REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº _08___
Causa penal N° 8848-24
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Recurrente: Defensora Pública Segunda, Abogada ADOLKIS CABEZA
Imputado: FROILÁN ANTONIO GARCÍA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.761.734.
Representación Fiscal: Abogada CARLA MORA, Fiscal Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas y Legitimación de Capitales.
Delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN (397 gramos de marihuana), previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Víctima: el Estado Venezolano.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de noviembre de 2024, por la Abogada ADOLKIS CABEZA, en su condición de defensora pública del imputado FROILÁN ANTONIO GARCÍA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.761.734, contra la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2024 y publicada en fecha 30 de octubre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, presidido por el Abogado LUIS TOMÁS TORREALBA HERNÁNDEZ, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado en la causa penal Nº OM-2024-001037, donde como punto previo se declaró SIN LUGAR las nulidades absolutas solicitadas por la defensa pública, se calificó la aprehensión en flagrancia del ciudadano FROILÁN ANTONIO GARCÍA MENDOZA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN (397 gramos de marihuana), previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, se acordó continuar la investigación por el procedimiento ordinario; decretándose la medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por auto de fecha 6 de febrero de 2025, se admitió el recurso de apelación.
En consecuencia, habiéndose realizados los actos procedimentales, corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar la siguiente decisión:
I
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que sirvieron de fundamento para la solicitud de imputación del ciudadano FROILÁN ANTONIO GARCÍA MENDOZA, fueron los siguientes:
“En fecha 22/10/2024, siendo las diecisiete y veinte (17:20) horas del día de hoy martes del presente año en curso, se constituyó una comisión policial al mando de quien suscribe en compañía de los funcionarios: OFICIAL (CPNB) MEZA JAVIER, OFICIAL (CPNB) PEREZ MICHELL, OFICIAL (CPNB) GIL ELOY, OFICIAL (CPNB) ALVAREZ MARIA, a bordo de dos (02) unidades plenamente identificada, hacia la siguiente dirección: BARRIO ANDRÉS ELOY, PARROQUIA PAYARA, MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, con la finalidad de realizar verificación de una presunta Venta de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (DROGA), motivado a que se ha recibido en reiteradas ocasiones denuncias anónimas de ciudadanos residentes del sector afectando el buen vivir de los ciudadanos, es por ello que se procede a realizar un dispositivo de saturación de área en la zona donde hace énfasis el ciudadano que su modo de operar actos criminalístico es a punto a pies siempre con un bolso, una vez en el lugar, se procede a identificamos plenamente como funcionarios activos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, logramos observar a un (01) ciudadano de sexo masculino que vestía para el momento un franela color negro con franjas color rojo y blanco, un short color negro, unos chancletas de color verde con amarillo y un bolso de color negro, el cual se encontraba en una esquina de dicho sector, que al notar la presencia de la comisión policial, toma una actitud evasiva en contra de la comisión pasando rápidamente de una acera a otra para emprender la veloz huida, el OFICIAL JEFE (CPNB) TORREALBA WILCAR, procedió a dar la voz de alto al ciudadano, seguidamente la OFICIAL (CPNB) ÁLVAREZ MARÍA, procede rápidamente a ubicar alguna persona residente del sector, con el fin que nos sirviese como testigo de nuestra actuación policial, amparados en el artículo 26° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en relación de la corresponsabilidad de los y las particulares en colaborar con la comprobación del hecho punible, siendo infructuosa la búsqueda; el OFICIAL (CPNB) GIL ELOY Y LA OFICIAL (CPNB) PÉREZ MICHELL, resguardan el área, Seguidamente el OFICIAL (CPNB) MEZA JAVIER, procede a practicar la inspección corporal al ciudadano, amparado en el artículo 191° y 192° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le indicó al ciudadano que si poseía algún objeto o elemento de interés criminalístico adherido a su cuerpo o en el interior de su vestimenta, que lo exhibiera de manera voluntaria el mismo manifestando (a viva voz) poseer varios envoltorios dentro de su bolso de presunta droga denominada marihuana (CRIPI), así mismo procedió el OFICIAL (CPNB) MEZA JAVIER a verificar el BOLSO encontrando en su interior ciento setenta y cuatro (174) envoltorios, así mismo se ¡e solicitó la cédula de identidad, quedando identificado como: FROILÁN
ANTONIO GARCÍA MENDOZA, portador de la cédula de identidad V- 25.761.734, de 28 años de edad; De igual manera con todo lo antes expuesto se le informó al ciudadano que en relación al hecho y de lo que se incautó, lo cual se describe arriba en la presente acta, se procede a notificarle que de acuerdo al Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se realiza la aprehensión en flagrancia por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contemplado en la Ley Orgánica de Drogas, siendo las diecinueve y cincuenta (19:50) horas procede La OFICIAL (CPNB) PÉREZ MICHEL a leerle sus DERECHOS COMO IMPUTADOS consagrados en los artículos 49° de ¡a Constitución de a República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, quien acepto y firmo, quedando identificado el ciudadano aprehendido como: FROILÁN ANTONIO GARCÍA MENDOZA, portador de la cédula de identidad V- 125.761.734, de 28 años de edad, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 10/11/1995, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Andrés Eloy, Calle 06 entre Av 02, Parroquia Payara del Municipio Páez, Estado Portuguesa. Posteriormente la evidencia incautada quedó descrita de la siguiente manera 1-) CIENTO SETENTA Y CUATRO (174) ENVOLTORIOS, UNO (01) TIPO PANELA ENVUELTO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BEIGE Y CIENTO SETENTA Y TRES (173) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR RESTOS DE VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO DE PRESUNTA DENOMINADA MARIHUANA (CRIPI) CON UN PESO APROXIMADO DE CUATROCIENTOS OCHENTA SEIS (486) GRAMOS, CON EL NUMERO DE CADENA DE CUSTODIA CPNB-DIP- PORT-SE-383-2024. 2-) UN (01) BOLSO COLGANTE DE COLOR NEGRO, quien luego de una breve espera, nos indicó que el ciudadano FROILÁN, portador de la cédula de identidad V-10.638.381, de 53 años de por edad, posee los siguientes registros policiales: 1-) FECHA DE DETENCIÓN: 19/01/2016, TIPO DE DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Luego el ciudadano detenido fue trasladado al Centro de Diagnóstico Integral (CDI) campo lindo para valorizar su estado de saludad físico siendo atendidos por el galeno de guardia doctor OSMAN FERRER. MPPS. 125489, el cual nos indicó que el mismo se encuentra en buen estado de salud, luego de concluir con todas las diligencias pertinentes, urgentes y necesarias, retornamos a la sede este Despacho. Informando a los Jefes Naturales de las diligencias practicadas, quien ordeno se dejara plasmado mediante la presente acta. Es todo”.
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 25 de octubre de 2024, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la decisión (folios 38 al 47 de las actuaciones principales), en cuya parte dispositiva se lee lo siguiente:
“DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación que antecede, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PUNTO PREVIO: Este Tribunal declara sin lugar las nulidades solicitadas por la Defensa Publica. PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se califica al imputado FROILÁN ANTONIO GARCIA MENDOZA, titular de la cédula de identidad V- 25.761.734, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, (TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE GRAMOS DE MARIHUANA), previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se Decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la destrucción de la sustancia incautadas de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. ES TODO.”
