REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° __01__
Causa Nº 8823-24
Jueza Ponente: Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Defensora Privada: Abogada JOSEFINA MARÓN DE ZAPATA.
Acusado: CESAR DANIEL MONTAÑA CALDERÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-28.108.665.
Representante Fiscal: Abogado JHONNY JOSÉ COLMENARES MEJIA, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en Materia Contra las Drogas.
Víctima: ESTADO VENEZOLANO.
Delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación contra sentencia definitiva (condenatoria).
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2024, por la Abogada JOSEFINA MORÓN DE ZAPATA, en su condición de defensora privada del acusado CÉSAR DANIEL MONTAÑA CALDERÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-28.108.665, en contra la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de noviembre de 2023 y publicada en fecha 7 de agosto de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 3, con sede en Guanare, presidido por la Abogada KIMBERLY GIL MATERANO, en la causa penal Nº 3J-1494-22, mediante la cual se declaró CULPABLE al acusado CÉSAR DANIEL MONTAÑA CALDERÓN, de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Contra la referida decisión, la Abogada JOSEFINA MORÓN DE ZAPATA, en su condición de defensora privada del acusado CÉSAR DANIEL MONTAÑA CALDERÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-28.108.665, interpuso recurso de apelación con fundamento en la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: falta y contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia.
En fecha 15 de noviembre de 2024, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 2 de diciembre de 2024, mediante auto se fijó la audiencia oral para el décimo (10º) día hábil siguiente, en razón de constar las resultas de las boletas de citación libradas a las partes.
En fecha 18 de diciembre de 2024, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia oral de apelación, compareció la defensora privada Abogada JOSEFINA MORÓN DE ZAPATA, el acusado CÉSAR DANIEL MONTAÑA CALDERÓN previo traslado. Se dejó constancia de la inasistencia del Fiscal Noveno del Ministerio Público Abogado JHONNY COLMENARES, a pesar de estar debidamente citado. Seguidamente se llevó a cabo la respectiva audiencia dejándose constancia en el acta de lo siguiente:
“ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE APELACIÓN (CAUSA Nº 8823-24)
En la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, en el día de hoy, dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro (18-12-2024), siendo las 10:00 horas de la mañana previo un lapso de espera por las partes y siendo las 10:38 horas de la mañana, constituida en la sala de audiencias Nº 01, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, integrada por los Jueces Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ (PRESIDENTA), LAURA ELENA RAIDE RICCI y EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, correspondiendo la ponencia a la Jueza de Apelación, Dra. Anarexy Camejo González. De seguido la Jueza Presidenta informó sobre el motivo de la audiencia y solicitó al Secretario verificara la presencia de las partes. Motivo de la audiencia, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2024, por la Abogada JOSEFINA MORÓN DE ZAPATA, en su condición de defensora privada del acusado CESAR DANIEL MONTAÑA CALDERÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-28.108.665, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de noviembre de 2023 y publicada en fecha 7 de agosto de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 3, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3J-1494-22, mediante la cual declaro CULPABLE al acusado CESAR DANIEL MONTAÑA CALDERÓN por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Causa Nº 8823-24. Seguidamente se verifico la presencia de las partes, se deja constancia de la asistencia de la recurrente Abogada Josefina Morón De Zapata, en su condición de Defensora Privada y del Acusado Cesar Daniel Montaña Calderón, previo traslado. Se deja constancia de la inasistencia del Fiscal Noveno del Ministerio Público: Abogado Jhonny Colmenares, a pesar de estar debidamente citado. Acto seguido la Jueza Presidenta, le concede el derecho de palabra a la recurrente Abogada Josefina Morón De Zapata, en su condición de Defensora Privada, quien ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2024, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de noviembre de 2023 y publicada en fecha 7 de agosto de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 3, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3J-1494-22, mediante la cual declaro Culpable al acusado Cesar Daniel Montaña Calderón por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. fundamenta su recurso de apelación en la causal establecida en el ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: falta de motivación y contradicción de la sentencia; Es oportuno indicar que el incumplimiento o violación del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la contradicción en la motivación de la sentencia, serlo se materializa, cuando el fallo expresa incongruencia en el análisis comparativo de los contenidos de los medios y órganos de prueba, así como respecto a los hechos que el tribunal considera probados y a la responsabilidad penal del acusado, cuando deje de citar los artículos de la ley sustantiva penal o procedimental si fuere el caso, en que descanse el dispositivo; cuando resulte notoria contradicción entre los hechos que se dan por probados. Hechas todas estas consideraciones, in factum y de orden legal, Con base al vicio denunciado (in indicando); el cual produce la revocación (iudicium rescis sorium); lo procedente es, anular la sentencia y ordenar la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante otro Juez de este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal, es todo. Seguidamente se impuso al acusado Cesar Daniel Montaña Calderón, de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia prevista en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando el acusado Cesar Daniel Montaña Calderón, a viva voz sin coacción alguna: No querer declarar, es todo. Se deja constancia que los Jueces de Apelación no formularon preguntas. Inmediatamente, la Jueza Presidente informa que esta Corte de Apelaciones se acoge al lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir dentro de los diez días hábiles siguientes, y de seguido ordenó al Secretario dar lectura a la presente acta. No habiendo nada más que tratar concluyó la audiencia, siendo las 10:43 a.m. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes y estando la Corte dentro del lapso de Ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:
I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 3 de febrero de 2023, la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Primer Circuito, presentó escrito de acusación (folios 58 al 63 de la pieza N° 1), en contra del ciudadano CÉSAR DANIEL MONTAÑA CALDERÓN, por ser el autor del siguiente hecho:
“…omissis…
CAPITULO II
RELACIÓN CLARA. PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO
En fecha 20 de Diciembre del año 2022, en la avenida Simón Bolívar específicamente en la calle 01, del municipio Guanare Estado Portuguesa, aproximadamente a las 07:30 horas de la noche los funcionarios se encontraban en en labores de investigación cuando visualizan a dos ciudadanos, y estos al notar la comisión policial muestra signo de nerviosismo, y emprende una veloz huida por lo que los funcionarios de manera inmediata le dan la voz de alto, donde uno de los sujetos quien se encontraba conduciendo un vehículo clase moto, logra darse la fuga, mientras el otro sujeto quien se trasladaba en una bicicleta lograron darle alcance y el funcionario OFICIAL (CPEP) VALDEZ DENNY, procedió solicítale documento de identificación quedando identificado como MONTAÑA CALDERON CESAR DANIEL titular de la cédula de identidad V-28.108.665 y posteriormente le realizo una minuciosa inspección corporal, donde le incauto en el interior de un bolso la cantidad de un (01) envoltorio de la droga presuntamente Marihuana como queda evidenciada en la EXPERTICIA QUIMICA N°S/N, UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO TRASPARAENTE. DOS (02) ENVOLTORIOS EN MATERIAL SITETICO DE COLOR NEGRO . Con un peso neto: CIENTO NOVENTA Y CINCO (195) GRAMOS DE LA DROC** DENOMINADA MARIHUANA, en el bolsillo derecho del pantalón le incautan un equipo celular, quedando registrada en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° SIN, de fecha 20/12/2022, UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO SM-J700M, CÓDIGO IMEI: 351707/08/045629/1, SERIAL IMEI: R28H80VNNMM. y en el bolsillo izquierdo del dicho pantalones le incautaron una cartera color negro marca Victorinox, dentro de la misma se encontraba un envoltorio de la droga presuntamente base de cocaína, quedando evidenciada en la EXPERTICIA QUIMICA y BOTANICA N° 9700-161-140- 2022 UN (01) ENVOTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRASPARAENTE EN SU INTERIOR SE ENCONTRO QUINCE (15) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO Con un peso neto: DIEZ (10) GRAMOS DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA.”
En fecha 27 de febrero de 2023, el Tribunal de Control N° 3, con sede en Guanare, a quien le correspondió conocer de la acusación fiscal presentada, llevó a cabo la respectiva audiencia preliminar (folios 75 al 77 de la pieza N° 1), publicando el texto íntegro en esa misma fecha (folios 78 al 89), decidiendo lo siguiente:
“DISPOSITIVA:
Seguidamente la Juez oído la manifestado por el Acusado acuerda en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DICTAN LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de conformidad con lo establecido en el 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal contra del ciudadano: CéSAR DANIEL MONTAÑA CALDERON, Venezolano, titular de la cédula de identidad número V-28.108.665, de 22 años de edad, venezolano, soltero, natural de Guanare estado Portuguesa, fecha de nacimiento 22-11-2000, de profesión u oficio ABOGADO, residenciado barrio san Antonio calle 3, municipio Guanare, teléfono 0414-5457619 (madre), como coautor en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y Sancionado en el Articulo 149 segunda parte de la Ley Orgánica de Drogas, En perjuicio del Estado Venezolano. Se niega la solicitud de la revisión de la medida solicitada por la defensa, por cuanto existen suficientes elementos de convicción, que lo acreditan como partícipe del hecho al cual se le atribuye, en consecuencia, se ratifica la medida judicial preventiva de Libertad. Quedan notificadas las partes presentes. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se insta a las partes a que comparezcan al tribunal de juicio en un lapso de cinco (05) días. Se deja constancia que la motiva constara por auto separado. Quedan notificadas las partes presentes. Siendo las 12:20 am concluyó. Es todo se terminó, se leyó y conforme firman”.
II
DE LA SENTENCIA CONDENATORIA RECURRIDA
Por sentencia publicada en fecha 7 de agosto de 2024 (folios 123 al 186 de la pieza N° 2), el Tribunal de Juicio N° 3, con sede en Guanare, condenó al acusado CÉSAR DANIEL MONTAÑA CALDERÓN, en los siguientes términos:
“DISPOSITIVA
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio Municipal y Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano CÉSAR DANIEL MONTAÑA CALDERÓN, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-28.108.665,natural Biscucuy estado Portuguesa, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 22-11-2000, soltero, de profesión u oficio Abogado y residenciado en Barrio san Antonio, calle 3, cerca de la Escuela, casa S/N, Municipio Guanare Estado Portuguesa, por haber quedado demostrada su participación y responsabilidad en comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, siendo CONDENADO a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena. El Tribunal se acoge al lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la presente fecha, previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de publicar el texto íntegro del fallo.
SEGUNDO: Se emite boleta de Encarcelación para el ciudadano CÉSAR DANIEL MONTAÑA CALDERÓN, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-28.108.665, natural de Biscucuy estado Portuguesa, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 22-11-2000, soltero, de profesión u oficio Abogado y residenciado en Barrio san Antonio, calle 3, cerca de la Escuela, casa S/N, Municipio Guanare, Estado Portuguesa.
TERCERO: Se ordena el reingreso del ciudadano CÉSAR DANIEL MONTAÑA CALDERÓN al Servicio de Investigación Penal de esta ciudad, y una vez dicha sentencia quede firme, el Juzgado de Ejecución que le corresponda el conocimiento del presente asunto penal, ordenará el ingreso del ciudadano antes identificado, al Centro Penitenciario o Internado Judicial que le corresponda, lugar en el cual cumplirán la sentencia condenatoria. Dando cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece provisionalmente como fecha probable en que finalizará la condena del ciudadano CÉSAR DANIEL MONTAÑA CALDERÓN, titular de la cédula de identidad Nº 28.108.665, el día 20-12-2031, partiendo del hecho que se encuentra privado de libertad desde el día 20 de diciembre de 2022.
CUARTO: Se ordena la publicación de la presente decisión y en consecuencia, se emita boleta de notificación a las partes actuantes del presente asunto penal, informando lo antes ordenado, en virtud que el Juzgado Tercero de Juicio se encontraba en conocimiento de las continuaciones de las causas 3J-1386-21, 3J-1357-20, 3J-1415-21, 3J-1221-20, 3J-1514-22, 3J-1418-22, 3J-1380-21, 3J-1430-22/3J-1433-22, 3J-1476-22, 3J-1521-23, 3J-1525-23, 3J-1512-23, 3J-1468-22,3J-1485-23, 3J-1465-22, 3J-513-223, 3J-1516-23, 3J-1557-24.
Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 14 de noviembre de 2023 y publicado el texto íntegro en la presente fecha, por lo cual se ordena librar boleta de traslado al ciudadano CÉSAR DANIEL MONTAÑA CALDERÓN y notificar a las demás partes.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Municipal y Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, a los 07 días del mes de agosto de 2024”.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada JOSEFINA MORÓN DE ZAPATA, en su condición de defensora privada del acusado CÉSAR DANIEL MONTAÑA CALDERÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-28.108.665, interpuso recurso de apelación de la siguiente manera:
“…omissis…
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
En la sentencia definitiva aquí recurrida, es de examinar los aspectos que a consideración de esta defensa determinan los vicios que originan la interposición del presente recurso.
PRIMERO: En el acápite “I” denominado en la sentencia como: “ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO”, se lee lo siguiente:
En fecha 26 de Abril de 2023, el Juzgado Tercero de Juicio celebró audiencia de apertura de Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra del ciudadano CESAR DANIEL MONTAÑA CALDERON, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-28.108.665, natural de Biscucuy estado Portuguesa, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 22-11-2000, soltero, de profesión u oficio Abogado y residenciado en el Barrio San Antonio, calle 3, cerca de la escuela, casa S/N, Municipio Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. En este mismo acto, procedió la Secretaria a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Novena del Ministerio Público ABG. JUAN COLMENAREZ, la Defensora-Privada ABG. JOSEFINA MORON y el acusado CESAR DANIEL MONTAÑA CALDERON, previo traslado realizado por parte del Servicio de Investigación Penal.
Seguidamente se desarrolló la audiencia de apertura a Juicio oral y público, conforme lo establece el artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informó a las partes la importancia del presente acto y las advertencias de rigor, previo a la apertura del mismo, conforme a lo pautado en el artículo 327 del texto penal adjetivo. De seguido se le otorgo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. JUAN COLMENAREZ, quien manifestó:
“Buenos días, esta representante fiscal solicita se apertura el juicio oral en contra del ciudadano CESAR DANIEL MONTAÑA CALDERON cédula a quien se le acuso por el delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en la modalidad de ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 149 segunda aparte de la ley orgánica de droga en perjuicio del estado venezolano. Ya quien en fecha 20 de diciembre del año pasado siendo las 7: 30 de la noche cuando funcionariado adscrito al SIP se encontraban haciendo labores de patrullaje por el barrio san Antonio calle 14 con avenida simón bolívar avistaron a dos ciudadanos uno de ellos a bordo de una bicicleta y notro aborde de una motocicleta de quien al anotar la presencia de la comisión por lo que los funcionario le dieron la voz de alto no si antes identificarse como funcionarios actico a ese cuerpo policial haciendo caso omiso a lo solicitado y emprendiendo veloz huida dándole alcance al ciudadano quien conducía la bicicleta y cargaba u bolso huyendo el de la motocicleta una vez que le dan alcance le hace la inspección de persona encontrándole dentro de bolos so envoltorio de regular tamaño uno de ellos en su interior con resto vegetales de la presunta droga denominada marihuana a y otro de la presunta droga denominada cocaína una vez de los funcionario realizan la búsqueda de persona que sirvan como testigo siendo infructuoso dicho todos esto este representante fiscal a través de los medios de pruebas ofrecido y admitidos demostrara la responsabilidad penal del ciudadano en la comisión del delito antes indicado y solicitara que se imponga de una sentencia condenatoria solicito se mantenga la medida privativa por cuanto no ha varia las circunstancias de modo tiempo y lugar, es todo. ”
En este punto, a los fines de establecer la congruencia entre la sentencia y la acusación conforme al artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, importante es señalar, que los hechos objeto del proceso y los cuales aparecen detallados en el escrito acusatorio de fecha 03-02-2023, son los siguientes:
“En fecha 20 de Diciembre del año 2022, la avenida Simón Bolívar específicamente en la calle N° 01 del Municipio Guanare estado Portuguesa, aproximadamente a las 07: 30 horas de la noche los funcionarios se encontraban en labores de investigación cuando visualizaron a dos ciudadanos y estos al notar la comisión policial muestran signo de nerviosismo y emprenden una veloz huida por lo que los funcionarios de manera inmediata le dan la voz de alto, donde uno de los sujetos quien se encontraba conduciendo un vehículo tipo clase moto, logra darse a la fuga, mientras el otro sujeto quien se trasladaba en una bicicleta lograron darle alcance y el funcionario Oficial (CPEP) VALDEZ DENNY, procedió solicitarle documentos de identidad quedando identificado como MONTAÑA CALDERON CESAR DANIEL, titular de la cédula de identidad V-28.108.665 y posteriormente le realizo una minuciosa inspección corporal, donde le incautaron en el interior de un bolso la cantidad de Un (01) envoltorio de la droga presuntamente marihuana como queda evidenciado en la experticia química N° S/N. Un (01) envoltorio de material sintético trasparente, Dos (02) envoltorios en material sintético de color negro, con un peso neto de ciento noventa y cinco (195) gramos de la denominada marihuana, en el bolsillo derecho del pantalón le incautaron un equipo celular quedando registrado con la experticia de reconocimiento técnico N° S/N de fecha 20-12-2022, Un teléfono celular marca Samsung, modelo SM-J700M, código IMEI: 351707080456291, serial IMEI R28H80VNMM, y en el bolsillo izquierdo del dicho pantalón le incautaron una cartera color negra marca Victorinox dentro de la misma se encontraba un envoltorio de la droga presuntamente base de cocaína, quedando evidenciado en la experticia química y botánica N° 9700-161-140-22, Un (01) envoltorio elaborado en material sintético trasparente en su interior se encontró Quince (15) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, con un peso neto de Diez (10) gramos de la droga denominada Cocaína. Es todo”
Los referidos hechos fueron admitidos por el Tribunal de Control N° 03, en el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada en fecha 27 de Febrero de 2023, al admitir totalmente el escrito acusatorio fiscal.
Una vez finalizada la intervención de la Vindicta Pública, se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Privada ABG. JOSEFINA MORON, quien manifestó lo siguiente:
“Buenos días, esta defensa técnica rechaza tal acusación por cuanto las circunstancias de tiempo modo y lugar narradas por el ministerio público no se ajusta a la realidad y serán los órganos de pruebas que se recepcionen y sean sometidos al contradictorio en este juicio oral público lo que va a demostrar la inocencia de mi defendido así mismo por el principio de la comunidad de la prueba me adhiero a los medios probatorios ofrecido por el ministerio público y quien fueron admitidos en la oportunidad de la audiencia preliminar solicito copia simple de la acusación, del auto de apertura a juico y del acta policial de la prueba de orientación es todo ”,
Finalizada la intervención de la Defensa Privada, procedió el Juzgado de Juicio a imponer al acusado CESAR DANIEL MONTAÑA CALDERON, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar previsto en al artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando el acusado, de forma libre y espontánea:
“NO DESEO DECLARAR”.
De seguido el Tribunal impone al acusado CESAR DANIEL MONTAÑA CALDERON del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 de la Ley Adjetiva Penal Venezolana, manifestando los referidos acusado, de forma libre y espontánea:
“Que se realice el juicio por qué no voy admitir algo que no hice”
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De la recepción de los órganos de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, los hechos en la presente causa quedaron enmarcados del siguiente modo:
A criterio de esta Juzgadora, se demostró durante el desarrollo del debate, el hecho objeto de la acción penal, a través de los medios de pruebas recepcionados y ofrecidos por el Ministerio Público, hechos éstos consistentes en que ciertamente en fecha 22 de diciembre de 2022, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, los funcionarios YARITZON ANTONIO GONZALEZ, DENNY ANTONIO VALDEZ GUDIÑO, CHARLI COROMOTO MARQUEZ LINARES Y JUVELIN ANGEL LINARES AZUAJE, adscritos al Servicio de Investigación Penal de la Policía del Estado Portuguesa, encontrándose en labores de investigación de campo por la avenida Simón Bolívar, calle 01 del Barrio San Antonio de esta ciudad, a bordo de un vehículo particular, observaron a un ciclista y a un motorizado, a quienes le dieron la voz de alto identificándose como funcionarios, los mismos inician la marcha en los dos vehículos, siendo interceptado el ciclista, seguidamente procede el Oficial VALDEZ DENNY a practicarle la inspección corporal, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, quien al practicarle la revisión a un bolso, logró encontrar en su interior dos envoltorios de color negro, contentivos en su interior de presunta droga denominada Marihuana y unos envoltorios de color transparente contentivos en su interior de presunta droga denominada Marihuana, en el bolsillo del lado derecho le encontraron un teléfono celular, marca Samsung y en el lado izquierdo una cartera, contentiva en su interior de quince mini envoltorios de color negro, contentivo en su interior de presunta droga denominada Bazuco, tal como lo expresó la Funcionaría EVIMAR KARLYN ORTIZ al practicar la Prueba de Orientación y la Experticia Química y Botánica, donde se determinó el tipo de sustancias y su peso y en virtud de encontrarse en presencia de un delito en flagrancia, se procede a hacer la detención del ciudadano CESAR DANIEL MONTAÑA y a leerle sus derechos, quedando de esta determinadas las circunstancia de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a la aprehensión y posterior juzgamiento del ciudadano CÉSAR DANIEL MONTAÑA.
El elemento fáctico que precedentemente se ha determinado, se acreditó debidamente con los medios de prueba, los cuales fueron apreciados y valorados en su extensión, conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
1. NESTOR JOSE ROMERO DURAN, titular de la cédula de identidad N° 20.544.496, Detective Agregado Experto en Informática adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciado en el Barrio La Cruz, vía hacia la Aduana, casa sin número, Municipio Papelón estado Portuguesa, Experto promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso su conocimiento acerca de la EXPERTICIA DE INFORME TECNICO Y EXTRACCION DE CONTENIDO N° 619, de fecha 21-12-22, manifestando no tener lazos de consanguinidad ni afinidad con el acusado y bajo juramento declaró lo siguiente:
“El día 21-12-2022 se procede a realizar experticia N° 619 solicitada mediante oficio SIP/899/2022 de fecha 21-12-22 motivo de la solicito realizar informe técnico y extracción de contenido, la evidencia consiste en lo siguiente: un teléfono celular marca Samsung modelo SM-J7 de color negro, con su respectivo seriales IMEI: 351707080456291, provisto de su tarjeta Sim Card de la compañía telefónica movistar serial:895804120014345486, con su respectiva tarjeta micro sd, con capacidad de 8 GB marca Kingston, batería marca Samsung serial TH3H801ZS/2-B. La evidencia se encuentra en buen estado de conservación y buen funcionamiento, posteriormente se procede a verificar la información específicamente en las redes sociales de messenger y mensaje de texto, contenido de mensaje recibido el día martes 20-12-22 número telefónico 04161540682 registrado como caki contenido del mensaje. Epa los estoy esperando donde vienen, chamo cargo esto aquí, brode, cargo los 5 también, mensaje del número telefónico 04122106353 registrado como barber el chopo: mensaje enviado y recibido el día 16-12- 22 mensaje enviado: mano tu le compraste los 5 dólares, al gordo a quien le hiciste el pago móvil, a la cuenta de quien, mensaje recibido, mano a la cuenta tuya hice el pago del gordo 72 bolívares, mensaje enviado 17-12-22: mano, mano tu le compraste los 5 dólares, al gordo a quien le hiciste el pago móvil, a la cuenta de quien, mensaje recibido: mano a la cuenta tuya hice el pago del gordo 72 bolívares. Mensaje enviado: mano compro 5 o 4 dólares, mensaje de las redes sociales facebook messenger del usuario registrado como Rafael, mensaje recibido: mano, Mensaje enviado: que mano todo fino, mensaje recibido: que si tienes de 3 dólares, que traigas una a donde ted, Mensaje enviado: si mano, Mensaje enviado: pero ando en el centro, Mensaje enviado: tienen los 3 dolares en físico, mensaje recibido: como se hace mano, mensaje recibido: la cargas encima, mensaje recibido: sisa mano los tres en físico, Mensaje enviado: nawara, Mensaje enviado: ando con mi papa mano, mensaje recibido: nawara mano, mensaje recibido: entonces ahorita no se presta, mensaje recibido: era para un loco que anda por aquí, Mensaje enviado: Si me achanta para un rato si, Mensaje enviado: yo llamo a ted, mensaje recibido: el loco esta por aquí esperando, mensaje recibido: llamas al menor, Mensaje enviado: a ted, mensaje recibido: sisa mano, mensaje recibido: pero te falta mucho, conclusiones, la evidencia antes descrita resulto ser un teléfono celular utilizado comúnmente como medio de comunicación para realizar y recibir llamadas telefónicas, recibir y enviar mensajes de texto y mensajes de textos y mensajes de la plataforma whatsapp navegación web, realizar capturas, reproducciones fotográficas y videos gráficas, así como almacenar datos específicos, de igual la presente información fue realizada, mediante el modo de captura de imágenes a los chais y mensajes de textos, registrados como una 1 caqui número de teléfono 04161540082, 2 barber chopo numero de telefono 04122106353 y el Usuario de facebook registrado como Rafael Mejías, la evidencia fue devuelta a funcionarios de la policía del estado portuguesa, VALDEZ DEINY. Es todo”.
Una vez finalizada la declaración del funcionario, el Tribunal le cede el derecho de preguntas a la Fiscal Novena del Ministerio Público ABG. DEYANIRA VÁSQUEZ, quién no hizo uso del mismo.
De seguido se le cede el derecho de preguntas a la Defensora Privada ABG. JOSEFINA MORÓN, quien no formula preguntas.
El Tribunal formula las siguientes preguntas:
1. Puede informar si en la presente experticia se dejó constancia del propietario del equipo móvil,
R: No, ya que la evidencia es suministrada por los funcionarios antes mencionados VALDEZ
DEINY.
2. Dicha experticia fue solicitada a su persona mediante qué?
R: Mediante oficio con el numero sip 899-22 del día 21-12-22.
Dicha declaración se valora como cierta por ser vertida por una persona con conocimientos sobre la materia objeto de su pericia, el deponente se desempeña como funcionario Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso sobre la Experticia practicada, acreditándose los siguientes hechos:
- Que practicó Experticia de Informe Técnico y Extracción de Contenido a un teléfono celular marca Samsung.
- Que la pieza se encontraba en regular estado de uso y conservación.
2. YARITXON ANTONIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.597.384, Oficial Agregado adscrito al Servicio de Investigación Penal, residenciado en la Urbanización Manuel Cedeño, casa sin número, Municipio Guanare estado Portuguesa, en su carácter de funcionario actuante del procedimiento, promovido por el Ministerio Público, quien fue interrogado si guarda lazos de consanguinidad o afinidad con el acusado, manifestando que “No” 3 bajo juramento expuso:
“Encontrándome en labores de investigación por la avenida Simón Bolívar por la vía hacia el barrio San Antonio, donde avistamos unos ciudadanos, uno andaba en motocicleta y el otro en una bicicleta, cuando descendimos del vehículo en el que andábamos identificándonos como funcionarios, al ver que descendimos del vehículo el ciudadano de la motocicleta emprendió la huida huyendo del lugar y el ciudadano de la bicicleta se le da la voz de alto, luego le realizamos la inspección corporal el mismo, cargaba un bolso de color gris, donde mi compañero Valdez Dennis le realiza la inspección corporal y le inspecciona el bolso, dentro del bolso cargaba un envoltorio de material sintético de una droga denominada marihuana, en la cartera, una bolsa de tamaño regular con 51 envoltorios en material sintético de presunta droga denominada base de cocaína, mi compañero Charlie en ese momento nos indica que debemos dirigirnos hacia la sede de las investigaciones con la finalidad de realizar las respectivas investigaciones, es todo. ”
Una vez finalizada la declaración del testigo, se le cede el derecho de preguntas a la Fiscal Novena del Ministerio Público ABG. DEYANIRA VASQUEZ, quién formula las siguientes:
1. ¿se recuerda como estaba conformada la comisión?
R: estábamos cinco, el oficial Jefe PACHECO RANDELIS.
2. ¿a qué hora se efectuó el procedimiento?
R: el procedimiento se hizo a las 7:50 se le impone de los derechos y a las 8:30 realizamos el acta policial.
3. Para la hora de los hechos que narra, había transeúntes?
R: en ese momento no, es una vía alterna, no se conto con ningún testigo al momento de aprehender al ciudadano.
4. ¿ustedes lograron observar las características del vehículo tipo moto, el cual se dio a la fuga?
R: una moto de color azul.
5. ¿pudieron observar si el referido vehículo tenía placa identificativa?
R: al momento no se logró visualizar.
6. ¿usted en su declaración manifestó que observaron a unos ciudadanos en una bicicleta y otro en tipo moto, ustedes pudieron percibir cual era la conducta de estos ciudadanos al momento que llego la comisión?
R: ellos al momento que descendemos del auto, de una vez el motorizado emprendió la huida, ahí nos dio las sospecha que estaban ocultando algo o haciendo algo ilícito.
