REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 02
Causa N° 8877-25
Jueza Ponente: Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Accionante: Abogado YORMAN DE JESÚS ROJAS CARRILLO, en su condición de defensor privado del ciudadano YORMAN JESÚS LINARES MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-15.670.624.
Accionado: Abogado PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua.
Motivo: Homologación del desistimiento de la acción de amparo constitucional.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, conocer y decidir el escrito de DESESTIMACIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, que fuere interpuesto en fecha 7 de febrero de 2025, por el Abogado YORMAN DE JESÚS ROJAS CARRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.232, en su condición de defensor privado del ciudadano YORMAN JESÚS LINARES MORENO, titular de la cédula de identidad N° V- 15.670.624, en contra del Abogado PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, con fundamento en los artículos 1, 2, 4, 5 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 7 de febrero de 2025, se recibieron por Secretaría las presentes actuaciones, se les dio entrada y asignación de nomenclatura, designándosele la ponencia a la Jueza de Apelación, Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
En fecha 11 de febrero de 2025, esta Alzada mediante auto acordó conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitarle al Juez de Control N° 1, extensión Acarigua, que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibo de la respectiva comunicación, informe detalladamente con prueba certificada de ello, o con la remisión del referido expediente, si le fueron acordadas y entregadas las copias fotostáticas simples solicitadas por el accionante.
En fecha 19 de febrero de 2025, se recibió boleta de notificación librada al Juez de Control N°1, extensión Acarigua, personalmente practicada en fecha 18 de febrero de 2025, verificándose que el Juez accionado, dio respuesta a lo solicitado por la Alzada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibo de su comunicación.
En fecha 19 de febrero de 2025, se recibió por Secretaría, escrito de desistimiento de la acción de amparo constitucional por parte del accionante Abogado YORMAN DE JESÚS ROJAS CARRILLO, en su condición de defensor privado del ciudadano YORMAN JESÚS LINARES MORENO.
En fecha 19 de febrero de 2025, la Oficina de Alguacilazgo de la extensión Acarigua, recepcionó el informe de descargo presentado por el Juez de Control N° 1, extensión Acarigua, quien anexó copias fotostáticas certificadas tanto del auto de fecha 17 de febrero de 2025, donde acordó las copias solicitadas y del auto del acta de entrega de copia. Dicho informe y sus anexos fueron recibidos por la Secretaría de esta Alzada en fecha 25 de febrero de 2025.
Así pues, encontrándose esta Corte de Apelación actuando en sede constitucional dentro del lapso de ley para decisión, lo hace en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto, observa lo siguiente:
Revisado como ha sido el escrito de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentado por el Abogado YORMAN DE JESÚS ROJAS CARRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.232, en su condición de defensor privado del ciudadano YORMAN JESÚS LINARES MORENO, titular de la cédula de identidad N° V- 15.670.624, se observa, que es dirigido contra la omisión de trámite, por cuanto en fecha 30 de enero de 2025, mediante escrito solicitó al mencionado Tribunal de Control, copias simples del auto fundado de la audiencia preliminar y del auto de apertura a juicio, haciéndole saber mediante escrito de fecha 3 de febrero de 2025, que desde el día de la celebración de la audiencia preliminar, se le ha negado en dos oportunidades el acceso al expediente signado con el N° OM-2024-001026, sin poder observar si consta inserto el auto fundado de la audiencia preliminar.
Así las cosas, visto que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados, lo constituye la presunta omisión de trámite por parte del Tribunal de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal el estado Portuguesa, extensión Acarigua, esta Alzada estima que resulta COMPETENTE para conocer del amparo ejercido, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de que la Corte de Apelaciones es competente para conocer, tanto de amparos constitucionales ejercidos contra decisiones judiciales, como de omisiones de pronunciamiento y trámites, dictadas o incurridas por Tribunales de Primera Instancia. Así se declara.-
II
DEL ESCRITO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Por escrito de fecha 7 de febrero de 2025, fue recepcionado por ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones, escrito contentivo de acción de amparo constitucional por omisión de trámite, contentivo de once (11) folios útiles, suscrito por el Abogado YORMAN DE JESÚS ROJAS CARRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.232, en su condición de defensor privado del ciudadano YORMAN JESÚS LINARES MORENO, titular de la cédula de identidad N° V- 15.670.624, alegando lo siguiente:
“Yo, YORMAN DE JESUS ROJAS CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.985.025, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 174.232, Con domicilio Procesal en el Centro Comercial Mini Centro Galerías, Primer Piso, Oficina 35, Avenida Medina Jiménez, del Estado Barinas, con dirección electrónica vormandejesusl@gmail.com y número telefónico 0424-5407621, actuando en este acto con el carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano: YORMAN JESUS LINARES MORENO, titular de la cédula de identidad V.-15.670.624, domiciliado en la Urbanización Rómulo Betancourt, calle Principal, casa N° 7, Barrancas capital del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, ampliamente identificado en la Causa Penal OM-2024-001026 del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 1 del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y de INVESTIGACION FISCAL. MP-184784-2024. Llevadas a cabo por la Fiscalía Primera del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, Ante su competente autoridad acudo a los fines de proponer según lo establecido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, AMPARO CONSTITUCIONAL, por Violación de Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL AGRAVIADO.
