que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es un instrumento jurídico de corte progresista, dicho cuerpo normativo tiene por objeto garantizar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, colocando en el Estado, la sociedad y la familia la obligación de protegerlos íntegramente, desde el momento en que son concebidos inclusive; en este sentido refiere la sentencia que la Ley Orgánica, con amplia dirección humanista, consagra una serie de instituciones, jurisdicción y procesos especiales, con particularidades propias que la distinguen de otros cuerpos normativos.
Así las cosas, sobre la base de estas orientaciones, esta Instancia Superior, analizará el escrito recursivo, confrontándolo con el fallo apelado, para así poder establecer si en efecto le asiste o no la razón al apelante, resguardando con ello además del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, que de manera armónica consagra nuestra Norma Suprema; la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Convención sobre los Derechos del Niño y sus Protocolos Facultativos, en todo lo que corresponda a los Adolescentes en conflicto con la Ley Penal.
En este orden de ideas, arguye el Fiscal del Ministerio Público Abg. LEOPOLDO PASTOR BUITRIAGO BARRETO, que la decisión recurrida de fecha 27 de Noviembre de 2024, y publicada in extenso en esta misma fecha emitida por la Jueza a Cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa penal que se le sigue al adolescente: D.G.V.P, en el asunto principal signada bajo la nomenclatura Nº CIM-2024-1719, que a criterio dl fiscal considera que SE ENCUENTRA INMOTIVADA, por cuanto considera que el delito SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica contra el secuestro y la Extorsión.

La Representación Fiscal manifiesta que la decisión descansa en una inmotivación por la imposición de la medida impuesta por la jueza a la adolescente; toda vez que, causa un gravamen irreparable, por el tipo de delito SIMULACION DE SECUESTRO.

Esta Alzada considera necesario revisar la decisión impugnada con ocasión a la presunta inmotivación de la medida impuesta por la Jueza y la calificación jurídica sostenida por la Juzgadora, de seguida pasamos analizar la decisión:
… OMISSIS…
“Luego de oídas las partes y a la adolescente, para decidir respecto a la solicitud de las partes, el Tribunal observa:
PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que se declare o califique como flagrante la aprehensión de la adolescente: DISNARDY GREGORIA VILLENA CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 33.712.707, el Tribunal observa que dicha aprehensión se produjo en circunstancias que si encuadran dentro de uno de los supuestos a que se refiere el Art. 557 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, por lo que se decreta como legitima y flagrante la detención de la adolescente, y así se decide.
SEGUNDO: En relación a la solicitud del Ministerio Publico en cuanto al procedimiento, El Tribunal acuerda que se continué dicho procedimiento por la vía ordinaria, por considerar que la abreviación de los lapsos y la supresión de los actos que supone la aplicación de Procedimiento a que se refiere el Art. 557 de la LOPNNA, pudiera resultar lesiva a derechos y garantías fundamentales de las o los adolescentes, especialmente en lo que al derecho a la defensa respecta, consagrado en el Artículo 544 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: En cuanto al tipo Penal Precalificado por el Ministerio Público, este Juzgado considera que en esta etapa primigenia de investigación, de acuerdo a los elementos de convición presentados, tales como:
1.- Acta de Investigación Penal de fecha 23-11-2024, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Nro. 41, Carabobo.
2.- Acta de Material Incautado de fecha 23-11-2024.
3.- Informe de análisis teléfonico Nro. 032-24 de fecha 23-11-2024.
4.- Acta de Fijación Fotográfica de fecha 23-11-2024.
5.- Extracciones de contenido Nro. 033-2024, 034-2024, 035-2024, de fecha 23-11-2024.
6.- Reconocimiento Técnico de fecha 23-11-2024.
7.- Cadena de custodia Nro. 001, de fecha 23-11-2024.
8.- Acta de entrevista de la ciudadana L.A.M.S , de fecha 23-11-2024.
Esta juzgadora, debe realizar un análisis detallado de cada uno y verificar que deben materializarse unos elementos de tipo objetivo, como lo es el Derecho a la libertad personal, en virtud que la simulación de un secuestro implica la creación de una falsa situación de privación de libertad, lo que afecta no solo a la víctima directa, sino también a la percepción de seguridad y orden público en la sociedad, y subjetivo, referido a la intencionalidad o dolo del agresor, pero igualmente deben determinarse las circunstancias fácticas que rodean al hecho, relacionados con aquellos aspectos relevantes y que podrían ser indicativos de la voluntad criminal del actor, como lo serian el dominio del hecho, así como el estado de vulnerabilidad de la víctima, declaraciones de las personas involucradas, entre otros.
Cabe destacar que las atribuciones del juez de control en la audiencia oral de presentación de imputado son fundamentales para garantizar el debido proceso y la correcta administración de justicia. El juez de control tiene la facultad de recibir la imputación formal del Ministerio Público y verificar que se cumplan los requisitos legales para la misma, esto incluye asegurarse de que el imputado sea informado de los hechos que se le atribuyen y de la calificación jurídica correspondiente. El juez debe evaluar la legalidad de la detención del imputado, asegurándose de que se haya realizado conforme a las disposiciones legales, esto incluye verificar si se han respetado los derechos del imputado durante su detención.
De la misma manera, el juez debe valorar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público para determinar si hay suficientes indicios que justifiquen la continuación del proceso penal. Esto implica un análisis preliminar sobre la solidez de las pruebas. Por esta razón, esta Juzgadora en vista del arbitrio para determinar la calificación jurídica otorgada a los hechos que son objeto de análisis en el presente asunto penal por parte del Ministerio Público, recurre a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro 318, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, en la cual la Sala resolvió sobre el arbitrio de los Jueces a los fines de adecuar la tipicidad la cual indica:
Así pues observa esta Sala Constitucional que en caso bajo estudio no existen razones jurídicas de estatus constitucional que permitan otorgarle la razón al Ministerio Público toda vez que, a juicio de esta máxima instancia constitucional la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia actuó conforme a derecho, al modificar, dentro del Sobre arbitrio de los jueces que la integran, la calificación jurídica que le atribuye el órgano fiscal a los hechos que iniciaron la investigación penal que motivé la interposición del presente amparo
En efecto, esta Sala Constitucional considera que es potestad de los tribunales penales cuando conocen un acto procesal, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que estas aporten al proceso penal. En la determinación de la calificación jurídica que no os más que la ejecución de la adecuación típica, los jueces penales están en el deber señalar, en forma fehaciente, cual es la calificación jurídica que consideran que existe en el proceso penal, por lo que, en ese proceso de adecuación típica, pueden apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, previo análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorio aportadas por las partes.