7. ¿en qué vehículo se trasladaban ustedes?
R: un vehículo particular.
8. ¿qué conducta estaba realizando el ciudadano que se encontraba en la bicicleta al momento de llegar la comisión?
R: se encontraba nervioso.
Seguidamente se le cede el derecho de preguntas a la Defensora Privada ABG. JOSEFINA MORON, quién formula las siguientes:
1 .Indique al tribunal cuál fue su actuación especifica en este procedimiento?
R: en este procedimiento yo estuve resguardando, de seguridad, mientras mi compañero Valdez Dennis realizaba la inspección al ciudadano cesar montaña.
2. Usted señala que observaron a uno en una motocicleta y a otro en una bicicleta, ellos estaban estacionados o estaban en circulación?
R: ellos al momento estaban parados ahí, cuando descendemos del vehículo el ciudadano de la moto emprende la huida.
3. ¿ustedes estaban donde cerca del vehículo moto, o estaban distanciados?
R: nosotros íbamos por la avenida Simón Bolívar cuando avistamos a los ciudadanos, nosotros descendemos del vehículo y el de la moto emprendió la huida y el de la bicicleta no pudo, le dimos la voz de alto y el ciudadano se paró, el de la bicicleta, él quiso huir del lugar, pero no pudo, se paro.
4. ¿cuál era las características del vehículo en el que ustedes andaban.
R: un carro particular un Accen.
5. Usted señala que el de la moto cuando vio los funcionarios, se dio a la fuga, porque no hicieron la persecución correspondiente al que salió huyendo?
R: porque emprendió la huida y fue imposible alcanzarlo.
6. ¿realizaron la persecución?
R: no, porque no nos dio chance.
7. usted observo la inspección corporal realizada al ciudadano Cesar Montaña.
R: la inspección la realizo el oficial Valdez Dennis.
8. ¿a qué hora fue realizado el procedimiento en ese lugar?
R: a las 7:50 pm.
9. ¿observó usted la revisión realizada al bolso?
R: cuando el funcionario abre el bolso, el de una vez saca el envoltorio.
10. cuales son las características del envoltorio.
R: de material sintético de color negro.
11 .¿quien realiza la cadena de custodia?
R: Valdez Dennis.
12. ¿conto ese procedimiento con presencia de testigos?
R: para el momento no porque es una vía alterna, no había ni un peatonista para el momento.
13. ¿no pasan vehículos por allí?
R: pasan porque es una vía alterna pero no se iban a parar para el momento que se le hizo la inspección al ciudadano.
14. ¿que los motiva a ustedes como funcionarios pararse allí porque ven una bicicleta y una moto?
R: porque nosotros somos un organismo preventivo y en esa zona hay mucho foco de inseguridad.
El Tribunal formula las siguientes preguntas:
1. indique por favor la hora exacta del procedimiento.
R: esa fue a las 7:50 pm.
2. indique por favor los nombres de los funcionarios que lo acompañaban al momento de realizar el procedimiento.
R PACHECO RANDELIS, LINARES JUBENIL, GONZÁLEZ YARITXON, VALDEZ DENNIS, CHARLES MÁRQUEZ.
3. ¿realizaron investigación para identificar la persona que huyo el día que se hizo el procedimiento.
R: indagamos, pero el ciudadano Cesar Montaña no quiso darnos la información.
4. ¿usted observo en el momento que le realizaron la inspección corporal al ciudadano Cesar Montaña.
R: sí.
5. ¿observo usted si le fue incautado algún elemento de interés criminalístico adherido a su cuerpo.
R: en el cuerpo no tenía ningún objeto, en el bolso y en la cartera sí.
La declaración dada por el ciudadano se valora como cierta, por venir de la mano de un Funcionario, señalando con su deposición detalles de hechos objeto del presente debate, se observó que el mismo declaró en un tono de voz adecuado, quedando acreditado lo siguiente:
4. DENNY ANTONIO VALDEZ GUDIÑO, titular de la cédula de identidad N° 22.093.395, Oficial adscrito al Servicio de Investigación Penal, residenciado en la Urbanización La Granja, calle principal, segunda torre, Municipio Guanare estado Portuguesa, en su carácter de funcionario actuante del procedimiento, promovido por el Ministerio Público, quien fue interrogado si guarda lazos de consanguinidad o afinidad con el acusado, manifestando que “No”, y bajo juramento expuso:
“El caso del procedimiento el 20 de diciembre del 2022 encontrándonos en investigación de campo por el barrio san Antonio calle principal visualizamos dos ciudadanos que se encontraban a la orilla de la vía o calle principal sosteniendo comunicación lo cual notamos una presencia de los mismos sospechosa, en la que procedimos a hacerle el llamado en su defecto dándole la voz de alto para hacerle la inspección al mismo, los ciudadanos al notar la presencia policial hacen caso omiso al llamado intentando evadir la comisión emprendiendo una veloz huida, donde nuestra comisión logramos aprehender a un ciudadano de los cuales allí se encontraba poseía circula en una bicicleta lo cual el otro ciudadano fue infructuosa su aprehensión lo cual circulaba a en un vehículo tipo moto, una vez aprehendido el ciudadano que se encontraba circulando en la bicicleta procedí hacerle una inspección corporal, encontrándole en un bolso de color gris un envoltorio de tamaño regular presuntamente de la denominada marihuana, en su bolsillo de su vestimenta en una cartera que al ser inspeccionada posee un envoltorio destapado cubierto poseía no recuerdo la cantidad 50 mini envoltorios de la presunta droga denominada bazuco de color gris, en su otro bolsillo un teléfono de color negro marca Samsung en continuación del procedimiento procedimos a trasladar al ciudadano a nuestra sede para continuar con la investigación del ciudadano aprehendido, es todo”.
Una vez finalizada la declaración del testigo, se le cede el derecho de preguntas a la Fiscal Novena del Ministerio Público ABG. DEYANIRA VASQUEZ, quién formula las siguientes:
1. ¿usted se recuerda el día y la hora de los hechos que acaba de narrar? R: si día martes 20 de diciembre del año 2022 a las 07:30 horas de la noche.
2. ¿en su narración dijo que había dos ciudadanos uno en una moto y otro en una bicicleta que estaban haciendo estos ciudadanos al momento de ser abordados por la comisión?
R: los ciudadanos sostenían una conversación que nos dio o presumimos una sospecha entre los mismos.
3. ¿cuál fue la sospecha que origino que ustedes detuvieran la marcha?
R: la actitud nerviosa al notar la presencia policial.
Seguidamente se le cede el derecho de preguntas a la Defensora Privada ABG. JOSEFINA MORON, quién formula las siguientes:
1. ¿indique al tribunal cual fue su actuación específica en el procedimiento?
R: mi actuación fue realizar el chequeo corporal al ciudadano.
2. ¿conto con la presencia de testigos el procedimiento?
R: en el momento de la aprehensión no contamos con testigos por lo cual era una vía rápida una principal y no había testigos en el momento de la aprehensión.
3. ¿ustedes observan a los ciudadanos a qué distancia se estaciona de los dos ciudadanos?
R: lo detuvimos a una poca distancia al ciudadano aprehendido que circulaba en la bicicleta por lo tanto el otro ciudadano no obtuvimos corta distancia por que emprendieron la veloz huida al notar la comisión policial. 4. ¿realizaron la persecución al que se dio a la fuga?
R: la persecución inicio al momento de los ciudadanos notaron la presencia policial por lo tanto el ciudadano no identificado que circulaba en la moto no logramos detenerlo.
5. ¿en qué vehículo andaba la comisión?
R: en un vehículo particular.
6. ¿cuántos funcionarios andaban en el vehículo?
R: tres funcionarios y mi persona, la comisión se constituyó con 4 funcionarios.
7. ¿de manera específica podría indicarnos donde fue que estaban estacionados en el Barrio San Antonio o avenida Simón Bolívar?
R: en la calle principal de Barrio San Antonio con salida a la avenida Simón Bolívar.
8. ¿logró usted visualizar las características de la motocicleta que se fue el ciudadano que huyo?
R: lo que logre visualizar era una moto color azul modelo jaguar de color azul.
9. ¿así que sentido se dio a la fuga el motorizado?
R: circulando hacia el interior del Barrio San Antonio.
10. ¿hasta qué sector lo persiguieron? Objeción por parte del Ministerio Público: en ninguna parte él dijo que se realizó la persecución al ciudadano que se da la fuga en el vehículo tipo moto, la abogada JOSEFINA MORÓN el señalo que se había iniciado una persecución y dijo que la persecución se inició cuando al motorizado no lograron detenerlo. Se declara la objeción sin lugar para que el funcionario aclare quien respondió:
R: La persecución se inició a los dos ciudadanos en una distancia corta por lo cual el que logramos aprehender era el que circulaba en la bicicleta.
11. ¿cuándo inician ellos la huida, ustedes estaban dentro del vehículo?
El Tribunal formula las siguientes preguntas:
1. ¿indique por favor los nombres de los funcionarios que lo acompañaron en el procedimiento que narro?
R: LINARES JUVELIN, GONZALES HARRISON, MÁRQUEZ CHARLIE y mi persona.
2. ¿realizaron ustedes investigación posterior al procedimiento para lograr determinar la persona que huyo en el momento que se presenta la comisión?
R: al momento no se, tuvimos la investigación del ciudadano.
3. ¿usted realizo la inspección corporal al ciudadano?
R: si al ciudadano aprehendido.
4. ¿indique cual fue la aptitud del ciudadano al momento de ser aprehendido por la comisión?
R: la aptitud del ciudadano fue sospechosa evasiva a la inspección corporal.
5. ¿logro encontrarle usted elemento de interés criminalístico al ciudadano aprehendido?
R: al realizarle la inspección se le encontró en el bolso un envoltorio de la presunta denominada marihuana una cartera que poseía un envoltorio con la que tenia descubierto poseía 50 mili envoltorios de color gris de la presunta denominada marihuana bazuco y un teléfono color negro marca Samsung.
6. ¿quién realizo la cadena de Custodia de los elementos criminalístico incautados para el momento?
R: Mi persona
La declaración dada por el ciudadano se valora como cierta, por venir de la mano de un Funcionario Policial, señalando con su deposición detalles de hechos objeto del presente debate, se observó que el mismo declaró en un tono de voz adecuado, quedando acreditado lo siguiente:
- Que el 20 de diciembre del 2022 encontrándonos en investigación de campo por el barrio san Antonio, visualizamos dos ciudadanos en actitud sospechosa, por lo que procedimos a hacerle el llamado dándole la voz de alto.
- Que los ciudadanos al notar la presencia policial hacen caso omiso al llamado emprendiendo una veloz huida, donde nuestra comisión logramos aprehender a un ciudadano que circulaba en una bicicleta ya que el de la moto emprendió la huida.
- Que al ciudadano que se encontraba circulando en la bicicleta se le practicó una inspección corporal, encontrándole en un bolso de color gris un envoltorio de tamaño regular presuntamente de la denominada marihuana y en un bolsillo de su vestimenta en una cartera, la cantidad 50 mini envoltorios de la presunta droga denominada bazuco de color gris y en su otro bolsillo un teléfono de color negro marca Samsung.
4. DARWIN KLEY AL VARADO CARABALLO, titular de la cédula de identidad N° 19.799.882, Oficial Agregado adscrito al Servicio de Investigación Penal, residenciado en el Barrio 07 de Octubre, Municipio Guanarito estado Portuguesa, en su condición de Experto promovido por el Ministerio Público, quién declaró en relación a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO S/N, de fecha 20-12-2022, manifestó no tener lazos de consanguinidad o afinidad con el acusado y previo juramento de ley, expuso lo siguiente:
“se trata de Reconocimiento técnico sin número, se encuentra en el folio 20, de fecha 20-12- 2022, Reconozco contenido y firma: Reconocimiento Legal: 01 Un (01) teléfono celular, marca Samsung, modelo SM-J700M, código IME1 01:351707/08/045629/1, serial de teléfono: R28H80VNNMM, el mismo constituido por material sintético de color cromado, pantalla táctil encontrándose en buen estado, el mismo protegido un material sintético translució en buen estado, seguidamente se avista en su parte trasera sus respectivas cámaras fotográficas y fias, así mismo se aprecia su respectiva bandeja de almacenamiento provisto de su respectiva tarjeta de memoria con capacidad de 8GB C08G Taiwan, marca Kinstong, apreciando Chip color blanco perteneciente a la empresa Movistar 4G. C2 seriales: 89580420, 014345486, dicho teléfono celular se encuentra en buen estado de uso y conservación. 02: Un (01) Bolso tipo cartera, marca “LEVEI” elaborado en material de algodón color gris, el mismo provisto de varias divisiones y provisto de sistema de seguridad a base cremallera, de una división, dicho bolso se encuentra en buen estado de uso y conservación. 03: Una (01) Billetera, tipo batiente marca “Victorinox” elaborado en material natural “cuero” color negro, el mismo provisto de varias divisiones, dicha billetera se encuentra en buen estado de uso y conservación. 04: un (01) vehículo de tracción sanguínea comúnmente denominada bicicleta, tipo montañera, color negro y plateado, provisto de manubrio, asientos, frenos, pedales, corona, cadena dirección frenos, desprovisto de seriales, dicho vehículo se encuentra en buen estado de uso y conservación. Conclusiones: la evidencia N° 01: trátese de teléfono celular, el cual puede ser utilizado con la finalidad de realizar, enviar llamadas y mensajes de texto o cual sea la utilidad para del propietario, las evidencias N° 02 y 03: trátese de un bolso y una billetera el cual son utilizados con la finalidad de trasladar objetos de regular tamaño y documentaciones personales o cual sea la utilidad del propietario.- la evidencia N° 04: trátese de un vehículo el cual es utilizado mecánicamente para el traslado de una o dos personas a sitios cercanos o cual seas la utilidad del propietario. Es todo”.
Una vez finalizada la declaración del funcionario, el Tribunal le cede el derecho de preguntas al Fiscal Noveno del Ministerio Público ABG. JUAN COLMENARES, quién no hizo uso del mismo.
De seguido se le cede el derecho de preguntas a la Defensora Privada ABG. JOSEFINA MORON, quien formula las siguientes:
1. puede indicarnos a través de que recibió el teléfono que señala.
R: el funcionario actuante que hace la inspección corporal.
2. puede indicar el nombre del funcionario que realizó la cadena de custodia.
R: Charles Márquez.
3. dejo constancia usted a quien pertenecía el teléfono.
R: no.
El Tribunal formula las siguientes preguntas:
1. ¿puede informar el reconocimiento técnico que realizo, se dejó constancia bajo que Investigación fue solicitada la misma?.
R: no, es un caso de flagrancia.
Dicha declaración se valora como cierta por ser vertida por una persona con conocimientos sobre la materia objeto de su pericia, el deponente se desempeña como funcionario adscrito al Servicio de Investigación Penal, quien expuso sobre la Experticia de Reconocimiento Técnico, acreditándose lo siguiente:
- Que practicó Experticia de Reconocimiento Técnico a un teléfono celular marca Samsung, un Bolso tipo cartera marca “LEVEI”, una Billetera marca “Victorinox” y a un vehículo de tracción sanguínea comúnmente denominada bicicleta.
- Que las evidencias se encontraban en buen estado de uso y conservación.
De seguido el experto continúa con la INSPECCION TECNICA N° 110 y expuso:
“Reconozco contenido y firma, el lugar a ser inspeccionado trátese de un sitio de suceso abierto, correspondiente a una vía pública, la misma de doble canales de versa y viceversa, ubicada en sentido este-oeste, el cual se encuentra constituida por asfalto, provistas de aceras elaboradas en concreto armado, así mismo en sus alrededores se avistan estructuras de diferentes tamaños comúnmente denominados viviendas unifamiliares, se deja constancia en la presente inspección técnica tomando como punto de referencia adyacente a un puente, así mismo se realizó una búsqueda minuciosa por las cercanías del lugar de más evidencias de interés criminalístico obteniendo resultados negativos. Es todo ”.
Una vez finalizada la declaración del funcionario, el Tribunal le cede el derecho de preguntas al Fiscal Noveno del Ministerio Público ABG. JUAN COLMENARES, quién no hizo uso del mismo.
De seguido se le cede el derecho de preguntas a la Defensora Privada ABG. JOSEFINA MORON, quien no formuló preguntas.
El Tribunal formula preguntas:
1. ¿se dejó constancia la solicitud de la investigación?.
R: no, es un caso de flagrancia.
Dicha declaración se valora como cierta por ser vertida por una persona con conocimientos sobre la materia objeto de su pericia, el deponente se desempeña como funcionario adscrito al Servicio de Investigación Policial, quien expuso sobre la Inspección Técnica, acreditándose lo siguiente:
- Que practicó Inspección Técnica
- Que la Inspección la practicó en un sitio de suceso abierto, correspondiente a una vía pública, la misma de doble canales de versa y viceversa, ubicada en sentido este-oeste, el cual se encuentra constituida por asfalto, provistas de aceras elaboradas en concreto armado, así mismo en sus alrededores se avistan estructuras de diferentes tamaños comúnmente denominados viviendas unifamiliares.
- Que recorrió los alrededores y no se encontraron evidencias de interés criminalístico.
5. CHARLI COROMOTO MÁRQUEZ LINÁREZ, titular de la cédula de identidad N° 25.256.572, Oficial Agregado adscrito al Servicio de Investigación Penal, residenciado en el Barrio La Enriquera, Guanare estado Portuguesa, en su carácter de funcionario actuante del procedimiento, promovido por el Ministerio Público, quien fue interrogado si guarda lazos de consanguinidad o afinidad con el acusado, manifestando que “No”, y bajo juramento expuso:
“eso fue el 20-12-22, nos encontrábamos de labores de servicio cuando observamos dos ciudadanos con actitud sospechosa, nos acercamos a ellos eran dos, uno andaba en una bicicleta y el otro en moto, cuando nos acercamos emprenden veloz huida ambos pero una andaba en moto y el otro en bicicleta, lograron interceptar el de la bicicleta, mi compañero Valdez Deibis aplica la inspección corporal, el mismo le incauto un teléfono y del lado derecho y del lado izquierdo una cartera color negro, en la misma se encontraron 15 envoltorios de presunto basooko, el mismo portaba un bolso color gris, dentro de él había tres envoltorios en tamaño regular de presunta marihuana, luego de allí yo inspeccione la bicicleta, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico en la misma luego de esa a las 7:50 se le lee sus derechos y se traslada hasta la sede del SIP. es todo”.
Una vez finalizada la declaración del testigo, se le cede el derecho de preguntas al Fiscal Noveno del Ministerio Público, ABG. JUAN COLMENARES, quién formula las siguientes:
1. ¿a qué hora fue el procedimiento.
R: a las 7.30 el procedimiento y a las 7:50 se traslada a la sede.
2. ¿aparte de usted que otro funcionario actuante el procedimiento?.
R. habíamos 5 funcionarios, PACHECO RANDELI, GONZÁLEZ YARITZON, VALDEZ DEIBIS, LINARES JUVELIN y mi persona
3. ¿en qué vehículo se trasladaba la comisión?.
R: en un vehículo particular.
4. ¿qué funcionario dio la voz de alto?
R: PACHECO RANDELI.
5. ¿para el momento de efectuar el procedimiento la comisión ubicó testigos?.
R: no, para el momento no, eso es una vía rápida, pasan vehículos pero muy rápido por ese lugar.
6. ¿quién realizo la inspección del ciudadano a bordo de la bicicleta?.
R: VALDEZ DEIBIS.
Seguidamente se le cede el derecho de preguntas a la Defensora Privada ABG. JOSEFINA MORON, quién formula las siguientes:
1. ¿usted observo las características del vehículo moto?.
R: era color azul, de velocidades jaguar.
2. ¿realizaron ustedes la persecución.
R: si, luego dimos un recorrido por el barrio donde él se fue, por la zona, sin éxito?.
3. ¿hacia dónde emprendió huida el motorizado?.
R: hacia el barrio San Antonio.
4. ¿específicamente puede indicamos donde estaban estacionadnos los ciudadanos que señala en sui declaración?.
R: al lado de la calle.
5. ¿indique la dirección exacta?.
R: en el barrio San Antonio calle 1.
6. ¿hay viviendas en ese sitio?
R: Cerca no, mas hacia adentro.
7. ¿usted observó la incautación?.
R: si vi cuando mi compañero hizo la inspección, en el bolso había tres envoltorios de tamaño regular y en la cartera había 15 mini envoltorios de presunto basooko.
8. ¿cuáles eran las características de esos envoltorios?.
R: los del bolso eran dos de color negro y uno color transparente y lo de la cartera era en bolsa transparente envueltos en color negro los 15 envoltorios.
9. ¿quién realizó la cadena custodia?
R: no recuerdo.
10. ¿quien estaba al mando de esa comisión?.
R. PACHECO RANDELI.
¿abrieron alguno de esos envoltorios al momento?.
R: cuando se reviso, abrimos los 15 envoltorios, por eso se traslada a la sede.
11. ¿abrieron los del bolso y los de la cartera?.
R: lo trasladamos a la sede.
12. ¿lo abrieron sí o no?
R: no, porque se observaba.
El Tribunal formula las siguientes preguntas:
1. ¿recuerda usted cual fue la actitud del ciudadano que se trasladaba en la bicicleta?.
R: se encontraban cuando nos vieron a nosotros tuvieron una actitud sospechosa por eso se abordan, estaban nerviosos.
2. ¿usted dice quien estaba nervioso?
R: el ciudadano.
3. ¿a quién se refiere?
R: el de la bicicleta.
4. ¿el ciudadano que se transportaba en la bicicleta opuso resistencia con la comisión?.
R: cuando lo abordamos no, se le hizo la revisión corporal, no opuso resistencia.
La declaración dada por el ciudadano se valora como cierta, por venir de la mano de un Funcionario Policial, señalando con su deposición detalles de hechos objeto del presente debate, se observó que el mismo declaró en un tono de voz adecuado, quedando acreditado lo siguiente:
- Que el hecho ocurrió el 20-12-22, cuando observamos dos ciudadanos con actitud sospechosa, uno andaba en una bicicleta y el otro en moto.
- Que cuando nos acercamos emprendieron veloz huida, uno andaba en moto y el otro en bicicleta, logrando interceptar el de la bicicleta.
- Que mi compañero VALDEZ DEIBIS practicó la inspección corporal, el mismo le incautó un teléfono, una cartera color negro con 15 envoltorios de presunto basooko, un bolso color gris con tres envoltorios de presunta marihuana y luego yo inspeccione la bicicleta.
- Que en el procedimiento participamos cinco funcionarios: PACHECO RANDELI, GONZALEZ YARITZON, VALDEZ DEIBIS, LINARES JUVELIN y su persona.
- Que la inspección del ciudadano a bordo de la bicicleta la practicó VALDEZ DEIBIS.
6. JUVELIN ANGEL LINARES AZUAJE, titular de la cédula de identidad N° V-21.525.102, Oficial Jefe adscrito al Servicio de Investigación Penal, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, sector 4, calle principal, casa sin número Guanare estado Portuguesa, en su carácter de funcionario actuante del procedimiento, promovido por el Ministerio Público, quien fue interrogado si guarda lazos de consanguinidad o afinidad con el acusado, manifestando que “No” y bajo juramento expuso:
“El día 20-12-22, encontrándonos en labores de investigación de campo por la avenida Simón Bolívar calle 01 del barrio San Antonio de esta ciudad, a bordo de un vehículo particular, observamos a un ciclista y aun motorizado, a quienes le dimos la voz de alto identificándonos como funcionarios, ellos inician la marcha de los vehículos siendo interceptado el ciclista, seguidamente procede el Oficial VALDEZ DENNY a practicarle la inspección corporal, amparado en el art 191 del Código Orgánico Procesal Penal, quien al practicarle la revisión a un bolso, logro encontrar en su interior dos envoltorios de color negro contentivo en su interior de presunta droga denominada marihuana y unos envoltorios de color transparente contentivo en su interior de presunta droga denominada marihuana, en el bolsillo del lado derecho le encontraron un teléfono celular, marca Samsung y en el lado izquierdo una cartera, contentiva en su interior de 15 mini envoltorios de color negro contentivo en su interior de presunta droga denominada bazuco, mientras que el Oficial MARQUEZ CHARLES le practica la inspección a la bicicleta art 193 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarnos en presencia de unos de los delitos en flagrancia se procede a ser la detención del ciudadano y a leerle sus derechos, es todo
Una vez finalizada la declaración del testigo, se le cede el derecho de preguntas al Fiscal Noveno del Ministerio Público ABG. JUAN COLMENARES, quién Formula las siguientes:
1. ¿con quién conformaba la comisión?
R: Oficial jefe PACHECO RANDELYS, Oficial Agregado GONZÁLEZ YARITZON, Oficial VALDEZ DENNYS, Oficial MÁRQUEZ CHARLES y mi persona.
2. ¿en qué vehículo se trasladaba la comisión?
R: en un vehículo particular.
¿al momento que observan al ciudadano aprehendido, el se encontraba solo o acompañado?
R: el ciclista se encontraba junto a un lado del motorizado.
3. ¿cuál fue la reacción de estas personas al ver la comisión policial?
R: inician la marcha.
4. ¿lograron darle captura al motorizado?
R: no, logro huir.
5. ¿quien hizo la inspección de la persona al ciclista?
R: Oficial VALDEZ DENNYS.
6. ¿el procedimiento conto con presencia de testigos?
R: no, por esa arteria vial circulan los vehículos a alta velocidad y no había transeúntes.
Seguidamente se le cede el derecho de preguntas a la Defensora Privada ABG. JOSEFINA MORON, quién formula las siguientes:
1. ¿indique cual fue su actuación específica en el procedimiento?
R: yo me encontraba de seguridad mientras que los funcionarios realizaban las actuaciones.
2. ¿indique el lugar específico donde se encontraban el ciclista y el motorizado que usted menciona?
R: avenida Simón Bolívar, entrada con calle 01 del barrio San Antonio.
3 .¿realizaron la persecución correspondiente al motorizado que emprendió la huida?
R: en virtud de que nos encontramos con la intercepción del ciclista, posterior a eso se realizó un recorrido por el sector siendo infructuoso localizarlo.
4. ¿indique las características del vehículo en el cual andaban los funcionarios?
R: particular modelo Accent.
5. ¿cuántos funcionarios andaban en ese vehículo?
R: 5.
6. ¿qué vehículo fue trasladado el detenido hasta el puesto policial?
R: en el vehículo que usamos en el procedimiento.
7. ¿la bicicleta en la que andaba el detenido fue trasladada hasta el puesto policial?
R: sí.
8. ¿cómo fue traslada la bicicleta hasta el puesto policial?
R: la montamos en la maletera del vehículo bajo cadena de custodia.
9. ¿observo usted la revisión o inspección corporal al detenido?
R: pude observar cuando le practicaron la detención.
10. ¿ indique cómo estaba distribuida la presunta sustancia?
R: tres envoltorios de tamaño de regular, dos de color negro y uno transparente, contentivo de presunta marihuana y 15 mini envoltorios de presunto basoko.
11. ¿qué color los mini envoltorios?.
R: negro.
12. ¿observo usted si fueron abiertos alguno de esos envoltorios?
R: no fueron abiertos.
13. ¿en el lugar donde estaban detenidas las personas que señala había viviendas cerca?
R: estaban un poco retiradas.
14. ¿utilizaron testigos para el procedimiento?.
R: no se contó con testigos.
15. ¿quién realizo la cadena de custodia?
R: Oficial VALDEZ DEIBIS realizo la cadena de custodia de la droga incautada y la Oficial Márquez Charles la de la bicicleta.
16. ¿a qué distancia se estaciono el vehículo donde andaban los funcionarios a donde estaban el motorizado y el ciclista.
R: distancia cercana.
17. ¿cuando el motorizado emprende la huida donde estaban los funcionarios dentro del vehículo ya se habían bajado?
R: en el momento que se le dio la voz de alto fue cuando descendimos del vehículo.
18. ¿es decir que cuando el inicia la huida ya estaban afuera del vehículo. R: en el momento que nos estacionamos.
19. ¿indique las características de la motocicleta que emprendió la huida. R: una moto jaguar color azul.
El Tribunal formula las siguientes preguntas:
1.¿indique la actitud del ciudadano que abordaba la moto al momento que la comisión procede a darle la voz de alto?.
R: de manera rápida, inicia la marcha.
2. ¿indique hora en que la comisión realiza el procedimiento?.
R: para el momento que nos encontramos en ese lugar era las 07 de la noche.
3. ¿indique como era el nivel de iluminación en el área?.
R: ¡a iluminación de la avenida, había iluminación pública.
4. ¿identificaron a la persona que emprendió la huida?
R: no, porque no fue ubicado.