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada ADOLKIS CABEZA, en su condición de defensora pública del ciudadano FROILÁN ANTONIO GARCÍA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.761.734, interpuso recurso de apelación (folios 2 al 10 del presente cuaderno), en los siguientes términos:
“…omissis…
CAPITULO III
PRIMERA DENUNCIA
SOBRE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA
Fundamento la primera denuncia en la acción de NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal y no convalidadle conforme a lo dispuesto en el artículo 175 ejusdem, por cuanto se logró evidenciar en que el acta policial cursante al folio (1) de la causa, suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas “División Contra las Drogas”, Base Territorial Operacional del estado Portuguesa, deja constancia en la referida acta policial que el hoy imputado declaró en al momento de ser detenido informo de viva voz poseer varios envoltorios de presunta droga denominado marihuana (CRIPY), vulnerando las Garantías Constitucionales al Imputado establecidas en los artículos 49 encabezamiento, numeral 1, 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 Y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan lo siguiente:
Artículo 49. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
ARTÍCULO 127. Código Orgánico Procesal Penal El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención.
Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe él o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.
Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.
Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.
Presentarse directamente ante el juez o jueza con el fin de presentar declaración
Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue.
Ser impuesto o impuesta del precepto Constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.
No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.
No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.
Solicitar ante el tribunal de la causa el sobreseimiento, conforme a lo establecido en este Código.
Ser oído u oída en el transcurso del proceso, cuando así lo solicite.
ARTÍCULO 133. Código Orgánico Procesal Penal
ARTÍCULO 133. Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado o imputada del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquéllas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él o ella recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias.
En el transcurso de una investigación es posible que se tome la declaración al investigado en calidad de testigo bajo juramento y luego preste una declaración como imputado sin juramento, situación que puede ser señalada por algunos como violación al debido proceso, en relación a esto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, mediante sentencia número 214 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en fecha 15 de abril de 2008.
Ahora bien, cabe destacar al respecto que las Infracciones señaladas por la defensa constituyen vicios de procedimiento que deben ser alertadas en cualquier estado y grado de la causa, tal como se evidencia en el acta de audiencia, esta defensa pública ejerce la solicitud de nulidad en virtud de la violación al debido proceso, no sólo la asistencia del defensor, sino también la imposición de los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 ordinales 1° y 5o de la Constitución de la República y 130 del Código Orgánico Procesal Penal y con ello el señalamiento detallado de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho.
Respecto a la declaración o manifestación rendida por mi defendido al momento de la detención, incurre en violación al debido proceso, ya que fue coaccionado por los funcionarios adscritos por a la Policía Nacional Bolivariana, ya que estaba en un estado de vulnerabilidad frente a la actuación policial; ya que dicha comisión se encuentra integrada por SEIS (06) funcionarios debidamente uniformados; así mismo dicho procedimiento se realizó sin testigos que den fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos.
Lo fundamental en el presente caso, no es que al hoy imputado FROILAN ANTONIO GARCIA MENDOZA, le hayan tomado al momento de la aprehensión una confesión, siendo esta abolida después de la segunda Guerra Mundial, con la decoración de los derechos del Hombre y el Ciudadano, la Declaración Universal de los Derechos Humanos y demás pactos y Convenios Internacionales suscritos por la República; sino esta confesión, declaración o manifestación plasmada en el acta policial fue usada en su contra; trayendo como consecuencia la privación de la libertad, ocasionando una flagrante violación a derechos y garantías constitucionales y procesales.
Dicha acción de Nulidad calificada como absoluta, ya que violenta normas de orden público de obligatorio cumplimiento para todas las partes procesales incluyendo el juez, puede ser alegada de oficio o a instancia de parte en cualquier estado o grado del proceso y además no es convalidable por el Tribunal, ya que la investigación no debió declarar al procesado al momento de la detención, sin haberlo impuesto de sus derechos, sin estar debidamente asistido por un abogado y sin tener conocimiento de los hechos que dieron origen a su detención.
De suerte que si bien es cierto, la norma legal no permite en principio retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado; no es menos cierto, que el legislador establece salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida a su favor, articulo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la evidente que dicha acción constituye una flagrante violación al Derecho a la Defensa, consistente en asegurar la efectiva realización de los principios procesales y constitucionales, a fin de evitar desequilibrios entre partes, causando así la violación a los derechos fundamentales de mi defendido, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, la Sala Constitucional, mediante sentencia n.° 1115 del 2004, considerando lo dispuesto por ella en la decisión n.° 880/2001, sobre la naturaleza jurídica de la nulidad absoluta en el proceso penal, indicó:
“[...] en el actual proceso penal, la Institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
[Omissis]
Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo (...) de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide.
Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una motificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente irrito’ (Sentencia n° 1044/2000 del 25 de julio, de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, caso: Domingo Antonio Montaña Terán). De forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidadles, de aquellas saneables.
CAPITULO III
SEGUNDA DENUNCIA
DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
La decisión dictada por el Juez de Control No. 03, de fecha 25 de Octubre de 2024 con motivo a la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, acordó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que estaban llenos de los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como se ha dicho y mantenido desde la entrada en vigencia de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de manera excepcional y en razón de la presunción de inocencia, prevé la medida de privación judicial preventiva de la libertad del imputado, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 250, es decir, según el texto legal, que “se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2 - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Sin entrar al análisis de estos extremos, interesa aclarar que el Código no deja lugar a dudas en cuanto a la necesidad de que se cumplan estrictamente todos los extremos indicados, los cuales deben darse a los fines de decretar en su contra una medida tan gravosa como lo es la privación preventiva de libertad, al revisar las actuaciones de la causa que nos ocupa, esta defensa considera que no se cumplió a cabalidad con lo establecido en el articulo 236 de nuestra ley penal adjetiva.
2 - Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible; dicha norma legal, toda vez que se desprende de las actuaciones que...
Ciudadanos Magistrados, en autos se evidencia que efectivamente se inicia la investigación en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22 de Octubre de 2024, aproximadamente a las 03:20 de la tarde, según consta en acta de policial, suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas ‘‘División Contra las Drogas”, Base Territorial Operacional del estado Portuguesa, dejan constancia de la actuación policial, dejando constancia en la referida acta policial que el hoy imputado manifestó poseer un (01) envoltorio de presunta droga denominado marihuana (CRIPY), vulnerando las Garantías Constitucionales al Imputado establecidas en los artículos 49 encabezamiento, numeral 1, 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela v los artículos 127 Y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se evidencia que realizaron la actuación policial sin la presencia de testigos instrumentales que acrediten la veracidad de los hechos.
Como podrán observar, ciudadanos Magistrados, el Juzgador al dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, está causando un gravamen irreparable, limitándose solamente a transcribir las actas policiales, sin determinar ciertamente la ocurrencia de los hechos y si efectivamente la conducta desplegada por mi representado se subsume dentro del tipo penal, y dándole legalidad a un procedimiento viciado de nulidad, que permita de un modo fundamentar el auto dictado por el Juzgado de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal.
Es necesario precisar, lo que la doctrina ha considerado como gravamen irreparable. Sobre el particular, es conveniente precisar que, causa gravamen en un proceso aquel que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso.
Como bien lo afirma Couture - citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981 - “...Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe reedificar por la vía normal...”