(Subrayado y Negrillas de la Jueza)

Ahora bien, la calificación jurídica señalada por los Jueces Penales, en la fase preparatoria del proceso penal, ya sea por los juzgados de Control o por las Cortes de Apelaciones que conocen alguna incidencia en esa fase, ostenta el carácter de provisionalidad, dado que en la investigación que lleve a cabo el Ministerio Publico puede resultar una modificación esencial de los hechos investigados y ergo de la calificación jurídica que fue atribuida con anterioridad dentro de esa fase.
Conforme a la Sentencia citada, queda claro que el Juzgador en el ejercicio pleno de efectuar la subsunción de los hechos en el Derecho, de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público y lo contradicho por la defensa, evidencia esta juzgadora que tal actividad como en efecto se evidencian en las actas procesales se vislumbra una conducta materializada, típica y antijurídica que en esta etapa procesal puede ser tipificada como: COAUTORA EN EL DELITO DE SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el Artículo 83 del Código Penal, con los agravantes del artículo 10 ordinal 1 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Por las razones esgrimidas, considera quien aquí decide que conforme al proceso de adecuación típica y tras la evaluación exhaustiva cada uno de los elementos de convicción, lo ajustado a derecho es atribuir a los hechos ventilados la misma calificación jurídica dada por el representante del Ministerio Público, siendo lo propio el delito de COAUTORA EN EL DELITO DE SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el Artículo 83 del Código Penal, con los agravantes del artículo 10 ordinal 1 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, considerando que, conforme al respeto de las garantías que le asisten a la adolescente y conforme a lo previsto en el artículo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se trata de una calificación provisional con reconocimiento a la garantía del debido proceso, el Derecho, la Justicia y la Verdad, como se debería realizar en todo Estado de Derecho donde deben reconocerse y respetarse el principio a la seguridad jurídica, en donde el derecho debe ser aplicado de la forma más certera y transparente posible, así como a la cualidad que se observe del ordenamiento jurídico relacionado al carácter certero de sus normas.
En el asunto sometido al conocimiento de este Juzgado Primero en funciones de Control, Sección Penal de Adolescentes, en esta etapa inicial y consonó a la evaluación de cada uno de los elementos presentados por el Ministerio Público ha quedado evidenciado que existen presunciones que la adolescente ha participado en la comisión de un hecho punible y que debe investigarse a la hoy imputada DISNARDY GREGORIA VILLENA CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 33.712.707, conforme al principio de presunción de inocencia, el tipo penal de COAUTORA EN EL DELITO DE SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el Artículo 83 del Código Penal, con los agravantes del artículo 10 ordinal 1 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
CUARTO: Al respecto, razona este Tribunal en relación a la acreditación de los requisitos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Publico, considera; Al haber admitido este Juzgado el tipo penal de COAUTORA EN EL DELITO DE SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el Artículo 83 del Código Penal, con los agravantes del artículo 10 ordinal 1 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, considera la Juzgadora que no se encuentra acreditado ninguno de los requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar conforme a lo previsto en el artículo 581 de la norma especial que rige la materia. En este sentido resulta prudente advertir que:
del contenido y alcance de la responsabilidad de los niños cuando han cometido un acto que es de índole penal, puesto que la misma se encuentra absolutamente diferenciada de la responsabilidad penal en el caso de los adultos, o mayores de 18 años. Ciertamente, no se trata de responsabilidad penal en el sentido más estricto, como se desprende del artículo 40 de la Convención Sobre los Derechos del Niño (CDN), que además de todos los principios penales generales como la presunción de inocencia, legalidad de los delitos, las penas, el proceso y las sanciones, la prohibición de torturas, tratos o penas crueles o degradantes; resume diáfanamente que:

La causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere contrario al interés superior del adolescente, teniendo en cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o representantes legales.

- Se respetará plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento.

- El establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los adolescentes de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes.

- Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los adolescentes sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción.

La responsabilidad por actos criminales tiene un significado socio-penal en materia de niños, niñas y adolescentes. Esta representa un gravamen personal diferenciado al de los adultos en al menos cuatro grandes aspectos:

1) La atribución del hecho delictual persigue como propósito la integración del adolescente a la sociedad, habida cuenta de su edad y situación. Esta integración está orientada a la culminación de su desarrollo por lo que toma en cuenta la evolución de facultades, los niveles educacionales, la situación familiar, las circunstancias sociales que rodean el delito, entre otros aspectos que escapan de la rigidez de las normas penales en sentido estricto. Ello no ocurre en materia penal de adultos;
2) El proceso está rodeado de un grupo de garantías especiales, tales como la presencia de los padres y madres, la función educativa y socializadora de los mecanismos procesales;
3) Las medidas o sanciones: socio-educativas en programas de atención de adolescentes en conflicto con la ley penal.

No cabe duda entonces que la responsabilidad de los niños, niñas y adolescentes que han cometido un acto delictual está imbuida de un sentido criminológico, abandonando las tesis penológicas puras como respuesta a los hechos criminales, por lo que se trata de una responsabilidad socio-penal especialísima y sui-géneris, que se diferencia sustancialmente de la conocida responsabilidad penal de adultos. Por ello, se hace necesario, a los fines de determinar cual es la medida conveniente a aplicar a un adolescente en conflicto con la norma penal se hace indispensable citar dos artículos especiales conforme a lo previsto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se le otorga un carácter Constitucional a los Pactos y Convenios suscritos por la nación en materia de Derechos Humanos, en este caso los Derechos Humanos de los niños en un lenguaje universal y, adolescentes como lo refiere la LOPNNA. Tales como;
Artículo 37 de la Convención Sobre los Derechos del Niño
Los Estados Partes velarán por qué:
a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes. No se impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de edad;
b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;
c) Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales;
d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción
(Negrilla y subrayado por la Jueza)
Conforme a lo convenido, el sistema penal de adolescentes posee un fin socio- educativo, que se traduce en desarrollar las potencialidades del adolescente y modificar sus hábitos para el futuro, se rige por dos principios fundamentales; Principio de la Especialidad y Principio de la excepcionalidad de la medida privativa, así lo podemos apreciar también en lo revisto en el artículo 40 de la CDN, que reza:
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad.