5. ¿a parte de la sustancia incautada se incauto algún otro elemento de interés criminalístico al ciudadano?.
R: lo que se le incauto fue la droga, un teléfono y la bicicleta.
La declaración dada por el ciudadano se valora como cierta, por venir de la mano de un funcionario Policial, señalando con su deposición detalles de hechos objeto del presente debate, se observó que el mismo declaró en un tono de voz adecuado, quedando acreditado lo siguiente:
- Que el hecho ocurrió el día 20-12-22, por la avenida Simón Bolívar calle 01 del barrio San Antonio de esta ciudad.
- Que observamos a un ciclista y a un motorizado, a quienes le dimos la voz de alto identificándonos como funcionarios, los mismos inician la marcha de los vehículos siendo interceptado el ciclista.
- Que el Oficial Valdez Denny procede a practicarle la inspección corporal al ciudadano de la bicicleta, le revisa un bolso, logrando encontrar en su interior dos envoltorios de color negro contentivo de presunta droga denominada marihuana y unos envoltorios de color transparente contentivo en su interior de presunta droga denominada marihuana y en el bolsillo del lado derecho le encontraron un teléfono celular marca Samsung y en el lado izquierdo una cartera, contentiva en su interior de 15 mini envoltorios de color negro contentivo en su interior de presunta droga denominada bazuco.
7. EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, titular de la cédula de identidad N° V-14.995.658, residenciada en Guanare estado Portuguesa, funcionaría adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, en su condición de Experta promovida por la representación Fiscal, quién sustituye a la funcionaría Nidia Balaguera conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestó no tener lazos de consanguinidad o afinidad con el acusado y previo juramento de ley, expuso lo siguiente:
“Experticia Química/ Botánica N° 9700-161-140-22, de fecha 21-12-2022, inserta en el folio N°
29 de la primera pieza, se trata de una experticia botánica, de 2 muestras, la muestra N° 01 se trata de un envoltorio de material sintético en cuyo interior se encuentra dos envoltorios elaborados de material sintético de color negro, contentivo de restos vegetales de color verde parduzco con semilla globulares del mismo color, esta muestra arrojo un peso neto de 195 gramos, a la cual se le practico cromatografía de capa fina, comparada con un patrón de tetrahidrocanabinol, que es el principio activo de la marihuana, arrojando esta muestra resultado positivo para esta sustancia. La muestra N° 2 se trata de un envoltorio elaborado en material sintético trasparente en cuyo exterior se encuentra 15 envoltorio elaborado en material sintético de color negro contentivo de una sustancia solida de color beige la cual arrojo un peso neto de 10 gramos, de igual manera se le coloco de capa fina comparada con patrón de cocaína arrojando un resultado positivo para esta sustancia. Es todo”.
Una vez finalizada la declaración del funcionario, el Tribunal le cede el derecho de preguntas al Fiscal Noveno del Ministerio Público ABG. JHONNY COLMENARES, quién no hizo uso del mismo.
De seguido se le cede el derecho de preguntas a la Defensora Privada ABG. JOSEFINA MORON, quien no formuló preguntas.
El Tribunal no formula preguntas.
Dicha declaración se valora como cierta por ser vertida por una persona con conocimientos sobre la materia objeto de su pericia, la deponente se desempeña como Experta Toxicóloga al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, se observa en ella tranquilidad, dominio de tema, lenguaje técnico fluido, así mismo se apreció que la experta expuso sin contradicciones, acreditándose los siguientes hechos:
- Que practicó Experticia Química-Botánica N° 9700-161-140-22, de fecha 21-12-2022 a 2 muestras.
- Que la muestra N° 01 se trata de un envoltorio de material sintético en cuyo interior se encuentra dos envoltorios elaborados de material sintético de color negro, contentivo de restos vegetales de color verde parduzco con semilla globulares del mismo color, esta muestra arrojo un peso neto de 195 gramos, a la cual se le practico cromatografía de capa fina, comparada con un patrón de tetrahidrocanabinol, que es el principio activo de la marihuana, arrojando esta muestra resultado positivo para esta sustancia.
- Que la muestra N° 2 se trata de un envoltorio elaborado en material sintético trasparente en cuyo exterior se encuentran 15 envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivos de una sustancia solida de color beige la cual arrojo un peso neto de 10 gramos, de igual manera se le coloco una capa fina comparada con patrón de cocaína, arrojando un resultado positivo para esta sustancia.
De seguido la Experta continúa con la Prueba de Orientación de fecha 21-12-2022 y expuso:
“Lo que se hace es aplicarle a las muestras colectadas en el caso de la marihuana el reactivo de Fast Blue y los restos vegetales se someten a observación bajo microscópica con las característica de la planta conocida como marihuana y en el caso de la muestra N° 2 se le aplica el reactivo Scott, arrojando resultado positivo para cocaína. Es todo.
Una vez finalizada la declaración del funcionario, el Tribunal le cede el derecho de preguntas al Fiscal Noveno del Ministerio Público ABG. JHONNY COLMENARES, quién no hizo uso del mismo.
De seguido se le cede el derecho de preguntas a la Defensora Privada ABG. JOSEFINA MORON, quien no formula preguntas.
El Tribunal no formula preguntas.
Dicha declaración se valora como cierta por ser vertida por una persona con conocimientos sobre la materia objeto de su pericia, .la deponente se desempeña como Experta Toxicóloga al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, se observa en ella tranquilidad, dominio de tema, lenguaje técnico fluido, así mismo se apreció que la experta expuso sin contradicciones, acreditándose los siguientes hechos:
- Que la prueba consiste en aplicarle a las muestras colectadas, en el caso de la marihuana el reactivo de Fast Blue y los restos vegetales se someten a observación microscópica con las características de la planta conocida como marihuana y en el caso de la muestra N° 2 se le aplica el reactivo Scott, arrojando resultado positivo para cocaína.
8. CESAR DANIEL MONTAÑA CALDERON, titular de la cédula de identidad N° V-28.108.665, quien fue impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar previsto en al artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando el acusado, de forma libre y espontánea “Si querer declarar- y expuso:
“Buenas tardes, como ya me conocen soy Cesar Montaña, el cual me acusan por el delito de tráfico de droga, el día 20 de diciembre me dirigía yo hacía el centro en bicicleta, cuando en la calle N° 1 del barrio San Antonio unos funcionario adscrito al SIP, me dan la voz de alto el principal fue Randely Pacheco, me hace una requisa y me dice que yo fui quien lo robe a él, yo automáticamente le digo me estas confundiendo, él dice este fue le dice a los compañeros de él, acompáñanos, me llevan al SIP ubicado en el progreso, de pronto colocan un bolso en una mesa y me dice esto es tuyo, mis palabras volvieron a ser me estas confundiendo, él se enfureció me golpeo, me coloco una bolsa, me asfixiaron y me encerraron en el calabozo, cabe destacar que en el momento que me interceptaron eran 2 motos, quien redactó el acta policial fue Nairobi, que él estaba en la sede mas no andaba en el procedimiento, el 23 de diciembre se celebra la audiencia de presentación donde solicite una prueba dactiloscópica de la droga, el cual nunca se realizó, por otra parte el teléfono que Randely me agarro ese día con la cartera era un Samsun, desconozco de los sujetos y de las conversaciones y de las personas que involucraron ahí, consigne al tribunal copia del título de bachiller, del título universitario en el cual al momento que me agarraron estaba realizando un Postgrado en derecho ambiental, cabe resaltar también que la hora que me aprehenden los funcionarios eran 4 o 5 de la tarde, y cuando llega la noche RANDEL Y llama a mi mama y ella se dirige hasta la sede del SIP, el cual pide una suma elevada de dinero. Es todo. ”
De seguido se le cede el derecho de preguntas a la Defensora Privada ABG. JOSEFINA MORON, quién formula las siguientes:
1. Indique al tribunal si usted había tenido algún problema con el funcionario RANDELY PACHECO?
R: si, él tenía relación sentimental con una chica de esa zona del San Antonio, /a chica me escribía y el vio los mensajes, eso fue por la red de Facebook, la chica me alerto y yo me aleje de ella, me dijo que era una persona peligrosa y que hacia cosas fuera de lo normal, procedimientos malos.
De seguido se le cede el derecho de preguntas al Fiscal Noveno del Ministerio Publico ABG. JUAN COLMENARES, quién formula la siguiente:
1. En relación a esos hechos anteriores, ¿formulo denuncia en contra del funcionario?
R: no.
El Tribunal realiza preguntas.
1. ¿Usted anteriormente conocía al funcionario RANDEL Y PACHECO?
R: solo de vista.
2 ¿Llego usted tener alguna discusión con el funcionario?
R: no.
La declaración dada por el ciudadano se valora como cierta, por venir de la mano del acusado, señalando con su deposición detalles de los hechos objeto del presente debate, se observó que el mismo declaró en un tono de voz adecuado, dejando constancia esta Juzgadora que lo declarado por el acusado, no fue desvirtuado con los medios de pruebas que fueron admitidos en su debida oportunidad y recepcionados en el debate.
FUNDAMENTO DEL RECURSO
El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N 3, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a la luz del Artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, incurre en la falta de motivación y contradicción en la motivación de la sentencia al pronunciarse de la manera como lo hizo realizando las consideraciones en las que dejo establecido los hechos a fin de dictar la condenatoria en contra de mi defendido CESAR DANIEL MONTAÑA, infringiendo así expresamente el ordinal 3o del artículo 346 eiusdem que consagra los requisitos que debe contener la sentencia, por lo que en tal sentido expongo mis consideraciones al respecto, de la manera siguientes:
PRIMERO: EN CUANTO A LA FALTA DE MOTIVACIÓN
El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo alegado y probado en la audiencia de Juicio Oral, ya Que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
De la lectura del fallo recurrido se evidencia la falta de motivación, toda vez que la recurrida con el fin de dar por establecido el delito señalado por el Ministerio Publico en este asunto penal, se limitó a transcribir las declaraciones de los [funcionarios policiales], y de los expertos, sin llegar a expresar suficientemente las razones de hecho y de derecho que fundamenta la conclusión a la que arriba.
En dicho capitulo bajo análisis, generador de unos de los motivos de impugnación (falta de motivación), se evidencia que la recurrida, se limito a realizar una textual repetición de los hechos expuestos por el Ministerio Publico como supuesto factico del debate de Juicio Oral y Público, sin expresar los motivos que debió haber analizados y comparados entre si, para luego establecer unos hechos de los cuales, en su concepto, se desprende la responsabilidad de mi defendido. No obstante, omitió establecer las razones de hecho a través del señalamiento concordante de todos los elementos probatorios debatidos en el Juicio Oral y Público; en las cuales fundó la sentencia, con lo cual incurrió en inmotivación del fallo, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia. En este sentido cabe destacar, que, si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial. Esa razón esta intrínsecamente relacionada con el contenido de la prueba en cuanto a que la misma sea suficiente para demostrar el hecho objeto de proceso. En el presente análisis es de destacar que el dicho de los funcionarios recepcionados como órganos de prueba en el debate de juicio es insuficiente para determinar la culpabilidad de mí defendido, por lo que, en atención a ello la valoración de la recurrida respecto a dichas pruebas adolece de motivación en consecuencia.
Por otra parte, se observa que la recurrida determinó los hechos dados por probados y la responsabilidad penal de mi representado CESAR DANIEL MONTAÑA, sólo con las declaraciones de los funcionarios policiales (aprehensores) que actuaron en el presente procedimiento.
Al respecto, cabe señalar, los criterios reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia, así como de esta honorable Corte de Apelaciones en este Sentido: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...
(...) En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas (...), es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente
“...un indicio de culpabilidad...” Sentencia 345 del 28/09/04 Sala Penal Magistrado Ponente: Blanca Rosa Mármol de León”
De la trascripción de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende que los testimonios rendidos por los funcionarios policiales deben ser considerados por el juzgador como un solo indicio (sentencia Sala Penal N° 383 del 24/10/2002), transgrediéndose de esta manera, los criterios jurisprudenciales citados, situación que vicia la decisión recurrida, por falta de motivación.
Del mismo modo la Sala Constitucional del máximo tribunal de nuestra República, ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo.
Además, “...es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)...”
En consecuencia, del análisis realizado se desprende que el a-quo, incurrió en la falta de motivación, denunciada; por violación del numeral 2o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, no se cumplió con la finalidad del proceso tal como lo prevé el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, extendida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: EN RELACION A LA CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN
Una sentencia es el producto de la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho. Para tal fin, el juez está obligado a cumplir la norma de técnica procesal que le señala el legislador en la elaboración de sus fallos.
Asimismo es importante señalar, que conforme al criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República, la tutela judicial efectiva comprende el derecho a obtener una sentencia motivada, razonable y congruente; así lo deja establecido la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 12/08/02, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo, en lo Siguiente términos:
“... Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)...” (negrita nuestra)
En tal sentido, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia |N° 514| de fecha 10/12/04, expediente N° C040271; con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León ha precisado:
el juez al dictar sentencia, se encuentra en el deber ineludible de motivar el fallo, analizando y comparando todas aquellas pruebas existentes en autos, y más aún, si se trata de una sentencia absolutoria, en la que por lógica debe decantarlas, de manera que las otras partes del proceso conozcan los motivos de la absolución, por tanto, debe el sentenciador, expresar su libre convicción, aplicando el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento para tomar su decisión...”
Igualmente cabe destacar que, la Sala Constitucional ha señalado que los requisitos intrínsecos de la sentencia, contemplados en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal
Penal, son de estricto orden público. En ese sentido, ha afirmado: “...los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- “un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia”, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna de las garantías no expresadas en la Constitución (Sentencia N° 334 de fecha 13/08/92, expediente N° 91-169).
Como es sabido, la nulidad de la sentencia se produce por la omisión de requisitos intrínsecos de la misma tal y como lo establece el (artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal); como es afirmado por la Sala de Casación Penal, sentencia N° 046) de fecha 26/02/04, expediente N° 2003-0357. Magistrado Rafael Pérez Perdomo).
De la anterior trascripción se desprende, que la recurrida no estableció los hechos que estimó acreditados, tampoco determinó las circunstancias apreciadas, de la valoración del material probatorio, ni consta que haya hecho las comparaciones de las pruebas Recepcionadas con el suficiente y debido análisis, por lo que, a juicio del que recurre, la sentencia no dio cumplimiento al numeral 3o del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, se tiene que para comprobar el hecho punible, como la responsabilidad del imputado y las circunstancias que la excluyan o modifican, se debe expresar con claridad cuáles son los hechos en los que se fundamenta, determinando los medios probatorios en virtud de los cuales han quedado acreditados esos hechos en el proceso, y para ello no basta con mencionar los elementos probatorios sino que es necesario efectuar el análisis y la comparación de los mismos, procurando de esta manera esclarecer los aspectos fundamentales para poder situar correctamente los hechos que se consideran probados. Así entonces la recurrida de una manera general hace una apreciación de las pruebas, sin expresar de manera clara y precisa en cuales elementos de prueba se apoya. La recurrida considera suficiente el dicho de los funcionarios actuantes para dar por demostrado los hechos cuando se observa del debate de juicio que existen contradicciones incluso de ubicación respecto al lugar por parte de alguno de dichos funcionarios. En ese sentido, y examinado otros aspectos, obsérvese como dichos funcionarios no tiene precisión del modo en que se practicó el procedimiento que dio inicio a este Juicio. Ciudadanos Magistrados, si efectivamente la recurrida en el presente capitulo hubiese realizado el proceso de decantación, trasformando el análisis de los medios probatorios, confrontándolos entre sí, a los fines de poder llegar a la reconstrucción del hecho histórico acontecido; de dicho análisis y comparación lógica de los elementos de pruebas a la que debió arribar la juzgadora en su auto recurrido, se constata que las declaraciones de los funcionarios aprehensores que acudieron al debate son contradictorias en cuanto al lugar donde ocurre la aprehensión y la presunta incautación de la sustancia, por cuanto el funcionario YARITZON GONZALEZ, señalo que, la aprehensión ocurre en la Avenida Simón Bolívar, que solo el de la moto emprende la huida, que no hubo persecución, que 5 funcionarios realizaron el procedimiento y que le incautaron 51 envoltorios y no recordó quien realizo la cadena de custodia, mientras que el funcionario VALDEZ DENNY, señalo que la aprehensión ocurre en él la calle principal del Barrio San Antonio, que tanto el motorizado como el ciclista emprenden la huida, que realizaron la persecución al motorizado, que 4 funcionarios realizaron el procedimiento, que incautaron 50 mini envoltorios y que el ciclista tuvo conducta evasiva a la inspección. El funcionario LINARES JUVENIL manifestó que la aprehensión ocurre en la calle 1 del Barrio San Antonio, que tanto el motorizado como el ciclista emprenden la huida, que no realizan persecución al motorizado porque tenían interceptado al ciclista, que 5 funcionarios participaron en el procedimiento y que incautaron 15 mini envoltorios, así mismo la funcionaría MARQUEZ CHARLI, señalo que la aprehensión ocurre en el Barrio San Antonio Calle 1, que realizaron la persecución al motorizado, que el ciclista no opuso resistencia. Así mismo se evidencia en el referido fallo jurisdiccional la contradictoria valoración probatoria en que incurrió la recurrida cuando señala en la declaración dada por el acusado ... se valora como cierta, por venir de la mano del acusado, señalando con su deposición detalles de los hechos objeto del presente debate, se observó que el mismo declaró en un tono de voz adecuado, dejando constancia esta Juzgadora que lo declarado por el acusado, no fue desvirtuado con los medios de pruebas que fueron admitidos en su debida oportunidad y recepcionados en el debate.
Por lo tanto, si lo señalado en Sala por el acusado lo valoro como cierto, como es que lo condeno cuando mi defendido desde el inicio del proceso denuncio al Funcionario Randely Pacheco como el autor de haberle sembrado las sustancias estupefacientes y Psicotrópicas por las cuales estaba siendo juzgado; aunado a que es un hecho público y notorio en la colectividad los señalamientos que tiene el funcionario Randely Pacheco de SIEMBRA DE EVIDENCIAS, específicamente siembra de Drogas, por el cual está siendo procesado en el Tribunal de Juicio 2.
De lo anteriormente resaltado se evidencia palmariamente que la recurrida obvio analizar y comparar todos y cada uno de los elementos probatorios aplicando el razonamiento lógico a los efectos de desvirtuar lo verdadero y desechar lo falso. Por lo anteriormente expuesto queda evidenciado que el a-quo en la recurrida, no efectuó el correcto análisis y comparación de los hechos acreditados.
La jurisprudencia nacional ha señalado reiteradamente que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea c incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto de conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella. En la parte motiva del fallo se hace la decantación del proceso, transformando por medio de razonamientos y juicios la diversidad de hechos, detalles y circunstancias; a veces inverosímiles y contradictorios, en la unidad y conformidad de la verdad procesal; en ella se armoniza la luz de la ley, de la lógica y de los principios jurídicos lo aparentemente disímil, se elimina lo inútil, se desecha lo falso, se esclarece lo dudoso.
Sigue reafirmando la Jurisprudencia: “...que no basta hacer referencias a las pruebas, ni siquiera resumirlas ni transcribirlas para satisfacer las exigencias del legislador y la lógica en cuanto a motivación. Es menester estudiar dichas pruebas, analizarlas y compararlas entre sí para determinar los que se consideran probados...”
A tal efecto, se hace oportuno citar Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal. Sentencia N° 662 del 17/05/2000. Sobre el examen y confrontación de todas las pruebas:
“...El sentenciador, tanto para absolver corno para condenar, debe realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados. No debe limitarse a copiar y valorar los elementos probatorios, es decir, que debe concatenarlos y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge, y solo así las partes en el proceso y casación en su oportunidad, pueden conocer lo analizado y lo omitido, lo apreciado y lo desechado. De lo contrario resulta una sentencia que no se basta por sí misma, y que es producto de subjetividad del sentenciador, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida...”
Tales exigencias de motivación son necesarias, porque toda resolución judicial debe bastarse a sí misma y responder fielmente al resultado del proceso.
Al respecto, cabe citar al Dr. Fernando de la Rúa, en su trabajo “La Sala Casación Penal”
“...La motivación, para ser completa, debe referirse al hecho y al derecho, valorando las pruebas y suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan...”. (1994, Pág. 121)
Igualmente, en criterio sostenido por el Tribunal supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 200 del 23-02-2000, expreso lo siguiente:
“...Siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del Juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso... (omissis), es imprescindible que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuales son los hechos que el considero probados con las pruebas que analizo...”
Es oportuno indicar que el incumplimiento o violación del numeral 2o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la contradicción en la motivación de la sentencia, serlo se materializa, cuando el fallo expresa incongruencia en el análisis comparativo de los contenidos de los medios y órganos de prueba, así como respecto a los hechos que el tribunal considera probados y a la responsabilidad penal del acusado-, cuando deje de citar los artículos de la ley sustantiva penal o procedimental si fuere el caso, en que descanse el dispositivo; cuando resulte notoria contradicción entre los hechos que se dan por probados.
Hechas todas estas consideraciones, in factum y de orden legal, Con base al vicio denunciado (in indicando); el cual produce la revocación (iudicium rescis sorium); lo procedente es, anular la sentencia y ordenar la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante otro Juez de este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal.
Por lo antes expuesto, solicito respetuosamente que sea admitido el Recurso de Apelación Interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplido con el trámite procedimental correspondiente, sea declarado con lugar y decidido conforme a lo establecido en el artículo 449 de la citada norma adjetiva penal, con los debidos pronunciamientos de ley en aras de la seguridad jurídica y una sana administración de justicia”.
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a decidir los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2024, por la Abogada JOSEFINA MORÓN DE ZAPATA, en su condición de defensora privada del acusado CÉSAR DANIEL MONTAÑA CALDERÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-28.108.665, en contra la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de noviembre de 2023 y publicada en fecha 7 de agosto de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 3, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3J-1494-22, mediante la cual declaro CULPABLE al acusado CÉSAR DANIEL MONTAÑA CALDERÓN por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.
A tal efecto, la recurrente con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, alega en su medio de impugnación la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, señalando:
1.-) Que “…la recurrida con el fin de dar por establecido el delito señalado por el Ministerio Público en este asunto penal, se limitó a transcribir las declaraciones de los [funcionarios policiales], y de los expertos, sin llegar a expresar suficientemente las razones de hecho y de derecho que fundamenta la conclusión a la que arriba.”
2.-) Que la jueza de la recurrida “…omitió establecer las razones de hecho a través del señalamiento concordante de todos los elementos probatorios debatidos en el Juicio Oral y Público; en las cuales fundó la sentencia, con lo cual incurrió en inmotivación del fallo…”
3.-) Que “la recurrida determinó los hechos dados por probados y la responsabilidad penal de mi representado CÉSAR DANIEL MONTAÑA, sólo con las declaraciones de los funcionarios policiales (aprehensores) que actuaron en el presente procedimiento.”
4.-) Que “la recurrida no estableció los hechos que estimó acreditados, tampoco determinó las circunstancias apreciadas, de la valoración del material probatorio, ni consta que haya hecho las comparaciones de las pruebas Recepcionadas con el suficiente y debido análisis, por lo que, a juicio del que recurre, la sentencia no dio cumplimiento al numeral 3o del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Por último, solicita la recurrente que sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y se anule la sentencia impugnada, y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante otro Juez de este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal.
Así planteadas las cosas, y por cuanto las denuncias recaen sobre la falta de motivación de la sentencia, esta Corte pasará a a dar respuesta a lo planteado por la recurrente de la siguiente manera:
En cuanto al primer punto denunciado por la recurrente, referente a que “…la recurrida con el fin de dar por establecido el delito señalado por el Ministerio Público en este asunto penal, se limitó a transcribir las declaraciones de los [funcionarios policiales], y de los expertos, sin llegar a expresar suficientemente las razones de hecho y de derecho que fundamenta la conclusión a la que arriba”, esta Alzada observa de la sentencia impugnada, específicamente en el acápite III denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, que la Jueza de Juicio señaló lo siguiente:
“Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, siendo así, la Fiscalía Novena del Ministerio Público imputó al ciudadano CESAR DANIEL MONTAÑA CALDERÓN, la calificación del delito como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, tal como se evidencia en la Acusación Fiscal que corre inserta a los folios cincuenta y nueve (59) al folio sesenta y tres (63) de la pieza N° 01 del presente asunto penal.
El artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte, establece lo siguiente:
ARTÍCULO 149. Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
(…)
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) graos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintética, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Con base en el dispositivo legal, el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se debe escindir en sus elementos, a los efectos de demostrar el cuerpo del delito. Una vez determinados los elementos constitutivos del mismo, se debe pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado de autos. Toda esta actividad, al igual que la acreditación de los hechos, la realiza el Tribunal siguiendo las pautas para la apreciación de las pruebas que al efecto indica el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana crítica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Así las cosas, este Tribunal toma en consideración lo siguiente:
El objeto de la Ley Orgánica de Drogas lo encontramos en su artículo 1, el cual señala: Esta Ley tiene por objeto establecer los mecanismos y medidas de control, vigilancia y fiscalización en el territorio nacional, a que serán sometidos los estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como las sustancias químicas, precursoras y esenciales, susceptibles de ser desviadas a la fabricación ilícita de drogas; determinar los delitos y penas relacionados con el tráfico ilícito de drogas, asimismo, las infracciones administrativas pertinentes y sus correspondientes sanciones; identificar y determinar la naturaleza del órgano rector en materia de lucha contra el uso indebido y el tráfico ilícito de drogas; regular lo atinente a las medidas de seguridad social aplicables a la persona consumidora, por el consumo indebido de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; y regular lo atinente a la prevención integral del consumo de drogas y la prevención del tráfico ilícito de las mismas.
Igualmente, la Ley define el Tráfico de Sustancias Estupefacientes, en su artículo 3, numeral 27, donde se establece: Tráfico ilícito de drogas. Consiste en la producción, fabricación, extracción, preparación, oferta, distribución, venta, entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, envío, transporte, importación o exportación ilícita de cualquier estupefaciente o sustancia psicotrópica; la posesión o adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia psicotrópica con objeto de realizar cualesquiera de las actividades anteriormente enumeradas; la fabricación, transporte o distribución de equipos, materiales o de sustancias enumeradas en el Cuadro I y el Cuadro II de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988, a sabiendas que serán utilizadas en el cultivo, producción o fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas o para dichos fines; y la organización, gestión o financiación de alguna de las actividades enumeradas anteriormente.
Debemos establecer en primer punto el génesis del cuerpo delictual, es importante destacar que el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionada en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ha sido establecido y reconocido por la doctrina y por nuestra legislación, como un delito pluriofensivo que afecta a la sociedad en general.
Una vez establecido el delito en nuestra legislación, nos corresponde establecer que se entiende por “Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”.
El tráfico de drogas es un delito consistente en facilitar o promocionar el consumo ilícito de determinadas sustancias estupefacientes y adictivas que atentan contra la salud pública con fines lucrativos, aunque esta definición puede variar según las distintas legislaciones penales de cada Estado.
Por tráfico de drogas se entiende no sólo cualquier acto aislado de transmisión del producto estupefaciente, sino también el transporte e incluso toda tenencia que, aun no implicando transmisión, suponga una cantidad que exceda de forma considerable las necesidades del propio consumo, ya que entonces se entiende que la tenencia tiene como finalidad promover, favorecer o facilitar el consumo ilícito (entendiéndose como ilícito todo consumo ajeno). En algunas legislaciones se considera delito solamente el tráfico, pero no la tenencia de drogas en cantidades reducidas a las necesidades personales del consumidor, mientras que otras tipifican como conductas delictivas tanto el tráfico como la tenencia.
El problema de la producción, tráfico y consumo de drogas está afectando y preocupa a muchos padres, educadores, políticos, religiosos, gobernantes, etc. en fin, es mucha la gente que se está poniendo a pensar que hacer. Vemos que hay personas con una visión equivocada y distorsionada del problema, con información incompleta. Muchas de ellas desarrollan acciones con buena voluntad, pero no dan con la solución.
El problema es complejo y complicado. Hoy en Venezuela este es un problema de tipo social, muy relacionado con la problemática de violencia e inseguridad que se vive en el país en los actuales momentos; es decir, lo que antes de 1960 era un problema de algunos grupos de consumidores y sus familiares (un problema individual y de salud), hoy ocupa la atención de todos, nos preocupa a todos. Pasó a ser un problema colectivo.
