REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA 1° DE LA CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
VALENCIA, 17 DE ENERO DE 2025
AÑOS 214º Y 165º
ASUNTO: DR-2024-079011
ASUNTO PRINCIPAL: D-2023-071066
PONENTE: DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
RESOLUCIÓN: NULIDAD DE OFICIO
Corresponde a esta Sala Primera (1) de esta Corte de Apelaciones, conocer el Recurso de Apelación De Sentencia, interpuesto por el profesional en el derecho Abg. ARMANDO EDGAR GHERINGER LARA, en su condición de Defensa Privada de la acusada de auto, en contra de la culminación del Debate Oral y Público de fecha 05/09/2024 y publicado in extenso en fecha 20/09/2024, por el Juez del Tribunal Segundo (02) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa penal que se le sigue a la acusada: SANDRA BEATRIZ BREA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.703.008 , por el delito de: ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 ,en la causa principal signada bajo la nomenclatura Nº D-2023-071066.
Interpuesto el recurso en fecha 04-10-2024 se dio el correspondiente trámite legal, asignándose la numeración N° DR-2024-079011, ordenando el Tribunal Segundo 02 de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, librar boletas de emplazamiento a las siguientes partes: 1.- Fiscalía Trigésima Tercera 33° del Ministerio Público, quedando debidamente notificado en fecha 10-10-2024 tal como cursa en el folio veinticuatro (24) y dando contestación en fecha 16-10-2024 tal como cursa en el folio cuarenta y tres(43) al cincuenta (50) y 2.- Abg. Tulio Núñez, en su condición defensor privado de la Victima, quedando debidamente notificado en fecha 10-10-2024, tal como cursa en el folio veinticinco (25) y dando contestación en fecha 11-10-2024, tal como cursa escrito desde los folios veintiséis (26) al cuarenta y uno (41), todos del cuaderno recursivo.
En fecha 23 de Octubre del Presente año, fueron remitidas las actuaciones, por el Tribunal A quo a esta Corte Primera 1º mediante oficio N° J2-3071-2024, suscrito por el Juez a Cargo del Tribunal Segundo (2) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo a través del cual remite los cuadernos recursivos signado con el Nº DR-2024-07901, dándose cuenta por esta corte de apelaciones de la Sala 1 el 28-10-2024 correspondiéndole la ponencia por distribución manual, a la Jueza Superior Ponente Nº 1 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 Dra. SCARLET DESIREÈ MÉRIDA GARCÍA, y Nº 3 Dra. SELENE M. GONZALEZ GONZALEZ, conforman la presente causa.
En fecha 31 de Octubre del Presente año, se ADMITIO dentro del lapso de ley, conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; la Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos en los artículos 428 y 442 del mismo texto adjetivo penal; y al respecto, observa:
En fecha 10 de diciembre de 2024, se realizo la respectiva AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA, el cual todas las partes estuvieron presentes.
En fecha 17 de Enero de 2025, se aboca al conocimiento de la presente causa el Dr. ALEJANDRO CHIRIMELLI, por cuanto se encontraba de reposo medico y disfrute de sus vacaciones.
Ahora bien, se hace constar que en fecha 10 de diciembre de 2024, se realizó la Audiencia Oral y Pública con el objeto de oír a las partes, encontrándose conformada la Sala N° 1 para ese momento por la Jueza N° 1 Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, Jueza N° 2 Abg. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA y Jueza N° 3 Abg. SELENE MARGARITA GONZALEZ GONZALEZ, no siendo publicada la decisión de la Alzada y, en virtud de que asume el conocimiento de la causa en fecha 17 de Enero de 2025, el Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI, como Juez Superior Provisorio Nº 03 de la Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se hace necesario para esta Sala N° 1 señalar antes de entrar a conocer el fondo del asunto lo siguiente:
Sentencia Nº 412, del 02 de abril de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando (caso Arnaldo Certain Gallardo), cuyo contenido, ha verificado la Sala, es el siguiente:
“…la sentencia fue pronunciada por la Juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate judicial y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada. La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso...”.
Asimismo, se trae a colación el contenido de la sentencia 432 de fecha 08 de agosto de 2008 dictada por la Sala de Casación Penal, bajo la ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, la cual ratifica la sentencia antes señala en los siguientes términos:
“…De todo lo anteriormente expuesto, se evidencia que la recurrida no incurrió en la violación del Principio de Inmediación como lo alegan los recurrentes, pues le dio respuesta a la denuncia planteada, dejando establecido motivadamente, que de manera excepcional un Juez de Juicio que no ha presenciado el debate oral y público, puede suscribir la sentencia, siempre y cuando conste en el Acta del debate el contenido de lo acontecido durante el juicio oral así como la lectura del fallo dispositivo en presencia de las partes, lo cual se encuentra respaldado con la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 412…”.
Siendo importante destacar que dicho criterio ha sido reiterado en sentencias Nº 806 de fecha 05-05-2004 con ponencia el Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando de la Sala Constitucional; Nº 2355 de fecha 05-10-2004 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán de la Sala Constitucional; Nº 1008 de fecha 26-02-08 con ponencia de la Magistrado Dra. Deyanira Nieves Bastidas de la Sala de Casación Penal. Por consiguiente, esta Sala tomando en consideración el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, a efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y atendiendo de manera estrecha la prohibición de evitar retardo procesal o retrasos injustificados, en ánimos de establecer la protección y garantía de los derechos que le asiste a los justiciables, respecto a la obtención de dar repuesta oportuna; considera viable que conforme a la condición del Juez Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI, en su carácter de Jueza Superior Provisorio integrante de la Sala N° 01, previamente reincorporándose en fecha 17 de enero de 2025, a sus funciones como Juez Presidente y Ponente N° 3 de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de este circuito; que si bien es cierto no estuvo al momento de realizar la audiencia oral llevada a cabo por la sala, no es menos cierto que los criterios sostenidos en las sentencias antes invocadas, no imposibilita el pronunciamiento a que dé lugar, luego de ser sometido a consideración por esta sala, respecto al análisis de los argumentos esgrimidos en el escrito recursivo, como de lo ventilado durante la audiencia, sin con ello altere, o se incurra en vicio de orden público, por estar amparado por nuestro máximo tribunal.
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
SIGNADO BAJO EL Nº DR-2024-079011
El Recurso De Apelación De Autos interpuesto en fecha 04/10/2024 interpuesto por el profesional en el derecho Abg. ARMANDO EDGAR GHERINGER LARA, en su condición de Defensa Privada de la acusada de auto, en contra de la culminación del Debate Oral y Público de fecha 05/09/2024 y publicado in extenso en fecha 20/09/2024, por el Juez del Tribunal Segundo (02) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa penal que se le sigue a la acusada: SANDRA BEATRIZ BREA , titular de la cédula de identidad Nº V-6.703.008 , por el delito de: ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 ,en la causa principal signada bajo la nomenclatura Nº D-2023-071066, el cual riela de los folios uno (01) al diecinueve (19) del cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente:
“…Quien suscribe, Abogado: ARMANDO EDGAR GHERINGER LARA, venezolano, mayor de edad, hábil en cuanto a derecho se requiere, identificado con la cédula de identidad NO V-4462402, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N020.626 con domicilio procesal, a los fines de atender cualesquiera notificaciones en: el Centro Comercial Montes de Oca, Oficina 220 ubicado en la Avenida Montes de Oca cruce con calle Rondón Municipio Valencia Estado Carabobo, Te léfonos : 0424.4045252; obrando en este acto con la cualidad acreditada en autos: "DEFENSA PRIVADA", debidamente nombrado y juramentado de la ciudadana: SANDRA BEATRIZ BREA, titular de la cédula de identidad NO V- 6.703.008, ampliamente identificada en actas, por las circunstancias de hecho y de derecho que constan en autos del legajo de investigación señalado ut supra; con el debido respeto y con la venia de estilo, ocurro ante esta honorable alzada, de conformidad con los artículos 51, 26, 49 con especial referencia a sus Numerales 1 y 2; y 257 en su acápite e in fine, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de interponer formalmente a favor de la procurada: "RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA" proferida por el Juez Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N O 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a Cargo del Abg. Willis Miguel León Maas, publicada en fecha: 20/09/2024, acogida al lapso de Ley del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal; con asidero en el artículo 444 ejusdem, último a desarrollarse en capítulo aparte de este escrito, tal como se advertirá; y en los términos que prosiguen:
CAPÍTULO I
"PRELIMINARES"
PRIMERO: "DE LA TEMPESTIVIDAD"
Considera la representación de la justiciable, es oportuno y procedente como estado a derecho, el Recurso a que se contrae el presente escrito, pues la misma, por interpretación literal de la norma que coliga su argumentación, prospera dentro del lapso útil del encabezamiento del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se cita: "Interposición: El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá... (sic) dentro de los diez días contados a partir de de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 347 de este Código" (sic) (Subrayados propio); por cuanto, honorables Magistrados, el presente recurso, en todo cuanto sea favorable al reo o rea, téngase interpuesto en tiempo útil, ratione temporis, y en corolario porque en la recurrida, en su parte final, señala la acogida expresa para su publicación, dentro del lapso establecido y en conformidad con el artículo 347 ejusdem, con anclaje en Sentencia Nro 156, emanada de Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 2510512022, máxima que se cita así: las diligencias que presenten las partes o sus representantes para recurrir con anterioridad al inicio del lapso para tal fin, no deben ser sancionadas con la inadmisibilidad por razones de extemporaneidad, siempre que el recurrente presente el escrito después de la publicación íntegra de la sentencia, ya que dicho lapso ha sido creado en su favor y esta presentación anticipada no produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, ni viola la tutela judicial efectiva, ni el derecho a la defensa.. (sic), que a todo evento se invoca, si fuere el caso.
SEGUNDO: "DE LOS FORMALISMOS INÚTILES"
De acuerdo con máxima contenida en Sentencia emanada de Sala deb Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, NO 236 de fecha: 14107123, la Defensa ruega respetuosamente a la alzada, estime ante el supuesto de ser necesario, ya que sentó:
“…La justicia no puede sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales ya que ello no es cónsono con las disposiciones contenidas en el artículo 257 de la Constitución, por tanto, si bien es cierto que el recurso de apelación debe ser interpuesto conforme a lo preceptuado en el artículo 444 del COPP, no se exige una técnica específica para ejercer dicho medio impugnatorio, como si está establecido para el recurso de casación conforme al artículo 454 ejusdem. Declarar improcedente un recurso por falta de técnica recursiva es una facultad conferida a la Sala de Casación Penal al emitir su decisión respecto a los recursos de casación, pero no es una facultad otorgada a las Cortes de Apelaciones al decidir con respecto a los recursos de apelación..."
CAPITULO ll
"DEL TEXTO ÍNTEGRO DE LA RECURRIDA"
“....l NARRATIVA. Se inició el presente proceso por denuncia escrita de la agraviada, ciudadana Edith Gil, ante la Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo en fecha 10 de septiembre de 2021. Acordado el inicio de la investigación y realizadas las diligencias investigativas de rigor, la Fiscalía encargada de la misma, la 3 0 , solicitó la imputación de la denunciada en sede judicial, cuyo Juzgado Tercero de Control Municipal celebró la audiencia correspondiente el 3 de octubre de 2022, admitiendo la solicitud fiscal inicial, cuya motivación fue en la misma fecha. El 2 de diciembre de 2022 la Fiscalía Tercera del estado Carabobo presentó acusación contra la denunciada, por el delito de ESTAFA SIMPLE. Celebrada la audiencia preliminar en su oportunidad, la acusación fiscal fue admitida totalmente, así como los medios probatorios fiscales. Las pruebas de la defensa no fueron admitidas, y no consta apelación de su parte por esta negativa. Recibido el asunto en este Juzgado Segundo de Juicio, se fijó para el 1 0 de abril de 2023 el inicio del debate, cuando efectivamente se abrió el mismo con la exposición del fiscal 330, abogado Julio petit, cuyo Verbatum, palabras más palabras menos y en resumen, consistió en que la víctima denunciante Edith Teresa Gil es propietaria de las bienhechurías litigiosas, ubicadas en la calle La Cumaca, casco del municipio San Diego del Estado Carabobo, según título Supletorio emitido por el Juzgado Décimo de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, por haber mandado a construir, como en efecto le construyeron un local que aquella luego dedicó para continuar con su negocio familiar bajo la figura de sociedad mercantil denominado El Edén Celestial, C. A., de venta de comida, específicamente cachapas y otros productos; que el inmueble original (construcción de bahareque) fue dado en venta a crédito por la acusada a la denunciante; que esta hizo una serie de pagos fraccionados, hasta la totalidad; que la acusada ha perturbado con todo tipo de atropellos la posesión de la víctima, alegando que no le había vendido el inmueble, sino que se lo había arrendado. Continuó en el uso de la palabra el representante judicial de la víctima, abogado Tulio Núñez, quien apoyó la intervención fiscal. La defensa por su parte, en la persona del abogado Armando Gehringer, entre otros aspectos alegó que la denunciante lo que pretendió con su denuncia fue encubrir el incumplimiento de pagar los cánones de arrendamiento del inmueble litigioso a partir de 2019; que la actuación de la víctima se trata de una simulación de hecho punible; que no es cierto que la víctima haya tomado posesión del inmueble negociado, al que ella y su esposo le hicieron mejoras, las cuales según su decir pertenecen al propietario; que es falso que su evidencia haya atropellado a la víctima; que existe un procedimiento en los tribunales de violencia de género por denuncia de su defendida, es decir, la acusada, contra el esposo de la víctima. La acusada en esa oportunidad se acogió al precepto constitucional de no declarar y no admitió los hechos. En relación a la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a favor de la acusada, se mantuvo la misma. Se fijó la continuación del juicio para el 15 de abril del 2024, cuando se agregó e incorporó mediante su lectura íntegra la documental consistente en la INSPECIÓN TÉCNICA CRIMINALISTIA de fecha 25 de febrero de 2022, suscrita por la funcionaria Vanessa Castro, adscrita al Servicio de Investigación Penal de la Policía Municipal de San Diego (folios 23 al 27 de la primera pieza). Siguió el debate el 15 de abril de 2024, ocasión cuando declaró la víctima denunciante. Prosiguió el contradictorio el 28 de mayo de 2024, cuando declaró la experta Vanessa Castro, quien ratificó las diligencias de investigación realizadas por ella, consistente en inspección técnica y fijación fotográfica del inmueble litigioso; siendo interrogada por las partes sobre aspectos propios de la actividad por ella desarrollada y sobre lo cual se pronunciará el Tribunal más adelante. Volvió a celebrarse audiencia de juicio el 12 y el 26 de junio de 2024, y en otras sucesivas fechas, hasta que llegamos al 5 de septiembre de 2024, donde hubo el cierre del debate y las conclusiones, por lo que el proceso nunca se interrumpió. En esta oportunidad declaró extensamente la acusada Sandra Beatriz Brea; declaración que según sus propias palabras se resume así: que conoce a la víctima y su familia desde que estas llegaron al municipio San Diego desde el año 2007 a vender comida; que a partir de 2015 se iniciaron los contactos con la víctima y su familia a raíz de episodios que comenzó a presentar su hermano, quien luego falleció; que su sobrino Carlos Brea tenía más contacto con el marido de la víctima; que la anterior arrendadora, Maritza, le aumentaba el canon; (que posteriormente) habían acordado el alquiler; ellos (refiriéndose a su contraparte) hicieron remodelaciones y abrieron el negocio; que en 2016 acordaron el canon de arrendamiento; que decidió lo del canon; que la señora Edith le dijo que no iban a firmar el contrato; que hubo muchos impases (entre ellas); que el señor José (marido de la víctima) tienen una demanda de su parte. ll MOTIVA. ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO. Celebrado como fue el juicio con todas las garantías, el cumplimiento de los principios procesales y la observancia de las formalidades del caso, el tribunal anuncia de seguida los hechos y circunstancias que fueron debatidos: l ) Se determinó que la víctima y su grupo familiar provienen de boquerón, municipio Carlos Arvelo, de donde llegaron al municipio San Diego desempeñando el oficio C0mercial de venta de comida, más específicamente cachapas y conexos (sopa, marrano frito, bebidas, etc). 2) También fue objeto del debate la circunstancia de que la víctima y su grupo familiar llevaban a cabo su actividad en un local arrendado del municipio San Diego, desde los años 2007-2008 aproximadamente, y que inclusive, luego de los hechos enunciados y aquí sentenciados, pasaron a vivir en este último municipio, detalles estos, de el cardinal anterior y este, que fueron debatidos Y sobre los cuales no hubo mayor contradicción entre las partes litigiosas, por lo que el tribunal da por comprobados, ciertos, verosímiles y reales Io relatado por la agraviada y los testigos que declararon en las audiencias. 3) Igualmente el Tribunal da por determinado que entre las partes antagónicas de este proceso surgió un conocimiento y trato recíprocos de amigas entre ambas, que conllevó a la celebración de un negocio jurídico (contrato de compra venta) cuya validez. en principio, no requiere formalidad ni mucho menos solemnidad, como lo fue la venta del inmueble litigioso, en tanto y en cuanto la venta se perfecciona solo consenso, y escrituraria se requiere en casos especiales (aviones, vehículos automotores por la responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito), o para su posibilidad a terceros. Por lo que el tribunal da por comprobado la celebración entre la acusada V la víctima y la ejecución de dicho contrato por parte de esta, o sea. el pago parcial y fraccionado. Pero pago al fin y al cabo, del precio, recibido por la acopien, tal como primigeniamente fue convenido, hasta su totalidad. 4)- Se determinó que el precio de la venta ascendió a CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES bs.4.000.000,00), pagaderos en efectivo y a través de transferencias, hasta mediado del año 2018. Esta circunstancia aunque no fue reconocida expresa y directamente por la acusada, tampoco fue negada por ella. Sino por su defensa, lo que no enerva el ánimo del juzgador en cuanto a esta determinación, pues las demás pruebas del proceso son suficientes para corroborar el dicho de la víctima. 5) El tribunal deja igualmente acreditado que entre las partes contendientes de este juicio surgieron desavenencias respecto a la naturaleza de lo que ellas habían acordado inicialmente que, a decir de la víctima-denunciante fue un contrato de compraventa, y según la acusada, un arrendamiento. Esta circunstancia, además de generar otro proceso extrapenal (una reclamación civil por cumplimiento de contrato, según la acusada y su defensa, llevado por ante un Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo), creó otro conflicto entre las litigantes de autos, y fue la denuncia por presunta violencia de género de la acusada contra el marido de la víctima de autos, ciudadano José Joaquín Gálea Agudo, asunto que de acuerdo a la defensa de la acusada está en etapa intermedia. Este Tribunal determina que estas dos causas extrañas a la que nos ocupa, en nada afectó ni modificó la celebración del juicio que con esta decisión concluye. Ni la convicción del tribunal respecto a la participación, culpabilidad y consecuente responsabilidad penal de la acusada en el delito que se le atribuye. Así se decide 6)- Fue igualmente objeto del debate la solicitud de la defensa de una apertura de investigación para el ciudadano: Miguel Ángel Gálea Herrera, cuñado de la agraviada, sobre lo cual se pronunció el Tribunal en la audiencia respectiva, que lo fue de las conclusiones, y al respeto se acordó oficiar lo conducente a la Fiscalía, lo que se ratifica en esta sentencia. Empero, esta circunstancia tampoco incide sobre el dispositivo al ser proferido más adelante. Así se decide. 7)- Fue sometido a consideración de la audiencia y por ende del debate, la solicitud de prescripción, y como quiera que los hechos fueron denunciados el 10 de septiembre de 2021, la imputación fue el 3 de octubre de 2022 y la acusación fue presentada el 2 de diciembre del mismo 2022 (como antes se indicó), es evidente que no ha transcurrido el lapso de prescripción ordinaria de tres años, previsto en el artículo 108 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que está descartada esta forma de extinción de la acción penal. Tampoco se ha verificado la prescripción extraordinaria o judicial establecida en el artículo 110, primer aparte in fine eiusdem, porque no han transcurrido los cuatro años y medio desde la iniciación de la causa para que opere esta figura extintivo. Así se declara. DETERMINACIÓN PRECISA Y CI RCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS. Están acreditados suficientemente los hechos debatidos en el juicio a saber: 1)- Que entre las ciudadanas Edith Gil V Sandra Brea fue celebrada una compraventa a plazos sobre el inmueble Suficientemente descrito en los autos, constituidas por unas bienhechurías de barro (bahareque) en estado de ruina y unos árboles frutales que fueron talados para dar Paso a la construcción actual, enclavadas en un terreno de trescientos metros del Cuadrados casco central (300 mts.2) del pueblo aproximadamente, y municipio ubicado San Diego en la del calle estado La Cumana, Carabobo que esa celebración fue verbal, ante lo cual la compradora y su gripo familiar compuesto por su marido Y la hija común, ante Yudiagni lo cual la compradora Josedith Galea y su grupo Gil, comenzaron familiar compuesto a remodelar, por su refaccionar e incluso construir unas bienhechurías referidas a una Pieza para la habitación(donde actualmente habita la víctima y su familia), un local y un caney, de madera y bloques de concreto en ese orden, en las cuales prosiguieron su negocio de venta de comida, más específicamente cachapas, marrano frito, sopas, etc. Todo lo cual quedó evidenciado con la inspección ocular practicada por la experta Vanessa Castro ratificada por esta en el debate por lo que se le asigna el valor de la prueba a esta inspección. 2) La adquirente pagó la totalidad del precio, montante como antes de indicó a CUATRO MILLONES DE Bolívares (Bs. 4.000.000,00) para la fecha (2018, aproximadamente), y cuando le exigía la escritura correspondiente, la vendedora acusada le salía con evasivas y excusas tales como confía en mí, no te voy a engañar, mi palabra es un documento, hago esto para ayudarte, y otras por el estilo, ínsitas del delito que se le atribuye a la acusada, hasta que hubo la necesaria reunión donde ésta le manifestó a aquella su intención de no vender (cuando ya el contrato estaba celebrado y ejecutado, toda vez que la compradora había pagado el precio total, continuaba en posesión del inmueble comprado. muy a pesar de lo expuesto por la defensa, lo había remodelado y mejorado significativamente, pasando de ser un rancho de bahareque derruido a un local más amplio, con un caney de madera y todas las facilidades propias del negocio de la compradora, además de la habitación para vivir, y en todo lo cual invirtió su dinero, con el dispendio que ello significa, pues la madera era costosa, y los demás materiales y la mano de obra no le salieron gratis a la víctima). 3) Todo lo anterior sin contar con los ya inevitables conflictos no solo contractuales entre las celebrantes del negocio jurídico de la venta, sino los problemas vecinales de denuncias ante organismos municipales, tales como la Alcaldía del lugar, sino que, lo más grave, ante la policía incluso en sede del ministerio público, lo que ha conllevado que en la actualidad curse una causa contra el marido de la denunciante en la jurisdicción de violencia de género cuya presunta víctima es la acusada de autos, sin contar con la demanda civil por cumplimiento de contrato de la acusada contra la víctima, la cual cursa en el tribunal civil competente. Aspectos todos estos que si bien fueron alegados en el debate por parte de la acusada y su defensa, no constituían el tema del juicio que por notoriedad judicial y en atención a la buena fe con que fueron invocados por la defensa el tribunal da por ciertos pero que en nada modifican la apreciación que de los hechos con fundamento en las máximas de experiencia se dejan establecidos a lo largo de esta sentencia, deviniendo en la defraudación posterior de la víctima por parte de la acusada al transmutar un contrato de venta en uno de arrendamiento, en el cual no se afecta la propiedad sino la posesión del objeto contractual y cuya transmutación sin duda alguna desmejoró la condición de la compradora y posterior denunciante víctima en esta causa, ciudadana Edith Gil, y lo que es más grave, luego de invertir tanto ella como su marido y su grupo familiar tanto dinero como tiem o ara la construcción del nuevo local donde continúan con su actividad mercantil Así se decide. 4)- Todo lo precedentemente expuesto respecto a los conflictos extraños a este proceso contrala acusada no lo invalida y ni siquiera lo minimiza. Al contrario: las circunstancias de haber ofrecido venderle el inmueble a la víctima. luego de hacerse amigas, al extremo de que esta le cuidaba la madre enferma e incluso un hermano también enfermo a aquella: que nunca la vendedora mostrara la d0cumentación que evidenciaba su propiedad sobre el bien vendido, cualidad sobre la cual no existió claridad respecto a la vendedora: retractarse del contrato una vez recibida la totalidad del precio, el hostigamiento contra la compradora una vez que comenzó el conflicto a nivel de Fiscalía y tribunales penales: el ofrecimiento por parte de la vendedora de reembolsar lo recibido por ella: mas las declaraciones de los testigos de autos, Carmen Yolanda Sánchez Antequera Félix Vicente Godoy Lugo y de la propia víctima, correlacionadas, valoradas y apreciadas singularmente y en su C0njunto, llevan al ánimo y convencimiento de este juzgador la indudable idea de que efectivamente la acusada preparó y ejecutó el engaño, en su propio beneficio económico, contrala víctima, bajo la figura de una venta inicial que luego, viéndola Pr0SPeridad del negocio de venta de cachapas y afines, lo que ya se hacía en un local adecuado(un caney), pretendió transmutar se repite en un arrendamiento, en Puede Valerse o de esta, de la configurando coartada de así la nítidamente figura civil el contractual delito de ESTAFA ni de su SIMPLE, Subsiguiente no exigencia judicial a través de la respectiva demanda por cumplimiento de contrato, para disfrazar o encubrir los artificios en los cuales incurrió y con los que defraudó a la compradora, no siendo aplicable al caso de autos la teoría de la última ratio porque precisamente desde un inicio la acusada nunca tuvo la intención de venderle a la víctima, pese a que esas fueron sus palabras originales, tal como quedó demostrado en el juicio, y la declaración de la victimaria, lejos de aclarar su situación, no la ha mejorado y sin embargo, esta circunstancia no la puede invocar en su favor ex principio in dubio pro reo, toda vez que el mismo no aplica al caso en estudio en tanto y en cuanto la conducta procesal de la acusada de no declarar ab inicio, luego declararse inocente V finalmente hacerlo ampliamente en la audiencia de las conclusiones, lo que denota a todas luces por las máximas de experiencia y por la lógica, es que sí está relacionada e involucrada como partícipe sine que la ESTAFA SIMPLE que le atribuyó el Ministerio Público luego de que la víctima denunciara los hechos y estos fueron investigados, por lo cual se plasmó en el debate, como antes quedó acreditado con los órganos de prueba (inspecciones, testigos y expertos) promovidos y ofrecidos por el Ministerio Fiscal y evacuados en el debate. Así se declara. La declaración de la víctima es apreciada y valorada como plena prueba de los hechos por ella denunciados, por cuanto su dicho no fue desvirtuado en el debate; siendo más bien corroborado por los testimoniales evacuados también durante el contradictorio e inclusive, comparada la extensa declaración de la acusada en la audiencia conclusiva del contexto de la misma emerge sin duda de ningún género que ciertamente los hechos acaecieron en la realidad, hasta el estado actual, no pudiendo borrarse ni minimizarse se repite con los asuntos paralelos extras de este, ya mencionados en este fallo Se insiste pues que al concatenar y correlacionar el dicho de la acusada con el de la víctima y viceversa, del contexto de ambos se evidencia la veracidad de los hechos denunciados, por haber sido demostrados suficientemente en el debate, más allá de los bemoles de la defensa. