REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES y Responsabilidad Penal del Adolescente
SALA Nº 1
valencia, 28 de enero del 2025
Años 214º y 165°
ASUNTO: DR-2024-077186
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2018-015968
PONENTE: DRA. DARCY LORENA SÀNCHEZ NIETO
RESOLUCIÓN: SIN LUGAR
Corresponde a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, conocer el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, constante de cincuenta y cuatro (54) folios útiles, interpuesto por los Abg. DEBOMNIS PERALTA, Abg. MAIRA BELISARIO y ABG. JULIO PETIT, en su condición de Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Trigésima Tercera (33) del Ministerio Público, en contra del auto motivado de pronunciamientos de fecha 07-03-2024, seguida del ciudadano: ANTONY JHONRAY GIL GARCIA, en su condición de acusado, por el delito de: HURTO DE INSTALACIONES ELECTRICAS, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Servicio eléctricos, por el Tribunal Primero (1) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que guarda relación al asunto principal signado bajo el N° GP01-P-20187-015968.
Interpuesto el recurso en fecha 21/03/2024 se dio el correspondiente trámite legal, asignándose la numeración N° DR-2024-077186, ordenando el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, librar boletas de emplazamiento a las siguientes partes: 1.- Abg. Úrsula María Mujica Colmenares y Abg. Antonio Herrera, en su condición de defensa privada del acusado de autos, quedando debidamente notificado en fecha 13/8/2024, tal como cursa en el folio quince (15) y dando contestación en fecha 16/08/2024, tal como cursa escrito desde los folios dieciocho (18) al cuarenta y siete (27), 2.- Antony Jhonray Gil García en su condición de acusado del presente cuaderno recursivo, quedando debidamente notificado en fecha 12/08/2024, tal como cursa en el folio diecisiete (17) del cuaderno recursivo.
En fecha 25 de Noviembre del año 2024, fueron remitidas las actuaciones, por el Tribunal A quo a esta Sala Primera 1º mediante oficio N° J1-3822-2024, suscrito por el Juez a Cargo del Tribunal Primero (1) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo a través del cual remite los cuadernos recursivos signado con el Nº DR-2024-077186, dándose cuenta por esta Sala Primera N° 1 Corte De Apelaciones del Estado Carabobo en fecha 18/12/2024 correspondiéndole la ponencia por distribución manual, a la Jueza Superior Ponente Nº 1 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Juezas Superiores Nº 2 Dra. SCARLET DESIREÈ MÉRIDA GARCÍA, y Nº 3 Dra. SELENE M. GONZALEZ GONZALEZ, conforman la presente causa.
En fecha 19 de Diciembre del año 2024, se ADMITIO el presente Recurso de Apelación de Sentencia del lapso de ley, conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; la Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos en el artículo 442 del mismo texto adjetivo penal.
En fecha 16 de Enero del año 2025, se ABOCA al conocimiento del presente asunto el Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI, como Juez Superior N° 3 y Presidente de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
En fecha 27 de Enero del año 2025, se ABOCA al conocimiento del presente asunto el Abg. JOSÉ VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ, como Juez Superior N° 3 y Presidente de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
En consecuencia, dentro del lapso de ley, conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; la Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos en los artículos 428 y 444 del mismo texto adjetivo penal; y al respecto, observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO SIGNADO BAJO EL DR-2024-077186
El Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha 21/03/2024, por los Abg. DEBOMNIS PERALTA, Abg. MAIRA BELISARIO y Abg. JULIO PETIT, Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Tercera (33) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra del auto motivado de pronunciamientos de fecha 07-03-2024, seguida del ciudadano: ANTONY JHONRAY GIL GARCIA, en su condición de acusado, por el delito de: HURTO DE INSTALACIONES ELECTRICAS, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Servicio eléctricos por el Tribunal Primero (1) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que guarda relación al asunto principal signado bajo el N° GP01-P-20187-015968, el cual riela de los folios uno (01) al siete(07) del cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente:
“…Quienes suscriben Abogados DEBOMNIS PERALTA, Fiscal Provisoria Trigésima Tercera MAIRA BELISARIO, Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Tercera JULIO PETIT, Fiscal Interino Trigésimo Tercero, respectivamente, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con competencia en las fases intermedia y de juicio, haciendo uso de las atribuciones me confieren los artículos 285 numeral 4o y 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con los artículos 11, 24 y 111 ordinal 13° y 14° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 16, numeral 16 y 37 numeral 1o de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ocurrimos muy respetuosamente ante su competente autoridad, estando dentro del lapso legal, conforme a lo establecido en los artículos: 12, 13, 18, 423, 439 numeral del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acudo ante su competente autoridad con el debido respeto, con la finalidad de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, del auto motivado de pronunciamientos de conformidad con el artículo 313 de la ley penal , emitida en fecha 07-03-2024, en la causa identificada con el asunto GP01-P-2018-015968, seguida en contra de la ciudadana ANTONY JHONRAY GIL GARCIA titular de la cédula de identidad Nro. V-21.170.525, por el delito de HURTO DE INSTALACIONES ELECTRICAS, revisto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de servicio eléctrico, en perjuicio del “…ESTADO VENEZOLANO…”
Una vez establecido lo anterior, estos Representantes Fiscales, pasan a interponer el Presente Recurso de Apelación, en base a los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE ESCRITO
A tenor de lo dispuesto en el artículo 439 en su ordinal 1o del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente: "...1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su Continuación..."
De igual forma dispone el artículo 424, del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano gente, que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra esta Representación Fiscal del Ministerio Público legitimada para recurrir de las decisiones que le sean desfavorables en uso de las atribuciones que confiere el artículo 111 numerales 14° y 15 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente. Decreto el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en causa de conformidad con los artículos 33 y 28 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal de lo anterior consideran quienes aquí suscribirnos encontramos dentro del lapso establecido para su interposición, consignado así el presente escrito en los términos es:
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En el presente caso, el Tribunal Primero (1o) de Primera Instancia en lo Penal Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, luego de celebrada la : a de Apertura de Juicio, DECRETO el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del no ciudadana ANTONY JHONRAY GIL GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 525. Por el delito de HURTO DE INSTALACIONES ELECTRICAS, previsto y sancionado - culo 111 de la Ley de servicio eléctrico, en perjuicio del "ESTADO VENEZOLANO".
Dichas decisiones las realizó en los siguientes términos:"… este Tribunal con relación a la solicitud que planteara la audiencia en la apertura a juicio en atención a la solicitud planteada conforme al art. 28 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4 literal E, 1 una vez verificado las actas que conforman la presente actuación observa que de acuerdo a la pretensión invocada por la defensa este juzgador difiere de la misma y como consecuencia de ello la declara SIN LUGAR, sin embargo, en vista de la oportunidad procesal del posible enjuiciamiento del acusado de autos este Tribunal debe advertir conforme a lo que refiere el art. 33 quo el juzgador podrá asumir de oficio, resolver y garantizar de manera trasparente el proceso que se le sigue al ciudadano ANTONY JHONRAY GIL GARCIA debiendo asumir aquellas excepciones que no hayan sido anunciadas u opuestas que por su propia naturaleza no requieren que sean invocadas y por tal motivo considera pertinente y establecer como viable invocar en esta oportunidad el art. 28 numeral 4o literal C respecto al último supuesto de la mencionada norma antes invocada relacionado a que se basen en hechos que no revisten carácter penal, ello en atención a que ciertamente en el momento en que ocurrió la detención del ciudadana ANTONY JHONRAY GIL GARCIA en fecha 11/10/2018 el mismo se origina de acuerdo a circunstancias precisas por la representación fiscal en el capítulo 111 en las que se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar del presunto hecho evidenciándose además entre las diligencias un acta de inspección técnica criminalística tal como lo refiere los hechos por los cuales se pidiera el enjuiciamiento del ciudadano y acusado en su oportunidad por el delito de tráfico de material estratégico sin embargo al momento de realizar el acto de audiencia preliminar, el juzgador de instancia controladora advierte la adecuación del delito antes descrito al delito de hurto de instalaciones eléctricas previsto y sancionado en el art. 111 de la ley de servicio eléctrico, sin embargo al verificar los supuesto que conforman el mencionado art. El mismo establece circunstancias distintas que se describen al supuesto de la excepción antes invocada relacionado al último aparte de lo que establece el art. 300 numeral "4, es decir que no haya bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento del imputado, en consecuencia este tribunal primero de primera instancia en función de juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, al haber asumido este tribunal conforme a lo que refiere el art. 33 el control jurisdiccional en relación a las excepciones antes invocadas, considera este juzgador respecto inviable la continuidad del proceso y como consecuencia de ello, declarando por parte de este juzgador respecto al trámite de excepciones, con lugar de manera de oficio y decreto el sobreseimiento del asunto conforme a lo establecido en el art. 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal como efecto de la excepción con lugar prevista en el art. 28 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4 litera C. respecto al proceso que se le sigue al ciudadano ANTONY JHONRAY GIL GARCIA, por el delito HURTO DE INSTALACIONES ELECTRICAS.
DENUNCIA MOTIVACIÓN:
El Juez recurrido incurrió en el presente vicio de inmotivación al no establecer coherente fruentemente la relación entre la premisa mayor, la premisa menor y la conclusión, sin acción alguna y adoleciendo en falta de valoración y de aplicabilidad a el caso concreto, sin a determinar un principio y un fin en su criterio, pretendiendo de la manera más inquisitiva de nuestro proceso procesal penal a tiempos colonizadores.
Ciudadanos Jueces de esta alzada, ruega esta Representación Fiscal del Ministerio Público en perfecta aplicación del Derecho que la decisión a anular sea la del Juez de Juicio por el insostenible en la esfera de lo jurídico e incluso en el mundo real, puesto que el logro establecer en su decisión el motivo por el cual la causa no reviste carácter penal, una valoración del fondo de la causa sin haber escuchado el primer Órgano de pruebas por el tribunal de control, el cual verifico que la acusación cumple con los requisitos el legislador en ellas se plasmaron de manera coherente el modo, tiempo y lugar que ocurrieron los hechos, los elementos de convicción que fueron recabado durante la fase prepa, y las pruebas que serían valoradas por el juez de juicio, detallando su necesidad y evidencia y que se probaría con ellas, de igual manera en la Audiencia Preliminar fue expresada igualmente y explicado por estos representante que se pretendía probar con cada uno, sin cargo el juez de juicio, entra a conocer el fondo de la acusa en la apertura de juicio.
Respecto a esto la sala de Casación Penal ha señalado en varias oportunidades lo siguiente:
DE CASACION PENAL SENTENCIA N° 093 DE, EXPEDIENTE N° C12-201 DE FECHA 05/04/2013 MATERIA: DERECHO PROCESAL PENAL TEMA: MOTIVACIÓN ASUNTO: INMOTIVACIÓN.
En sentencia no se publicara con los motivos que le sirven para fundamentarla, el derecho a la prensa se vería mermado hasta llegar incluso a desaparecer, imposibilitando su ejercicio a se considere afectado por la decisión, desconociéndose por qué se decidió en cierto sentido.
SALA DE CASACIÓN PENAL DE FECHA 13/11'2014 MATERIA: DERECHO PROCESAL PENAL TEMA: MOTIVACIÓN ASUNTO: INMOTIVACIÓN.
“… los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afecten su eficacia y validez así como, el incumplimiento de los presupuestos procesales que atenten contra la regularidad de un proceso en el cumplimiento de normas de cardinal observación, comportan la nulidad de tal acto. Al respecto esta sala de manera reiterada, ha establecido el deber de los jueces de motivar adecuadamente sus decisiones, ya que la inmotivacion del fallo viola el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional viciado…
- SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIA N° 443 DE FECHA 11 DE AGOSTO DE 2008, CON PONENCIA DE LA DRA. MIRIAM MORANDI MIJARES.
“… En lo claro no se interpreta. En definitiva, la Sala Penal reitera que toda resolución judicial ineludiblemente estar motivada, de lo contrario, no sólo estamos en presencia de un acto contrario a la Ley, arbitrario, sino que causa indefensión. Este derecho para las partes, exige un razonamiento judicial suficiente, que permita conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales de la investigación hasta emitir un acto conclusivo.
Ciudadanos jueces de esta instancia superior es necesario que sea restituido el equilibrio y orden procesal que produce la decisión aquí recurrida, pues la participación en la fase prepataria decanta o deviene del filtro o tamiz aplicado tanto por conducto del Ministerio Público primeros momentos del proceso iniciado por denuncia ante esta Institución, así como la subsecuente de la investigación hasta emitir un acto conclusivo.
Esta situación recurrida, el Tribunal de juicio entra a conocer aspectos propios del fondo de la causa, valorando incluso elementos Probatorios, sin haber sido incorporado el primer medio de pruebas al juicio oral y público, en cuanto al delito imputado. Es el caso en lo que respecta al delito de HURTO DE INSTALACIONES ELECTRICAS, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de servicio eléctrico, en perjuicio del "ESTADO VENEZOLANO", en argumentos propios del juicio oral y público, estando acreditado el delito por existir la debida : a practicada a los objetos colectados al acusado. De lo que se desprende la participación del ciudadano: ANTONY JHONRAY GIL GARCIA, en el delito de HURTO DE INSTALACIONES ELECTRICAS.
Esta situación jurídica está totalmente sostenida por los elementos de prueba que cursan en la causa penal, y los cuales fueron debidamente promovidos para su evacuación en el Juicio Público, el cual evidentemente se niega el Juez del Tribunal Primero (1o) de Primera Instancia en lo Penal Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, al conocer aspectos del fondo de la causa sin haber escuchado el primer medio de Prueba.
Es notoriamente conocido entre los juristas, y especialmente entre los operadores de Justicia, la sentencia N° 1.303 emanada de la Sala Constitucional en fecha 20/06/2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, la cual le da la potestad a los Jueces de ejercer el control de la acusación, de la siguiente forma:
"...Este examen ejercido por el Juez de Control, se divide en dos formas, un control formal que consiste justamente en la fiscalización de las formalidades contenidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales debe cumplir todo escrito acusatorio, y el control sustancial referido éste al desplegado sobre la pretensión punitiva de la Vindicta Pública como muy bien ilustra binde: “ Si se trata de una acusación tendrá que ser una acusación fundada, esto no significa una distorsión de todo el sistema procesal. La acusación es un pedido de apertura a juicio, por un hecho determinado y contra una persona determinada, y contiene una promesa, que deberá tener fundamento, de que l hecho será probado en el juicio supongamos que un fiscal acusa, pero no ofrece ninguna prueba o presenta prueba notoriamente insuficiente, inútil o impertinente. Esa acusación carecerá de fundamento y tendrá un vicio sustancial ya que no se refiere a ninguno de los requisitos de forma, sino a las condiciones de forma necesarias para esa acusación sea admisible.
Ahora bien, partiendo de la Sentencia parcialmente transcrita anteriormente, efectivamente el Juzgador de la fase intermedia es quien tiene la potestad de realizar el control de la acusación, así como el control material o sustancial de la misma.
Se evidencia que el Juzgador realizo el control material de la acusación; es decir, verificar que efectiva y eficazmente se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial sea precisa, como si se tratase de la fase intermedia del proceso penal, el cual no está dentro de las facultades del Juez de Juicio.
Con relación a lo anterior, se ha pronunciado los doctrinarios patrios, manifestando que no se le exige al Juez de Control, reitero, que tenga ese mismo grado de convicción que debe tener la representación Fiscal, sino que determine si con los elementos aportados por la investigación fiscal, razonablemente se puede sostener que es bastante probable que los imputados sean los autores del hecho que se le atribuye y sean responsable de su resultado, la Audiencia Preliminar. Atenea. Caracas - Venezuela E rendándose que el juez controlador determinó que la acusación cumplía con los requisitos establecidos en la norma para su admisión.
Analizando detalladamente los extractos antes transcritos, es palmario entonces el error incurrió el Juzgador del Tribunal primero (1o) de Primera Instancia en lo Penal Estadal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, cuando Decreto de oficio EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa de conformidad con lo establecido en los 33 y 28 numeral 4to, literal C, del Código Orgánico Procesal Penal.
Es importante destacar ciudadanos magistrados que también se violaron derechos fundamentales, por lo que es importante traer a colación los siguientes artículos:
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
Articulo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente. Autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones, indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles.)
