REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 02 __
Causa Nº 8842-24
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Recurrente: Defensora Pública Abogada ADOLKIS CABEZA.
Acusado: OSCAR DE JESÚS VILLASMIL ALMAO, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.396.525.
Representación Fiscal: Abogado ANDRÉS RAMOS, Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia contra las Drogas.
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO
Delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4, del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua.
Motivo: Apelación contra sentencia definitiva (condenatoria).

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de septiembre de 2024, por la Abogada ADOLKIS CABEZA, en su condición de defensora pública del acusado OSCAR DE JESÚS VILLASMIL ALMAO, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.396.525, en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2024 y publicada en fecha 1° de julio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 4, del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PJ11-P-2022-000015, seguida en contra del acusado OSCAR DE JESÚS VILLASMIL ALMAO, mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y se le absolvió por el delito AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
En fecha 18 de noviembre de 2024, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia oral para la vista del recurso, para el décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes, a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 6 de diciembre de 2024, mediante auto se fijó la audiencia oral para el décimo (10º) día hábil siguiente, en razón de constar las resultas de las boletas de citación libradas a las partes.
En fecha 8 de enero de 2025, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia oral para la vista del recurso de apelación interpuesto, compareció en representación de la defensora pública Abogada Adolkis Cabeza, el Abogado EDWUIN ALEXANDER LUNA CÓRDOBA, en su condición de Defensor Público Sexto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Regional del estado Portuguesa, sede Guanare, el acusado OSCAR DE JESÚS VILLASMIL ALMAO, previo traslado. Se dejó constancia de la inasistencia del Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del segundo Circuito Judicial del estado Portuguesa, a pesar de estar debidamente citado, tal y como consta en autos. Seguidamente se llevó a cabo la respectiva audiencia oral, dejándose constancia en el acta de lo siguiente:

“En la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, en el día de hoy, ocho de enero de dos mil veinticinco (08-01-2025), siendo las 10:00 horas de la mañana previo un lapso de espera por las partes y siendo las 10:15 horas de la mañana, constituida en la sala de audiencias Nº 01, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, integrada por los Jueces Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ (PRESIDENTA), Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI y Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, correspondiendo la ponencia al Juez de Apelación, Abg. Eduardo José Barazarte Sanoja. De seguido la Jueza Presidenta informó sobre el motivo de la audiencia y solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes. Motivo de la audiencia, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de septiembre de 2024, por la Abogada ADOLKIS CABEZA, en su condición de defensora pública, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2024 y publicada en fecha 01 de julio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 4, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PJ11-P-2022-000015, seguida en contra del acusado OSCAR DE JESÚS VILLASMIL ALMAO, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.396.525, mediante la cual se le condenó por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, condenándolo a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta, y se le absuelve por el delito AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. (Causa Nº 8842-24). Seguidamente se verificó la presencia de las partes, se deja constancia de la asistencia del recurrente Abogado Edwuin Alexander Luna Córdoba, en su condición de Defensor Público Sexto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Regional del estado Portuguesa, sede Guanare, en representación de la Abogada Adolkis Cabeza, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Portuguesa, extensión Acarigua y del acusado Oscar De Jesús Villasmil Almao, previo traslado. Se deja constancia de la inasistencia del Fiscal Primero con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del estado Portuguesa, Abogado Andrés Ramos, a pesar de estar debidamente citado. Acto seguido la Jueza Presidenta, le cedió el derecho de palabra al recurrente Abogado Edwuin Alexander Luna Córdoba, Defensor Público Sexto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Regional del estado Portuguesa, sede Guanare en representación de la Abogada Adolkis Cabeza, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Portuguesa, extensión Acarigua y del acusado Oscar De Jesús Villasmil Almao, quien ratifica en todas y cada una de sus partes el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 11 de septiembre de 2024, por la Abogada Adolkis Cabeza, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2024 y publicada en fecha 01 de julio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 4, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PJ11-P-2022-000015, seguida en contra del acusado Oscar De Jesús Villasmil Almao, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.396.525, mediante la cual se le condenó por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, condenándolo a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta, y se le absuelve por el delito Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, fundamenta su recurso en la causal establecida en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, solicita que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se anule la sentencia impugnada, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral, ante un Juez o Jueza del mismo Circuito Judicial, distinto de aquel que pronunció dicho fallo y solicito copia simple de la presente acta, es todo. En este estado se impuso al acusado Oscar De Jesús Villasmil Almao, de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia prevista en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando el acusado Oscar De Jesús Villasmil Almao, a viva voz sin coacción alguna: Si querer declarar. Manifestó hay muchas cosas que no son compatibles en el expediente hay muchas fallas, y el Juez que me condenó le pasó la declaración al funcionario Perozo Sánchez, funcionario de la Guardia Nacional, ya no Juez, los funcionarios que atestiguaron ninguno tiene conocimiento del caso, y de la casa donde me agarran en el barrio Araguaney, me agarraron fue en mi casa, no hay ninguna fiesta como dicen, en el expediente están las declaraciones de los testigos que dicen como me sacaron de la casa, es todo. Se deja constancia que los Jueces de Apelación no formularon preguntas. Inmediatamente, la Jueza Presidente informa que esta Corte de Apelaciones se acoge al lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir dentro de los diez días hábiles siguientes, se acuerda la copia simple del acta solicitada por la defensa, por no ser contrario a derecho y de seguido ordenó al Secretario dar lectura a la presente acta. No habiendo nada más que tratar concluyó la audiencia, siendo las 10:21 a.m. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”

Posteriormente, la Corte de Apelaciones se acogió al lapso de ley contenido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la correspondiente decisión.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes y estando la Corte dentro del lapso de Ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:

I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 20 de junio de 2016, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, presentó el escrito de acusación (folios 56 al 59 de la pieza Nº 1) en contra de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ CASTILLO, OSCAR JESÚS VILLASMIL ALMAO y MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ CASTRO, por ser autores del siguiente hecho:

“En fecha 03 de mayo de 2016, siendo aproximadamente las 08.50 horas de la mañana, los funcionarios Carlos ALVARADO, Floriany FEBRES, Ronny AMARO, Heraclio ESCORCHA Luis ALDANA, Luis PERAZA Yoak CHIRINOS, Yordan GARABAN, Guillermo LEON, Angel SANCHEZ y Darwin MARTINEZ, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N°31/Destacamento N°3 12/lra. Compañía / Comando "Araure se encontraban de servicio realizando patrullaje de seguridad ciudadana a bordo de vehículos militares, clase Motocicleta, en la jurisdicción del municipio Páez, estado Portuguesa, y siendo las 04:30 AM reciben una llamada telefónica de parte de una ciudadana quien no se quiso identificar, manifestándoles que en la calle principal del Barrio "Araguaney" de Araure, parados a las afueras de una vivienda, se encontraba un grupo de ciudadanos ingiriendo bebidas alcohólicas, por lo que la referida comisión se dirige hasta la dirección indicada a los fines de verificar lo referido, al llegar al mencionado lugar observan a cuatro (04) ciudadanos frente a una Vivienda y éstos al notar la presencia de la comisión, mostraron una actitud nerviosa e intercambiando palabras, por lo que les dan la voz de "Alto", posteriormente, los funcionarios actuantes proceden a solicitarles sus respectivos documentos de identidad, para luego proseguir con la práctica de una revisión corporal-cateo a cada uno de ellos, amparados en lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, logrando detectar e incautar, en el bolsillo izquierdo del ciudadano que quedó identificado como: MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ ALVARADO, una (01) bolsa de color negro, contentiva en su interior de veinticuatro (24) cartuchos calibre 7,6x51 MM debajo de la vestimenta del ciudadano identificado como JOSE RAMÓN VÁSQUEZ, un (01) arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 MM, con un (01) cartucho del mismo calibre sin percutir en el interior de la misma y un (01) teléfono celular marca NOKIA, modelo C1-01, color negro en el bolsillo lateral derecho del pantalón tipo bermudas que para el momento portaba como parte de su vestimenta el ciudadano identificado como JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ CASTILLO, una bolsa de color verde claro, contentiva en su interior un (01) envoltorio a su vez contentivo de una sustancia sólida de color marrón de olor fuerte penetrante de una presunta droga conocida como "Crack", y sobre el ciudadano a quien logran identificar como: FRANCISCO RAMÓN GIL GONZÁLEZ, logran encontrarle una (01) media (calcetín) contentiva en su interior de veintitrés (23) cartuchos calibres 7.62 x 51 MM y dos CARTUCHOS CALIBRES 9 mm posterior a esto, la comisión actuante logra observar que dentro de la referida vivienda se encontraban otras personas las cuales no se habían percatado de su presencia, por lo que ingresan y determinan a cuatro (04) ciudadanos más que se encontraban en la sala de la vivienda, e igualmente, al ir solicitándoles su respectivos documentos de identidad, proceden a practicarles una revisión corporal a cada uno de estos logrando detectar entre las piernas del ciudadano que quedó identificado como: JOSE RAMÓN CASTRO, un (01) arma de fuego tipo escopeta calibre 16 MM con un (01) cartucho del mismo calibre sin percutir en el interior de la misma, entre las partes íntimas del ciudadano que quedó identificado como OSCAR JESÚS VILLASMIL ALMAO, una (01) bolsa de color amarillo, contentiva en su interior de un (01) envoltorio a su vez contentivo de una sustancia sólida de color marrón de olor fuerte y penetrante de presunta droga conocida como "Crack, sobre el ciudadano que quedó identificado como: JONCAR JAVIER RIVERO FALCÓN, un (01) bolso, tipo koala, de color negro y gris, contentivo en su interior de una (01) bomba lacrimógena (arma química), marca: Cóndor, serial: GL-309, y finalmente, sobre el ciudadano que quedó identificado como: MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ CASTRO, encuentran una (01) bolsa de color negro, contentiva en su interior de un (01) envoltorio a su vez contentivo de una sustancia sólida de color marrón de olor fuerte y penetrante e presunta droga conocida como "Crack" razones por la que proceden a aprehender a los mencionados ciudadanos antes identificados informándoles el motivo de sus aprehensiones en condición de flagrancia, por los delitos individualmente cometidos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, en la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones y en el Código Penal, respectivamente, a su vez colectando los mencionados elementos encontrados como evidencia de interés criminalístico, dejando todo ello a la orden de ésta representación fiscal para las investigaciones de rigor.”

En fecha 6 de junio de 2022, el Tribunal de Control N° 4, Extensión Acarigua, a quien le correspondió conocer de la acusación fiscal, llevó a cabo la respectiva audiencia preliminar (folios 7 al 12 de la pieza Nº 3), publicando el texto íntegro en fecha 9 de agosto de 2022 (folios 14 al 27 de la pieza Nº 3), decidiendo lo siguiente:

“DISPOSITIVA
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por la Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por el abogado ABG. ANDRÉS RAMOS, quien aquí decide considera que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control N° 04 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa de conformidad con el artículo 28 numeral 4to literal i del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el escrito acusatorio cumple con los requisitos del artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente se declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento. Con relación a lo alegado por la defensa en cuanto a los funcionarios realizaron un allanamiento sin tener testigos y que los mismos omitieron hacerse valer por dos testigos al realizar el chequeo corporal esta circunstancia quedaron acreditadas cuando la defensa no se opuso en la celebración de la audiencia de presentación, quedando ratificada de esta manera dicho acto, siendo esa la oportunidad legal para oponerlas.
PRIMERO: Admite total mente la acusación en contra del acusado OSCAR JESÚS VILLASMIL, de nacionalidad venezolana titular de la cédula de identidad V- 21.396.525, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y por considerar que existen suficientes elementos que demuestran la participación del imputado en los referidos delitos.
SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público. Se admiten las testimoniales promovidas por la defensa de los ciudadanos MAGALI COROMOTO ALMARIO, titular de la cédula de identidad V-14.091.887, ADA RAMONA PÉREZ CASTRO, titular de la cédula de identidad V- 18.732.164, MARÍA GABRIELA VILLASMIL ALMAO, titular de la cédula de identidad V- 19.637.718, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público.
TERCERO: Se acuerda mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada a los acusados de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron origen a la misma.
CUARTO: Se ordena laapertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO al acusado OSCAR JESÚS VILLASMIL, de nacionalidad venezolana titular de la cédula de identidad V- 21.396.525, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (…)”

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA


Por sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2024 y publicada en fecha 1º de julio de 2024 (folios 27 al 59 de la pieza Nº 4), el Tribunal de Juicio N° 4, Extensión Acarigua, condenó al acusado OSCAR JESÚS VILLASMIL ALMAO, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA:
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado: OSCAR JESÚS VILLASMIL ALMAO, titular de la cédula de identidad N° V- 21-396-525, natural de Acarigua estado Portuguesa, profesión u oficio Obrero, sexo Masculino, residenciado en el Barrio La Cortecita, calle 03, con callejón 04, casa sin número, Acarigua estado Portuguesa, a quien se le sigue la presente causa penal por encontrarse incurso en la comisión del delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, a saber: 1o La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2o sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, se ABSUELVE al acusado OSCAR JESÚS VlLLASMIL ALMAO, titular de la cédula de identidad N° V- 21-396-525, natural de Acarigua estado Portuguesa, profesión u oficio Obrero, sexo Masculino, residenciado en el Barrio La Cortecita, calle 03, con callejón 04, casa sin número, Acarigua estado Portuguesa.
No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada.
De manera provisional, se fija como fecha en que finaliza el cumplimiento de la condena principal del mencionado acusado el día 03-05-2028; exigencia hecha por el Primer Aparte del Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.(…)”

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada ADOLKIS CABEZA, en su condición de defensora pública del acusado OSCAR JESÚS VlLLASMIL ALMAO, titular de la cédula de identidad N° V- 21-396-525, interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de la siguiente manera:

“…omissis…
I
PRIMERA DENUNCIA
ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Esta denuncia se plantea, por incurrir la recurrida en INMOTIVACIÓN, al condenar al ciudadano OSCAR DE JESÚS VILLASMIL ALMAO, a cumplir la pena de DOCE (12) DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, sin realizar la debida a valoración de la totalidad de los órganos de prueba evacuados en el desarrollo del juicio Oral y Público; es decir, no adminiculó cada uno de los requisitos y circunstancias requeridas por el legislador para que el injusto se materialice, para dictar un fallo totalmente inmotivado donde no aparece señalado algún fundamento, motivo o razón jurídica. En tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 046 del 11 de febrero de 2003 estableció:
“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la intersección de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela, judicial efectiva”.
Sin entrar al análisis de estos extremos, interesa aclarar que el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano no deja lugar a dudas de la necesidad que se cumplan estrictamente todos los extremos indicados, los cuales deben darse a los fines de dictar una Sentencia Condenatoria, al analizar la sentencia, esta defensa técnica considera que no se cumplió a cabalidad con lo establecido en dicha norma legal, en tanto que de acuerdo a la totalidad de los medios de pruebas (víctima, testigos y expertos), evacuados en la sala de audiencias no se demostró la culpabilidad del acusado.
Por esta razón, la petición de este servidor se circunscribió a la ausencia en la acreditación de los temas del citado artículo; y, en este sentido, se hizo la observación al tribunal al no señalar los principios de sentencia, están de acuerdo en afirmar que existen tres principios contenidos en este documento: congruencia, motivación y exhaustividad; es decir el tribunal quebrantó el principio de presunción de inocencia.
Igualmente, se puede observar del análisis del texto íntegro de la sentencia el Tribunal a quo violó tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, toda vez que el mismo incumplió cabalmente con la obligación de motivar la decisión, no cumpliendo cabalmente con la ligación de motivar la decisión, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la Tutela Judicial efectiva, siendo uno de los atributos de esta el derecho a obtener una decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea y en consecuencia restituyan la libertad plena y sin restricciones de nuestro defendido, bajo los principios de libertad y justicia.
Cabe señalar que, el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; establece: "Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena “nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...". Siendo esto así, la precitada norma resguarda uno de los presupuestos de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela; como lo es, el derecho a una decisión motivada que le permita ¡justiciable conocer sin ambigüedades, las razones o fundamentos de hecho y derecho que sustentan el fallo, para poder ejercer afectivamente el derecho de impugnar los puntos de la decisión que le pudieran causar un gravamen.
En este caso concreto, la sentenciadora condena al ciudadano OSCAR JESÚS VILLASMIL ALMAO, a cumplir DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, revisto y sancionado en el artículo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, pero no fundamenta las razones de hecho y derecho por las cuales el Tribunal llego a la conclusión para dictar a decisión; ¿Qué actos preparatorios a la comisión del injusto quedaron probados en el debate oral y público para tener la certeza que el acusado cometió el abuso sexual?, nada de ello escribe la sentenciadora en la recurrida. Se evidencia que en el fallo aquí impugnado, la juzgadora No ofrece a las partes una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas al justiciable los razonamientos que le llevaron a dictar el fallo. No basta haber mutilado las declaraciones de los testigos, es decir, no transcribió todo los señalado en la sala de audiencias por la víctima, testigos y ciertos, y parafraseado todas y cada una de las declaraciones hechas por los testigos y expertos; es mester valorarlas individualmente y establecer de manera precisa, tanto el valor probatorio que se le a cada prueba como también qué se probó con cada una de ellas y para esto es fundamental que el sentenciador concatene y compare las pruebas unas con otras, esta operación no debe quedar en el intelecto del Juez DEBE PLASMARLAS EN EL FALLO.
DE LA VALORACIÓN DE LOS TESTIGOS Y EXAMEN MÉDICO
En el caso de marras, el a quo dicto sentencia condenatoria en contra de mi defendido, dándole pleno valor al solo dicho de los testigos que en ningún momento vieron quien lanzo piedra que causo la lesión al occiso, sino que presumen que fue el ciudadano OSCAR DE JESÚS VILLASMIL ALMAO y narran circunstancias que ésta defensa técnica considera no son elementos suficientes como para determinar que mi defendido se encuentre o no inmerso en el delito que se le atribuye.
Durante el desarrollo del Juicio se recepcionó la declaración de los testigos fueron: por una parte la ciudadana MAGALI COROMOTO ALMARI, quien es testigo presencial de los hechos y señaló que el momento en que la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, se llevaron detenidos a varios ciudadanos de distintos domicilios; seguidamente se recepcionó la declaración de la testigo ADA RAMONA PÉREZ CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-18.732.164, quien manifestó : “Yo estaba llegando de Maracay y llego a que mi mama y llegaron los funcionarios y se llevaron a los que estaban ahí y también se llevaron la moto de mi padrastro; con dicha declaración deja constancia el cómo realizaron el procedimiento y que al ciudadano Oscar Jesús Villasmil no le incautaron ningún elemento de interés criminalístico. Igualmente con la declaración de la ciudadana MARÍA GABRIELA VILLASMIL ALMAO, titular de la cédula de identidad N° 19.637.718, se logró determinar las circunstancias como ocurrió la aprehensión y quien es testigo presencial de los hechos, al señalar: “A mi hermano llegaron funcionarios el 03 de mayo del 2016 serían como a las 02:30 golpeando la puerta ellos brincaron el portón yo estaba embarazada y ese día di a luz al niño, en la casa paterna hay 2 pieza yo vivía en una pieza yo salgo9 y pregunto ellos me dicen que son funcionarios y me dicen que si había un mayor de edad les dije que no porque en mi casa vivía yo con mis 5 hijos y luego se metieron y revisaron estaba mi papa en la otra pieza se llevaron la planta eléctrica luego se metieron en la otra pieza donde vivía mi hermano con su esposa le dieron una patada en la cara y luego nos sacaron a todos para el patio y dañaron las puertas se llevaron una caja de herramienta que estaba en el carro lo amarraron con un cable USB, pedí que lo dejaran que se vistiera porque andaba en interiores lo dejaron vestir y luego se lo llevaron, quien manifestar padre de la víctima, y que solo yo tengo que decir pues indica que no recuerda la fecha pero mando al niño a comprar un paquete de bolsas el niño tardo más de lo debido y el sale a buscarlo a la casa del profesor donde indica que el niño no se encontraba en la casa una vez que el padre no consigue al niño en la casa del profesor aún sigue asumiendo que el niño se encontraba o lo vio salir de ahí sosteniendo aun así el testimonio que la madre del niño le comenta dijeron que había sido el profesor el causante de lo sucedido a su hijo.
Por otra parte, se recepcionó la declaración del funcionario HERACLIO ENRIQUE ECORCHA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.043.028, tiempo de servicio: 17 año, destacado en el destacamento de segundad, quien bajo juramento de ley expreso lo siguiente en relación a los hechos: “De verdad de eso no me acuerdo son tantos lo procedimiento que hemos tenido que no recuerdo de eso.” Así mismo, declaró el funcionario GUILLERMO JOSE LEÓN ESPINOZA, titular de le cédula de identidad Nº 20.240.370, adscrito al del sur Portuguesa, Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, tiempo de servicio: 09 años, algún parentesco con las partes, ninguno quien bajo juramento expreso lo siguiente: “En cuanto al procedimiento para comenzar no tengo nada más que agregar ese procedimiento hace muchos años atrás e incluso cuando se realizó este procedimiento yo pertenecía al cuadrante de paz y hay uno recibe demasiados procedimiento y no recuerdo nada en lo absoluto. Así mismo, declaró el funcionario ÁNGEL SÁNCHEZ PEROZO, titular de la cédula de Identidad N° V -24.354.539, con 9 años de servicio adscrito al PAC OSPINO, quien expuso lo siguiente: “El día de la aprensión del ciudadano me encontraba de patrullaje en el cuadrante 17 y 9 motorizado del destacamento 312 en cual se dio la voz de alto al ciudadano solicitando la documentación personal, como su cédula de identidad tomando la medida de seguridad, se realiza chequeo corporal el cual se le consigue un envoltorio color marrón seguidamente se le dice que se tiene que dirigir al destacamento para ser chequeado por Sipool la cual se buscaron dos testigo y se trasladaron hasta el destacamento 312 con los demás causante del procedimiento.
Igualmente declaró el funcionario Sargento mayor de segunda FREBRES SILVA FLORIANI, titular de la cédula de identidad V-16292045, profesión u oficio Militar Activo, tiempo de servicio 18 años, no tiene parentesco con las partes, funcionario actuante, quien bajo juramento de ley expreso lo siguiente: “Para ese entonces yo trabajo en los cuadrantes de paz donde se recibe llamada telefónica y nos dicen que es encontraban cuatro ciudadanos que estaban ingiriendo bebidas alcohólicas de ahí le doy la in formación a mis compañeros que estaban en se cuadrante y les digo que se acerque hasta allá y como primero se recibían las llamadas informamos por megáfono y ellos se acercaron hasta allá y cundo yo llegue yo no los revise ni nada se acercaron hasta el sitio que era en el barrio Araguaney y yo recibí la llamada telefónica eran cuatro ciudadanos.
Adminiculada las declaraciones de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, no fueron contestes en su testimonio respecto al procedimiento practicado; así como la incautación de la droga.
En el caso que nos ocupa, como fácilmente podrá evidenciarlo esta Sala al analizar tanto el ACTA DE DEBATE ORAL Y PÚBLICO, que cursa en la presente causa, como el fallo in extenso publicado, la Juez de mérito que profirió el fallo objeto de la apelación (pese a lo “copioso” de su parte narrativa y motiva), no dio cabal cumplimiento a la exigencia de claro perfil constitucional que se impone a todo juzgador de mérito, como lo es, la de explicitar de manera clara y convincente las razones de hecho y de derecho, en las cuales apoya el fallo emitido (motivación lógica de la sentencia).
La sentencia es ilógica cuando ella no es conciliable con la fundamentación previa en que se apoya, o cuando las pruebas habidas en el proceso hayan sido apreciadas en forma ilógica; es decir, hay ilogicidad en la motivación del fallo cuando su razonamiento es arbitrario, por contradictorio y la apreciación de las pruebas tiene bases razonables falsas, lo que trae como consecuencia una motivación defectuosa del mismo, respecto a los hechos probados en el ( proceso y a los medios probatorios debatidos en la audiencia oral y pública, por infracción de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencias y de los conocimientos científicos. (Sala de Casación Penal, según Sentencia N° 1285, de fecha 18 de octubre de 2000)
Para un mayor entendimiento, según el Diccionario de la Real Academia Española, ilogicidad significa “Que carece de lógica, o va en contra de sus reglas y doctrinas’’, de tal forma que la ilogicidad dentro del campo jurídico es sinónimo de incoherencia, entendiéndose esta última como falta de conexión, de relación lógica o unión de los elementos; es decir, para que exista ilogicidad debe y tiene necesariamente que existir previamente una valoración por parte del Juez, de una prueba en concreto, y que esa valoración sea tan incoherente que de ninguna manera pueda ser comprendida o interpretada por quienes lean la sentencia por no guardar relación lo probado con lo decidido.
En este mismo sentido, la ilogicidad como vicio de sentencia tiene lugar cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella el Juez imprime, se desprende la falta de acatamiento a los principios o reglas de la lógica, al orden natural coherente y común que tiene las cosas, en tal sentido Frank E. Veechionacce, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia” Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB ha señalado que:
"... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios o reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción o de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...”
En el presente asunto el Juzgador de Juicio N° 4, no le da valor probatorio al testimonio de los testigos presenciales quienes fueron contestes al señalar las circunstancias de modo tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos; así como en afirmar que al ciudadano Villasmil Almao Oscar no le fue incautada la presunta droga; así como lo manifestado por los testigos presenciales de los hechos, es notable que el juzgador no ha analizado las actas del debate, ni ha revisado por lo más mínimo el acta Policial donde se puede observar tal situación, lo que conlleva a que se ha dictado una sentencia condenatoria sobre la base de contradicciones probatorias, por lo que tal situación hace que la motivación de la sentencia sea irreconciliables, en los términos de la doctrina antes mencionada.
Aunado al hecho, que el tribunal no explica porque se aparte del criterio pacifico, reiterado de la sentencia de la Sala Constitucional que establece que “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”. Si el juzgador invalida el testimonio del testigo instrumental, entonces convierte el procedimiento con el solo dicho policial, lo que imposibilitaba dictar una sentencia condenatoria, ya que el resto del acervo de pruebas emana de ese procedimiento Policial, y además de las contradicciones que fueron objetos los funcionarios actuantes incorporados al debate.
En este mismo orden de ideas, y conforme a lo denunciado en este punto, se puede observar que el vicio de ilogicidad en la sentencia, conforme lo expresa el doctor ADOLFO RAMÍREZ TORRES (“Código Orgánico Procesal Penal Comentado”, p. 646), se presenta:
“...Cuando los razonamientos contenidos en la motivación se autodestruyen o se enfrentan unos con los otros, dadas las graves e irreconciliables contradicciones por falta de logicidad. P e., cuando en la motivación se declara la ilegalidad o ineficacia de una prueba y luego aparece demostrado el hecho con ese mismo elemento de convicción.
Cuando los fundamentos en que se funda la parte dispositiva son tan vagos, inocuos, genéricos e ineficientes que impiden determinar cuáles son los fundamentos del fallo. Esto sucede cuando el sentenciador es, en extremo superficial en el análisis o cuando se limite a un examen parcial y aislado de los hechos...”.
Si se realiza la totalidad de los medios probatorios que comparecieron al debate probatorio, se acredita que mi defendido no tiene responsabilidad penal en los hechos acusados por la presentación del Ministerio Publico, al no haberse desvirtuado el principio de presunción de, inocencia que acobija al ciudadano Oscar Villasmil en todo el proceso penal; ya que no se puede acreditar algo que no se probó.
CAPÍTULO VI
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Esta defensa, al amparo de lo establecido en los artículos 444, numerales 2 y 5 en relación al artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 449 ibidem, para el supuesto hipotético que sea declarado CON LUGAR por esta Corte de Apelaciones el Primer Motivo delatado, esto es: LA ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA, se ANULE la sentencia impugnada, y se ORDENE la celebración de un nuevo juicio oral, ante un Juez o Jueza del mismo Circuito Judicial, distinto de aquel que pronunció dicho fallo.
CAPÍTULO II
EL PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido el Recurso APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, en virtud de haberse declarado culpable el ciudadano OSCAR JESÚS VILLASMIL ALMAO, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, condenándolo a cumplir la pena de 12 años de prisión, se ANULE la sentencia impugnada, y se ORDENE la celebración de un nuevo juicio oral, ante un Juez o Jueza del mismo Circuito Judicial, distinto de aquel que pronunció dicho fallo; razón por la que se interpone el aludido recurso. Téngase por intentada la presente APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, en los términos expuestos.
Es justicia que espero en esta ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, a la fecha de su presentación.”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de septiembre de 2024, por la Abogada ADOLKIS CABEZA, en su condición de defensora pública del acusado OSCAR DE JESÚS VILLASMIL ALMAO, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.396.525, en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2024 y publicada en fecha 1° de julio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 4, del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PJ11-P-2022-000015, seguida en contra del acusado OSCAR DE JESÚS VILLASMIL ALMAO, mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y se le absolvió por el delito AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
La Abogada ADOLKIS CABEZA, en su condición defensora publica del ciudadano OSCAR JESÚS VILLASMIL ALMAO, con fundamento en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, alegando lo siguiente:
1.-) Que la recurrida incurrió en “…en INMOTIVACIÓN, al condenar al ciudadano OSCAR DE JESÚS VILLASMIL ALMAO, a cumplir la pena de DOCE (12) DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, sin realizar la debida a valoración de la totalidad de los órganos de prueba evacuados en el desarrollo del juicio Oral y Público…”.
2.-) Que el “a quo violó tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, toda vez que el mismo incumplió cabalmente con la obligación de motivar la decisión, no cumpliendo cabalmente con la ligación de motivar la decisión, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la Tutela Judicial efectiva, siendo uno de los atributos de esta el derecho a obtener una decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea y en consecuencia restituyan la libertad plena y sin restricciones de nuestro defendido, bajo los principios de libertad y justicia”.
3.-) Que el Juez de Juicio “no explica porque se aparte del criterio pacífico, reiterado de la sentencia de la Sala Constitucional que establece que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad... Si el juzgador invalida el testimonio del testigo instrumental, entonces convierte el procedimiento con el solo dicho policial, lo que imposibilitaba dictar una sentencia condenatoria, ya que el resto del acervo de pruebas emana de ese procedimiento Policial…”

