REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº _01__
Causa Nº 466-24.
Jueza Ponente: Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Recurrente: Defensor Privado, Abogado ALEXI COROMOTO BORDONES.
Representante Fiscal: Abogada ANGÉLICA MARÍA PERALTA MUJICA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente.
Imputado (adolescente): DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY.
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN POR ENVENENAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte ambos del Código Penal en relación a los artículos 88 y 89 eiusdem.
Víctimas: DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, de la Sección Penal de Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Motivo: Recurso de apelación de auto.
Corresponde a esta Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de noviembre de 2024, por el Abogado ALEXI COROMOTO BORDONES, en su condición de defensor privado del adolescente imputado DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, contra la decisión dictada y publicada en fecha 10 de noviembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-D-2024-000224, con ocasión a la celebración de la audiencia oral y privada de presentación de detenido, mediante el cual se declara la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, de conformidad con el 234 del Código Orgánico Procesal, en relación con el artículo Penal artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acogiéndose la precalificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN POR ENVENENAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte ambos del Código Penal en relación a los artículos 88 y 89 eiusdem, en perjuicio de los adolescentes y adultos DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, acordándosele la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal e imponiéndosele la detención privativa de libertad de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplirse en la Entidad de Atención de Acarigua I (Varones).
En fecha 12 de diciembre de 2024, se admitió el recurso de apelación.
Estando esta Corte Superior dentro del lapso para decidir, dicta la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 10 de noviembre de 2024, el Tribunal de Control N° 2, de la Sección Penal de Adolescente, Extensión Acarigua, dictó los siguientes pronunciamientos:
“DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES TERCERO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Se declara Flagrante la detención del adolescente imputado DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, por cuanto se encuentran llenos los extremos del Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Acuerda continuar las investigaciones bajo los parámetros del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la Pre-Calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACCIÓN POR ENVENENAMIENTO, de conformidad a lo establecido en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal en relación a los artículo 88 y 99 ejumdes, en Perjuicio de los ciudadanos adolescentes y adultos nombrados en esta sala de audiencia, es por lo que esta Juzgadora Niega lo solicitado por el Defensor Privado en cuanto a la Nulidad de las actas procesales, por cuanto nos encontramos en una etapa insipiente del proceso. CUARTO: Se niega lo solicitado por el Defensor Privado en cuanto a una medida menos gravosa y considera esta juzgadora que lo ajustado a derecho es imponer al adolescente imputado DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de acuerdo a lo establecido en el artículo 559 de la ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, fundamentando su decisión en los requisitos de procedibilidad a los que se refiere la citada norma legal y que se encuentran establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el delito imputado se encuentra establecido en el literal a del artículo 628 ejusdem por tratarse de ser Grave. En consecuencia, se acuerda el ingreso del adolescente a la Entidad de Atención de Acarigua I (Varones), donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. Previo al ingreso a esa entidad deberá ser trasladado al Saime a los fines de que obtenga su documento de identidad en caso de no poseerlo y a la Medicatura Forense, a los fines de valorar el estado de salud del adolescente imputado al momento de ser ingresado a la Entidad de Atención Acarigua Varones I. QUINTO: Se Acuerda Librar Los Oficio para el Ingreso a la Entidad de Varones I, Oficios para el Saime y Medicatura Forense. SEXTO: Se acuerda las copias simples del acta solicitadas por la fiscalía y la defensa pública. SÉPTIMO: Se acuerda notificar a la víctima de la decisión dictada. Se deja constancia del cumplimiento de todas las formalidades de ley. Quedan notificadas las partes presentes. No habiendo más nada que tratar, se da por concluida la audiencia siendo las de la 01:22 de la tarde. Es todo, termino, se leyó y conforme firman.”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado ALEXI COROMOTO BORDONES, en su condición de defensor privado del adolescente imputado DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, fundamenta su recurso de apelación en los siguientes términos:
“Quien suscribe, ALEXI COROMOTO BORDONES, abogado en libre ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el número 213.490, con domicilio procesal en la calle 12, Municipio Turen, Estado Portuguesa, teléfono 0426-3056278, correo electrónico alexibordonesl1@gmail.com, actuando en mi carácter de defensor privado del adolescente: DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY , plenamente identificado en autos, domiciliado en DATOS EN RESERVAa quien se le sigue la causa signada con el número PP11-D- 2024-000224, llevada por el Tribunal de control 02, Sección Adolescente de Acarigua, me dirijo muy respetuosamente a ustedes a los fines de exponer:
De conformidad con el artículo 26, 49 ordinal primero, segundo y tercero, 257 de nuestra Constitución Nacional, así como el artículo 529, 530, 537, 608 literal “C”, 608 B, 613 y 628 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes (LOPNNA), el articulo 439 numeral 4 y 440 del Código Orgánico Procesal, estando dentro de la oportunidad legal procedo a presentar RECURSO DE APELACIÓN contra el auto del día domingo 10 de Noviembre de 2024, dictado por el Tribunal de Control 02 Sección Adolescente de Acarigua que acordó la medida de prisión preventiva a mi patrocinado, de conformidad con los artículos 559 y 581 de la LOPNNA por el delito precalificado como Homicidio Intencional en grado de frustración por envenenamiento establecido en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal en relación a los artículos 88 y 99 ejusden, y tomando en consideración que la audiencia oral de presentación se realizó el día domingo 10-11-2024 y hubo despacho los días 11, 12, 13, y 14 de noviembre de 2024 estoy dentro del lapso legal para presentar el presente recurso de Apelación, cuya resolución Judicial ha sido publicada en la misma fecha, ya que la misma causa un gravamen a mi representado por no ser proporcional la medida de prisión preventiva impuesta, la calificación jurídica dada al hecho, violentar el principio de legalidad, el debido Proceso, la presunción de inocencia, la Tutela Judicial Efectiva, carecer de motivación la sentencia, no valorar adecuadamente los elementos de convicción recabados en la investigación y la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional.