2. Con este fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales, los Estados Partes garantizarán, en particular:

a) Que no se alegue que ningún niño ha infringido las leyes penales, ni se acuse o declare culpable a ningún niño de haber infringido esas leyes, por actos u omisiones que no estaban prohibidos por las leyes nacionales o internacionales en el momento en que se cometieron;

b) Que a todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente:

i) Que se lo presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley;

ii) Que será informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente, por intermedio de sus padres o sus representantes legales, de los cargos que pesan contra él y que dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la preparación y presentación de su defensa;

iii) Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere contrario al interés superior del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o representantes legales;

iv) Que no será obligado a prestar testimonio o a declararse culpable, que podrá interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la participación y el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones de igualdad;

v) Si se considerare que ha infringido, en efecto, las leyes penales, que esta decisión y toda medida impuesta a consecuencia de ella, serán sometidas a una autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a la ley;
vi) Que el niño contará con la asistencia gratuita de un intérprete si no comprende o no habla el idioma utilizado;
vii) Que se respetará plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento.
3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes, y en particular:
a) El establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales;
b) Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías legales.
4. Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción.
(Negrilla y subrayado por la Jueza)
Una vez que esta juzgadora dentro de lo que denominó principio de la especialidad, hizo un estudio profundo al marco jurídico que rige el sistema penal de responsabilidad del adolescente Teniendo presente que la necesidad de proporcionar al adolescente una protección especial ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño, Teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, "el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal”.
Oportunos, varios aspectos analizados en los artículos referidos sobre la legalidad, el sistema especial, los integrantes que lo conforman y la excepcionalidad de la medida restrictiva de la libertad. Sobre ello, podemos coincibir que de acuerdo a lo previsto en el artículo 648 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la justicia penal de adolescente dispondrá de fiscales especializados, que no es otra cosa que, aquella persona dotada de conocimiento y sencibilizada con la materia que pueda ejercer conforme a la Doctrina De Protección Integral con el debido respeto al conjunto de instrumentos jurídicos que regulan la jurisdicción especializada.
En el caso bajo el conocimiento de esta Jueza Primera en Funciones de Control Penal de Adolescentes, la honorable fiscal del Ministerio Público califico el tipo penal de COAUTORA EN EL DELITO DE SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el Artículo 83 del Código Penal, con los agravantes del artículo 10 ordinal 1 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, para ello, conto con suficientes elementos de convicción para esta etapa incipiente. Sin embargo, ha solicitado la respetable fiscal del Ministerio Público una medida privativa de libertad en contra de la adolescente de autos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 581 de la norma especial que rige esta materia, dicha solicitud no fue debidamente fundamentada por la solicitante, quien ha desconocido lo previsto en el artículo que invocó en sala de audiencias. A continuación se cita el referido artículo:
Artículo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar

El juez o la jueza de control podrán decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista:

a. Un hecho punible, perseguirle de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que él o la adolescente ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible.
c. Riesgo razonable de que él o la adolescente evadirá el proceso.
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
e. Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.

Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deben estar separado o separado físicamente de los y las ya sancionados y sancionadas.

Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad.
De la interpretación del artículo señalado, como función esencial del juez que garantiza no solo la correcta aplicación del derecho, sino también la protección de los derechos fundamentales y el cumplimiento de los principios constitucionales para asegurar un sistema judicial justo y efectivo, es claro el legislador al referir en el artículo “el juez podrá”. Cuando el legislador utiliza el término "podrá" en lugar de "deberá", se está refiriendo a una facultad o potestad que se otorga al juez, en lugar de imponerle una obligación. "Podrá": Indica que el juez tiene la opción de actuar de cierta manera, pero no está obligado a hacerlo, esto le otorga un margen de discrecionalidad en su actuación, permitiéndole decidir si considera pertinente o no ejercer esa facultad en función de las circunstancias del caso concreto.
Caso contrario cuando el legislador esgrime la palabra "Deberá", en este caso si implica una obligación que el juez debe cumplir, es decir, no hay espacio para la discrecionalidad; el juez está obligado a actuar de acuerdo con lo establecido. Al decir "podrá", el legislador reconoce que hay situaciones donde el juez puede evaluar la necesidad o conveniencia de ejercer dicha facultad, esto es especialmente relevante en contextos donde las circunstancias pueden variar significativamente de un caso a otro. La interpretación gramatical y lógica de las normas es fundamental, el uso de "podrá" sugiere que el legislador ha considerado que no todas las situaciones requieren una intervención judicial obligatoria, lo que puede ser interpretado como un reconocimiento de la autonomía del juez para decidir cómo proceder. Por ejemplo, si una ley establece que "el juez podrá ordenar la suspensión del procedimiento", esto significa que el juez tiene la opción de suspenderlo si lo considera apropiado, pero no está obligado a hacerlo. Por el contrario, si dijera "el juez deberá ordenar la suspensión del procedimiento", esto implicaría que el juez tiene la obligación de suspenderlo en determinadas circunstancias.
La elección de palabras por parte del legislador es crucial para entender la intención detrás de una norma, el uso de "podrá" otorga al juez un grado de flexibilidad y discrecionalidad en su función, permitiéndole adaptar su actuación a las particularidades de cada caso, mientras que "deberá" establece un mandato claro y obligatorio. En el asunto de marras existe además una particularidad, al parecer ajena al conocimiento de la representación fiscal, tal es el caso de lo previsto en el parágrafo primero de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como es “Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley” (…)omisis. El delito precalificado por la representación fiscal no se encuentra dentro de la gama de delitos del artículo 628 de la LOPNNA, el cual reza lo siguiente:

Artículo 628. Privación de libertad
Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y sólo podrá ser aplicada al o la adolescente:
a. Cuando se tratare de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor a diez años.
b. Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis años.
En ningún caso podrá aplicarse al o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previstos en este artículo, se sancionará al o la adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b”, se incluirán las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal vigente, asimismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso, debe observar lo previsto en el artículo 622 de esta Ley.
En el artículo transcrito ha de apreciarse de manera inequívoca que el tipó penal previsto en el 628, es el delito de secuestro, dicho tipo penal es un delito autónomo, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión, no se encuentra en el artículo 628 de la LOPNNA el delito de Simulación de Secuestro, mucho menos podemos considerar los agravantes en un sistema donde no existe la dosimetría penal. A manera de ilustrar al honorable representante fiscal un delito autónomo se refiere a un tipo penal que puede ser considerado y sancionado por sí mismo, sin necesidad de que esté vinculado o dependa de otro delito. Un delito autónomo puede ser tipificado y sancionado de manera independiente, lo que significa que no requiere la existencia de otro delito para su configuración, este tipo de delito está claramente definido en la legislación penal, con elementos constitutivos que permiten su identificación y enjuiciamiento.
Un claro ejemplo es el delito de amenaza, aunque puede estar relacionada con otros delitos (como el acoso o la violencia), la simple acción de amenazar a alguien se considera un delito en sí mismo, ya que afecta la libertad personal y genera un estado de temor en la víctima. A diferencia de otros delitos que pueden depender de la existencia de un delito principal (como la asociación para delinquir, que generalmente requiere la comisión de otros delitos), el delito autónomo no necesita esta conexión.
En el caso que nos ocupa, el delito es Simulación de Secuestro se considera un delito autónomo en el contexto del derecho penal venezolano. La simulación de secuestro está tipificada en el artículo 4 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, que establece que quien simule estar secuestrado con el propósito de obtener beneficios (dinero, bienes, etc.) será sancionado con prisión de cinco a diez años, por lo tanto, es un delito que puede ser perseguido y sancionado por sí mismo, sin necesidad de que se haya cometido un secuestro real. Esto significa que la acción de simular un secuestro tiene su propia tipificación y consecuencias legales, independientemente de la existencia de un delito de secuestro. La existencia de este tipo penal autónomo permite a las autoridades judiciales actuar en casos donde una persona simula un secuestro para obtener beneficios, lo que es considerado un delito en sí mismo, sin requerir la verificación de un secuestro real.
En sentencias relacionadas, se ha afirmado que la simulación de secuestro es un delito que se encuentra claramente definido y sancionado, lo que refuerza su carácter autónomo. Algunos jurisdicentes en materia penal ordinario, han considerado que este delito no está incluido entre aquellos delitos que requieren una pena privativa de libertad superior a doce años, lo que también subraya su naturaleza independiente. En conclusión, afirma esta jueza salvo mejor criterio, que la simulación de secuestro es un delito autónomo en el sistema legal venezolano, lo que implica que puede ser sancionado independientemente de la existencia de un secuestro real. Esta tipificación permite abordar conductas fraudulentas que buscan obtener beneficios a través de la creación de situaciones de alarma o temor.
Por las razonones antes expuestas, el delito precalificado y admitido por este juzgado no es de aquellos tipos penales que merezcan sanción privativa de libertad a la luz de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que desconocer la norma y aplicar de manera inapropiada en detrimento del ajusticiable se traduce a un error inexcusable de derecho y vulneración de los Derechos Humanos de la adolescente. Si un juez priva de libertad a un adolescente por un delito que no se encuentra en el catálogo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), se pueden presentar varias consecuencias legales y procesales:
1. Nulidad de la Decisión
La privación de libertad en estos casos puede ser considerada nula. La LOPNNA establece que la privación de libertad solo puede aplicarse a delitos específicamente enumerados en su artículo 628. Si el delito no está en este catálogo, la decisión del juez puede ser impugnada y declarada inválida por instancias superiores.
2. Violación de Derechos
La privación de libertad de un adolescente por un delito no incluido en el catálogo puede constituir una violación de sus derechos fundamentales, incluyendo el derecho a un debido proceso y a no ser privado de libertad sin justificación legal.
3. Revisión Judicial
Las partes afectadas pueden solicitar la revisión de la medida ante un tribunal superior. Argumentarán que la decisión del juez fue arbitraria y no se ajustó a los parámetros legales establecidos.
4. Principio de Excepcionalidad
La LOPNNA establece que la privación de libertad es una medida excepcional. Esto significa que debe ser utilizada únicamente en casos donde sea estrictamente necesario y justificado. La aplicación de esta medida debe respetar el principio de proporcionalidad y considerar las circunstancias del caso.
Para mayor abundamiento y del análisis de las circunstancias a que se refiere la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de determinar o no el PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACIÓN, es ineludible traer a colación de las medidas coercitivas el maestro y doctrinario Claus Roxin en su obra. Derecho Procesal Penal Traducción de la Vigésimo Quinta Edición alemana de Gabriela Cordova y Daniel Pastor. Buenos Aires, Argentina Editorial Editores del Puerto, ha señalado las circunstancias que los Estados, a través de sus sistemas penales deben considerar para establecer las meditas coercitivas e injerencias en los derechos fundamentales, y con respecto a ello, desarrolla los distintos tipos de injerencia en los derechos fundamentales, tomando como primero de ellos la “injerencia en la libertad individual", a lo cual explica que:
La prisión preventiva en el proceso penal es la privación de la libertad del imputado con el fin de asegurar el proceso de conocimiento o la ejecución de la pena, ella sirve a tres objetivos:
1. pretende asegurar la presencia del imputado en el proceso penal.
2. Pretende garantizar una investigación de los hechos, en debida forma, por los órganos de la persecución penal.
3. Pretende asegurar la ejecución penal
La prisión preventiva no pretende otros fines
Entre las medidas que aseguran el procedimiento, la prisión preventiva es la injerencia más grave en la libertad individual; por otra parte, ella es indispensable en algunos casos para una administración de justicia penal eficiente.
El referido autor, señala inclusive presupuestos materiales que autoricen a su aplicación, a saber:
Sospeche vehemente con respecto a la comisión del hecho punible; eso es, debe existir un alto grado de probabilidad, que el imputado allá cometido un hecho y de que están presentes, todos los presupuestos de punibilidad y de la perseguibilidad.
Además debe existir motivo de la detención específico. Pudiendo ser lo siguiente:
2.1 peligro de fuga, existente un motivo de detención cuando:
2.1.1 se verifica que el imputado debe estar prófugo
2.1.2. Al apreciar las circunstancias del caso particular existe el peligro que el imputado no se someterá al procedimiento penal ni a la ejecución.
2.2 peligro de entorpecimiento del imputado funde sospechas vehementes que él:
2.2.1. Destruirá, modificara, ocultara, suprimirá o falseara medios de pruebas
2.2.2 influirá de manera desleal en coimputados, testigos o peritos, o
2.2.3 indicara a otros a realizar tales comportamientos
Si por ello existe el peligro de que el dificultara la investigación de la verdad
3.“gravedad del hecho” refiere al delitos graves.

Bajo la misma óptica internacional, el escritor Alberto Binder, Alberto. En su obra, Introducción al Derecho Procesal Penal Segunda edición, Argentina Editorial Ad-Hoc, quien en su obra, al respecto de lo que "prisión preventiva" refiere, realiza las siguientes consideraciones:
Si son los jueces quienes tienen a su cargo la vigencia de los principios del juicio previo y de inocencia, es coherente más aun dentro de la lógica de las garantías que sean los jueces y solo ellos quienes autoricen medidas excepcionales como la de que tratamos…
La prisión preventiva en la privación de libertad a que se somete a una persona a fin de asegurar el cumplimiento de ciertas finalidades preestablecidas dentro del proceso penal.
Ahora bien, visto que el Ministerio Publico ha solicitado la imposición de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva Libertad, de conformidad con lo señalado en el artículo 581 de la LOPNNA, este juzgado en estricto cumplimiento de la referida disposición legal concatenada con 529 ejusdem, verifica quien aquí decide que el Sistema de Justicia Penal Juvenil que rige en la República Bolivariana de Venezuela, no es otro, que un sistema colmado de principios, garantías y derecho constitucionales y legales orientados a establecer un sistema que ofrece seguridad jurídica a las y los adolescentes venezolanos especialmente a aquellos sujetos a la persecución penal, pues tal y como concibe el Legislador Patrio, el sistema penal juvenil es Progresivo con miras al desarrollo integral, por tanto, la actividad punitiva se encuentra regulados en aras de proteger la esfera de Garantías y Derechos resguardado en la Convención Sobre los Derechos del Niño, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , tal como lo indica la norma especial en su artículo 548 que instituye;
Artículo 548. Excepcionalidad de la privativa de libertad
Salvo a la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial, en los casos, bajo las condiciones, y por los lapsos previstos en esta ley.
La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del o la adolescente, de su padre, madre, responsable o su defensa.
En el presente caso, se aprecia:
A) En lo que respecta al arraigo en el país de la imputada, cabe señalar que esta posee residencia fija, tal como lo inndico en la audiencia, posee contención familiar, ya que su madre se encontraba en la sala de audiencias, por lo que de estas circunstancias puede considerarse que no existe el peligro de fuga.