Como prólogo es preciso mencionar, que motivar es un conjunto metódico y organizado de razonamientos, que comprenden los alegatos de hechos subsumidos en el derecho, previa exposición de las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y donde prevalece el criterio del Juez sobre el núcleo de la controversia.
En efecto, la motivación no tiene por qué ser exhaustiva ni detallada, basta que sea concisa y precisa, para que se conozcan los argumentos y enlaces lógicos que conducen a la conclusión. Señala RAMÓN ESCOVAR LEÓN (2001), en su obra “La Motivación de la Sentencia y su Relación con la Argumentación Jurídica”, que: “cuando se habla de motivación no se hace para explicar procesos mentales sino para justificar adecuadamente la decisión desde un punto de vista lógico y argumentativo”. (p. 66)
Además, cabe advertir que, la ponderación de la credibilidad de los órganos de pruebas evacuados en el juicio oral, corresponde formularla única y exclusivamente al Tribunal de Instancia, no pudiendo esta Alzada entrar a su revisión, mientras el contenido de tales declaraciones no aparezca objetivamente inaceptable por carecer de consistencia lógica, apartarse manifiestamente de las máximas de la experiencia o de los conocimientos científicos (reglas de la sana crítica).
De manera reiterada, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido que: “…las Cortes de Apelaciones, en principio, no pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues le corresponde a los juzgados de juicio, en virtud del Principio de Inmediación…” (Sentencia Nº 440, del 31 de octubre de 2006). En igual sentido, dicha Sala ha reiterado que: “…la Corte de Apelaciones no conoce los hechos de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida…” (Sentencia Nº 454, del 3 de noviembre de 2005).
De modo pues, la apreciación o valoración de las pruebas consistente en la operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional o el mérito de los medios de prueba incorporados al debate, le corresponde al Juez de Juicio al emitir la decisión sobre los hechos debatidos.
Visto pues, que la recurrente alega la falta de motivación de la sentencia condenatoria, esta Alzada procederá a su revisión exhaustiva, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Y para ello, se inicia observando que en el acápite denominado “ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO”, el Juez de Juicio indicó lo siguiente:

“En fecha 19 de Marzo del año 2024, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia difiriendo la redacción de la misma, acogiéndose a las previsiones establecidas en el Primer Aparte del Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la complejidad del caso y lo avanzado de la hora, y estando dentro del lapso legal se procede a la Publicación de la Sentencia Condenatoria en su parte íntegra, en los siguientes términos:
El Ministerio Público, representado por la Fiscal Primera del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Drogas Abg. ANDRÉS RAMOS, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “...En el desarrollo del debate se demostrará a través de los medios de prueba la responsabilidad penal del acusado en el hecho que se le imputa solicitando se le imponga la sentencia más ajustada a derecho...”. Es todo.
En sus conclusiones la Fiscal Primera del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Drogas Abg. ANDRES RAMOS, manifestó entre otras cosas lo siguiente: Buenos días a todos los presentes, estando aquí en esta sala de audiencias en este momento procesal en el cual fue decretado concluido el debate de juicio oral y público en la presente causa seguida a los ciudadanos presentes en sala en condición de acusado identificado como OSCAR JESÚS VILLASMIL ALMAO titular de la cédula de identidad N° V- 21-396-525 , a quien se le sigue la presente causa penal por encontrarse incurso en la comisión del delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO,, previsto y sancionado en el artículo del articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de droga y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, es por ello que, tomando en cuenta el hecho de que los órganos de prueba que fueron promovidos tanto por el Ministerio Publico como por la defensa técnica, los cuales fueron debidamente admitidos por el tribunal de control respectivo realizaron su deposición ante este digno tribunal, es por lo que considera este representante fiscal prudente traer a colación en primer lugar los hechos que conforme a la exposición de los órganos de prueba quedaron perfectamente acreditados en el presente juicio oral y público, es por lo que en este acto el Ministerio Público solicita formalmente se sirva hacer justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia dicte una sentencia condenatoria en contra del ciudadano OSCAR JESUS VILLASMIL ALMAO titular de la cédula de identidad N° V- 21- 396-525 , a quien se le sigue la presente causa penal por encontrarse incurso en la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo del articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de droga y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal. Es todo.
No ejerció su derecho a Réplica.
Por su parte la defensa del acusado: OSCAR JESÚS VILLASMIL ALMAO, representada al inicio del debate por la Defensora Privada ABG. DAVID GARRIDO, en sus alegatos iniciales manifestó: “...Esta defensa técnica niega rechaza y contradice toda acusación fiscal en contra de mi defendido, así mismo solicito sea desarrollado el debate y sean citados los órganos de pruebas admitidos en la fase de control, en consecuencia se demostrara la inocencia de mi defendido...” Es todo.
En sus conclusiones a Defensa Privada ABG. DANNERIS DIAS, quien representa al acusado OSCAR JESUS VILLASMIL ALMAO, expone en sus conclusiones lo siguiente: Estando en la oportunidad legal de presentar conclusiones en la causa seguida a mí defendido ciudadano OSCAR DE JESUS VILLASMIL, a quien la representación del Ministerio Público acuso por el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y AGAVILLAMIENTO, esta defensa técnica la realizará de la siguiente manera: - El presente Juicio Oral y Público se inició en fecha 29 de noviembre de 2022; posteriormente se inicio con la evacuación de las pruebas, se recepción la declaración de la testigo MAGALI COROMOTO ALMAR, quien es testigo presencial de los hechos y señala las circunstancia de modo, tiempo y lugar de como ocurren los hechos y señala el momento en que fue aprehendido mi defendido, no incautándole ningún elemento de interés criminalísticos; igualmente se declaró la testigo ADA RAMONA PÉREZ CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-18.732.164, quien fue testigo presencial de los hechos; así mismo señala a preguntas realizadas por el Ministerio Público, la ubicación de las demás personas que resultaron detenidas estado todos en libertad, igualmente la testigo fue conteste al señalar que no incautaron ningún elemento de interés criminalísticos (Droga); únicamente los funcionarios solo se llevaron la moto propiedad de su padrastro. En fecha 23 de julio de 2023, se recepción la declaración de la ciudadano MARIA GABRIELA VILLASMIL ALMAO, titular de la cédula de identidad N° 19.637.718, quien señala los llegaron funcionarios el 03 de mayo del 2016 serían como a las 02:30 golpeando la puerta ellos brincaron el portón yo estaba embarazada y ese día di a luz al niño, en la casa paterna hay 2 piezá yo vivía en una pieza yo salgo9 y pregunto ellos me dicen que son funcionarios y me dicen que si había un mayor de edad les dije que no porque en mi casa vivía yo con mis 5 hijos y luego se metieron y revisaron estaba mi papa en la otra pieza se llevaron la planta eléctrica luego se metieron en la otra pieza donde vivía mi hermano con su esposa le dieron una patada en la cara y luego nos sacaron a todos para el patio y dañaron las puertas se llevaron una caja de herramienta que estaba en el carro lo amarraron con un cable USB, pedí que lo dejaran que se vistiera porque andaba en interiores lo dejaron vestir y luego se lo llevaron, quien estuvo presente al momento en que los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, se llevaron detenido a mi defendido, adminiculada con el testimonio de las testigos presenciales se acredita las circunstancias de modo tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, no incautándole ninguna sustancia estupefaciente al ciudadano Oscar José Villasmil. En fecha 06 de febrero de 2024 se recepcionó la declaración del funcionario HERACLIO ENRIQUE ESCORCHA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Na V-16.043.028, tiempo de servicio: 17 año, destacado en el destacamento de seguridad, quien bajo juramento de ley expreso lo siguiente en relación a los hechos: “De verdad de eso no me acuerdo son tantos lo procedimiento que hemos tenido que no recuerdo de eso.”. En fecha 20 de Febrero de 2024, se recepcionó la declaración del funcionario GUILLERMO JOSE LEON ESPINOZA, titular de le cédula de identidad N° 20.240.370, adscrito al del sur Portuguesa, Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, tiempo de servicio: 09 años, algún parentesco con las partes, ninguno quien bajo juramento expreso lo siguiente: “En cuanto al procedimiento para comenzar no tengo nada más que agregar ese procedimiento hace muchos años atrás e incluso cuando se realizó este procedimiento yo pertenecía al cuadrante de paz y hay uno recibe demasiados procedimiento y no recuerdo nada en lo absoluto.”. Declaró igualmente el funcionario FREBRES SILVA FLORIANI, titular de la cédula de identidad V-16292045, profesión u oficio Militar Activo, tiempo de servicio 18 años, no tiene parentesco con las partes, funcionario actuante, quien bajo juramento de ley expreso lo siguiente: “Para ese entonces yo trabajo en los cuadrantes de paz donde se recibe llamada telefónica y nos dicen que es encontraban cuatro ciudadanos que estaban ingiriendo bebidas alcohólicas de ahí le doy la in formación a mis compañeros que estaban en se cuadrante y les digo que se acerque hasta allá y como primero se recibían las llamadas informamos por megáfono y ellos se acercaron hasta allá y cundo yo llegue yo no los revise ni nada se acercaron hasta el sitio que era en el barrio Araguaney y yo recibí la llamada telefónica eran cuatro ciudadanos. Se escuchó la declaración del funcionario ÁNGEL SÁNCHEZ PEROZO, titular de la cédula de Identidad N° V - 24.354.539, con 9 años de servicio adscrito al PAC OSPINO, quien expuso lo siguiente: “El día de la aprensión del ciudadano me encontraba de patrullaje en el cuadrante 17 y 9 motorizado del destacamento 312 en cual se dio la voz de alto al ciudadano solicitando la documentación personal, como su cédula de identidad tomando la medida de seguridad, se realiza chequeo corporal el cual se le consigue un envoltorio color marrón seguidamente se le dice que se tiene que dirigir al destacamento para ser chequeado por Sipool la cual se buscaron dos testigo y se trasladaron hasta el destacamento 312 con los demás causante del procedimiento. Una vez analizados cada una de las declaraciones de los testigos presenciales y los funcionarios actuantes esta defensa al adminicular los testimonios considera que no se logró demostrar la responsabilidad penal del ciudadano OSCAR DE JESUS VILLASMIL, ya que los funcionarios actuantes no fueron contestes al encuadrar sus declaraciones en los hechos acusados por la representación fiscal, en virtud de tales circunstancias solicito se dicte Sentencia Absolutoria a favor del mi defendido ya que no se logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia conforme con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
No hubo derecho a contrarréplica.
El acusado: OSCAR JESUS VILLASMIL ALMAO, al inicio del debate fue impuesto de los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su voluntad de “No querer declarar” y señalando cada uno también su voluntad de no querer acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y al final de la celebración del Juicio no quisieron manifestar nada.”

De la transcripción ut supra realizada se evidencia, que el Juez de Juicio se limitó en su sentencia a hacer referencia de la intervención inicial, tanto de la representación fiscal como de la defensa privada, para luego realizar una transcripción de sus alegatos conclusivos, indicando finalmente que el acusado OSCAR JESÚS VILLASMIL ALMAO, al inicio del debate fue impuesto de los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su voluntad de “No querer declarar” y señalando cada uno también su voluntad de no querer acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.
De manera tal, que el Juez de Juicio no indicó en su sentencia, los hechos objeto del juicio, circunstancia que impidió determinar la correlación entre los hechos objeto del juicio, con los hechos probados en el debate, para lo cual la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 237 de fecha 04/08/2022, ha señalado que: “…en el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el thema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia”.
Es a través de los hechos establecidos en el escrito acusatorio o de los admitidos en el auto de apertura a juicio, que se establece el alcance o el límite del thema probandi, es decir, los hechos sobre los cuales se circunscribe el proceso. Así pues, debe existir coherencia o correspondencia entre la hipótesis acusatoria contenida en el escrito de acusación y la hipótesis probabilística contenida en la sentencia definitiva.
Para el autor ROXIN C. (2000), en su obra Derecho Procesal Penal, en la obtención de la sentencia el tribunal está vinculado al hecho descrito en el auto de apertura a juicio (p. 417). Ello a los fines de no sorprender al justiciable con decisiones ajenas a los puntos objeto del debate judicial.
Por su parte, CLARIÁ J. (2004), en su obra Derecho Procesal Penal, Volumen 1, considera que “el respeto a la persona del imputado exige una limitación del fallo en lo fáctico para evitar que se le condene por un hecho distinto al contenido en la res iudicanda. Esto plantea la cuestión de la inmutabilidad del objeto procesal, que resulta ser un derivado de la inviolabilidad de la defensa” (pp. 242 y 243).
La transcripción de los hechos objeto del juicio, permite establecer la congruencia que debe existir entre la sentencia dictada y la acusación presentada. A tal efecto, dispone el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Artículo 345. Congruencia entre Sentencia y Acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.
En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad.
Pero, el acusado o acusada no puede ser condenado o condenada en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido o advertida, como lo ordena el artículo 333 de este Código, por el Juez o Jueza sobre la modificación posible de la calificación jurídica”.

La enunciación de los hechos objeto del juicio o thema probandi, debe ser sucinta y comprender las circunstancias que sean materia de la acusación; es decir, debe contener una descripción concreta, clara y suficiente del acontecimiento histórico que constituye el objeto de la acusación, de modo que pueda responder a la finalidad para la cual está exigida, esto es, para asegurar la correlación entre la acusación y la sentencia.
Partiendo de que el hecho objeto del juicio, debe estar descrito en la parte narrativa de la sentencia, dentro del acápite referido a la enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio (artículo 346 numera 2 del Código Orgánico Procesal Penal), esta Alzada observa del cuerpo de la sentencia impugnada, que el Juez de Juicio no expuso la controversia mediante el planteamiento del thema probandi, al no transcribir los hechos planteados en la acusación fiscal, admitidos en el auto de apertura a juicio, incumpliendo con el requisito contenido en el numeral 2 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera esta Superior Instancia que la sentencia recurrida se encuentra viciada por falta de motivación. Y así se decide.-

Sigue señalando la recurrente, que el Juez de Juicio condenó“… al ciudadano OSCAR DE JESÚS VILLASMIL ALMAO, a cumplir la pena de DOCE (12) DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, sin realizar la debida a valoración de la totalidad de los órganos de prueba evacuados en el desarrollo del juicio Oral y Público…”, para lo cual se pasará a verificar en primer lugar cuales fueron los órganos de prueba admitidos en el auto de apertura a juicio dictado en fecha 9 de agosto de 2022 (folios 28 al 34 de la pieza Nº 3):

Expertos:

-Experta Profesional II SAMIA JOUDIEH, quien elaboró Acta de Recepción y Entrega de Evidencia (Prueba de Orientación) de fecha 3/4/2016, y Experticia Química 118-16 de fecha 6/5/2016.
-JESÚS FLORES, Reconocimiento Técnico Mecánico Nº 9700-058-BIC-893 de fecha 3/5/2016.
-FRANKLIN TOVAR, Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-362 de fecha 4/5/2016.
-LILA AJUNTA, Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-LAB-892 de fecha 4/5/2016.
-AUDRIANNY RANGEL, Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-LAB-892 de fecha 4/5/2016.