Fundamentos del Recurso.
Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, fundamento la presente solicitud en el hecho que mi defendido el adolescente de 15 años DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, plenamente identificado en autos, en la Audiencia oral de presentación le fue impuesta la medida de prisión preventiva, violando el tribunal el principio de proporcionalidad, el principio de legalidad, el principio presunción de Inocencia, el debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, así como la aplicación del artículo 628 de la LOPNNA, creando indefensión e inseguridad jurídica a mi defendido por los hechos que le imputa el Ministerio Publico, al no explanar medianamente en la audiencia Oral de presentación cual fue la conducta activa de mi representado, antes, durante y posteriormente en los hechos narrados ocurridos en fecha 07-11-2024, aparte de los vicios denunciados en esos procedimientos como es el que ingresaron a su casa, la revisaron sin orden del tribunal y no recabaron nada de interés criminalística, tampoco le consiguieron nada al adolescente, sin elementos de convicción, sin exámenes toxicológicos y experticias técnicas, sin Testigos creíbles civiles y obviando la declaración del adolescente en la Audiencia, así como el acta de entrevista del ciudadano Jenafreddys José Medina que riela en el folio 1, donde indica que se percató que los adolescentes: DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY y DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY estaban alterados y vociferaban que todo es culpa tuya, declaración no considerada por el juez de Control como garante del debido proceso, de los derechos y garantías Constitucionales y Légales Previstos en Nuestra Constitución Nacional, en La LOPNNA y en el Código Orgánico Procesal y sin fundamentar y motivar su decisión sino transcribiendo las actas y enumerando lo elementos de convicción que no aportan nada.
De los hechos.
1.- Honorables Jueces de la corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, la honorable Juez de Control 02 Sección Adolescente de Acarigua acordó el día 10 de noviembre de este 2024 en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, la Prisión Preventiva a mi representado por los hechos ocurridos el día 07-11-2024 en Complejo Educativo José Antonio Abreu, ubicado en la urbanización La Laguna, al final de la calle 8, Municipio Turen estado Portuguesa en horas de la mañana y narrados por el Ministerio Publico en sala, en la cual manifestó que los hechos ocurrieron el lunes 04, martes 5, miércoles 6 y jueves 7 del presente mes, donde más de 50 personas presentaron mareos, desmayos, dificultad para respirar y picazón en la piel y fueron atendidos en la emergencia del hospital de Turen, razón por la cual imputa a mi representado por el delito contra las personas en perjuicio de los adolescentes y adultos que se mencionan en el acta de la audiencia oral de presentación, basándose en la declaración que dio en su entrevista el adolescente S.J.AP quien señaló que el día 07/11/2024 en horas de la mañana 8:15 am se asomó por una de las ventanas del plantel educativo y observo a dos muchachos conocidos como Johnny y Juan que iban corriendo por la parte del escenario y DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY en sus manos cargaba un pote plástico, el cual iba batiendo, luego de un lapso aproximadamente 10 minutos se escucha en los pasillos del plantel educativo que los estudiantes se estaban desmayando sin razón alguna, así mismo el adolescente identificado como J.J.S.S en su acta de entrevista indico que el día sábado 02/11/2024 en horas de la noche para el momento que se encontraba en la Residencia de DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, donde estos le habían manifestado que habían visto un video en las redes sociales sobre una mezcla de unos químicos psicotrópicos para desmayar a las personas el cual ellos ya habían conseguido esos componentes y querían realizar la mezcla de los químicos para expandirlos en la escuela, por lo que vi como realizaron la mezcla DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, luego de realizar dicha mezcla los sujetos le comentan al adolescente J.J.S.S que si pueden dejar guardada el envase en su casa y ellos lo pasaban buscando al día siguiente para llevárselo para la escuela, a lo que el adolescente que figura como testigo respondió que no debido a que no quería tener problemas con su mamá, luego me fui. El ministerio público especializado solicito se le acuerde la aprehensión como flagrante, se siga el procedimiento ordinario, se acuerde la precalificación jurídica del delito como Homicidio Intencional calificado en grado de frustración por envenenamiento y la medida de detención preventiva efel articulo 559 y 581 de la lopnna. Aunada a esto merece como sanción definitiva la privación de libertad de conformidad al artículo 628 literal a de la ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en cuanto a la multiplicidad de victimas afectadas por la inhalación de la sustancia toxica en la institución educativa, sino que también resultaron agraviadas