REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
(ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL)

Nº__03___
Causa N° 8886-25
JUEZ PONENTE: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
ACCIONANTE: Abogados WILMER EFRAÍN ROJAS y CHARLYS ENMANUEL MOYA, inscritos en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 236.106 y 302.012 respectivamente, actuando en nombre y representación del imputado RAFAEL TORIBIO DÍAZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.238.313.
ACCIONADO: Abogado PEDRO LEÓN DAZA, Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua.
MOTIVO: Acción de amparo constitucional contra la violación del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva.

En fecha 19 de febrero de 2025, fue recibido por ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, escrito contentivo de acción de amparo constitucional contra presunta violación a los derechos constitucionales y normas procesales por parte del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, presidido por el Juez Abogado PEDRO LEÓN DAZA, contentivo de siete (7) folios útiles, suscrito por los Abogados WILMER EFRAÍN ROJAS y CHARLYS ENMANUEL MOYA, inscritos en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 236.106 y Nº 302.012 respectivamente, actuando en nombre y representación del imputado RAFAEL TORIBIO DÍAZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.238.313, en la causa penal N° OM-2023-000793, en contra del Abogado PEDRO LEÓN DAZA FRÉITEZ, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, con fundamento en los artículos 2, 26, 27, 49, 51, 127 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como el artículo 145 y el numeral 2 del artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, en razón de haber adelantado opinión sin haberse dado inicio a la audiencia preliminar, la cual celebró quebrantando lo dispuesto en los artículos 145 y 310 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; presuntamente imponiendo de forma arbitraria un defensor público al imputado de marras, y por haber dividido la continencia de la causa justificándolo en el artículo 77 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 19 de febrero de 2025, se recibieron las presentes actuaciones ante esta Corte de Apelaciones, dándosele entrada y curso de ley correspondiente.
En fecha 24 de febrero de 2025, se designó la ponencia al Juez de Apelación Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 24 de febrero de 2025, esta Corte de Apelaciones mediante auto cursante a los folios 9 y 10 del presente cuaderno, se acordó solicitarle al Juez de Control Nº 1, extensión Acarigua, a tenor de lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, actuaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, en los siguientes términos:

“En fecha 19 de febrero de 2025, fue recibido por ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones, escrito contentivo de acción de amparo constitucional contra presunta violación a los derechos constitucionales y normas procesales por parte del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, presidido por el Juez Abogado PEDRO LEÓN DAZA, contentivo de siete (7) folios útiles, suscrito por los Abogados WILMER EFRAÍN ROJAS y CHARLYS ENMANUEL MOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.269.028 y V- 15.864.943, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 236.106 y Nº 302.012 respectivamente, en su condición de defensores de confianza del ciudadano RAFAEL TORIBIO DÍAZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.238.313, en la causa penal N° OM-2023-000793, en contra del Abogado PEDRO LEÓN DAZA FRÉITEZ, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, con fundamento en los artículos 2, 26, 27, 49, 51, 127 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como el artículo 145 y el numeral 2 del artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, en razón de haber adelantado opinión sin haberse dado inicio a la audiencia preliminar, llevando a cabo la audiencia preliminar quebrantando lo dispuesto en el artículo 145 y el numeral 2 del artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal; presuntamente imponiendo de forma arbitraria un defensor público al imputado de marras, y por haber dividido la continencia de la causa justificándolo en el artículo 77 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, previo al pronunciamiento de admisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada, en aras de garantizar la efectiva tutela de los derechos constitucionales de las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se estima necesario notificar al Abogado PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, para que dentro de las VEINTICUATRO (24) HORAS SIGUIENTES al recibo de la respectiva comunicación, informe detalladamente con prueba certificada de ello, sobre lo siguiente: Auto mediante el cual fijó la celebración de la audiencia preliminar para el día 11/2/2025; boletas de notificación libradas a los defensores privados del imputado RAFAEL TORIBIO DÍAZ MORENO con sus respectivas resultas; acta de la audiencia preliminar de fecha 11/2/2025 mediante la que se reprogramó la misma fijándola para el día 13/2/2025; boletas de notificación libradas a los defensores del imputado RAFAEL DÍAZ, mediante la que se les convoca para la audiencia preliminar a efectuarse en fecha 13/2/2025 con sus respectivas resultas; acta donde se declaró el abandono de la defensa privada del imputado RAFAEL DÍAZ; oficio remitido a la Defensa Pública mediante el cual se solicita la designación de un defensor público para el imputado RAFAEL DÍAZ y la resulta del mismo; acta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 13/2/2025, y cualquier otra actuación que resulte de interés, a fin de resolver la acción de amparo constitucional interpuesta. Cúmplase lo ordenado y líbrese lo conducente.”

Seguidamente se procedió a librar la correspondiente boleta de notificación dirigida al Abogado PEDRO LEÓN DAZA en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, mediante oficio N° 115 dirigido a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, a fin de que practicase personalmente la referida boleta de notificación.
En fecha 24 de febrero de 2025, siendo las 3:15 pm., se dio por notificado personalmente el Abogado PEDRO LEÓN DAZA en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua (folio 15).
En fecha 25 de febrero de 2025, siendo las 12:25 p.m., fue recibido por la Oficina de Alguacilazgo, extensión Acarigua, las actuaciones por parte del Juez de Control Nº 1, extensión Acarigua, dando cumplimiento a lo ordenado por esta Alzada, el cual fue recepcionado en esa misma fecha a las 2:28 p.m., por la Secretaría de esta Alzada, conjuntamente con las actuaciones solicitadas en copia fotostática certificada.
Se verifica que desde el día en que fue notificado el Abogado PEDRO LEÓN DAZA, en su condición de Juez de Control Nº 1, Extensión Acarigua (24/2/2025 a las 3:15 p.m.), hasta la fecha en que el prenombrado Juez de Control remitió las actuaciones solicitadas ante la Oficina de Alguacilazgo, Extensión Acarigua (25/2/2025 a las 12:25 p.m.), se cumplió lo solicitado dentro de las veinticuatro (24) horas hábiles estipuladas por esta Alzada.
Así pues, estando esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, dentro el lapso para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:

I
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y a tal efecto, de la revisión realizada al escrito de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentado por los Abogados WILMER EFRAÍN ROJAS y CHARLYS ENMANUEL MOYA, inscritos en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 236.106 y Nº 302.012 respectivamente, actuando en nombre y representación del imputado RAFAEL TORIBIO DÍAZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.238.313, se observa, que es dirigido contra la presunta violación al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, en razón de haber adelantado opinión el Juez de Control N° 1, extensión Acarigua, sin haberse dado inicio a la audiencia preliminar, la cual celebró quebrantando lo dispuesto en los artículos 145 y 310 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; imponiendo de forma arbitraria un defensor público al mencionado imputado, y por haber dividido la continencia de la causa justificándolo en el artículo 77 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, visto que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados se le atribuye al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1, extensión Acarigua, es por lo que, en acatamiento a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1 de fecha 20 de enero de 2000, donde se indicó: “Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación…”, el conocimiento de esta modalidad de amparo constitucional le corresponde al Tribunal Superior Jerárquico.
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia N° 745, de fecha 14/10/2022, estableció que: “La competencia en materia de amparo corresponde: (i) a la Sala Constitucional ante las presuntas violaciones de las Cortes de Apelaciones; (ii) a las Cortes de Apelaciones frente a las infracciones que cometa un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal; y, (iii) a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones Control o Juicio respecto a las infracciones cometidas por el Ministerio Público y de acuerdo con el derecho constitucional violado o amenazado de violación…”
En consecuencia, establecida como ha sido la competencia de esta Sala para conocer la presente Acción de Amparo y del procedimiento a seguir, esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional se declara COMPETENTE para conocer del presente amparo ejercido. Así se declara.-