Testimoniales:

-CARLOS ALVARADO
-FLORIANNY FEBRES
-RONNY AMARO
-HERACLIO ESCORCHA
-LUIS ALDANA
-LUIS PERAZA
-YOAK CHIRINOS
-YORDAN GARABÁN
-GUILLERMO LEÓN
-ÁNGEL SÁNCHEZ
-DARWIN MARTÍNEZ

Testimoniales ofrecidas por la Defensa Técnica:

-MAGALI COROMOTO ALMARIO
-ADA RAMONA PÉREZ CASTRO
-MARÍA GABRIELA VILLASMIL ALMAO

Verificado cuales fueron los medios de pruebas admitidos en el auto de apertura a juicio, esta Alzada procederá a la revisión de la valoración y acreditación de los hechos, por parte del Juez de Juicio. A tal efecto, se observa en el acápite denominado “DE LA RECEPCIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN DE MANERA INDIVIDUAL”, que el Juez de Juicio procedió a analizar de manera individual cada órgano de prueba evacuado, para valorarlo y acreditar los correspondientes hechos, del siguiente modo:

1.-) De la declaración del testigo MAGALI COROMOTO ALMARIO:

“Ellos llegaron a las 09:00 de la mañana golpearon la puerta sacaron a mi esposo de la casa para la sala ahí ellos llegaron lo golpearon luego lo sacan para la esquina y se metieron para que el vecino después ellos llegaron sacaron a los que estaban ahí los estaban golpeando después que lo golpearon a él lo sacaron para afuera y se fueron hacia la casa del muchacho a él es un buen muchacho.” Es Todo. Seguidamente el juez le cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público Abg. Andrés Ramos, quien realizó la siguiente Pregunta ¿Por favor indíquele al tribunal fecha y hora? Respuesta: Que lo detuvieron a las 09:00 de la mañana eso fue el 03 de Mayo del 2016. Pregunta ¿Por favor indique al tribunal el lugar exacto donde ocurrieron esos hechos? Respuesta: La Cortecita avenida 05, con calle 08, Acarigua? Pregunta ¿Usted en su declaración dice que llegaron ellos a quién se refiere? Respuesta: Los funcionarios. Pregunta ¿Por favor indíquele al tribunal si estos funcionarios se identificaron a cuál cuerpo de investigación pertenecían? Respuesta: A ninguno porque ellos llegaron fue tumbando la puerta y sacaron del cuarto a mi hijo y lo tuvieron en la sala y me preguntaron por él y lo comenzaron a golpearlo y lo sacaron para afuera. Pregunta ¿Por favor indíquele al tribunal si estos funcionarios le indicaron por qué llegaron a su casa si andaban buscando algo a alguien? Respuesta: No llegaron así golpeando a la gente entraron a mi casa. Pregunta ¿Es decir llegaron los funcionarios y de identificarse sin una orden de allanamiento no le indicaron a quién andaban buscando ni por qué? Respuesta: No. Pregunta ¿Cuántos funcionarios eran aproximadamente? Respuesta: Adentro varios como siete había demasiado. Pregunta ¿En qué llegaron los funcionarios vehículos motos? Respuesta: Eso andaban como si andaban buscando un sicario. Pregunta ¿Por favor usted logró observar si los vehículos estaban rotulados de algún cuerpo de investigaciones? Respuesta: De verdad en estos momentos yo no le puedo decir nada. Pregunta ¿En el momento que ingresan a su casa se llevaron aprendido algunos ciudadanos? Respuesta: Sí a mi hijo a mi esposo lo sacaron del cuarto. Pregunta ¿Indique a las personas que se llevaron aprendido? Respuesta: Ismenia Dolores Castro Martínez, Alvarado Ramón Castro. Pregunta ¿Por favor indíquele al tribunal si es de su conocimiento dónde se encuentran actualmente esas personas que acaba de nombrar? Respuesta: Algunos están en la Cortecita Ramón Castro y los demás no tengo conocimiento. Pregunta ¿Por favor indíquele al tribunal si la persona que fue aprendida le hicieron revisión corporal? Respuesta: No. Pregunta ¿Usted observó que le hayan encontrado una evidencia de interés criminalístico? Respuesta No solo vi cuando lo sacaron lo golpearon y no le encontraron nada. Es todo. Seguidamente el Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa, pasa a realizar las siguientes preguntas ¿Por favor indíquele al tribunal el nombre de su esposo? Respuesta: Víctor Manuel Mendoza. Pregunta ¿Puede indicar nombre de su hijo? Respuesta: Víctor Manuel. Pregunta ¿Puede indicar al tribunal si ellos resultaron detenidos? Respuesta: ellos lo sacaron de mi casa lo golpearon en la sala y de ahí para la esquina. Pregunta ¿Es decir los funcionarios se identificaron como adscrito a la Guardia Nacional? Respuesta: Cuando nosotros llegamos ahí ya estaban. Pregunta ¿Indíquele al tribunal cuántos funcionarios estaban allí? Respuesta: No sé habían mucho allí. Pregunta ¿Estos vehículos se encontraban identificados con el logo de la Guardia Nacional? Respuesta: No era una camioneta blanca. Pregunta ¿Cuando ingresan a la casa cuál es el motivo porque ellos llegaron tumbando las puertas y se llevaron moto que tenía papeles y todo y a su padrastro se lo llevaron detenido? Respuesta: Sí Pregunta ¿Cómo es el nombre de su padrastro? Respuesta: Miguel Ángel Martínez Pregunta ¿Tiene conocimiento que Miguel Ángel se encuentra detenido? Respuesta: El salió. Pregunta ¿Por favor indíquele al tribunal cuántas personas se llevaron detenidos? Respuesta: Mi hermano José Ramón Castro José Miguel Martínez Castro y Juan José Castro Pregunta ¿Actualmente se encuentran en libertad o detenido? Respuesta: En libertad. Pregunta ¿Al momento de ingresar a la vivienda y encontrar estas personas le hicieron revisión corporal? Respuesta: No lo revisaron. Pregunta ¿Encontraron alguna evidencia de interés criminalístico? Respuesta: En el lugar ellos se'llevaron aire y que no sé qué andaban buscando a la moto. Pregunta ¿Usted manifiesta en su declaración que usted estaba frente de su casa que lograron observar? Respuesta: Yo solamente vi gente por aquí gente por allá. Pregunta ¿Dónde se encontraba usted específicamente en el momento que llegan los funcionarios? Respuesta: En la casa de mi mamá. Pregunta ¿Pudiste lograr observar al momento que se lo llevan aprehendido? Respuesta: Bueno vi cuando se lo llevaron en una patrulla según. Pregunta ¿En la casa del señor Villasmil encontraron algún objeto de interés criminalístico? Respuesta: A él nada más se lo llevó. Pregunta ¿En la casa de quién? Respuesta: En la casa de mi mamá. Pregunta ¿Cuántas personas estaban en esa casa? Respuesta: Mi padrastro Miguel Ángel Martínez, mi hermana y mi sobrino viven todos ellos si yo estaba en Maracay y ese día vine mi mamá la tenían muy mal. Pregunta: ¿Cuando ocurren esos hechos dónde estaba el señor Oscar Villasmil. Respuesta: En su casa Pregunta: ¿Qué distancia existe entre su casa donde usted se encontraba en la casa del señor Oscar Villasmil. Respuesta: Puesta por aquí está la de mi mamá y desde el patio se ve la de él porque salí para afuera y vi que estaban tumbando la puerta. Pregunta: ¿Usted esa noche fue a la casa del señor Oscar Villasmil cuando lo aprendieron. Respuesta: No. Pregunta ¿Si usted no tuvo presente en la casa del señor Villasmil cuando el procedimiento como afirma que no consiguieron eso su casa de su casa solamente se llevaron a él se ve porque no sé nada solo se sabe que sacaron que encontraron los funcionarios de la casa del señor Villasmil. Es todo. Seguidamente el Ciudadano Juez pasa a realizar las siguientes Pregunta ¿Usted se encontraba el día de los hechos presente cuando estaban revisando la casa del señor Oscar Villasmil? Respuesta: No estaba en la casa de mi mamá. Pregunta ¿Usted llegó a observar cuando llegan los funcionarios estaban uniformados? Respuesta: Ellos no ellos no cargaban uniformes Pregunta ¿A cuántas cuadras vive usted del señor Oscar Villasmil? Respuesta: Bueno mi mamá vive en la esquina y él vive cerca. Pregunta ¿Cómo tiene conocimiento que se llevan al ciudadano detenido Oscar Villasmil? Respuesta: Yo lo vi cuando lo estaban sacando Pregunta: ¿Es decir usted llegó posterior a la revisión. Respuesta: No en la casa de él no estaba. Pregunta: ¿A qué hora llega usted cuando estaba en el procedimiento Respuesta: No porque ellos llegaron a las 02:00 de la madrugada y entraron para dentro y mi mamá estaba muy enferma y la dejé y le dije me da miedo salir porque si están llevando a mucha gente cuánto se llevaron detenido ese día se llevaron a mi padrastro a mi hermano a mi sobrino y a mi otro sobrino un cuñado y otro cuñado. Es todo.

El Juez de la recurrida valora de la siguiente manera:

“Con dicho testimonio que emana de una testigo referencial, ofertada por la Defensa, a criterio de quién aquí decide con su versión queda demostrado que el día 03 de Mayo del 2016 a las 09:00 de la mañana golpearon la puerta sacaron a mi esposo de la casa para la sala ahí ellos llegaron lo golpearon luego lo sacan para la esquina y se metieron para que el vecino después ellos llegaron sacaron a los que estaban ahí los estaban golpeando después que lo golpearon a él lo sacaron para afuera y se fueron hacia la casa del muchacho a él es un buen muchacho. Resultando verosímil su versión en cuanto al hecho ya que no estaba el en lugar de los hechos donde resulta detenido solo el ciudadano Oscar Jesús Villamil.”

Esta Alzada observa, que la valoración realizada por el Juez de Juicio, resulta ser una copia textual del testimonio inicial rendido por la ciudadana MAGALI COROMOTO ALMARI, por lo tanto, no hace un análisis de dicha prueba, ni hace mención a los hechos que se desprendieron de las respuestas dadas a las preguntas que le fueron formuladas, observándose el vicio de falta de motivación.

2.-) De la declaración del testigo ADA RAMONA PÉREZ CASTRO:

“Yo estaba llegando de Maracay y llego a que mi mama y llegaron los funcionarios y se llevaron a los que estaban ahí y también se llevaron la moto de mi padrastro. Es todo. Seguidamente el juez le cede el derecho de pablara a la Defensa Publica ABG. ANA JIMENEZ, quien realizo las siguientes: Preguntas ¿Indíquele al tribunal si recuerda la fecha y la hora de esos hechos? Respuesta: El 03 de Mayo del 2023, a las 02:00 de la madrugada. Pregunta ¿Quiénes llegaron a la casa de su mama? Respuesta: Unos guardias no cargaban su uniforme. Pregunta ¿Es decir los funcionarios se identificaron? Respuesta: Si. Pregunta ¿Cuantos funcionarios habían? Respuesta: Eran muchos no sé cuántos habían como 06 camionetas. Pregunta ¿Indíquele al tribunal si esas camionetas tenían el logo de la Guardia Nacional? Respuesta: Era una camioneta blanca. Pregunta ¿Cuándo llegaron le indicaron cual fuel motivo por el cual llegaron tumbando la puerta? Respuesta: Tumbaron la puerta. Pregunta ¿Y a su padrastro se lo llevaron detenido? Respuesta: Si. Pregunta ¿Indique el nombre de su Papa? Respuesta: Miguel Ángel Martínez. Pregunta ¿Actualmente se encuentra detenido? Respuesta: No él salió. Pregunta ¿A cuántas personas se llevaron detenidas? Respuesta: José Ramón Castro, José Miguel Martínez y Juan José Castro. Pregunta ¿Actualmente se encuentran detenidos o en libertad? Respuesta: Están libres. Pregunta ¿Al momento de realizar la revisión corporal encontraron una evidencia de interés criminalistico? Respuesta: No, solo se llevaron la moto. Pregunta ¿Usted logro observar que andaban buscando? Respuesta: No solo vi que se llevaron a las personas y la moto. Es todo. Seguidamente el Juez le cede el derecho de palabra a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico Abg. Miguel Rivas, quien realizo las siguientes preguntas ¿De quién es la casa? Respuesta: La casa es de mi mama Pregunta ¿Quien más estaba? Respuesta: Mi mama y mi hermano miguel Ángel Martínez yo antes vivía ahí pero yo me fui para Maracay ¿Cuándo Ocurren esos hechos donde estaba usted? Respuesta: Yo estaba ahí Pregunta ¿Usted se encontraba el día de los hechos presente? Respuesta: No Pregunta ¿Indique al tribunal si observo como llegaron los funcionarios? Respuesta: No cargaban uniforme Pregunta Indique al tribunal a cuantas cuadra vive usted de la casa del señor Villasmil? Respuesta: Cerca Pregunta ¿Cómo tiene conocimiento que se llevan detenido al señor Villasmil? Respuesta: Yo no lo vi. Pregunta ¿Es decir usted llego posterior a esa casa? Respuesta: Yo no estaba ahí. Pregunta ¿Indique al tribunal en que momento llega la guardia? Respuesta: Como a las 02:00 de la mañana Pregunta ¿Indíquele al tribunal a cuantas personas se llevaron detenidos? Respuesta: A mi padrastro a mi sobrino y no recuerdo el nombre del otro ciudadano. Pregunta ¿Qué distancia esta la casa donde vive su mama a la casa de Oscar Villasmil? Respuesta: Cerca de la casa de mi mama se ve para la casa del señor Villasmil yo me pare en la puerta y de ahí vi la camioneta que estaba parada Pregunta ¿Usted fue a la casa del señor Villasmil durante el procedimiento? Respuesta: No Pregunta.”

El Juez de la recurrida valora de la siguiente manera:

“Con dicho testimonio que emana de una testigo referencial, ofertada por la Defensa, a criterio de quién aquí decide con su versión queda demostrado que la ciudadana estaba llegando de Maracay y llego a que su mama y llegaron los funcionarios y se llevaron a los que estaban ahí y también se llevaron la moto de su padrastro, a quien se le pregunto ¿Es decir usted llego posterior a esa casa? Respuesta: Yo no estaba ahí. Resultando verosímil su versión en cuanto al hecho ya que no estaba el en lugar de los hechos donde resulta detenido solo el ciudadano Oscar Jesús Villamil.”

Esta Alzada observa, que la valoración realizada por el Juez de Juicio, al testimonio de la ciudadana ADA RAMONA PÉREZ CASTRO resulta ser sesgada, ya que solo se tomó parte de su declaración, pues se hace mención de una sola pregunta y su respectiva respuesta, notándose igualmente en este caso una ausencia de acreditación de los hechos.

