REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 03
Causa Nº 8865-25
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Acusados: VICTOR HUGO SUÁREZ TARAZONA, titular de la cédula de identidad N° V-28.005.849, MARÍA ANTONIETA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 25.163.676 y FRANCISCO JAVIER ORTIZ AULAR, titular de la cédula de identidad N° V-34.487.059.
Defensores Privados (recurrente): Abogados ALBERTO YOVANNY TOVAR VERASTEGUI, GREIXYS NAYARIT TOVAR VERASTEGUI y JAVIER ALEXANDER PÉREZ ZABALA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas Nos. 175.883, 298.352 y 303.655, respectivamente.
Defensora Pública (recurrente): Abogada ADOLKIS CABEZA.
Representante Fiscal: Abogada CARLA BEATRIZ MORA PEÑA, Fiscal Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas.
Víctima: ESTADO VENEZOLANO.
Delitos: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICO EN MENOR CUANTÍA (239 gr de Marihuana), previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua.
Motivo: Apelación contra sentencia definitiva (condenatoria).

Corresponde a Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir los recursos de apelación interpuestos, el primero en fecha 18 de octubre de 2024, por los Abogados ALBERTO YOVANNY TOVAR VERASTEGUI, GREIXYS NAYARIT TOVAR VERASTEGUI y JAVIER ALEXANDER PÉREZ ZABALA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas Nos. 175.883, 298.352 y 303.655, respectivamente, en su condición de defensores privados del acusado VICTOR HUGO SUÁREZ TARAZONA, titular de la cédula de identidad N° V-28.005.849, y el segundo en fecha 28 de octubre de 2024, por la Abogada ADOLKIS CABEZA, en su condición de defensora pública de los acusados MARÍA ANTONIETA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 25.163.676 y FRANCISCO JAVIER ORTIZ AULAR, titular de la cédula de identidad N° V-34.487.059; ambos en contra de la sentencia definitiva de carácter condenatorio dictada en fecha 16 de septiembre de 2024 y publicada en fecha 30 de septiembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 4, Extensión Acarigua, presidido en esa oportunidad por el Abogado ALEXANDER BARAZARTE SILVA, en la causa penal Nº OM-2024-000143, mediante la cual se CONDENÓ a los acusados VICTOR HUGO SUÁREZ TARAZONA, MARÍA ANTONIETA LÓPEZ y FRANCISCO JAVIER ORTIZ AULAR, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICO EN MENOR CUANTÍA (239 gr de Marihuana), previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, manteniéndose la medida de privación de libertad.
Contra la referida decisión, los Abogados ALBERTO YOVANNY TOVAR VERASTEGUI, GREIXYS NAYARIT TOVAR VERASTEGUI y JAVIER ALEXANDER PÉREZ ZABALA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas Nos. 175.883, 298.352 y 303.655, respectivamente, en su condición de defensores privados del acusado VICTOR HUGO SUÁREZ TARAZONA, titular de la cédula de identidad N° V-28.005.849, interpusieron recurso de apelación con fundamento en la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: falta de motivación de la sentencia.
Por su parte, la Abogada ADOLKIS CABEZA, en su condición de defensora pública de los acusados MARÍA ANTONIETA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 25.163.676 y FRANCISCO JAVIER ORTIZ AULAR, titular de la cédula de identidad N° V-34.487.059, interpuso recurso de apelación con fundamento en la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: ilogicidad en la motivación de la sentencia.
En fecha 30 de enero de 2025, se admitieron los recursos de apelación y se fijó la audiencia oral de apelación para el décimo (10º) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes.
Por auto de fecha 7 de febrero de 2025, se dejó constancia que cursan en el expediente todas las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes, por lo que se dejó transcurrir los diez días hábiles siguientes, para la celebración de la audiencia oral de apelación.
En fecha 25 de febrero de 2025, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia oral de apelación, se dejó constancia de la comparecencia del defensor público Abogado EDWUIN ALEXANDER LUNA CÓRDOBA en representación de la defensora pública Abogada ADOLKIS CABEZA, de los defensores privados Abogados ALBERTO YOVANNY TOVAR VERASTEGUI, GREIXYS NAYARIT TOVAR VERASTEGUI y JAVIER ALEXANDER PÉREZ ZABALA, así como de los acusados VICTOR HUGO SUÁREZ TARAZONA, titular de la cédula de identidad N° V-28.005.849, MARÍA ANTONIETA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 25.163.676 y FRANCISCO JAVIER ORTIZ AULAR, titular de la cédula de identidad N° V-34.487.059 quienes comparecieron previo traslado. Se dejó constancia de la incomparecencia del Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia Contra las Drogas y Legitimación de Capitales del Segundo Circuito del estado Portuguesa, a pesar de estar debidamente notificado, dejándose constancia en acta de lo siguiente:

“ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE APELACIÓN (CAUSA Nº 8865-25)

En la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, en el día de hoy, veinticinco de febrero de dos mil veinticinco (25-02-2025), siendo las 10:00 horas de la mañana previo un lapso de espera por las partes y siendo las 10:30 horas de la mañana, constituida en la sala de audiencias Nº 01, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, integrada por los Jueces Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ (PRESIDENTA), Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI y Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, correspondiendo la ponencia a la Jueza de Apelación, Abg. Laura Elena Raide Ricci. De seguido la Jueza Presidenta informó sobre el motivo de la audiencia y solicitó al Secretario verificara la presencia de las partes. Motivo de la audiencia, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a los recursos de apelación interpuestos, el primero en fecha 18 de octubre de 2024, por los Abogados ALBERTO YOVANNY TOVAR VERASTEGUI, GREIXYS NAYARIT TOVAR VERASTEGUI y JAVIER ALEXANDER PÉREZ ZABALA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas Nos. 175.883, 298.352 y 303.655, respectivamente, en su condición de defensores privados del acusado VICTOR HUGO SUÁREZ TARAZONA, titular de la cédula de identidad N° V-28.005.849, y el segundo en fecha 28 de octubre de 2024, por la Abogada ADOLKIS CABEZA, en su condición de defensora pública de los acusados MARÍA ANTONIETA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 25.163.676 y FRANCISCO JAVIER ORTIZ AULAR, titular de la cédula de identidad N° V-34.487.059; ambos en contra de la sentencia definitiva de carácter condenatorio dictada en fecha 16 de septiembre de 2024 y publicada en fecha 30 de septiembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 4, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2024-000143, mediante la cual se CONDENÓ a los acusados VICTOR HUGO SUÁREZ TARAZONA, MARÍA ANTONIETA LÓPEZ y FRANCISCO JAVIER ORTIZ AULAR, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICO EN MENOR CUANTÍA (239 gr de Marihuana), previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, manteniéndose la medida de privación de libertad. Causa Nº 8865-25. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, se deja constancia de la asistencia de los recurrentes Abogados Alberto Yovanny Tovar Verastegui, Greixys Nayarit Tovar Verastegui y Javier Alexander Pérez Zabala, en su condición de defensores privados, del Abogado Edwuin Alexander Luna Córdoba, en su condición de Defensor Público Sexto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Regional del estado Portuguesa, sede Guanare, en representación de la Abogada Adolkis Cabeza, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Portuguesa, extensión Acarigua, de los acusados Víctor Hugo Suárez Tarazona, María Antonieta López y Francisco Javier Ortiz Aular, previo traslado. Se deja constancia de la inasistencia de la Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público con Competencia contra las Drogas y Legitimación de Capitales del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del estado Portuguesa Abogada Carla Beatriz Mora Peña, a pesar de estar debidamente citada. Acto seguido la Jueza Presidenta, le cedió el derecho de palabra al recurrente Abogado Alberto Yovanny Tovar Verastegui, Greixys Nayarit Tovar Verastegui y Javier Alexander Pérez Zabala, en su condición de defensores privados del acusado Víctor Hugo Suárez Tarazona, tomando la palabra el Abogado Alberto Yovanny Tovar Verastegui, quien ratifica en todas y cada una de sus partes el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de octubre de 2024, en contra de la sentencia definitiva de carácter condenatorio dictada en fecha 16 de septiembre de 2024 y publicada en fecha 30 de septiembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 4, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2024-000143, mediante la cual se Condenó a su defendido Víctor Hugo Suárez Tarazona, por la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópico en Menor Cuantía (239 gr de Marihuana), previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de Once (11) Años Y Nueve (9) Meses de Prisión, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, manteniéndose la medida de privación de libertad, fundamentando su recurso de apelación en la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: falta de motivación de la sentencia; solicitando la declaratoria con lugar del recurso de apelación, la nulidad de la sentencia recurrida y en consecuencia la celebración de un nuevo juicio oral y público, por ante un Tribunal distinto del que dictó la decisión, conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra al Abogado Edwuin Alexander Luna Córdoba, en su condición de Defensor Público Sexto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Regional del estado Portuguesa, sede Guanare, en representación de la Abogada Adolkis Cabeza, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Portuguesa, extensión Acarigua, de los acusados María Antonieta López y Francisco Javier Ortiz Aular, quien ratifico en todas y cada una de sus partes el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de octubre de 2024, en contra de la sentencia definitiva de carácter condenatorio dictada en fecha 16 de septiembre de 2024 y publicada en fecha 30 de septiembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 4, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2024-000143, mediante la cual se Condenó a los acusados Victor Hugo Suárez Tarazona, María Antonieta López y Francisco Javier Ortiz Aular, por la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópico en Menor Cuantía (239 gr de Marihuana), previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de once (11) años y nueve (9) meses de prisión, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, manteniéndose la medida de privación de libertad, fundamenta su recurso de apelación en la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: ilogicidad en la motivación de la sentencia; solicitando que el presente recurso sea declarado con lugar, comportando ello la nulidad de la recurrida, traducido ello en la desestimación de la condena por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en Menor Cuantía, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, decretada en contra de los ciudadanos María Antonieta López, titular de la cédula de identidad N° 25.163.676 y Francisco Javier Ortiz Aular, titular de la cédula de identidad N° 34.487.059, es todo. En este estado se impuso a los acusados Victor Hugo Suárez Tarazona, María Antonieta López y Francisco Javier Ortiz Aular, a cada uno por separado de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia prevista en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándoles si deseaban declarar, manifestando el acusado Victor Hugo Suárez Tarazona, a viva voz sin coacción alguna: Si, soy inocente. La acusada María Antonieta López, manifestó: Si, que soy inocente y el acusado Francisco Javier Ortiz Aular, manifestó: Si, soy inocente. Se deja constancia que los Jueces de Apelación no formularon preguntas. Inmediatamente, la Jueza Presidente informa que esta Corte de Apelaciones se acoge al lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir dentro de los diez días hábiles siguientes, de seguido ordenó al Secretario dar lectura a la presente acta. No habiendo nada más que tratar concluyó la audiencia, siendo las 10:44 a.m. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes y estando esta Corte de Apelaciones dentro del lapso de Ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:

I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 11 de marzo de 2024, el Tribunal de Control N° 4, extensión Acarigua, llevó a cabo la audiencia oral de presentación de imputado, en la que se calificó la aprehensión de los imputados VICTOR HUGO SUÁREZ TARAZONA, titular de la cédula de identidad N° V-28.005.849, MARÍA ANTONIETA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 25.163.676 y FRANCISCO JAVIER ORTIZ AULAR, titular de la cédula de identidad N° V-34.487.059 en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICO EN MENOR CUANTÍA (239 gr de marihuana), previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acordando la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 19 al 23 de la pieza N° 1). En esa misma fecha, se publicó el correspondiente auto motivado (folios 42 al 49).
En fecha 18 de abril de 2024, la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia Contra las Drogas y Legitimación de Capitales del Segundo Circuito del estado Portuguesa, presentó escrito de acusación (folios 56 al 62 de la pieza N° 1) contra los ciudadanos VICTOR HUGO SUÁREZ TARAZONA, titular de la cédula de identidad N° V-28.005.849, MARÍA ANTONIETA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 25.163.676 y FRANCISCO JAVIER ORTIZ AULAR, titular de la cédula de identidad N° V-34.487.059, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICO EN MENOR CUANTÍA (239 gr de marihuana), previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por ser los autores del siguiente hecho:

“…omissis…
- CAPÍTULO II-
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN (de conformidad con lo señalado en el artículo308 numeral 2, de la Ley Orgánica De Reforma del Código Orgánico Procesal Penal)
“El día, 07 de marzo de 2024, esta Representación Fiscal tiene conocimiento de procedimiento practicado en horas de la tarde de ese mismo día, por los Funcionarios adscritos a la DIRECCIÓN DE ACCIONES ESTRATÉGICAS Y TÁCTICAS, DIVISIÓN CONTRA DROGAS, DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO PORTUGUESA, a ser OFICIALES: SEGOVIA EDELSO. PERAZA ROXANA, COLMENAREZ JUAN, FONSECA KEVIN Y RICO ESPANY, quienes se encontraban en labores de patrulle en horas de la noche, por el sector brisas de Tricentenaria del municipio amure, estado portuguesa, cuando se percataron de la presencia de es ciudadanos dos de ellos masculinos y una femenina, que se encontraban parados en la vía pública, quienes al notar la presencia policial] adoptaron actitud nerviosa y evasiva por lo que la funcionaria le da la voz de alto simultáneamente el funcionario RICO ESPANI va en busca de testigo lo que fue infructuoso, acto seguido los funcionarios COLMENAREZ y rico les informan que serían objeto de inspección corporal de conformidad con lo preceptuado en los artículos: 191 y 192 del código orgánico procesal pena], encontrando en poder de la ciudadana en un bolso de color azul, que llevaba consigo, 1) UN (1) ENVOLTORIO TIPO PANELA DE MATERIAL SINTETICO, COLOR NEGRO, CONTENTIVOS DE PRESUNTA MARIHUANA, 2) UNA (1) BALANZA DIGITAL DE COLOR BLANCO Y 3) UN (1) BOLSO DE COLOR AZUL, inmediatamente solicitan identificación a los ciudadanos resultando ser MARIA ANTONIENTA LOPEZ. FRANCISCO JAVIER ORTIZ y VICTOR HUGO SUAREZ, en virtud de lo hallado los funcionarios les indican a los y la ciudadanos que quedarían detenidos en flagrancia de conformidad con lo contemplado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por estar incursas en la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, seguidamente los funcionarios se retiran a su comando de origen trasladando con ellos a los ciudadanos aprehendidos y los elementos colectados como de interés criminalísticos a saber: 1) UN (1) ENVOLTORIO TIPO PANELA DE MATERIAL SINTETICO, COLOR NEGRO, CONTENTIVOS DE PRESUNTA MARIHUANA, 2) UNA (1) BALANZA DIGITAL DE COLOR BLANCO Y 3) UN (1) BOLSO DE COLOR AZUL. Finalmente reportan el procedimiento al Ministerio Público, a los fines de dar continuidad a las investigaciones y todo lo concerniente al procedimiento realizado.”

En el escrito acusatorio fiscal, fueron ofrecieron como medios de prueba los siguientes:
• Expertos:
1.-) Declaración de la experta ARIDAI PEREIRA, en relación a la experticia botánica y barrido Nos. 0382-2024 y 0385-2024 de fechas 08/03/2024.
2.-) Inspector Técnico YONNY ALVAREZ, en relación a la inspección técnica N° 373-2024 de fecha 08/03/2024.
3.-) Detective WLADER MUJICA, en relación a la experticia de reconocimiento técnico N° 0346 de fecha 08/03/2024.

• Funcionarios actuantes:
1.-) Oficiales SEGOVIA EDELSO, PERAZA ROXANA, COLMENAREZ JUAN, FONSECA KEVIN y RICO ESPAÑY, adscritos a la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División Contra Drogas de la Policía Nacional Bolivariana del estado Portuguesa.

En fecha 6 de mayo de 2024, los Abogados ALBERTO YOVANNY TOVAR VERASTEGUI, GREIXYS NAYARIT TOVAR VERASTEGUI y JAVIER ALEXANDER PÉREZ ZABALA, en su condición de defensores privados del imputado VICTOR HUGO SUAREZ TARAZONA, ofrecieron mediante escrito ante el Tribunal de Control N° 4, extensión Acarigua (folios 77 al 80 de la pieza N° 1), conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas:
• Declaración de los testigos LUIS ENRIQUE TAPIA BETANCOURT, JACINTO RAMÓN LOYO y ROSA MARBELLA ESCALONA SANCHEZ.
• Documentales: constancia de residencia de fecha 23/04/2024 emitida por el Consejo Comunal de la Urbanización Camburito, Sector II, calles 5, 6, 7, 8 y T2.

En fecha 6 de mayo de 2024, la Abogada ADOLKIS CABEZA, en su condición de defensora Pública de los imputados MARÍA ANTONIETA LÓPEZ y FRANCISCO JAVIER ORTIZ AULAR ofreció mediante escrito ante el Tribunal de Control N° 4, extensión Acarigua (folios 94 al 99 de la pieza N° 1), conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas:
• Declaración de los testigos: FLAVIO DEMETRIO ESCALONA, JOSÉ MIGUEL MENDOZA LINAREZ, LUIS ENRIQUE TAPIA BETANCOURT, JACINTO RAMÓN LOYO, ROSA MARBELLA ESCALONA SÁNCHEZ, MARCELA DEL VALLE ORSINI TORREALBA, LIBIA ROSA AGRAY CASTILLO, GLEDYS YOMAIRA LARA LUGO y JESÚS RAINALDO PEÑUELA PIÑA.
En fecha 13 de mayo de 2024, el Tribunal de Control N° 4, extensión Acarigua, a quien le correspondió conocer de la acusación fiscal presentada, llevó a cabo la respectiva audiencia preliminar (folios 101 al 106 de la pieza N° 1), publicando en esa misma fecha el respectivo auto motivado de la audiencia preliminar (folios 117 al 127 de la pieza N° 1) y el auto de apertura a juicio (folios 128 al 141), decidiendo lo siguiente:

“DISPOSITIVA
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
PUNTO PREVIO: Visto el escrito presentado en fecha 06/05/2024, por la ciudadana Defensora'Pública Adolkis Cabeza en representación de los ciudadanos MARIA ANTONIETA LOPEZ, titular de la cédula de Identidad V-25.163.676, FRANCISCO JAVIER ORTIZ AULAR, titular de la cédula de Identidad V-34.487.059 y ratificado el día de hoy en esta sala de audiencias, se declara parcialmente con lugar, siendo que se declara Sin Lugar las excepciones planteadas; por cuanto el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y no existe violación alguna a la norma adjetiva penal y a su vez declara con lugar las pruebas testimoniales ofrecidas en el mismo escrito, como lo es la declaración de los ciudadanos: 1 ,-FLAVIO DEMETRIO ESCALONA, titular de la cédula de identidad V-4.370.066, 2.-JOSÉ MIGUEL MENDOZA LINAREZ, titular de la cédula de identidad V-4.603.959, 3.-LUIS ENRIQUE TAPIA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad V-24.148.195, 4.- JACIENTO RAMÓN LOYO, titular de la cédula de identidad V-12.008.158, 5.-ROSA MARBELLA ESCALONA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad V-11.850.829, 6.- MARCELLA DEL VALLE ORSINI TORREALBA, titular de la cédula de identidad V- 9.561.398, 7.-LIBIA ROSA AGRAY CASTILLO, titular de la cédula de identidad V- 11.848.313, 8.-GLEIDYS YOMAIRA LARA LUGO, titular de la cédula de identidad V- 14.178.158, 9.-JESÚS REINALDO PEÑUELA PIÑA, titular de la cédula de identidad V- 17.797.209, por considerarlos útiles pertinentes y necesarios para un eventual Juicio Oral y Público, conforme al artículo 311 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en cuanto a los escritos presentados en fecha 06/05/2024, por el Abg. Alberto Tovar, Defensor del imputado VICTOR HUGO SUAREZ TARAZONA, titular de la cédula de Identidad V-28.005.848, se declara parcialmente con lugar, considerando en cuanto a la excepciones opuestas declararlas Sin Lugar, por cuanto el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y no existe violación alguna a la norma adjetiva penal, a su vez se admiten lo medios de pruebas testimoniales ofrecidos en su escrito como lo es la declaración de los ciudadanos: 1.-LUIS ENRIQUE TAPIA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad V-24.148.195, 2.- JACIENTO RAMÓN LOYO, titular de la cédula de identidad V-12.008.158, 3.-ROSA MARBELLA ESCALONA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad V-11.850.829, en cuanto a las pruebas documentales, señaladas en dicho escrito, se declara Sin Lugar por cuanto las mismas debieron ser presentadas y evacuadas por el Ministerio Publico, sin embargo, esta juzgadora no considera relevante la presentación de una Constancia de Residencia, la cual puede ser consignada como una actuación complementaria en este mismo acto. En cuanto a lo manifestado por la Defensa sobre la oposición de las pruebas de la incautación realizada sobre la Balanza y la Sustancia incautada, considera esta juzgadora, que la Defensa no fundamenta de manera clara su solicitud en cuanto a la nulidad de las mismas, así como también considera esta juzgadora que lo planteado por la Defensa son cuestiones de fondo, las cuales deberán ser debatidas en una eventual juicio oral y público; por otro lado con respecto a lo manifestado sobre las pruebas testimoniales presentadas ante el Ministerio Público, el cual manifiesta que no fueron evacuadas por el Representante Fiscal, señalando la Violación al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, se permite esta juzgadora señalar que dicha denuncia, solicitud o reclamo debió ser ejercida por la Defensa antes de culminar la etapa de investigación, debiendo solicitar a esta Tribunal el Control Judicial correspondiente a su petición y así proceder esta juzgadora a ordenar lo pertinente; sin embargo, siendo admitidos dichas testimoniales, tal como se señaló anteriormente, considera esta juzgadora que cesa la lesión denunciada por la Defensa. Seguidamente la Juez, oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que integran la presente causa y luego de exponer los fundamentos de hecho y de derecho en los que basa su decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal dictó el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se ordena la apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los acusados JHOAN ALEXANDÉÜ COLMENAREZ SALCEDO, titular de la cédula de identidad V-27.636.441, fecha de nacimiento 21/04/1999, de 25 años de edad, profesión u oficio no indefinida, residenciado en el Sector Durigua Vieja en el Barrio Esfuerzo, calle principal, casa numero considerar que existe peligro de fuga, visto la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse ante el pronóstico de condena, desestimándose de esta manera la solicitud de la defensa pública en cuanto a una medida menos gravosa, por lo que se ordena su ENCARCELACIÓN EN LA COMUNIDAD PENITENCIARIA “SANRGENTO DAVID VILORIA” DE BARQUISIMETO ESTADO LARA. Líbrese boletas de reingreso y 40, Municipio Páez estado Portuguesa, Teléfono 0424-5698574 (Yelitza Salcedo Mama),, a quien se le sigue el presente asunto por estar incurso en unos de los delitos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 6 y 9 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente.).
SEGUNDO: Respecto al Numeral 5, relativa a las medidas cautelares, esta juzgadora mantiene la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por considerar que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la misma y por encarcelación al acusado de autos. Se emplazó a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda la presente causa en el plazo común de cinco días. Finalmente se ordenó remitir en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda. Se deja constancia que esta juzgadora formó su convicción sobre el caso de marras, y da lectura del acta pronunciándose de la resolución de la decisión del lauto de ratificación de AUDIENCIA PRELIMINAR, dando cumplimiento a la Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 213 de fecha 25-11-2021, de la cual quedan notificadas las partes con la firma de la presente acta. Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso de Ley. Así se decide, ES TODO…”

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 30 de septiembre de 2024, el Tribunal de Juicio N° 4, Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria (folios 65 al 119 de la pieza Nº 2), en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA:
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los acusados: MARIA ANTONIETA LOPEZ, titular de la cédula de Identidad V-25.163.676, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento: 17-01-1993, de 31 años de edad, de profesión u oficio: Ama de Casa, residenciado en el Municipio Araure Sector Brisas de Tricentenaria, Sector Funda Barrios, Araure estado Portuguesa, teléfono: 0416-7022206 (hermana Elsi), FRANCISCO JAVIER ORTIZ AULAR, titular de la cédula de Identidad V-34.487.059, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento: 11-01-2004, de 20 años de edad, de profesión u oficio: Jardinería, natural Ospino, residenciado en el Sector Brisas de Tricentenaria, casa N° 03, Municipio Araure del estado Portuguesa, y VICTOR HUGO SUAREZ TARAZONA, titular de la cédula de Identidad V-28.005.848, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento: 11-03-1998, de 26 años de edad, de profesión u oficio: Mecánico, residenciado en la Urbanización Desarrollo Camburito, calle 07, casa N° 28, del Municipio Araure del estado Portuguesa, por los delitos de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA (239 GRAMOS DE MARIHUANA) previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, a saber: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2°sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada.
De manera provisional, se fija como fecha en que finaliza el cumplimiento de la condena principal del mencionado acusado el día17-12-2035; exigencia hecha por el Primer Aparte del Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la decisión publicada para su archivo respectivo en el Copiador de Sentencias Definitivas llevadas por el Tribunal…”

III
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

Los Abogados ALBERTO YOVANNY TOVAR VERASTEGUI, GREIXYS NAYARIT TOVAR VERASTEGUI y JAVIER ALEXANDER PÉREZ ZABALA, en su condición de defensores privados del acusado VICTOR HUGO SUAREZ TARAZONA, interpusieron recurso de apelación de la siguiente manera:

“…omissis…
-IV-
DE LA INMOTIVACION
Considera esta defensa técnica que existe Inmotivación cuando existe la falta absoluta de ella, como se evidencia en los extractos anteriormente plasmados, y en el cuerpo integro de la sentencia del Juzgador y lo decidido por este se basó en una copia fiel y exacta de las actas del debate de juicio oral y público que conforman la causa en cuestión, sin ni siquiera detenerse a valorarlas, existiendo una total incertidumbre, y finalmente, una ilogicidad que viene dada por la incoherencia de los razonamientos.
Así, nuestro máximo Tribunal en su Sala Penal, según Sentencia N° 323 de fecha 27/06/2002, ha manifestado en reiteradas jurisprudencias que: …omissis…
Con relación al precitado concepto, en la motivación de la presente sentencia se hace necesario explicar brevemente lo atinente a los hechos acusados, los cuales aún no han sido totalmente claro por el órgano jurisdiccional.
No existen, en la decisión del Tribunal, una relación fundamentada de los "MEDIOS DE PRUEBA" que hagan presumir que nuestro defendido haya sido autor o partícipe en la comisión de los delitos que pretenden hacer ver, y no aparece dentro de la motivación de la RESOLUCION cuál fue la conducta desplegada por nuestro defendido para que el Tribunal haya llegado a tal convencimiento, es por lo que en relación al expediente que hoy nos ocupa signado con la nomenclatura OM-2024- 000143, tal como exige nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto en su dispositiva reza lo siguiente: …omissis…
Con respecto al Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en menor cuantía, en perjuicio del estado venezolano, se trae a colación lo establecido en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece lo siguiente:
..." Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión"...
Se puede evidencia claramente que, en el debate de Juicio Oral y Público, no se pudo subsumir la conducta por el cual fue condenado nuestro patrocinado, siendo que el mismo no estaba OCULTANDO ningún tipo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, es por ello que, esta defensa técnica trae a colación la inobservancia del Juez en cuanto a las declaraciones de los Expertos y de los Funcionarios Actuantes, en este caso a la toxicólogo ARIDAI PEREIRA, Funcionaría Adscrita Al Servicio Nacional De Medicina Y Ciencia Forense, en la que manifiesta lo siguiente: ..."Dentro de la metodología analítica comparada de examen físico, prueba de orientación y cromatografía de captación, contenido: resto de vegetales de color pardo verdoso y semilla del mismo color de aspecto globuloso, con un peso de 239 gramos, dentro de los componentes, tiene marihuana cannabis sativa positiva, y en la experticia de barrido en la metodología aplicada en la prueba de orientación"...
Ahora bien, Honorables Magistrados, se tiene que la experticia realizada al elemento de interés criminalístico presuntamente colectado, y expuesto como fue en audiencia de juicio oral y público por la experto, donde se le PREGUNTÓ: ¿Dejo constancia en el número de cadena de custodia el cual fue presentado? RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿Es normal que no se deje constancia del número de registro en esas experticias? RESPUESTA: Como tal no me lo exige".
Que no deja constancia del número de cadena de custodia, por lo que en ese momento de la experticia se pierde la seguridad de que se está experticiando al elemento colectado o que guarda relación con los hechos que se debaten enjuicio, mal pudiera estar haciendo la experto practicando una experticia a un elemento que no tiene nada que ver con los hechos debatidos enjuicio y relacionados con nuestro patrocinado, fundamentado en que la experticia que reza en el expediente específicamente en el folio 24 sobre la cual el experto expuso en audiencia de juicio, se plasma sobre un expediente 18-F01-D-0382-2024, de fecha 08 de marzo de 2024, con la descripción de un envoltorio de una panela, en los cuales se mencionan como imputados donde se incluye a nuestro patrocinado, pero más adelante en el folio 33 se encuentra la segunda experticia que practicara la funcionaría experta correspondiente al bolso relacionada con un expediente número 18-F01-D-0385- 2024, de fecha 08 de marzo de 2024, donde indican como metodología aplicada la referida a la prueba de orientación y luego indica el hisopado.
De lo anterior se desprende el vacío que existe en la experticia al desconocer si efectivamente el elemento experticiado corresponde al relacionado con los hechos que se pretende adosar a nuestro patrocinado, así mismo la dualidad del expediente hace entonces presumir que existe una información errada, al tener un documento de tan importancia en el proceso que se está llevando, no se puede permitir que se haga tan a la ligera, ya que se debe garantizar la fidelidad de lo que se está plasmando en esa experticia, mayor aun cuando no se cuenta con la certeza de la garantía de que lo experticiado fue lo mismo que lo colectado y que efectivamente guarda relación con los hechos que se pretenden adosar a nuestro patrocinado.
De lo anterior se desprende igualmente que existen un mismo número de cadena de custodia para dos elementos de interés criminalísticos totalmente distintos, tal como se observa en el folio once (11) y en el folio trece (13) del expediente, el número de planilla de cadena de custodia es PRCC: CPNB-DIP-POT-086-2024 para ambos elementos colectados, y es por ello que esta defensa técnica hace énfasis que el número de registro de cadena de custodia son únicos, no pueden ser igual a otro, ya que no se tiene con certeza cuál fue el elemento colectado y es por ello que gozan de nulidad absoluta.
En el debate de juicio oral y público, la Funcionario JOSELYS ESPANY RICO, Adscrito a La Policía Nacional Bolivariana, la cual expone: “...Seguidamente el oficial COLMENAREZ JUAN y mi persona hicimos inspección corporal amparados en la ley, en la cual a mí me correspondía chequear a la femenina, la femenina tenía un bolso de color azul encontrándole un envoltorio de color negro y una balanza de color blanco el oficial COLMENAREZ JUAN da la aprehensión de los tres ciudadanos, es todo".
Realizando un pequeño análisis de la declaración anteriormente narrada, así como lo mencionado por esta defensa en la audiencia de conclusiones y en la decisión del tribunal, su participación dentro del procedimiento fue realizar la Inspección de Personas, en este caso a la fémina, la misma hace constar que le encontró el bolso a la ciudadana, donde se incautó la presunta droga, el cual fue el único elemento de interés criminalístico en el procedimiento, justo allí se puede individualizar que nuestro patrocinado no tenía una conducta antijurídica, solo estaba en un sitio equivocado, sin soslayar el desconocimiento de la presunta droga en un bolso que él no era el dueño y mucho menos el portador del mismo.
En este mismo orden, la representación fiscal realiza unas series de preguntas, entre las cuales: ¿Indique cuál de los ciudadanos portaba ese bolso? RESPONDE; La femenina. La funcionaria actuante refiere que la portadora del presunto elemento de interés criminalístico es la fémina, la misma es sumamente importante para poder individualizar las conductas de los hoy condenados, observando entonces que nuestro patrocinado no incurrió en dicho tipo penal. Otras de las preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Publico es la siguiente: ¿Recuerda si a los ciudadanos les fue incautada alguna evidencia de interés criminalístico? RESPONDE: No, ninguna. se evidencia que nuestro patrocinado no portaba ningún elemento de interés criminalístico, es por ello Honorables Magistrados que mal pudiera atribuírsele una responsabilidad a nuestro patrocinado y condenarlo por un delito que no cometió.
El Funcionario KEVIN JONAIKER FONSECA, ADSCRITO A LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, manifiesto lo siguiente: ..."Los compañeros proceden a revisar un bolso yo me quede resguardando el perímetro eso fue aproximadamente a las 8 de la noche, es todo". Se evidencia que el único objeto de interés criminalístico fue un bolso y es importante destacar e individualizar las conductas de los hoy imputados, ya que nuestro patrocinado no portaba dicho bolso para el momento que se realizó el procedimiento de aprehensión. En ese acto, la Representación Fiscal le realizó las siguientes preguntas: ¿Recuerdas si cuando tuviste contacto visual con estas personas ellos portaban bolso o equipaje? RESPONDE: Si un bolso. PREGUNTA: ¿Quién cargaba el bolso? RESPONDE; La ciudadana. Menciona en su declaración que la portadora del bolso incautado como elemento de interés criminalístico es la fémina, es allí donde se puede apreciar que nuestro patrocinado nada tiene que ver con la conducta desplegada por la fémina.
En ese mismo acto, la Defensa Pública realizó las siguientes preguntas: ¿Quién realizo la revisión corporal de las personas? RESPONDE: La oficial RICO a la femenina y el oficial JUAN a los dos ciudadanos. PREGUNTA: ¿Incautaron algún elemento de interés criminalístico? RESPONDE: Dentro del bolso había una sustancia estupefaciente. PREGUNTA: ¿Quién incauto el bolso? RESPONDE: La oficial RICO ESPANY. Eso quiere decir que la funcionaria actuante Oficial Rico Espany es la encargada de realizar la inspección corporal a la fémina y es allí donde observa que cargaba un bolso, donde portaba la presunta droga.
Seguidamente, el Funcionario Actuante EDELSO DANIEL SEGOVIA, Adscrito a La Policía Nacional Bolivariana, donde manifiesta entre su declaración: ..."La funcionaria RICO ESPANY le realizan una inspección corporal encontrándole a la femenina un morral incautándole un envoltorio de presunta marihuana"... Se puede determinar claramente que nuestro patrocinado no portaba ni el bolso, ni la presunta marihuana ni otro elemento de interés criminalístico que se haga presumir que estaba cometiendo algún ilícito, tampoco tenía en su conocimiento que la fémina portaba en su bolso algún tipo de presunta droga, es por ello Honorables Magistrados que nuestro patrocinado no está Incurso en el ¡lícito que el Fiscal del Ministerio Público le pretende atribuir, y el tribunal lo condeno aun cuando no existen elementos probatorios en su contra.
En ese mismo orden se evidencia que, en el juicio oral y público, el Fiscal del Ministerio Público ejerció su derecho de palabra y realizó las siguientes preguntas: ¿Alguna evidencia que se colecto en el procedimiento? RESPONDE: Un envoltorio de presunta droga un bolso un teléfono celular es lo que puedo recordar. PREGUNTA: ¿Qué persona portaba ese bolso? RESPONDE: Una femenina. Allí se deja constancia que la femenina es la que portaba el bolso, donde se logró incautar la presunta droga, teléfono el cual no fue incorporado, por lo que se observa otra incongruencia.
Así mismo, la Defensa Pública realizo la siguiente pregunta: ¿A los masculinos se les incauto algún tipo de evidencia? RESPONDE: Un teléfono celular. PREGUNTA: ¿A cuál de ellos le incauto el teléfono? RESPONDE: A VICTOR HUGO. Cabe destacar que lo único que portaba nuestro patrocinado entre sus pertenencias es un teléfono celular, el cual no es un elemento de interés criminalístico, es por ello que esta defensa técnica se pregunta: ¿será que es delito portar un equipo celular? ¿será que fue incautado por ser un presunto elemento de interés criminalístico?, y si bien en cierto y como lo narra el funcionario actuante, el cual le incauta un equipo celular a nuestro patrocinado pero el mismo no fue incorporado al proceso, es por ello que a esta defensa técnica le nace una incertidumbre u otra interrogante, ¿Dónde está el equipo celular de nuestro patrocinado? ¿lo tiene algunos de los funcionarios? ¿lo agarraron los funcionarios para su uso personal?, no se sabe que fue lo que efectivamente sucedió al momento de la realización del procedimiento.
De igual forma, en el juicio oral y público, el Funcionario Actuante COLMENAREZ JUAN, Adscrito a La Policía Nacional Bolivariana, quien refiere entre otras cosas que: ... "RICO ESPANYy mi persona le hacemos revisión corporal a los ciudadanos logrando ella observarle a la ciudadana MARIA un bolso donde adentro tenia presuntamente marihuana" ... Se puede evidenciar claramente que el funcionario menciona en su declaración que el elemento de interés criminalístico fue un bolso, donde en su parte interior tenia presunta droga, se denota que nuestro patrocinado no poseía el bolso, por lo cual no se le puede atribuir tal delito tan grave como él que se le pretende atribuir. En alusión a las preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, las cuales fueron: ¿Cual fue tu participación en ese momento? RESPONDE: Le hice la revisión corporal a los ciudadanos y la aprehensión. PREGUNTA: ¿Que les incautaron a los ciudadanos? RESPONDE: A ellos no les encontré nada. El mismo funcionario actuante manifiesta a viva voz que los ciudadanos, (masculinos) no portaban ningún elemento de interés criminalístico, es por ello que el tribunal que lo condenó incurrió en un error inexcusable por un delito tan grave, ya que ellos no están involucrados en el hecho mismo, solo estaban en el lugar y hora equivocado, porque ellos no sabían que la imputada maría portaba ese tipo de sustancias entre sus pertenencias.
Así mismo, se puede leer en las actas de juicio que la Defensa Pública, formula la siguiente pregunta: ¿Que elementos de interés criminalístico usted incauto? RESPONDE: No yo nada. Según lo declarado por el funcionario, su participación fue realizar la Inspección de Personas a los ciudadanos masculinos, entre ellos nuestro patrocinado, donde el mismo menciona que NO INCAUTO NADA A LOS IMPUTADOS. Es por ello Honorables Magistrados que mal pudo el tribunal condenar a dichos ciudadanos cuando no tienen nada que ver en la comisión del delito atribuido.
Así como quedó plasmado, esta Defensa Privada preguntó: ¿El ciudadano VICTOR HUGO a usted le incauta algún elemento de interés criminalístico? RESPONDE: NO. El funcionario actuante ratifica honorables Magistrados que nuestro patrocinado NO TENÍA NINGÚN ELEMENTO DE INTERÉS CRIMINALISTICO, y no tiene nada que ver con la sustancia incautada en el hecho mismo.
'Se puede evidenciar con una simple revisión del expediente y de la sentencia misma, observando las actas de juicio donde vemos las declaraciones de los funcionarios actuantes, los cuales TODOS son contestes y manifestaron en la Audiencia de Juicio Oral y Público que, la femenina es la que portaba el bolso al momento de realizar la inspección de personas y que nuestro patrocinado no portaba ningún elemento de interés criminalístico, lo único que portada dentro de sus pertenencias es « un equipo celular, el cual en ningún momento fue incorporado al proceso, observando que el juez incurrió en un error inexcusable de no valorar la prueba e inobserva lo debatido enjuicio.
Que es lo que Sostiene la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 277 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C10-149 de fecha 14/07/2010, cuando en justa razón afirma: …omissis…
Siguiendo una previa verificación mediante actos debidamente consecutivos y convenientes dieran evidencias de tilde dolosa hacia nuestro patrocinado; y el Tribunal al condenarlo como lo hace le agrede injustamente, toda vez que es tan vieja como el derecho la afirmación que recoge nuestra Sala de Casación Penal desde hace mucho tiempo: "El dolo, la intención, no se presume en nuestro Código Penal y así, en cada caso, tiene que ser comprobado en el proceso" (Chiossone, Tulio "Manuel de Derecho Penal").
Se desprende de los Fundamentos de Hecho y de Derecho del Tribunal para Decidir, donde la Funcionario Actuante ROXANA ANDREA PERAZA, tal como consta en el folio ciento dos (102) del expediente, cuando el Representante Fiscal le preguntó: ¿Indique al tribunal en que unidades y que vestimenta portaban ustedes el día de la comisión? A la cual RESPONDE: Andábamos en un carro particular y dos motos y andábamos correctamente uniformados. La Funcionario Actuante RICO ESPANY, la Representación Fiscal le preguntó: ¿Indique en que unidades se trasladaba la comisión y si se encontraban debidamente uniformados? RESPONDE: En un vehículo particular y si estábamos debidamente uniformados.
De acá se desprende que la funcionaría indica que se desplazaban en comisión en un vehículo particular lo que contradice lo afirmado por la funcionario ROXANA ANDREA PERAZA. la cual manifiesto que se trasladaron en un carro particular y dos motos. Lo que contradicen las versiones de las funcionarios actuantes en la misma comisión sobre los mismos hechos, se evidencia entonces la falsedad de lo dicho o los vacíos existentes en las declaraciones de los funcionarios actuantes. Es por ello que no tiene cavidad Honorables Magistrados, cuando el juez que condenó a nuestro patrocinado es enfático cuando establece que ... "siendo conteste en sus afirmaciones sin contradicción alguna...". Si observamos minuciosamente las declaraciones de los funcionarios actuantes, donde unos manifiestan que salieron de comisión en un vehículo y dos motos, otros manifestaron que andaban en su solo vehículos, unos indican que es un vehículo tipo aveo y otros indican que es un vehículo tipo corolla; está más que evidente que el juez no está claro en la motivación de la sentencia, y todo esto reposa en las actas de audiencia de juicio, ya que existe todo tipo de contradicción, así se tiene que, la ilogicidad manifiesta constituye un vicio de forma que consiste, en la falta de razonamiento lógico del Juzgador en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente lógico.
Así como lo establece la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 103, Expediente N° Cll-43 de fecha 22/03/2011: …omissis…
Existe pues, manifiesta contradicción en la sentencia, cuando de la falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impide la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.
En tanto que, motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procesales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas, evitando un contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivación de la sentencia por falta de motivación.
Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia el fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pareciera que los hechos fueron sacados de una película de ficción y llevados a un proceso primeramente investigados con la ausencia de la logicidad del órgano investigador y ahora con la inobservancia del órgano jurisdiccional, afectando la vida de un ciudadano venezolano pretendiendo condenar con un delito tan atroz, por unos supuestos hechos que no fueron demostrados en el juicio oral y público, ni se logró demostrar, ni determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los supuestos hechos en los que reina la incoherencia, carente de logicidad, e impregnado del fruto envenenado; y aun así se logró condenar a un venezolano por hechos que a la fecha no quedaron claros ni demostrados enjuicio y aun en sentencia el juez no logro motivar su fallo.
Así mismo, se puede observar que el procedimiento fue realizado sin la presencia de los testigos, tal como consta en las declaraciones de los Funcionarios Actuantes, tal como lo manifiesta la Funcionario ROXANA PERAZA, cuando el Fiscal del Ministerio Publico en audiencia de juicio le preguntó: ¿Intentaron tomar testigos? RESPONDE: sí.
PREGUNTA: ¿ubicaron testigos? RESPONDE: No los pudimos ubicar. De igual manera, la Funcionario Actuante RICO ESPANY responde de la siguiente manera a la Representante de la Defensa Publica, PREGUNTA: ¿Cuántas casas visitaste para buscar testigos? RESPONDE: un aproximado de 4 a 5. PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo tardaron visitando casas buscando testigos? RESPONDE: como 10 minutos. En este mismo acto, el Funcionario Actuante KEVIN FONSECA, la defensa publica le realizó las siguientes preguntas: ¿ustedes ubicaron testigos para realizar ese procedimiento? RESPONDE: era de noche y unas personas se negaron a ser testigos. El Funcionario Actuante EDELSO SEGOVIA, la defensa publica preguntó: ¿ubicaron testigos? RESPONDE: No quisieron por temor a represarías. De la misma manera lo manifestó el Funcionario Actuante JUAN COLMENARES, se le preguntó: ¿llegaron personas hasta allí? RESPONDE: No, estaba retirados cuando fuimos a buscar no quisieron y se metieron a sus hogares.
En este sentido Honorables Magistrados, lo que pudo haber ocurrido en el caso que nos ocupa, es que al haber visto frustrado los funcionarios actuantes su labor de patrullaje, es que presuntamente pudiera llegarse a pensar en la posibilidad de que no les quedó otra alternativa que justificar de alguna forma un protagonismo, y buscaron como lo hace cualquier ignorante una salida en lo absurdo, como para quedar bien con sus superiores jerárquicos, y probablemente no les quedó otra acción que presuntamente colocar ese envoltorio y balanza.
Y todo esto es susceptible de poder suceder puesto que abunda en estadísticas sobradas decisiones de Tribunales en donde se les ha dado sentencias absolutorias a personas que se les ha evidenciado y demostrado que han sido acusados por habérseles "SEMBRADO DROGA", siendo posteriormente investigados los Funcionarios Actuantes de estos procedimientos viciados, en donde le ha correspondido conocer a las respectivas Fiscalías de Derechos Fundamentales, y este fenómeno está ocurriendo a nivel nacional, pues, a diario se ve en los programas de televisión y en los mismos Tribunales al ser oído los testimonios de los testigos y los mismos acusados y ello, claramente pudiera haber sucedido en el presente caso.
En este orden de ideas, es necesario tener presente, que una decisión debidamente motivada debe contener la descripción de los hechos que se dan por probados según la calificación jurídica dada a los mismos y los medios de prueba utilizados para fundar el dispositivo el cual debe guardar coherencia con todos estos; motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juez adopta determinada resolución, discriminando el contenido de cada prueba, analizándola, comparándolas y por último valorándolas conforme al método de la Sana Crítica, observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia. Todo lo cual quiere decir que el Sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, según su convicción, pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, de modo tal que no queden dudas de la apreciación de los elementos de prueba.
Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 23 de mayo de 2003: …omissis…
En este orden es necesario revisar el contenido del artículo 364 (numerales 3 y 4) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
"Requisitos de la sentencia: La sentencia contendrá:...
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho..."
No puede el juzgador llegar a un convencimiento propio sin explicar lógicamente a las partes y a la sociedad como arribó a tal pronunciamiento, lo contrario vicia la sentencia de INMOTIVACION, pues al omitir la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, infringe indudablemente lo establecido en el artículo 364 en sus numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Para dar cumplimiento al dispositivo del numeral 3 del artículo en 364 ejusdem, el Tribunal deberá expresar de forma clara y terminante los hechos que consideró efectivamente probados, valorando las pruebas según la sana crítica, para ello, el Tribunal debe expresar de forma asertiva y concisa qué fue lo que hizo o dejo de hacer el imputado; cuando la sentencia sea condenatoria, deberá establecer una relación precisa de causalidad entre la conducta concreta del imputado que se dé por probada y el resultado dañoso que se le atribuya como efecto del delito que se dice cometido, es decir, la conducta narrada debe ser francamente delictiva; con respecto al numeral 4, es el punto preciso para la explanación de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, en el entendido de que los fundamentos de hechos no son otra cosa que la valoración de las pruebas en el que se apoya la decisión y los fundamentos de derecho no son otra cosa que la calificación jurídica o el derecho que se declara aplicable.
Esta defensa técnica considera conveniente transcribir decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Diciembre de 2006, con ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas: …omissis…
Al respecto señala Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en sus "Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal" lo siguiente: …omissis…
Así las cosas, se infiere que motivar un fallo implica entonces explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y en ello es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.
En razón de ello, esta defensa estima que el Juzgador omitió establecer en su decisión los hechos acreditados que se derivan de los elementos probatorios que apreció y los que estimó probados y a su vez subsumidos en el tipo penal aplicable, haciendo más evidente la inmotivación de la sentencia, ya que, de la misma, resulta imposible determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a condenar al procesado de autos, infringiendo así, los requisitos previstos en los numerales 3o y 4o del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, dado a que los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, deben realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados, no debe limitarse a copiar y valorar los elementos probatorios, es decir, que debe concatenarlos y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge, y sólo así las partes en el proceso, pueden conocer lo analizado y lo omitido, lo apreciado y lo desechado; de lo contrario, resulta una sentencia que no se basta por sí misma y que es producto de la subjetividad del sentenciador, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida.
Reiteradamente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en qué consiste el vicio de la falta de motivación del fallo, y en reciente decisión de fecha 11 de noviembre de 2003, decisión N°402, caso: José Emiliano Araque, expuso: …omissis…
De acuerdo a la decisión del juez de juicio, para llegar a la conclusión y condenar al acusado, vulnera el deber que tiene todo Juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios, además de violar el derecho que tiene todo ciudadano a conocer por qué se le condena o absuelve, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso.
En otras palabras, el Juez A quo que consideró la Culpabilidad del condenado, evidentemente no realizó el análisis exhaustivo y, en consecuencia, no comparó debidamente todas y cada una de las pruebas, las cuales se limitó a señalar sin realizar la respectiva valoración de las mismas. Así las cosas, es determinante señalar que, no se plasmó un señalamiento expreso y circunstanciado de los hechos que consideró acreditados en los autos del elenco probatorio evacuado en el juicio oral, explicando cuales son los criterios jurídicos esencialmente argumentadores o motivadores de su resolución judicial, siendo a todas luces poco coherente el análisis sobre el caso en concreto, lo que en definitiva hace impreciso e inadecuado el fallo en estudio y vicia de inmotivación el mismo.
En este mismo orden de ideas, el error in procediendo provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, cuyo efecto secundario, es retrotraer el proceso a la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público para obtener una nueva sentencia con prescindencia del vicio de forma que contenía la impugnada, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual hace innecesario entrar a conocer el resto de las denuncias planteadas por los recurrentes.
La Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 269 del 05 de Junio 2002, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, refiriéndose a la tutela judicial efectiva y la forma de remediar su vulneración, expuso:
…omissis…
-V-
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta defensa técnica en representación del ciudadano, VÍCTOR HUGO SUAREZ TARAZONA, plenamente identificado. El cual guarda relación con el expediente OM-2024-000143, Solicita:
PRIMERO: Se ADMITA el Recurso de Apelación contra la SENTENCIA CONDENATORIA.
SEGUNDO: Se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, y realice lo conducente a fin de garantizar el Debido Proceso y el derecho a la Defensa de nuestro patrocinado.”

Por su parte, la Abogada ADOLKIS CABEZA en su condición de defensora pública de los acusados MARÍA ANTONIETA LÓPEZ y FRANCISCO JAVIER ORTIZ AULAR, interpuso recurso de apelación del siguiente modo:

“…omissis…
I
PRIMERA DENUNCIA
ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Esta denuncia se plantea, por incurrir la recurrida en INMOTIVACION, a condenar a los ciudadanos MARIA ANTONIETA LOPEZ y FRANCISCO JAVIER ORTIZ AULAR, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de OCULTAMEINTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOS CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, sin realizar la debida a valoración de la totalidad de los órganos de prueba evacuados en el desarrollo del juicio Oral y Público; es decir, no adminiculó cada uno de los requisitos o circunstancias requeridas por el legislador para que el injusto se materialice, para dictar un fallo totalmente inmotivado donde no aparece señalado según fundamento, motivo o razón jurídica. En tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 046 del 11 de febrero de 2003 estableció: …omissis…
Sin entrar al análisis de estos extremos, interesa aclarar que el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano no deja lugar a dudas de la necesidad que se cumplan estrictamente todos los extremos indicados, los cuales deben darse a los fines de dictar una Sentencia Condenatoria, al analizar la sentencia, esta defensa técnica considera que no se cumplió a cabalidad con lo establecido en dicha norma legal, en tanto que de acuerdo a la totalidad de los medios de pruebas (víctima, testigos y expertos), evacuados en la sala de audiencias no se demostró la culpabilidad del acusado. 
Por esta razón, la petición de este servidor se circunscribió a la ausencia en la acreditación de los extremos del citado artículo; y, en este sentido, se hizo la observación al tribunal al no señalar los principios de sentencia, están de acuerdo en afirmar que existen tres principios contenidos en este documento: congruencia, motivación y exhaustividad; es decir el tribunal quebranto el principio de presunción de inocencia.
Igualmente, se puede observar del análisis del texto íntegro de la sentencia el Tribunal a quo violó la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, el principio indubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, toda vez que el mismo incumplió cabalmente con la obligación de motivar la decisión, no cumpliendo cabalmente con la obligación de motivar la decisión, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la Tutela Judicial efectiva, siendo uno de los atributos de esta el derecho a obtener una decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea y en consecuencia restituyan la libertad plena y sin restricciones de nuestro defendido, bajo los principios de libertad y justicia.
Cabe señalar que, el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; establece lo siguiente: "Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciados”. Siendo esto así, la precitada norma resguarda uno de los presupuestos de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela; como lo es, el derecho a una decisión motivada que le permita justiciable conocer sin ambigüedades, las razones o fundamentos de hecho y derecho que sustentan fallo, para poder ejercer efectivamente el derecho de impugnar los puntos de la decisión que le dieran causar un gravamen.
En este caso concreto, la sentenciadora condena a los ciudadanos MARIA ANTONIETA LOPEZ y FRANCISCO JAVIER ORTIZ AULAR, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de OCULTAMEINTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOS CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, pero no fundamenta las razones de hecho y derecho por las cuales el Tribunal llego a la conclusión para dictar la decisión; ¿Qué actos preparatorios a la comisión del injusto quedaron probados en el debate oral y público para tener la certeza que el acusado cometió el abuso sexual (sic)?, nada de ello escribe la sentenciadora en la recurrida. Se evidencia que en el fallo aquí impugnado, la juzgadora No ofrece a las partes una solución racional, jara y entendible que no deje lugar a dudas al justiciable los razonamientos que le llevaron a dictar el salió. No basta haber mutilado las declaraciones de los testigos, es decir, no transcribió todo los señalado en la sala de audiencias por la víctima, testigos y expertos, y parafraseado todas y cada una de las declaraciones hechas por los testigos y expertos; es menester valorarlas individualmente y establecer de manera precisa, tanto el valor probatorio que se le da a cada prueba como también qué se probó con cada una de ellas y para esto es fundamental que el sentenciador concatene y compare las pruebas unas con otras, esta operación no debe quedar en el intelecto del Juez DEBE PLASMARLAS EN EL FALLO.
DE LA VALORACION DE LOS TESTIGOS Y EXAMEN MEDICO
En el caso de marras, el a quo dicto sentencia condenatoria en contra de mi defendido, dándole pleno valor al solo dicho de los testigos que en ningún momento vieron quien lanzo piedra que causo la lesión al occiso, sino que presumen que fue a los ciudadanos MARIA ANTONIETA LOPEZ y FRANCISCO JAVIER ORTIZ AULAR, y narran circunstancias que ésta defensa técnica considera no son elementos suficientes como para determinar que mi defendido se encuentre o no inmerso en el delito que se le atribuye.
Durante el desarrollo del Juicio se recepcionó la declaración de los testigos fueron: por una parte la ciudadana ROXANA ANDREA PERAZA, quien es funcionaria actuante y señalo las circunstancia que dieron origen al procedimiento y el momento de la detención de los ciudadanos detenidos dicha declaración se contradice con lo señalado por la FUNCIONARIA JOSELYS ESPANY RICO, adscrita a la Policía Nacional Bolivariana, quien señala que Roxana le dio la voz en alto, entrando en contradicción con lo señalado por los demás funcionarios actuantes al manifestar que ella ubico los testigos y realizó la revisión corporal de la femenina, no siendo conteste en el procedimiento policial el cual fue realizado sin testigos instrumentales que acrediten la existencia, incautación de la presunta droga; posteriormente se recepcionó la declaración del funcionario KEVIN JONAIKER FONSECA, |uncionario actuante adscrito a la policía nacional bolivariana quien manifiesta al tribunal que resguardo el lugar; no vio el procedimiento, no vio la incautación de la sustancia presuntamente incautada, no vio si buscaron testigos, no sabe si incautaron algún elemento de interés criminalístico, siendo esta declaración contraria a lo señalado por los demás funcionarios actuantes.
Por otra parte, se recepcionó la declaración del Funcionario EDELSO DANIEL SEGOVIA, señaló que delego las funciones que cada funcionario realizaría en el procediendo; no recordando a quien le delego la función de ubicar los testigos; igualmente no recordó la actuación de Rico Espany y la fijación fotográfica la realizó Juan Colmenares; no siento conteste con los manifestado por los funcionarios actuantes en la sala de juicio; ya que cada uno de ellos señalo haber realizado otra actuación en dicho procedimiento policial.
Igualmente declaró a la ciudadana LIBIA ROSA AGRAY CASTILLO, quien señaló las actividades laborales que realiza el ciudadano FRANCIAS JAVIER ORTIZ, quien trabaja como obrero en comunidad siendo una Persona honesta y que goza de buena reputación en la comunidad; así mismo el ciudadano JOSE MIGUEL MENDOZA LINAREZ, señala la actividad económica que realiza la ciudadana MARIA; señalando que los funcionarios llegaron a su casa; siendo este el sitio donde se realizó el procedimiento y que le voltearon toda su casa, adminiculada con la declaración del ciudadano FLAVIO DEMETRIO ESCALONA, quien señala igualmente que el procedimiento fue realizado en la casa de la sra MARIA.
En el caso que nos ocupa, como fácilmente podrá evidenciarlo esta Sala al analizar tanto el ACTA DE DEBATE ORAL Y PÚBLICO, que cursa en la presente causa, como el fallo in extenso publicado, la Juez de mérito que profirió el fallo objeto de la apelación (pese a lo copioso de su parte narrativa y motiva), no dio cabal cumplimiento a la exigencia de claro perfil constitucional que se impone a todo juzgador de mérito, como lo es, la de explicitar de manera clara y convincente las razones de hecho y de derecho, en las cuales apoya el fallo emitido (motivación lógica de la sentencia).
La sentencia es ilógica cuando ella no es conciliable con la fundamentación previa en que se apoya, o cuando las pruebas habidas en el proceso hayan sido apreciadas en forma ilógica; es decir, hay ilogicidad en la motivación del fallo cuando su razonamiento es arbitrario, por contradictorio y la apreciación de las pruebas tiene bases razonables falsas, lo que trae como consecuencia una motivación defectuosa del mismo, respecto a los hechos probados en el proceso y a los medios probatorios debatidos en la audiencia oral y pública, por infracción de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencias y de los conocimientos científicos. (Sala de Casación Penal, según Sentencia N° 1285, de fecha 18 de Octubre de 2000).
Para un mayor entendimiento, según el Diccionario de la Real Academia Española, ilogicidad significa “Que carece de lógica, o va en contra de sus reglas y doctrinas”, de tal forma que la i/logicidad dentro del campo jurídico es sinónimo de incoherencia, entendiéndose esta última como falta de conexión, de relación lógica o unión de los elementos; es decir, para que exista ilogicidad debe y tiene necesariamente que existir previamente una valoración por parte del Juez, de una prueba en concreto, y que esa valoración sea tan incoherente que de ninguna manera pueda ser comprendida o interpretada por quienes lean la sentencia por no guardar t relación lo probado con lo decidido.
En este mismo sentido, la ilogicidad como vicio de sentencia tiene lugar cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella el Juez imprime, se desprende la falta de acatamiento a los principios o reglas de la lógica, al orden natural coherente y común que tiene las cosas, en tal sentido Frank E. Veechionacce, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia” Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB ha señalado que: …omissis…
En el presente asunto el Juzgador de Juicio N° 4, no le da valor probatorio al testimonio de los testigos presenciales quienes fueron contestes al señalar las circunstancias de modo tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos; así como en afirmar que al ciudadano FRANCISCO JAVIER ORTIZ no le fue incautada la presunta droga.
Aunado al hecho, que el tribunal no explica porque se aparte del criterio pacifico, reiterado de la sentencia de la Sala Constitucional que establece que “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”. Si el juzgador invalida el testimonio del testigo instrumental, entonces convierte el procedimiento con el solo dicho policial, lo que imposibilitaba dictar una sentencia condenatoria, ya que el resto del acervo de pruebas emana de ese procedimiento Policial, y además de las contradicciones que fueron objetos los funcionarios actuantes incorporados al debate.
En este mismo orden de ideas, y conforme a lo denunciado en este punto, se puede observar que el vicio de ilogicidad en la sentencia, conforme lo expresa el doctor ADOLFO RAMÍREZ TORRES (“Código Orgánico Procesal Penal Comentado”, p. 646), se presenta: …omissis…
Si se realiza un careo porque el juzgador presume que el testigo falsea o se encuentra amenazado, y para ello trae al debate un funcionario actuante que dice no reconocer al testigo como aquel que estuvo en el procedimiento, y luego darle valor al procedimiento Policial a sabiendas que pudo haber ocurrido que el funcionario actuante no haya recabado ese testigo, ni haya existido como lo dicen las actas policiales, no fue traído al proceso de pruebas para acreditar el trabajo realizado por ese semoviente, pero aun así el juzgador da por acreditado la labor realizada por ese canino, esto es lo que se conoce como un hecho ilógico, ya que no se puede acreditar algo que no se probó.
CAPÍTULO II
EL PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido el Recurso APELACION DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, en virtud de haberse declarado culpable a los ciudadanos MARIA ANTONIETA LOPEZ y FRANCISCO JAVIER ORTIZ AULAR, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de OCULTAMEINTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOS CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, razón por la que se interpone el aludido recurso.
Téngase por intentada la presente APELACION DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, en los términos expuestos.
Finalmente solicito que el presente recurso sea declarado con lugar, comportando ello la nulidad de la recurrida, traducido ello en la desestimación de la condena por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, decretada en contra de los ciudadanos MARIA ANTONIETA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 25163676 y FRANCISCO JAVIER ORTIZ AULAR, titular de la cédula de identidad N° 34487059.”

IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la Abogada CARLA BEATRIZ MORA PEÑA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Segundo Circuito, en su escrito de contestación señaló lo siguiente:

“…omissis…
CAPITULO III
DEL RECURSO INTERPUESTO Y CONTESTACIÓN AL MISMO
Ahora bien, efectuado el análisis del recurso interpuesto, esta Representación Fiscal pasa a establecer las razones de hecho y de Derecho por las cuales considera procedente y ajustada a derecho la decisión pronunciada por el juez cuatro de juicio, por tanto se cumplieron todas las garantías y principios constitucionales tales como lectura de sus derechos, presentación ante el tribunal en el tiempo establecido.
Considerando lo anterior, ha de entenderse la acción de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de manera ilícita como un delito de alta afectación social y peligrosidad, capaz, de generar incertidumbre y dañe tanto a la salubridad como al orden socio económico de un país; produciendo una lesión colectiva de altísima relevancia, hasta el punto de ser estimado en múltiples, reiteradas y concurrentes decisiones del Tribunal Supremo de Justicia como delito de lesa humanidad.
Dada la magnitud del daño causado, la gravedad que el delito como tal conlleva, la conducta asumida por los hoy imputadas, mal podría ser tratada como un delito común, más aún cuando por disposición propia del legislador se plasma en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la imprescriptibilidad y la exclusión del goce de beneficios procesales.
En ese estado, resulta importante destacar el criterio vinculante de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, en la que se reiteran los criterios mediante los cuales se ha calificado como de lesa humanidad aquellos delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sentencia de la cual se extrae:
“… los delitos de lesa humanidad se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el estado y que al referirse a la humanidad se reputan que perjudican el género humano, motivo por el cual la DISTRIBUCION de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad.”
Criterio sostenido recientemente por conducto de la Sentencia Nro. 875, de fecha 26 de Junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente Nro. 11-0578, en la que no solo se ratifican los criterios por lo que se ha calificado como de lesa humanidad los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades sino además se señala la total exclusión de los procesados por estos ilícitos para el goce de beneficios alguno de los contemplados en el ordenamiento jurídico venezolano vigente, siendo la misma del tenor siguiente:
“.. En el presente caso se está en presencia de un delito de tráfico (sic) de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (sic)... no se trata de un delito común, sino por el contrario... de un delito considerado de LESA HUMANIDAD, y donde además tuvo presente el marco constitucional que vista la gravedad de los mismos los considera imprescriptible así como también tuvo presente el contenido de los tratados y convenios internacionales suscritos por la republica… donde figura el estatuto de roma de la corte internacional (sic) en el cual se establece de manera textual en su artículo 7.. se entenderá por crimen de lesa humanidad cualquiera de los actos siguientes: otros aspectos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten contra la integridad física a la salud mental o física… ciertamente la sala a catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como la lesa humanidad, no gozaran de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 298 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo las fase de ejecución, privados de libertad, asi como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negando aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto… en ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacifica de este alto tribunal.. ratificadas en sentencias recientes, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atenten contra la salud física y moral del colectivo, como lo es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades.
En virtud de lo antes explanado considera esta representación fiscal que la decisión dictada por este digno tribunal que por autoridad de la Ley administrando justicia, se apega a lo establecido en el código orgánico procesal penal y decreta la medida privativa de libertad y sentencia ajustada a derecho al ciudadano VICTOR HUGO TARAZONA , titular de la cédula de identidad V.- 28.005.849 , por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado articulo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas, siendo los primeros, delitos de lesa humanidad, cuya víctima es el estado venezolano, no queda duda para esta representación fiscal la decisión ajustada a derecho por este tribunal que lo conoce.
CAPITULO IV
DEL PETITUM
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, quien aquí suscribe, da por contestado formalmente, el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Abogados: ALBERTO YOVANNY TOVAR VERASTRGUI IPSA 175.883, JAVIER ALEXANDER PEREZ ZABALA IPSA 303.655 Y GREXYS NAYARIT TOVAR VERASTRGUI IPSA 298.352 , quien bajo el carácter de defensores Privados del ciudadano VICTOR HUGO TARAZONA, titular de la cédula de identidad V.- 28.005.849, siendo recibida en él Ministerio Público, la Boleta dé Emplazamiento, en relación con la interposición de dicho Recurso, el día 22 de Octubre del año en curso, y en consecuencia solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del mismo, se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTENTADO por La Abogada, por cuanto carece de fundamento legal”.

V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a decidir los miembros de esta Corte de Apelaciones, los recursos de apelación interpuestos, el primero en fecha 18 de octubre de 2024, por los Abogados ALBERTO YOVANNY TOVAR VERASTEGUI, GREIXYS NAYARIT TOVAR VERASTEGUI y JAVIER ALEXANDER PÉREZ ZABALA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas Nos. 175.883, 298.352 y 303.655, respectivamente, en su condición de defensores privados del acusado VICTOR HUGO SUÁREZ TARAZONA, titular de la cédula de identidad N° V-28.005.849, y el segundo en fecha 28 de octubre de 2024, por la Abogada ADOLKIS CABEZA, en su condición de defensora pública de los acusados MARÍA ANTONIETA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 25.163.676 y FRANCISCO JAVIER ORTIZ AULAR, titular de la cédula de identidad N° V-34.487.059; ambos en contra de la sentencia definitiva de carácter condenatorio dictada en fecha 16 de septiembre de 2024 y publicada en fecha 30 de septiembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 4, Extensión Acarigua, presidido en esa oportunidad por el Abogado ALEXANDER BARAZARTE SILVA, en la causa penal Nº OM-2024-000143, mediante la cual se CONDENÓ a los acusados VICTOR HUGO SUÁREZ TARAZONA, MARÍA ANTONIETA LÓPEZ y FRANCISCO JAVIER ORTIZ AULAR, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICO EN MENOR CUANTÍA (239 gr de Marihuana), previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, manteniéndose la medida de privación de libertad. A tal efecto, se procederá a resolverlos del siguiente modo:

PRIMER RECURSO: Con fundamento en la causal contenida en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la falta manifiesta de motivación de la sentencia, los Abogados ALBERTO YOVANNY TOVAR VERASTEGUI, GREIXYS NAYARIT TOVAR VERASTEGUI y JAVIER ALEXANDER PÉREZ ZABALA, en su condición de defensores privados del acusado VICTOR HUGO SUÁREZ TARAZONA, denuncian lo siguiente:
1.-) Que “no existen, en la decisión del Tribunal, una relación fundamentada de los "MEDIOS DE PRUEBA" que hagan presumir que nuestro defendido haya sido autor o partícipe en la comisión de los delitos que pretenden hacer ver, y no aparece dentro de la motivación de la RESOLUCION cuál fue la conducta desplegada por nuestro defendido para que el Tribunal haya llegado a tal convencimiento…”
2.-) Que “en el debate de Juicio Oral y Público, no se pudo subsumir la conducta por el cual fue condenado nuestro patrocinado, siendo que el mismo no estaba OCULTANDO ningún tipo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, es por ello que, esta defensa técnica trae a colación la inobservancia del Juez en cuanto a las declaraciones de los Expertos y de los Funcionarios Actuantes…”
3.-) Que los hechos “no fueron demostrados en el juicio oral y público, ni se logró demostrar, ni determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los supuestos hechos en los que reina la incoherencia, carente de logicidad, e impregnado del fruto envenenado; y aun así se logró condenar a un venezolano por hechos que a la fecha no quedaron claros ni demostrados enjuicio y aun en sentencia el juez no logro motivar su fallo”.
4.-) Que “…el Juzgador omitió establecer en su decisión los hechos acreditados que se derivan de los elementos probatorios que apreció y los que estimó probados y a su vez subsumidos en el tipo penal aplicable, haciendo más evidente la inmotivación de la sentencia, ya que, de la misma, resulta imposible determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a condenar al procesado de autos, infringiendo así, los requisitos previstos en los numerales 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Por último, solicitan los recurrentes que se declare con lugar el recurso de apelación y se realice lo conducente para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa.

SEGUNDO RECURSO: Con fundamento en la causal contenida en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la falta de motivación de la sentencia, la Abogada ADOLKIS CABEZA, en su condición de defensora pública de los acusados MARÍA ANTONIETA LÓPEZ y FRANCISCO JAVIER ORTIZ AULAR, denuncian lo siguiente:
1.-) Que “no se cumplió a cabalidad con lo establecido en dicha norma legal, en tanto que de acuerdo a la totalidad de los medios de pruebas (víctima, testigos y expertos), evacuados en la sala de audiencias no se demostró la culpabilidad del acusado”.
2.-) Que el Juez de Juicio “…incumplió cabalmente con la obligación de motivar la decisión, no cumpliendo cabalmente con la obligación de motivar la decisión, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
3.-) Que “no basta haber mutilado las declaraciones de los testigos, es decir, no transcribió todo los señalado en la sala de audiencias por la víctima, testigos y expertos, y parafraseado todas y cada una de las declaraciones hechas por los testigos y expertos; es menester valorarlas individualmente y establecer de manera precisa, tanto el valor probatorio que se le da a cada prueba como también qué se probó con cada una de ellas y para esto es fundamental que el sentenciador concatene y compare las pruebas unas con otras, esta operación no debe quedar en el intelecto del Juez DEBE PLASMARLAS EN EL FALLO”.
4.-) Que el Juez de Juicio “no dio cabal cumplimiento a la exigencia de claro perfil constitucional que se impone a todo juzgador de mérito, como lo es, la de explicitar de manera clara y convincente las razones de hecho y de derecho, en las cuales apoya el fallo emitido (motivación lógica de la sentencia).”
5.-) Que “el tribunal no explica porque se aparte del criterio pacifico, reiterado de la sentencia de la Sala Constitucional que establece que “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”. Si el juzgador invalida el testimonio del testigo instrumental, entonces convierte el procedimiento con el solo dicho policial, lo que imposibilitaba dictar una sentencia condenatoria, ya que el resto del acervo de pruebas emana de ese procedimiento Policial, y además de las contradicciones que fueron objetos los funcionarios actuantes incorporados al debate”.
Por último, solicita la recurrente se declare con lugar el recurso de apelación, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral.

En cuanto a lo señalado por la Abogada CARLA BEATRIZ MORA PEÑA, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en su escrito de contestación al recurso de apelación, alega que la sentencia se encuentra ajustada a derecho y a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los acusados resultaron condenados por un delito de afectación social y peligrosidad, que causa daño a la salubridad y se encuentra excluido del goce de beneficios procesales; en consecuencia, solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación y se ratifique la decisión impugnada.

Ahora bien, visto que ambos recursos de apelación tienen base común en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la falta de motivación de la sentencia, se procederá a resolverlos de forma conjunta. Y así se decide.-
Para ello resulta necesario destacar como prólogo, que motivar es un conjunto metódico y organizado de razonamientos, que comprenden los alegatos de hechos subsumidos en el derecho, previa exposición de las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y donde prevalece el criterio del Juez sobre el núcleo de la controversia.
En efecto, la motivación no tiene por qué ser exhaustiva ni detallada, basta que sea concisa y precisa, para que se conozcan los argumentos y enlaces lógicos que conducen a la conclusión. Señala RAMÓN ESCOVAR LEÓN (2001), en su obra “La Motivación de la Sentencia y su Relación con la Argumentación Jurídica”, que: “cuando se habla de motivación no se hace para explicar procesos mentales sino para justificar adecuadamente la decisión desde un punto de vista lógico y argumentativo”. (p. 66)
Además, la ponderación de la credibilidad de los órganos de pruebas evacuados en el juicio oral, corresponde formularla única y exclusivamente al Tribunal de Instancia, no pudiendo esta Alzada entrar a su revisión, mientras el contenido de tales declaraciones no aparezcan objetivamente inaceptable por carecer de consistencia lógica, apartarse manifiestamente de las máximas de la experiencia o de los conocimientos científicos (reglas de la sana crítica).
De manera reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido que: “…las Cortes de Apelaciones, en principio, no pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues le corresponde a los juzgados de juicio, en virtud del Principio de Inmediación…” (Sentencia Nº 440, del 31 de octubre de 2006). En igual sentido, dicha Sala ha reiterado que: “…la Corte de Apelaciones no conoce los hechos de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida…” (Sentencia Nº 454, del 3 de noviembre de 2005).
Así mismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 1821 de fecha 01/12/2011, estableció: “…De allí que se considere que el juez de alzada en materia penal, a diferencia del resto de las materias, es prácticamente un juez de derecho, con competencia para conocer y pronunciarse puntualmente sólo sobre aquellos aspectos refutados en la apelación y por los motivos específicamente indicados en el artículo 452 [444] del Código Orgánico Procesal Penal, mas no es un juez de mérito que pueda hacer una segunda revisión de todo lo debatido en la causa plasmado en el fallo definitivo, sino, como ya se indicó, únicamente respecto de los particulares impugnados en dicho recurso…”
De modo pues, la apreciación o valoración de las pruebas consistente en la operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional o el mérito de los medios de pruebas incorporados al debate, le corresponde al Juez de Juicio al emitir la decisión sobre los hechos debatidos.
Así planteadas las cosas, se pasará a verificar si la sentencia impugnada cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y si la motivación efectuada por el Juez de Juicio, resulta correctamente motivada.
Para ello, se inicia con el requisito contenido en el numeral 2 del referido artículo 346 referido a la “enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”, el cual constituye la obligación del juzgador de plantear el thema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio aportado por las partes.
Expresamente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 237 de fecha 04/08/2022, respecto al numeral 2 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:

“En el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el thema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia”.

Al plantearse el thema decidemdum, se logra establecer la congruencia que debe existir entre los hechos que configuran la acusación, con los hechos acreditados o probados en el juicio oral, éstos últimos, mediante el empleo de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es a través de los hechos establecidos en el escrito acusatorio o de los admitidos en el auto de apertura a juicio, que se establece el alcance o el límite del thema decidemdum, es decir, los hechos sobre los cuales se circunscribe el proceso. Así pues, debe existir coherencia o correspondencia entre la hipótesis acusatoria contenida en el escrito de acusación y la hipótesis probabilística contenida en la sentencia definitiva.
Para el autor ROXIN C. (2000), en su obra Derecho Procesal Penal, en la obtención de la sentencia el tribunal está vinculado al hecho descrito en el auto de apertura a juicio (p. 417). Ello a los fines de no sorprender al justiciable con decisiones ajenas a los puntos objeto del debate judicial.
Por su parte, CLARIÁ J. (2004), en su obra Derecho Procesal Penal, Volumen 1, considera que “el respeto a la persona del imputado exige una limitación del fallo en lo fáctico para evitar que se le condene por un hecho distinto al contenido en la res iudicanda. Esto plantea la cuestión de la inmutabilidad del objeto procesal, que resulta ser un derivado de la inviolabilidad de la defensa” (pp. 242 y 243).
La transcripción de los hechos objeto del juicio, permite establecer la congruencia que debe existir entre la sentencia dictada y la acusación presentada. A tal efecto, dispone el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Artículo 345. Congruencia entre Sentencia y Acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.
En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad.
Pero, el acusado o acusada no puede ser condenado o condenada en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido o advertida, como lo ordena el artículo 333 de este Código, por el Juez o Jueza sobre la modificación posible de la calificación jurídica”.

La enunciación de los hechos objeto del juicio o thema decidemdum, debe ser sucinta y comprender las circunstancias que sean materia de la acusación; es decir, debe contener una descripción concreta, clara y suficiente del acontecimiento histórico que constituye el objeto de la acusación, de modo que pueda responder a la finalidad para la cual está exigida, esto es, para asegurar la correlación entre la acusación y la sentencia.
Con base en lo anterior, se observa de la sentencia impugnada, que en el acápite denominado “ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO”, el Juez de Juicio señaló lo siguiente:

“En fecha 16 de Septiembre del año 2024, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia difiriendo la redacción de la misma, acogiéndose a las previsiones establecidas en el Primer Aparte del Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la complejidad del caso y lo avanzado de la hora, y estando dentro del lapso legal se procede a la Publicación de la Sentencia Condenatoria en su parte integra, en los siguientes términos:
El Ministerio Público, representado por la Fiscal Primera del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Drogas Abg.ANDRES RAMOS, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “En mi condición de Representante del Ministerio Público, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ratifico la acusación en todas y cada una de sus partes presentada en contra del ciudadanos acusados: MARIA ANTONIETA LOPEZ, Titular de la cedula de identidad: 25.163.676, FRANCISCO JAVIER ORTIZ AULAR, titular de la cedula de identidad: 34.487.059 y VICTOR HUGO SUAREZ TARAZONA, Titular de la cedula de identidad: 28.005.849, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA (239 GRAMOS DE MARIHUANA) previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y será en el desarrollo del debate se demostrará a través de los medios de prueba la responsabilidad penal del acusado en el hecho que se le imputa solicitando se le imponga la sentencia más ajustada a derecho”. Es todo.
En sus conclusiones la Fiscal Primera del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Drogas Abg. MIGUEL RIVAS, manifestó entre otras cosas lo siguiente:“ Una vez que este tribunal decreto el cierre del debate, en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos acusados: MARIA ANTONIETA LOPEZ, Titular de la cedula de identidad: 25.163.676, FRANCISCO JAVIER ORTIZ AULAR, titular de la cedula de identidad: 34.487.059 y VICTOR HUGO SUAREZ TARAZONA, Titular de la cedula de identidad: 28.005.849, a quienes se les acusa por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA (239 GRAMOS DE MARIHUANA) previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido en el transcurso de este juicio se escucharon todos los órganos de prueba admitidos por el tribunal de control correspondiente, los expertos y experticias realizadas se puede evidenciar la responsabilidad de cada uno de los acusados por los delitos antes mencionados, las referidas actas policiales que plasman los hechos de circunstancias de tiempo modo y lugar, donde se determina lo sucedido y donde se les consiguió la sustancia denominada droga que la experta ARIDAY PEREIRA presente en sala determino acá en esta sala de audiencias. El experto de inspección técnica el cual acredita la técnica ilegal del lugar donde fueron aprehendidos los ciudadanos, experto WALTER MUJICA Que realizo el reconocimiento técnico de los objetos del bolso colectado, es por ello que una vez escachados todos los órganos de prueba esta representación fiscal solicitando la administración de justicia solicita la SENTENCIA CONDENATORIA a los ciudadanos acusados ya identificados plenamente en autos. Es todo”.
No ejerció su derecho a Réplica.
Por su parte la defensa delos acusados: MARIA ANTONIETA LOPEZ, titular de la cedula de identidad: 25.163.676 y FRANCISCO JAVIER ORTIZ AULAR, titular de la cedula de identidad: 34.487.059,representada al inicio del debate por la Defensora Pública ABG. LISBETH SUAREZ, en sus alegatos iniciales manifestó: “La defensa solicita en este acto que se le de recepción a los medios de prueba que fueron ofrecidos por el Ministerio Publico y se puede observar que dichas pruebas a los fines de decretar una sentencia absolutoria para mis defendidos. Es todo”.
Por su parte la defensa del acusado: VICTOR HUGO SUAREZ TARAZONA, titular de la cedula de identidad: 28.005.849, representada al inicio del debate por los Defensores Privados ABG.ALBERTO YOVANNY TOVAR y ABG. JAVIER PEREZ, en sus alegatos iniciales manifestó: “Debo manifestar con la convicción del caso que mi defendido es totalmente inocente del delito que se le acusa, el es uno de los ciudadano que el legislador identifico como primario, hasta hoy la acusación fiscal no ha derrumbado la culpabilidad del ciudadano y con toda seguridad aseguraremos una sentencia absolutoria al caso. Es todo”.
En sus conclusiones a Defensa Pública ABG. ADOLKIS CABEZA, quien representa a los acusados: MARIA ANTONIETA LOPEZ, titular de la cedula de identidad: 25.163.676 y FRANCISCO JAVIER ORTIZ AULAR, titular de la cedula de identidad: 34.487.059, expone lo siguiente:“Entando en la oportunidad legal para presentar las conclusiones, esta defensa se apega junto con mis patrocinantes al artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal que contemplan el estado de afirmación de la libertad y de igual manera nos apegamos al artículo 26 y 49 de la Constitución De La Republica donde establece explícitamente la tutela judicial efectiva así como el debido proceso. Así mismo negamos rechazamos y contradecimos en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio y los medios probatorios ofrecidos por el ministerio publico los cuales desvirtuamos a lo largo de este debate oral y público, logrando demostrar la inocencia de mis patrocinados por lo que solicito a este digno Tribunal se dicte una SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de mis representados por cuanto en el desarrollo del juicio en las actas procesales se puede evidenciar la incongruencia en la declaración de los funcionarios actuantes donde indican la relación de modo tiempo y lugar de los hechos no coinciden las narraciones realizadas por cada uno de los funcionarios, por tanto se ratifica la solicitud de una sentencia que sea a favor de mis representados. Es todo”.
En sus conclusiones los Defensores Privados ABG. ALBERTO YOVANNY TOVAR, ABG. JAVIER PEREZ y ABG.GREIXY NAYARIT TOVAR, quienes representan al acusado VICTOR HUGO SUAREZ TARAZONA, titular de la cedula de identidad: 28.005.849,expone la Defensa Privada ABG. GREYSI TOVAR Y ABG. ALBERTO TOVAR la cual expresan lo siguiente: “En fecha 12 de agosto de 2024, se escucha a la ciudadana ARIDAI PEREIRACIV-13.266.578 FUNCIONARIA ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIA FORENSE, en la que manifiesta lo siguiente:…“Dentro de la metodología analítica comparada de examen físico, prueba de orientación y cromatografía de captación, contenido: resto de vegetales de color pardo verdoso y semilla del mismo color de aspecto globuloso, con un peso de 239 gramos, dentro de los componentes, tiene marihuana canabis sativa positiva, y en la experticia de barrido en la metodología aplicada en la prueba de orientación”… En relación a las preguntas realizadas ¿En qué consiste la técnica utilizada para saber que nos encontramos con una sustancia estupefaciente y psicotrópicas? RESPUESTA: Si, se le notifica en el método de orientación, donde se desglosa la materia prima y los restos de vegetales observándose las características orgánicas de los restos de vegetales, donde se detectaron las semillas globulosas que identifica la presencia de marihuana. PREGUNTA: ¿A que le elaboro usted la experticia de barrido? RESPUESTA: al bolso donde estaba dicha muestra. Así mismo en la PREGUNTA: ¿Cuál es la técnica que se usó para determinar que es efectivamente marihuana? La RESPUESTA: Con la prueba de orientación… Con lo anterior expuesto, la experto en su disertación y en las diferentes respuestas a las preguntas afirmo que el método que utilizo para realizar la experticia fue el método de orientación, el cual es un método subjetivo y no científico, y la experticia no fue realizada con un método científico que acompañe la metodología de orientación de la experta. Ahora bien, ciudadano juez, en ese mismo orden de ideas se tienen que la experticia realizada al elemento de interés criminalístico presuntamente colectado, y expuesto como fue en audiencia por la experto en la PREGUNTA: ¿Dejo constancia en el número de cadena de custodia el cual fue presentado? RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿Es normal que no se deje constancia del número de registro en esas experticias? RESPUESTA: Como tal no me lo exige”. Que no deja constancia del número de cadena de custodia, por lo que en ese momento de la experticia se pierde la seguridad de que se está experticiando al elemento colectado o que guarda relación con los hechos que se debaten en juicio, mal pudiera estar haciendo la experto practicando una experticia a un elemento que no tiene nada que ver con los hechos debatidos en juicio y relacionados con nuestro patrocinado, fundamentado en que la experticia que reza en el expediente específicamente en el folio 24 sobre la cual el experto expuso en audiencia de juicio, se plasma sobre un expediente 18-F01-D-0382-2024, de fecha 08 de marzo de 2024, con la descripción de un envoltorio de una panela, en los cuales se mencionan como imputados donde se incluye a nuestro patrocinado, pero más adelante en el folio 33 se encuentra la segunda experticia que practicara la funcionaria experta correspondiente al bolso relacionada con un expediente número18-F01-D-0385-2024, de fecha 08 de marzo de 2024, donde indican como metodología aplicada la referida a la prueba de orientación y luego indica el hisopado. De lo anterior se desprende el vacío que existe en la experticia al desconocer si efectivamente el elemento experticiado corresponde al relacionado con los hechos que se pretende adosar a nuestro patrocinado, así mismo la dualidad del expediente hace entonces presumir que existe una información errada, al tener un documento de tan importancia en el proceso que se está llevando, no se puede permitir que se haga tan a la ligera, ya que se debe garantizar la fidelidad de lo que se está plasmando en esa experticia, mayor aun cuando no se cuenta con la certeza de la garantía de que lo experticiado fue lo mismo que lo colectado y que efectivamente guarda relación con los hechos que se pretenden adosar a nuestro patrocinado. En fecha 26 de Agosto de 2024 se escucha a la ciudadana ROXANA ANDREA PERAZA, FUNCIONARIO ADSCRITO A LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA. En su condición de Funcionario Actuante, la cual manifiesta lo siguiente: …“Andábamos cinco funcionarios y estando en un barrio en una invasión visualizamos a tres ciudadanos le dimos la vos de alto visualizamos un bolso y en el bolso había droga, es todo”. En esta exposición la funcionario solo explica que visualizan un bolso y en el bolso había droga, lo afirma de manera inmediata, visualizaron un bolso pero no logra especificar donde se encontraba ese bolso, si lo visualizaron dentro de la propiedad, en la acera o en cualquier otro lugar, y eso genera a esta humilde defensa mucha incertidumbre, ya que la funcionaria no es específica donde visualizan el bolso. Seguidamente la Representación Fiscal pregunta: ¿Indique al tribunal en que unidades y que vestimenta portaban ustedes el día de la comisión? A la cual RESPONDE: Andábamos en un carro particular y dos motos y andábamos correctamente uniformados. PREGUNTA: ¿Indique el lugar y la hora aproximada del procedimiento? RESPONDE: Eso fue en la urbanización tricentenaria de Araure aproximadamente a las 8 de la noche. PREGUNTA: ¿Puede indicar si había iluminación o no al momento de ese procedimiento? RESPONDE: Eso es como una invasión y no hay postas no estaba tan claro ni tan oscuro alumbraban las luces de las casas. PREGUNTA: ¿Cuando ustedes tienen contacto visual con esas personas a que distancia? RESPONDE: Como a 5 metros no recuerdo bien. De lo anterior se desprende que la funcionaria aun cuando el procedimiento se realiza a las 8 de la noche y el lugar esta desprovista de alumbrado público solo con las luces de las casas ubicadas en el sector ella pudo visualizar a las tres personas y al bolso en su relato inicial. En ese mismo orden de ideas en la PREGUNTA: ¿En posesión de que persona fue colectado el bolso que dice en su declaración? RESPONDE: No es que yo no incaute que creo que fue la compañera RICO yo resguarde el área. PREGUNTA: ¿En el momento de ese procedimiento lograste observar quienes portaban el bolso? RESPONDE: No llegue a observar. PREGUNTA: ¿En qué momento supiste la existencia del bolso? RESPONDE: Después de la inspección a los ciudadanos. De las preguntas de la representación fiscal se desprende que la funcionaria indica que se percata de la existencia del bolso después de la inspección de los ciudadanos, por cuanto no fue visualizado en el momento de dar la voz de alto, y no pudo ser parte de su relato inicial por lo tanto no fue visualizado al inicio del procedimiento, es por ello que nos hace presumir a esta defensa que lo dicho o lo declarado por la funcionario actuante es contradictorio. En cuanto a las preguntas realizadas por la Defensa Pública, la funcionaria poco recuerda del procedimiento, solo recuerda que ella le dio la voz de alto, la razón por la cual da la voz de alto es debido “Porque andábamos por la zona verificando personas” por lo que se desprende que en un primer momento no observaron ningún elemento que pudiera indicarles que se estaba cometiendo un delito, así mismo a la pregunta de esta Defensa Privada, PREGUNTA:¿Que la motivo a su persona a darle la voz de alto? A lo que RESPONDE: No, andábamos inspeccionando áreas y chequeando personas. Así mismo se le pregunta ¿si Recuerda si se acercaron a alguna vivienda en búsqueda de testigos? A lo que responde: Sí. Y la siguiente pregunta fue ¿si salió alguien de las viviendas? A lo que la funcionaria responde: No quisieron por temor a represarías, lo que es evidente que el procedimiento se efectuó sin testigos. En este acto también se escucha a la ciudadana JOSELYS ESPANY RICO, FUNCIONARIO ADSCRITO A LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, en su condición de Funcionario, la cual manifiesta lo siguiente: … “Yo me dirigí a buscar los testigos que fue infructuosa porque los vecinos no quisieron participar porque esos ciudadanos eran mala conducta en esa zona de brisas tricentenaria, seguidamente el oficial COLMENAREZ JUAN y mi persona hicieron inspección corporal amparados en la ley, en la cual a mí me correspondía chequear a la femenina, la femenina tenía un bolso de color azul encontrándole un envoltorio de color negro y una balanza de color blanco el oficial COLMENAREZ JUAN da la aprehensión de los tres ciudadanos, es todo”. De esta exposición de la funcionaria se desprenden dos observaciones importantes, la primera: la funcionaria refiere que la búsqueda de testigos que fue infructuosa porque los vecinos no quisieron participar porque esos ciudadanos eran mala conducta en esa zona de brisas tricentenaria, lo que es totalmente falso ya que nuestro patrocinado Víctor Suárez no reside en la zona. La segunda en su relato indica textualmente “seguidamente el oficial COLMENAREZ JUAN y mi persona hicieron inspección corporal amparados en la ley,” Usando tercera persona, la cual pareciera que contara o repitiera una historia o guión contado y no relatara los hechos desde la óptica de la acción como funcionaria estuviera ejecutando esa inspección corporal a la cual hace referencia, lo que llama poderosamente la atención a esta defensa técnica que puede ser un guión bien estructurado y estudiado para orquestar un hecho punible construido. Así mismo, se pudo observar que lo relatado por la funcionario actuante, su participación dentro del procedimiento fue realizar la inspección de personas, en este caso a la fémina, la misma hace constar que le encontró el bolso a la ciudadana, donde se incautó la presunta droga, el cual fue el único elemento de interés criminalístico en el procedimiento, justo allí se puede individualizar que mi patrocinado no tenía una conducta antijurídica, solo estaba en un sitio equivocado, sin soslayar el desconocimiento de la presunta droga en un bolso que él no era el dueño y mucho menos el portador del mismo. Las preguntas realizadas por la Representación Fiscal, PREGUNTA:¿Indique en que unidades se trasladaba la comisión y si se encontraban debidamente uniformados? RESPONDE: En un vehículo particular y si estábamos debidamente uniformados. Así mismo la representación fiscal pregunta: ¿La distancia aproximadamente se encontraban las personas que les pidieron sirvieran de testigos? a lo la funcionaria responde: En la siguiente casa como a dos metros. Por lo que se evidencia que si existen testigos del procedimiento y que fue incorporado al proceso por parte de la defensa publica y que hoy bajo el principio de la comunidad de la prueba se trae a colación en estas conclusiones. De acá se desprende que la funcionaria indica que se desplazaban en comisión en un vehículo particular lo que contradice lo afirmado por la funcionario ROXANA ANDREA PERAZA, la cual manifiesto que se trasladaron en un carro particular y dos motos. Lo que contradicen las versiones de las funcionarios actuantes en la misma comisión sobre los mismos hechos, se evidencia entonces la falsedad de lo dicho o los vacíos existentes en las declaraciones de los funcionarios actuantes. Continua con las preguntas la representación fiscal a la cual PREGUNTA: ¿Qué tipo de actitud logro observar en los ciudadanos que amerito darles la vos de alto? RESPONDE: Era una actitud evasiva estaban nerviosos por eso se les dio la vos de alto. Es posible entonces estar realizando en la zona verificación de personas como lo manifestado por la funcionario ROXANA ANDREA PERAZA, o JOSELYS ESPANY RICO afirma que los ciudadanos tenían una actitud evasiva estaban nervioso, dos funcionarias en el mismo procedimientos con versiones totalmente contrarias. Así mimos en la PREGUNTA:¿Indique cuál de los ciudadanos portaba ese bolso? RESPONDE: La femenina. PREGUNTA: ¿Quién hace la incautación de ese bolso? RESPONDE: Mi persona con el oficial COLMENAREZ JUAN; La funcionario actuante refiere que la portadora del presunto elemento de interés criminalístico es la fémina, la misma es sumamente importante para poder individualizar la conductas de los hoy imputados, observando entonces que mi patrocinado no incurrió en dicho tipo penal. En la pregunta ¿Recuerda si a los ciudadanos les fue incautada alguna evidencia de interés criminalístico? RESPONDE: No, ninguna. Se evidencia que mi patrocinado no portaba ningún elemento de interés criminalístico, es por ello honorable juez que mal pudiera atribuirle una responsabilidad a mi patrocinado y condenarlo por un delito que no cometió. De las preguntas de la Defensa Pública,PREGUNTA:¿Cómo se percatan ustedes que dentro del bolso había droga? RESPONDE: Haciéndoles la inspección corporal. PREGUNTA:¿Quién reviso ese bolso? RESPONDE: Mi persona. PREGUNTA:¿Esa droga estaba allí puesta? RESPONDE: Estaba envuelta. PREGUNTA:¿Luego que hiciste? RESPONDE: La abrí el olor es fuerte y en el bolso también estaba la balanza. PREGUNTA:¿En qué momento fueron a buscar los testigos? RESPONDE: En el momento que le dimos la vos de alto porque se encontraban muy sospechosos al momento de hacerle la inspección corporal buscamos los testigos. PREGUNTA: ¿Cuantas casas visitaste para buscar testigos? RESPONDE: Un aproximado de 4 a 5 casas. PREGUNTA: ¿Fuiste sola o acompañada de otro funcionario? RESPONDE: Fui con el oficial COLMENAREZ JUAN. PREGUNTA:¿Cuánto tiempo tardaron visitando casas buscando testigos? RESPONDE: Como 10 minutos. PREGUNTA: ¿Usted en que se transportaba? RESPONDE: En un vehículo particular color blanco. PREGUNTA:¿Qué clase de carro? RESPONDE: Un Corolla. PREGUNTA: ¿De quién es propiedad el carro? RESPONDE: Del oficial COLMENAREZ. De las respuestas se desprende que la funcionario revisa el bolso, busca los testigos al dar la voz de alto y al momento de hacer la inspección corporal, para lo cual la búsqueda de testigos realizo un recorrido de 4 o 5 casa, tardando como 10 minutos aproximadamente manifestado por la misma funcionario lo que contradice lo mismo manifestado por no poder estar cronológicamente en diferentes lugares en el mismo momento y realizando diferentes actividades. En ese mismo orden de ideas se desprende la afirmación de vehículo particular en donde se trasladaba la comisión, específicamente en vehículo clase Corolla, es decir un vehículo pequeño. De las preguntas de la defensa publica se desprende los siguiente al preguntar: ¿el momento de buscar los testigos? a lo cual responde: En el momento que le dimos la vos de alto porque se encontraban muy sospechosos al momento de hacerle la inspección corporal buscamos los testigos. La funcionaria no fue específica al determinar el momento de la búsqueda de los testigos, suministro una información dual, o fue al momento de dar la voz de alto, así mismo al preguntarle cuantas casas visito, responde: Un aproximado de 4 a 5 casas, indicando que se tardó un tiempo aproximado de 10 minutos, en la búsqueda de testigos. De las preguntas de esta Defensa Privada, PREGUNTA: ¿Cuantos funcionarios conformaban la comisión? RESPONDE: Cinco funcionarios. PREGUNTA:¿Todos andaban en el vehículo que usted describe? RESPONDE: Si. PREGUNTA:¿Quien conducía el vehículo? RESPONDE: El oficial COLMENAREZ. PREGUNTA:¿En qué parte del carro iba usted? RESPONDE: En la parte trasera. PREGUNTA:¿Quién da la vos de alto? RESPONDE: La oficial PERAZA ROXANA. PREGUNTA:¿Puede indicar porque le dan la vos de alto a los ciudadanos? RESPONDE: Porque tenían una actitud sospechosa y evasiva. PREGUNTA:¿Quién estaba al mando de la comisión? RESPONDE: OFICIAL SEGOVIA EDELSO. PREGUNTA:¿Donde se encontraba el en que parte del vehículo? RESPONDE: De copiloto. PREGUNTA:¿La funcionaria ROXANA donde se encontraba? RESPONDE: En la parte trasera en una puerta. PREGUNTA: ¿Esa vía posee alumbrado público? RESPONDE: Si había. De aquí se desprende lo contradictorio que sigue siendo lo declarado por los funcionarios actuantes en la comisión sobre el mismo hecho, referido en este caso sobre un simple hecho de alumbrado público en este caso la funcionario ROXANA ANDREA PERAZA refiere que no hay postas y ella JOSELYS ESPANY RICO, afirma que si había. De la PREGUNTA:¿Cuando usted hace la revisión corporal manifiesta que le incauta a ella que? RESPONDE: Un envoltorio negro sellado; de esta respuesta se desprende lo incautado, por lo que se describe que se incautó lo que difiere de lo señalado en el expediente y en las declaraciones de los demás funcionarios actuantes. Ahora bien, esta defensa privada pregunto:¿cuantos testigos eran? A lo que la funcionario responde: como 5 personas, tres masculinos y dos femeninas; de lo que se desprende que si se encontraban personas observando el procedimiento policial, mas sin embargo no estaban en el procedimiento de testigos. Se escucha al ciudadano KEVIN JONAIKER FONSECA, FUNCIONARIO ADSCRITO A LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, En su condición de Funcionario Actuante, manifiesto lo siguiente: … “Los compañeros proceden a revisar un bolso yo me quede resguardando el perímetro eso fue aproximadamente a las 8 de la noche, es todo”. Se evidencia que el único objeto de interés criminalístico fue un bolso y es importante destacar e individualizar las conductas de los hoy imputados, ya que nuestro patrocinado no portaba dicho bolso para el momento que se realizó el procedimiento de aprehensión. En ese acto, la Representación Fiscal le realizo las siguientes preguntas:¿Recuerdas si cuando tuviste contacto visual con estas personas ellos portaban bolso o equipaje? RESPONDE: Si un bolso. PREGUNTA: ¿Quién cargaba el bolso? RESPONDE: La ciudadana. Menciona en su declaración que la portadora del bolso incautado como elemento de interés criminalístico es la fémina, es allí donde se puede apreciar que mi patrocinado nada tiene que ver con la conducta desplegada por la fémina. La Defensa Pública realizo las siguientes preguntas: ¿Quién realizo la revisión corporal de las personas? RESPONDE: La oficial RICO a la femenina y el oficial JUAN a los dos ciudadanos. PREGUNTA: ¿Incautaron algún elemento de interés criminalístico? RESPONDE: Dentro del bolso había una sustancia estupefaciente. PREGUNTA:¿Quién incauto el bolso? RESPONDE: La oficial RICO ESPANY. Eso quiere decir que la funcionaria actuante oficial Rico Espany es la encargada de realizar la inspección corporal a la fémina y es allí donde observa que cargaba un bolso, donde portaba la presunta droga. Así mismo la defensa Publica PREGUNTA:¿Ustedes ubicaron testigos para realizar ese procedimiento? RESPONDE: Era de noche y unas personas se negaron a ser testigos, por lo que es evidente que no contaban con testigos para realizar el procedimiento. Seguidamente, rinde declaración el ciudadano EDELSO DANIEL SEGOVIA, FUNCIONARIO ADSCRITO A LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, En su condición de Funcionario Actuante, donde manifiesta entre su declaración: … ”La funcionario RICO ESPANY le realizan una inspección corporal encontrándole a la femenina un morral incautándole un envoltorio de presunta marihuana”... Se puede determinar claramente que nuestro patrocinado Víctor Hugo Tarazona, no portaba ni el bolso, ni la presunta marihuana ni otro elemento de interés criminalístico que se haga presumir que estaba cometiendo algún ilícito, tampoco tenía en su conocimiento que la fémina tenía en su bolso algún tipo de presunta droga, es por ello honorable juez que nuestro patrocinado no está incurso en el ilícito que el Fiscal del Ministerio Público le quiere atribuir. El Fiscal del Ministerio Público realizo las siguientes preguntas:¿Alguna evidencia que se colecto en el procedimiento? RESPONDE: Un envoltorio de presunta droga un bolso un teléfono celular es lo que puedo recordar. PREGUNTA: ¿Qué persona portaba ese bolso? RESPONDE: Una femenina. Allí se deja constancia que la femenina es la que portaba el bolso, donde se logró incautar la presunta droga. Así mismo, la Defensa Pública realizo la siguiente pregunta:¿A los masculinos se les incauto algún tipo de evidencia? RESPONDE: Un teléfono celular. PREGUNTA: ¿A cuál de ellos le incauto el teléfono? RESPONDE: A VICTOR HUGO .Cabe destacar que lo único que portaba nuestro patrocinado entre sus pertenencias es un teléfono celular, el cual no es un elemento de interés criminalístico, es por ello que esta defensa técnica se pregunta: ¿será que es delito portar un equipo celular? ¿Será que fue incautado por ser un presunto elemento de interés criminalístico?, y si bien en cierto y como lo narra el funcionario actuante, el cual le incauta un equipo celular a mi patrocinado pero el mismo no fue incorporado al proceso, es por ello que a esta defensa técnica le nace una incertidumbre u otra interrogante, ¿Dónde está el equipo celular de mi patrocinado? ¿lo tiene algunos de los funcionarios? ¿lo agarraron los funcionarios para su uso personal?, no se sabe que fue lo que efectivamente sucedió al momento de la realización del procedimiento. Así mismo la defensa publica le PREGUNTO:¿Ubicaron testigos? RESPONDE: No quisieron ser testigos por miedo a represarías. PREGUNTA:¿A quién le delego la función de ubicar testigos? RESPONDE: No recuerdo, por lo que es evidente que el procedimiento se realiza sin testigos según dicho de los funcionarios actuantes que afirman que realizan la búsqueda de testigos. En ese mismo orden de ideas esta defensa técnica PREGUNTO:¿Para el momento del procedimiento a la búsqueda de testigo llegaron a observar a la comisión? RESPONDE: No, se negaron no llegaron. PREGUNTA:¿Cuántas viviendas lograron agotar en la búsqueda de testigos? RESPONDE: No sé. PREGUNTA:¿Quién comisiono para buscar a los testigos? RESPONDE: No recuerdo, por lo que es reiterado la no ubicación de testigos por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento. En este acto, se escucha al ciudadano COLMENAREZ JUAN, FUNCIONARIO ADSCRITO A LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, quien refiere entre otras cosas que: …“RICO ESPANY y mi persona le hacemos revisión corporal a los ciudadanos logrando ella observarle a la ciudadana MARIA un bolso donde adentro tenia presuntamente marihuana” ... Se puede evidenciar claramente que el funcionario menciona en su declaración que el elemento de interés criminalístico fue un bolso, donde en su parte interior tenia presunta droga, se denota que nuestro patrocinado Víctor Tarazona no poseía el bolso, por lo cual no se le puede atribuir tal delito tan grave como él que se le pretende atribuir. En alusión a las preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, el cual pregunta:¿Cuál fue tu participación en ese momento? RESPONDE: Le hice la revisión corporal a los ciudadanos y la aprehensión. PREGUNTA: ¿Que les incautaron a los ciudadanos? RESPONDE: A ellos no les encontré nada. El mismo funcionario actuante manifiesta a viva voz que los ciudadanos, (masculinos) no portaban ningún elemento de interés criminalístico, es por ello que este digno tribunal incurriría en un error inexcusable condenarlo por un delito tan grave, ya que ellos no están involucrados en el hecho mismo, solo estaban en el lugar y hora equivocado, porque ellos no sabían que la imputada maría portaba ese tipo de sustancias entre sus pertenencias. De la siguiente PREGUNTA:¿En qué lugares busco testigos la oficial ESPANY? RESPONDE: Ahí mismo en el sector, eso es como una invasión fue hacia las casas, pero nadie quiso; por lo que nuevamente otro funcionario actuante afirma que no hubo testigo en el procedimiento realizado por ellos. Así mismo, la Defensa Pública, formula la siguiente pregunta: ¿Que elementos de interés criminalístico usted incauto ?RESPONDE: No yo nada. Según lo declarado por el funcionario, su participación fue realizar la inspección de personas a los ciudadanos masculinos, entre ellos nuestro patrocinado Víctor Tarazona, donde el mismo menciona que no incauto nada a los imputados. Mal pudiera el tribunal condenar a dichos ciudadanos cuando no tienen nada que ver en la comisión del delito atribuido. De igual forma la defensa publica PREGUNTO:¿En qué momento la funcionario RICO busco los testigos? RESPONDE: En el momento que se les dio la vos de alto. PREGUNTA:¿Llegaron personas hasta allí? RESPONDE: No, estaba retirados cuando fuimos a buscar no quisieron y se metieron a sus hogares; Ratificando una vez más que el procedimiento se realizó sin testigos. En este mismo acto, esta Defensa Privada pregunto:¿El ciudadano VICTOR HUGO a usted le incauta algún elemento de interés criminalístico? RESPONDE: No. El funcionario actuante ratifica que nuestro patrocinado Víctor Hugo no tenía ningún elemento de interés criminalístico, es por ello ciudadano juez que nuestro patrocinado no tiene nada que ver con la sustancia incautada en el hecho mismo. En fecha 09 de septiembre de 2024, se escucha al ciudadano JOSE MIGUEL MENDOZA LINAREZ, quien entre algunas cosas declara lo siguiente: … “el día que la agarraron a ella en la casa donde yo estoy los perros estaban ladrando y vi cuando llegaron le voltearon la casa los muchachitos llorando dejaron as puertas abiertas y todo un desastre”. Se desprende de lo dicho por el testigo que el mismo observo cuando los funcionarios estaban realizando el procedimiento, donde denota que ingresaron a la vivienda y le “voltearon la casita”, situación que es bastante preocupante ya que los funcionarios actuantes no tenían orden para entrar a la vivienda y según lo dicho por ellos mismos observaron a los hoy imputados transitando la calle, mas no en una vivienda, es entonces donde esta defensa técnica observa que las declaraciones de los funcionarios actuantes es contradicha, ya que mencionan unos hechos totalmente distintos y muy alejado de la realidad. Así mismo, la defensa publica PREGUNTA:¿Usted observo si esos funcionarios antes de ingresar a esa vivienda buscaron personas del sector para que los acompañara? RESPONDE: No, ahí no había testigos ellos hicieron eso solo y se fueron con ellos. Eso quiere decir entonces que los funcionarios actuantes realizaron un procedimiento donde supuestamente incautaron una presunta droga sin ningún testigo que diera luz de cómo se llevó a cabo ese procedimiento, sabiendo los funcionarios que es un requisito sine cuanom la presencia de por lo menos dos testigos al momento de realizar cualquier tipo de procedimiento, pero se denota que no es así, es por ello que gozan de nulidad absoluta todas las actas procesales que rielan en el expediente. Por todo lo expuesto se demuestra órganos de pruebas incongruentes, incoherentes, con ausencia de lógica jurídica, con vacíos que solo permiten demostrar que existe un proceso penal sin fundamentos y pruebas certeras para sentenciar a nuestro patrocinado, siendo que ya ha sido lastimado, flagelado al enfrentar un proceso donde su fundamento sin incongruencias e incoherencias, es por ello ciudadano juez que esta defensa técnica solicita una SENTENCIA ABSOLUTORIA para mi defendido. Es todo”.
No hubo derecho a contrarréplica.
Los acusados: MARIA ANTONIETA LOPEZ, titular de la cedula de identidad: 25.163.676, FRANCISCO JAVIER ORTIZ AULAR, titular de la cedula de identidad: 34.487.059 y VICTOR HUGO SUAREZ TARAZONA, titular de la cedula de identidad: 28.005.849,al inicio del debate fueronimpuestos de los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando cada uno por separado, su voluntad de “No querer declarar” y señalando cada uno también su voluntad de no querer acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y al final de la celebración del Juicio no quisieron manifestar nada.”
De lo anteriormente transcrito, se evidencia, que el Juez de Juicio no hizo mención de los hechos fijados en el escrito acusatorio, los cuales constituyen los hechos objeto del proceso (thema decidemdum), circunstancia que impidió determinar la correlación entre los hechos objeto del juicio, con los hechos probados en el debate, limitándose únicamente a señalar lo manifestado por las partes en su intervención inicial, así como el contenido de sus conclusiones.
Partiendo de que el hecho objeto del juicio, debe estar descrito en la parte narrativa de la sentencia, dentro del acápite referido a la enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio (artículo 346 numera 2 del Código Orgánico Procesal Penal), esta Alzada observa del cuerpo de la sentencia impugnada, que el Juez de Juicio no expuso la controversia mediante el planteamiento del thema decidemdum, al no transcribir los hechos planteados en la acusación fiscal, admitidos en el auto de apertura a juicio, incumpliendo con el requisito contenido en el numeral 2 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo con la revisión completa de la sentencia condenatoria impugnada, se procederá a verificar los medios de pruebas traídos al proceso y que fueron evacuados en el juicio oral; a los fines de corroborar si los órganos de pruebas fueron analizados individualmente, y cuáles fueron los hechos acreditados de cada uno de ellos.
A tal efecto, del texto recurrido, específicamente en el acápite denominado “DE LA RECEPCIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN DE MANERA INDIVIDUAL”, el Juez de Juicio de cada órgano de prueba evacuado, señaló en su sentencia lo siguiente:

1.-) De la declaración de la experta ARAIDA PEREIRA con relación a las experticias botánica y experticia de barrido Nos. 0382-2024 y 0385-2024 de fechas 08/03/2024, el Juez de Juicio la valoró fijando de su declaración los siguientes hechos:

“Con dicha testimonial que emana de una Experta, a criterio de quién aquí decide, quedó acreditado la existencia de un envoltorio tipo panela con las siguientes dimensiones: 22 cm de largo, 11 cm de ancho, y 5 cm de espesor, elaborado de adentro hacia afuera en material sintético de color negro, y cubierto de cinta adhesiva transparente. Dentro de la metodología analítica comparada de examen físico, prueba de orientación y cromatografía de captación, contenido: resto de vegetales de color pardo verdoso y semilla del mismo color de aspecto globuloso, con un peso de 239 gramos, dentro de los componentes, tiene MARIHUANA CANABIS SATIVA POSITIVA, como también un bolso fabricado en fibras naturales y sintéticas de color azul, provisto de dos compartimientos con su respectivo mecanismo de cierre, constituido en cremallera, de color negro posee sus dos asas de sujeción, la primera pieza encuentra en regular estado de conservación donde se puede visualizar la sigla de “ÁNGEL USA”. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, al ser incorporada lícitamente al juicio y por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de la evidencia colectada en el procedimiento.”

2.-) De la declaración del experto SANDINO RODRIGUEZ, en relación a la Inspección Técnica N° 373 de fecha 08/03/2024, efectuada en el sitio de la aprehensión, el Juez de Juicio fijó los siguientes hechos:

“Con dicha testimonial que emana de una Experta, a criterio de quién aquí decide, quedó acreditado la existencia del lugar de los hechos, es decir, el SECTOR BRISA DE TRICENTENARIA AVENIDA PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA Y MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, al ser incorporada lícitamente al juicio y por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de la existencia del lugar inspeccionado.”

3.-) De la declaración del experto WLADER MUJICA, respecto a la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 346 de fecha 08/03/2024, el Juez de Juicio fijó los siguientes hechos:

“Con dicha testimonial que emana de una Experta, a criterio de quién aquí decide, quedó acreditado la existencia de Un (01) bolso de mano tipo MALETA, elaborado en fibras Sintéticas de color AZUL, Con inscripciones identificativos “ANGELS’ presenta dos (02) compartimientos, de los Cuales el primero. Encuentra provisto de un sistema de cierre el cual lo Constituye Cremallera plástica de color “NEGRO” y el segundo posee como sistema de Cierre velcro. La pieza se halla en REGULARESTADO DE USO v CONSERVACIÓN, exhibiendo signos físicos de suciedad en diversas áreas De su superficie.- EVIDENCIA FOTOGRAFICA: 2- Una (01) Balanza digital, marca SCALE, comúnmente conocido Como “PESO DIGITAL”, constituido por un receptor de carga o plataforma De color BLANCO, provista de una pantalla o indicador digital y sus Respectivos botones para el control de sus funciones, en su parte posterior Posee una etiqueta en la que se lee: “DIGITALSCALE”, “AUTO ZERO RESETTING”, “AUTO POWER OFF”, “MODE FUNCTION (GIOZ” Y “1.5VX2 AA BATTERY”, dicha evidencia presenta en su interior dos (02) Baterías doble (AA), la primera marca AWD SUPER POWER de color AZUL y PLATEADO; y la segunda marca OX KING POWER de color VERDE, BLANCO y COBRIZO. La pieza se halla en REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACION y presenta signos físicos de suciedad en diversas áreas de Su superficie. CONCLUSION: Con base al reconocimiento, observaciones y análisis Realizados al material suministrado, pude establecer: La pieza mencionada y descrita en el numeral 01, tiene su uso natural Y especifico, como lo es contener objetos en su interior acorde a su Capacidad y resistencia física, quedando a criterio del usuario cualquier Otro uso que desee darle. Las piezas mencionadas y descritas en el numeral 02, tiene su uso Natural y especifico, como lo es ser utilizada para pesar objetos de manera precisa, los mismos acorde la capacidad de la balanza, Quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que desee darle. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, al ser incorporada lícitamente al juicio y por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de la existencia de Un (01) bolso de mano tipo MALETA, elaborado en fibras Sintéticas de color AZUL y Una (01) Balanza digital, marca SCALE, comúnmente conocido Como “PESO DIGITAL”.

4.-) De la declaración de la funcionaria policial ROXANA ANDREA PERAZA, el Juez de Juicio fijó los siguientes hechos:

“Con dicha declaración que emana de un funcionario policial quedó acreditado el procedimiento policial, consistente en la aprehensión de los acusados, es decir, Nosotros salimos en comisión policial el día 7 de Marzo de 2024 subimos a la zona de Araure andábamos cinco funcionarios y estando en un Barrio en una invasión visualizamos a tres ciudadanos le dimos la voz de alto visualizamos un bolso y en el bolso había droga. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicho testimonio, por emanar del funcionario que interviniera en el procedimiento policial mediante el cual se practicara la aprehensión en flagrancia delos acusados por encontrarse incursos en un delito, siendo conteste en sus afirmaciones sin contradicción alguna para acreditar la aprehensión delos acusados.”

Se observa que el Juez de Juicio, no acredita de manera detallada, los hechos que se desprendieron de la declaración rendida por la funcionaria policiales, limitándose a transcribir “Con dicha declaración que emana de un funcionario policial quedó acreditado el procedimiento policial, consistente en la aprehensión de los acusados”.
Igualmente, no plasma de manera precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los acusados, limitándose a transcribir textualmente la declaración inicialmente rendida por el órgano de prueba: “Nosotros salimos en comisión policial el día 7 de Marzo de 2024 subimos a la zona de Araure andábamos cinco funcionarios y estando en un Barrio en una invasión visualizamos a tres ciudadanos le dimos la voz de alto visualizamos un bolso y en el bolso había droga”.
Es de resaltar, que la apreciación individual de las pruebas, es un método de valoración que impone a los Jueces de Instancia, reglas claras y concretas para elaborar sus hipótesis sobre los hechos a partir del uso de razonamientos lógicos, analógicos, tópicos, probabilísticos y de cánones interpretativos adecuados, que constituyen el presupuesto efectivo de la decisión. En consecuencia, el análisis efectuado a dicho testimonio, no se ajusta a las reglas de la sana crítica.

5.-) De la declaración de la funcionaria policial JOSELYS ESPANY RICO, el Juez de Juicio fijó los siguientes hechos:

“Con dicha declaración que emana de un funcionario policial quedó acreditado el procedimiento policial, consistente en la aprehensión delos acusados, es decir, El día 7 de Marzo de 2024 se produjo una Comisión Policial de 5 funcionarios yo lo que hice en el procedimiento mi compañera ROXANA dio la voz de alto a los ciudadanos que notaban una actitud evasiva el cual yo me dirigí a buscar los testigos que fue infructuosa porque los vecinos no quisieron participar porque esos ciudadanos eran mala conducta en esa zona de Brisas Tricentenaria, seguidamente el oficial COLMENAREZ JUAN y mi persona hicieron inspección corporal amparados en la Ley, en la cual a mí me correspondía chequear a la femenina, la femenina tenía un bolso de color azul encontrándole un envoltorio de color negro y una balanza de color blanco el oficial COLMENAREZ JUAN da la aprehensión de los tres ciudadanos. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicho testimonio, por emanar del funcionario que interviniera en el procedimiento policial mediante el cual se practicara la aprehensión en flagrancia delos acusados por encontrarse incursos en un delito, siendo conteste en sus afirmaciones sin contradicción alguna para acreditar la aprehensión de los acusados.”

Se observa nuevamente, que el Juez de Juicio no plasma de manera precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los acusados, limitándose a transcribir textualmente la declaración inicialmente rendida por el órgano de prueba.
A través de un corte y pegue de la declaración rendida textualmente por el órgano de prueba, el Juez de Juicio pretende cumplir con la acreditación de los hechos, incumpliendo con el debido proceder de la actividad de interpretar y analizar el contenido íntegro de la prueba, violenta las reglas del sano entendimiento. La verdadera dificultad de los jueces de juicio al momento de elaborar la sentencia, radica en la redacción de los análisis lógicos que deben efectuarse, pues en este momento deben ser examinados los argumentos probatorios y demostrativos que se consideren como los verdaderos o más acertados o razonables para la justa resolución del asunto controvertido.

6.-) De la declaración del funcionario policial KEVIN JONAIKER FONSECA, el Juez de Juicio fijó los siguientes hechos:

“Con dicha declaración que emana de un funcionario policial quedó acreditado el procedimiento policial, consistente en la aprehensión delos acusados, es decir, En ese momento estábamos realizando circulación de área en la Tricentenaria en fecha 7 de Marzo del presente año, en el cual logramos visualizar a tres ciudadanos de forma sospechosa y evasiva lo cual la oficial ROXANA y mi persona llegamos en la moto y de ahí le dimos la voz de alto y los compañeros proceden a revisar un bolso yo me quede resguardando el perímetro eso fue aproximadamente a las 08:00 de la noche. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicho testimonio, por emanar del funcionario que interviniera en el procedimiento policial mediante el cual se practicara la aprehensión en flagrancia delos acusados por encontrarse incursos en un delito, siendo conteste en sus afirmaciones sin contradicción alguna para acreditar la aprehensión delos acusados.”.

Otra vez se observa que, el Juez de Juicio no plasma de manera precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los acusados, limitándose a transcribir textualmente la declaración inicialmente rendida por el órgano de prueba.

7.-) De la declaración del funcionario policial EDELSO DANIEL SEGOVIA, el Juez de Juicio fijó los siguientes hechos:

“Con dicha declaración que emana de un funcionario policial quedó acreditado el procedimiento policial, consistente en la aprehensión de los acusados, es decir, Eso fue el 7 de Marzo del presente año se avista a tres ciudadano por brisas de Tricentenaria donde la primero oficial ROXANA les da la voz de alto luego el funcionario COLMENAREZ JUAN y la funcionaria RICO ESPANY le realizan una inspección corporal encontrándole a la femenina un morral incautándole un envoltorio de presunta marihuana, eso fue frente a un rancho en una invasión, por miedo a represarías no se consiguieron testigos luego nos trasladamos hasta el Comando. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicho testimonio, por emanar del funcionario que interviniera en el procedimiento policial mediante el cual se practicara la aprehensión en flagrancia de los acusados por encontrarse incursos en un delito, siendo conteste en sus afirmaciones sin contradicción alguna para acreditar la aprehensión de los acusados.”

Nuevamente el Juez de Juicio, deja de plasmas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los acusados, limitándose a transcribir textualmente la declaración inicialmente rendida por el órgano de prueba.

8.-) De la declaración del funcionario policial COLMENAREZ JUAN, el Juez de Juicio fijó los siguientes hechos:

“Con dicha declaración que emana de un funcionario policial quedó acreditado el procedimiento policial, consistente en la aprehensión de los acusados, es decir, El día 7 de Marzo de este año estábamos haciendo un recorrido por la zona de Villa Araure específicamente en brisas de Tricentenaria aproximadamente como a las 08:00 de la noche haciendo despliegue logramos avistar a tres ciudadanos el cual la primer oficial ROXANA PERAZA le da la voz de alto ya que se notó que tenían una actitud no acorde inmediatamente la oficial RICO ESPANY busca unos testigos siendo infructuosa la búsqueda, conjuntamente los dos RICO ESPANY y mi persona le hacemos revisión corporal a los ciudadanos logrando ella observarle a la ciudadana MARIA un bolso donde adentro tenia presuntamente marihuana, es donde procedemos los dos a la aprehensión y nos trasladamos a nuestro despacho. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicho testimonio, por emanar del funcionario que interviniera en el procedimiento policial mediante el cual se practicara la aprehensión en flagrancia de los acusados por encontrarse incursos en un delito, siendo conteste en sus afirmaciones sin contradicción alguna para acreditar la aprehensión de los acusados.”