policías, enfermeras que prestaban ayuda y auxilio a las víctimas del complejo educativo, es por lo que más ajustado a derecho es la medida de detención preventiva, se puede evidenciar en las actas que conforman el presente expediente asunto penal elementos suficientes para señalar que el adolescente en sala es el autor o participe directo del hecho punible que se debate en esta sala, también por la magnitud del daño existe un peligro de fuga para que evada el proceso y un peligro grave para las víctimas. Por otra parte, la defensa técnica negó y contradijo lo que expuso y solicitó la fiscal, ya que el día que ocurrieron los hechos (jueves 7) mi representado no estaba en la institución ya que llego tarde ese día como a las 10 am y más bien ayudo en llevar a las personas afectadas, en las actas procesales no se encuentra la cadena de custodia, mi cliente no estaba en el lugar de los hechos, no hay cadena de custodia, no hay nada recabado en su casa, por lo tanto, la defensa técnica solicita que se le de legalidad como establece la Sala Constitucional a lo colectado como elemente de convicción y a la detención, Solicitó la nulidad de las actas procesales de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó una medida menos gravosa que este tribunal considere, es todo. Seguidamente el juez se dirigió al adolescente imputado preguntándole sí entendía el hecho imputado por el Ministerio Publico, si comprendía la finalidad de la audiencia y si comprendía los alegatos de su defensor privado a lo cual respondió en alta y clara voz que NO COMPRENDIA, a lo que el defensor privado pasa a explicarle de manera detallada los hechos por los cuales se le está imputando hoy. Seguidamente fue impuesto del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5o del artículo 49 de Nuestra Constitución Nacional, así como el derecho a ser oído y a declarar, por lo que se le preguntó si deseaba declarar, quien manifestó en alta y clara voz “SI DESEO DECLARAR”, quien manifestó lo siguiente: sabe yo estaba en mi casa. Llego mi cuñada y me toca la puerta que si no voy al liceo y me dicen que no puedo entrar y me comenzó a picar la garganta y Salí corriendo porque se desmayó mi cuñada y comencé a ayudar, me empezó a doler el pecho y fuimos al hospital y un policía me dice que le pase el teléfono y yo no tuve problemas y luego me llevaron a la policía para que me realizaran una entrevista y me preguntaron si era yo y yo decía que no era yo, me dieron una cachetada y luego agarraron una bolsa y no podía respirar y para que me dejaran-de golpear tuve que decir que si fui yo y me pusieron la bolsa y dijeron que dijera que yo lo había hecho y nunca fue así, entonces dijeron que yo estaba caído y fueron hasta mi casa a buscar el pote y no encontraron nada, es todo. Seguidamente se le sede la palabra al fiscal para que formule sus preguntas; ¿primera pregunta el día que ocurrieron los hechos a qué hora llegaste a la institución? Respuesta yo me levante a las 10 am y llegue como a las 11 am, pregunta 2 ¿Porque fuiste tan tarde? Respuesta: porque me quede dormido, pregunta 3 ¿tenías clase ese día? Repuesta: Si, cuarta pregunta ¿Has consumido algún tipo de sustancias estupefacientes? Repuesta: Si, es todo. Finalizada las preguntas de la representación Fiscal, se le sede la palaba al defensor privado para que realice sus preguntas: Primera pregunta ¿Cuándo manifiesta que recogiste a la niña alguien te ayudo? Respuesta: ayude ; dos compañeras Pregunta : ¿ Cómo se llaman ? Respuesta : DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY; Pregunta : ¿ Aparte de ellas ayudaste a alguien más ? Respuesta :; ayude a que montaran en una moto DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY; Pregunta : ¿ Cuando dices que te pegaban te tenían sentado o parado ? Respuesta: estaba sentado y me pusieron una broma en las manos que si salía azul decían que era yo y me dijeron ese no aguanta una embolsada y me sentaron en la silla ; Pregunta : ¿ Tu mama fue a visitarte al cicpc ? Respuesta; mi mama me llevo comida; es todo. Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes se pronuncia sobre lo solicitado en esta audiencia, y una vez explicado los fundamentos de hecho y de derecho en que basa su decisión dictó el siguiente pronunciamiento, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Se declara Flagrante la detención del adolescente imputado DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, por cuanto se encuentran llenos los extremos del Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Acuerda continuar las investigaciones bajo los parámetros del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acoge la Pre - Calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACCIÓN POR ENVENENAMIENTO, de conformidad a lo establecido en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal en relación a los artículo 88 y 99 ejumdes , en Perjuicio de los ciudadanos adolescentes y adultos nombrados en esta sala de audiencia , es por lo que esta Juzgadora Niega lo solicitado por el Defensor Privado en cuanto a la Nulidad de las actas procesales, por cuanto nos encontramos en una etapa insipiente del proceso.