YORMAN JESUS LINARES MORENO, titular de la cédula de identidad V.-15.670.624, domiciliado en la Urbanización Rómulo Betancourt, calle Principal, casa N° 7, Barrancas capital del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, representado en este acto por el Abogado en ejercicio YORMAN DE JESUS ROJAS CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.985.025, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 174.232, Con domicilio Procesal en el Centro Comercial Mini Centro Galerías, Primer Piso, Oficina 35, Avenida Medina Jiménez, del Estado Barinas, con dirección electrónica yormandeiesusl@gmail.com y número telefónico 0424-5407621, facultad que se desprende de la designación y posterior Juramentación por ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N°1 del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa,
CAPITULO II
DEL AGRAVIANTE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSION ACARIGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, cuya representación recae sobre el ciudadano Juez PEDRO LEON DAZA FREITEZ, cuyo domicilio está establecido en la sede de este circuito Judicial penal.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS
Ciudadanos Magistrados, en fecha 06 de enero del 2025, fui designado por un hermano del Imputado como su DEFENSOR PRIVADO, del imputado arriba mencionado, ese mismo día fui Juramentado ante el Tribunal de Control, N°1 de esta Circunscripción Judicial.
La Audiencia Preliminar estaba Pautada a celebrarse dos (2) días después, es decir; el día 08 de enero del 2025 a las diez de la mañana (10:00 am), en virtud de ello y por no haber podido imponerme de la totalidad del caso solicito, sea diferida la Audiencia Preliminar con la Finalidad de poder ejercer dignamente la defensa encargada a mi representado.
Así las cosas, el Tribunal de Control N° 1, procede a fijar una nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, otorgando el lapso de diez (10) para poder realizar las excepciones y oposiciones a la Acusación Fiscal que había sido presentada el día 03 de diciembre del 2024.
La nueva oportunidad para la celebración de la audiencia Preliminar es fijada para el dia viernes 24 de enero del 2025, la cual efectivamente se realizó por ante este Circuito Judicial Penal en el asunto OM-2024-001026, del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N°1 del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En la mencionada audiencia el Juez de la causa Admitió Parcialmente la Acusación planteada por la Representación Fiscal y Parcialmente con lugar las excepciones opuestas por la Defensa Técnica Privada del Ciudadano YORMAN JESUS LINARES MORENO, titular de la cédula de identidad V.- 15.670.624.
Igualmente señala el Juez, en el acta de la Audiencia Preliminar celebrada, que las partes quedaban debidamente Notificadas de la decisión proferida.
Es el caso Ciudadano magistrados, que el día jueves 30 de enero del 2025, es decir; el primer día de despacho, posteriores a los tres días establecidos por el artículo 161 del Código Orgánico Procesal para la publicación del Auto Fundado de la Audiencia preliminar.
Ese día al solicitar el préstamo del expediente para su lectura, NO SE ME PERMITIO el mismo, por razones desconocidas.
Sin embargo ese mismo día el Alguacil Wladimir Castillo, asignado a ese Tribunal de Control N° 1, me señala que suba a una sala que la Secretaria necesita conversar conmigo, a ese requerimiento lo acompaño y la Secretaria Anabely Azuaje, me informa que: “el Auto fundado esta, pero no lo han podido agregar al expediente por problemas con la impresora,” igualmente me señalo, que “ solicite las copias del auto”, solicitud esta que realice ese mismo día, a ciegas por no conocer en que folios se ubicaba el supuesto auto fundado, tal y como se evidencia de Escrito de Solicitud que acompaño a esta acción constante de un folio útil. Marcado letra “A”.