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DEDERECHO. Determinado entonces, que luego de conocerse hacerse amigas como casi íntimas (el cuido de la madre de la victimaria por parte de la víctima e incluso el trato de ésta con un hermano de aquella; las circunstancias de tiempo, modo y lugar de tratarse hasta con relación comercial d cliente servidora entre la victimaria y su víctima, pues la primera hasta llegó a comer en la cachapera; no tener donde funcionara el negocio; estar a cargo de la acusada un inmueble cuya propiedad nunca se determinó en el debate; recibir paulatina y fraccionadamente el pago del precio y no otorgar recibo, obligación contractual cuya carga no es de la víctima, como pretendió excepcional la defensa a la acusada y luego retractarse de la negociación (arrepentimiento, en palabras de la víctima), que dicho sea de paso fue entre comerciantes(la acusada se dedicó un tiempo a la venta de garaje, por lo cual tiene la cualidad de comerciante individual según el artículo 2 del Código de comercio) y finalmente el alegato del arrendamiento, cuando ya se había beneficiado con creces del precio acordado, reflejan con meridiana claridad que la acusada estaba en el perfecto conocimiento de las consecuencias que su conducta no solo contractual, sino sustantiva-social-vecinal, judicial y procesal acarrearía, toda vez con su accionar (denuncias en Alcaldía, Policía, Fiscalía; demanda judiciales civiles) tendió o pretendió tender un velo a la maquinación que si bien pudo no haber sido inicial, esta se transformó principalmente a partir del año 2018 cuando la víctima terminó de cancelar el precio de la compra, manifestada en su decisión de no querer vender, so pretexto de que IO ofrecido fue un arrendamiento; todo lo cual redunda en desvelar el error en que hizo incurrir a la víctima quien, si hubiese sabido desde un principio que la oferta era de arrendamiento y no de venta, desde luego que no hubiera celebrado el contrato con la acusada, tal como lo declaró la agraviada en estrado, pues la lógica indica y enseña que quien invierte cualesquiera cantidades de dinero y más aun si estas son ingentes como el caso de la víctima, no va a querer seguir como arrendataria. Es por estas razones, que por configurarse la tipificación del artículo 362 en su encabezamiento del Código Penal, y por ser el asunto complejo, disfrazad con la aparente figura lícita de un Contrato civil (sea venta, como en efecto se determinó en el debate que así ocurrió, muy a Pesar de que la defensa de la acusada, o sea un arrendamiento, como arguyó esta) que en muchísimos casos en el foro patrio, pese a lo difícil de delimitar cuando estamos ante un Pacto civil o comercial válido o ante una conducta antijurídica y típica como la estafa que nos ocupa, quedó suficientemente demostrado en el juicio que el cambio de calificación en la figura convencional (de arrendamiento en lugar de venta) notificado por la acusada a la víctima no fue solo y exclusivamente contractual, sino que dicha conducta englobó el afán de lucrarse indebida e injustamente, amén de ser contraría a la buena fe no solo contractual (elemento natural de los contratos) sino de la vida de relación; y previo el error en que hizo incurrir a la víctima, en detrimento de esta, lo que materializa el dolo especifico de defraudar que patentiza la estafa en que participó la acusada, por lo que forzosamente la sentencia tiene que ser condenatoria. Así se decide. Ahora, como estamos en presencia de un caso ocurrido hace o desde hace ocho años, aproximadamente, no es fácil recordar con precisión las fechas y los datos, la memoria falla y las personas que declaran en los procesos no precisan esas circunstancias, como pretendió la defensa confundir tanto a la víctima como a la experta Vanessa Castro y a los testigos, entre los cuales está un hermano del marido de la víctima y por ende cuñado de esta, ciudadano Miguel Ángel Gálea Herrera, sobre cuyo testimonio y la solicitud de la defensa de abrir una investigación por presunta falsedad ya se pronunció el tribunal, y si bien no aprecia dicho testimonio en su totalidad como plena prueba del Tribunal, sin embargo le da el valor de indicio, el cual concatenado con la demás evidencias probatorias tales como la propia declaración de la experta antes nombrada, el dicho de la víctima Edith Gil, la testimonial de la médica veterinaria Carmen Yolanda Sánchez Antequera, el propio marido de la víctima, ciudadano José Joaquín Gálea Agudo, la hija de este y la víctima, Yudiagni Josedith Galea Gil, el albañil Félix Vicente Godoy Lugo y la propia declaración de la acusada Sandra Beatriz Brea al cierre del debate la relacionan e involucran directamente, se repite, y la incriminan en la estafa que se le atribuyó y que quedó demostrada a lo largo del debate, pues esta última, salvo su alegato de arrendamiento, concuerda con aquellos medio de prueba, y en general, sin que su declaración constituya una confesión y como tal no puede ser apreciada por el Tribunal, acepta la mayoría de los hechos y circunstancias debatidos en el juicio, incluso las dudosas, como los detalles de su hermano fallecido (al parecer el verdadero propietario de la bienhechurías, cuya ambigüedad no la favorece, lo cual no es una contradicción sino un elemento de la madeja de fraudatoría que ella preparó a lo largo del tiempo), el sobrino desempleado a quien la víctima y su familia le dieron ocupación en la cachapera; la relación de amistad con la víctima, que aumentó con el discurrir del tiempo, al extremo de brindarle estos cuidados a la madre de la acusada; documentos que según su decir existen aunque no los promovieron (por lo mal que podrían ser preciados ni siquiera negativamente, a tenor del artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal); los conflictos pos contractuales entre ellas, incluidas las conversaciones de reembolso de lo pagado, sobre lo que no hubo acuerdo; los pagos recibidos, y en fin, como quiera del destino atribuido a la acusada es de astucia, de habilidad, de engaño, de relación hasta de confianza, llevan al convencimiento del Tribunal que los hechos ocurrieron tal como fueron expuestos y discutidos durante el juicio, con los matices propios de los dichos de las partes y sus representantes, que en conclusión delimita, colorea y define al accionar de la justiciable acusada como incursa en actos reprochables penalmente, por lo cual la sentencia igualmente ha de ser necesariamente condenatoria. Así también se decide. Pese a la aparente simplicidad de la acción perpetrada por la acusada, el asunto en sí mismo es complejo, y la gravedad de la situación en que están involucrados la víctima como tal agraviada y su grupo familiar es que ellos enajenaron sus bienes en Boquerón Y prácticamente son habitantes del municipio San Diego, y al ser estafados se quedaron en la calle, no solamente sin tener donde trabajar, sino, lo más grave y lamentable: sin Vivienda, lo que es radical y odiosamente contrario a los postulados del Estado social, de derecho y de justicia propugnado en el artículo 2 y en general en todo el articulado de la Carta Magna y reconocido como deber judicial de protección a los más débiles-en este caso la víctima y su familia en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal Por lo que con la presente sentencia se reconocen y preservan los derechos de la ciudadana ESTAFA, siendo necesariamente la Edith jurisprudencia Gil y su intencional y núcleo la doctrina familiar. Su patrias comisión, Así son se pues contestes decide. Para En y perpetrarlo pacificas relación sobre sé al delito emplean el dolo, de mecanismos donde participa, además del intelecto, la astucia y hasta la inteligencia la maniobra con la que actúa el agente, lo que lo lleva hasta a preparar la forma y modalidades de perpetración, siendo estas innumerables, diversas e incluso sorprendentes, capaces de engañar hasta a los más avispados y despiertos. No podría ser la excepción lo ocurrido con la víctima y su grupo familiar, por más comerciante que sea la ciudadana Edith Gil, condición de la cual se prevalió precisamente la acusada al hacerle ver y creer que la ayudaría, que confiará en ella, que su palabra es un documento, que por eso se conocían, etc, y sigue aprovechándose y burlándose de la necesidad de esta de un local para su negocio como de una vivienda, para lo cual invirtió prácticamente todo su patrimonio, que para la fecha de ocurrencia de los hechos (años 2015 al 2018) no eran cantidades de poca monta tanto el precio de la venta como la inversión en materiales y mano de obra, alrededor de DIECISEIS MILLONES DE Bolívares (bs. 16000.000,00) para la época, lo cual no puede ser minimizado como lo pretende la defensa en sus conclusiones, pues además, la víctima no es adinerada, sino que la prosperidad de su negocio, aludida por la propia defensa, se debe justamente al esfuerzo la dedicación y hasta el sacrificio en su emprendimiento que dicho sea de paso, es familiar, por lo cual por supuesto que tienen interés en declarar como Io hicieron en juicio tanto el marido como la hija de la víctima, dichos que ya fueron correlacionados y valorados para dar por evidenciada la comisión de la ESTAFA por parte de la acusada. En relación al punto en concreto a dejado establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: "e/ artificio en la estafa, es toda simulación de disimulación suficiente para llevar al engaño, siendo necesaria una conducta activa desplegada para engañar a una víctima, y en esto es necesario apreciar cada caso, pues puede suceder, que un artificio utilizado en una oportunidad no sea eficazmente sólido, en relación a otras probables víctimas. Con respecto al error, /a consecuencia de la utilización de un medio fraudulento, ha de inducir en error a la víctima, por lo que no concibe la estafa sin e/ error de la víctima. Debe existir un vínculo, un vaso comunicante entre e/ artificio que provoque el error, y esté a su vez, determina la prestación perjudicial, en la que la conducta del victimario actúa sobre las facultades cognoscitivas y volitivas de la persona. El provecho injusto para el victimario, consiste en cualquier beneficio económico, materia/ o moral, sin soporte en motivo legítimo para procurarlo. En definitiva, la estafa es un delito doloso, en e/ cual el agente actúa con voluntad y consciencia, y se consuma al obtenerse, conseguirse, el provecho injusto con perjuicio de otros" (Sentencia del 9 de agosto de 2010, Exp. N O 2008-137, con ponencia del entonces magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, que a mayor abundamiento, se copia el enlace de la página del Máximo Tribunal http://historico.tsj.gob.ve/desiciones/scp/agosto/363-9810-2010-C08-137. HTML). La anterior cita jurisprudencial se hace al efecto ilustrativo y refuerza la convicción de este tribunal de reconocer todos los hechos debatidos en el juicio, para declarar la procedencia de una sentencia condenatoria. Así se decide. Establecidos como han quedado tanto el cuerpo del delito de ESTAFA SIMPLE como la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal de la acusada, la sentencia es y tiene que ser condenatoria y según el artículo 37 del Código Penal se establece en el término medio de la pena por no constar agravantes ni atenuantes de la acción. Siendo la pena para dicho delito de uno (1) a cinco (5) años de prisión, la que se impondrá en definitiva a la acusada quedará en TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN. Así se declara. III DISPOSITIVA. EL TRIBUNAL: como punto previo pasa pronunciarse sobre la solicitud realizada por la defensa privada expuesta en sus alegatos finales en la cual solicita apertura de investigación en contra del ciudadano Miguel Ángel Gálea por falso testimonio en su deposición ante este tribunal, este tribunal garante de las facultades que ostenta el Ministerio Público así como el órgano jurisdiccional ordena se remitan copias certificadas de las acta de juicio en la cual se tomó testimonio al ciudadano antes identificado a los fines de que sea el Ministerio Público como garante y representante de la acción penal quien determine si a través del testimonio se produjo algún hecho punible. En relación a la prescripción anunciada por la defensa entendiendo para este tribunal que es de orden público tiene el deber de pronunciarse en relación a la sentencia o no, una vez verificado el acto de imputación de fecha 03/10/2022 ante cede Jurisdiccional se evidencia que la acción no se encuentra prescrita. Es todo. ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO ADMINISTRANDO JUSTlCIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con el contenido de los artículos 344 por la complejidad del asunto en razón a la cantidad de juicios que se ventilan por ante este despacho tribunalicio, procedió a dar lectura de la Parte Dispositiva de la sentencia luego del contradictorio y debate realizado por las partes en Audiencias Públicas y Orales celebradas en el presente debate, cuyos días transcurridos se computaron como hábiles, según sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia NO 2144, de fecha 01-12-2006, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de las mismas, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Público, por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal, y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal, una vez cumplido lo dispuesto en la norma respectiva, oída la reitera exposición de la Vindicta Pública en el presente asunto, haciendo uso de la parte de buena fe que le asiste, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales que se asisten a la víctima así como la presunción de inocencia de la acusada, este Tribunal dicta el siguiente pronunciamiento, PRIMERO: Luego del análisis y valoración de las pruebas evacuadas durante el curso del debate probatorio, para poder establecer si existió prueba de cargo y si esta fue suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada SANDRA BEATRIZ BREA Nacionalidad Venezolana, natural de san diego, estado Carabobo, Fecha de Nacimiento 20/08/19667 de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad NO V.-6.703.008, de profesión u oficio: licenciada en comercio internacional, de estado civil: Soltera, residenciado en: san diego calle Cumaca, casa NO 08-1, frente al parque san dieguito, parroquia y municipio san diego, estado Carabobo. N O de teléfono 0412-5011254. Este Tribunal luego de haberse analizado y apreciado todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso, es decir, expertos, funcionarios actuantes, testimoniales y pruebas documentales que conformaron el presente juicio oral y público, así como valorados los medios de pruebas sobre las cuales se depuso y que cursan en las actuaciones que integran el presente asunto penal, siendo que el representante del Ministerio Público el titular de la acción penal, observándose en sus conclusiones que haciendo de las facultades contenidas en la legislación venezolana, solicitaron una sentencia CONDENATORIA. Quedo evidenciado que la conducta desplegada por la ciudadana según las circunstancias de modo tiempo y lugar se subsumen en la calificación jurídica de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, por lo que, s pudo determinar la responsabilidad penal de la misma. En consecuencia este Tribunal de Juicio de primera instancia del circuito judicial penal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley dicta SENTENCIA CONDENATORIA, a la acusada SANDRA BEATRIZ BREA por el delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, el cual prevé una pena de UN (01) AÑO Y CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, en consecuencias en aplicación del artículo 35 del Código Penal. Se condena A cumplir una pena de TRES (031 AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16, manera 10, del Código Penal, es decir, la inhabilitación política durante el tiempo de C0ndena según lo establecido en el Código Penal. En virtud de lo cual este Tribunal dicta SENTENCIA CONDENATORIA en contra de la acusada SANDRA BEATRIZ BREA. En relación de la medida de coerción personal se mantiene la medida cautelar Sustitutiva de libertad, en razón de la pena a imponer, siendo que la misma no excede de cinco años, así mismo, en relación al peligro de fuga y obstaculización al proceso, no se ven afectados por cuanto, nos encontramos en la culminación de un proceso penal. C0nsidera procedente mantener a la acusada una medida cautelar sustitutiva, establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 40, 50 , 60 Y 90, es decir, la prohibición de salida del País, prohibición de acercarse a las Víctimas (núcleo familiar), prohibición de acercarse al sitio del hecho, y estar atentos a los llamados que le realice el tribunal de ejecución. Se ordena oficial al SAIME, a los fines dé cumplimiento a lo acá ordenado en cuanto a la prohibición de salida del País de la Acusada. Quedan las partes notificadas, la publicación del texto integro de la sentencia se realizará dentro del lapso de ley, conforme a lo establecido en artículo 347 del código orgánico procesal penal. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios generales del proceso, como son oralidad, inmediación, concentración y contradicción; establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la ley adjetiva penal. Es todo..." (sic) (Subrayados y negritas propios)
CAPÍTULO III
"DE LOS MOTIVOS DE LA APELACIÓN"
I - PRIMER DENUNCIA: ERRORES EN LA MOTIVACIÓN DE LA RECURRIDA:
Honorables Magistrados, de la sola lectura del texto de la recurrida en su "motiva" antes inmediato transcrito, se evidencian errores de forma y de fondo que causan indefensión, conculcándose con ello el derecho a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia, la tutela judicial efectiva y más ampliamente al sistema de justicia, ya que, se hacen conclusiones sobre la base de errores externos al referirse a aspectos que rielan en presuntas actas que no se transcriben o extraen. Poseyéndose facultades solo de modo excepcional para conocer de otras materias únicamente para determinar si el asunto reviste o no delito o falta, coligó la recurrida, cual jurisdicción civil "la creación de un contrato de venta inexistente y no probado", acogió presunta tasación civil o tarifada, no relacionó debidamente el acervo probatorio con los hechos, el derecho, doctrina y jurisprudencia, realizado en forma aislada y escueta e interpretación de lo pasado en audiencias, todo ello solapado por los principios de oralidad, inmediación, concentración, bajo "mera tesis" cual partes contenciosas y recalcó y suprimió en meras conjeturas que no alcanzan una mínima ratio, menos, mínima actividad probatoria, como aspectos no dichos o señalados por los órganos de prueba fungen en franca lejanía a la imparcialidad y principio lógico de razón suficiente según el cual, nada viene de la nada; así como, al principio de valoración vertical de nuestro sistema acusatorio adversarial, dificultando la actividad recursiva, degenerando en una sentencia defectuosa, inconstitucional y arbitraria, en aparente sesgo cognitivo y parcialidad.
En tal sentido, la defensa trae a colación en este estado:
Sentencia N O 1103, de fecha: 0911212022, emanada de Sala Constitucional, vinculante, entre otras máximas coligó: "...Las citas de doctrina y jurisprudencia que son propias de los fallos judiciales, por sí sola no alcanzan a cumplir la labor de motivación que corresponde a los jueces de la República al momento de fundar sus decisiones, pues las referidas citas sin razones y argumentos propios que, de acuerdo al caso en concreto, den cuenta de los motivos que fundamentan lo decidido, resultan insuficientes para hacer deducir el error de juzgamiento que se denuncia a través del respectivo medio de impugnación..." (sic)
Pasa la defensa a evidenciar por ante la Corte lo señalado al acápite de este capítulo tras evidenciar lo delatado:
1.1. En la Motiva de la sentencia, numerada "11", se lee: 5) El tribunal deja igualmente acreditado que entre las partes contendientes de este juicio surgieron desavenencias respecto a la naturaleza de lo que ellas habían acordado inicialmente que, a decir de la víctima-denunciante fue un contrato de C0mpraventa, y según la acusada, un arrendamiento. Esta circunstancia, además de generar otro proceso extrapenal (una reclamación civil por cumplimiento de contrato, según la acusada y su defensa, llevado por ante un Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo), creó otro conflicto entre las litigantes de autos,
y fue la denuncia por presunta violencia de género de la acusada contra el marido de la víctima de autos, ciudadano José Joaquín Gálea Agudo, asunto que de acuerdo a la defensa de la acusada está en etapa intermedia. Este Tribunal determina que estas dos causas extrañas a la que nos ocupa, en nada afectó ni modificó la celebración del juicio que con esta decisión concluye, ni la convicción del tribunal respecto a la participación, culpabilidad y consecuente responsabilidad penal de la acusada en el delito que se le atribuye. Así se decide.. (Subrayados propios).
1 .2. Ahora, como estamos en presencia de un caso ocurrido hace o desde hace ocho años, aproximadamente, no es fácil recordar con precisión las fechas y los datos, la memoria falla y las personas que declaran en los procesos no precisan esas circunstancias, como pretendió la defensa confundir tanto a la víctima como a la experta Vanessa Castro y a los testigos, entre los cuales está un hermano del marido de la víctima y por ende cuñado de esta, ciudadano Miquel Ángel Gálea Herrera, sobre cuyo testimonio y la solicitud de la defensa de abrir una investigación por presunta falsedad ya se pronunció el tribunal. y si bien no aprecia dicho testimonio en su totalidad como plena prueba del Tribunal, sin embargo le da el valor de indicio, el cual concatenado con la demás evidencias probatorias tales como la propia declaración de la experta antes nombrada, el dicho de la víctima Edith Gil, la testimonial de la médica veterinaria Carmen Yolanda Sánchez Antequera, el propio marido de la víctima, ciudadano José Joaquín Gálea Agudo, la hija de este y la víctima, Yudiagni Josedith Galea Gil, el albañil Félix Vicente Godoy Lugo y la propia declaración de la acusada Sandra Beatriz Brea al cierre del debate la relacionan e involucran directamente, se repite, y la incriminan en la estafa que se le atribuyó y que quedo demostrada a lo largo del debate. pues esta última, salvo su alegato de arrendamiento. concuerda con aquellos medio de prueba, y en general. sin que su declaración constituya una confesión y como tal no puede ser apreciada por el Tribunal, acepta la mayoría de los hechos y circunstancias debatidos en el juicio, incluso las dudosas, como los detalles de su hermano fallecido (al parecer el verdadero propietario de la bienhechurías, cuya ambigüedad no la favorece, lo cual no es una contradicción sino un elemento de la madeja de fraudatoría que ella preparó a lo largo del tiempo), el sobrino desempleado a quien la víctima y su familia le dieron ocupación en la cachapera; la relación de amistad con la víctima, que aumentó con el discurrir del tiempo, al extremo de brindarle estos cuidados a la madre de la acusada; documentos que según su decir existen aunque no los promovieron (por lo mal que podrían ser preciados ni siquiera negativamente, a tenor del artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal); los conflictos pos contractuales entre ellas, incluidas las conversaciones de reembolso de lo pagado, sobre lo que no hubo acuerdo; los pagos recibidos, y en fin, como quiera del destino atribuido a la acusada es de astucia, de habilidad, de engaño, de relación hasta de confianza, llevan al convencimiento del Tribunal que los hechos ocurrieron tal como fueron expuestos y discutidos durante el juicio, con los matices propios de los dichos de las partes y sus representantes, que en conclusión delimita, colorea y define al accionar de la justiciable acusada como incursa en actos reprochables penalmente, por lo cual la sentencia igualmente ha de ser necesariamente condenatoria. Así también se decide. Pese a la aparente simplicidad de la acción perpetrada por la acusada, el asunto en sí mismo es complejo, y la gravedad de la situación en que están involucrados la víctima como tal agraviada y su grupo familiar es que ellos enajenaron sus bienes en Boqueron y prácticamente son habitantes del municipio San Diego, y al ser estafados se quedaron en la calle, no solamente sin tener donde trabajar, sino, lo más grave y lamentable: sin vivienda, lo que es radical y odiosamente contrario a los postulados del Estado social, de derecho y de justicia propugnado en el artículo 2 y en general en todo el articulado de la Carta Magna y reconocido como deber judicial de protección a los más débiles-en este caso la víctima y su familia en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que con la presente sentencia se reconocen y preservan los derechos de la ciudadana Edith Gil y su núcleo familiar, Así se decide. En relación al delito de ESTAFA, la jurisprudencia y la doctrina patrias son contestes y pacificas sobre el dolo, siendo necesariamente intencional su comisión.
COMENTARIOS DE LA DEFENSA:
"valorado en el cuerpo de la recurrida"' por el Ministerio Público Y único acervo probatorio
1-"ACERVO PROBATORIO"
1.2.1. VANESSA CASTRO, demás datos de identificación y testifical rielan en autos, funcionaria adscrita a la Policía Municipal de San Digo, quien levanta Inspección Técnico Criminalística al Lugar de ubicación del inmueble, que solo prueba la existencia del inmueble sobre el cual la presunta víctima - denunciante afirma lo habitaba en cualidad de propietaria "que no se demostró", y la hoy condenada, de él asevera lo arrendó a dicha víctima-denunciante "que tampoco se demostró" el arrendamiento. Dada la aparente unidimensional, inconstitucional, parcializada, errónea y defectuosa decisión proferida.
La defensa advierte en este estado que la cita que sigue se explanará en denuncia aparte, empero, estima impretermitible mencionarlo aquí en corolario, vistos los señalamientos sobre la decisión: unidimensional inconstitucional parcializada, errónea V defectuosa que se recurre.
Se lee en su texto el siguiente extracto: lo que ha conllevado que en la actualidad curse una causa contra el marido de la denunciante en la jurisdicción de violencia de enero y que resunta víctima es la acusada de autos sin contar con la demanda civil por el incumpliendo de contrato de la acusada contra la víctima la cual cursa en el tribunal civil competente. Aspectos todos estos que si bien fueron alegados en el debate por parte de la acusada y su defensa, no constituían el tema del juicio que por notoriedad judicial y en atención a la buena fe con que fueron invocados por la defensa el tribunal da por ciertos pero que en nada modifican la apreciación que de los hechos con fundamento en las máximas de experiencia…”(sic) (Subrayados y cursiva propios).
Entiéndase, en la recurrida, se da por sentado que existen dos cuestiones prejudiciales (- 1. Juzgado Noveno de Municipio, Exp. A-0389-22, Demanda de cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, demandante: mi defendida contra la víctima denunciante; anterior a la causa penal que nos ocupa, por impago de los Cánones de Arrendamiento desde 2019; 2. Tribunal Segundo de Control Contra la Violencia de Género, Asunto: GP01-S-2021-000755-), una de las cuales, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO pero que el Juez negó hasta como mero traslado de pruebas y como incidencia para su declinatoria habiéndose opuesto tempestivamente, como consta en acta de apertura de fecha: 01/04/2024, así: derecho de palabra de la defensa (...) demostraremos que lo que se pretende en los incumplimientos de un contrato y estamos en presencia de una simulación de hecho punible, para el año 2019 dejaron de cumplir con la relación arrendaticia (...) es más, existe un procedimiento en el Tribunal de Violencia de Género de mi cliente contra la pareja de la víctima (...) tan es así que existe un juicio por tribunal de municipio por incumplimiento de contrato de la víctima con mi cliente..." (sic) y sobre tan importante aspecto para el fin a que se contrae el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, no hubo pronunciamiento alguno ese día, más que Acto seguido, el ciudadano Juez procede a DECLARAR ABIERTA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS..
1.2.2. CARMEN YOLANDA SÁNCHEZ ANTEQUERA, demás datos de identificación y testifical rielan en autos. Veterinaria, moradora de muchos años en el Municipio San Diego, quien, en lo concerniente a presunta celebración de contrato de venta entre mi procurada y la víctima ( - testigo de la víctima, en tesis sostenida por el Ministerio público y la víctima - denunciante - aduce, a preguntas del Ministerio Público y de la Defensa, respectivamente: " P. de acuerdo al conocimiento que tiene porque se lo comentaron puede indicar si tiene conocimiento cómo se haría el trámite do la venta R. de verdad no sé solo sé que lo que ella me dijo que se lo ofrecieron en venta... (sic); Tiene conocimiento de los hechos en cuanto era la negociación R de eso si no sé, yo solo supe porque me lo dijeron y porque comenzaron a construir.. TESTIGO REFERENCIAL E INCAPAZ DE SOPORTAR INEXISTENTES BASES PROBATORIAS DE LA RECURRIDA.
1.2.3. MIGUEL ÁNGEL GALEA HERRERA, cuya testifical efectuó en pleno debate en aparente falso testimonio bajo artificios medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de los presentes haciéndose asar como cliente de la víctima, denunciante cuando que en realidad es HERMANO DEL AGRESOR DE LA HOY CONDENADA E DECIR DEL MARIDO DE LA V CTIMA DENUNCIANTE: EDITH GIL; y de quien la recurrida refiere.
y a los testigos, entre los cuales está un hermano del marido de la víctima y por ende cuñado de esta ciudadano Mi MIGUEL ÁNGEL GALEA HERRERA sobre cuando el testimonio la solicitud de la defensa de abrir una investigación por resunta falsedad a ser el tribunal, y si bien no aprecia dicho testimonio en su totalidad como plena prueba del Tribunal, sin embargo le da el valor de indicio...(sic)
Cabe destacar que, salvo los "órganos de prueba", ningún otro fue ofrecido en el debate por la vindicta pública, basándose la recurrida en "los solos dichos de la víctima denunciante" y de los "solos testigos que menciona"
1.2.4. Félix Vicente Godoy Lugo: Presunto albañil acerca de supuesta construcción que la víctima denunciante EDITH GIL, edifica en el inmueble del que ésta se acredita la propiedad, y mí procurada, señala que la víctima denunciante EDITH GIL, lo está en él es arrendada. Sin embargo, acerca de sus dichos en lo que toca a la propiedad del referido inmueble, es también, TESTIGO REFERENCIAL.
1.2.5, 1.2.6 y 1.2.7, en nomenclatura del presente escrito recursivo, la recurrida cita seguido: " el propio marido de la víctima, ciudadano José Joaquín Gálea Agudo, la hija de este y la víctima, Yudiagni Josedith Gálea Gil, y por supuesto, la testifical de la víctima-denunciante: EDITH GIL, "parientes entre sí y únicos presuntos testigos de supuesto contrato de compra venta del inmueble en cuestión a favor de la víctima-denunciante: EDITH GIL.
En lo inherente a presuntos pagos, nada ofreció el Ministerio Público y nada más arropó la recurrida que los solos dichos de testigos y la testifical de la experta VANESSA CASTRO (inspección del inmueble). Entre sí, fueron en algunos puntos contradictorios, la víctima denunciante y su marido se dieron como compradores individuales comprometiendo de paso, cómo está constituida presunta parte compradora en grave afectación a la legitimario que causaban para la pretensión eminentemente civil de la víctima-denunciante, su marido o de ambos. Y en general, todos los testigos, salvo mi defendida a quien la recurrida arropa también bajo esta cualidad (testigo), sí coincidieron en EDIFICACIONES O CONSTRUCCIONES AL INMUEBLE QUE LA RECURRIDA CONCIBIÓ LOS SOLOSDICHOS COMO PRUEBAPLENA DE UNCONTRATO DE VENTA, DESCARTANDO QUE BIEN PUDIERAN SER MEJORAS NECESARIAS O SUNTUOSAS QUE TAMBIÉN LOS INQUILINOS REALIZAN A LOS INMUEBLES PARA ADECUAR SUS ACTIVIDADES, ENTRE OTRAS. No obstante, la recurrida los acogió como fundamentos para la condenatoria.