CUARTO. Se niega lo solicitado por el Defensor Privado en cuanto a una medida menos gravosa y considera esta juzgadora de que lo ajustado a derecho es imponer al adolescente la medida de DETENCION PREVENTIVA DE LIBERTAD, al adolescente imputado DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, de acuerdo a lo establecido en el artículo 559 de la ley Orgánica Para La Protección De Niños , Niñas y Adolescentes , para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, fundamentando su decisión en los requisitos de procedibilidad a los que se refiere la citada norma legal y que se encuentran establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se acuerda el ingreso del adolescente a la Entidad de Atención de Acarigua I (Varones), donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. Previo al ingreso a esa entidad deberá ser trasladado al Saime a los fines de que obtenga su documento de identidad en caso de no poseerlo y a la Medicatura Forense, a los fines de valorar el estado de salud del adolescente imputado al momento de ser ingresado a la Entidad de Atención Acarigua Varones I. QUINTO: Se Acuerda Librar Los Oficio para el Ingreso a la Entidad de Varones I , Oficios para el Saime y Medicatura Forense . SEXTO: Se acuerda las copias simples del acta solicitadas por la fiscalía y la defensa pública, asimismo se acuerda notificar a las víctimas de la decisión aquí tomada.
SEPTIMO: Se acuerda notificar a la victima de la decisión dictada.
OCTAVO: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación. Se deja constancia del cumplimiento de todas las formalidades de ley. Quedan notificadas las partes presentes. No habiendo más nada que tratar, se da por concluida la audiencia siendo las de la 01:22 de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman
LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL N ° 02
Honorables Magistrados no es cierto que mi representado tenga alguna responsabilidad en los hechos ocurridos y mucho menos que sea responsable penalmente de los mismo, ya que de las actas de investigación en las cuales se plasmaron las entrevistas, nos encontramos con declaraciones contradictorias como las del profesor JENAFREDDYS JOSE MEDINA que riela en el folio 1 al 5 donde indica que los responsables son dos adolescentes de nombres DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY y DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY que se acusaban mutuamente y tenían a decir del docente un comportamiento sospechoso entre ellos, luego estos adolescentes cambian su versión en su entrevista que riela en el folio 48 al 50 y sus vueltos entrevista del adolescente J.J.S.S. indicando que fue el día 02/11/2024 a las 10.30 pm a la casa de Juan y este estaba preparando una mezcla para desmayar personas que había conseguido en las redes sociales y lo iba a esparcir en el liceo, supuestamente eran un producto para que no le caiga plaga al maíz, en otro frasco tenían gas pimienta y las pastillas según le dijeron eran como una anestesia, él estaba y vio cuando desboronaba Mas pastillas en el líquido y prepararon la mezcla, este adolescente que debería ser imputado también como cómplice de ser cierto lo aportado lo cual es dudoso y no tenerse como testigo, tampoco indica ni señala que mi representado estuviera utilizando una máscara antigases, mascarillas médicas o quirúrgicas, mascarillas artesanales o guantes para hacer tal combinación de productos y no ser afectado por el gas u olor que pudiese generar tal mezcla que a decir de los funcionarios investigadores afecto a más de 50 personas el día 07/11/2024 y ya venía ocurriendo desde el lunes 4 de noviembre, martes 5, miércoles 6 y jueves 07, al ser un producto que podía decirse es neurotóxico ya que afecta la respiración, causa piquiña y desmayos en las personas y no se determinó si se esparce por el aire o por el contacto entre personas, sin embargo, no afectaba en nada a mi representado cuando supuestamente lo estaba preparando o mezclando y lo guardo según el decir del testigo lo cual es muy difícil, teniendo en cuenta que según el testigo contenía gas pimienta que es muy difícil de almacenar ya que viene en aerosol, por otra parte el adolescente S.J.A.P. en su entrevista folios 40 al 42 indica que se asomó por la ventana del salón 3B del primer o segundo piso y vio a unos muchachos supuestamente a mi representado en la mañana a las 8:15 am corriendo cerca del escenario es decir en la planta baja de la institución corriendo y agitando un pote, como diciendo o indicando a los funcionarios que mi representado estaba esparciendo el gas o el polvo que efecto a las personas en la institución causando las deficiencias respiratorias, mareos y desmayos, pero lo más grave de esta declaración es que mi representado no fue afectado por gas o polvo que estaba supuestamente esparciendo en el sitio, además que mi representado no podía estar en la institución a esa hora 8:15 am porque como indico en su declaración en la sala de audiencias el llego tarde ese día 07/11/2024 al liceo a las 11 am, no lo dejaron „entrar por la situación que se estaba presentando, ayudo a varios compañeros y también se vio afectado por la situación. Tampoco existe un informe toxicológico del médico del hospital que indique que afecto a las personas su diagnóstico fue intoxicación por sustancia desconocida y fueron colocados en la sala de cuidados intermedios, así como tampoco experticias químicas de los supuestos objetos recabados. Honorables Magistrados no hay un elemento de convicción idóneo para acreditar la responsabilidad penal de mi representado o su participación en los hechos y mucho menos razones para privarlo de liberta preventivamente, ya que los juicios en el sistema penal del adolescente son correctivos y no sancionatorios como explana la fiscal en su solicitud, no recabaron en su casa ni en sus pertenencias nada de interés criminalística y no pudieron determinar que causo los desmayos, por otra parte, la Fiscal y la ciudadana juez no realizaron una valoración objetiva e imparcial para garantizar el principio de presunción de inocencia a mi