II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los Abogados WILMER EFRAÍN ROJAS y CHARLYS ENMANUEL MOYA, inscritos en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 236.106 y 302.012 respectivamente, actuando en nombre y representación del imputado RAFAEL TORIBIO DÍAZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.238.313, interpusieron en fecha 19 de febrero de 2025 ante esta Corte de Apelaciones, acción de amparo constitucional por violación de derechos constitucionales (folios 1 al 5 del presente cuaderno), señalando lo siguiente:

“Quienes suscriben, ABG. WILMER EFRAÍN ROJAS y ABG. CHARLYS ENMANUEL MOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-9.269.028 y N° V-15.864.943 en su orden, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 236.106 y N° 302.012, E-mail: charlvsenmanuelmova@hotmail.com y roiaswilmerefrainO@gmail.com: con Domicilio Procesal en la Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas, Avenida Colombia, Urbanización Alto Barinas Norte, Centro Comercial “El Golfito”, Local 3, “Consorcio Jurídico M&M y Asociados, S.C.”, teléfonos móviles: 0424 5265681 y N° 0424 5009888, igual orden, actuando en este acto en nuestra condición de Defensores de confianza del ciudadano: RAFAEL TORIBIO DIAZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.238.313, cualidad que demostramos Designación de Defensores Privados, marcada con la letra “A” recibida en fecha: 21/11/2024 y la auto de Juramentación de fecha: viernes, 22/11/2024, identificada con la letra “B”, ambas consignadas en Originales, que riela en el expediente N°. OM-2023-000793 de la nomenclatura particular llevada por el Tribunal Penal de Estadales y Municipales en Funciones de Control 1 del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, actualmente acusado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO; acudimos ante su competente autoridad, a los fines de interponer ACCIÓN de Amparo Constitucional Contra violación a los derechos Constitucionales de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26, 27, 49, 51, 127 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente concatenados con los artículos 1,2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 145 y el numeral 2 del artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la violación a los derechos Constitucionales y normas procesales, por parte del Juzgado Penal de Estadales y Municipales en Funciones de Control 1 del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; bajo los siguientes términos:
I
DEL TRIBUNAL COMPETENTE
La presente acción de Amparo Constitucional se ejerce con fundamento en lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezado es del tenor siguiente:
“…La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen, cuando no exista un medio procesal breve sumario y eficaz con la protección constitucional...”.
La presente acción de Amparo Constitucional, ejercida contra la violación a los derechos Constitucionales y normas procesales, por parte del Juzgado Penal de Estadales y Municipales en Funciones de Control 1 del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, es admisible al no verificarse en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad prevista en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, particularmente las establecidas en su artículo 6, constituye pues, en el caso concreto, esta acción de Amparo Constitucional, el único medio procesal del que dispone esta defensa, a fin de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
El amparo contra violación a los derechos Constitucionales y normas procesales, es definido por la doctrina autorizada, como aquella acción única que tiene toda persona, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente a obtener un juzgamiento justo, imparcial y que las partes tengan las mismas oportunidades, dentro de los lapsos procesales establecido en la ley, que se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional quebrantó los derechos Constitucionales y normas procesales, como el cumplimiento de su deber fundamental, como lo es la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales dentro de la justicia.
La finalidad es restituir la situación jurídica infringida, de la violación a los derechos Constitucionales y de las normas procesales y el mandamiento dirigido al juzgador o juzgadora para que dicte la decisión violentada de forma arbitraria a los derechos Constitucionales y normas procesales a nuestro defendido. La acción de amparo constitucional contra la violación de los derechos Constitucionales y normas procesales, será proponible siempre que el órgano jurisdiccional no dicte algún tipo de providencia al que está llamado por ley, dentro de un lapso determinado igualmente por ley, y que esa omisión le afecte un derecho constitucional.
Desde ese mismo momento, el justiciable tiene el derecho de exigir a través de esa especial vía constitucional, que el órgano agraviante en su decisión respectiva ante la violación del derecho constitucional denunciado. El amparo será admisible en la medida en que se den dos elementos concurrentes, esto es, que el órgano jurisdiccional contra el cual se acciona en amparo l.-No dicte algún tipo de providencia al que está llamado por ley dentro de un lapso determinado igualmente por ley; 2.- Que tal violación a los derechos fundamentales y normas procesales, le afecte un derecho constitucional al particular.
II
DE LA ADMISIBILIDAD.
Es admisible la presente acción de Amparo Constitucional, en virtud de la actualidad de la lesión de los derechos y garantías constitucionales, derivada en forma directa e inmediata de decisión y de pronunciamiento arbitrario por parte del Juzgado Penal de Estadales y Municipales en Funciones de Control 1 del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por lo que se considera que es perfectamente posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida por un mandato de amparo, para buscar un pronunciamiento oportuno dentro del marco legal y dejar la violación a los derechos Constitucionales y normas procesales, en la actuación judicial de nuestro defendido, supra identificado.
Por otra parte, la presente acción es admisible de conformidad a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual Consagra que:
“toda persona tiene el derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos
Por último, no está pendiente ante otro Tribunal otra Acción de Amparo Constitucional ejercida con relación a los mismos hechos que motivan la acción aquí ejercida, y se trata de una violación a los derechos Constitucionales y normas procesales generada por un Tribunal Penal de Estadales y Municipales en Funciones de Control 1 del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, contra la cual procede el ejercicio de la acción de Amparo Constitucional conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así solicito sea declarado por esta Honorable Corte que le corresponda conocer del presente Recurso.
Por tanto, la vía del Amparo Constitucional es tomada en consideración por parte de esta defensa, para defender la violación de los derechos fundamentales que se mencionara a continuación.
III
RAZONES QUE EXCEPCIONALMENTE JUSTIFICAN EN EL PRESENTE CASO HACER USO DE LA VÍA DE AMPARO CONSTITUCIONAL y DE LOS HECHOS Y DEMÁS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN EL EJERCICIO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Ponemos en evidencia ante este ilustre tribunal colegiado los motivos que nos permitieron llegar al convencimiento de que el medio idóneo en el caso examinado para lograr una efectiva tutela judicial dentro de los términos que lo preceptúa el artículo 26 Constitucional, es la vía expedita de la Acción de Amparo Constitucional son los siguientes:
Primero: La Sala Constitucional del TSJ, ha sido reiterativa que adelantar una opinión sobre el fondo de una decisión, es una violación al debido proceso (lo cual hizo el a quo).
Explicación
• Adelantar una opinión sobre el fondo de una decisión cautelar significa anticipa la decisión definitiva antes de que se haya seguido el juicio.
• Esto viola el derecho a la defensa, que implica que las partes puedan presentar alegatos y que el juez los escuche y considere.
• El debido proceso es un derecho humano esencial que garantiza que la actividad jurisdiccional esté al servicio de la justicia.
• En el caso de las medidas cautelares, el tribunal solo debe evaluar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de las mismas.
Los jueces deben respetar el derecho de las partes a promover pruebas.