No son claros ni contestes, los testigos incluso, la testifical de quien propició apertura de causa penal, dicho sea de paso, jurisdicción calera en suma y con fuero de atracción capaz de incidir decisivamente en la civil, y tal vez, empleada acá por la víctima-denunciante y sus parientes en simulación de hecho punible y/o engaño a los organismos encargados de apertura la y concluirla corno decidirla, en violación al Juez natural, siendo propio recordar jurisprudencia pacífica emanada de sala constitucional, según la cual: " . Si entre imputados y víctimas solo median negocios jurídicos cuya naturaleza es de estricto carácter civil, cualquier discrepancia que surja entre las partes en torno a la existencia, interpretación y cumplimiento de las obligaciones derivadas de los mismos, deben ser dilucidadas en la jurisdicción civil y no a través de la jurisdicción penal, pues son hechos que no revisten carácter penal…”(Sala Constitucional NO 743, de fecha: 09712/2021)
Se aprecian en la recurrida argumentos lastimeros, en cuanto al origen de la víctima-denunciante y su familia, sus comportamientos amables con la madre y hermano de mi defendida, que no van más allá del deber ser de relaciones sociales. La defensa no entiende lo reiterativo de ello más que para endilgar presuntos subterfugios de la hoy condenada sin pruebas, con mínima actividad probatoria, en limitativo radio investigativo que conllevaba más bien al sobreseimiento contemplado en el artículo 300 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, su absolución o la sana Declinatoria a la jurisdicción competente, que era lo correspondiente y ajustado a derecho al advertirlo esta defensa al Juez como antes se explanó. A todo evento, corresponde a esta Defensa como integrante del Sistema de Justicia, el "deber" de en poner de relieve:
Sentencia NO 365 de fecha: 20/10/2023, Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, en máxima acerca de la valoración del mérito probatorio del testimonio sentó: "...El juez de juicio cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del declarante con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria... " (sic)
De fecha 13 de diciembre de 2007 se dictó sentencia N O 714 con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON la cual establece lo siguiente: El testimonio de la víctima (sic) no conlleva al convencimiento para condenar o absolver de dicha decisión se puede entender que el solo dicho de la víctima no basta para considerar culpable a quien está (sic) siendo juzgado y que su dicho debe estar debidamente encuadrado con el resto de los testimonios y pruebas evacuadas en juicio.
Prosigue la sentencia in comento: ...la juez a quo, de manera INMOTIVADA, considero (sic) que, bastaba con lo dicho por la victima (sic) y los funcionarios que actuaron en el procedimiento, a pesar de ser contradictorios uno de otros. OMISISS.
ll- OTRAS CONSIDERACIONES SOBRE EL TEXTO ÍNTEGRO DE LA RECURRIDA
2.1. En lo atinente a la improcedencia del principio In Dubio Pro Reo, la defensa esgrime, que no es una mera elección de libre arbitrio de ningún juzgador, es un principio garantista universal con rango Constitucional y recogido en múltiples pactos, tratados, convenios y acuerdos internacionales. No es que aplica para unos casos y para otros no, aplica porque es un Principio Constante a ser considerado per se visto como fundamento de la Responsabilidad del Estado, su prevalencia y primacía, de que, en caso de dudas que abundan en el sub examine" el acusado "debe" ser absuelto necesariamente.
2.2. La recurrida no valora pero si valora la declaración de la imputada, cuando asienta: "...La declaración de la víctima es apreciada y valorada como plena prueba de los hechos por ella denunciados, por cuanto su dicho no fue desvirtuado en el debate; siendo más bien corroborado por los testimoniales evacuados también durante el contradictorio e inclusive con la extensa declaración de la acusada en la audiencia conclusiva del contexto de la misma y que sin duda de ningún ciertamente los hechos acaecieron en la realidad hasta el estado actual no borrarse ni minimizarse se repite con los asuntos paralelos extras de este mencionados en este fallo Se insiste pues que al concatenar y correlacionar el dicho de la acusada con el de la víctima y viceversa, del contexto de ambos se evidencia la veracidad de los hechos denunciados, por haber sido demostrados suficientemente en el debate, más allá de los bemoles de la defensa..
Honorables Magistrados, el imputado puede declarar cuantas veces lo desee y ello no debe constituir un argumento en su contra, a la luz de los derechos humanos fundamentales de que goza de acuerdo al principio de presunción de inocencia, debido proceso y catálogo de derechos.
Pareciera también que la recurrida, sin las formalidades del careo, hace una especie de careo en el que da relevancia a los solos dichos de la víctima e imputada, según se asienta, "y viceversa" para determinar la responsabilidad de la hoy condenada "por el solo dicho de la víctima" es insuficiente de suyo tal como se recoge
en máximas pacíficas de nuestro máximo intérprete, entre las cuales, cito: "...Sentencia Sala de Casación Penal NO 46, de fecha: 10/03/2023: La interposición de una denuncia por si misma no otorga ni el carácter de víctima a quien la formula, ni la condición de imputado a la persona a la que ésta se refiere..."
Respetables Magistrados, a todas luces, la recurrida se apartó de nuestro Sistema de Valoración Vertical, rebasando la Sana Crítica: las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, pilares de esta institución recogidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 13 ejusdem, dando por sentados presuntos hechos en acervo probatorio carente de certeza e incurrió en VIOLACIÓN DE LA LEY, específicamente al Debido Proceso, de conformidad con el artículo 49 Numeral 20 , adminiculado con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, últimos en relación con el artículo 8.2 de la Convención Americana de los Derechos Humanos; el 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; 11 de la Declaración Universal sobre Derechos Humanos y 26 de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, que "CONSAGRAN EL DERECHO FUNDAMENTAL Y SUPRA CONSTITUCIONAL DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA" Este axioma significa, que los ciudadanos no son autores de conductas tipificadas en la ley como delitos, hasta tanto se demuestre lo contrario. Al mismo tiempo, es garantía intrínseca al Debido Proceso como a la Tutela Judicial Efectiva, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el reproducir decisiones motivadas para no incurrir como lo hizo, en la prohibición del Principio de arbitrariedad, último instituido en el artículo 7 de nuestra Carta Magna, para no alterar las bases del orden justo ni promover arbitrariedades mediante su judicialización, cual es el caso.
Así, en lo concerniente a la interdicción de la arbitrariedad judicial, R.F., en el libro 'Derechos Fundamentales y Garantías Individuales en el Proceso Penal", Granada, Editorial Comares, 2000, página 58, cito: La convicción del Juez sobre los hechos: la interdicción de la arbitrañedad. La apreciación en conciencia de las pruebas... no puede equivaler, en ningún caso, a mera intuición, ni puede permitir llegar a conclusiones sin conexión lógica con las premisas de que se parte: con la prueba practicada. En efecto, la apreciación en conciencia debe realizarse no arbitreramente, sino según costeños de racionalidad y las reglas de la experiencia. En tal sentido, afirma LÓPEZ GUERRA (1992, 144) que la exigencia, confirmada constitucional, legal y jurisprudencialmente, de criterios extremos a los que debe ajustarse la formación de la convicción del juez, lleva consecuentemente a concluir que la tutela judicial mediante resoluciones fundadas en derecho excluye la apreciación arbitraria, a partir de la prueba practicada, de la existencia de hechos penalmente sancionables, de manera que debe existir una conexión lógica y racional entre prueba y hecho probado: el mismo concepto de prueba de cargo implica esa conexión. La presunción de inocencia no sólo exige que se practique prueba, sino que ésta sea de cargo, y referente y conectada a los hechos que se pretende probar, En este mismo sentido, el TS 2a. afirma que "la presunción de inocencia, sobre dos ejes cardinales o ideas básicas. De una parte, el principio de valoración de la prueba en el p.p., que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales. ... De otra, que la sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba, siendo la actividad probatoria suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación que en la máxima pacífica traída por lura Novit Curia, se advierte:
De allí que el fundamento de la sentencia condenatoria, debe radicar en pruebas suficientes, tanto del hecho como de la responsabilidad penal del acusado, sin ambigüedades ni vacíos que denoten la duda del juzgador, con el propósito de que las partes en el proceso, y la colectividad en general, tengan certeza de las razones por las cuales se dictó la sentencia publicada, en consonancia con el principio del debido proceso en cuanto a la motivación de la sentencia y el principio de seguridad jurídica que debe regir la actividad jurisdiccional". (sic)
Por último, en extractos varios de las obras del Maestro Hildemaro González Manzur, acerca del delatado vicio describe:
"aún cuando los Jueces de Instancia tienen amplia potestad para apreciar y valorar las pruebas producidas en el debate oral, tal apreciación debe realizarse con base en la sana crítica, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que comporta el sistema de la libre convicción razonada, mediante el cual el Juez tiene libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar fundada y razonadamente el por qué tomó su decisión, valorando o desechando los elementos probatorios producidos en el contradictoria'...
Esta duda razonada, como es harto conocido, no es más que la clara manifestación de respeto a la "Presunción de Inocencia", e indica, que la sola existencia de actas de investigación (testimoniales/informes o dictámenes periciales) no significa que determinada persona está individualizada o puede atribuírsele responsabilidad penal ya que la presunción de inocencia exige el examen crítico al contenido probatorio, que por tal, viene obligado el Juzgador a motivar la decisión, ya que en caso contrario afrentaríamos una decisión arbitraria e inquisitiva a ultranza. - pero aquí, la sustentó en solo dichos de testigos contradictorios, quienes le propiciaron errores in cogitando que se traduce: cuando estando basada en actos de investigación, el acervo, no contengan información probatoria que determine nexo causal... viajo el Principio Lógico de Razón Suficiente, según el cual, nada viene de la nada, al Debido Proceso, pues debe emitir pronunciamientos razonados, vista la obligación contenida por la Constitucional en tantas veces no son Principio de Prohibición de Arbitrariedad consagrado en el artículo 7 de nuestra Carta Magna y en tales términos, "no enerva /a presunción de inocencia, pues existe una duda estructurada razonada verificable que debe ros erar en la sección misma y expresión del IN DUBIO PRO REO contrapuesto a los predichos FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN. Cuando la recurrida subsumió los hechos que dio por sentados en el derecho, lo hizo en “ERROR”, ya que no se pueden subsumir hechos dudosos e incongruentes en el derecho, máxime cuando se tiene el Poder Jurisdiccional para decretar motivadamente y apartarse de la calificación jurídica, mente por toparnos en este caso, ante el "UMBRAL DE PRUEBAS" en el cual, el Juez goza de dicho Poder Jurisdiccional para examinar la información probatoria contenida en las actas...
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, la imposición del pretendido delito de ESTAFA SIMPLE, vistos los errores de motivación del fallo recurrido, hace imposible realizar el conocido silogismo de la premisa mayor a la menor, establecimiento de nexo causal y culpabilidad en subsunción de tipo penal alguno, al excluirse per se sin pruebas, insuficientes o ineficaces indicios, como mínima actividad probatoria.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE:
PRIMERO: Con la venia requerida, con sujeción al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa solicita la NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN PROFERIDA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N O 2, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, por ser incontrolable desde el punto de vista racional la motivación.
SEGUNDO: Que por efecto y en fuerza de todo lo anteriormente expuesto, la defensa solicita respetuosamente que, decretada la nulidad absoluta de la pre identificada Sentencia, le sea ordenado al a quo, dictar nueva Sentencia, prescindiendo de los errores o vicios en este recurso impugnados.
TERCERO: En su defecto, si fuere criterio de esta prestigiosa Corte, decida el asunto como de mero derecho, anulando el fallo y declinando lo conducente al Tribunal de Municipio competente mencionado supra, de acuerdo a Sentencia NO 167, de fecha: 23-04-2007, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDA DENUNCIA: QUBRANTAMIENTO U OMISIONES DE FORMAS NO ESENCIALES O SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 444 Cardinal 30 DEL C DIGO ORG NICO PROCESAL PENAL:
Honorables Magistrados aradó7camente en la recurrida se dan por sentados las cuestiones perjudiciales por la Notoriedad Judicial entiéndase no necesitan ser Probados, se tienen como ciertos y existentes, tal como antes se indicó, con lo cual se reconocen plenamente las causas: - 1. Juzgado Noveno de Municipio, Exp. A-038922, Demanda de cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, demandante: mi defendida contra la víctima-denunciante; anterior a la causa penal que nos ocupa, por impago de los Cánones de Arrendamiento desde 2019; 2. Tribunal Segundo de Control Contra la Violencia de Género, Asunto: GPOI-S-2021-000755, por ende, hasta ahora que ha ventilado hasta La actual etapa de aquel asunto, me ha sido por mecanismos no convencionales por el esposo de la víctima denunciante para coaccionarla y en vez del arrendamiento de la cosa falseara tal realidad y reforzara la coartada de la víctima denunciante, empero, debía era procederse a la declinatoria de la causa penal a la civil ésta es preexistente. Sin embargo, condena con los errores delatados en la primera denuncia a que aquí represento, causando indefensión a la justiciable en la patrimonio frente a cualquier demanda civil, siendo ella, quien en fecha al asunto penal incoo demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, acetato este que subsume la defensa en la presente denuncia, así como por la omisión de renunciamiento acerca de la declinatoria e inadmitir pruebas promovidas r la defensa solicitud de mero traslado de pruebas que se suman al motivo en desarrollo bajo condena por errónea motivación de acuerdo a la primera denuncia.
Con todo lo cual rebasó el contenido de la recurrida, Sentencias vinculantes cuyo extracto y datos se citan: NO 225, de fecha: 2110712022, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: 't...En aquellas causas que existan delitos conexos delitos de género y delitos comunes; en las cuales los delitos ordinarios sirvan como medio de comisión para la ejecución de las previstas en la Ley especial de género, la competencia corresponderá a los juzgados en materia de violencia contra la mujer..."(sic).
Y es deber ratificar por ante esta alzada que el agresor (marido de la víctima denunciante) contra los derechos de mi procurada a tenor de la Ley Especial y la Convención Belem Do Pará, y lo ejecuta el victimario bajo aparentes mecanismos de violencia de género poco convencionales para despojarla de un bien de su patrimonio. Y en lo que toca a ambas causas pre existentes, debemos recordar extracto de la
Tribunal Supremo de Justicia, se cita: "...El juez de juicio posee la facultad de manifestar su incompetencia por la materia, sin embargo esta facultad debe ser determinada antes del inicio del debate y no con posterioridad, por lo que luego de la recepción de las pruebas, el juez no podrá considerarse incompetente, debiendo proceder a dictaminar la sentencia que corresponda (absolutoria o condenatoria) con fundamento en las pruebas evacuadas durante el desarrollo del debate (...) considerar la declinatoria de competencia en una facetan avanzada del proceso, como lo es la fase de juicio, deja en expectativa el derecho de las partes de obtener una sentencia ajustada a derecho, y deja en entredicho la posición del Ministerio Público, pues se supone que este ha formulado un acto conclusivo basado en elementos ya verificados por el juez de control..."(sic) (Subrayado y Cursiva propios).
El asunto aquí no fue potestativo del a quo pues esta defensa lo opuso en la apertura del debate V antes de la recepción de pruebas como se observa en extracto del acta que recogió el inicio del debate ("LUNES PRIMERO (01) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024)', cursante también en actas del respectivo legajo de investigación):
Derecho de palabra de la defensa (...) demostraremos que lo que se pretende en encubrir los incumplimientos de un contrato y estamos en presencia de una simulación de hecho punible, para el año 2019 dejaron de cumplir con la relación arrendaticia (...) es más, existe un procedimiento en el Tribunal de Violencia de Género de mi cliente contra la pareja de la víctima (...) tan es así que existe un juicio por tribunal de municipio por incumplimiento de contrato de la víctima con mi cliente..." (sic) y sobre tan importante aspecto para el fin a que se contrae el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, no hubo pronunciamiento alguno ese día, más que Acto seguido, el ciudadano Juez procede a DECLARAR ABIERTA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS..
MEDIA A TODAS LUCES INDEFENSIÓN POR OMISION DE PRONUNCIAMIENTO.
Y. siendo arduo conocido, por lura Novit Curia, que, toda incidencia ocurrida en fase de juicio deberá recogerse en la respectiva apelación de la sentencia definitiva, así hace valer la defensa condensada además en la presente denuncia pues la omisión delatada limitó considerablemente la defensa de la condenada, lo cual la recurrida acoge en aparente ignorancia supina, entre otras consideraciones, en apoyo a sentencia emanada de Sala Constitucional, NO 594, de fecha: 05/11/2021, que en máxima legó: “…Cuando se establece que un Juez incurrió en un error judicial inexcusable al desconocer las decisiones de la Sala Constitucional, tal circunstancia es de tal gravedad que afecta a todo el Sistema de Justicia y se erige en una incitación al desconocimiento de la autoridad y de las instituciones establecidas, por lo que la sola estadía de ese juez en el cargo contraviene la esencia y finalidad del ordenamiento jurídico, que es la posibilidad de que puedan resolverse conflictos mediante decisiones judiciales...' (sic)
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE:
PRIMERO: Con la venia requerida, con sujeción al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa solicita la NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN PROFERIDA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE JUICIO N O 2, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, por haber causado indefensión al Patrimonio de mi procurada con tan siquiera pronunciarse acerca de la declinatoria, pruebas promovidas V mero traslado de pruebas que se suman al motivo en desarrollo, condenando en errónea motivación.
SEGUNDO: Que por efecto y en fuerza de todo lo anteriormente expuesto, la defensa solicitud respetuosamente que, decretada la nulidad absoluta de la pre identificada Sentencia, le sea ordenado al a quo, dictar nueva Sentencia, prescindiendo de los errores o vicios en este recurso impugnados.
TERCERO: En su defecto, si fuere criterio de esta prestigiosa Corte, decida el asunto como de mero derecho, anulando el fallo y declinando lo conducente al Tribunal de Municipio competente mencionado supra, de acuerdo a Sentencia NO 167, de fecha: 23-04-2007, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
CAPÍTULO V
"DEL PETITORIO"
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Representación de la Defensa, solicita respetuosamente de esta Alzada.
La admisión, tramitación, sustanciación y declaratoria favorable en la decisión respectiva.
Se anule la Sentencia recurrida y se ordene al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, dicte Nueva Sentencia, prescindiendo de los errores o vicios impugnados; en su defecto, salvo mejor criterio de esta Corte, tome una decisión propia que propenda anular la recurrida y o su declinatoria al respectivo Juzgado de Municipio.
Es Justicia Social en Valencia Estado Carabobo, a la fecha de su presentación. La Defensa Técnica Privada…”
II
PRIMERA CONTESTACIÓN
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO SIGNADO BAJO EL N° DR-2024-079011
En fecha 11 de Octubre del presente año, dio contestación al presente Recurso de Apelación de Sentencia, el profesional en el derecho: Abg. TULIO JOSÉ NUÑEZ VAILLANT, en su carácter de defensa privada de la víctima, el cual riela en el veintiséis (26) al cuarenta y uno (41) del cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente:
“…Yo, abogado ejercitante de este domicilio TULIO JOSÉ NÚÑEZ VAILLANT, con INI)REABOGADO n.0 41 166 y dirección cursante en las actas, en mi carácter de apoderado de la víctima, ciudadana EDITH GIL, suficientemente identificada en autos, ante usted acudo muy respetuosamente, estando dentro del lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), y presento formal CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN de la defensa de la acusada SANDRA BEATRIZ BREA, contra la sentencia condenatoria de este tribunal proferida el 20 de septiembre del corriente año 2024, y con destino a la Corte de Apelaciones que lo conocerá y decidirá, lo hago así:
PUNTOS PREVIOS
PRIMERO: A los fines de que la alzada tenga a bien pronunciarse preliminarmente respecto a la admisibilidad o no del recurso contestado, hago del conocimiento de la majestad judicial que la apelación en cuestión deviene en inadmisible, y así solicito tenga a bien declararlo y decretarlo, habida consideración que la distinguida contraparte apelante no indicó con concreción, precisión y determinación en cuales (todos, algunos o alguno, según el caso) de los cinco motivos del artículo COPP se fundamenta dicho recurso.
En efecto, dispone imperativa y categóricamente el COPP:
Artículo 444. Motivos. El recurso sólo (sic).
I. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2, Falta, contradicción o iconicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
Cuando ésta (sic) se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Articulo 445. Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó. (omissis).
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo (omissis).
(El subrayado y las negritas son del suscrito).
La cita textual de las normas procesales anteriores viene al caso, porque al final del prolegómeno (folio l) del escrito recursivo se lee textualmente lo siguiente: con asidero en el artículo 444 ejusdem, último a desarrollarse en capítulo aparte de este escrito, tal como se advertirá (Negritas del original).
Ciudadanos jueces de apelación: no obstante que en el cuerpo del escrito recursivo, concretamente en la SEGUNDA DENUNCIA del CAPÍTULO III, se indica el cardinal 3 0 (sic) (antes transcrito), lo cierto del caso es que ni en la introducción identificación de la apelación ni en la Primera denuncia del mismo capítulo se señala del recurso.
Pero es que, ni aun en el caso del señalamiento expreso del en la SEGUNDA DENUNCIA, es admisible la apelación, dado no solo a Io farragoso y enredado de esta, por muy extensa que es, para cuya 'fundamentación" se emplean más de nueve folios en citar textual y C0mPletamente (y luego se vuelve a hacer de forma parcial, para lo cual se usa más de un folio) a la recurrida, sino porque se yerra en esa formalidad esencial o sustancial que no puede ser suplida ni corregida ni subsanada Por el a quo, muy a pesar de la invocación de la sentencia n.0 236 del 14-7-2023 de la Sala de Casación Penal, pues eso (si la Corte supliera a la defensa apelante), además de causar un desequilibrio procesal reluctante a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, eso sí le causaría una indefensión a la víctima, toda vez que las deficiencias, carencias y la filfa de técnica en los respectivos escritos recursivos no las puede enmendar el órgano jurisdiccional de alzada, pues si bien es cierto que, en palabras de la predicha Sala y tal como lo cita ad litteram el recurrente en el particular SEGUNDO del CAPITULO I, «no se exige una técnica específica para ejercer dicho medio impugnatorio», no menos cierto es que, a tenor del artículo 445 antes copiado también textualmente, el impugnante DEBE indicar cuál o cuáles son los motivos en que funda su recurso, y esto no lo hace concretamente el apelante de autos, por lo cual, repito que deviene en inadmisible la apelación que nos ocupa.
Para el supuesto enfáticamente negado que tuviera o pudiera tener algún viso o algún sentido objetivo y racional de admisibilidad la apelación contestada, tampoco podría ser admitida por lo exiguo de esa SEGUNDA DENUNCIA, es decir, por la escasa, defectuosa e inmotivada fundamentación; mientras que la PRIMERA es tan enrevesada y enredada que por lo mismo es ininteligible, amén de no fundarse en ningún motivo del transcrito artículo 444, llegando incluso a constituir un verdadero galimatías, plagado de ofensas no solo a la víctima, sino al tribunal y que, a pesar de la extensa y excesiva invocación e incluso transcripción literal parcial de jurisprudencia (un total de once sentencias del TSJ, atribuyéndole erróneamente incluso carácter vinculante a alguna de la Sala Penal, que de suyo no lo es, aunque obviamente tenga que acatarse) y hasta de dos criterios doctrinales, incurre el apelante, mutatis mutandis, en el error que señala la propia sentencia 1103 de la Sala Constitucional por la citada al pie de la letra en los inicios de la errada, indeterminada e imprecisa motivación defensiva de la PRIMERA DENUNCIA y cuya alegación pretende endilgársela a la recurrida como un yerro de esta, por no venir al caso al ser incoherentes, ambiguos y hasta contradictorios los Sedicentes fundamentos recursivos, confundiendo y mesclando aspectos de forma Con el mérito y sin precisar el o los motivos del recurso (PRIMERA DENUNCIA) con lo cual se configura, sí, un dislate iuris inexcusable toda vez que es el escrito de apelación el que adolece de esos defectos, siéndole aplicable perfectamente a la apelación la propia jurispruclencia de la Sala Constitucional n, 0 594 invocada al final de la SEGUNDA DENUNCIA, solo que no amerita de las consecuencias que la inteligencia judicial establece, pero sí la máxima del mismo auditor, ilativa de la incoherencia y lo desacertado de esa cita jurisprudencial en particular y de las demás en general, contenidas en la apelación; por lo que no procede ni siquiera de oficio la nulidad solicitada, muchísimo menos y con mayor razón ante la desorganizada, contradictoria e ilógica argumentación recursiva. Y por si filera poco, la pretendida solución recursiva está fuera de contexto (como se verá luego) y el PETITORIO no se ajusta a la lógica ni al derecho ni al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva, demás principios procesales y por supuesto que tampoco a la justicia, como también se verá más adelante en el desarrollo de esta contestación y lo cual será perfectamente constatable y constatado por la superioridad al revisar y comparar tanto la apelación como los autos y por lo cual, para el supuesto que se admitiera la misma, sería declarada sin lugar (no improcedente, que es otra cosa) debido a las evidentes y graves fallas que presenta, lo que no es un aspecto insustancial sino fundamental a los fines de una verdadera administración de justicia.
No aplica al caso examinado, pues, en conclusión de este punto previo, la sentencia 236 de la Sala de Casación Penal, invocada en el particular segundo del capítulo I del escrito recursivo.
Es por estas razones que, para evitar la tramitación de una incidencia inoficiosa, írrita e inútil, con el consabido empleo de tiempo y personal en una causa sin sentido, habiendo asuntos más importantes e ingentes que atender y resolver por la Corte, y por ser el sometido a la consideración de la alzada de mero derecho, es por lo que solicito, con la venia del caso y respetuosamente desde luego, la declaratoria de inadmisibilidad de la apelación aquí contestada.
SEGUNDO: Para el supuesto que sea admitida la apelación, tampoco del el caso de autos el artículo 175 del COPP, pues este trata de la nulidad como entidad procesal autónoma, y en el asunto que nos ocupa el basamento de impugnación contra sentencia es el transcrito articulo 444 ejusdem. La nulidad procede hasta de oficio, que no es el caso de la de autos ya que a ella no se le vulneraron sus derechos en el iter Procesal y más concretamente en el debate, por lo que está filera de lugar este pedimento de la defensa y por ende solicito tenga a bien ser desestimado por la superioridad.
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN
Ahora bien, para el supuesto que la apelación fuera admitida, me permito contestar holísticamente y por Io tanto refutar punto por punto la misma, de acuerdo a las siguientes consideraciones fácticas y de iure.
PRIMERA: Lo primero a destacar, criticar, contradecir y rechazar, a fuer de la dialéctica procesal, es, como ya indiqué y aquí lo reitero, en relación al capítulo II, la transcripción íntegra del fallo apelado (todo un capítulo para ello. Válgame Dios!). Sinsentido por decir lo menos que, lejos de coadyuvar a que la segunda instancia desarrolle a plenitud y con prontitud su labor, antes bien lo que hace es entrabarla u obstaculizarla, habida consideración que la recurrida consta en las actuaciones y por lo tanto la alzada la revisará en el estudio individual del ponente y plural de la ponencia, consecuencia del efecto devolutivo, con lo cual se ahorraría un trabajo inconmensurable que sobreabunda y redunda con esa transcripción literal completa y por demás inútil, en desmedro de la economía y celeridad procesal.
SEGUNDA: En relación a la PRIMERA DENUNCIA del CAPÍTULO III (presuntos y negados errores en la motivación de la recurrida, vale decir el aspecto formal racional y lógico de los fallos judiciales), incurre precisamente el recurrente en los vicios que le atribuye a la recurrida, lo que pone de manifiesto no diría que una necedad (porque es obvio que ese es su derecho a la segunda instancia), sino la manifiesta inconformidad con la decisión adversa. Decisión que no tiene por qué transcribir ni extraer las actas del debate, pues parafraseando al difunto maestro Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su archiconocida obra Comentarios... , la sentencia no tiene que ser una retahíla de citas textuales de las actas... ni de jurisprudencia ni de doctrina (que no contiene la recurrida, sino solo una referencia literal parcial de la sentencia n.0 363 del 19 de agosto de 2010 de la Sala Penal, que viene perfectamente al caso) y no Por eso no deja de ser impecable la motivación en la sentencia de marras. Por lo demás, ningún contrato de venta creó el a quo. Eso se ventiló, trató y demostró en el contradictorio, sin las especulaciones de la defensa tales como que la recurrida, entre otros adefesios del recurso, solapó los principios de obligación, de las partes (sic) contenciosas y recalcó y suprimió en meras conjeturas que no alcanzan una mínima ratio, menos mínima actividad probatoria como aspectos no dichos o señalados por los órganos de prueba fungen en franca lejanía a la imparcialidad y principio lógico de razón suficiente según el cual, nada viene de la nada: así como, al principio de valoración vertical de nuestro sistema acusatorio adversaria, dificultando la actividad recursiva (sic), degenerando en una sentencia defectuosa, inconstitucional y arbitraria, en aparente sesgo cognitivo y parcialidad, Resulta extremadamente y sobremanera dificultoso entender lo que se quiere decir, explicar y significar en ese párrafo) de la apelación.
