REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES y Responsabilidad Penal del Adolescente
SALA Nº 1
valencia, 29 de enero del 2025
Años 214º y 165°


ASUNTO: DR-2024-078766
ASUNTO PRINCIPAL: D-2024-077807
PONENTE: DRA. DARCY LORENA SÀNCHEZ NIETO
DECISION: NULIDAD DE OFICIO

Corresponde a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, conocer el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por las profesionales en el derecho Abg. MARIA JOSÉ PEDROZA PRIETO y Abg. YAMILET DELMIRA PAEZ HERNANDEZ, en su condición de Fiscales de la Fiscalía Trigésima Quinta (35) del Ministerio Público, en contra de la decisión emitida en fecha 04/07/2024 y publicada in extenso en fecha 12/07/2024 , por el Tribunal Octavo (8) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que se le sigue a los ciudadanos: 1.- JAVIER OCANTO AREVALO titular de la cédula de identidad N° V-11.797.010, 2.- YANETHSI RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.814.558 3.- DANNY ENRIQUE OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-21.138.743, 4.- ANDERSON A ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-20.313750 5.- EDER FRANCISCO MARTINEZ RACERO, titular de la cédula de identidad N° V-16.581.583, 6.- OSCAR J TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-14.571.848 7.- EDUARDO ANTONIO GARCIA VALERA titular de la cédula de identidad N° V-22.548.544 y 8.-ANDRIKSON VIVES ACOSTA titular de la cédula de identidad N° V-22.403.987, por el delito de: COAUTOR en el delito de ACTO ARBITRARIO, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción y COAUTOR, en el delito de PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del código penal, y que guarda relación al asunto principal signado bajo el N° D-2024-077807.

Interpuesto el recurso en fecha 06/09/2024 se dio el correspondiente trámite legal, asignándose la numeración N° DR-2024-078766, ordenando el Tribunal Octavo 8 de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, librar boletas de emplazamiento a las siguientes partes: 1.- Abg. Daniel Estela y Abg. Marys Rivero, en su condición de defensa privada del acusado de autos, quedando debidamente notificado en fecha 24-09-2024, tal como cursa en el folio dieciséis (16) y diecisiete (17), 2.- Merlyn Teran, en su condición defensa privada del centro comercial euro piso 2 oficina N° 12, Calle Cantaura Con Calle escalona y Aranzazu, quedando debidamente notificado en fecha 24-09-2024 , tal como cursa en el folio dieciocho (18), 3.- José Herrera, en su condición de defensa pública del presente cuaderno recursivo, quedando debidamente notificado en fecha 25-09-2024, tal como cursa en el folio diecinueve (19) y veinte (20) de la parte reversa del folio, 4.- Mayelin Sanchez centro comercial euro piso 2 oficina N° 12, Calle Cantaura Con Calle escalona y Aranzazu, quedando debidamente notificado en fecha 24-09-2024, tal como cursa en el folio veinte y uno (21), 5.- Francisco Covis, en su condición de VICTIMA, quedando debidamente notificado en fecha 25-09-2024, tal como cursa en el folio veinte y dos (22) y veintitrés (23) de la parte reversa del presente folio, 6.- Malida Rosa Hernandez Ramones, en su condición de Víctima quedando debidamente notificado en fecha 25-09-2024, tal como cursa en el folio veintiséis (26) y veintisiete (27) de la parte reversa del presente folio y 7.- Yudith Covis, en su condición de Víctima, quedando debidamente notificado en fecha 25-09-2024, tal como cursa en el folio veintiséis (26) y veintisiete (27) de la parte reversa del presente folio veintidós (22) y veintitrés (23) todos el cuaderno recursivo.

En fecha 18 de Diciembre del año 2024, fueron remitidas las actuaciones, por el Tribunal A quo a esta Sala Primera 1º mediante oficio N° C8-1140-2024, suscrito por el Juez a Cargo del Tribunal Octavo (8) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo a través del cual remite el cuaderno recursivo signado con el Nº DR-2024-078766, dándose cuenta por esta Sala Primera (1) de esta Corte Apelaciones en fecha 10/01/2024 correspondiéndole la ponencia por distribución manual, a la Jueza Superior Ponente Nº 1 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 Dr. JOSE VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ, y Nº 3 Dra. SELENE M. GONZALEZ GONZALEZ, conforman la presente causa.

En fecha 13 de Enero del presente año, se ADMITIO el presente cuaderno recursivo dentro del lapso de ley, conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; la Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos en los artículos 428 y 442 del mismo texto adjetivo penal; y al respecto, observa:

En fecha 29 de Enero del Presente año, se ABOCA al conocimiento del presente asunto la Dra. SCARLET DESIREE MERIDA GARCÍA, como Jueza Superior N° 2 Provisoria de la Sala N° 1 de la C Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

En consecuencia, dentro del lapso de ley, conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; la Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos en los artículos 428 y 442 del mismo texto adjetivo penal; y al respecto, observa:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 06/09/2024 interpuesto por las Abg. MARIA JOSE PEDROZA PRIETO y Abg. YAMILET DELMIRA PAEZ HERNANDEZ, en su condición de Fiscales de la Fiscalía Trigésima Quinta (35) del Ministerio Público, en contra de la decisión emitida en fecha 04/07/2024 y publicada in extenso en fecha 12/07/2024 por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que se le sigue a los ciudadanos: 1.- JAVIER OCANTO AREVALO titular de la cédula de identidad N° V-11.797.010, 2.- YANETHSI RODRIGUE titular de la cédula de identidad N° V-26.814.558 3.- DANNY ENRIQUE OCHOA titular de la cédula de identidad N° V-21.138.743, 4.- ANDERSON A ESCALONA titular de la cédula de identidad N° V-20.313750 5.- EDER FRANCISCO MARTINEZ RACERO titular de la cédula de identidad N° V-16.581.583, 6.- OSCAR J TOVAR R titular de la cédula de identidad N° V-14.571.848 7.- EDUARDO ANTONIO GARCIA VALERA titular de la cédula de identidad N° V-22.548.544 y 8.-ANDRIKSON VIVES ACOSTA titular de la cédula de identidad N° V-22.403.987, que se le siguen por el delito de: COAUTOR en el delito de ACTO ARBITRARIO, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción y COAUTOR, en el delito de PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del código penal, y que guarda relación al asunto principal signado bajo el N° D-2024-077807, el cual riela de los folios uno (01) al seis (06) del cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente:

“…Quienes suscriben, Abg. MARÍA JOSÉ PEDROZA PRIETO, en mi carácter de Fiscal Provisorio Trigésima Quinta y YAMILET DELMIRA PÁEZ HERNANDEZ, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Carabobo con competencia en protección de derechos humanos, actuando en el ejercicio de las atribuciones que me confiere la constitución de la república Bolivariana de Venezuela en el articulo 285 numerales 3 y 5 articulo 16 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante usted encontrándome dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 440 del mencionado texto adjetivo, en concordancia con el articulo 156 eiusdem, a fin de interponer RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 439, relacionado con la causa N° D-2024-077807( nomenclatura de ese Tribunal): en contra la decisión emitida y publicada por ese tribunal, en fecha 02-09-2024, en la casa mencionada ut supra, seguida en contra de los ciudadanos: 1.- JAVIER OCANTO AREVALO titular de la cédula de identidad N° V-11.797.010, 2.- YANETHSI RODRIGUE titular de la cédula de identidad N° V-26.814.558 3.- DANNY ENRIQUE OCHOA titular de la cédula de identidad N° V-21.138.743, 4.- ANDERSON A ESCALONA titular de la cédula de identidad N° V-20.313750 5.- EDER FRANCISCO MARTINEZ RACERO titular de la cédula de identidad N° V-16.581.583, 6.- OSCAR J TOVAR R titular de la cédula de identidad N° V-14.571.848 7.- EDUARDO ANTONIO GARCIA VALERA titular de la cédula de identidad N° V-22.548.544 y 8.-ANDRIKSON VIVES ACOSTA titular de la cédula de identidad N° V-22.403.987, identificados plenamente en auto, y lo hacemos de la siguiente forma:

CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE ESCRITO

A tenor de lo dispuesto en el articulo 439 en su ordinal 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente, “Los que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sea declarada inimpugnable por este Código.

De igual forma dispone el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho y en este sentido se encuentra esta representación fiscal del ministerio público legitimada para recurrir de las decisiones que le sean desfavorables en uso de las atribuciones que confiere el articulo 111° numerales 14° y 15° del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente.

Ahora bien, la decisión recurrida fue proferida por el referido juzgado en fecha 04-07-2024, durante la celebración de audiencia preliminar, siendo notificada por esta representación fiscal de su publicación in extenso en fecha 02-09-2024, donde el tribunal a quo, SOBRESEYO, el delito de trato cruel previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes a los ciudadanos 1.- JAVIER OCANTO AREVALO titular de la cédula de identidad N° V-11.797.010, 2.- YANETHSI RODRIGUE titular de la cédula de identidad N° V-26.814.558 3.- DANNY ENRIQUE OCHOA titular de la cédula de identidad N° V-21.138.743, 4.- ANDERSON A ESCALONA titular de la cédula de identidad N° V-20.313750 5.- EDER FRANCISCO MARTINEZ RACERO titular de la cédula de identidad N° V-16.581.583, 6.- OSCAR J TOVAR R titular de la cédula de identidad N° V-14.571.848 7.- EDUARDO ANTONIO GARCIA VALERA titular de la cédula de identidad N° V-22.548.544 y 8.-ANDRIKSON VIVES ACOSTA titular de la cédula de identidad N° V-22.403.987, asimismo, el recurrido decisión APARTARSE de la solicitud de imposición de: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, invocada y fundamentada por el Ministerio Público; en consecuencia, nos encontramos en la presente fecha en cumplimiento del lapso procesal previsto para interponer el presente recurso. En virtud de lo anterior, considera quien aquí suscribe, que nos encontramos dentro del lapso legal establecido para su interposición, fundamentando el presente escrito en los términos siguientes:
CAPITULO II
DE LA DECISION IMPUGNADA

En el presente caso, el Tribunal Octavo 8° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, luego de celebrada la Audiencia Preliminar, en fecha 04-07-2024, SOBRESEYO, el delito de trato cruel previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes a los ciudadanos 1.- JAVIER OCANTO AREVALO titular de la cédula de identidad N° V-11.797.010, 2.- YANETHSI RODRIGUE titular de la cédula de identidad N° V-26.814.558 3.- DANNY ENRIQUE OCHOA titular de la cédula de identidad N° V-21.138.743, 4.- ANDERSON A ESCALONA titular de la cédula de identidad N° V-20.313750 5.- EDER FRANCISCO MARTINEZ RACERO titular de la cédula de identidad N° V-16.581.583, 6.- OSCAR J TOVAR R titular de la cédula de identidad N° V-14.571.848 7.- EDUARDO ANTONIO GARCIA VALERA titular de la cédula de identidad N° V-22.548.544 y 8.-ANDRIKSON VIVES ACOSTA titular de la cédula de identidad N° V-22.403.987, asimismo, el recurrido decisión APARTARSE de la solicitud de imposición de: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, invocada por la Vindicta Pública.

Dichas decisiones las realizo fundamentándose en los siguientes argumentos:

“…Observa este Juzgador que, la calificación jurídica adecuada a los hechos narrados por el representante fiscal, conducta delictual presuntamente desplegada por los hoy acusados, una vez analizadas las actuaciones y fundamentos consignados por el representante del ministerio Público se subsumen en los tipos penales de COAUTORES EN EL DELITO DE ACTO ARBITRARIO, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción y COAUTORES EN EL DELITO DE PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del código penal, APARTÁNDOSE QUIEN AQUÍ DECIDE de la calificación jurídica del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir ý Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, considerando este juzgador que el Ministerio Público realizó una errónea imputación en contra de todos los funcionarios actuantes presentes inmersos en esta causa penal por igual en el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE TRATO CRUEL, por cuanto en el escrito acusatorio el Ministerio Público no logró acreditar que efectivamente los funcionarios públicos imputados hayan sometido o infligido trato cruel a las víctimas con la finalidad de castigar o quebrantar la resistencia física o moral de estas, generando sufrimiento, daño físico o psíquico…”

Así pues del análisis de los hechos objeto del proceso, es evidente la falta de sustento del escrito acusatorio para determinar que los acusados de marras, hayan incurrido en el tipo penal al no discriminar detalladamente cuales son los fundamentos en los cuales se basan sus acusaciones, evidenciándose de ello que no se encuentran llenos los extremos de ley, para considerar que los ciudadanos incurrieron en la conducta antijurídica de COAUTOR EN EL DELITO DE TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir ý Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, pues de los hechos objeto del proceso se desprende que la actuación presuntamente desplegada se adecua en el tipo penal de COAUTORES EN EL DELITO DE ACTO ARBITRARIO, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción y COAUTORES EN EL DELITO DE PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del código penal, siendo importante destacar que tales apreciaciones se esgrimen con base a los fundamentos presentados por las partes.
En virtud que durante el proceso de investigación no surgieron elementos de convicción y medios de prueba a los fines de determinar la responsabilidad penal de los acusados en el tipo penal de COAUTOR EN EL DELITO DE TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir ý Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, pues de los hechos objeto del proceso se desprende que la actuación presuntamente desplegada, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en relación a este delito de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3° en relación con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en ninguna de las actas de investigación ni en los elemento de prueba presentados por el ministerio publico se pudo determinar la participación de todos los coimputados en tal conducta, por lo que este Juzgador en estricto apego a la obligación de depurar el proceso penal, así como en amparo de sentencia con carácter vincúlate de fecha 26/06/2005.

Sobre la base de la decisión invocada, tomando en consideración que es el juez de control que debe servir como filtro a los fines que la acusación, no vulnere el sistema jurídico así como el principio de presunción de inocencia, o la individualización en participación para la comisión de los delitos que son su objeto, de modo que este tribunal se aparta de la calificación jurídica del COAUTOR EN EL DELITO DE TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir ý Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes y en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en relación al mencionado delito, conforme el articulo 34 numeral 4to y 300 numeral 5to, ambos del texto adjetivo penal, sin perjuicio de una nueva persecución, conforme las previsiones del articulo 20 numeral 2 ejusdem, referido a la persecución más de una vez por el mismo hechos, cuando la primera haya sido desestimada por defectos en su promoción o ejercicio; todo ello en la atribución que me confiere el articulo 313 ordinal 2 de la ley adjetiva penal para decidir al término de la audiencia preliminar sobre la calificación jurídica que se estime conveniente a los elementos evaluados. Y así se decide.