3.-) De la declaración de la testigo MARÍA GABRIELA VILLASMIL ALMAO:

“A mi hermano llegaron funcionarios el 03 de mayo del 2016 serían como a las 02:30 golpeando la puerta ellos brincaron el portón yo estaba embarazada y ese día di a luz al niño, en la casa paterna hay 2 pieza yo vivía en una pieza yo salgo y pregunto ellos me dicen que son funcionarios y me dicen que si había un mayor de edad les dije que no porque en mi casa vivía yo con mis 05 hijos y luego se metieron y revisaron estaba mi papa en la otra pieza se llevaron la planta eléctrica luego se metieron en la otra pieza donde vivía mi hermano con su esposa le dieron una patada en la cara y luego nos sacaron a todos para el patio y dañaron las puertas se llevaron una caja de herramienta que estaba en el carro lo amarraron con un cable USB, pedí que lo dejaran que se vistiera porque andaba en interiores lo dejaron vestir y luego se lo llevaron. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica a los fines de que realice sus preguntas quien pregunto lo siguiente: ¿Puede indicar el día y la hora de los hechos que usted narra? Respuesta: Eso fue un 3 de Mayo del 2016, ¿Recuerda si las personas que usted nombra llegaron uniformadas o de civil? Respuesta: No cargan nada que los identificara, ¿Cómo sabe usted que eran funcionario? Respuesta: Porque uno me dijo que ellos eran funcionarios y andaban armados, ¿Usted logro observar cuantas personas que le decían que eran funcionarios? Respuesta: Como 09 personas que decían ser funcionario, ¿Recuerda Usted qué tipo de arma cargaban? Respuesta: Habían armas largas y cortas, ¿Usted logro observar si llegaron en vehículo moto o a pies? Respuesta: Vi que andaban en carro cuando salí corriendo de tras de ello, ¿El vehículo tenía algún logo identificativos de algún Órgano policial? Respuesta: si de Guardia Nacional Bolivariana, ¿Le mostraron alguna orden de allanamiento? Respuesta: No, ¿Cuándo usted es la primera que dale que le dijeron? Respuesta: Me dijeron señora quédese quieta si hay algún mayor de edad dígale que salga yo le dije que mis hijos todo eran menor de edad, ¿En ese momento usted vio personas que fueran normales que no fueran funcionarios como calidad de testigo? Respuesta: No eran solo funcionarios, ¿Logro ver usted algún rostro conocidos de personas que vivían cerca de su casa como testigo? Respuesta: No ninguno, ¿Usted dio que sacaron algunas personas de la casa a quienes sacaron? Respuesta: A mi hermana a mi cuñada su hijo mi padre que ellos estaban cerca de la casa, ¿Cuándo eso sucede quienes se quedan dentro de la vivienda? Respuesta: El mi hermano porque a todos nos sacaron y lo dejaron solo a él, ¿En ese momento no llego ningún testigo? Respuesta: No nadie, ¿En ese momento usted pudo ver si los funcionarios en ese momento lograron encontrar algo de interés criminalístico algún envoltorio o algo ¡lícito? Respuesta: No nada solo la caja de herramienta y la planeta eléctrica, ¿De qué color era la caja de herramienta? Respuesta: No me acuerdo, ¿Y qué color era la planta eléctrica? Respuesta: Roja, ¿Ustedes colocaron alguna denuncia? Respuesta: Si mi otro hermano que tenía los papeles de la planta eléctrica, ¿Cuándo usted se entera que se llevaron detenido a su hermano? Respuesta: Como a los 03 días me dijeron que le habían sembrado droga, ¿Señora usted tiene alguna constancia de ese día que usted dio a luz? Respuesta: El acta de nacimiento, ¿Cuántos tiempo tiene detenido su hermano detenido? Respuesta: Él tiene detenido como 69 años. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice sus preguntas quien pregunto lo siguiente: ¿Indíquele al tribunal si usted recuerda que le dijeron los funcionarios? Respuesta: Ellos no me dijeron que buscaban ellos solo tumbaron el portón entraron y me dijeron si había algún mayor de edad, ¿Cuántos funcionarios andaban o todo? Respuesta: Por todos como tal no se adentró habían 09 pero afuera no sé cuántos habían, ¿Dónde vivía usted? Respuesta: En una pieza de la casa, ¿Dónde se encontraba su hermano? Respuesta: durmiendo en su cuarto, ¿con usted? Respuesta: No conmigo estaba solo mis hijos, ¿Quienes habitan en esa casa? Respuesta: Mi papa y mis hermanos, ¿Los funcionarios se hicieron acompañar de testigos? Respuesta: No, ¿Que objeto se llevaron? Respuesta: La planta eléctrica y las herramientas, ¿En algún momentos los funcionarios le hicieron ilusiona a droga? Respuesta: No en ningún momento por eso yo les preguntaba y no me decían, ¿Cuántas personas se llevaron? Respuesta: De mi casa solo a él, ¿Cuándo usted dice de sus casa hace referencia que hay perspnas involucrada? Respuesta: Si como le dije hay habían varios muchachos de la Santa Elena vía democracia y otros Barrios, ¿A qué se dedicaba su hermano? Respuesta: Arreglaba teléfono, ¿Los funcionarios logro ver algún conocido? Respuesta: Conocido no. ¿Su hermano tenía algún problema con alguien o con un funcionario? Respuesta: Que yo sepa no. ¿Alguna persona que usted menciona como funcionarios les menciono para donde se lo llevaban? Respuesta: Para el Comando de la Guardia, ¿Ese mismo momento ustedes se fueron con ellos para ver donde lo tenían? Respuesta: No al día siguiente fue mi mama con mi otro hermano. Es todo. Acto seguido el Ciudadano Juez realiza las siguientes preguntas, ¿Cuántas personas están involucradas en este caso? Respuesta: Creo que 08, ¿Por qué delito lo están procesando? Respuesta: Me dijeron por droga. Es todo.”

El Juez de la recurrida valora de la siguiente manera:

“Con dicho testimonio que emana de una testigo referencial, ofertada por la Defensa, a criterio de quién aquí decide con su versión queda demostrado que el 03 de mayo del 2016 serían como a las 02:30 golpeando la puerta ellos brincaron el portón yo estaba embarazada y ese día di a luz al niño, en la casa paterna hay 2 pieza yo vivía en una pieza yo salgo y pregunto ellos me dicen que son funcionarios y me dicen que si había un mayor de edad les dije que no porque en mi casa vivía yo con mis 5 hijos y luego se metieron y revisaron estaba mi papa en la otra pieza se llevaron, pedí que lo dejaran que se vistiera porque andaba en interiores lo dejaron vestir y luego se lo llevaron. Resultando verosímil su versión en cuanto al hecho ya que estaba el en lugar de los hechos donde resulta detenido solo el ciudadano Oscar Jesús Villamil.”

En esta oportunidad, se observa nuevamente, que la valoración realizada por el Juez de Juicio al testimonio de la ciudadana MARÍA GABRIELA VILLASMIL ALMAO, resulta ser copia textual de su testimonio rendido al inicio de su intervención, omitiendo un análisis completo de dicha testimonial, así como de las respuestas dadas a las preguntas formuladas por las partes, observándose una ausencia de acreditación de los hechos.

4.-) De la declaración del funcionario aprehensor HERACLIO ENRIQUE ESCORCHA RODRÍGUEZ:

“En relación a los hechos de verdad de eso no me acuerdo son tantos lo procedimiento que hemos tenido que no recuerdo de eso." Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice sus preguntas quien expreso no tener preguntas, Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica a los fines de que realice sus preguntas quien pregunto lo siguiente ¿Recuerda usted la fecha lugar y hora del procedimiento? Respuesta: No recuerdo. Es todo, Acto seguido el Ciudadano Juez expreso no tener preguntas. Es todo.”

El Juez de la recurrida valora de la siguiente manera:

“Con dicho testimonio que emana de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial que originara los hechos objeto del debate, quedó acreditado las circunstancias de modo y lugar del procedimiento, donde interviniera el funcionario actuante, quien manifestó no recordar ya que son tantos lo procedimiento que hemos tenido que no recuerdo de eso. Atribuyéndosele pleno valor ha dicho testigo como funcionario actuante del procedimiento quien no recuerda nada de los hechos.”

En este caso, señala el Juez de la recurrida, que con el testimonio del funcionario HERACLIO ENRIQUE ESCORCHA RODRÍGUEZ “quedó acreditado las circunstancias de modo y lugar del procedimiento”, observando esta Alzada que dicho funcionario nada aportó, ya que de su declaración se desprende que no recordó ni la fecha ni el lugar del procedimiento practicado, por lo que en este caso el Juez de Juicio está partiendo de un falso supuesto al realizar tal aseveración.

5.-) De la declaración del funcionario aprehensor GUILLERMO JOSÉ LEÓN ESPINOZA:

“En cuanto al procedimiento para comenzar no tengo nada más que agregar ese procedimiento hace muchos años atrás e incluso cuando se realizó este procedimiento yo pertenecía al cuadrante de paz y hay uno recibe demasiados procedimiento y no recuerdo nada en lo absoluto.” Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice sus preguntas quien expreso no tener preguntas. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica a los fines de que realice sus preguntas quien expreso no tener preguntas, Seguidamente el Ciudadano Juez expreso no tener preguntas. Es todo.”

El Juez de la recurrida valora de la siguiente manera:

“Con dicho testimonio que emana de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial que originara los hechos objeto del debate, quedó acreditado las circunstancias de modo y lugar del procedimiento, donde interviniera el funcionario actuante, en cuanto al procedimiento para comenzar no tengo nada más que agregar ese procedimiento hace muchos años atrás e incluso cuando se realizó este procedimiento yo pertenecía al cuadrante de paz y hay uno recibe demasiados procedimiento y no recuerdo nada en lo absoluto. Atribuyéndosele pleno valor ha dicho testigo como funcionario actuante en el procedimiento quien no recuerda nada de los hechos.

En este caso, el Juez de Juicio repite nuevamente que con el testimonio del funcionario GUILLERMO JOSÉ LEÓN ESPINOZA “quedó acreditado las circunstancias de modo y lugar del procedimiento”, observando esta Alzada, que no hay elementos en su declaración que validen lo afirmado por el Juzgador, en virtud de que no se desprende que dicho funcionario militar haya recordado aspecto alguno acerca del procedimiento practicado; por lo que una vez más, parte de un falso supuesto.

6.-) De la declaración de la funcionaria aprehensora FREBRES SILVA FLORIANI:

“Para ese entonces yo trabajo en los cuadrantes de paz donde se recibe llamada telefónica y nos dicen que es encontraban cuatro ciudadanos que estaban ingiriendo bebidas alcohólicas de ahí le doy la información a mis compañeros que estaban en se cuadrante y les digo que se acerquen hasta allá y como primero se recibían las llamadas informamos por megáfono y ellos se acercaron hasta allá y cundo yo llegué yo no los revisé ni nada se acercaron hasta el sitio que era en el barrio Araguaney y yo recibí la llamada telefónica eran cuatro ciudadanos. Es todo. Seguidamente el juez le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal Pregunta ¿Indíquele al tribunal lugar y fecha de ese procedimiento? Respuesta: Sé que fue en el Barrio Araguaney creo que fue en Mayo Pregunta ¿Indique al tribunal si recuerda cuantos funcionarios actuaron? Respuesta: Varios funcionarios actuaron masculinos yo era la única femenina Pregunta ¿Indíquele al tribunal si recuerda su participación exacta en ese procedimiento? Respuesta: Recibir la llamada telefónica e informales a ellos que se acercaran al sitio. Pregunta ¿Indique al tribunal si recuerda si en el procedimiento encontraron algún objeto de interés criminalístico? Respuesta: No actúe en se momento yo no estaba ahí yo les di la información solo llame, no estaba ahí solo le di la información ese es como el 911 realice la llamada. Es todo. Seguidamente el juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien realizo las siguientes Pregunta ¿Si es de su conocimiento indíquele al tribunal si al momento si es de recibir la llamada identificaron los sujetos que se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas? Respuesta: No la señora era una mujer que de echo era una llamada anónima de echo los cuadrantes paz tenían su número telefónico en la parte atrás del vehículo Militar. Seguidamente el Ciudadano Juez pasa a realizar las siguientes preguntas ¿Indique al tribunal le manifestó la persona que realizo la llamada? Respuesta: La señora apara ese momento dijo que se encontraban cuatro cuídanos que estaban ingiriendo bebidas alcohólicas eso fue lo único que manifestó Pregunta ¿Recuerda el día y la hora de eso hechos? Respuesta: En la madrugada Pregunta ¿Indique el Lugar? Respuesta: Barrio Araguaney. Pregunta ¿La hora? Respuesta: En la madrugada. Pregunta ¿Recuerda usted si llego al sitio donde se encontraban los ciudadanos? Respuesta: No yo llegue al sitio. Pregunta ¿Posterior a lo que usted le informa a los cuadrantes que información tubo posterior a ese reporte que le hizo a esos funcionarios? Respuesta: Llegaron los funcionarios con el procedimiento que habían conseguido unos ciudadanos pero yo no sé porque yo solo recibí la llamada Pregunta ¿Usted suscribió el acta el cual fue levantada por sus compañeros? Respuesta: Estaban ahí porque llega la llamada telefónica el cuadrante tenía un número telefónico que estaba en la parte de atrás del vehículo donde se podía llamar Pregunta ¿Indique al tribunal como entonces usted firmo un acta en la cual hace un señalamiento donde aprehende a un ciudadano con cierta cantidad de objeto interés criminalístico donde está su firma y al venir a esta sala de audiencia manifiesta que dice que no logro colectar algún objeto de interés criminalístico acta de fecha 03-05-2016? Respuesta: Porque cuando en la mañana me acerco hasta allá cuando veo a los funcionarios los funcionarios veo lo que siempre como uno como funcionario hace el procedimiento observar mas no supe quiénes eran solo le dije de llamada y que eran cuatro ciudadanos que estaban en el barrio y en la mañana siguiente era como las 8:00 AM o 9:00 AM que yo me acerco al pasillo porque ahí quedan los dormitorios observo nada más la mesa cuando veo esta la gente yo no hice chequeo corporal nada más observe. Pregunta ¿Indique al tribunal que observa usted en el comando a la cual hace mención el día de hoy? Respuesta: Estaba la mesa con el baquin que siempre uno hace estaba una presunta droga y esta el ciudadano no sé quién era porque estaba de espalda y están los funcionarios actuantes y de ahí me retire. Pregunta ¿Indique al tribunal si logro observar como estaba confeccionado ese tipo de droga? Respuesta: No lo detalle mucho vi observe y me retire. Pregunta ¿Indique al tribunal si son envoltorios si era envoltorio o tipo panela? Respuesta: No estoy segura creo que eran envoltorios. Es todo.”

El Juez de la recurrida valora de la siguiente manera:

“Con dicho testimonio que emana de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial que originara los hechos objeto del debate, quedó acreditado las circunstancias de modo y lugar del procedimiento, donde interviniera el funcionario actuante, en cuanto al procedimiento para ese entonces yo trabajo en los cuadrantes de paz donde se recibe llamada telefónica y nos dicen que es encontraban cuatro ciudadanos que estaban ingiriendo bebidas alcohólicas de ahí le doy la información a mis compañeros que estaban en se cuadrante y les digo que se acerque hasta allá y como primero se recibían las llamadas informamos por megáfono y ellos se acercaron hasta allá y cundo yo llegue yo no los revise ni nada se acercaron hasta el sitio que era en el Barrio Araguaney y yo recibí la llamada telefónica eran cuatro ciudadanos. Atribuyéndosele pleno valor ha dicho testigo como funcionario actuante en el procedimiento.”

En este caso el Juez de Juicio, simplemente transcribió nuevamente parte la declaración rendida por la funcionaria FREBRES SILVA FLORIANI, sin acreditar de manera detallada los hechos que se desprendían de su testimonio.