TERCERA: Precisamente, es tal el enredo recursivo, que la transcripción literal parcial de la sentencia 1 103 de la Sala Constitucional le es aplicable, por sensu stricto Y' contrario, a la apelación misma, por lo que no viene al caso aducir esas citas, que repito, no están presentes en la recurrida sino una sola, la N. 0 363 de la Sala Penal y es suficiente, pues no se requiere (la norma y la naturaleza de las cosas no lo exigen y así lo enseñó Pérez Sarmiento en sus libros, cursos, charlas y conferencias) tanta CUARTA: Seguidamente viene otra transcripción innecesaria de la sentencia, e incontinente unos comentarios de la defensa, relativos al acervo probatorio (la experta Vanessa Castro y los testigos Carmen Yolanda Sánchez Antequera, Miguel Ángel Galea Herrera y Félix Vicente Godoy Lugo, como si las exposiciones de la víctima y de la victimaria no contaran en el juicio para demostrar lo innegable y que se dedujo en la recurrida por mandato del artículo 22 y en cumplimiento del siguiente, ambos del COPP, no porque la víctima dé lástima, lo cual es inaceptable, es censurable moralmente y quién sabe si penal también Por ser harto denigratoria y denostarle, más en tratándose de una fémina no lo es su defendida condenad que para más señas y por si fuera es madre, humilde, trabajadora, emprendedora y, por si no bastara, con una gran dignidad), no sin antes sucumbir a la irracional e inexplicable repetición de «unidimensional, inconstitucional, parcializada, errónea defectuosa (decisión)que se recurre(sic) (?)ser lo opuesto, viviríamos en un paraíso o, si se quiere, en palabras de la apelación, en la nada, aspecto aparentemente irrelevante pero que sin embargo es trascendente y por Io mismo digno de destacar es la detestable e irrespetuosa calificación por la defensa, de presunta (sic) albañil al testigo Félix Vicente Godoy Lugo, y de supuesta (sic) construcción la obra de este. No, señor!: Ni es presunto ni es referencial, y aun siendo esto último, es cierto que él fue uno de los fabricantes de las actuales bienhechurías, a expensas de la víctima, donde aún funciona la cachapera y esta y su grupo familiar trabajan, y si hubo en el debate una discusión sobre si fue una venta o un arrendamiento, eso fue parte del ardid de la acusada, por aquello de que la ocasión hace al ladrón, pero la avaricia rompe el saco, y se pierden este y los cangrejos. Por lo demás, no está de más decirlo, en la causa de autos la discusión de uno u otro contrato surgió por conducto de la acusada con su oscuro proceder, cónsono con el típico accionar de defraudar a su otrora contratante y benefactora (sobre lo cual volveré más adelante, para poner en su justa dimensión lo que la defensa pretende minimizar, con un simplismo execrable, como fueron los humanitarios gestos y la humana atención de la víctima para con la madre e incluso con un hermano de su victimaria).
SÉPTIMA: Otra conjetura una más sin sustento alguno y por eso una mera y pueril hipótesis de la apelación es la aseveración de los otra vez «presuntos» (sic) pagos. No, ciudadanos jueces de apelación. No fueron presuntos. Son tan reales y ciertos como la vida misma. No son la nada esos pagos. Y la recurrida no trata a la victimaria como testigo (en ninguna parte de la sentencia se dice eso y ni siquiera se infiere). ¿Y cómo pueden ser «MEJORAS NECESARIAS O SUNTUOSAS QUE TAMBIÉN LOS INQUILINOS REALIZAN A LOS INMUEBLES PARA ADECUAR SUS ACTIVIDADES...», primero: derribar la ruina de bahareque, y segundo: la construcción del local para la venta de las cachapas y otros alimentos y la Pieza que funge de habitación a la víctima? Esa es otra sutil pero temeraria especulación! Se insiste ante la alzada que en el caso bajo examen no hubo ab initio una escritura que recogiera lo pactado entre Víctima y victimaria, y la discrepancia sobre venta o arrendamiento es parte intrínseca de la confusión a que esta llevó a aquella para hacerla inducir en el error, con los demás elementos de la estafa.
OCTAVA: En el orden de ideas inmediatamente anterior, pretende ahora excepcional la defensa a su patrocinada con la teoría de la última ratio, que nunca antes había invocado y que ya es acogida con carácter vinculante por la Sala Constitucional. Empero, no es que los hechos y en especial el manido argumento de la celebración contractual (venta o arrendamiento, se repite), debatidos y recogidos en la recurrida no sean punibles, sino que, se insiste una vez más: los mismos engendran la confusión, el desorden, el enredo en que hizo caer la otrora vendedora (o arrendataria pues, según la defensa) a su cocelebrante-cocontratante, para lucrarse aquella indebida, inmoral, ilícita y delictualmente, en detrimento de esta, trascendiendo de la simple esfera de los negocios jurídicos comunes y corrientes la fingida conducta de la victimaria y yendo más allá de una elemental y obligatoria buena fe contractual, pues cómo se explica que luego de tener un solar con una anticuada pieza derruida, se pasase a un local adecuado para el comercio y habitación incluida, qué decir la plusvalía!, IO cual no fue mandado a construir por la presunta (y esta sí presunta, otro elemento más de la estafa: la interrogante de la propiedad antes de los hechos) otrora propietaria y ahora acusada condenada de autos y que dicho sea de paso, esa obra no se erige de la noche a la mañana y en ningún caso fue por órdenes de la victimaria, sino de la víctima, pero claro está que la acusada pretende ganar indulgencia con escapulario ajeno.
NOVENA: En relación a la Otra ofensiva e irrespetuosa afirmación recursiva, de que se aprecian en la recurrida argumentos lastimeros, en cuanto al origen de la víctima-denunciante y su familia, sus comportamientos amables con la madre y hermano de mi defendida, que no van más allá del deber ser de relaciones sociales, eso es una palpable y deleznable manifestación de mal agradecimiento, y ya dije y lo reitero que la víctima (al igual que la victimaria acusada, seguramente) tiene dignidad, más allá de su origen humilde y de su ejemplar cual desinteresado comportamiento no solo amable sino humanitario con familiares de la acusada (nada más y nada menos que la madre y un hermano); aspectos de la vida de relación que a no dudarlo apreció esta para engañar a su víctima, so pretexto de considerarla y tratarla como al confundir deliberadamente ya no hay dudas, vistos los «argumentos» de la defensa la humanidad, la humildad, el don de gente, el cristianismo (¿por qué no?) con debilidad, lo que en ningún caso es lastimero, así como no son argumentos judiciales los explanados en la recurrida, sino razones jurídicas fundadas en lo que percibió sensorial y directamente el jurisdicente de mérito en el transcurrir del debate. Asi de sencillo!, por lo que, lejos de enervarla, se reafirma la racionalidad, la validez, la juridicidad y la justeza de la recurrida al poner de relieve en la apelación la sentencia 365 de la Sala de Casación Penal del 20-11-2023, pues de la condenatoria emergen con claridad y sencillez (atributos de un fallo justo, entre otros) la concatenación y el análisis singular y plural de los diferentes elementos probatorios ya mencionados ut supra, y no es que el a quo le dio valor de plena prueba a la declaración aislada y per se de la víctima, sino que la relacionó, comparó, contrastó y ponderó individual y colectivamente se repite con las demás pruebas evacuadas en el juicio, para llegar a una conclusión lógica, coherente, apropiada y justa, por lo que, antagónico a la anterior sentencia, no tiene cabida la n. 0 714 de fecha 13-12-2007, de la misma Sala, que colaciona la apelación, y es que, por cuanto los testigos y demás declarantes de los juicios no son unas máquinas y menos aun unos robots, sus dichos no tienen que ser exactos, iguales, simétricos y ni siquiera parecidos o semejantes para ser acogidos, y en lo que respecta al caso bajo estudio, si bien no hay mayores coincidencias en las declaraciones evacuadas en el debate, tampoco hay grandes contradicciones, y los jurisdicentes en general y de juicio en particular no son autómatas; automatismo ciego que se percibe con meridiana claridad en la apelación, solo por el simple hecho de no compartir el fallo.
DÉCIMA: Sobre la invocación defensiva del principio in dubio pro reo, como antes dije y aquí soy enfático, el mismo no es obligatorio, máxime cuando en la apreciación, valoración, aceptación y convicción respecto a los hechos los jueces son soberanos, y así lo reconocen expresamente tanto la Sala Constitucional como la Penal, y no ha de confundirse deber con automatismo, como empecinadamente incurre la defensa en la apelación al alegar los principios procesales y las garantías fundamentales, todo lo cual se cumplió a pie juntillas y se respetó durante el debate.
En el sentido de ideas precedente, no es ni remotamente y muchísimo menos se parece a un careo entre víctima y victimaria, la comparación que hace la recurrida de las declaraciones de ambos sujetos procesales, y no se fie que se acogió nada más la denuncia, con lo cual se refiere la apelación a etapas procesales recluidas superadas en virtud del estado actual de la causa, por lo que igualmente está fuera de contexto este alegato.
UNDÉCIMA: Ciudadanos jueces de apelación: se entiende perfectamente mas no se justifica ni se puede justificar la ininteligible argumentación recursiva anterior, que se hace más enredada, ambigua y confusa al exponer ideas doctrinarias meramente teóricas, divorciadas del caso concreto, como la del autor R. F. (?) en el libro Derechos Fundamentales y Garantías Individuales en el Proceso Penal, con una cita textual cual presuntuosa como innecesaria e inútil y que, sin ánimos peyorativos, está descartada en el caso bajo estudio, por lo que no requiere mayores comentarios ni observaciones.
Y por lo que tiene que ver con el principio iura novit curia, la recurrida se adecua a dicha máxima, siendo que en la sentencia existe la claridad y la rotundidad, por lo que, muy a pesar del parecer de la distinguida contraparte recurrente, en la sentencia impugnada se observan parte de los aspectos que expone el autor patrio Hildemaro González Manzur en el primer párrafo copiado por el apelante, pues por supuesto que el a quo explicó el razonadamente el por qué tomo su decisión, valorando o desechando los elementos probatorios producidos en el contradictorio», como efectivamente se procedió en la recurrida y en consecuencia se dieron por demostrados los dos extremos procesales para la condenatoria: el cuerpo del delito y la culpabilidad y subsecuente responsabilidad penal de la justiciable.
DUODÉCIMA: En este estadio, y tal como lo anuncié en el punto previo primero, la pretendida y caprichosa solución de la defensa está fuera de contexto, o sea, no se ajusta a los autos ni a lo debatido en juicio.
En cuanto al punto primero, la defensa invoca el artículo 175 del COPP y solicita la NULIDAD ABSOLUTA de la recurrida, y ya se dijo que esa norma legal no es la aplicable al caso sub índice por estar la recurrida conforme a Derecho y apegada a la Justicia. Por lo demás, no se entiende ni tiene asidero jurídico-fáctico-lógico eso de ser incontrolable desde el punto de vista racional la motivación, por es que acaso la recurrida es una página en blanco o una fe de errata? Referente al punto segundo, jurídicamente no se puede ordenar al a quo (entiéndase al mismo juez de la recurrida) y ni siquiera a otro, que dicte nueva sentencia, porque ¿cómo quedarían entonces los principios procesales de inmediación, concentración y contradicción? ¿No se vulneraría el debido proceso, en el supuesto negado de prosperar ese pedimento? ¿Se podría sentenciar nuevamente sin un nuevo juicio, o esa falla de la apelación puede ser dejada a que la corrija y supla la alzada porque eso es un formalismo inútil? ¿Debe sobreentenderse que la nueva sentencia implica un nuevo juicio, o este no es necesario? ¿No está inmotivada esa pretendida solución de la defensa? ¿No debe ser expresa, concisa, precisa, concreta, determinada, indubitable e inteligible la pretensión recursiva, o se deja al arbitrio peor aun al capricho de los recurrentes? Por eso afirmé antes que la pretensión del recurso está fuera de todo contexto procesal. Y por eso no puede prosperar la apelación, como así solicito sea decretado y declarado.
El punto tercero no puede ser más incongruente, ya que exista o no prejudicialidad civil (sobre lo que tampoco contribuyeron mucho en el debate la acusada y su defensa, con lo que se prolongó en el tiempo la resolución de estafar y sobre lo que trataré posteriormente) en este estado del proceso, es decir en la segunda instancia, es procesalmente improcedente declinar la competencia, y si así filera, ¿qué y cómo iría a conocer un juez civil un asunto penal, y lo que es peor y más grave: luego de haber sido sentenciada la causa en primera instancia y cuya declinatoria Se haría desde un superior? ¿Eso no es subvertir los procesos? Ciertamente, en lo poco o único en que esta representación de la víctima coincide con la defensa es en que el asunto es de mero derecho, y así pido a la Corte tenga a bien decidir la incidencia, sin necesidad de audiencia, y se Confirme la recurrida, porque además y por si filera poco, lo que pretende el recurrente no solo es confundir a la alzada, sino subvertir el proceso al invocar en este particular la sentencia 11.0 167 de fecha 23-4-i 2007 de la Sala Penal (sala que no señaló el recurrente), toda vez que dicha sentencia casación nada tiene que ver con la absurda solicitud de declinatoria de la competencia, y así pido sea decidido, DÉCIMO TERCERA: Por lo que tiene que ver con la SEGUNDA DENUNCIA del recurso, esta no solo es exigua, contradictoria e infundada, sino que, por más que sí se invoca en la misma una causal específica, la del cardinal 3 del artículo 444 del COPP, no reúne dicha denuncia los requisitos del artículo 445 eiusdem, y así las cosas, tenemos que, tal como se expresó antes, la frustránea solicitud de declinatoria de competencia es además de impertinente improcedente, y por eso fue que el a quo sentenció al fondo el asunto. Ahora, con mayor razón es improcedente, y diría incluso que improponible, estando la causa para segunda instancia, vale decir habiendo ya sentencia de mérito. Y el alegato de la prejudicialidad civil se cae por su propio peso porque durante el debate no se demostró que la demanda civil por cumplimiento contractual de arrendamiento contra la víctima sea anterior a la denuncia interpuesta por esta última, y si así fuera, repito e insisto que ese fue otro factor de las artimañas ínsitas de la estafa perpetrada, y por eso fue, tal como emerge de la recurrida, que fue desechado como y apreciado como elemento de convicción contra la acusada, junto al otro asunto ajeno a este que nos ocupa y al cual me referiré de seguidas.
En efecto, la causa por presunta violencia de género donde figura como imputado el marido o consorte de la víctima Edith Teresa Gil y como presunta agraviada la acusada de este asunto es otro componente, a modo o a la sazón de coartada, de la estafa perpetrada por esta, para pretender excusar y/o encubrir su acción antijurídica y culpable, puesto que justificación no tiene, ni en los hechos ni en el derecho.
DÉCIMO CUARTA: Pero es que yerra una vez más el recurrente, a pesar de invocar y transcribir una sentencia de la Sala de Casación Penal y que por lo mismo no es vinculante, como así lo señalé en el punto previo primero y como sí lo son las de la Constitucional que esta indique expresamente. Sentencia aquella la n. 0 225 del 21-7-2022, en tanto y en cuanto la competencia en los delitos conexos (comunes y de género) es de la jurisdicción especial siempre y cuando el o los justiciables sean los mismos; situación fáctica total y radicalmente diferente del presente asunto, donde, a mayor abundamiento .Ello así, que el ahora apelante haya opuesto o no ambas defensas en la apertura del juicio es irrelevante e ineficaz, por lo antes expuesto y porque en este estado y grado procesal ello no es procedente y así pido se tenga a bien decretarlo.
Viene enseguida, haciendo un sobrehumano esfuerzo intelectual de interpretación, otro de los tantos desaciertos e irrespetos contenidos en la apelación, y es la disimulada y sin querer queriendo expresión de que la recurrida acoge en aparente (sic) ignorancia supina entre otras consideraciones...» para pasar a invocar textualmente la sentencia n. 0 594 de la Sala Constitucional, ya señalada en el punto previo primero y que no viene al caso, salvo que le sería perfecta y necesariamente aplicable a la por ofender a la majestad judicial de mérito, siendo que todos ignoramos algo en la vida, ¿pero aparente y supinamente? No, sino que la defensa, como es lógico y comprensible, no está de acuerdo con la recurrida, pero de ahí a argüir con argumentos ad hominem contra la agraviada (al tildarla de digna de compasión cuando es todo lo contrario), y lo que es peor y el colmo, contra el jurisdicente, eso es inaceptable desde todo punto de vista, por lo que pido a la Corte de Apelaciones tenga a bien testar la expresión en este párrafo reproducida fielmente conforme al escrito de apelación original y que en realidad lo formuló contradictoria y erróneamente el recurrente (y de allí el esfuerzo en su interpretación por parte del suscrito), pero que eso no obsta para que sea considerado que él quien se ve reflejado fielmente en esa sentencia de la Rala Constitucional, sin las implicaciones para él que la misma establece por ser que es sujeto procesal distinto a los jueces pero que no está exento de un llamado de atención por parte de la Corte, si a bien tiene considerarlo esa superior instancia, habida consideración que la cortesía, las normas de respeto, la convivencia, la cordialidad, la educación y demás principios, valores y virtudes cristianos, humanos, jurídicos y generales de la vida de relación no tienen por qué ser relajados y/o burlados con el vano pretexto de no compartir algún criterio o decisión judicial. Simple, sencilla y respetuosa pero contundente y enérgicamente.
DÉCIMO QUINTA: La solución que pretende la defensa con esta segunda denuncia es la misma de la primera, por lo que reproduzco y hago valer los mismos argumentos, alegatos, interrogantes y solicitudes de la consideración duodécima, y a esta me remito y tengo a bien hacer lo propio en relación a la Corte de Apelaciones.
DÉCIMO SEXTA: En el capítulo V, contentivo del PEDIMENTO, básicamente se repiten los mismos errores, vicios, incongruencias, contradicciones, inexactitudes; irreales e irrealizables pedimentos, en especial el n. 0 2, de las pretendidas soluciones de la defensa analizadas, contradichas y rechazadas en las consideraciones duodécima y anterior de este escrito, las cuales asimismo reproduzco y hago valer con toda su fuerza y su rigor jurídico-procesal y a las mismas remito.
CONSIDERACIÓN DÉCIMO SÉPTIMA Y FINAL y no por ello menos importante: La sentencia apelada es laxa con la acusada, pues en el caso de autos no existe una sola víctima singular, es decir no es nada más mi poderdante Edith Teresa Gil la agraviada, sino que son dos: ella y su marido, José Joaquín Gálea Agudo, porque fueron ambos quienes contrataron con la agraviante (eso se demostró en el juicio), y la acción no fue instantánea sino continuada, por cuanto aquella los engañó a través del devenir del tiempo desde las conversaciones iníciales y recibió pagos parciales hasta la cancelación total y definitiva del precio, para salir con la marramuncia que a la postre la llevó a ser condenada, pero no con los aumentos de pena correspondientes que en honor y obsequio la justicia debió ser castigada. Por lo tanto, a todas luces salió favorecida la acusada. Y para el supuesto negado de que fuera revocada la recurrida que en el criterio de esta representación de la víctima no hay válida legal en derecho se incurriría en impunidad, con el disfraz de un arrendamiento ni ella ni la su victimaria nunca celebraron.
PETITUM
En mérito de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho es lo que solicito a la alzada tenga a bien: PRIMERO: Declarar de mero derecho la incidencia originada por intermedio de la apelación contestada a través de este escrito; SEGUNDO: Inadmitir el mencionado recurso, y la apelación contestada a través de este escrito: TERCERO: Para el supuesto de que sea admitida, declarar SIN LUGAR apelación y en consecuencia confirmar la recurrida…”
III
SEGUNDA CONTESTACIÓN
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO SIGNADO BAJO EL N° DR-2024-079011
En fecha 16 de Octubre del presente año, dio contestación al presente Recurso de Apelación de Sentencia, los profesionales en el derecho: Abg. DEBOMNIS PERALTA, Abg. MARIELA GIUSTI y Abg. JULIO PETIT, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares respectivamente de la Fiscalía Trigésima Tercera 33° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual riela en el cuarenta y tres (43) al cincuenta (50) del cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente
“…Quienes suscribimos Abogados DEBOMNIS PERALTA, MARIELA GIUSTI y JULIO PETIT, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Provisorio y fiscales auxiliares, respectivamente, de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con competencia para intervenir en las fases intermedia y juicio oral, nos dirigimos a Usted respetuosamente, dentro del marco de atribuciones que le confieren las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con lo dispuesto en el artículo 446 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico procesal Penal que preceptúa: "Presentado el recurso, las otras partes sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso, promoverán pruebas", dejando constancia que la motiva de la decisión en la presente causa se produjo en fecha 20/09/2024; siendo emplazada esta oficina fiscal el día 10/10/2024, el recurso de apelación fue interpuesto por el Abg. ARMANDO EDGAR GHERINGER LARA, en su carácter de defensa Privada, contra la SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA, dictada contra la ciudadana SANDRA BEATRIZ BREA, quien es de nacionalidad venezolana, estado civil soltera, identificada con la cédula de identidad N.0 V-6.703.008, residenciada en: Calle Cumaca, Parcela N 0 8-1, Parroquia San Diego de Alcalá y de la Candelaria, Municipio San Diego Estado Carabobo. Quien fue condenada por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE; previsto y sancionado en el artículo 462 encabezado del Código Penal Venezolano.
CAPITULO I
DE LA LEGITIMACION PARA CONTESTAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION
Ahora bien, amparadas en lo preceptuado en los artículos 284, 2, 7, 44, 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con lo estatuido en los artículos 10, 11 ,1 3, 24 y 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasamos a dar contestación de la apelación interpuesta en los principios que se exploran a continuación.
Dentro de nuestro Ordenamiento Jurídico establece el artículo 426 de la Ley Adjetiva Penal que: 01-os recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. En correspondencia con lo expuesto traemos a colación y reproducimos el contenido del artículo 446 ejusdem. Es precisamente que cumpliendo con ésta exigencia normativa, esta Representación Fiscal Conjunta, encontrándose en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo preceptuado en el articulo 446 ejusdem, pasa en este acto formalmente a contestar como efectivamente se hace, el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia Condenatoria emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, interpuesto por el Abogado ARMANDO EDGAR GHERINGER LARA, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana SANDRA BEATRIZ BREA en el asunto con nomenclatura 0-2023-071066, quien decretó SENTENCIA CONDENATORIA contra la acusada SANDRA BEATRIZ BREA, por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE; previsto y sancionado en el articulo 462 encabezado del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana EDITH TERESA GIL, siendo emplazada esta oficina fiscal en fecha 10/10/2024, del recurso de apelación interpuesto por el Abg. ARMANDO GHERINGER, por lo que nos encontramos dentro del lapso establecido en el Artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, contestación que realizamos en los siguientes términos:
CAPITULO lI
DE LAS DENUNCIAS FORMULADAS POR LA DEFENSA TECNICA
PRIMERO: La defensa en escrito introducido por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, en fecha 04/10/2024 manifiesta que la sentencia que fue dictaminada a su representado se incurre en algunos vicios denunciando 1. Errores en la Motivación; 2. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
SEGUNDO: Vista la circunstancia de la causa alegada en primer lugar la cuál es, 1. errores en la Motivación, para inferir si ciertamente estamos en presencia de ese vicio, debemos primeramente conocer qué debe entenderse por motivación de una sentencia, su alcance y contenido. En este orden de ideas, es necesario que previamente desarrollemos el contenido o significado de esta exigencia normativa, en torno al cumplimiento de requisitos formales que debe contener la sentencia, conforme lo contempla el Legislador en su artículo 346 de la Ley Adjetiva Penal, para en consecuencia verificar y comprobar que ciertamente la recurrida incurre en errores en la Motivación. Así las cosas, tenemos que, desde el punto de vista jurisprudencial, La Motivación de la Sentencia, se entiende como la aplicación de la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba cotejándola con las demás existentes en autos.
TERCERO: CRITERIO DOCTRINAL Y JURISPRUDENCIAL:
Traemos a colación el criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, quien manifiesta en Sentencia N. 0 656 del 30 de Junio del 2.000, que ha establecido el Tribunal Superior de Justicia en reiterada Jurisprudencia que, la Sentencia Penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas, es donde surge la verdad procesal, la cual sirve de asiento a la decisión judicial.
En cuanto a la Motivación de la Sentencia, es oportuno traer a colación la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que expresa, "es criterio vinculante de esta Sala, que aun cuando el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no lo indique expresamente, es de su esencia, el de que todo acto de juzgamiento contenga una Motivación, requerimiento éste, que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el Sistema de Responsabilidad de los Jueces que la propia norma preceptúa, además, de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que "principios rectores como el de congruencia y de la defensa, se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social (CFR.S.S.C. no 150/24, 0300, CASO GUSTAVO Dl MASE URBANEJA Y CARMEN ELISA SOSA PEREZ).
La obligación de motivación de los fallos es uno de los requisitos formales y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una Sentencia Imparcial (Sentencia N.0 891 del 13/05/2004, Ponente Magistrado: Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz).
En sintonía con los argumentos expuestos y como requerimiento sine qua non, todo fallo debe cumplir con los requisitos formales a que hace referencia el Legislador en el Artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
l . La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, la determinación precisa y de La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho.
5, La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena acusado, especificándose con claridad las sanciones impongan6. La firma del Juez, o Jueza.
En corolario con la argumentado, la sentencia debe este necesariamente motivada, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente ofertad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial Motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica en vida de la cual, se adopta una determinada resolución.
Como contenido de la motivación de una sentencia es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivación de la sentencia, por falta de motivación.
El proceso de motivación de una sentencia encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho; 2) La subordinación de las razones de hecho a les previsiones de la Ley Adjetiva Penal; 3) Que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas y 4) Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
Debe entenderse por Motivación de Sentencia, la exposición que el Juzgador ofrece a las partes, como solución a la controversia y debe tratarse de una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables.
Cabe destacar que el sistema de la sana crítica, no sólo exige el análisis y la valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión, lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de la disposición contenida en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juzgador en cuestión, al analizar las pruebas, debe proceder a apreciarlas, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. En este orden de ideas, tenemos que dentro del Sistema de Libertad de Pruebas (Articulo 198 Código Orgánico Procesal Penal) y de la Libre Convicción Razonada, el Juez debe dar por establecido el hecho con el respectivo medio directo de comprobación, para inferir del mismo, otro hecho desconocido o inquirido sobre el delito o la culpabilidad del imputado, haciendo su apreciación racional e inferencia argumental, al decir las reglas de la sana critica", no son sino el sentido común, la experiencia de vida de un hombre juicioso y reposado; de donde se desprende que: 1. La Sana Crítica se apoya en la lógica, "ciencia correcta de entendimiento humano, pensamiento razonado"; 2. Las Máximas de Experiencia son el conocimiento que se tiene de las cosas y las personas, por la experiencia de vida; 3. Los Conocimientos Científicos hacen referencia al conocimiento que puede tener cualquiera de un nivel mental medio y formación intelectual apta para juzgar, no solo como profesional del derecho, sino también como escobinos, sobre las Leyes de la Naturaleza, como las de gravedades inercia.
En atención a las consideraciones de hecho, jurisprudenciales y de derecho expuestas, en torno al contenido de una sentencia y por ende su respectiva motivación observamos que la sentencia recurrida reúne los requisitos formales exigidos en el artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no incurriendo por tanto la recurrida en el vicio alegado por la defensa privada de falta de motivación de la sentencia.
Se puede evidenciar de la lectura total de la publicación del texto íntegro que el juez en su motiva cumplió con los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal, así como durante el desarrollo del contradictorio se cumplió con los principios de inmediación, concentración, contradicción publicidad y oralidad, así como en la motiva se expresó por separado el valor probatorio que le otorgó el juez a cada uno los medios de pruebas que fueron debidamente incorporados al juicio por haber sido admitidos en su oportunidad procesal.
En el mismo orden de ideas, es importante señalar que el artículo 444 en su numeral segundo indica que El recurso sólo podrá fundarse en: numeral 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; sin embargo, la parte recurrente no indica en que forma la decisión por el Juez del Tribunal A quo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo incurre en errores en la motivación, ahora bien, de acuerdo a lo establecida en la norma adjetiva penal, esta no es una de las causales para fundamentar un recurso de apelación, por lo tanto la primera denuncia formulada carece de lógica puesto que la decisión cumple con los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal, no existiendo errores en la motiva y la recurrente no denuncia si se incurrió en un supuesto negado vicio de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia como requisito para fundamentar el recurso de apelación contra sentencia definitiva como lo establece la norma, el impugnante DEBE indicar cuál o cuáles son los motivos en que funda su recurso, y esto no lo hace concretamente el apelante de autos, por lo cual dicho recurso es infundado.