B) La sanción que podría llegarse a imponer en el presente caso, el delito no es un delito privativo a la Luz de la Ley Especial; por lo que de esta circunstancia también puede inferirse que no existe el peligro de fuga.

C) No existe el temor fundado de obstaculización de prueba, pues no posee recursos, no es funcionaria pública y por su edad no posee capacidad de obrar.

D) No se aprecia peligro para la victima, en virtud que la misma es su amiga.

Por su parte el artículo 582 de la LOPNNA reza:
Artículo 582. Otras medidas cautelares.
Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o la imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes:
a. Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b. Obligación de incorporarse, bajo los cuidados o vigilancia de una persona o al Consejo Comunal u organización social, a programas de prevención e inclusión social ejecutados por los entes responsables, quienes informarán regularmente al tribunal;
c. Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d. Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e. Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f. Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g. Prestación de una caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o más personas idóneas;
h. Incorporarse al sistema educativo o al sistema de trabajo lícito;
En el caso de la medida contenida en el literal “g”, una vez presentada la caución personal el juez o la jueza de control deberá verificar la idoneidad de los garantes en un plazo no mayor de tres días, contados a partir de la consignación de la documentación correspondiente, debiendo ejecutarse de manera inmediata la medida. La idoneidad de los garantes debe ser entendida como aquellas personas que incidan de manera positiva en el o la adolescente, todo ello sobre la base de su mejor interés, así mismo, los Consejos Comunales podrán orientar al juez o jueza de control sobre la idoneidad de los mismos.
Las medidas cautelares serán revisables en cualquier momento de la causa a solicitud del o la adolescente, de su padre, madre, responsable, o por su defensa privada o defensa pública especializada.
Resultando necesario, señalar la jurisprudencia asentada en Sentencia Nro 102 de fecha 18-03-2011, emanada de la Sala de Casación Fenal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Doctora Ninoska Queipo, la cual señalo:
Las medidas de coerción personal tienen como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como son las medidas coercitivas, pudieran ser ilusorias la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad y afinación de libertad, según los cuales con el primero de los casos –proporcionalidad- la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, lodo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipad y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De acuerdo a los principios que desarrolla Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la privación de la libertad durante el proceso es la excepción, siendo la regla la permanencia en libertad durante el juicio, lo cual se vincula a la presunción o estado de inocencia, que el sistema procesal penal garantiza, así pues el proceso penal debería de desarrollarse permaneciendo en libertad el justiciable, principios que ha de respetarse salvo la imperiosa necesidad en algunos casos de impedir la frustración de los resultados del proceso a su propio desenvolvimiento que requiera en general la presencia del imputado y que no sea obstaculizada su marcha, razones suficientes para decretarle al imputado una medida cautelar sustitutiva a la libertad menos graves de las provista en el Artículo 582 de la LOPNNA. La medida de privación de libertad se considera una última instancia, destinada a garantizar el cumplimiento de las sanciones previas. Se busca fomentar la responsabilidad y el respeto a las normas en los adolescentes, la LOPNNA establece principios orientados a la rehabilitación y reintegración social de los adolescentes en conflicto con la ley.
En resumen, este tribunal considera que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, en atención al daño causado, a la sanción que podría llegarse a imponer, la cual no es privativa de libertad, en virtud del arraigo suficiente de la imputada y que la misma posee contención y apoyo familiar, además de no encontrarse incursa en otro hecho.

Con fuerza en las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Administrando Justicia Por Autoridad de la Ley en Nombre de la República, decreta a la adolescente DISNARDY GREGORIA VILLENA CASTILLO, titular de la cedula de identidad V-33.712.707, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, conforme a lo previsto en el Articulo 582 literal B, D, E , F y H de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en: El LITERAL B: custodia de sus representantes, LITERAL D: prohibición de salir del país, LITERAL E: Prohibición de concurrir a determinados Lugares LITERAL F: Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa, LITERAL H: Incorporarse al sistema educativo y estar atento a los llamados del tribunal. Así mismo como medida innominada dictada por esta Juzgadora se ordena estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito COAUTORA EN EL DELITO DE SIMULACIÓN DE SECUESTRO, ARTICULO 04 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 83 DEL CÓDIGO PENAL, CON LOS AGRAVANTES DEL ARTICULO 10 ORDINAL 1 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN. Prosígase el procedimiento por la vía ordinaria. Se Ordena la Libertad de la adolescente DISNARDY GREGORIA VILLENA CASTILLO, titular de la cedula de identidad V-33.712.707 desde la sala de Audiencias y así se decide.
RECURSO DE REVOCACIÓN
Se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Publico quien expone “en este acto a ejercer de conformidad 607 de la LOPNNA ejerzo el Recurso de REVOCACION para que este tribunal revise la decisión tomada, asimismo solicito copias de la presente acta y copia de la motiva de la presente decisión”