Siendo así, el a quo adelanto opinión sin ni siquiera darse el inicio de la audiencia preliminar, cuando manifestó, lo siguiente: “(...) celebramos rapidito la audiencia y los pasamos a la fase de juicio sin perder tiempo antes de la celebración de la audiencia preliminar, desacatando totalmente lo que taxativamente a dicho la Sala Constitucional: Que un juez penal no puede adelantar su opinión de un caso antes de que se siga el juicio. Esto constituye una violación al debido proceso y al derecho a la defensa. Es decir, que el ciudadano Juez: PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ, violento el debido proceso y el derecho a la defensa, siendo estos un derecho humanen fundamental que garantiza que el proceso judicial esté al servicio de la justicia. Esto implica que los jueces deben respetar el derecho de las partes a presentar pruebas y a que sus alegatos sean escuchados y considerados.
Lo que consideramos que se ha vulnerado los derechos fundamentales de los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se hace necesario interponer el presente recurso de amparo ante este Tribunal Constitucional.
Segundo: El ciudadano Juez: PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ, en fecha: martes, 11 de febrero de 2025, difirió la audiencia preliminar que estaba a cordada para las 09:00 a.m., debido que no se presentó la defensa privada del acusado: HÉCTOR LUIS AZOCAR VIVAS, cuyo acusado se encuentra en la misma causa que nuestro defendido RAFAEL TORIBIO DIAZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.238.313, conforme se observa en el expediente N°. OM-2023-000793 del Tribunal Penal de Estadales y Municipales en Funciones de Control 1 del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, actualmente acusado
por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO; fijándola nuevamente para el día jueves: 13 de febrero de 2025 a las 02:00 p.m., de lo cual esta representación técnica no se pudo presentar por motivos de salud (virus gripal que actualmente está dando -fiebre, cefalea, voz afónica, dolores musculares-), imponiendo arbitrariamente el a quo un defensor público a nuestro defendido, a pesar de la negativa del acusado RAFAEL TORIBIO DÍAZ MORENO, que le manifestaba al ciudadano Juez. Que no quería un defensor público que quería a sus defensores privados que conocían toda y cada una de las actuaciones en el actual proceso que se le seguía y por lo tanto el defensor público no conocía el caso para ejercer su defensa, pero arbitrariamente el referido Juez impuso un defensor público; quebrantando el articulo 145 y el numeral 2 del artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece taxativamente las reglas claras para garantizar el derecho a la defensa en caso de incomparecencia de la defensa privada. Tal violación a esta norma trae como consecuencia procesales graves y constitucionales (artículos 26 y 49 CRBV) ya que vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa del acusado, incluyendo nulidades absolutas y afectaciones al debido proceso.
TERCERO: En la Audiencia Preliminar: En fecha: 13 de febrero de 2025, se celebró la audiencia preliminar en la ausencia de la defensa técnica del acusado: RAFAEL TORIBIO DÍAZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.238.313. El Juez, decidió dividir la continencia del proceso y realizar el acto el acto únicamente con respecto al otro acusado: HÉCTOR LUIS AZOCAR VIVAS, lo que sin lugar a dudas es una violación Procesal, debido que el a-quo no aplico correctamente las disposiciones legales relacionadas con la incomparecencia de la defensa privada, señalados en los artículos 145 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, que no garantizo el derecho al acusado a expresar su voluntad sobre continuar con su defensa privada o solicitar defensor público. Lo que le fue impuesto arbitrariamente por el Juez: PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ, un defensor público en fecha: martes, 13 de febrero de 2025.
CUARTO: En fecha 13 de febrero de 2025, el Juez: PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ, en fecha: jueves, 11 de febrero de 2025, practicó la separación de continencia, justificándolo en el artículo 77 ordinal 4 del Código de Procedimiento Penal, lo cual considera esta representación que es incorrecto, ya que nuestro defendido: RAFAEL TORIBIO DIAZ MORENO, y el otro acusado: HÉCTOR LUIS AZOCAR VIVAS, estaban presentes.
El agravio que incurre el Juez: PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ, del Juzgado Penal de Estadales y Municipales en Funciones de Control 1 del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, están llenos de Nulidad Absoluta, por estar viciados constitucionalmente, ya que cuyas violaciones causan un daño reparable únicamente a través de este Recurso de Amparo Constitucional, de acuerdo a los artículos: 175 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal que establece entre otras cosas lo siguiente:
“El artículo 179, instituye que solo pueden anularse actuaciones que causen un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
El artículo 180: Señala que la nulidad conlleva la de los actos consecutivos dependientes del acto viciado.
Como se desprende en la transcripción anterior, existe una decisión de pronunciamiento en la audiencia preliminar que afecta la garantía básica señalada en los artículos 26, 27, 31, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 148 y 310 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que hasta el presente día violenta el principio del debido proceso como pilar fundamental del sistema procesal penal venezolano, que la Sala Constitucional ha reiterado que cualquier actuación judicial que vulnere derechos esenciales debe ser corregida mediante declaratoria de nulidad, incluso ello implica retrotraer el proceso a etapas anteriores, Este caso sirve como precedente para garantizar que los jueces cumplan estrictamente con las normas procesales y respetan las garantías constitucionales y garantizar así la tutela judicial efectiva de los ciudadanos encausados.
Tal y como se han descritos los hechos en este capítulo, aunado al contenido de la actuación señalada en la presente acción de Amparo Constitucional, resulta más que elocuente afirmar que la pretensión ejercida en el caso sub-lite, resulta ADMISIBLE preliminarmente, pues ella cumple con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este sentido solicitamos sea declarado ADMISIBLE por esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, en virtud de que la demanda incoada, no se encuentra adversada por el supuesto que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley en referencia.
Por otra parte en lo que respecta a la procedencia del amparo ejercido, desde la perspectiva de lo establecido en el artículo 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta defensa estima que en el caso examinado, se encuentra igualmente satisfecho lo exigido por la norma antes señalada (artículo 2o) pues resulta fácilmente constatable que el tribunal a-quo ha vulnerado derechos constitucionales y procesales de nuestro defendido, vale decir, el debido proceso, el derecho a la defensa, a la libertad personal y el derecho a la oportuna y adecuada respuesta, objeto de amparo, lo que ha dejado en un total estado de indefensión a nuestro defendido.
V
DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VULNERADOS POR EL AGRAVIANTE.
Por tanto, la presente omisión generada por el tribunal en funciones de control, viola la garantía básica del debido proceso señalada en el artículo 49 ordinal 8o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde establece:
“Toda persona podrá solicitar del estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificado.
Como se desprende existe una vulneración de derechos constitucionales y procedimentales por el tribunal a-quo, sobre la decisión por el juzgado denunciado, la cual no existe un pronunciamiento oportuno y debidamente notificado a la defensa...”.
Además, este tipo de arbitrariedades vulnera el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial,
retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad persona! del magistrado o de la magistrado, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas...”
Al respecto, en doctrina hay que señalar que unos de los Derechos Individuales, de importancia fundamental y que exige una recta administración de justicia en la determinación de los derechos y responsabilidades de las personas, como instrumento de protección del abuso de poder, es el derecho a un proceso justo, o a un proceso equitativo o derecho a un proceso regular, conocido también como el derecho a un debido proceso, señalado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El derecho al debido proceso no es un concepto estático, no solo garantiza la actuación del derecho material, sino que impone límites esenciales a la actuación del Estado. Esta relación indisoluble que surge entre el derecho al debido proceso y del estado de derecho, tiene manifestaciones jurisdiccionales clásicas declaradas en numerosas sentencias que hacen de los derechos de inocencia, derecho de un Juez imparcial, derecho a la publicidad y el derecho a la defensa, el derecho de impugnar resoluciones judiciales adversa, entre otros, directrices esenciales de un proceso debido, garantizable ante una jurisdicción o un tribunal competente.