7.-) De la declaración del funcionario aprehensor ÁNGEL SÁNCHEZ PEROZO:

“El día de la aprehensión del ciudadano me encontraba de patrullaje en el cuadrante 17 y 9 motorizado del destacamento 312 en cual se dio la voz de alto al ciudadano solicitando la documentación personal, como su cédula de identidad tomando la medida de seguridad, se realiza chequeo corporal el cual se le consigue un envoltorio color marrón seguidamente se le dice que se tiene que dirigir al destacamento para ser chequeado por Sipool la cual se buscaron dos testigo y se trasladaron hasta el destacamento 312 con los demás causante del procedimiento.” Es todo. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Representación Fiscal Abg. Andrés Ramos, para que formule sus Preguntas ¿Indique al Tribunal el lugar de los hechos? Respuesta: En la calle. Preguntas ¿Indique al Tribunal que dirección es? Respuesta: Entre el Barrio Araguaney y la Corteza en la última calle. Preguntas ¿Indique al Tribunal quien se encontraba en ese momento? Respuesta: Eso fue una denuncia que recibimos por una llamada telefónica donde involucran a doce personas por azote de Barrio. Preguntas ¿Indique al Tribunal si al momento del contacto visual con el ciudadano se encontraba con a las 11 personas? Respuesta: No ellos estaban separados unos en el Araguaney y otros en Fundabarrio. Preguntas ¿Indique al Tribunal si recuerda la revisión? Respuesta: Si. Preguntas ¿Indique al Tribunal si recuerda si se le incauto algo? Respuesta: En la parte derecha del bolsillo se le incauto un envoltorio marrón y de allí se busca un testigo y se procede abrir el empaque dentro del envoltorio había droga. Es todo. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Defensa Pública para que formule su Preguntas ¿Indique al Tribunal la fecha del Procedimiento? Respuesta: En el 2016. Preguntas ¿Indique al Tribunal el procedimiento lo practican a qué horas? Respuesta: A las 05:00 de la mañana a la 7:45 de la llamada se le informa al fiscal. Preguntas ¿Indique al Tribunal quien toma la denuncia? Respuesta: Física no la tomamos lo realizaron por llamada telefónica y denuncian a las 12 personas. Preguntas ¿Indique al Tribunal quienes integran las comisión? Respuesta: Dos patrullas y dos motos en las patrullas íbamos doce funcionarios. Preguntas ¿Indique al Tribunal quienes eran los jefes de la comisión? Respuesta: S/M3 Alvarado, S/M2 Febres de los Motorizado. Preguntas ¿Indique al Tribunal usted realizo la revisión? Respuesta: Si. Preguntas ¿Indique al Tribunal a quien le realiza la revisión? Respuesta: Al ciudadano presente en sala. Preguntas ¿Indique al Tribunal cuantas personas resultan detenidas? Respuesta: 11 personas mayores de edad y un menor de edad. Preguntas ¿Indique al Tribunal si en el lugar estaban los testigos? Respuesta: Si. Preguntas ¿Indique al Tribunal si recuerda los nombres de los testigo? Respuesta: Recuerdo que uno era un hombre pero no recuero los nombres. Preguntas ¿Indique al Tribunal si los testigos observan la revisión? Respuesta: Si doctora. Preguntas / Indique al Tribunal cuantas personas revisaste? Respuesta: A el nada más. Preguntas ¿Indique al Tribunal aparte de usted que otros funcionarios revisaron a las demás personas? Respuesta: Seis funcionarios más Leonel Espinoza, Escalona, Escorche, mi persona y no recuerdo más. Preguntas ¿Indique al Tribunal a parte de los envoltorios que otra evidencia encuentran? Respuesta: Una escopeta, cartucho una mota unos teléfonos celulares. Preguntas ¿Indique al Tribunal en que parten se encontraban? Respuesta: Se encontraban por la parte inferior del Araguaney. Preguntas ¿Indique al Tribunal quien realiza la voz de alto? Respuesta: No recuerdo Preguntas ¿Indique al Tribunal quien ubica los testigos? Respuesta: Febres. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ciudadano Juez Preguntas /Indique al Tribunal si aquí se encuentra presente la persona a quien le realizo la presente revisión? Respuesta: Si (señala al acusado presente en sala). Es todo.”

El Juez de la recurrida valora de la siguiente manera:

“Con dicho testimonio que emana de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial que originara los hechos objeto del debate, quedó acreditado las circunstancias de modo y lugar del procedimiento, donde interviniera el funcionario actuante, en cuanto al procedimiento el día de la aprehensión del ciudadano me encontraba de patrullaje en el cuadrante 17 y 9 motorizado del destacamento 312 en cual se dio la voz de alto al ciudadano solicitando la documentación personal, como su cédula de identidad tomando la medida de seguridad, se realiza chequeo corporal el cual se le consigue un envoltorio color marrón seguidamente se le dice que se tiene que dirigir al destacamento para ser chequeado por Sipool la cual se buscaron dos testigo y se trasladaron hasta el destacamento 312 con los demás causante del procedimiento, a quien se le realizaron las siguiente preguntas y manifestó lo siguiente: Pregunta /Indique al Tribunal cuantas personas revisaste? Respuesta: A el nada más. Pregunta: /Indique al Tribunal si aquí se encuentra presente la persona a quien le realizo la presente revisión? Respuesta: Si (señala al acusado presente en sala). Atribuyéndosele pleno valor ha dicho testigo como funcionario actuante del procedimiento de los hechos.”

En este caso, nuevamente el Juez de Juicio sólo transcribió parte la declaración del funcionario ÁNGEL SÁNCHEZ PEROZO, pudiendo observar esta Alzada que no realizó acreditación fáctica alguna.

8.-) De la declaración del experto FRANKLIN TOVAR, con relación a EXPERTICIA TÉCNICA N° 362, de fecha 04 de mayo del 2016:

“1.- EXPERTICIA TÉCNICA N° 362, de fecha 04 de mayo del 2016, cursante en el folio 33 de la Primera pieza, suscrita por el Funcionario FRANKLIN TOVAR, quien luego de ser juramentado dijo ser venezolano, titular de la cédula de Identidad V-21.563.43, profesión y oficio TSU, tiempo de servicio 08 años, quien reconoce firma y contenido y expreso los siguiente: “EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, según Oficio número 280, por guardar relación con las causas; MP-195854-2016, MP-195909-2016 rindo a usted el resentí informe Pericial de conformidad con lo establecido con el artículo 223 del código orgánico procesal penal, y para los fines legales consiguientes exposición: 01.- Un (01) artefacto de fabricación industrializada, denominada bomba lacrimógena, elaborada en material sintético de color negro esta ostenta de una forma esférica, el cual presenta en su parte media inscripciones alfanumérica impresas de color azul donde se lee “CONDOR GL-309” “FABRICADO EN BRAZIL”, en su parte superior posee un brazalete elaborado en metal de aspecto plateado, así mismo presenta incrustado una espoleta, constituida en material sintético de color negro y metal del color gris, esta exhibe un anillo que funge como sistema de seguridad, la evidencia antes descrita se encuentra en buen estado de uso y conservación. CONCLUSIÓN: 01.- de acuerdo a los estudios y análisis practicados a las evidencia antes descrita se determinó que se tratan de arma química, denominada BOMBA LACRIMOGENA, las misma fueron utiliza4a por primera vez en la Primera Guerra Mundial, cabe recabar que en la actualidad son utilizas por los organismos de seguridad, en manifestaciones a grupo de personas, (entre otros) quedando a criterio del uso que se le desee dar. Es todo. Seguidamente el juez le cede el derecho de palabra Fiscal Primero con Competencia en Materia de Drogas Abg. Andrés Ramos, quien realizo las siguientes preguntas ¿Indique al tribunal si esa bomba lacrimógena se encontraba en buen uso y conservación? Respuesta: Se encontraba en buen uso y conservación. Es todo. Seguidamente el Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Ana Jiménez, quien manifestó no tener pregunta que realizar. Es todo. Seguidamente el Juez realiza las siguientes preguntas ¿Indique al tribunal fecha y numero de experticia? Respuesta: 04-05-2016, Experticia 97000058. Es todo.”

El Juez de la recurrida valora y acredita de la siguiente manera:

“Con dicha testimonial que emana de una Experta, a criterio de quién aquí decide, quedó acreditado la existencia de las características de un (01) artefacto de fabricación industrializada, denominada bomba lacrimógena, elaborada en material sintético de color negro esta ostenta de una forma esférica, el cual presenta en su parte media inscripciones alfanumérica impresas de color azul donde se lee “CONDOR GL-309” “FABRICADO EN BRAZIL”, en su parte superior posee un brazalete elaborado en metal de aspecto plateado, así mismo presenta incrustado una espoleta, constituida en material sintético de color negro y metal del color gris, esta exhibe un anillo que funge como sistema de seguridad, la evidencia antes descrita se encuentra en buen estado de uso y conservación. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, al ser incorporada lícitamente al juicio y por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de la existencia de un (01) artefacto de fabricación industrializada, denominada bomba lacrimógena, elaborada en material sintético de color negro esta ostenta de una forma esférica, el cual presenta en su parte media inscripciones alfanumérica impresas de color azul donde se lee “CONDOR GL-309” “FABRICADO EN BRAZIL”.

De la anterior valoración efectuada por el Juez de Juicio, se observa que la misma se corresponde con lo declarado por la experta, y la acreditación que efectúa es solo copia textual de los dichos de la misma.

9.-) De la declaración de la experta REINA ZERPA en sustitución de RANGEL AUDRIANNY, con relación a RECONOCIMIENTO TÉCNICO: N° 9700-058- BIC-899, de fecha 12/2/2016:

“2.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO: N° 9700-058- BIC-899, de fecha 12 de Febrero del 2016, cursante en el folios 29 de la primera pieza, suscrita por el Detective RANGEL AUDRIANNY, quien será sustituido de conformidad con el articulo 337 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por la EXPERTA REINA ZERPA, quien luego de ser juramentada dijo ser venezolana, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Acarigua, titular de la cédula de identidad N° 13.990.782, tiempo de servicio 25 años, quien expreso lo siguiente: “Designado para practicar peritaje según Oficio Nro: 279 (G.N.B), de fecha; 03-Mayo-2016, relacionada con los expedientes Nro MP-195909-2016 y MP-195854-2016, de conformidad con lo establecido en los artículos números 223, 224, 225 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, adminiculado con el articulo número 39 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, rindo a usted bajo juramento el presente informe pericial.- MOTIVO: El material recibido para realizar la experticia en referencia consiste en: CUARENTA Y NUEVE (49) BALAS, a fin de realizar EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TECNICO. EXPOSICIÓ: 01.- CUARENTA Y SIETE (47) BALAS, que son utilizadas para aprovisionar armas de fuego del tipo Fusil, calibre 7,62 x 51 milímetros, fuego central, el cuerpo de ella se compone de: proyectil de la forma cilindro cónico, blindado, Manto de cilindro, elaborado en metal de aspecto cobrizo, garganta y culote con capsula de fulminante. 02.- DOS (02) balas que son fuego del tipo Pistola, calibre 9 milímetros, su cilindro de aspecto cobrizo, garganta, fuego central, CONCLUSIONES: utilizadas para aprovisionar armas de cuerpo se constituyen de: manto del culote y cápsula de fulminante.- En base al reconocimiento, análisis y observación que motiva mis actuaciones periciales a las piezas recibidas se concluye: 01.- Las balas descritas en el numeral uno (01) son utilizadas para aprovisionar las armas de fuego del tipo Fusil, sus proyectiles una vez disparados por armas de fuego de este tipo puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.- 02.- Las balas descritas en el numeral dos (02) son utilizadas para aprovisionar las armas de fuego del tipo Pistola, sus proyectiles una vez disparados por armas de fuego de este tipo puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida. 03. Las balas antes descritas son devueltas conjuntamente, su cadena de custodia al funcionario: LEON ESPIBNOZA, GUILLERMO (G.N.B) potador * de la cédula de identidad, Nro. V- 20.240.370, adscrito al “DESTACAMENTO Nro. 312. COMANDO DE ZONA Nro. 31”. Araure. a la orden de la Fiscalías Quinta Primera en Materia de Droga, del estado Portuguesa. Es todo. Seguidamente el Juez le cede el derecho de palabra a la Fiscalía Primera en Materia de Droga del Ministerio Público, para que realice las siguientes preguntas el cual manifestó no tener preguntas que realizar. Es todo. Seguidamente el Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Ana Jiménez, quien manifestó no tener preguntas que realizar. Es todo. El tribunal no tiene preguntas que realizar. Es todo.”

El Juez de la recurrida valora y acredita de la siguiente manera:

Con dicha testimonial que emana de una Experta, a criterio de quién aquí decide, quedó acreditado la existencia de las características de CUARENTA Y SIETE (47) BALAS, que son utilizadas para aprovisionar armas de fuego del tipo Fusil, calibre 7,62 x 51 milímetros, fuego central, el cuerpo de ella se compone de: proyectil de la forma cilindro cónico, blindado, Manto de cilindro, elaborado en metal de aspecto cobrizo, garganta y culote con capsula de fulminante. 02.- DOS (02) balas que son fuego del tipo Pistola, calibre 9 milímetros, su cilindro de aspecto cobrizo, garganta, fuego central. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, al ser incorporada lícitamente al juicio y por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de la existencia de CUARENTA Y SIETE (47) BALAS, que son utilizadas para aprovisionar armas de fuego del tipo Fusil, calibre 7,62 x 51 milímetros, fuego central, el cuerpo de ella se compone de: proyectil de la forma cilindro cónico, blindado, Manto de cilindro, elaborado en metal de aspecto cobrizo, garganta y culote con capsula de fulminante. 02.- DOS (02) balas que son fuego del tipo Pistola, calibre 9 milímetros, su cilindro de aspecto cobrizo, garganta, fuego central.”

De la anterior valoración efectuada por el Juez de Juicio, se observa que la misma se corresponde con lo declarado por la experta, y la acreditación que efectúa es solo copia textual de los dichos de la misma.