En virtud de ello, este Tribunal admite PARCIALMENTE el escrito acusatorio presentado en fecha 03 de Mayo del año 2024, la Fiscalía 35º del Ministerio Publico, en contra de los imputados EDUAR ANTOINIO GARCIA VALERA, OSCAR JESUS TOVAR ROJAS, EDER FRANCISCO MARTINEZ RACERO, ANDENSON ALBERTO ESCALONA HERNANDEZ, DANNY ENRIQUE OCHOA RODRIGUEZ ANDRIKSON EDUARDO VIVES ACOSTA, YANETHSI MADELEIN RODRIGUEZ y JAVIER ARMANDO OCANTO AREVALO, atribuyéndole la calificación jurídica de: COAUTORES EN EL DELITO DE ACTO ARBITRARIO, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción y COAUTORES EN EL DELITO DE PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del código penal, toda vez que, de acuerdo a los hechos acreditados, elementos de convicción y fundamentos de las acusaciones, los hechos se subsumen y configuran los mencionados tipos penales, y tal adecuación de los preceptos jurídicos aplicables, se hace en uso de las facultades propias de este Tribunal en Fase Intermedia del Proceso, en el deber ineludible de garantizar el Debido proceso Penal ejerciendo un verdadero control formal y material del escrito acusatorio, el cual cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide.

Esta decisión mediante la cual se SOBRESEE, el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros tratos crueles inhumanos o degradantes y se APARTO de la solicitud de imposición de MEDIDA JUDICIALES PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos: 1.- JAVIER OCANTO AREVALO titular de la cédula de identidad N° V-11.797.010, 2.- YANETHSI RODRIGUE titular de la cédula de identidad N° V-26.814.558 3.- DANNY ENRIQUE OCHOA titular de la cédula de identidad N° V-21.138.743, 4.- ANDERSON A ESCALONA titular de la cédula de identidad N° V-20.313750 5.- EDER FRANCISCO MARTINEZ RACERO titular de la cédula de identidad N° V-16.581.583, 6.- OSCAR J TOVAR R titular de la cédula de identidad N° V-14.571.848 7.- EDUARDO ANTONIO GARCIA VALERA titular de la cédula de identidad N° V-22.548.544 y 8.-ANDRIKSON VIVES ACOSTA titular de la cédula de identidad N° V-22.403.987, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, puede ser impugnada mediante el recurso ordinario de apelación de autos con fundamento en la citada norma. En ese sentido, dispone el texto adjetivo penal como principio que rige para las impugnaciones de las decisiones judiciales la impugnabilidad objetiva, es decir que solo son recurribles, por los medios y en los casos expresamente establecidos.

CAPITULO III
DE LAS DENUNCIAS QUE MOTIVAN EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

PRIMERA DENUNCIA:

SOBRESEIMIENTO DEL DELITO DE TRATO CRUEL.

Artículo 439, numeral 5 del COPP.

El Juez recurrido manifiesta en la motivación de la decisión judicial adoptada en fecha 04-07-2024, la cual fue publicada y notificada a esta Representación Fiscal en fecha 02-092024, que procedió a decretar el SOBRESEIMIENTO del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes contra los imputados de marras, por cuanto que, a su consideración, el Ministerio Público no logró acreditar la comisión de dicho delito en la acusación, manifestando el Ministerio Público realizó una errónea imputación en contra de todos los funcionarios actuantes presentes inmersos en esta causa penal por igual en el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE TRATO CRUEL, por cuanto en el escrito acusatorio el Ministerio Público no logró acreditar que efectivamente los funcionarios públicos imputados hayan sometido o infligido trato cruel a las víctimas con la finalidad de castigar o quebrantar la resistencia física o moral de estas, generando sufrimiento, daño (psíquico" En razón de lo antes expuesto, observa quien aquí impugna, que el recurrido en ningún momento menciona cuales son los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO que lo condujeron a esgrimir dicho argumento conclusivo, omitiendo por completo los elementos de convicción recabados durante la fase de investigación, como lo fue el Reconocimiento Médico legal físico, el cual arrojó como resultados lesiones de mediana gravedad y el testimonio de las víctimas y testigos depuestos en sede fiscal, promovidos en el escrito acusatorio y quienes acudieron a la celebración de audiencia preliminar. Es evidente que, al leer lo alegado por el recurrido, no se puede precisar cuáles fueron los motivos fácticos o los fundamentos jurídicos de su decisión, puesto que expuso genéricamente unos alegatos que a simple vista se muestran inconsistentes con lo aportado por la investigación.

En este sentido, cabe destacar que desde el momento en que se realizó el acto formal de imputación en sede fiscal, hasta el momento en que se interpuso el escrito acusatorio NO HAN VARIADO LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO, motivo por el cual, considera quien aquí impugna, que los argumentos esgrimidos por el recurrido contravienen y actúan en desmedro de los fundamentales derechos de las víctimas a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, a la IGUALDAD ANTE LA LEY y al DEBIDO PROCESO, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 49, respectivamente, lo que puede traducirse en un GRAVAMEN IRREPARABLE ocasionado a las víctimas y al orden público constitucional.

Es necesario destacan que el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público en fecha 03-05-2024, consta de VEINTISEIS (26) elementos de convicción que corroboran la inexcusable participación de los imputados en los hechos objeto del presente proceso. Siendo que, principalmente, la víctima H.J.C.H fue evaluada por un médico forense que acreditó lo Siguiente: el examen físico se visualiza AMPUTACIÓN DE REGIÓN FALANGE DEDO ANULAR mano izquierda, CONTUSIÓN EQUIMÓTICA ESCORIADA EN REGIÓN LUMBAR Y REGIÓN GLÚTEO IZQUIERDO". Asimismo, la víctima M.H presentó las siguientes lesiones. Examen físico se visualiza ESCORIACIÓN EN RODILLA DERECHA, CONTUSIÓN EQUIMÓTICA EN RODILLA IZQUIERDA", y por último, la víctima Y.C, quien se encuentra en C0ndición de DISCAPACITADA presentó las siguientes lesiones: "Evidenció EXCORIACIONES en ambas rodillas y en codo derecho". En este sentido, a pesar de dichos elementos aportados en la investigación, el recurrido manifestó que: "del análisis de los hechos objeto del proceso, es evidente la falta do sustento del escrito acusatorio para determinar los acusados do marras, hayan incurrido en el tipo penal al no determinar cuales son los fundamentos en los cuales so basan sus acusaciones, evidenciándose que no se encuentran llenos los extremos do ley y dicho argumento carece de la solidez necesaria para considerarse válido jurídicamente, por cuanto no trasciende de ser un alegato genérico, ajeno y contrario a lo aportado por esta Representación Fiscal durante investigación, por cuanto en el escrito acusatorio sí se fundamentó los motivos por los imputados incurrieron en el tipo penal de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles Inhumanos o Degradantes, los cuales fueron sustentados en los testimonios de las Víctimas y testigos, así como los reconocimientos médico legales físicos, siendo dichos medios probatorios omitidos por el recurrido al momento de decretar el SOBRESEIMIENTO del tipo penal pre mencionado, lo cual constituye una omisión que desfavorece los fundamentales derechos que asisten a las víctimas del presente caso.

Asimismo, el recurrido manifiesta en la motivación de su decisión que:

"En virtud que durante el proceso de investigación no surgieron elementos de convicción y medios de prueba a los fines de determinar la responsabilidad penal de los acusados en el tipo penal de COAUTOR EN EL DELITO DE TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, pues de los hechos objeto del proceso se desprende que la actuación presuntamente desplegada, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEL TIPO PENAL en relación a este delito de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3 0 en relación con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en ninguna de las actas de investigación ni en los elemento de prueba presentados por el ministerio público se pudo determinar la participación de todos los coimputados en tal conducta"

Cabe resaltar, en relación a este argumento, que el recurrido invoca el numeral primero del artículo 301 0 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: "El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada". Este artículo, en base a criterios jurisprudenciales (Sent. NO 0080 de fecha 17/09/2021), establece dos supuestos. En primer lugar, procede el sobreseimiento porque el hecho no se realizó (ausencia de delito), y por la otra, sí se realizó (existe el delito), pero no es atribuible al imputado. Este último supuesto, presupone que el delito existe, que la investigación contiene los elementos suficientes para sustentarlo, sólo que no es atribuible a los imputados. En razón de ello, considera quien aquí impugna, que el recurrido en ningún momento establece en cuál de los dos supuestos se basó su decisión para declarar el sobreseimiento del delito, si es la ausencia total del delito o si se cometió el hecho, pero el mismo no es atribuible a los imputados. Asimismo, en ningún momento explica por qué los medios probatorios resultan insuficientes para que se de la existencia del delito, o que el mismo sea atribuible a los imputados, o por qué a su juicio, bajo la retícula del control material de la acusación, incumple con los requisitos esenciales para estimar un pronóstico de condena, afirmando que: "en ninguna de las actas de investigación ni en los elemento de prueba presentados por el ministerio público se pudo determinar la participación de todos los coimputados en tal conducta", lo cual se traduce en una decisión INMOTIVADA, por cuanto en ningún momento se vislumbra el razonamiento lógico-jurídico que lo condujo a sobreseer el delito en mención. Al mismo tiempo, el tribunal a quo aborda cuestiones de fondo que son propias del juicio oral, por cuanto es a través de! contradictorio donde se puede establecer y dilucidar el GRADO de participación de cada uno de los imputados en los hechos objeto del proceso, más no puede pretender infundadamente el tribunal a quo sobreseer un delito de tal magnitud en fase intermedia sin tomar en los derechos que asisten a las víctimas ni el daño sufrido por las mismas, admitiendo además

los medios probatorios que acreditan el daño físico sufrido por las mismas durante los hechos objeto del proceso. Siendo que, una de ellas, el ciudadano F.J.C.H sufrió una amputación en unos de sus dedos como consecuencia de la actuación arbitraria realizada por los imputados del presente caso, lo cual constituye un DAÑO IRREPARABLE que no puede quedar impune, contrariando de esa manera lo establecido en el artículo 29 de nuestra Carta Magna, y conculcando el derecho de la víctima a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, consagrada en el artículo 26 ejusdem, la cual no sólo garantiza el derecho de la víctima de acceder a los órganos de administración de justicia, sino que además debe garantizar decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que den SEGURIDAD JURÍDICA DEL DISPOSITIVO DEL FALLO (Sent. NO 0080 de la sala de Casación Penal, de fecha 17/09/2021, Francia Coello González). Lo cual no puede decirse del presente asunto, donde, a través de una decisión infundada, se deja a las víctimas del presente caso en un estado de inseguridad jurídica inexcusable, con una decisión que no se encuentra debidamente razonada y motivada, lo cual constituye un vicio de orden público que amerita la NULIDAD ABSOLUTA de la presente decisión.

En este mismo orden de ideas, cabe destacar que, de la presente decisión, no se desprenden los motivos por los cuales al juicio del tribunal a quo, la acusación presentada por esta Representación Fiscal carecía de los requisitos de fondo esenciales, ni los fundamentos de hecho y de derecho, para que pudiera ser eventualmente admitida por el tipo penal de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes. Al respecto, señala la Sala de Casación Penal en Sent. N O 103 de fecha 22/10/2020, con ponencia de la ABG. FRANCIA COELLO GONZÁLES, lo siguiente: "Cuando el juez en funciones de control ejerce el control formal y material sobre la acusación presentada a los efectos de su admisión y desestimación, establecido de manera clara V precisa las razones por las cuales considera que del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta la acusación, hay elementos suficientes para proceder al enjuiciamiento del imputado, o por el contrario, por qué considera que del escrito acusatorio no se desprende la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal atribuido al imputado o aquellos que permitan vislumbrar la presunta comisión de ese hecho punible por parte del mismo".(Resaltado del Ministerio Público). De la lectura de dicha sentencia, se desprende que en el presente asunto el tribunal a quo INCUMPLIÓ con dicho dictamen, por cuanto no es preciso ni claro, al no exponer de manera detallada el razonamiento lógico-jurídico mediante el cual fundamentó su decisión de sobreseer el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes. En este sentido, afirma la ponente en la sentencia pre mencionada que: "El juez o jueza de control debe apreciar a través de un razonamiento lógico-jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta, y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes probatorios (pertinentes, útiles y necesarios) propuestos y ofertados para ser evacuados en el debate, los cuales deben ser observados en conjunto más no de forma aislada". En ningún momento se vislumbra, por parte del recurrido, la exposición de motivos específicos por los cuales no emana de los soportes probatorios la presunta no participación de los imputados en los hechos objeto del proceso, lo cual contraviene al principio de congruencia, por cuanto que el juez omitió realizar una ponderación equilibrada de todos los elementos de convicción, no estableciendo la relación lógica jurídica de lo alegado y lo probado en autos, limitándose a esgrimir argumentos genéricos sin basamento serio tales como: "en ninguna de las actas de investigación ni en los elemento de prueba presentados por el ministerio público se pudo determinar la Participación de todos los computados en tal conducta" o "durante el proceso de investigación no surgieron elementos de convicción y medios de prueba a los fines de determinar fa resP0nsabilidad penal de los acusados" o "en el escrito acusatorio el Ministerio Público no logró acreditar que efectivamente los funcionarios públicos imputados hayan sometido o infligido trato cruel a las víctimas". Estas afirmaciones resultan insuficientes y arbitrarias, a criterio de quien aquí impugna, por cuanto pareciera que el recurrido estuviese pronunciando una sentencia definitiva sin haber sometido el acervo probatorio al principio de oralidad, inmediación y C0ntradicción que exige el orden procesal vigente, pronunciándose sobre una cuestión de fondo que es competencia exclusiva del juicio oral, según los elementos aportados en el acusatorio En este sentido, con ponencia del magistrado ABG. FRANCISCO ANT0NlQ CARRASQUERO LÓPEZ, en sent. NO 1.303, de fecha 20/06/2005, emanada de la SALA CONSTITUCIONAL, se estableció lo siguiente: "Este examen ejercido por el Juez de control, divide en 'dos formas, un control formal que consiste justamente en la fiscalización de las formalidades contenidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales debe cumplir todo escrito acusatorio, y el control sustancial referido éste al desplegado sobre la pretensión punitiva de la Vindicta Pública, como muy bien ilustra Binder: "Si se trata de una acusación tendrá que ser una acusación fundada esto no si significa que a debe hallarse robado el hecho sino que ello se notificarían una distorsión de todo el sistema procesal. La acusación es un edición de la apertura a juicio en un hecho determinado contra una persona determinada contiene una promesa que deberá tener fundamento de que el hecho será robado en el Juicio". En este caso, en el presente auto no se dejó constancia de manera detallada los motivos sustanciales por los cuales, a su juicio, la acusación fiscal carecía de los fundamentos necesarios para proceder con el tipo penal invocado, basándose Únicamente en alegatos genéricos que resultan insuficientes para brindar seguridad jurídica a las Víctimas del presente caso, atentando de esa manera contra los derechos fundamentales que les asisten en su condición de tales, como el derecho a la tutela judicial efectiva, la igualdad ante la ley, y al debido proceso.