En este sentido debe entenderse por gravamen irreparable. El perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial ocasione a las partes, bien en la relación sustancial objeto del proceso o en las situaciones procesales que se deriven del desarrollo del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas, que no sean susceptibles de ser reparadas a lo largo del proceso, circunstancias que no son dables en el caso que nos ocupa.
En nuestra Legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. En ese sentido, la doctrina y la jurisprudencia se pronuncian sobre la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea. Debe entenderse entonces como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna forma, lleva implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
Hechas estas consideraciones, esta Defensa se permite citar un criterio jurisprudencial dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, en fecha 20 de junio de 2013, con ponencia de la Jueza Libia Rosas Moreno, Expediente BP01-R-2012-000207, donde se estableció lo siguiente:
...“En relación al “daño irreparable” alegado, entiende esta Corte de Apelaciones que el recurrente se refiere al gravamen irreparable establecido en la norma adjetiva penal, el cual no es más que aquel que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido. Respecto al tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV así lo define; por lo que se entiende que el mismo de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
Por su parte, nuestra Legislación en general, ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que prioritariamente este Tribunal Colegiado procederá a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio, en el entendido que la predicha figura jurídica, establece como propósito fundamental, que una vez verificada la presunta violación, la misma se subsane y se restablezca de inmediato la situación quebrantada que está causando el perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial le ocasione tal gravamen.
Es importante acotar que Igualmente, en nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos precise claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como aquel que se le causa a la parte que recurre, que debe ser actual e irreparable. Así que, debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 21/08/2003, Expediente 03-0038, Sentencia N° 2299, dejó sentado lo siguiente:
“... Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aun cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste...”
Dicho lo anterior, se afirma que en el sistema venezolano el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. ...”
Así mismo, nuestro ordenamiento jurídico señala que el derecho a la libertad personal es absoluto y solo por vía excepcional se permite su privación. Tal excesionalidad (sic) es cónsona a la concepción de libertad como derecho que corresponde a todo ciudadano, el cual no puede ser privado sino en determinadas circunstancias o situaciones permitidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y nuestro Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, esta defensa técnica considera que para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho a la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afecten las bases de la convivencia, resulta indispensable, en el estado actual de las cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limiten o restrinjan la libertad de movimiento u otros derechos de los imputados.
Estas medidas, pues, se justifican, en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso, y deben cumplir además, con la nota de la proporcionalidad.
En tal sentido, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Proporcionalidad No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…….” (negrillas propias).
Por su parte, el artículo 9 ejusdem, al afirmar el principio de libertad, establece que:
“Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta”...
De acuerdo con estos dispositivos, las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a sus autores, de quedar comprobada su responsabilidad; y se orientarán exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus resultas se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.
Evidentemente, esta característica de la proporcionalidad se explica por el grave daño inherente a la aplicación de una medida provisional que afecta la libertad o derechos de una persona con estatus de inocencia. Asimismo, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, solo cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse; y se deberá sustituir por otra menos gravosa, más adecuada a las circunstancias y menos lesiva a la persona que debe padecer una restricción a sus derechos en condición de inocencia, toda vez que la situación concreta así lo indique.
Ahora bien, debo señalar que aunado a ello la medida cautelar privativa de libertad impuesta a mi defendido, es extrema, y de las actas policiales que conforman el expediente se desprende que sobre nuestro defendido existen suficientes motivos para demostrar que no es responsable dei hecho delictivo imputado.
CAPÍTULO III
TERCERA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACIÓN
Al realizar la valoración sobre la procedencia o no de la medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de mi representado solicitada por la vindicta pública, el juzgador a quo se limita a señalar, sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para la Medida Privativa de Libertad, por considerar que están llenos los numerales exigidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que la decisión posea el vicio de motivación, al no emitir pronunciamiento alguno respecto a la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa.
Cabe destacar, ciudadanos Magistrado que una vez analizada la decisión publicada en fecha 25 de Octubre de 2024, por Juzgador del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, no explico los motivos que lo llevaron a negar la solicitud de nulidad planteada a favor del ciudadano FROILÁN ANTONIO GARCÍA MENDOZA, cuando es evidente la flagrante violación al debido proceso, derecho a la defensa, se basó únicamente en transcribir los actos de investigación presentados por el Ministerio Público.
De manera que, consagrado así entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad y la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, establece como regla general el derecho de los imputados y las imputadas a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que su cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que los imputadas o imputadas comparezcan a este último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica Administración de Justicia. No obstante lo anterior, estima esta Defensa, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que, que en el caso de autos, ciertamente la medida privativa de libertad decretada en contra de mi defendido FROILÁN ANTONIO GARCÍA MENDOZA, resulta en virtud de la violación de derechos y garantías constitucionales y procesales.
Por ello, al haber pronunciado una decisión con falta de motivación, el Juzgador ha violentado los derechos y garantías de nuestro defendido, referido al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicito lo declaren los Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, y en consecuencia restituyan la libertad plena y sin restricciones a nuestro defendido, bajo los principios de libertad y justicia.
En consecuencia, Tribunal a quo violó la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, el principio indubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, toda vez que el mismo incumplió cabalmente con la obligación de motivar la decisión, no cumpliendo cabalmente con la obligación de motivar la decisión, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 126, 127, 157 .del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la Tutela Judicial efectiva, siendo uno de los atributos de esta el derecho a obtener una decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea y en consecuencia restituyan la libertad plena y sin restricciones de mi defendido, bajo los principios de libertad y justicia.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales del ciudadano FROILÁN ANTONIO GARCÍA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-25.761.734, el Recurso Ordinario de Apelación de Autos, específicamente de conformidad con los ordinal 5o de dicho artículo, contra la decisión pronunciada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en la solicitud N° OM-2024-001034, dictada en fecha 25 de Octubre de 2024, en virtud de haberse decretado en contra de mi representado, una medida privativa de libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la flagrante violación a los derechos y garantías Constitucionales.
En consecuencia, esta Defensa solicita la admisión del recurso, que el mismo sea declarado con lugar y sean decretadas a favor de mi defendido FROILÁN ANTONIO GARCÍA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-25.761.734, la libertad.”
IV
DE LA NULIDAD DE OFICIO
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte ha revisado las actuaciones de autos, advirtiendo la existencia de una situación procesal constitutiva de NULIDAD ABSOLUTA, que amerita la actuación oficiosa de la Corte de Apelaciones, en ejercicio de la función de tuición constitucional (artículo 334 constitucional), ha verificado la existencia de un vicio de orden público que vulnera las garantías inherentes al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 49 numeral 3 y 26 del texto fundamental; y, por ende, acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención de la Constitución y la ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos contenidos establecen:
“…Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios, y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…”
En atención a los preceptos jurídicos señalados, la nulidad será declarada cuando:
a) Resulte comprometida la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, o la víctima, en los casos y formas que el Código Orgánico Procesal Penal, establezca.
b) Implique la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el texto adjetivo penal vigente, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Con base en lo anterior, ha observado esta Alzada, los vicios de falta y contradicción en la motivación de la decisión, por lo que se procederá a la revisión exhaustiva de las actuaciones principales relacionadas con las actuaciones principales signadas con el N° OM-2024-001037, en donde se observa lo siguiente:
1. Acta Policial de fecha 22/10/2024, suscrita por los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, adscritos a la División Contra Drogas, Base Territorial Portuguesa Oficiales TORREALBA WILCAR, MEZA JAVIER , PÉREZ MICHEL, ÁLVAREZ MARÍA y GIL ELOY, donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de un procedimiento, donde se logra incautar 174 envoltorios, uno (1) tipo panela envuelto en materia sintético de color beige y ciento setenta y tres (173) envoltorios tipo cebolla en material sintético de color negro contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso de presunta droga denominada MARIHUANA (CRIPI) (folios 2 y 3 de las actuaciones principales).