representado, así como el de afirmación de libertad, ya que al admitir la calificación fiscal sin pruebas o elementos de convicción idóneos y privarlo de su libertad sin estar llenos los extremos de ley se violente el debido proceso, las máximas de experiencias, el conocimiento científico, la lógica y la sana critica prevista en nuestro ordenamiento jurídico. Por otra parte La ciudadana Juez no fundamenta adecuadamente su decisión al no concatenar los medios de convicción traídos al expediente y solo transcribir lo narrado en las actas o entrevistas, así como la norma citada por el fiscal para acreditar el hecho, tampoco fundamenta la aprensión en Flagrancia decretada en este caso y la negativa de la nulidad solicitada, el peligro de fuga, el no arraigo en el País y la supuesta pena a imponer por merecer una sanción prevista en el artículo 628 de la lopnna. Además, la Juez ignoro lo declarado por el adolescente sin coacción en la Sala de audiencias como fue el maltrato, el trato Cruel y degradante recibido en el órgano investigador para declararse culpable o señalar a otra persona lo cual debería se- objeto de una investigación por estar prohibido por la ley y la convenciones internacionales.
De las violaciones Denunciadas.
1.- Del Principio de Legalidad.
“Artículo 529. Legalidad y lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado o procesado ni sancionado o sancionada por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta.
Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta está justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado. El o la adolescente declarado o declarada responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado o sancionada con medidas que estén previstas en esta Ley. Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley”.
“Artículo 530. Legalidad de procedimiento. Para determinar la responsabilidad de un o una
Adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley”.
De modo pues, que no resulta aplicable en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, la privativa de Libertad por el delito de Homicidio intencional en grado de Frustración según lo previsto en el artículo 406 numeral 1 del código Penal concatenado con el artículo 628 de la LOPNNA que dice: Artículo 628. Privación de libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y sólo podrá sea aplicada al o la adolescente: a. Cuando se tratare de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menos de seis años ni mayos a diez años. b. Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis años. En ningún caso podrá aplicarse al o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses. En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previstos e este artículo, se sancionará al o la adolescente con el límite superior de la sanción. En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a” y “b”, se incluirán las formas inacabadas, o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal vigente, asimismo al momento de imponer la sanción el juez o jueza, según el caso, debe observar lo previsto en el artículo 622 de esta Ley.” “Negrillas del solicitante” lo cual no se cumplió, así como las sentencia de la sala penal y constitucional en relación a la imputación y medios de comisión de los delitos: En este contexto, esta Sala debe considerar que no se cumplió lo pautado en el artículo 622 de la lopnna en cuanto a la participación del adolescente en el hecho y por ende determinar su responsabilidad en tan graves hechos. En consideración al principio de legalidad establecido en los artículos 529 y 530 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde expresamente se deja asentado, la aplicación del procedimiento previsto en la Ley, siendo solamente aplicable de manera supletoria conforme a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley especial, lo no contemplado en ella siempre que no se oponga a sus propias instituciones. Razón por la cual de conformidad con el artículo 628 de La LOPNNA Y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional y penal en relación a la imputación y responsabilidad, no es procedente la medida de privación preventiva de libertad decretada por el Tribunal, por lo que solicitamos sea revocada y le sea otorgado a mi representado la libertad plena o en su defecto le sea impuesta la medida cautelar de presentación cada 30 días prevista en el artículo 582 literal “C” por ser la más adecuada y menos gravosa mientras se lleva a cabo la investigación según los hechos narrados por el Ministerio Publico.
2 - Del Principio de proporcionalidad.
Como se puede observar en el sistema penal de adolescente, no se atiende a la dosimetría del proceso penal de adultos para la aplicación de la pena, por cuanto el legislador previo en esta jurisdicción especial, un catálogo de sanciones con una finalidad y objetivo antagónico al sistema penal de adultos. Tan es así, que, para imponer la sanción más gravosa, 'que en este caso es la privación de libertad, el Juez o Jueza deberá sujetarse a principios de excepcionalidad y de respeto a !a condición peculiar de la persona en desarrollo, considerando para ello el tipo de delito y la duración máxima de la privación de libertad, debiendo observarse lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estatuye aspectos objetivos y subjetivos a ser considerados para la determinación y aplicación de la sanción a imponer. Ahora bien, considerando que la decisión mediante la cual el Tribunal de Control 02 Sección Adolescente de Acarigua que acordó la medida de prisión preventiva a mi patrocinado, de conformidad con los artículos 559 y 581 de la Lopnna por la gravedad del delito precalificado, es desproporcional al supuesto delito imputado según el artículo 628 al no estar acreditado su participación. Por lo tanto, lo ajustado a derecho y proporcional es otorgar a mi representado la libertad plena o la medida cautelar solicitada por ser menos gravosa, al no estar comprobada la participación del adolescente en el hecho imputado ya que no acodarla es contrario a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional.