El tráfico de drogas es un problema social cuya solución necesita de la más amplia participación de la ciudadanía y de los organismos públicos y privados, en acciones orientadas a buscar el desarrollo integral que enfaticen el crecimiento emocional, intelectual y social de la población y educando a las personas a rechazar participar en esta clase de hechos delictivos. Es necesario desarrollar prácticas sociales alternativas, acciones válidas reales dirigidas a modificar las condiciones que permiten la aparición y el agravamiento del problema del tráfico de drogas o cualesquiera otra que debilite al individuo y a la sociedad, así como los obstáculos que nos impiden desarrollar nuestra acción preventiva. Es necesario desarrollar programas de información, formación y educación preventiva a nivel escolar, familiar y comunitario, asignando de manera justa la responsabilidad, funciones e importancia que tiene los diferentes actores.
La legislación venezolana, en la Ley Orgánica de Drogas, en su artículo 149 encabezamiento, define el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:
“Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes.
Se determina que el delito de Tráfico de Estupefacientes deriva de la acción ejercida por un sujeto activo, con el objeto de traficar, comercializar, expender, suministrar, distribuir, ocultar, transportar o almacenas sustancias estupefacientes y psicotrópicas. La doctrina señala que el sujeto activo en estos casos puede ser cualquier persona mientras que el sujeto pasivo es la colectividad en general.
El delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, debe ser escindido en sus elementos, a los efectos de demostrar el cuerpo del delito. Para la configuración de dicho delito, se requiere la tenencia o posesión de la sustancia ilícita.
Antes del análisis de este tipo penal, resulta necesario indicar, tal y como quedó acreditado en el acápite anterior, que en fecha 22 de diciembre de 2022, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, los funcionarios YARITZON ANTONIO GONZÁLEZ, DENNY ANTONIO VALDEZ GUDIÑO, CHARLI COROMOTO MARQUEZ LINARES Y JUVELIN ANGEL LINARES AZUAJE, adscritos al Servicio de Investigación Penal de la Policía del Estado Portuguesa, encontrándose en labores de investigación de campo por la avenida Simón Bolívar, calle 01 del Barrio San Antonio de esta ciudad, a bordo de un vehículo particular, observaron a un ciclista y a un motorizado, a quienes le dieron la voz de alto identificándose como funcionarios, los mismos inician la marcha en los dos vehículos, siendo interceptado el ciclista, seguidamente procede el Oficial VALDEZ DENNY a practicarle la inspección corporal, amparado en el art 191 del Código Orgánico Procesal Penal, quien al practicarle la revisión a un bolso, logró encontrar en su interior dos envoltorios de color negro, contentivos en su interior de presunta droga denominada Marihuana y unos envoltorios de color transparente contentivos en su interior de presunta droga denominada Marihuana, en el bolsillo del lado derecho le encontraron un teléfono celular, marca Samsung y en el lado izquierdo una cartera, contentiva en su interior de quince mini envoltorios de color negro, contentivo en su interior de presunta droga denominada Bazuco, tal como lo expresó la Funcionaria EVIMAR KARLYN ORTIZ al practicar la Prueba de Orientación y la Experticia Química y Botánica, donde se determinó el tipo de sustancias y su peso y en virtud de encontrarse en presencia de un delito en flagrancia, se procede a hacer la detención del ciudadano CESAR DANIEL MONTAÑA y a leerle sus derechos, quedando de esta determinadas las circunstancia de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a la aprehensión y posterior juzgamiento del ciudadano César Daniel Montaña.
Tal situación se determinó como cierta con lo manifestado por los funcionarios actuantes del procedimiento ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, al manifestar: YARITZON ANTONIO GONZÁLEZ: “…Encontrándome en labores de investigación por la avenida Simón Bolívar por la vía hacia el barrio San Antonio, donde avistamos unos ciudadanos, uno andaba en motocicleta y el otro en una bicicleta, cuando descendimos del vehículo en el que andábamos identificándonos como funcionarios, al ver que descendimos del vehículo el ciudadano de la motocicleta emprendió la huida huyendo del lugar y el ciudadano de la bicicleta se le da la voz de alto, luego le realizamos la inspección corporal el mismo, cargaba un bolso de color gris, donde mi compañero VALDEZ DENNIS le realiza la inspección corporal y le inspecciona el bolso, dentro del bolso cargaba un envoltorio de material sintético de una droga denominada marihuana, en la cartera, una bolsa de tamaño regular con 51 envoltorios en material sintético de presunta droga denominada base de cocaína, mi compañero Charlie en ese momento nos indica que debemos dirigirnos hacia la sede de las investigaciones con la finalidad de realizar las respectivas investigaciones…”. DENNY ANTONIO VALDEZ GUDIÑO: "… El caso del procedimiento el 20 de diciembre del 2022 encontrándonos en investigación de campo por el barrio san Antonio calle principal visualizamos dos ciudadanos que se encontraban a la orilla de la vía o calle principal sosteniendo comunicación lo cual notamos una presencia de los mismos sospechosa, en la que procedimos a hacerle el llamado en su defecto dándole la voz de alto para hacerle la inspección al mismo, los ciudadanos al notar la presencia policial hacen caso omiso al llamado intentando evadir la comisión emprendiendo una veloz huida, donde nuestra comisión logramos aprehender a un ciudadano de los cuales allí se encontraba poseía circula en una bicicleta lo cual el otro ciudadano fue infructuosa su aprehensión lo cual circulaba a en un vehículo tipo moto, una vez aprehendido el ciudadano que se encontraba circulando en la bicicleta procedí hacerle una inspección corporal, encontrándole en un bolso de color gris un envoltorio de tamaño regular presuntamente de la denominada marihuana, en su bolsillo de su vestimenta en una cartera que al ser inspeccionada posee un envoltorio destapado cubierto poseía no recuerdo la cantidad 50 mini envoltorios de la presunta droga denominada bazuco de color gris, en su otro bolsillo un teléfono de color negro marca Samsung en continuación del procedimiento procedimos a trasladar al ciudadano a nuestra sede para continuar con la investigación del ciudadano aprehendido”. CHARLY COROMOTO MÁRQUEZ LINARES: “….eso fue el 20-12-22, nos encontrábamos de labores de servicio cuando observamos dos ciudadanos con actitud sospechosa, nos acercamos a ellos eran dos, uno andaba en una bicicleta y el otro en moto, cuando nos acercamos emprenden veloz huida ambos pero una andaba en moto y el otro en bicicleta, lograron interceptar el de la bicicleta, mi compañero VALDEZ DEIBIS aplica la inspección corporal, el mismo le incauto un teléfono y del lado derecho y del lado izquierdo una cartera color negro, en la misma se encontraron 15 envoltorios de presunto basooko, el mismo portaba un bolso color gris, dentro de él había tres envoltorios en tamaño regular de presunta marihuana, luego de allí yo inspeccione la bicicleta, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico en la misma luego de esa a las 7:50 se le lee sus derechos y se traslada hasta la sede del SIP….”. JUVELIN ANGEL LINARES AZUAJE: “…El día 20-12-22, encontrándonos en labores de investigación de campo por la avenida Simón Bolívar calle 01 del barrio San Antonio de esta ciudad, a bordo de un vehículo particular, observamos a un ciclista y a un motorizado, a quienes le dimos la voz de alto identificándonos como funcionarios, ellos inician la marcha de los vehículos siendo interceptado el ciclista, seguidamente procede el Oficial VALDEZ DENNY a practicarle la inspección corporal, amparado en el art 191 del Código Orgánico Procesal Penal, quien al practicarle la revisión a un bolso, logro encontrar en su interior dos envoltorios de color negro contentivo en su interior de presunta droga denominada marihuana y unos envoltorios de color transparente contentivo en su interior de presunta droga denominada marihuana, en el bolsillo del lado derecho le encontraron un teléfono celular, marca Samsung y en el lado izquierdo una cartera, contentiva en su interior de 15 mini envoltorios de color negro contentivo en su interior de presunta droga denominada bazuco, mientras que el Oficial MÁRQUEZ CHARLES le practica la inspección a la bicicleta art 193 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarnos en presencia de unos de los delitos en flagrancia se procede a ser la detención del ciudadano y a leerle sus derechos.”
Por otra parte, compareció al debate oral la Experta Toxicóloga EVIMAR KARLYN ORTIZ, quién declaró sobre la Experticia Química y Botánica realizada el 21 de diciembre de 2022, dejándose constancia que se trata de: Muestra 1, se trata de un envoltorio de material sintético en cuyo exterior se encuentra dos envoltorios elaborados de material sintético de color negro, contentivo de restos vegetales de color verde parduzco con semillas globulares del mismo color, esta muestra arrojo un peso neto de 195 gramos, a la cual se le practicó cromatografía de capa fina, comparada con un patrón de tetrahidrocanabinol, que es el principio activo de la marihuana, arrojando esta muestra resultado positivo para esta sustancia y Muestra 2, se trata de un envoltorio elaborado en material sintético trasparente en cuyo interior se encuentra 15 envoltorios elaborados en material sintético de color negro contentivo de una sustancia solida de color beige la cual arrojo un peso neto de 10 gramos, de igual manera se le coloco de capa fina comparada con patrón de cocaína, arrojando un resultado positivo para esta sustancia. Igualmente declaró en relación a Prueba de Orientación, de fecha 21 de diciembre de 2022, dejando constancia que lo que se hace es aplicarle a las muestras colectadas, en el caso de la marihuana, el reactivo de Fast Blue y los restos vegetales se someten a observación microscópica con las característica de la planta conocida como marihuana y en el caso de la muestra Nº 2, se le aplica el reactivo de Scott, arrojando resultado positivo para cocaína, quedando perfectamente establecido que las sustancias que transportaba el acusado resultó ser Marihuana y Cocaína, razón por la cual este Juzgado de Juicio, una vez valorada y concatenada la declaración rendida por la Experta con la de los funcionarios actuantes, cuenta con el pleno convencimiento que el responsable del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es el ciudadano CESAR DANIEL MONTAÑA CALDERON, lo cual se acredita como cierto y por cuanto tales pruebas no fueron desvirtuadas ni objetadas por las partes y fueron practicadas por personas idóneas y a través de procedimientos adecuados, es por lo que el Tribunal de Juicio Nº 3 valora dichas declaraciones y experticias como plena prueba de que la sustancia incautada en el procedimiento se trata de MARIHUANA Y COCAÍNA.
Con base a lo anterior, con lo declarado por los funcionarios que practicaron el procedimiento y la aprehensión del ciudadano CESAR DANIEL MONTAÑA CALDERÓN, es innegable que el delito por el cual fue acusado, quedó plenamente demostrado con los dichos de los funcionarios policiales actuantes y con los demás medios probatorios evacuados en el debate oral. Estas declaraciones de los funcionarios YARITZON ANTONIO GONZÁLEZ, DENNY ANTONIO VALDEZ GUDIÑO, CHARLI COROMOTO MÁRQUEZ LINARES se acogen como plena prueba del hecho acreditado, debido a su concordancia, a su coherencia y a que no fueron desvirtuadas por ningún otro elemento de convicción practicado durante el juicio oral y público; y si bien es cierto, no hubo testigos al momento de practicar el procedimiento y la aprehensión del acusado, el caso es que los Jueces tienen la libertad de apreciar los elementos de prueba cuya práctica y contradicción han presenciado en el debate, basado o limitado únicamente por las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y las reglas de la lógica; y en tal contexto, no forma parte de las máximas de la experiencia de esta sentenciadora el que los funcionarios usualmente mientan, que simulen hechos punibles, o que realicen procedimientos ilegítimos, de tal forma que sus dichos sólo pueden tener validez si son corroborados por testigos. Por el contrario, lo usual es que los funcionarios aprehensores actúan de buena fe, en cumplimiento de su deber y que excepcionalmente puede haber casos en que esta regla no se cumple; sin embargo, tales excepciones deben ser debidamente acreditadas en el debate con elementos de prueba con la consistencia suficiente como para desvirtuar las declaraciones de dichos funcionarios, por lo cual la declaración de los testigos si bien concurre para apuntalar la transparencia del procedimiento, no es sin embargo, un requisito sine qua non, una regla de valoración de la prueba que suprime la libertad del Juez para pronunciar un juicio de valor acerca de los testimonios de los aprehensores. En el presente caso, los efectivos adscritos a la Policía expusieron versiones verosímiles, coherentes, concordantes entre sí, las cuales concurrieron a corroborar los hechos estimados acreditados, por lo cual el Tribunal les concede pleno valor probatorio.
En igual sentido, el Tribunal Supremo, Sala de lo Penal de Madrid, España, en Sentencia Nº 364/2015, de fecha 23-06-2015, ha sostenido: “Pero cuando se refiere a hechos en que intervengan por razón de un cargo en el curso de investigaciones policiales, esto es, lo que la doctrina denomina "delitos testimoniales", que tienen como característica común la percepción directa de su comisión por aquellos, el art. 297.2 LECrim. otorga valor de declaración testifical a la prestada por funcionarios de la policía judicial en cuanto se refieren a hechos de conocimiento propio, reiterando en parte tal formulación del art. 717 que añade, para el juicio oral, y sin restricción alguna, pues omite la limitación a los hechos de conocimiento propio que "serán apreciables según las reglas del criterio racional". El Tribunal Constitucional (S. 229/91 de 28.11) y esta Sala Segunda Tribunal Supremo (SS. 21.9.92, 3.3.93, 18.2.94), así lo entienden y conceden valor probatorio a sus testimonios debiendo ajustarse su apreciación y contenido a los mismos parámetros que los de cualquier otra declaración testifical. Dice en concreto, la STS. 395/2008 de 27.6, que según doctrina reiterada de esta Sala, las declaraciones de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, prestadas en el plenario con arreglo a los artículos 297 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia, dado que gozan de las garantías propias de tal acto, sin que exista razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales.”
De la decisión anteriormente citada, se puede extraer que dichas declaraciones, cuando se realizan en virtud de la percepción directa de la comisión del delito, tienen el valor de declaración testifical en cuanto se refiere a hechos de conocimiento propio y la apreciación y contenido de estos testimonios deben ajustarse a los mismos parámetros que los de cualquier otra declaración testifical, declarando el referido Tribunal “que en este caso la prueba disponible ha sido ponderada y razonada por la Sala “a quo”, ya que no se ha aportado ninguna razón objetiva para dudar de la veracidad de las manifestaciones de los agentes policiales”. Con ello se quiere dejar claro que la manifestación de los funcionarios es suficiente para dictar una sentencia condenatoria, no debiendo ser excluidos sus testimonios, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden las afirmaciones de esos únicos testigos, provocando la duda en la credibilidad de los mismos.
En tal sentido, a objeto de determinar el hecho ilícito, esta Juzgadora, una vez valoradas y concatenadas cada una de las declaraciones, define como cierto la comisión del hecho punible y la existencia del mismo, como anteriormente se declaró; así mismo, queda en evidencia con las declaraciones emitidas por los funcionarios actuantes y los expertos que concurrieron al debate oral, que el responsable del hecho es el ciudadano CESAR DANIEL MONTAÑA CALDERÓN, por lo que en consecuencia, este Juzgado Tercero de Juicio en razón a los autores del hecho, procede a establecer lo siguiente:
Para establecer la eficacia de los hechos, aplicaremos los requisitos establecidos por el maestro DEVIS ECHANDIA, según la Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo II, ob. cit. pp. 113-141.
a. Conducencia del medio probatorio: la conducencia se refiere a la correspondencia legal que debe existir entre el hecho a probar y el medio utilizado, en el presente asunto se observa que tal correspondencia se estableció con las declaraciones de los funcionarios actuantes en la aprehensión de los acusados, quienes manifestaron:
YARITZON ANTONIO GONZALEZ: “…Encontrándome en labores de investigación por la avenida Simón Bolívar por la vía hacia el barrio San Antonio, donde avistamos unos ciudadanos, uno andaba en motocicleta y el otro en una bicicleta, cuando descendimos del vehículo en el que andábamos identificándonos como funcionarios, al ver que descendimos del vehículo el ciudadano de la motocicleta emprendió la huida huyendo del lugar y el ciudadano de la bicicleta se le da la voz de alto, luego le realizamos la inspección corporal el mismo, cargaba un bolso de color gris, donde mi compañero Valdez Dennis le realiza la inspección corporal y le inspecciona el bolso, dentro del bolso cargaba un envoltorio de material sintético de una droga denominada marihuana, en la cartera, una bolsa de tamaño regular con 51 envoltorios en material sintético de presunta droga denominada base de cocaína, mi compañero Charlie en ese momento nos indica que debemos dirigirnos hacia la sede de las investigaciones con la finalidad de realizar las respectivas investigaciones…” . DENNY ANTONIO VALDEZ GUDIÑO: "… El caso del procedimiento el 20 de diciembre del 2022 encontrándonos en investigación de campo por el barrio san Antonio calle principal visualizamos dos ciudadanos que se encontraban a la orilla de la vía o calle principal sosteniendo comunicación lo cual notamos una presencia de los mismos sospechosa, en la que procedimos a hacerle el llamado en su defecto dándole la voz de alto para hacerle la inspección al mismo, los ciudadanos al notar la presencia policial hacen caso omiso al llamado intentando evadir la comisión emprendiendo una veloz huida, donde nuestra comisión logramos aprehender a un ciudadano de los cuales allí se encontraba poseía circula en una bicicleta lo cual el otro ciudadano fue infructuosa su aprehensión lo cual circulaba a en un vehículo tipo moto, una vez aprehendido el ciudadano que se encontraba circulando en la bicicleta procedí hacerle una inspección corporal, encontrándole en un bolso de color gris un envoltorio de tamaño regular presuntamente de la denominada marihuana, en su bolsillo de su vestimenta en una cartera que al ser inspeccionada posee un envoltorio destapado cubierto poseía no recuerdo la cantidad 50 mini envoltorios de la presunta droga denominada bazuco de color gris, en su otro bolsillo un teléfono de color negro marca Samsung en continuación del procedimiento procedimos a trasladar al ciudadano a nuestra sede para continuar con la investigación del ciudadano aprehendido”. CHARLY COROMOTO MARQUEZ LINARES: “….eso fue el 20-12-22, nos encontrábamos de labores de servicio cuando observamos dos ciudadanos con actitud sospechosa, nos acercamos a ellos eran dos, uno andaba en una bicicleta y el otro en moto, cuando nos acercamos emprenden veloz huida ambos pero una andaba en moto y el otro en bicicleta, lograron interceptar el de la bicicleta, mi compañero Valdez Deibis aplica la inspección corporal, el mismo le incauto un teléfono y del lado derecho y del lado izquierdo una cartera color negro, en la misma se encontraron 15 envoltorios de presunto basooko, el mismo portaba un bolso color gris, dentro de el había tres envoltorios en tamaño regular de presunta marihuana, luego de allí yo inspeccione la bicicleta, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico en la misma luego de esa a las 7:50 se le lee sus derechos y se traslada hasta la sede del SIP….”. JUVELIN ANGEL LINARES AZUAJE: “…El día 20-12-22, encontrándonos en labores de investigación de campo por la avenida Simón Bolívar calle 01 del barrio San Antonio de esta ciudad, a bordo de un vehículo particular, observamos a un ciclista y a un motorizado, a quienes le dimos la voz de alto identificándonos como funcionarios, ellos inician la marcha de los vehículos siendo interceptado el ciclista, seguidamente procede el Oficial Valdez Denny a practicarle la inspección corporal, amparado en el art 191 del Código Orgánico Procesal Penal, quien al practicarle la revisión a un bolso, logro encontrar en su interior dos envoltorios de color negro contentivo en su interior de presunta droga denominada marihuana y unos envoltorios de color transparente contentivo en su interior de presunta droga denominada marihuana, en el bolsillo del lado derecho le encontraron un teléfono celular, marca Samsung y en el lado izquierdo una cartera, contentiva en su interior de 15 mini envoltorios de color negro contentivo en su interior de presunta droga denominada bazuco, mientras que el Oficial Márquez Charles le practica la inspección a la bicicleta art 193 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarnos en presencia de unos de los delitos en flagrancia se procede a ser la detención del ciudadano y a leerle sus derechos.”
Así mismo, se observa como medio probatorio la declaración rendida por la Experta Toxicóloga EVIMAR KARLYN ORTIZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare estado Portuguesa, quién en su comparecencia al debate oral manifestó:
“Experticia Química/ Botánica Nº 9700-161-140-22, de fecha 21-12-2022, inserta en el folio Nº 29 de la primera pieza, se trata de una experticia botánica, de 2 muestras, la muestra Nº 01 se trata de un envoltorio de material sintético en cuyo interior se encuentra dos envoltorio elaborados de material sintético de color negro, contentivo de restos vegetales de color verde parduzco con semilla globulares del mismo color, esta muestra arrojo un peso neto de 195 gramos, a la cual se le practico cromatografía de capa fina, comparada con un patrón de tetrahidrocanabinol, que es el principio activo de la marihuana, arrojando esta muestra resultado positivo para esta sustancia. La muestra Nº 2 se trata de un envoltorio elaborado en material sintético trasparente en cuyo exterior se encuentra 15 envoltorio elaborado en material sintético de color negro contentivo de una sustancia solida de color beige la cual arrojo un peso neto de 10 gramos, de igual manera se le coloco de capa fina comparada con patrón de cocaína arrojando un resultado positivo para esta sustancia. Es todo.”
“Lo que se hace es aplicarle a las muestras colectadas en el caso de la marihuana el reactivo de Fast Blue y los restos vegetales se someten a observación bajo microscópica con las característica de la planta conocida como marihuana y en el caso de la muestra Nº 2 se le aplica el reactivo Scott, arrojando resultado positivo para cocaína.”
En tal sentido, la conducencia de los medios probatorios valorados en el presente asunto, corresponde al tipo penal objeto de demostrar, los cuales fueron obtenidos de forma lícita, son propios y necesarios y guardan relación directa con el hecho punible.
b. La pertinencia del hecho objeto del testimonio, esta corresponde a la existencia entre el hecho a demostrar y el hecho controvertido en la causa, es decir, que los hechos narrados por la representación Fiscal, fueron demostrados como ciertos a través de los medios probatorios evacuados y valorados en el contradictorio, para lo cual, las declaraciones de los funcionarios actuantes se concatenaron con lo declarado por los Expertos ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, medios probatorios que son pertinentes para la demostración de los hechos acaecidos, de los cuales se evidencia que guardan total relación entre ellos.
Del análisis de los hechos ventilados, esta Juzgadora pudo determinar lo siguiente:
Al analizar y valorar los medios probatorios evacuados, resulta acreditada la responsabilidad penal del acusado CESAR DANIEL MONTAÑA CALDERÓN. Tal información se encuentra acreditada con la declaración de los funcionarios policiales YARITZON ANTONIO GONZÁLEZ, DENNY ANTONIO VALDEZ GUDIÑO, CHARLI COROMOTO MÁRQUEZ LINARES Y JUVELIN, quienes practicaron el procedimiento y la aprehensión del acusado, estableciendo este Juzgado que el día de los hechos, el ciudadano acusados fue aprehendido por transportar 195 gramos de la droga denominada Marihuana y 10 gramos de la sustancia denominada Cocaína.
En relación al tipo de sustancia incautada al acusado CESAR DANIEL MONTAÑA CALDERON, se determinó con las experticias Botánica y Química y la Prueba de Orientación practicadas por la Experta Toxicóloga EVIMAR KARLYN ORTIZ, en sustitución de la funcionaria Nidia Balaguera), queda establecido que las sustancias que portaba el acusado, resultaron positivas para las drogas denominadas Marihuana y Cocaína.
Sin embargo, para realizar una adecuada valoración, debemos seguir ciertas pautas que a continuación se señalan:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre: sobre este punto, quien aquí decide, observa que las declaraciones de los funcionarios fueron directas al señalar al acusado CESAR DANIEL MONTAÑA CALDERON, como la persona que cometió el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al manifestar “…YARITZON ANTONIO GONZALEZ: “…Encontrándome en labores de investigación por la avenida Simón Bolívar por la vía hacia el barrio San Antonio, donde avistamos unos ciudadanos, uno andaba en motocicleta y el otro en una bicicleta, cuando descendimos del vehículo en el que andábamos identificándonos como funcionarios, al ver que descendimos del vehículo el ciudadano de la motocicleta emprendió la huida huyendo del lugar y el ciudadano de la bicicleta se le da la voz de alto, luego le realizamos la inspección corporal el mismo, cargaba un bolso de color gris, donde mi compañero Valdez Dennis le realiza la inspección corporal y le inspecciona el bolso, dentro del bolso cargaba un envoltorio de material sintético de una droga denominada marihuana, en la cartera, una bolsa de tamaño regular con 51 envoltorios en material sintético de presunta droga denominada base de cocaína, mi compañero Charlie en ese momento nos indica que debemos dirigirnos hacia la sede de las investigaciones con la finalidad de realizar las respectivas investigaciones…” . DENNY ANTONIO VALDEZ GUDIÑO: "… El caso del procedimiento el 20 de diciembre del 2022 encontrándonos en investigación de campo por el barrio san Antonio calle principal visualizamos dos ciudadanos que se encontraban a la orilla de la vía o calle principal sosteniendo comunicación lo cual notamos una presencia de los mismos sospechosa, en la que procedimos a hacerle el llamado en su defecto dándole la voz de alto para hacerle la inspección al mismo, los ciudadanos al notar la presencia policial hacen caso omiso al llamado intentando evadir la comisión emprendiendo una veloz huida, donde nuestra comisión logramos aprehender a un ciudadano de los cuales allí se encontraba poseía circula en una bicicleta lo cual el otro ciudadano fue infructuosa su aprehensión lo cual circulaba a en un vehículo tipo moto, una vez aprehendido el ciudadano que se encontraba circulando en la bicicleta procedí hacerle una inspección corporal, encontrándole en un bolso de color gris un envoltorio de tamaño regular presuntamente de la denominada marihuana, en su bolsillo de su vestimenta en una cartera que al ser inspeccionada posee un envoltorio destapado cubierto poseía no recuerdo la cantidad 50 mini envoltorios de la presunta droga denominada bazuco de color gris, en su otro bolsillo un teléfono de color negro marca Samsung en continuación del procedimiento procedimos a trasladar al ciudadano a nuestra sede para continuar con la investigación del ciudadano aprehendido”. CHARLY COROMOTO MARQUEZ LINARES: “….eso fue el 20-12-22, nos encontrábamos de labores de servicio cuando observamos dos ciudadanos con actitud sospechosa, nos acercamos a ellos eran dos, uno andaba en una bicicleta y el otro en moto, cuando nos acercamos emprenden veloz huida ambos pero una andaba en moto y el otro en bicicleta, lograron interceptar el de la bicicleta, mi compañero VALDEZ DEIBIS aplica la inspección corporal, el mismo le incauto un teléfono y del lado derecho y del lado izquierdo una cartera color negro, en la misma se encontraron 15 envoltorios de presunto basooko, el mismo portaba un bolso color gris, dentro de el había tres envoltorios en tamaño regular de presunta marihuana, luego de allí yo inspeccione la bicicleta, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico en la misma luego de esa a las 7:50 se le lee sus derechos y se traslada hasta la sede del SIP….”. JUVELIN ANGEL LINARES AZUAJE: “…El día 20-12-22, encontrándonos en labores de investigación de campo por la avenida Simón Bolívar calle 01 del barrio San Antonio de esta ciudad, a bordo de un vehículo particular, observamos a un ciclista y a un motorizado, a quienes le dimos la voz de alto identificándonos como funcionarios, ellos inician la marcha de los vehículos siendo interceptado el ciclista, seguidamente procede el Oficial Valdez Denny a practicarle la inspección corporal, amparado en el art 191 del Código Orgánico Procesal Penal, quien al practicarle la revisión a un bolso, logro encontrar en su interior dos envoltorios de color negro contentivo en su interior de presunta droga denominada marihuana y unos envoltorios de color transparente contentivo en su interior de presunta droga denominada marihuana, en el bolsillo del lado derecho le encontraron un teléfono celular, marca Samsung y en el lado izquierdo una cartera, contentiva en su interior de 15 mini envoltorios de color negro contentivo en su interior de presunta droga denominada bazuco, mientras que el Oficial MÁRQUEZ CHARLES le practica la inspección a la bicicleta art 193 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarnos en presencia de unos de los delitos en flagrancia se procede a ser la detención del ciudadano y a leerle sus derechos. Por todo esto, se concluye, a través de las máximas de experiencia de esta Juzgadora, en el sentido que los funcionarios no mintieron en relación a sus actuaciones, por lo que debe tenerse como ciertas en lo restante, lo que conlleva a establecer al Tribunal que tales declaraciones de testigos y expertos, están ausentes de incredibilidad.
b) Verosimilitud, es decir, la constatación de la concurrencia de las corroboraciones periféricas de carácter objetivo. En relación a este punto, quedó acreditado con el testimonio de los funcionarios policiales YARITZON ANTONIO GONZÁLEZ, DENNY ANTONIO VALDEZ GUDIÑO, CHARLI COROMOTO MÁRQUEZ LINARES Y JUVELIN, quienes practicaron el procedimiento y la aprehensión del acusado, estableciendo este Juzgado que el día de los hechos, el ciudadano acusado fue aprehendido por transportar 195 gramos de la droga denominada Marihuana y 10 gramos de la sustancia denominada Cocaína, siendo constatadas dichas declaraciones con la exposición rendida por la Experta Toxicóloga EVIMAR KARLYN ORTIZ, quien dejó expresa constancia del pesaje y el tipo de la sustancia psicotrópica incautada al acusado CÉSAR DANIEL MONTAÑA.
c) Persistencia en la incriminación: Esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones; sobre este punto, en nuestro proceso penal actual, estamos limitados por el principio de inmediación a comparar con las actas de la investigación las posibles ambigüedades que diga un testigo en el debate, situación que deberá en futuras reformas ser tomadas en consideración, sin embargo, en el propio debate, esta Juzgadora pudo observar que las declaraciones de los testigos y expertos, fueron precisas y sin contradicciones, lo que lleva a estimarlas como persistentes y no contradictorias.