En términos amplios, según doctrina, el debido proceso es aquel razonablemente estructurado para averiguar la verdad de forma consistente con las otras finalidades del ordenamiento jurídico en cuanto a determinar si se ha dado alguna violación legal y en que circunstancia se produjo.
Por otra parte, el derecho al debido proceso se presenta como un derecho estructurado en forma compleja, conformado por un numeroso grupo de variados derechos y rodeado de garantías, que se refieren, ya sea, a la estructura y características del tribunal, al procedimiento que éste debe seguir y a sus principios orientadores o las garantías con que debe contar la defensa. Esta naturaleza compleja ha sido debidamente apreciada por la Corte Europea de Derechos Humanos, la cual ha sostenido que los derechos y garantías consagrados en el artículo 6o, párrafo 3, de la Convención Europea de los Derechos Humanos equivalente a las normas con aplicación en Venezuela, no son sino algunas “aplicaciones específicas” del principio general que debe orientar al derecho a un juicio justo.
La finalidad de todas las disposiciones del derecho a un juicio justo es garantizar la adecuada administración de justicia y, a tal efecto, afirmar una serie de derechos individuales, es decir, que, además de las garantías que se encuentran expresamente señaladas en los textos, hay otras que, aun cuando no se mencionen en forma expresa, son inherentes al derecho a un juicio justo o al debido proceso; estas se pueden deducir del objeto y propósito del derecho en cuanto a su finalidad que es asegurar a toda persona el derecho a ser oída “con las debidas garantías”.
En cuanto a la Lesión del Derecho Constitucional relativa al Debido Proceso, debemos señalar que los artículos 2, 3, 19, 21, 26, 49 numerales 1, 3 y 8, 51, 257 y 334 de nuestra Carta Magna, los cuales consagran los principios fundamentales del Derecho Constitucional al Debido Proceso, según la terminología empleada por la el Tribunal Supremo de Justicia en su sala Constitucional; bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 26-03- 2002, Sent. 643, que señala:
“El debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende: el derecho de defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios para permitir ejercer la defensa adecuadamente, accesos a los órganos de administración de justicia, accesos a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer el derecho de la defensa, preestablecimientos de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios. Comprenden además el derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestra lo contrario, derecho a ser oído, derecho a ser juzgado por un juez natural, derecho a ser no condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho al no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser declarado culpable ni a declarar contra sí mismo, entre otros”. (Cursivas, Negritas nuestras).
Por tanto, El Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de los hechos denunciados,
dispone:
Artículo 145. En caso de muerte, renuncia o excusa, o bien porque el nombramiento de lo defensor o defensora haya sido revocado, deberá procederse a nuevo nombramiento dentro de las veinticuatro horas siguientes, o a ¡a designación de defensor público o defensora pública.
Se entiende que hay renuncia de la defensa, cuando esta deja de asistir injustificadamente a la celebración de un acto debiendo el tribunal en este caso de no comparecencia designarle inmediatamente un defensor público o defensora publica, en caso que el imputado o imputada, acusado o acusada no nombre un defensor privado o defensora privada de su confianza.
Todo esto sin perjuicio de! cumplimento de los lapsos procesales ya establecidos.”
Artículo 310.2. “Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas:
2. En caso de la inasistencia de la defensa privada, se diferirá la audiencia, por una sola vez, salvo solicitud del imputado para que se le designe un defensor público, en cuyo caso se hará la designación de inmediato y se realizara la audiencia en esa misma oportunidad.”
(Cursivas, negritas de la Defensa).
En este contexto, traemos dos Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia (TS'J), en cuanto a las violaciones Constitucionales y normas procedimentales, donde ha declarado las nulidades procesales y del debido proceso:
1. - Sentencia N° 429/2011: El debido proceso como garantía inherente a cualquier procedimiento judicial.
2. - Sentencia N° 842/2013: La importancia del cumplimiento estricto de las formas procesales para garantizar las garantías constitucionales.
De las normas que fueron supra transcritas se colige que los jueces están en la obligación de decidir respecto de todas y cada una de las solicitudes que hagan las partes dentro de un proceso en particular y, dicha decisión, debe comunicarse al solicitante dentro de los términos que establece el código adjetivo legal; ello, independientemente del criterio que pueda tener respecto de lo que fue solicitado. De no hacerlo, podría incurrir en denegación de justicia.
Hay que señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y juridiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenados del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.
VI
PETITORIO
PRIMERO: Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitamos muy respetuosamente a que le corresponda conocer del presente Recurso, declare con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional, sea sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley, en protección del Derecho Constitucional, al Derecho de la Tutela Judicial Efectiva, al Derecho de Petición y el Derecho a un Juicio Justo, consagrado en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Solicitamos muy respetuosamente, se emita un pronunciamiento oportuno de la vulneración de los artículos 145; 310 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal generada por el Tribunal Penal de Estadales y Municipales en Funciones de Control 1 del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
TERCERO: Solicitamos muy respetuosamente, se ordene la Nulidad Absoluta, por vulnerarse derechos esenciales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del COPP, con declaratoria de nulidad por perjuicio irreparable, según lo señalado en el artículo 179 del COPP conjuntamente con la extensión de la nulidad a actos consecutivos, por la violación de derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos: 26 y 49 y las normas procesales contenidas en los artículos: 145 y 310 numeral 2 del COPP por el Tribunal Penal de Estadales y Municipales en Funciones de Control 1 del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, ordenándose que otro Juzgado emita un nuevo pronunciamiento efectivo correspondiente a los pronunciamientos de la Corte de Apelaciones de Guanare del Estado Portuguesa, ya que el a-quo a desobedecido totalmente, del cual tiene que tomar en consideración y que el mismo sea dentro de los lapsos procesales de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, ante este juzgado constitucional que influye en la garantía básica de los derechos fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa por sus abogados de confianza del ciudadano: RAFAEL TORIBIO DIAZ MORENO, titular de la cédula de identidad V-20.238.313, quien hasta la presente fecha se encuentra privado de libertad en la Dirección de Investigación Policial (PNB) de la Guajira de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa a los fines de dar cumplimiento, a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo nuestro defendido, parte agraviada, señalando como domicilio procesal, el siguiente: Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas, Avenida Colombia, Urbanización Alto Barinas Norte, Centro Comercial “El Golfito”, Local 3, “Consorcio Jurídico M&M y Asociados, S.C.”, teléfonos móviles: 0424 5265681 y N° 0424 5009888, E-mail: charlvsenmanLielmova@hotmail.com y roiaswilmerefrainO@gmail.com.
CUARTO: Se nos notifique dentro de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal a la Defensa, de la Decisión emitida por esta Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente Amparo Constitucional.”