2. Notificación de derechos del imputado FROILÁN ANTONIO GARCÍA MENDOZA, de fecha 22/10/2024, realizada en la sede del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de acciones estratégicas y Tácticas, División contra las Drogas, Base Territorial Portuguesa, de fecha 22/10/2024 (folio 4 de las actuaciones principales).
3. Orden de inicio de investigación suscrita por el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera Contra las Drogas y Legitimación de Capitales del Ministerio Público (folio 11 de las actuaciones principales).
4. Resolución judicial de fecha 25/10/2024, dictada por el Tribunal de Control Nº 3, extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 21 al 15 de las actuaciones principales), donde se motivó del siguiente modo:
“…CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
PUNTO PREVIO:
DE LA NULIDAD PLANTEADAS EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
La defensa publica Abg. Adolkis Cabeza, solicita la nulidad el presente expediente en la siguiente forma:
“...esta defensa analizar observa que los funcionarios actuantes dejan constancia de que presuntamente mi defendido les informo que poseía droga en un bolso considerando que dicha acta está en contravención a normas establecidas en el artículo 49 de la constitución tomando en consideración que mi defendido está en una posición de vulnerabilidad de una comisión policial y siendo mi defendido obligado a decir que cargaba esa droga , considera esta defensa que dicha acta policial violenta normas constitucionales y procesales en la cual señala el debido proceso, siendo la única oportunidad como es en este caso, siendo obligado. Así mismo, que no uso testigos presénciales que acredite que mi defendido cargaba esa droga, esta defensa solicita las nulidades conforme al artículo 174, 175 del código orgánico procesal penal, tomando en consideración que una nulidad se considera absoluta ya que la misma no es con validarle ya que no se puede subsanar en el proceso ya que el acta es lo que da origen a la investigación..."
El artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En los casos de detenciones que se realicen en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, serán consideradas nulidades absolutas, y en consecuencia el Juez o la Jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones, y la remisión inmediata al Ministerio Público a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada.
En este sentido el autor Rodrigo Morales, señala:
Se ha dejado asentado que la nulidad es la invalidez e ineficacia de un acto procesal que, por carecer de algunas de sus condiciones o tener vicios en su producción, no pueden producir efectos jurídicos...omissis... En este sentido, en el proceso debe existir mecanismos para depurar las irregularidades que afectan la puridad del proceso, tal como lo dice la autora DI TOTTO BLANCO, es evidente la necesidad de contar con un mecanismo de depuración y saneamiento que garantice que estamos en presencia de un debido proceso, cuyos resultados, por legítimos y confiables, cumplan con el fin para el cual fue concebido, para ello se establecen las nulidades. (Nulidades procesales, penales y civiles. Librería Rincón. Año 2007. Pag. 482.)
En el presente caso tenemos:
• La defensa solicita la nulidad de la presente acta de Policial;
• La defensa, deja constancia de que presuntamente su defendido les informo que poseía droga en un bolso considerando que dicha acta está en contravención a normas establecidas en el artículo 49 de la constitución;
• La defensa que no hubo Flagrancia y que ninguna persona puede ser detenido si no atravesé de una orden judicial;
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en sus artículos 26 y 49, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, respectivamente, que se constituyen como la regulación jurídica que, de manera previa, limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los de los individuos, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentran sujetas a los procedimientos señalados en la ley.
En este sentido, tenemos que este proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones se deben realizar bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas y debidamente garantizadas.
Revalidando lo anterior, el artículo 8 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, expresa:
“...A los efectos de la presente Ley, se entenderá como investigación penal el conjunto de diligencias orientadas al descubrimiento y comprobación científica del delito, sus características, la identificación de sus autores o autoras o partícipes, así como el aseguramiento de sus objetos activos y pasivos. ... “(Resaltado de la Sala).
Y es allí dentro de esos actos de investigación, donde germinan los elementos de convicción o elementos de interés criminalístico, constituidos por los objetos, personas, hechos, y circunstancias que relacionados de forma lógica, metódica, jurídica y suficiente con el sujeto activo, proporcionan a las partes el instrumento procesal para alegar la existencia de una conexión necesaria para probar una determinada afirmación y así acreditar o exculpar la responsabilidad penal.
Con relación a la nulidad absoluta solicitada por la defensa, se discutía sobre la existencia de una contravención a normas establecidas en el artículo 49 de la constitución del acta policial tomando en consideración que su defendido está en una posición de vulnerabilidad de una comisión policial. Así las cosas, se observa que el acta policial de aprehensión (...) un (01) ciudadano de sexo masculino que vestía para el momento un franela color negro con franjas color rojo y blanco, un short color negro, unos chancletas de color verde con amarillo y un bolso de color negro, el cual se encontraba en una esquina de dicho sector, que al notar la presencia de la comisión policial, toma una actitud evasiva en contra de la comisión pasando rápidamente de una acera a otra para emprender la veloz huida...el cual le indicó al ciudadano que si poseía algún objeto o elemento de interés criminalístico adherido a su cuerpo o en el interior de su vestimenta, que lo exhibiera de manera voluntaria el mismo manifestando (a viva voz) poseer varios envoltorios dentro de su bolso de presunta droga denominada marihuana (CRIPI), así mismo procedió el OFICIAL (CPNB) MEZA JAVIER a verificar el BOLSO encontrando en su interior ciento setenta y cuatro (174) envoltorios, así mismo se le solicitó la cédula de identidad... De lo anteriormente expuesto se puede decir que la presente audiencia la misma se hizo garantizándole todos sus derechos, en la que estaba asistido por su defensor, tuvo acceso a las actas que conforman el expediente y del acta policial la cual cumple con lo establecido en la norma legal en lo referente a la fecha, identificación de las partes, y firma, donde señala de unos hechos relacionado con un decomiso de manera legal de una sustancias estupefaciente denominada Marihuana con un peso de total de 397 gramos, lo cual resulto en una aprehensión en flagrancia por la comisión de un hecho punible establecido en la Ley Orgánica de Droga, tomando en cuenta que fue presentado ante la Autoridad Judicial, la misma se realizó valorando los elementos de convicción y circunstancias del caso particular, lo que condujo a solicitar y aplicar la excepción prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal razón, este Tribunal considera que no existió en el presente caso lesión a los derechos constitucionales del accionante.
En virtud de lo expuesto, analizado las actas indicadas por la defensa, y visto que las actuaciones procesales han sido realizadas bajo la dirección del Ministerio Publico como titular de la acción penal, y visto que todos los actos del proceso cumplen con los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal, se DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD INVOCADA POR LA DEFENSA TECNICA, y así se decide.
FLAGRANCIA y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
El precitado artículo ha sido interpretado por la Sala Constitucional de la siguiente forma:
♦ “Aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos:
♦ También es flagrante, aquel delito que “acaba de cometerse”, es decir debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito.