Este Tribunal procede a dar contestación a los recursos ejercidos, el Recurso de Revocación se encuentra establecido en el artículo 607 de la Ley Organica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes donde reza; El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de sustanciación y de mero trámite, a fin de que el mismo tribunal que los dictó, examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.
En las audiencias orales este recurso será resuelto de inmediato. En los casos restantes se interpondrá por escrito dentro de los tres días siguientes al auto y se resolverá dentro de los tres siguientes…”.
Así las cosas, verificando la norma que precede, el único recurso que puede ser interpuesto por ante el mismo Juzgado que dictó la decisión, es a través del RECURSO DE REVOCACIÓN, ateniéndonos a lo que la misma norma procedimental consagra…” A LOS FINES DE QUE EL MISMO TRIBUNAL QUE LOS DICTÓ, EXAMINE NUEVAMENTE LA CUESTIÓN Y DICTE LA DECISIÓN QUE CORRESPONDA” (destacado del Tribunal), por lo tanto, en primer lugar, este Juzgado sería el competente para resolver el presente recurso de revocación y Así se decide.
En segundo lugar, se debe observar la naturaleza jurídica del recurso interpuesto es decir la pertinencia del recurso con fundamento a la decisión dictada por este Juzgado en cuanto a la medida cautelar menos gravosa dictada en audiencia, es necesario resaltar que en nuestra legislación, se dictan Sentencias para absolver o condenar, Resoluciones, autos fundados y autos de mera sustanciación o mero trámite, según la naturaleza de la decisión que se deba dictar al efecto. Así tenemos también, en la normativa penal adjetiva en la cual se regula idénticamente la procedencia del Recurso de Revocación así: El Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: Art. 444.-Procedencia “El recurso de revocación PROCEDERÁ SOLAMENTE CONTRA LOS AUTOS DE MERA SUSTANCIACIÓN, (mayúsculas del Tribunal) a fin de que el Tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”.
Efectivamente, del contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 607, se evidencia claramente que el recurso de Revocación sólo procede sobre los autos de mera sustanciación o de mero trámite, o sea, sobre decisiones o providencias que ordena el Juez en una causa para Impulsar y Ordenar la debida marcha del Proceso, pero que no deciden en ningún momento puntos de controversia, vale decir que no causan gravamen, por lo cual estos actos no son objeto de apelación, pero sí de Revocación por contrario Imperio.
Los autos de mera sustanciación, que son los únicos contra los cuales es procedente el recurso de revocación, no contienen una posición razonada, no provienen de fundamentos razonados que expliquen cabalmente el por qué de la decisión (motivación) y manifiestan por si sus fuerzas de convencimiento. Los autos de sustanciación tal y como los ha considerado la doctrina y jurisprudencia patria son simples decisiones de actos o solicitudes sencillas sin exigencias de motivación que no repercuten mayor trascendencia dentro del proceso, lo cual les permite ser analizados nuevamente y ser decididos sin complicaciones, ratificando o cambiando de opinión. Su carácter tal y como los señalamos anteriormente está en la naturaleza del acto a decidir, son actos de simple trámite del proceso. Con la sana intención de ilustrar se señala que hay autos de mera sustanciación para impulsar el proceso y son aquellos que se ordenan para dar continuidad procesal a un asunto sometido al conocimiento del Tribunal, ejemplo de ello tenemos auto de entrada de causa, autos fijando audiencias de presentación, preliminares, juicios, auto remitiendo asuntos, traslados, cómputos, también tenemos autos de mera sustanciación para ordenar el proceso y los mismos se dictan cuando el asunto sometido al conocimiento del Tribunal, presenta omisiones, falta de foliatura, corrección de foliatura, abrir pieza nueva, acordando copias, y otros.
Ahora bien, los autos motivados si son trascendentales, por que deciden actos importantes dentro del proceso como una medida cautelar privativa de libertad, en este caso sin lugar el Archivo de la Causa. Son autos que tienen la facultad de cambiar situaciones procesales y hasta extra procesales de las partes, incluso con ellos se puede llegar a finalizar el proceso. Entonces en base a la naturaleza de lo que se decida, los obliga a ser autos motivados con características similares a una sentencia y NUNCA bajo ningún concepto un auto de mera sustanciación que no conlleva una motivación y que sólo se refiere a aspectos procesales técnicos.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de noviembre de 2006, dictada en el expediente N° 06-0999, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero., dejó sentado lo siguiente: “…En efecto, a tenor de lo establecido en el referido artículo 444 (hoy 436), el recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda… Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes… Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez...”. (Negrillas y cursivas de la Sala)
Así, la doctrina y la jurisprudencia patrias han catalogado como actos de mero trámite o sustanciación, aquellos que se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo del asunto, constituyendo la realización de facultades conferidas por la ley al Juez o Jueza para la dirección y sustanciación del proceso, las cuales son inapelables por cuanto no producen gravamen alguno a las partes, pudiendo ser revocadas por contrario imperio, de oficio o a solicitud de parte.
De esto se colige pues, que el Recurso de Revocación ejercido por el Ministerio Público, no es procedente bajo ninguna forma de derecho por cuanto la decisión obedece a un cambio de calificación jurídica que deviene controversia entre las partes litigantes, en la cual solo serían procedentes los recursos Ordinarios establecidos en la ley, decisión ésta que no puede ser considerada como de "mero trámite" motivo por el cual el presente recurso debe declararse inadmisible, Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado antes expuestos es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en los artículo 607 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes NIEGA LA PROCEDENCIA O TRAMITE DEL PRESENTE RECURSO DE REVOCACION en consecuencia se declara INADMISIBLE, por cuanto la decisión dictada no se corresponde con un auto de mera sustanciación o mero trámite sino con un auto motivado para los cuales no es procedente la interposición del recurso de revocación desde el punto de vista procesal venezolano. Se le insta a la representación fiscal que, en lo sucesivo cuando ejerza un Recurso De Revocación recuerde que es una herramienta permitida por la ley pero que debe ser practicada de manera responsable, toda vez que, han sido varias las oportunidades que los distintos Tribunales especializados les han instruido sobre que es un Recurso de Revocación y cuando procede, así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Administrando Justicia Por Autoridad de la Ley en Nombre de la República, Mantiene su decisión y decreta a la adolescente DISNARDY GREGORIA VILLENA CASTILLO, titular de la cedula de identidad V-33.712.707, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, conforme a lo previsto en el Articulo 582 literal B, D, E , F y H de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en: El LITERAL B: custodia de sus representantes, LITERAL D: prohibición de salir del país, LITERAL E: Prohibición de concurrir a determinados Lugares LITERAL F: Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa, LITERAL H: Incorporarse al sistema educativo y estar atento a los llamados del tribunal. Así mismo como medida innominada dictada por esta Juzgadora se ordena estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de: COAUTORA EN EL DELITO DE SIMULACIÓN DE SECUESTRO, ARTICULO 04 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 83 DEL CÓDIGO PENAL, CON LOS AGRAVANTES DEL ARTICULO 10 ORDINAL 1 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. SE ACUERDA LA INMEDIATA LIBERTAD DESDE LA SALA DE AUDIENCIAS para la adolescente DISNARDY GREGORIA VILLENA CASTILLO, titular de la cedula de identidad V-33.712.707. Se ordena el procedimiento Ordinario, y oficiar al Comando Aprehensor participando la decisión. Notifíquese a las partes. Expídase por secretaria copia certificada de la presente decisión para ser archivada en el copiador del Tribunal.…”

