REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº _01___
Causa Nº 8870-25
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Recurrente: Abogada CARLA MORA, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
Imputado: JOSÉ DANIEL CHÁVEZ DUIN, titular de la cédula de identidad N° V-22.108.845.
Defensores Privados: Abogados LUCILO TORRES y DAMASO TORRES.
Delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN (187 gramos de marihuana), previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Víctima: ESTADO VENEZOLANO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de auto con efecto suspensivo (Art. 430 del Código Orgánico Procesal Penal).
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, anunciado en fecha 29 de enero de 2025, por la Abogada CARLA MORA, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Drogas del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar llevada a cabo en fecha 29 de enero de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2024-001521, mediante la cual admitió la acusación fiscal presentada en contra del imputado JOSÉ DANIEL CHÁVEZ DUIN, titular de la cédula de identidad N° V-22.108.845, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN (187 gramos de marihuana), previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, acordándose la revisión de la medida privativa de libertad, siendo sustituida por la medida cautelar contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, dictándose sentencia condenatoria en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, siendo CONDENADO a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley conforme al artículo 16 del Código Penal.
En fecha 31 de enero de 2025, se recibieron por Secretaría las actuaciones, dándose entrada y el curso de ley.
En fecha 3 de febrero de 2025, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Así las cosas, esta Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, observa lo siguiente:
Que el recurso de apelación con efecto suspensivo fue interpuesto por la Abogada CARLA MORA, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Segundo Circuito del Estado Portuguesa; verificándose que la referida representante fiscal tiene legitimidad para ejercer el presente recurso de apelación, atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Que en relación a la temporalidad de la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo, se observa que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia preliminar, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial mediante el cual se le decretó al imputado JOSÉ DANIEL CHÁVEZ DUIN la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Ante lo previamente acotado, resulta importante destacar, que en cuanto al rango constitucional de la modalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05/05/2005, dejó asentado lo siguiente:
“…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme al principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad…”
Por lo que el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento en que lleve a cabo la audiencia preliminar, una vez el Tribunal de Control haya emitido dentro de sus pronunciamientos el decreto de la libertad plena o la imposición de medidas de coerción personal menos gravosas, encontrándose por lo tanto, a partir de ese momento, facultado el Ministerio Público para interponer sobrevenidamente la impugnación con efecto suspensivo, al considerar que la decisión del Tribunal, no aborda en su totalidad los requisitos legales para su procedencia. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, se observa que la decisión impugnada fue dictada y publicada en fecha 29/01/2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar (folios 83 al 91 de las actuaciones), mediante la cual se admitió la acusación fiscal presentada en contra del imputado JOSÉ DANIEL CHÁVEZ DUIN, titular de la cédula de identidad N° V-22.108.845, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN (187 gramos de marihuana), previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, acordándose la revisión de la medida privativa de libertad, siendo sustituida por la medida cautelar contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo, dictándose sentencia condenatoria en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, siendo CONDENADO a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley conforme al artículo 16 del Código Penal.
Ante la decisión dictada por el Tribunal de Control, la Abogada CARLA MORA, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en el desarrollo de la audiencia preliminar, fundamentó oralmente su recurso de apelación del siguiente modo:
“ejerzo el efecto suspensivo de conformidad al 374 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la pena excede los 10 años y la droga es un delito de considerado de lesa humanidad. Es todo”.
Por su parte, el Abogado LUCILO TORRES, en su condición de defensor privado del imputado JOSÉ DANIEL CHÁVEZ DUIN, al cedérsele el derecho de palabra, dio contestación al recurso de apelación con efecto suspensivo del siguiente modo:
“Una vez escuchada los argumentos del Ministerio Público ejerciendo el efecto suspensivo en virtud del proceso solicitado esta defensa privada considera que la una (sic) medida cautelar que el tribunal le ha impuesto a mi representado no es desproporcionada en virtud de la pena no excede de 5 años y las diferentes doctrinas ordenanse otórguenla medida cautelar en este caso como se puede evidenciaren los folios consignados mi defendido no posee antecedentes policiales y en este ocasión se acoge a la admisión de los hechos solicito ante la corte se ratifique la Medida Cautelar otorgada por este Tribunal, donde podría el Ministerio Público modificar o revocar este efecto suspensivo. Es todo”.