Los accionantes acompañaron su escrito, con las siguientes actuaciones en copias fotostáticas simples:
1.-) Escrito de fecha 26 de noviembre de 2024, dirigido al Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua, donde el imputado RAFAEL TORIBIO DÍAZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.238.313, solicitó la designación de los Abogados WILMER EFRAÍN ROJAS y CHARLYS ENMANUEL MOYA, inscritos en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 236.106 y 302.012 respectivamente, como sus defensores de confianza (folio 6).
2.-) Acta de fecha 26 de noviembre de 2024, donde el Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua, donde se dejó constancia de la aceptación manifestada por los Abogados WILMER EFRAÍN ROJAS y CHARLYS ENMANUEL MOYA, como defensores de confianza del imputado RAFAEL TORIBIO DÍAZ MORENO, y el juramento de ley (folio 7).


II
DE LA INFORMACIÓN SUMINISTRADA POR EL JUEZ DE CONTROL ACCIONADO

En fecha 25 de febrero de 2025, el Abogado PEDRO LEÓN DAZA, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, suministró la siguiente información (folios 17 al 19 del presente cuaderno):

“En atención a Boleta notificación emanada de ese superior despacho en la cual se solicita informe detalladamente con prueba certificada de ello sobre lo siguiente:
• Auto mediante el cual fijó la celebración de la audiencia preliminar para el día 11/2/2025.
• Boletas de notificación libradas a los defensores privados del imputado RAFAEL TORIBIO DÍAZ MORENO, con sus respectivas resultas.
• Acta de audiencia preliminar de fecha 11/2/2025.
• Boletas de notificación libradas a los defensores privados RAFAEL DÍAZ, mediante la cual se les convoca para la audiencia preliminar a efectuarse en fecha 13/2/2025 con sus respectivas resultas.
• Acta donde se declaró el abandono de la defensa privada del imputado RAFAEL DÍAZ.
• Oficio remitido a la defensa pública mediante el cual se solicita designación de un defensor público para el imputado RAFAEL DÍAZ y la resulta del mismo.
• Acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 13/2/2025 y;
• Cualquier otra actuación que resulte de interés a fin de resolver la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados WILMER EFRAÍN ROJAS Y CHARLYS ENMANUEL MOYA, en el expediente signado en el N° OM-2023-000793 (nomenclatura del tribunal y N° 8886-25 (nomenclatura de esta alzada) seguido contra el imputado Rafael Toribio Díaz Moreno titular de la cédula de identidad N° V -20.238.313.
Sobre los particulares anteriores, informa quien suscribe que se realizaron todos los esfuerzos posibles para llevar a cabo la audiencia preliminar en el asunto: PJ11 -P-2023-000011 (N° OM-2023-000793), y en fecha 11/02/2025 aun encontrándose presente el Profesional del derecho: WILMER EFRAÍN ROJAS, desde tempranas horas en el circuito Judicial Penal, la constitución del tribunal para informar del abandono de la defensa se realizó a las 03:23, momento en el cual sorpresivamente se hace presente el mencionado profesional solicitando el diferimiento de la audiencia para otra oportunidad vista la incomparecencia de los Codefensores. Ante tal actitud, el tribual suspende la audiencia para el día 13/02/2025, dejando constancia en el acta que en caso que la defensa privada ABG. CHARLYS ENMANUEL MOYA, vuelva a incomparecer a la celebración de la Audiencia se le asignará una defensa pública.
Llegado el momento de la celebración de la audiencia el día 13/02/2025, encontrándose presente, Imputados, victima, Fiscal, comparece esta vez el Abogado Carlos Hernández (Defensor de Héctor Luis Azocar Vivas) quien a la usanza del defensor anterior solicita la suspensión de la audiencia para una nueva oportunidad vista la incomparecencia de los codefensores quienes se encuentran accidentados en la vía Barinas- Acarigua, por lo cual el tribunal opta por esperar hasta las 11:23 minutos, momentos en el cual se realiza llamada al ABG. CHARLYS ENMANUEL MOYA, informándole que se le hacía espera para la celebración de la Audiencia preliminar en el asunto, a lo que contesta que no estaban accidentados en la vía Barinas- Acarigua, sino que tanto él como su codefensor WILMER EFRAÍN ROJAS, se encontraban enfermos, simulando una crisis de tos mientras hablaba, por lo cual el tribunal le informa, de lo dispuesto en la audiencia anterior en el sentido de que se oficiará a la defensa pública y si al final de la tarde no comparece se entenderá abandonada la defensa conforme lo indica el articulo 310 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas pasa el Tribunal a Celebrar la Audiencia preliminar, respecto al ciudadano: Héctor Luis Azocar Vivas, con la presencia de su defensor Abg. Carlos Hernández, a objeto de garantizarle el debido proceso, convocándose la defensa publica para las 02:30 de la Tarde a Objeto de celebrarla respecto a RAFAEL TORIBIO DÍAZ MORENO, en el entendido de que aun encontrándose en Barinas, podría cualquiera de los defensores trasladarse hasta el Circuito judicial, siendo un hecho notorio que dicho viaje no tarda más de dos (2) horas y se les otorgó un margen de cuatro (4) para su llegada.
Siendo el momento fijado (las 03:42), se realiza la audiencia preliminar respecto a RAFAEL TORIBIO DÍAZ MORE;.3, con la asistencia de la defensa pública, sin que esta lograra convencer a su defendido que el retardo procesal no le era favorable, y al final de la audiencia se negó a firmar, aunque si permitió que se le leyera el contenido del acta donde logró oír que se dejó constancia de su voluntad de no suscribir la misma.
Creo necesario acotar, que tanto el día 11/02/2025, como el día 13/02/2025, la víctima en la presente causa estuvo atenta, inamovible y paciente en espera de la celebración de las audiencias preliminares y de cuya ausencia tal vez dependía la voluntad de los defensores de hacerse presente.
Es todo cuanto tengo que informar respecto a lo solicitado.”

De igual manera, adjuntó el Juez de Control en copia fotostática certificada, las siguientes actuaciones:
1.-) Auto de fecha 10 de septiembre de 2024, donde el Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua, recibe la subsanación del escrito acusatorio fiscal, y notifica a la víctima conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando la audiencia preliminar para el día 30 de septiembre de 2024 a las 09:00 am (folio 20).
2.-) Boletas de notificación libradas en fecha 10 de septiembre de 2024, a los Abogados CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS y MILAGROS ESTHER MENDOZA TORRES, en su condición de defensores privados de los ciudadanos RAFAEL TORIBIO DÍAZ MORENO y HÉCTOR LUIS AZOCAR VIVAS (folios 21 y 22).
3.-) Auto de fecha 21 de enero de 2025, donde el Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua, vista la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en fecha 19/12/2024 en la que acordó anular la decisión dictada y ordenó la fijación de una nueva audiencia preliminar, en consecuencia, fijó la audiencia preliminar para el día 11 de febrero de 2025 a las 9:00 am., y ordenó notificar a la víctima a los fines de que se adhiriera a la acusación fiscal o presentara acusación particular propia cumpliendo con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 25).
4.-) Boleta de notificación librada por el Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua, en fecha 21 de enero de 2025 al Fiscal Noveno del Ministerio Público en relación a la fijación de la audiencia preliminar para el día 11/02/2025 (folio 26). Consta al folio 32 la resulta de la mencionada boleta, debidamente recibida por el despacho fiscal en fecha 24 de enero de 2025.
5.-) Boleta de notificación librada por el Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua, en fecha 21 de enero de 2025 al Abogado CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS en su condición de defensor privado de los imputados, en relación a la fijación de la audiencia preliminar para el día 11/02/2025 (folio 27). Consta al folio 33 la resulta de la mencionada boleta, debidamente recibida por el defensor privado en fecha 23 de enero de 2025.
6.-) Boleta de notificación librada por el Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua, en fecha 21 de enero de 2025 a la Abogada MILAGROS ESTHER MENDOZA TORRES en su condición de defensora privada de los imputados, en relación a la fijación de la audiencia preliminar para el día 11/02/2025 (folio 28). Consta al folio 35 la resulta de la mencionada boleta, debidamente practicada vía telefónica en fecha 3 de febrero de 2025.
7.-) Boleta de notificación librada por el Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua, en fecha 21 de enero de 2025 al Abogado WILMER EFRAÍN ROJAS en su condición de defensor privado de los imputados, en relación a la fijación de la audiencia preliminar para el día 11/02/2025 (folio 29). Consta a los folios 36 y 37 la resulta de la mencionada boleta, la cual no fue practicada por el cuerpo de alguacilazgo.
8.-) Boleta de notificación librada por el Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua, en fecha 21 de enero de 2025 al ciudadano FÉLIX EDUARDO RUMBOS ORTEGA en su condición de víctima, en relación a la fijación de la audiencia preliminar para el día 11/02/2025 (folio 30). Consta al folio 39 la resulta de la mencionada boleta, debidamente practicada vía telefónica y devuelta por el cuerpo de alguacilazgo en fecha 22 de enero de 2025.
9.-) Boleta de notificación librada por el Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua, en fecha 21 de enero de 2025 al Abogado CHARLYS ENMANUEL MOYA en su condición de defensor privado de los imputados, en relación a la fijación de la audiencia preliminar para el día 11/02/2025 (folio 31). Consta al folio 41 la resulta de la mencionada boleta, practicada personalmente en fecha 29 de enero de 2025.
10.-) Acta de audiencia preliminar (suspendida) de fecha 11 de febrero de 2025, donde el Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua, acordó fijar nueva oportunidad para el día 13/02/2025 de conformidad con el primer aparte del artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que en caso de incomparecencia de la defensa privada representada por el Abogado CHARLYS ENMANUEL MOYA a la nueva celebración de la audiencia se le designará una defensa pública a los fines de garantizar el debido proceso (folios 42 y 43).
11.-) Boleta de notificación librada por el Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua, en fecha 11 de febrero de 2025 al Abogado CHARLYS ENMANUEL MOYA en su condición de defensor privado del imputado RAFAEL TORIBIO DÍAZ MORENO, en relación a la fijación de la audiencia preliminar para el día 13/02/2025 (folio 44). Consta al folio 46 la resulta de la mencionada boleta, practicada telefónicamente en fecha 12 de febrero de 2025.
12.-) Oficio N° PJ11OFO2025000206 de fecha 13 de febrero de 2025, dirigido al Coordinador de la Unidad de Defensa Pública del estado Portuguesa, donde el Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua, solicita la designación de un defensor público para el imputado RAFAEL TORIBIO DÍAZ MORENO, conforme al artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la fijación de la audiencia preliminar para ese mismo día a las 2:30 pm (folio 47). Consta al folio 48 la resulta del referido oficio, debidamente recepcionado por la Defensa Pública en esa misma fecha a las 1:24 pm.
13.-) Escrito de fecha 13 de febrero de 2025, suscrito por la Abogada LISBETH SUÁREZ, defensora pública octava, quien aceptó la defensa del imputado RAFAEL TORIBIO DÍAZ MORENO en la causa penal PJ11-P-2023-000011 (folio 49).
14.-) Acta de audiencia preliminar de fecha 13 de febrero de 2025, siendo las 11:02 am., el Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua, dio inicio al acto y verificada la incomparecencia del Abogado WILMER EFRAÍN ROJAS y por cuanto el imputado RAFAEL TORIBIO DÍAZ MORENO manifestó que no deseaba defensa pública, ésta se retiró de la sala hasta que el Tribunal lo solicite por oficio. Seguidamente se llevó a cabo el acto en relación al co-imputado HÉCTOR LUIS AZOCAR VIVAS, donde se admitió totalmente la acusación fiscal presentada por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, en perjuicio de FÉLIX EDUARDO RUMBOS ORTEGA. Se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad. Se ordenó el auto de apertura a juicio. Se suspendió la audiencia preliminar para ese mismo día a las 2:00 pm., con respecto al imputado RAFAEL TORIBIO DÍAZ MORENO ordenando notificar a la Defensa Pública (folios 50 al 52).
15.-) Acta de audiencia preliminar de fecha 13 de febrero de 2025, siendo las 3:42 pm., el Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua, dio inicio a la audiencia preliminar con respecto al imputado RAFAEL TORIBIO DÍAZ MORENO, vista la comparecencia de la defensora pública Abogada LISBETH SUAREZ, haciendo la advertencia de la incomparecencia de los Abogados CHARLYS ENMANUEL MORA y WILMER ROJAS a quienes se les había advertido en la audiencia del día 11/2/2025 que si la defensa no comparecía a la celebración de la audiencia fijada para ese día, se tomaría como abandonada y se le asignaría un defensor público de guardia a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa. Seguidamente se llevó a cabo el acto en relación al imputado RAFAEL TORIBIO DÍAZ MORENO, donde se admitió parcialmente la acusación fiscal presentada por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, en perjuicio de FÉLIX EDUARDO RUMBOS ORTEGA. Se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad. Se ordenó el auto de apertura a juicio. (folios 53 al 55).