INDEMNIZACION DE LA VICTIMAS
Artículos 30…. El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados. (RESALTADO NUESTRO).
En tal sentido, no solo se quebrantaron normas de orden público relativas a la citación personal al no notificar a la víctima indirecta de la celebración de la audiencia preliminar sino derechos constitucionales que les son inherentes al ser los afectados del ciudadano acusado, violentándose el Debido Proceso, común a todas las partes.
En este orden de ideas, el Código Orgánico Procesal Penal establece que:
PROTECCION DE LAS VICTIMAS
Artículo 23. Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas o acusados o acusadas. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal
Articulo 120. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y Juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. Negrita y subrayado de quien suscribe).
Así pues, resulta menester citar un extracto de la sentencia N° 098 de fecha 20 de mayo de 1019, emanada de la Sala de Casación Penal, que respecto a lo concerniente a la garantía de los derechos de la víctima dispone lo que a continuación se transcribe:
"...los derechos de las víctimas deben ser tutelados por los administradores de justicia velando por el ejercicio pleno de los mismos, sin menoscabo de las facultades que legalmente tienen atribuidas en todo estado y grado de la causa, garantizando de esa forma la transparencia del proceso penal".
Por estas razones expuestas, los Representantes Fiscales solicitan que se revoque la decisión dictada por el Tribunal Primero (1o) de Primera Instancia en lo Penal Estadal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y en ese sentido se declare con lugar el presente Recurso de Apelación.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que se solicita con el debido respeto de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso SE ADMITA LA PRESENTE apelación, SE DECLARE CON LUGAR, SE ANULE LA DECISION RECURRIDA Y SE E LA REALIZACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO CON UN JUEZ DISTINTO…”
II
DE LA CONTESTACIÓNDEL RECURSO SIGNADO BAJO EL DR-2024-077186
En fecha 16 de Agosto del año 2024, la profesional en el derecho: ABG. URSULA MARIA MUJICA COLMENAREZ, en su condición de Defensa Privada del ciudadano: ANTONY JHONRAY GIL, titular de la cédula de identidad N° V-21.170.525, realiza contestación al presente recurso de Apelación de Autos, tal como riela en los folios dieciocho (18) al cuarenta y siete (47). Siendo su contenido el siguiente:
“…Quienes suscribe, URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, Venezolana mayor de edad, soltera, identificada con la cédula de identidad V 9.250.936, de profesión Abogada, inscrita en el Instituto "revisión Social del Abogado bajo el N° 61.399, con domicilio a los fines de atender cualesquiera notificaciones en: Vivienda re Bárbula, 5ta Avenida, N° 215-430, Naguanagua, Valencia, Estado Carabobo ; Teléfono: 0414-5953696 y 0416-5147680; obrando en este acto la cualidad acreditada en autos "DEFENSA PRIVADA”, debidamente nombrada y juramentada del ciudadano: ANTONY VRAY GIL GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la a de identidad N° V- 21.170.525, ampliamente identificados en actas, funge como ACUSADO, por las circunstancias de hecho y de derecho, como demás señalamientos efectuados por el Ministerio Público, el debido respeto y con la venia de estilo, ocurro ante su potente autoridad, de conformidad con los artículos 51, 26, 49 con la referencia a sus Numerales 1 y 2, y 257 en su acápite e in fine, de "institución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de formal: "CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION AUTO " de acuerdo a escrito presentado por el ciudadano : FISCAL IXTA Y TRES (F-33) del Ministerio Publico de la Circunscripción vial del Estado Carabobo, por ante la unidad de Alguacilazgo de este mito Judicial Penal en fecha 21-03-2024, en los términos que siguiente:
Quienes suscriben Abogados DEBOMNIS PERALTA, Fiscal Promisoria Trigésima Tercera, MAIRA BELISARIO, Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Tercera JULIO PETIT, Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo respectivamente, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con competencia en las fases intermedia y de juicio, haciendo uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numeral 4o y 5o Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con los artículos 11, 24 y 111 ordinal 13° y 14° del Código Procesal Penal y los artículos 16, numeral 16 y 37 numeral 1o de la rúnica del Ministerio Público, ocurrimos muy respetuosamente ante retente autoridad, estando dentro del lapso legal, conforme a los artículos: 12, 13, 18, 423, 439 numeral 5o del Código Procesal Penal en concordancia con los Artículos 2, 26, 49, 51 y le "la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acudo competente autoridad con el debido respeto, con la finalidad del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO en contra del auto de pronunciamientos de conformidad con el artículo 313 de la 7-ral adjetiva de fecha 07-03-2024, en la causa identificada con el 3P01-P-2018-015968, seguida en contra de la ciudadana ANTONY JHONRAY GIL GARCIA titular de la cédula de identidad Nro. V- 525, por el delito de HURTO DE INSTALACIONES ELECTRICAS v sancionado en el artículo 111 de la Ley de servicio eléctrico, del "ESTADO VENEZOLANO". Una vez establecido lo anterior, Representantes Fiscales, pasan a interponer el presente Recurso de Apelación, en base a los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE ESCRITO
A Tenor de lo dispuesto en el artículo 439 en su ordinal Io del Código ¿o Procesal Penal,, el cual señala lo siguiente: "...1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
De igual forma dispone el artículo 424, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que solo podrán recurrir en contra de las decisiones las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, iste sentido se encuentra esta Representación Fiscal del Ministerio Público legitimada para recurrir de las decisiones que le sean desfavorables de las atribuciones que confiere el artículo 111 numerales 14° y 15 del Orgánico Procesal penal venezolano vigente.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En el presente caso, el Tribunal Primero (Io) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado, luego de celebrada la Audiencia de Apertura de Juicio, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del ciudadano fea ANTONY JHONRAY GIL GARCIA, titular de la cédula de identificación V- 21.170.525, por el delito de HURTO DEINSTALACIONES ELECTRICAS, previsto y sancionado en el artículo 111 de servicio eléctrico, en perjuicio del "ESTADO VENEZOLANO", incisiones las realizó en los siguientes términos este Tribunal con la solicitud que planteara la audiencia en la apertura a juicio a la solicitud planteada conforme al art. 28 del Código 'o Procesal Penal numeral 4 literal E, 1 una vez verificado las actas formal la presente actuación observa que de acuerdo a la invocada por la defensa este juzgador difiere de la misma y : indecencia de ello la declara SIN LUGAR, sin embargo, en vista de procesal del posible enjuiciamiento del acusado de autos Tribunal debe advertir conforme a lo que refiere el art. 33 que el ": r podrá asumir de oficio, resolver y garantizar de manera el proceso que se le sigue al ciudadano ANTONY JHONRAY BARCIA debiendo asumir aquellas excepciones que no hayan sido las u opuestas que por su propia naturaleza no requieren que sean "as y por tal motivo considera pertinente y establecer como viable en esta oportunidad el art. 28 numeral 4o literal C respecto al apuesto de la mencionada norma antes invocada relacionado a que en hechos que no revisten carácter penal, ello en atención a que en el momento en que ocurrió la detención del ciudadana JHONRAY GIL GARCIA en fecha 11/10/2018 el mismo se le acuerdo a circunstancias precisas por la representación fiscal en o 111 en las que se describen las circunstancias de modo tiempo y el presunto hecho evidenciándose además entre las diligencias una inspección técnica criminalística tal como lo refiere los hechos por eso se pidiera el enjuiciamiento del ciudadano y acusado en su liad por el delito de tráfico de material estratégico sin embargo al momento de realizar el acto de audiencia preliminar, el juzgador de instancia controladora advierte la adecuación del hurto de instalaciones eléctricas previsto en la ley de servicio eléctrico, sin embargo al verificar los supuesto que rían el mencionado art. El mismo establece circunstancias distintas se escriben al supuesto de la excepción antes invocada relacionado al abarte de lo que establece el art. 300 numeral 4°, es decir que no rases para solicitar fundamente el enjuiciamiento del imputado, en procedencia este tribunal primero de primera instancia en función de r" nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad ley al haber asumido este tribunal conforme a lo que refiere el art. 33 Jurisdiccional en relación a las excepciones antes invocadas, este juzgador respecto inviable la continuidad del proceso y consecuencia de ello, declarando por parte de este juzgador respecto de excepciones, con lugar de manera de oficio y decreto del asunto conforme a lo establecido en el art. 300 numeral Código Orgánico Procesal Penal como efecto de la excepción con r revista en el art. 28 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4 C respecto al proceso que se le sigue al ciudadano ANTONY AA GIL GARCIA, por Esta decisión mediante la cual Decreto el EIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en los 439, numeral del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano ruede ser impugnada mediante el recurso ordinario de apelación con fundamento en la citada norma. En ese sentido, dispone el motivo penal como principio que rige para la impugnación de la audiencia la Impugnabilidad Objetiva, es decir, que solo son por los medios y en los casos expresamente establecidos.
CAPITULO III
LA DENUNCIA QUE MOTIVA EL PRESENTE RECURSO DE APELACION DE AUTOS DENUNCIA MOTIVACIÓN:
El Juez recurrido incurrió en el presente vicio de inmotivación al no r coherente ni congruentemente la relación entre la premisa la premisa menor y la conclusión, sin explicación alguna y en falta de valoración y de aplicabilidad a el caso concreto, sin determinar un principio y un fin en su criterio, pretendiendo de la manera inquisitiva retroceder nuestro proceso procesal penal a colonizadores.
Ciudadanos Jueces de esta alzada, ruega esta Representación Fiscal del
Público en perfecta aplicación del Derecho que la decisión a sea la del Juez de Juicio por inmotivada e insostenible en la esfera de lo jurídico e incluso en el mundo real, puesto que el mismo no logro establecer en su decisión el motivo por el cual la causa no reviste carácter Penal, haciendo una valoración del fondo de la causa sin haber escuchado el primer Órgano de pruebas admitidos por el tribunal de control, el cual que la acusación cumple con los requisitos exigido por el legislador de plasmaron de manera coherente el modo, tiempo y lugar en que :n los hechos, los elementos de convicción que fueron recabado la fase preparatoria, y las pruebas que serían valoradas por el juez detallando su necesidad y pertinencia y que se probaría con ellas, manera en la Audiencia Preliminar fue expresada detalladamente y explicando por estos representante que se pretendía probar con cada uno, cargo el juez de juicio, entra a conocer el fondo de la acusa en la apertura de juicio.
Respecto a esto la sala de Casación Penal ha señalado en varias oportunidades lo siguientes:SALA DE CASACIÓN PENAL SENTENCIA N° 093 DE, EXPEDIENTE -201 DE FECHA 05/04/2013 MATERIA: DERECHO PROCESAL TEMA: MOTIVACIÓN ASUNTO: INMOTIVACION.
la sentencia no se publicara con los motivos que le sirven para fundamentarla, el derecho a la defensa se vería mermado hasta llegar desaparecer, imposibilitando su ejercicio a quien se considere afectado por la decisión, desconociéndose por qué se decidió en cierto
SALA DE CASACIÓN PENAL DE FECHA 13/11/2014 MATERIA: O PROCESAL PENAL TEMA: MOTIVACIÓN ASUNTO: INMOTIVACIÓN.
Los efectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afecten su validez, así como, el incumplimiento de los presupuestos que atenten contra la regularidad un proceso en el cumplimientos de normas de cardinal observación, comportan la nulidad de .Al respecto, esta sala de manera reiterada, ha establecido el deber de los jueces de motivar adecuadamente sus decisiones, ya que la " 3n del fallo viola el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional viciado...
SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIA N° 443 DE FECHA 11 DE AGOSTO DE 2008, VENCIA DE LA DRA. MIRIAM MORANDI MIJARES.
En lo claro no se interpreta. En definitiva, la Sala Penal reitera que toda resolución judicial debe ineludiblemente estar motivada, de lo contrario no solo estamos en presencia de un acto contrario a la Ley, arbitrario, sino que usa indefensión. Este derecho para las partes, exige un razonamiento Judicial suficiente, que permita conocer cuáles han sido los criterios Jurídico esenciales que sirvieron de base a la decisión.
Ciudadanos jueces de esta instancia superior es necesario que sea ruido el equilibrio y orden procesal que produce la decisión aquí recurrida, pues la participación en la fase preparatoria decanta o deviene del filtro o tamiz aplicado tanto por conducto del Ministerio Público en los nos momentos del proceso iniciado por denuncia ante esta Institución, así como la subsecuente de la investigación hasta emitir un acto conclusivo.
En la decisión recurrida, el Tribunal de juicio entra a conocer aspectos propios del fondo de la causa, valorando incluso elementos Probatorios, sin sido incorporado el primer medio de pruebas al juicio oral y público, en cuanto al delito imputado. Es el caso en lo que respecta al delito de 70 DE INSTALACIONES ELECTRICAS, previsto y sancionado en n lulo 111 de la Ley de servicio eléctrico, en perjuicio del "ESTADO VENEZOLANO". En argumentos propios del juicio oral y público, estando el delito por existir la debida experticia practicada a los objetos dos al acusado. De lo que se desprende la participación del no ANTONY JHONRAY GIL GARCIA, en el delito de HURTO INSTALACIONES ELECTRICAS.
Esta situación jurídica está totalmente sostenida por los elementos de i que cursan en la causa penal, y los cuales fueron debidamente - idos para su evacuación en el Juicio Oral y Público, el cual evidentemente se niega el Juez del Tribunal Primero (1o) de Primera en lo Penal Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Carabobo, al conocer aspectos del fondo de la causa sin escuchado el primer medio de prueba.
Es notoriamente conocido entre los juristas, y especialmente entre los operadores de Justicia, la Sentencia N° 1.303, emanada de la Sala Constitucional en fecha 20/06/2005, con ponencia del Magistrado ~o Antonio Carrasquero López, la cual le da la potestad a los Jueces de ejercer el control de la acusación, de la siguiente forma:
Este examen ejercido por el Juez de Control, se divide en dos formas, un control formal que consiste justamente en la fiscalización de las ludes contenidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal, los cuales debe cumplir todo escrito acusatorio, y el control referido éste al desplegado sobre la pretensión punitiva de la defensa Pública, como muy bien ilustra Binder: Si se trata de una acusación probado el hecho porque ello significación una distorsión del sistema procesal. La acusación es una religión de apertura a juicio, hecho determinado v contra una persona determinada, y contiene una promesa, que deberá tener fundamento, de que el hecho será probado nació. Supongamos que un fiscal acusa, pero no ofrece ninguna presenta prueba notoriamente insuficiente, inútil o impertinente, casación carecerá de fundamento y tendrá un vicio sustancial, ya que no se refiere a ninguno de los requisitos de forma, sino a las condiciones de forma necesarias para que esa acusación sea admisible…”(Negrillas y Lo del Ministerio Público).
Ahora bien, partiendo de la Sentencia parcialmente transcrita vente, efectivamente el Juzgador de la fase intermedia es quien potestad de realizar el control formal de la acusación, así como el material o sustancial de la misma. Se evidencia que el Juzgador el control material de la acusación; es decir, verificar que efectiva y re se hayan cumplido los requisitos formales para la dad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión sea precisa, como si se tratase de la fase intermedia del proceso Penal, no está dentro de las facultades del Juez de Juicio.
Con relación a lo anterior, se ha pronunciado los doctrinarios patrios, manifestando que no se le exige al Juez de Control, reitero, que tenga ese mismo de convicción que debe tener la Representación Fiscal, sino que determine si con los elementos aportados por la investigación fiscal, razonablemente se puede sostener que es bastante probable que los sean los autores del hecho que se le atribuye y sean responsable de su resultado (ZAMBRANO Freddy, La Audiencia Preliminar. Vol. VII. Edit. Atenea. Caracas - Venezuela. 2012). Evidenciándose que el Juez Controlador determinó que la acusación cumplía con los - requisitos establecidos en la norma para su admisión.
Analizando detalladamente los extractos antes transcritos, es palmario el error en el cual incurrió el Juzgador del Tribunal Primero 01° de Instancia en lo Penal Estadal en Funciones de juicio del Circuito Penal del Estado Carabobo, cuando Decreto de oficio el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 28 numeral 4to, literal C, del Código Orgánico Procesal Penal. Es importante destacar ciudadanos magistrados que también se violaron derechos fundamentales, por lo que es importante traer a colación los siguientes artículos:
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
Articulo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de Administración de justicia hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
DEBIDO PROCESO
Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y Administrativas; en consecuencia: Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (...)
Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la
Responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del Juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
INDEMNIZACIÓN DE LAS VÍCTIMAS
Articulo 30....El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurara que los culpables reparen los daños causados. (RESALTADO NUESTRO)
En tal sentido, no solo se quebrantaron normas de orden público relativas a la citación personal al no notificar a la víctima indirecta de la celebración de la audiencia preliminar, sino que se violaron derechos constitucionales. Que les son inherentes al ser los afectados directos de la conducta del ciudadano acusado, violentándose el Debido Proceso, común a todas las partes.
En este orden de ideas, el Código Orgánico Procesal Penal establece que:
PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS
Articulo 23. Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, ¿ilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas o acusados o acusadas. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal:
Articulo 120. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligad a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y Juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y ración durante el proceso. (Negrita y subrayado de quien suscribe).
Así pues, resulta menester citar un extracto de la sentencia N° 098 de de mayo de 2019, emanada de la Sala de Casación Penal, que respecto a lo concerniente a la garantía de los derechos de los la víctima, lo que a continuación se transcribe:
Los derechos de las víctimas deben ser tutelados por los administradores de Justicia velando por el ejercicio pleno de los mismos, sin menoscabo de mitades que legalmente tienen atribuidas en todo estado y grado de la, garantizando de esa forma la transparencia del proceso penal”.
Por estas razones expuestas, los Representantes Fiscales solicitan que se ce la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera da en lo Penal Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Carabobo, y en ese sentido se declare con lugar el Recurso de Apelación.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que se solicita con el respeto de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del e recurso SE ADMITA LA PRESENTE APELACIÓN, SE ARE CON LUGAR, SE ANULE LA DECISION RECURRIDA Y SE ordene la REALIZACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO CON UN DISTINTO.
DEL AUTO MOTIVADO POR EL TRIBUNAL DE JUICIO SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es importante recalcar que, este Juzgador no puede pasar por alto los hechos por el cual se imputo y acuso al ciudadano ANTONY JHONRAY GIL GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-21.170.525, siendo este el motivo por el cual decreto el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal C; toda vez que es necesario extraer los hechos por el cual se comenzó una investigación y acusación en contra del acusado de marras, cuyos hechos son los siguientes a citar:
“…Omissis…
(Cursiva de este Tribunal).
Sobre este aspecto, considera necesario dejar claro que conforme a lo señalado en relación al tema de las excepciones que se tratan de una mecanismo de defensa que se le concede al demandado para solicitar al Juez que evalué una petición en especifico y detenga el curso normal del procedimiento. El Objetivo de la excepción es impedir que la demanda siga su curso.
Ahora bien, esta institución de derecho procesal ha sido permanente objeto de estudio por parte de la doctrina tanto nacional como extranjera, el tratadista Hugo Alsina señala que:
“La Palabra excepción tiene tres acepciones
a.- En sentido amplio designa toda defensa que se opone a la acción
b.- En un sentido más restringido, comprende toda la defensa fundada en un hecho impeditivo o extintivo.
c.- En sentido estricto, es la defensa fundada en un hecho impeditivo extintivo que el juez puede tomar en cuenta únicamente cuando el demandado lo invoca”
(Cursiva de este Tribunal).
En relación a las excepciones opuesta por la defensa técnicas del acusado ANTONY JHONRAY GIL GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-21.170.525, en el Juicio Oral y Público de fecha 05-02-2024, plateada de conformidad con el artículo 28 de la Ley de Reforma de Código Orgánico Procesal Vigente, numeral 4 literal “e” y “i” una vez verificado las actas que conforman el asunto principal signado bajo la nomenclatura GP01-P-2018-015968, considera este juzgador declarar SIN LUGAR, la pretensión realizada por la profesional del derecho Abg. ÚRSULA MUJICA, siendo necesario citar el referido artículo en los siguientes.
Articulo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento.
“…OMISSIS…”
4. Acción promovido ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas.
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción
OMISSIS
AUSENCIA DE INDIVIDUALIZACION.
En el Caso sub examine, hubo un quebrantamiento al debido proceso porque el ministerio público generalizó la imputación y no la individualizó. por lo tanto, no coincide la calificación jurídica, y no existen en consecuencia, fundados elementos de convicción que representan ideas conceptuales para medir el mínimo de racionalidad que debe contener la imputación; adolece de una relación clara, precisa y instancia del hecho punible que se atribuye a cada acusado a los de fundamental la acusación que debe contener una relación rilada, congruente, cronológica y correlacionada de la composición tica que rodea la comisión del delito, en razón de poder justificar la subsunción de los hechos atribuidos al imputado en uno de los delitos de sustantiva penal y los fundados elementos de la imputación conclusión de los elementos de convicción que la motiva, donde la investigación preliminar es el escenario donde se podrá recabar ese elementos de convicción dirigidos a servir de fundamentos de casación formal y es deber del fiscal de misterio público, proporcionar elementos de convicción que sirvan de base para solicitar el pronunciamiento del imputado (acusados), en caso de no ser así, se incurrirá una innovación del acto conclusivo mereciendo la desestimación por el juez de control de todo lo cual subyace los preceptos jurídicos inalcanzable, debe entonces contener la acusación una correlación lógica el hecho punible y los preceptos jurídicos penales aplicables al caso concreto, por cuanto no basta con la relación clara, precisa y sustanciada.
Cual encuadra, en aras del sagrado derecho a la defensa y en pro del principio de congruencia que debe existir entre aquellos hechos, medios probatorios conducta que cada uno realizara capaces de reproducir la acusación para el operador de justicia ( juzgador) pueda en razón del contenido del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el artículo 308 del Código Orgánico Penal que establece claramente los requisitos de deber reunir la acusación, el cual es el tenor siguiente:
“…Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento publico del imputado o imputada donde presentara la acusación ante el tribunal de control.
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, es por lo que solicitamos formalmente, SE RATIFIQUE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA, emitida por el tribunal de primera instancia en función de juicio uno del estado Carabobo. Y en su efecto DECLARE SIN LUGAR, el recurso de Auto solicitado por el Ministerio Público…”
III
DE LA DECISIÒN IMPUGNADA
En fecha 02de Mayo del año 2024, dicta Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, emitida por el Tribunal Primero (1) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, al acusado: ANTONY JHONRAY GIL GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-21.170.525, por la comisión del delitos de: HURTO DE INSTALACIONES ELECTRICAS, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Servicio eléctricos, emitido por el Tribunal Primero (1) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa signada bajo la nomenclatura Nº GP01-P-20187-015968, la cual consta en copias simples en los folios ciento treinta y ocho (138) al ciento cincuenta y cuatro (154) de la Segunda pieza del asunto principal.
“…Corresponde Conocer a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. Luego de haber realizado un corrido procesal al asunto en cuestión, advertir y establecer un control respecto a las garantías de las partes: que no es más que asegurar aquellos medios que permiten hacer efectivo un derecho, tal como lo establece el artículo 334 d la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo el contenido es el siguiente a citar:
“… Todos los jueces o Juezas de la República, en el ámbito de sus Competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, Se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente. Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley..."
(Cursiva y subrayado de este Tribunal)
I
DE LAS PARTES
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DEBOMNIS PERALTA
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ANTONIO HERRERA Y ABG. URSULA MUJICA.
ACUSADO ANTONY JHONRAY GIL GARCIA.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
II
DE DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA EN EL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Cabe destacar las audiencias realizadas por el Juez a cargo del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, siendo las siguientes a señalas:
PRIMERO: En fecha 05 de febrero del 2024, se realizo Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público, tal como consta las actas que conforma el expediente cuyo contenido es:
“En el día de hoy, LUNES, CINCO (05) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL Primera instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial VEINTICUATRO (2024), siendo las 10:50 AM. Se constituye el Tribunal Penal del estado Carabobo, presidido por la Juez Primera en Funciones De Juicio ABG. AELOHIM HERRERA; asistido en este acto por el Secretario ABG. ANDRES ELOY FLOREZ y el Alguacil asignado a sala, a los fines de la realización de APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, pautado en la causa signada con el N° GP01-P-2018-015968 seguida contra el acusado; ANTONY JHONRAY GIL GARCIA. Se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que compareció la Fiscal 33° del Ministerio Público ABG. DEBOMNIS PERALTA, que comparece el acusado ANTONY JHONRAY GIL GARCIA, quien se encuentra en libertad debidamente asistido por la defensa privada ABG. ANTONIO HERRERA y ABG. URSULA MUJICA. Se advierte que el ministerio público subroga los derechos de la víctima en esta oportunidad de manera tal que no traiga como consecuencia la imposibilidad de la realización de la presente audiencia. En este Estado la Juez procede a informarle a los procesados antes de la apertura del debate del procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal así como del Artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez instruido sobre el mismo, de forma personal manifestó: ANTONY JHONRAY GIL GARCIA. "No me acojo al procedimiento por admisión de hechos, quiero que se me realice mi juicio" Es todo. Seguidamente la Juez Profesional dio inicio al acto, realizándose apertura en forma Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del COPP, advirtiendo al acusado y al público, sobre la importancia y significado del acto, así como las normas que han de regirlo, señalando a viva voz: SE DECLARA ABIERTO EL DEBATE, Se concede el derecho de palabra a la Fiscal 33° del Ministerio Publico, a los fines de su exposición inicial: El Ministerio Público ratifica su solicitud de enjuiciamiento conforme al auto de apertura a juicio de fecha 23/05/2019, por los hechos de fecha 11/10/2018, en tal sentido esta representación fiscal ratifica la acusación por los delitos de HURTO DE INSTALACIONES ELECTRICAS, previsto v sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Servicio Eléctrico. Espero así que en devenir del debate y una vez culminado se logre acreditar su responsabilidad penal en los hechos operando una sentencia condenatoria en contra de los acusados de autos. Es todo. Se le cede el derecho de palabra a la defensa privada quien expone: buenos días a todos en representación de la excepción del articulo 329 y 28 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4 literal E, I es decir de los cumplimento de los requisito de para la calificación con flagrancia y una vez revisadas la causa, voy a señalar al tribunal que existe anterior de la flagrancia simulada por los funcionarios actuantes, existe una denuncia anterior a la flagrancia, esto es violatorio a la flagrancia, porque si existía una denuncia previa, voy a indicar 2 cosas, existen dos K ósea 2 procedimientos por el CICPC K-18-0066-00-02330 ese es el acta donde simular la fragancia, en el folio 11 de las actuaciones existen la denuncia de un ciudadano José hay otra K, que paso allí mi defendido era un inquilino el Sr. José, simularon que el sr, tenía unos conectores de electricidad, el sr, José dice que había dado a él una máquina de cortar césped y él se había no quedado con ella, invoco en esta oportunidad la sentencia 94 del año 2022 de la sala penal, dice que si existe una denuncia común no puede darse una flagrancia, cuando se hace la presentación y lo acusación y le colocan el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de le ley contra la delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo y en la preliminar hubo cambio de calificación por HURTO DE INSTALACIONES ELÉCTRICAS previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley de servicios Eléctricos, la juez en el momento le dio la revisión de medida por el delito el Ministerio Publico acusa por el delito de material estratégico, los planes cayapa lo que hacen es violentar el debido proceso, yo coloque en mi contestación una excepciones, y dije que el conector a quien, le corresponden, esos tiene unas series de requisitos, yo demuestro en la investigación, y promuevo unas testigos el MP está violentando el derecho a la defensa, en el momento audiencia preliminar no pude defenderlo porque era en plan cayapa, existe un lugar del delito que es HURTO INSTALACIONES DE ELÉCTRICAS previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley de Servicios Eléctricos / porque o es un sitio o el vehículo, otra cosa los derechos del imputado no está suscrito por los funcionarios actuantes eso también viola el debido proceso, quien es la victima según el Ministerio Publico es el señor que denuncia, o el estado venezolano, el MP habla del denunciante y del estado velezano, si nos ponemos a revisar la acusación cuales son los elementos de convicción, quiero que me señalen la experticia, donde sale que es del estado, eso no aparece en el expediente, a que lapso, que se valieron de la condición de empresario violentándole el derecho y simularon la flagrancia, otra cosa que también veo, quo no realizaron 2 autos motivados, de la audiencia preliminar, violentando el derecho recurrir, yo no convalido auto írritos, quien realizo la Dra. isanic y quien firma Lesly, eso es un fraude, que estoy pidiendo yo quiero le excepción, y que, si nos ponemos a revisar y por la economía procesal se ratifican las excepciones planteadas, ya que no existen los requisitos para intentar la acción penal en contra de mi defendido es todo. Se le cede el derecho de palabra a la defensa privada al ABG. Antonio Rafael Herrera quien expone: Buenas tardes esta defensa técnica, es de recordar al Ministerio Publico y al juez, cuando estamos en la fase de juicio, ratificar la acusación eso no existe, ósea que el Ministerio Publico tiene que explicar el caso desde el principio, ratifico la excepción ya que los juez admitieron una acusación ilícita, porque en la audiencia de presentación si bien es cierto lo califico con un delito distinto y luego el Hurto calificado, y en la acusación presentan el delito ya desestimado, eso quiere decir que esa acusación fue admitida de ilícitamente, y violo el debido proceso, porque no le promovieron [os testigos que se solicitaron, solicito que las incidencias planteadas se declares con lugar es todo. ESTE TRIBUNAL: en virtud de la incidencia que se plantea del articulo 329 Código Orgánico Procesal Penal advierte a las partes acá presente que, en vista de la mismas, concede el derecho de palabra al Ministerio Publico, a los fines de garantizar así el derecho de igualdad de panes, concediéndole su palabra por solo 1 vez es todo. Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Publico: como se indicó Anteriormente estamos en presencia de una apertura de juicio oral y público en la que mi narrativa se trató ese caso y conciso con relación tanto a la acusación presentada en tiempo oportuno, como posteriormente en la audiencia preliminar y en relación a las excepción planteadas por la defensa técnica, hace una llamado ya que no llenan los requisitos existente por la Ley, donde establece esta representación fiscal que los lapsos procesales son preclusivos, el cual estamos en la etapa de juicio oral y público, y la etapa adecuada, era el tribunal de Control el cual, controla las pruebas es Todo ESTE TRIBUNAL: vista la intervención por parte de la defensa a las excepción que se plantea y de acuerdo al trámite del articulo 329 Orgánico Procesal Penal, considera advertir sobre la misma diferir está a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente respecto a la audiencia subsiguiente que se proceda a fijar, ello con la finalidad, de realizar una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente actuación con el objeto, de proferir en dicho acto antes de darle continuidad al contradictorio que bien tenga convenir el orden del debate conforme a la cuestión incidental, no obstante a los fines de garantizar el derecho de en el mencionado acto, que ampara al ciudadano ANTHONY JHONRÁ, Y GARCÍA imponerlo de; artículo. En este estado el tribunal la Ciudadana Juez cumpliendo con lo plasmado en el artículo 330 de la Ley Adjetiva penal, a explicar detalladamente al acusado, con palabras claras y sencillas el hecho punible que se le atribuye, le advierte que puede abstener de declarar sin que su silencio le perjudique y el que debate, aunque no declare, que en caso de rendir declaración se le permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por Conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente por el Ministerio Público, defensor y el Tribunal, pudiendo abstenerse de declarar total o parcialmente imponiéndosele el precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución Nacional y demás normas referidas a la declaración de los imputados, prevista en los artículos 130 al 136 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a su identificación al primero de ellos como: 1- ANTONY JHONRAY GIL GARCIA, fecha de nacimiento 07/03/1993, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.170.525, venezolano, natural de Barinas estado Barinas, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de oficio COMERCIANTE, domiciliado en LA MICHELENA CALLA 91-11 CASA 91-11 VALENCIA ESTADO CARABOBO, procediendo a preguntarle formalmente; ¿Desea Ud. Declarar?, señalando a viva voz el acusado, sin coacción de ningún tipo SI DESESO DECLARAR POR LO QUE EN CONSECUENCIA EXPONE: buenos días llevamos más de 4 años en el proceso he perdido tantas cosas, mi familia yo vengo de Barinas somos trabajadores gracias a dios conocía a la doctora, ese proceso fue por la persona donde estaba alquilado creo que el dueño se encapucho con esas personas yo estaba haciendo un trabajo detrás del local veo que vienen unos funcionarios yo le abro la puerta de mi taller y me muestra una denuncia y yo le dije que ya sabía porque venían ellos y me preguntan que si tengo algo ilícito y yo les digo que nada y me piden que los acompañe en un carro particular y en el momento iba a cerrar el taller porque me dijeron que lo tenía que cerrar completo también se llevaron mi carro y hasta me golpearon para que firmara. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público a los fines de realizar preguntas: P: ud manifiesta sobre un alquiler explique eso. R: donde vivía residenciado y aparte estaba mi taller y tengo mi registro. P: indico al tribunal que trabajaba a relación ud tiene alguna preparación en relación a eso. R: sí. P: cuanto tiempo tiene tenía alquilado allí. R: como un año. P: de quien es esa propiedad. R: de Jose Sousa. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa a los fines de realizar preguntas: P: ud firmo algún contrato de arrendamiento con Jose Sousa. R: si P: le firmaba recibos de pago. R: si. P: a que distancia estaba de su trabajo R: a 500 metros. P: como se llama su empresa. R: rincón de la bomba CA P: paga SENIAT. R: si mis impuestos. Seguidamente procede el Tribunal a realizar preguntas: el Tribunal no realiza preguntas. Es todo Conforme al Artículo 336 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTO LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, y siendo que el día de hoy, no compareció ningún órgano de prueba, previa información por parte del alguacil de que no existen medio probatorio que evacuar, se Suspende el debate oral y se fija su Continuación para el día MIERCOLES 21/02/2024 A LAS 10:45 AM. Líbrense los oficios correspondientes. Cítese a los testigos ofrecidos por las partes, Se insta al Ministerio Público que coadyuve con la comparecencia de los mismos al acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 10:31 AM…”
(Cursiva de este Tribunal)
SEGUNDO: En fecha, 21 de febrero del 2024, se realizó Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público, tal como constan las actas que conforman el expediente, Cuyo contenido es:
“.. "En el día de hoy, MIERCOLES, VEINTIUNO (21) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024), siendo las 10:51 AM. Se constituye el Tribunal Primera instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, presidido por la Juez Primera en Funciones De Juicio ABG. AELOHIM HERRERA; asistido en este acto por el Secretario ABG. ANDRES ELOY FLOREZ y el Alguacil asignado a sala, a los fines de la realización de APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, pautado en la causa signada con el N° GP01-P-2018-015968 seguida contra el acusado; ANTONY JHONRAY GIL GARCIA. Se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que compareció la Fiscal 33° del Ministerio Público ABG. DEBOMNIS PERALTA, que Testigos Expertos o comparece el acusado ANTONY JHONRAY GIL GARCIA, quien se ANTONIO HERRERA Y ABG. URSULA MUJICA. Se da inicio al acto, el encuentra en libertad debidamente asistido por la defensa privada ABG. Juez hace un recuento de la audiencia anterior, seguidamente se le ordenó al Alguacil asignado a que verifique en las afueras de la sala la presencia de el mismo que en la las afueras de la sala No se encuentran presentes testigos, ni expertos; oído lo manifestado por el Alguacil; con la anuencia de las partes en este estado se le impuso nuevamente al acusado conforme al artículo 332 del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código GARCIA del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Orgánico Procesal Penal, en relación al acusado ANTONY JHONRAY GIL Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece "Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad..." y quedan identificado de la siguiente manera: ANTONY JHONRAY GIL GARCIA, venezolano, natural de Barinas estado Barinas, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 07/03/1993, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.170.525, de estado civil soltero, de oficio COMERCIANTE, domiciliado en LA MICHELENA CALLA 91-11 CASA 91-11 VALENCIA ESTADO CARABOBO quien expone: "yo soy inocente de los hechos que me señalan, yo me encontraba laborando, eso es un problema de alquiler. Es todo." ESTE TRIBUNAL: vista las solicitudes realizadas por la defensa en audiencia anterior donde se realizó apertura a juicio oral y público, considera a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente respecto a la audiencia subsiguiente que se proceda a fijar, ello con la finalidad de realizar una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente actuación con el objeto, de proferir en dicho acto antes de darle continuidad al contradictorio que bien tenga convenir el orden del debate conforme a la cuestión incidental. EN CONSECUENCIA, NO HABIENDO OTROS ÓRGANOS DE PRUEBAS, ES POR LO QUE SE SUSPENDE SU CONTINUACIÓN PARA EL DÍA MIERCOLES 06/03/2024 A LAS 10:45 AM. Líbrense los oficios correspondientes. Cítese a los testigos ofrecidos por las partes, Se insta al Ministerio Público que coadyuve con la comparecencia de los mismos al acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:31 AM."
