REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº_10__
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de octubre de 2024, por las Abogadas YENNI COROMOTO TORRES LINARES y NORIBEL YULISBETH MEZA LÓPEZ en su condición de Defensoras Privadas del imputado ENRIQUE MARTÍN TARTAGLIA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.485.892, en contra del auto dictado y publicado en fecha 26 de septiembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2024-000417, con ocasión a la celebración de la audiencia de preliminar, donde se admite parcialmente la acusación, apartándose de la precalificación dada por el Ministerio Público de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y se mantiene la precalificación admitida en la audiencia oral de presentación como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y EN DESPRECIO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal con la agravante contenida en el artículo 77 numeral 13 eiusdem cometido en contra del ciudadano NAUDY ALEXÁNDER GALLARDO VARGAS (OCCISO); se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada por cuanto el escrito acusatorio cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; se acordó mantener la medida de Privación Judicial Prentiva de Libertad y se ordenó el Auto de Apertura a Juicio.
En fecha 21/10/2024, se recibió el Cuaderno de Apelación, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 22/10/2024 se solicitó al Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, la remisión de las actuaciones principales mediante oficio Nº 589 de fecha 22/10/2024.
Mediante auto de fecha 20/12/2024 y a solicitud de la defensora privada Abogada YENNI COROMOTO TORRES LINARES, en su condición de Defensora Privada del imputado ENRIQUE MARTÍN TARTAGLIA VÁSQUEZ, se acordó solicitar al tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Extensión Acarigua, las actuaciones principales del expediente Nº OM-2024-000417, ello mediante oficio Nº 752, mediante el cual se le solicitó la remisión a la mayor brevedad posible las actuaciones originales de la referida causa penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 11 de febrero de 2025, se recibieron las actuaciones por Secretaría, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 12 de febrero de 2025, se pusieron las actuaciones a la vista del Juez de Apelación, Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Estando esta Alzada dentro del lapso de Ley para decidir, lo hace del siguiente modo:
Que el referido recurso fue interpuesto por las Abogadas YENNI COROMOTO TORRES LINARES y NORIBEL YULISBETH MEZA LÓPEZ en su condición de Defensoras Privadas del imputado ENRIQUE MARTÍN TARTAGLIA VÁSQUEZ, tal y como consta de acta de aceptación y juramentación cursante al folio 132 de la pieza Nº 1, por lo que se verifica que ambas están legitimadas para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta a los folios 69 al 71 del cuaderno especial de apelación, certificación de los días de audiencias, verificándose que desde la fecha en que fue publicado el fallo impugnado (26/9/2024), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (3/10/2024), transcurrieron CINCO (5) DÍAS HÁBILES, a saber: viernes 27, lunes 30 de septiembre de 2024; martes 1, miércoles 2 y jueves 3 de octubre de 2024; por lo que el recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se aprecia, que desde la fecha en que fue emplazada la Fiscal Novena del Ministerio Público (7/10/2024), tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 7 del presente cuaderno, hasta la fecha en que fue interpuesto el escrito de contestación (10/10/2024), transcurrieron TRES (3) DÍAS HÁBILES, a saber: lunes 7 , martes 8 y miércoles 10 de octubre de 2024; por lo que fue interpuesto en el lapso de ley contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que las recurrentes fundamentan su recurso de apelación, en la causal contenida en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia del recurso de apelación, se observa que el escrito de apelación es del siguiente tenor:
“DE LOS HECHOS
CAPITULO SEGUNDO
Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4 en concordancia con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. APELO a la decisión dictada por el Tribunal Penal de control número 1 del Circuito Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua dictada en fecha 26 de septiembre del año 2024, decisión está que consideró que nuestro defendido ENRIQUE MARTIN TARTAGLIA VASQUEZ, cometió el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERAL 1 ADICIONÁNDOLE EL AGRAVANTES CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 77 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, siendo que la fiscalía en su escrito acusatorio solicitó se calificara el delito como HOMCIDIO INTENCIONAL SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 405 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO. Aquí es bueno señalar, para mayor inteligencia del asunto, que el ministerio público en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputado precalifico el delito como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, pero luego de haber realizado las diligencia de investigación, como declaraciones de testigos y recabar otro mecanismo de pruebas, el Ministerio Público consideró que la precalificación correcta era la de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, así lo solicitó en su escrito de acusación, calificación de homicidio intencional simple que-fue ratificada-durante el desarrollo de la audiencia preliminar en su exposición. Visto que el juez una vez escuchado los alegatos de las partes, pasó a realizar el control formal y material de la acusación, apartándose de la acusación, le califico el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA ADICIONÁNDOLE CON AGRAVANTES CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 77 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO.