En resumen, el tribunal a quo, en principio, decretó el sobreseimiento del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, a favor de los imputados y en desmedro de los fundamentales derechos que asisten a las víctimas, así como también del orden público constitucional. Dicho sobreseimiento se fundamentó en el numeral primero del artículo 3000 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece dos supuestos, siendo el primero la ausencia del delito, y el segundo que presupone la existencia del delito más el mismo no es atribuible a los imputados. En el auto motivado el tribunal a quo no determinó de manera clara y precisa en cual de ambos supuestos se basó para decretar el sobreseimiento del delito pre mencionado, ni tampoco detalló con un razonamiento lógico jurídico los motivos sustanciales que evidenciaban la supuesta falta de fundamentación del escrito acusatorio para acreditar la participación de los imputados en dicho delito o la ausencia del delito, según sea el caso, puesto que eso no quedo claro en la motivación del auto. Más adelante, alega el tribunal a quo que: "se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en relación al mencionado delito, conforme el articulo 34 numeral 4to y 300 numeral 5to, ambos del texto adjetivo penal, sin perjuicio de una nueva persecución, conforme las previsiones del articulo 20 numeral 2 ejusdem, referido a la persecución más de una vez por el mismo hechos, cuando la primera haya sido desestimada por defectos en su promoción o ejercicio; todo ello en la atribución que me confiere el articulo 313 ordinal 2 de la ley adjetiva penal para decidir al término de la audiencia preliminar sobre la calificación jurídica que se estime conveniente a los elementos evaluados". Esto de igual forma hace constar las contradicciones y la falta de precisión y claridad del auto motivado, por cuanto el juez recurrido no expone específicamente cuál es, en definitiva, el fundamento de hecho y de derecho que sustenta su decisión. La insuficiencia y la falta de motivación de la decisión adoptada por el tribunal a quo, constituye un vicio procesal que flagela y vulnera el orden público constitucional, al desfavorecer con una decisión infundada a las víctimas del presente caso , quienes son víctimas de hechos que atentan contra los derechos humanos, quienes ven sus fundamentales derechos a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, IGUALDAD ANTE LA LEY Y al DEBIDO PROCESO vulnerados flagrantemente por los motivos anteriormente detallados Asimismo, expone la ABG. FRANCIA COELLO GONZÁLES, en sent. NO 103 de fecha 20-102020, emanada de la Sala de Casación Penal, que: "No puede un juez de control cambiar le calificación jurídica en la celebración de una audiencia preliminar sin tomar en consideración la gravedad de los hechos, la magnitud del daño social causado, ni los derechos de las víctimas' En el presente caso, no estamos si quiera en presencia de un cambio de calificación, sino de un SOBRESEIMIENTO de un delito grave, que atenta contra los derechos humanos, y contra el orden público constitucional por las razones ya expuestas. En ningún momento se desprende de la motivación de la sentencia una somera alusión o ponderación de los derechos de las víctimas quienes, como consecuencia de una decisión infundada, quedaron en un estado de vulnerabilidad en cuanto a la tutela de sus derechos fundamentales.

En razón de lo antes expuesto, esta Representación Fiscal solicita que se REVOQUE la decisión dictada por el Tribunal Octavo (80) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por adolecer de vicios procesales que vulneran el orden público constitucional, por cuanto evidentemente fueron comprometidos los derechos y garantías constitucionales que asisten a las víctimas del presente caso a obtener una decisión justa, acorde a derecho, fundada y razonada, no contradictoria ni imprecisa, que les proporcione seguridad jurídica en cuanto a la tutela de sus derechos por parte del Estado venezolano.

SEGUNDA DENUNCIA

DECLARACIÓN DE SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE

LIBERTAD.

(Art. 439, numeral 4).

El tribunal a quo, en su decisión publicada in extenso en fecha 02-09-2024, se apartó de la solicitud de esta Representación Fiscal de la imposición de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD esgrimida en contra de los imputados 1) SUPERVISOR (CPEC) JAVIER ARMANDO OCANTO ARÉVALO, titular de la Cédula de Identidad NO V- 11797.010, 2-) OFICIAL (CPEC) DANNY ENRIQUE OCHOA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad NO V- 21.138 743, 3-) OFICIAL JEFE (CPEC) ÓSCAR JESÚS TOVAR ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.571.848, 4-) OFICIAL (CPEC) EDUARDO ANTONIO GARCÍA VALERA titular de la Cédula de Identidad N° V.- 22.548 544, 5-) SUPERVISOR (CPEC) EDER FRANCISCO MARTÍNEZ RACERO, titular de la Cédula de Identidad NO V- 16.581.583, 6-) OFICIAL (CPEC) ANDERSON ALBERTO ESCALONA HERNÁNDEZ titular de la Cédula de Identidad N° V.- 20.313.750; 7-) OFICIAL (CPEC)ANDRIKSON EDUARDO VIVES ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad N O V.- 22.403.987, 8.) YANETSI MADELEIN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N O V.26.814.558.

Es necesario destacar que en ninguna parte de la decisión el recurrido motivó la declaratoria de SIN LUGAR de la medida solicitada. En consecuencia, en fecha 04-07-2024, durante la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, el juez estimó conveniente decretar medidas cautelares sustitutivas, establecidas en los numerales 6 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, apartándose de lo fundamentado y alegado por esta Representación Fiscal en la solicitud de la medida judicial privativa de libertad.
El Estado venezolano, en conformidad con lo establecido en el artículo 29 de nuestra Carta Magna, está obligado por el imperio de la Ley, a investigar y a sancionar los delitos contra los Derechos Humanos que sean cometidos por las autoridades públicas, en consecuencia: Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad.. Se desprende de la lectura del pre mencionado artículo que, el orden Constitucional exceptúa a los funcionarios policiales que se vean involucrados o sean partícipes de delitos contra los derechos humanos de prerrogativas procesales que puedan conducir a la impunidad de los mismos, siendo que el proceso penal es el instrumento fundamental para la consecución de la justicia, tal como lo establece el artículo 257 de nuestra Carta Magna, y siendo que la víctima del presente caso sufrió un DAÑO IRREPARABLE, es meritorio que, dadas las circunstancias, para que exista una garantía plena a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA por parte de las víctimas, sea acordada la solicitud de la presente medida de coerción personal en contra de los funcionarios imputados, en razón de que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 236 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y que aquéllos, mediante actos deliberados, incurrieron en hechos graves que atentan contra los intereses fundamentales de la sociedad y del Estado venezolano.

En el caso de marras, se visualiza que el hecho punible por el cual el Estado pretende desplegar la acción penal es el de TRATO CRUEL, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y ACTO ARBITRARIO, por lo que la comisión de dicho delito merece pena privativa de libertad, por cuánto afecta el bien jurídico jurídicamente tutelado de la libertad y la dignidad humana, así también como la integridad física, psíquica y moral, además de tener una penalidad elevada. Por otro lado, se establece que la acción penal en este caso no se encuentra evidentemente ALTÍSIMA GRAVEDAD, prescrita, debido evitando a que tales la persecución delitos son penal IMPRESCRIPTIBLES se haga ilusoria o DEBIDO A SU que por el transcurrir del tiempo puedan sustraerse del proceso, o que los hechos investigados queden impunes, además que tales delitos son de reciente data.

Se estima conveniente afirmar por parte de esta Representación Fiscal, que se encuentran llenos todos los extremos exigidos en el artículo 2360 del Código Orgánico Procesal Penal para declarar la procedencia de dicha medida, tal cual como fue fundamentado en el escrito acusatorio cada uno de dichos supuestos. Asimismo, no se vislumbró motivación alguna por parte del tribunal a quo al momento de adoptar dicha decisión de declarar sin lugar la medida y decretar medidas cautelares sustitutivas a favor de los imputados del presente caso. En razón de ello, al estar en presencia de falta de motivación, se solicita que dicha decisión sea REVOCADA, por ser manifiestamente infundada.

CAPITULO IV
PETITORIO.

Siendo coherente con los alegatos y la solicitud explanada en el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, corresponde al Ministerio Público solicitar lo siguiente:

1) SEA ADMITIDO el presente Recurso de apelación de autos, actuando en nombre y representación del Estado venezolano, velando por los intereses de las víctimas en la presente causa; habiendo sido interpuesto el mismo en contra de la decisión dictada y publicada in extenso en fecha 02-09-2024 por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la cual SOBRESEYÓ el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, a favor de los imputados: imputados 1) SUPERVISOR (CPEC) JAVIER ARMANDO OCANTO ARÉVALO titular de la Cédula de Identidad N O V.- 11.797.010, 2-) OFICIAL (CPEC) DANNY ENRIQUE OCHOA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N O V.- 21.138.743, 3-) OFICIAL JEFE (CPEC) ÓSCAR JESÚS TOVAR ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N O V.- 14.571.848, 4-) OFICIAL (CPEC) EDUARDO ANTONIO GARCIA VALERA, titular de la Cédula de Identidad N O V- 22.548.544, 5-) SUPERVISOR (CPEC) EDER FRANCISCO MARTÍNEZ RACERO, titular de la Cédula de Identidad NO V.- 16.581.583, 6-) OFICIAL (CPEC) ANDERSON ALBERTO ESCALONA HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N O V.- 20.313.750; 7-) OFICIAL (CPEC) ANDRIKSON EDUARDO VIVES ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad N O V-22.403.987, 8-) YANETSI MADELEIN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N O V.- 26.814.558, y declaró SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público en relación a la imposición de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de los imputados, en la causa N.O D-2024-77807 (nomenclatura de ese Tribunal).

2) SEA DECLARADO CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en los términos expuestos, y se REVOQUE la decisión dictada (hoy apelada) por el Tribunal del cual se recurre que SOBRESEYO el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes' a favor de los imputados: imputados 1) SUPERVISOR (CPEC) JAVIER ARMANDO OCANTO ARÉVALO, titular de la Cédula de Identidad NO V.- 11.797.010, 2-) OFICIAL (CPEC) DANNY ENRIQUE OCHOA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad NO V- 21.138.743, 3-) OFICIAL JEFE (CPEC) ÓSCAR JESÚS TOVAR ROJAS, titular de la Cédula de Identidad NC V.- 14.571 848, 4-) OFICIAL (CPEC) EDUARDO ANTONIO GARCíA VALERA, titular de la Cédula de Identidad NO V.- 22348.544, 5-) SUPERVISOR (CPEC) EDER FRANCISCO MARTÍNEZ RACERO, titular de la Cédula de Identidad NO V- 16.581.583, 6-) OFICIAL (CPEC)ANDERSON ALBERTO ESCALONA HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad NO V- 20,313 750; 7-) OFICIAL (CPEC) ANDRIKSON EDUARDO VIVES ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad N O u- 22 403,987, 8-) YANETSI MADELEIN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N O V.- 26.814,558, y declaró SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público en relación a la imposición de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de los imputados, en la causa N.O D-2024-77807 (nomenclatura de ese Tribunal) y se ORDENE reponer la causa al estado en que un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, distinto al que antes conoció, realice una nueva AUDIENCIA PRELIMINAR con prescindencia de los vicios y errores anteriormente denunciados en el presente recurso…”
II
DE LA PRIMERA CONTESTACIÒN

En fecha 30/09/2024 la profesional en el derecho Abg. MARIA DE LOS ANGELES ESPINOZA, en su condición de defensora Pública Auxiliar Undécima (11) encargada del despacho Decimo Quinto (15) con competencia en Penal Ordinario adscrita a la Unidad Regional de la defensa pública del Estado Carabobo, realizo contestación al Presente Recurso de Apelación de auto y que guarda relación al asunto principal signado bajo el N°-2024-077807,el cual riela de los folios veintiocho(28) al treinta y cuatro (34) del cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente:

“…Quien suscribe, Abg. MARIA DE LOS ANGELES ESPINOZA S., Defensora Pública Auxiliar Undécima (11 0), encargada del despacho Décimo Quinto (150 ) con competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Carabobo, sede Valencia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadanos: 1) JAVIER ARMANDO OCANTO AREVALO, 2) ANDRICKSON EDUARDO VIVES, 3)DANNY ENRIQUE OCHOA RODRIGUEZ, titulares de la Cédula de Identidad: 11.797.010, V-11.408.787, V-21.138.743, ante usted con el debido respeto ocurro a los fines de dar formal contestación del emplazamiento realizado por el Tribunal que usted preside, conforme a lo establecido en el artículo 441 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, dándome debidamente por notificada del emplazamiento recibido por la Coordinación Regional de Defensa Pública en fecha 25 de SEPTIEMBRE del año en curso, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Provisorio Trigésimo Quinto (35 0), Abg. MARIA JOSE PEDROZA de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en contra de la decisión judicial dictada por el tribunal OCTAVO (8 0 ) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en fecha 04 JULIO DEL 2024, mediante la cual, ADMITE PARCIALMENTE, el escrito acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos ut supra identificados, de fecha 03 MAYO DE 2024. DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO EN EL DELITO DE TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, SE APARTA DE LA SOLICITUD MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y ACUERDA MEDIDA CAUTELA SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 6 y 9, consistentes en: 6) PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA y 9) ESTAR ATENTOS AL PROCESO EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS Y LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO.

DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Esgrime la fiscalía en su escrito recursivo que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Carabobo manifiesta en la motivación de la decisión judicial adoptada en fecha 04-07-2024, y publicada en fecha, 12-07-2024 que procedió a SOBRESEER EL DELITO DE TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes Y APARTARSE DE LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por cuanto el mismo adolece de vicios que imposibilitan Individualizan o el grado de participación de los imputados en los hechos objetos del proceso, manifestando: en relación al objeto que corresponde verificar y que se he desarrollada, referente a la omisión del Ministerio Público de establecer en su escrito acusatorio, con exactitud los hechos por los cuales pretende enjuiciar a los imputados del presente asunto, estableciendo con precisión y de forma individualizada la participación de estos en dichos hechos, por cuanto lo contrario acarrearía une flagrante violación al orden público. En razón de lo antes expuesto, observa quien aquí impugna, que la recurrida en ningún momento menciona cuales son los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO que lo condujeron a decretar el sobreseimiento del delito TRATO CRUEL presentado en el acto conclusivo interpuesto por esta Representación Fiscal y APARTARSE DE LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD INVOCADA POR LA VINDICTA PUBLICA, en tanto que, de la lectura de la decisión a impugnar se desprende que está basada mayormente por criterios doctrinales y jurisprudenciales relacionados al control material y formal de la acusación por el Juez de control, así como también de la importancia que tiene establecer el grado de participación de cada uno de los imputados.

Ahora bien, de los argumentos citados del recurrente disiente la defensa toda vez que el Tribunal Octavo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, dicto su decisión en estricto apego de normas y garantías establecidas en nuestro Ordenamiento jurídico, toda vez que en primer lugar el recurrente al esgrimir en los fundamentos que motivaron el recurso de apelación incoado en fecha 06 de Septiembre de 2024, deviene principalmente que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable al Ministerio Público" no entendiendo esta representación de defensa a que irreparable hace referencia la representación fiscal, toda Vez la decisión recurrida se fundamenta en el ejercicio del CONTROL FORMAL Y MATERIAL de la acusación fiscal, tal y como le es conferido en su facultad como jugador depurador en fase de control, así como es el encargado de controlar las dos fases del proceso inherentes a esta etapa fases de investigación e intermedia- en las cuales le corresponde verificar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la legislación interna, en los tratados, y en los convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.

En ese sentido, en lo que corresponde a la fase intermedia que inicia con la presentación de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, en la cual solicita el enjuiciamiento; tiene como finalidad lograr la depuración del proceso, y de esta manera corroborar los fundamentos de la solicitud de enjuiciamiento y evitar la elevación a un juicio oral y público de manera innecesaria o en el cual no se ha cumplido cabalmente los derecho inherentes a las partes,

El control de la acusación, tanto formal como material, se ejerce en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se verifica la viabilidad procesal de aquélla, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se establecen las pautas que rigen su desarrollo, así como también las decisiones que el Juez puede dictar en ella, respectivamente, como efectivamente se realizó en el presente proceso.

En tal sentido, en relación al objeto que corresponde verificar y que se ha desarrollado, referente a la omisión del Ministerio Público, de establecer en su escrito acusatorio, con exactitud los hechos por los cuales pretender enjuiciar a los imputados del presente asunto, estableciendo con precisión y de forma individualizada la participación de estos en dichos hechos, por cuanto lo contrario acarrearía una flagrante violación al orden público.

Ahora bien, se pregunta esta representación de defensa como el titular de la acción ignora la facultad conferida por ley adjetiva al juzgador para ejercer el control no solo formal, sino material de la acusación, y se fundamenta Conforme al artículo 313, numerales 3 en relación al artículo 300 numeral 1 de la ley de reforma del Código Orgánico Procesal Penal, donde establece que al finalizar la audiencia preliminar:

Fundamentos que motivaron el recurso de apelación incoado en fecha 06 de Septiembre de 2024, deviene principalmente que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable al Ministerio Público" no entendiendo esta representación de defensa a que irreparable hace referencia la representación fiscal, toda Vez la decisión recurrida se fundamenta en el ejercicio del CONTROL FORMAL Y MATERIAL de la acusación fiscal, tal y como le es conferido en su facultad como jugador depurador en fase de control, así como es el encargado de controlar las dos fases del proceso inherentes a esta etapa -fases de investigación e intermedia- en las cuales le corresponde verificar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la legislación interna, en los tratados, y en los convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.

En ese sentido, en lo que corresponde a la fase intermedia que inicia con la presentación de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, en la cual solicita el enjuiciamiento; tiene como finalidad lograr la depuración del proceso, y de esta manera corroborar los fundamentos de la solicitud de enjuiciamiento y evitar la elevación a un juicio oral y público de manera innecesaria o en el cual no se ha cumplido cabalmente los derecho inherentes a las partes.

El control de la acusación, tanto formal como material, se ejerce en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se verifica la viabilidad procesal de aquélla, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se establecen las pautas que rigen su desarrollo, así como también las decisiones que el Juez puede dictar en ella, respectivamente, como efectivamente se realizó en el presente proceso.

En tal sentido, en relación al objeto que corresponde verificar y que se ha desarrollado, referente a la omisión del Ministerio Público, de establecer en su escrito acusatorio, con exactitud los hechos por los cuales pretender enjuiciar a los imputados del presente asunto, estableciendo con precisión y de forma individualizada la participación de estos en dichos hechos, por cuanto lo contrario acarrearía una flagrante violación al orden público.

Ahora bien, se pregunta esta representación de defensa como el titular de la acción ignora la facultad conferida por ley adjetiva al juzgador para ejercer el control no solo formal, sino material de la acusación, y se fundamenta Conforme al artículo 313, numerales 3 en relación al artículo 300 numeral 1 de la ley de reforma del Código Orgánico Procesal Penal, donde establece que al finalizar la audiencia preliminar:

El juez o jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley, desde una perspectiva más general a la establecida en el artículo 313 del Código procesal Penal, la Sala Constitucional explica que es deber del juez de control velar por que en la acusación se encuentren cumplidos los requisitos de forma, es decir, aquellos que nos ayudan a delimitar la decisión judicial tales como datos de identificación correctos de las partes, errores de tipio y la calificación del hecho punible.

Estos requisitos de forma se encuentran establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.

La acusación debe contener:

l. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.

Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.

Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.

La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.

El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.

El juez de control al ordenar el juicio oral y público, discrecionalmente en la audiencia preliminar, con base a los hechos planteados y el derecho aplicable, toda vez que la naturaleza de esta fase consiste en depurar el proceso de lo recabado con motivo a la investigación efectuada en fase preparatoria, lo que supone en verificar a través del control formal y material de la acusación todos y cada uno de los presupuestos previstos en el artículo 308 de la ley de reforma del código orgánico procesal penal.

Por ende, el estado, a través del director del proceso (Juez) ejerce la función jurisdiccional, con fundamento en los derechos humanos, principios, garantías y disposiciones jurídicas que rigen el Derecho Penal Adjetivo, como instrumento necesario y esencial para hacer efectiva la aplicación del Derecho Penal Sustantivo, ignorando la representación Fiscal en su escrito recursivo que existen decisiones del máximo Tribunal de la República que reiteran el criterio que la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, respecto a la función del titular de la acción penal, representado en este caso por el fiscal trigésimo Quinto (35) del Ministerio Publico.

De igual forma, en dicho recurso incoado la representación fiscal hace referencia que los elementos de convicción promovidos se desprende que los ciudadanos ut supra mencionados, son autores de los delitos que se les acusa, circunstancia que motivaron la realización del escrito acusatorio. Valiendo acotar ciudadanos Magistrados que en el ejercicio del Control Formal y Material de la acusación, no se cumple con los fundados elementos de convicción para estimar la eventual existencia del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes.

merece significar para esta defensa técnica que la recurrente se limita única y exclusivamente a indicar en su interposición de su recurso de apelación que el tribunal a quo no motivo de manera clara y precisa los fundamentos de hechos y de derechos que los condujeron a decretar el sobreseimiento del delito de Trato Cruel, por cuanto admite arbitrariamente pronunciamiento sobre que, procede quien aquí esgrime a citar textualmente lo siguiente:

"de la norma citada se obtiene que la acusación debe contener entre otros una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputados

Del texto citado se evidencia claramente ciudadano magistrados que el tribuna a quo en el ejercicio de sus funciones de control formal y material de la acusación formar presentada por el titular de la acción penal que el mismo corresponde al debido cumplimento establecido sabiamente por el legislador el artículo 308 de la norma penal adjetiva por cuanto las partes y especial el titular de la acción debe ser garante de articulo 105 y litigar como parte de buena fe evitando acusaciones y pretensiones temerarias como infundadas lo que sabía mente se evidencia en dicho auto recorrido es que el tribunal a quo actuó y decidió conforme a las facultades convidas con salvaguardas de todos los derechos y garantías del debido procesa toda vez que dicha decisión si bien cierto condujo a un resultado, no es menos cierto que en la referida motiva esgrime punto por puntos los fundamentos de hecho y de derecho para decretar el SOBRESEIMIENTO EN EL DELITO DE COAUTORES TRATO CRUEL Y APARTASE DE LA SOLICITUD MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD. Tan cierto que el No entendían esta defensa publica el graven irreparable omisión enunciado por la recurrente toda vez ciudadanos Magistrados que los argumentos transcritos por la representante Trigésimo Quinto incurre un falso supuesto de hecho que de manera temeraria mal informa el contenido de dicha motiva recurrida por cuanto le el tribunal a quo conforme a las disposiciones que le son atribuidas sin incurrir en valoración de fondo por cuanto se encuentra en extinto apego del articulo 313 numeral 3 en concordancia con el articulo 300 numeral 1 y no cumpliendo con el ordinal 3 del artículo 236 no evidenciándose la NO existencia de los numerales 1, 2 y 3.

1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación..." tal y como se puede evidenciar que mis representados siempre han hecho acto de presencia a todos y cada una de los llamados del tribunal octavo de control a la fijación de audiencia preliminar, sin embargo dentro de la de las medidas cautelares impuesta por el tribunal es mismo impone la prohibición de comunicarse o acercarse a la víctima, es por lo que esta defensa no entiende a que gravamen irreparable que hace mención la representante de ministerio publico. Por todo lo antes expuesto solicito a este digna sala declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, y en Consecuencia se ratifique la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 04 de Julio de 2024 y publicada en su texto integro en fecha 12 de Julio del año en curso…”

III
DE LA SEGUNDA CONTESTACIÒN
El profesional el derecho Abg. MARCO JOSE LEO HERNANDEZ, en su condición de defensora Público Auxiliar Cuarto (04) encargada adscrito a la Unidad Regional de la defensa pública del Estado Carabobo, realizo contestación en fecha 01/10/2024 al Presente Recurso de Apelación de auto, que guarda relación al asunto principal signado bajo el N°-2024-077807, el cual riela de los folios treinta y cinco (35) al cuarenta (40) del cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente:

“…ALBERTO ESCALONA HERNANDEZ, 2) EDER FRANCISCO MARTINEZ RACERO, 3) EDUAR ANTONIO GARCIA VALERA, titulares de la Cédula de Identidad: V-20.313,750, V22.548.544, ante usted con el debido respeto ocurro a los fines de dar formal contestación del emplazamiento realizado por el Tribunal que usted preside, conforme a lo establecido en el artículo 441 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, del año en curso, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Provisorio Trigésimo Quinto (350), Abg. MARIA JOSE PEDROZA y YAMILET DELMIRA PAEZ HERNANDEZ, Fiscal Auxiliar interina Trigésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en contra de la decisión judicial dictada por el tribunal OCTAVO (8 0) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en fecha 04 JULIO DEL 2024, mediante la cual, ADMITE PARCIALMENTE, el escrito acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos ut supra identificados, de fecha 03 MAYO DE 2024. DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO EN EL DELITO DE TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, SE APARTA DE LA SOLICITUD MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y ACUERDA MEDIDA CAUTELA SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 6 y 9, consistentes en: 6) PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA Víctima y 9) ESTAR ATENTOS AL PROCESO EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS Y LA APERTURAA JUICIO ORAL Y PUBLICO, Razón por la cual presento contestación al referido Recurso por vía de emplazamiento y mediante el presente escrito, ante con el debido respeto ocurro a los fines sea remitido el presente escrito a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal una vez agotado el lapso legal en los siguientes términos:

Cabe destacar que la decisión que aquí se recurre el Ministerio Público está perfectamente dictada conforme a derecho, sustanciada en su contenido y debidamente motivada, por tal razón lo jurídico e imparcial es peticionar con la venia de estilo a la Honorable Corte de Apelaciones da osta circunscripción Judicial que ha de conocer el mismo, sea declarada firme y decrete sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía antes señalada contra la decisión del Ciudadano Juez Octavo Penal de Primera Instancia en función de Control de este Circuito judicial Penal, por cuanto la argumentación invocada por la representación fiscal en relación a la no conformidad en cuanto a la decisión pronunciada en audiencia oral.

PUNTO PREVIO TEMPESTIVIDAD

Se deja constancia que este despacho defensor que recibe por parte por la Coordinación Regional de La Defensa Pública Del Estado Carabobo Boleta de EMPLAZAMIENTO de recurso de apelación en contra la decisión dictada en fecha 04/07/2024, recibida en fecha 27 de SEPTIEMBRE del 2024, con lo cual inicia el lapso para dicha contesta a partir de la fecha antes mencionada, tal cual lo facultad el artículo 441 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

DECISION RECURRIDA

Examinados los folios que componen el texto del Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía (35) del Ministerio Publico contra la decisión del ciudadano JUEZ OCTAVO (80) PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL cuyo texto decisivo fue objeto de Apelación. Tal situación jurídica (Recurso de Apelación) manifiesta en la motivación de la decisión judicial adoptada en fecha 04-07-2024, y publicada en fecha, 12-07-2024 que procedió a SOBRESEER EL DELITO DE TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes Y APARTARSE DE LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por cuanto el mismo adolece de vicios que imposibilitan Individualizan o el grado de participación de los imputados en los hechos objetos del proceso, manifestando: en relación al objeto que corresponde verificar y que se he desarrollada, referente a la omisión del Ministerio Público de establecer en su escrito acusatorio, con exactitud los hechos por los cuales pretende enjuiciar a los imputados del presente asunto, estableciendo con Precisión y de forma individualizada la participación de estos en dichos hechos, por cuanto lo contrario acarrearía une flagrante violación al orden público. En razón de lo antes expuesto, observa quien aquí impugna, que la recurrida en ningún momento menciona cuales son los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO que lo condujeron a decretar el sobreseimiento del delito TRATO CRUEL presentado en el acto conclusivo interpuesto por esta Representación Fiscal y APARTARSE DE LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD INVOCADA POR LA VINDICTA PUBLICA en tanto que, de la lectura de la decisión a impugnar se desprende que está basada may0rmente por criterios doctrinales y jurisprudenciales relacionados al control material y formal de la acusación por el Juez de control, así como también de la importancia que tiene establecer el grado de participación de cada uno de los imputados.