Así mismo la recurrente denuncia que la sentencia dictada incurre en Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión, esta circunstancia alegada no solo es exigua, contradictoria e infundada, sino que, por más que sí se invoca en la misma una
causal específica, la del cardinal 3 del artículo 444 del COPP, no reúne dicha denuncia los requisitos del articulo 445 eiusdem, y así las cosas, tenemos que, tal como se expresó antes, la frustránea solicitud de declinatoria de competencia es además de impertinente improcedente, y por eso fue que el a quo sentenció al fondo el asunto. Ahora, con mayor razón es improcedente, y diría incluso que improponible, estando la causa para segunda instancia, vale decir habiendo ya sentencia de mérito. Y el alegato de la prejudicialidad civil se cae por su propio peso porque durante el debate no se demostró que la demanda civil por cumplimiento contractual de arrendamiento contra la víctima sea anterior a la denuncia interpuesta por esta última, y si así fuera, repito e insisto que ese fue otro factor de las artimañas ínsitas de la estafa perpetrada, y por eso fue, tal como emerge de la recurrida, que fue desechado como defensa y apreciado como elemento de convicción contra la acusada, junto al otro asunto ajeno a este que nos ocupa y al cual me referiré de seguidas.
En efecto, la causa por presunta violencia de género donde figura como imputado el marido o consorte de la víctima Edith Teresa Gil y como presunta agraviada la acusada de este asunto es otro componente, a modo o a la sazón de coartada, de la estafa perpetrada por esta, para pretender excusar y lo encubrir su acción antijurídica y culpable, puesto que justificación no tiene, ni en los hechos ni en el derecho.
Yerra una vez más el recurrente, a pesar de invocar y transcribir una sentencia de la Sala de Casación Penal y que por lo mismo no es vinculante, como lo señala en el punto previo primero y como sí lo son las de la Constitucional que esta indiqué expresamente. Sentencia aquella la N° 225 del 21-07-2022, en tanto y en Cuanto la competencia en los delitos conexos (comunes y de género) es de la jurisdicción especial siempre y cuando el o los justiciables sean los mismos, acción fáctica total y radicalmente diferente del presente asunto, donde, a mayor
Abundamiento y a todo evento Se le hace saber al que se le recuerda a la defensa recurrente que la imputada acusada condenada es una mujer (su defendida Sandra Beatriz Brea), mientras que en aquella el denunciado e imputado el marido o consorte de la agraviada de autos, ciudadano José Joaquín Gálea Agudo. Todo esto ante la intención de la defensa de confundir a la alzada, pues no otra cosa se puede colegir de su empecinamiento en destacar la aparente y negada conexidad, por lo que no procede acumulación ni remisión algunas a la jurisdicción de violencia de género, en tanto que la sentencia 399 del 25-11-2022 de la Sala Penal invocada por el defensor recurrente le da la razón a la recurrida al no proceder
Declaratoria de incompetencia por estar ambas causas en fase procesal diferente.
Ello así, que el ahora apelante haya opuesto o no ambas defensas en la apertura del juicio es irrelevante e ineficaz, por lo antes expuesto y porque en este estado y grado procesal ello no es procedente y así pido se tenga a bien decretarlo.
De la interpretación del recurrente, se observa que incurre en tantos desaciertos e irrespetos contenidos en la apelación, y es la disimulada y sin querer queriendo expresión de que la recurrida acoge en aparente (sic) ignorancia Supina entre otras consideraciones para pasar a invocar textualmente la sentencia n.° 594 de la Sala Constitucional, que no viene al caso, salvo que le sería perfecta y necesariamente aplicable a la defensa, por ofender a la majestad judicial de mérito, conforme al escrito de apelación y que en realidad lo formuló contradictoria y erróneamente el recurrente y de allí el esfuerzo en su interpretación por parte del suscrito.
De las normas y los alegatos anteriormente trascritos se evidencia en primer lugar que los hechos por el cual fue acusada la ciudadana SANDRA BEATRIZ BREA.
Encuadran los tipos penales por el cual no solo fue acusada, sino que también fue condenada, así mismo la motiva realizada por el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, cumple con todas las formalidades plasmadas en dicha norma por lo que en la decisión el Juez no incurre en los vicios alegados por la recurrente, ya que en la misma no se incurrió en Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o Sustanciales de los actos que cause indefensión, no indica de qué forma se causó algún tipo de indefensión y tampoco se incurre en el vicio de errores en la inmotivación, la Cual es inexistente a tal punto de que la recurrente alega en vicio de inmotivación, así como también no reúne las causales establecidas en la norma para que pueda ser objeto de nulidad absoluta.
CAPITULO III
PETITORIO
Por las consideraciones expuestas, damos por contestado el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la ciudadana SANDRA BEATRIZ BREA, requiriendo respetuosamente de los ciudadanos Magistrados que han de conocer del Recurso de Apelación, que a la presente contestación que en este acto se presenta, se le dé la tramitación correspondiente, se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y SE MANTENGA LA DECISIÓN DICTADA POR EL CIUDADANO JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, en el cual Condeno a la ciudadana SANDRA BETRIZ BREA, a 3 años de prisión, por el delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 462 encabezado del Código Penal Venezolano; por cuanto no existe vicio alguno que afecte dicha decisión que ha sido decretada atendiendo a las exigencias del artículo 346 de la Ley Adjetiva Penal, en concatenación a lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem …”
IV
DE LA DECISIÒN IMPUGNADA POR EL TRIBUNAL A-QUO
En fecha 20 de Septiembre del año 2024, el Tribunal Segundo (02) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo decreto: SENTENCIA CONDENATORIA por el delito de: ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 462 del Código Penal a la ciudadana: SANDRA BEATRIZ BREA, titular de la cédula de identidad N° V-6.703.008, en el asunto principal signada bajo la nomenclatura Nº CI-2023-0425037, en la cual consta en copias simples en el folio sesenta y cuatro (64) al setenta y tres(73 )del asunto principal ,cuyo tenor es el siguiente:
“…Siendo la oportunidad procesal para decidir al fondo en el caso sub iudice, se hace la advertencia que debido principalmente a la cantidad de juicios atendidos en este tribunal y a la complejidad del asunto, se le dio lectura al dispositivo del fallo de la presente causa en presencia de todas las partes en la audiencia de conclusiones del jueves 5 de septiembre; por lo que se procede ahora, de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, a dictar in extenso la sentencia respectiva, y en este sentido se observa:
I
NARRATIVA
Se inició el presente proceso por denuncia escrita de la agraviada, ciudadana Edith Gil, ante la Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo en fecha 10 de septiembre de 2021.
Acordado el inicio de la investigación y realizadas las diligencias investigativas de rigor, la Fiscalía encargada de la misma, la 3a, solicitó la imputación de la denunciada en sede judicial, cuyo Juzgado Tercero de Control Municipal celebró la audiencia correspondiente el 3 de octubre de 2022, admitiendo la solicitud fiscal inicial, cuya motivación fue en la misma fecha.
El 2 de diciembre de 2022 la Fiscalía Tercera del estado Carabobo presentó acusación contra la denunciada, por el delito de ESTAFA SIMPLE.
Celebrada la audiencia preliminar en su oportunidad, la acusación fiscal fue admitida totalmente, así como los medios probatorios fiscales. Las pruebas de la defensa no fueron admitidas, y no consta apelación de su parte por esta negativa.
Recibido el asunto en este Juzgado Segundo de Juicio, se fijó para el 1° de abril de 2023 el inicio del debate, cuando efectivamente se abrió el mismo con la exposición del fiscal 33°, abogado Julio Petit, cuyo verbatum, palabras más palabras menos y en resumen, consistió en que la víctima denunciante Edith Teresa Gil es propietaria de las bienhechurías litigiosas, ubicadas en la calle La Cumaca, casco del municipio San Diego del estado Carabobo, según título supletorio emitido por el Juzgado Décimo de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, por haber mandado a construir, como en efecto le construyeron un local que aquella luego dedicó para continuar con su negocio familiar bajo la figura de sociedad mercantil denominado El Edén Celestial, C. A., de venta de comida, específicamente cachapas y otros productos; que el inmueble original (construcción de bahareque) fue dado en venta a crédito por la acusada a la denunciante; que esta hizo una serie de pagos fraccionados, hasta la totalidad; que la acusada ha perturbado con todo tipo de atropellos la posesión de la víctima, alegando que no le había vendido el inmueble, sino que se lo había arrendado. Continuó en el uso de la palabra el representante judicial de la víctima, abogado Tulio Núñez, quien apoyó la intervención fiscal. La defensa por su parte, en la persona del abogado Armando Gehringer, entre otros aspectos alegó que la denunciante lo que pretendió con su denuncia fue encubrir el incumplimiento de pagar los cánones de arrendamiento del inmueble litigioso a partir de 2019; que la actuación de la víctima se trata de una simulación de hecho punible; que no es cierto que la víctima haya tomado posesión del inmueble negociado, al que ella y su esposo le hicieron mejoras, las cuales según su decir pertenecen al propietario; que es falso que su defendida haya atropellado a la víctima; que existe un procedimiento en los tribunales de violencia de género por denuncia de su defendida, es decir, la acusada, contra el esposo de la víctima. La acusada en esa oportunidad se acogió al precepto constitucional de no declarar y no admitió los hechos.
En relación a la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a favor de la acusada, se mantuvo la misma.
Se fijó la continuación del juicio para 15 de abril de 2024, cuando se agregó e incorporó mediante su lectura íntegra la documental consistente en la INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA de fecha 25 de febrero de 2022, suscrita por la funcionaria Vanessa Castro, adscrita al Servicio de Investigación Penal de la Policía Municipal de San Diego (folios 23 al 27 de la primera pieza).
Siguió el debate el 15 de abril de 2024, fecha en la cual la acusada se declaró inocente. No fue interrogada.
Continúo el debate el 30 de abril de 2024, ocasión cuando declaró la víctima-denunciante.
Prosiguió el contradictorio el 28 de mayo de 2024, cuando declaró la experta Vanessa Castro, quien ratificó las diligencias de investigación realizadas por ella, consistente en inspección técnica y fijación fotográfica del inmueble litigioso; siendo interrogada por las partes sobre aspectos propios de la actividad por ella desarrollada y sobre lo cual se pronunciará el Tribunal más adelante.
Volvió a celebrarse audiencia de juicio el 12 y el 26 de junio de 2024, y en otras sucesivas fechas, hasta que llegamos al 5 de septiembre de 2024, donde hubo el cierre del debate y las conclusiones, por lo que el proceso nunca se interrumpió.
En esta oportunidad declaró extensamente la acusada Sandra Beatriz Brea; declaración que según sus propias palabras se resume así: que conoce a la víctima y su familia desde que estas llegaron al municipio San Diego desde el año 2007 a vender comida; que a partir de 2015 se iniciaron los contactos con la víctima y su familia a raíz de episodios que comenzó a presentar su hermano, quien luego falleció; que su sobrino Carlos Brea tenía más contacto con el marido de la víctima; que la anterior arrendadora, Maritza, le aumentaba el canon; (que posteriormente) habían acordado el alquiler; ellos (refiriéndose a su contraparte) hicieron remodelaciones y abrieron el negocio; que en 2016 acordaron el canon de arrendamiento; que decidió lo del canon; que la señora Edith le dijo que no iban a firmar el contrato; que hubo muchos impasses (entre ellas); que el señor José (marido de la víctima) tiene una demanda de su parte por violencia; que le llegó una citación, fue a la Fiscalía y se enteró de la denuncia; que ellos (la víctima y su grupo familiar) se han beneficiado todos estos años sin pagarle; que el terreno y la casa es suyo; que nunca les dio documentos; que ellos decidieron hacer la remodelación. Preguntada por el fiscal, contestó que tiene unas escrituras(que nunca fueron exhibidas en juicio). Esta declaración será valorada ut infra, individual y en conjunto a las demás probanzas.
En las conclusiones, luego de su exposición, resumida en que se configuró y demostró el delito atribuido a la acusada, el Ministerio Público, en la persona del fiscal Julio Petit, solicitó se le condenara y se le impusieran otras medidas cautelares en resguardo de la víctima.
Mientras que el defensor Armando Gehringer, luego de alegar e insistir en el arrendamiento y de cuestionar los medios probatorios fiscales, insistió en las otras causas extrañas a esta (la demanda civil por cumplimiento de contrato y la denuncia por violencia de género contra el marido de la víctima, todo lo cual es ajeno a este asunto y no lo menoscaban), peticionó la absolutoria, para lo cual invocó: 1) la sana crítica ex artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) la teoría de la duda razonable, y 3) la prescripción de la acción penal, no sin antes criticar la condición de comerciante de la víctima y su supuesto desorden administrativo por el cual no le exigía a los recibos de pago(bien sean estos del precio, según la víctima, o del arrendamiento, según la acusada o su defensor) lo cual no es materia relevante a los efectos de esta sentencia y en todo caso, el Tribunal es del criterio que quien recibe una cantidad de dinero o dación en pago está obligado a otorgar los recibos, comprobantes o finiquitos correspondientes, así el recibidor no los exija, por lo que está fuera de contexto este cuestionador alegato defensivo.
En lo que respecta a la incidencia de la preliminar al negar el Tribunal de Control las pruebas de la defensa, no consta apelación de esta parte, tal como lo observó la Fiscalía en la réplica, por lo que está fuera de contexto, de las actas y del debate el argumento de la injusticia por la negativa de esa promoción. En todo caso, se evidencia que la defensa, independientemente de la persona del defensor en su oportunidad, incurrió en nemoauditur al no impugnar con la apelación esa denegatoria, lo que no puede ser suplido por este Tribunal pues se vulneraría el principio de la tutela judicial efectiva y de igualdad entre las partes que asiste por igual tanto a la acusada como a la víctima.
Siendo la oportunidad y estando dentro del lapso de los Díez días establecido en el artículo 347, primer aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a dictar sentencia de mérito y al efecto se formulan las siguientes consideraciones:
II
MOTIVA
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO
Celebrado como fue el juicio con todas las garantías, el cumplimiento de los principios procesales y la observancia de las formalidades del caso, el tribunal enuncia de seguidas los hechos y circunstancias que fueron debatidos:
1)Se determinó que la víctima y su grupo familiar provienen de Boquerón, municipio Carlos Arvelo, de donde llegaron al municipio San Diego desempeñando el oficio comercial de venta de comida, más específicamente cachapas y conexos (sopa, marrano frito, bebidas, etc.)
2)También fue objeto del debate la circunstancia de que la víctima y su grupo familiar llevaban a cabo su actividad comercial en un local arrendado del municipio San Diego, desde los años 2007-2008 aproximadamente, y que inclusive, luego de los hechos denunciados y aquí sentenciados, pasaron a vivir en este último municipio; detalles estos, el del cardinal anterior y este, que fueron debatidos y sobre los cuales no hubo mayor contradicción entre las partes litigiosas, por lo que el tribunal da por comprobados, ciertos, verosímiles y reales lo relatado por la agraviada y los testigos que declararon en las audiencias.
3)Igualmente el tribunal da por determinado que entre las partes antagónicas de este proceso surgió un conocimiento y trato recíprocos de amigas entre ambas, que conllevó a la celebración de un negocio jurídico (contrato de compraventa) cuya validez, en principio, no requiere formalidad ni mucho menos solemnidad, como lo fue la venta del inmueble litigioso, en tanto y en cuanto la venta se perfecciona solo consenso, y escrituralidad se requiere en casos especiales (aviones, vehículos automotores por la responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito), o para su punibilidad a terceros. Por lo que el tribunal da por comprobado la celebración entre la acusada y la víctima y la ejecución de dicho contrato por parte de esta, o sea, el pago parcial y fraccionado, pero pago al fin y al cabo, del precio, recibido por la accipiens, tal como primigeniamente fue convenido, hasta su totalidad.
4) Se determinó que el precio de la venta ascendió a CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (bs. 4.000.000, oo), pagaderos en efectivo y a través de transferencias, hasta mediados del año 2018. Esta circunstancia, aunque no fue reconocida expresa y directamente por la acusada, tampoco fue negada por ella, sino por su defensa, lo que no enerva él ánimo del Juzgador en cuanto a esta determinación, pues las demás pruebas del proceso son suficientes para corroborar el dicho de la víctima.
5)El tribunal deja igualmente acreditado que entre las partes contendientes de este juicio surgieron desavenencias respecto a la naturaleza de lo que ellas habían acordado inicialmente que, a decir de la víctima-denunciante fue un contrato de compraventa, y según la acusada, un arrendamiento. Esta circunstancia, además de generar otro proceso extrapenal (una reclamación civil por cumplimiento de contrato, según la acusada y su defensa, llevado por ante un Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo), creó otro conflicto entre las litigantes de autos, y fue la denuncia por presunta violencia de género de la acusada contra el marido de la víctima de autos, ciudadano José Joaquín Galea Agudo, asunto que de acuerdo a la defensa de la acusada está en etapa intermedia. Este tribunal determina que estas dos causas extrañas a la que nos ocupa, en nada afectó ni modificó la celebración del juicio que con esta decisión concluye, ni la convicción del tribunal respecto a la participación, culpabilidad y consecuente responsabilidad penal de la acusada en el delito que se le atribuye. Así se decide.
6)Fue igualmente objeto del debate la solicitud de la defensa de una apertura de investigación para el ciudadano Miguel Ángel Gálea Herrera, cuñado de la agraviada, sobre lo cual se pronunció el tribunal en la audiencia respectiva, que lo fue la de las conclusiones, y al respecto se acordó oficiar lo conducente a la Fiscalía, lo que se ratifica en esta sentencia. Empero, esta circunstancia tampoco incide sobre el dispositivo a ser proferido más adelante. Así se decide.
7)Fue sometida a consideración de la audiencia y por ende del debate, la solicitud de prescripción, y como quiera que los hechos fueron denunciados el 10 de septiembre de 2021, la imputación fue el 3 de octubre de 2022 y la acusación fue presentada el 2 de diciembre del mismo 2022 (como antes se indicó), es evidente que no ha transcurrido el lapso de prescripción ordinaria de tres años, previsto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, por lo que está descartada esta forma de extinción de la acción penal. Tampoco se ha verificado la prescripción extraordinaria o judicial, establecida en el artículo 110, primer aparte in fine eiusdem, porque no han transcurrido los cuatro años y medio desde la iniciación de la causa para que opere esta figura extintivo. Así se declara.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS
Están acreditados suficientemente los hechos debatidos en el juicio, a saber:
1)Que entre las ciudadanas Edith Gil y Sandra Brea fue celebrada una compraventa a plazos sobre el inmueble suficientemente descrito en los autos, constituido por unas bienhechurías de barro (bahareque) en estado de ruina y unos árboles frutales que fueron talados para dar paso a la construcción actual, enclavadas en un terreno de trescientos metros cuadrados (300 mts.2) aproximadamente, ubicado en la calle La Cumana, sin número, del caso central del pueblo y municipio San Diego del estado Carabobo; que esa celebración fue verbal, ante lo cual la compradora y su grupo familiar compuesto por su marido y la hija común, Yudiagni Josedith Gálea Gil, comenzaron a remodelar, refaccionar e incluso construir unas bienhechurías referidas a una pieza para habitación (donde actualmente habita la víctima y su familia), un local y un caney, de madera y bloques de concreto en ese orden, en las cuales prosiguieron su negocio de venta de comida, más específicamente cachapas, marrano frito, sopas, etc. Todo lo cual quedó evidenciado con la inspección ocular practicada por la experta Vanessa Castro y ratificada por esta en el debate, por lo que se le asigna el valor de plena prueba a esta inspección.
2)La adquirente pagó la totalidad del precio, montante como antes de indicó, a CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (bs. 4.000.000,oo) para la fecha (2018, aproximadamente), y cuando le exigía la escritura correspondiente, la vendedora-acusada le salía con evasivas y excusas tales como confía en mí, no te voy a engañar, mi palabra es un documento, hago esto para ayudarte, y otras por el estilo, ínsitas del delito que se le atribuye a la acusada, hasta que hubo la necesaria reunión donde esta le manifestó a aquella su intención de no vender (cuando ya el contrato estaba celebrado y ejecutado, toda vez que la compradora había pagado el precio total, continuaba en posesión del inmueble comprado, muy a pesar de lo expuesto por la defensa, lo había remodelado y mejorado significativamente, pasando de ser un rancho de bahareque derruido a un local más amplio, con un caney de madera y con todas las facilidades propias del negocio de la compradora, además de la habitación para vivir, y en todo lo cual invirtió su dinero, con el dispendio que ello significa, pues la madera era costosa, y los demás materiales y la mano de obra no le salieron gratis a la víctima).
3)Todo lo anterior sin contar con los ya inevitables conflictos no solo contractuales entre las celebrantes del negocio jurídico de la venta, sino los problemas vecinales de denuncias ante organismos municipales tales como la Alcaldía del lugar, sino que, lo más grave, ante la Policía e incluso en sede del Ministerio Público, lo que ha conllevado que en la actualidad curse una causa contra el marido de la denunciante en la jurisdicción de violencia de género cuya presunta víctima es la acusada de autos, sin contar con la demanda civil por cumplimiento de contrato de la acusada contra la víctima, la cual cursa en el tribunal civil competente. Aspectos todos estos que si bien fueron alegados en el debate por parte de la acusada y su defensa, no constituían el tema del juicio, que por notoriedad judicial y en atención a la buena fe con que fueron invocados por la defensa el Tribunal da por ciertos pero que en nada modifican la apreciación que de los hechos con fundamento en las máximas de experiencia se dejan establecidos a lo largo de esta sentencia, deviniendo en la defraudación posterior de la víctima por parte de la acusada, al transmutar un contrato de venta en uno de arrendamiento, en el cual no se afecta la propiedad sino la posesión del objeto contractual y cuya transmutación sin duda alguna desmejoró la condición de la compradora y posterior denunciante, víctima en esta causa, ciudadana Edith Gil, y lo que es más grave, luego de invertir tanto ella como su marido y su grupo familiar tanto dinero como tiempo para la construcción del nuevo local donde continúan con su actividad mercantil. Así se decide.
4) Todo lo precedentemente expuesto respecto a los conflictos extraños a este proceso contra la acusada no lo invalida y ni siquiera lo minimiza. Al contrario: las circunstancias de haber ofrecido venderle el inmueble a la víctima, luego de hacerse amigas, al extremo de que esta le cuidaba la madre enferma e incluso un hermano también enfermo a aquella; que nunca la vendedora mostrara la documentación que evidenciaba su propiedad sobre el bien vendido, cualidad sobre la cual no existió claridad respecto a la vendedora; retractarse del contrato una vez recibido la totalidad del precio; el hostigamiento contra la compradora una vez que comenzó el conflicto a nivel de Fiscalía y tribunales penales; el ofrecimiento por parte de la vendedora de reembolsar lo recibido por ella; más las declaraciones de los testigos de autos, Carmen Yolanda Sánchez Antequera, Miguel Ángel Galea Herrera, Félix Vicente Godoy Lugo y de la propia víctima, correlacionadas, valoradas y apreciadas singularmente y en su conjunto, llevan al ánimo y al convencimiento de este Juzgador la indudable idea de que efectivamente la acusada preparó y ejecutó el engaño, en su propio beneficio económico, contra la víctima, bajo la figura de una venta inicial que luego, viendo la prosperidad del negocio de venta de cachapas y afines, lo que ya se hacía en un local adecuado (un caney), pretendió transmutar se repite en un arrendamiento, en detrimento de esta, configurando así nítidamente el delito de ESTAFA SIMPLE, y no puede valerse de la coartada de la figura civil contractual ni de su subsiguiente exigencia judicial a través de la respectiva demanda por cumplimiento de contrato, para disfrazar o encubrir los artificios en los cuales incurrió y con los que defraudó a la compradora, no siendo aplicable al caso de autos la teoría de la ultima ratio porque precisamente desde un inicio la acusada nunca tuvo la intención de venderle a la víctima, pese a que esas fueron sus palabras originales, tal como quedó demostrado en el juicio, y la declaración de la victimaria, lejos de aclarar su situación, no la ha mejorado y sin embargo, esta circunstancia no la puede invocar en su favor ex principio in dubio pro reo, toda vez que el mismo no aplica al caso en estudio, en tanto y en cuanto la conducta procesal de la acusada de no declarar ab initio, luego declararse inocente y finalmente hacerlo ampliamente en la audiencia de las conclusiones, lo que denota a todas luces, por las máximas de experiencia y por la lógica, es que sí está relacionada e involucrada como partícipe sine qua no es la ESTAFA SIMPLE que le atribuyó el Ministerio Público luego de que la víctima denunciara los hechos y estos fueron investigados, todo lo cual se plasmó en el debate, como antes quedó acreditado con los órganos de prueba (inspecciones, testigos y expertos) promovidos y ofrecidos por el Ministerio Fiscal y evacuados en el debate. Así se declara.
La declaración de la víctima es apreciada y valorada como plena prueba de los hechos por ella denunciados, por cuanto su dicho no fue desvirtuado en el debate; siendo más bien corroborado por los testimoniales evacuados también durante el contradictorio e inclusive, comparada la extensa declaración de la acusada en la audiencia conclusiva, del contexto de la misma emerge sin duda de ningún género que ciertamente los hechos acaecieron en la realidad, hasta el estado actual, no pudiendo borrarse ni minimizarse se repite con los asuntos paralelos extras de este, ya mencionados en este fallo.
Se insiste pues, que al concatenar y correlacionar el dicho de la acusada con el de la víctima, y viceversa, del contexto de ambos se evidencia la veracidad de los hechos denunciados, por haber sido demostrados suficientemente en el debate, más allá de los bemoles de la defensa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Determinado entonces, que luego de conocerse, hacerse amigas casi íntimas [el cuido de la madre de la victimaria por parte de la víctima e incluso el trato de esta con un hermano de aquella; las circunstancias de tiempo, modo y lugar de tratarse hasta con relación comercial de cliente-servidora entre la victimaria y su víctima, pues la primera hasta llegó a comer en la cachapera; no tener donde funcionara el negocio; estar a cargo de la acusada un inmueble cuya propiedad nunca se determinó en el debate; recibir paulatina y fraccionadamente el pago del precio y no otorgar recibo, obligación contractual cuya carga no es de la víctima, como pretendió excepcional la defensa a la acusada y luego retractarse de la negociación (arrepentimiento, en palabras de la víctima), que dicho sea de paso lo fue entre comerciantes (la acusada se dedicó un tiempo a la venta de garaje, por lo cual tiene la cualidad de comerciante individual según el artículo 2 del Código de Comercio) y finalmente el alegato del arrendamiento, cuando ya se había beneficiado con creces del precio acordado, reflejan con meridiana claridad que la acusada estaba en perfecto conocimiento de las consecuencias que su conducta no solo contractual, sino sustantiva social vecinal, judicial y procesal acarrearía, toda vez que con su accionar (denuncias en Alcaldía, Policía, Fiscalía; demandas judiciales civiles) tendió o pretendió tender un velo a la maquinación que si bien pudo no haber sido inicial, esta se transformó principalmente a partir del año 2018 cuando la víctima terminó de cancelar el precio de la compra, manifestada en su decisión de no querer vender, so pretexto de que lo ofrecido fue un arrendamiento; todo lo cual redunda en desvelar el error en que hizo incurrir a la víctima quien, si hubiese sabido desde un principio que la oferta era de arrendamiento y no de venta, desde luego que no hubiera celebrado el contrato con la acusada, tal como lo declaró la agraviada en estrado, pues la lógica indica y enseña que quien invierte cualesquiera cantidades de dinero y más aun si estas son ingentes como el caso de la víctima, no va a querer seguir como arrendataria.
Es por estas razones, que por configurarse la tipificación del artículo 362 en su encabezamiento del Código Penal, y por ser el asunto complejo, disfrazado con la aparente figura lícita de un contrato civil (sea venta, como en efecto se determinó en el debate que así ocurrió, muy a pesar de la defensa de la acusada, o sea un arrendamiento, como arguyó esta) que en muchísimos casos en el foro patrio, pese a lo difícil de delimitar cuando estamos ante un pacto civil o comercial válido o ante una conducta antijurídica y típica como la estafa que nos ocupa, quedó suficientemente demostrado en el juicio que el cambio de calificación en la figura convencional (de arrendamiento en lugar de venta) notificado por la acusada a la víctima no fue solo y exclusivamente contractual, sino que dicha conducta englobó el afán de lucrarse indebida e injustamente, amén de ser contraria a la buena fe no solo contractual (elemento natural de los contratos) sino de la vida de relación; y previo el error en que hizo incurrir a la víctima, en detrimento de esta, lo que materializa el dolo específico de defraudar que patentiza la estafa en que participó la acusada, por lo que forzosamente la sentencia tiene que ser condenatoria. Así se decide.