♦ Otra situación, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Es decir, una vez acaecido el delito el sospechoso huya, ya tal huida de lugar a una persecución por las personas sujetos arriba indicados.
♦ La última situación, es cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar a cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento que él es el autor. NO SE REQUIRE DE UNA INMEDIATEZ EN EL TIEMPO entre el delito cometido y la verificación del sospechoso”. (Sent. 2580. de fecha 11-12-2001. Ponente. Jesús Eduardo Cabrera Romero).
Conforme al artículo 234, la flagrancia se materializa cuando se aprehende a un sujeto ejecutando un delito. Esta modalidad de aprehensión sin orden judicial, está amparada Constitucionalmente como una excepción al principio de la libertad (artículo 44.1 Constitucional).
Ahora bien, existen doctrinas relacionadas a la flagrancia, se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito. Es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió. Así mismo del acta policial se desprende que al verificar el BOLSO encontrando en su interior ciento setenta y cuatro (174) envoltorios, así mismo se ¡e solicitó la cédula de identidad, quedando identificado como: FROILAN ANTONIO GARCIA MENDOZA, portador de la cédula de identidad V- 25.761.734, de 28 años de edad; De igual manera con todo lo antes expuesto se le informó al ciudadano que en relación al hecho y de lo que se incautó, lo cual se describe arriba en la presente acta, se procede a notificarle que de acuerdo al Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se realiza la aprehensión en flagrancia por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contemplado en la Ley Orgánica de Drogas.
En relación a la aprehensión en flagrancia solicitada por el representante Ministerio Publico, cumple con los requisitos establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) la persona haya sido sorprendida inmediatamente posterior de cometer el delito;2) que se trate de un delito de acción pública; 3) que la detención se haya producido en flagrancia, a lo que debe estar aunado por testigos presénciales incorporados al acta policial. Considerando que los ciudadanos fueron aprehendidos con posterioridad la comisión del delito procede la aprehensión el Flagrancia. Por tal razón se acredita la flagrancia en el presente asunto.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
En cuanto al procedimiento solicitado por el representante Ministerio Publico, tomando en consideración que nos encontramos en una fase insipiente de la investigación, siendo que el Ministerio Publico fundamenta su petición en la necesidad de la investigación en la cual faltan diligencia por hacer y que la cantidad de Droga incautada, supera lo establecido para el procedimiento especial de delitos menos graves, es por lo que este Tribunal acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
Ahora bien, se impone del procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación que prospera en la causa seguida al imputado JUAN CARLOS VALLES VASQUEZ, siendo que el Ministerio Publico fundamenta su petición en la necesidad de la investigación, por lo que en consecuencia se hace necesario la práctica de diligencias tendientes a esclarecer la comisión de un delito y la responsabilidad de un de su autor o participe. Y así se decide.
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 236. Procedencia. El Juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del Imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que establece:
Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será pendo o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (6) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
La defensa Abogado Adolkis Cabeza, alega lo siguiente:
…pero al momento de la revisión corporal realizada a mi defendido no usaron ningún testigo que de fe de la incautación de la sustancia que presunta mente cargaba mi defendido, y tomando en consideración que mi defendido no presenta conducta predelictual, considera esta defensa que podía estar sujeto al proceso con una medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que solicito se acuerde la libertad de mi defendido, se continúe la investigación por el procedimiento ordinario, y una vez concluida la misma el ministerio público presente el escrito acusatorio correspondiente...”
Por último y observando la fecha de los hechos es de este mes y año, es manifiesto que la acción penal no está prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:
01.-ACTA POLICIAL, de fecha 22-11 -2024, suscrita por los funcionarios OFICIAL (CPNB) MEZA JAVIER, OFICIAL (CPNB) PEREZ MICHELL, OFICIAL (CPNB) GIL ELOY, OFICIAL (CPNB) ALVAREZ MARIA, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División contra Drogas, estado Portuguesa.
“...a bordo de dos (02) unidades plenamente identificada, hacia la siguiente dirección: BARRIO ANDRES ELOY, PARROQUIA PAYARA, MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, con la finalidad de realizar verificación de una presunta Venta de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (DROGA), motivado a que se ha recibido en reiteradas ocasiones denuncias anónimas de ciudadanos residentes del sector afectando el buen vivir de los ciudadanos, es por ello que se procede a realizar un dispositivo de saturación de área en la zona donde hace énfasis el ciudadano que su modo de operar actos criminalístico es a punto a pies siempre con un bolso, una vez en el lugar, se procede a Identificamos plenamente como funcionarios activos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, logramos observar a un (01) ciudadano de sexo masculino que vestía para el momento un franela color negro con franjas color rojo y blanco, un short color negro, unos chancletas de color verde con amarillo y un bolso de color negro, el cual se encontraba en una esquina de dicho sector, que al notar la presencia de la comisión policial, toma una actitud evasiva en contra de la comisión pasando rápidamente de una acera a otra para emprender la veloz huida, el OFICIAL JEFE (CPNB) TORRE ALBA WtLCAR, procedió a dar la voz de alto al ciudadano, seguidamente la OFICIAL (CPNB) ALVAREZ MARIA, procede rápidamente a ubicar alguna persona residente del sector, con el fin que nos sirviese como testigo de nuestra actuación policial, amparados en el artículo 26° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en relación de la corresponsabilidad de los y las particulares en colaborar con la comprobación del hecho punible, siendo infructuosa la búsqueda; el OFICIAL (CPNB) GIL ELOY Y LA OFICIAL (CPNB) PEREZ MICHELL, resguardan el área, Seguidamente el OFICIAL (CPNB) MEZA JAVIER, procede a practicar la inspección corporal al ciudadano, amparado en el artículo 191° y 192° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le indicó al ciudadano que si poseía algún objeto o elemento de interés criminalístico adherido a su cuerpo o en el interior de su vestimenta, que lo exhibiera de manera voluntaria el mismo manifestando (a viva voz) poseer varios envoltorios dentro de su bolso de presunta droga denominada marihuana (CRIPI), así mismo procedió el OFICIAL (CPNB) MEZA JAVIER a verificar el BOLSO encontrando en su interior ciento setenta y cuatro (174) envoltorios, así mismo se ¡e solicitó la cédula de Identidad, quedando identificado como: FROILAN ANTONIO GARCIA MENDOZA, portador de la cédula de identidad V- 25.761.734, de 28 años de edad; De igual manera con todo lo antes expuesto se le informó al ciudadano que en relación al hecho y de lo que se incautó, lo cual se describe arriba en la presente acta, se procede a notificarle que de acuerdo al Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se realiza la aprehensión en flagrancia por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contemplado ten la Ley Orgánica de Drogas. "
Con el presente elemento de convicción se deja constancia de las diligencias iniciales que coadyuven al esclarecimiento de los hechos, se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que sucedieron los hechos que dieron inicio a la presente investigación penal, donde resultaron víctimas un aproximado de cincuenta y tres (53) y Cursa en el expediente.