Nuevamente el día lunes 03 de febrero del 2025, al solicitar el expediente, NO ME LO PRESTARON, ante tal situación, por estar corriendo los lapsos para interponer el Recurso de Apelación y sin poder dar lectura al supuesto Auto Fundado de la Audiencia Preliminar, consigno un nuevo escrito por ante La Unidad Receptora de Documentos (URDD) de este Circuito Penal, en donde señalo para que quede constancia QUE NO HE TENIDO ACCESO AL EXPEDIENTE 0M-2024-001026, nomenclatura interna del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 1 del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, tal como se evidencia de Acuse de recibo del supra mencionado Escrito que acompaño a esta solicitud constante de un folio útil marcado letra “B” .
Finalmente, el día miércoles 05 de febrero del 2025, el ultimo día para ejercer el Recurso de Apelación, en caso que el mismo se hubiese publicado al tercer día de la Celebración de la Audiencia Preliminar, pude obtener acceso al expediente, y ese mismo día me percato que supuestamente el Auto Fundado de la Audiencia Preliminar esta fechado el mismo día que se celebro la Audiencia preliminar, es decir; el día viernes 24 de enero del 2025.
Ese mismo día miércoles 05 de enero del 2025, es el día que se me entregan las copias del expediente a las cinco y cuarenta y ocho de la tarde (5:48 pm).
Quisiera resaltar Ciudadanos magistrados, la supuesta diligencia y celeridad procesal ejercida por el Tribunal, ya que la Audiencia Preliminar estaba fijada para las nueve de la mañana (9:00 am) y efectivamente se celebro fue a las tres de la tarde (3:00 pm).
Señalo la diligencia y celeridad del Juez, porque la finalización de la Audiencia fue pasada las cuatro de la tarde (4:00 pm) y ese mismo día, supuestamente publico el Auto Fundado de la Audiencia Preliminar, cuando las máximas de experiencias indican que por lo general ese tipo de actos se realizan en días diferentes a la celebración de la Audiencia, cuando están se realizan pasadas las horas de Despacho que están establecidas hasta las 3:30 de la tarde y la Hora administrativa fijada hasta las cuatro y treinta (4:30) de la tarde, además de ser realizada un día viernes, que por lo general todos los empleados desean llegar a sus casas a compartir en familia o con amigos debido a lo trajinar de la semana .
Se evidencia entonces Ciudadanos Magistrados, que por no poder tener acceso al expediente NO PUDE EJERCER DE MANERA TEMPESTIVA EL RECURSO DE APELACION, lo cual constituye una VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO.
Lo que llama poderosamente la atención a esta Defensa Técnica, es que si supuestamente ese Auto fue publicado en la misma fecha de la Celebración de la Audiencia Preliminar, porque nunca se presto el expediente para que la Defensa Técnica pudiese ejercer el Recurso de Apelación?, como puede fundamentar la Defensa Recurso alguno si desconoce la relación de Hechos y de Derechos valorados por el Juez en ese Auto?, como es que si se solicitó copias el supuesto cuarto (4o) día desde la publicación del Auto porque no fueron acordadas de manera inmediata para que la Defensa en ese mismo día pudiese fundamentar el Recurso de Apelación y presentarlo el día siguiente donde expiraba el lapso? Porque incluso si ya estaban acordadas las copias el quinto (5o) día del supuesto lapso, el día de despacho siguiente cuando se encontraba el supuesto lapso vencido, NO SE PRESTO EL EXPEDIENTE?.
Todas estas interrogantes quizás no tengan respuestas, pero a todas luces se evidencia la actitud del Juez agraviante de “ESCONDER EL EXPEDIENTE”, manteniéndolo en su despacho, sin prestarlo a la posible parte recurrente en Recurso de Apelación, para que cuando decida “prestarlo” se encuentren los lapsos vencidos y no poder la parte recurrir ante la alzada, -como efectivamente sucedió en este caso- practica esta de vieja data por algunos jueces, condenable desde todo punto de vista.
Igualmente quiero señalar Ciudadanos Magistrados, que mi defendido YORMAN JESUS LINARES MORENO, titular de la cédula de identidad V.- 15.670.624. se encuentra Privado de Libertad, el Comando de Zona N° 31, de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en Acarigua Estado Portuguesa, a mi Juicio de manera Injusta, pero eso debe resolverse en vía Jurisdiccional, lo que no se puede es avalar la conducta del Juez, porque esa actitud desplegada causa un Gravamen irreparable en ese Ciudadano y lo deja en un estado de indefensión, además de coártale el Derecho a la Doble instancia, Principio Establecido en nuestra carta magna.