Ahora, como estamos en presencia de un caso ocurrido hace o desde hace ocho años, aproximadamente, no es fácil recordar con precisión las fechas y los datos, la memoria falla y las personas que declaran en los procesos no precisan esas circunstancias, como pretendió la defensa confundir tanto a la víctima como a la experta Vanessa Castro y a los testigos, entre los cuales está un hermano del marido de la víctima y por ende cuñado de esta, ciudadano Miguel Ángel Gálea Herrera, sobre cuyo testimonio y la solicitud de la defensa de abrir una investigación por presunta falsedad ya se pronunció el tribunal, y si bien no aprecia dicho testimonio en su totalidad como plena prueba el Tribunal, sin embargo le da el valor de indicio, el cual, concatenado a las demás evidencias probatorias tales como la propia declaración de la experta antes nombrada, el dicho de la víctima Edith Gil, la testimonial de la médica veterinaria Carmen Yolanda Sánchez Antequera, el propio marido de la víctima, ciudadano José Joaquín Gálea Agudo, la hija de este y la víctima, Yudiagni Josedith Gálea Gil, el albañil Félix Vicente Godoy Lugo y la propia declaración de la acusada Sandra Beatriz Brea al cierre del debate la relacionan e involucran directamente, se repite, y la incriminan en la estafa que se le atribuyó y que quedó demostrada a lo largo del debate, pues esta última, salvo su alegato de arrendamiento, concuerda con aquellos medios de prueba, y en general, sin que su declaración constituya una confesión y como tal no puede ser apreciada por el Tribunal, acepta la mayoría de los hechos y circunstancias debatidos en el juicio, incluso las dudosas, como los detalles de su hermano fallecido (al parecer el verdadero propietario de las bienhechurías, cuya ambigüedad no la favorece, lo cual no es una contradicción sino un elemento de la madeja de fraudatoria que ella preparó a lo largo del tiempo), el sobrino desempleado a quien la víctima y su familia le dieron ocupación en la cachapera; la relación de amistad con la víctima, que aumentó con el discurrir del tiempo, al extremo de brindarle esta cuidados a la madre de la acusada; documentos que según su decir existen aunque no los promovieron (por lo que mal podrían ser apreciados ni siquiera negativamente, a tenor del artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal los conflictos pos contractuales entre ellas, incluidas las conversaciones de reembolso de lo pagado, sobre lo que no hubo acuerdo; los pagos recibidos, y en fin, como quiera que el delito atribuido a la acusada es de astucia, de habilidad, de engaño, de relación hasta de confianza, llevan al convencimiento del Tribunal que los hechos ocurrieron tal como fueron expuestos y discutidos durante el juicio, con los matices propios de los dichos de las partes y sus representantes, que en conclusión delimita, colorea y define el accionar de la justiciable acusada como incursa en actos reprochables penalmente, por lo cual la sentencia igualmente ha de ser necesariamente condenatoria. Así también se decide.
Pese a la aparente simplicidad de la acción perpetrada por la acusada, el asunto en sí mismo es complejo, y la gravedad de la situación en que están involucrados la víctima como tal agraviada y su grupo familiar es que ellos enajenaron sus bienes en Boquerón y prácticamente son habitantes del municipio San Diego, y al ser estafados, se quedarían en la calle, no solamente sin tener donde trabajar, sino, lo más grave y lamentable: sin vivienda, lo que es radical y odiosamente contrario a los postulados del Estado social, de derecho y de justicia propugnado en el artículo 2 y en general en todo el articulado de la Carta Magna y reconocido como deber judicial de protección a los más débiles en este caso la víctima y su familia en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que con la presente sentencia se reconocen y preservan los derechos de la ciudadana Edith Gil y su núcleo familiar. Así se decide.
En relación al delito de ESTAFA, la jurisprudencia y la doctrina patrias son contestes y pacíficas sobre el dolo, siendo necesariamente intencional su comisión, pues para perpetrarlo se emplean mecanismos donde participa, además del intelecto, la astucia y hasta la inteligencia, la maniobra con que actúa el agente, lo que lo lleva hasta a preparar la forma y modalidades de perpetración, siendo estas innumerables, diversas e incluso sorprendentes, capaces de engañar hasta a los más avispados y despiertos. No podría ser la excepción lo ocurrido con la víctima y su grupo familiar, por más comerciante que sea la ciudadana Edith Gil, condición de la cual se prevalió precisamente la acusada al hacerle ver y creer que la ayudaría, que confiara en ella, que su palabra es un documento, que por eso se conocían, etc., aprovechándose y burlándose de la necesidad de esta de un local para su negocio como de una vivienda, para lo cual invirtió prácticamente todo su patrimonio, que para la fecha de ocurrencia de los hechos (años 2015 al 2018) no eran cantidades de poca monta tanto el precio de la venta como la inversión en materiales y mano de obra, alrededor de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (bs. 16.000.000,oo) para la época, lo cual no puede ser minimizado como lo pretende la defensa en sus conclusiones, pues además, la víctima no es adinerada, sino que la prosperidad de su negocio, aludida por la propia defensa, se debe justamente al esfuerzo, la dedicación y hasta el sacrificio en su emprendimiento, que dicho sea de paso, es familiar, por lo cual por supuesto que tienen interés en declarar como lo hicieron en juicio tanto el marido como la hija de la víctima, dichos que ya fueron correlacionados y valorados para dar por evidenciada la comisión de la ESTAFA por parte de la acusada.
En relación al punto en concreto, ha dejado establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
“El artificio en la estafa, es toda simulación o disimulación suficiente para llevar al engaño, siendo necesaria una conducta activa desplegada para engañar a una víctima, y en esto es necesario apreciar cada caso, pues puede suceder, que un artificio utilizado en una oportunidad no sea eficazmente sólido, en relación a otras probables víctimas.
Con respecto al error, la consecuencia de la utilización de un medio fraudulento, ha de inducir en error a la víctima, por lo que no concibe la estafa sin el error de la víctima. Debe existir un vínculo, un vaso comunicante entre el artificio que provoque el error, y éste a su vez, determina la prestación perjudicial, en la que la conducta del victimario actúa sobre las facultades cognoscitivas y volitivas de la persona.
El provecho injusto para el victimario, consiste en cualquier beneficio económico, material o moral, sin soporte en motivo legítimo para procurarlo.
En definitiva, la estafa es un delito doloso, en el cual el agente actúa con voluntad y consciencia, y se consuma al obtenerse, conseguirse, el provecho injusto con perjuicio de otro”.
(Sentencia del 9 de agosto de 2010, Exp. N° 2008-137, con ponencia del entonces magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, que a mayor abundamiento, se copia el enlace de la página del Máximo Tribunal: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/agosto/363-9810-2010-C08-137.HTML).
La anterior cita jurisprudencial se hace a los efectos ilustrativos, y refuerza la convicción de este Tribunal de reconocer todos los hechos debatidos en el juicio, para declarar la procedencia de una sentencia condenatoria. Así se decide.
Establecidos como han quedado tanto el cuerpo del delito de ESTAFA SIMPLE como la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal de la acusada, la sentencia es y tiene que ser condenatoria, y según el artículo 37 del Código Penal se establece en el término medio de la pena por no constar agravantes ni atenuantes de la acción. Siendo la pena para dicho delito de uno (1) a cinco (5) años de prisión, la que se impondrá en definitiva a la acusada quedará en TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
EL TRIBUNAL: como punto previo pasa a pronunciarse sobre la solicitud realizada por la defensa privada expuesta en sus alegatos finales en la cual solicita apertura de investigación en contra del ciudadano Miguel Ángel Gálea por falso testimonio en su deposición antes este tribunal, este tribunal garante de las facultades que ostenta el Ministerio Publico así como el órgano jurisdiccional ordena se remitan copias certificadas de las acta de juicio en la cual se tomó testimonio al ciudadano antes identificado a los fines de que sea el Ministerio Publico como garante y representante de la acción penal quien determine si a través del testimonio se produjo algún hecho punible. En relación a la prescripción anunciada por la defensa entendiendo para este tribunal que es de orden público tiene el deber de pronunciarse en relación a la existencia o no, una vez verificado el acto de imputación de fecha 03/10/2022 ante sede jurisdiccional se evidencia que la acción no se encuentra prescrita. Es todo. ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el contenido de los artículos 344, por la complejidad del asunto en razón a la cantidad de juicios que se ventilan por ante este despacho Tribunalicio, procedió a dar lectura de la Parte Dispositiva de la sentencia luego del contradictorio y debate realizado por las partes en Audiencias Públicas y Orales celebradas en el presente debate, cuyos días transcurridos se computaron como hábiles, según sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2144, de fecha 01-12-2006, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de las mismas, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Público, por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal, una vez cumplido lo dispuesto en la norma respectiva, oída la reiterada exposición de la Vindicta Publica en el presente asunto, haciendo uso de la parte de buena fe que le asiste, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales que le asisten a la víctima así como la presunción de inocencia de la acusada, este Tribunal dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Luego del análisis y valoración de las pruebas evacuadas durante el curso del debate probatorio, para poder establecer si existió prueba de cargo y si esta fue suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada SANDRA BEATRIZ BREA Nacionalidad Venezolana, natural de san diego estado Carabobo, Fecha de Nacimiento 20/08/19667 de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.703.008, de profesión u oficio: licenciada en comercio internacional, de estado civil: Soltera, residenciado en: san diego calle cumaca, casa N° 08-1, frente al parque san dieguito, parroquia y municipio san diego, estado Carabobo. N° de teléfono 0412-5011254. Este Tribunal luego de haberse analizado y apreciados todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso, es decir, expertos, funcionarios actuantes, testimoniales y pruebas documentales que conformaron el presente juicio oral y público, así como valorados los medios de pruebas sobre las cuales se depuso y que cursan en las actuaciones que integran el presente asunto penal, siendo que el representante del Ministerio Publico el titular de la acción penal, observándose en sus conclusiones que haciendo de las facultades contenidas en la legislación venezolana, solicitaron una sentencia CONDENATORIA. Quedo evidenciado que la conducta desplegada por la ciudadana según las circunstancias de modo tiempo y lugar se subsumen en la calificación jurídica de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, por lo que, se pudo determinar la responsabilidad penal de la misma. En consecuencia este Tribunal de Juicio de primera instancia del circuito judicial penal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley dicta SENTENCIA CONDENATORIA, a la acusada SANDRA BEATRIZ BREA por el delito ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, el cual prevé una pena de UN (01) AÑO A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, en consecuencia en aplicación del artículo 35 del Código Penal. Se condena A cumplir una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16, numeral 1º, del Código Penal, es decir, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena según lo establecido en el Código Penal. En virtud de lo cual este Tribunal dicta SENTENCIA CONDENATORIA en contra de la acusada SANDRA BEATRIZ BREA. En relación a la medida de coerción personal se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad, en razón de la pena a imponer, siendo que la misma no excede de cinco años, así mismo, en relación al peligro de fuga y obstaculización al proceso, no se ven afectados por cuanto, nos encontramos en la culminación de un proceso penal. Considera procedente mantener a la acusada una medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 4º, 5º, 6º y 9º, es decir, prohibición de salida del País, prohibición de acercarse a las víctimas (núcleo familiar), prohibición de acercarse al sitio del hecho, y estar atentos a los llamados que le realice el tribunal de ejecución. Se ordena oficial al SAIME, a los fines de que se dé cumplimento a lo acá ordenado en cuanto a la prohibición de salida del País de la Acusada. Quedan las partes notificadas, la publicación del texto íntegro de la sentencia se realizará dentro del lapso de ley, conforme lo establecido en artículo 347 del código orgánico procesal penal. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios generales del proceso, como son oralidad, inmediación, concentración y contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la ley adjetiva penal. Es todo…”
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala N 1 de la Corte de Apelaciones, para iniciar considera importante acotar que el Sistema Procesal Penal Venezolano está modelado por derechos Constitucionales de desarrollo progresivo a través de nuestra Carta Magna, así como en las normas secundarias, conforme a los cuales el legislador ha previsto un cúmulo de cauciones procedimentales que constituyen una garantía esencial para el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, que comprende el impulso de una diversidad de principios que darán uniformidad a los procesos y se convertirán en aval de aquellos derechos fundamentalmente reconocidos, así como de una verdadera seguridad jurídica.
En este mismo sentido, el Sistema Penal Venezolano es un Sistema Acusatorio, cuya dinámica concentra los actos procesales y limita los plazos o términos para su operación, para lo cual, la estructura del procedimiento cuenta con cuatro periodos: la fase de investigación, la etapa intermedia, el juicio oral propiamente dicho y la etapa de ejecución de las sanciones penales; durante cada una de las diversas etapas, el proceso deberá ajustarse a la función estatal y a los principios del modelo, debido a que su observancia constituye imperativa obligación para todos los operadores del derecho e inciden en el funcionamiento adecuado de la administración de justicia penal. Además, tales principios son premisas conceptuales de orden metodológico que guían la actuación del régimen de justicia con el fin de hacer respetar los derechos fundamentales; Por consiguiente, cuando se infringe un principio, se afectan los componentes esenciales del sistema mismo y se socava su fin.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala N 1 de la Corte de Apelaciones, de acuerdo a las tendencias Jurisprudenciales sostenidas por la Sala de Casación Penal que, “Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia”. Asimismo dentro de la labor creadora en el orden Jurídico le es prohibido a las Cortes de Apelaciones descender a las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas durante el Juicio Oral, ya que ello equivaldría a realizar un nuevo análisis de valoración de pruebas que ya fueron estimadas por el órgano competente, en este caso el Juez de Instancia, ya que es esa Instancia la que determina los hechos del proceso, lo contrario sería atentar contra los principios de inmediación y Juez Natural garantizados en la norma Adjetiva Penal.
Ahora bien, en cumplimiento al Principio de la Tutela Judicial Efectiva, esta Instancia Superior procederá a analizar las denuncias planteadas en el escrito recursivo, confrontándolo con la sentencia recurrida y la causa principal, la cual contiene las actas de las diferentes incidencias acontecidas en el Juicio Oral y Público con el objeto de determinar si efectivamente se ha materializado en la sentencia apelada los vicios denunciados.
Estando esta Sala N 1 de la Corte de Apelaciones, en la oportunidad de resolver el presente recurso observa, como primera Denuncia del Recurso de Apelación Ejercido por la Defensa Privada, versa sobre ERRORES EN LA MOTIVACIÓN de la decisión de fecha 10 de septiembre de 2024, y la segunda denuncia QUEBRANTAMIENTO U OMISIONES NO ESENCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSAN INDEFENSION.
Precisado lo anterior la doctrina, ha sostenido de manera reiterada, que el requisito de la motivación consiste en las explicaciones dadas por el juzgador, que justifiquen el dispositivo del fallo, siendo que esta motivación se logra a través de las argumentaciones de hecho y de derecho que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, por cuanto este requisito como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa de las partes, permitiendo que éstas puedan controlar la constitucionalidad y legalidad del fallo judicial, exigencia ésta que se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para el caso en concreto de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal, pasa verificar los fundamentos en derecho de la decisión y los argumentos en derecho esgrimidas en el recurso, sobre lo que el recurrente no están de acuerdo, y verificar el cumplimiento de las normas procesales.
Se observa del escrito de apelación que el recurrente fundamentó la actividad recursiva en el artículo 444 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Tanto el abogado ARMANDO EDGAR GHERINGER, en su condición de defensor privado de la ciudadana SANDRA BEATRIZ BREA, manifiesta su inconformidad ante la resolución judicial in comento, indicando:
El abogado que en su condición de defensa privada de la ciudadana SANDRA BEATRIZ BREA, interpone de conformidad al artículo 444, numerales 2 y 3, de la Ley Orgánica de reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Como PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN LA FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA CONDENATORIA. Ya que a su parecer evidencia carencia de motivación por parte del juez del tribunal A quo en cuanto a las pruebas, si bien expresa que valora solo el dicho de la imputada, dando por sentados presuntos hechos en acervo probatorio carente de certeza e incurrió en violación de la ley específicamente en el debido proceso, lo cual solicitó la declaratoria con lugar del recurso de apelación y se decrete la nulidad de la sentencia.
En su SEGUNDO MOTIVO QUEBRANTAMIENTO U OMISIONES DE FORMAS NO ESENCIALES O SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSION, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 444, CARDINAL 2 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, expresamente, el alcance de la presente decisión, la cual ha de circunscribirse exclusivamente, al conocimiento en torno a los puntos de la decisión que han sido impugnados, procede a efectuar una revisión minuciosa de las actas que integran el presente Recurso de Apelación de sentencia condenatoria, observando que, el fallo impugnado deviene de la culminación de la Audiencia de juicio, efectuada ante el Tribunal Segundo en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, celebrada en fecha 05 de septiembre de 2024, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 20 de Septiembre de 2024, y que se encuentra totalmente transcrito.
Quienes aquí deciden, una vez analizado, el contenido del recurso de apelación, de la contestación y del asunto principal, consideran conveniente realizar las siguientes consideraciones:
En primer término considera esta Sala N 1 pertinente establecer, que el vicio de falta de motivación de la sentencia alegado por la Defensa Privada de la procesada de autos como motivo de apelación, ha sido objeto de análisis por la doctrina patria y extranjera. Así, González Marzur, Hildemaro. (2014), en su Obra: “Nuevos Paradigmas sobre el Razonamiento y la Prueba en Casación Penal”, al dar un concepto sobre la motivación de la sentencia, expresa:
… De nada vale que la motivación exista en íter psicológico del juez, se requiere su exteriorización en la sentencia, pero además, para satisfacer las exigencias del debido proceso y la tutela judicial efectiva, debe ser producto de un razonamiento racional dialéctico, puesto que una decisión emitida sin tomar en cuenta objetivamente la información probatoria, es una sentencia arbitraria, es decir, debe exponer las razones de hecho y de derecho en la que sostiene la decisión, para que pueda hablarse de que la respectiva motivación sació las exigencias del derecho a una decisión razonada en derecho, por tanto a contrario sensu la ejecución de una sentencia arbitraria, palmariamente irrazonable no puede estimarse fundada en derecho… (Págs. 367-368)
Por su parte, Clariá Olmedo (1998), en su Obra “Derecho Procesal Penal”. Tomo III, enseña:
… Internamente, y en lo que hace a su contenido intelectual, la sentencia es de carácter crítico y lógico. La integran una serie de silogismos que desembocan en el contexto dispositivo. Ese contenido intelectual constituye la ineludible base de la decisión. Se trata de la fundamentación de la sentencia, cuya insuficiencia perjudica su eficacia. Pero esa fundamentación no debe limitarse a un frío silogismo. Requiere vida y sensibilidad, tan importante en lo penal, lo que se adquiere con ingredientes de psicología, lógica, experiencia, adaptabilidad y sentido jurídico (Pág. 165)
También, en cuanto a la motivación del fallo ilustra:
La argumentación ha de considerar los aspectos de hecho y de derecho de los distintos extremos propuestos a la decisión, pero la determinación del hecho que se estima acreditado debe ser precisa y circunstanciada, de manera que quede bien establecida la base fáctica de la condena o absolución. Se exige precisión en la valoración de las pruebas y un razonamiento no contradictorio que muestre una derivación lógica del pensamiento orientado a las conclusiones. También debe ser adecuada la elección de la norma en la cual habrá de encuadrarse el caso, debiendo también fundamentarse la calidad y cantidad de la pena aplicada… (Págs. 167-168)
Ambas opiniones Doctrinarias citadas convergen en la necesidad de que el Juez fundamente de manera razonada y armónica la sentencia que dicte en la resolución de la controversia. También, existen jurisprudencias reiteradas de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente, en lo que a la sentencia publicada con motivo del juicio oral en el proceso penal se refiere, de las cuales se considera necesario traer a consideración la doctrina jurisprudencial vertida por la Sala Constitucional, en sentencia N° 889 del 30 de mayo de 2008, la cual señaló, respecto de la necesidad de motivación de la sentencia, lo siguiente:
...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos…” (Destacado de la Sala)
Igualmente, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 468 del 03 de julio de 2015, indicó el deber del Juez de Juicio de motivar en la sentencia la participación que tuvo cada acusado en la realización del hecho punible, poniendo de manifiesto la conducta que tuvo cada uno de ellos en el hecho punible, con el fin de conocer, si la solución que se dio a la controversia resultó racional, clara y entendible, de manera que las partes puedan conocer con la mayor certeza, si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley, pues cuando sean varios los imputados, deberá fijarse por separado y con toda precisión los hechos ejecutados por cada uno de ellos, en el delito que se le adjudica, con el respectivo análisis de las pruebas individual y adminiculadas entre si, en que se apoya para declarar el grado de participación, al ilustrar:
“El juzgador de juicio tiene el deber de ser lógico en su exposición, además de ser claro y preciso al momento de indicar los fundamentos de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de derecho que motivan la sentencia dictada por él, si incumple con este deber su fallo está inmotivado, tal como ocurrió en el presente caso.”
La Sala considera que la verificación en cuanto a la participación que tiene cada uno de los acusados en la realización del hecho punible, es fundamental, es decir, es necesario poner de manifiesto el papel que, de manera determinante, jugó cada uno de ellos, todo con el fin de conocer si la solución que se dio a la controversia, resultó racional, clara y entendible de manera que las partes puedan conocer con la mayor certeza si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley.
Entiende esta Instancia Superior, que se ha producido la falta de motivación de la sentencia; al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a la motivación y al deber que tienen los jueces de motivar sus decisiones, ha dejado sentado en sentencia de fecha 05 de Abril de 2011, lo siguiente:
“…la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al themadecidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario."
Por su parte, Brown Cellino en el texto Ciencias penales Temas Actuales, con respecto a la motivación enuncia que esta ha de ser:
"...expresa, clara, completa, legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez "no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida." Clara, porque el pensamiento jurídico "debe estar claramente determinado... Completa, porque "comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión." Debe referirse al hecho y al derecho, "valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan".
Siguiendo el tema de la motivación, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pero esta vez en sentencia No 077 de fecha 03 de Marzo de 2011, fijó:
"...La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en tomo a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional...".
Así mismo, la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 17 de Julio 2017, con Ponencia de la Magistrada Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ que establece:
“…La motivación de la sentencia constituye “un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso”, a obtener una decisión razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, “que venga apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión”, [Cfr. Pérez Royo, Javier. Curso de Derecho Constitucional, Editorial Marcial Pons, España, año 2000].”
Bajo estas ilustraciones, mal podría afirmar este Tribunal Colegiado que el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se encuentra motivado, habida cuenta que el Juez a quo, no da razonamiento del proceso intelectual utilizado en la sentencia condenatoria, mediante el cual consideramos, no razono los medios de prueba de manera individual, no adminiculo, ni aplico las reglas de la lógica jurídica, ni las máximas de experiencias, no comparo las pruebas, condenó sin explicar las razones de hechos y de derecho, sin un pronunciamiento con argumentos jurídicos, en la que el Juez A Quo, no aplicó lo establecido en la norma adjetiva penal, para pronunciarse motivadamente, obviando la aplicación clara y correcta del cuerpo estructural de la sentencia, de la cual están obligados los jueces de conformidad a lo establecido en los requisitos de la norma adjetiva penal en su artículo 360.
Esta Sala N 1, pasa a emitir pronunciamiento sobre la situación jurídica denunciada por los recurrentes al respecto, se observa del extracto de la sentencia hoy recurrida lo siguiente:
Se observa de la Decisión Condenatoria tiene la siguiente estructura:
• Identificación de las Partes y el Delito
• Narrativa
• Motiva
• Enunciación de los Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio
• Determinación Precisa y circunstanciadas de los Hechos acreditados
• Fundamentos de Hecho y de Derecho.
• Dispositiva
Siendo que las Sentencias Definitivas deben contener según la norma adjetiva penal en su artículo 346, la siguiente estructura por capítulos y cada capítulo debe estar descrito y motivado:
A) Capítulo I, Identificación de las Partes y el Delito.
B) Capítulo II, de los Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio Oral:
C) Capítulo III, Análisis del Acervo Probatorio: de los Técnicos y Expertos, de los funcionarios actuantes, de los testigos, de las pruebas documentales incorporadas al debate Oral y Público, de los hechos que el tribunal estima acreditados.
D) Capítulo IV, Fundamentos de Hecho y de Derecho.
E) Capítulo V, en cuanto a la Autoría, Culpabilidad y Responsabilidad Penal.
F) Capítulo V, De la Penalidad Aplicable.
G) DISPOSITIVA
Establece la Decisión lo siguiente:
“En fecha 20 de Septiembre del año 2024, el Tribunal Segundo (02) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo decreto: SENTENCIA CONDENATORIA por el delito de: ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 462 del Código Penal a la ciudadana: SANDRA BEATRIZ BREA, titular de la cédula de identidad N° V-6.703.008, en el asunto principal signada bajo la nomenclatura Nº CI-2023-0425037, en la cual consta en copias simples en el folio sesenta y cuatro (64) al setenta y tres(73 )del asunto principal ,cuyo tenor es el siguiente:
“…Siendo la oportunidad procesal para decidir al fondo en el caso sub iudice, se hace la advertencia que debido principalmente a la cantidad de juicios atendidos en este tribunal y a la complejidad del asunto, se le dio lectura al dispositivo del fallo de la presente causa en presencia de todas las partes en la audiencia de conclusiones del jueves 5 de septiembre; por lo que se procede ahora, de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, a dictar in extenso la sentencia respectiva, y en este sentido se observa:
I
NARRATIVA
Se inició el presente proceso por denuncia escrita de la agraviada, ciudadana Edith Gil, ante la Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo en fecha 10 de septiembre de 2021.
Acordado el inicio de la investigación y realizadas las diligencias investigativas de rigor, la Fiscalía encargada de la misma, la 3a, solicitó la imputación de la denunciada en sede judicial, cuyo Juzgado Tercero de Control Municipal celebró la audiencia correspondiente el 3 de octubre de 2022, admitiendo la solicitud fiscal inicial, cuya motivación fue en la misma fecha.
El 2 de diciembre de 2022 la Fiscalía Tercera del estado Carabobo presentó acusación contra la denunciada, por el delito de ESTAFA SIMPLE.
Celebrada la audiencia preliminar en su oportunidad, la acusación fiscal fue admitida totalmente, así como los medios probatorios fiscales. Las pruebas de la defensa no fueron admitidas, y no consta apelación de su parte por esta negativa.
Recibido el asunto en este Juzgado Segundo de Juicio, se fijó para el 1° de abril de 2023 el inicio del debate, cuando efectivamente se abrió el mismo con la exposición del fiscal 33°, abogado Julio Petit, cuyo verbatum, palabras más palabras menos y en resumen, consistió en que la víctima denunciante Edith Teresa Gil es propietaria de las bienhechurías litigiosas, ubicadas en la calle La Cumaca, casco del municipio San Diego del estado Carabobo, según título supletorio emitido por el Juzgado Décimo de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, por haber mandado a construir, como en efecto le construyeron un local que aquella luego dedicó para continuar con su negocio familiar bajo la figura de sociedad mercantil denominado El Edén Celestial, C. A., de venta de comida, específicamente cachapas y otros productos; que el inmueble original (construcción de bahareque) fue dado en venta a crédito por la acusada a la denunciante; que esta hizo una serie de pagos fraccionados, hasta la totalidad; que la acusada ha perturbado con todo tipo de atropellos la posesión de la víctima, alegando que no le había vendido el inmueble, sino que se lo había arrendado. Continuó en el uso de la palabra el representante judicial de la víctima, abogado Tulio Núñez, quien apoyó la intervención fiscal. La defensa por su parte, en la persona del abogado Armando Gehringer, entre otros aspectos alegó que la denunciante lo que pretendió con su denuncia fue encubrir el incumplimiento de pagar los cánones de arrendamiento del inmueble litigioso a partir de 2019; que la actuación de la víctima se trata de una simulación de hecho punible; que no es cierto que la víctima haya tomado posesión del inmueble negociado, al que ella y su esposo le hicieron mejoras, las cuales según su decir pertenecen al propietario; que es falso que su defendida haya atropellado a la víctima; que existe un procedimiento en los tribunales de violencia de género por denuncia de su defendida, es decir, la acusada, contra el esposo de la víctima. La acusada en esa oportunidad se acogió al precepto constitucional de no declarar y no admitió los hechos.
En relación a la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a favor de la acusada, se mantuvo la misma.
Se fijó la continuación del juicio para 15 de abril de 2024, cuando se agregó e incorporó mediante su lectura íntegra la documental consistente en la INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA de fecha 25 de febrero de 2022, suscrita por la funcionaria Vanessa Castro, adscrita al Servicio de Investigación Penal de la Policía Municipal de San Diego (folios 23 al 27 de la primera pieza).
Siguió el debate el 15 de abril de 2024, fecha en la cual la acusada se declaró inocente. No fue interrogada.
Continúo el debate el 30 de abril de 2024, ocasión cuando declaró la víctima-denunciante.