Todas las anteriores consideraciones se explican para sostener la valoración de la declaración de testigos y expertos como ciertas y constituir pruebas de cargo directa en contra del acusado CESAR DANIEL MONTAÑA CALDERÓN.
Así mismo, resulta necesario resaltar, que todos los hechos que el Tribunal dio por acreditados, no fueron desvirtuados por la defensa en el debate probatorio a través del contradictorio. De igual manera, de las declaraciones por parte del acusado en razón a los hechos objeto del debate, no surgió ningún elemento que hiciera nacer en quien juzga, algún tipo de duda razonable.”
Esta Alzada observa, que la Jueza de Juicio a fin de establecer los fundamentos de hecho y de derecho para condenar al acusado CÉSAR DANIEL MONTAÑA CALDERÓN, comienza por encuadrar los hechos en el tipo delictivo imputado por el Ministerio Público, como lo es el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, luego de lo cual, deja establecido el concepto del referido delito y las consecuencias que se derivan de su comisión.
Prosigue la Jueza de Juicio en su decisión indicando, que quedaron demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a la aprehensión y el posterior juzgamiento del acusado de marras, ello con las declaraciones de los funcionarios actuantes y expertos, para lo cual transcribe sus respectivas declaraciones, señalando además que se acreditan como ciertas, en virtud de no haber sido objetadas por las partes, lo que a consideración de esta Superior Instancia, y a pesar de la extensa ilustración acerca del delito precedentemente señalado, y a las citas tanto doctrinarias como jurisprudenciales, no alcanza a dejar claras las razones que le llevaron al convencimiento de la participación del acusado de marras en el delito por el cual fue condenado.
Este punto antes abordado, guarda íntima relación con lo alegado por la recurrente en cuanto a que la Jueza de la recurrida “…omitió establecer las razones de hecho a través del señalamiento concordante de todos los elementos probatorios debatidos en el Juicio Oral y Público; en las cuales fundó la sentencia, con lo cual incurrió en inmotivación del fallo…”, razón por la cual es preciso verificar la valoración y acreditación dada por la Jueza de Juicio, a cada uno de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos en el auto de apertura a juicio (folios 86 al 89 de la pieza Nº 1), a saber:
• EXPERTOS:
Experto Profesional III NIDIA BALAGUERA
Funcionario Detective Agregado NÉSTOR ROMERO
Oficial DARWIN ALVARADO
• TESTIGOS:
Oficial Jefe (CPEP) PACHECO RANDELY
Oficial Jefe (CPEP) LINARES JUVELÍN
Oficial Agregado (CPEP) GONZÁLEZ YARITXON
Oficial (CPEP) VALDEZ DENNI
Oficial (CPEP) MÁRQUEZ CHARLY
• DOCUMENTALES:
EXPERTICIA QUÍMICA Y BOTÁNICA Nº 9700-161-140-2022 de fecha 21/12/2022
PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 21/12/2022
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO S/N de fecha 20/12/2022
1.-) De la declaración del Experto NÉSTOR JOSÉ ROMERO DURÁN, respecto a EXPERTICIA DE INFORME TÉCNICO Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO Nº 619, de fecha 21-12-22:
“El día 21-12-2022 se procede a realizar experticia Nº 619 solicitada mediante oficio SIP/899/2022 de fecha 21-12-22 motivo de la solicito realizar informe técnico y extracción de contenido, la evidencia consiste en lo siguiente: un teléfono celular marca Samsung modelo SM-J7 de color negro, con su respectivo seriales IMEI: 351707080456291, provisto de su tarjeta Sim Card de la compañía telefónica movistar serial:895804120014345486, con su respectiva tarjeta micro sd, con capacidad de 8 GB marca Kingston, batería marca Samsung serial TH3H801ZS/2-B. La evidencia se encuentra en buen estado de conservación y buen funcionamiento, posteriormente se procede a verificar la información específicamente en las redes sociales de messenger y mensaje de texto, contenido de mensaje recibido el día martes 20-12-22 número telefónico 04161540682 registrado como caki contenido del mensaje. Epa los estoy esperando donde vienen, chamo cargo esto aquí, brode, cargo los 5 también, mensaje del número telefónico 04122106353 registrado como barber el chopo: mensaje enviado y recibido el día 16-12-22 mensaje enviado: mano tu le compraste los 5 dólares, al gordo a quien le hiciste el pago móvil, a la cuenta de quien, mensaje recibido, mano a la cuenta tuya hice el pago del gordo 72 bolívares, mensaje enviado 17-12-22: mano, mano tu le compraste los 5 dólares, al gordo a quien le hiciste el pago móvil, a la cuenta de quien, mensaje recibido: mano a la cuenta tuya hice el pago del gordo 72 bolívares. Mensaje enviado: mano compro 5 o 4 dólares, mensaje de las redes sociales facebook messenger del usuario registrado como Rafael, mensaje recibido: mano, Mensaje enviado: que mano todo fino, mensaje recibido: que si tienes de 3 dólares, que traigas una a donde ted, Mensaje enviado: si mano, Mensaje enviado: pero ando en el centro, Mensaje enviado: tienen los 3 dólares en físico, mensaje recibido: como se hace mano, mensaje recibido: la cargas encima, mensaje recibido: sisa mano los tres en físico, Mensaje enviado: nawara, Mensaje enviado: ando con mi papa mano, mensaje recibido: nawara mano, mensaje recibido: entonces ahorita no se presta, mensaje recibido: era para un loco que anda por aquí, Mensaje enviado: Si me achanta para un rato si, Mensaje enviado: yo llamo a ted, mensaje recibido: el loco esta por aquí esperando, mensaje recibido: llamas al menor, Mensaje enviado: a ted, mensaje recibido: sisa mano, mensaje recibido: pero te falta mucho, conclusiones, la evidencia antes descrita resultó ser un teléfono celular utilizado comúnmente como medio de comunicación para realizar y recibir llamadas telefónicas, recibir y enviar mensajes de texto y mensajes de textos y mensajes de la plataforma whatsapp navegación web, realizar capturas, reproducciones fotográficas y videos gráficas, así como almacenar datos específicos, de igual la presente información fue realizada, mediante el modo de captura de imágenes a los chats y mensajes de textos, registrados como una 1 caqui número de teléfono 04161540082, 2 barber chopo número de teléfono 04122106353 y el usuario de facebook registrado como Rafael Mejías, la evidencia fue devuelta a funcionarios de la policía del estado portuguesa, VALDEZ DEINY. Es todo”.
Una vez finalizada la declaración del funcionario, el Tribunal le cede el derecho de preguntas a la Fiscal Novena del Ministerio Público ABG. DEYANIRA VÁSQUEZ, quién no hizo uso del mismo.
De seguido se le cede el derecho de preguntas a la Defensora Privada ABG. JOSEFINA MORÓN, quien no formula preguntas.
El Tribunal formula las siguientes preguntas:
1. Puede informar si en la presente experticia se dejó constancia del propietario del equipo móvil.
R: No, ya que la evidencia es suministrada por los funcionarios antes mencionados VALDEZ DEINY.
2. Dicha experticia fue solicitada a su persona mediante que?
R: Mediante oficio con el numero sip 899-22 del día 21-12-22”.
La Jueza de Juicio valora y acredita la declaración del mencionado experto, de la siguiente manera:
“Dicha declaración se valora como cierta por ser vertida por una persona con conocimientos sobre la materia objeto de su pericia, el deponente se desempeña como funcionario Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso sobre la Experticia practicada, acreditándose los siguientes hechos:
- Que practicó Experticia de Informe Técnico y Extracción de Contenido a un teléfono celular marca Samsung.
- Que la pieza se encontraba en regular estado de uso y conservación.”
Esta Alzada observa, que la Jueza de Juicio luego de valorar como cierta la declaración del experto NÉSTOR JOSÉ ROMERO DURÁN, expone apreciaciones genéricas sin un análisis exhaustivo conforme a la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, sólo acredita la práctica de la experticia realizada al equipo celular y su estado de conservación, pero no hace referencia alguna del contenido de los mensajes encontrados en el mismo.
2.-) De la declaración del funcionario policial YARITXON ANTONIO GONZÁLEZ:
“Encontrándome en labores de investigación por la avenida Simón Bolívar por la vía hacia el barrio San Antonio, donde avistamos unos ciudadanos, uno andaba en motocicleta y el otro en una bicicleta, cuando descendimos del vehículo en el que andábamos identificándonos como funcionarios, al ver que descendimos del vehículo el ciudadano de la motocicleta emprendió la huida huyendo del lugar y el ciudadano de la bicicleta se le da la voz de alto, luego le realizamos la inspección corporal el mismo, cargaba un bolso de color gris, donde mi compañero Valdez Dennis le realiza la inspección corporal y le inspecciona el bolso, dentro del bolso cargaba un envoltorio de material sintético de una droga denominada marihuana, en la cartera, una bolsa de tamaño regular con 51 envoltorios en material sintético de presunta droga denominada base de cocaína, mi compañero Charlie en ese momento nos indica que debemos dirigirnos hacia la sede de las investigaciones con la finalidad de realizar las respectivas investigaciones, es todo.”
Una vez finalizada la declaración del testigo, se le cede el derecho de preguntas a la Fiscal Novena del Ministerio Público ABG. DEYANIRA VÁSQUEZ, quién formula las siguientes:
1. ¿se recuerda como estaba conformada la comisión?
R: estábamos cinco, el oficial Jefe PACHECO RANDELIS.
2. ¿a qué hora se efectuó el procedimiento?
R: el procedimiento se hizo a las 7:50 se le impone de los derechos y a las 8:30 realizamos el acta policial.
3. para la hora de los hechos que narra, había transeúntes?
R: en ese momento no, es una vía alterna, no se contó con ningún testigo al momento de aprehender al ciudadano.
4.¿ustedes lograron observar las características del vehículo tipo moto, el cual se dio a la fuga?
R: una moto de color azul.
5. ¿pudieron observar si el referido vehículo tenía placa identificativa?
R: al momento no se logró visualizar.
6. ¿usted en su declaración manifestó que observaron a unos ciudadanos en una bicicleta y otro en tipo moto, ustedes pudieron percibir cual era la conducta de estos ciudadanos al momento que llegó la comisión?
R: ellos al momento que descendemos del auto, de una vez el motorizado emprendió la huida, ahí nos dio las sospecha que estaban ocultando algo o haciendo algo ilícito.
7. ¿en qué vehículo se trasladaban ustedes?
R: un vehículo particular.
8. ¿qué conducta estaba realizando el ciudadano que se encontraba en la bicicleta al momento de llegar la comisión?
R: se encontraba nervioso.
Seguidamente se le cede el derecho de preguntas a la Defensora Privada ABG. JOSEFINA MORÓN, quién formula las siguientes:
1.Indique al tribunal cuál fue su actuación específica en este procedimiento?
R: en este procedimiento yo estuve resguardando, de seguridad, mientras mi compañero Valdez Dennis realizaba la inspección al ciudadano cesar montaña.
2.Usted señala que observaron a uno en una motocicleta y a otro en una bicicleta, ellos estaban estacionados o estaban en circulación?
R: ellos al momento estaban parados ahí, cuando descendemos del vehículo el ciudadano de la moto emprende la huida.
3.¿ustedes estaban donde cerca del vehículo moto, o estaban distanciados?
R: nosotros íbamos por la avenida Simón Bolívar cuando avistamos a los ciudadanos, nosotros descendemos del vehículo y el de la moto emprendió la huida y el de la bicicleta no pudo, le dimos la voz de alto y el ciudadano se paró, el de la bicicleta, él quiso huir del lugar, pero no pudo, se paro.
4. ¿cuál era las características del vehículo en el que ustedes andaban.
R: un carro particular un Accen.
5.Usted señala que el de la moto cuando vio los funcionarios, se dio a la fuga, porque no hicieron la persecución correspondiente al que salió huyendo?
R: porque emprendió la huida y fue imposible alcanzarlo.
6. ¿realizaron la persecución?
R: no, porque no nos dio chance.
7.usted observo la inspección corporal realizada al ciudadano César Montaña.
R: la inspección la realizo el oficial Valdez Dennis.
8.¿a qué hora fue realizado el procedimiento en ese lugar?
R: a las 7:50 pm.
9. ¿observó usted la revisión realizada al bolso?
R: cuando el funcionario abre el bolso, el de una vez saca el envoltorio.
10. cuales son las características del envoltorio.
R: de material sintético de color negro.
11.¿quien realiza la cadena de custodia?
R: Valdez Dennis.
12.¿conto ese procedimiento con presencia de testigos?
R: para el momento no porque es una vía alterna, no había ni un peatonista para el momento.
13. ¿no pasan vehículos por allí?
R: pasan porque es una vía alterna pero no se iban a parar para el momento que se le hizo la inspección al ciudadano.
14. ¿que los motiva a ustedes como funcionarios pararse allí porque ven una bicicleta y una moto?
R: porque nosotros somos un organismo preventivo y en esa zona hay mucho foco de inseguridad.
El Tribunal formula las siguientes preguntas:
1. indique por favor la hora exacta del procedimiento.
R: esa fue a las 7:50 pm.
2. indique por favor los nombres de los funcionarios que lo acompañaban al momento de realizar el procedimiento.
R:PACHECO RANDELIS, LINARES JUVELIN, GONZÁLEZ YARITXON, VALDEZ DENNIS, CHARLES MÁRQUEZ.
3. ¿realizaron investigación para identificar la persona que huyo el día que se hizo el procedimiento.
R: indagamos, pero el ciudadano Cesar Montaña no quiso darnos la información.
4. ¿usted observo en el momento que le realizaron la inspección corporal al ciudadano Cesar Montaña.
R: sí.
5.¿observo usted si le fue incautado algún elemento de interés criminalístico adherido a su cuerpo.
R: en el cuerpo no tenía ningún objeto, en el bolso y en la cartera sí.”
La Jueza de Juicio valora y acredita de la declaración rendida por el referido funcionario policial, lo siguiente:
“La declaración dada por el ciudadano se valora como cierta, por venir de la mano de un Funcionario, señalando con su deposición detalles de hechos objeto del presente debate, se observó que el mismo declaró en un tono de voz adecuado, quedando acreditado lo siguiente:
- Que iban en labores de investigación y avistaron a dos ciudadanos, uno iba en moto y el otro en bicicleta.
- Que el ciudadano que iba en la moto emprendió la huida.
- Que al ciudadano de la bicicleta se le dio la voz de alto, le realizamos la inspección corporal y cargaba un bolso de color gris.
- Que mi compañero Valdez Dennis le realiza la inspección corporal y le inspecciona el bolso.
- Que dentro del bolso cargaba un envoltorio de material sintético de una droga denominada marihuana, en la cartera, una bolsa de tamaño regular con 51 envoltorios en material sintético de presunta droga denominada base de cocaína.”
Esta Alzada observa que la Jueza de Juicio luego de valorar como cierta la declaración del funcionario policial, expone apreciaciones genéricas sin un análisis exhaustivo conforme a las reglas de la sana crítica; por lo tanto, no dejó acreditadas las circunstancias de tiempo y lugar de la ocurrencia del procedimiento de aprehensión, por lo que tal acreditación resulta insuficiente.
3.-) De la declaración del funcionario policial DENNY ANTONIO VALDEZ GUDIÑO:
“El caso del procedimiento el 20 de diciembre del 2022 encontrándonos en investigación de campo por el barrio san Antonio calle principal visualizamos dos ciudadanos que se encontraban a la orilla de la vía o calle principal sosteniendo comunicación lo cual notamos una presencia de los mismos sospechosa, en la que procedimos a hacerle el llamado en su defecto dándole la voz de alto para hacerle la inspección al mismo, los ciudadanos al notar la presencia policial hacen caso omiso al llamado intentando evadir la comisión emprendiendo una veloz huida, donde nuestra comisión logramos aprehender a un ciudadano de los cuales allí se encontraba poseía circula en una bicicleta lo cual el otro ciudadano fue infructuosa su aprehensión lo cual circulaba a en un vehículo tipo moto, una vez aprehendido el ciudadano que se encontraba circulando en la bicicleta procedí hacerle una inspección corporal, encontrándole en un bolso de color gris un envoltorio de tamaño regular presuntamente de la denominada marihuana, en su bolsillo de su vestimenta en una cartera que al ser inspeccionada posee un envoltorio destapado cubierto poseía no recuerdo la cantidad 50 mini envoltorios de la presunta droga denominada bazuco de color gris, en su otro bolsillo un teléfono de color negro marca Samsung en continuación del procedimiento procedimos a trasladar al ciudadano a nuestra sede para continuar con la investigación del ciudadano aprehendido, es todo”.
Una vez finalizada la declaración del testigo, se le cede el derecho de preguntas a la Fiscal Novena del Ministerio Público ABG. DEYANIRA VÁSQUEZ, quién formula las siguientes:
1. ¿usted se recuerda el día y la hora de los hechos que acaba de narrar? R: si día martes 20 de diciembre del año 2022 a las 07:30 horas de la noche.
2. ¿en su narración dijo que había dos ciudadanos uno en una moto y otro en una bicicleta que estaban haciendo estos ciudadanos al momento de ser abordados por la comisión?
R: los ciudadanos sostenían una conversación que nos dio o presumimos una sospecha entre los mismos.
3. ¿cuál fue la sospecha que origino que ustedes detuvieran la marcha?
R: la actitud nerviosa al notar la presencia policial.
Seguidamente se le cede el derecho de preguntas a la Defensora Privada ABG. JOSEFINA MORÓN, quién formula las siguientes:
1.¿indique al tribunal cual fue su actuación específica en el procedimiento?
R: mi actuación fue realizar el chequeo corporal al ciudadano.
2.¿contó con la presencia de testigos el procedimiento?
R: en el momento de la aprehensión no contamos con testigos por lo cual era una vía rápida una principal y no había testigos en el momento de la aprehensión.
3.¿ustedes observan a los ciudadanos a qué distancia se estaciona de los dos ciudadanos?
R: los detuvimos a una poca distancia al ciudadano aprehendido que circulaba en la bicicleta por lo tanto el otro ciudadano no obtuvimos corta distancia por que emprendieron la veloz huida al notar la comisión policial. 4. ¿realizaron la persecución al que se dio a la fuga?
R: la persecución inicio al momento de los ciudadanos notaron la presencia policial por lo tanto el ciudadano no identificado que circulaba en la moto no logramos detenerlo.
5.¿en que vehículo andaba la comisión?
R: en un vehículo particular.
6.¿cuántos funcionarios andaban en el vehículo?
R: tres funcionarios y mi persona, la comisión se constituyó con 4 funcionarios.
7.¿de manera específica podría indicarnos donde fue que estaban estacionados en el Barrio San Antonio o avenida Simón Bolívar?
R: en la calle principal de Barrio San Antonio con salida a la avenida Simón Bolívar.
8.¿logró usted visualizar las características de la motocicleta que se fue el ciudadano que huyo?
R: lo que logre visualizar era una moto color azul modelo jaguar de color azul.
9. ¿así que sentido se dio a la fuga el motorizado?
R: circulando hacia el interior del Barrio San Antonio.
10. ¿hasta qué sector lo persiguieron? Objeción por parte del Ministerio Público: en ninguna parte él dijo que se realizó la persecución al ciudadano que se da la fuga en el vehículo tipo moto, la abogada JOSEFINA MORÓN el señalo que se había iniciado una persecución y dijo que la persecución se inició cuando al motorizado no lograron detenerlo. Se declara la objeción sin lugar para que el funcionario aclare quien respondió:
R: La persecución se inició a los dos ciudadanos en una distancia corta por lo cual el que logramos aprehender era el que circulaba en la bicicleta.
11. ¿cuándo inician ellos la huida, ustedes estaban dentro del vehículo?
R: no.
El Tribunal formula las siguientes preguntas:
1.¿indique por favor los nombres de los funcionarios que lo acompañaron en el procedimiento que narro?
R: LINARES JUVELIN, GONZALES HARRISON, MÁRQUEZ CHARLIE y mi persona.
2.¿realizaron ustedes investigación posterior al procedimiento para lograr determinar la persona que huyo en el momento que se presenta la comisión?
R: al momento no se, tuvimos la investigación del ciudadano.
3. ¿usted realizo la inspección corporal al ciudadano?
R: si al ciudadano aprehendido.
4.¿indique cual fue la actitud del ciudadano al momento de ser aprehendido por la comisión?
R: la actitud del ciudadano fue sospechosa evasiva a la inspección corporal.
5.¿logro encontrarle usted elemento de interés criminalístico al ciudadano aprehendido?
R: al realizarle la inspección se le encontró en el bolso un envoltorio de la presunta denominada marihuana una cartera que poseía un envoltorio con la que tenía descubierto poseía 50 mini envoltorios de color gris de la presunta denominada marihuana bazuco y un teléfono color negro marca Samsung.
6. ¿quién realizo la cadena de Custodia de los elementos criminalísticos incautados para el momento?
R: Mi persona.”
La Jueza de Juicio valora y acredita de la siguiente manera:
“La declaración dada por el ciudadano se valora como cierta, por venir de la mano de un Funcionario Policial, señalando con su deposición detalles de hechos objeto del presente debate, se observó que el mismo declaró en un tono de voz adecuado, quedando acreditado lo siguiente:
- Que el 20 de diciembre del 2022 encontrándonos en investigación de campo por el barrio san Antonio, visualizamos dos ciudadanos en actitud sospechosa, por lo que procedimos a hacerle el llamado dándole la voz de alto.
- Que los ciudadanos al notar la presencia policial hacen caso omiso al llamado emprendiendo una veloz huida, donde nuestra comisión logramos aprehender a un ciudadano que circulaba en una bicicleta ya que el de la moto emprendió la huida.
- Que al ciudadano que se encontraba circulando en la bicicleta se le practicó una inspección corporal, encontrándole en un bolso de color gris un envoltorio de tamaño regular presuntamente de la denominada marihuana y en un bolsillo de su vestimenta en una cartera, la cantidad 50 mini envoltorios de la presunta droga denominada bazuco de color gris y en su otro bolsillo un teléfono de color negro marca Samsung.”
Esta Alzada observa que, la Jueza de Juicio luego de valorar como cierta la declaración del referido funcionario policial, expone apreciaciones genéricas sin un análisis exhaustivo conforme a las reglas de la sana crítica.
4.-) De la declaración del experto DARWIN KLEY ALVARADO CARABALLO, respecto a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO S/N, de fecha 20-12-2022, e INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 110:
“se trata de Reconocimiento técnico sin número, se encuentra en el folio 20, de fecha 20-12-2022, Reconozco contenido y firma: Reconocimiento Legal: 01 Un (01) teléfono celular, marca Samsung, modelo SM-J700M, código IMEI 01:351707/08/045629/1, serial de teléfono: R28H80VNNMM, el mismo constituido por material sintético de color cromado, pantalla táctil encontrándose en buen estado, el mismo protegido un material sintético translució en buen estado, seguidamente se avista en su parte trasera sus respectivas cámaras fotográficas y flas, así mismo se aprecia su respectiva bandeja de almacenamiento provisto de su respectiva tarjeta de memoria con capacidad de 8GB C08G Taiwan, marca Kinstong, apreciando Chip color blanco perteneciente a la empresa Movistar 4G. C2 seriales: 89580420, 014345486, dicho teléfono celular se encuentra en buen estado de uso y conservación. 02: Un (01) Bolso tipo cartera, marca “LEVEI” elaborado en material de algodón color gris, el mismo provisto de varias divisiones y provisto de sistema de seguridad a base cremallera, de una división, dicho bolso se encuentra en buen estado de uso y conservación. 03: Una (01) Billetera, tipo batiente marca “Victorinox” elaborado en material natural “cuero” color negro, el mismo provisto de varias divisiones, dicha billetera se encuentra en buen estado de uso y conservación. 04: un (01) vehículo de tracción sanguínea comúnmente denominada bicicleta, tipo montañera, color negro y plateado, provisto de manubrio, asientos, frenos, pedales, corona, cadena dirección frenos, desprovisto de seriales, dicho vehículo se encuentra en buen estado de uso y conservación. Conclusiones: la evidencia Nº 01: trátese de teléfono celular, el cual puede ser utilizado con la finalidad de realizar, enviar llamadas y mensajes de texto o cual sea la utilidad para del propietario. las evidencias Nº 02 y 03: trátese de un bolso y una billetera el cual son utilizados con la finalidad de trasladar objetos de regular tamaño y documentaciones personales o cual sea la utilidad del propietario.- la evidencia Nº 04: trátese de un vehículo el cual es utilizado mecánicamente para el traslado de una o dos personas a sitios cercanos o cual seas la utilidad del propietario. Es todo”.
Una vez finalizada la declaración del funcionario, el Tribunal le cede el derecho de preguntas al Fiscal Noveno del Ministerio Público ABG. JUAN COLMENARES, quién no hizo uso del mismo.
De seguido se le cede el derecho de preguntas a la Defensora Privada ABG. JOSEFINA MORON, quien formula las siguientes:
1. puede indicarnos a través de que recibió el teléfono que señala.
R: el funcionario actuante que hace la inspección corporal.
2. puede indicar el nombre del funcionario que realizó la cadena de custodia.
R: Charles Márquez.
3. dejo constancia usted a quien pertenecía el teléfono.
R: no.
El Tribunal formula las siguientes preguntas:
1. ¿puede informar el reconocimiento técnico que realizó, se dejó constancia bajo que investigación fue solicitada la misma?.
R: no, es un caso de flagrancia.”
La Jueza de Juicio valora la declaración del mencionado funcionario policial y acredita los siguientes hechos:
“Dicha declaración se valora como cierta por ser vertida por una persona con conocimientos sobre la materia objeto de su pericia, el deponente se desempeña como funcionario adscrito al Servicio de Investigación Penal, quien expuso sobre la Experticia de Reconocimiento Técnico, acreditándose lo siguiente:
- Que practicó Experticia de Reconocimiento Técnico a un teléfono celular marca Samsung, un Bolso tipo cartera marca “LEVEI”, una Billetera marca “Victorinox” y a un vehículo de tracción sanguínea comúnmente denominada bicicleta.
- Que las evidencias se encontraban en buen estado de uso y conservación.”
Esta Alzada observa que la Jueza de Juicio luego de valorar como cierta la declaración del experto, expone apreciaciones genéricas sin un análisis exhaustivo conforme a la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se aprecia sin embargo que acreditó la existencia de los elementos sometidos a la experticia, como lo son un teléfono celular marca Samsung, un Bolso tipo cartera marca “LEVEI”, una Billetera marca “Victorinox” , un vehículo tipo bicicleta y su estado de conservación.
“De seguido el experto continúa con la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 110 y expuso:
“Reconozco contenido y firma, el lugar a ser inspeccionado trátese de un sitio de suceso abierto, correspondiente a una vía pública, la misma de doble canales de versa y viceversa, ubicada en sentido este-oeste, el cual se encuentra constituida por asfalto, provistas de aceras elaboradas en concreto armado, así mismo en sus alrededores se avistan estructuras de diferentes tamaños comúnmente denominados viviendas unifamiliares, se deja constancia en la presente inspección técnica tomando como punto de referencia adyacente a un puente, así mismo se realizó una búsqueda minuciosa por las cercanías del lugar de más evidencias de interés criminalístico obteniendo resultados negativos. Es todo”.
Una vez finalizada la declaración del funcionario, el Tribunal le cede el derecho de preguntas al Fiscal Noveno del Ministerio Público ABG. JUAN COLMENARES, quién no hizo uso del mismo.
De seguido se le cede el derecho de preguntas a la Defensora Privada ABG. JOSEFINA MORÓN, quien no formuló preguntas.
El Tribunal formula preguntas:
1. ¿se dejó constancia la solicitud de la investigación?.
R: no, es un caso de flagrancia.