Con el presente elemento de convicción se deja constancia del tiempo, modo y lugar la práctica de la búsqueda y aprehensión de los investigados, en la dirección URBANIZACIÓN LA LAGUNA, ESTACIONAMIENTO 01, CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA VILLA BRUZUAL, MUNICIPIO TUREN ESTADO PORTUGUESA por lo que siendo las 05:30 horas de la mañana del dia de hoy viernes 08-11-2024 resultando aprehendidos los ciudadano Juan Carlos valles Vázquez, titular de la cédula de identidad V-32.471.870 y del adolescente Jhonny Xavier Hernández Espinoza, titular de la cédula de identidad V- 33.300.525.
02.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1552, de fecha 07-11-2024, en la URBANIZACIÓN LA LAGUNA, CALLE 08, COMPLEJO EDUCATIVO JOSE ANTONIO ABREU, MUNICIPIO TUREN, ESTADO PORTUGUESA, comisión constituida por el funcionario DETECTIVE MANUEL MENDOZA adscrito a la Coordinación de Criminalística de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Central Acarigua - Araure. Municipio Páez estado Portuguesa.
Con el presente elemento de convicción se deja constancia de las condiciones físicas y climatológicas del lugar de los hechos.
3. - EXPERTICIA BOTANICA N° 1435: De fecha 23/10/2024, suscrita por la experto ARIDAI PEREIRA, en el cual deja constancia de CIENTO SETENTA Y TRES (173) ENVOLTORIO, con un peso de la MUESTRA N° 01: TRESCIENTOS DOCE (312) GRAMOS la cual arroja: POSITIVO PARA MARIHUANA; y de la MUESTRA N° 02: OCHENTA Y CINCO (85) GRAMOS, la cual arroja: POSITIVO PARA MARIHUANA.
4. - EXPERTICIA BOTANICA N° 1435: De fecha 23/10/2024, suscrita por la experto ARIDAI PEREIRA, en el cual deja constancia de UN MINI ENVOLTORIO, con un peso de la MUESTRA N° 01: TRESCIENTOS DOCE (312) GRAMOS la cual arroja: POSITIVO PARA MARIHUANA; y de la MUESTRA N° 02: OCHENTA Y CINCO (85) GRAMOS, la cual arroja: POSITIVO PARA MARIHUANA.
Los elementos que a se señalaron, son lo que a juicio de este Juzgador son los elementos que incriminan a los imputados, que son la aprehensión en posesión de la droga; Y así se decide.
Los referidos delitos debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar los delitos imputados:
El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se determina así:
De los hechos anteriores se desprende;
a) Del contenido del Acta Policial transcrita ut supra se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en relación a la aprehensión de los imputados, los cuales se encontraban en la vereda al momento de llegar la comisión policial y emprenden huida hasta una vivienda.
b) Una acción realizada por el agente dirigida a traficar la sustancia; en el presente caso tenemos que se logró incautar dos receptáculos contentivos en su interior de sustancias estupefacientes y psicotrópica.
c) Que esa sustancia resulte ser prohibida; La experticia de la sustancia sometida arrojo como resultado (MARIHUANA), para un peso neto de TRESCIENTOS DOCE (312) GRAMOS y OCHENTA Y CINCO (85) GRAMOS.
Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados anteriormente, se adecúa en el tipo penal denominado TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte
del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Observa este Tribunal, de la revisión de las actas que fueron remitidas por la Vindicta Pública, como fundamento de su solicitud, la existencia de un hecho punible perseguible de oficio cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Igualmente estima ésta instancia judicial que el Ministerio Público cuando solicita el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En cuanto al establecimiento del PELIGRO DE FUGA, se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los numerales 2° y 3o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prevista en su Parágrafo Primero, a tal efecto, tenemos que el numeral 2o establece como criterio determinado del peligro de fuga LA PENA QUE PODRÍA LLEGAR A IMPONERSE EN EL CASO, verificándose que la presente causa se sigue por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, con lo que se acredita la existencia de un hecho punible, el cual se encuentra sancionado según la preciada Ley con una sanción de alta para este Tipo Penal, siendo que la acción penal por este reprochable hecho no se encuentra evidentemente prescrita ya que el mismo tiene asignada una prescripción ordinaria de más de (10) años.
El numeral 3o de la referida norma, establece que para establecer el Peligro de Fuga, debe valorarse LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO, siendo que en la presente causa es considerado delito de lesa humanidad, hechos que actualmente no se encuentran evidentemente prescritos, aunado a que el numeral primero establece el arraigo en el País, tomando en consideración que para la celebración de la audiencia de presentación los datos aportados por los imputados no queda claro la dirección de residencia, considerando necesario para proseguir con la investigación y el proceso, para este juzgador considera que no existe un arraigo en el país, facilidad esta para permanecer oculto y que el parágrafo Primero de dicho artículo señala a su vez la falta de información o de actualización de domicilio del imputado constituirá presunción de fuga.
En cuanto al establecimiento del PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los numerales 1o y 2o del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en caso de que el imputado de autos no le sea acordada la medida de coerción personal que se pretende, el mismos podrá influir para que testigos de la causa actúen de una manera reticente dada la gravedad del delito investigado, así como podrán ocultarse evadiendo el proceso.
Por todo lo antes expuesto se acredita el peligro de fuga y se acuerda la Medida Privativa de Libertad. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación que antecede, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PUNTO PREVIO: Este Tribunal declara sin lugar las nulidades solicitadas por la Defensa Publica. PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se califica al imputado FROILAN ANTONIO GARCIA MENDOZA, titular de la cédula de identidad V- 25.761.734, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, (TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE GRAMOS DE MARIHUANA), previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARJO: Se Decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la destrucción de la sustancia incautadas de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. ES TODO...”
5. En fecha 30/10/2024, el Tribunal de Control Nº 3, extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 38 al 47 de las actuaciones principales).
Del iter procesal arriba efectuado, esta Alzada observa que existen muchas inconsistencias en la parte motiva de la decisión objeto de la presente revisión, que a continuación se detallan:
En primer orden, en el acápite denominado “FLAGRANCIA y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD”, se observa en el último párrafo, que el Juez de Control transcribió lo siguiente:
“En relación a la aprehensión en flagrancia solicitada por el representante Ministerio Público, cumple con los requisitos establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) la persona haya sido sorprendida inmediatamente posterior de cometer el delito; 2) que se trate de un delito de acción pública; 3) que la detención se haya producido en flagrancia, a lo que debe estar aunado por testigos presenciales incorporados al acta policial. Considerando que los ciudadanos fueron aprehendidos con posterioridad la comisión del delito procede la aprehensión en Flagrancia. Por tal razón se acredita la flagrancia en el presente asunto. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
En el párrafo antes transcrito, se evidencia, en primer lugar que se hace referencia a unos testigos presenciales que fueron incorporados al acta policial, lo cual no se corresponde con el contenido del acta policial de fecha 22/10/2024 cursante a los folios 2 y 3 de las actuaciones principales, en donde claramente se indicó que no fue posible la ubicación de algún testigo, cuestión que precisamente fue atacada por la defensa pública en la celebración de la audiencia y sobre la cual se fundamentó la solicitud de nulidad.
En segundo lugar, se hace referencia a que “los ciudadanos fueron aprehendidos con posterioridad la comisión del delito” y en el caso de marras solo se trata de un ciudadano identificado como FROILÁN ANTONIO GARCÍA MENDOZA, quien fue aprendido en flagrancia, por lo que evidentemente el contenido de este párrafo, no se corresponde con el presente expediente, generando imprecisión en cuanto a las circunstancias de modo en que se produjo la aprehensión.