Del fallo parcialmente transcrito, se aprecia que la Jueza realizó un análisis de los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, sobre la base del proceso de subsunción de los hechos al Derecho, por ello en criterio de quienes deciden el fallo sometido a consideración de esta Alzada está congruamente Motivada, se observa con claridad que la jueza realizo un adecuado ejercicio del Derecho en el presente caso, no se observa gravamen irreparable alguno, ni vulneración del debido proceso, ni de las garantías a la tutela judicial efectiva de ninguna de las partes que conforma la presente causa penal, al estar en presencia de una decisión que explica las razones por las cuales la Jueza de la recurrida, impone la medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad conforme a lo previsto en el Articulo 582 literal B, D, E , F y H de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en: El LITERAL B: custodia de sus representantes, LITERAL D: prohibición de salir del país, LITERAL E: Prohibición de concurrir a determinados Lugares LITERAL F: Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa, LITERAL H: Incorporarse al sistema educativo y estar atento a los llamados del tribunal, motivando razonadamente con fundamento en hecho y de derecho, observando que la jueza a quo evaluó los elementos de convicción para proceder a dictar una decisión fundada en derecho, en la que a todas luces se observa que no existe ausencia de motivación de la jueza, por el contrario se constata de la decisión que hay suficientes razones, para entender la decisión tomada por la jueza.
Es importante señalar para esta alzada con relación a la correcta motivación del fallo la Sala Penal en sentencia Nº 422 del 10 de agosto de 2009, estableció lo siguiente:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.

En atención a lo antes citado, la motivación es un requisito indispensable en las decisiones judiciales pues cumple dos funciones, por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Por ello, la motivación de las resoluciones debe ser la conclusión de un razonamiento que ajustado al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer las motivos que llevaron al dispositivo del laudo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

En tal sentido, la motivación es un derecho que le asiste a las partes; y se traduce en una expresión clara y suficiente del fallo, que refleje y dé a conocer al colectivo, del porqué de lo decidido, que no ha sido una decisión injusta, arbitraria, fortaleciendo así la garantía que tienen las partes en el proceso de obtener una Tutela Judicial Efectiva. Es necesario para esta Alzada, resaltar el criterio mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente Nº 02-1390, de fecha 13-05-2004 y con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ:

“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social. (Cfr.s.S.C. Nº 150/24.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez)…
La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquéllas, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…” (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).

Por su parte, esta Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 02-05-2017, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Luís Ibarra Venezuela, establece que:
…”Asimismo, en sentencia N° 617, del 4 de junio de 2014 la referida Sala Constitucional, estableció lo siguiente: “(…) [D]ebe afirmarse que la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (…)” [Subrayado de la sentencia, negrillas de esta Sala]..”.

Así también destacó lo dispuesto por esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 291, del 6 de agosto de 2013, en la cual señaló:
“(…) Encontrándose la Sala en el deber de señalar que la motivación de la sentencia ofrece una doble función: dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder jurisdiccional, y a la vez facilitar su control mediante los recursos que procedan (…)” [Negrillas de esta Sala]…”

Igualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia manteniendo su criterio pacífico y reiterado respecto a la motivación, en sentencia de fecha 02-12-2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Francia Coello González, en el expediente Nº AA30-P-2015-000304, estableció:
…En cuanto al deber de motivar, los criterios establecidos por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, señalan que la Alzada debe realizar un adecuado análisis de cada uno de los aspectos de la decisión de primera instancia impugnados por las partes en el recurso de apelación, cumpliendo cabalmente con la garantía del Debido Proceso y el derecho a la Tutela Judicial Efectiva. Estas sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las denuncias y pretensiones de las partes, tomando en consideración los argumentos empleados en la respectiva denuncia, con la finalidad de dar una respuesta lógica acerca de las razones por los que se aceptan o se rechazan las peticiones introducidas por los litigantes”.

Respecto a la motivación de los fallos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1893, del 12-08-2002, indicó, que:
“... en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio). Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo….Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público…” (Negrilla y subrayado del Tribunal de Alzada).

Así las cosas, con sustento en el análisis Jurisprudencial y Doctrinario en esta materia especial y en el tema de la motivación, consideran quienes aquí suscriben, que no estamos en presencia del vicio de inmotivación, pues en criterio de esta Alzada, el Tribunal A quo, si dio las razones de hecho y de derecho para imponer las medidas y el análisis del tipo penal conforme a los hechos, por lo que en la presenta causa no se observa gravamen irreparable alguno una cosa es no estar satisfecho con la decisión y otra es que este ajustada a derecho, de manera que las razones en derecho y conforme a los hechos, la decisión de fecha 24 de Noviembre de 2024, emitida por el Tribunal Primero (1) de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, que guarda relación al asunto CIM-2024-001719.
Bajo estas ilustraciones, consideran quienes aquí deciden, que la decisión de la Jueza de Primera Instancia con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, contiene el adecuado y pertinente razonamiento en derecho, que sustentar el dispositivo del fallo, esto es, todos los fundamentos propios, efectuados, con una revisión crítica del contenido sobre el análisis de los elementos de convicción y la verificación manifiesta de lo planteado por el recurrente, no le asiste la razón jurídica, por ende debe declararse sin lugar, la denuncia de inmotivación, al no encontrar ningún vicio que altere las normas o que afecte ostensiblemente algún derecho, no existiendo gravamen irreparable alguno al encontrarnos en una fase incipiente de investigación, el cual ha sido garantizado por la jueza, con la imposición de medidas

Sobre la base de todo lo anterior, constata esta Sala Nª 1 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo que el fallo recurrido se encuentra motivado, lo que comporta que no existe una vulneración al principio general del debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y al derecho de defenderse, en cuanto la Jueza ha cumplido con su deber de motivar la decisión emitida en fecha 24 de noviembre, que si bien no consiste en obtener una resolución favorable, del mismo surgió un pronunciamiento explícito, preciso y fundado en derecho, para permitirle a las partes así como a cualquier otra persona que acceda a la sentencia, conocer cuáles fueron las razones que tuvo la administradora de justicia para decidir.