Por lo tanto, lo ajustado a derecho y proporcional es la libertad plena o la medida cautelar de presentación cada 30 días, ya que no resulta aplicable al sistema penal juvenil la Prisión Preventiva para este delito, en consideración al principio de legalidad procesal establecido en los artículos 529, 530 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3. - Del debido Proceso y el Derecho a la Defensa.
Previsto en el artículo 49 de Nuestra Constitución Nacional y la Ley- los hechos ocurridos el día 07-11-2024 en Complejo Educativo lamentablemente no se investigaron a fondo, así como también es público y notorio que han ocurrido en Guanare y Guanarito, no hay nada que vincule directamente al adolescente con esos hechos sino el decir de un compañero cuya credibilidad está en juego
4. - De la tutela Judicial efectiva.
La Sala Constitucional ha sostenido cito:
Asimismo, en cuanto a la tutela judicial efectiva, esta Sala Constitucional ha sostenido: “El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
Razón por la cual al no aplicar la normativa legal vigente se violenta en la decisión la Tutela Judicial Efectiva, ya el proceso penal de adolescente en Educativo, correctivo y nunca debe verse como sancionatorio y la privación de Libertad es excepcional De la Solución que se Pretende. Honorables Magistrados con el presente recurso se pretende que esta Honorable Corte de Apelaciones revoque la medida de prisión preventiva impuesta a mi representado decretada por el Tribunal de Control 02 Sección Adolescente de Acarigua en fecha 10-11-2024 y se le otorgue la libertad plena al no estar comprobada su participación en tales hechos o en su lugar se le imponga la Medida cautelar de presentación cada 3t) días de conformidad con el articulo 582 literal “C”, así como se revoque la precalificación jurídica de los hechos como Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración previsto en el artículo 406 numeral 1 del código Penal, ya que se debe indicar con claridad cuál es el delito imputado, lo cual en el presente no está claro cómo se atentó contra la vida de las personas y como se frustro el hecho, para así garantizar a mi representado el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y la Tutela Judicial efectiva prevista en Nuestra Constitución Nacional, la LOPNNA artículo 628 y la Sentencias reiteradas de nuestros tribunales
De la Solicitud.
Solicitamos respetuosamente a esta corte de Apelaciones se sirva: Primero: Admitir el presente recurso de apelación. Segundo: Declarar con Lugar el recurso de Apelación presentado por el Abogado Defensor, a los fines de Garantizar a su representado el Derecho a la Defensa, el debido Proceso, la Presunción de Inocencia, la tutela judicial efectiva, El Principio de legalidad y Proporcionalidad. Tercero: se revoque totalmente el auto de fecha 10/11/2024 y la resolución dictada por el Tribunal de Control 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua que decretó Prisión Preventiva a mi representado de conformidad con los artículos 559 y 581 por ser desproporcional y violentar el principio de legalidad y la presunción de inocencia, y en su lugar se le otorgue la Libertad Plena o en su lugar se imponga la medida cautelar de presentación cada 30 días solicitada de conformidad con el articulo 582 literal “C”. Cuarto. Se modifique la precalificación Jurídica de los hechos acogida por el Tribunal de Control 02 adecuándola al tipo penal previsto menos gravosa si es necesario y el cual deberá probar el Ministerio Publico en su oportunidad”.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
Por su parte, la Abogada ANGÉLICA MARÍA PERALTA MUJICA, en su condición de Fiscal Provisorio Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:
“…omissis…
DE LOS HECHOS
“En fecha 07 de Noviembre de 2024, funcionarios adscritos a la Delegación Municipal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas inician averiguación, reciben llamada telefónica de parte de la ciudadana de nombre ELISA VASQUEZ, quien es la Directora del Complejo Educativo José Antonio Abreu, ubicado en la Urbanización La Laguna, al final de la Calle 8, Municipio Turen estado Portuguesa, ya que en horas de la mañana, se presentó una situación irregular dentro de las Instalaciones de dicho plantel educativo, donde un grupo de estudiantes comenzaron a presentar síntomas atípicos tales como deficiencia respiratoria, inmovilidad de las extremidades inferiores, picazón a nivel de la región ocular, síntomas que posteriormente hacían que se desmayaran, por tal motivo son trasladados hacia el Hospital Doctor Armando Delgado de Turen, con el fin que recibieran asistencia médica... luego entrevistan a una persona de sexo masculino quien fue identificado como JEANFREDDYS JOSÉ MEDINA, quien cumple funciones como Profesor de Educación Física...manifestó que en relación a los hechos suscitados en el momento que se trasladaba hacia un aula de clase perteneciente a segundo año sección C, se percata de una situación irregular que estaba sucediendo en la parte de afuera de mencionada aula de clase...observa que varias adolescentes se estaban desmayando, en ese instante se apersona un estudiante de nombre DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, totalmente alterado y comienza a vociferar hacia un compañero de nombre DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY ‘‘todo lo que está pasando es culpa tuya”, motivo por el cual el profesor comenzó a decir a todos los alumnos que salieran del aula "de clases a excepción de DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, es en ese momento que conversar con el referido adolescente, lo cual es infructuosa