Estimados magistrados, el artículo 26 de nuestra Carta magna es muy caro al establecer “el estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, trasparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, tal y como lo explana el doctor Freddy Zambrano (el procedimiento de amparo constitucional. 2007:270) “que no agota su contenido en la exigencia en el que el interesado tenga acceso a los tribunales”, ello debido a que el termino justicia en el concepto establecido en la legislación nacional, no solo es el derecho a acceder a los tribunales sino de la misma forma a obtener una oportuna y adecuada respuesta, a obtener decisiones motivadas, lógicas y congruentes, v Que en el nresente caso se esta vulnerando.
CAPITULO IV
DE LA VIOLACION DE DERECHOS CONSTITUCIONALES.
Tal como han sido plasmados los hechos que originan el agravio causado en contra de mi representado, considero que se violan Derechos y Garantías Constitucionales relativos al Derecho al debido Proceso y el Derecho la tutela judicial efectiva, pues bien, al no permitir el préstamo del expediente, dentro de los lapsos establecidos para ejercer algún recurso, se está vulnerando el derecho a obtener una respuesta oportuna, fundada y lógica de lo solicitado, violándose directamente el derecho Constitucional a mi patrocinado y causándole un gravamen que debe ser corregido inmediatamente, el deber de este Tribunal Constitucional es corregir la situación Jurídica infringida, para que pueda recurrir por ante este cuerpo colegiado como lo es esta Corte de Apelaciones, para poder Pronunciarse oportunamente con respecto a la acción interpuesta y ello en base a la certeza Jurídica del accionado al no permitir el acceso al expediente para ejercer el Recurso de Apelación tal y como lo establecen los artículos 23, 24 y 26 de la ley especial sobre amparos, hecho este que constituye una violación al Derecho A la Defensa, a la Tutela Judicial efectiva y al Debido Proceso por parte del accionado de la acción que existe en su contra, TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSION ACARIGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, simplemente porque no permitió el acceso al expediente QM-2024- 001026, para poder ejercer los recursos que a bien tuviese cada una de las partes, pues no queda ninguna duda que vulnerados como están las garantías del DEBIDO PROCESO y del DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, solo queda recurrir por esta vía extraordinaria a los fines de que sea restablecida la situación jurídica infringida por cuanto no existe una vía ordinaria para el restablecimiento de los derechos vulnerados.
De igual forma el artículo 49 de nuestra Constitución reza lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:....”
Es evidente como se viola flagrantemente el Derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva, tipificados en el articulo 26 y 49 Constitucionales, puesto que al estar un ciudadano sometido al imperio de la Ley, se encuentre privado de libertad por la posible comisión de un delito y al no poder ejercer los recursos que la misma ley le permite, el ajusticiable se encuentra en estado de indefensión y lo más grave el Tribunal al no permitir el acceso efectivo al expediente para su revisión y poder interponer los recursos permitidos incurre en denegación de justicia.
Tal y como lo estableció la Sala Constitucional en sentencia N° 85 de fecha 09-03-2000, “si bien el artículo 4 de la ley de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto”, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un Tribunal por su falta de pronunciamiento...” en base a lo establecido por el máximo tribunal de la República y buscando el restablecimiento de la situación jurídica infringida, acudimos a esta órgano a solicitar la tutela Constitucional y el cese de las violaciones de derechos Constitucionales ya señalados.
CAPITULO V
DE LAS PRUEBAS.
Con base en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece para la Acción de Amparo, un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, para lo cual solicitamos el ofrecimiento de los siguientes medios de pruebas:
1) Promuevo con todo el mérito del asunto la denegación de Justicia, la violación de derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva por la actitud asumida por el agraviante al no permitir la lectura y revisión del Auto Fundado de la Audiencia Preliminar dentro de los lapsos procesales correspondientes, celebrada por Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 1 del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual esta signado con el número OM-2024-001026, la cual se encuentra en dicho tribunal y solicito a los efectos del presente procedimiento sea solicitada para verificar todo su contenido, el cual es útil, necesario y pertinente por cuanto en el mismo consta las diferentes solicitudes realizadas por ante el tribunal que ocasiono la violación de derechos arriba señalados.