El Juez de Juicio a una suerte de corte y pegue, solamente transcribe la declaración inicialmente rendida por el órgano de prueba, dejando de plasmas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los acusados, así como los hechos que se desprenden de las respuestas dadas, a las preguntas formuladas por las partes.

9.-) De la declaración de la testigo ROSA MARBELLA ESCALONA SANCHEZ, el Juez de Juicio fijó los siguientes hechos:

“Con dicha testimonial que si bien emana de un testigo referencial de los hechos, donde manifiesta que: Yo a VICTOR SUAREZ lo conozco aproximadamente hace 06 años es Mecánico de mi carrito, es un muchacho trabajador y como todo joven sale a rumbear, en la comunidad no lo conozco como mala conducta, es como Mecánico y trabajador que lo conozco y espero que salga de todo esto. Se denotaba sinceridad de la testigo referencial en sus expresiones, natural y segura en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, circunstancias éstas que determinan credibilidad en la versión NO aportada nada en relación de los hechos, ya que no estuvo presente”.

10.-) De la declaración del testigo JACINTO RAMÓN LOYO, el Juez de Juicio fijó los siguientes hechos:

“Con dicha testimonial que si bien emana de un testigo referencial de los hechos, donde manifiesta que: Conozco a Víctor desde hace más de 15 años es vecino de la Urbanización, es un muchacho trabajador trabaja la mecánica su familia también la conozco a su madre su abuela y su tío, sé que es un muchacho sano. Se denotaba sinceridad de la testigo referencial en sus expresiones, natural y segura en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, circunstancias éstas que determinan credibilidad en la versión NO aportada nada en relación de los hechos, ya que no estuvo presente”.

11.-) De la declaración del testigo LUIS ENRIQUE TAPIA BETANCOURT, el Juez de Juicio fijó los siguientes hechos:

“Con dicha testimonial que si bien emana de un testigo referencial de los hechos, donde manifiesta que: Yo conozco a Víctor desde hace más de 10 años es un muchacho como todos trabaja sale los fines de semana, hasta este momento nunca había escuchado nada malo él siempre ha trabajado la mecánica, este caso se lo que sale en las noticias yo nunca supe que anduvo en cosas malas ni nada. Se denotaba sinceridad de la testigo referencial en sus expresiones, natural y segura en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, circunstancias éstas que determinan credibilidad en la versión NO aportada nada en relación de los hechos, ya que no estuvo presente.”

12.-) De la declaración de la testigo MARCELA DEL CALLE ORSINI TORREALBA, el Juez de Juicio fijó los siguientes hechos:

“Con dicha testimonial que si bien emana de un testigo referencial de los hechos, donde manifiesta que: Yo a Francisco lo conozco porque soy jefa de calle del sector lo conozco desde pequeño siempre ha sido muy educado y trabajador nunca lo he visto con malas mañas ni mala conducta por allá, siempre ha sido muy bueno y respetuoso. Se denotaba sinceridad de la testigo referencial en sus expresiones, natural y segura en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, circunstancias éstas que determinan credibilidad en la versión NO aportada nada en relación de los hechos, ya que no estuvo presente”.

13.-) De la declaración de la testigo GLEDYS YOMAIRA LARA LUGO, el Juez de Juicio fijó los siguientes hechos:

“Con dicha testimonial que si bien emana de un testigo referencial de los hechos, donde manifiesta que: Yo lo conozco a él a Francisco desde hace 09 años, lo conocí chiquito le pregunte al papá porque tenía días que no lo veía y el me comento lo que había pasado, es un buen muchacho no se mete con nadie es colaborador con los vecinos, sé que el dejo de estudiar para ayudar a su papa a cuidar a sus hermanos, no ha sido un muchacho malo es el muy decente, trabaja limpiando los patios los jardines y bota escombros se ayuda es con eso desde que lo conozco. Se denotaba sinceridad de la testigo referencial en sus expresiones, natural y segura en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, circunstancias éstas que determinan credibilidad en la versión NO aportada nada en relación de los hechos, ya que no estuvo presente”.

14.-) De la declaración de la testigo LIBIA AGRAY CASTILLO, el Juez de Juicio fijó los siguientes hechos:

“Con dicha testimonial que si bien emana de un testigo referencial de los hechos, donde manifiesta que: De los hechos no sé, pero en si desde a él lo conozco desde hace 16 años es un muchacho bien y educado, le gusta trabajar y limpiar solares de hecho yo le dije que me fuera a limpiar el solar y me dijo que primero iba a buscar un dinero que le debían pasaron días y como no lo vi pregunte y me contaron lo que había pasado. Se denotaba sinceridad de la testigo referencial en sus expresiones, natural y segura en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, circunstancias éstas que determinan credibilidad en la versión NO aportada nada en relación de los hechos, ya que no estuvo presente”.

15.-) De la declaración de la testigo JOSÉ MIGUEL MENDOZA LINAREZ, el Juez de Juicio fijó los siguientes hechos:

“Con dicha testimonial que si bien emana de un testigo presencial de los hechos, donde manifiesta que:Yo lo que vengo a aclarar es que tengo años conociendo a María, ella se dedicaba a vender empanadas y pan para criar a sus dos muchachitos, desde que yo la conozco ella hacia era eso, el día que la agarraron a ella en la casa donde yo estoy los perros estaban ladrando y vi cuando llegaron le voltearon la casa los muchachitos llorando dejaron as puertas abiertas y todo un desastre. Seguidamente en la preguntar y respuestas el testigo manifiesta lo siguiente: Defensa Pública Abg. Adolkis Cabeza a los fines de que formule las siguientes preguntas: PREGUNTA: Indique al tribunal a que se dedica la señora María? RESPONDE: Ella vendía empanadas y panes ella vendía era comida ese era su trabajo para mantener a sus dos hijos. PREGUNTA: Ese día que dejaron la casa volteada quienes causaron eso? RESPONDE: Yo vi al gobierno hay pero no sé si eran policías o de otro grupo pero ahí estaba era el gobierno. PREGUNTA: Usted vio cuando el gobierno llego? RESPONDE: Yo estaba acostado viendo televisión pero cuando los perros empezaron a ladrar me asome por la ventana y vi al gobierno que estaba allá en esa casa. PREGUNTA: Tiene conocimiento de porque el gobierno estaba en la casa de María? RESPONDE: No tengo conocimiento de porque solo sé que se la llevaron a ella y a dos más que estaban ahí. PREGUNTA: Usted observo si esos funcionarios antes de ingresar a esa vivienda buscaron personas del sector para que los acompañara? RESPONDE: No, ahí no había testigos ellos hicieron eso solo y se fueron con ellos. PREGUNTA: Usted vio esa noche a María? RESPONDE: La vi cuando se la llevaban estaba pegando gritos asustada. PREGUNTA: Con quien vivía María allí? RESPONDE: Ella vivía con sus dos hijos allí. PREGUNTA: Tenía problemas María con alguna persona de la comunidad? RESPONDE: No, nunca de ninguna manera ella era muy buena gente. PREGUNTA: María se dedica a la venta de drogas? RESPONDE: Yo no he visto ni puedo decir nada yo nunca la vi a ella con eso. PREGUNTA: Usted visitaba a María a su casa? RESPONDE: Yo pasaba por ahí ella me ofrecía café y ya pero no era que me la pasaba ahí ella vive cerquita. PREGUNTA: Logro usted observar en la casa de María alguna conducta inadecuada por la presunta comisión de algún delito? RESPONDE: No. Yo nunca vi nada malo ahí ella se acostaba temprano ahí y ya ella ya a las 9 de la noche estaba acostada. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que formule las siguientes preguntas: PREGUNTA: Indique al tribunal a qué hora fue eso que usted está contando? RESPONDE: Eso fue más de las 10:00 de la noche. PREGUNTA: Indique al tribunal cuantas personas funcionarios llegaron a esa casa? RESPONDE: Sé que habían varios pero no sécuántos porque era de noche. PREGUNTA: Usted estaba cerca de ella al momento que se la llevaron detenida? RESPONDE: Yo estaba acostado en mi casa cuando los perros ladran yo salgo a ver qué era lo que pasaba y era el gobierno que estaba ahí no sécuántos habían eran varias motos. Es todo. Seguidamente procede el Ciudadano Juez a formular las siguientes preguntas: PREGUNTA: Usted observo si para el momento que se llevan a la ciudadana María llevaban algún objeto? RESPONDE: No sé nada yo no vi sé que se la llevaron y listo. PREGUNTA: Con quien estaba Maria en su casa? RESPONDE: Con los que están detenidos con ella, ese día había un cumpleaños e iban a partir una torta al muchacho que estaba con ella y el otro muchacho que hizo un trabajo ahí y estaba esperando que ella le pagara. PREGUNTA: A qué se dedica la señora María? RESPONDE: Ella vendía combos de panes y empanadas. PREGUNTA: Que precio tienen esos combos? RESPONDE: Como dos dólares.

Se denotaba sinceridad de la testigo presencial en sus expresiones, natural y segura en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, circunstancias éstas que determinan credibilidad en la versión aportada en relación de los hechos, ya que estuvo presente observando, cuando los tres ciudadanos se encontraban en la vivienda.”

Puede observarse, que el Juez de Juicio no solo transcribe la declaración inicial del testigo, sino también las preguntas efectuadas por las partes y de sus respectivas respuestas, limitándose a cortar y pegar el contenido de la declaración rendida, sin determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que daba por acreditados de este testimonio.

16.-) De la declaración del testigo FLAVIO DEMETRIO ESCALONA, el Juez de Juicio fijó los siguientes hechos:

“Con dicha testimonial que si bien emana de un testigo referencial de los hechos, donde manifiesta que: Yo vivo por la otra calle de la casa de ella y supe al otro día epa y que se llevaron a María y como va a ser eso si esa muchacha vendía era panes y comida y dijeron se la llevaron y le revolvieron la casita, yo la conozco desde que era pequeña siempre vivimos en el mismo Barrio ella siempre ha sido una muchacha buena y trabajadora. Se denotaba sinceridad de la testigo referencial en sus expresiones, natural y segura en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, circunstancias éstas que determinan credibilidad en la versión NO aportada nada en relación de los hechos, ya que no estuvo presente”.

17.-) De la declaración del testigo JESUS REINALDO PEÑUELA PIÑA, el Juez de Juicio fijó los siguientes hechos:

“Con dicha testimonial que si bien emana de un testigo referencial de los hechos, donde manifiesta que: El papa de Francisco yo lo conozco y me dice que si podía ser testigo como lo conocía, el me pedía siempre el carrito para botar basura él es un muchacho en el Barrio conocido por bien como trabajador. Se denotaba sinceridad de la testigo referencial en sus expresiones, natural y segura en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, circunstancias éstas que determinan credibilidad en la versión NO aportada nada en relación de los hechos, ya que no estuvo presente”.

Siguiendo con la revisión de la sentencia, se observa, que en el acápite denominado DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS, el Juez de Juicio fijó el siguiente hecho:

“Con los medios probatorios que anteceden y que fueron valorados en conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, en conclusión los hechos que el Tribunal estima como acreditados son los siguientes: “El día, 07 de marzo de 2024, esta Representación Fiscal tiene conocimiento de procedimiento practicado en horas de la tarde de ese mismo día, por los Funcionarios adscritos a la DIRECCIÓN DE ACCIONES ESTRATÉGICAS Y TÁCTICAS, DIVISIÓN CONTRA DROGAS, DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO PORTUGUESA, a ser OFICIALES: SEGOVIA EDELSO. PERAZA ROXANA, COLMENAREZ JUAN, FONSECA KEVIN Y RICO ESPANY, quienes se encontraban en labores de patrulle en horas de la noche, por el sector brisas de Tricentenaria del municipio amure, estado portuguesa, cuando se percataron de la presencia de es ciudadanos dos de ellos masculinos y una femenina, que se encontraban parados en la vía pública, quienes al notar la presencia policial] adoptaron actitud nerviosa y evasiva por lo que la funcionaria le da la voz de alto simultáneamente el funcionario RICO ESPANI va en busca de testigo lo que fue infructuoso, acto seguido los funcionarios COLMENAREZ y rico les informan que serían objeto de inspección corporal de conformidad con lo preceptuado en los artículos: 191 y 192 del código orgánico procesal pena], encontrando en poder de la ciudadana en un bolso de color azul, que llevaba consigo, 1) UN (1) ENVOLTORIO TIPO PANELA DE MATERIAL SINTETICO, COLOR NEGRO, CONTENTIVOS DE PRESUNTA MARIHUANA, 2) UNA (1) BALANZA DIGITAL DE COLOR BLANCO Y 3) UN (1) BOLSO DE COLOR AZUL, inmediatamente solicitan identificación a los ciudadanos resultando ser MARIA ANTONIENTA LOPEZ. FRANCISCO JAVIER ORTIZ y VICTOR HUGO SUAREZ, en virtud de lo hallado los funcionarios les indican a los y la ciudadanos que quedarían detenidos en flagrancia de conformidad con lo contemplado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por estar incursas en la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, seguidamente los funcionarios se retiran a su comando de origen trasladando con ellos a los ciudadanos aprehendidos y los elementos colectados como de interés criminalísticos a saber: 1) UN (1) ENVOLTORIO TIPO PANELA DE MATERIAL SINTETICO, COLOR NEGRO, CONTENTIVOS DE PRESUNTA MARIHUANA, 2) UNA (1) BALANZA DIGITAL DE COLOR BLANCO Y 3) UN (1) BOLSO DE COLOR AZUL. Finalmente reportan el procedimiento al Ministerio Público, a los fines de dar continuidad a las investigaciones y todo lo concerniente al procedimiento realizado. Es todo”.

Del análisis y revisión efectuado a la sentencia impugnada, se puede observar que, para fundamentar el hecho probado, el Juez de Juicio se limita a realizar una transcripción exacta de los hechos y circunstancias objeto del juicio, sobre los cuales se fundamentó el escrito acusatorio fiscal (folios 56 al 62 de la pieza N° 1), sin que medie en forma alguna por parte del juzgador, un análisis de los hechos sometidos a su conocimiento y debatidos suficientemente durante el desarrollo del juicio oral.
Es tan evidente la falta de fijación de los hechos acreditados en el juicio oral, que el Juez de Juicio transcribe expresiones textuales: “…esta Representación Fiscal tiene conocimiento…”, “Finalmente reportan el procedimiento al Ministerio Público, a los fines de dar continuidad a las investigaciones y todo lo concerniente al procedimiento realizado”; por lo que no fijó del análisis individual de cada órgano de prueba evacuado, los hechos que daba por probado en el juicio (circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos); por el contrario, procedió a copiarse textualmente los hechos objeto del proceso, conforme fueron redactados por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio.
De modo pues, el Juez de Juicio no distinguió entre el thema probandi y el thema probandum, incurriendo en una grave falta de motivación fáctica.
En este punto, es de indicar el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 323 del 27/06/2002):

“…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso” (Sent. Nro. 323 del 27/06/2002).

“Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: ...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador” (Sent. Nro. 0080 del 13/02/2001).(negrillas y subrayado de la Corte).

Se desprende de las anteriores citas jurisprudenciales, que no basta en una sentencia la simple cita y transcripción del instrumento probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí y con los demás medios de prueba evacuados, a fin de determinar los hechos o circunstancias que demuestran los mismos, y que el producto de ese análisis o proceso de inferencia lógica le permita al Juez llegar a una decisión, haciendo claro así el dictamen para quien es objeto del mismo, de manera que el sujeto condenado sepa y entienda el porqué de su condena y el sujeto absuelto entienda el porqué de su absolución.
Cabe advertir, que el Juez de Juicio debe analizar en su totalidad todas las pruebas evacuadas en el juicio, compararlas y concatenarlas entre sí, a los fines de determinar la verdad de los hechos. En relación a este punto existe una máxima que establece que: “… un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes, que sirvan de fundamento a la sentencia” (Sentencia. 073 21-01-2000, Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia, FREDDY JOSÉ DÍAZ CHACÓN, Ene-Feb 2000, tomo 1, página 40).

Siguiendo con la revisión de la sentencia impugnada, en el acápite denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR, el Juez de Juicio señaló lo siguiente:

“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Los hechos antes determinados y que quedaron plenamente demostrados en el debate encuadran dentro de los Tipos Penales de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA (239 GRAMOS DE MARIHUANA) previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
El artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas:
“… Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en artículo 153 de esta Ley no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pana será de ocho a doce años de prisión…”
Artículo 286 del Código Penal:
“…Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años…”
En el caso que nos ocupa se encuentran acreditados los elementos configurativos de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA (239 GRAMOS DE MARIHUANA) previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en primer término quedó acreditado el cuerpo del delito de la sustancia estupefaciente de trafico ilícita con la declaración de la funcionaria en la EXPERTICIA BOTÁNICA Y BARRIDO: N° 0382-2024 y N° 0385-2024, amabas de fecha 08-03-2024, cursante a los folios 24 de la primera pieza y folios 33 de la primera pieza, suscrita por la Experta ARIDAI PEREIRA quien bajo juramento dijo ser venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-13.266.578 funcionaria adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, parentesco con las partes: Ninguno, quien manifiesta lo siguiente: “Tengo en mis manos un ÁREA DE TOXICOLOGÍA FORENSE EXPERTICIA QUÍMICA BOTÁNICA Y BARRIDO, realizada en la fecha 08/03/2024, bajo el expediente 18-F01-D-0382-2024 INSERTA EN EL FOLIO 24 DE LA PRIMERA PIEZA: procedencia de la Policía Nacional Bolivariana, la dirección de estrategia y táctica de división contra drogas Estado Portuguesa, bajo el expediente 18-F01-D-0382-2024, de fecha de recepción 08/03/2024, como experto mi persona y los acusados MARIA ANTONIETA LOPEZ, Titular de la cedula de identidad: 25.163.676, FRANCISCO JAVIER ORTIZ AULAR, titular de la cedula de identidad: 34.487.059, VICTOR HUGO SANCHEZ, Titular de la cedula de identidad: 28.005.849, la descripción de la muestra, un envoltorio tipo panela con las siguientes dimensiones: 22 cm de largo, 11 cm de ancho, y 5 cm de espesor, elaborado de adentro hacia afuera en material sintético de color negro, y cubierto de cinta adhesiva transparente. Dentro de la metodología analítica comparada de examen físico, prueba de orientación y cromatografía de captación, contenido: resto de vegetales de color pardo verdoso y semilla del mismo color de aspecto globuloso, con un peso de 239 gramos, dentro de los componentes, tiene MARIHUANA CANABIS SATIVA POSITIVA, y en la ÁREA DE TOXICOLOGÍA FORENSE EXPERTICIA QUÍMICA BOTÁNICA Y BARRIDO, realizada en la fecha 08/03/2024, bajo el expediente 18-F01-D-0385-2024 INSERTA EN EL FOLIO 33 DE LA PRIMERA PIEZA: procedencia de la Policía Nacional Bolivariana, la dirección de estrategia y táctica de división contra drogas Estado Portuguesa, bajo el expediente 18-F01-D-0385-2024, de fecha de recepción 08/03/2024, como experto mi persona y los acusados MARIA ANTONIETA LOPEZ, Titular de la cedula de identidad: 25.163.676, FRANCISCO JAVIER ORTIZ AULAR, titular de la cedula de identidad: 34.487.059, VICTOR HUGO SANCHEZ, Titular de la cedula de identidad: 28.005.849, la descripción de la muestra en la metodología aplicada en la prueba de orientación, haciendo la descripción de un bolso fabricado en fibras naturales y sintéticas de color azul, provisto de dos compartimientos con su respectivo mecanismo de cierre, constituido en cremallera, de color negro posee sus dos asas de sujeción, la primera pieza encuentra en regular estado de conservación donde se puede visualizar la sigla de “ÁNGEL USA”. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que formule las siguientes preguntas: PREGUNTA: ¿En base a las técnicas utilizada en el desarrollo en el análisis de esa sustancias, con resultado objetivo, cuanto porcentaje de efectividad? RESPUESTA: 100%. No más Preguntas. Seguidamente el ciudadano Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien manifestó en no querer hacer preguntas. Seguidamente el ciudadano Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines de que formule las siguientes preguntas: PREGUNTA ¿puede indicar cuál es el peso bruto y el peso neto de la sustancia ya que usted manifestó que el peso general de 239 gramos, eso se refiere como peso bruto o peso neto? RESPUESTA: el peso neto como tal. PREGUNTA: ¿En qué consiste la técnica utilizada para saber que nos encontramos con una sustancia estupefaciente y psicotrópicas? RESPUESTA: Si, se le notifica en el método de orientación, donde se desglosa la materia prima y los restos de vegetales observándose las características orgánicas de los restos de vegetales, donde se detectaron las semillas globulosas que identifica la presencia de marihuana. PREGUNTA: ¿A que le elaboro usted la experticia de barrido? RESPUESTA: al bolso donde estaba dicha muestra. PREGUNTA: ¿Dejo constancia en el número de cadena de custodia el cual fue presentado? RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿Es normal que no se deje constancia del número de registro en esas experticias? RESPUESTA: Como tal no me lo exige. PREGUNTA: ¿Se puede demostrar en la experticia de barrido si efectivamente la sustancia contamino el bolso? RESPUESTA: Si, atreves del hisopado y la presencia de resto de vegetales. PREGUNTA: ¿De qué manera puede determinar de qué se trata de la misma sustancia? RESPUESTA: ¿Con la misma prueba de orientación se recopila la presencia de los resto de vegetales con un hisopo y se separa las semillas del resto de las características de los vegetales. PREGUNTA: ¿Puede indicar la técnica aplicada para determinar para demostrar la presencia de este tipo de sustancia? RESPUESTA: ¿ Se identifica el bolso como tal, se extrae el producto o el resto de vegetales como tal, y a atreves de la características como el color, y los resto de materia prima, se recopila los resto de vegetales y luego se somete a estudio y se separa las semillas con el resto de vegetales, que es lo que te indica y le haces el raspado a las orillas o los componentes de dicho bolso. Es todo. Seguidamente el Ciudadano Juez procede a realizar las siguientes: PREGUNTA: ¿Cuál es la técnica que se usó para determinar que es efectivamente marihuana? RESPUESTA: Con la prueba de orientación, es decir agarramos la prueba, y atreves de un bisturí la abrimos y lo primero de lo que nos percatamos es del olor característico, pero en el bolso como tal había resto de vegetales como tal, y se recopila y atreves del hisopado se verifica, la presencia de las semillas atreves del microscopios, se detecta la semilla que es la presencia de la cannabis sativa. PREGUNTA: ¿Hay un reactivo que le indica? RESPUESTA: Si, dependiendo de la concentración masificada, cuándo esta visible ante el microscopio, ya uno detecta la semilla como tal. Es todo. Con dicha testimonial que emana de una Experta, a criterio de quién aquí decide, quedó acreditado la existencia de un envoltorio tipo panela con las siguientes dimensiones: 22 cm de largo, 11 cm de ancho, y 5 cm de espesor, elaborado de adentro hacia afuera en material sintético de color negro, y cubierto de cinta adhesiva transparente. Dentro de la metodología analítica comparada de examen físico, prueba de orientación y cromatografía de captación, contenido: resto de vegetales de color pardo verdoso y semilla del mismo color de aspecto globuloso, con un peso de 239 gramos, dentro de los componentes, tiene MARIHUANA CANABIS SATIVA POSITIVA, como también un bolso fabricado en fibras naturales y sintéticas de color azul, provisto de dos compartimientos con su respectivo mecanismo de cierre, constituido en cremallera, de color negro posee sus dos asas de sujeción, la primera pieza encuentra en regular estado de conservación donde se puede visualizar la sigla de “ÁNGEL USA”.Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, al ser incorporada lícitamente al juicio y por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de la evidencia colectada en el procedimiento, adminiculada este medio de prueba la declaración del funcionario en la INSPECCIÓN TECNICA NUMERO: N° 373, de fecha 08 de Marzo del año 2024, cursante a los folios 26, 27 y 28, de la primera pieza, suscrito por Detective JHONNY ALVAREZ, quien será sustituida de conformidad con el articulo 337 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por el EXPERTO SANDINO RODRIGUEZ, quien bajo juramento dijo ser venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.643.970, funcionario adscrito al CICPC Sub Delegación Acarigua estado Portuguesa, tiempo de servicio: 14 años, parentesco con el acusado: Ninguno, quien manifiesta lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 16:10 horas, se constituye una Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por la funcionaria: DETECTIVE JHONNY ALVAREZ adscrita a la coordinación de criminalística de campo de la Delegación municipal Acarigua, quien se traslada hacia la siguiente Dirección: SECTOR BRISA DE TRICENTENARIA AVENIDA PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA Y MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, lugar en el cual se acuerda Efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los Artículos 186° y 266°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en Concordancia con el Artículo 41° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas y Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. A Tal efecto se procede, a dejar constancia de lo siguiente:” Tratase de un Sitio abierto, ubicado en las siguientes coordenadas geográficas 9.581576,-69.251 629, correspondiente a una vía pública ubicada en la Dirección antes mencionada, donde para el momento de la presente Inspección técnica las condiciones climáticas son las siguientes: cálido e Iluminación de buena intensidad; posteriormente en sentido “NORTE-SUR” se observa una calzada constituida por una capa de suelo natural (TIERRA y de vegetación herbácea tipo maleza, correspondiente a una Vía pública, desprovista, en regular estado de conservación, asimismo Se encuentra desprovista de aceras y brocales, de igual manera se Avista en sus alrededores que la misma posee estantillos de madera Incrustados utilizados para el tendido eléctricos y alumbrado público de Asimismo se visualizan diversas viviendas unifamiliares continuando Con La presente inspección técnica se visualiza en sentido “ESTE” la entrada Principal de una vivienda unifamiliar, la cual es tomado Como punto de Referencia, elaborado en estantillos de madrera y alambre de púas. Con Medio de acceso presenta en su parte central una reja elaborado en Estantillos madera, que para el momento de la presente inspección Técnica se encuentra cerrada, una vez en su interior se visualiza un área Que funge como patio de suelo natural (tierra), prosiguiendo con la Presente inspección técnica en este mismo sentido se observa la Fachada principal de una vivienda unifamiliar constituida por paredes de Bloque de adobe elaborados en arcilla y, techo de láminas de zinc, Asimismo se visualiza en su parte central como medio de acceso una Reja tipo batiente de una hoja, elaborado en tubos de metal, dispuesto en Sentido vertical y horizontal, pintado de color verde con signos de Oxidación seguido de una puerta de una hoja, tipo batiente, elaborado En tubos y láminas de metal de color negro, con signos de suciedad, con Sistema de seguridad a base de cadenas y un cerradura móvil (Candado), sin signos de violencia el cual para el momento de la presente Inspección técnica se encuentra abierta,. Posteriormente se realiza un Recorrido por los alrededores del lugar en busca de alguna evidencia de Interés criminalístico, siendo infructuosa. Dicha actuación técnica Culmina a las 16:30 horas, es todo cuanto tenemos que informar al Respecto y de esta manera se concluyó. EL COMISIONADO JHONNY ALVAREZ”.Seguidamente procede la Representación Fiscal deja constancia de No realizar preguntas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Técnica Pública Abg. Adolkis Cabeza a los fines de que formule las siguientes preguntas: PREGUNTA: Indique al tribunal Que elementos de interés criminalístico señala la inspección técnica realizada? RESPONDE: En la inspección no se colecto ningún tipo de evidencia de interés criminalístico. PREGUNTA: Puede Indicar al tribunal Cual es el número de inspección? RESPONDE: El número de inspección técnica es 0373. es todo no más preguntas se deja constancia. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Técnica Privada Abg. Alberto Tovar a los fines de que formule las siguientes preguntas: PREGUNTA: Puede indicar que tiempo tiene usted en su cargo como funcionario del C.I.C.P.C? RESPONDE: 14 años. PREGUNTA: Puede indicar si en las fotografías incorporadas se equiparan a lo que el funcionario dejo constancia en la inspección? RESPONDE: Si coinciden. PREGUNTA: Cual sería la intención de realizar esa inspección técnica? RESPONDE: Cuando ocurre un hecho como este se realiza inspección para dejar constancia del sitio. PREGUNTA: El hecho ocurrió dentro de la vivienda donde se realizó la inspección técnica? RESPONDE: Solo se deja constancia del recorrido donde se realizó el hecho punible. PREGUNTA: El hecho ocurrió dentro de la vivienda descrita en la inspección técnica? RESPONDE: La inspección técnica se deja plasmado que la casa se encuentra serrada solo se revisó la fachada principal y lo circundado en la vivienda como se observa en la fijación fotográfica, se realizó infección técnica en el solar y fachada solamente. Es todo. Seguidamente el Ciudadano juez deja Constancia de que el Tribunal no realizó preguntas. Es todo. Con dicha testimonial que emana de una Experta, a criterio de quién aquí decide, quedó acreditado la existencia del lugar de los hechos, es decir, el SECTOR BRISA DE TRICENTENARIA AVENIDA PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA Y MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, al ser incorporada lícitamente al juicio y por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de la existencia del lugar inspeccionado, adminiculada este medio de prueba la declaración del funcionario en la INSPECCION TECNICA N° 0346, de fecha 08 de Marzo de año 2024, cursante a los folios 35 y 36 de la primera pieza, suscrita por Detective WLADER MUJICA, quien bajo juramento dijo ser venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-30.276.324, funcionario adscrito al CICPC Sub Delegación Acarigua del estado Portuguesa, tiempo de servicio: 02 años, parentesco con los acusados: Ninguno. quien manifiesta lo siguiente: “El suscrito: DETECTIVE WLADER MUJICA, Experto designado Para realizar experticia a lo solicitado en el oficio número N° 18-F01-DCD-0383-2024, relacionado con las Actas Procésales CPNB-005-10PO-SES-D-0000026-2024,-, de fecha 08/03/2024, recibido en fecha 08/03/2024. De Conformidad con lo establecido en los Artículos 223, 224, 225 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 39 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional De Medicina y Ciencias Forenses, rindo a usted el presente informe para los Fines legales que juzgue pertinentes.- MOTIVO: Practicar experticia de Reconocimiento Técnico, para determinar. Su uso típico y atípico. – DESCRIPCIÓN DE LA EVIDENCIA SUMINISTRADA: La evidencia suministrada mediante cadena de custodia N° CPNB-DIP- POT-086-2024 y CPNB-DIP-POT-087-2024de fecha 07/03/2024, reúne las Siguientes características: 1. Una (01) bolso de color AZUL.- 2. Un (01) balanza digital de color BLANCO marca digital SCALE. – PERITACIÓN (ACTUACIONESIANÁLISIS/RESULTADOS): A Fin de realizar un minucioso y detenido análisis mediante técnica de Observación directa y determinación de características físicas, obteniendo los Siguientes resultados: 1. Un (01) bolso de mano tipo MALETA, elaborado en fibras Sintéticas de color AZUL, Con inscripciones identificativos “ANGELS’ presenta dos (02) compartimientos, de los Cuales el primero. Encuentra provisto de un sistema de cierre el cual lo Constituye Cremallera plástica de color “NEGRO” y el segundo posee como sistema de Cierre velcro. La pieza se halla en REGULARESTADO DE USO v CONSERVACIÓN, exhibiendo signos físicos de suciedad en diversas áreas De su superficie.- EVIDENCIA FOTOGRAFICA: 2- Una (01) Balanza digital, marca SCALE, comúnmente conocido Como “PESO DIGITAL”, constituido por un receptor de carga o plataforma De color BLANCO, provista de una pantalla o indicador digital y sus Respectivos botones para el control de sus funciones, en su parte posterior Posee una etiqueta en la que se lee: “DIGITALSCALE”, “AUTO ZERO RESETTING”, “AUTO POWER OFF”, “MODE FUNCTION (GIOZ” Y “1.5VX2 AA BATTERY”, dicha evidencia presenta en su interior dos (02) Baterías doble (AA), la primera marca AWD SUPER POWER de color AZUL y PLATEADO; y la segunda marca OX KING POWER de color VERDE, BLANCO y COBRIZO. La pieza se halla en REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACION y presenta signos físicos de suciedad en diversas áreas de Su superficie. CONCLUSION: Con base al reconocimiento, observaciones y análisis Realizados al material suministrado, pude establecer: La pieza mencionada y descrita en el numeral 01, tiene su uso natural Y especifico, como lo es contener objetos en su interior acorde a su Capacidad y resistencia física, quedando a criterio del usuario cualquier Otro uso que desee darle. Las piezas mencionadas y descritas en el numeral 02, tiene su uso Natural y especifico, como lo es ser utilizada para pesar objetos de Manera precisa, los mismos acorde la capacidad de la balanza, Quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que desee darle.- Es todo. Consigno el presente informe que consta de tres (03) folios Útiles, dicho dictamen pericial es entregado junto con la evidencia al Funcionario de la Policía Nacional Bolivariana RICO ESPANY, titular de la Cedula de identidad V-26.903.957, de la Policía Nacional Bolivariana, según Cadena de Custodia número: CPNB-DIP-POT-086-2024 y CPNB-DIP-POT-087-2024. Es todo”. Seguidamente se deja constancia de que la Representación Fiscal no realizó preguntas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Adolkis Cabeza a los fines de que formule las siguientes preguntas: PREGUNTA: puede indicar en qué fecha realizo la experticia? RESPONDE: El 08-03-2024. PREGUNTA: Puede indicar el número de cadena de custodia con que le hicieron entrega al bolso? RESPONDE: CPNB-DIP-TOT-086-2024 Y CPNB-DIP-POT-087-2024. PREGUNTA: A que correspondían los números 86 y 87? RESPONDE: La 86 al bolso y la 87 a la balanza. PREGUNTA: Que funcionario le hico entrega? RESPONDE: La funcionaria ESPANY RICO. Es todo, no más preguntas se deja constancia. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Alberto Tovar a los fines de que formule las siguientes preguntas: PREGUNTA: Puede indicar una vez que realiza la experticia que hacen con esa evidencia? RESPONDE: Es entregada nuevamente al funcionario. PREGUNTA: Puede indicar a que funcionario le devuelve el bolso y la balanza objetos de la experticia? RESPONDE: A la funcionaria ESPANY RICO. PREGUNTA: La planilla de cadena de custodia tiene su número para qué? RESPONDE: Para individualizar cada cadena de custodia. PREGUNTA: Puede indicar si a través de la criminalística esa individualización tiene importancia? RESPONDE: Para tener un control de cada evidencia. PREGUNTA: Es un requisito indispensable dejar número de cadena de custodia? RESPONDE: Es indispensable dejar plasmado para individualizar los objetos de la experticia. Es todo. Seguidamente se deja constancia de que el Ciudadano Juez no realizó preguntas. Es todo. Con dicha testimonial que emana de una Experta, a criterio de quién aquí decide, quedó acreditado la existencia de Un (01) bolso de mano tipo MALETA, elaborado en fibras Sintéticas de color AZUL, Con inscripciones identificativos “ANGELS’ presenta dos (02) compartimientos, de los Cuales el primero. Encuentra provisto de un sistema de cierre el cual lo Constituye Cremallera plástica de color “NEGRO” y el segundo posee como sistema de Cierre velcro. La pieza se halla en REGULARESTADO DE USO v CONSERVACIÓN, exhibiendo signos físicos de suciedad en diversas áreas De su superficie.- EVIDENCIA FOTOGRAFICA: 2- Una (01) Balanza digital, marca SCALE, comúnmente conocido Como “PESO DIGITAL”, constituido por un receptor de carga o plataforma De color BLANCO, provista de una pantalla o indicador digital y sus Respectivos botones para el control de sus funciones, en su parte posterior Posee una etiqueta en la que se lee: “DIGITALSCALE”, “AUTO ZERO RESETTING”, “AUTO POWER OFF”, “MODE FUNCTION (GIOZ” Y “1.5VX2 AA BATTERY”, dicha evidencia presenta en su interior dos (02) Baterías doble (AA), la primera marca AWD SUPER POWER de color AZUL y PLATEADO; y la segunda marca OX KING POWER de color VERDE, BLANCO y COBRIZO. La pieza se halla en REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACION y presenta signos físicos de suciedad en diversas áreas de Su superficie. CONCLUSION: Con base al reconocimiento, observaciones y análisis Realizados al material suministrado, pude establecer: La pieza mencionada y descrita en el numeral 01, tiene su uso natural Y especifico, como lo es contener objetos en su interior acorde a su Capacidad y resistencia física, quedando a criterio del usuario cualquier Otro uso que desee darle. Las piezas mencionadas y descritas en el numeral 02, tiene su uso Natural y especifico, como lo es ser utilizada para pesar objetos de Manera precisa, los mismos acorde la capacidad de la balanza, Quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que desee darle. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, al ser incorporada lícitamente al juicio y por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de la existencia de Un (01) bolso de mano tipo MALETA, elaborado en fibras Sintéticas de color AZUL y Una (01) Balanza digital, marca SCALE, comúnmente conocido Como “PESO DIGITAL”, adminiculada este medio de prueba la declaración de los funcionarios: 1.- ROXANA ANDREA PERAZA,en su condición de FUNCIONARIA ACTUANTE, quien manifiesta lo siguiente: “Nosotros salimos en comisión policial el día 7 de Marzo de 2024 subimos a la zona de Araure andábamos cinco funcionarios y estando en un Barrio en una invasión visualizamos a tres ciudadanos le dimos la voz de alto visualizamos un bolso y en el bolso había droga. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que formule las siguientes preguntas: PREGUNTA: Indique al tribunal en que unidades y que vestimenta portaban ustedes el día de la comisión? RESPONDE: Andábamos en un carro particular y dos motos y andábamos correctamente uniformados. PREGUNTA: Indique el lugar y la hora aproximada del procedimiento? RESPONDE: Eso fue en la Urbanización Tricentenaria de Araure aproximadamente a las 8 de la noche. PREGUNTA: Puede indicar si había iluminación o no al momento de ese procedimiento? RESPONDE: Eso es como una invasión y no hay postas no estaba tan claro ni tan oscuro alumbraban las luces de las casas. PREGUNTA: Cunado ustedes tienen contacto visual con esas personas a que distancia? RESPONDE: Como a 5 metros no recuerdo bien. PREGUNTA: En posesión de que persona fue colectado el bolso que dice en su declaración? RESPONDE: No es que yo no incaute que creo que fue la compañera RICO yo resguarde el área. PREGUNTA: En el momento de ese procedimiento lograste observar quienes portaban el bolso? RESPONDE: No llegue a observar. PREGUNTA: En qué momento supiste la existencia del bolso? RESPONDE: Después de la inspección a los ciudadanos. PREGUNTA: Cuantas personas visualizaron en ese momento? RESPONDE: Tres personas. PREGUNTA: Intentaron tomar testigos? RESPONDE: Si. PREGUNTA: Ubicaron testigos? RESPONDE: No los pudimos ubicar. PREGUNTA: Recuerda que tipo de sustancia se incautó en ese procedimiento? RESPONDE: Era marihuana. PREGUNTA: Recuerda que otra evidencia fue colectada en ese procedimiento? RESPONDE: No recuerdo. Es todo, no más preguntas se deja constancia. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Adolkis Cabeza a los fines de que formule las siguientes preguntas: PREGUNTA: Quienes integraban la comisión? RESPONDE: OFICIAL EDELSO SEGOVIA, SPANY RICO, COLMENAREZ JUAN, KEVIN FONSECA y mi persona. PREGUNTA: Que estaban haciendo esas personas que ustedes aprehendieron? RESPONDE: Ellos iban caminando por la vía. PREGUNTA: Quien les dio la vos de alto? RESPONDE: Yo. PREGUNTA: Porque le diste vos de alto? RESPONDE: Porque andábamos por la zona verificando personas. PREGUNTA: Quien realizo la inspección corporal de ellos? RESPONDE: Creo que fue la compañera RICO. PREGUNTA: De las tres personas? RESPONDE: De la femenina fue RICO y de los masculinos creo que fue COLMENAREZ o FONSECA no recuerdo. PREGUNTA: Quien cargaba el bolso? RESPONDE: No recuerdo. PREGUNTA: Habían casas cerca? RESPONDE: Si pero son ranchitos como unas invasiones. PREGUNTA: Lograron ubicar testigos? RESPONDE: No. PREGUNTA: Hicieron búsqueda de esos testigos? RESPONDE: Si. PREGUNTA: Cuál fue tu actuación? RESPONDE: Yo les di la vos de alto y después resguarde el área. PREGUNTA: Tu andabas en vehiculo o en moto? RESPONDE: En moto creo que con FONSECA no recuerdo. PREGUNTA: De piloto o copiloto? RESPONDE: De Copiloto. PREGUNTA: Recuerdas cual fue la actuación de KEVIN FONSECA? RESPONDE: No recuerdo. PREGUNTA: Quien colecto la evidencia? RESPONDE: No recuerdo quien hizo la inspección corporal. PREGUNTA: Luego que le dan la vos de alto y los detienen a donde se los llevan? RESPONDE: Eso fue en la vía pública los revisamos ahí y después hasta el comando. Es todo, no más preguntas se deja constancia. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Alberto Tovar a los fines de que formule las siguientes preguntas: PREGUNTA: Puede señalar el lugar exacto de la aprehensión? RESPONDE: En la vía pública. PREGUNTA: Quien andaba al mando de la comisión? RESPONDE: PRIMER OFICIAL EDELSO SEGOVIA. PREGUNTA: Que la motivo a su persona a darle la vos de alto? RESPONDE: No, andábamos inspeccionando áreas y chequeando personas. PREGUNTA: Recuerda que contenía el bolso que fue incautado? RESPONDE: Tenía marihuana. PREGUNTA: Puede describir de qué manera se encontraba la marihuana en el bolso? RESPONDE: No recuerdo yo no incaute la droga. PREGUNTA: A través de que método pudo inducir que se trataba de marihuana? RESPONDE: Mis compañeros abren el bolso sale el olor y se dieron cuenta de que era marihuana. PREGUNTA: Recuerda quien abrió el bolso? RESPONDE: No recuerdo. PREGUNTA: Del lugar exacto de la aprehensión en la vía pública a que distancia aproximada se encontraba alguna vivienda? RESPONDE: Como a 5 o 6 metros no recuerdo bien. PREGUNTA: Recuerda si se acercaron a alguna vivienda en búsqueda de testigos? RESPONDE: Si. PREGUNTA: Salió alguien de las vivienda? RESPONDE: No quisieron por temor a represarías. PREGUNTA: Puede indicar quien de tus compañeros busco testigos? RESPONDE: No recuerdo. PREGUNTA: Qué edad tiene y usa lentes? RESPONDE: Si uso lentes. Es todo. Seguidamente el Ciudadano Juez procede a formular las siguientes preguntas: PREGUNTA: Recuerdas el día y la hora de la aprehensión? RESPONDE: 7 de marzo a eso de las 08:00 de la noche. PREGUNTA: Recuerdas a las personas que aprehendieron ese día, están presentes en sala? RESPONDE: Si una femenina y dos masculinos ellos que están aquí (señala a los acusados). PREGUNTA: Indique cual fue la actitud de los tres ciudadanos al momento de ser aprehendidos? RESPONDE: Ellos solo se miraban. Es todo. Con dicha declaración que emana de un funcionario policial quedó acreditado el procedimiento policial, consistente en la aprehensión de los acusados, es decir,Nosotros salimos en comisión policial el día 7 de Marzo de 2024 subimos a la zona de Araure andábamos cinco funcionarios y estando en un Barrio en una invasión visualizamos a tres ciudadanos le dimos la voz de alto visualizamos un bolso y en el bolso había droga. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicho testimonio, por emanar del funcionario que interviniera en el procedimiento policial mediante el cual se practicara la aprehensión en flagrancia de los acusados por encontrarse incursos en un delito, siendo conteste en sus afirmaciones sin contradicción alguna para acreditar la aprehensión de los acusados; JOSELYS ESPANY RICO, en su condición de FUNCIONARIA ACTUANTE, quien manifiesta lo siguiente: “El día 7 de Marzo de 2024 se produjo una Comisión Policial de 5 funcionarios yo lo que hice en el procedimiento mi compañera ROXANA dio la voz de alto a los ciudadanos que notaban una actitud evasiva el cual yo me dirigí a buscar los testigos que fue infructuosa porque los vecinos no quisieron participar porque esos ciudadanos eran mala conducta en esa zona de Brisas Tricentenaria, seguidamente el oficial COLMENAREZ JUAN y mi persona hicieron inspección corporal amparados en la ley, en la cual a mí me correspondía chequear a la femenina, la femenina tenía un bolso de color azul encontrándole un envoltorio de color negro y una balanza de color blanco el oficial COLMENAREZ JUAN da la aprehensión de los tres ciudadanos. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que formule las siguientes preguntas: PREGUNTA: Indique en que unidades se trasladaba la comisión y si se encontraban debidamente uniformados? RESPONDE: En un vehículo particular y si estábamos debidamente uniformados. PREGUNTA: Que tipo de actitud logro observar en los ciudadanos que amerito darles la vos de alto? RESPONDE: Era una actitud evasiva estaban nerviosos por eso se les dio la vos de alto. PREGUNTA: La sustancia ilícita incautada estaba en el interior de un bolso? RESPONDE: Si. PREGUNTA: Indique cuál de los ciudadanos portaba ese bolso? RESPONDE: La femenina. PREGUNTA: Quien hace la incautación de ese bolso? RESPONDE: Mi persona con el oficial COLMENAREZ JUAN. PREGUNTA: Que otra evidencia fue colectada en ese procedimiento? RESPONDE: La balanza. PREGUNTA: Recuerda si a los ciudadanos les fue incautada alguna evidencia de interés criminalístico? RESPONDE: No, ninguna. PREGUNTA: Que distancia aproximadamente se encontraban las personas que les pidieron sirvieran de testigos? RESPONDE: En la siguiente casa como a dos metros. Es todo, no más preguntas se deja constancia. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Adolkis Cabeza a los fines de que formule las siguientes preguntas: PREGUNTA: Como se percatan ustedes que dentro del bolso había droga? RESPONDE: Haciéndoles la inspección corporal. PREGUNTA: Quien reviso ese bolso? RESPONDE: Mi persona. PREGUNTA: Esa droga estaba allí puesta? RESPONDE: Estaba envuelta. PREGUNTA: Luego que hiciste? RESPONDE: La abrí el olor es fuerte y en el bolso también estaba la balanza. PREGUNTA: En qué momento fueron a buscar los testigos? RESPONDE: En el momento que le dimos la vos de alto porque se encontraban muy sospechosos al momento de hacerle la inspección corporal buscamos los testigos. PREGUNTA: Cuantas casas visitaste para buscar testigos? RESPONDE: Un aproximado de 4 a 5 casas. PREGUNTA: Fuiste sola o acompañada de otro funcionarios? RESPONDE: Fui con el oficial COLMENAREZ JUAN. PREGUNTA: Cuanto tiempo tardaron visitando casas buscando testigos? RESPONDE: Como 10 minutos. PREGUNTA: Usted en que se transportaba? RESPONDE: En un vehículo particular color blanco. PREGUNTA: Que clase de carro? RESPONDE: Un Corolla. PREGUNTA: De quien es propiedad el carro? RESPONDE: Del oficial COLMENAREZ. PREGUNTA: Ese procedimiento lo hicieron a qué hora? RESPONDE: Un aproximado de las 8 PM. PREGUNTA: Como era la iluminación del sitio? RESPONDE: No era muy lumbrosa sino sé que veía oscuro una que otra luz. PREGUNTA: Puedes describir ese lugar? RESPONDE: Es como una invasión. PREGUNTA: Quien colecto las evidencias? RESPONDE: Mi persona. PREGUNTA: Luego que hiciste con esas evidencias? RESPONDE: Procedimos a la aprehensión y después que colectamos y nos fuimos al comando policial y realizamos el procedimiento como tal. PREGUNTA: Quien traslado la evidencia hasta el comando? RESPONDE: Mi persona. PREGUNTA: Donde queda el comando? RESPONDE: En campo lindo detrás de las hermanas Peraza. PREGUNTA: Incautaron otra evidencia de interés criminalístico? RESPONDE: Solamente eso y la balanza. PREGUNTA: Quien realizo la inspección de los masculinos? RESPONDE: El oficial COLMENAREZ JUAN. Es todo, no más preguntas se deja constancia. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Alberto Tovar a los fines de que formule las siguientes preguntas: PREGUNTA: Cuantos funcionarios conformaban la comisión? RESPONDE: Cinco funcionarios. PREGUNTA: Todos andaban en el vehículo que usted describe? RESPONDE: Si. PREGUNTA: Quien conducía el vehículo? RESPONDE: El oficial COLMENAREZ. PREGUNTA: En qué parte del carro iba usted? RESPONDE: En la parte trasera. PREGUNTA: Quien da la vos de alto? RESPONDE: La oficial PERAZA ROXANA. PREGUNTA: Puede indicar porque le dan la vos de alto a los ciudadanos? RESPONDE: Porque tenían una actitud sospechosa y evasiva. PREGUNTA: Quien estaba al mando de la comisión? RESPONDE: OFICIAL SEGOVIA EDELSO. PREGUNTA: Donde se encontraba el en que parte del vehículo? RESPONDE: De copiloto. PREGUNTA: La funcionaria ROXANA donde se encontraba? RESPONDE: En la parte trasera en una puerta. PREGUNTA: Puede indicar el lugar exacto de la aprehensión? RESPONDE: En la vía RESPONDE: publica. PREGUNTA: Que distancia aproximada se encontraba la vivienda más cerca del sitio de la aprehensión? RESPONDE: Como a uno o dos metros. PREGUNTA: Esa vía posee alumbrado público? RESPONDE: Si había. PREGUNTA: Aproximadamente a que distancia estaba la casa siguiente del lugar de la aprehensión? RESPONDE: No recuerdo como 4 metros. PREGUNTA: Los testigos estuvieron presentes? RESPONDE: Si pero observaron solamente se negaron a participar. PREGUNTA: Cuantos testigos eran? RESPONDE: Como 5 personas, tres masculinos y dos femeninas. PREGUNTA: Recuerda cómo eran las casas que logro visitar? RESPONDE: No le sé decir no recuerdo. PREGUNTA: Cuando usted hace la revisión corporal manifiesta que le incauta a ella que? RESPONDE: Un envoltorio negro sellado. PREGUNTA: Solamente el envoltorio le incauta a la ciudadana? RESPONDE: La balanza y el bolso. PREGUNTA: De qué color era la balanza? RESPONDE: Blanca y el bolso azul. PREGUNTA: Usted rompió el envoltorio? RESPONDE: No lo rompí como tal pero con nada más oler el envoltorio ya se presume que es marihuana. PREGUNTA: Que técnicas utilizo para la experticia? RESPONDE: Todo lo que hicimos fueron fijaciones fotográficas de todo lo que se colecto. PREGUNTA: Quien hizo las fijaciones fotográficas? RESPONDE: Mi compañero COLMENAREZ JUAN. PREGUNTA: Quien hizo la individualización de la evidencia? RESPONDE: Mi compañero COLMENAREZ JUAN. PREGUNTA: Quien levanta el registro de cadena de custodia? RESPONDE: Mi persona. PREGUNTA: Recuerda el número de registro de cadena de custodia? RESPONDE: No. PREGUNTA: Cuando levanta el registro de cadena de custodia individualiza con números cada planilla? RESPONDE: Si. PREGUNTA: Me puede dar ese número? RESPONDE: No recuerdo. PREGUNTA: Quien realiza el traslado de la evidencia para la experticia respectiva? RESPONDE: Mi persona. PREGUNTA: Que ocurre con esa evidencia una vez realizada la experticia? RESPONDE: La dimos a resguardo del DIP. PREGUNTA: Una vez realizado el procedimiento de qué forma trasladan a los detenidos al comando? RESPONDE: En el vehículo. PREGUNTA: Que capacidad de personas tiene el vehículo? RESPONDE: Para seis personas. PREGUNTA: Quien traslada a los aprehendidos al comando? RESPONDE: El oficial COLMENAREZ conjuntamente con PERAZA. PREGUNTA: Realizaron algún tipo de fijación fotográfica al lugar de la aprehensión? RESPONDE: Si el oficial FONSECA. PREGUNTA: Con que equipo realizan la fijación fotográfica? RESPONDE: Con un teléfono de la policía. Es todo. Seguidamente el Ciudadano Juez deja constancia de que el Tribunal no realizó preguntas. Es todo. Con dicha declaración que emana de un funcionario policial quedó acreditado el procedimiento policial, consistente en la aprehensión de los acusados, es decir,El día 7 de Marzo de 2024 se produjo una Comisión Policial de 5 funcionarios yo lo que hice en el procedimiento mi compañera ROXANA dio la voz de alto a los ciudadanos que notaban una actitud evasiva el cual yo me dirigí a buscar los testigos que fue infructuosa porque los vecinos no quisieron participar porque esos ciudadanos eran mala conducta en esa zona de Brisas Tricentenaria, seguidamente el oficial COLMENAREZ JUAN y mi persona hicieron inspección corporal amparados en la Ley, en la cual a mí me correspondía chequear a la femenina, la femenina tenía un bolso de color azul encontrándole un envoltorio de color negro y una balanza de color blanco el oficial COLMENAREZ JUAN da la aprehensión de los tres ciudadanos. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicho testimonio, por emanar del funcionario que interviniera en el procedimiento policial mediante el cual se practicara la aprehensión en flagrancia de los acusados por encontrarse incursos en un delito, siendo conteste en sus afirmaciones sin contradicción alguna para acreditar la aprehensión de los acusados; KEVIN JONAIKER FONSECA, en su condición de FUNCIONARIO ACTUANTE, quien manifiesta lo siguiente: “En ese momento estábamos realizando circulación de área en la Tricentenaria en fecha 7 de Marzo del presente año, en el cual logramos visualizar a tres ciudadanos de forma sospechosa y evasiva lo cual la oficial ROXANA y mi persona llegamos en la moto y de ahí le dimos la voz de alto y los compañeros proceden a revisar un bolso yo me quede resguardando el perímetro eso fue aproximadamente a las 08:00 de la noche. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que formule las siguientes preguntas: PREGUNTA: Indique al tribunal que unidades eran utilizadas por la comisión para realizar ese patrullaje? RESPONDE: Dos motos y un vehículo particular. PREGUNTA: Estaban debidamente uniformados e identificados? RESPONDE: Positivo. PREGUNTA: Al momento que ustedes tienen contacto visual con estas personas que actitud les llama la atención a la comisión? RESPONDE: Era nerviosismo como evasivos. PREGUNTA: En ese procedimiento cual fue su participación? RESPONDE: Resguardar el área y leerle los derechos a los aprehendidos. PREGUNTA: Desde donde estabas podías observar el procedimiento de tus compañeros? RESPONDE: No porque estaba un poco alejado para dar resguardo. PREGUNTA: Recuerdas si cuando tuviste contacto visual con estas personas ellos portaban bolso o equipaje? RESPONDE: Si un bolso. PREGUNTA: Quien cargaba el bolso? RESPONDE: La ciudadana. Es todo, no más preguntas se deja constancia. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Adolkis Cabeza a los fines de que formule las siguientes preguntas: PREGUNTA: A que distancia se encontraba usted desde donde estaba realizando el procedimiento sus compañeros? RESPONDE: Como a 30 a45 metros. PREGUNTA: Con quien estaba usted? RESPONDE: Yo estaba ahí solo yo llegue al lugar con la oficial Roxana y después me fui a resguardar. PREGUNTA: Solo usted resguardo el lugar? RESPONDE: No, habían oficiales en otros lados. PREGUNTA: Quienes hicieron el procedimiento? RESPONDE: PRIMER OFICIAL SEGOVIA EDELSO JEFE DE LA COMISION, OFICIAL PERAZA ROXANA, OFICIAL COLMENAREZ JUAN, LA OFICIAL RICO ESPANY Y mi persona. PREGUNTA: Lograste observar quien de tus compañeros dio la vos de alto a los ciudadano? RESPONDE: La primero oficial PERAZA ROXANA. PREGUNTA: Quien realizo la revisión corporal de las personas? RESPONDE: La oficial RICO a la femenina y el oficial JUAN a los dos ciudadanos. PREGUNTA: Incautaron algún elemento de interés criminalístico? RESPONDE: Dentro del bolso había una sustancia estupefaciente. PREGUNTA: Quien incauto el bolso? RESPONDE: La oficial RICO ESPANY. PREGUNTA: Ustedes ubicaron testigos para realizar ese procedimiento? RESPONDE: Era de noche y unas personas se negaron a ser testigos. PREGUNTA: Salieron a ver lo que hacia la comisión? RESPONDE: No, cerraban las puertas. PREGUNTA: Quien realizo la revisión corporal de los masculinos? RESPONDE: El oficial COLMENAREZ. PREGUNTA: Le incautaron algún elemento de interés criminalístico a ellos? RESPONDE: Yo estaba retirado del sitio no le sabría decir. PREGUNTA: Observaste la actuación de tus compañeros? RESPONDE: Observe pero estaba lejos. PREGUNTA: Quien salió a buscar los testigos en las viviendas? RESPONDE: No recuerdo. PREGUNTA: Observaste el bolso? RESPONDE: Si lo vi pero yo estaba afuera. PREGUNTA: Cuando sacaron la presunta sustancia tú estabas? RESPONDE: Ya en el despacho. PREGUNTA: Realizaron fijación fotográfica? RESPONDE: Si. PREGUNTA: Quien la realizo? RESPONDE: Inspección técnica. PREGUNTA: Tienes conocimiento de que funcionario tomo las fotos? RESPONDE: No. PREGUNTA: Quien era el jefe de la comisión? RESPONDE: SEGOVIA EDELSO primer oficial. PREGUNTA: Ellos se trasladaban en qué? RESPONDE: Eran dos motos y un carro. PREGUNTA: Quienes estaba en el carro? RESPONDE: OFICIAL EDELSO y la OFICIAL RICO. PREGUNTA: Y en las motos quienes andaban? RESPONDE: Mi persona con la oficial ROXANA y en la otra moto el oficial COLMENAREZ JUAN. Es todo, no más preguntas se deja constancia. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Alberto Tovar a los fines de que formule las siguientes preguntas: PREGUNTA: Recuerda si el lugar donde realizaron la aprehensión contaba con alumbrado público? RESPONDE: No, estaba medianamente oscuro. PREGUNTA: La aprehensión fue en una vía pública? RESPONDE: Si. PREGUNTA: Puede indicar a que se encontraba la vivienda más cercana del lugar de la aprehensión? RESPONDE: Como a 15 metros. PREGUNTA: A que distancia se encontraba la vivienda contigua a esa? RESPONDE: Como a 50 metros no se eso son puras invasiones. PREGUNTA: Puede indicar de qué manera ustedes determinan que se trataba de una sustancia psicotrópica? RESPONDE: Por el olor. PREGUNTA: De qué manera fue incautada la sustancia? RESPONDE: No sé yo me encontraba alejado del perímetro. Es todo. Seguidamente el Ciudadano Juez procede a formular las siguientes preguntas: PREGUNTA: Para el momento de la aprehensión le preguntaron a los ciudadanos donde viven? RESPONDE: No recuerdo no le sabría decir. Es todo.Con dicha declaración que emana de un funcionario policial quedó acreditado el procedimiento policial, consistente en la aprehensión de los acusados, es decir,En ese momento estábamos realizando circulación de área en la Tricentenaria en fecha 7 de Marzo del presente año, en el cual logramos visualizar a tres ciudadanos de forma sospechosa y evasiva lo cual la oficial ROXANA y mi persona llegamos en la moto y de ahí le dimos la voz de alto y los compañeros proceden a revisar un bolso yo me quede resguardando el perímetro eso fue aproximadamente a las 08:00 de la noche. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicho testimonio, por emanar del funcionario que interviniera en el procedimiento policial mediante el cual se practicara la aprehensión en flagrancia de los acusados por encontrarse incursos en un delito, siendo conteste en sus afirmaciones sin contradicción alguna para acreditar la aprehensión de los acusados;EDELSO DANIEL SEGOVIA, en su condición de FUNCIONARIO ACTUANTE, quien manifiesta lo siguiente: “Eso fue el 7 de Marzo del presente año se avista a tres ciudadano por brisas de Tricentenaria donde la primero oficial ROXANA les da la voz de alto luego el funcionario COLMENAREZ JUAN y la funcionaria RICO ESPANY le realizan una inspección corporal encontrándole a la femenina un morral incautándole un envoltorio de presunta marihuana, eso fue frente a un rancho en una invasión, por miedo a represarías no se consiguieron testigos luego nos trasladamos hasta el Comando. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que formule las siguientes preguntas: PREGUNTA: Indica al tribunal en que vehículo y la fecha y hora del procedimiento? RESPONDE: Un vehículo y dos motos. PREGUNTA: Se encontraban debidamente identificados? RESPONDE: Debidamente uniformados. PREGUNTA: Que actitud presentaron los ciudadanos al momento de ver a la comisión? RESPONDE: Pasiva. PREGUNTA: Alguna evidencia que se colecto en el procedimiento? RESPONDE: Un envoltorio de presunta droga un bolso un teléfono celular es lo que puedo recordar. PREGUNTA: Que persona portaba ese bolso? RESPONDE: Una femenina. PREGUNTA: Pudieron verificar algún vínculo entre la femenina y los masculinos aprehendidos? RESPONDE: Se encontraban juntos. PREGUNTA: Manifestaron algo ellos al momento de la aprehensión en relación a la sustancia? RESPONDE: No. Es todo, no más preguntas se deja constancia. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Adolkis Cabeza a los fines de que formule las siguientes preguntas: PREGUNTA: A qué hora practicaron la aprehensión? RESPONDE: Un aproximado de las 8 de la noche. PREGUNTA: Usted con quien se trasladaba? RESPONDE: Con FONSECA KEVIN. PREGUNTA: Ese procedimiento lo hicieron en la vía pública? RESPONDE: Si. PREGUNTA: Quienes integraban esa comisión? RESPONDE: Mi persona, PERAZA ROXANA, COLMENAREZ JUAN, FONSECA KEVIN y RICO ESPANY. PREGUNTA: Aparte de jefe de la comisión que actuación realizo usted en el lugar donde ocurrieron los hechos? RESPONDE: Delegar funciones y mantener la calma. PREGUNTA: Ubicaron testigos? RESPONDE: No quisieron ser testigos por miedo a represarías. PREGUNTA: A quien le delego la función de ubicar testigos? RESPONDE: No recuerdo. PREGUNTA: Puede describir el lugar donde realizaron la detención? RESPONDE: Una zona rural frente a un rancho en brisas de Tricentenaria en la calle. PREGUNTA: Recuerda cual fue la actuación del funcionario FONSECA KEVIN? RESPONDE: No recuerdo. PREGUNTA: Quien realizo la revisión corporal de estas personas? RESPONDE: La oficial RICO ESPANY y el oficial COLMENAREZ JUAN. PREGUNTA: Realizaron fijación fotográfica en el sitio del suceso? RESPONDE: Si para evidencia. PREGUNTA: Quien realizo la fijación fotográfica? RESPONDE: El oficial COLMENAREZ. PREGUNTA: Eso lo hicieron dónde? RESPONDE: En el lugar de los hechos. PREGUNTA: Ustedes abrieron la sustancia en la vía pública? RESPONDE: Se sacó el envoltorio y se tomó la foto quien determina que es droga es el toxicólogo. PREGUNTA: Que los hizo presumir que eso era droga? RESPONDE: Por el tipo de envoltorio. PREGUNTA: Como era ese envoltorio? RESPONDE: Un envoltorio tipo panela de regular tamaño. PREGUNTA: Quien incauto ese envoltorio? RESPONDE: La oficial RICO ESPANY. PREGUNTA: A los masculinos se les incauto algún tipo de evidencia? RESPONDE: Un teléfono celular. PREGUNTA: A cuál de ellos le incauto el teléfono? RESPONDE: A VICTOR HUGO. Es todo, no más preguntas se deja constancia. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Alberto Tovar a los fines de que formule las siguientes preguntas: PREGUNTA: Puede indicar si el lugar de la aprehensión contaba con alumbrado público? RESPONDE: No eso es una invasión. PREGUNTA: Puede indicar a través de que método pudieron determinar que se trata de una sustancia psicotrópica? RESPONDE: Por el olor y por el tipo de evidencia incautada. PREGUNTA: A qué tipo de evidencia se refiere? RESPONDE: A un tipo de panela. PREGUNTA: Puede indicar a quien le dio instrucciones para la fijación y colección de la evidencia? RESPONDE: La oficial RICO ESPANY. PREGUNTA: Cuando se colectan varias evidencias de un mismo hecho se levantan diferentes cadenas de custodias? RESPONDE: Diferentes con diferentes números. PREGUNTA: Para el momento del procedimiento a la búsqueda de testigo llegaron a observar a la comisión? RESPONDE: No, se negaron no llegaron. PREGUNTA: Cuantas viviendas lograron agotar en la búsqueda de testigos? RESPONDE: No sé. PREGUNTA: Quien comisiono para buscar a los testigos? RESPONDE: No recuerdo. PREGUNTA: A que distancia se encontraba la vivienda más próxima del sitio de la aprehensión? RESPONDE: No le sé decir. PREGUNTA: Cual era el domicilio de las personas que estaba aprehendiendo? RESPONDE: La femenina era del sector y los dos masculinos de otro sector. PREGUNTA: Recuerda de que sector eran los masculinos? RESPONDE: No recuerdo. PREGUNTA: Cuál de los funcionarios le da la vos de alto a los ciudadano aprehendidos? RESPONDE: La oficial PERAZA ROXANA. PREGUNTA: Que motiva a la comisión a dar la vos de alto a esos ciudadanos? RESPONDE: Verificación de personas. PREGUNTA: Al momento que sale la comisión del comando sale a un sitio especifico? RESPONDE: A un sitio con mayor presencia de personas extrañas o mayor índice de delitos. PREGUNTA: En que vehículos se transportaba la comisión? RESPONDE: Un vehículo particular y dos motos. PREGUNTA: Las características del vehículo? RESPONDE: Un aveo color azul. Es todo. Seguidamente el Ciudadano Juez deja constancia de que el Tribunal no realizó preguntas. Es todo. Con dicha declaración que emana de un funcionario policial quedó acreditado el procedimiento policial, consistente en la aprehensión de los acusados, es decir,Eso fue el 7 de Marzo del presente año se avista a tres ciudadano por brisas de Tricentenaria donde la primero oficial ROXANA les da la voz de alto luego el funcionario COLMENAREZ JUAN y la funcionaria RICO ESPANY le realizan una inspección corporal encontrándole a la femenina un morral incautándole un envoltorio de presunta marihuana, eso fue frente a un rancho en una invasión, por miedo a represarías no se consiguieron testigos luego nos trasladamos hasta el Comando. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicho testimonio, por emanar del funcionario que interviniera en el procedimiento policial mediante el cual se practicara la aprehensión en flagrancia de los acusados por encontrarse incursos en un delito, siendo conteste en sus afirmaciones sin contradicción alguna para acreditar la aprehensión de los acusados; COLMENAREZ JUAN,en su condición de FUNCIONARIO ACTUANTE, quien manifiesta lo siguiente: “El día 7 de Marzo de este año estábamos haciendo un recorrido por la zona de Villa Araure específicamente en brisas de Tricentenaria aproximadamente como a las 08:00 de la noche haciendo despliegue logramos avistar a tres ciudadanos el cual la primer oficial ROXANA PERAZA le da la voz de alto ya que se notó que tenían una actitud no acorde inmediatamente la oficial RICO ESPANY busca unos testigos siendo infructuosa la búsqueda, conjuntamente los dos RICO ESPANY y mi persona le hacemos revisión corporal a los ciudadanos logrando ella observarle a la ciudadana MARIA un bolso donde adentro tenia presuntamente marihuana, es donde procedemos los dos a la aprehensión y nos trasladamos a nuestro despacho. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que formule las siguientes preguntas: PREGUNTA: Indique en que unidades se trasladaba la comisión ese día? RESPONDE: En un vehículo particular y dos motos. PREGUNTA: Las características del vehículo particular? RESPONDE: Era un aveo. PREGUNTA: Cual fue la actitud que mostraron las personas al presenciar la comisión policial? RESPONDE: Estaban nerviosos. PREGUNTA: En ese momento que ocurre? RESPONDE: Se les da la vos de alto. PREGUNTA: Y posterior a eso que ocurre? RESPONDE: La oficial RICO fue en busca de testigos siendo infructuosa, la femenina tenía un bolso y dentro del bolso tenía la presunta droga. PREGUNTA: En qué lugares busco testigos la oficial ESPANY? RESPONDE: Ahí mismo en el sector, eso es como una invasión fue hacia las casas pero nadie quiso. PREGUNTA: Cuál fue tu participación en ese momento? RESPONDE: Le hice la revisión corporal a los ciudadanos y la aprehensión. PREGUNTA: Que le incautaron a los ciudadanos? RESPONDE: A ellos no les encontré nada. PREGUNTA: Y si a ellos no les encontraron nada porque ellos son aprehendidos? RESPONDE: Porque ellos andaban juntos. PREGUNTA: Habían más personas en el lugar o solamente ellos? RESPONDE: Ellos tres nada más. PREGUNTA: En el interior de ese bolso que había? RESPONDE: Una balanza color blanco y la presunta droga. PREGUNTA: Recuerdas la características físicas de esa droga? RESPONDE: No recuerdo. PREGUNTA: Quien la incauto? RESPONDE: La oficial RICO ESPANY. PREGUNTA: Recuerdas que manifestaron los ciudadanos posterior a esa incautación? RESPONDE: Nada ellos se montaron en el vehículo hasta la base. Es todo, no más preguntas se deja constancia. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Adolkis Cabeza a los fines de que formule las siguientes preguntas: PREGUNTA: A qué hora fue ese procedimiento? RESPONDE: Como a las 8 PM. PREGUNTA: Como sabe que ellos estaban juntos? RESPONDE: En el momento que fueron aprehendidos andaban juntos iban a una casa que está ahí cerca, manifestado por ellos mismos. PREGUNTA: Usted se trasladaba en qué? RESPONDE: En una moto. PREGUNTA: Llevaba acompañante? RESPONDE: No. PREGUNTA: Ustedes andaban de comisión el carro y las dos motos juntos? RESPONDE: Si salimos juntos. PREGUNTA: Que elementos de interés criminalístico usted incauto? RESPONDE: No yo nada. PREGUNTA: En qué momento la funcionario RICO busco los testigos? RESPONDE: En el momento que se les dio la vos de alto. PREGUNTA: Llegaron personas hasta allí? RESPONDE: No, estaba retirados cuando fuimos a buscar no quisieron y se metieron a sus hogares. RESPONDE: Quien era el jefe de la comisión? RESPONDE: Oficial SEGOVIA EDELSO. PREGUNTA: Hicieron fijación fotográfica? RESPONDE: Si. PREGUNTA: Quien la realizo? RESPONDE: Mi persona. PREGUNTA: Con que equipo lo realizo? RESPONDE: Con un teléfono celular que tenemos ahí en la base. PREGUNTA: A que le hizo fijación fotográfica? RESPONDE: A lo que se consideraba de interés criminalístico lo que estaba dentro del bolso la balanza y la presunta droga. PREGUNTA: De qué color era el vehículo que acompaño a la comisión? RESPONDE: No recuerdo. PREGUNTA: De quien era el vehículo? RESPONDE: No recuerdo. Es todo, no más preguntas se deja constancia. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Alberto Tovar a los fines de que formule las siguientes preguntas: PREGUNTA: La comisión policial sale a patrullar o sale en una investigación? RESPONDE: De denuncias por la zona y de ahí vamos a hacer recorrido. PREGUNTA: Quien denuncia sobre presuntas irregularidades? RESPONDE: Ciudadanos de ahí del sector. PREGUNTA: Habían actas policiales relacionadas con esas zonas? RESPONDE: No sé. PREGUNTA: Las fijaciones fotográficas son de la evidencia o del sitio del suceso? RESPONDE: De las dos cosas. PREGUNTA: Cuando realizan la colección de la evidencia le realizan la fijación fotográfica? RESPONDE: Si pero quien determina que es droga son los técnicos. PREGUNTA: A través de que método ustedes indican que es droga? RESPONDE: A través del olor. PREGUNTA: El lugar estaba iluminado de forma clara? RESPONDE: No, estaba oscuro. PREGUNTA: Recuerda como andaban vestidos los ciudadanos? RESPONDE: No recuerdo. PREGUNTA: Conocen el domicilio de las personas aprehendidas? RESPONDE: No se no recuerdo. PREGUNTA: Puede señalar cuales fueron los motivos para dar la vos de alto a los ciudadanos aprehendidos? RESPONDE: Por su actitud nerviosa. PREGUNTA: El ciudadano VICTOR HUGO a usted le incauta algún elemento de interés criminalístico? RESPONDE: No. Es todo. Seguidamente el Ciudadano Juez deja constancia de que el Tribunal no realizó preguntas. Es todo. Con dicha declaración que emana de un funcionario policial quedó acreditado el procedimiento policial, consistente en la aprehensión de los acusados, es decir,El día 7 de Marzo de este año estábamos haciendo un recorrido por la zona de Villa Araure específicamente en brisas de Tricentenaria aproximadamente como a las 08:00 de la noche haciendo despliegue logramos avistar a tres ciudadanos el cual la primer oficial ROXANA PERAZA le da la voz de alto ya que se notó que tenían una actitud no acorde inmediatamente la oficial RICO ESPANY busca unos testigos siendo infructuosa la búsqueda, conjuntamente los dos RICO ESPANY y mi persona le hacemos revisión corporal a los ciudadanos logrando ella observarle a la ciudadana MARIA un bolso donde adentro tenia presuntamente marihuana, es donde procedemos los dos a la aprehensión y nos trasladamos a nuestro despacho. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicho testimonio, por emanar del funcionario que interviniera en el procedimiento policial mediante el cual se practicara la aprehensión en flagrancia de los acusados por encontrarse incursos en un delito, siendo conteste en sus afirmaciones sin contradicción alguna para acreditar la aprehensión de los acusados, adminiculada estos medios de prueba la declaración del testigo promovido por la defensa el ciudadano JOSE MIGUEL MENDOZA LINAREZ, quien bajo juramento dijo ser venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-4.603.959, en su condición de TESTIGO, domiciliado en: Urbanización Tricentenaria, callejón Araure del estado Portuguesa, de profesión u oficio: Pensionado, parentesco con los acusados: Ninguno, quien manifiesta lo siguiente: “ Yo lo que vengo a aclarar es que tengo años conociendo a María, ella se dedicaba a vender empanadas y pan para criar a sus dos muchachitos, desde que yo la conozco ella hacia era eso, el día que la agarraron a ella en la casa donde yo estoy los perros estaban ladrando y vi cuando llegaron le voltearon la casa los muchachitos llorando dejaron as puertas abiertas y todo un desastre. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Adolkis Cabeza a los fines de que formule las siguientes preguntas: PREGUNTA: Indique al tribunal a que se dedica la señora María? RESPONDE: Ella vendía empanadas y panes ella vendía era comida ese era su trabajo para mantener a sus dos hijos. PREGUNTA: Ese día que dejaron la casa volteada quienes causaron eso? RESPONDE: Yo vi al gobierno hay pero no sé si eran policías o de otro grupo pero ahí estaba era el gobierno. PREGUNTA: Usted vio cuando el gobierno llego? RESPONDE: Yo estaba acostado viendo televisión pero cuando los perros empezaron a ladrar me asome por la ventana y vi al gobierno que estaba allá en esa casa. PREGUNTA: Tiene conocimiento de porque el gobierno estaba en la casa de María? RESPONDE: No tengo conocimiento de porque solo sé que se la llevaron a ella y a dos más que estaban ahí. PREGUNTA: Usted observo si esos funcionarios antes de ingresar a esa vivienda buscaron personas del sector para que los acompañara? RESPONDE: No, ahí no había testigos ellos hicieron eso solo y se fueron con ellos. PREGUNTA: Usted vio esa noche a María? RESPONDE: La vi cuando se la llevaban estaba pegando gritos asustada. PREGUNTA: Con quien vivía María allí? RESPONDE: Ella vivía con sus dos hijos allí. PREGUNTA: Tenía problemas María con alguna persona de la comunidad? RESPONDE: No, nunca de ninguna manera ella era muy buena gente. PREGUNTA: María se dedica a la venta de drogas? RESPONDE: Yo no he visto ni puedo decir nada yo nunca la vi a ella con eso. PREGUNTA: Usted visitaba a María a su casa? RESPONDE: Yo pasaba por ahí ella me ofrecía café y ya pero no era que me la pasaba ahí ella vive cerquita. PREGUNTA: Logro usted observar en la casa de María alguna conducta inadecuada por la presunta comisión de algún delito? RESPONDE: No. Yo nunca vi nada malo ahí ella se acostaba temprano ahí y ya ella ya a las 9 de la noche estaba acostada. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que formule las siguientes preguntas: PREGUNTA: Indique al tribunal a qué hora fue eso que usted está contando? RESPONDE: Eso fue más de las 10 de la noche. PREGUNTA: Indique al tribunal cuantas personas funcionarios llegaron a esa casa? RESPONDE: Sé que habían varios pero no sécuántos porque era de noche. PREGUNTA: Usted estaba cerca de ella al momento que se la llevaron detenida? RESPONDE: Yo estaba acostado en mi casa cuando los perros ladran yo salgo a ver qué era lo que pasaba y era el gobierno que estaba ahí no sécuántos habían eran varias motos. Es todo. Seguidamente procede el Ciudadano Juez a formular las siguientes preguntas: PREGUNTA: Usted observo si para el momento que se llevan a la ciudadana María llevaban algún objeto? RESPONDE: No sé nada yo no vi sé que se la llevaron y listo. PREGUNTA: Con quien estaba María en su casa? RESPONDE: Con los que están detenidos con ella, ese día había un cumpleaños e iban a partir una torta al muchacho que estaba con ella y el otro muchacho que hizo un trabajo ahí y estaba esperando que ella le pagara. PREGUNTA: A qué se dedica la señora María? RESPONDE: Ella vendía combos de panes y empanadas. PREGUNTA: Que precio tienen esos combos? RESPONDE: Como dos dólares. Es todo. Con dicha testimonial que si bien emana de un testigo presencial de los hechos, donde manifiesta que: Yo lo que vengo a aclarar es que tengo años conociendo a María, ella se dedicaba a vender empanadas y pan para criar a sus dos muchachitos, desde que yo la conozco ella hacia era eso, el día que la agarraron a ella en la casa donde yo estoy los perros estaban ladrando y vi cuando llegaron le voltearon la casa los muchachitos llorando dejaron as puertas abiertas y todo un desastre. Seguidamente en la preguntar y respuestas el testigo manifiesta lo siguiente: Defensa Pública Abg. Adolkis Cabeza a los fines de que formule las siguientes preguntas: PREGUNTA: Indique al tribunal a que se dedica la señora María? RESPONDE: Ella vendía empanadas y panes ella vendía era comida ese era su trabajo para mantener a sus dos hijos. PREGUNTA: Ese día que dejaron la casa volteada quienes causaron eso? RESPONDE: Yo vi al gobierno hay pero no sé si eran policías o de otro grupo pero ahí estaba era el gobierno. PREGUNTA: Usted vio cuando el gobierno llego? RESPONDE: Yo estaba acostado viendo televisión pero cuando los perros empezaron a ladrar me asome por la ventana y vi al gobierno que estaba allá en esa casa. PREGUNTA: Tiene conocimiento de porque el gobierno estaba en la casa de María? RESPONDE: No tengo conocimiento de porque solo sé que se la llevaron a ella y a dos más que estaban ahí. PREGUNTA: Usted observo si esos funcionarios antes de ingresar a esa vivienda buscaron personas del sector para que los acompañara? RESPONDE: No, ahí no había testigos ellos hicieron eso solo y se fueron con ellos. PREGUNTA: Usted vio esa noche a María? RESPONDE: La vi cuando se la llevaban estaba pegando gritos asustada. PREGUNTA: Con quien vivía María allí? RESPONDE: Ella vivía con sus dos hijos allí. PREGUNTA: Tenía problemas María con alguna persona de la comunidad? RESPONDE: No, nunca de ninguna manera ella era muy buena gente. PREGUNTA: María se dedica a la venta de drogas? RESPONDE: Yo no he visto ni puedo decir nada yo nunca la vi a ella con eso. PREGUNTA: Usted visitaba a María a su casa? RESPONDE: Yo pasaba por ahí ella me ofrecía café y ya pero no era que me la pasaba ahí ella vive cerquita. PREGUNTA: Logro usted observar en la casa de María alguna conducta inadecuada por la presunta comisión de algún delito? RESPONDE: No. Yo nunca vi nada malo ahí ella se acostaba temprano ahí y ya ella ya a las 9 de la noche estaba acostada. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que formule las siguientes preguntas: PREGUNTA: Indique al tribunal a qué hora fue eso que usted está contando? RESPONDE: Eso fue más de las 10:00 de la noche. PREGUNTA: Indique al tribunal cuantas personas funcionarios llegaron a esa casa? RESPONDE: Sé que habían varios pero no sécuántos porque era de noche. PREGUNTA: Usted estaba cerca de ella al momento que se la llevaron detenida? RESPONDE: Yo estaba acostado en mi casa cuando los perros ladran yo salgo a ver qué era lo que pasaba y era el gobierno que estaba ahí no sécuántos habían eran varias motos. Es todo. Seguidamente procede el Ciudadano Juez a formular las siguientes preguntas: PREGUNTA: Usted observo si para el momento que se llevan a la ciudadana María llevaban algún objeto? RESPONDE: No sé nada yo no vi sé que se la llevaron y listo. PREGUNTA: Con quien estaba Maria en su casa? RESPONDE: Con los que están detenidos con ella, ese día había un cumpleaños e iban a partir una torta al muchacho que estaba con ella y el otro muchacho que hizo un trabajo ahí y estaba esperando que ella le pagara. PREGUNTA: A qué se dedica la señora María? RESPONDE: Ella vendía combos de panes y empanadas. PREGUNTA: Que precio tienen esos combos? RESPONDE: Como dos dólares. Se denotaba sinceridad de la testigo presencial en sus expresiones, natural y segura en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, circunstancias éstas que determinan credibilidad en la versión aportada en relación de los hechos, ya que estuvo presente observando, cuando los tres ciudadanos se encontraban en la vivienda, considerando quien aquí decide que las contradicciones alegadas por la defensa en relación a las testimoniales de los funcionarios no resultaron ser relevantes, por cuanto no inciden sobre el fondo de los hechos, ya que las circunstancias de la manifestación que hicieran tales funcionarios que el día 7 de Marzo de 2024 se constituye una Comisión Policial de 05 funcionarios, quien le dan la voz de alto a los ciudadanos quienes mostraron una actitud evasiva, donde salen en busca de unos testigos para el realizar el procedimiento siendo infructuosa porque los vecinos no quisieron participar porque esos ciudadanos eran mala conducta en esa zona de Brisas Tricentenaria, proceden a revisar una inspección corporal a los ciudadanos, donde la femenina tenía un bolso de color azul encontrándole un envoltorio de color negro y una balanza de color blanco , por lo que proceden a realizar aprehensión de los tres ciudadanos, no existiendo duda alguna en relación a la versión aportada por los funcionarios actuantes en cuanto al procedimiento policial practicado por los mismos, atribuyéndoseles en consecuencia pleno valor probatorio. Así se decide.
Habiéndose comprobado la comisión delos delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA (239 GRAMOS DE MARIHUANA) previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se pasa a analizar la participación y consecuente responsabilidad penal delos acusados MARIA ANTONIETA LOPEZ, FRANCISCO JAVIER ORTIZ AULAR y VICTOR HUGO SUAREZ TARAZONA, en los referidos delitos.”