Prosiguió el contradictorio el 28 de mayo de 2024, cuando declaró la experta Vanessa Castro, quien ratificó las diligencias de investigación realizadas por ella, consistente en inspección técnica y fijación fotográfica del inmueble litigioso; siendo interrogada por las partes sobre aspectos propios de la actividad por ella desarrollada y sobre lo cual se pronunciará el Tribunal más adelante.
Volvió a celebrarse audiencia de juicio el 12 y el 26 de junio de 2024, y en otras sucesivas fechas, hasta que llegamos al 5 de septiembre de 2024, donde hubo el cierre del debate y las conclusiones, por lo que el proceso nunca se interrumpió.
En esta oportunidad declaró extensamente la acusada Sandra Beatriz Brea; declaración que según sus propias palabras se resume así: que conoce a la víctima y su familia desde que estas llegaron al municipio San Diego desde el año 2007 a vender comida; que a partir de 2015 se iniciaron los contactos con la víctima y su familia a raíz de episodios que comenzó a presentar su hermano, quien luego falleció; que su sobrino Carlos Brea tenía más contacto con el marido de la víctima; que la anterior arrendadora, Maritza, le aumentaba el canon; (que posteriormente) habían acordado el alquiler; ellos (refiriéndose a su contraparte) hicieron remodelaciones y abrieron el negocio; que en 2016 acordaron el canon de arrendamiento; que decidió lo del canon; que la señora Edith le dijo que no iban a firmar el contrato; que hubo muchos impasses (entre ellas); que el señor José (marido de la víctima) tiene una demanda de su parte por violencia; que le llegó una citación, fue a la Fiscalía y se enteró de la denuncia; que ellos (la víctima y su grupo familiar) se han beneficiado todos estos años sin pagarle; que el terreno y la casa es suyo; que nunca les dio documentos; que ellos decidieron hacer la remodelación. Preguntada por el fiscal, contestó que tiene unas escrituras(que nunca fueron exhibidas en juicio). Esta declaración será valorada ut infra, individual y en conjunto a las demás probanzas.
En las conclusiones, luego de su exposición, resumida en que se configuró y demostró el delito atribuido a la acusada, el Ministerio Público, en la persona del fiscal Julio Petit, solicitó se le condenara y se le impusieran otras medidas cautelares en resguardo de la víctima.
Mientras que el defensor Armando Gehringer, luego de alegar e insistir en el arrendamiento y de cuestionar los medios probatorios fiscales, insistió en las otras causas extrañas a esta (la demanda civil por cumplimiento de contrato y la denuncia por violencia de género contra el marido de la víctima, todo lo cual es ajeno a este asunto y no lo menoscaban), peticionó la absolutoria, para lo cual invocó: 1) la sana crítica ex artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) la teoría de la duda razonable, y 3) la prescripción de la acción penal, no sin antes criticar la condición de comerciante de la víctima y su supuesto desorden administrativo por el cual no le exigía a los recibos de pago(bien sean estos del precio, según la víctima, o del arrendamiento, según la acusada o su defensor) lo cual no es materia relevante a los efectos de esta sentencia y en todo caso, el Tribunal es del criterio que quien recibe una cantidad de dinero o dación en pago está obligado a otorgar los recibos, comprobantes o finiquitos correspondientes, así el recibidor no los exija, por lo que está fuera de contexto este cuestionador alegato defensivo.
En lo que respecta a la incidencia de la preliminar al negar el Tribunal de Control las pruebas de la defensa, no consta apelación de esta parte, tal como lo observó la Fiscalía en la réplica, por lo que está fuera de contexto, de las actas y del debate el argumento de la injusticia por la negativa de esa promoción. En todo caso, se evidencia que la defensa, independientemente de la persona del defensor en su oportunidad, incurrió en nemoauditur al no impugnar con la apelación esa denegatoria, lo que no puede ser suplido por este Tribunal pues se vulneraría el principio de la tutela judicial efectiva y de igualdad entre las partes que asiste por igual tanto a la acusada como a la víctima.
Siendo la oportunidad y estando dentro del lapso de los Díez días establecido en el artículo 347, primer aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a dictar sentencia de mérito y al efecto se formulan las siguientes consideraciones:
II
MOTIVA
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO
Celebrado como fue el juicio con todas las garantías, el cumplimiento de los principios procesales y la observancia de las formalidades del caso, el tribunal enuncia de seguidas los hechos y circunstancias que fueron debatidos:
1)Se determinó que la víctima y su grupo familiar provienen de Boquerón, municipio Carlos Arvelo, de donde llegaron al municipio San Diego desempeñando el oficio comercial de venta de comida, más específicamente cachapas y conexos (sopa, marrano frito, bebidas, etc.)
2)También fue objeto del debate la circunstancia de que la víctima y su grupo familiar llevaban a cabo su actividad comercial en un local arrendado del municipio San Diego, desde los años 2007-2008 aproximadamente, y que inclusive, luego de los hechos denunciados y aquí sentenciados, pasaron a vivir en este último municipio; detalles estos, el del cardinal anterior y este, que fueron debatidos y sobre los cuales no hubo mayor contradicción entre las partes litigiosas, por lo que el tribunal da por comprobados, ciertos, verosímiles y reales lo relatado por la agraviada y los testigos que declararon en las audiencias.
3)Igualmente el tribunal da por determinado que entre las partes antagónicas de este proceso surgió un conocimiento y trato recíprocos de amigas entre ambas, que conllevó a la celebración de un negocio jurídico (contrato de compraventa) cuya validez, en principio, no requiere formalidad ni mucho menos solemnidad, como lo fue la venta del inmueble litigioso, en tanto y en cuanto la venta se perfecciona solo consenso, y escrituralidad se requiere en casos especiales (aviones, vehículos automotores por la responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito), o para su punibilidad a terceros. Por lo que el tribunal da por comprobado la celebración entre la acusada y la víctima y la ejecución de dicho contrato por parte de esta, o sea, el pago parcial y fraccionado, pero pago al fin y al cabo, del precio, recibido por la accipiens, tal como primigeniamente fue convenido, hasta su totalidad.
4) Se determinó que el precio de la venta ascendió a CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (bs. 4.000.000, oo), pagaderos en efectivo y a través de transferencias, hasta mediados del año 2018. Esta circunstancia, aunque no fue reconocida expresa y directamente por la acusada, tampoco fue negada por ella, sino por su defensa, lo que no enerva él ánimo del Juzgador en cuanto a esta determinación, pues las demás pruebas del proceso son suficientes para corroborar el dicho de la víctima.
5)El tribunal deja igualmente acreditado que entre las partes contendientes de este juicio surgieron desavenencias respecto a la naturaleza de lo que ellas habían acordado inicialmente que, a decir de la víctima-denunciante fue un contrato de compraventa, y según la acusada, un arrendamiento. Esta circunstancia, además de generar otro proceso extrapenal (una reclamación civil por cumplimiento de contrato, según la acusada y su defensa, llevado por ante un Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo), creó otro conflicto entre las litigantes de autos, y fue la denuncia por presunta violencia de género de la acusada contra el marido de la víctima de autos, ciudadano José Joaquín Galea Agudo, asunto que de acuerdo a la defensa de la acusada está en etapa intermedia. Este tribunal determina que estas dos causas extrañas a la que nos ocupa, en nada afectó ni modificó la celebración del juicio que con esta decisión concluye, ni la convicción del tribunal respecto a la participación, culpabilidad y consecuente responsabilidad penal de la acusada en el delito que se le atribuye. Así se decide.
6)Fue igualmente objeto del debate la solicitud de la defensa de una apertura de investigación para el ciudadano Miguel Ángel Gálea Herrera, cuñado de la agraviada, sobre lo cual se pronunció el tribunal en la audiencia respectiva, que lo fue la de las conclusiones, y al respecto se acordó oficiar lo conducente a la Fiscalía, lo que se ratifica en esta sentencia. Empero, esta circunstancia tampoco incide sobre el dispositivo a ser proferido más adelante. Así se decide.
7)Fue sometida a consideración de la audiencia y por ende del debate, la solicitud de prescripción, y como quiera que los hechos fueron denunciados el 10 de septiembre de 2021, la imputación fue el 3 de octubre de 2022 y la acusación fue presentada el 2 de diciembre del mismo 2022 (como antes se indicó), es evidente que no ha transcurrido el lapso de prescripción ordinaria de tres años, previsto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, por lo que está descartada esta forma de extinción de la acción penal. Tampoco se ha verificado la prescripción extraordinaria o judicial, establecida en el artículo 110, primer aparte in fine eiusdem, porque no han transcurrido los cuatro años y medio desde la iniciación de la causa para que opere esta figura extintivo. Así se declara.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS
Están acreditados suficientemente los hechos debatidos en el juicio, a saber:
1)Que entre las ciudadanas Edith Gil y Sandra Brea fue celebrada una compraventa a plazos sobre el inmueble suficientemente descrito en los autos, constituido por unas bienhechurías de barro (bahareque) en estado de ruina y unos árboles frutales que fueron talados para dar paso a la construcción actual, enclavadas en un terreno de trescientos metros cuadrados (300 mts.2) aproximadamente, ubicado en la calle La Cumana, sin número, del caso central del pueblo y municipio San Diego del estado Carabobo; que esa celebración fue verbal, ante lo cual la compradora y su grupo familiar compuesto por su marido y la hija común, Yudiagni Josedith Gálea Gil, comenzaron a remodelar, refaccionar e incluso construir unas bienhechurías referidas a una pieza para habitación (donde actualmente habita la víctima y su familia), un local y un caney, de madera y bloques de concreto en ese orden, en las cuales prosiguieron su negocio de venta de comida, más específicamente cachapas, marrano frito, sopas, etc. Todo lo cual quedó evidenciado con la inspección ocular practicada por la experta Vanessa Castro y ratificada por esta en el debate, por lo que se le asigna el valor de plena prueba a esta inspección.
2)La adquirente pagó la totalidad del precio, montante como antes de indicó, a CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (bs. 4.000.000,oo) para la fecha (2018, aproximadamente), y cuando le exigía la escritura correspondiente, la vendedora-acusada le salía con evasivas y excusas tales como confía en mí, no te voy a engañar, mi palabra es un documento, hago esto para ayudarte, y otras por el estilo, ínsitas del delito que se le atribuye a la acusada, hasta que hubo la necesaria reunión donde esta le manifestó a aquella su intención de no vender (cuando ya el contrato estaba celebrado y ejecutado, toda vez que la compradora había pagado el precio total, continuaba en posesión del inmueble comprado, muy a pesar de lo expuesto por la defensa, lo había remodelado y mejorado significativamente, pasando de ser un rancho de bahareque derruido a un local más amplio, con un caney de madera y con todas las facilidades propias del negocio de la compradora, además de la habitación para vivir, y en todo lo cual invirtió su dinero, con el dispendio que ello significa, pues la madera era costosa, y los demás materiales y la mano de obra no le salieron gratis a la víctima).
3)Todo lo anterior sin contar con los ya inevitables conflictos no solo contractuales entre las celebrantes del negocio jurídico de la venta, sino los problemas vecinales de denuncias ante organismos municipales tales como la Alcaldía del lugar, sino que, lo más grave, ante la Policía e incluso en sede del Ministerio Público, lo que ha conllevado que en la actualidad curse una causa contra el marido de la denunciante en la jurisdicción de violencia de género cuya presunta víctima es la acusada de autos, sin contar con la demanda civil por cumplimiento de contrato de la acusada contra la víctima, la cual cursa en el tribunal civil competente. Aspectos todos estos que si bien fueron alegados en el debate por parte de la acusada y su defensa, no constituían el tema del juicio, que por notoriedad judicial y en atención a la buena fe con que fueron invocados por la defensa el Tribunal da por ciertos pero que en nada modifican la apreciación que de los hechos con fundamento en las máximas de experiencia se dejan establecidos a lo largo de esta sentencia, deviniendo en la defraudación posterior de la víctima por parte de la acusada, al transmutar un contrato de venta en uno de arrendamiento, en el cual no se afecta la propiedad sino la posesión del objeto contractual y cuya transmutación sin duda alguna desmejoró la condición de la compradora y posterior denunciante, víctima en esta causa, ciudadana Edith Gil, y lo que es más grave, luego de invertir tanto ella como su marido y su grupo familiar tanto dinero como tiempo para la construcción del nuevo local donde continúan con su actividad mercantil. Así se decide.
4) Todo lo precedentemente expuesto respecto a los conflictos extraños a este proceso contra la acusada no lo invalida y ni siquiera lo minimiza. Al contrario: las circunstancias de haber ofrecido venderle el inmueble a la víctima, luego de hacerse amigas, al extremo de que esta le cuidaba la madre enferma e incluso un hermano también enfermo a aquella; que nunca la vendedora mostrara la documentación que evidenciaba su propiedad sobre el bien vendido, cualidad sobre la cual no existió claridad respecto a la vendedora; retractarse del contrato una vez recibido la totalidad del precio; el hostigamiento contra la compradora una vez que comenzó el conflicto a nivel de Fiscalía y tribunales penales; el ofrecimiento por parte de la vendedora de reembolsar lo recibido por ella; más las declaraciones de los testigos de autos, Carmen Yolanda Sánchez Antequera, Miguel Ángel Galea Herrera, Félix Vicente Godoy Lugo y de la propia víctima, correlacionadas, valoradas y apreciadas singularmente y en su conjunto, llevan al ánimo y al convencimiento de este Juzgador la indudable idea de que efectivamente la acusada preparó y ejecutó el engaño, en su propio beneficio económico, contra la víctima, bajo la figura de una venta inicial que luego, viendo la prosperidad del negocio de venta de cachapas y afines, lo que ya se hacía en un local adecuado (un caney), pretendió transmutar se repite en un arrendamiento, en detrimento de esta, configurando así nítidamente el delito de ESTAFA SIMPLE, y no puede valerse de la coartada de la figura civil contractual ni de su subsiguiente exigencia judicial a través de la respectiva demanda por cumplimiento de contrato, para disfrazar o encubrir los artificios en los cuales incurrió y con los que defraudó a la compradora, no siendo aplicable al caso de autos la teoría de la ultima ratio porque precisamente desde un inicio la acusada nunca tuvo la intención de venderle a la víctima, pese a que esas fueron sus palabras originales, tal como quedó demostrado en el juicio, y la declaración de la victimaria, lejos de aclarar su situación, no la ha mejorado y sin embargo, esta circunstancia no la puede invocar en su favor ex principio in dubio pro reo, toda vez que el mismo no aplica al caso en estudio, en tanto y en cuanto la conducta procesal de la acusada de no declarar ab initio, luego declararse inocente y finalmente hacerlo ampliamente en la audiencia de las conclusiones, lo que denota a todas luces, por las máximas de experiencia y por la lógica, es que sí está relacionada e involucrada como partícipe sine qua no es la ESTAFA SIMPLE que le atribuyó el Ministerio Público luego de que la víctima denunciara los hechos y estos fueron investigados, todo lo cual se plasmó en el debate, como antes quedó acreditado con los órganos de prueba (inspecciones, testigos y expertos) promovidos y ofrecidos por el Ministerio Fiscal y evacuados en el debate. Así se declara.
La declaración de la víctima es apreciada y valorada como plena prueba de los hechos por ella denunciados, por cuanto su dicho no fue desvirtuado en el debate; siendo más bien corroborado por los testimoniales evacuados también durante el contradictorio e inclusive, comparada la extensa declaración de la acusada en la audiencia conclusiva, del contexto de la misma emerge sin duda de ningún género que ciertamente los hechos acaecieron en la realidad, hasta el estado actual, no pudiendo borrarse ni minimizarse se repite con los asuntos paralelos extras de este, ya mencionados en este fallo.
Se insiste pues, que al concatenar y correlacionar el dicho de la acusada con el de la víctima, y viceversa, del contexto de ambos se evidencia la veracidad de los hechos denunciados, por haber sido demostrados suficientemente en el debate, más allá de los bemoles de la defensa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Determinado entonces, que luego de conocerse, hacerse amigas casi íntimas [el cuido de la madre de la victimaria por parte de la víctima e incluso el trato de esta con un hermano de aquella; las circunstancias de tiempo, modo y lugar de tratarse hasta con relación comercial de cliente-servidora entre la victimaria y su víctima, pues la primera hasta llegó a comer en la cachapera; no tener donde funcionara el negocio; estar a cargo de la acusada un inmueble cuya propiedad nunca se determinó en el debate; recibir paulatina y fraccionadamente el pago del precio y no otorgar recibo, obligación contractual cuya carga no es de la víctima, como pretendió excepcional la defensa a la acusada y luego retractarse de la negociación (arrepentimiento, en palabras de la víctima), que dicho sea de paso lo fue entre comerciantes (la acusada se dedicó un tiempo a la venta de garaje, por lo cual tiene la cualidad de comerciante individual según el artículo 2 del Código de Comercio) y finalmente el alegato del arrendamiento, cuando ya se había beneficiado con creces del precio acordado, reflejan con meridiana claridad que la acusada estaba en perfecto conocimiento de las consecuencias que su conducta no solo contractual, sino sustantiva social vecinal, judicial y procesal acarrearía, toda vez que con su accionar (denuncias en Alcaldía, Policía, Fiscalía; demandas judiciales civiles) tendió o pretendió tender un velo a la maquinación que si bien pudo no haber sido inicial, esta se transformó principalmente a partir del año 2018 cuando la víctima terminó de cancelar el precio de la compra, manifestada en su decisión de no querer vender, so pretexto de que lo ofrecido fue un arrendamiento; todo lo cual redunda en desvelar el error en que hizo incurrir a la víctima quien, si hubiese sabido desde un principio que la oferta era de arrendamiento y no de venta, desde luego que no hubiera celebrado el contrato con la acusada, tal como lo declaró la agraviada en estrado, pues la lógica indica y enseña que quien invierte cualesquiera cantidades de dinero y más aun si estas son ingentes como el caso de la víctima, no va a querer seguir como arrendataria.
Es por estas razones, que por configurarse la tipificación del artículo 362 en su encabezamiento del Código Penal, y por ser el asunto complejo, disfrazado con la aparente figura lícita de un contrato civil (sea venta, como en efecto se determinó en el debate que así ocurrió, muy a pesar de la defensa de la acusada, o sea un arrendamiento, como arguyó esta) que en muchísimos casos en el foro patrio, pese a lo difícil de delimitar cuando estamos ante un pacto civil o comercial válido o ante una conducta antijurídica y típica como la estafa que nos ocupa, quedó suficientemente demostrado en el juicio que el cambio de calificación en la figura convencional (de arrendamiento en lugar de venta) notificado por la acusada a la víctima no fue solo y exclusivamente contractual, sino que dicha conducta englobó el afán de lucrarse indebida e injustamente, amén de ser contraria a la buena fe no solo contractual (elemento natural de los contratos) sino de la vida de relación; y previo el error en que hizo incurrir a la víctima, en detrimento de esta, lo que materializa el dolo específico de defraudar que patentiza la estafa en que participó la acusada, por lo que forzosamente la sentencia tiene que ser condenatoria. Así se decide.
Ahora, como estamos en presencia de un caso ocurrido hace o desde hace ocho años, aproximadamente, no es fácil recordar con precisión las fechas y los datos, la memoria falla y las personas que declaran en los procesos no precisan esas circunstancias, como pretendió la defensa confundir tanto a la víctima como a la experta Vanessa Castro y a los testigos, entre los cuales está un hermano del marido de la víctima y por ende cuñado de esta, ciudadano Miguel Ángel Gálea Herrera, sobre cuyo testimonio y la solicitud de la defensa de abrir una investigación por presunta falsedad ya se pronunció el tribunal, y si bien no aprecia dicho testimonio en su totalidad como plena prueba el Tribunal, sin embargo le da el valor de indicio, el cual, concatenado a las demás evidencias probatorias tales como la propia declaración de la experta antes nombrada, el dicho de la víctima Edith Gil, la testimonial de la médica veterinaria Carmen Yolanda Sánchez Antequera, el propio marido de la víctima, ciudadano José Joaquín Gálea Agudo, la hija de este y la víctima, Yudiagni Josedith Gálea Gil, el albañil Félix Vicente Godoy Lugo y la propia declaración de la acusada Sandra Beatriz Brea al cierre del debate la relacionan e involucran directamente, se repite, y la incriminan en la estafa que se le atribuyó y que quedó demostrada a lo largo del debate, pues esta última, salvo su alegato de arrendamiento, concuerda con aquellos medios de prueba, y en general, sin que su declaración constituya una confesión y como tal no puede ser apreciada por el Tribunal, acepta la mayoría de los hechos y circunstancias debatidos en el juicio, incluso las dudosas, como los detalles de su hermano fallecido (al parecer el verdadero propietario de las bienhechurías, cuya ambigüedad no la favorece, lo cual no es una contradicción sino un elemento de la madeja de fraudatoria que ella preparó a lo largo del tiempo), el sobrino desempleado a quien la víctima y su familia le dieron ocupación en la cachapera; la relación de amistad con la víctima, que aumentó con el discurrir del tiempo, al extremo de brindarle esta cuidados a la madre de la acusada; documentos que según su decir existen aunque no los promovieron (por lo que mal podrían ser apreciados ni siquiera negativamente, a tenor del artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal los conflictos pos contractuales entre ellas, incluidas las conversaciones de reembolso de lo pagado, sobre lo que no hubo acuerdo; los pagos recibidos, y en fin, como quiera que el delito atribuido a la acusada es de astucia, de habilidad, de engaño, de relación hasta de confianza, llevan al convencimiento del Tribunal que los hechos ocurrieron tal como fueron expuestos y discutidos durante el juicio, con los matices propios de los dichos de las partes y sus representantes, que en conclusión delimita, colorea y define el accionar de la justiciable acusada como incursa en actos reprochables penalmente, por lo cual la sentencia igualmente ha de ser necesariamente condenatoria. Así también se decide.
Pese a la aparente simplicidad de la acción perpetrada por la acusada, el asunto en sí mismo es complejo, y la gravedad de la situación en que están involucrados la víctima como tal agraviada y su grupo familiar es que ellos enajenaron sus bienes en Boquerón y prácticamente son habitantes del municipio San Diego, y al ser estafados, se quedarían en la calle, no solamente sin tener donde trabajar, sino, lo más grave y lamentable: sin vivienda, lo que es radical y odiosamente contrario a los postulados del Estado social, de derecho y de justicia propugnado en el artículo 2 y en general en todo el articulado de la Carta Magna y reconocido como deber judicial de protección a los más débiles en este caso la víctima y su familia en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que con la presente sentencia se reconocen y preservan los derechos de la ciudadana Edith Gil y su núcleo familiar. Así se decide.
En relación al delito de ESTAFA, la jurisprudencia y la doctrina patrias son contestes y pacíficas sobre el dolo, siendo necesariamente intencional su comisión, pues para perpetrarlo se emplean mecanismos donde participa, además del intelecto, la astucia y hasta la inteligencia, la maniobra con que actúa el agente, lo que lo lleva hasta a preparar la forma y modalidades de perpetración, siendo estas innumerables, diversas e incluso sorprendentes, capaces de engañar hasta a los más avispados y despiertos. No podría ser la excepción lo ocurrido con la víctima y su grupo familiar, por más comerciante que sea la ciudadana Edith Gil, condición de la cual se prevalió precisamente la acusada al hacerle ver y creer que la ayudaría, que confiara en ella, que su palabra es un documento, que por eso se conocían, etc., aprovechándose y burlándose de la necesidad de esta de un local para su negocio como de una vivienda, para lo cual invirtió prácticamente todo su patrimonio, que para la fecha de ocurrencia de los hechos (años 2015 al 2018) no eran cantidades de poca monta tanto el precio de la venta como la inversión en materiales y mano de obra, alrededor de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (bs. 16.000.000,oo) para la época, lo cual no puede ser minimizado como lo pretende la defensa en sus conclusiones, pues además, la víctima no es adinerada, sino que la prosperidad de su negocio, aludida por la propia defensa, se debe justamente al esfuerzo, la dedicación y hasta el sacrificio en su emprendimiento, que dicho sea de paso, es familiar, por lo cual por supuesto que tienen interés en declarar como lo hicieron en juicio tanto el marido como la hija de la víctima, dichos que ya fueron correlacionados y valorados para dar por evidenciada la comisión de la ESTAFA por parte de la acusada.
En relación al punto en concreto, ha dejado establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
“El artificio en la estafa, es toda simulación o disimulación suficiente para llevar al engaño, siendo necesaria una conducta activa desplegada para engañar a una víctima, y en esto es necesario apreciar cada caso, pues puede suceder, que un artificio utilizado en una oportunidad no sea eficazmente sólido, en relación a otras probables víctimas.
Con respecto al error, la consecuencia de la utilización de un medio fraudulento, ha de inducir en error a la víctima, por lo que no concibe la estafa sin el error de la víctima. Debe existir un vínculo, un vaso comunicante entre el artificio que provoque el error, y éste a su vez, determina la prestación perjudicial, en la que la conducta del victimario actúa sobre las facultades cognoscitivas y volitivas de la persona.
El provecho injusto para el victimario, consiste en cualquier beneficio económico, material o moral, sin soporte en motivo legítimo para procurarlo.
En definitiva, la estafa es un delito doloso, en el cual el agente actúa con voluntad y consciencia, y se consuma al obtenerse, conseguirse, el provecho injusto con perjuicio de otro”.
(Sentencia del 9 de agosto de 2010, Exp. N° 2008-137, con ponencia del entonces magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, que a mayor abundamiento, se copia el enlace de la página del Máximo Tribunal: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/agosto/363-9810-2010-C08-137.HTML).
La anterior cita jurisprudencial se hace a los efectos ilustrativos, y refuerza la convicción de este Tribunal de reconocer todos los hechos debatidos en el juicio, para declarar la procedencia de una sentencia condenatoria. Así se decide.
Establecidos como han quedado tanto el cuerpo del delito de ESTAFA SIMPLE como la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal de la acusada, la sentencia es y tiene que ser condenatoria, y según el artículo 37 del Código Penal se establece en el término medio de la pena por no constar agravantes ni atenuantes de la acción. Siendo la pena para dicho delito de uno (1) a cinco (5) años de prisión, la que se impondrá en definitiva a la acusada quedará en TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
EL TRIBUNAL: como punto previo pasa a pronunciarse sobre la solicitud realizada por la defensa privada expuesta en sus alegatos finales en la cual solicita apertura de investigación en contra del ciudadano Miguel Ángel Gálea por falso testimonio en su deposición antes este tribunal, este tribunal garante de las facultades que ostenta el Ministerio Publico así como el órgano jurisdiccional ordena se remitan copias certificadas de las acta de juicio en la cual se tomó testimonio al ciudadano antes identificado a los fines de que sea el Ministerio Publico como garante y representante de la acción penal quien determine si a través del testimonio se produjo algún hecho punible. En relación a la prescripción anunciada por la defensa entendiendo para este tribunal que es de orden público tiene el deber de pronunciarse en relación a la existencia o no, una vez verificado el acto de imputación de fecha 03/10/2022 ante sede jurisdiccional se evidencia que la acción no se encuentra prescrita. Es todo. ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el contenido de los artículos 344, por la complejidad del asunto en razón a la cantidad de juicios que se ventilan por ante este despacho Tribunalicio, procedió a dar lectura de la Parte Dispositiva de la sentencia luego del contradictorio y debate realizado por las partes en Audiencias Públicas y Orales celebradas en el presente debate, cuyos días transcurridos se computaron como hábiles, según sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2144, de fecha 01-12-2006, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de las mismas, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Público, por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal, una vez cumplido lo dispuesto en la norma respectiva, oída la reiterada exposición de la Vindicta Publica en el presente asunto, haciendo uso de la parte de buena fe que le asiste, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales que le asisten a la víctima así como la presunción de inocencia de la acusada, este Tribunal dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Luego del análisis y valoración de las pruebas evacuadas durante el curso del debate probatorio, para poder establecer si existió prueba de cargo y si esta fue suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada SANDRA BEATRIZ BREA Nacionalidad Venezolana, natural de san diego estado Carabobo, Fecha de Nacimiento 20/08/19667 de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.703.008, de profesión u oficio: licenciada en comercio internacional, de estado civil: Soltera, residenciado en: san diego calle cumaca, casa N° 08-1, frente al parque san dieguito, parroquia y municipio san diego, estado Carabobo. N° de teléfono 0412-5011254. Este Tribunal luego de haberse analizado y apreciados todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso, es decir, expertos, funcionarios actuantes, testimoniales y pruebas documentales que conformaron el presente juicio oral y público, así como valorados los medios de pruebas sobre las cuales se depuso y que cursan en las actuaciones que integran el presente asunto penal, siendo que el representante del Ministerio Publico el titular de la acción penal, observándose en sus conclusiones que haciendo de las facultades contenidas en la legislación venezolana, solicitaron una sentencia CONDENATORIA. Quedo evidenciado que la conducta desplegada por la ciudadana según las circunstancias de modo tiempo y lugar se subsumen en la calificación jurídica de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, por lo que, se pudo determinar la responsabilidad penal de la misma. En consecuencia este Tribunal de Juicio de primera instancia del circuito judicial penal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley dicta SENTENCIA CONDENATORIA, a la acusada SANDRA BEATRIZ BREA por el delito ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, el cual prevé una pena de UN (01) AÑO A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, en consecuencia en aplicación del artículo 35 del Código Penal. Se condena A cumplir una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16, numeral 1º, del Código Penal, es decir, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena según lo establecido en el Código Penal. En virtud de lo cual este Tribunal dicta SENTENCIA CONDENATORIA en contra de la acusada SANDRA BEATRIZ BREA. En relación a la medida de coerción personal se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad, en razón de la pena a imponer, siendo que la misma no excede de cinco años, así mismo, en relación al peligro de fuga y obstaculización al proceso, no se ven afectados por cuanto, nos encontramos en la culminación de un proceso penal. Considera procedente mantener a la acusada una medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 4º, 5º, 6º y 9º, es decir, prohibición de salida del País, prohibición de acercarse a las víctimas (núcleo familiar), prohibición de acercarse al sitio del hecho, y estar atentos a los llamados que le realice el tribunal de ejecución. Se ordena oficial al SAIME, a los fines de que se dé cumplimento a lo acá ordenado en cuanto a la prohibición de salida del País de la Acusada. Quedan las partes notificadas, la publicación del texto íntegro de la sentencia se realizará dentro del lapso de ley, conforme lo establecido en artículo 347 del código orgánico procesal penal. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios generales del proceso, como son oralidad, inmediación, concentración y contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la ley adjetiva penal. Es todo…”
Así pues, procede esta Instancia Superior a deslindar la motivación del sentenciador A-quo, no solo los hechos que consideró acreditados, sino además cómo ellos guardan correspondencia con la valoración efectuada sobre los elementos probatorios y pudieran ser subsumidos en el Derecho, esta Alzada revisa exhaustivamente la labor realizada por el juez a quo y observa que de la causa principal efectivamente, el Juez no realiza una adecuada estructura de la decisión, no apertura un capítulo para el Acervo Probatorio, hace un análisis de las pruebas dentro del capítulo HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, evidenciándose que no motiva los hechos que fueron acreditados por la labor del juez, la decisión del Juez a quo, no está conforme a lo exigido por el Legislador Patrio, de la siguiente manera: Hechos y Circunstancias que fueron Objeto del Juicio, Desarrollo del Debate, Hechos que el Tribunal Estima Acreditados, Fundamentos de Hecho y de Derecho, y la Dispositiva.