2) Promuevo los Escritos realizados por ante el Tribunal en fechas 30 de enero y 05 de febrero del 2025, los cuales son útiles, necesarios y pertinentes por cuanto en los mismos consta las solicitudes realizadas ante el tribunal, dejando claro que los originales consta en el asunto principal
CAPITULO VI
DEL PETITORIO
Demostrado como está que el ciudadano YORMAN JESUS LINARES MORENO, titular de la cédula de identidad V.-15.670.624, ut supra identificado, se le ha violado el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto la actitud asumida por el Tribunal Agraviante causa un enorme estado de indefensión y causa un gravamen irreparable de proporciones mayúsculas, siendo que se trata de una violación de un derecho Constitucional, del derecho a la tutela judicial efectiva, que tal violación fue producida y causada por el agraviante, solicito a el órgano que conozca del presente AMPARO CONSTITUCIONAL, lo siguiente:
1) Que se admita y declare con lugar el presente Amparo Constitucional, con todos los pronunciamientos de Ley.
2) Solicito se ordene al Tribunal agraviante reponga la causa al estado de poder ejercer el Recurso de Apelación
3) Permita conocer de manera precisa con certeza Jurídica, con acceso al expediente los lapsos para poder ejercer el Recurso de Apelación en la causa OM-2024-001026..”
Así mismo, se observa que el accionante anexa a su escrito de amparo constitucional en copias fotostáticas simples, las siguientes actuaciones:
1.-) Escrito de fecha 30 de enero de 2025, consignado por el Abogado YORMAN DE JESÚS ROJAS CARRILLO, en su condición de defensor privado del ciudadano YORMAN JESÚS LINARES MORENO, ante el Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua, donde solicita copias simples del auto fundado de la audiencia preliminar y el auto del pase a juicio de la presente causa (folio 9 del presente cuaderno).
2.-) Escrito de fecha 3 de febrero de 2025, consignado por el Abogado YORMAN DE JESÚS ROJAS CARRILLO, en su condición de defensor privado del ciudadano YORMAN JESÚS LINARES MORENO, ante el Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua, donde expone que desde la celebración de la audiencia preliminar realizada en fecha 24 de enero de 2025, no ha tenido acceso al expediente, por lo que no ha podido observar si consta en el mismo el auto fundado de la audiencia preliminar, es por lo que solicita sea notificado al momento de ser publicado el auto fundado de la audiencia preliminar con la finalidad de poder ejercer recurso de apelación (folios 10 y 11 del presente cuaderno).
III
DEL INFORME DE DESCARGO DEL JUEZ DE CONTROL
En fecha 19 de febrero de 2025, la Oficina de Alguacilazgo de la extensión Acarigua, recepcionó el informe de descargo presentado por el Juez de Control N° 1, extensión Acarigua (folios 19 al 21 del presente cuaderno), de cuyo contenido se lee lo siguiente:
“Reciba un saludo Cordial e Institucional, por medio del presente oficio me dirijo a usted fines de dar respuesta a la notificación dirigida a mi persona por dicha alzada con fecha 11/02/2025, a tal efecto le comunico: PRIMERO: En fecha 17/02/2025, dicto auto mediante cual vista la solicitud de copias realizada por el Abg. Yorman de Jesús Rojas Carrillo, acordó las COPIAS CERTIFICADAS DE LA DESIGNACION Y JURAMENTACION DEL A DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DEL AUTO FUNDADO QUE RIELA EN LOS IOS (218-234). SEGUNDO: En fecha 17/02/2024 el Abg. Yorman de Jesús Rojas Carillo recibió conforme mediante acta de secretaria un (01) juego de copias certificadas de la designación y juramentación, del acta de la audiencia preliminar y del auto fundado que en los folios 218 al folio 234; por lo que se le remite anexo al presente oficio: 1- Copias certificadas del auto de fecha 17/02/2025 donde se acuerdan las copias solicitadas y copia certificadas del acta de entrega de copia..”
El Juez de Control accionado, anexó a su informe de descargo, copias fotostáticas certificadas de las siguientes actuaciones:
1.-) Auto de fecha 17 de febrero de 2025, donde acordó las copias solicitadas (folio 20 del presente cuaderno).
2.-) Auto del acta de entrega de copia (folio 21 del presente cuaderno).