(Cursiva de este Tribunal).
TERCERO: En fecha, 07 de marzo del 2024, se realizó Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público, tal como constan las actas que conforman el expediente, Cuyo contenido es:
“…En el día de hoy, JUEVES, SIETE (07) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024), siendo las 10:31 AM. Se constituye el Tribunal Primera instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, presidido por la Juez Primera en Funciones De Juicio ABG. AELOHIM HERRERA; asistido en este acto por el Secretario ABG. ANDRES ELOY FLOREZ y el Alguacil asignado a sala, a los fines de la realización de APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, pautado en la causa signada con el N° GP01-P-2018-015968 seguida contra el acusado; ANTONY JHONRAY GIL GARCIA. Se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que compareció la Fiscal 33° del Ministerio Público ABG. DEBOMNIS PERALTA, que comparece el acusado ANTONY JHONRAY GIL GARCIA, quien se encuentra en libertad debidamente asistido por la defensa privada ABG. URSULA MUJICA. Se da inicio al acto, el Juez hace un recuento de la audiencia anterior, y a los fines de dar respuesta a la incidencia planteada por la defensa privada en audiencia de apertura a juicio oral y público celebrada en fecha 05/02/2024 se establece el siguiente PUNTO PREVIO: este Tribunal con relación a la solicitud que planteara la audiencia en la apertura a juicio en atención a la solicitud planteada conforme al art., 28 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4 literal E, una vez verificado las actas que conforman la presente actuación observa que de acuerdo a la pretensión invocada por la defensa este juzgador difiere de la misma y como consecuencia de ello la declara SIN LUGAR, sin embargo, en vista de la oportunidad procesal del posible enjuiciamiento del acusado de autos este Tribunal debe advertir conforme a lo que refiere el art. 33 que el juzgador podrá asumir de oficio, resolver y garantizar de manera trasparente el proceso que se le sigue al ciudadano ANTONY JHONRAY GIL GARCIA debiendo asumir aquellas excepciones requieren que sean invocadas y por tal motivo considera pertinente y que no hayan sido anunciadas u opuestas que por su propia naturaleza no establecer como viable invocar en esta oportunidad el art. 28 numeral 4° literal C respecto al último supuesto de la mencionada norma antes invocada relacionado a que se basen en hechos que no revisten carácter penal ello en atención a que ciertamente en el momento en que ocurrió la detención del ciudadana ANTONY JHONRAY GIL GARCIA en fecha 11/10/2018 el mismo se origina de acuerdo a circunstancias precisas por la representación fiscal en el capítulo III en las que se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar del presunto hecho evidenciándose además entre las diligencias un acta de inspección técnica criminalística tal como lo refiere los hechos por los cuales se pidiera el enjuiciamiento del ciudadano y acusado en su oportunidad por el delito de tráfico de material estratégico sin embargo al momento de realizar el acto de audiencia preliminar, el juzgador de instancia controladora advierte la adecuación del delito antes descrito al delito de hurto de instalaciones eléctricas previsto y sancionado en el art. 111 de la Ley de Servicio Eléctrico, sin embargo al verificar los supuesto que conforman el mencionado art. El mismo establece circunstancias distintas que se describen al supuesto de la excepción antes invocada relacionado al último aparte de lo que establece el art. 300 numeral 4° es decir que no haya bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento del imputado, en consecuencia ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, al haber asumido este Tribunal conforme a lo que refiere el art. 33 el control jurisdiccional en relación a las excepciones antes invocadas, considera este juzgador inviable la continuidad del proceso y como consecuencia de ello, declarando por parte de este juzgador respecto al trámite de excepciones, CON LUGAR de manera de oficio y decreto del sobreseimiento del asunto conforme a lo establecido en el art. 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal penal como efecto de la excepción con lugar prevista en el art. 28 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4 literal C respecto al proceso que se le sigue al ciudadano ANTONY JHONRAY GIL GARCIA, por el delito de HURTO DE INSTALACIONES ELECTRICAS. Se ordena el cese de la medida de coerción personal que pese sobre el ciudadano ANTONY JHONRAY GIL GARCIA. La motiva se hará por auto separado. Quedan las partes presentes notificadas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:21 AM.
III
DEL DERECHO
Es menester señalar, para quien suscribe la presente decisión en mi condición de Juez a Cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el contenido del artículo 33 de la Ley de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal vigente, cuyo contenido es el Siguiente a citar:
Resolución de Oficio
Articulo 33. El Juez o Jueza de control o el Juez o Jueza, o tribunal competente, durante la fase intermedia 9 durante la fase de Juicio oral, podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no ha sido opuesta, siempre que la cuestión, por su naturaleza, no requiere la instancia de parte.
(Cursiva, negrilla y subrayado de este Tribunal).
Este Juez a Cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial penal del estado Carabobo, es necesario aludir lo establecido en los articulo establecidos en Ios artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo Contenido es el siguiente a saber:
Artículo 26: toda persona tiene derecho de acceso a Ios órganos de administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectivo de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones Indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.
Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
(Cursiva de este Tribunal)
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adaptarán un procedimiento breve oral y público. No se sacrificará la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
(Cursiva de este Tribunal)
En este orden de ideas, se observa de a sentencia de la Sala Constitucional número 29 de fecha 5 de febrero de 2000, 1atificada por la Sala de Casación Penal en sentencia numero 111, de fecha 16 de abril de 2021 Siendo necesario extraer de la referida jurisprudencia lo siguiente a citar:
“…Se determina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables pata que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción la que alude el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando exprese que el debido proceso se aplicará a tocias las actuaciones judiciales y administrativas,
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o Intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son Una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva…”
(Cursiva de este Tribunal).
En concordancia, con el artículo citado anteriormente para este jurisdicentes en el presente asunto penal, seguido al acusado ANTONY JHONRAY GIL GARCIA, por la presunta comisión del delito de: HURTO DE INSTALACIONES ELECTRICAS, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Servicio Eléctrico, en el expediente signada bajo el número GP01-P-2018-015968, en fiel Cumplimiento del artículo en mención, DE OFICIO, de asumir en la audiencia de APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO. de fecha 07 de marzo del año en Curso, la solución de excepciones que no han sido opuesta por las partes, en fiel Cumplimiento de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y leyes; tal como quedó plasmado en el acta en los siguientes términos:
“…Sin embargo en Vista de la oportunidad procesal del posible enjuiciamiento del acusado de autos este Tribunal debe advertir conforme a lo que refiere el art. 33 que el juzgador podrá asumir de oficio, resolver y garantizar de manera trasparente el proceso que se fe sigue al ciudadano ANTON Y JHONRAY GIL GARCIA debiendo asumir aquellas excepciones que no Layan sido anunciadas u opuestas que por su propia naturaleza no requieren que sean invocadas y por tal motivo considera pertinente y establecer como viable invocar en esta oportunidad el art. 28 numeral 4° literal C respecto al último supuesto de la mencionada noma antes invocada a que se basen en hechos que no revisten carácter penal, eso en atención a que ciertamente en el momento en que ocumo la detención del ciudadana ANTONY JHONRAY GIL GARCIA en fecha 11/10/2018 el mismo se origina de acuerdo a circunstancias precisas por la representación fiscal en el capítulo III en las que se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar del presunto hecho evidenciándose además entre las diligencias acta de inspección técnica criminalística tal como (o refiere los hechos por los cuales se pidiera el enjuiciamiento del ciudadano y acusado en su oportunidad por el delito de tráfico de material estratégico sin embargo al momento de realizar el acto de audiencia preliminar, el juzgador de instancia controladora advierte la adecuación del delito antes descrito al delito de hurto de instalaciones eléctricas previsto y sancionado en el art. 111 de la Ley de Servicio Eléctrico, sin embargo al verificar tos supuesto que conforman el mencionado art. El mismo establece circunstancias distintas que se describen al supuesto de la excepción antes invocada relacionado al último aparte de lo que establece el art 300 numeral 40 es decir que no haya bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento del imputado, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY al haber asumido este Tribunal conforme a lo que refiere el art. 33 el control jurisdiccional en relación a las excepciones antes invocadas, considera este juzgador inviable la continuidad del proceso y como consecuencia de ello, declarando por parte de este juzgador respecto al trámite de excepciones, CON LUGAR de manera de oficio y decreto del sobreseimiento del asunto conforme a lo establecido en el art 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal penal como efecto de la excepción con lugar prevista en el art, 28 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4 literal C respecto al proceso que se le sigue al ciudadano ANTONY JHONRAY GIL GARCIA, por el delito de HURTO DE INSTALACIONES ELECTRICAS. Se ordena el cese de la medida de coerción personal que pese sobre el ciudadano ANTONY JHONRAY GIL GARCIA. La motiva se hará por auto separado. Quedan las partes presentes notificadas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:21 AM…”
(Cursiva de este Tribunal).
Es necesario citar el contenido del artículo 300 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el siguiente:
Sobreseimiento Artículo 300
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.5. Asi lo establezca expresamente este Código.
De lo antes transcrito este juzgador de conformidad con el Capítulo II, titulado los Obstáculos al Ejercicio de la Acción Excepciones", en base del articulo 28 numeral 4, Literal "C", cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 de este Código.
2. La falta de jurisdicción.
3 La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa Juzgada
b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20 de este Código.
c) Cuanto la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
f) Falta de legitimación o capacidad de la victima para intentar la acción.
g) Falta de capacidad diputado o imputada h) La caducidad de la acción penal,
I) Falta de legitimación o capacidad de la victima para intentar la acción
5. La Sanción con la acción Penal.
6. El indulto si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente.
(Cursiva, negrilla y subrayado por este Tribunal)
IV
ITER PROCESAL
Ahora bien, evidencia que en fecha 13 de octubre del 2018, La fiscalía del flagrancia consigna ante la unidad de Alguacilazgo de este circuito judicial penal del estado Carabobo, la solicitud de la audiencia especial de presentación en contra del ciudadano: ANTONY JHONRAY GIL GARCIA, titular de la cédula de identidad N V-21170525, realizándose la audiencia en la referida fecha, donde se desprende del acta de audiencia que la representación fiscal precalifico por el delito: TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.
En este orden de ideas, el tribunal primero de primera instancia en funciones de control de este circuito judicial penal del estado Carabobo, decreto medida de privación judicial preventiva de libertad numero CI-228-2018, contra el acusado de autos por el delito de: HURTO DE INSTALACIONES ELECTRICAS, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Servicio Eléctrico.