Con base en lo anterior, se observa, que el acto sobre el cual se está ejerciendo el recurso de apelación con efecto suspensivo es el correspondiente a la audiencia preliminar (fase intermedia), por lo que la norma aplicable era la correspondiente al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 430. Efecto Suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se adopte en la audiencia preliminar y tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia y en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las 24 horas siguientes a la corte de apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones. Si la respuesta al recurso de apelación no se produce dentro de los lapsos, decae la medida de privación de libertad y el recurso continúa su trámite”.
Respecto a la tramitación del recurso de apelación con efecto suspensivo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 231 de fecha 10/05/2024, aclaró ambas figuras, la contenida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal que sóloprospera en la fase preparatoria del proceso (acto de la audiencia de presentación de imputados) y la contenida en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que únicamente prospera en la celebración de la audiencia preliminar. A tal efecto, la Sala explicó en los siguientes términos:
“Ahora bien, sistematizando la figura del efecto suspensivo, debemos hacer las siguientes consideraciones:
1.- El recurso de apelación con efecto suspensivo es una facultad dada de forma única, exclusiva y excluyentemente al Ministerio Público en los casos en los cuales el Juzgado de Instancia dictamine la libertad plena o condicionada del encausado, ateniendo a los tipos penales, entiéndase delitos graves, que se le hayan imputado o acusado a la persona objeto del proceso penal, para que el Ministerio Público pueda ejercer recurso de apelación con efecto suspensivo y, valga la redundancia, suspender la decisión del juez que otorgue la libertad del encausado.
2.- Debe tratarse de una decisión que decrete la libertad del encausado, bien sea plena o condicionada, es decir, que se decreten alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad previstas en el artículo 242 del texto ritual penal.
3.- Deben ventilarse delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo (estos últimos aplican únicamente para el artículo 374 ibídem).
4.- El recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, deben ejercerse directamente de forma oral en la audiencia a que haya lugar. En el referido artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal prospera solo en la fase preparatoria, es decir, en el acto de la audiencia de calificación de flagrancia, y el previsto en el artículo 430, únicamente contra la decisión dictada en el auto en extenso con ocasión a la audiencia preliminar” (Subrayados y negrillas de la Corte).
Por lo tanto, se debe partir de la errónea fundamentación por parte de la representación fiscal, quien ejerció en la celebración de una audiencia preliminar, el recurso de apelación con efecto suspensivo conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando lo ajustado a derecho era conforme a la modalidad establecida en el artículo 430 eiusdem.
En segundo orden es importante señalar, que la figura del recurso de apelación bajo la modalidad del efecto suspensivo conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo es admisible por los delitos taxativamente señalados en la norma.
Así pues, la modalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo en audiencia, conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo puede ejercerse cuando se le haya decretado al imputado la libertad plena o condicionada con medidas menos gravosas, siempre y cuando el proceso se realice por la imputación de uno o más de los tipos penales allí, taxativamente indicados.
Al respecto, el autor GIOVANNI RIONERO (2013), en su obra “El Efecto Suspensivo del Recurso de Apelación Interpuesto Contra el Auto que Acuerda la Libertad del Imputado”, Vadell Hermanos Editores, Caracas, p.p 69 y 70, señala:
“En cuanto a la cualidad de los delitos: También el artículo 430 del Código dispone que “cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá su ejecución”, excepto cuando la investigación gravite sobre alguno de los siguientes delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Podemos notar que, a diferencia de lo que ocurre con el artículo 374 del Código, el hecho de que el delito atribuido al imputado merezca una pena privativa de libertad que exceda de los doce (12) años en su límite máximo, no es una hipótesis que legitime la procedencia del efecto suspensivo del recurso de apelación interpuesta contra la orden que resuelve la libertad del imputado. Así pues, en un plano operativo del artículo 430 del Código, pudiera darse el caso de que nos topáramos con un delito cuya pena excediera de los doce (12) años en su límite máximo, y que, sin embargo, no encajare en el inventario de delitos que hemos reseñado con anterioridad. Ante esa coyuntura el fiscal no podría solicitar la suspensión de la ejecutabilidad de la orden que resuelve la libertad del imputado pues el quantum de la pena no es un presupuesto que valide la procedencia del efecto suspensivo en el contexto del artículo 430. La suspensión de la ejecución de la libertad sólo aplicará con respecto a los delitos aducidos supra; cualquier otro delito que escape de ese inventario (sin importar la pena asignada) no podrá ser alegado para invocar la modalidad de efecto suspensivo que reposa en el artículo 430 del Código”.