La Jueza de Juicio valoró y acreditó de la siguiente manera:
“Dicha declaración se valora como cierta por ser vertida por una persona con conocimientos sobre la materia objeto de su pericia, el deponente se desempeña como funcionario adscrito al Servicio de Investigación Policial, quien expuso sobre la Inspección Técnica, acreditándose lo siguiente:
- Que practicó Inspección Técnica
- Que la Inspección la practicó en un sitio de suceso abierto, correspondiente a una vía pública, la misma de doble canales de versa y viceversa, ubicada en sentido este-oeste, el cual se encuentra constituida por asfalto, provistas de aceras elaboradas en concreto armado, así mismo en sus alrededores se avistan estructuras de diferentes tamaños comúnmente denominados viviendas unifamiliares.
- Que recorrió los alrededores y no se encontraron evidencias de interés criminalístico.”
Esta Alzada observa que la Jueza de Juicio luego de valorar como cierta la declaración del experto DARWIN KLEY ALVARADO CARABALLO, expone apreciaciones genéricas sin un análisis exhaustivo conforme a las reglas de la sana crítica; sin embargo, acreditó el sitio de realización de la experticia y el hecho de que no fueron encontrados en el sitio de la experticia realizada, evidencias de interés criminalístico.
5.-) De la declaración del funcionario policial CHARLI COROMOTO MÁRQUEZ LINÁREZ:
“eso fue el 20-12-22, nos encontrábamos de labores de servicio cuando observamos dos ciudadanos con actitud sospechosa, nos acercamos a ellos eran dos, uno andaba en una bicicleta y el otro en moto, cuando nos acercamos emprenden veloz huida ambos pero una andaba en moto y el otro en bicicleta, lograron interceptar el de la bicicleta, mi compañero Valdez Deibis aplica la inspección corporal, el mismo le incauto un teléfono y del lado derecho y del lado izquierdo una cartera color negro, en la misma se encontraron 15 envoltorios de presunto basooko, el mismo portaba un bolso color gris, dentro de él había tres envoltorios en tamaño regular de presunta marihuana, luego de allí yo inspeccione la bicicleta, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico en la misma luego de esa a las 7:50 se le lee sus derechos y se traslada hasta la sede del SIP. es todo”.
Una vez finalizada la declaración del testigo, se le cede el derecho de preguntas al Fiscal Noveno del Ministerio Público, ABG. JUAN COLMENARES, quién formula las siguientes:
1. ¿a qué hora fue el procedimiento.
R: a las 7.30 el procedimiento y a las 7:50 se traslada a la sede.
2. ¿aparte de usted que otro funcionario actuante el procedimiento?.
R: habíamos 5 funcionarios, PACHECO RANDELI, GONZÁLEZ YARITZON, VALDEZ DEIBIS, LINARES JUVELIN y mi persona.
3.¿en que vehículo se trasladaba la comisión?.
R: en un vehículo particular.
4. ¿qué funcionario dio la voz de alto?
R: PACHECO RANDELI.
5.¿para el momento de efectuar el procedimiento la comisión ubicó testigos?.
R: no, para el momento no, eso es una vía rápida, pasan vehículos pero muy rápido por ese lugar.
6. ¿quien realizo la inspección del ciudadano a bordo de la bicicleta?.
R: VALDEZ DEIBIS.
Seguidamente se le cede el derecho de preguntas a la Defensora Privada ABG. JOSEFINA MORON, quién formula las siguientes:
1. ¿usted observo las características del vehículo moto?.
R: era color azul, de velocidades jaguar.
2. ¿realizaron ustedes la persecución.
R: si, luego dimos un recorrido por el barrio donde él se fue, por la zona, sin éxito?.
3.¿hacia donde emprendió huida el motorizado?.
R: hacia el barrio San Antonio.
4. ¿específicamente puede indicarnos donde estaban estacionadnos los ciudadanos que señala en su declaración?.
R: al lado de la calle.
5.¿indique la dirección exacta?.
R: en el barrio San Antonio calle 1.
6.¿hay viviendas en ese sitio?
R: Cerca no, mas hacia adentro.
7.¿usted observó la incautación?.
R: si vi cuando mi compañero hizo la inspección, en el bolso había tres envoltorios de tamaño regular y en la cartera había 15 mini envoltorios de presunto basooko.
8.¿cuales eran las características de esos envoltorios?.
R: los del bolso eran dos de color negro y uno color transparente y lo de la cartera era en bolsa transparente envueltos en color negro los 15 envoltorios.
9. ¿quién realizó la cadena custodia?
R: no recuerdo.
10.¿quien estaba al mando de esa comisión?.
R: PACHECO RANDELI.
11. ¿abrieron alguno de esos envoltorios al momento?.
R: cuando se reviso, abrimos los 15 envoltorios, por eso se traslada a la sede.
12.¿abrieron los del bolso y los de la cartera?.
R: lo trasladamos a la sede.
13.¿lo abrieron sí o no?
R: no, porque se observaba.
El Tribunal formula las siguientes preguntas:
1. ¿recuerda usted cual fue la actitud del ciudadano que se trasladaba en la bicicleta?.
R: se encontraban cuando nos vieron a nosotros tuvieron una actitud sospechosa por eso se abordan, estaban nerviosos.
2. ¿usted dice quien estaba nervioso?
R: el ciudadano.
3. ¿a quién se refiere?
R: el de la bicicleta.
4. ¿el ciudadano que se transportaba en la bicicleta opuso resistencia con la comisión?.
R: cuando lo abordamos no, se le hizo la revisión corporal, no opuso resistencia.”
La Jueza de Juicio valoró la declaración del funcionario aprehensor, acreditando los siguientes hechos:
“La declaración dada por el ciudadano se valora como cierta, por venir de la mano de un Funcionario Policial, señalando con su deposición detalles de hechos objeto del presente debate, se observó que el mismo declaró en un tono de voz adecuado, quedando acreditado lo siguiente:
- Que el hecho ocurrió el 20-12-22, cuando observamos dos ciudadanos con actitud sospechosa, uno andaba en una bicicleta y el otro en moto.
- Que cuando nos acercamos emprendieron veloz huida, uno andaba en moto y el otro en bicicleta, logrando interceptar el de la bicicleta.
- Que mi compañero VALDEZ DEIBIS practicó la inspección corporal, el mismo le incautó un teléfono, una cartera color negro con 15 envoltorios de presunto basooko, un bolso color gris con tres envoltorios de presunta marihuana y luego yo inspeccione la bicicleta.
- Que en el procedimiento participamos cinco funcionarios: PACHECO RANDELI, GONZÁLEZ YARITZON, VALDEZ DEIBIS, LINARES JUVELIN y su persona.
- Que la inspección del ciudadano a bordo de la bicicleta la practicó VALDEZ DEIBIS.”
Esta Alzada observa, que la Jueza de Juicio luego de valorar como cierta la declaración del funcionario policial, tampoco dejó acreditado el lugar de la ocurrencia del procedimiento a pesar de que a pregunta efectuada por la defensa técnica, respondió: “…5.¿indique la dirección exacta?. R: en el barrio San Antonio calle 1”; por lo que tal acreditación resulta insuficiente.
6.-) De la declaración del funcionario policial JUVELIN ÁNGEL LINARES AZUAJE:
“El día 20-12-22, encontrándonos en labores de investigación de campo por la avenida Simón Bolívar calle 01 del barrio San Antonio de esta ciudad, a bordo de un vehículo particular, observamos a un ciclista y a un motorizado, a quienes le dimos la voz de alto identificándonos como funcionarios, ellos inician la marcha de los vehículos siendo interceptado el ciclista, seguidamente procede el Oficial VALDEZ DENNY a practicarle la inspección corporal, amparado en el art 191 del Código Orgánico Procesal Penal, quien al practicarle la revisión a un bolso, logro encontrar en su interior dos envoltorios de color negro contentivo en su interior de presunta droga denominada marihuana y unos envoltorios de color transparente contentivo en su interior de presunta droga denominada marihuana, en el bolsillo del lado derecho le encontraron un teléfono celular, marca Samsung y en el lado izquierdo una cartera, contentiva en su interior de 15 mini envoltorios de color negro contentivo en su interior de presunta droga denominada bazuco, mientras que el Oficial MÁRQUEZ CHARLES le practica la inspección a la bicicleta art 193 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarnos en presencia de unos de los delitos en flagrancia se procede a ser la detención del ciudadano y a leerle sus derechos, es todo”.
Una vez finalizada la declaración del testigo, se le cede el derecho de preguntas al Fiscal Noveno del Ministerio Público ABG. JUAN COLMENARES, quién formula las siguientes:
1. ¿con quién conformaba la comisión?
R: Oficial jefe PACHECO RANDELYS, Oficial Agregado GONZÁLEZ YARITZON, Oficial VALDEZ DENNYS, Oficial MÁRQUEZ CHARLES y mi persona.
2. ¿en qué vehículo se trasladaba la comisión?
R: en un vehículo particular.
3. ¿al momento que observan al ciudadano aprehendido, el se encontraba solo o acompañado?
R: el ciclista se encontraba junto a un lado del motorizado.
4. ¿cuál fue la reacción de estas personas al ver la comisión policial?
R: inician la marcha.
5. ¿lograron darle captura al motorizado?
R: no, logro huir.
6. ¿quien hizo la inspección de la persona al ciclista?
R: Oficial VALDEZ DENNYS.
7.¿el procedimiento conto con presencia de testigos?
R: no, por esa arteria vial circulan los vehículos a alta velocidad y no había transeúntes.
Seguidamente se le cede el derecho de preguntas a la Defensora Privada ABG. JOSEFINA MORÓN, quién formula las siguientes:
1. ¿indique cual fue su actuación específica en el procedimiento?
R: yo me encontraba de seguridad mientras que los funcionarios realizaban las actuaciones.
2.¿indique el lugar específico donde se encontraban el ciclista y el motorizado que usted menciona?
R: avenida Simón Bolívar, entrada con calle 01 del barrio San Antonio.
3.¿realizaron la persecución correspondiente al motorizado que emprendió la huida?
R: en virtud de que nos encontramos con la intercepción del ciclista, posterior a eso se realizó un recorrido por el sector siendo infructuoso localizarlo.
4.¿indique las características del vehículo en el cual andaban los funcionarios?
R: particular modelo Accent.
5. ¿cuántos funcionarios andaban en ese vehículo?
R: 5.
6. ¿qué vehículo fue trasladado el detenido hasta el puesto policial?
R: en el vehículo que usamos en el procedimiento.
7.¿la bicicleta en la que andaba el detenido fue trasladada hasta el puesto policial?
R: si.
8.¿como fue traslada la bicicleta hasta el puesto policial?
R: la montamos en la maletera del vehículo bajo cadena de custodia.
9. ¿observo usted la revisión o inspección corporal al detenido?
R: pude observar cuando le practicaron la detención.
10.¿ indique cómo estaba distribuida la presunta sustancia?
R: tres envoltorios de tamaño de regular, dos de color negro y uno transparente, contentivo de presunta marihuana y 15 mini envoltorios de presunto basoko.
11.¿qué color los mini envoltorios?.
R: negro.
12. ¿observo usted si fueron abiertos alguno de esos envoltorios?
R: no fueron abiertos.
13.¿en el lugar donde estaban detenidas las personas que señala había viviendas cerca?
R: estaban un poco retiradas.
14.¿utilizaron testigos para el procedimiento?.
R: no se contó con testigos.
15. ¿quién realizo la cadena de custodia?
R: Oficial VALDEZ DEIBIS realizo la cadena de custodia de la droga incautada y la Oficial Márquez Charles la de la bicicleta.
16.¿a qué distancia se estaciono el vehículo donde andaban los funcionarios a donde estaban el motorizado y el ciclista.
R: distancia cercana.
17.¿cuándo el motorizado emprende la huida donde estaban los funcionarios dentro del vehículo ya se habían bajado?
R: en el momento que se le dio la voz de alto fue cuando descendimos del vehículo.
18. ¿es decir que cuando el inicia la huida ya estaban afuera del vehículo. R: en el momento que nos estacionamos?.
19.¿indique las características de la motocicleta que emprendió la huida. R: una moto jaguar color azul?.
El Tribunal formula las siguientes preguntas:
1.¿indique la actitud del ciudadano que abordaba la moto al momento que la comisión procede a darle la voz de alto?.
R: de manera rápida, inicia la marcha.
2.¿indique hora en que la comisión realiza el procedimiento?.
R: para el momento que nos encontramos en ese lugar era las 07 de la noche.
3.¿indique como era el nivel de iluminación en el área?.
R: la iluminación de la avenida, había iluminación pública.
4.¿identificaron a la persona que emprendió la huida?
R: no, porque no fue ubicado.
5.¿a parte de la sustancia incautada se incautó algún otro elemento de interés criminalístico al ciudadano?.
R: lo que se le incauto fue la droga, un teléfono y la bicicleta”.
La Jueza de Juicio valoró y acreditó de la declaración rendida por el funcionario policial lo siguiente:
“La declaración dada por el ciudadano se valora como cierta, por venir de la mano de un funcionario Policial, señalando con su deposición detalles de hechos objeto del presente debate, se observó que el mismo declaró en un tono de voz adecuado, quedando acreditado lo siguiente:
- Que el hecho ocurrió el día 20-12-22, por la avenida Simón Bolívar calle 01 del barrio San Antonio de esta ciudad.
- Que observamos a un ciclista y a un motorizado, a quienes le dimos la voz de alto identificándonos como funcionarios, los mismos inician la marcha de los vehículos siendo interceptado el ciclista.
- Que el Oficial Valdez Denny procede a practicarle la inspección corporal al ciudadano de la bicicleta, le revisa un bolso, logrando encontrar en su interior dos envoltorios de color negro contentivo de presunta droga denominada marihuana y unos envoltorios de color transparente contentivo en su interior de presunta droga denominada marihuana y en el bolsillo del lado derecho le encontraron un teléfono celular marca Samsung y en el lado izquierdo una cartera, contentiva en su interior de 15 mini envoltorios de color negro contentivo en su interior de presunta droga denominada bazuco.”
Nuevamente se observa, que la Jueza de Juicio luego de valorar como cierta la declaración del referido funcionario policial, no acreditada de forma íntegra las circunstancias de tiempo, en cuanto a la hora en que se practicó el procedimiento, ni las circunstancias de modo, en lo referido a la cadena de custodia.
7.-) De la declaración de la Experta EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, en sustitución de la Experta NIDIA BALAGUERA, respecto a Experticia Química-Botánica Nº 9700-161-140-22, y Prueba de Orientación ambas de fecha 21-12-2022:
“Experticia Química/ Botánica Nº 9700-161-140-22, de fecha 21-12-2022, inserta en el folio Nº 29 de la primera pieza, se trata de una experticia botánica, de 2 muestras, la muestra Nº 01 se trata de un envoltorio de material sintético en cuyo interior se encuentra dos envoltorios elaborados de material sintético de color negro, contentivo de restos vegetales de color verde parduzco con semilla globulares del mismo color, esta muestra arrojo un peso neto de 195 gramos, a la cual se le practico cromatografía de capa fina, comparada con un patrón de tetrahidrocanabinol, que es el principio activo de la marihuana, arrojando esta muestra resultado positivo para esta sustancia. La muestra Nº 2 se trata de un envoltorio elaborado en material sintético trasparente en cuyo exterior se encuentra 15 envoltorio elaborado en material sintético de color negro contentivo de una sustancia solida de color beige la cual arrojo un peso neto de 10 gramos, de igual manera se le coloco de capa fina comparada con patrón de cocaína arrojando un resultado positivo para esta sustancia. Es todo”.
Una vez finalizada la declaración del funcionario, el Tribunal le cede el derecho de preguntas al Fiscal Noveno del Ministerio Público ABG. JHONNY COLMENARES, quién no hizo uso del mismo.
De seguido se le cede el derecho de preguntas a la Defensora Privada ABG. JOSEFINA MORÓN, quien no formuló preguntas.
El Tribunal no formula preguntas.”
La Jueza de Juicio valora como cierta la declaración de la experta y acredita los siguientes hechos:
“Dicha declaración se valora como cierta por ser vertida por una persona con conocimientos sobre la materia objeto de su pericia, la deponente se desempeña como Experta Toxicóloga al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, se observa en ella tranquilidad, dominio de tema, lenguaje técnico fluido, así mismo se apreció que la experta expuso sin contradicciones, acreditándose los siguientes hechos:
- Que practicó Experticia Química-Botánica Nº 9700-161-140-22, de fecha 21-12-2022 a 2 muestras.
- Que la muestra Nº 01 se trata de un envoltorio de material sintético en cuyo interior se encuentra dos envoltorios elaborados de material sintético de color negro, contentivo de restos vegetales de color verde parduzco con semilla globulares del mismo color, esta muestra arrojo un peso neto de 195 gramos, a la cual se le practico cromatografía de capa fina, comparada con un patrón de tetrahidrocanabinol, que es el principio activo de la marihuana, arrojando esta muestra resultado positivo para esta sustancia.
- Que la muestra Nº 2 se trata de un envoltorio elaborado en material sintético trasparente en cuyo exterior se encuentran 15 envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivos de una sustancia solida de color beige la cual arrojo un peso neto de 10 gramos, de igual manera se le coloco una capa fina comparada con patrón de cocaína, arrojando un resultado positivo para esta sustancia.”
8.-) Declaración de la experta EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL con relación a la Prueba de Orientación de fecha 21-12-2022:
“Lo que se hace es aplicarle a las muestras colectadas en el caso de la marihuana el reactivo de Fast Blue y los restos vegetales se someten a observación bajo microscópica con las característica de la planta conocida como marihuana y en el caso de la muestra Nº 2 se le aplica el reactivo Scott, arrojando resultado positivo para cocaína. Es todo.
Una vez finalizada la declaración del funcionario, el Tribunal le cede el derecho de preguntas al Fiscal Noveno del Ministerio Público ABG. JHONNY COLMENARES, quién no hizo uso del mismo.
De seguido se le cede el derecho de preguntas a la Defensora Privada ABG. JOSEFINA MORÓN, quien no formula preguntas.
El Tribunal no formula preguntas.”
La Jueza de Juicio valora como cierta la declaración de la experta y acredita los siguientes hechos:
“Dicha declaración se valora como cierta por ser vertida por una persona con conocimientos sobre la materia objeto de su pericia, la deponente se desempeña como Experta Toxicóloga al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, se observa en ella tranquilidad, dominio de tema, lenguaje técnico fluido, así mismo se apreció que la experta expuso sin contradicciones, acreditándose los siguientes hechos:
- Que la prueba consiste en aplicarle a las muestras colectadas, en el caso de la marihuana el reactivo de Fast Blue y los restos vegetales se someten a observación microscópica con las características de la planta conocida como marihuana y en el caso de la muestra Nº 2 se le aplica el reactivo Scott, arrojando resultado positivo para cocaína.”
Esta Alzada observa, que la Jueza de Juicio luego de valorar como cierta la declaración de la experta, acredita el hallazgo de las sustancias comúnmente conocidas como marihuana y cocaína, así como su peso y la cantidad de envoltorios.
9.-) De la declaración del acusado CÉSAR DANIEL MONTAÑA CALDERÓN:
“Buenas tardes, como ya me conocen soy Cesar Montaña, el cual me acusan por el delito de tráfico de droga, el día 20 de diciembre me dirigía yo hacía el centro en bicicleta, cuando en la calle Nº 1 del barrio San Antonio unos funcionario adscrito al SIP, me dan la voz de alto el principal fue Randely Pacheco, me hace una requisa y me dice que yo fui quien lo robe a él, yo automáticamente le digo me estas confundiendo, él dice este fue le dice a los compañeros de él, acompáñanos, me llevan al SIP ubicado en el progreso, de pronto colocan un bolso en una mesa y me dice esto es tuyo, mis palabras volvieron a ser me estas confundiendo, él se enfureció me golpeo, me coloco una bolsa, me asfixiaron y me encerraron en el calabozo, cabe destacar que en el momento que me interceptaron eran 2 motos, quien redactó el acta policial fue Nairobi, que él estaba en la sede mas no andaba en el procedimiento, el 23 de diciembre se celebra la audiencia de presentación donde solicite una prueba dactiloscópica de la droga incautada, el cual nunca se realizó, por otra parte el teléfono que Randely me agarro ese día con la cartera era un Samsun, desconozco de los sujetos y de las conversaciones y de las personas que involucraron ahí, consigne al tribunal copia del título de bachiller, del título universitario en el cual al momento que me agarraron estaba realizando un Postgrado en derecho ambiental, cabe resaltar también que la hora que me aprehenden los funcionarios eran 4 o 5 de la tarde, y cuando llega la noche RANDELY llama a mi mama y ella se dirige hasta la sede del SIP, el cual pide una suma elevada de dinero. Es todo.”
De seguido se le cede el derecho de preguntas a la Defensora Privada ABG. JOSEFINA MORÓN, quién formula las siguientes:
1. Indique al tribunal si usted había tenido algún problema con el funcionario RANDELY PACHECO?
R: si, él tenía relación sentimental con una chica de esa zona del San Antonio, la chica me escribía y el vio los mensajes, eso fue por la red de Facebook, la chica me alerto y yo me aleje de ella, me dijo que era una persona peligrosa y que hacia cosas fuera de lo normal, procedimientos malos.
De seguido se le cede el derecho de preguntas al Fiscal Noveno del Ministerio Público ABG. JUAN COLMENARES, quién formula la siguiente:
1. En relación a esos hechos anteriores, ¿formulo denuncia en contra del funcionario?
R: no.
El Tribunal realiza preguntas.
¿Usted anteriormente conocía al funcionario RANDELY PACHECO?
R: solo de vista.
2¿ Llego usted tener alguna discusión con el funcionario?
R: no.”
La Jueza de Juicio al momento de valorar la declaración rendida por el acusado, señaló lo siguiente:
“La declaración dada por el ciudadano se valora como cierta, por venir de la mano del acusado, señalando con su deposición detalles de los hechos objeto del presente debate, se observó que el mismo declaró en un tono de voz adecuado, dejando constancia esta Juzgadora que lo declarado por el acusado, no fue desvirtuado con los medios de pruebas que fueron admitidos en su debida oportunidad y recepcionados en el debate.”
Observa esta Alzada, que la Jueza de Juicio señala “que lo declarado por el acusado, no fue desvirtuado con los medios de pruebas que fueron admitidos en su debida oportunidad y recepcionados en el debate”, sin realizar acreditación alguna de los hechos que se desprendían del dicho del acusado CÉSAR DANIEL MONTAÑA CALDERÓN, por lo que su declaración no fue debidamente analizada.
10.-) De la incorporación por su lectura de la EXPERTICIA QUÍMICA Nº 9700-161-140-22, de fecha 21-12-2022, suscrita por la funcionaria Experta Profesional III Toxicóloga NIDIA BALAGUERA:
“1. En fecha 10 de mayo de 2023, se celebró la continuación de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándose las partes presentes se procedió a la incorporación de una prueba documental, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en EXPERTICIA QUÍMICA Nº 9700-161-140-22, de fecha 21-12-2022, suscrita por la funcionaria Experta Profesional III Toxicóloga Nidia Balaguera, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta en el folio 29 sin reverso de la primera pieza. Esta Juzgadora procede a darle valor probatorio al mencionado documento, en virtud que el mismo fue emitido por una funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, gozando de fe pública, tal medio probatorio es pertinente a los hechos objetos del debate y goza de imparcialidad, donde se determina que la prueba determinó que la sustancia incautada era droga.”
11.-) De la incorporación por su lectura de la PRUEBA DE ORIENTACIÓN S/N, de fecha 21-12-202, suscrita por la funcionaria Experta Profesional III Toxicóloga NIDIA BALAGUERA:
“2. En fecha 24 de mayo de 2023, se celebró la continuación de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándose las partes presentes se procedió a la incorporación de una prueba documental, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRUEBA DE ORIENTACION S/N, de fecha 21-12-202, suscrita por la funcionaria Experta Profesional III Toxicóloga Nidia Balaguera, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta en el folio 30 sin reverso de la primera pieza. Esta Juzgadora procede a darle valor probatorio al mencionado documento, en virtud que el mismo fue emitido por una funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, gozando de fe pública, tal medio probatorio es pertinente a los hechos objetos del debate y goza de imparcialidad, donde se determina que la prueba determinó que la sustancia incautada era droga.”
12.-) De la incorporación por su lectura de la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº SIP-18000-110-2022, de fecha 20-12-2022, suscrita por el funcionario DARWIN ALVARADO:
“3. En fecha 21 de junio de 2023, se celebró la continuación de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándose las partes presentes se procedió a la incorporación de una prueba documental, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en INSPECCION TECNICA Nº SIP-18000-110-2022, de fecha 20-12-2022, suscrita por el funcionario DARWIN ALVARADO, adscrito al Servicio de Investigación Penal, la cual corre inserta en el folio 27 sin reverso de la primera pieza y corresponde a un sitio de suceso abierto, correspondiente a una vía pública, la misma de doble canales de versa y viceversa, ubicada en sentido este-oeste, la cual se encuentra constituida por asfalto, provistas de aceras elaboradas en concreto armado, así mismo en sus alrededores se avistan estructuras de diferentes tamaños comúnmente denominados viviendas unifamiliares, tomando como punto de referencia adyacente a un puente. Esta Juzgadora procede a darle valor probatorio al mencionado documento, en virtud que el mismo fue emitido por un funcionario adscrito a un organismo policial, gozando de fe pública, observándose que tal medio probatorio es pertinente a los hechos debatidos y goza de imparcialidad, donde se determina la existencia del lugar de los hechos, las condiciones en que se encontraba así como la ubicación, denotándose que es real y existente.”
13.-) De la incorporación por su lectura de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO S/N, de fecha 20-12-2022, suscrita por el funcionario DARWIN ALVARADO:
“4. En fecha 08 de agosto de 2023, se celebró la continuación de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándose las partes presentes se procedió a la incorporación de una prueba documental, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO S/N, de fecha 20-12-2022, suscrita por el funcionario Darwin Alvarado, adscrito al Servicio de Investigación Penal, la cual corre inserta en el folio 20 con reverso de la primera pieza y corresponde a: Evidencia 1: teléfono celular marca Samsung. Evidencia 2: Bolso Tipo Cartera Marca Levis, billetera marca Vitorinox y Evidencia Nº 3 Vehículo de tracción sanguínea denominada bicicleta. Esta Juzgadora procede a darle valor probatorio al mencionado documento, en virtud que el mismo fue emitido por un funcionario adscrito al Servicio de Investigación Penal, gozando de fe pública, tal medio probatorio es pertinente a los hechos debatidos y goza de imparcialidad, donde se determina la existencia de las evidencias de interés criminalístico incautadas al acusado.”
14.-) De la incorporación por su lectura de la EXPERTICIA DE INFORME TÉCNICO S/N, de fecha 21-12-2022, suscrita por el funcionario NÉSTOR ROMERO:
“5. En fecha 13 de septiembre de 2023, se celebró la continuación de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándose las partes presentes se procedió a la incorporación de una prueba documental, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en EXPERTICIA DE INFORME TÉCNICO N° 619, de fecha 21-12-2022, suscrita por el funcionario Néstor Romero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual riela a los folios 14, 15 y 16 sin reverso de la primera pieza, practicada a un teléfono celular marca Samsung. Esta Juzgadora procede a darle valor probatorio al mencionado documento, en virtud que el mismo fue emitido por un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, gozando de fe pública, tal medio probatorio es pertinente a los hechos debatidos y goza de imparcialidad, donde se determina la existencia del contenido del teléfono celular incautado al acusado.”
Se verifica que todas las pruebas documentales, fueron incorporadas por su lectura, conjuntamente con la declaración del experto.
De lo antes indicado se observa, como la Jueza de Juicio expone en todas y cada uno de las valoraciones realizadas, apreciaciones genéricas sin un análisis exhaustivo conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto dispone: “Artículo 22. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia...”
Con base a la citada norma, el juzgador está no solo en el deber, sino que tiene la obligación de indicar la valoración de cada elemento probatorio, y exponer si el mismo lo desestima o si por el contrario le aporta algún elemento de convicción para arribar a una conclusión. Todas las pruebas deben ser analizadas de manera individual, lo cual debe ser explicado detalladamente, cuestión que no sucedió en el presente caso.
De las valoraciones efectuada por la Jueza de Juicio a cada órgano de prueba evacuado en el juicio, se observa tal y como lo denuncia la defensa técnica en su escrito de apelación, que no fijó de manera detallada y circunstanciada los hechos que dio por probados de cada uno de ellos, partiendo de que la valoración probatoria es el análisis que debe realizarse, para establecer el valor que merece la prueba aportada al proceso, en la demostración de los hechos que ésta genera para darlos por establecidos o no.