Cabe destacar que en fecha 20 de febrero del 2019, el tribunal primero de primera instancia en funciones de control de este circuito judicial penal del estado Carabobo, celebro audiencia preliminar en el marco del plan de descogestionamiento y Humanización( Plan Cayapa) llevado a cabo en las instalaciones del Internado Judicial Carabobo( Tocayita) admitiendo parcialmente la acusación fiscal y adecuando al delito de: HURTO DE INSTALACIONES ELECTRICAS, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Servicio Eléctrico. Decretando el Tribunal una medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad de conformidad con el artículo 236 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 22 de enero del 2020, este tribunal primero de primera instancia en funciones de Juicio de este circuito judicial penal del estado Carabobo, recibe el presente asunto penal, fijándose la audiencia a los fines de realizar la Apertura al Juicio Oral y Público.V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es importante recalcar que, este juzgador o puede pasar por ato los hechos por el cual se imputo y acuso al ciudadano: ANTONY JHONRAY GIL GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-21170525 siendo este el motivo por el cual decreto el Sobreseimiento de a causa de conformidad con el articulo 28 numeral 9 literal C; toda vez que, es necesario extraer los hechos por el Cual se comenzó una investigación y acusación en contra del acusado de marras, cuyo hechos son los siguientes a citar:
“…En esta fecha, siendo las 21:00 horas de la noche; comparece ante este Despacho el DETECTIVE GONZALEZ José, adscrito a esta su Delegación, quien de conformidad con lo establecido en los Articulo113, 152, 266 y 235 del Orgánico Procesal Penal, en orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, de la constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación Y en consecuencia expone: Visto y leídos autos que anteceden relacionadas con las causas K-i30066-02316, iniciada por uno de los Delito Contra la Propiedad (APROPACION INDEBIDA), procedí en trasladarme en compañía de los Vicente Márquez, Inspector Jorge Suarez, Detective Agregado Chávez Yermo Rodríguez Jerson y Detective Sánchez Johnny a bordo de la unidad marca TOYOTA, modelo LAND CRUSER, de color blanco Y vehículo particular, hacia el local número 03, situado en la Avenida Michelena, Parroquia San Blas, Municipio Valencia, Estado Carabobo, esto la finalidad de ubicar y citar a/ ciudadano ANTONY JHONRAY GIL GARCIA, titular de la cedula de identidad L-21M70.525, quien funge como padre investigada en la presente causa una vez en las Adyacencias del referido local, plenamente identificados como miembros de este Cuerpo Detectivesco, logramos avistar a una Persona de sexo masculino, Con las características físicas similares aportadas por la victima del hecho al momento de formular a respectiva denuncia, dicho individuo al notar la presencia policial procedió en abordar rápidamente vehículo marca CHEVROLET modelo CORSA, de color GRIS, placas GCE26k intentado evadir la presente comisión, en vista de tal situación con la premura y la seguridad que amerita, optamos en interceptar el mencionado automotor y así solicitarle a su tripulante descendiera del vehículo en mención, por lo que una vez neutralizado el mismo y controlada la situación el Detective Agregado Yerman Chávez amparado en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en practicarle a la persona neutralizada la correspondiente revisión corporal no logra localizar evidencia de interés criminalística, así mismo quedando identificado de la siguiente manera ANTONY JHONRAY GIL GARCIA de nacionalidad de Venezolana, natural de Barinas, de 25 años de edad, nacido en fecha 07-03-93, Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector, la Michelena, C Calle Principal, sin 1 número, Parroquia San Blas, Municipio titular de la cedula de identidad V.21.170 625. resudando ser el individuo requerido. En este mismo orden de ideas nos dispusimos en realizar una ardua búsqueda de alguna evidencia de interés criminalistico, mención, una caja elaborada tanto en el interior del vehículo interceptado y sus adyacencias, logrando localizar específicamente sobre el asiento trasero del automotor en mención, una caja elaborada en cartón contentiva de treinta segmentos de cobre, con un de 02 Kilogramos, en vista de tal contentiva de treinta antes identificada, sobre la precedencia del material ferroso local izquierdo no expresando palabra alguna, razón por la cual siendo las 05:00 horas de la tarde, amparado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal me dispuse en informarle al ciudadano ANTONY JHONRAY GIL GARCIA, que a partir de la presente se encontraba por encontrarse incurso en los delitos de Tráfico De material estratégico, procediendo en leerle sus derechos constitucionales, amparado en los artículos 440 y 490 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesa! Penal. Consecutivamente siendo el vehículo 05:10 horas de la tarde Detective Sánchez Johnny, realiza la correspondiente técnica policial del lugar y el incriminado, amparado respectivamente en los edículos 186 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez culminadas todas estas diligencias retornamos a esta Sub Delegación, Conjuntamente con la evidencia incautada, aprehendido Y Vehículo donde le dispuse en verificados ante nuestro Sistema de Información e investigación Policial constatando que los mismos no Presente registros ni Solicitudes alguna, de igual manera se le informo a la superioridad sobre todo lo expuesto, dándose inicio a la averiguación K18-006602330, por uno de los delitos Contemplado en la Ley Contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo (TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS), así mismo se le efectúa llamada telefónica a la Abogado TALAL AL HAIMAN, Fiscal 06° del Ministerio Público del Estado Carabobo, en relación a las aprehensiones en mención, dándose por notificada al respecto, es todo cuanto tengo que informar, se anexan mediante la presente acta (DERECHOS DE IMPUTADOS, ACTA DE INSPECCION CADENAS DE CUSTODIA). TERMINO SE LEVO Y ESTANCO CONFORMES FIRMAN…”
(Cursiva de este Tribunal).
Sobre este aspecto, considera necesario dejar claro que conforme a lo señalado en relación al tema de las excepciones que se tratan de un mecanismo de defensa que se le concede al demandado para solicitar al Juez que evalué una petición en específico y detenga el curso normal del procedimiento. El Objetivo de la excepción procesal es impedir que la demanda siga su curso.
Ahora bien, esta institución de derecho procesal ha sido permanente objeto de estudio por parte de la doctrina tanto nacional como extranjera, el tratadista Hugo Alsima señala que:
"…la palabra excepción tiene tres acepciones:
a.- En sentido amplio designa toda defensa que se opone a la acción.
b.- En un sentido más restringido, comprende toda la defensa fundada en
un hecho impeditivo o extintivo.
C.- En sentido estricto, es la defensa fundada en un hecho impeditivo…”
En relación a las excepciones opuesta por la defensa técnica del acusado ANTONY JHONRAY GIL GARCIA. Titular de la cédula de identidad N V- 21.170.525, en el Juicio Oral y Público de fecha 05-02-2024, planteada de conformidad con el artículo 28 de la Ley de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal Vigente, numeral 4 literal "e" y ";" una vez verificado las actas que conforman el asunto principal signado bajo la nomenclatura GPO1-P-2018-15968, considera este juzgador declarar SIN LUGAR, la pretensión realizada por la profesional del derecho Abg. Úrsula Mujica, siendo necesario citar el referido artículo en los siguientes:
Articulo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
OMISSIS
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
OMISSIS
e) incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
OMISSIS
I) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada siempre y cuando es tos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.
(Cursiva, negrilla y subrayado por este Tribunal).
Difiere que a quien se decide de las excepciones opuestas por la defensa, toda vez que el numeral y literales no encuadran en la presente causa, sin embargo, este juzgado de primera Instancia a los fines de garantizarle a las partes en el proceso penal venezolano el debido proceso, la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, además garantizado un juicio expedito, gratuito, sin dilaciones algunas en reposiciones inútiles procedo a pronunciarme de oficio a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en nuestra carta magna leyes, tratados y jurisprudencia de nuestro máximo tribunal.
Ciertamente, como ha sido señalado conforme lo que se desprende de dicha norma el legislador, estableció que durante la fase preparatoria: en las demás fases del proceso, ante el juez de primera Instancia en funciones de control o Juicio, lo cual es igualmente aplicable en las demás fases del proceso ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución de la conducta con el tipo penal.
Al ser planteada a dicha excepciones el Juez que conozca que deberá verificar que los hechos denunciados no constituyen un delito o no están tipificados la falta de unos o varios elementos componentes dl delito, lo que evidencia de fondo la ausencia de acción, el error o ausencia en la tipicidad, como la adecuación de la conducta con el tipo penal.
Es fundamental para el Tribunal Puntualizar con respecto a la reposición inútil la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en decisión N° 985 de fecha 17/06/08 establecido que:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes…”
En este Orden de ideas, la Sala Constitucional, como se observa al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles que consiste en todas aquellas que interrumpen la Justicia, siendo que esta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto solo las medidas que con ellas se pretendan retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales, Por ellos los artículos 26 y 257 del Texto fundamental insisten en una única idea la justicia no puede ser sacrificada por “ Formalismos no esenciales”..Formalidades o reposiciones inútiles…”
Y en sentencia N°38 de fecha 15 de febrero de 2011, en cuanto a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales indico que:
“…La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por Una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a os órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”
(Cursiva de este Tribunal).
En concordancia con el criterio jurisdiccional anteriormente citado, en relación a la reposición inútil en el proceso penal venezolano, la finalidad es alcanzar la justicia, es decir que es innecesario llevar un proceso penal contra un acusado cuando los hechos no revisten carácter penal como es el presente caso sometido bajo análisis en virtud de ello, quien suscriben fecha 07/03/2024 decretado a favor del ciudadano: ANTONY JHONRAY GIL GARCIA, CON LUGAR, de manera de oficio declarando el sobreseimiento del asunto conforme a lo establecido en las excepciones con lugar previsto en el artículo 28 de la Ley de reforma de Código Orgánico Procesal Penal, vigente numeral 4 literal C, respecto al proceso que se le sigue al ciudadano: anteriormente señalado, por el delito de HURTO DE INSTALACIONES ELECTRICAS, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Servicio Eléctrico. Decretando el Tribunal una medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad de conformidad con el artículo 236 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal: Toda vez que es inoficioso seguir un juicio cuando las actuaciones que conforman el asunto no explanan y evidencia que los hechos revistan carácter penal, además el ahorro y economía procesal al Estado en mantener un juicio, cuando la ley de reforma de Código Orgánico Procesal Penal Vigente establece que de oficio el juez en cualquier fase inclusive la de juicio puede solucionar aquellas excepciones que no hayan sido opuestas por las partes, como es el caso en cuestión .
Ahora bien, es necesario para este Juez de Primera Instancia en Función de Juicio, realiza un análisis de los delitos que fue imputado y acusado el ciudadano: ANTONY JHONRAY GIL GARCIA, siendo necesario establecer que en la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico funda lo siguientes a citar:
Artículo 111: Hurto de equipos o instalaciones eléctricas:
El hurto de los equipos o Instalaciones utilizados para la prestación y mediación del servicio eléctricos con fines de lucro, será penado con prisión de tres a seis años.
Y de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo el artículo 34 establece lo siguientes a saber:
Artículo 34: Trafico y comercio ilícito de recursos o materiales estratégicos que trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados serán penado o penada con prisión de ocho a doce años.
A los efectos de este articulo, se entenderán recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos de un país.
De la transcripción de los referidos artículos, se puede evidenciar que los hechos que precalifico y acusado el Ministerio Público, no concuerdan con los hechos del derecho en el presente asunto para ser exactos no guardan relación con la acusación realizada por la Fiscalía Trigésima Tercera (33) del Ministerio Público contra el acusado: ANTONY JHONRAY GIL GARCIA, además los hechos los hechos no concuerdan con el derecho, siendo así este juzgador a los fines de garantizar el debido proceso a las partes, la tutela judicial efectiva, y además el ahorro de continuar con un Juicio que los delitos por cual fue acusado y por el cual realizaron en pase a Juicio oral y Público no revisten carácter Penal.
(Cursiva, negrilla y subrayado por este Tribunal).
Cabe destacar que, los delitos por el cual precalifico la representación Trigésima Tercera 33° del Ministerio Público, tal como es: TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS MATERIALS ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que la Jueza de Control admitió parcialmente la acusación y adecuando al delito de: HURTO DE INSTALACIONES ELECTRICAS, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Servicio Eléctrico. No concuerdan los hechos con ninguno de los delitos, es decir que, referidos delitos tienen características únicas y reguladas por su ley especial, además los hechos no revisten penal en el presente asunto sometido bajo análisis.
Es necesario para este juzgador citar un extracto de la Sentencia 0006, expediente 22-0989, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, de fecha 22-02-2023, en los siguientes términos:
“…de otra parte, encontramos que en cuento a la oportunidad procesal para la locomoción Jurídica de estos medios defensivos —las excepciones—; el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal precisa que: "durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza do Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse la persecución penal", es decir, el legislador permite que estos medios de defensa dirigidos a obstaculizar el ejercicio de la acción penal, pueden set opuestas en cualquiera de las tres fases de conocimiento, en que se desarrolla el proceso penal, esto es, las fase preparatoria o de investigación, la fase intermedia y de juicio oral.
Ahora bien, dado que en el presente asunto la fase preparatoria fue la oportunidad procesal donde se promovió la excepción objeto de análisis, y, en definitiva, por cuanto esta causal objetiva referida la relevancia jurídica-penal del hecho cometido, puede comprometer el desarrollo adecuado de las funciones constitucionalmente asignadas al Ministerio Público, así como la finalidad legal asignada a la fase preparatoria del proceso penal, resulta necesario un análisis y hermenéutico de la excepción bajo estudio, a fin de armonizar el contenido este poder defensivo otorgado al encañado, con el objeto de la fase del investigación y las funciones de dirección que sobre dicha fase le han sido atribuidas al Ministerio Público por mandato constitucional ex artículo 288.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido la Sala estima pertinente precisar que el supuesto de atipicidad al que se refiere esta excepción y del también hace referencia uno de los supuestos de sobreseimiento previstos en artículo 300.2 del Código Orgánico Procesa aun y cuando esté vinculado a la relevancia jurídico penal del hecho, si entran en cúmulo de aspectos que pueden y deben ser objeto del central decir, que es propio de la fase intermedia, por supuesto, la interpretación de ese acto conclusivo.
Es e so que este concreto supuesto de atipicidad, aun y cuando esté vinculado la relevancia jurídico penal del hecho, sí entra en el cúmulo de aspectos que pueden ser objeto del control de la acusación que es propio de la fase inmediata. En efecto, debe afirmarse que el mencionado control comprende un aspecto forma/ y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control materia/ de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación —los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa- a saber, identificación del o de los inmutados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los Niales se fundamenta el Ministerio Publico Data presentar la acusación, en otras palabras, ¡si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio evitando de este modo lo que la doctrina se denomina la pena del banquillo…” (vid. S.S.C n°1303/2005, de fecha 20 de junio y n° 1676/2007 del 03 de agosto)
Ello es así por cuanto como lo indica la jurisprudencia citada ut supra, uno de los objetivos primordiales de la fase intermedia que se materializa especialmente en la audiencia preliminar, es el control de la acusación, a fin de evitar acusaciones infundadas, como lo observa, entre obas, a modo de ejemplo, precisamente aquellos casos donde se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona por fa comisión de un hecho que no reviste carácter- penal o en fin de una punible que Si bien puede estar prevista en otros ordenamientos jurídicos es inexistente o fue despenalizada en el nuestro…”
(Cursiva, negrilla y subrayado por este Tribunal).
En relación al decreto del sobreseimiento realizada por en audiencia por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, es necesario hacer mención que la Sala de Casación Penal, en sentencia N°517 del 9 de agosto de 2005 y ratificada por la misma sala, en sentencia 244 de fecha 14-07-2023, mediante el cual señalo:
“…El sobreseimiento, es el pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional competente que excluye la posibilidad que el Ministerio Público presente la acusación. Éste es un dictamen con forma de auto que en algunos casos puede tener efectos de verdadera sentencia cuando tiene come fundamento motivos relacionados con el fondo de la cuestión penal como en el caso de que el hecho no sea típico o cuando concurra una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. El sobreseimiento tiene eficacia respecto a las personas sometidas al proceso, debiendo guardar en consecuencia de una relación estrecha con el contenido de la imputación otro tanto podría afirmarse que el valor del sobreseimiento es el mismo al de una sentencia absolutoria 'irme y definitiva…”
(Cursiva, negrilla y subrayado por este Tribunal).
Además, la Sala de casación penal en Sentencia N° 398 de fecha 25 de de noviembre de 2022, y ratifico en sentencia de la misma sala numero 244 de fecha 14/07/2023, señalo.
“...Resulta necesario precisar que el sobreseimiento material constituye un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, es decir, se fundamenta en la certeza negativa por lo tanto pone fin al proceso penal, provocando su terminación anticipada en relación a los hechos y a las personas que se refiere. Las causas que hacen procedente el decreto del sobreseimiento material están besadas el, la certeza, refiriéndose a circunstancias que resultan inmodificables, dando carencia definitiva, cierta e insubsanable, de elementos de hecho o de derecho que imposibilitan el enjuiciamiento…”
(Cursiva de este Tribunal).
Así mismo el legislador permite las excepciones como medios de defensa dirigidos a obstaculizar el ejercicio de la acción penal, puedan ser opuestas en cualquiera de las tres fases del Proceso Venezolano; en que se desarrolla el proceso penal, esto es, las fases preparatorias o de investigación, la fase intermedia y de juicio oral, siendo esta ultima las que corresponde a quien suscribe la decisión. Siendo que la oportunidad por excelencia es la audiencia preliminar, en razón que se ejerce el control material y formal de la acusación, no obstante el legislador deja claro que se puede ejercer el control material y formal de la acusación, no obstante el legislador deja claro que se puede ejercer en cualquier fase del proceso, todo esto con el único fin de garantizar el principio de legalidad y garantizar derechos fundamentales, tal como lo ha señalado de manera pacífica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), siendo que este Juzgador adopta dicha decisiones.