IV
DEL DESISTIMIENTO DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Por escrito de fecha 19 de febrero de 2025, consignado ante la Oficina de Alguacilazgo, con sede en Guanare, el Abogado YORMAN DE JESÚS ROJAS CARRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.232, en su condición de defensor privado del ciudadano YORMAN JESÚS LINARES MORENO, titular de la cédula de identidad N° V- 15.670.624, desistió de la acción de amparo constitucional interpuesta, argumentando lo siguiente:
“Yo, YORMAN DE JESUS ROJAS CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.985.025, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 174.232, Con domicilio Procesal en el Centro Comercial Mini Centro Galerías, Primer Piso, Oficina 35, Avenida Medina Jiménez, del Estado Barinas, con dirección electrónica vormandeiesus1@qmail.com y número telefónico 0424-5407621, actuando en este acto con el carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano: YORMAN JESUS LINARES MORENO, titular de la cédula de identidad V.-15.670.624, domiciliado en la Urbanización Rómulo Betancourt, calle Principal, casa N° 7, Barrancas capital del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, ampliamente identificado en la Causa Penal OM-2024-001026 del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 1 del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y de INVESTIGACION FISCAL. MP-184784-2024. Llevadas a cabo por la Fiscalía Primera del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, Ante su competente autoridad acudo para exponer y solicitar:
Por cuanto la situación Jurídica infringida fue restituida y el Tribunal agraviante, en donde se me notifica de la fecha de Publicación del Auto Infundado de la Audiencia Preliminar, DESISTO de esta acción de Amparo propuesta por cuanto la misma es inoficiosa”.
IV
DE LA HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Entran los miembros de esta Corte de Apelación a conocer el escrito de 7 de febrero de 2025, presentado por el Abogado YORMAN DE JESÚS ROJAS CARRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.232, en su condición de defensor privado del ciudadano YORMAN JESÚS LINARES MORENO, titular de la cédula de identidad N° V- 15.670.624, en razón de que en fecha 30 de enero de 2025, mediante escrito solicitó al mencionado Tribunal de Control, copias simples del auto fundado de la audiencia preliminar y del auto de apertura a juicio, haciéndole saber mediante escrito de fecha 3 de febrero de 2025, que desde el día de la celebración de la audiencia preliminar, se le ha negado en dos oportunidades el acceso al expediente signado con el N° OM-2024-001026, sin poder observar si consta inserto el auto fundado de la audiencia preliminar.
Al respecto, aprecia esta Alzada, que el motivo sobre el cual fue ejercida la acción de amparo constitucional, era por la presunta omisión de trámite por parte del Tribunal de Control Nº 1 extensión Acarigua, en cuanto a la referida solicitud efectuada por el Abogado YORMAN DE JESÚS ROJAS CARRILLO, en relación copias simples del auto fundado de la audiencia preliminar y del auto de apertura a juicio, verificándose que al haberse pronunciado el Juez accionado en fecha 17 de febrero de 2025 sobre lo peticionado por el accionante, el desistimiento de la acción de amparo constitucional se encuentra ajustada a derecho.
Se aprecia entonces, que el agravio denunciado en amparo cesó, resultando en consecuencia procedente lo contenido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00)”.
De la norma anteriormente transcrita, se observa, que el legislador otorga al accionante en amparo y presunto agraviado, la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
Ahora bien, de las actuaciones consignadas por la accionante, se constata que la presunta lesión denunciada por la parte agraviada, no afectó el interés general, ni las violaciones constitucionales alegadas se tradujeron en infracciones de las buenas costumbres o del orden público.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de julio de 2001 (caso: R. Decina y otros), definió el término de orden público, en los siguientes términos:
“...el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes...”
En tal sentido, existiendo la expresa manifestación de voluntad del accionante de desistir de la pretensión constitucional ejercida, y visto además que en el presente caso, no se trata de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar derechos fundamentales de la colectividad, no existiendo razón que impida atender dicha solicitud de terminación procesal, pasa esta Corte de Apelación a HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el Abogado YORMAN DE JESÚS ROJAS CARRILLO, en su condición de defensor privado del ciudadano YORMAN JESÚS LINARES MORENO, titular de la cédula de identidad N° V- 15.670.624. Así se declara.-
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la acción de amparo constitucional interpuesto en fecha 7 de febrero de 2025, por el Abogado YORMAN DE JESÚS ROJAS CARRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.232, en su condición de defensor privado del ciudadano YORMAN JESÚS LINARES MORENO, titular de la cédula de identidad N° V- 15.670.624.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese a la parte accionante y remítanse las presentes actuaciones al archivo judicial en su oportunidad de Ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTISÉIS (26) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 8877-25
ACG.-