De modo tal, se desprende del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que para admitirse la modalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo con basamento en dicha norma, deben darse los siguientes presupuestos:
- Que se trate exclusivamente de la celebración de la audiencia preliminar (fase intermedia).
- Que se acuerde judicialmente la libertad del imputado en audiencia, o sea sometido a una medida de coerción menos gravosa a la privación de libertad.
- Que el Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia, ejerza oralmente el recurso de apelación.
- Que el delito atribuido al imputado sea de los taxativamente señalados en la norma.
En este sentido, se colige en el presente caso, que el delito por el cual se admitió la acusación fiscal contra el imputado JOSÉ DANIEL CHÁVEZ DUIN, titular de la cédula de identidad N° V-22.108.845, es TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN (187 gramos de marihuana), previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Además, se verifica del contenido de la Experticia Botánica de fecha 28/11/2024, cursante al folio 23 de las actuaciones principales, que la sustancia incautada al imputado JOSÉ DANIEL CHÁVEZ DUIN, arrojó un peso neto de ciento ochenta y siete (187) gramos de MARIHUANA.
Por lo tanto, dispone el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte, lo siguiente: “Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana… la pena será de ocho a doce años de prisión”.
Frente a los tipos penales contenidos en la Ley Orgánica de Drogas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1859 de fecha 18/12/2014 con carácter vinculante, dispuso lo siguiente:“En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas.”
En consecuencia, el delito por el cual fue acusado el ciudadano JOSÉ DANIEL CHÁVEZ DUIN, consistente en TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN (187 gramos de marihuana), previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia, como un delito de tráfico ilícito de menor cuantía de drogas; en derivación de lo cual, no se encuentra dentro de la gama de delitos previstos en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que textual dispone: “Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se adopte en la audiencia preliminar y tratare de delitos de:… tráfico de drogas de mayor cuantía…”
Reafirmando lo anterior, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2.298 de fecha 21 de agosto de 2003, y corroborada el 6 de diciembre de 2005 en sentencia N° 3.619, indicó lo siguiente:
“… Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimidad y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del ‘…A esta interpretación llega la Sala, al tener en cuenta que entre las garantías judiciales para los litigantes, consagradas en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, Pacto de San José, en su numeral 2, letra H, se garantiza la doble instancia a los litigantes, no sólo al imputado, y así lo ha sostenido esta Sala en sentencias de 15 de marzo de 2000 y 25 de octubre de 2002.”
De allí, que dispone el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”; por lo que al no contemplarse el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MENOR CUANTÍA DE DROGAS, de manera expresa, dentro de la gama de delitos por los cuales puede suspenderse la ejecución de la decisión que otorgue la libertad del imputado en la celebración de la audiencia preliminar, mal podría esta Alzada decidir lo contrario, partiendo de que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, deben interpretarse restrictivamente (Art. 233 del Código Orgánico Procesal Penal).
Para ello, es oportuno citar al autor CARLOS ALBERTO NOGUEIRA, quien en su obra “Los Recursos Ordinarios en el Código Procesal Penal. Ley 23.984” indica lo siguiente:
“Los recursos son medios instrumentales… medios jurídicos procesales de ataque… con la mira puesta en las resoluciones judiciales e instituidos por la ley con criterio taxativo… Ello denota que rige el principio de legalidad en materia de recursos y se manifiesta en doble sentido:
1. Tipicidad objetiva o tipo de pauta taxativa que circunscribe y reduce la posibilidad de ataque a las resoluciones judiciales “sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley”.