A todo lo señalado anteriormente la defensa le realiza las siguientes consideraciones:
CAPITULO TERCERO
De un análisis detallado del escrito acusatorio, en lo que se refiere al acervo probatorio ofrecido por el ministerio público para supuestamente demostrar el delito cometido se observa que con ninguno de ellos va a demostrar, en un eventual juicio oral y público, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, solicitado por el Ministerio Publico, ni el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, como lo califico el tribunal. Siendo así el juez de control debió desestimar la acusación, en virtud de que, como ya se dijo, no hay elemento de convicción para demostrar la comisión de ambos delitos.
CAPITULO CUARTO
En relación a la calificación jurídica que fue impuesta por el tribunal de la causa de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERAL 1 ADICIONÁNDOLE EL
AGRAVANTES CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 77 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO.
Al respecto señalamos, en nuestra condición de defensoras privadas, que los elementos probatorios, no solo no van a demostrar el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, sino que tampoco van a demostrar el agravante de la alevosía que es cuando el culpable ha obrado a traición o sobre seguro. Cabe destacar que hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución, medio, modo o forma que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido.
Obrar sobre seguro, es decir aprovechándose el autor de la indefensión de la víctima, es agravante aplicable a los delitos contra persona.
No hay en el expediente elementos que demuestren las dos circunstancias señaladas anteriormente, por lo cual es forzoso concluir en que es improcedente la aplicación de estos calificantes. Por el contrario podría decirse que en el expediente hay elemento que desvirtúan tanto la alevosía como la de actuar sobre seguro, como son el hecho que tanto el imputado como la víctima no sostenían una relación solo laboral, sino también afectiva y de amistad desde hace 30 años e inclusive horas antes del hecho se logró observar según las declaraciones de los testigos referenciales que ellos se encontraban compartiendo e ingiriendo bebidas alcohólicas en un lugar cerca de donde presuntamente ocurrieron los hecho de una manera muy sociable y llena de confianza entre ambos, de hecho la víctima era quien manifestaba que para el momento era quien quería Ingerir bebidas alcohólica porque tenía problemas personales, dándose a conocer que la víctima era funcionario policial por lo tanto era quien portaba arma de fuego en toda circunstancia y momento donde ellos se trasladaban, originándole confianza al Imputado por lo tanto le pedía en reiteradas ocasiones que cuando fuese a trasladar alimentos en su vehículo camión lo acompañara hacia su destino de venta para garantizar la seguridad tanto de él cómo de la mercancía.
Por ultimo queremos señalar que tampoco en la presente causa está configurado el agravante del numeral 13 del mencionado artículo 77 del código penal, por cuanto si bien es cierto, que la víctima tenía la condición de funcionario policial, su muerte no se produce por tener la condición de funcionario policial, es decir su muerte no se produce en el ejercicio de sus funciones, de hecho, como se ha ventilado tanto la víctima como el Imputado se encontraban compartiendo y en un gran estado de ebriedad, por lo tanto hay un gran vacío sobre la circunstancia de lugar tiempo y modo de como realmente ocurrieron los hechos, lo cual, jurídicamente exige la jurisprudencia ventilar de una manera precisa la circunstancias del hecho, para Id procedencia de este agravante.
CAPITULO QUINTO
En razón de todo lo expuesto la defensa solicita en primer lugar que se desestime en su totalidad la acusación fiscal, o en su defecto esta honorable corte decrete que estamos en presencia de un HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y NUNCA DE UN HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y mucho menos los AGRAVANTES.
Como punto final solicitamos SE DECLARE CON LUGAR la presente apelación
Es Justicia, En Acarigua, en la cuidad de Acarigua Estado Portuguesa a los 3 día del mes de octubre del 2024.”
Del escrito de apelación ut supra transcrito, se desprende, que las recurrentes argumentan sus denuncias en lo siguiente:
1.- Que el Juez “…consideró que nuestro defendido ENRIQUE MARTIN TARTAGLIA VASQUEZ, cometió el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERAL 1 ADICIONÁNDOLE EL AGRAVANTES CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 77 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, siendo que la fiscalía en su escrito acusatorio solicitó se calificara el delito como HOMCIDIO INTENCIONAL SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 405 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO. Aquí es bueno señalar, para mayor inteligencia del asunto, que el ministerio público en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputado precalifico el delito como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, pero luego de haber realizado las diligencia de investigación, como declaraciones de testigos y recabar otro mecanismo de pruebas, el Ministerio Público consideró que la precalificación correcta era la de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, así lo solicitó en su escrito de acusación…”
2.- Que “… el juez una vez escuchado los alegatos de las partes, pasó a realizar el control formal y material de la acusación, apartándose de la acusación, le califico el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA ADICIONÁNDOLE CON AGRAVANTES CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 77 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO…”
3.- Que “…el juez de control debió desestimar la acusación, en virtud de que, como ya se dijo, no hay elemento de convicción para demostrar la comisión de ambos delitos.”
