REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº_14__
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de enero de 2025, por los Abogados GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO Y ARÍSTIDES ADRIAN HIGUERA, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana ISMARY FARIANNY REGALADO PARADA, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.215.793, en su condición víctima, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2024-001057, mediante la cual declaró el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana GÉNESIS PAOLA ALVARADO GIACALONE, titular de la cédula de identidad Nº V-21.395.295, por los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ISMARY FARIANNY REGALADO PARADA y JOSÉ GREGORIO REGALADO.
En fecha 5 de febrero de 2025, se recibió el cuaderno de apelación por Secretaría, dándosele entrada y el trámite de ley correspondiente.
En fecha 6 de febrero de 2025, se le designó la ponencia a la Jueza Apelación, Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, solicitándose las actuaciones principales al Tribunal de procedencia, conforme al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 11 de febrero de 2025, se recibieron las actuaciones principales por Secretaría, siendo puestas a la vista de la Jueza ponente en fecha 12 de febrero.
Así pues, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por los Abogados GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO Y ARÍSTIDES ADRIAN HIGUERA, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana ISMARY FARIANNY REGALADO PARADA (víctima), tal y como se evidencia del poder especial cursante del folio 160 y 161 de la pieza N° 1.
En este punto, resulta oportuno citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº A-041, de fecha 27/04/2006, Exp. C05-0365, en cuanto al derecho a la víctima, en la que se señala:
“…las facultades recursivas que le asisten a la víctima, devienen inequívocamente del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución y el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que tiene como contenido básico el derecho a acceder los tribunales sin discriminación alguna, el derecho a incoar e intervenir en un proceso, el derecho a obtener una sentencia motivada, el derecho a la utilización de los recursos y sobre todo el derecho a que la sentencia se ejecute, de lo que se concluye, bajo estas premisas, que el ejercicio y la vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva persigue evitar impunidad y reparar el daño ocasionado a la víctima”.
Así mismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 188 de fecha 08/03/2005, señaló que la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, puede intervenir en el proceso, en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Además la misma Sala, ha reconocido que las facultades recursivas que le asisten a la víctima, devienen inequívocamente del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencia Nº 902 de fecha 06/07/2008).
Igualmente, el artículo 122 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como derecho de la víctima expresamente: “Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: 9.- Impugnar el sobreseimiento…”
Con base en lo anterior se infiere, que están legitimados para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso de apelación, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 187 de fecha 2 de julio de 2018, señaló:
“…omissis…
Sobre la base de las consideraciones precedentes, esta Sala de Casación Penal observa que en el caso bajo análisis se decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma constituye una resolución o auto interlocutorio con fuerza de definitiva que pone fin al proceso. Establecido ello, es necesario verificar la forma en que debe fundamentarse el recurso de apelación de autos, ya que los motivos son totalmente distintos al recurso de apelación de sentencia definitiva; los lapsos para la interposición, el trámite que debe dársele y, finalmente el procedimiento a seguir ante la Corte de Apelaciones.
En tal sentido, los artículos 439 al 442 del Código Orgánico Procesal Penal establecen:
Decisiones recurribles
Artículo 439. “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7 Las señaladas expresamente por la Ley”.
Interposición
Artículo 440. “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
Emplazamiento
Artículo 441. “Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso promuevan prueba…”
Procedimiento
Artículo 442. “Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibido de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.
Admitido el recurso resolverá la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez días siguientes…”
En efecto, como consecuencia del escrito interpuesto por el Ministerio Público solicitando el sobreseimiento de causa seguida al ciudadano MANUEL FARÍA, el Tribunal Octavo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasó a decidir declarando “…Con lugar la solicitud fiscal en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la Causa (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Contra la mencionada decisión, el abogado GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, ejerció recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numerales, 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dando el Tribunal Octavo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, trámite al recurso como si hubiese sido interpuesto contra una sentencia definitiva y, lo propio hizo la Corte de Apelaciones.
En razón de lo expuesto, no queda dudas para la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que en el caso que nos ocupa, no se dio cumplimiento a lo establecido en el Título III, Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con la tramitación del recurso de apelación de autos, lo cual comportó un error in procedento, la tutela judicial efectiva y el debido proceso” (Negrillas y subrayados de esta Alzada)
De modo, que la decisión que decrete el sobreseimiento de la causa es un auto interlocutorio y debe apelarse en función de las normas que regulan el recurso de apelación de autos (artículos 439 al 442 del Código Orgánico Procesal Penal).
Aclarado lo anterior, de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones principales, se observa lo siguiente:
- En fecha 20 de diciembre de 2024, el Tribunal de Control N° 4, Extensión Acarigua, publicó la correspondiente decisión (folios 280 al 294 de la pieza N° 2). En esa misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes.
-En fecha 3 de enero de 2025, se dio por notificado el Fiscal Tercero del Ministerio Público (folio 301 de la pieza N° 2).
-En fecha 8 de enero de 2025, se dio por notificado el Abogado ARÍSTIDES ADRIAN HIGUERA, en su condición de apoderado judicial de la víctima (folio 319 de la pieza N° 2).
- En fecha 12 de enero de 2025, se dio por notificado la ciudadana ISMARY FARIANNY REGALADO PARADA, en su condición de víctima (folio 317 de la pieza N° 2).
- En fecha 13 de enero de 2025, se dio por notificado el ciudadano JOSÉ GREGORIO REGALADO, en su condición de víctima (folio 316 de la pieza N° 2).
-En fecha 14 de enero de 2025, se dio por notificado el Abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, en su condición de apoderado judicial de la víctima (folio 318 de la pieza N° 2).
-En fecha 14 de enero de 2025, se dio por notificado la ciudadana GÉNESIS PAOLA ALVARADO GIACALONE, en su condición de investigada (folio 321 de la pieza N° 2).
-En fecha 17 de enero de 2025, los Abogados GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO Y ARÍSTIDES ADRIAN HIGUERA, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana ISMARY FARIANNY REGALADO PARADA (víctima), interpusieron recurso de apelación (folio 1 al 14 del presente cuaderno de apelación).
De modo pues, se verifica que la última notificación de las partes se produjo el 14 de enero de 2025, por lo tanto el lapso de apelación inicia a partir del día siguiente, observándose de la certificación de los días de audiencias cursante del folio 42 al 47 del presente cuaderno de apelación, que desde la fecha en que consta en el expediente la última notificación de las partes (14/1/2025), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (17/1/2025), transcurrieron TRES (3) DÍAS HÁBILES, a saber: miércoles 15, jueves 16 y viernes 17 de enero de 2025; por lo que el presente recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se observa, que desde la fecha en que fue emplazado el Fiscal Tercero del Ministerio Público (22/1/2025), según resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 19 del presente cuaderno de apelación, hasta la fecha en que fue presentado el escrito de contestación (28/1/2025), transcurrieron TRES (3) DÍAS HÁBILES, a saber: jueves 23, lunes 27 y martes 28 de enero de 2025; observando esta Alzada que el día 24 de enero de 2025, no hubo despacho en virtud que la Jueza se encontraba de permiso por diligencias personales; por lo que el escrito de contestación fue presentado dentro del lapso contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que los recurrentes fundamentan su recurso en la causal establecida en el artículo 439 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, contra la decisión que le puso fin al proceso o hizo imposible su continuación; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de enero de 2025, por los Abogados GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO Y ARÍSTIDES ADRIAN HIGUERA, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana ISMARY FARIANNY REGALADO PARADA, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.215.793, en su condición víctima, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2024-001057.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años: 214º de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp.-8875-25 El Secretario.-
ACG/-