No obstante, si bien lo anterior podría tratarse de un error de transcripción, o de un corte y pegue de otra decisión, las inconsistencias se evidencian en otros acápites de la decisión, tales como en el denominado “DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE”, en su segundo párrafo, donde el Juez de Control indicó lo siguiente:
“Ahora bien, se impone del procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación que prospera en la causa seguida al imputado JUAN CARLOS VALLES VÁSQUEZ, siendo que el Ministerio Público fundamenta su petición en la necesidad de la investigación, por lo que en consecuencia se hace necesario la práctica de diligencias tendientes a esclarecer la comisión de un delito y la responsabilidad de un de su autor o participe. Y así se decide.”
Del extracto transcrito ut supra, se observa, que el Juez de Control procede a señalar que se impone del procedimiento ordinario al ciudadano JUAN CARLOS VALLES VÁSQUEZ, cuando el imputado en el caso de marras está identificado como FROILÁN ANTONIO GARCÍA MENDOZA, por lo que nuevamente se observa un error que genera dudas e imprecisión sobre la identificación del imputado.
De igual manera, se observa en el mismo acápite denominado “DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE”, que el Juez de Control al indicar en el segundo punto, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, hace mención de un acta policial de fecha 22/11/2024, suscrita por los funcionarios OFICIAL (CPNB) MEZA JAVIER, OFICIAL (CPNB) PÉREZ MICHELL, OFICIAL (CPNB) GIL ELOY, OFICIAL (CPNB) ÁLVAREZ MARÍA, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División contra Drogas, estado Portuguesa; sin embargo, la fecha indicada no se corresponde con la fecha en se levantó el acta policial que riela inserta a los folios 2 y 3 de las actuaciones principales, la cual fue suscrita, tanto por los funcionarios antes identificado como por el funcionario TORREALBA WILCAR, por lo que el acta a la que hacen referencia no es la misma, aunque el contenido si se corresponde con el acta policial de fecha 22/10/2024.
Inmediatamente después de plasmado el contenido del acta policial de fecha 22/10/2024, se observa, que el Juez de Control señala lo siguiente:
“Con el presente elemento de convicción se deja constancia de las diligencias iniciales que coadyuven al esclarecimiento de los hechos, se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que sucedieron los hechos que dieron inicio a la presente investigación penal, donde resultaron víctimas un aproximado de cincuenta y tres (53) y Cursa en el expediente.” (Resaltado de la Corte de Apelaciones)
Del texto ut supra indicado se desprende, que el Juez de Control afirma que la presente investigación penal resultaron víctimas un aproximado de cincuenta y tres (53) personas, y que tal circunstancia consta en el expediente; no obstante, de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa penal, no se desprende que se haya identificado a ese número de víctimas, máxime cuando el delito por el cual se inicia la investigación se corresponde al TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN (397 gramos de marihuana), previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya víctima es el ESTADO VENEZOLANO.
Seguidamente, el Juez de Control siguiendo con el desarrollo de su decisión, indica lo siguiente:
“Con el presente elemento de convicción se deja constancia del tiempo, modo y lugar la práctica de la búsqueda y aprehensión de los investigados, en la dirección URBANIZACIÓN LA LAGUNA, ESTACIONAMIENTO 01, CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA VILLA BRUZUAL, MUNICIPIO TUREN ESTADO PORTUGUESA por lo que siendo las 05:30 horas de la mañana del día de hoy viernes 08-11-2024 resultando aprehendidos los ciudadano Juan Carlos valles Vázquez, titular de la cédula de identidad V-32.471.870 y del adolescente Jhonny Xavier Hernández Espinoza, titular de la cédula de identidad V- 33.300.525.” (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
Claramente se desprende del contenido del párrafo antes transcrito, que se indica una dirección que no se corresponde ni con el sitio de ocurrencia de los hechos, ni con la dirección de habitación del imputado FROILÁN ANTONIO GARCÍA MENDOZA, ya que refiere como dirección URBANIZACIÓN LA LAGUNA, ESTACIONAMIENTO 01, CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA VILLA BRUZUAL, MUNICIPIO TURÉN ESTADO PORTUGUESA, y la dirección donde se efectuó el procedimiento fue en el BARRIO ANDRÉS ELOY BLANCO, PARROQUIA PAYARA, MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, por lo que evidentemente estos datos no se corresponden con el caso de marras.
De igual manera, y más grave aún, es el hecho de que se identifican a dos ciudadanos, a saber: JUAN CARLOS VALLES VÁZQUEZ, titular de la cédula de identidad V-32.471.870 y del adolescente JHONNY XAVIER HERNÁNDEZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad V- 33.300.525, quienes no guardan ninguna relación con la presente causa penal.
Seguidamente, se observa que en la decisión bajo revisión, en la transcripción del elemento de convicción correspondiente al acta de inspección técnica, que el Juez de Control señala lo siguiente:
“02.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1552, de fecha 07-11-2024, en la URBANIZACIÓN LA LAGUNA, CALLE 08, COMPLEJO EDUCATIVO JOSE ANTONIO ABREU, MUNICIPIO TUREN, ESTADO PORTUGUESA, comisión constituida por el funcionario DETECTIVE MANUEL MENDOZA adscrito a la Coordinación de Criminalística de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Central Acarigua - Araure. Municipio Páez estado Portuguesa.
Con el presente elemento de convicción se deja constancia de las condiciones físicas y climatológicas del lugar de los hechos.”
Y de la revisión efectuada a todas las actuaciones que conforman el presente expediente penal, no se evidencia que riele en ningún folio, el Acta de Inspección Técnica Nº 1552 de fecha 7/11/2024, por lo que dicho acto de investigación indicado en la decisión, tampoco guarda con la causa seguida al imputado FROILÁN ANTONIO GARCÍA MENDOZA.
Adicional a lo anterior, el Juez de Control al referirse en su decisión a las circunstancias fácticas que se desprenden de la Experticia Botánica Nº 1435 de fecha 23/10/2024 (folio 28 de las actuaciones principales), indica lo siguiente:
“De los hechos anteriores se desprende;
Del contenido del Acta Policial transcrita ut supra se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en relación a la aprehensión de los imputados, los cuales se encontraban en la vereda al momento de llegar la comisión policial y emprenden huida hasta una vivienda.
Una acción realizada por el agente dirigida a traficar la sustancia; en el presente caso tenemos que se logró incautar dos receptáculos contentivos en su interior de sustancias estupefacientes y psicotrópica.”
De lo indicado, se observa, que el Juez de Control hace referencia a la “aprehensión de los imputados”, haciendo referencia a que eran varios, e indica que se encontraban en una vereda y emprenden la huida hasta una vivienda, lo cual no se corresponde a las circunstancias fácticas en las que resultó aprehendido el imputado FROILÁN ANTONIO GARCÍA MENDOZA, quien según lo plasmado en el acta policial de fecha 22/10/2024, se encontraba en una esquina del sector.
De igual manera, se observa que el Juez de Control, indica en su decisión que “en el presente caso tenemos que se logró incautar dos receptáculos contentivos en su interior de sustancias estupefacientes y psicotrópicas…”, lo cual no se corresponde con lo plasmado en el acta policial de fecha 22/10/2024, en la que se dejó claramente indicado por los funcionarios policiales actuantes, que se logró incautar ciento setenta y cuatro (174) envoltorios contentivos de presunta droga de la denominada marihuana; de modo, que tal aseveración efectuada por el juzgador de instancia está errada y no guarda relación con la presente causa penal.