Con base en lo anterior, puede observarse, que el Juez de Juicio inicia señalando que “…Los hechos antes determinados y que quedaron plenamente demostrados en el debate…”; verificándose que no fijó ni determinó cuáles fueron los hechos acreditados del estudio minucioso de cada órgano de prueba evacuado, ni mucho menos procedió a su concatenación o estudio en conjunto del acervo probatorio.
Seguidamente procede a dar por demostrada la existencia del cuerpo del delito (droga), y para ello transcribe nuevamente la declaración de la experta relacionada con la experticia botánica y la experticia de barrido, incluyendo todas las preguntas formuladas por las partes y las respuestas dadas por el órgano de prueba. Además, transcribe el valor probatorio que le otorgó en el acápite anterior, y para dar por cumplida su función de adminicularla y concatenarla, solamente señala “…adminiculada este medio de prueba la declaración del funcionario en la INSPECCIÓN TÉCNICA NUMERO N° 373…”, transcribiendo igualmente, la declaración rendida por el experto, incluidas las preguntas formuladas y las respuestas dadas.
Y a manera de corte y pegue, nuevamente el Juez de Juicio transcribe de manera íntegra una a una, las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas evacuados en el juicio oral, sin el debido análisis de los hechos que guardaban relación entre uno y otro, para luego concluir señalando: “Habiéndose comprobado la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA (239 GRAMOS DE MARIHUANA) previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se pasa a analizar la participación y consecuente responsabilidad penal delos acusados MARIA ANTONIETA LOPEZ, FRANCISCO JAVIER ORTIZ AULAR y VICTOR HUGO SUAREZ TARAZONA, en los referidos delitos”.
Por lo que el Juez de Juicio, concluye con la comprobación de los tipos penales por los cuales fueron acusados los ciudadanos MARIA ANTONIETA LOPEZ, FRANCISCO JAVIER ORTIZ AULAR y VICTOR HUGO SUAREZ TARAZONA, sin haber concatenado realmente, los hechos que se desprendieron de cada uno de los órganos de pruebas evacuados en el juicio.
En este punto, resulta necesario señalar que la Sala de Casación Penal en sentencia N° 365 de fecha 20 de octubre de 2023, señaló:

“…que siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, no se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos… siendo ineludible para ello que el juez haya expresado en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas…”

En cuanto a la valoración del testimonio, el autor HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, en su obra titulada “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo II, quinta edición, pág. 276, destacó, “…el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan…”
En otras palabras, el Juez de Juicio cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del declarante con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria, situación que no sucedió en el presente caso, ya que el Juez omisivo, no determinó los hechos, según los principios de inmediación y contradicción para lo que debió apreciar todas las pruebas incorporadas en el debate y analizarlas individualmente confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado, lo que ha sido un criterio sostenido por esta Sala de Casación Penal, de ello se hace necesario citar lo que al respecto se señaló en la sentencia número N° 476, del 13 de diciembre de 2013, en la cual expresó:

“…Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal …”

Tan cierto es el desatino en que incurrió el Juez de Juicio Nº 4, extensión Acarigua, que siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, no se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, siendo ineludible para ello que el juez haya expresado en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas.
Reafirmando lo anterior, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 200, de fecha 23 de febrero de 2000 y sentencia Nº 212, de fecha 30 de junio de 2010, en relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha establecido:

“…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…”

De manera tal, le asiste la razón a los recurrentes de ambos escritos de apelación cuando denuncian que el Juez de Juicio incurrió en el vicio de falta de motivación de la sentencia, realizando simples conjeturas apartándose de la sana crítica, incumpliendo con lo exigido en el artículo 346 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al no señalar circunstanciadamente los hechos que el tribunal estimó acreditados en virtud de las pruebas evacuadas en el debate oral, también incumplió con lo contenido en el artículo 345 eiusdem, al no establecer la congruencia existente entre la sentencia y la acusación.
Siguiendo con la revisión del fallo impugnado, se observa, que el Juez de Juicio en el acápite denominado PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO, señaló:

“PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO:
La participación y consecuente responsabilidad penal de los acusados: MARIA ANTONIETA LOPEZ, titular de la cédula de Identidad V-25.163.676, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento: 17-01-1993, de 31 años de edad, de profesión u oficio: Ama de Casa, residenciado en el Municipio Araure Sector Brisas de Tricentenaria, Sector Funda Barrios, Araure estado Portuguesa, teléfono: 0416-7022206 (hermana Elsi), FRANCISCO JAVIER ORTIZ AULAR, titular de la cédula de Identidad V-34.487.059, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento: 11-01-2004, de 20 años de edad, de profesión u oficio: Jardinería, natural Ospino, residenciado en el Sector Brisas de Tricentenaria, casa N° 03, Municipio Arauredel estado Portuguesa, y VICTOR HUGO SUAREZ TARAZONA, titular de la cédula de Identidad V-28.005.848, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento: 11-03-1998, de 26 años de edad, de profesión u oficio: Mecánico, residenciado en la Urbanización Desarrollo Camburito, calle 07, casa N° 28, del Municipio Araure del estado Portuguesa, por los delitos de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA (239 GRAMOS DE MARIHUANA) previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quedó plenamente acreditada con la testimonial de los funcionarios quien realizo la EXPERTICIA BOTÁNICA Y BARRIDO: N° 0382-2024 y N° 0385-2024, amabas de fecha 08-03-2024, cursante a los folios 24 de la primera pieza y folios 33 de la primera pieza, suscrita por la Experta ARIDAI PEREIRAquien bajo juramento dijo ser venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-13.266.578 funcionaria adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, parentesco con las partes: Ninguno, quien manifiesta lo siguiente: “Tengo en mis manos un ÁREA DE TOXICOLOGÍA FORENSE EXPERTICIA QUÍMICA BOTÁNICA Y BARRIDO, realizada en la fecha 08/03/2024, bajo el expediente 18-F01-D-0382-2024 INSERTA EN EL FOLIO 24 DE LA PRIMERA PIEZA: procedencia de la Policía Nacional Bolivariana, la dirección de estrategia y táctica de división contra drogas Estado Portuguesa, bajo el expediente 18-F01-D-0382-2024, de fecha de recepción 08/03/2024, como experto mi persona y los acusados MARIA ANTONIETA LOPEZ, Titular de la cedula de identidad: 25.163.676, FRANCISCO JAVIER ORTIZ AULAR, titular de la cedula de identidad: 34.487.059, VICTOR HUGO SANCHEZ, Titular de la cedula de identidad: 28.005.849, la descripción de la muestra, un envoltorio tipo panela con las siguientes dimensiones: 22 cm de largo, 11 cm de ancho, y 5 cm de espesor, elaborado de adentro hacia afuera en material sintético de color negro, y cubierto de cinta adhesiva transparente. Dentro de la metodología analítica comparada de examen físico, prueba de orientación y cromatografía de captación, contenido: resto de vegetales de color pardo verdoso y semilla del mismo color de aspecto globuloso, con un peso de 239 gramos, dentro de los componentes, tiene MARIHUANA CANABIS SATIVA POSITIVA, y en la ÁREA DE TOXICOLOGÍA FORENSE EXPERTICIA QUÍMICA BOTÁNICA Y BARRIDO, realizada en la fecha 08/03/2024, bajo el expediente 18-F01-D-0385-2024 INSERTA EN EL FOLIO 33 DE LA PRIMERA PIEZA: procedencia de la Policía Nacional Bolivariana, la dirección de estrategia y táctica de división contra drogas Estado Portuguesa, bajo el expediente 18-F01-D-0385-2024, de fecha de recepción 08/03/2024, como experto mi persona y los acusados MARIA ANTONIETA LOPEZ, Titular de la cedula de identidad: 25.163.676, FRANCISCO JAVIER ORTIZ AULAR, titular de la cedula de identidad: 34.487.059, VICTOR HUGO SANCHEZ, Titular de la cedula de identidad: 28.005.849, la descripción de la muestra en la metodología aplicada en la prueba de orientación, haciendo la descripción de un bolso fabricado en fibras naturales y sintéticas de color azul, provisto de dos compartimientos con su respectivo mecanismo de cierre, constituido en cremallera, de color negro posee sus dos asas de sujeción, la primera pieza encuentra en regular estado de conservación donde se puede visualizar la sigla de “ÁNGEL USA”. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que formule las siguientes preguntas: PREGUNTA: ¿En base a las técnicas utilizada en el desarrollo en el análisis de esa sustancias, con resultado objetivo, cuanto porcentaje de efectividad? RESPUESTA: 100%. No más Preguntas. Seguidamente el ciudadano Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien manifestó en no querer hacer preguntas. Seguidamente el ciudadano Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines de que formule las siguientes preguntas: PREGUNTA ¿puede indicar cuál es el peso bruto y el peso neto de la sustancia ya que usted manifestó que el peso general de 239 gramos, eso se refiere como peso bruto o peso neto? RESPUESTA: el peso neto como tal. PREGUNTA: ¿En qué consiste la técnica utilizada para saber que nos encontramos con una sustancia estupefaciente y psicotrópicas? RESPUESTA: Si, se le notifica en el método de orientación, donde se desglosa la materia prima y los restos de vegetales observándose las características orgánicas de los restos de vegetales, donde se detectaron las semillas globulosas que identifica la presencia de marihuana. PREGUNTA: ¿A que le elaboro usted la experticia de barrido? RESPUESTA: al bolso donde estaba dicha muestra. PREGUNTA: ¿Dejo constancia en el número de cadena de custodia el cual fue presentado? RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿Es normal que no se deje constancia del número de registro en esas experticias? RESPUESTA: Como tal no me lo exige. PREGUNTA: ¿Se puede demostrar en la experticia de barrido si efectivamente la sustancia contamino el bolso? RESPUESTA: Si, atreves del hisopado y la presencia de resto de vegetales. PREGUNTA: ¿De qué manera puede determinar de qué se trata de la misma sustancia? RESPUESTA: ¿Con la misma prueba de orientación se recopila la presencia de los resto de vegetales con un hisopo y se separa las semillas del resto de las características de los vegetales. PREGUNTA: ¿Puede indicar la técnica aplicada para determinar para demostrar la presencia de este tipo de sustancia? RESPUESTA: ¿ Se identifica el bolso como tal, se extrae el producto o el resto de vegetales como tal, y a atreves de la características como el color, y los resto de materia prima, se recopila los resto de vegetales y luego se somete a estudio y se separa las semillas con el resto de vegetales, que es lo que te indica y le haces el raspado a las orillas o los componentes de dicho bolso. Es todo. Seguidamente el Ciudadano Juez procede a realizar las siguientes: PREGUNTA: ¿Cuál es la técnica que se usó para determinar que es efectivamente marihuana? RESPUESTA: Con la prueba de orientación, es decir agarramos la prueba, y atreves de un bisturí la abrimos y lo primero de lo que nos percatamos es del olor característico, pero en el bolso como tal había resto de vegetales como tal, y se recopila y atreves del hisopado se verifica, la presencia de las semillas atreves del microscopios, se detecta la semilla que es la presencia de la cannabis sativa. PREGUNTA: ¿Hay un reactivo que le indica? RESPUESTA: Si, dependiendo de la concentración masificada, cuándo esta visible ante el microscopio, ya uno detecta la semilla como tal. Es todo. Con dicha testimonial que emana de una Experta, a criterio de quién aquí decide, quedó acreditado la existencia de un envoltorio tipo panela con las siguientes dimensiones: 22 cm de largo, 11 cm de ancho, y 5 cm de espesor, elaborado de adentro hacia afuera en material sintético de color negro, y cubierto de cinta adhesiva transparente. Dentro de la metodología analítica comparada de examen físico, prueba de orientación y cromatografía de captación, contenido: resto de vegetales de color pardo verdoso y semilla del mismo color de aspecto globuloso, con un peso de 239 gramos, dentro de los componentes, tiene MARIHUANA CANABIS SATIVA POSITIVA, como también un bolso fabricado en fibras naturales y sintéticas de color azul, provisto de dos compartimientos con su respectivo mecanismo de cierre, constituido en cremallera, de color negro posee sus dos asas de sujeción, la primera pieza encuentra en regular estado de conservación donde se puede visualizar la sigla de “ÁNGEL USA”.Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, al ser incorporada lícitamente al juicio y por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de la evidencia colectada en el procedimiento, adminiculada este medio de prueba la declaración del funcionario en la INSPECCIÓN TECNICA NUMERO: N° 373, de fecha 08 de Marzo del año 2024, cursante a los folios 26, 27 y 28, de la primera pieza, suscrito por Detective JHONNY ALVAREZ, quien será sustituida de conformidad con el articulo 337 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por el EXPERTO SANDINO RODRIGUEZ, quien bajo juramento dijo ser venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.643.970, funcionario adscrito al CICPC Sub Delegación Acarigua estado Portuguesa, tiempo de servicio: 14 años, parentesco con el acusado: Ninguno, quien manifiesta lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 16:10 horas, se constituye una Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por la funcionaria: DETECTIVE JHONNY ALVAREZ adscrita a la coordinación de criminalística de campo de la Delegación municipal Acarigua, quien se traslada hacia la siguiente Dirección: SECTOR BRISA DE TRICENTENARIA AVENIDA PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA Y MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, lugar en el cual se acuerda Efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los Artículos 186° y 266°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en Concordancia con el Artículo 41° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas y Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. A Tal efecto se procede, a dejar constancia de lo siguiente:” Tratase de un Sitio abierto, ubicado en las siguientes coordenadas geográficas 9.581576,-69.251 629, correspondiente a una vía pública ubicada en la Dirección antes mencionada, donde para el momento de la presente Inspección técnica las condiciones climáticas son las siguientes: cálido e Iluminación de buena intensidad; posteriormente en sentido “NORTE-SUR” se observa una calzada constituida por una capa de suelo natural (TIERRA y de vegetación herbácea tipo maleza, correspondiente a una Vía pública, desprovista, en regular estado de conservación, asimismo Se encuentra desprovista de aceras y brocales, de igual manera se Avista en sus alrededores que la misma posee estantillos de madera Incrustados utilizados para el tendido eléctricos y alumbrado público de Asimismo se visualizan diversas viviendas unifamiliares continuando Con La presente inspección técnica se visualiza en sentido “ESTE” la entrada Principal de una vivienda unifamiliar, la cual es tomado Como punto de Referencia, elaborado en estantillos de madrera y alambre de púas. Con Medio de acceso presenta en su parte central una reja elaborado en Estantillos madera, que para el momento de la presente inspección Técnica se encuentra cerrada, una vez en su interior se visualiza un área Que funge como patio de suelo natural (tierra), prosiguiendo con la Presente inspección técnica en este mismo sentido se observa la Fachada principal de una vivienda unifamiliar constituida por paredes de Bloque de adobe elaborados en arcilla y, techo de láminas de zinc, Asimismo se visualiza en su parte central como medio de acceso una Reja tipo batiente de una hoja, elaborado en tubos de metal, dispuesto en Sentido vertical y horizontal, pintado de color verde con signos de Oxidación seguido de una puerta de una hoja, tipo batiente, elaborado En tubos y láminas de metal de color negro, con signos de suciedad, con Sistema de seguridad a base de cadenas y un cerradura móvil (Candado), sin signos de violencia el cual para el momento de la presente Inspección técnica se encuentra abierta,. Posteriormente se realiza un Recorrido por los alrededores del lugar en busca de alguna evidencia de Interés criminalístico, siendo infructuosa. Dicha actuación técnica Culmina a las 16:30 horas, es todo cuanto tenemos que informar al Respecto y de esta manera se concluyó. EL COMISIONADO JHONNY ALVAREZ”. Seguidamente procede la Representación Fiscal deja constancia de No realizar preguntas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Técnica Pública Abg. Adolkis Cabeza a los fines de que formule las siguientes preguntas: PREGUNTA: Indique al tribunal Que elementos de interés criminalístico señala la inspección técnica realizada? RESPONDE: En la inspección no se colecto ningún tipo de evidencia de interés criminalístico. PREGUNTA: Puede Indicar al tribunal Cual es el número de inspección? RESPONDE: El número de inspección técnica es 0373. Es todo no más preguntas se deja constancia. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Técnica Privada Abg. Alberto Tovar a los fines de que formule las siguientes preguntas: PREGUNTA: Puede indicar que tiempo tiene usted en su cargo como funcionario del C.I.C.P.C? RESPONDE: 14 años. PREGUNTA: Puede indicar si en las fotografías incorporadas se equiparan a lo que el funcionario dejo constancia en la inspección? RESPONDE: Si coinciden. PREGUNTA: Cual sería la intención de realizar esa inspección técnica? RESPONDE: Cuando ocurre un hecho como este se realiza inspección para dejar constancia del sitio. PREGUNTA: El hecho ocurrió dentro de la vivienda donde se realizó la inspección técnica? RESPONDE: Solo se deja constancia del recorrido donde se realizó el hecho punible. PREGUNTA: El hecho ocurrió dentro de la vivienda descrita en la inspección técnica? RESPONDE: La inspección técnica se deja plasmado que la casa se encuentra serrada solo se revisó la fachada principal y lo circundado en la vivienda como se observa en la fijación fotográfica, se realizó infección técnica en el solar y fachada solamente. Es todo. Seguidamente el Ciudadano juez deja Constancia de que el Tribunal no realizó preguntas. Es todo. Con dicha testimonial que emana de una Experta, a criterio de quién aquí decide, quedó acreditado la existencia del lugar de los hechos, es decir, el SECTOR BRISA DE TRICENTENARIA AVENIDA PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA Y MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, al ser incorporada lícitamente al juicio y por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de la existencia del lugar inspeccionado, adminiculada este medio de prueba la declaración del funcionario en la INSPECCION TECNICA N° 0346, de fecha 08 de Marzo de año 2024, cursante a los folios 35 y 36 de la primera pieza, suscrita por Detective WLADER MUJICA, quien bajo juramento dijo ser venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-30.276.324, funcionario adscrito al CICPC Sub Delegación Acarigua del estado Portuguesa, tiempo de servicio: 02 años, parentesco con los acusados: Ninguno. quien manifiesta lo siguiente: “El suscrito: DETECTIVE WLADER MUJICA, Experto designado Para realizar experticia a lo solicitado en el oficio número N° 18-F01-DCD-0383-2024, relacionado con las Actas Procésales CPNB-005-10PO-SES-D-0000026-2024,-, de fecha 08/03/2024, recibido en fecha 08/03/2024. De Conformidad con lo establecido en los Artículos 223, 224, 225 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 39 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional De Medicina y Ciencias Forenses, rindo a usted el presente informe para los Fines legales que juzgue pertinentes.- MOTIVO: Practicar experticia de Reconocimiento Técnico, para determinar. Su uso típico y atípico. – DESCRIPCIÓN DE LA EVIDENCIA SUMINISTRADA: La evidencia suministrada mediante cadena de custodia N° CPNB-DIP- POT-086-2024 y CPNB-DIP-POT-087-2024de fecha 07/03/2024, reúne las Siguientes características: 1. Una (01) bolso de color AZUL.- 2. Un (01) balanza digital de color BLANCO marca digital SCALE. – PERITACIÓN (ACTUACIONESIANÁLISIS/RESULTADOS): A Fin de realizar un minucioso y detenido análisis mediante técnica de Observación directa y determinación de características físicas, obteniendo los Siguientes resultados: 1. Un (01) bolso de mano tipo MALETA, elaborado en fibras Sintéticas de color AZUL, Con inscripciones identificativos “ANGELS’ presenta dos (02) compartimientos, de los Cuales el primero. Encuentra provisto de un sistema de cierre el cual lo Constituye Cremallera plástica de color “NEGRO” y el segundo posee como sistema de Cierre velcro. La pieza se halla en REGULARESTADO DE USO v CONSERVACIÓN, exhibiendo signos físicos de suciedad en diversas áreas De su superficie.- EVIDENCIA FOTOGRAFICA: 2- Una (01) Balanza digital, marca SCALE, comúnmente conocido Como “PESO DIGITAL”, constituido por un receptor de carga o plataforma De color BLANCO, provista de una pantalla o indicador digital y sus Respectivos botones para el control de sus funciones, en su parte posterior Posee una etiqueta en la que se lee: “DIGITALSCALE”, “AUTO ZERO RESETTING”, “AUTO POWER OFF”, “MODE FUNCTION (GIOZ” Y “1.5VX2 AA BATTERY”, dicha evidencia presenta en su interior dos (02) Baterías doble (AA), la primera marca AWD SUPER POWER de color AZUL y PLATEADO; y la segunda marca OX KING POWER de color VERDE, BLANCO y COBRIZO. La pieza se halla en REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACION y presenta signos físicos de suciedad en diversas áreas de Su superficie. CONCLUSION: Con base al reconocimiento, observaciones y análisis Realizados al material suministrado, pude establecer: La pieza mencionada y descrita en el numeral 01, tiene su uso natural Y especifico, como lo es contener objetos en su interior acorde a su Capacidad y resistencia física, quedando a criterio del usuario cualquier Otro uso que desee darle. Las piezas mencionadas y descritas en el numeral 02, tiene su uso Natural y especifico, como lo es ser utilizada para pesar objetos de Manera precisa, los mismos acorde la capacidad de la balanza, Quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que desee darle.- Es todo. Consigno el presente informe que consta de tres (03) folios Útiles, dicho dictamen pericial es entregado junto con la evidencia al Funcionario de la Policía Nacional Bolivariana RICO ESPANY, titular de la Cedula de identidad V-26.903.957, de la Policía Nacional Bolivariana, según Cadena de Custodia número: CPNB-DIP-POT-086-2024 y CPNB-DIP-POT-087-2024. Es todo”. Seguidamente se deja constancia de que la Representación Fiscal no realizó preguntas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Adolkis Cabeza a los fines de que formule las siguientes preguntas: PREGUNTA: puede indicar en qué fecha realizo la experticia? RESPONDE: El 08-03-2024. PREGUNTA: Puede indicar el número de cadena de custodia con que le hicieron entrega al bolso? RESPONDE: CPNB-DIP-TOT-086-2024 Y CPNB-DIP-POT-087-2024. PREGUNTA: A que correspondían los números 86 y 87? RESPONDE: La 86 al bolso y la 87 a la balanza. PREGUNTA: Que funcionario le hico entrega? RESPONDE: La funcionaria ESPANY RICO. Es todo, no más preguntas se deja constancia. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Alberto Tovar a los fines de que formule las siguientes preguntas: PREGUNTA: Puede indicar una vez que realiza la experticia que hacen con esa evidencia? RESPONDE: Es entregada nuevamente al funcionario. PREGUNTA: Puede indicar a que funcionario le devuelve el bolso y la balanza objetos de la experticia? RESPONDE: A la funcionaria ESPANY RICO. PREGUNTA: La planilla de cadena de custodia tiene su número para qué? RESPONDE: Para individualizar cada cadena de custodia. PREGUNTA: Puede indicar si a través de la criminalística esa individualización tiene importancia? RESPONDE: Para tener un control de cada evidencia. PREGUNTA: Es un requisito indispensable dejar número de cadena de custodia? RESPONDE: Es indispensable dejar plasmado para individualizar los objetos de la experticia. Es todo. Seguidamente se deja constancia de que el Ciudadano Juez no realizó preguntas. Es todo. Con dicha testimonial que emana de una Experta, a criterio de quién aquí decide, quedó acreditado la existencia de Un (01) bolso de mano tipo MALETA, elaborado en fibras Sintéticas de color AZUL, Con inscripciones identificativos “ANGELS’ presenta dos (02) compartimientos, de los Cuales el primero. Encuentra provisto de un sistema de cierre el cual lo Constituye Cremallera plástica de color “NEGRO” y el segundo posee como sistema de Cierre velcro. La pieza se halla en REGULARESTADO DE USO v CONSERVACIÓN, exhibiendo signos físicos de suciedad en diversas áreas De su superficie.- EVIDENCIA FOTOGRAFICA: 2- Una (01) Balanza digital, marca SCALE, comúnmente conocido Como “PESO DIGITAL”, constituido por un receptor de carga o plataforma De color BLANCO, provista de una pantalla o indicador digital y sus Respectivos botones para el control de sus funciones, en su parte posterior Posee una etiqueta en la que se lee: “DIGITALSCALE”, “AUTO ZERO RESETTING”, “AUTO POWER OFF”, “MODE FUNCTION (GIOZ” Y “1.5VX2 AA BATTERY”, dicha evidencia presenta en su interior dos (02) Baterías doble (AA), la primera marca AWD SUPER POWER de color AZUL y PLATEADO; y la segunda marca OX KING POWER de color VERDE, BLANCO y COBRIZO. La pieza se halla en REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACION y presenta signos físicos de suciedad en diversas áreas de Su superficie. CONCLUSION: Con base al reconocimiento, observaciones y análisis Realizados al material suministrado, pude establecer: La pieza mencionada y descrita en el numeral 01, tiene su uso natural Y especifico, como lo es contener objetos en su interior acorde a su Capacidad y resistencia física, quedando a criterio del usuario cualquier Otro uso que desee darle. Las piezas mencionadas y descritas en el numeral 02, tiene su uso Natural y especifico, como lo es ser utilizada para pesar objetos de Manera precisa, los mismos acorde la capacidad de la balanza, Quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que desee darle. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, al ser incorporada lícitamente al juicio y por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de la existencia de Un (01) bolso de mano tipo MALETA, elaborado en fibras Sintéticas de color AZUL y Una (01) Balanza digital, marca SCALE, comúnmente conocido Como “PESO DIGITAL”, adminiculada este medio de prueba la declaración de los funcionarios: 1.- ROXANA ANDREA PERAZA,2.- JOSELYS ESPANY RICO, 3.- KEVIN JONAIKER FONSECA, 4.- EDELSO DANIEL SEGOVIA, 5.- COLMENAREZ JUAN, quienes fueron los actuantes en el procedimiento, adminiculada estos medios de prueba la declaración del testigo promovido por la defensa el ciudadanoJOSE MIGUEL MENDOZA LINAREZ, quien bajo juramento dijo ser venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-4.603.959, en su condición de TESTIGO, domiciliado en: Urbanización Tricentenaria, callejón Araure del estado Portuguesa, de profesión u oficio: Pensionado, parentesco con los acusados: Ninguno, quien manifiesta lo siguiente: “ Yo lo que vengo a aclarar es que tengo años conociendo a María, ella se dedicaba a vender empanadas y pan para criar a sus dos muchachitos, desde que yo la conozco ella hacia era eso, el día que la agarraron a ella en la casa donde yo estoy los perros estaban ladrando y vi cuando llegaron le voltearon la casa los muchachitos llorando dejaron as puertas abiertas y todo un desastre. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Adolkis Cabeza a los fines de que formule las siguientes preguntas: PREGUNTA: Indique al tribunal a que se dedica la señora María? RESPONDE: Ella vendía empanadas y panes ella vendía era comida ese era su trabajo para mantener a sus dos hijos. PREGUNTA: Ese día que dejaron la casa volteada quienes causaron eso? RESPONDE: Yo vi al gobierno hay pero no sé si eran policías o de otro grupo pero ahí estaba era el gobierno. PREGUNTA: Usted vio cuando el gobierno llego? RESPONDE: Yo estaba acostado viendo televisión pero cuando los perros empezaron a ladrar me asome por la ventana y vi al gobierno que estaba allá en esa casa. PREGUNTA: Tiene conocimiento de porque el gobierno estaba en la casa de María? RESPONDE: No tengo conocimiento de porque solo sé que se la llevaron a ella y a dos más que estaban ahí. PREGUNTA: Usted observo si esos funcionarios antes de ingresar a esa vivienda buscaron personas del sector para que los acompañara? RESPONDE: No, ahí no había testigos ellos hicieron eso solo y se fueron con ellos. PREGUNTA: Usted vio esa noche a María? RESPONDE: La vi cuando se la llevaban estaba pegando gritos asustada. PREGUNTA: Con quien vivía María allí? RESPONDE: Ella vivía con sus dos hijos allí. PREGUNTA: Tenía problemas María con alguna persona de la comunidad? RESPONDE: No, nunca de ninguna manera ella era muy buena gente. PREGUNTA: María se dedica a la venta de drogas? RESPONDE: Yo no he visto ni puedo decir nada yo nunca la vi a ella con eso. PREGUNTA: Usted visitaba a María a su casa? RESPONDE: Yo pasaba por ahí ella me ofrecía café y ya pero no era que me la pasaba ahí ella vive cerquita. PREGUNTA: Logro usted observar en la casa de María alguna conducta inadecuada por la presunta comisión de algún delito? RESPONDE: No. Yo nunca vi nada malo ahí ella se acostaba temprano ahí y ya ella ya a las 9 de la noche estaba acostada. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que formule las siguientes preguntas: PREGUNTA: Indique al tribunal a qué hora fue eso que usted está contando? RESPONDE: Eso fue más de las 10 de la noche. PREGUNTA: Indique al tribunal cuantas personas funcionarios llegaron a esa casa? RESPONDE: Sé que habían varios pero no sécuántos porque era de noche. PREGUNTA: Usted estaba cerca de ella al momento que se la llevaron detenida? RESPONDE: Yo estaba acostado en mi casa cuando los perros ladran yo salgo a ver qué era lo que pasaba y era el gobierno que estaba ahí no sécuántos habían eran varias motos. Es todo. Seguidamente procede el Ciudadano Juez a formular las siguientes preguntas: PREGUNTA: Usted observo si para el momento que se llevan a la ciudadana María llevaban algún objeto? RESPONDE: No sé nada yo no vi sé que se la llevaron y listo. PREGUNTA: Con quien estaba Maria en su casa? RESPONDE: Con los que están detenidos con ella, ese día había un cumpleaños e iban a partir una torta al muchacho que estaba con ella y el otro muchacho que hizo un trabajo ahí y estaba esperando que ella le pagara. PREGUNTA: A qué se dedica la señora María? RESPONDE: Ella vendía combos de panes y empanadas. PREGUNTA: Que precio tienen esos combos? RESPONDE: Como dos dólares. Es todo. Con dicha testimonial que si bien emana de un testigo presencial de los hechos, donde manifiesta que: Yo lo que vengo a aclarar es que tengo años conociendo a María, ella se dedicaba a vender empanadas y pan para criar a sus dos muchachitos, desde que yo la conozco ella hacia era eso, el día que la agarraron a ella en la casa donde yo estoy los perros estaban ladrando y vi cuando llegaron le voltearon la casa los muchachitos llorando dejaron as puertas abiertas y todo un desastre. Seguidamente en la preguntar y respuestas el testigo manifiesta lo siguiente: Defensa Pública Abg. Adolkis Cabeza a los fines de que formule las siguientes preguntas: PREGUNTA: Indique al tribunal a que se dedica la señora María? RESPONDE: Ella vendía empanadas y panes ella vendía era comida ese era su trabajo para mantener a sus dos hijos. PREGUNTA: Ese día que dejaron la casa volteada quienes causaron eso? RESPONDE: Yo vi al gobierno hay pero no sé si eran policías o de otro grupo pero ahí estaba era el gobierno. PREGUNTA: Usted vio cuando el gobierno llego? RESPONDE: Yo estaba acostado viendo televisión pero cuando los perros empezaron a ladrar me asome por la ventana y vi al gobierno que estaba allá en esa casa. PREGUNTA: Tiene conocimiento de porque el gobierno estaba en la casa de María? RESPONDE: No tengo conocimiento de porque solo sé que se la llevaron a ella y a dos más que estaban ahí. PREGUNTA: Usted observo si esos funcionarios antes de ingresar a esa vivienda buscaron personas del sector para que los acompañara? RESPONDE: No, ahí no había testigos ellos hicieron eso solo y se fueron con ellos. PREGUNTA: Usted vio esa noche a María? RESPONDE: La vi cuando se la llevaban estaba pegando gritos asustada. PREGUNTA: Con quien vivía María allí? RESPONDE: Ella vivía con sus dos hijos allí. PREGUNTA: Tenía problemas María con alguna persona de la comunidad? RESPONDE: No, nunca de ninguna manera ella era muy buena gente. PREGUNTA: María se dedica a la venta de drogas? RESPONDE: Yo no he visto ni puedo decir nada yo nunca la vi a ella con eso. PREGUNTA: Usted visitaba a María a su casa? RESPONDE: Yo pasaba por ahí ella me ofrecía café y ya pero no era que me la pasaba ahí ella vive cerquita. PREGUNTA: Logro usted observar en la casa de María alguna conducta inadecuada por la presunta comisión de algún delito? RESPONDE: No. Yo nunca vi nada malo ahí ella se acostaba temprano ahí y ya ella ya a las 9 de la noche estaba acostada. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que formule las siguientes preguntas: PREGUNTA: Indique al tribunal a qué hora fue eso que usted está contando? RESPONDE: Eso fue más de las 10:00 de la noche. PREGUNTA: Indique al tribunal cuantas personas funcionarios llegaron a esa casa? RESPONDE: Sé que habían varios pero no se cuántos porque era de noche. PREGUNTA: Usted estaba cerca de ella al momento que se la llevaron detenida? RESPONDE: Yo estaba acostado en mi casa cuando los perros ladran yo salgo a ver qué era lo que pasaba y era el gobierno que estaba ahí no sécuántos habían eran varias motos. Es todo. Seguidamente procede el Ciudadano Juez a formular las siguientes preguntas: PREGUNTA: Usted observo si para el momento que se llevan a la ciudadana María llevaban algún objeto? RESPONDE: No sé nada yo no vi sé que se la llevaron y listo. PREGUNTA: Con quien estaba Maria en su casa? RESPONDE: Con los que están detenidos con ella, ese día había un cumpleaños e iban a partir una torta al muchacho que estaba con ella y el otro muchacho que hizo un trabajo ahí y estaba esperando que ella le pagara. PREGUNTA: A qué se dedica la señora María? RESPONDE: Ella vendía combos de panes y empanadas. PREGUNTA: Que precio tienen esos combos? RESPONDE: Como dos dólares. Se denotaba sinceridad de la testigo presencial en sus expresiones, natural y segura en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, circunstancias éstas que determinan credibilidad en la versión aportada en relación de los hechos, ya que estuvo presente observando, cuando los tres ciudadanos se encontraban en la vivienda,no existiendo duda alguna en relación a la versión aportada por los funcionarios actuantes en cuanto al procedimiento policial practicado por los mismos, atribuyéndoseles en consecuencia pleno valor probatorio. Así se decide.
Habiéndose comprobado la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA (239 GRAMOS DE MARIHUANA) previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se pasa a analizar la participación y consecuente responsabilidad penal de los acusados MARIA ANTONIETA LOPEZ, FRANCISCO JAVIER ORTIZ AULAR y VICTOR HUGO SUAREZ TARAZONA, en los referidos delitos.”

De lo trascrito ut supra, se pudo verificar, que el Juez de Juicio mediante un corte y pegue, y de manera repetitiva, transcribió las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas evacuados, incluyendo preguntas efectuadas por las partes y respuestas dadas, como el valor probatorio otorgado a cada órgano de prueba evacuado y los hechos que de ellos se acreditaban, repitiendo la motivación empleada en los acápites anteriores.
Por último, en el acápite denominado PENALIDAD, señaló el Juez de Juicio lo siguiente:

“PENALIDAD:
Los delitos por el que se condena a los acusados es OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA (239 GRAMOS DE MARIHUANA) previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que prevé una pena de prisión de Ocho (08) a Doce (12) años.
Los delitos por el que se condena a los acusados AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, que prevé una pena de prisión de Dos (02) a Cinco (05) años.
Ahora bien para el cálculo de la pena, de acuerdo a la previsión contenida en el Artículo 37, Eíusdem, debe aplicarse el término medio, de las penas a aplicarse, y en atención al artículo 74 Ordinal 4 Ibídem, la pena queda en definitiva en ONCE (11) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, como responsable de la comisión delos delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA (239 GRAMOS DE MARIHUANA) previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, a saber: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena.
No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada.
De manera provisional, se fija como fecha en que finaliza el cumplimiento de la condena principal del mencionado acusado el día 17-12-2035; exigencia hecha por el Primer Aparte del Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.”

De la dosimetría efectuada por el Juez de Juicio, se desprende, que inicialmente parte del término medio conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal, pero luego se limita a señalar: “…y en atención al artículo 74 Ordinal 4 Ibídem, la pena queda en definitiva en ONCE (11) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION…”, desconociéndose si al aplicar la atenuante genérica (la cual no fue explicada en qué consistió), partió del término medio o utilizó el límite inferior de la pena asignada a cada delito. Aunado a que al existir concurrencia de delitos, debió motivar adecuadamente la operación matemática empleada para el cálculo de la pena definitiva.

En suma, de todo lo anteriormente referido y de la revisión exhaustiva al fallo impugnado, verifica esta Alzada que le asiste la razón a la defensa técnica en ambos recursos de apelación, al estar viciada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio N° 4, extensión Acarigua, de falta de motivación. Así se decide.-

Con base en todas las consideraciones que anteceden, para esta Alzada resulta ajustado a derecho declarar CON LUGAR ambos recursos de apelación, el primero interpuesto en fecha 18 de octubre de 2024, por los Abogados ALBERTO YOVANNY TOVAR VERASTEGUI, GREIXYS NAYARIT TOVAR VERASTEGUI y JAVIER ALEXANDER PÉREZ ZABALA, en su condición de defensores privados del acusado VICTOR HUGO SUÁREZ TARAZONA, y el segundo interpuesto en fecha 28 de octubre de 2024, por la Abogada ADOLKIS CABEZA, en su condición de defensora pública de los acusados MARÍA ANTONIETA LÓPEZ y FRANCISCO JAVIER ORTIZ AULAR; y en consecuencia, se ANULA la sentencia condenatoria dictada en fecha 16 de septiembre de 2024 y publicada en fecha 30 de septiembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 4, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2024-000143, ORDENÁNDOSE la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez o Jueza de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, distinto al que profirió el fallo aquí anulado, todo ello de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de octubre de 2024, por los Abogados ALBERTO YOVANNY TOVAR VERASTEGUI, GREIXYS NAYARIT TOVAR VERASTEGUI y JAVIER ALEXANDER PÉREZ ZABALA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas Nos. 175.883, 298.352 y 303.655, respectivamente, en su condición de defensores privados del acusado VICTOR HUGO SUÁREZ TARAZONA, titular de la cédula de identidad N° V-28.005.849; SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de octubre de 2024, por la Abogada ADOLKIS CABEZA, en su condición de defensora pública de los acusados MARÍA ANTONIETA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 25.163.676 y FRANCISCO JAVIER ORTIZ AULAR, titular de la cédula de identidad N° V-34.487.059; TERCERO: Se ANULA la sentencia definitiva de carácter condenatorio dictada en fecha 16 de septiembre de 2024 y publicada en fecha 30 de septiembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 4, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2024-000143; y CUARTO: Se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, distinto al que dictó la decisión que se anula, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese y notifíquese a las partes, una vez consten en el expediente todas las resultas, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de procedencia, a los fines del cumplimiento de ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTISEIS (26) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

Exp: 8865-25. El Secretario.-
LERR/