IV
DE LAS PRETENSIONES EN AMPARO

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para el conocimiento de la presente acción, la misma pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo constitucional interpuesto.
El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación.
De allí, que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores y nunca constitutivos; entendiéndose como tal, poner una cosa en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones previo al pronunciamiento de admisibilidad de la acción de amparo, observa lo siguiente:
Los Abogados WILMER EFRAÍN ROJAS y CHARLYS ENMANUEL MOYA, actuando en nombre y representación del imputado RAFAEL TORIBIO DÍAZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.238.313, en la causa penal N° OM-2023-000793, accionan en amparo contra el Tribunal de Control Nº 1, extensión Acarigua, con fundamento en los artículos 2, 26, 27, 49, 51, 127 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como los artículos 145 y 310 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, en razón de lo siguiente:
1.-) Que el Juez de Control “adelantó opinión sin ni siquiera darse el inicio de la audiencia preliminar, cuando manifestó, lo siguiente: “…celebramos rapidito la audiencia y los pasamos a la fase de juicio sin perder tiempo…, antes de la celebración de la audiencia preliminar, desacatando totalmente lo que taxativamente a (sic) dicho la Sala Constitucional: Que un juez penal no puede adelantar su opinión de un caso antes de que se siga el juicio. Esto constituye una violación al debido proceso y al derecho a la defensa. Es decir, que el ciudadano Juez: PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ, violentó el debido proceso y el derecho a la defensa, siendo estos un derecho humano fundamental que garantiza que el proceso judicial esté al servicio de la justicia…”
2.-) Que en fecha 13 de febrero de 2025, el Juez de Control celebró la audiencia preliminar y le impuso arbitrariamente un defensor público a su representado RAFAEL TORIBIO DÍAZ MORENO, a pesar de la negativa del imputado, alegando que “esta representación técnica no se pudo presentar por motivos de salud (virus gripal que actualmente está dando fiebre, cefalea, voz afónica, dolores musculares)…” alegando los accionantes que se quebrantó los artículos 145 y 310 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen las reglas para garantizar el derecho a la defensa en caso de incomparecencia de la defensa privada.
3.-) Que el Juez de Control “decidió dividir la continencia del proceso y realizar el acto únicamente con respecto al otro acusado: HÉCTOR LUIS AZOCAR VIVAS, lo que sin lugar a dudas es una violación procesal, debido que el a-quo no aplicó correctamente las disposiciones legales relacionadas con la incomparecencia de la defensa privada, señalados en los artículos 145 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, que no garantizó el derecho al acusado de expresar su voluntad sobre continuar con su defensa privada o solicitar defensor público…”
4.-) Que el juez de Control acordó la división de la continencia de la causa “justificándolo en el artículo 77 ordinal 4 del Código de Procedimiento (sic) Penal, lo cual considera esta representación que es incorrecto, ya que nuestro defendido RAFAEL TORIBIO DÍAZ MORENO y el otro acusado: HÉCTOR LUIS AZOCAR VIVAS, estaban presentes”.

Frente a las pretensiones de los accionantes, se observa que el escrito contentivo del amparo constitucional fue interpuesto en fecha 19 de febrero de 2025, siendo suscrito por los Abogados WILMER EFRAÍN ROJAS y CHARLYS ENMANUEL MOYA, actuando en su condición de defensores de confianza del imputado RAFAEL TORIBIO DÍAZ MORENO, sin constar en el expediente una nueva designación de defensa privada por parte del referido imputado; ello en razón de que en fecha 13 de febrero de 2025, la defensa privada fue declarada abandonada por el Tribunal de Control conforme al artículo 310 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente dispone:

“Artículo 310. Incomparecencia. Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas:
…omissis…
2. En caso de inasistencia de la defensa privada, se diferirá la audiencia, por una sola vez, salvo solicitud del imputado para que se le designe un defensor público, en cuyo caso se hará la designación de inmediato y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad.
De no comparecer el defensor privado a la segunda convocatoria, si fuere el caso, se tendrá por abandona la defensa y se procederá a designar un defensor público de inmediato, y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad”.