Ahora bien, de los argumentos recurrente disiente la defensa toda vez que el Tribunal Octavo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, dicto su decisión en estricto apego de normas y garantías establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que en primer lugar el recurrente al esgrimir en los fundamentos que motivaron el recurso de apelación incoado en fecha 06 de Septiembre de 2024, deviene principalmente que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable al Ministerio Público" no entendiendo esta representación de defensa a que gravamen irreparable hace referencia la representación fiscal, toda vez la decisión recurrida se fundamenta en el ejercicio del CONTROL FORMAL Y MATERIAL de la acusación fiscal, tal y como le es conferido en su facultad como jugador depurador en fase de control, así como es el encargado de controlar las dos fases del proceso inherentes a esta etapa -fases de investigación e intermedia- en las cuales le corresponde verificar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la legislación interna, en los tratados, y en los convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.

En ese sentido, en lo que corresponde a la fase intermedia que inicia con la presentación de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, en la cual solicita el enjuiciamiento; tiene como finalidad lograr la depuración del proceso, y de esta manera corroborar los fundamentos de la solicitud de enjuiciamiento y evitar la elevación a un juicio oral y público de manera innecesaria o en el cual no se ha cumplido cabalmente los derecho inherentes a las partes.

El control de la acusación, tanto formal como material, se ejerce en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se verifica la viabilidad procesal de aquélla, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se establecen las pautas que rigen su desarrollo, así como también las decisiones que el Juez puede dictar en ella, respectivamente, como efectivamente se realizó en el presente proceso.

En tal sentido, en relación al objeto que corresponde verificar y que se ha desarrollado, referente a la omisión del Ministerio Público, de establecer en su escrito acusatorio, con exactitud los hechos por los cuales pretender enjuiciar a los imputados del presente asunto, estableciendo con precisión y de forma individualizada la participación de estos en dichos hechos, por cuanto lo contrario acarrearía una flagrante violación al orden público.

Ahora bien, se pregunta esta representación de defensa como el titular de la acción ignora la facultad conferida por ley adjetiva al juzgador para ejercer el control no solo formal, sino material de la acusación, y se fundamenta Conforme al artículo 313, numerales 3 en relación al artículo 300 numeral 1 de la ley de reforma del Código Orgánico Procesal Penal, donde establece que al finalizar la audiencia preliminar.

El juez o jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

3. Dictar el sobreseimiento, si considera quo concurren algunas de lao causales establecidas en la ley.

Desde una perspectiva más general a la establecida en el artículo 313 del Código Procesal Penal, la Sala Constitucional explica que es deber del juez (Je control volar por que en la actuación encuentren cumplidos los requisitos de forma, es decir, aquellos que nos ayudan a delintar la decisión judicial tales corno datos de identificación correctos de las partes, errores de tipo y la calificación del hecho punible.

Estos requisitos de forma se encuentran establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal.

Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.

La acusación debe contener:

l. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado Q imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.

Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.

Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.

La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.

El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.

El juez de control al ordenar el juicio oral y público, discrecionalmente en la audiencia preliminar, con base a los hechos planteados y el derecho aplicable, toda vez que la naturaleza de esta fase C0nsiste en depurar el proceso de lo recabado con motivo a la investigación efectuada en fase Preparatoria, lo que supone en verificar a través del control formal y material de la acusación todos y cada uno de los presupuestos previstos en el artículo 308 de la ley de reforma del código orgánico procesal penal.

Por ende, el estado, a través del director del proceso (Juez) ejerce la función jurisdiccional, con fundamento en los derechos humanos, principios, garantías y disposiciones jurídicas que rigen el Derecho Penal Adjetivo, como instrumento necesario y esencial para hacer efectiva la aplicación del Derecho Penal Sustantivo. Ignorando la representación Fiscal en su escrito recursivo que existen decisiones del máximo Tribunal de la República que reiteran el criterio que la fase intermedia funciona Como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, respecto a la función del titular de la acción penal, representado en este caso por el fiscal trigésimo Quinto (35) del Ministerio Publico.

Que se les acusa, circunstancia que motivaron la realización de' escoto acusatorio, acotar ciudadanos Magistrados que en el ejercicio del Control Formal y Matera de la acusación, no se cum* con los fundados elementos de convicción para estimar la eventual existencia del de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes.

Merece significar para esta defensa técnica que la recurrente se limita única y exclusivamente a indicar en su interposición de su recurso de apelación que el tribunal aguo no motivo de manera clara y precisa los fundamentos de hechos y de derechos que los condujeron a decretar el sobreseimiento de' delito de Trato Cruel, por cuanto admite arbitrariamente pronunciamientos sobre que, procede quien aquí esgrime a citar textualmente lo siguiente:

"de la norma citada se obtiene que la acusación debe contener entre otros una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se te atribuye al imputado o imputados,

Del texto citado se evidencia claramente ciudadano magistrados que el tribuna aguo en el ejercicio de sus funciones de control formal y material de la acusación formar presentada por el titular de la acción penal que el mismo corresponde al debido cumplimento establecido sabiamente por el legislador el artículo 308 de la norma penal adjetiva por cuanto las partes y el especial el titular de la acción debe ser garante de articulo 105 y litigar como parte de buena fe evitando acusaciones y pretensiones temerarias como infundadas lo que sabía mente se evidencia en dicho auto recorrido es que el tribunal a quo actuó y decidió conforme a las facultades convidas con salvaguardas de todos los derechos y garantías del debido procesa toda vez que dicha decisión si bien cierto condujo a un resultado, no es menos cierto que en la referida motiva esgrime punto por puntos los fundamentos de hecho y de derecho para decretar el SOBRESEIMIENTO EN EL DELITO DE COAUTORES TRATO CRUEL Y APARTASE DE LA SOLICITUD MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD.

NO entendiendo esta defensa publica el graven irreparable omisión enunciado por la recurrente toda vez ciudadanos Magistrados que los argumentos transcritos por la representante Quinto incurre un falso supuesto de hecho que de manera temeraria mal informa el Congeniado de dicha motiva recurrida por cuanto le el tribunal a quo conforme a las disposiciones le atribuidas sin incurrir en valoración de fondo por cuanto se encuentra en extinto del articulo 313 numeral 3 en concordancia con el articulo 300 numeral 1 y no cumpliendo con el ord. 3 del artículo 236 no evidenciándose la NO existencia de los numerales 1 ,2 y 3.

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no están los elementos prescrita;

2,- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación...

Tal y como se puede evidenciar que mis representados siempre han hecho acto de presencia a todos y cada una de los llamados del tribunal octavo de control a la fijación de audiencia preliminar, sin embargo dentro de la de las medidas cautelares impuesta por el tribunal es mismo impone la prohibición de comunicarse o acercarse a la víctima, es por lo que esta defensa no entiende a que gravamen irreparable que hace mención la representante de ministerio publico. Por todo lo antes expuesto solicito a este digna sala declare SIN LUGAR. Ya que el Tribunal ha garantizado el correcto cumplimiento de las garantías procesales previstas en la Norma Adjetiva Procesal Penal así como también las Garantías y Derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como la consagrada en el Artículo 83, atinente al Derecho a la Salud; finalmente no podemos pasar por alto las novísimas políticas de Estado en hacer valer el Espíritu, Propósito y Razón del legislador Procesal Penal, en cuanto al Principio Universal de Presunción de inocencia y Estado de Libertad, quienes armoniosamente son congruentes con la política, descongestiona miento y humanidad del sistema penitenciario.

PETITORIO

Por los razonamientos expuestos procedentemente, solicito muy respetuosamente a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones a quienes competa el conocimiento del Presente asunto, declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Vigésima Novena (290) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, toda vez que, la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por haber sido dictada con estricto apego a las normas jurídicas aplicables en el presente caso…”

IV
DE LA DECISIÒN IMPUGNADA

En fecha 12 de Julio de año 2024, el Tribunal Octavo (8) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dicto auto motivado el cual acuerdan: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA A LA LIBERTAD, que se le sigue a los ciudadanos: 1.- JAVIER OCANTO AREVALO titular de la cédula de identidad N° V-11.797.010, 2.- YANETHSI RODRIGUE titular de la cédula de identidad N° V-26.814.558 3.- DANNY ENRIQUE OCHOA titular de la cédula de identidad N° V-21.138.743, 4.- ANDERSON A ESCALONA titular de la cédula de identidad N° V-20.313750 5.- EDER FRANCISCO MARTINEZ RACERO titular de la cédula de identidad N° V-16.581.583, 6.- OSCAR J TOVAR R titular de la cédula de identidad N° V-14.571.848 7.- EDUARDO ANTONIO GARCIA VALERA titular de la cédula de identidad N° V-22.548.544 y 8.-ANDRIKSON VIVES ACOSTA titular de la cédula de identidad N° V-22.403.987, y que guarda relación al asunto principal signado bajo el N° D-2024-077807 en la cual consta en copias certificadas en el folio sesenta y cuatro(64) al setenta(70)del cuaderno recursivo cuyo tenor es el siguiente:

“…Corresponde a este Tribunal Octavo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presidido por el Juez a cargo del referido Despacho Judicial Abogado ZAHER SALAH AL ARIDI, el Secretario del Tribunal, abogado César Guacache y el alguacil asignado a la sala Víctor Marvez; de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y en estricto apego cumpliendo con lo ordenado por la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Arcadio Delgado Rosales, de fecha 21/07/2015, expediente 2013-1185, con carácter vinculante, la cual estableció:
De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal.
En tal sentido y partiendo del criterio parcialmente trascrito, este Juzgador procede a motivar las decisiones que fueron tomadas en la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, las cuales versan sobre situaciones no previstas en el artículo 314, es decir, el Auto de Apertura a Juicio, pero que en efecto son cuestiones y/o incidencia propias de la Fase Intermedia y a las cuales se les respondió y resolvió en la ejecución de la referida Audiencia Preliminar, es por lo que se hacen las siguientes consideraciones:

Celebrada como fue la audiencia preliminar en fecha 04 de Julio del año 2024, en la presente causa seguida a los imputados EDUAR ANTOINIO GARCIA VALERA, OSCAR JESUS TOVAR ROJAS, EDER FRANCISCO MARTINEZ RACERO, ANDENSON ALBERTO ESCALONA HERNANDEZ, DANNY ENRIQUE OCHOA RODRIGUEZ ANDRIKSON EDUARDO VIVES ACOSTA, y JAVIER ARMANDO OCANTO AREVALO, admitiéndose PARCIALMENTE, el escrito acusatorio por la comisión de los delitos de COAUTOR en el delito de ACTO ARBITRARIO, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción y COAUTOR, en el delito de PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del código penal; Amparado este Juzgador en lo señalado por la Sala de Casación Penal, en Jurisprudencia sentada en Sentencia 026, de fecha 07/02/2011, con ponencia del magistrado Doctor Paul Aponte Rueda, en la cual la Sala Señaló:
La facultad conferida al juez o jueza de control reflejada en una garantía de dirección para evitar un juicio oral y público con fundamento a una acusación que no cumpla con los extremos de ley, hace que sea elemental un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho propios de la misma (al no concebirse al órgano jurisdiccional como una simple instancia receptora de la acusación del Ministerio Público), pero ello no puede ser entendido como una atribución sin límites o de carácter absoluto, por cuanto de lo contrario sería desnaturalizar el vigente proceso penal.
El legislador al delegar un control sobre la acusación, persigue precaver acusaciones improcedentes, imprecisas o arbitrarias, que no cumplan con los requisitos formales para su admisión, o que carezcan de elementos que permitan concebir una posible sentencia condenatoria en la fase de juicio. Sin que ello implique el análisis y la valoración que necesariamente debe efectuarse producto de la fase de juicio.
Calificar los hechos de una forma más grave o benigna a la establecida por el Ministerio Público debe obligatoriamente estar regulada por un régimen donde se garantice el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad entre las partes y el de contradictorio.
(Subrayado y Negrillas del Juez).

CAPÍTULO I
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO PRESENTADA POR LA DEFENSA

En fecha 05/06/2024, la Defensa Privada, Abg. Juan Esteban, presenta escrito donde solicita se desestime el escrito acusatorio presentado en contra de sus representados, por lo que este tribunal, de la revisión del escrito contentivo de la Acusación Fiscal y realizado el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, y evaluado los requisitos de fondo del escrito acusatorio, a los fines de determinar si el mismo presentaba basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena, ejerciendo el control material y formal de la acusación fiscal, realizado en esta fase preliminar, a través de la cual se depura el procedimiento, analizando los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, es decir, el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, se observa que rielan en el presente asunto penal pruebas técnicas ofrecido por la vindicta pública que determinan la comisión de un hecho punible; dichos medios probatorios fueron explicados y fundamentados en la audiencia preliminar, los mismos fueron obtenidos e incorporados al proceso con sujeción a las disposiciones establecidas en la Ley Adjetiva Penal, referida al cumplimiento de las formalidades especificas para la obtención de la evidencia y posterior incorporación al proceso, esta condición de legalidad guarda una estrecha relación, con los requisitos de pertinencia y necesidad previsto en el artículo 182 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, en la Acusación Fiscal se estableció en los hechos con una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, estableciendo además el conjunto de elementos que sirvieron como fundamentos para la misma, proporcionado fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, indicando expresamente su pertinencia y la necesidad, evidenciando la correlación los medios probatorios con los hechos imputados, señalando expresamente la forma en la cual el medio probatorio se adecua a demostrar el hecho delictivo descrito en la acusación y la participación del encausado, obligación, que no es más que la aplicación de la máxima Romana justa alegata et probata, y está directamente relacionada con el principio de congruencia, que se extiende a la relación que debe existir entre los hechos alegados y las pruebas presentadas, cumpliendo, al humilde criterio de quien hoy decide, con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y por supuesto la reiterada doctrina del Ministerio Publico, no observando violación alguna a las exigencias de Ley, ni a los derechos inherentes al acusado, en consecuencia se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NO ADMITIR EL ESCRITO ACUSATORIO PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA. Y ASI SE DECIDE.