De igual manera, observa esta Superior Instancia, que en relación a la declaración del acusado CÉSAR DANIEL MONTAÑA CALDERÓN, la Jueza de Juicio indica en su valoración “que lo declarado por el acusado, no fue desvirtuado con los medios de pruebas que fueron admitidos en su debida oportunidad y recepcionados en el debate”, además de no haber realizado acreditación alguna de los hechos que se desprendían de sus dichos. En este punto, preciso es hacer mención de lo establecido en sentencia Nº 669 dictada por la Sala de Casación Penal en fecha 4/12/2024, donde se señala lo siguiente:
“…omissis…
De igual manera, se observa que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, no realizó en su sentencia condenatoria ningún tipo de análisis y valoración a las múltiples declaraciones realizadas por los imputados en el transcurso del debate oral, y por lo tanto, no fue manifestado en la misma, si le atribuía a tales declaraciones, valor probatorio alguno.
Violentando con tal omisión, nuevamente el principio de contradicción, así como el principio de igualdad de las partes en el proceso, en ese sentido, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia número 61 del 19 de julio de 2021, estableció que:
(…)Así tenemos que el Principio de Contradicción concibe que las partes puedan acceder al proceso penal y, en particular, que al imputado se le reconozca ese derecho efectivo a ser oído, derecho que se extiende también a cada una de las otras partes, en todas las fases de investigación y el proceso, en cualquier instancia; porque en el proceso penal contemporáneo, la evidencia como presupuesto ineludible de la sentencia, no puede obtenerse sino mediante la exhaustiva investigación de los hechos denunciados, para la inculpación o exculpación del investigado, atendiendo a los intervinientes, o asegurando la oposición de la acusación y de su antítesis, que es la defensa.
Ahora bien, ese Principio de Contradicción ha de ser complementado con el Principio de Igualdad en la actuación procesal, porque no es suficiente que exista contradicción en el proceso. Para que ésta sea efectiva, se hace necesario que todas las partes procesales (víctimas denunciantes, Ministerio Público, investigado, imputado o acusado) tengan los mismos medios de ataque y defensa, posibilidad de alegación, prueba e impugnación, sin discriminación ni menoscabo de sus derechos; y el fundamento de este principio está dado en evitar un estado de indefensión a alguna de ellas; de allí, que también se adoptan previsiones necesarias para que la víctima del delito y el tercero que también han sufrido las consecuencias del mismo delito, tengan derecho a una intervención con las debidas garantías, para permitirles ejercitar plenamente su derechos de defensa, a ser oído, alegar, probar, recibir una sentencia oportuna para mitigar los efectos del delito y recurrir de aquellas que sean desfavorables a su posición.(…).
Entendiéndose en consecuencia, que el Juez de Juicio debió realizar la valoración de las declaraciones de los imputados de autos (de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), depuestas a lo largo del debate oral, mediante la cual pretendía contradecir los hechos acusados por el Ministerio Público, a fin de determinar si tales declaraciones ostentaban valor probatorio (o no).”(Subrayado y negrillas de la Corte).
De manera que, la Jueza de la recurrida luego de valorar como cierta la declaración del acusado de marras, consideró que lo dicho por éste, no fue desvirtuado “…con los medios de pruebas que fueron admitidos en su debida oportunidad y recepcionados en el debate”, por lo que no se explica esta Alzada, como después de realizar tal afirmación, profiere una decisión condenatoria, lo cual representa una verdadera incongruencia.
Asimismo, cabe destacar que de la valoración y acreditación hecha por la Jueza de Juicio a la declaración rendida por el Experto NÉSTOR JOSÉ ROMERO DURÁN, relacionada con la experticia de informe técnico y de extracción de contenido Nº 619 de fecha 21/12/2022, solo señala que el mismo practicó la referida experticia y que el teléfono se encuentra en regular uso y conservación, para luego al valorar la prueba documental correspondiente a dicha experticia de informe técnico Nº 619 de fecha 21/12/2022, indicar lo siguiente: “quedando acreditada la existencia del teléfono celular incautado al acusado César Montaña y las comunicaciones registradas al momento de experticiar el mismo”, derivándose una incongruencia en la motivación, ya que al momento de valorar y acreditar la declaración del experto NÉSTOR JOSÉ ROMERO DURÁN, la Jueza de Juicio solo indicó que el mismo había realizado la experticia, y que el dispositivo se encontraba en regular condición de uso, entonces, cómo es que sin haber acreditado la existencia de los mensajes y mucho menos haber indicado en qué consistió el contenido de los mismos, en el acápite IV denominado “PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO”, afirma entre otras cosas que se acreditaron las comunicaciones registradas al momento de realizar la experticia.
De igual modo, la Jueza de Juicio efectivamente se limita a realizar una valoración muy general y escueta de cada órgano de prueba, y omite mencionar qué circunstancias o aspectos consideraba acreditados, aspecto éste muy necesario a la hora de realizar la debida adminiculación de cada uno de ellos, para finalmente construir un pronunciamiento que guarde estricta relación con los hechos narrados en la acusación, los hechos probados en el debate y la sentencia que se dicte.
Resulta necesario que el operador de justicia genere un análisis y comparación de todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, y desde allí manifestar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación se muestran lógicas, verosímiles, concordantes o no, y partiendo de ello constituir los hechos que consideró acreditados, y la base legal aplicable al caso concreto.
Por lo tanto, en el presente caso, los órganos de prueba evacuados en el debate no fueron analizados por la Jueza de Juicio, quien omitió determinar los hechos que se acreditaban; es decir, no discriminó el contenido de las pruebas mediante el empleo de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En otras palabras, la Jueza de Juicio no cumplió con el deber de acreditar los hechos que consideraba surgidos del análisis individual y en conjunto de los medios de pruebas evacuados en el juicio oral, conforme expresamente lo exige el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que no llevó a cabo una interpretación del contenido practicado a cada órgano de prueba, sólo estableció juicios acerca de la autenticidad y eficacia probatoria de los mismos, otorgándole pleno valor probatorio, pero sin realizar en definitiva un correcto análisis eslabonado, lógico y jurídico del acervo probatorio evacuado en el juicio oral, por lo que no aplicó correctamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, omitiendo señalar lo que de su operación intelectual la llevó al convencimiento de la eficacia o el mérito que se desprendían de cada prueba.
Cabe destacar que la valoración o apreciación de la prueba implica un juicio de valor, que como todo juicio es intelectivo y volitivo a la vez. En el fuero interno del Juez de Juicio opera un acto de voluntad, por el cual él rechaza o escoge la deposición del testigo, porque le merece confianza o no le merece, en razón de ciertos indicadores de carácter objetivo, tales como: edad, vida y costumbres, profesión, contradicción en los dichos, parentesco con alguna de las partes, etc.
Es de acotar, que las partes a través de sus escritos, establecen el alcance o el límite del thema probandi, es decir, los hechos sobre los cuales se circunscribe el proceso, correspondiéndole al Juez de Juicio fijar los hechos una vez que éstos han sido probados en el desarrollo del debate probatorio, ya que el Juez nunca tiene una observación directa del hecho sobre el que debe juzgar, sino que debe inferir la existencia o inexistencia de tal hecho, mediante la valoración y el análisis de los elementos probatorios que le son llevados por las partes al juicio oral.
Con base en lo señalado, se aprecia del fallo impugnado, que la Jueza de Juicio se limitó a transcribir la declaración rendida por cada órgano de prueba, con indicación de las preguntas formuladas por las partes y las respuestas dadas a cada una de ellas, atribuyéndoles pleno valor probatorio, pero al no establecer de manera completa y detallada los hechos que se desprendían de cada uno de ellos, obviamente no adminiculó o interrelacionó entre sí, dejando de establecer o fijar los hechos probados en el juicio.
Ha reiterado esta Alzada, que la valoración de la prueba debe hacerse de manera individual y de conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Sólo a través de un análisis individual y en conjunto de las pruebas evacuadas en el juicio oral, las partes intervinientes en el proceso, podrán conocer el contenido de cada una de las pruebas practicadas. Es de resaltar, que la sentencia es un todo armónico formado por diversos elementos eslabonados entre sí, lo cual permite ofrecerle a los sujetos procesales una base segura y clara de la decisión que descansa en ella; en conclusión, la sentencia debe bastarse por sí misma.
Es por ello, que la motivación de la sentencia, constituye sin duda, el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el Juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.
Por lo que al verificarse del texto de la recurrida, que la Jueza de Juicio incumplió lo exigido en el artículo 346 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al no señalar circunstanciadamente los hechos que el tribunal estimó acreditados en virtud de las pruebas evacuadas en el debate oral, también incumplió con lo contenido en el artículo 345 eiusdem, al no establecer la congruencia existente entre la sentencia y la acusación.
De modo tal, que la Jueza de Juicio no sólo incumplió los requisitos exigidos en la ley para una correcta motivación, sino que además violentó las reglas de la lógica, al subsumir en la norma penal (premisa mayor), unos hechos que no quedaron determinados en la sentencia (premisa menor).
En este sentido, el juzgador de mérito debe considerar ciertos mecanismos para concluir con apoyo en los medios probatorios y la aplicación de una correcta apreciación de esas pruebas, así como la procedencia del tipo penal aplicable según las normas jurídicas, la veracidad o falsedad de los hechos por el cual se le imputa la comisión de un delito a una persona en particular, más aún en las sentencias de culpabilidad que no sólo exige la congruencia entre el hecho imputado y la sentencia, sino la perfecta correspondencia entre el hecho imputado, las pruebas que han reconstruidos esos hechos y la sentencia.
Por lo que al haberse verificado que la Jueza de Juicio no cumplió con lo exigido en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se procederá a examinar de manera exhaustiva el contenido de la sentencia, específicamente el acápite denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, a los fines de una revisión integral de la motivación de la sentencia. A tal efecto, se lee:
“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, siendo así, la Fiscalía Novena del Ministerio Público imputó al ciudadano CESAR DANIEL MONTAÑA CALDERÓN, la calificación del delito como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, tal como se evidencia en la Acusación Fiscal que corre inserta a los folios cincuenta y nueve (59) al folio sesenta y tres (63) de la pieza N° 01 del presente asunto penal.
El artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte, establece lo siguiente:
ARTÍCULO 149. Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
(…)
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) graos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintética, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Con base en el dispositivo legal, el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se debe escindir en sus elementos, a los efectos de demostrar el cuerpo del delito. Una vez determinados los elementos constitutivos del mismo, se debe pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado de autos. Toda esta actividad, al igual que la acreditación de los hechos, la realiza el Tribunal siguiendo las pautas para la apreciación de las pruebas que al efecto indica el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana crítica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Así las cosas, este Tribunal toma en consideración lo siguiente:
El objeto de la Ley Orgánica de Drogas lo encontramos en su artículo 1, el cual señala: Esta Ley tiene por objeto establecer los mecanismos y medidas de control, vigilancia y fiscalización en el territorio nacional, a que serán sometidos los estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como las sustancias químicas, precursoras y esenciales, susceptibles de ser desviadas a la fabricación ilícita de drogas; determinar los delitos y penas relacionados con el tráfico ilícito de drogas, asimismo, las infracciones administrativas pertinentes y sus correspondientes sanciones; identificar y determinar la naturaleza del órgano rector en materia de lucha contra el uso indebido y el tráfico ilícito de drogas; regular lo atinente a las medidas de seguridad social aplicables a la persona consumidora, por el consumo indebido de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; y regular lo atinente a la prevención integral del consumo de drogas y la prevención del tráfico ilícito de las mismas.
Igualmente, la Ley define el Tráfico de Sustancias Estupefacientes, en su artículo 3, numeral 27, donde se establece: Tráfico ilícito de drogas. Consiste en la producción, fabricación, extracción, preparación, oferta, distribución, venta, entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, envío, transporte, importación o exportación ilícita de cualquier estupefaciente o sustancia psicotrópica; la posesión o adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia psicotrópica con objeto de realizar cualesquiera de las actividades anteriormente enumeradas; la fabricación, transporte o distribución de equipos, materiales o de sustancias enumeradas en el Cuadro I y el Cuadro II de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988, a sabiendas que serán utilizadas en el cultivo, producción o fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas o para dichos fines; y la organización, gestión o financiación de alguna de las actividades enumeradas anteriormente.
Debemos establecer en primer punto el génesis del cuerpo delictual, es importante destacar que el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionada en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ha sido establecido y reconocido por la doctrina y por nuestra legislación, como un delito pluriofensivo que afecta a la sociedad en general.
Una vez establecido el delito en nuestra legislación, nos corresponde establecer que se entiende por “Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”.
El tráfico de drogas es un delito consistente en facilitar o promocionar el consumo ilícito de determinadas sustancias estupefacientes y adictivas que atentan contra la salud pública con fines lucrativos, aunque esta definición puede variar según las distintas legislaciones penales de cada Estado.
Por tráfico de drogas se entiende no sólo cualquier acto aislado de transmisión del producto estupefaciente, sino también el transporte e incluso toda tenencia que, aun no implicando transmisión, suponga una cantidad que exceda de forma considerable las necesidades del propio consumo, ya que entonces se entiende que la tenencia tiene como finalidad promover, favorecer o facilitar el consumo ilícito (entendiéndose como ilícito todo consumo ajeno). En algunas legislaciones se considera delito solamente el tráfico, pero no la tenencia de drogas en cantidades reducidas a las necesidades personales del consumidor, mientras que otras tipifican como conductas delictivas tanto el tráfico como la tenencia.
El problema de la producción, tráfico y consumo de drogas está afectando y preocupa a muchos padres, educadores, políticos, religiosos, gobernantes, etc. en fin, es mucha la gente que se está poniendo a pensar que hacer. Vemos que hay personas con una visión equivocada y distorsionada del problema, con información incompleta. Muchas de ellas desarrollan acciones con buena voluntad, pero no dan con la solución.
El problema es complejo y complicado. Hoy en Venezuela este es un problema de tipo social, muy relacionado con la problemática de violencia e inseguridad que se vive en el país en los actuales momentos; es decir, lo que antes de 1960 era un problema de algunos grupos de consumidores y sus familiares (un problema individual y de salud), hoy ocupa la atención de todos, nos preocupa a todos. Pasó a ser un problema colectivo.
El tráfico de drogas es un problema social cuya solución necesita de la más amplia participación de la ciudadanía y de los organismos públicos y privados, en acciones orientadas a buscar el desarrollo integral que enfaticen el crecimiento emocional, intelectual y social de la población y educando a las personas a rechazar participar en esta clase de hechos delictivos. Es necesario desarrollar prácticas sociales alternativas, acciones válidas reales dirigidas a modificar las condiciones que permiten la aparición y el agravamiento del problema del tráfico de drogas o cualesquiera otra que debilite al individuo y a la sociedad, así como los obstáculos que nos impiden desarrollar nuestra acción preventiva. Es necesario desarrollar programas de información, formación y educación preventiva a nivel escolar, familiar y comunitario, asignando de manera justa la responsabilidad, funciones e importancia que tiene los diferentes actores.
La legislación venezolana, en la Ley Orgánica de Drogas, en su artículo 149 encabezamiento, define el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:
“Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes.
Se determina que el delito de Tráfico de Estupefacientes deriva de la acción ejercida por un sujeto activo, con el objeto de traficar, comercializar, expender, suministrar, distribuir, ocultar, transportar o almacenas sustancias estupefacientes y psicotrópicas. La doctrina señala que el sujeto activo en estos casos puede ser cualquier persona mientras que el sujeto pasivo es la colectividad en general.
El delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, debe ser escindido en sus elementos, a los efectos de demostrar el cuerpo del delito. Para la configuración de dicho delito, se requiere la tenencia o posesión de la sustancia ilícita.
Antes del análisis de este tipo penal, resulta necesario indicar, tal y como quedó acreditado en el acápite anterior, que en fecha 22 de diciembre de 2022, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, los funcionarios YARITZON ANTONIO GONZÁLEZ, DENNY ANTONIO VALDEZ GUDIÑO, CHARLI COROMOTO MARQUEZ LINARES Y JUVELIN ÁNGEL LINARES AZUAJE, adscritos al Servicio de Investigación Penal de la Policía del Estado Portuguesa, encontrándose en labores de investigación de campo por la avenida Simón Bolívar, calle 01 del Barrio San Antonio de esta ciudad, a bordo de un vehículo particular, observaron a un ciclista y a un motorizado, a quienes le dieron la voz de alto identificándose como funcionarios, los mismos inician la marcha en los dos vehículos, siendo interceptado el ciclista, seguidamente procede el Oficial VALDEZ DENNY a practicarle la inspección corporal, amparado en el art 191 del Código Orgánico Procesal Penal, quien al practicarle la revisión a un bolso, logró encontrar en su interior dos envoltorios de color negro, contentivos en su interior de presunta droga denominada Marihuana y unos envoltorios de color transparente contentivos en su interior de presunta droga denominada Marihuana, en el bolsillo del lado derecho le encontraron un teléfono celular, marca Samsung y en el lado izquierdo una cartera, contentiva en su interior de quince mini envoltorios de color negro, contentivo en su interior de presunta droga denominada Bazuco, tal como lo expresó la Funcionaria EVIMAR KARLYN ORTIZ al practicar la Prueba de Orientación y la Experticia Química y Botánica, donde se determinó el tipo de sustancias y su peso y en virtud de encontrarse en presencia de un delito en flagrancia, se procede a hacer la detención del ciudadano CESAR DANIEL MONTAÑA y a leerle sus derechos, quedando de esta determinadas las circunstancia de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a la aprehensión y posterior juzgamiento del ciudadano César Daniel Montaña.
Tal situación se determinó como cierta con lo manifestado por los funcionarios actuantes del procedimiento ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, al manifestar: YARITZON ANTONIO GONZÁLEZ: “…Encontrándome en labores de investigación por la avenida Simón Bolívar por la vía hacia el barrio San Antonio, donde avistamos unos ciudadanos, uno andaba en motocicleta y el otro en una bicicleta, cuando descendimos del vehículo en el que andábamos identificándonos como funcionarios, al ver que descendimos del vehículo el ciudadano de la motocicleta emprendió la huida huyendo del lugar y el ciudadano de la bicicleta se le da la voz de alto, luego le realizamos la inspección corporal el mismo, cargaba un bolso de color gris, donde mi compañero VALDEZ DENNIS le realiza la inspección corporal y le inspecciona el bolso, dentro del bolso cargaba un envoltorio de material sintético de una droga denominada marihuana, en la cartera, una bolsa de tamaño regular con 51 envoltorios en material sintético de presunta droga denominada base de cocaína, mi compañero Charlie en ese momento nos indica que debemos dirigirnos hacia la sede de las investigaciones con la finalidad de realizar las respectivas investigaciones…”. DENNY ANTONIO VALDEZ GUDIÑO: "… El caso del procedimiento el 20 de diciembre del 2022 encontrándonos en investigación de campo por el barrio san Antonio calle principal visualizamos dos ciudadanos que se encontraban a la orilla de la vía o calle principal sosteniendo comunicación lo cual notamos una presencia de los mismos sospechosa, en la que procedimos a hacerle el llamado en su defecto dándole la voz de alto para hacerle la inspección al mismo, los ciudadanos al notar la presencia policial hacen caso omiso al llamado intentando evadir la comisión emprendiendo una veloz huida, donde nuestra comisión logramos aprehender a un ciudadano de los cuales allí se encontraba poseía circula en una bicicleta lo cual el otro ciudadano fue infructuosa su aprehensión lo cual circulaba a en un vehículo tipo moto, una vez aprehendido el ciudadano que se encontraba circulando en la bicicleta procedí hacerle una inspección corporal, encontrándole en un bolso de color gris un envoltorio de tamaño regular presuntamente de la denominada marihuana, en su bolsillo de su vestimenta en una cartera que al ser inspeccionada posee un envoltorio destapado cubierto poseía no recuerdo la cantidad 50 mini envoltorios de la presunta droga denominada bazuco de color gris, en su otro bolsillo un teléfono de color negro marca Samsung en continuación del procedimiento procedimos a trasladar al ciudadano a nuestra sede para continuar con la investigación del ciudadano aprehendido”. CHARLY COROMOTO MÁRQUEZ LINARES: “….eso fue el 20-12-22, nos encontrábamos de labores de servicio cuando observamos dos ciudadanos con actitud sospechosa, nos acercamos a ellos eran dos, uno andaba en una bicicleta y el otro en moto, cuando nos acercamos emprenden veloz huida ambos pero una andaba en moto y el otro en bicicleta, lograron interceptar el de la bicicleta, mi compañero VALDEZ DEIBIS aplica la inspección corporal, el mismo le incauto un teléfono y del lado derecho y del lado izquierdo una cartera color negro, en la misma se encontraron 15 envoltorios de presunto basooko, el mismo portaba un bolso color gris, dentro de el había tres envoltorios en tamaño regular de presunta marihuana, luego de allí yo inspeccione la bicicleta, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico en la misma luego de esa a las 7:50 se le lee sus derechos y se traslada hasta la sede del SIP….”. JUVELIN ÁNGEL LINARES AZUAJE: “…El día 20-12-22, encontrándonos en labores de investigación de campo por la avenida Simón Bolívar calle 01 del barrio San Antonio de esta ciudad, a bordo de un vehículo particular, observamos a un ciclista y a un motorizado, a quienes le dimos la voz de alto identificándonos como funcionarios, ellos inician la marcha de los vehículos siendo interceptado el ciclista, seguidamente procede el Oficial VALDEZ DENNY a practicarle la inspección corporal, amparado en el art 191 del Código Orgánico Procesal Penal, quien al practicarle la revisión a un bolso, logro encontrar en su interior dos envoltorios de color negro contentivo en su interior de presunta droga denominada marihuana y unos envoltorios de color transparente contentivo en su interior de presunta droga denominada marihuana, en el bolsillo del lado derecho le encontraron un teléfono celular, marca Samsung y en el lado izquierdo una cartera, contentiva en su interior de 15 mini envoltorios de color negro contentivo en su interior de presunta droga denominada bazuco, mientras que el Oficial MÁRQUEZ CHARLES le practica la inspección a la bicicleta art 193 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarnos en presencia de unos de los delitos en flagrancia se procede a ser la detención del ciudadano y a leerle sus derechos.”
Por otra parte, compareció al debate oral la Experta Toxicóloga EVIMAR KARLYN ORTIZ, quién declaró sobre la Experticia Química y Botánica realizada el 21 de diciembre de 2022, dejándose constancia que se trata de: Muestra 1, se trata de un envoltorio de material sintético en cuyo exterior se encuentra dos envoltorios elaborados de material sintético de color negro, contentivo de restos vegetales de color verde parduzco con semillas globulares del mismo color, esta muestra arrojo un peso neto de 195 gramos, a la cual se le practicó cromatografía de capa fina, comparada con un patrón de tetrahidrocanabinol, que es el principio activo de la marihuana, arrojando esta muestra resultado positivo para esta sustancia y Muestra 2, se trata de un envoltorio elaborado en material sintético trasparente en cuyo interior se encuentra 15 envoltorios elaborados en material sintético de color negro contentivo de una sustancia solida de color beige la cual arrojo un peso neto de 10 gramos, de igual manera se le coloco de capa fina comparada con patrón de cocaína, arrojando un resultado positivo para esta sustancia. Igualmente declaró en relación a Prueba de Orientación, de fecha 21 de diciembre de 2022, dejando constancia que lo que se hace es aplicarle a las muestras colectadas, en el caso de la marihuana, el reactivo de Fast Blue y los restos vegetales se someten a observación microscópica con las característica de la planta conocida como marihuana y en el caso de la muestra Nº 2, se le aplica el reactivo de Scott, arrojando resultado positivo para cocaína, quedando perfectamente establecido que las sustancias que transportaba el acusado resultó ser Marihuana y Cocaína, razón por la cual este Juzgado de Juicio, una vez valorada y concatenada la declaración rendida por la Experta con la de los funcionarios actuantes, cuenta con el pleno convencimiento que el responsable del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es el ciudadano CÉSAR DANIEL MONTAÑA CALDERÓN, lo cual se acredita como cierto y por cuanto tales pruebas no fueron desvirtuadas ni objetadas por las partes y fueron practicadas por personas idóneas y a través de procedimientos adecuados, es por lo que el Tribunal de Juicio Nº 3 valora dichas declaraciones y experticias como plena prueba de que la sustancia incautada en el procedimiento se trata de MARIHUANA Y COCAÍNA.
Con base a lo anterior, con lo declarado por los funcionarios que practicaron el procedimiento y la aprehensión del ciudadano CÉSAR DANIEL MONTAÑA CALDERÓN, es innegable que el delito por el cual fue acusado, quedó plenamente demostrado con los dichos de los funcionarios policiales actuantes y con los demás medios probatorios evacuados en el debate oral. Estas declaraciones de los funcionarios YARITZON ANTONIO GONZÁLEZ, DENNY ANTONIO VALDEZ GUDIÑO, CHARLI COROMOTO MÁRQUEZ LINARES se acogen como plena prueba del hecho acreditado, debido a su concordancia, a su coherencia y a que no fueron desvirtuadas por ningún otro elemento de convicción practicado durante el juicio oral y público; y si bien es cierto, no hubo testigos al momento de practicar el procedimiento y la aprehensión del acusado, el caso es que los Jueces tienen la libertad de apreciar los elementos de prueba cuya práctica y contradicción han presenciado en el debate, basado o limitado únicamente por las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y las reglas de la lógica; y en tal contexto, no forma parte de las máximas de la experiencia de esta sentenciadora el que los funcionarios usualmente mientan, que simulen hechos punibles, o que realicen procedimientos ilegítimos, de tal forma que sus dichos sólo pueden tener validez si son corroborados por testigos. Por el contrario, lo usual es que los funcionarios aprehensores actúan de buena fe, en cumplimiento de su deber y que excepcionalmente puede haber casos en que esta regla no se cumple; sin embargo, tales excepciones deben ser debidamente acreditadas en el debate con elementos de prueba con la consistencia suficiente como para desvirtuar las declaraciones de dichos funcionarios, por lo cual la declaración de los testigos si bien concurre para apuntalar la transparencia del procedimiento, no es sin embargo, un requisito sine qua non, una regla de valoración de la prueba que suprime la libertad del Juez para pronunciar un juicio de valor acerca de los testimonios de los aprehensores. En el presente caso, los efectivos adscritos a la Policía expusieron versiones verosímiles, coherentes, concordantes entre sí, las cuales concurrieron a corroborar los hechos estimados acreditados, por lo cual el Tribunal les concede pleno valor probatorio.
En igual sentido, el Tribunal Supremo, Sala de lo Penal de Madrid, España, en Sentencia Nº 364/2015, de fecha 23-06-2015, ha sostenido: “Pero cuando se refiere a hechos en que intervengan por razón de un cargo en el curso de investigaciones policiales, esto es, lo que la doctrina denomina "delitos testimoniales", que tienen como característica común la percepción directa de su comisión por aquellos, el art. 297.2 LECrim. otorga valor de declaración testifical a la prestada por funcionarios de la policía judicial en cuanto se refieren a hechos de conocimiento propio, reiterando en parte tal formulación del art. 717 que añade, para el juicio oral, y sin restricción alguna, pues omite la limitación a los hechos de conocimiento propio que "serán apreciables según las reglas del criterio racional". El Tribunal Constitucional (S. 229/91 de 28.11) y esta Sala Segunda Tribunal Supremo (SS. 21.9.92, 3.3.93, 18.2.94), así lo entienden y conceden valor probatorio a sus testimonios debiendo ajustarse su apreciación y contenido a los mismos parámetros que los de cualquier otra declaración testifical. Dice en concreto, la STS. 395/2008 de 27.6, que según doctrina reiterada de esta Sala, las declaraciones de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, prestadas en el plenario con arreglo a los artículos 297 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia, dado que gozan de las garantías propias de tal acto, sin que exista razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales.”
De la decisión anteriormente citada, se puede extraer que dichas declaraciones, cuando se realizan en virtud de la percepción directa de la comisión del delito, tienen el valor de declaración testifical en cuanto se refiere a hechos de conocimiento propio y la apreciación y contenido de estos testimonios deben ajustarse a los mismos parámetros que los de cualquier otra declaración testifical, declarando el referido Tribunal “que en este caso la prueba disponible ha sido ponderada y razonada por la Sala “a quo”, ya que no se ha aportado ninguna razón objetiva para dudar de la veracidad de las manifestaciones de los agentes policiales”. Con ello se quiere dejar claro que la manifestación de los funcionarios es suficiente para dictar una sentencia condenatoria, no debiendo ser excluidos sus testimonios, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden las afirmaciones de esos únicos testigos, provocando la duda en la credibilidad de los mismos.