Así mismo, es importante señalar que el Ministerio público conforme al principio procesal, no sólo los Jueces deben pronunciarse de manera motivada respecto a las pretensiones de las partes y ceñirse únicamente a ellas, sino que además, el Ministerio Público, tiene la carga de traer a al proceso a través de su solicitud argumentos convincentes, claros, lógicos y coherentes al Juez con los medios de pruebas y elementos mínimos indispensables para fundar sus pretensiones consignando incluso anexos de las mismas para que el órgano judicial pueda tomar una decisión ajustada a derecho, lo cual de igual modo abarca la técnica de motivar la solicitud ante el tribunal de manera exigua, vaga, que no genera claridad, ni convicción si no la motivación del Ministerio Público, al no decir en que afecta a la víctima.
La jueza hace el recorrido de lo ocurrido en este caso, los hechos y con el derecho, y en atención a ello, en la presente decisión judicial, está motivada de la con claridad, por considerar que genera para este Tribunal Colegiado, conocedor del Derecho, una decisión clara, lacónica, explicativa de los hechos y del derecho frente al delitos grave por los que fue imputada la adolescente, decantando los elementos de convicción que la llevaron a sustentar la decisión, la generalidad semántica con la que desarrolla la decisión describe todo haciendo el recorrido procesal, histórico de los hechos y de las pruebas, dando un razonamiento explicativo que permite no solo a esta Corte entender lo ocurrido, si no a las partes del proceso, a las víctimas, el Ministerio Publico, motivando su decisión Judicial, habida cuenta que la Jueza a quo, da razonamiento del proceso intelectual utilizado mediante, el cual consideró:
…OMISSIS…
DISPOSITIVA
Con fuerza en las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Administrando Justicia Por Autoridad de la Ley en Nombre de la República, Mantiene su decisión y decreta a la adolescente DISNARDY GREGORIA VILLENA CASTILLO, titular de la cedula de identidad V-33.712.707, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, conforme a lo previsto en el Articulo 582 literal B, D, E , F y H de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en: El LITERAL B: custodia de sus representantes, LITERAL D: prohibición de salir del país, LITERAL E: Prohibición de concurrir a determinados Lugares LITERAL F: Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa, LITERAL H: Incorporarse al sistema educativo y estar atento a los llamados del tribunal. Así mismo como medida innominada dictada por esta Juzgadora se ordena estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de: COAUTORA EN EL DELITO DE SIMULACIÓN DE SECUESTRO, ARTICULO 04 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 83 DEL CÓDIGO PENAL, CON LOS AGRAVANTES DEL ARTICULO 10 ORDINAL 1 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. SE ACUERDA LA INMEDIATA LIBERTAD DESDE LA SALA DE AUDIENCIAS para la adolescente DISNARDY GREGORIA VILLENA CASTILLO, titular de la cedula de identidad V-33.712.707. Se ordena el procedimiento Ordinario, y oficiar al Comando Aprehensor participando la decisión. Notifíquese a las partes. Expídase por secretaria copia certificada de la presente decisión para ser archivada en el copiador del Tribunal.…”

Ahora Bien, visto que el Fiscal del Ministerio Público, en su solicitud no manifiesta de manera contundente, que al haber sido distinta la decisión que hubiese generado para las partes del proceso la convicción cierta de que existe una vulneración para la adolescente victima como lo alega la Jueza A quo al manifestar en su motivación las razones que la llevo a imponer las medidas sustitutivas a la libertad por demás es garantista en la decisión bajo argumentos de protección a los derechos y al debido proceso del imputado adolescente, el Ministerio Público, no devela cual sería la vulneración en caso de que así fuera, por parte del representante Tribunal, la Jueza a quo, en su decisión explica las expresiones jurídicas, las razones y fundamentos de que la llevo a la convicción de tomar esa decisión con base a los elementos de convicción presentados en la audiencia de presentación de imputado, por ello genera una interpretación que la parte presuntamente afectada recurre a esta instancia, por lo que sus consideraciones no guardan relación con vicios de inmotivación en la labor ejecutada por la juzgadora, susceptibles de ser delatados a través de la presente impugnación de la sentencia.
En este contexto, sobre la base de lo expuesto se observa que no han quedado lesionados derechos constitucionales, se observa el adecuado ejercicio del derecho a la defensa, el debido proceso, para todas las partes del proceso así como las de la adolescente imputada, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 ejusdem, pues es garantía de todos los ciudadanos y ciudadanas de conocer el fundamento de las decisiones proferidas por los Jueces de la República, para así determinar cómo se fijaron los hechos, como se analizan los elementos de convicción, como interpretó y aplicó el derecho, como fue aplicada la consecuencia jurídica de la norma y poder controlar la legalidad y constitucionalidad del fallo.
Como consecuencia de lo anterior, se Declara Sin Lugar, el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional en el derecho: Abg. LEOPOLDO BUITRIAGO y Abg. ISAUDY GONZALEZ, en su condición de Fiscales Vigésimo Sexto (26) del Ministerio Público, en contra la decisión emitida en fecha 24 de Noviembre de 2024 en la Audiencia de Presentación de detenido, en contra de la adolescente: Disnardy Gregoria Villena Peralta, titular de la cédula de identidad N° V33.712.707, que se le sigue por el delito de: COAUTORIA DEL DELITO DE SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo: 83 del Código Penal con los agravantes del articulo 10 ordinal 1 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión. SE CONFIRMA la Decisión emitida en fecha 24 de Noviembre de 2024, por el Tribunal Primero (1) de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, que guarda relación con el asunto principal CIM-2024-001719, por considerar que existe una congrua motivación, ajustada a derecho, con estricto cumplimiento de los requisitos de procedencia prescritos en la ley adjetiva penal. Se mantiene las Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad impuestas en la Audiencia de Presentación de detenido, en contra de la adolescente: Disnardy Gregoria Villena Peralta, titular de la cédula de identidad N° V33.712.707. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala Nº 1de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional en el derecho: Abg. LEOPOLDO BUITRIAGO y Abg. ISAUDY GONZALEZ, en su condición de Fiscales Vigésimo Sexto (26) del Ministerio Público, en contra la decisión emitida en fecha 24 de Noviembre de 2024 en la Audiencia de Presentación de detenido, en contra de la adolescente: Disnardy Gregoria Villena Peralta, titular de la cédula de identidad N° V33.712.707, que se le sigue por el delito de: COAUTORIA DEL DELITO DE SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo: 83 del Código Penal con los agravantes del articulo 10 ordinal 1 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión emitida en fecha 24 de Noviembre de 2024, por el Tribunal Primero (1) de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, que guarda relación con el asunto principal CIM-2024-001719, por considerar que existe una congrua motivación, ajustada a derecho, con estricto cumplimiento de los requisitos de procedencia prescritos en la ley adjetiva penal. TERCERO: Se mantiene las Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad impuestas en la Audiencia de Presentación de detenido, en contra de la adolescente: Disnardy Gregoria Villena Peralta, titular de la cédula de identidad N° V-33.712.707. Y así se decide. Regístrese. Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

JUECES DE LA SALA N° 1

DRA. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZ SUPERIOR y PRESIDENTA DE LA SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO CARABOBO
PONENTE





DR. JOSÉ V. SAAVEDRA LÓPEZ DRA. SELENE M. GONZALEZ G.
JUEZ SUPERIOR INTEGRANTE SUPLENTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE SUPLENTE







Abg. Luisana Ortega
Secretaria