CAPÍTULO II
DE LA EXCEPCION OPUESTA POR LA DEFENSA TÉCNICA

De conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta oportunidad, a los fines de que este juzgador pueda efectivamente emitir un pronunciamiento ajustado a derecho y conforme a las reglas propias del proceso, en ejercicio de las funciones que me han sido encomendadas por el Legislador, la Doctrina y la Jurisprudencia, siendo menester y oportuno hacer mención de algunas de las cuales debemos los jueces de Control hacernos valer, como lo es la finalidad del proceso, que en la exposición de motivos de la Código Orgánico Procesal Penal, destaca que la Justicia y la verdad serán fines únicos del proceso penal venezolano, por lo que así quedo establecido en su artículo 13, el cual establece:

Finalidad del Proceso.

Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.
Alineados entonces bajo ese criterio, es propicio destacar que los Jueces de Control en el Proceso Penal Venezolano tienen el deber inalienable de fungir como filtro y depurar el proceso, y aun cuando parezca limitativa esta actividad, muy por el contrario, la misma es la base fundamental del proceso, pues el Legislador ha encomendado la loable tarea a dicho Operador de Justicia de Garantizar las resultas del proceso, comunicando - en principio - al imputado sobre la acusación presentada en su contra, pero además, establecer el control sobre la propia actuación del Ministerio Público; es aquí cuando ha de realizarse un análisis profundo de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, evitando entonces la proposición de acusaciones infundadas y arbitrarias que coloquen al imputado de autos en situación desfavorable frente al Órgano Administrador de Justicia, siendo la regla dentro del Proceso Penal Venezolano el respeto de las Garantías Constitucionales, dejando así atrás el sistema inquisitivo extinto.
De esta manera, el Juez de Control ha de enfatizar el estudio del escrito acusatorio en un aspecto formal y otro material o sustancial, donde el primero de ellos va dirigido a verificar que se hayan cumplido los requisitos formales del libelo acusatorio que permitan la admisibilidad del mismo, lo cuales tienden a mejorar el fallo del juez al no tacharlo de impreciso; por su parte, el segundo aspecto, y no menos importante que aquel que evalúa los requisitos de forma, es la tarea de examinar los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, pues es en esta oportunidad procesal donde se puede vigilar con claridad la materialización del Control de la Acusación, pues se consideran aspectos de vital importancia como los fundamentos que tuvo el representante del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral contra el acusado.
Al respecto de la función del Juez de Control durante la audiencia preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303, de fecha veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005), con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, que fuera dictada con carácter vinculante, expresó lo siguiente:
“…Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente: ‘La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.’(ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Subrayado propio).
En tal sentido, es propicio acotar que tales mecanismos de excepción están previstos en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y son entendidas como un medio por el cual se niega el examen de la pretensión fiscal, por cuanto ésta carece de requisitos esenciales para darle a la misma plena eficacia; la excepción - como bien lo ha definido la jurisprudencia y la doctrina - no es más, en unos casos que un obstáculo subsanable en la audiencia respectiva, sin embargo, en otros casos, es un obstáculo que extingue el proceso mismo de pleno derecho al ser acordada, produciendo los efectos a que se refiere el artículo 34 del texto adjetivo penal.
Observa este Juzgador que la Defensa Pública, Abg. Mayerlis Sánchez, en escrito presentado en fecha 28/05/2024, opone la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal i ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la FALTA DE REQUISITOS ESENCIALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN FISCAL, por lo cual este juzgador procede a decidir de la siguiente manera:

Es importante traer a colación Sentencia Nº 029, N° de Expediente: A12-306 N° de fecha 11.02.2014, de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado DR. PAUL JOSE APONTE RUEDA, en el cual señala que:

“…Las excepciones se identifican como defensas que pueden oponer las partes, ya sean de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia, y formales, que son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva, teniendo la particularidad que en la fase intermedia, deben oponerse en un lapso que culmina hasta el quinto día antes de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, según el artículo 311 (antiguamente 328) del Código Orgánico Procesal Penal.

Resaltándose lo que debe ser resuelto por el juez o jueza de control al concluir las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, según la última norma supra indicada en cada uno de sus numerales, siendo que de manera previa y de haberse impetrado la nulidad de un acto procesal o bien del proceso, debe ser resuelta antes de providenciar lo que a continuación se analizará…”

De la revisión del escrito contentivo de la Acusación Fiscal y realizado el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el acto conclusivo, y evaluado los requisitos de fondo del escrito acusatorio, a los fines de determinar si el mismo presentaba basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena, este Tribunal ejerciendo el control material de la acusación fiscal, realizado en esta fase preliminar, a través de la cual se depura el procedimiento, analizando los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, es decir, el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, se observa que rielan en el presente asunto penal pruebas técnicas ofrecido por la representación del estado, que individualizan y determinan la comisión de un hecho punible ocurrido. Asimismo, es importante destacar que la defensa del ciudadano acusado en su pretensión, únicamente indica o señala la excepción opuesta, mas no la fundamenta, no especifica, no detalla exhaustivamente los requisitos o elementos de forma y fondo que presuntamente no llena el Ministerio Publico en su acusación fiscal, la defensa solamente atañe que en el presente asunto no existen fundados elementos que acrediten la acusación fiscal, verificando este Tribunal elementos que acreditan la presunta participación de los ciudadanos imputados, viéndose limitado por su competencia en Juzgador en la valoración de pruebas, cuestiones que son propias del Juzgador de Juicio, por lo que mal puede este Tribunal entrar a conocer el fondo de los planteado por el representante del Ministerio Fiscal. Por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto a la excepción solicitada. ASÍ SE DECLARA.-

CAPITULO III
DE LA MEDIDA APLICABLE

A los fines de decidir sobre la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio de fecha 03/05/2024, este Tribunal teniendo en consideración que de acuerdo a nuestra Constitución en su artículo 44, “la libertad y seguridad personal es inviolable…” y que este derecho además aparece garantizado en Pactos de Derechos Humanos ratificados por Venezuela, como lo es el caso del PDCP (art.9: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y seguridad personales”) y la CADH o Pacto de San José de Costa Rica (art.7); amparado quien aquí juzga en Sentencia vinculante Nº 1115 de fecha 14/08/2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado Luisa Stella Morales, en la cual la Sala Señaló:
“…debe acotarse que tal como lo ha establecido esta Sala, la actividad que realízale Juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República bolivariana de Venezuela y a las Leyes, al resolver una controversia, reconfiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable en cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar…”

El Tribunal procede a pronunciarse en los términos siguientes:
El artículo 236 del mencionado Código, exige de manera acumulativa la existencia de tres elementos a saber para decretar la Privación Judicial de Libertad:
… “1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación…”
Con respecto al Primer supuesto: De la revisión de las actuaciones se ADMITE PARCIALMENTE el escrito acusatorio presentado en fecha 03 de Mayo del año 2024, la Fiscalía 35º del Ministerio Publico, en contra de los imputados EDUAR ANTOINIO GARCIA VALERA, OSCAR JESUS TOVAR ROJAS, EDER FRANCISCO MARTINEZ RACERO, ANDENSON ALBERTO ESCALONA HERNANDEZ, DANNY ENRIQUE OCHOA RODRIGUEZ ANDRIKSON EDUARDO VIVES ACOSTA, YANETHSI MADELEIN RODRIGUEZ y JAVIER ARMANDO OCANTO AREVALO, atribuyéndole la calificación jurídica de: COAUTORES EN EL DELITO DE ACTO ARBITRARIO, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción y COAUTORES EN EL DELITO DE PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del código penal, toda vez que, una vez revisada las acusaciones se evidencia que cumple con todos los requisitos formales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgador indica que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con respecto al Segundo supuesto: De la revisión de las actuaciones y contenido de la audiencia de presentación, se observa que de los elementos de convicción que consta en las actuaciones, elementos que vinculan a los imputados con los hechos que se le atribuyen; y que en el extremo analizado arriba se estimaron presuntamente cometido por estos, es decir, que permiten presumirlos autores o partícipe en la comisión del mismo. De esta manera a criterio de este Juzgador, se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con respecto al Tercer supuesto: Sin embargo, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, y pese a los elementos antes mencionados y que constituyen los supuestos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no se estiman acreditados los supuestos establecidos de la mencionada norma procesal, en el numeral 3, relacionado a la presunción razonable del peligro de fuga y que permite a este Tribunal, analizar circunstancias del caso en particular, y en este sentido, por una parte, se determina que la pena posible a imponer en su límite superior no excede de diez años de prisión, por una parte, aunado a que se aprecian circunstancias particulares, como lo es haber manifestado los imputados estar residenciados en el Estado Carabobo, con domicilio fijo, siendo funcionarios activos de un cuerpo de seguridad del estado lo que deja en evidencia que los ciudadanos imputados de autos no registran conducta predelictual, ni se evidencia su intención de permanecer oculto o de abandonar el país para evitar su persecución penal, de tal manera son circunstancias de especial apreciación, toda vez que guardan relación con el objetivo principal y la finalidad de toda medida de coerción personal, que no es más que garantizar las resultas del proceso; circunstancias estas que son las que determinan la imposición de una medida judicial de privación preventiva de libertad.
En virtud de ello, este Tribunal considera que los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida de Coerción Personal pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en consideración de lo antes señalado, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso para la búsqueda de la verdad, se decreta una MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 6 y 9, consistentes en: 6) PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA y 9) ESTAR ATENTOS AL PROCESO en contra de los imputados . Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Octavo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NO ADMITIR EL ESCRITO ACUSATORIO PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA, ASÍ COMO SU SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN PLANTEADA. TERCERO: se decreta una MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 6 y 9, consistentes en: 6) PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA y 9) ESTAR ATENTOS AL PROCESO EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS EDUAR ANTOINIO GARCIA VALERA, OSCAR JESUS TOVAR ROJAS, EDER FRANCISCO MARTINEZ RACERO, ANDENSON ALBERTO ESCALONA HERNANDEZ, DANNY ENRIQUE OCHOA RODRIGUEZ ANDRIKSON EDUARDO VIVES ACOSTA, y JAVIER ARMANDO OCANTO AREVALO, anteriormente identificados, Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese copia certificada por secretaría, notifíquese a las partes, Cúmplase. JUEZ OCTAVO INSTANCIA PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL.…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La decisión apelada deviene de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 04/07/2024 y publicada in extenso en fecha 12/07/2024, verificado los términos de la apelación, precisa esta Instancia Superior citar criterios en esta fase del proceso penal, que se han plasmado en otras sentencias dictadas por esta Alzada, con la finalidad de reafirmar la postura Doctrinaria de este Tribunal Colegiado, así se tiene que en ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, la Sala de Casación Penal, estableció la finalidad de la audiencia preliminar, indicando lo siguiente:
“(...) la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso (...)”. (Subrayado propio. Se reitera criterio establecido en sentencia Nº 514, del 21-10-2009).


Por su parte, la misma Sala de Casación Penal, según sentencia N° 407, de fecha 2 de Noviembre de 2012, del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, se determinó que:

“…Visto lo anterior, esta Sala reitera que durante la fase intermedia del proceso penal el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Y para ello, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos.
(…omissis…) Ante todo, debe valorar como juez o jueza de derecho en el marco de la audiencia preliminar, si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable. Por ello, el juez o jueza de control debe apreciar a través de un razonamiento lógico-jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta, y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes probatorios (pertinentes, útiles y necesarios), propuestos y ofertados para ser evacuados en el debate, los cuales deben ser observados en conjunto más no de forma aislada como se verificó en la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual tampoco fue advertido por la Corte de Apelaciones.
El funcionario judicial de control como juez o jueza de un Estado Social de Derecho y de justicia, debe ponderar cuál es el verdadero asunto de fondo que está conectado al bien jurídico tutelado por la norma penal, y que se encuentra en relación con el enjuiciamiento solicitado en la acusación. Debiendo estimar a la vez, cuál es el daño social causado a las instituciones, personas individuales o colectivas afectadas, visualizando todas y cada una de las aristas, circunstancias y consecuencias referentes al mismo, sin olvidar el desiderátum del proceso penal (la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima), en estricto apego a los artículos 13, 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Negrillas propias).

También se ha señalado, que la fase intermedia se inicia con un acto conclusivo que pone fin a la etapa preparatoria, denominado acusación, la cual supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar; esclareciendo el hecho obteniendo los elementos que sirven para fundar la acusación, o en su caso aquellos para solicitar bien el sobreseimiento o el Archivo Fiscal; en tal sentido, es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen.
De esta manera, y respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que la Sala Constitucional, ha establecido que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, le confiere una amplia gama de potestades, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 314 eiusdem, la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.

Atendiendo a la disposición legal indicada, así como, a los criterios jurisprudenciales arriba señalados, no cabe dudas, que el Juez de Control en la fase intermedia debe ejercer el control formal y material respecto a la acusación interpuesta por el Despacho Fiscal, y en caso de considerar, que de ella no se percibe un pronóstico de condena, no deberá ordenar la apertura a juicio, sino que se pronunciará sobre la procedencia o no de cualquiera de las causales relativas al sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual necesariamente debe estar suficientemente motivado, en los términos previstos en los artículos 306 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, de la revisión al escrito recursivo constata esta Alzada que, la Representación Fiscal denuncia que la decisión esta inmotivada, que sobreseyó el delito de trato cruel, argumentando que no se puede establecer el grado de participación, la individualización de cada uno de los acusados en los hechos objeto del proceso, no siendo lo correcto en esta fase procesal, toda vez que, es materia de juicio y que de conformidad con lo previsto en el artículo 439 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, considera el titular de la acción penal, no estar de acuerdo, por cuanto el Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 04/07/2024 y publicada in extenso en fecha 12/07/2024, se aparto de la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA A LA LIBERTAD, a los ciudadanos, 1.- JAVIER OCANTO AREVALO titular de la cédula de identidad N° V-11.797.010, 2.- YANETHSI RODRIGUE titular de la cédula de identidad N° V-26.814.558 3.- DANNY ENRIQUE OCHOA titular de la cédula de identidad N° V-21.138.743, 4.- ANDERSON A ESCALONA titular de la cédula de identidad N° V-20.313750 5.- EDER FRANCISCO MARTINEZ RACERO titular de la cédula de identidad N° V-16.581.583, 6.- OSCAR J TOVAR R titular de la cédula de identidad N° V-14.571.848 7.- EDUARDO ANTONIO GARCIA VALERA titular de la cédula de identidad N° V-22.548.544 y 8.-ANDRIKSON VIVES ACOSTA titular de la cédula de identidad N° V-22.403.987, siendo admitida la acusación solo por los delitos de COAUTOR en el delito de ACTO ARBITRARIO, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción y COAUTOR, en el delito de PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del código penal, y que guarda relación al asunto principal signado bajo el N° D-2024-077807, y decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en relación al tipo penal de trato cruel.