Por lo tanto, podría considerarse que los Abogados WILMER EFRAÍN ROJAS y CHARLYS ENMANUEL MOYA, no cuentan con la debida legitimidad para actuar en nombre y representación del imputado RAFAEL TORIBIO DÍAZ MORENO, en el entendido de que la defensa representada por ellos, fue declarada abandonada en la celebración de la audiencia preliminar de fecha 13 de febrero de 2025.
En este contexto, es de destacar, que conforme las actuaciones anexadas por el Juez de Control accionado, se observa lo siguiente:
El Abogado CHARLYS ENMANUEL MOYA en su condición de defensor privado del imputado RAFAEL TORIBIO DÍAZ MORENO, fue debidamente notificado de la celebración de la audiencia preliminar fijada por el Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua, para el día 11 de febrero de 2025, según consta de la resulta de la boleta de notificación, practicada personalmente en fecha 29 de enero de 2025 (folio 41).
Además, del acta de audiencia preliminar suspendida en fecha 11 de febrero de 2025 (folios 42 y 43), se desprende que, estaba presente el Abogado WILMER EFRAÍN ROJAS en su condición de defensor privado del imputado RAFAEL TORIBIO DÍAZ MORENO, indicando expresamente el Juez de Control N° 1, extensión Acarigua, que se acordaba fijar nueva oportunidad para el día 13/02/2025 de conformidad con el primer aparte del artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que en caso de incomparecencia de la defensa privada representada por el Abogado CHARLYS ENMANUEL MOYA a la nueva celebración de la audiencia se le designaría una defensa pública al imputado RAFAEL TORIBIO DÍAZ MORENO a los fines de garantizar el debido proceso. Dicha acta fue debidamente suscrita por las partes presentes a dicho acto, a saber: Fiscal del Ministerio Público Abogado LORENA VALDERRAMA, imputados RAFAEL TORIBIO DÍAZ MORENO y HÉCTOR LUIS AZOCAR VIVAS quienes comparecieron previo traslado, el defensor privado Abogado WILMER EFRAÍN ROJAS y la víctima FÉLIX EDUARDO RUMBOS.
Seguidamente, consta en autos, la resulta de boleta de notificación librada por el Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua, en fecha 11 de febrero de 2025 al Abogado CHARLYS ENMANUEL MOYA en su condición de defensor privado del imputado RAFAEL TORIBIO DÍAZ MORENO, en relación a la fijación de la audiencia preliminar para el día 13/02/2025 (folio 44), constando la resulta de la mencionada boleta, practicada telefónicamente en fecha 12 de febrero de 2025 (folio 46).
Por lo tanto, los Abogados WILMER EFRAÍN ROJAS y CHARLYS ENMANUEL MOYA quienes para ese momento, ostentaban la condición de defensores privados del imputado RAFAEL TORIBIO DÍAZ MORENO, según acta de aceptación y juramentación (folio 7), se encontraban debidamente notificados de la fijación de la audiencia preliminar para el día 13 de febrero de 2025; el primero de ellos al haber estado presente en la audiencia preliminar suspendida de fecha 11/02/2025, y el segundo según consta de resulta de boleta de notificación debidamente practicada (folio 46).
Es así, como en la celebración de la audiencia preliminar de fecha 13 de febrero de 2025, el Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua, da inicio al acto a las 11:02 am. (folios 50 al 52), y al verificar la incomparecencia de los Abogados WILMER EFRAÍN ROJAS y CHARLYS ENMANUEL MOYA en su condición de defensores privados –para ese momento– del imputado RAFAEL TORIBIO DÍAZ MORENO, resuelve dejar constancia en dicha acta de lo siguiente:

“…Vista la incomparecencia de la Defensa Privada se decide designar una defensa pública pero en virtud que el imputado RAFAEL TORIBIO DÍAZ MORENO, manifiesta que no desea defensa pública, la defensa pública de guardia la Abg. Lisbeth Suárez decide retirarse de sala, hasta que el juzgado lo solicite de oficio…”

Por lo que el Tribunal de Control procedió a celebrar la audiencia preliminar en presencia del co-imputado HÉCTOR LUIS AZOCAR VIVAS, quien se encontraba debidamente asistido por su defensor privado Abogado CARLOS HERNÁNDEZ. Y con respecto al imputado RAFAEL TORIBIO DÍAZ MORENO decidió fijar la audiencia preliminar para ese mismo día (13/02/2025) a las 2:30 pm., librando oficio a la Defensoría Pública.
Ante esta situación, el Juez de Control accionado, manifestó en la información solicitada por esta Alzada a tenor de lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“Llegado el momento de la celebración de la audiencia el día 13/02/2025, encontrándose presente, Imputados, victima, Fiscal, comparece esta vez el Abogado Carlos Hernández (Defensor de Héctor Luis Azocar Vivas) quien a la usanza del defensor anterior solicita la suspensión de la audiencia para una nueva oportunidad vista la incomparecencia de los codefensores quienes se encuentran accidentados en la vía Barinas- Acarigua, por lo cual el tribunal opta por esperar hasta las 11:23 minutos, momentos en el cual se realiza llamada al ABG. CHARLYS ENMANUEL MOYA, informándole que se le hacía espera para la celebración de la Audiencia preliminar en el asunto, a lo que contesta que no estaban accidentados en la vía Barinas- Acarigua, sino que tanto él como su codefensor WILMER EFRAÍN ROJAS, se encontraban enfermos, simulando una crisis de tos mientras hablaba, por lo cual el tribunal le informa, de lo dispuesto en la audiencia anterior en el sentido de que se oficiará a la defensa pública y si al final de la tarde no comparece se entenderá abandonada la defensa conforme lo indica el articulo 310 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Por lo tanto, se observa que el Juez de Control, fija la audiencia preliminar en horas de la tarde de ese mismo día 13 de febrero de los corrientes, otorgándole la oportunidad a los Abogados WILMER EFRAÍN ROJAS y CHARLYS ENMANUEL MOYA (quienes no consignaron en autos una causa justificada de dicha incomparecencia), ostentando para ese momento la condición de defensores privados del imputado RAFAEL TORIBIO DÍAZ MORENO, para que comparecieran a la celebración de la audiencia preliminar.
Así mismo, se observa que el Tribunal de Control dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 139 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal, libró oficio N° PJ11OFO2025000206 en esa misma fecha (13/02/2025), al Coordinador de la Unidad de Defensa Pública del estado Portuguesa, solicitando la designación de un defensor público para el imputado RAFAEL TORIBIO DÍAZ MORENO, en virtud de la fijación de la audiencia preliminar para ese mismo día a las 2:30 pm (folio 47); oficio que fue debidamente recepcionado y tramitado por la Defensa Pública (folio 48).
Al llegar el momento de celebrar la audiencia preliminar respecto al imputado RAFAEL TORIBIO DÍAZ MORENO, tal y como se observa del acta cursante del folio 53 al 55 del presente cuaderno, el Tribunal de Control deja constancia de la incomparecencia de la defensa privada del mencionado imputado, señalando expresamente lo siguiente: “…asimismo se deja constancia de la comparecencia del Ciudadano imputado RAFAEL TORIBIO DÍAZ MORENO, debidamente asistido por la defensa pública N° 08 ABG. LISBETH SUAREZ, en virtud de la incomparecencia de la defensa Privada ABG. CHARLYS ENMANUEL MOYA y ABG. WILMER ROJAS, a quien se advirtió en la audiencia diferida el día 11/02/2025 que si defensa (sic) no comparecer a la celebración del día de hoy se tomaría como abandonada y se le asignaría un defensor público de guardia a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa”.
Por lo tanto, en dicha audiencia preliminar el Juez de Control, conforme se observa de manera expresa en el acta levantada a tal fin, declaró el abandono formal de la defensa privada ejercida por los Abogados WILMER EFRAÍN ROJAS y CHARLYS ENMANUEL MOYA, verificándose que el imputado RAFAEL TORIBIO DÍAZ MORENO fue debidamente asistido durante el desarrollo de la audiencia preliminar, por la defensora pública Abogada LISBETH SUÁREZ, quien aceptó la defensa en esa misma fecha a las 2:13 pm., es decir, previo a la fijación de la audiencia preliminar (folio 49) y ejerció los correspondientes alegatos de defensa.
En este sentido, después del análisis y verificación exhaustiva de la situación planteada en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, así como de las actuaciones suministradas por el Juez de Control accionado, esta Alzada actuando en sede constitucional puede observar, que en el presente asunto penal, no existió violación de normas de rango constitucional, por cuanto el Juez de Control actuó ajustado a derecho, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizándosele al imputado RAFAEL TORIBIO DÍAZ MORENO su derecho a la defensa, al estar asistido en la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de febrero de 2025, por un defensor público en virtud de haberse declarado el abandono de la defensa privada.
En este orden de ideas, al estar expresamente establecida la figura del abandono de la defensa en numeral 2 del artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye en materia de orden público, pues el proceso penal está concebido como:“…El conjunto de trámites que están regulados por el Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de determinar la existencia o no de responsabilidad de quienes son acusados de un delito, y del derecho de los sujetos procesales a obtener un justicia justa…”; en consecuencia, al no verificarse en el presente asunto, que el Juez de Control haya violentado el procedimiento establecido para actuar en fase intermediar, en el caso de incomparecencia de la defensa privada a la segunda convocatoria para celebrar la audiencia preliminar, es por lo que dicha situación encuadra en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “No se admitirá la acción de amparo: …2) Cuando la amenaza contra el derecho o garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”.
No obstante, es deber de esta Alzada verificar que los accionantes hayan actuado con la debida legitimidad para ello, cumpliendo con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se precisa lo siguiente:
1.-) Que el Tribunal de Control en fecha 13/02/2025, declaró formalmente el abandono de la defensa privada representada por los Abogados WILMER EFRAÍN ROJAS y CHARLYS ENMANUEL MOYA, ciñéndose a lo establecido en el artículo 310 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-) Que consta la aceptación de la Abogada LISBETH SUÁREZ como defensora pública del imputado RAFAEL TORIBIO DÍAZ MORENO, quien ejerció la defensa material en la audiencia preliminar celebrada el 13/02/2025 a las 3:42 pm.
3.-) Que no consta que los Abogados WILMER EFRAÍN ROJAS y CHARLYS ENMANUEL MOYA hayan sido designados nuevamente por el imputado RAFAEL TORIBIO DÍAZ MORENO como sus defensores privados.
4.-) Que el escrito de acción de amparo constitucional por violación de normas constitucionales, interpuesto en fecha 19/02/2025 por ante esta Corte de Apelaciones (folios 1 al 5), fue suscrito por los Abogados WILMER EFRAÍN ROJAS y CHARLYS ENMANUEL MOYA, diciendo actuar en su condición de defensores de confianza del ciudadano RAFAEL TORIBIO DÍAZ MORENO.
Ante dichas consideraciones, es claro concluir, que los Abogados WILMER EFRAÍN ROJAS y CHARLYS ENMANUEL MOYA, al momento de interponer la acción de amparo constitucional ante esta Alzada (19/02/2025), ya no ostentaban la condición de defensores privados del imputado RAFAEL TORIBIO DÍAZ MORENO, por lo que no tenían legitimidad para actuar en nombre y representación del mencionado imputado; en otras palabras, incumplieron con lo que expresamente dispone el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, dispone el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente: “En la solicitud de amparo se deberá expresar: 1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviadas y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido”.
Frente a este requisito, la doctrina ha indicado, que la legitimación es entendida como la cualidad necesaria de las partes. El proceso debe instaurarse entre aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material controvertida en la posición subjetiva de legítimos contradictores, al afirmarse sujetos activos y pasivos de dicha relación.
El proceso de amparo es un procedimiento especial que se inicia con la interposición de la demanda, pero para que pueda constituirse válidamente la relación procesal, se requiere que la solicitud esté perfectamente hecha; es decir, que haya dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, entre ellos el cumplimiento de presupuestos procesales relacionados con la capacidad procesal de las partes y la legitimidad de sus representantes, a falta de las cuales la relación no tiene validez formal, haciéndose nulo el proceso.
Al respecto, ha establecido de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 1927 de fecha 04 de diciembre de 2008, que:

“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente…”

Asimismo, dicha Sala Constitucional ha señalado la necesidad de que conste en el expediente que contiene el proceso de amparo, el acta de juramentación y aceptación del abogado designado como defensor privado o, en todo caso, de algún instrumento poder que acredite su representación. Dicho criterio fue establecido en la sentencia N° 491, del 16 de marzo de 2007 (caso: Johan Alexander Castillo), y ha sido ratificado en reiteradas oportunidades: sentencia N° 1533 del 9 de noviembre de 2009 (caso: Mario José Ocando Izquierdo), sentencia N° 1428 del 10 de agosto de 2011 (caso: Carlos Andrés Carrasquero Camacho) y sentencia N° 1555 del 20 de octubre de 2011, (caso: Flor Orcely Peñaloza Plata), en los términos siguientes:

“Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.”

Todo abogado que manifiesta actuar en nombre y representación de algún ciudadano o alguna ciudadana debe acreditar tal representación mediante instrumento poder. No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la posibilidad de que el Defensor Privado que actúa en un proceso penal, pueda asumir la representación del imputado en el procedimiento de amparo, si hace referencia al cumplimiento de las normas contenidas en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, a que haya sido designado como tal por el imputado y haya sido juramentado ante el juez para desempeñar fielmente ese cargo, todo lo cual debe estar plasmado en un acta que deberá constar en el expediente principal y que deberá anexarse a la acción de amparo propuesta en copia certificada (Vid Sentencias Nº 322 del 07/03/2008 y N° 147 del 20/02/2009).
En complemento de lo anterior, debe tenerse presente que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en forma reiterada, ha expresado:

“…En reiteradas oportunidades, la Sala ha señalado que el apoderado judicial debe demostrar el carácter con el cual actúa mediante la identificación del instrumento poder que le fue otorgado por la parte en el escrito de interposición y su consignación en autos, con el fin de probar dicha representación -ello aplica a la representación del demandado o del tercero interesado cuando interviene en el procedimiento de amparo- y en casos de omisión de este requerimiento, la Sala ha considerado que la falta de consignación del poder para acreditar la representación da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión, por cuanto la consignación de dicho documento demostrativo de la representación judicial, como elemento de prueba, es una carga exclusiva de las partes que no puede ser suplida por el juez constitucional y su omisión produce la preclusión de la oportunidad y da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión propuesta, en atención a lo previsto en el artículo 133, cardinal 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -aplicable al procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-, que prevé lo siguiente:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada” (Sentencia Nº 1965 de fecha 15 de Diciembre de 2011)

De dichas citas jurisprudenciales, se desprende, que de los Abogados WILMER EFRAÍN ROJAS y CHARLYS ENMANUEL MOYA al momento de interponer en fecha 19/02/2025 el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional por ante esta Corte de Apelaciones, en nombre y representación del imputado RAFAEL TORIBIO DÍAZ MORENO, no tenían legitimidad para actuar en nombre y representación del mencionado imputado, ya que en fecha 13/02/2025 el Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua, había declarado el abandono de la defensa privada y procedió de inmediato a la designación de un defensor público, conforme a lo establecido en el artículo 310 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, en el procedimiento de amparo, la falta de legitimidad ad causam del demandante hace inadmisible la demanda.
Por lo tanto, lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto en fecha 19 de febrero de 2025, por los Abogados WILMER EFRAÍN ROJAS y CHARLYS ENMANUEL MOYA, por falta de legitimidad ad causam de los mencionados Abogados, conforme lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

DISPOSITIVA


Por las razones que se expusieron, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional; y SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 19 de febrero de 2025, por los Abogados WILMER EFRAÍN ROJAS y CHARLYS ENMANUEL MOYA, inscritos en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 236.106 y Nº 302.012 respectivamente, quienes al actuar en nombre y representación del imputado RAFAEL TORIBIO DÍAZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.238.313, por carecer de legitimidad ad causam para actuar en nombre y representación del imputado, incumpliendo con el requisito contenido en el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, líbrese boleta de notificación a los accionante y archívese el expediente en el lapso de ley correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta), actuando en sede constitucional,


Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

El Secretario.-
Exp. 8886-25
EJBS/