10.-) De la declaración de la experta REINA ZERPA, en sustitución del experto JESÚS FLORES con relación a RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y MECÁNICO: N° 97D0-058- BIC-893, de fecha 3/5/2016:

“3.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y MECÁNICO: N° 97D0-058- BIC-893, de fecha 03 de Mayo del 2016, cursante en el folios 35 de la primera pieza, suscrita por el Detective JESUS FLORES, quien será sustituido de conformidad con el articulo 337 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por la EXPERTA REINA ZERPA, quien luego de ser juramentada dijo ser venezolana, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Acarigua, titular de la cédula de identidad N° 13.990.782, tiempo de servicio 25 años, quien expreso lo siguiente: “El experto en análisis de laboratorio Balística, Identificativa y Comparativa, DETECTIVE, JESUS FLORES, Designado para practicar peritaje según Oficio Nro. 278 KG.N.B.). de fecha; 03-Mayo- 2016, relacionada con el expediente N°: MP-195854-2016 y 195909-2016, de conformidad con lo establecido en los artículos números 223, 224, 25 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, adminiculado con el articulo número 39 Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de investigación El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas y el Servicio nacional de Medicina y Ciencias Forenses, rindo a usted bajo juramento el presente informe pericial. MOTIVO: El material recibido para realizar la experticia en referencia consiste en: DOS (02) ARTEFACTOS Y DOS (02) CARTUCHOS, a fin de realizar EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y MECÁNICO EXPOSICIÓN 01.- Las características del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada, es: portátil, largo por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 12, acabado superficial signos de oxidación, su cuerpo se compone de: un cañón (ánima lisa) con una longitud de 250 milímetros y un diámetro interno en su boca de 20.44 milímetros. Caja de los mecanismo, empuñadura y guardamano de material de madera de color marrón, muelle, martillo: su carga y descarga se efectúa mediante una pieza metálica ubicado en la parte delantera del guardamonte de su cuerpo libera el sistema abisagrado de su cañón dejando al descubierto una recamara incorporada para un cartucho. - 02.- Las características del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada, es: portátil, largo por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 16, acabado superficial pintura negra, su cuerpo se compone de: un cañón (ánima lisa) con una longitud de 780 milímetros y un diámetro interno eh su boca de 17,40 milímetros, caja de los mecanismo, culata y guardamano de material de madera de color marrón, muelle, martillo; su carga y descarga se efectúa mediante una pieza metálica ubicado el lado derecho de su cuerpo libera el sistema abisagrado de su cañón dejando al descubierto una recamara incorporada para un cartucho.- 03.- Un (01) Cartucho que es utilizado para aprovisionar el arma de fuego d tipo escopeta calibre 12, el cuerpo de ella se compone de manto de cilindro de material sintético rojo. Fuego central, taco, proyectiles múltiples, pólvora, reborde. 04.- Un (01) Cartucho que es utilizado para aprovisionar el arma fuego del, tipo escopeta calibre 16, el cuerpo de ella se compone de manto de cilindro de material sintético rojo, fuego central, taco, proyectiles múltiples, pólvora, reborde. PERITACIÓN: Examinado los mecanismos de los artefactos tipo arma de fuego suministrados como incriminados, se constató que para el momento de realizar 1a presente experticia, se encuentran en BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO, CONCLUSIONES: En base al reconocimiento, análisis y observación que motiva mis actuaciones periciales a las piezas recibidas se concluye: 01.- Con los artefactos tipo arma de fuego. Antes mencionado, se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos forma rasante o perforante producidos por el proyectil disparado con la misma. Dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como un arma fuego u objeto contundente, igualmente puede ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad depende esencialmente de la parte del cuerpo comprometida y de la violen empleada en acción de ataque o defensa. 02.- Los Cartuchos antes descrito es utilizado para aprovisionar las armas de fuego del tipo Escopeta calibre 12 y 16, sus proyectiles una vez disparados por armas de fuego puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida. 03. Se utiliza un cartucho calibre 12 y 16 para realizar disparo de prueba los artefactos antes mencionados, a fin de poder determinar el grado de funcionamiento dicho artefactos, tipo arma de fuego, donde. Se pudo constatar que dicho artefactos encuentran en Buen estado de Uso y Funcionamiento. 04.- Los artefactos tipo arma fuegos antes descrito son devuelto conjuntamente con su cadena de custodia al funcionario SANCHEZ ANGEL (G.N.B), adscrito “DESTACAMENTO 312 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, con sede estado Portuguesa, a la orden de la fiscalía Quinta y Primera en Competencia en Drogas Ministerio Publico de la Segundo Circuito de la Circunscripción del estado Portuguesa. Es todo. Es todo. Seguidamente el Juez le cede el derecho de palabra a la fiscalía primera del ministerio público Abg. Andrés Ramos para que realice las siguientes preguntas el cual manifestó no tener preguntas que realizar. Es todo. Seguidamente el Juez le cede el derecho de palabra a la defensa pública Abg. Ana Jiménez, quien manifestó no tener preguntas que realizar. Es todo. El tribunal no tiene preguntas que realizar. Es todo.”

El Juez de la recurrida valora y acredita de la siguiente manera:

“Con dicha testimonial que emana de una Experta, a criterio de quién aquí decide, quedó acreditado la existencia de las características del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada, es: portátil, largo por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 12, acabado superficial signos de oxidación, su cuerpo se compone de: un cañón (ánima lisa) con una longitud de 250 milímetros y un diámetro interno en su boca de 20.44 milímetros. Caja de los mecanismo, empuñadura y guardamano de material de madera de color marrón, muelle, martillo: su carga y descarga se efectúa mediante una pieza metálica ubicado en la parte delantera del guardamonte de su cuerpo libera el sistema abisagrado de su cañón dejando al descubierto una recamara incorporada para un cartucho. - 02.- Las características del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada, es: portátil, largo por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 16, acabado superficial pintura negra, su cuerpo se compone de: un cañón (ánima lisa) con una longitud de 780 milímetros y un diámetro interno eh su boca de 17,40 milímetros, caja de los mecanismo, culata y guardamano de material de madera de color marrón, muelle, martillo; su carga y descarga se efectúa mediante una pieza metálica ubicado el lado derecho de su cuerpo libera el sistema abisagrado de su cañón dejando al descubierto una recamara incorporada para un cartucho.- 03.- Un (01) Cartucho que es utilizado para aprovisionar el arma de fuego de tipo escopeta calibre 12, el cuerpo de ella se compone de manto de cilindro de material sintético rojo. Fuego central, taco, proyectiles múltiples, pólvora, reborde. 04.- Un (01) Cartucho que es utilizado para aprovisionar el arma fuego del, tipo escopeta calibre 16, el cuerpo de ella se compone de manto de cilindro de material sintético rojo, fuego central, taco, proyectiles múltiples, pólvora, reborde. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, al ser incorporada lícitamente al juicio y por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de la existencia de dos artefactos que funcionan como arma de fuego adaptadas a los calibres 12 y 16 y de dos cartuchos un calibre 12 y el otro calibre 16.”

De la anterior valoración efectuada por el Juez de Juicio, se observa que la misma se corresponde con lo declarado por la experta, y la acreditación que efectúa es solo copia textual de los dichos de la misma.

11.-) De la declaración del experto REINA ZERPA, en sustitución de la experta ADJUNTA LILA, con relación a RECONOCIMIENTO TÉCNICO, ANÁLISIS DE FUNCIONALIDAD, VACIADO DE CONTENIDO DE MENSAJES DE TEXTOS (ENTRANTES Y SALIENTES): N° 9700-058- LAB-892, de fecha 4/5/2016:

“4.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO, ANÁLISIS DE FUNCIONALIDAD, VACIADO DE CONTENIDO DE MENSAJES DE TEXTOS (ENTRANTES Y SALIENTES): N° 9700-058- LAB-892, de fecha 04 de mayo del 2016, cursante en el folios 33 de la primera pieza, suscrita por la Detective ADJUNTA LILA, quien será sustituido de conformidad con el articulo 337 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por la EXPERTA REINA ZERPA, quien luego de ser juramentada dijo ser venezolana, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Acarigua, titular de la cédula de identidad N° 13.990.782, tiempo de servicio 25 años, quien expreso lo siguiente: “Por la detective Adjunta Lila, Experto designado para realizar experticia mediante oficio N° SI: 282, relacionado con la causa penal N° MP-195854-16 MP-195909-16, motivo practicar experticia de reconocimiento técnico: análisis de funcionalidad, vaciado de contenido de mensajes de textos entrantes y salientes y relación d llamadas, El material recibido consiste en: 01.- Un (01) teléfono celular, elaborado en material sintético de color negro con gris. Marca Nokia. Modelo C1-01, serial IMEI 013224100Í86397011: con una batería marca Nokia color negro, una tarjeta SIM perteneciente a la empresa Movistar Serial; 895804420008845910. Sin memoria expansible. Al encender la pieza en cuestión se pudo verificar que la misma se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento - PERITACION: de material suministrado fue sometido al siguiente análisis VACIADO DE CONTENIDO: Se procede a verificar la información almacenada en la evidencia, específicamente mensajes de textos (entrantes y salientes) y relación de llamadas. Donde se visualizó lo siguiente:

Mensajes de texto

A) Mensajes de texto recibidos:
Numero Nombre Fecha/hora Contenido
0424-5583410 Secretaria yul 02-05-2016 14:36 Faltan algunos textos
0426-2428734 Ramona perez 02-05-2016 14:36 José llama a isa
0424-5839271 El seco hermano 01-05-2016 13:33 Felis día de el chanbiador causa
0416-9483844 Rene moyetones 30-04-2016 11:04 Joseyto k llames al teléfono de Rafael a mi mama

B) Mensajes de texto recibidos:

Relación de llamadas:

A) Llamadas Recibidas:
Numero Nombre Fecha/hora Duración
0416-9483844 Rene moyetones 01-05-2016 07:13 00:04:39
0424-5420388 Rafael castillo 30-04-2016 08:48 00:02:02
0255-4143892 Caro loca 30-04-2016 15:39 00:00:06
0414-5526729 Eri castro 30-04-2016 12:59 00:01:38
0414-9543950 Desconocido 20-04-2016 18:06 00:00:34

B) Llamadas Recibidas:
Numero Nombre Fecha/hora Duración
0414-3554469 Alecia pure 01-05-2016 17:40 No indica
0412-3036544 Amid torrealba 01-05-2016 17:36 No indica


CONCLUSIONES: En base al Reconocimiento, análisis y observación que motivo mi actuación pericial, puedo establecer lo siguiente: 01.-La pieza antes descrita (teléfono), en su estado original es utilizado para recibir y realizar llamadas de igual forma se recibe y envía mensajes de texto. Es todo. Consigno el presente informe consta de dos (02); folios útiles. La pieza mencionada y descrita en el presente informe es devuelta al funcionario GARABAN TOVAR ÍG.N.BL titular de la cédula de identidad N 19.723.904. Adscrito al comando zona Nro. 3. destacamento nro. 312. Es todo. Seguidamente el Juez le cede el derecho de palabra a la Fiscalía Primera del Ministerio Público; para que realice las siguientes preguntas el cual manifestó no tener preguntas que realizar. Es todo. Seguidamente el Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Ana Jiménez, quien manifestó no tener preguntas que realizar. Es todo. Seguidamente el Ciudadano Juez realiza las siguientes preguntas ¿Indique que arrojo la mensajería de texto? Respuesta: El día 02 alguien escribe falta algunos mensajes del resto creo que es irrelevantes es relevante saludo una solicitud de algo Pregunta ¿No había algo de interés criminalística? Respuesta: Solo el mensaje falta algo. Es todo.”

El Juez de la recurrida valora y acredita de la siguiente manera:

“Con dicha testimonial que emana de una Experta, a criterio de quién aquí decide, quedó acreditado la existencia de las características de un (01) teléfono celular, elaborado en material sintético de color negro con gris. Marca Nokia. Modelo C1-01, serial IMEI 013224100Í86397011: con una batería marca Nokia color negro, una tarjeta SIM perteneciente a la empresa Movistar Serial; 895804420008845910. Sin memoria expansible. Al encender la pieza en cuestión se pudo verificar que la misma se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, al ser incorporada lícitamente al juicio y por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de la existencia de un (01) teléfono celular, elaborado en material sintético de color negro con gris. Marca Nokia. Modelo C1-01, serial IMEI 013224100Í86397011: con una batería marca Nokia color negro, una tarjeta SIM perteneciente a la empresa Movistar Serial; 895804420008845910.”

Se observa en este caso que el Juez de la recurrida solo acreditó la existencia del dispositivo telefónico, mas no acreditó ningún aspecto de lo señalado por el experto a pregunta formulada por el mismo a saber: “¿Indique que arrojó la mensajería de texto? Respuesta: El día 02 alguien escribe falta algunos mensajes del resto creo que es irrelevantes es relevante saludo una solicitud de algo Pregunta ¿No había algo de interés criminalística? Respuesta: Solo el mensaje falta algo.” Por lo que la acreditación efectuada resulta insuficiente.

12.-) De la declaración de la experta ARIDAI ELIASIB PEREIRA GUTIÉRREZ, en sustitución de la experta SAMIA JOUDIEH INSAF, con relación a EXPERTICIA QUÍMICA, N° 118- 16, de fecha 4/5/2016:

“5.- EXPERTICIA QUÍMICA, N° 118- 16, de fecha 04-05-2016, cursante al folio 60 de la primera pieza, suscrita por la Toxicólogo SAMIA JOUDIEH INSAF, quien será sustituida por la Experto Toxicólogo ARIDAI ELIASIB PEREIRA GUTIERREZ, quien luego de ser juramentada dijo ser venezolana, titular de la cédula de identidad V- 13.266.578 tiempo de servicio 06 meses, tiempo de servicio 06 meses, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, quien ley expreso lo siguiente: “ Experticia química de la Guardia Nacional primera compañía de fecha 03-04-2016,, Expediente MP-195909-16 y se recibió 04-05-2016, al imputado Óscar Jesús Villasmil Almao, Miguel Ángel Martínez Castro, Gonzales Francisco Ramón, Joncar Javier Rivero Falcón, José Ramón Hernesto Castro, José Ramón Vásquez, José y Oscar y José Ramón Vásquez, José Antonio Álvarez Castillo, Miguel Ángel Martínez Alvarado, Juan José Martínez Castro. Descripción muestras tres (3) envoltorios elaborados en material sintético de colores: amarillo, verde, negro atado con un nudo. Es todo.”

“Observaciones el remanente y los contenedores de la evidencia fue devuelto al funcionario custodio, sargento primero: YORDAN GARABAN, cédula de identidad V- 19723904, adscrito: GNB 1ERA compañía Estado portuguesa. El presente Informe, consta (01) folio útil. Es todo. Seguidamente el Juez le cede el derecho de palabra a la Fiscalía en Materia de Droga del Ministerio Público, para que realice las siguientes preguntas ¿Indique al tribunal si se dejó constancia que técnica utilizaron para la cromatografía líquida A.P y la experticia de reacción química? Respuesta: La técnica utilizada porcentaje de certeza la cromatografía clorhidrato de cocaína 100 por ciento. Es todo. Seguidamente el Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien realizo la siguiente pregunta ¿Indíquele al tribunal si observo en lo que acaba de leer de custodia o un procedimiento? Respuesta: Procedimiento activo. Es todo. Seguidamente el Ciudadano Juez no tiene preguntas que realizar. Es todo.”

El Juez de la recurrida valora y acredita de la siguiente manera:

“Con dicha testimonial que emana de una Experta, a criterio de quién aquí decide, quedó acreditado la existencia de tres (3) envoltorios elaborados en material sintético de colores: amarillo, verde, negro atado con un nudo. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, al ser incorporada lícitamente al juicio y por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia, para dejar constancia de la existencia de tres (3) envoltorios elaborados en material sintético de colores: amarillo, verde, negro atado con un nudo.
Se prescinde del funcionarios: CARLOS ALVARADO, RONNY AMARO, LUIS ALDANA, LUIS PERAZA, YOAK CHIRINOS, YORDAN GARABAN Y DARWIN MARTÍNEZ, quien ya no son funcionarios activos de la Institución de los cual consta en el expediente, por lo que de mutuo acuerdo entre las partes, se prescinde de los mismos, tal como consta en el causa, las resultas de los oficios.”

Observa esta Alzada que de la valoración y acreditación efectuadas por el Juez de la recurrida, no se acredita ni la técnica utilizada, ni el tipo de sustancia a la que reacciona tal técnica, siendo la sustancia clorhidrato de cocaína cien (100) por ciento.