4.- Que “los elementos probatorios, no solo no van a demostrar el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, sino que tampoco van a demostrar el agravante de la alevosía que es cuando el culpable ha obrado a traición o sobre seguro.”
5.- Que “tampoco en la presente causa está configurado el agravante del numeral 13 del mencionado artículo 77 del código penal, por cuanto si bien es cierto, que la víctima tenía la condición de funcionario policial, su muerte no se produce por tener la condición de funcionario policial, es decir su muerte no se produce en el ejercicio de sus funciones…”
Vista las denuncias sobre las cuales las Abogadas YENNI COROMOTO TORRES LINARES y NORIBEL YULISBETH MEZA LÓPEZ en su condición de Defensoras Privadas del imputado ENRIQUE MARTÍN TARTAGLIA VÁSQUEZ, esta Alzada verifica, van dirigidas a atacar la motivación y congruencia de la decisión dictada por el Juez de Control al admitir el escrito acusatorio fiscal en la celebración de la audiencia preliminar.
Frente a dichos alegatos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 116 de fecha 19/2/2024, dispuso:
“Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1346 del 13 de agosto de 2008, caso: “Libia Margarita Ramírez Uzcátegui y otros”, reiterando el criterio expuesto en jurisprudencia vinculante N° 1303 del 20 de junio de 2005, caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”, expuso que:
“(…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 [hoy artículo 314 Código Orgánico Procesal Penal] del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza ‘Este auto será inapelable’, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
[…]
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal […]; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem” (Subrayado del fallo).
De acuerdo a la norma y al criterio jurisprudencial transcrito, se advierte que la admisión de la acusación y la calificación jurídica, son unos de los pronunciamientos considerados inimpugnables, visto que la admisión de la acusación fiscal por parte del Tribunal de Control, que implica la admisión de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público o atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta, forma parte del auto de apertura a juicio, y siendo que este pronunciamiento es de los previstos en los artículos 313.2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es señalado como inapelable por sentencia vinculante y la norma antes indicada (…)” (Subrayados y negrillas de la Corte)
De la anterior decisión, queda claro que tanto la admisión de la acusación como la admisión de las calificaciones jurídicas, son pronunciamientos considerados inimpugnables, por lo tanto, oportuno es transcribir el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
“Articulo 428. Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre se inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de esta Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
La anterior disposición normativa, constituye un numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal ordinario, al establecer de manera expresa las causas por las cuales un recurso de apelación puede ser declarado inadmisible; en consecuencia, lo denunciado por las recurrentes resulta inimpugnable. Así se decide.-
Por último verifica esta Alzada, que el fallo impugnado se corresponde a un auto donde fue admitida parcialmente la acusación fiscal y fue ordenada la apertura a juicio oral, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo oportuno resaltar, que en la parte in fine de dicha norma, expresamente se indica: “Este auto será apelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegalmente admitida”.
De modo pues, la admisión parcial de la acusación fiscal, la orden de apertura a juicio y las calificaciones jurídicas provisionales acogidas por el Juez de Control en la celebración de la audiencia preliminar, forman parte del auto de apertura a juicio que no es objeto de apelación.
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, resulta ajustado a derecho declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de octubre de 2024, por las Abogadas YENNI COROMOTO TORRES LINARES y NORIBEL YULISBETH MEZA LÓPEZ en su condición de Defensoras Privadas del imputado ENRIQUE MARTÍN TARTAGLIA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.485.892, en contra del auto dictado y publicado en fecha 26 de septiembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2024-000417, por resultar INIMPUGNABLE la decisión mediante la cual el Juez de Control admite la acusación fiscal y decide sobre la calificación jurídica, ordenando la apertura a juicio,
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de octubre de 2024, por las Abogadas YENNI COROMOTO TORRES LINARES y NORIBEL YULISBETH MEZA LÓPEZ en su condición de Defensoras Privadas del imputado ENRIQUE MARTÍN TARTAGLIA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.485.892, en contra del auto dictado y publicado en fecha 26 de septiembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2024-000417, con ocasión a la celebración de la audiencia de preliminar.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.-8836-24
EJBS.-