En tal sentido, a objeto de determinar el hecho ilícito, esta Juzgadora, una vez valoradas y concatenadas cada una de las declaraciones, define como cierto la comisión del hecho punible y la existencia del mismo, como anteriormente se declaró; así mismo, queda en evidencia con las declaraciones emitidas por los funcionarios actuantes y los expertos que concurrieron al debate oral, que el responsable del hecho es el ciudadano CÉSAR DANIEL MONTAÑA CALDERÓN, por lo que en consecuencia, este Juzgado Tercero de Juicio en razón a los autores del hecho, procede a establecer lo siguiente:
Para establecer la eficacia de los hechos, aplicaremos los requisitos establecidos por el maestro DEVIS ECHANDÍA, según la Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo II, ob. cit. pp. 113-141.
Conducencia del medio probatorio: la conducencia se refiere a la correspondencia legal que debe existir entre el hecho a probar y el medio utilizado, en el presente asunto se observa que tal correspondencia se estableció con las declaraciones de los funcionarios actuantes en la aprehensión de los acusados, quienes manifestaron:
YARITZON ANTONIO GONZÁLEZ: “…Encontrándome en labores de investigación por la avenida Simón Bolívar por la vía hacia el barrio San Antonio, donde avistamos unos ciudadanos, uno andaba en motocicleta y el otro en una bicicleta, cuando descendimos del vehículo en el que andábamos identificándonos como funcionarios, al ver que descendimos del vehículo el ciudadano de la motocicleta emprendió la huida huyendo del lugar y el ciudadano de la bicicleta se le da la voz de alto, luego le realizamos la inspección corporal el mismo, cargaba un bolso de color gris, donde mi compañero Valdez Dennis le realiza la inspección corporal y le inspecciona el bolso, dentro del bolso cargaba un envoltorio de material sintético de una droga denominada marihuana, en la cartera, una bolsa de tamaño regular con 51 envoltorios en material sintético de presunta droga denominada base de cocaína, mi compañero Charlie en ese momento nos indica que debemos dirigirnos hacia la sede de las investigaciones con la finalidad de realizar las respectivas investigaciones…” . DENNY ANTONIO VALDEZ GUDIÑO: "… El caso del procedimiento el 20 de diciembre del 2022 encontrándonos en investigación de campo por el barrio san Antonio calle principal visualizamos dos ciudadanos que se encontraban a la orilla de la vía o calle principal sosteniendo comunicación lo cual notamos una presencia de los mismos sospechosa, en la que procedimos a hacerle el llamado en su defecto dándole la voz de alto para hacerle la inspección al mismo, los ciudadanos al notar la presencia policial hacen caso omiso al llamado intentando evadir la comisión emprendiendo una veloz huida, donde nuestra comisión logramos aprehender a un ciudadano de los cuales allí se encontraba poseía circula en una bicicleta lo cual el otro ciudadano fue infructuosa su aprehensión lo cual circulaba a en un vehículo tipo moto, una vez aprehendido el ciudadano que se encontraba circulando en la bicicleta procedí hacerle una inspección corporal, encontrándole en un bolso de color gris un envoltorio de tamaño regular presuntamente de la denominada marihuana, en su bolsillo de su vestimenta en una cartera que al ser inspeccionada posee un envoltorio destapado cubierto poseía no recuerdo la cantidad 50 mini envoltorios de la presunta droga denominada bazuco de color gris, en su otro bolsillo un teléfono de color negro marca Samsung en continuación del procedimiento procedimos a trasladar al ciudadano a nuestra sede para continuar con la investigación del ciudadano aprehendido”. CHARLY COROMOTO MARQUEZ LINARES: “….eso fue el 20-12-22, nos encontrábamos de labores de servicio cuando observamos dos ciudadanos con actitud sospechosa, nos acercamos a ellos eran dos, uno andaba en una bicicleta y el otro en moto, cuando nos acercamos emprenden veloz huida ambos pero una andaba en moto y el otro en bicicleta, lograron interceptar el de la bicicleta, mi compañero Valdez Deibis aplica la inspección corporal, el mismo le incauto un teléfono y del lado derecho y del lado izquierdo una cartera color negro, en la misma se encontraron 15 envoltorios de presunto basooko, el mismo portaba un bolso color gris, dentro de el había tres envoltorios en tamaño regular de presunta marihuana, luego de allí yo inspeccione la bicicleta, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico en la misma luego de esa a las 7:50 se le lee sus derechos y se traslada hasta la sede del SIP….”. JUVELIN ÁNGEL LINARES AZUAJE: “…El día 20-12-22, encontrándonos en labores de investigación de campo por la avenida Simón Bolívar calle 01 del barrio San Antonio de esta ciudad, a bordo de un vehículo particular, observamos a un ciclista y a un motorizado, a quienes le dimos la voz de alto identificándonos como funcionarios, ellos inician la marcha de los vehículos siendo interceptado el ciclista, seguidamente procede el Oficial Valdez Denny a practicarle la inspección corporal, amparado en el art 191 del Código Orgánico Procesal Penal, quien al practicarle la revisión a un bolso, logro encontrar en su interior dos envoltorios de color negro contentivo en su interior de presunta droga denominada marihuana y unos envoltorios de color transparente contentivo en su interior de presunta droga denominada marihuana, en el bolsillo del lado derecho le encontraron un teléfono celular, marca Samsung y en el lado izquierdo una cartera, contentiva en su interior de 15 mini envoltorios de color negro contentivo en su interior de presunta droga denominada bazuco, mientras que el Oficial Márquez Charles le practica la inspección a la bicicleta art 193 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarnos en presencia de unos de los delitos en flagrancia se procede a ser la detención del ciudadano y a leerle sus derechos.”
Así mismo, se observa como medio probatorio la declaración rendida por la Experta Toxicóloga EVIMAR KARLYN ORTIZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare estado Portuguesa, quién en su comparecencia al debate oral manifestó:
“Experticia Química/ Botánica Nº 9700-161-140-22, de fecha 21-12-2022, inserta en el folio Nº 29 de la primera pieza, se trata de una experticia botánica, de 2 muestras, la muestra Nº 01 se trata de un envoltorio de material sintético en cuyo interior se encuentra dos envoltorio elaborados de material sintético de color negro, contentivo de restos vegetales de color verde parduzco con semilla globulares del mismo color, esta muestra arrojo un peso neto de 195 gramos, a la cual se le practico cromatografía de capa fina, comparada con un patrón de tetrahidrocanabinol, que es el principio activo de la marihuana, arrojando esta muestra resultado positivo para esta sustancia. La muestra Nº 2 se trata de un envoltorio elaborado en material sintético trasparente en cuyo exterior se encuentra 15 envoltorio elaborado en material sintético de color negro contentivo de una sustancia solida de color beige la cual arrojo un peso neto de 10 gramos, de igual manera se le coloco de capa fina comparada con patrón de cocaína arrojando un resultado positivo para esta sustancia. Es todo.”
“Lo que se hace es aplicarle a las muestras colectadas en el caso de la marihuana el reactivo de Fast Blue y los restos vegetales se someten a observación bajo microscópica con las característica de la planta conocida como marihuana y en el caso de la muestra Nº 2 se le aplica el reactivo Scott, arrojando resultado positivo para cocaína.”
En tal sentido, la conducencia de los medios probatorios valorados en el presente asunto, corresponde al tipo penal objeto de demostrar, los cuales fueron obtenidos de forma lícita, son propios y necesarios y guardan relación directa con el hecho punible.
b. La pertinencia del hecho objeto del testimonio, esta corresponde a la existencia entre el hecho a demostrar y el hecho controvertido en la causa, es decir, que los hechos narrados por la representación Fiscal, fueron demostrados como ciertos a través de los medios probatorios evacuados y valorados en el contradictorio, para lo cual, las declaraciones de los funcionarios actuantes se concatenaron con lo declarado por los Expertos ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, medios probatorios que son pertinentes para la demostración de los hechos acaecidos, de los cuales se evidencia que guardan total relación entre ellos.
Del análisis de los hechos ventilados, esta Juzgadora pudo determinar lo siguiente:
Al analizar y valorar los medios probatorios evacuados, resulta acreditada la responsabilidad penal del acusado CÉSAR DANIEL MONTAÑA CALDERÓN. Tal información se encuentra acreditada con la declaración de los funcionarios policiales YARITZON ANTONIO GONZÁLEZ, DENNY ANTONIO VALDEZ GUDIÑO, CHARLI COROMOTO MÁRQUEZ LINARES Y JUVELIN, quienes practicaron el procedimiento y la aprehensión del acusado, estableciendo este Juzgado que el día de los hechos, el ciudadano acusados fue aprehendido por transportar 195 gramos de la droga denominada Marihuana y 10 gramos de la sustancia denominada Cocaína.
En relación al tipo de sustancia incautada al acusado CESAR DANIEL MONTAÑA CALDERÓN, se determinó con las experticias Botánica y Química y la Prueba de Orientación practicadas por la Experta Toxicóloga EVIMAR KARLYN ORTIZ, en sustitución de la funcionaria Nidia Balaguera), queda establecido que las sustancias que portaba el acusado, resultaron positivas para las drogas denominadas Marihuana y Cocaína.
Sin embargo, para realizar una adecuada valoración, debemos seguir ciertas pautas que a continuación se señalan:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre: sobre este punto, quien aquí decide, observa que las declaraciones de los funcionarios fueron directas al señalar al acusado CESAR DANIEL MONTAÑA CALDERÓN, como la persona que cometió el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al manifestar “…YARITZON ANTONIO GONZÁLEZ: “…Encontrándome en labores de investigación por la avenida Simón Bolívar por la vía hacia el barrio San Antonio, donde avistamos unos ciudadanos, uno andaba en motocicleta y el otro en una bicicleta, cuando descendimos del vehículo en el que andábamos identificándonos como funcionarios, al ver que descendimos del vehículo el ciudadano de la motocicleta emprendió la huida huyendo del lugar y el ciudadano de la bicicleta se le da la voz de alto, luego le realizamos la inspección corporal el mismo, cargaba un bolso de color gris, donde mi compañero Valdez Dennis le realiza la inspección corporal y le inspecciona el bolso, dentro del bolso cargaba un envoltorio de material sintético de una droga denominada marihuana, en la cartera, una bolsa de tamaño regular con 51 envoltorios en material sintético de presunta droga denominada base de cocaína, mi compañero Charlie en ese momento nos indica que debemos dirigirnos hacia la sede de las investigaciones con la finalidad de realizar las respectivas investigaciones…” . DENNY ANTONIO VALDEZ GUDIÑO: "… El caso del procedimiento el 20 de diciembre del 2022 encontrándonos en investigación de campo por el barrio san Antonio calle principal visualizamos dos ciudadanos que se encontraban a la orilla de la vía o calle principal sosteniendo comunicación lo cual notamos una presencia de los mismos sospechosa, en la que procedimos a hacerle el llamado en su defecto dándole la voz de alto para hacerle la inspección al mismo, los ciudadanos al notar la presencia policial hacen caso omiso al llamado intentando evadir la comisión emprendiendo una veloz huida, donde nuestra comisión logramos aprehender a un ciudadano de los cuales allí se encontraba poseía circula en una bicicleta lo cual el otro ciudadano fue infructuosa su aprehensión lo cual circulaba a en un vehículo tipo moto, una vez aprehendido el ciudadano que se encontraba circulando en la bicicleta procedí hacerle una inspección corporal, encontrándole en un bolso de color gris un envoltorio de tamaño regular presuntamente de la denominada marihuana, en su bolsillo de su vestimenta en una cartera que al ser inspeccionada posee un envoltorio destapado cubierto poseía no recuerdo la cantidad 50 mini envoltorios de la presunta droga denominada bazuco de color gris, en su otro bolsillo un teléfono de color negro marca Samsung en continuación del procedimiento procedimos a trasladar al ciudadano a nuestra sede para continuar con la investigación del ciudadano aprehendido”. CHARLY COROMOTO MARQUEZ LINARES: “….eso fue el 20-12-22, nos encontrábamos de labores de servicio cuando observamos dos ciudadanos con actitud sospechosa, nos acercamos a ellos eran dos, uno andaba en una bicicleta y el otro en moto, cuando nos acercamos emprenden veloz huida ambos pero una andaba en moto y el otro en bicicleta, lograron interceptar el de la bicicleta, mi compañero VALDEZ DEIBIS aplica la inspección corporal, el mismo le incauto un teléfono y del lado derecho y del lado izquierdo una cartera color negro, en la misma se encontraron 15 envoltorios de presunto basooko, el mismo portaba un bolso color gris, dentro de él había tres envoltorios en tamaño regular de presunta marihuana, luego de allí yo inspeccione la bicicleta, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico en la misma luego de esa a las 7:50 se le lee sus derechos y se traslada hasta la sede del SIP….”. JUVELIN ÁNGEL LINARES AZUAJE: “…El día 20-12-22, encontrándonos en labores de investigación de campo por la avenida Simón Bolívar calle 01 del barrio San Antonio de esta ciudad, a bordo de un vehículo particular, observamos a un ciclista y a un motorizado, a quienes le dimos la voz de alto identificándonos como funcionarios, ellos inician la marcha de los vehículos siendo interceptado el ciclista, seguidamente procede el Oficial Valdez Denny a practicarle la inspección corporal, amparado en el art 191 del Código Orgánico Procesal Penal, quien al practicarle la revisión a un bolso, logro encontrar en su interior dos envoltorios de color negro contentivo en su interior de presunta droga denominada marihuana y unos envoltorios de color transparente contentivo en su interior de presunta droga denominada marihuana, en el bolsillo del lado derecho le encontraron un teléfono celular, marca Samsung y en el lado izquierdo una cartera, contentiva en su interior de 15 mini envoltorios de color negro contentivo en su interior de presunta droga denominada bazuco, mientras que el Oficial MÁRQUEZ CHARLES le practica la inspección a la bicicleta art 193 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarnos en presencia de unos de los delitos en flagrancia se procede a ser la detención del ciudadano y a leerle sus derechos. Por todo esto, se concluye, a través de las máximas de experiencia de esta Juzgadora, en el sentido que los funcionarios no mintieron en relación a sus actuaciones, por lo que debe tenerse como ciertas en lo restante, lo que conlleva a establecer al Tribunal que tales declaraciones de testigos y expertos, están ausentes de incredibilidad.
b) Verosimilitud, es decir, la constatación de la concurrencia de las corroboraciones periféricas de carácter objetivo. En relación a este punto, quedó acreditado con el testimonio de los funcionarios policiales YARITZON ANTONIO GONZÁLEZ, DENNY ANTONIO VALDEZ GUDIÑO, CHARLI COROMOTO MÁRQUEZ LINARES Y JUVELIN, quienes practicaron el procedimiento y la aprehensión del acusado, estableciendo este Juzgado que el día de los hechos, el ciudadano acusado fue aprehendido por transportar 195 gramos de la droga denominada Marihuana y 10 gramos de la sustancia denominada Cocaína, siendo constatadas dichas declaraciones con la exposición rendida por la Experta Toxicóloga EVIMAR KARLYN ORTIZ, quien dejó expresa constancia del pesaje y el tipo de la sustancia psicotrópica incautada al acusado CÉSAR DANIEL MONTAÑA.
c) Persistencia en la incriminación: Esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones; sobre este punto, en nuestro proceso penal actual, estamos limitados por el principio de inmediación a comparar con las actas de la investigación las posibles ambigüedades que diga un testigo en el debate, situación que deberá en futuras reformas ser tomadas en consideración, sin embargo, en el propio debate, esta Juzgadora pudo observar que las declaraciones de los testigos y expertos, fueron precisas y sin contradicciones, lo que lleva a estimarlas como persistentes y no contradictorias.
Todas las anteriores consideraciones se explican para sostener la valoración de la declaración de testigos y expertos como ciertas y constituir pruebas de cargo directa en contra del acusado CÉSAR DANIEL MONTAÑA CALDERÓN.
Así mismo, resulta necesario resaltar, que todos los hechos que el Tribunal dio por acreditados, no fueron desvirtuados por la defensa en el debate probatorio a través del contradictorio. De igual manera, de las declaraciones por parte del acusado en razón a los hechos objeto del debate, no surgió ningún elemento que hiciera nacer en quien juzga, algún tipo de duda razonable.”
De lo señalado por la Jueza de Juicio, se observa, que procede a comparar los dichos de los funcionarios actuantes YARITZON ANTONIO GONZÁLEZ, DENNY ANTONIO VALDEZ GUDIÑO, CHARLI COROMOTO MÁRQUEZ LINARES y JUVELIN ÁNGEL LINARES AZUAJE, manifestando que “se acogen como plena prueba del hecho acreditado, debido a su concordancia, a su coherencia y a que no fueron desvirtuadas por ningún otro elemento de convicción practicado durante el juicio oral y público; y si bien es cierto, no hubo testigos al momento de practicar el procedimiento y la aprehensión del acusado, el caso es que los Jueces tienen la libertad de apreciar los elementos de prueba cuya práctica y contradicción han presenciado en el debate, basado o limitado únicamente por las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y las reglas de la lógica”, cuando como se ha señalado precedentemente, no había realizado un análisis exhaustivo y detallado de cada una de sus declaraciones.
Ahora bien, con respecto a lo denunciado por la recurrente en cuanto a que “la recurrida determinó los hechos dados por probados y la responsabilidad penal de mi representado CÉSAR DANIEL MONTAÑA, sólo con las declaraciones de los funcionarios policiales (aprehensores) que actuaron en el presente procedimiento”; observa esta Alzada, que de las actuaciones que rielan insertas en la presente causa penal, se desprende que en el acápite IV denominado “PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO”, específicamente en las conclusiones de la defensa privada, -entre otros aspectos- señaló lo siguiente: “…se hace necesario citar decisión emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que señala que el solo dicho de los funcionarios aprehensores no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad¨ (sentencia Nro. 225 de fecha 23 de junio 2004, Sala de Casación Penal. Blanca Rosa Mármol de León) se atenta contra el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso cuando se condena a los encausados con basamentos solo en las experticias practicadas a la droga decomisada y en las declaraciones de los funcionarios policiales que practicaron su detención. (Sentencia Nro.483 de fecha 24 de octubre de 2002. Alejandro Angulo Fontivero), así mismo ciudadana Juez es reiterado el criterio de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial…”.
Por su parte la Jueza de Juicio a fin de dar respuesta a lo planteado por la defensa técnica, en sus conclusiones, motiva del siguiente modo:
“PUNTO 01: Señala la Defensora Privada ABG. JOSEFINA MORÓN que “…al recepcionar las testimoniales de los funcionarios aprehensores, los mismos fueron contradictorios en cuanto a las circunstancias de modo y forma de ocurrencia del hecho, surgiendo dudas de la participación de mi defendido en la comisión del hecho punible….”
Precisa la defensa que existió en el presente asunto penal contradicciones en los dichos de los funcionarios aprehensores sin establecer con precisión cuales fueron las mismas, toda vez que al analizar lo declarado en sala por los cuatro funcionarios que practicaron la aprehensión, éstos fueron contestes en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en relación a la comisión del hecho punible por parte del ciudadano César Daniel Montaña, no aportando la Defensa ningún señalamiento que pudiera desvirtuar lo alegado por los funcionarios aprehensores.
PUNTO 02: Manifiesta la Defensa que “…no logró de ningún modo el Ministerio Publico desvirtuar la presunción de inocencia, en virtud de la insuficiencia probatoria razonable, generando dudas que favorecen al acusado...”
Sobre lo alegrado por la Defensa en el punto anterior, se observa que en el debate oral la representación Fiscal demostró con los medios de prueba recepcionados que en fecha fecha 22 de diciembre de 2022, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, los funcionarios YARITZON ANTONIO GONZÁLEZ, DENNY ANTONIO VALDEZ GUDIÑO, CHARLI COROMOTO MÁRQUEZ LINARES Y JUVELIN ÁNGEL LINARES AZUAJE, adscritos al Servicio de Investigación Penal de la Policía del Estado Portuguesa, encontrándose en labores de investigación de campo por la avenida Simón Bolívar, calle 01 del Barrio San Antonio de esta ciudad, a bordo de un vehículo particular, observaron a un ciclista y a un motorizado, a quienes le dieron la voz de alto identificándose como funcionarios, los mismos inician la marcha en los dos vehículos, siendo interceptado el ciclista, seguidamente procede el Oficial Valdez Denny a practicarle la inspección corporal, amparado en el art 191 del Código Orgánico Procesal Penal, quien al practicarle la revisión a un bolso, logró encontrar en su interior dos envoltorios de color negro, contentivos en su interior de presunta droga denominada Marihuana y unos envoltorios de color transparente contentivos en su interior de presunta droga denominada Marihuana, en el bolsillo del lado derecho le encontraron un teléfono celular, marca Samsung y en el lado izquierdo una cartera, contentiva en su interior de quince mini envoltorios de color negro, contentivo en su interior de presunta droga denominada Bazuco, tal como lo expresó la Funcionaria Evimar Karlyn Ortiz al practicar la Prueba de Orientación y la Experticia Química y Botánica, donde se determinó el tipo de sustancias y su peso y en virtud de encontrarse en presencia de un delito en flagrancia, se procede a hacer la detención del ciudadano César Montaña y a leerle sus derechos, quedando de esta forma determinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a la aprehensión, el posterior juzgamiento del acusado y la demostración de su culpabilidad, no existiendo ninguna duda que el responsable de la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas fue el acusado CESAR DANIEL MONTAÑA.
Por todo lo antes expuesto, se observa que la profesional del derecho ABG. JOSEFINA MORÓN, no logró demostrar la presunta inocencia del acusado CÉSAR DANIEL MONTAÑA CALDERÓN, así como no vinculó lo antes citado como tesis para desvirtuar la responsabilidad del mismo, no demostró con pruebas fehacientes que su patrocinado fuera inocente, no logró la defensa desvirtuar la responsabilidad penal del hoy acusado, no generó una duda razonable en razón a la no participación del mismo como responsable de los hechos imputados.
Es palpable que la defensa, en su discurso final, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 de la Ley Adjetiva Penal vigente, realizó los alegatos en razón de aseveraciones que en ningún modo aportan elementos que modifiquen o varíen las circunstancias en cuanto al tiempo, modo y lugar del asunto objeto de debate, así mismo, se denota que tales aseveraciones planteadas por la defensa, no configuran elemento probatorio a favor de su representado. Los medios probatorios aquí señalados por la Defensa no fueron suficientes para crear una tesis que arrojara una duda razonable en esta Juzgadora, en razón a la participación y responsabilidad del ciudadano CÉSAR DANIEL MONTAÑA CALDERÓN, no logrando desvirtuar la acusación fiscal que recae en contra del prenombrado acusado ni tampoco rebatir los señalamientos realizados por la vindicta publica en los cuales, con los medios probatorios destacados en la investigación penal, determinaron la autoría y responsabilidad del ciudadano CÉSAR DANIEL MONTAÑA CALDERÓN, en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, dejándose constancia que la Defensa Técnica no demostró la inocencia de su representado en el juicio oral y público, constituyendo así la plena convicción de esta Juzgadora en razón a la responsabilidad penal del ciudadano CÉSAR DANIEL MONTAÑA CALDERÓN en el hecho punible y en definitiva logró demostrar la vindicta pública que los señalamientos en contra del acusado eran los correctos.”
De lo antes indicado, se desprende que, la Jueza de Juicio no dio respuesta a lo planteado por la defensa privada, referido que “el solo dicho de los funcionarios aprehensores no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad”, tal omisión de dar respuesta a lo planteado por la defensa privada y fijar su posición respecto a este punto, vicia de falta de motivación la recurrida. Debe recordarse, que es deber del Juez de instancia fundamentar y decidir de manera indubitable, las razones de hecho y de derecho en las cuales sustenta su decisión, y para ello debe haber realizado un correcto análisis, valoración de todos y cada uno de los órganos de prueba de manera individual, para posteriormente adminicularlos, aspecto éste que no se observó en la sentencia recurrida.
La importancia de la motivación de las decisiones dictadas por los Jueces y Juezas de los Tribunales de Primera Instancia, consiste en la exteriorización y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado el juzgador en determinado juicio. En pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador, constituyendo la motivación materia que afecta el orden público, y por ende, parte de la labor revisora de esta Instancia Superior.
Ahora bien, los órganos jurisdiccionales están en la obligación de pronunciar sus decisiones de manera motivada, conforme así lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal: “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente...”
Todo juzgador al momento de motivar su sentencia, debe argumentar y fundamentar cada uno de los pronunciamientos efectuados, tomando como base las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquél, de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, razón suficiente, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas, que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento fundamentado, lógico y coherente, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido, por lo que; en caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, lo que produciría la falta de motivación de lo decidido por el Juez o Jueza de Juicio.
La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Tribunales de Instancia constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento ha determinado el Juez, acorde las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, para declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida en que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen en una conclusión seria, cierta y segura (Vid sentencia Nº 77 de fecha 3/3/2011 de la Sala de Casación Penal).
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 1° de junio de 2012, Exp. 05-1090, reitera:
“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…”
En sintonía con lo anteriormente citado, esta Corte considera acertado traer a colación el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia Nº 72, Exp. Nº C07-0031 de fecha 13 de marzo de 2007, señaló:
“...Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…”
Por lo tanto, la omisión incurrida por el Juez de Juicio, además de haber violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 constitucional. En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 434 de fecha 4 de diciembre de 2003, acorde con la anterior afirmación señaló:
“…Es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, este, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…”
Por último, no puede dejar pasar por alto esta Alzada, que la Jueza de Juicio afirma en su decisión que “…la profesional del derecho ABG. JOSEFINA MORÓN, no logró demostrar la presunta inocencia del acusado CÉSAR DANIEL MONTAÑA CALDERÓN, así como no vinculó lo antes citado como tesis para desvirtuar la responsabilidad del mismo, no demostró con pruebas fehacientes que su patrocinado fuera inocente, no logró la defensa desvirtuar la responsabilidad penal del hoy acusado, no generó una duda razonable en razón a la no participación del mismo como responsable de los hechos imputados.”
Observa esta Alzada con gran preocupación, que la Jueza de Juicio afirme que la defensa privada “no logró demostrar la presunta inocencia del acusado”, lo cual nos ubica erradamente en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, donde se presumía la culpabilidad y el acusado debía probar su inocencia, rigiendo para entonces un sistema inquisitivo, donde la carga de la prueba para demostrar la inocencia pesaba sobre el procesado y su defensa.
Preciso es recordar que en nuestro sistema penal acusatorio actual, se presume la inocencia y es al Ministerio Público a través de la investigación adelantada por sus órganos auxiliares, que corresponde demostrar la culpabilidad, o en todo caso la no responsabilidad de los procesados, bajo el principio de buena fe, dejando de ser la “vindicta pública” lo que significa venganza, para convertirse en parte de buena fe en el proceso penal.
Es evidente entonces, que la posición de la Jueza de Juicio dista mucho del espíritu e intención del legislador y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se propugnan como valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preminencia de los derechos humanos entre otros.
Asimismo, el artículo 49 constitucional, expresamente consagra el debido proceso, donde se establece entre otras cosas, que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, entendiéndose que es al Estado a través del Ministerio Público quien tiene el monopolio de la acción penal, a quien corresponde demostrar la culpabilidad del procesado, pesando sobre este órgano la carga de la prueba.
Con base en las consideraciones que preceden, se aprecia que el fallo impugnado, carece de la debida motivación, por lo que en consecuencia la decisión impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta conforme a los artículos 157 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por implicar violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el ordenamiento jurídico venezolano, como el derecho a una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, así como a un debido proceso; por cuanto la recurrida no determinó los hechos dados por probados de la apreciación individual y en conjunto de los testimonios rendidos tanto por los expertos y funcionarios policiales, como por el acusado, asistiéndole la razón a la recurrente en sus alegatos. Y así se decide.-
De modo pues, resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2024, por la Abogada JOSEFINA MORÓN DE ZAPATA, en su condición de defensora privada del acusado CÉSAR DANIEL MONTAÑA CALDERÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-28.108.665; y en consecuencia, se ANULA la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de noviembre de 2023 y publicada en fecha 7 de agosto de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 3, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3J-1494-22, ORDENÁNDOSE la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez o Jueza de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que profirió el fallo aquí anulado, todo ello de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2024, por la Abogada JOSEFINA MORÓN DE ZAPATA, en su condición de defensora privada del acusado CÉSAR DANIEL MONTAÑA CALDERÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-28.108.665; SEGUNDO: Se ANULA por falta de motivación, la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de noviembre de 2023 y publicada en fecha 7 de agosto de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 3, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3J-1494-22, mediante la cual se CONDENÓ al acusado CÉSAR DANIEL MONTAÑA CALDERÓN por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal; y TERCERO: Se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que dictó la decisión que se anula, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese y notifíquese a las partes, una vez consten todas las resultas, remítanse las actuaciones al Tribunal de procedencia en virtud de estar presidido actualmente por una Jueza distinta a la que pronunció el fallo anulado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TRES (3) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.-8823-24
ACG/.-
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