Es menester señalar, quien suscribe la presente decisión que a los jueces de la República en especial los penales, deben garantizarle a las partes el debido proceso y la tutela judicial efectiva, establecida en nuestra carta magna, leyes y tratados; siendo esto de suma importancia en los caso que asume el conocimiento este jurisdicente.
Es por ello que, revisado de manera exhaustiva y minuciosa las actuaciones que conforman el presente asunto penal, y visto que los hechos por los cuales se imputo, acuso y admitido el Juez de control, no revisten de carácter penal; en consecuencia lo ajustado a derecho es garantizar al acusado: ANTONY JHONRAY GIL GARCIA, titular de la cédula de identidad V-21.170.525, sus derechos constitucionales, de estar en un proceso penal, por un delito que no reviste carácter penal.
En consecuencia, siguiendo las máximas experiencias y principios, establecidos en la Ley de reforma de Código Orgánico Procesal Penal vigente, es decretar de oficio en la audiencia de continuación a juicio oral y público la solución de excepciones que no han sido opuestos por las partes, en fiel cumplimiento de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y leyes, por subsiguiente decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 300 NUMERAL 4 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 28 NUMERAL 4 LITERAL C, a favor del acusado: ANTONY JHONRAY GIL GARCIA, titular de la cédula de identidad V-21.170.525. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribuna Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia n nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: DECLARA DE OFICIO, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 300 NUMERAL 4, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 4, LITERAL C, a favor del acusado: ANTONY JHONRAY GIL GARCIA, titular de la cédula de identidad V-21.170.525, HURTO DE INSTALACIONES ELECTRICAS, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Servicio Eléctrico. SEGUNDO: Se ordena el cede de la medida de coerción personal que pese sobre el ciudadano: ANTONY JHONRAY GIL GARCIA, titular de la cédula de identidad V-21.170.525. TERCERO: Se acuerda notificar a las partes. Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia de la presente decisión…”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, para iniciar considera importante acotar que el Sistema Procesal Penal Venezolano está modelado por derechos Constitucionales de desarrollo progresivo a través de nuestra Carta Magna, así como en las normas secundarias, conforme a los cuales el legislador ha previsto un cúmulo de cauciones procedimentales que constituyen una garantía esencial para el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, que comprende el impulso de una diversidad de principios que darán uniformidad a los procesos y se convertirán en aval de aquellos derechos fundamentalmente reconocidos, así como de una verdadera seguridad jurídica.
En este mismo sentido, el Sistema Penal Venezolano es un Sistema Acusatorio, cuya dinámica concentra los actos procesales y limita los plazos o términos para su operación, para lo cual, la estructura del procedimiento cuenta con cuatro periodos: la fase de investigación, la etapa intermedia, el juicio oral propiamente dicho y la etapa de ejecución de las sanciones penales; durante cada una de las diversas etapas, el proceso deberá ajustarse a la función estatal y a los principios del modelo, debido a que su observancia constituye imperativa obligación para todos los operadores del derecho e inciden en el funcionamiento adecuado de la administración de justicia penal. Además, tales principios son premisas conceptuales de orden metodológico que guían la actuación del régimen de justicia con el fin de hacer respetar los derechos fundamentales; Por consiguiente, cuando se infringe un principio, se afectan los componentes esenciales del sistema mismo y se socava su fin.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala N 1 de la Corte de Apelaciones, de acuerdo a las tendencias Jurisprudenciales sostenidas por la Sala de Casación Penal que, “Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia”. Asimismo dentro de la labor creadora en el orden Jurídico le es prohibido a las Cortes de Apelaciones descender a las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas durante el Juicio Oral, ya que ello equivaldría a realizar un nuevo análisis de valoración de pruebas que ya fueron estimadas por el órgano competente, en este caso el Juez de Instancia, ya que es esa Instancia la que determina los hechos del proceso, lo contrario sería atentar contra los principios de inmediación y Juez Natural garantizados en la norma Adjetiva Penal.
Ahora bien, en cumplimiento al Principio de la Tutela Judicial Efectiva, esta Instancia Superior procederá a analizar las denuncias planteadas en el escrito recursivo, confrontándolo con la sentencia recurrida y la causa principal, la cual contiene las actas de las diferentes incidencias acontecidas en la decisión del Tribunal de Juicio Oral y Público con el objeto de determinar si efectivamente se ha materializado en la sentencia apelada los vicios denunciados.
Estando esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, en la oportunidad de resolver el presente recurso observa, como primera Denuncia del Recurso de Apelación ejercido por la representación fiscal, versa sobre LA MOTIVACIÓN de la decisión de fecha 07 de MARZO de 2024, y la publicación in extenso el 02 de mayo de 2024.
Precisado lo anterior, la doctrina ha sostenido de manera reiterada, que el requisito de la motivación consiste en las explicaciones dada por el juzgador, que justifiquen el dispositivo del fallo, siendo que esta motivación se logra a través de las argumentaciones de hecho y de derecho que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, por cuanto este requisito como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa de las partes, permitiendo que éstas puedan controlar la constitucionalidad y legalidad del fallo judicial, exigencia ésta que se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para el caso en concreto de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal, pasa verificar los fundamentos en derecho de la decisión y los argumentos en derecho esgrimidas en el recurso, sobre lo que el recurrente no están de acuerdo, y verificar el cumplimiento de las normas procesales.
Se observa del escrito de apelación que el recurrente fundamentó la actividad recursiva en el artículo 444 numerales 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
La Representación Fiscal, manifiesta en su escrito recursivo que la decisión descansa en una inmotivación al no establecer coherente ni congruamente la relación entre la premisa mayor y la premisa menor, sin explicación alguna, adoleciendo en falta de valoración y de aplicabilidad al caso concreto, sin llegar a determinar un principio y un fin en su criterio, pretendiendo de la manera más inquisitiva retroceder nuestro proceso penal a tiempos colonizadores.
Entre otras cosas la Fiscalía 33, arguye qué, el Juez no logró establecer en su decisión el motivo por el cual la causa no reviste carácter penal, haciendo valoración al fondo de la causa, sin haber escuchado el primer órgano de prueba. Solicita sea restablecido el equilibrio y el orden procesal, así mismo manifiesta que el Tribunal de Juicio entra a conocer aspectos propios del fondo de la causa, valorando incluso elementos probatorios, sin haber sido incorporados el primer medio de prueba al juicio oral y público, es por lo que, consideran que la decisión debe ser anulada.
Esta Alzada, considera necesario revisar el recorrido iter procesal y la
Decisión emitida por el Juez de Juicio:
RECORRIDO ITER PROCESAL
• En fecha 05 de febrero de 2024, se da Apertura al Juicio Oral y Público, en contra del ciudadano ANTONY JHONRAY GIL GARCIA, el cual corre inserta ACTA DE AUDIENCIA, del folio 124 al folio 127, de la segunda pieza del asunto principal GP01-P-2018-015968.
• En fecha 21 de febrero de 2024, Continuación del Juicio Oral y Público, en contra del ciudadano ANTONY JHONRAY GIL GARCIA, el cual corre inserto del folio 131 al folio 132, de la segunda pieza del asunto principal GP01-P-2018-015968.
• En fecha 07 de Marzo de 2024, Continuación del Juicio Oral y Público, se presenta incidencia de solicitud de excepciones establecida en el artículo 28, numeral 4, literal I y E, interpuesta por la defensa privada, en contra del ciudadano ANTONY JHONRAY GIL GARCIA, en la que el Juez de Juicio se pronuncio difiriendo de la defensa y consideró estar en presencia de la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4, literal C, en la que DECRETO EL SOBRESEIMIENTO, a través de la excepción establecida en el artículo 300, numeral 4, en concordancia con el artículo 28, numeral 4, literal C, en el marco de sus funciones que le son dadas para determinar de oficio el pronunciamiento de una excepción en fase de juicio, quedando notificados de la decisión y que por auto separado saldría la motiva de la decisión, el cual corre inserto del folio 136 al folio 137, de la segunda pieza del asunto principal GP01-P-2018-015968.
• En fecha 02 de Mayo de 2024, corre inserta del folio 138 al 154, de la segunda pieza del asunto principal GP01-P-2018-015968, la publicación in extenso de la decisión tomada en fecha 07 de marzo de 2024.
DE SEGUIDA PASAMOS ANALIZAR LA DECISIÓN:
… OMISSIS…
“…Difiere que a quien se decide de las excepciones opuestas por la defensa, toda vez que el numeral y literales no encuadran en la presente causa, sin embargo, este juzgado de primera Instancia a los fines de garantizarle a las partes en el proceso penal venezolano el debido proceso, la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, además garantizado un juicio expedito, gratuito, sin dilaciones algunas en reposiciones inútiles procedo a pronunciarme de oficio a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en nuestra carta magna leyes, tratados y jurisprudencia de nuestro máximo tribunal.
Ciertamente, como ha sido señalado conforme lo que se desprende de dicha norma el legislador, estableció que durante la fase preparatoria: en las demás fases del proceso, ante el juez de primera Instancia en funciones de control o Juicio, lo cual es igualmente aplicable en las demás fases del proceso ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución de la conducta con el tipo penal.
Al ser planteada a dicha excepciones el Juez que conozca que deberá verificar que los hechos denunciados no constituyen un delito o no están tipificados la falta de unos o varios elementos componentes dl delito, lo que evidencia de fondo la ausencia de acción, el error o ausencia en la tipicidad, como la adecuación de la conducta con el tipo penal.
Es fundamental para el Tribunal Puntualizar con respecto a la reposición inútil la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en decisión N° 985 de fecha 17/06/08 establecido que:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes…”
En este Orden de ideas, la Sala Constitucional, como se observa al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles que consiste en todas aquellas que interrumpen la Justicia, siendo que esta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto solo las medidas que con ellas se pretendan retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales, Por ellos los artículos 26 y 257 del Texto fundamental insisten en una única idea la justicia no puede ser sacrificada por “ Formalismos no esenciales”..Formalidades o reposiciones inútiles…”
Y en sentencia N°38 de fecha 15 de febrero de 2011, en cuanto a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales indico que:
“…La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por Una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a os órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”
(Cursiva de este Tribunal).
En concordancia con el criterio jurisdiccional anteriormente citado, en relación a la reposición inútil en el proceso penal venezolano, la finalidad es alcanzar la justicia, es decir que es innecesario llevar un proceso penal contra un acusado cuando los hechos no revisten carácter penal como es el presente caso sometido bajo análisis en virtud de ello, quien suscriben fecha 07/03/2024 decretado a favor del ciudadano: ANTONY JHONRAY GIL GARCIA, CON LUGAR, de manera de oficio declarando el sobreseimiento del asunto conforme a lo establecido en las excepciones con lugar previsto en el artículo 28 de la Ley de reforma de Código Orgánico Procesal Penal, vigente numeral 4 literal C, respecto al proceso que se le sigue al ciudadano: anteriormente señalado, por el delito de HURTO DE INSTALACIONES ELECTRICAS, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Servicio Eléctrico. Decretando el Tribunal una medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad de conformidad con el artículo 236 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal: Toda vez que es inoficioso seguir un juicio cuando las actuaciones que conforman el asunto no explanan y evidencia que los hechos revistan carácter penal, además el ahorro y economía procesal al Estado en mantener un juicio, cuando la ley de reforma de Código Orgánico Procesal Penal Vigente establece que de oficio el juez en cualquier fase inclusive la de juicio puede solucionar aquellas excepciones que no hayan sido opuestas por las partes, como es el caso en cuestión .
Ahora bien, es necesario para este Juez de Primera Instancia en Función de Juicio, realiza un análisis de los delitos que fue imputado y acusado el ciudadano: ANTONY JHONRAY GIL GARCIA, siendo necesario establecer que en la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico funda lo siguientes a citar:
Artículo 111: Hurto de equipos o instalaciones eléctricas:
El hurto de los equipos o Instalaciones utilizados para la prestación y mediación del servicio eléctricos con fines de lucro, será penado con prisión de tres a seis años.
Y de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo el artículo 34 establece lo siguientes a saber:
Artículo 34: Trafico y comercio ilícito de recursos o materiales estratégicos que trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados serán penado o penada con prisión de ocho a doce años.
A los efectos de este articulo, se entenderán recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos de un país.
De la transcripción de los referidos artículos, se puede evidenciar que los hechos que precalifico y acusado el Ministerio Público, no concuerdan con los hechos del derecho en el presente asunto para ser exactos no guardan relación con la acusación realizada por la Fiscalía Trigésima Tercera (33) del Ministerio Público contra el acusado: ANTONY JHONRAY GIL GARCIA, además los hechos los hechos no concuerdan con el derecho, siendo así este juzgador a los fines de garantizar el debido proceso a las partes, la tutela judicial efectiva, y además el ahorro de continuar con un Juicio que los delitos por cual fue acusado y por el cual realizaron en pase a Juicio oral y Público no revisten carácter Penal.
(Cursiva, negrilla y subrayado por este Tribunal).
Cabe destacar que, los delitos por el cual precalifico la representación Trigésima Tercera 33° del Ministerio Público, tal como es: TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS MATERIALS ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que la Jueza de Control admitió parcialmente la acusación y adecuando al delito de: HURTO DE INSTALACIONES ELECTRICAS, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Servicio Eléctrico. No concuerdan los hechos con ninguno de los delitos, es decir que, referidos delitos tienen características únicas y reguladas por su ley especial, además los hechos no revisten penal en el presente asunto sometido bajo análisis.
Es necesario para este juzgador citar un extracto de la Sentencia 0006, expediente 22-0989, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, de fecha 22-02-2023, en los siguientes términos:
“…de otra parte, encontramos que en cuento a la oportunidad procesal para la locomoción Jurídica de estos medios defensivos —las excepciones—; el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal precisa que: "durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza do Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse la persecución penal", es decir, el legislador permite que estos medios de defensa dirigidos a obstaculizar el ejercicio de la acción penal, pueden set opuestas en cualquiera de las tres fases de conocimiento, en que se desarrolla el proceso penal, esto es, las fase preparatoria o de investigación, la fase intermedia y de juicio oral.
Ahora bien, dado que en el presente asunto la fase preparatoria fue la oportunidad procesal donde se promovió la excepción objeto de análisis, y, en definitiva, por cuanto esta causal objetiva referida la relevancia jurídica-penal del hecho cometido, puede comprometer el desarrollo adecuado de las funciones constitucionalmente asignadas al Ministerio Público, así como la finalidad legal asignada a la fase preparatoria del proceso penal, resulta necesario un análisis y hermenéutico de la excepción bajo estudio, a fin de armonizar el contenido este poder defensivo otorgado al encañado, con el objeto de la fase del investigación y las funciones de dirección que sobre dicha fase le han sido atribuidas al Ministerio Público por mandato constitucional ex artículo 288.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido la Sala estima pertinente precisar que el supuesto de atipicidad al que se refiere esta excepción y del también hace referencia uno de los supuestos de sobreseimiento previstos en artículo 300.2 del Código Orgánico Procesa aun y cuando esté vinculado a la relevancia jurídico penal del hecho, si entran en cúmulo de aspectos que pueden y deben ser objeto del central decir, que es propio de la fase intermedia, por supuesto, la interpretación de ese acto conclusivo.
Es e so que este concreto supuesto de atipicidad, aun y cuando esté vinculado la relevancia jurídico penal del hecho, sí entra en el cúmulo de aspectos que pueden ser objeto del control de la acusación que es propio de la fase inmediata. En efecto, debe afirmarse que el mencionado control comprende un aspecto forma/ y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control materia/ de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación —los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa- a saber, identificación del o de los inmutados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los Niales se fundamenta el Ministerio Publico Data presentar la acusación, en otras palabras, ¡si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio evitando de este modo lo que la doctrina se denomina la pena del banquillo…” (vid. S.S.C n°1303/2005, de fecha 20 de junio y n° 1676/2007 del 03 de agosto)
Ello es así por cuanto como lo indica la jurisprudencia citada ut supra, uno de los objetivos primordiales de la fase intermedia que se materializa especialmente en la audiencia preliminar, es el control de la acusación, a fin de evitar acusaciones infundadas, como lo observa, entre obas, a modo de ejemplo, precisamente aquellos casos donde se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona por fa comisión de un hecho que no reviste carácter- penal o en fin de una punible que Si bien puede estar prevista en otros ordenamientos jurídicos es inexistente o fue despenalizada en el nuestro…”
(Cursiva, negrilla y subrayado por este Tribunal).