Esta clase, a su vez, se desdobla en dos aspectos: a) uno refiere a las clases de medios… b) otro comprende a los supuestos de resoluciones recurribles y al ataque de ellas por el respectivo recurso (hipótesis de la singularidad del recurso)…”
Tal criterio, corresponde con la concepción adoptada por el Código Orgánico Procesal Penal respecto al sistema de los recursos en materia penal. En efecto, el citado artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece la recurribilidad de las decisiones judiciales sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. La impugnabilidad objetiva que rige el sistema de recursos fija, que “las decisiones judiciales sólo serán impugnables en los casos previstos y sólo por los medios…”; tal expresión “medios” no es otra cosa que el tipo de recurso a través del cual se puede impugnar determinada decisión judicial. En consecuencia se observa, que la recurrente no cumple con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base en las consideraciones que preceden, resulta INADMISIBLE por inimpugnable el presente recurso de apelación con efecto suspensivo, conforme a lo preceptuado en el artículo 428 literal “c” en relación con el artículo 423 y el Parágrafo Único del artículo 430, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que laAbogada CARLA MORA, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, no solo incurrió en error al fundamentar el recurso de apelación oralmente en la celebración de la audiencia preliminar, sino que también incumplió con la impugnabilidad objetiva, ya que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN (187 gramos de marihuana), previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, al ser considerado un delito de tráfico ilícito de menor cuantía de drogas, no se encuentra taxativamente enunciado dentro de las excepciones contenidas en el analizado artículo 430. Así se decide.-
Por último, y en estricto cumplimiento a la sentencia N° 231 de fecha 10 de mayo de 2024, dictada por la Sala de Casación Penal, que mediante un obiter dictum, indicó entre otras cosas:
“Adicionalmente, se EXHORTA a los Fiscales del Ministerio Público, como parte de buena fe dentro del proceso penal, y titular de la acción penal, a evitar en lo sucesivo, hacer uso indebido, en relación al efecto suspensivo, ante cualquiera de los supuestos contemplados en los artículos 374 o 430, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y ceñir su actuación, conforme lo previno el legislador, así como, la jurisprudencia persuasiva de la Sala de Casación Penal, porque de lo contrario se desnaturaliza dicha figura, fomentándose una mala praxis reiterada y equívoca en cuanto a su tramitación, alcance y viabilidad.”
En razón de lo anterior, se ORDENA oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, anexándole copia fotostática certificada de la presente decisión, para que se tomen los correctivos que sean necesarios, y en lo sucesivo, se eviten errores procesales que conlleven a la afectación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Conforme a lo preceptuado en el artículo 428 literal “c” en relación con el artículo 423 y el Parágrafo Único del artículo 430, todos del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto oralmente en fecha 29 de enero de 2025, por la Abogada CARLA MORA, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en la causa penal Nº OM-2024-001521, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1, extensión Acarigua, admitió la acusación fiscal presentada en contra del imputado JOSÉ DANIEL CHÁVEZ DUIN, titular de la cédula de identidad N° V-22.108.845, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN (187 gramos de marihuana), previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, acordándose la revisión de la medida privativa de libertad, siendo sustituida por la medida cautelar contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y SEGUNDO: En estricto cumplimiento a la sentencia N° 231 de fecha 10 de mayo de 2024, dictada por la Sala de Casación Penal, se ORDENA oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, anexándole copia fotostática certificada de la presente decisión, para que se tomen los correctivos que sean necesarios, y en lo sucesivo, se eviten errores procesales que conlleven a la afectación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes, una vez consten todas las resultas en el expediente, remítanse las actuaciones al Tribunal de procedencia de manera inmediata a los fines de que ejecute el fallo dictado por esa Instancia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TRES (3) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 8870-25
LERR.-