Finalmente, observa esta Alzada de la decisión bajo revisión, que en el mismo acápite denominado “DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE”, esta vez específicamente al indicar en el punto “3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en el segundo párrafo se lee lo siguiente:
“El numeral 3o de la referida norma, establece que para establecer el Peligro de Fuga, debe valorarse LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO, siendo que en la presente causa es considerado delito de lesa humanidad, hechos que actualmente no se encuentran evidentemente prescritos, aunado a que el numeral primero establece el arraigo en el País, tomando en consideración que para la celebración de la audiencia de presentación los datos aportados por los imputados no queda claro la dirección de residencia, considerando necesario para proseguir con la investigación y el proceso, para este juzgador considera que no existe un arraigo en el país, facilidad esta para permanecer oculto y que el parágrafo Primero de dicho artículo señala a su vez la falta de información o de actualización de domicilio del imputado constituirá presunción de fuga.”
En este caso, el Juez de Control afirma que en la oportunidad “de la celebración de la audiencia de presentación los datos aportados por (los imputados) no queda claro la dirección de residencia”, incurriendo nuevamente en error, ya que en la oportunidad de la audiencia de presentación (folios 21 al 25 de las actuaciones principales), se dejó claramente establecida la dirección del imputado FROILÁN ANTONIO GARCÍA MENDOZA, correspondiente al Barrio Andrés Eloy, Calle 06, entre avenida 02, Parroquia Payara del Municipio Páez, Edo. Portuguesa, número de teléfono: 0426-3079227.
Ante tantas inconsistencias y errores de transcripción, observados en la motivación de la decisión objeto de la presente revisión por esta Corte de Apelaciones, resulta necesario recordar la importancia de la motivación de las decisiones dictadas por los Jueces y Juezas de los Tribunales de Primera Instancia, ya que no sólo es la exteriorización y justificación de la conclusión a la cual se arriba en determinado juicio, sino en la labor de mantener la coherencia, logicidad y conexión entre el supuesto de hecho contenido en las actas de investigación y la consecuencia jurídica resultante de la norma aplicable, en una correcta elaboración del silogismo judicial.
De igual manera, se observa en el caso de marras, que la defensa pública entre los alegatos explanados en la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, solicita la nulidad absoluta por cuanto se logró evidenciar que en el acta policial cursante al folio Nº 1 de las actuaciones principales se dejó constancia que el imputado FROILÁN ANTONIO GARCÍA MENDOZA declaró viva voz al momento de ser detenido poseer varios envoltorios de presunta droga denominada marihuana, vulnerando de esta manera las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que el procedimiento en el que resultó aprehendido el imputado de marras se realizó sin testigos que dieran fe de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, verificándose que el Juez de Control al resolver las nulidades en el PUNTO PREVIO, no hace mención a dicha solicitud de nulidad, lo cual configura el vicio de falta de motivación.
Por lo tanto, oportuno es resaltar, que el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador, el cual debe abarcar todos los alegatos y planteamientos efectuados por las partes intervinientes, constituyendo la motivación materia que afecta el orden público, y por ende, parte de la labor revisora de esta Instancia Superior, por lo tanto, los órganos jurisdiccionales están en la obligación de pronunciar sus decisiones de manera motivada, conforme así lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal: “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente...” de lo contrario, el efecto de la nulidad del fallo, es la reposición de la causa al estado en que se celebre nuevamente el acto anulado, conforme lo dispone los artículos 175 y 180 eiusdem.
Todo juzgador al momento de motivar su sentencia, debe argumentar y fundamentar cada uno de los pronunciamientos efectuados, tomando como base las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquél, de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, razón suficiente, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia, la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas, que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento fundamentado, lógico y coherente, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido, por lo que; en caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, lo que produciría la falta de motivación de lo decidido por el Juez o Jueza de Juicio.
La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Tribunales de Instancia constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento ha determinado el Juez, acorde las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, para declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida en que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen en una conclusión seria, cierta y segura (Vid sentencia Nº 77 de fecha 3/3/2011 de la Sala de Casación Penal).
La Sala Constitucional en sentencia de fecha 1° de junio de 2012, Exp. 05-1090, reitera al respecto:
“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…”
En sintonía con lo anteriormente citado, esta Corte considera acertado traer a colación el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia Nº 72, Exp. Nº C07-0031 de fecha 13 de marzo de 2007, señaló:
“...Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…”
Estima esta Corte de Apelaciones, que la omisión incurrida por el Juez de Control, además de haber violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 constitucional. En tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 434 de fecha 4 de diciembre de 2003, acorde con la anterior afirmación señaló:
“…Es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, este, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…”
Con base en todo lo anterior, constata esta Alzada, que la decisión recurrida adolece del vicio de falta de motivación, en razón de las irregularidades detectadas que atentan contra los principios fundamentales establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en interés de velar por la búsqueda de la verdad, una tutela judicial efectiva y la prevalencia del debido proceso en protección al derecho a la defensa. En consecuencia, por encontrarse afectado el orden público, lo procedente es asumir de oficio la resolución del presente asunto penal, siguiendo los parámetros de lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 367 de fecha 06/12/2018, en la que se estableció lo siguiente:
“…En otro orden de ideas, en cuanto a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado … (…)…, si bien es cierto que algunas de sus principales funciones son conocer el fondo de los recursos de apelación interpuestos y de emitir una decisión de la cual se produzcan determinados efectos procesales, no es menos cierto que, como tribunal de segunda instancia, ha infringido el deber de garantizar a las partes, el control del proceso, por lo tanto, ha debido comprobar la existencia o inexistencia de vicios de orden público en las sentencias sujetas a su revisión, examinando si las mismas fueron dictadas conforme a Derecho, para así garantizar que el proceso se haya llevado de manera correcta, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia…”
Resultando en consecuencia, inoficioso entrar a dar respuesta a los planteamientos recursivos realizados en el presente caso. Y así se decide.-
En consecuencia, se declara de OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2024 y publicada en fecha 30 de octubre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputado en la causa penal Nº OM-2024-001037, de conformidad con los artículos 175 y 180 en relación al 157, todos del Código Orgánico Procesal Penal al evidenciarse falta y contradicción en la motivación de la decisión; en consecuencia, se ORDENA la celebración de una nueva audiencia oral de presentación de imputado, ante un Juez o Jueza de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, distinto al que dictó la decisión que se anula, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara de OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2024 y publicada en fecha 30 de octubre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputado en la causa penal Nº OM-2024-001037, de conformidad con los artículos 175 y 180 en relación al 157, todos del Código Orgánico Procesal Penal al evidenciarse falta y contradicción en la motivación de la decisión; y SEGUNDO: Se ORDENA la celebración de una nueva audiencia oral de presentación de imputado, ante un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, distinto al que dictó la sentencia que se anula, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, notifíquese, diarícese, regístrese y notifíquese a las partes, una vez consten en autos todas las resultas, remítase las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que ejecute el fallo dictado por esta Alzada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TRECE (13) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 8848-24
EJBS/.-