REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº_17__

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de noviembre de 2024, por la ciudadana MARÍA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº V-15.070.378, en su condición de víctima querellante, debidamente asistida por la Abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, en contra del auto de fecha 21 de octubre de 2024 proferido por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua en la causa penal signada con el Nº OM-2023-000557, seguida a los querellados ODRA VICTORIA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.692.153, ORLANDO JOSÉ ZÚÑIGA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.731.681, JIMMY JOSÉ GÓMEZ ARRIECHI, titular de la cédula de identidad Nº V-15.868.267, FRANKLIN JOSÉ LUCENA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.347.585 y DIANA CAROLINA MEZHER MEHER, titular de la cédula de identidad Nº V-21.060.450, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Extorsión y Secuestro, con ocasión a la declaratoria de no tener materia sobre la cual decidir, referida a la omisión de práctica y obtención de resultas, de las diligencias de investigación solicitadas a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, del primer circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en Materia Contra las Drogas.
En fecha 19 de diciembre de 2024, se recibió el Cuaderno de Apelación, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 20 de diciembre de 2024 se designa la ponencia al Juez de Apelación ABG. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, asimismo, se le solicitó al Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, la remisión de las actuaciones principales mediante oficio Nº 745.
En fecha 5 de febrero de 2025, se recibió por Secretaría oficio N° 9693 proveniente del Tribunal Penal en funciones de Control N° 1, extension Acarigua, mediante el cual informa que las actuaciones principales N° OM-2023-000557 fueron remitidas a la Fiscalía Novena del Primer Circuito del Ministerio Publico, en fecha 27/8/2024 bajo oficio N° 7804.
En fecha 6 de febrero de 2025 mediante auto se acuerda oficiar a la referida Representación Fiscal a los fines de solicitar las mencionadas actuaciones principales.
En fecha 19 de febrero de 2025 se recibió por Secretaria las actuaciones principales, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 24 de febrero de 2025, previa distribución, se puso a la vista del Juez de Apelación, Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Estando esta Alzada dentro del lapso de Ley para decidir, lo hace del siguiente modo:
Que el referido recurso fue interpuesto por la ciudadana MARÍA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL, en su carácter de víctima querellante, tal y como consta de auto fundado de fecha 19 de agosto de 2024 (folios 8 al 19 del cuaderno de apelación), ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que está legitimada para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta a los folios 120 al 123 del cuaderno especial de apelación, certificación de los días de audiencias, verificándose que desde la fecha en que fue notificada la víctima querellante de la decisión recurrida (4/11/2024), tal y como consta de resulta de boleta de notificación que riel inserta al folio 45 del presente cuaderno de apelación, hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (8/11/2024), transcurrieron CUATRO (4) DÍAS HÁBILES, a saber: martes 5, miércoles 6, jueves 7 y viernes 8 de noviembre de 2024; por lo que el recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se aprecia, que desde la fecha en que fue emplazado el Fiscal Noveno del Ministerio Público (15/11/2024), tal y como consta de resulta de boleta de notificación que riela inserta al folio 103 del presente cuaderno de apelación, hasta la fecha en que fue interpuesto el escrito de contestación (20/11/2025), transcurrieron TRES (3) DÍAS HÁBILES, a saber: lunes 18, martes 19 y miércoles 20 de noviembre de 2024, por lo que la contestación fue interpuesta en el lapso de ley contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación interpuesto por el querellado JIMMY JOSÉ GÓMEZ ARRIECHE, debidamente asistido por el Abogado JULIO CÉSAR LEAL CARRASCO se aprecia, que desde la fecha en que fue emplazado en fecha (13/11/2024), tal y como consta de resulta de boleta de notificación que riela inserta al folio 82 del presente cuaderno de apelación, hasta la fecha en que fue interpuesto el escrito de contestación (15/11/2025), transcurrieron DOS (2) DÍAS HÁBILES, a saber: jueves 14 y viernes 15 de noviembre de 2024, por lo que la contestación fue interpuesta en el lapso de ley contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de promoción de pruebas interpuesto por el Abogado CÉSAR JOSÉ GONZÁLEZ TORÍN, en su carácter de Abogado Asistente de las ciudadanas querelladas ODRA VICTORIA RIVAS VÉLIZ y DIANA CAROLINA MEZHER MAHER, se aprecia, que desde la fecha en que fueron emplazadas, la primera en fecha 3/12/2024 tal y como consta de resulta de boleta de notificación que riela inserta al folio 106 del presente cuaderno de apelación y la segunda notificada en fecha (11/11/2024), tal y como consta de resulta de boleta de notificación que riela inserta al folio 81 del presente cuaderno de apelación, hasta la fecha en que fue interpuesto el escrito de promoción de pruebas (14/11/2024), tomando en cuenta la primera fecha de notificación se verifica que trascurrieron TRES (3) DÍAS HÁBILES, a saber: martes 12, miércoles 13 y jueves 14 de noviembre de 2024, por lo que fue interpuesta en el lapso de ley contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
No obstante, verificada la temporalidad de la interposición del escrito de pruebas indicada ut supra, señalados en el Acápite II de su escrito, denominado “De los Medios de Prueba”, a saber:

“(…)
- Copia fotostática del registro de un vehículo cuyas características se encuentran en certificado de registro de vehículo (folio 92 del presente cuaderno).
- Copia de DVD con material audiovisual relacionado con los hechos.
- Copia Fotostática de la inspección técnica del apartamento de propiedad del ciudadano Edward Herrera.
- Copia fotostática del certificado de Registro de Vehículo a nombre de la ciudadana María de los Ángeles Bigott Carvajal.
- Copia fotostática del Documento de entrega en calidad de pago de un vehículo marca Toyota modelo Corolla, valorado en su momento por 16.000,00 dólares americanos, un apartamento ubicado en la urbanización Araure Estado Portuguesa valorado en su momento por 28.000,00 dólares americanos cuyo documento fue firmado por la ciudadana María de los Ángeles Bigott Carvajal, en fecha 21 de diciembre del 2022.”

Así mismo indica en su escrito lo siguiente:

“Se le informa al Tribunal, que en la causa signada con el número de expediente CMO2-P-2023-000312, rielan como medios de probatorios movimientos bancarios, compra venta de María de los Ángeles Bigott Carvajal y Odra Victoria Rivas Véliz, planilla emanada y sellada por la notaría del documento de compra venta.”

Esta Alzada observa que, del escrito de promoción de pruebas antes indicado, no se desprende que el Abogado CÉSAR JOSÉ GONZÁLEZ TORÍN haya señalado la utilidad, la pertinencia y necesidad de las pruebas señaladas, lo cual representa un requisito que deben cumplir los medios de prueba para ser admitidos en un proceso, además de limitarse a indicar que “rielan como medios de probatorios movimientos bancarios, compra venta de María de los Ángeles Bigott Carvajal y Odra Victoria Rivas Véliz, planilla emanada y sellada por la notaría del documento de compra venta.” sin ni siquiera consignar copia fotostática de estas últimas.
Según CABRERA ROMERO (1999), el acusador debe señalar el hecho que se pretenda probar con cada medio de prueba ofrecido. En ese sentido expresa: “…el Juez debe hacer un análisis de las pruebas ofrecidas, no sólo de la pertinencia y necesidad, sino también de la legalidad, en virtud de ser garante…” (Revista de Derecho Probatorio N° 11, p. 254). Sin que ello, indique entrar a analizar y valorar las pruebas, que es materia de fondo que debe ser debatido en el juicio oral.
Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito, para determinar si la acusación es admisible.
En este punto, la Sala Constitucional en sentencia N° 1242 de fecha 16 de agosto de 2013, ha señalado:

“… corresponde al Juez de Control analizar y verificar de forma particular la pertinencia y utilidad de cada medio de prueba, así como su licitud y legalidad, antes de declarar su admisibilidad de forma genérica, según lo previsto en el artículo 330 (hoy 313) del Código Orgánico Procesal Penal, vigente ratione temporis, el cual es del siguiente tenor: (…omissis…)
(…)
Sobre este punto, la Sala considera oportuno insistir en que toda acusación fiscal o querella presentada ante el órgano jurisdiccional, debe sustentarse en medios de prueba legalmente obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del acusado y, por su parte, el Juez de Control está en la obligación de verificar la pertinencia e idoneidad lógica y objetiva de cada medio probatorio ofrecido, para acreditar el hecho objeto de la misma, en particular y, en general, la comisión del hecho punible por parte de un sujeto determinado, de modo contrario, la acusación no resultaría admisible, por no estar basada en fundamentos serios para el enjuiciamiento público de una persona y no cumplir con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para aquel entonces, ahora artículo 308 eiusdem…” (Subrayado de esta Corte)

Es por lo antes señalado que las pruebas ofrecidas por el Abogado CÉSAR JOSÉ GONZÁLEZ TORÍN, en su carácter de Abogado Asistente de las ciudadanas querelladas ODRA VICTORIA RIVAS VÉLIZ y DIANA CAROLINA MEZHER MAHER, se declaran INADMISIBLES. Así se decide.
Que en relación a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que la recurrente fundamenta su recurso en la causal contenida en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contrayéndose el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 8 de noviembre de 2024, por la ciudadana MARÍA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº V-15.070.378, en su condición de víctima querellante, debidamente asistida por la Abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, en contra del auto de fecha 21 de octubre de 2024 proferido por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal signada con el Nº OM-2023-000557; SEGUNDO: Se declaran INADMISIBLES las pruebas indicadas en la contestación del Recurso de Apelación por parte del Abogado CÉSAR JOSÉ GONZÁLEZ TORÍN, en su carácter de Abogado Asistente de las ciudadanas querelladas ODRA VICTORIA RIVAS VÉLIZ y DIANA CAROLINA MEZHER MAHER, conforme lo dispone el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber indicado la utilidad , pertinencia y necesidad de las mismas.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.-8855-24
EJBS.-