En relación al decreto del sobreseimiento realizada por en audiencia por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, es necesario hacer mención que la Sala de Casación Penal, en sentencia N°517 del 9 de agosto de 2005 y ratificada por la misma sala, en sentencia 244 de fecha 14-07-2023, mediante el cual señalo:
“…El sobreseimiento, es el pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional competente que excluye la posibilidad que el Ministerio Público presente la acusación. Éste es un dictamen con forma de auto que en algunos casos puede tener efectos de verdadera sentencia cuando tiene come fundamento motivos relacionados con el fondo de la cuestión penal como en el caso de que el hecho no sea típico o cuando concurra una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. El sobreseimiento tiene eficacia respecto a las personas sometidas al proceso, debiendo guardar en consecuencia de una relación estrecha con el contenido de la imputación otro tanto podría afirmarse que el valor del sobreseimiento es el mismo al de una sentencia absolutoria 'irme y definitiva…”
(Cursiva, negrilla y subrayado por este Tribunal).
Además, la Sala de casación penal en Sentencia N° 398 de fecha 25 de de noviembre de 2022, y ratifico en sentencia de la misma sala numero 244 de fecha 14/07/2023, señalo.
“...Resulta necesario precisar que el sobreseimiento material constituye un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, es decir, se fundamenta en la certeza negativa por lo tanto pone fin al proceso penal, provocando su terminación anticipada en relación a los hechos y a las personas que se refiere. Las causas que hacen procedente el decreto del sobreseimiento material están besadas el, la certeza, refiriéndose a circunstancias que resultan inmodificables, dando carencia definitiva, cierta e insubsanable, de elementos de hecho o de derecho que imposibilitan el enjuiciamiento…”
(Cursiva de este Tribunal).
Así mismo el legislador permite las excepciones como medios de defensa dirigidos a obstaculizar el ejercicio de la acción penal, puedan ser opuestas en cualquiera de las tres fases del Proceso Venezolano; en que se desarrolla el proceso penal, esto es, las fases preparatorias o de investigación, la fase intermedia y de juicio oral, siendo esta ultima las que corresponde a quien suscribe la decisión. Siendo que la oportunidad por excelencia es la audiencia preliminar, en razón que se ejerce el control material y formal de la acusación, no obstante el legislador deja claro que se puede ejercer el control material y formal de la acusación, no obstante el legislador deja claro que se puede ejercer en cualquier fase del proceso, todo esto con el único fin de garantizar el principio de legalidad y garantizar derechos fundamentales, tal como lo ha señalado de manera pacífica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), siendo que este Juzgador adopta dicha decisiones.
Es menester señalar, quien suscribe la presente decisión que a los jueces de la República en especial los penales, deben garantizarle a las partes el debido proceso y la tutela judicial efectiva, establecida en nuestra carta magna, leyes y tratados; siendo esto de suma importancia en los caso que asume el conocimiento este jurisdicente.
Es por ello que, revisado de manera exhaustiva y minuciosa las actuaciones que conforman el presente asunto penal, y visto que los hechos por los cuales se imputo, acuso y admitido el Juez de control, no revisten de carácter penal; en consecuencia lo ajustado a derecho es garantizar al acusado: ANTONY JHONRAY GIL GARCIA, titular de la cédula de identidad V-21.170.525, sus derechos constitucionales, de estar en un proceso penal, por un delito que no reviste carácter penal.
En consecuencia, siguiendo las máximas experiencias y principios, establecidos en la Ley de reforma de Código Orgánico Procesal Penal vigente, es decretar de oficio en la audiencia de continuación a juicio oral y público la solución de excepciones que no han sido opuestos por las partes, en fiel cumplimiento de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y leyes, por subsiguiente decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 300 NUMERAL 4 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 28 NUMERAL 4 LITERAL C, a favor del acusado: ANTONY JHONRAY GIL GARCIA, titular de la cédula de identidad V-21.170.525. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribuna Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia n nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: DECLARA DE OFICIO, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 300 NUMERAL 4, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 4, LITERAL C, a favor del acusado: ANTONY JHONRAY GIL GARCIA, titular de la cédula de identidad V-21.170.525, HURTO DE INSTALACIONES ELECTRICAS, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Servicio Eléctrico. SEGUNDO: Se ordena el cede de la medida de coerción personal que pese sobre el ciudadano: ANTONY JHONRAY GIL GARCIA, titular de la cédula de identidad V-21.170.525. TERCERO: Se acuerda notificar a las partes. Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia de la presente decisión…”
Del fallo parcialmente transcrito, se aprecia que el Juez realizó un análisis de los fundamentos establecidos en la norma adjetiva penal, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, sobre la base del proceso de subsunción de los hechos al Derecho, por ello en criterio de quienes deciden el fallo sometido a consideración de esta Alzada está congruamente Motivada, se observa con claridad, que el juez realizó un adecuado ejercicio del Derecho en el presente caso, no se observa gravamen irreparable alguno, ni vulneración del debido proceso, ni de las garantías a la tutela judicial efectiva de ninguna de las partes que conforma la presente causa penal, al estar en presencia de una decisión que explica las razones por las cuales el Juez de la recurrida, en el marco de las funciones propias que le otorga el legislador, para resolver a través de la figura jurídica de las excepciones, la situación jurídica planteada, el juez le dió una solución jurídica idónea al caso en concreto, conforme al derecho, respetando los principios procesales y constitucionales, que al haber constatado de la revisión exhaustiva de la decisión y de las normas procesales, encontramos una decisión motivada, congruente, coherente, clara, precisa, lógica, lacónica y razonadamente con fundamento en los hechos y de derecho, observando que el juez A quo evaluó de manera hermenéutica, no sólo los hechos, sino también las pruebas como parte del pronóstico que el juez de juicio hace en la apertura del juicio en fecha 05 de febrero 2024, tal como consta desde el folio 124 al 127 de la segunda pieza del asunto principal GP01-P-2018-015968, para proceder a dictar una decisión fundada en derecho, en la que a todas luces se observa que no existe ausencia de motivación del juez, por el contrario se constata de la decisión que hay suficientes razones, para entender la decisión tomada por el juez, garantizando el respeto a la tutela judicial efectiva, no evidenciándose la alteración de normas de orden público, ni vulneración de derechos para ninguna de las partes en este proceso.
Es importante señalar para esta alzada con relación a la correcta motivación del fallo la Sala Penal en sentencia Nº 422 del 10 de agosto de 2009, estableció lo siguiente:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.
En atención a lo antes citado, la motivación es un requisito indispensable en las decisiones judiciales pues cumple dos funciones, por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Por ello, la motivación de las resoluciones debe ser la conclusión de un razonamiento que ajustado al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer las motivos que llevaron al dispositivo del laudo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
En tal sentido, la motivación es un derecho que le asiste a las partes; y se traduce en una expresión clara y suficiente del fallo, que refleje y dé a conocer al colectivo, del porqué de lo decidido, que no ha sido una decisión injusta, arbitraria, fortaleciendo así la garantía que tienen las partes en el proceso de obtener una Tutela Judicial Efectiva. Es necesario para esta Alzada, resaltar el criterio mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente Nº 02-1390, de fecha 13-05-2004 y con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ:
“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social. (Cfr.s.S.C. Nº 150/24.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez)…
La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquéllas, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…” (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).
Por su parte, esta Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 02-05-2017, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Luís Ibarra Venezuela, establece que:
…”Asimismo, en sentencia N° 617, del 4 de junio de 2014 la referida Sala Constitucional, estableció lo siguiente: “(…) [D]ebe afirmarse que la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (…)” [Subrayado de la sentencia, negrillas de esta Sala]..”.
Así también destacó lo dispuesto por esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 291, del 6 de agosto de 2013, en la cual señaló:
“(…) Encontrándose la Sala en el deber de señalar que la motivación de la sentencia ofrece una doble función: dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder jurisdiccional, y a la vez facilitar su control mediante los recursos que procedan (…)” [Negrillas de esta Sala]…”
Igualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia manteniendo su criterio pacífico y reiterado respecto a la motivación, en sentencia de fecha 02-12-2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Francia Coello González, en el expediente Nº AA30-P-2015-000304, estableció:
…En cuanto al deber de motivar, los criterios establecidos por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, señalan que la Alzada debe realizar un adecuado análisis de cada uno de los aspectos de la decisión de primera instancia impugnados por las partes en el recurso de apelación, cumpliendo cabalmente con la garantía del Debido Proceso y el derecho a la Tutela Judicial Efectiva. Estas sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las denuncias y pretensiones de las partes, tomando en consideración los argumentos empleados en la respectiva denuncia, con la finalidad de dar una respuesta lógica acerca de las razones por los que se aceptan o se rechazan las peticiones introducidas por los litigantes”.
Respecto a la motivación de los fallos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1893, del 12-08-2002, indicó, que:
“... en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio). Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo….Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público…” (Negrilla y subrayado del Tribunal de Alzada).
Así las cosas, con sustento en el análisis Jurisprudencial y Doctrinario en esta materia especial y en el tema de la motivación, consideran quienes aquí suscriben, que no estamos en presencia del vicio de inmotivación, pues en criterio de esta Alzada, el Tribunal A quo, si dio las razones de hecho y de derecho para Declarar el SOBRESEIMIENTO, a través de la excepción establecida en el artículo 300, numeral 4, en concordancia con el artículo 28, numeral 4, literal C, el juez en el marco de sus funciones que le son dadas para determinar de oficio el pronunciamiento de una excepción en fase de juicio, la cual consideró, que no era las del literal I y E alegada por la defensa privada, apartándose de esa solicitud por diferir del criterio y determinó que lo ajustado a derecho, era la establecida en el literal C, tal como se evidencia en folio 151, de la segunda pieza del asunto principal GP01-2018-015968, por lo que en la presenta causa, no se observa inmotivación, ya que, el Juez explica el por qué difiere del planteamiento de la defensa, al manifestar que no encuadra con la presente causa, en aras de garantizarle a las partes en el proceso penal, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, tal como se constatan en los folios 149 y 150 de la decisión de fecha 02 de mayo de 2024:
…OMISSIS…
“Difiere que a quien se decide de las excepciones opuestas por la defensa, toda vez que el numeral y literales no encuadran en la presente causa, sin embargo, este juzgado de primera Instancia a los fines de garantizarle a las partes en el proceso penal venezolano el debido proceso, la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, además garantizado un juicio expedito, gratuito, sin dilaciones algunas en reposiciones inútiles procedo a pronunciarme de oficio a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en nuestra carta magna leyes, tratados y jurisprudencia de nuestro máximo tribunal.
Ciertamente, como ha sido señalado conforme lo que se desprende de dicha norma el legislador, estableció que durante la fase preparatoria: en las demás fases del proceso, ante el juez de primera Instancia en funciones de control o Juicio, lo cual es igualmente aplicable en las demás fases del proceso ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución de la conducta con el tipo penal.
Al ser planteada a dicha excepciones el Juez que conozca que deberá verificar que los hechos denunciados no constituyen un delito o no están tipificados la falta de unos o varios elementos componentes dl delito, lo que evidencia de fondo la ausencia de acción, el error o ausencia en la tipicidad, como la adecuación de la conducta con el tipo penal.
En concordancia con el criterio jurisdiccional anteriormente citado, en relación a la reposición inútil en el proceso penal venezolano, la finalidad es alcanzar la justicia, es decir que es innecesario llevar un proceso penal contra un acusado cuando los hechos no revisten carácter penal como es el presente caso sometido bajo análisis en virtud de ello, quien suscriben fecha 07/03/2024 decretado a favor del ciudadano: ANTONY JHONRAY GIL GARCIA, CON LUGAR, de manera de oficio declarando el sobreseimiento del asunto conforme a lo establecido en las excepciones con lugar previsto en el artículo 28 de la Ley de reforma de Código Orgánico Procesal Penal, vigente numeral 4 literal C, respecto al proceso que se le sigue al ciudadano: anteriormente señalado, por el delito de HURTO DE INSTALACIONES ELECTRICAS, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Servicio Eléctrico. Decretando el Tribunal una medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad de conformidad con el artículo 236 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal: Toda vez que es inoficioso seguir un juicio cuando las actuaciones que conforman el asunto no explanan y evidencia que los hechos revistan carácter penal, además el ahorro y economía procesal al Estado en mantener un juicio, cuando la ley de reforma de Código Orgánico Procesal Penal Vigente establece que de oficio el juez en cualquier fase inclusive la de juicio puede solucionar aquellas excepciones que no hayan sido opuestas por las partes, como es el caso en cuestión .
Ahora bien, es necesario para este Juez de Primera Instancia en Función de Juicio, realiza un análisis de los delitos que fue imputado y acusado el ciudadano: ANTONY JHONRAY GIL GARCIA, siendo necesario establecer que en la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico funda lo siguientes a citar:
Artículo 111: Hurto de equipos o instalaciones eléctricas:
El hurto de los equipos o Instalaciones utilizados para la prestación y mediación del servicio eléctricos con fines de lucro, será penado con prisión de tres a seis años.
Y de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo el artículo 34 establece lo siguientes a saber:
Artículo 34: Trafico y comercio ilícito de recursos o materiales estratégicos que trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados serán penado o penada con prisión de ocho a doce años.
A los efectos de este articulo, se entenderán recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos de un país.
De la transcripción de los referidos artículos, se puede evidenciar que los hechos que precalifico y acusado el Ministerio Público, no concuerdan con los hechos del derecho en el presente asunto para ser exactos no guardan relación con la acusación realizada por la Fiscalía Trigésima Tercera (33) del Ministerio Público contra el acusado: ANTONY JHONRAY GIL GARCIA, además los hechos los hechos no concuerdan con el derecho, siendo así este juzgador a los fines de garantizar el debido proceso a las partes, la tutela judicial efectiva, y además el ahorro de continuar con un Juicio que los delitos por cual fue acusado y por el cual realizaron en pase a Juicio oral y Público no revisten carácter Penal.
(Cursiva, negrilla y subrayado por este Tribunal).
Cabe destacar que, los delitos por el cual precalifico la representación Trigésima Tercera 33° del Ministerio Público, tal como es: TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS MATERIALS ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que la Jueza de Control admitió parcialmente la acusación y adecuando al delito de: HURTO DE INSTALACIONES ELECTRICAS, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Servicio Eléctrico. No concuerdan los hechos con ninguno de los delitos, es decir que, referidos delitos tienen características únicas y reguladas por su ley especial, además los hechos no revisten penal en el presente asunto sometido bajo análisis.
Es necesario para este juzgador citar un extracto de la Sentencia 0006, expediente 22-0989, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, de fecha 22-02-2023, en los siguientes términos:
“…de otra parte, encontramos que en cuento a la oportunidad procesal para la locomoción Jurídica de estos medios defensivos —las excepciones—; el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal precisa que: "durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza do Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse la persecución penal", es decir, el legislador permite que estos medios de defensa dirigidos a obstaculizar el ejercicio de la acción penal, pueden set opuestas en cualquiera de las tres fases de conocimiento, en que se desarrolla el proceso penal, esto es, las fase preparatoria o de investigación, la fase intermedia y de juicio oral.
Ahora bien, dado que en el presente asunto la fase preparatoria fue la oportunidad procesal donde se promovió la excepción objeto de análisis, y, en definitiva, por cuanto esta causal objetiva referida la relevancia jurídica-penal del hecho cometido, puede comprometer el desarrollo adecuado de las funciones constitucionalmente asignadas al Ministerio Público, así como la finalidad legal asignada a la fase preparatoria del proceso penal, resulta necesario un análisis y hermenéutico de la excepción bajo estudio, a fin de armonizar el contenido este poder defensivo otorgado al encañado, con el objeto de la fase del investigación y las funciones de dirección que sobre dicha fase le han sido atribuidas al Ministerio Público por mandato constitucional ex artículo 288.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido la Sala estima pertinente precisar que el supuesto de atipicidad al que se refiere esta excepción y del también hace referencia uno de los supuestos de sobreseimiento previstos en artículo 300.2 del Código Orgánico Procesa aun y cuando esté vinculado a la relevancia jurídico penal del hecho, si entran en cúmulo de aspectos que pueden y deben ser objeto del central decir, que es propio de la fase intermedia, por supuesto, la interpretación de ese acto conclusivo.