ya que toma una actitud esquiva y sospechosa sin manifestar nada, por lo que le indica que abra su bolso a lo que el estudiante se niega hasta que luego de reiteradas oportunidades accede, logrado observar dentro del mismo una bolsa rota y una sustancia con parentesco a queso de color blanco que estaba regado dentro de dicho bolso, donde el Profesor toma la sustancia y a su vez la coloca en una hoja de papel, y dicho estudiante manifiesta que la misma era una arepa que se había comido y que se había regado dentro del bolso; luego que el estudiante se retira del lugar, comienza a sentir quebrantos de salud como piernas dormidas, picazón en los brazos, la cara y en los ojos, luego de un corto lapso de tiempo se presentó una comisión de la Policía Nacional Bolivariana, a quienes se le suministra la información así como se hace entrega del papel con el supuesto queso. Luego de realizadas las primeras diligencias de investigación relacionadas con la ubicación de los adolescentes DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY y DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY y posterior entrevistas de estos adolescentes, así como otros...todos estos pacientes procedentes del Complejo Educativo José Antonio Abreu, desconociéndose el motivo que causa esa reacción en estas personas...procediéndose a realizar pruebas hematológicas y orina para lograr determinar la causa de dichos síntomas o reacción, asimismo un grupo de afectados fueron trasladados al Hospital Jesús María Casal Ramos del Municipio Araure Estado Portuguesa.
Por otra parte, de la entrevistas inicial donde el adolescente identificado como S.J.A.P señala que el día de ayer jueves 07-11-2024, aproximadamente a las ocho y quince horas de la mañana, para el momento se encontraba en su lugar de estudio, ubicado en el Complejo Educativo José Antonio Abreu del Municipio Turen, específicamente en el aula 3B de la materia de matemática, se levantó para asomarse por unas de las ventanas de ventilaciones del referido plantel educativo, cuando observa a dos muchachos quienes son conocidos como DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY y JUAN, estos iban corriendo por la parte del escenario y DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY cargaba en sus manos un pote plástico, el cual iba batiendo; luego de ello se escucha por los pasillos del plantel educativo que varios estudiantes se estaban desmayando sin razón alguna, asimismo de entrevista suministrada en fecha Jueves 08/11/2024, por el adolescente identificado como J.J.S.S, quien exterioriza que los adolescente conocidos como DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY y DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, el día sábado 02-11-2024 en horas de la noche para el momento que se encontraba en el lugar de residencia de DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, ubicada DATOS EN RESERVA, estos le manifestaron que habían visto un video en las redes sociales sobre una mezcla de unos químicos psicotrópicos para desmayar a las personas el cual ellos ya habían conseguidos esos componentes y querían realizar las mezclas de los químicos para expandirlo en la escuela, por lo que vi que como realizaron la mezcla DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY y Juan, luego de realizar dicha mezcla los sujetos DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY y Juan le comenta al adolescente J.J.S.S, que si podían dejar guardado el envase en su casa y ellos lo pasaban buscando al día siguiente para llevárselo para escuela, por lo que el adolescente les manifiesta que no debido a que no quería tener inconveniente con su mamá, por lo que una vez obtenida esta información...se dirigen hasta la dirección ubicada en la URBANIZACIÓN LA LAGUNA, ESTACIONAMIENTO 01, CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA VILLA BRUZUAL, MUNICIPIO TUREN ESTADO PORTUGUESA, con el objeto de corroborar la información obtenida; una vez presente en la referida dirección son atendidos por una persona adulta quien se identifica como REINA YAMILET ESPINOZA GARCÍA, y manifiesta ser progenitora del adolescente de nombre DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, luego revisadas leídas y analizadas las entrevistas de testigos los funcionarios logran determinar la participación directa del ciudadano Juan Carlos Valles Vázquez, de 18 años de edad...y del adolescente DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, ya que utilizaron sustancias químicas y psicotrópicas para cometer el hecho, y en vista de que los investigados antes mencionados se encontraban presentes en las instalaciones de la delegación municipal de Turen, proceden a trasladar hacia la delegación municipal Acarigua, donde son identificados plenamente y aprehendidos por su participación en los hechos ocurridos en el Complejo Educativo José Antonio Abreu del Municipio Turen Estado Portuguesa”.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Portuguesa, como se aprecia en el escrito presentado por la Defensa Técnica en el que denuncia la violación de principios fundamentales en el Proceso Penal; tales como el Principio de Legalidad; Principio de Proporcionalidad, Del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa y De la Tutela Judicial Efectiva; esta representación del Ministerio Público, una vez revisado y analizado considera que el mismo carece de sentido ya que expone que en el proceso que se le sigue a su Defendido se violan principios fundamentales donde claramente nos encontramos en una etapa incipiente del proceso y donde a su defendido se le han garantizado cada uno de los principios ya mencionados.