Así las cosas, esta Alzada, ha podido constatar en el fallo apelado que, el Juez de la recurrida no ejerció adecuadamente el control formal y material de la acusación, toda vez que, del cuerpo estructural del fallo se evidencia no estar motivada, existiendo una contradicción en su pronunciamiento, por un lado admite parcialmente el escrito acusatorio apartándose del delito de Trato Cruel, y por el otro lado, admite todas las pruebas, sin discriminar cuales no sustenta el delito de trato cruel, pero si admite los otros delitos que son conexos y se desprenden de los mismos hechos que subsumieron el delito de acto arbitrario y privación ilegitima, evidenciándose que los funcionarios actuantes en el procedimiento, hoy acusados, les dan un trato indigno tal como se desprende de las actas procesales, observándose, que fue maltratado físicamente, según medicatura forense, testigos presenciales, que si bien es cierto en esta fase no se valoran pruebas, son elementos que generan la convicción al juez, para adecuar los tipos penales, siendo desproporcional la actuación policial, con unos hechos donde no se puede medir la fuerza de los funcionarios en la aplicación de técnicas policiales que le causaron daño físicamente a la integridad física y a la dignidad humana, es por ello, que el Legislador Patrio, lo consideró como un delito grave que afecta los derechos humanos, teniendo una ley especial que lo sanciona, es por lo que esta alzada, siempre garante de los derechos humanos, forzosamente debe ocuparse del tema en el desarrollo de la presente decisión.
Esta Alzada, considera que el Juez A quo, debió analizar cada uno de los elementos de convicción, para que se pudiera apreciar palmariamente con una congrua motivación las razones por las cuales se estaba o no en su criterio, en presencia de un sobreseimiento frente a un delito tan grave, considerado un delito que atenta contra los derechos humanos, delito que conforme a los hechos es desproporcional a la fuerza ejercida por parte de los funcionarios actuantes, pero que además en el marco del derecho sustantivo, el trato cruel lo acompañan los delitos conexos como el acto arbitrario y la privación ilegitima de libertad, de manera que bajo un razonamiento no ajustado a derecho, esta alzada evidencia el vicio de inmotivación, pero además una errónea aplicación de un sobreseimiento al delito de trato cruel, en una fase del proceso que a todas luces, no se corresponde con la labor del juez, debiendo ejercer el control constitucional, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 262 de la norma adjetiva penal, ya que el juez de control, no puede invadir funciones propias de las que le son propias al juez de juicio, cuando el legislador es muy claro, preciso y de manera taxativa expresa:
“Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal:. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada.”


Observamos del artículo anterior, que el objeto fundamental en este momento procesal, es preparar todo lo que irá a juicio, en esta fase es necesario, revisar como se funda el escrito acusatorio, verificar los medios de prueba en que se fundamentan los delitos, si son útiles, necesarios y pertinentes con los hechos, con los delitos imputados y acusados por el titular de la acción penal, más no le está dado valorar prueba y menos aún buscar la individualización en el grado de participación, eso se devela en la fase de juicio a través del contradictorio y la evacuación de pruebas de los testigos presenciales del hecho, verificando conforme a los hechos, si hubo una participación, si tienen o no responsabilidad penal los acusados de autos, sin duda alguna es materia que debe develarse en la fase de juicio, a él solo le correspondía era preparar todo, para ir a juicio, sin cercenar los derechos a la víctima.

Con respecto al delito de TRATO CRUEL, considerado un delito que atenta contra los Derechos Humanos, fue sobreseído, pero no hizo referencia a las pruebas, por el contrario las admitió todas, dicho delito le fue imputado a los acusados por el Titular de la acción Penal, por lo que era obligación del juez hacer una derivación motivada de estos elementos para poder arribar a un pronunciamiento razonado en derecho, con lo cual se cumplía con el control material, solo se limitó a señalar que no existen elementos serios de convicción que demuestren la participación directa de acusados, sin analizar dichos elementos de convicción.

En el presente caso, se insiste al no analizar el Juez de la recurrida los elementos de convicción y los medios de prueba traídos por el Ministerio Público para sustentar el Delito TRATO CRUEL, además del Delito de PRIVACION ILEGITIMA Y ACTO ARBITRARIO, siendo todos delitos conexos, no podía llegar a la conclusión que no se estaba en presencia del mencionado Tipo Penal de TRATO CRUEL, porque de acuerdo a las máximas de experiencia y el sentido común los Delitos de TRATO CRUEL, además del Delito de PRIVACION ILEGITIMA Y ACTO ARBITRARIO, no se cometen solos, son delitos propios de un grupo organizado en un procedimiento policial, que frente a los hechos es desproporcional, los funcionarios portan armas, la víctima no poseía armas blanca ni de fuego, así el Juez de la recurrida, yerra al no analizar los hechos para subsumirlos en el derecho como parte de sus funciones propias del control formal y material de la acusación, tampoco analiza los elementos de convicción, ni los medios de pruebas que aparecen descritos en el escrito acusatorio y que de manera contradictoria admite todas las pruebas Y SOBRESEE EL DELITO DE TRATO CRUEL, de manera que se evidencia que estamos en presencia de un vicio de inmotivación, por lo que es importante señalar, los criterios jurisprudenciales, que se destacan en el tema de la motivación de las sentencia, que deben ser considerados fundamentalmente los jueces de la República.

Así, la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 15 de mayo de 2015, Expediente N° AA30-P-2013-000066, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, señaló:
“Es sentido es importante reiterar que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminando (el sentenciador) el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos. Asimismo, es importante destacar que en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así las cosas, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.”
La sentencia a la cual se ha hecho referencia, a la vez destaca sentencia N° 198 de la Sala de Casación Penal, del 12 de mayo de 2009:
“… la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. …”.

En este orden de ideas, recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 0100, del 9/02/2018, Exp. N° 16-1232, estableció:

“El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la obligación de la motivación de las decisiones judicial, en los siguientes términos:

Art. 157.- ‘...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...’.

Explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explícito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.
Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas decisiones, todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e. 1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e. 2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación en la decisión.”

Luego de Revisar los criterios Jurisprudenciales, este Tribunal Colegiado considera necesario declarar el vicio de inmotivación de la que está impregnada la decisión de fecha emitida 04/07/2024 y publicada in extenso en fecha 12/07/2024, y a la que a todas luces, forzosamente debemos anular de oficio, lo que es importante revisar esta institución de la nulidad de oficio.
NULIDAD DE OFICIO
Cumplidos como han sido los trámites procedímentales del caso, esta Sala N 1º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, considera oportuno señalar que revisadas las actuaciones contenidas en el presente expediente, se observa la existencia de un vicio de orden público constitucional que vulneró la garantía de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa que le asiste a las victimas también y el debido proceso, como lo es la inmotivación de la decisión, emitida en fecha 04/07/2024 y publicada in extenso en fecha 12/07/2024, por el Tribunal Octavo (8) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la que decidió APARTARSE DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y SOBRESEYÓ DE MANERA DEFINITIVA EL DELITO DE TRATO CRUEL, a favor de los ciudadanos: 1.- JAVIER OCANTO AREVALO titular de la cédula de identidad N° V-11.797.010, 2.- YANETHSI RODRIGUE titular de la cédula de identidad N° V-26.814.558 3.- DANNY ENRIQUE OCHOA titular de la cédula de identidad N° V-21.138.743, 4.- ANDERSON A ESCALONA titular de la cédula de identidad N° V-20.313750 5.- EDER FRANCISCO MARTINEZ RACERO titular de la cédula de identidad N° V-16.581.583, 6.- OSCAR J TOVAR R titular de la cédula de identidad N° V-14.571.848 7.- EDUARDO ANTONIO GARCIA VALERA titular de la cédula de identidad N° V-22.548.544 y 8.-ANDRIKSON VIVES ACOSTA titular de la cédula de identidad N° V-22.403.987, habiendo admitido solo por los delitos de COAUTOR en el delito de ACTO ARBITRARIO, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción y COAUTOR, en el delito de PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del código penal, y que guarda relación al asunto principal signado bajo el N° D-2024-077807, y por ende acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley.
Delimitado el punto de la apelación, corresponde a este Tribunal Colegiado establecer que la decisión impugnada se encuentra inmotivada, tomando como punto de referencia lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha venido señalando los supuestos de procedencia en torno a la nulidad de oficio; en criterio de sentencia 1395 de fecha 17 de Octubre de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se ha establecido que:

”...Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
... Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
... Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
... Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del t Código Orgánico Procesal Penal."

Al respecto, sobre la base de los razonamientos anteriores, en el Texto Ciencias Penales: Temas Actuales, sus coordinadores Magali Vásquez González y Nelson Chacón Quintana, citan a Maurino, quien parte de la idea que "el Juez debe depurar el proceso de irregularidades, de vicios y errores. Debe hacerlo inmaculado". Pág. 111.

Por lo que, el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo referente a las nulidades absolutas, y al respecto establece:

"Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en éste Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República..."

Dicho así, y una vez analizado el texto de la recurrida, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho a anular de oficio el fallo dictado, haciéndose inoficioso pronunciarse sobre las denuncias formuladas, habida cuenta que a entender de esta Instancia se ha producido la falta de motivación de la sentencia; al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a la motivación y al deber que tienen los jueces de motivar sus decisiones, ha dejado sentado en sentencia de fecha 05 de Abril de 2011, lo siguiente:

“…la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario."

Por su parte, Brown Cellino en el texto Ciencias penales Temas Actuales, con respecto a la motivación enuncia que esta ha de ser:

"...expresa, clara, completa, legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez "no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida." Clara, porque el pensamiento jurídico "debe estar claramente determinado... Completa, porque "comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión." Debe referirse al hecho y al derecho, "valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan".

Siguiendo el tema de la motivación, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pero esta vez en sentencia No 077 de fecha 03 de Marzo de 2011, fijó:

"...La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en tomo a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional...".

Así mismo, la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 17 de Julio 2017, con Ponencia de la Magistrada Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ que establece:

“…La motivación de la sentencia constituye “un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso”, a obtener una decisión razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, “que venga apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión”, [Cfr. Pérez Royo, Javier. Curso de Derecho Constitucional, Editorial Marcial Pons, España, año 2000].

Bajo estas ilustraciones, mal podría afirmar este Tribunal Colegiado que el fallo dictado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de esta Circuito Judicial Penal, se encuentra motivado, habida cuenta que el a quo, no da razonamiento del proceso intelectual utilizado mediante el cual, CONSIDERÓ APARTARSE DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y DECIDIÓ SOBRESEER DE MANERA DEFINITIVA EL DELITO DE TRATO CRUEL, a favor de los ciudadanos 1.- JAVIER OCANTO AREVALO titular de la cédula de identidad N° V-11.797.010, 2.- YANETHSI RODRIGUE titular de la cédula de identidad N° V-26.814.558 3.- DANNY ENRIQUE OCHOA titular de la cédula de identidad N° V-21.138.743, 4.- ANDERSON A ESCALONA titular de la cédula de identidad N° V-20.313750 5.- EDER FRANCISCO MARTINEZ RACERO titular de la cédula de identidad N° V-16.581.583, 6.- OSCAR J TOVAR R titular de la cédula de identidad N° V-14.571.848 7.- EDUARDO ANTONIO GARCIA VALERA titular de la cédula de identidad N° V-22.548.544 y 8.-ANDRIKSON VIVES ACOSTA, pues se refiere en el auto de apertura a juicio que corre inserta en el folio 21 del asunto recursivo de manera cerrada, limitada y contradictoria citando en un párrafo el artículo 300 numeral 1 y en el otro párrafo el artículo 300 numeral 5, observamos la decisión:
… OMISSIS…
“…Observa este Juzgador que, la calificación jurídica adecuada a los hechos narrados por el representante fiscal, conducta delictual presuntamente desplegada por los hoy acusados, una vez analizadas las actuaciones y fundamentos consignados por el representante del ministerio Público se subsumen en los tipos penales de COAUTORES EN EL DELITO DE ACTO ARBITRARIO, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción y COAUTORES EN EL DELITO DE PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del código penal, APARTÁNDOSE QUIEN AQUÍ DECIDE de la calificación jurídica del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir ý Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, considerando este juzgador que el Ministerio Público realizó una errónea imputación en contra de todos los funcionarios actuantes presentes inmersos en esta causa penal por igual en el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE TRATO CRUEL, por cuanto en el escrito acusatorio el Ministerio Público no logró acreditar que efectivamente los funcionarios públicos imputados hayan sometido o infligido trato cruel a las víctimas con la finalidad de castigar o quebrantar la resistencia física o moral de estas, generando sufrimiento, daño físico o psíquico…”

Así pues del análisis de los hechos objeto del proceso, es evidente la falta de sustento del escrito acusatorio para determinar que los acusados de marras, hayan incurrido en el tipo penal al no discriminar detalladamente cuales son los fundamentos en los cuales se basan sus acusaciones, evidenciándose de ello que no se encuentran llenos los extremos de ley, para considerar que los ciudadanos incurrieron en la conducta antijurídica de COAUTOR EN EL DELITO DE TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir ý Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, pues de los hechos objeto del proceso se desprende que la actuación presuntamente desplegada se adecua en el tipo penal de COAUTORES EN EL DELITO DE ACTO ARBITRARIO, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción y COAUTORES EN EL DELITO DE PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del código penal, siendo importante destacar que tales apreciaciones se esgrimen con base a los fundamentos presentados por las partes.
En virtud que durante el proceso de investigación no surgieron elementos de convicción y medios de prueba a los fines de determinar la responsabilidad penal de los acusados en el tipo penal de COAUTOR EN EL DELITO DE TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir ý Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, pues de los hechos objeto del proceso se desprende que la actuación presuntamente desplegada, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en relación a este delito de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3° en relación con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en ninguna de las actas de investigación ni en los elemento de prueba presentados por el ministerio publico se pudo determinar la participación de todos los coimputados en tal conducta, por lo que este Juzgador en estricto apego a la obligación de depurar el proceso penal, así como en amparo de sentencia con carácter vincúlate de fecha 26/06/2005.