Es e so que este concreto supuesto de atipicidad, aun y cuando esté vinculado la relevancia jurídico penal del hecho, sí entra en el cúmulo de aspectos que pueden ser objeto del control de la acusación que es propio de la fase inmediata. En efecto, debe afirmarse que el mencionado control comprende un aspecto forma/ y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control materia/ de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación —los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa- a saber, identificación del o de los inmutados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los Niales se fundamenta el Ministerio Publico Data presentar la acusación, en otras palabras, ¡si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio evitando de este modo lo que la doctrina se denomina la pena del banquillo…” (vid. S.S.C n°1303/2005, de fecha 20 de junio y n° 1676/2007 del 03 de agosto)
Ello es así por cuanto como lo indica la jurisprudencia citada ut supra, uno de los objetivos primordiales de la fase intermedia que se materializa especialmente en la audiencia preliminar, es el control de la acusación, a fin de evitar acusaciones infundadas, como lo observa, entre obas, a modo de ejemplo, precisamente aquellos casos donde se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona por fa comisión de un hecho que no reviste carácter- penal o en fin de una punible que Si bien puede estar prevista en otros ordenamientos jurídicos es inexistente o fue despenalizada en el nuestro…” (Cursiva, negrilla y subrayado por este Tribunal).
En relación al decreto del sobreseimiento realizada por en audiencia por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, es necesario hacer mención que la Sala de Casación Penal, en sentencia N°517 del 9 de agosto de 2005 y ratificada por la misma sala, en sentencia 244 de fecha 14-07-2023, mediante el cual señalo:
“…El sobreseimiento, es el pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional competente que excluye la posibilidad que el Ministerio Público presente la acusación. Éste es un dictamen con forma de auto que en algunos casos puede tener efectos de verdadera sentencia cuando tiene come fundamento motivos relacionados con el fondo de la cuestión penal como en el caso de que el hecho no sea típico o cuando concurra una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. El sobreseimiento tiene eficacia respecto a las personas sometidas al proceso, debiendo guardar en consecuencia de una relación estrecha con el contenido de la imputación otro tanto podría afirmarse que el valor del sobreseimiento es el mismo al de una sentencia absolutoria 'irme y definitiva…” (Cursiva, negrilla y subrayado por este Tribunal).
Además, la Sala de casación penal en Sentencia N° 398 de fecha 25 de de noviembre de 2022, y ratifico en sentencia de la misma sala numero 244 de fecha 14/07/2023, señalo.
“...Resulta necesario precisar que el sobreseimiento material constituye un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, es decir, se fundamenta en la certeza negativa por lo tanto pone fin al proceso penal, provocando su terminación anticipada en relación a los hechos y a las personas que se refiere. Las causas que hacen procedente el decreto del sobreseimiento material están besadas el, la certeza, refiriéndose a circunstancias que resultan inmodificables, dando carencia definitiva, cierta e insubsanable, de elementos de hecho o de derecho que imposibilitan el enjuiciamiento…” (Cursiva de este Tribunal).
Así mismo el legislador permite las excepciones como medios de defensa dirigidos a obstaculizar el ejercicio de la acción penal, puedan ser opuestas en cualquiera de las tres fases del Proceso Venezolano; en que se desarrolla el proceso penal, esto es, las fases preparatorias o de investigación, la fase intermedia y de juicio oral, siendo esta ultima las que corresponde a quien suscribe la decisión. Siendo que la oportunidad por excelencia es la audiencia preliminar, en razón que se ejerce el control material y formal de la acusación, no obstante el legislador deja claro que se puede ejercer el control material y formal de la acusación, no obstante el legislador deja claro que se puede ejercer en cualquier fase del proceso, todo esto con el único fin de garantizar el principio de legalidad y garantizar derechos fundamentales, tal como lo ha señalado de manera pacífica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), siendo que este Juzgador adopta dicha decisiones.
Es menester señalar, quien suscribe la presente decisión que a los jueces de la República en especial los penales, deben garantizarle a las partes el debido proceso y la tutela judicial efectiva, establecida en nuestra carta magna, leyes y tratados; siendo esto de suma importancia en los caso que asume el conocimiento este jurisdicente.
Es por ello que, revisado de manera exhaustiva y minuciosa las actuaciones que conforman el presente asunto penal, y visto que los hechos por los cuales se imputo, acuso y admitido el Juez de control, no revisten de carácter penal; en consecuencia lo ajustado a derecho es garantizar al acusado: ANTONY JHONRAY GIL GARCIA, titular de la cédula de identidad V-21.170.525, sus derechos constitucionales, de estar en un proceso penal, por un delito que no reviste carácter penal.
En consecuencia, siguiendo las máximas experiencias y principios, establecidos en la Ley de reforma de Código Orgánico Procesal Penal vigente, es decretar de oficio en la audiencia de continuación a juicio oral y público la solución de excepciones que no han sido opuestos por las partes, en fiel cumplimiento de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y leyes, por subsiguiente decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 300 NUMERAL 4 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 28 NUMERAL 4 LITERAL C, a favor del acusado: ANTONY JHONRAY GIL GARCIA, titular de la cédula de identidad V-21.170.525. ASI SE DECIDE.
Es importante, revisar lo que establece el legislador patrio, que le permite al Juez de Juicio Pronunciarse sobre las excepciones en ese momento procesal de la fase de juicio, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 28.
Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 de este Código.
2. La falta de jurisdicción.
3 La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa Juzgada
b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20 de este Código.
c) Cuanto la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
f) Falta de legitimación o capacidad de la victima para intentar la acción.
g) Falta de capacidad diputado o imputada h) La caducidad de la acción penal,
I) Falta de legitimación o capacidad de la victima para intentar la acción
5. La Sanción con la acción Penal.
6. El indulto si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente.
(Cursiva, negrilla y subrayado de esta Sala)
Analizada las consideraciones realizadas por el Juez de Juicio, a todas luces, se evidencia que una cosa es no estar satisfecho con la decisión y otra es que la decisión este ajustada a derecho, tal como ocurre en la presente causa de manera que las razones en derecho y conforme a los hechos, están dadas y cumplidas en la decisión de fecha 02 de mayo de 2024, emitida por el Tribunal Primero (1) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que guarda relación al asunto GP01-2018-015968.
Bajo estas ilustraciones, consideran quienes aquí deciden, que la decisión del Juez de Primera Instancia de Juicio, en el marco de sus funciones propias otorgadas por el legislador y estando en el momento procesal oportuno para el juez decidir sobre las excepciones, y habiéndolo realizado de manera correcta y garantista en sala de audiencia en presencia de todas las partes del proceso, siendo una facultad dada por el legislador, contiene el adecuado y pertinente razonamiento en derecho, que sustentar el dispositivo del fallo, encontrando en la decisión fundamentos bien sustentados en la norma, con una revisión crítica del contenido sobre el análisis de los medios probatorios conforme a los hechos y al tipo penal que sustenta la representación fiscal y la verificación manifiesta de lo planteado por los recurrentes, este Tribunal Colegiado, constata que no le asiste la razón jurídica, por ende debe declararse sin lugar, la denuncia de inmotivación, al no encontrar ningún vicio que altere las normas o que afecte ostensiblemente algún derecho, no existiendo gravamen irreparable alguno, el cual ha sido garantizado por el juez, con la decisión.
Sobre la base de todo lo anterior, constata esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, que el fallo recurrido se encuentra motivado, lo que comporta que no existe una vulneración al principio general del debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y al derecho de defenderse, en cuanto el Juez ha cumplido con su deber de motivar la decisión emitida en fecha 07 de Marzo, y publicada in extenso el 02 de Mayo de 2024, que si bien no consiste en obtener una resolución favorable, del mismo surgió un pronunciamiento explícito, preciso y fundado en derecho, para permitirle a las partes, así como a cualquier otra persona que acceda a la sentencia, conocer cuáles fueron las razones que tuvo el administrador de justicia para decidir.
Así mismo, es importante señalar que el Ministerio público conforme al principio procesal, no sólo los Jueces deben pronunciarse de manera motivada respecto a las pretensiones de las partes y ceñirse únicamente a ellas, sino que además, el Ministerio Público, tiene la carga de traer a al proceso a través de su solicitud argumentos convincentes, claros, lógicos y coherentes al Juez con los medios de pruebas y elementos mínimos indispensables para fundar sus pretensiones consignando incluso anexos de las mismas para que el órgano judicial pueda tomar una decisión ajustada a derecho, lo cual de igual modo abarca la técnica de motivar la solicitud ante el tribunal de manera exigua, vaga, que no genera claridad, ni convicción, si no la motivación del Ministerio Público, al no decir en que afecta, no explica que postulados propios pudo haber afectado el juez con su decisión.
Se observa que el juez hace el recorrido de lo ocurrido en este caso, los hechos y con el derecho, y en atención a ello, en la presente decisión judicial, con claridad, se entiende que por considerar que esta ajustada a derecho genera para este Tribunal Colegiado, conocedor del Derecho, una decisión clara, lacónica, explicativa de los hechos y del derecho frente al delito, por los que fue decantando los medios probatorios que lo llevaron a sustentar la decisión, la generalidad semántica con la que desarrolla la decisión describe todo haciendo el recorrido procesal, histórico de los hechos , dando un razonamiento explicativo que permite no solo a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones entender lo ocurrido, si no a las partes del proceso, a las víctimas, el Ministerio Publico, motivando su decisión Judicial, habida cuenta que el Juez a quo, da razonamiento del proceso intelectual utilizado mediante, el cual consideró:
…OMISSIS…
“DISPOSITIVA
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribuna Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia n nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: DECLARA DE OFICIO, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 300 NUMERAL 4, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 4, LITERAL C, a favor del acusado: ANTONY JHONRAY GIL GARCIA, titular de la cédula de identidad V-21.170.525, HURTO DE INSTALACIONES ELECTRICAS, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Servicio Eléctrico. SEGUNDO: Se ordena el cede de la medida de coerción personal que pese sobre el ciudadano: ANTONY JHONRAY GIL GARCIA, titular de la cédula de identidad V-21.170.525. TERCERO: Se acuerda notificar a las partes. Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia de la presente decisión…”
Ahora bien, visto que el Fiscal del Ministerio Público, en su solicitud no manifiesta de manera contundente las razones de inmotivación, solo hace referencia, que el juez en su decisión, solo menciona como aspecto de motivación, que no reviste carácter penal y que por ello, no está motivado, el ministerio público, no explica que al haber sido distinta la decisión, hubiese generado para las partes del proceso la convicción cierta de que existe una vulneración para la víctima como lo alega el Juez A quo, al manifestar en su motivación las razones que lo llevo a decretar el SOBRESEIMIENTO, a través de la excepción establecida en el artículo 300, numeral 4, en concordancia con el artículo 28, numeral 4, literal C, en el marco de sus funciones que le son dadas para determinar de oficio el pronunciamiento de una excepción en fase de juicio, por cuanto el consideró que los hechos que precalifico y acuso el titular de la acción penal, no concuerdan con los hechos en el derecho, en el articulado que establece los delitos, constato que no guarda relación con la acusación realizada por la fiscalía en contra del acusado, estimando que los hechos no concuerdan con el derecho, el juzgador considero que en aras de garantizar el debido proceso a las partes, tutela judicial efectiva y fundamentalmente el ahorrar la economía procesal de continuar con un juicio que los delitos acusados por la representación fiscal, que dio lugar a la apertura a juicio oral y público, no reviste carácter penal, por las razones antes expuestas, considera esta alzada que el juez si explico las razones jurídicas, tal como se evidencia del folio 151 de la segunda pieza del asunto principal.
Consideramos que el Juez A Quo, es garantista en la decisión bajo argumentos de protección a los derechos y al debido proceso del acusado, el Ministerio Público, no devela cual sería la vulneración en caso de que así fuera, por parte del representante Tribunal, el Juez a quo, en su decisión explica las expresiones jurídicas, las razones y fundamentos de que la llevo a la convicción de tomar esa decisión con base a los convicción normativa y doctrinaria , presentados en la audiencia de apertura a juicio, por ello genera una interpretación que la parte presuntamente afectada recurre a esta instancia, por lo que sus consideraciones no guardan relación con vicios de inmotivación en la labor ejecutada por el juzgador, susceptibles de ser delatados a través de la presente impugnación de la sentencia.
En este contexto, sobre la base de lo expuesto se observa que no han quedado lesionados derechos constitucionales, se constata el adecuado ejercicio del derecho a la defensa, el debido proceso, para todas las partes del proceso así como la del acusado, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 ejusdem, pues es garantía de todos los ciudadanos y ciudadanas de conocer el fundamento de las decisiones proferidas por los Jueces de la República, para así determinar cómo se fijaron los hechos, como se analizan los elementos de convicción, como interpretó y aplicó el derecho, como fue aplicada la consecuencia jurídica de la norma y poder controlar la legalidad y constitucionalidad del fallo.
Como consecuencia de lo anterior, SE DECLARA SIN LUGAR, el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por los profesionales del derecho: Abg. DEBOMNIS PERALTA, MAIRA BELISARO Y JULIO PETIT, en su condición de Fiscales TREINTA Y TRES (33) del Ministerio Público, en contra la decisión emitida en fecha 07 de marzo de 2024, y publicada in extenso el 02 de mayo de 2024, en la Audiencia de continuación de juicio, en contra de la ANTONY JHONRAY GIL GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 21.170.525, que se le sigue por el delito de HURTO DE INSTALACIONES ELECTRICAS previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Servicio Eléctrico, en perjuicio del estado venezolano. SE CONFIRMA la Decisión emitida en fecha 07 de marzo de 2024, y publicada in extenso el 02 de mayo de 2024, por el Tribunal Primero (1) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que guarda relación con el asunto principal GP01-P2018-015968, en la que DECRETO EL SOBRESEIMIENTO, a través de la excepción establecida en el artículo 300, numeral 4, en concordancia con el artículo 28, numeral 4, literal C, en el marco de sus funciones que le son dadas para determinar de oficio el pronunciamiento de una excepción en fase de juicio, al evidenciar esta Alzada que existe una congrua motivación, ajustada a derecho, con estricto cumplimiento de los requisitos de procedencia prescritos en la ley adjetiva penal. SE MANTIENE LA LIBERTAD OTORGADA AL CIUDADANO ANTONY JHONRAY GIL GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 21.170.525. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala Nº 1de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por los profesionales del derecho: Abg. DEBOMNIS PERALTA, MAIRA BELISARO Y JULIO PETIT, en su condición de Fiscales TREINTA Y TRES (33) del Ministerio Público, en contra la decisión emitida en fecha 07 de marzo de 2024, y publicada in extenso el 02 de mayo de 2024, en la Audiencia de continuación de juicio, en contra de la ANTONY JHONRAY GIL GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 21.170.525, que se le sigue por el delito de HURTO DE INSTALACIONES ELECTRICAS previsto y sancionado en el artículo 111 DE LA Ley de Servicio Eléctrico, en perjuicio del estado venezolano. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión emitida en fecha 07 de marzo de 2024, y publicada in extenso el 02 de mayo de 2024, por el Tribunal Primero (1) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que guarda relación con el asunto principal GP01-P2018-015968, en la que DECRETO EL SOBRESEIMIENTO, a través de la excepción establecida en el artículo 300, numeral 4, en concordancia con el artículo 28, numeral 4, literal C, en el marco de sus funciones que le son dadas para determinar de oficio el pronunciamiento de una excepción en fase de juicio, al evidenciar esta Alzada que existe una congrua motivación, ajustada a derecho, con estricto cumplimiento de los requisitos de procedencia prescritos en la ley adjetiva penal. TERCERO: SE MANTIENE LA LIBERTAD OTORGADA AL CIUDADANO ANTONY JHONRAY GIL GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 21.170.525. Y así se decide. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
JUECES DE LA SALA 1°
Abg. JOSE VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ
JUEZ SUPERIOR SUPLENTE N° 3 y PRESIDENTE DE LA SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO DRA.SCARLET D. MÉRIDA GARCÍA
JUEZA SUPERIOR N°1 PROVISORIA INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR N°2 PROVISORIA INTEGRANTE
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ABG. LUISANA ORTEGA
ASUNTO: DR-2024-077186
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2018-015968