Dicho esto, en el presente caso, del análisis a la decisión en cuestión se observa:
Pues bien, del Capítulo que el Juez de la recurrida titula HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, el Juez de la recurrida no traslada al debate la declaración que rindieron las testimoniales de la víctima, expertos, testigos, no establece el análisis particular de cada deposición, y tampoco explica las razones por las cuales estimaba o valoraba el dicho de cada persona que concurrió al debate oral y público. Igualmente, no hizo lo propio con las pruebas documentales sometidas al debate oral, y sobre cada una de manera razonada, no estableció el por qué, las estimo y por qué, no y así se constata en el fallo anteriormente transcrito.
Este Tribunal Colegiado, observa que la labor del juez de juicio, no fue aplicada de forma correcta, no se observa que haya realizado la técnica de valoración individual, luego encontramos que con mediana claridad aparecen párrafos donde adminicula las pruebas, pero no aplica el razonamiento de lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, surgiendo las dudas razonables en la forma en que realizo su respectiva valoración, como las puede apreciar el Juez de Juicio, en virtud del principio de inmediación, pero no las individualiza, no las hilvana una con otra, no las compara entre sí, generando una inmotivación, un vacío de silogismos jurídicos que permitan a través de la labor del juez, conocer la argumentación en derecho y en los hechos.
Es por ello que, con base a estos argumentos, en el caso bajo análisis se constató, que no existe un congruo razonamiento y un análisis de las pruebas individuales que fueron sometidas al contradictorio, vale decir, que se determinó una decisión, no solo sencilla en su estructura y en su motivación, si no, bajo una actividad intelectual, que no cumple con la técnica de estructurar y motivar una sentencia condenatoria, más discursiva, apreciativa, no cognitiva y volitiva, que en el caso del razonamiento jurídico y en la actividad del juez, que debía ir dirigida a interpretar, analizar, valorar e integrar las normas del ordenamiento jurídico positivo y en consecuencia a determinar su pertinencia para fundar y justificar su decisión; que es, lo que no se observa en la presente caso, así cobra fuerza el postulado de Perelman, citado por Petzold-Pernía, en su Texto “Una introducción a la Metodología del Derecho” cuando señala:
“…el fallo puesto en forma, no se presenta como un conjunto de premisas de las cuales se deduce una conclusión, sino una decisión justificada por considerandos. Es, una deducción formal, que la conclusión deriva de manera obligatoria e impersonal de las premisas. Pero, cuando el juez toma una decisión, su responsabilidad y su integridad están en juego: las razones que da para justificar su decisión y para rechazar las objeciones reales o eventuales que se le podrían oponer, suministran una muestra de razonamiento práctico, mostrando que su decisión es justa y conforme al derecho, es decir, que la misma toma en cuenta todas las directivas que le ha dado el sistema de derecho que él está encargado de aplicar, sistema del cual ha recibido su autoridad y su competencia, sin faltar a su obligación que le impone su conciencia de hombre honesto…”.
En criterio de quienes deciden, el vicio de inmotivación se ha constatado al observar que el juez no valoro individualmente, no adminiculó correctamente, no hilvanò los medios de prueba, al no apreciar en la sentencia recurrida, el silogismo jurídico, la técnica de aplicar lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, al no aplicar el derecho, las máximas de experiencias, decantar el análisis, valoración, comparación, hilvanación, y adminicularían correcta de las pruebas, siendo una ecuación casi matemática para aplicar la labor del Juez en la motivación de una sentencia, en la que se constaten las razones, por las cuales fue condenada la ciudadana Acusada SANDRA BEATRIZ BREA de la presente causa y allende que el Delito que se investiga que es considerado un delito de ESTAFA, es por lo que de la sentencia apelada se aprecia que en consecuencia al caracterizarse las sentencias de esta Alzada como ponderadas y humanas, en este caso concreto se constata ausencia de motivación en el fallo, y quienes deciden el criterio del Juez para la elaboración de la sentencia condenatoria, deja un gran vacío jurídico, al no determinarse con claridad que con las pruebas sometidos al contradictorio, decisión que al no valorar las pruebas de manera individual, no adminicularlas y no comparar las pruebas genera una decisión inmotivada, por lo que esta Instancia Superior al haberse detectado el vicio como lo es la falta de motivación, debe ANULAR DE OFICIO, al no cumplir con el mandato de Norma, al emitir una sentencia que no está, ni si quiera bien estructurada, ni menos aún analizada en términos de derecho, ni motivada en la comparación de las pruebas, lo cual hace imposible para esta Sala N1 de la Corte de Apelaciones, confirmar en cada una de sus partes la sentencia condenatoria apelada, por cuanto el juez de la recurrida, no indica motivadamente con qué medios de pruebas arriba a esta conclusión de condenar, es decir cuando afirma que se configura el delito acusado, cuando al momento de valorar los medios probatorios sometidos al contradictorio no estimó y no valoró el acervo probatorio sometido al debate de manera individual, sino que lo hace de manera aislada, tampoco considero explicar que estaban dados los elementos del delito de los tipos del delito de ESTAFA, no cumplió en valorar las pruebas de manera individual, pero sin motivar incluso el aporte de cada una de ellas de manera razonada, cuando pudo haber explicar los criterios para arribar a esta conclusión, el juez de la recurrida, no realiza el análisis y razonamiento sustentado en derecho, ni con los medios de pruebas, no lo hace de manera hermenéutica, de manera holística, comparativa, adminiculada y menos aún hilvanadas, solo estableció con un análisis descriptivo de las pocas pruebas evacuadas en el juicio, no se logra evidenciar la motivación de la responsabilidad penal de la acusada SANDRA BEATRIZ BREA, no determina la vinculación con la conducta típica del delito de ESTAFA acusado por la representación fiscal, sin relacionar los medios de pruebas que soportan esta conclusión, tampoco indica a través de una derivación razonada el por qué, en el caso de la acusada se dan los supuestos para declarar la responsabilidad penal en este tipo penal, siendo así, se constata forzosamente el vicio de inmotivación de la sentencia condenatoria, en efecto el fallo sometido a la consideración de esta Alzada está inmotivado y luce de vulneración de la Tutela Judicial Efectiva, al dejar establecido el cuerpo del Delito con las pruebas sometidas al debate, sin valorarlas de manera individual, ni adminicularlas de manera correcta, para luego producir una sentencia condenatoria, sin la aplicación de la técnica propia para la elaboración de una sentencia motivada, razonada y estructurada.
Ahora bien, para mayor abundamiento y finalizar la importancia de la conceptualización de las sentencias, y su estructura, pasamos a revisar un aporte doctrinario, de lo que se entiende por Sentencia, que es la decisión que pone fin a la Instancia, en lo que respecta al Juicio Oral. Roxin, citado por Reviera Morales, señala que: “debe hablarse de sentencia de mérito, pues esta es la que decide si existe o no una pretensión sancionatoria del estado; por ello estas sentencias versan sobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección”, Rivero Morales, señala que el objeto de la sentencia es el objeto del proceso. Por su parte el artículo 364 de la norma adjetiva Penal, Rationetemporis establecía:
Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del Tribunal no puede firmar la sentencia por impedimento ulterior a las deliberaciones y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin su firma.
Entonces dicho esto, ha constatado esta Sala N 1 de la Corte de Apelación, que el razonamiento usado por la recurrida para establecer la responsabilidad penal, de la acusada, no se corresponde con los postulados del artículo 22 de la norma adjetiva Penal, que al respecto el mencionado artículo está referido a la valoración de las pruebas, señalando que, éstas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo cual comporta una obligación por parte del Juzgador de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “sana Crítica”, siguiendo los lineamientos de la Psicologías, la experiencia común, las reglas de la lógica que son las del correcto razonar, constituidas por las normas fundamentales de la coherencia y la derivación y por los principios lógico de identidad, la no contradicción, la del tercero excluido y la razón suficiente.
Sobre la base de lo expuesto, ha quedado lesionados derechos constitucionales no solo el referido al adecuado ejercicio del derecho a la defensa, el debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 ejusdem, pues es garantía de todos los ciudadanos y ciudadanas conocer el fundamento de las decisiones proferidas por los Jueces de la República, para así determinar cómo se fijaron los hechos, como se valoraron las pruebas, como se adminiculo las pruebas, como se interpretó y se aplicó el derecho, como fue aplicada la consecuencia jurídica de la norma y poder controlar la legalidad y constitucionalidad del fallo. Como lo señala Humberto Enrique Bello Tabares en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo I, página 393:
“Pues precisamente mediante la apreciación y valoración de las pruebas judiciales, se establecerá o fijara la cuestión de hecho o premisa menor del silogismo judicial, para posteriormente aplicar la correcta norma de derecho, de manera que al silenciarse o no motivarse, incluso motivarse incorrectamente las pruebas, se producirá un errado establecimiento de los hechos judiciales y consecuencialmente una falsa aplicación de la norma jurídica que aplicó el Juzgador para solucionar el conflicto judicial y eventualmente una falta de aplicación de la norma que en forma correcta debió aplicar, de haberse establecido correctamente los hechos.”
De los párrafos anteriores, no cabe duda a esta Sala N 1 de la Corte de Apelaciones que el Juzgado Segundo de Juicio, soslayó su deber de analizar cada prueba evacuada en el Juicio Oral, el análisis individual y la extracción de las declaraciones a los fines de determinar qué hechos o circunstancias probaba, cuáles apreciaba y cuáles desestimaba y esta situación podrá verificarse por el lector de la sentencia condenatoria, circunstancia que materializa lo que la doctrina denomina Silencio de Prueba, el cual se produce cuando el Tribunal omite el análisis individual de alguna o varias pruebas, o se prescinde de algún aspectos de éstas que guarde relación con un hecho que haya sido alegado y controvertido, cuyo establecimiento no se haya hecho con el examen de otras pruebas, incurriendo el juez en un grave error de juzgamiento, lo que comporta la violación al derecho a la defensa y por ende al debido proceso plasmado en nuestra Carta Magna.
Denotándose del extracto de la Sentencia, se desprende con meridiana claridad como en el acto sentencial que estaba siendo cuestionado por la defensa privada, se emitió el juicio valorativo que explanó el órgano decisor respecto a los medios probatorios el tribunal de instancia, consideró como falta de motivación con los medios probatorios que se le debe dar a cada uno órganos de pruebas promovidas y evacuadas en el Juicio Oral y Público, por lo que puede inferirse que lo aseverado en el fallo del que hoy apelan, no se trata de una infracción probatoria, sino una discrepancia con la interpretación o análisis de la prueba judicial emitido por el juzgador de instancia, de allí que resulte pertinente traer a colación que la prueba judicial transita en dos momentos principales, a saber: la apreciación y la valoración. El primero de ellos, la apreciación del medio de prueba que está determinado por el examen de las condiciones de legalidad y legitimidad del medio de aportación probatoria; se trata pues de un ejercicio lógico de subsunción de las características individuales del medio a los supuestos normativos que predisponen el allegamiento de las pruebas al proceso. Mientras que, por su parte, la valoración es la aprehensión de los elementos de convicción relevantes que resultan del contenido de la prueba; por lo que, se trata en este momento, de un ejercicio lógico y axiológico ponderativo del mérito de la prueba.
En otras palabras, la apreciación es la verificación de validez del medio de aportación probatoria; mientras que la valoración es propiamente la ilustración del criterio sentencial, es decir, tiende a la finalidad de la prueba. Esto permite comprender con facilidad el porqué la valoración de la prueba se corresponde con el arbitrio del juez, o sea, a su propia e interna convicción de los hechos juzgados; en tanto que la apreciación del medio probatorio es ciertamente un examen objetivo de legalidad y legitimidad, susceptible del control vertical de la jurisdicción, a través de la impugnación recursiva ordinaria o extraordinaria, tal y como ya lo sostuvo esta Sala Constitucional en sentencia identificada con el n.° 208 del 12 de julio de 2019, así como en la n.° 58 del 7 de abril de 2021.
Así, resulta imperioso reiterar que la valoración probatoria forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (vid. sentencias núms. 325 del 30 de marzo de 2005, 1.761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, entre otras).
Esta doctrina de la Sala reviste importancia en el estudio y resolución del presente caso, pues se observa que la sentencia objeto de impugnación, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Juzgò a la ciudadana acusada SANDRA BEATRIZ BREA por el delito ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, el cual prevé una pena de UN (01) AÑO A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, en consecuencia en aplicación del artículo 35 del Código Penal. Condenó a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16, numeral 1º, del Código Penal, e impuso a la acusada una medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 4º, 5º, 6º y 9º, es decir, prohibición de salida del País, prohibición de acercarse a las víctimas (núcleo familiar), prohibición de acercarse al sitio del hecho, y estar atentos a los llamados que le realice el tribunal de ejecución.
Según se estableció en la sentencia recurrida, el Tribunal de Juicio dio por acreditado en el debate oral y público, como se observa en la decisión transcrita en los párrafos anteriores, que el juez yerra en una técnica de valoración de las pruebas donde no se aprecia de manera individual, no extrae las declaraciones propias de lo evacuado en Sala de audiencia y recopilada en el acta, si no es la transcripción descriptiva de la narración de un cuento en resumen que hace el juez, de lo que dicen los testigos, expertos, por el contrario siendo lo correcto sistematizarse lo que declaran, tal cual debe ser copiado en el acta que se levanta en la sala de audiencia y el Juez debe partir de allí, para hacer la labor lógica, valorativa de manera individual, en la aplicación de las premisas mayor, del silogismo jurídico, y a través de la formula de la lógica jurídica, que es aplicada por los jueces de juicio, produzca una decisión motivada ajustada en los hechos y en el derecho, blindada y fortalecida con la tecnica correcta de motiar, analizar y valorar correctamente el acervo probatorio, en la presente decisión, se evidencia que carece de una estructura propia a la exigida por el legislador, no posee un capitulo propio que hable del ACERVO PROBATORIO, donde las pruebas pueda analizarlas, valorarlas y generar el aporte a la convicción del juez para decidir, siendo para el lector complejo entender, por no tener un lenguaje universal, si no que, bajo apreciaciones netamente descriptivas del juez.
Ahora bien, al observar el resto del recorrido de la decisión impugnada, de los hechos que el Tribunal de Juicio estimó acreditados, concluyó que en los mismos, vale decir, que la ciudadana SANDRA BEATRIZ BREA, fue partícipe de la comisión de lo delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, el cual prevé una pena de UN (01) AÑO A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, en consecuencia en aplicación del artículo 35 del Código Penal. Condenó a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16, numeral 1º, del Código Penal, e impuso a la acusada una medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 4º, 5º, 6º y 9º, es decir, prohibición de salida del País, prohibición de acercarse a las víctimas (núcleo familiar), prohibición de acercarse al sitio del hecho, y estar atentos a los llamados que le realice el tribunal de ejecución,
Como se observa de la transcripción parcial que precede del texto de la recurrida, no se logra extraer de la valoración y análisis de manera individual, que realizó el Tribunal de Juicio a dichas testimoniales de los funcionarios, expertos que practicaron inspecciones y experticias a objetos colectados durante la investigación, que alguna de esas pruebas hayan arrojado como resultado la comprobación de los hechos, no se inferir, ni se logra deducir de manera clara, que la ciudadana SANDRA, haya sido responsable en la comisión del delito de ESTAFA que pareciera tener mas carácter civil, que penal, y al no estar motivada, por no entender el cómo condenò, si no valoro de manera individual las pruebas para condenar, ni se determina el carácter penal, criminalistico, del iter crimines, cuando toda la litis se origina por una relacion contractual.
Como bien lo ha asentado este Tribunal de Alzada, en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
1. La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.
2. La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
3. La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
4. La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.
5. La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) La Coherencia, queriendo decir con esto, que no se viole la regla de la no contradicción, para lo cual la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
En relación a la Incongruencia Omisiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 4594, de fecha 13 de diciembre de 2005 y en la sentencia Nº 1340, de fecha 25 de junio de 2002, al respecto asentó:
…la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita…
. “...el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre lo peticionado la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”.(Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).
De ello, se origina la pertinencia de la motivación de las sentencias como exigencia Constitucional, pues deviene de ella, la garantía de justicia contenida en el derecho a la Tutela Judicial Efectiva en todo tipo de proceso y en especial en el ámbito jurisdiccional procesal penal. Siendo incuestionable, que para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, abarcadora de las perspectiva de toda la sociedad y el propio estado democrático, como lo reclama estos tiempos, se exige la confiabilidad de las partes en su Ejecución Legal, garantista e independiente, en proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un Órgano Jurisdiccional imparcial, para lo cual no basta con la elaboración de normas claras que recojan el rito establecido para alcanzar un fallo justo, pues se requiere también, que estas regulaciones proporcionen la posibilidad de un p.d. y humanitario sobre bases y postulados democráticos, pero conjuntamente, es preciso que tales normas y formas de proceder se apliquen con el sentido que las inspiran, para que se pueda arribar en buena lid a una decisión correcta y ajustada a derecho.
Sobre dicha denuncia de infracción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha distinguido sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso G.R.d.B.), señalando:
El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.
Sobre este aspecto, se determina que la motivación de los fallos, debe abordar a conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas obtenidas del desarrollo del juicio. En conclusión, para decir que una sentencia es lógica o coherente, es menester que la misma sea congruente, no contradictoria e inequívoca, concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en la causa que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO AUGUSTO FONTIVERO, manifestó acerca del error de ILOGICIDAD de la sentencia, asentado en el fallo de fecha 30-04-2002, No. 02-042, lo siguiente:
“…Con la “ilogicidad” (SIC) quiso referirse a lo ilógico de la sentencia porque carece de lógica o discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento…”. (Cursivas y negrillas de esta Corte de Apelaciones).
Siendo contestes con la Doctrina, la Jurisprudencia Patria, la norma adjetiva y la norma sustantiva, esta Sala N 1 de la Corte de Apelaciones, ha señalado que el objeto principal del requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.
Ha sido jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 046 de fecha 11-02-2003, que:
…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva…
Asimismo, en relación con la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 578 de fecha 23 de octubre de 2007, ha expresado:
…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ´ en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…
En síntesis, la exigencia de motivación fáctica responde a la necesidad de controlar el discurso probatorio del juez, con la finalidad de garantizar hasta el límite de lo posible la racionalidad de su decisión, en el marco de la racionalidad legal; y es esto, precisamente lo que ha constatado esta Alzada, en relación a los vicios de inmotivación del fallo planteado por el recurrente de autos, que entre otras cosas al constatar que la decisiòn, no cuenta con un capitulo de acervo probatorio, existe ausencia de la motivacion de las pruebas de manera individual, evidenciandose que la decisión tampoco cuenta con una estructura idonea de conformidad a la norma adjetiva penal, el capitulo de la culpabilidad y la penalidad, no se desprende el anàlisis de la responsabilidad penal de la ciudadana SANDRA BEATRIZ BREA, de que fuè partícipe de la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, no se observa la relaciòn del iter crimines con la relacion contractual que tenia con la victima de autos, en que momento se penalizò, toda esta situacion que para criterio de quienes aquí decidimos, pareciera estar en presencia de un conflicto civil, dicho en la sentencia por el mismo juez, que bajo el principio de inmediacion y concentraciòn develo en el recorrido de la decisión, que la relaciòn nace de un contrato de arrendamiento, luego de un contrato verbal de compra venta, aceverado por la misma victima y la acusada de autos, de manera que es necesario el anàlisis de los elementos del tipo penal de Estafa, que tampoco se precisa con claridad el tema penal, y con pronunciada inmotivacion, la dosimetria penal aplicada, de manera que, es forzoso para esta Alzada confirmar una decisiòn, que no cumple con los postulados constitucionales, ni con los principios procesales, que permita salvar una decisión elaborada en estos terminos, ya razonados y motivados por los miembros de este Tribunal Colegiado que conformamos la Sala N 1, sin duda alguna, afecta obstensiblemente el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judcial efectiva, alterando las normas de orden pùblico, al no constarse la aplicación de un razonamiento conforme a las reglas del juicio oral y público, que den al Sentenciador la convicción necesaria para llegar a dictar una decisión condenatoria, eso no queda claro.
Precisa esta Alzada determinar que esto debilita el fallo, no por un mero tecnicismo, sino que las pruebas son las que determinarán en un análisis, individual, pero también en su conjunto, hilvanando unas con las otras, con un razonamiento lógico y no contradictorio, si existe o no responsabilidad penal, al no hacer mención de que circunstancias es la que da por probada con cada una de ellas, omitiendo las razones si son presunciones, indicios o como conformo la plena prueba, por tanto en su valoración, se desconoce.
El Juzgador de la recurrida, olvida apoyarse para motivar los conocimientos científicos, olvida concatenar la Doctrina con disciplinas científicas como la Criminalística, que pudieran sustentar la conclusión a la que arribo para condenar, constatandose que el Juez, no se apoyó en conclusiones conforme lo señala el artículo 22 de la norma adjetiva Penal, es decir, la apreciación de las pruebas sobre la base de los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, cita unas jurisprudencias y no las vincula, ni las motiva conforme al caso, no las decanta para sostener el criterio, exhortandolo a que existe diversas decisiones actualizadas en la pagina de nuestro maximo Tribunal Supremo de Justicia, que le permitirà una gama de criterios novedosos y actualizados, para sostener su razonamiento de los hechos y del derecho en cada decisiòn pues, como fuente del derecho la jurisprudencia fortalece las decisiones tomadas por los Jueces de la Repùblica.
Sobre la base de los fundamentos arriba establecidos, esta Sala N 1 de la Corte de Apelaciones ANULA DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY, la decisión recurrida de fecha 21 de septiembre de 2024, se procede hablar de esta figura.
NULIDAD DE OFICIO
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala N 1º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, considera oportuno señalar que revisadas las actuaciones contenidas en el presente expediente, se observa la existencia de un vicio de orden público constitucional que vulneró la garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, como lo es la inmotivación de la Sentencia de fecha 05/09/2024 y publicado in extenso en fecha 20/09/2024, por el Juez del Tribunal Segundo (02) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa penal que se le sigue a la acusada: SANDRA BEATRIZ BREA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.703.008, por el delito de: ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, por ende acarrea la Nulidad Absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley, por inobservancia de la norma aplicar.
Develado el vicio y habiendo declarado la Nulidad de oficio, correspondió a este Tribunal Colegiado, tomar como punto de referencia lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada, que ha venido señalando los supuestos de procedencia en torno a la Nulidad de Oficio; en criterio de sentencia 1395 de fecha 17 de Octubre de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se ha establecido que:
“...Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
... Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
... Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
... Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal…”
Al respecto, sobre la base de los razonamientos anteriores, en el Texto Ciencias Penales: Temas Actuales, sus coordinadores Magali Vásquez González y Nelson Chacón Quintana, citan a Maurino, quien parte de la idea que "el Juez debe depurar el proceso de irregularidades, de vicios y errores. Debe hacerlo inmaculado". Pág. 111.
Por lo que, el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo referente a las nulidades absolutas, y al respecto establece:
"Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en éste Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República..."
Dicho así, y una vez analizado el texto de la recurrida, esta Sala N1 de la Corte de Apelaciones, considera que lo ajustado a derecho a anular de oficio el fallo dictado, haciéndose inoficioso pronunciarse sobre la segunda denuncia formulada, habida cuenta que a entender de esta Instancia Superior, se ha producido la Nulidad de Oficio por falta de motivación de la sentencia.
al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a la motivación y al deber que tienen los jueces de motivar sus decisiones, ha dejado sentado en sentencia de fecha 05 de Abril de 2011, lo siguiente:
“…la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario."
Bajo estas ilustraciones, mal podría afirmar este Tribunal Colegiado que el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se encuentra motivado, habida cuenta que el Juez a quo, no da razonamiento del proceso intelectual utilizado en la sentencia condenatoria mediante el cual consideramos, y explicamos en el recorrido de la presente decisión, en la que se estableció, que le juez a quo, no razonò los medios de prueba, no adminiculo, ni aplico las reglas de la lógica jurídica, ni las máximas de experiencias, no comparo las pruebas, condenó sin explicar las razones de hechos y de derecho, sin un pronunciamiento con argumentos jurídicos, en la que se evidencia que el Juez A Quo, no aplicó lo establecido en la norma adjetiva penal, para pronunciarse motivadamente, obviando la aplicación clara y correcta del cuerpo estructural de la sentencia, de la cual están obligados los jueces de conformidad a lo establecido en los requisitos de la norma adjetiva penal en su artículo 360, en consecuencia conforme a derecho se DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO de la sentencia condenatoria de fecha 05/09/2024 y publicado in extenso en fecha 20/09/2024, por el Juez del Tribunal Segundo (02) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa penal que se le sigue a la acusada: SANDRA BEATRIZ BREA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.703.008, por el delito de: ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y por ende acarrea la Nulidad Absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley, por inobservancia de la norma aplicar de conformidad con los artículo 174, 175 del Código Orgánico procesal Penal y establecido en el artículo según lo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se ordena la celebración de un Nuevo Juicio en un Tribunal distinto al que dictó la recurrida, y que prescinda del vicio que dio lugar a la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 174 y 175 sobre las nulidades absolutas del Código Orgánico Procesal Penal; conservando la medida que le fue impuesta en su oportunidad a la ciudadana acusada en la presente causa antes de ser condenada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO de la sentencia condenatoria de fecha 05/09/2024 y publicado in extenso en fecha 20/09/2024, por el Juez del Tribunal Segundo (02) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa penal que se le sigue a la ciudadana SANDRA BEATRIZ BREA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.703.008, por el delito de: ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, de conformidad con los artículo 174, 175 del Código Orgánico procesal Penal y establecido en el artículo según lo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se Ordena la celebración de un Nuevo Juicio en un Tribunal distinto al que dictó la recurrida, y que prescinda del vicio que dio lugar a la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: conservando la medida que le fue impuesta en su oportunidad a la ciudadana acusada en la presente causa antes de ser condenada. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a la fecha de su presentación.
JUECES DE LA SALA 1°
DR.ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR N° 3 y PRESIDENTE DE LA SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO DRA.SCARLET D. MÉRIDA GARCIA
JUEZA SUPERIOR N°1 INTEGRANTE PROVISORIA JUEZA SUPERIOR N°2 INTEGRANTE PROVISORIA
(PONENTE)
La Secretaria
Abg. Walquiri Román
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