Sobre la base de la decisión invocada, tomando en consideración que es el juez de control que debe servir como filtro a los fines que la acusación, no vulnere el sistema jurídico así como el principio de presunción de inocencia, o la individualización en participación para la comisión de los delitos que son su objeto, de modo que este tribunal se aparta de la calificación jurídica del COAUTOR EN EL DELITO DE TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir ý Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes y en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en relación al mencionado delito, conforme el articulo 34 numeral 4to y 300 numeral 5to, ambos del texto adjetivo penal, sin perjuicio de una nueva persecución, conforme las previsiones del articulo 20 numeral 2 ejusdem, referido a la persecución más de una vez por el mismo hechos, cuando la primera haya sido desestimada por defectos en su promoción o ejercicio; todo ello en la atribución que me confiere el articulo 313 ordinal 2 de la ley adjetiva penal para decidir al término de la audiencia preliminar sobre la calificación jurídica que se estime conveniente a los elementos evaluados. Y así se decide.

En virtud de ello, este Tribunal admite PARCIALMENTE el escrito acusatorio presentado en fecha 03 de Mayo del año 2024, la Fiscalía 35º del Ministerio Publico, en contra de los imputados EDUAR ANTOINIO GARCIA VALERA, OSCAR JESUS TOVAR ROJAS, EDER FRANCISCO MARTINEZ RACERO, ANDENSON ALBERTO ESCALONA HERNANDEZ, DANNY ENRIQUE OCHOA RODRIGUEZ ANDRIKSON EDUARDO VIVES ACOSTA, YANETHSI MADELEIN RODRIGUEZ y JAVIER ARMANDO OCANTO AREVALO, atribuyéndole la calificación jurídica de: COAUTORES EN EL DELITO DE ACTO ARBITRARIO, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción y COAUTORES EN EL DELITO DE PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del código penal, toda vez que, de acuerdo a los hechos acreditados, elementos de convicción y fundamentos de las acusaciones, los hechos se subsumen y configuran los mencionados tipos penales, y tal adecuación de los preceptos jurídicos aplicables, se hace en uso de las facultades propias de este Tribunal en Fase Intermedia del Proceso, en el deber ineludible de garantizar el Debido proceso Penal ejerciendo un verdadero control formal y material del escrito acusatorio, el cual cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide.”

(NEGRILLA Y SUBRAYADO DE LA SALA

Se patentiza el vicio de ausencia de motivación de la decisión, cuando el Juez al incurrir en una contradicción insalvable, por un lado admite totalmente las pruebas, y por otro sobresee el tipo penal de Trato Cruel, de manera definitiva sin argumentos jurídicos, sin un análisis que permita entender en un lenguaje universal, el por qué se atribuyo de manera incorrecta a sobreseer cercenando el derecho a las víctimas de poder demostrar en la fase de juicio con los testigos presenciales, la medicatura forense, que por el acto arbitrario de los funcionarios en el procedimiento, conllevo a privarlo ilegítimamente cometieron el trato cruel, que hasta un dedo de la mano, le fue amputado a la víctima, producto del procedimiento estos funcionarios plenamente identificados en la presente causa penal, de manera que el juez, fue ligero y sin un razonamiento lógico, jurídico, apartándose de la imposición de la medida privativa de libertad, sin motivación alguna, sino que también sobreseyó la causa por el delito de trato cruel, delito que atenta a los derechos humanos, sin un argumento doctrinario, jurisprudencial, criminalistico, normativo, sin ningún criterio que permitiera entender el sobreseimiento definitivo del delito de Trato Cruel y la no imposición de la medida privativa de libertad, el Juez debió garantizar la preparación de esta fase del proceso y remitir a juicio.

Así pues, palmariamente de la simple lectura del fallo recurrido, se aprecia el vicio denunciado por el Ministerio Público, no solo en cuanto a la inmotivación del sobreseimiento del delito de TRATO CRUEL, si no de apartarse de la imposición la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin motivación alguna, sino además en la contradicción evidente entre los Fundamentos de hecho y de Derecho en los términos señalados, admitiendo por un lado la acusación Fiscal por delitos incluso que son conexos con el trato cruel que sobreseyó de forma definitiva, siendo conexos con el delito de acto arbitrario y privación ilegitima de la libertad, sobreseyendo el trato cruel, sin un análisis de los elementos de convicción y los medios probatorios como la medicatura forense, los testigos presenciales del hecho, traídos por la Representación Fiscal al proceso, lo cual sin lugar a dudas materializa el vicio de inmotivación de la decisión del auto de apertura a juicio, excepciones y el sobreseimiento del delito de trato cruel, en resumen la decisión tomada en fecha 04/07/2024 y publicada in extenso en fecha 12/07/2024 por el Juez de Control 8 Abg. ZAHER SALAH AL ARIDI.
Los delitos por los cuales acusa el Ministerio Público son de tanta gravedad, considerados que atentas contra los derechos humanos, con una presunción para el Juez en cuanto a que la acción delictual, no fue realizada individualmente, de allí que, al no exteriorizarse en el fallo, el análisis de los elementos de convicción, así como, al existir contradicción en cuanto a la admisión del escrito acusatorio por delitos conexos como ACTO ARBITRARIO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, por un lado plasmados, sin Fundamentos de hecho y de derecho y su admisión total de las pruebas, como se aprecia, hace que, exista una contradicción, que vulnera los principios del correcto razonar, es decir, los principios de la Lógica, por lo que en criterio de quienes deciden, se está entre uno de los supuestos de ausencia de motivación, que hace que forzosamente sea declarado la nulidad de lo decidido en la audiencia preliminar de fecha 04/07/2024 y publicada in extenso en fecha 12/07/2024, en la que acordó el auto de apertura a juicio, las excepciones y el sobreseimiento del delito de trato cruel.

Pues bien, luego de este introito, este Tribunal Colegiado detalla que con ello se evidencia el vicio de inmotivación de la Decisión emitida en fecha 04/07/2024 y publicada in extenso en fecha 12/07/2024, por el Tribunal Octavo (8) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por no expresar el a quo las razones de hecho y de derecho por las que adoptaba tal postura, tanto es así que las decisiones judiciales deben ser expresas, claras, legítimas, lógicas y completas, debiendo brindar certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre los motivos por los cuales se arribó a una determinada conclusión.

Se explica entonces, que la sentencia dictada por el Juez Octavo Primera Instancia en Funciones de Control, no contiene ningún razonamiento de derecho, ni de los hechos, que pueda sustentar el dispositivo del fallo de un sobreseimiento, no existe claridad en el presente caso, no hace un recorrido histórico de los hechos, ni de los medios probatorios, ni elabora una relación iter procesal que pueda tener un lenguaje universal, entendible para todos que exprese, lo que ha ocurrido en este caso, que de la revisión de la causa principal, no se constata mayor información de lo que medianamente el Juez A quo manifiesta en la decisión, habla sin mayor explicación, ni motivación, en delitos tan graves y con una víctima que quedo mal físicamente producto del procedimiento policial, una decisión que no da cuenta de un análisis que brinde seguridad jurídica al evidenciarse esta debilidad de parte del Juez, al quedar en un absoluto vacío legal, en la decisión bajo análisis, en el cuerpo escritural de la decisión, no expresa una estructura conforme a una decisión de sobreseimiento, sin capítulos de fundamentos de hecho y de derechos, sin los hechos, sin el control constitucional, sin control formal y material de la acusación, en párrafos muy limitados y pocos explicativos, sin tener claridad que paso en el presente caso, esto es una falta absoluta de fundamentos propios, por no efectuar una revisión exhaustiva del caso conforme a los hechos y al derecho, con ello el deber de motivar las circunstancias que justifican acordar un sobreseimiento de un delito como lo es el Trato Cruel, que atenta contra los derechos humanos en los supuestos que conllevaron al Juez A quo de Primera de Instancia en Función de Control N 8 y peor aún no imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que a criterio de quienes aquí deciden, es lo que corresponde en derecho.

Ahora bien, en el caso de autos se verificó del incumplimiento por parte del Juez al no expresar en la decisión argumentos claros, convincentes, lógicos y coherentes que relacionen los hechos, los medios de pruebas y elementos mínimos indispensables para fundar la decisión tomada de sobreseer y de revisar la medida privativa de libertad, el Juez hace una motivación exigua, limitada, que no genera claridad, ni convicción en atención que cercenó el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa de la víctima, al no permitirle ir al Tribunal de juicio para que a través del contradictorio y demostrar los delitos acusados por el ministerio público como trato cruel, en atención a ello la falta de motivación de la decisión judicial, y de la claridad del caso, no genera para este Tribunal Colegiado conocedor del Derecho, una decisión clara, lacónica, explicativa de los hechos y del derecho frente a los delitos graves que atenta contra los derechos humanos, por los que fueron acusados, no decanta, ni describe las pruebas que no son necesarias o pertinentes para no sostener el delito de trato cruel, al contrario las admite todas, y habla del grado de participación y de la individualización, siendo materia del contradictorio en juicio, hay un vacío en la argumentación jurídica, tampoco se observa en la decisión ningún párrafo donde decante el criterio de del juez, sin un razonamiento explicativo que permita no solo a esta Sala N 1 de la Corte entender lo ocurrido, si no a las partes del proceso, a las víctimas, no señala, ni motiva su decisión de manera contundente, el Juez a quo, debió en su decisión explicar las expresiones de razones y fundamentos de los medios probatorios otorgados para dictar el sobreseimiento y más por las normas que lo sustenta, por ello genera una interpretación que la parte afectada recurre a esta instancia, por lo que sus consideraciones si guardan relación con vicios de inmotivación en la labor ejecutada por el juzgador, susceptibles de ser delatados a través de la presente impugnación de la sentencia.

En este contexto, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, al constatar que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, debe forzosamente esta, Instancia Superior, declarar de oficio la NULIDAD DE OFICIO de la sentencia dictada en fecha 04/07/2024 y publicada in extenso en fecha 12/07/2024, en la que acordó el auto de apertura a juicio, el pronunciamiento de las excepciones y el sobreseimiento del delito de trato cruel, decisiones que fueron tomadas en esa misma audiencia preliminar por el Tribunal Octavo (8) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la que SE APARTO DE LA IMPOSICION LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y SOBRESEYÓ DE MANERA DEFINITIVA EL DELITO DE TRATO CRUEL, a favor de los ciudadanos 1.- JAVIER OCANTO AREVALO titular de la cédula de identidad N° V-11.797.010, 2.- YANETHSI RODRIGUE titular de la cédula de identidad N° V-26.814.558 3.- DANNY ENRIQUE OCHOA titular de la cédula de identidad N° V-21.138.743, 4.- ANDERSON A ESCALONA titular de la cédula de identidad N° V-20.313750 5.- EDER FRANCISCO MARTINEZ RACERO titular de la cédula de identidad N° V-16.581.583, 6.- OSCAR J TOVAR R titular de la cédula de identidad N° V-14.571.848 7.- EDUARDO ANTONIO GARCIA VALERA titular de la cédula de identidad N° V-22.548.544 y 8.-ANDRIKSON VIVES ACOSTA, de acuerdo con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179, en concordancia con el 157, todos del Código Orgánico Procesal Penal y todos los actos subsiguientes que de ella dependan. Se Ordena La Reposición de la causa al estado de realizar una nueva audiencia preliminar con un Juez distinto al que dicto el auto apelado, con prescindencia de las los vicios que conllevaron a la Nulidad de Oficio del presente fallo, exhortando al nuevo Juez que corresponda por distribución revise el presente caso exhaustivamente y formule una Decisión motivada en derecho y en los hechos, en la oportunidad que corresponda, que lo fundamente bien en los términos Jurídicos, con estricto cumplimiento de los requisitos prescritos en la ley adjetiva penal de procedencia de motivación. Por lo que se hace inoficioso pronunciarse sobre las denuncias contenidas en el escrito de apelación. Se exhorta al nuevo Juez que conozca de la presente causa, que de conformidad a los hechos y al derecho en la audiencia preliminar, valore los supuestos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, e imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que a criterio de quienes aquí deciden, es lo que corresponde en derecho. Y así decide.
VII
DISPOSITIVA


En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO de la Decisión dictada en fecha 04/07/2024 y publicada in extenso en fecha 12/07/2024, que comprende el Auto de Apertura a Juicio, Las Excepciones, y el Auto de Sobreseimiento, decisiones que fueron tomadas en esa misma audiencia preliminar, por el Tribunal Octavo (8) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175, 179 en concordancia con el 157 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de realizar una nueva audiencia preliminar con un Juez distinto al que dicto el auto apelado, con prescindencia de las los vicios que conllevaron a la Nulidad de Oficio del presente fallo, exhortando al nuevo Juez que corresponda por distribución revise el presente caso exhaustivamente y formule una decisión motivada en derecho y en los hechos en la oportunidad que corresponda, bajo argumentos constitucionales en los términos jurídicos de revisar la aprehensión, con estricto cumplimiento de los requisitos prescritos en la constitución y en la ley adjetiva penal de procedencia de motivación. Por lo que se hace inoficioso pronunciarse sobre las denuncias contenidas en el escrito de apelación. TERCERO: Se exhorta al nuevo Juez que conozca de la presente causa, que de conformidad a los hechos y al derecho en la audiencia preliminar, valore los supuestos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, e imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que a criterio de quienes aquí deciden, es lo que corresponde en derecho.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

JUECES DE LA SALA 1°

Abg. JOSÉ VICENTE SAAVEDRA
JUEZ SUPERIOR SUPLENTE N° 3 y PRESIDENTE DE LA SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO





DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO DRA.SCARLET D. MÉRIDA GARCIA
JUEZA SUPERIOR N°1 INTEGRANTE PROVISORIA JUEZA SUPERIOR N°2 INTEGRANTE PROVISORIA
(PONENTE)





LA SECRETARIA
ABG. LUISANA ORTEGA