Así mismo, se indica que se prescinde entre otros, de la declaración de los funcionarios CARLOS ALVARADO, RONNY AMARO, LUIS ALDANA, LUIS PERAZA, YOAK CHIRINOS, YORDAN GARABAN y DARWIN MARTÍNEZ, verificándose de la revisión exhaustiva de la presente causa penal, que a pesar de que el Tribunal de Juicio Nº 4, extensión Acarigua, solicitó a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 312, Comando Araure, mediante oficios N° J4-2024-20745 de fecha 21/1/2024 (folio 308 de la pieza Nº 3) y N° J4-2024-21270 de fecha 31/1/2024 (folio 316 de la pieza Nº 3), que hicieran comparecer a los precitados funcionarios a juicio, y finalmente mediante oficio Nº J4-2024-21100 de fecha 6/4/2024, solicitó que se informara al Tribunal si los mencionados funcionarios se encontraban activos, no constando en autos respuesta alguna por parte de la Guardia Nacional Bolivariana.
No obstante ello, prescindió de los referidos funcionarios militares, señalando que “ya no son funcionarios activos de la Institución de los cual consta en el expediente, por lo que de mutuo acuerdo entre las partes, se prescinde de los mismos, tal como consta en el causa, las resultas de los oficios”, resultando una afirmación sin sustento en las actas que cursan en el expediente. Por lo tanto, el Juez de Juicio no agotó todos los medios necesarios para hacer comparecer a juicio, a los funcionarios militares ofrecidos por el Ministerio Público, ni se libró a tal efecto, el correspondiente mandato de conducción conforme lo establece el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual modo, se desprende de la revisión efectuada a la recurrida, que el Juez de Juicio llevó a cabo solo la valoración de los medios de prueba de manera individual, sin analizarlos a profundidad, por lo que en la mayoría de ellos, ni siquiera realizó la debida acreditación de los hechos. Considera oportuno esta Alzada hacer referencia a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 285 de fecha 18/10/2024, que referente a la valoración probatoria, señaló lo siguiente:

“…la apreciación es la verificación de validez del medio de aportación probatoria; mientras que la valoración es propiamente la ilustración del criterio sentencial, es decir, tiende a la finalidad de la prueba. Esto permite comprender con facilidad el porqué la valoración de la prueba se corresponde con el arbitrio del juez, o sea, a su propia e interna convicción de los hechos juzgados; en tanto que la apreciación del medio probatorio es ciertamente un examen objetivo de legalidad y legitimidad, susceptible del control vertical de la jurisdicción, a través de la impugnación recursiva ordinaria o extraordinaria.
En este contexto, advierte esta Sala que la pretensión de tutela constitucional aquí examinada pretende el control constitucional de la valoración probatoria que se impartió en sede jurisdiccional a las probanzas válidamente allegadas al proceso, por ello es de hacer notar que este juzgamiento para la valoración probatoria en este tipo de casos corresponde hacerlo al juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las probanzas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso.”

De manera que, de la valoración realizada por el Juez de la recurrida a cada uno de los medios de prueba evacuados durante la realización del juicio oral y público, no se aprecia que se haya realizado de conformidad con la reglas de la sana crítica, al no mediar en cada uno de ellos, el análisis correspondiente; no bastando la mera transcripción de las declaraciones rendidas por los testigos, funcionarios y expertos, o plasmar el contenido de cada experticia, entendiendo que la valoración es propiamente la ilustración del criterio sentencial, es decir, tiende a la finalidad de la prueba, tal cual refiere la jurisprudencia citada.

Cónsono con lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 463 de fecha 14/8/2024, señaló:

“…las Cortes de Apelaciones a través de un razonamiento propio, deben demostrar que la sentencia apelada adoptó una decisión conforme a derecho, es decir, debe verificar la correcta utilización por parte del sentenciador de primera instancia, de las leyes de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, lo cual implica un razonamiento distinto al desarrollado en la sentencia objeto de apelación, siendo que en el caso de la alzada, el ejercicio intelectual del Tribunal Colegiado deberá circunscribirse en determinar si la sentencia sometida a su revisión, efectuó un correcto análisis de los elementos probatorios, lo cual demostrará explicando cómo el razonamiento del Tribunal de Instancia se ajusta a los hechos acreditados, siendo que lo referido en el numeral 4, del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los fundamentos de hecho, no implica que la Alzada fijara nuevos hechos o los modificara, sino que debe comprobar que los hechos acreditados están debidamente sustentados.”(Subrayado de la Corte de Apelaciones)

Por lo tanto, si el Juez de Juicio no efectuó la debida acreditación de los hechos, sino que simplemente se limitó a copiar textualmente la declaración rendida por cada órgano de prueba, sin analizarlas a profundidad, obviando incluso, tomar en consideración los hechos que se desprendían de las respuestas dadas a las preguntas efectuadas por las partes, entonces se pregunta esta Alzada ¿cómo es posible comprobar que la decisión recurrida estuvo ajustada a derecho, si los hechos acreditados por el juzgador de instancia no están debidamente sustentados como se indicó a lo largo de la presente decisión?
Todo lo anterior, aunado al hecho de que no fueron evacuados todos los órganos de prueba admitidos en el auto de apertura a juicio, ya que no se agotó la vía para su citación, vicia de inmotivación la sentencia recurrida.

De igual manera, no se observa del contenido de la recurrida, que el Juez de Juicio haya adminiculado y concatenado todos y cada uno de los medios de prueba evacuados en el transcurso del juicio oral y público. Esta Alzada en su labor revisora, verifica que en el acápite denominado “DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS”, se indicó lo siguiente:

“Con los medios probatorios que anteceden y que fueron valorados en conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, en conclusión los hechos que el Tribunal estima como acreditados son los siguientes: “...Los hechos objetos de la presente investigación son los siguientes: "(...) En fecha 03 de mayo de 2016, siendo aproximadamente las 08.50 horas de la mañana, los funcionarios Carlos ALVARADO, Floriany FEBRES, Ronny AMARO, Heraclio ESCORCHA Luis ALDANA, Luis PERAZA Yoak CHIRINOS, Yordan GARABÁN, Guillermo LEÓN, Ángel SÁNCHEZ y Darwin MARTÍNEZ, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N°31/Destacamento N°3 12/lra. Compañía / Comando "Araure se encontraban de servicio realizando patrullaje de seguridad ciudadana a bordo de vehículos militares, clase Motocicleta, en la jurisdicción del municipio Páez, estado Portuguesa, y siendo las 04:30 AM reciben una llamada telefónica de parte de una ciudadana quien no se quiso identificar, manifestándoles que en la calle principal del Barrio "Araguaney" de Araure, parados a las afueras de una vivienda, se encontraba un grupo de ciudadanos ingiriendo bebidas alcohólicas, por lo que la referida comisión se dirige hasta la dirección indicada a los fines de verificar lo referido, al llegar al mencionado lugar observan a cuatro (04) ciudadanos frente a una Vivienda y éstos al notar la presencia de la comisión, mostraron una actitud nerviosa e intercambiando palabras, por lo que les dan la voz de "Altol", posteriormente, los funcionarios actuantes proceden a solicitarles sus respectivos documentos de identidad, para luego proseguir con la práctica de una revisión corporal-cateo a cada uno de ellos, amparados en lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, logrando detectar e incautar, en el bolsillo izquierdo del ciudadano que quedó identificado como: MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ ALVARADO, una (01) bolsa de color negro, contentiva en su interior de veinticuatro (24) cartuchos calibre 7,6x51 MM debajo de la vestimenta del ciudadano identificado como JOSE RAMÓN VÁSQUEZ, un (01) arma de fuego tipo escopeta, calibre 12MM, con un (01) cartucho del mismo calibre sin percutir en el interior de la misma y un (01) teléfono celular marca NOKIA, modelo C1-01, color negro en el bolsillo lateral derecho del pantalón tipo bermudas que para el momento portaba como parte de su vestimenta el ciudadano identificado como JOSE ANTONIO ÁLVAREZ CASTILLO, una bolsa de color verde claro, contentiva en su interior un (01) envoltorio a su vez contentivo de una sustancia sólida de color marrón de olor fuerte penetrante de una presunta droga conocida como "Crack", y sobre el ciudadano a quien logran identificar como: FRANCISCO RAMÓN GIL GONZÁLEZ, logran encontrarle una (01) media (calcetín) contentiva en su interior de veintitrés (23) cartuchos calibres 7.62x51 MM y dos CARTUCHOS CALIBRES 9mm posterior a esto, la comisión actuante logra observar que dentro de la referida vivienda se encontraban otras personas las cuales no se habían percatado de su presencia, por lo que ingresan y determinan a cuatro (04) ciudadanos más que se encontraban en la sala de la vivienda, e igualmente, al ir solicitándoles su respectivos documentos de identidad, proceden a practicarles una revisión corporal a cada uno de estos logrando detectar entre las piernas del ciudadano que quedó identificado como: JOSÉ RAMÓN CASTRO, un (01) arma de fuego tipo escopeta calibre 16MM con un (01) cartucho del mismo calibre sin percutir en el interior de la misma, entre las partes íntimas del ciudadano que quedó identificado como OSCAR JESÚS VILLASMIL ALMAO, una (01) bolsa de color amarillo, contentiva en su interior de un (01) envoltorio a su vez contentivo de una sustancia sólida de color marrón de olor fuerte y penetrante de presunta droga conocida como "Crack, sobre el ciudadano que quedó identificado como: JONCAR JAVIER RIVERO FALCÓN, un (01) bolso, tipo koala, de color negro y gris, contentivo en su interior de una (01) bomba lacrimógena (arma química), marca: Cóndor, serial: GL-309, y finalmente, sobre el ciudadano que quedó identificado como: MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ CASTRO, encuentran una (01) bolsa de color negro, contentiva en su interior de un (01) envoltorio a su vez contentivo de una sustancia sólida de color marrón de olor fuerte y penetrante e presunta droga conocida como "Crack" razones por la que proceden a aprehender a los mencionados ciudadanos antes identificados informándoles el motivo de sus aprehensiones en condición de flagrancia, por los delitos individualmente cometidos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, en la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones y en el Código Penal, respectivamente, a su vez colectando los mencionados elementos encontrados como evidencia de interés criminalístico, dejando todo ello a la orden de ésta representación fiscal para las investigaciones de rigor. (...)".

De lo precedentemente transcrito, se desprende, que el Juez Juicio luego de indicar “Con los medios probatorios que anteceden y que fueron valorados en conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, en conclusión los hechos que el Tribunal estima como acreditados son los siguientes…” se limitó a transcribir el contenido de los hechos objeto de la investigación contenido en la acusación fiscal (folios 56 al 59 de la pieza Nº 1), sin que conste en la recurrida, que con anterioridad se haya efectuado por parte del Juez de Juicio un análisis en conjunto de todos los órganos de prueba evacuados en el debate.
Al respecto, preciso es hacer referencia a lo establecido en sentencia Nº 365 de la Sala de Casación Penal de fecha 20/10/2023, en la que se señaló lo siguiente:

“…En otras palabras, el juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del declarante con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria, situación que no sucedió en el presente caso, ya que el Juez omisivo, no determinó los hechos, según los principios de inmediación y contradicción para lo que debió apreciar todas las pruebas incorporadas en el debate y analizarlas individualmente confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad de los acusados, lo que ha sido un criterio sostenido por esta Sala de Casación Penal, de ello se hace necesario citar lo que al respecto se señaló en la sentencia número N° 476, del 13 de diciembre de 2013, en la cual expresó:
“…Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal …” (sic)
Tan cierto, es el desatino en que incurrió el abogado Pablo Vicentelli Puerta, Juez del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, no se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, y más grave aún sobre medios de pruebas que prescindió, siendo ineludible para ello que el juez haya expresado en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas…” .

Con base en las consideraciones que anteceden, considera esta Superior Instancia, que la recurrida adolece del vicio contenido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a falta de motivación y no al vicio de ilogicidad denunciado por la parte recurrente, en el entendido en que ambas se encuentran contenidas en el mismo artículo y numeral, trayendo como consecuencia igual resultado, como lo es la nulidad de la recurrida.
Es por lo antes expuesto, que debe recordarse, que es deber del Juez de instancia fundamentar y decidir de manera indubitable, las razones de hecho y de derecho en las cuales sustenta su decisión, y para ello debe haber realizado un correcto análisis, valoración de todos y cada uno de los órganos de prueba de manera individual, para posteriormente adminicularlos, aspecto éste que no se observó en la sentencia recurrida.
La importancia de la motivación de las decisiones dictadas por los Jueces y Juezas de los Tribunales de Primera Instancia, consiste en la exteriorización y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado el juzgador en determinado juicio. En pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador, constituyendo la motivación materia que afecta el orden público, y por ende, parte de la labor revisora de esta Instancia Superior.
Ahora bien, los órganos jurisdiccionales están en la obligación de pronunciar sus decisiones de manera motivada, conforme así lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal: “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente...”
Todo juzgador al momento de motivar su sentencia, debe argumentar y fundamentar cada uno de los pronunciamientos efectuados, tomando como base las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquél, de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, razón suficiente, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas, que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento fundamentado, lógico y coherente, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido, por lo que; en caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, lo que produciría la falta de motivación de lo decidido por el Juez o Jueza de Juicio.
La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Tribunales de Instancia constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento ha determinado el Juez, acorde las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, para declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida en que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen en una conclusión seria, cierta y segura (Vid sentencia Nº 77 de fecha 3/3/2011 de la Sala de Casación Penal).
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 1° de junio de 2012, Exp. 05-1090, reitera:

“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…”

En sintonía con lo anteriormente citado, esta Corte considera acertado traer a colación el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia Nº 72, Exp. Nº C07-0031 de fecha 13 de marzo de 2007, señaló:

“...Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…”

Por lo tanto, la omisión incurrida por el Juez de Juicio, además de haber violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 constitucional. En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 434 de fecha 4 de diciembre de 2003, acorde con la anterior afirmación señaló:

“…Es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, este, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…”

Es por todo lo antes expuesto que resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de septiembre de 2024, por la Abogada ADOLKIS CABEZA, en su condición de defensora pública del acusado OSCAR DE JESÚS VILLASMIL ALMAO, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.396.525; y en consecuencia, se ANULA la sentencia impugnada, ORDENÁNDOSE la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez o Jueza de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que profirió el fallo aquí anulado, todo ello de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de septiembre de 2024, por la Abogada ADOLKIS CABEZA, en su condición de defensora pública del acusado OSCAR DE JESÚS VILLASMIL ALMAO, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.396.525; SEGUNDO: Se ANULA la sentencia definitiva en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2024 y publicada en fecha 1° de julio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 4, del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PJ11-P-2022-000015, mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y se le absolvió por el delito AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.; y TERCERO: Se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que dictó la decisión que se anula, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese y notifíquese a las partes, una vez consten en el expediente todas las resultas, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de procedencia, a los fines de que ejecute el fallo aquí dictado, en virtud de estar presidido actualmente por un Juez distinto al que pronunció el fallo anulado. Así se ordena.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TRES (3) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
El Secretario,


Abg. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp. 8842-24
EJBS/.-