Es de recordar a la Defensa que cuando señala la violación del Principio de Legalidad donde hace referencia al artículo 529 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes el mismo claramente señala que ningún adolescente puede ser procesado o procesado ni sancionado o sancionada por un acto u omisión que al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta; pero es el caso que el artículo 528 Ejusdem establece que el o la adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hechos en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone; en el presente Asunto Penal existe la ocurrencia de unos hechos en el Complejo Educativo José Antonio Abreu de Turen que fueron notorios y que constituyen la comisión de un hecho punible, donde evidentemente causaron una conmoción en la ciudadanía y no solo a ellos sino también a los centenares de afectados que resultaron de los hechos; ya que si bien es cierto no sufrieron lesiones físicas que se puedan calificar a simple vista con un reconocimiento médico legal, sino que su afectación causa estragos a corto, mediana y largo plazo, ya que tiene que pasar cierto tiempo para que puedan recuperarse plenamente de lo sucedido, esta conducta desplegada se puede considerar como un delito ya que causa un gravamen invaluable en las personas afectadas.
Por otra parte; en cuanto a la proporcionalidad de la medida acordada al adolescente imputado la Defensa señala que debe imponerse la menos gravosa; pero es el caso que los hechos ocurridos son considerado de entidad grave y la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece puede imponerse la Detención Preventiva cuando existan suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del adolescentes en los hechos; por lo que no se viola el principio de proporcionalidad, ya que si bien es cierto que no hay un señalamiento directo del adolescente imputado tampoco hay elemento que lo exculpe de su participación en los hechos que tuvieron lugar en el Complejo Educativo José Antonio Abreu, a pesar que el adolescente imputado es primario, como operadores de justicia debemos garantizar también los derechos que asisten a las víctimas del presente caso, por lo que no se violenta el principio de proporcionalidad ya que la medida impuesta es la mas idónea, garantizando el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva; ya que desde el inicio del proceso al adolescente imputado se le han garantizado sus derechos fundamentales como el acceso a la defensa, al debido proceso y tutela judicial efectiva; por cuanto tiene conocimiento los motivos por el cual se le sigue un proceso penal.
Por lo que esta Representación Fiscal, considera que el procedimiento que se le sigue al adolescente imputado se encuentra apegado a la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, Ley Orgánica del Servicio de las Policías de Investigaciones del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses y la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, ya que hacen demostrar que hay suficientes elementos de convicción que estiman la participación del adolescente imputado en el delito imputado, luego de practicar las primeras diligencias urgentes y necesarias inherentes al caso hacen referencia a la participación del adolescente imputado en los hechos acontecidos en el Complejo Educativo José Antonio Abreu, siendo esto considerado por esta Representación Fiscal como fundamentos serios y de convicción que conllevaron a la Juez encargada de resolver la audiencia oral de presentación de Detenido y que la misma explica con bastante claridad en su decisión dictada en fecha 10 de noviembre del 2024.
Así mismo honorables Magistrados, es necesario hacer una revisión de los elementos que cursan en las actas procesales, pues con este conjuntos de elementos los cuales perfectamente son legalmente recabados durante la fase de investigación, hacen nacer en la persona que suscribe elementos de convicción para solicitar al Juez A quo, la medida establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en cual establece lo siguiente:
Artículo 559. Detención preventiva.
El o la Fiscal del Ministerio Público podrá, excepcionalmente, solicitar detención preventiva del o la adolescente, sólo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente Ley...".
Es importante señalar, que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR EVENENAMIENTO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. Establecido en el artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 80 Segundo Párrafo en relación al artículo 88 v 99. todos Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, se encuentra contemplado el artículo 628 literal “a" de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, como uno de los delitos que contempla como sanción la Privación de Libertad por un Lapso máximo de hasta diez años. Por lo que la solicitud planteada de que sea impuesta la medida contenida en el artículo 559 de la Ley Especial que rige la materia, se encuentra ajustada a Derecho.
Por lo que considera que la medida impuesta al adolescente imputado es ajustada a Derecho, ya que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento del adolescente, pues es partícipe del hecho punible objeto de la investigación, así como también se debe tener en consideración la magnitud del daño que nos ocupa ya que es uno de los delitos que contempla la sanción a imponer como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, según lo prevé el Artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, lo cual causa razonablemente un riesgo de que el adolescente evada el proceso, igualmente existe el peligro de obstaculización de la justicia, ya que podría amedrentar a las víctimas o testigos de la presente causaren vista de que éstos son estudiantes del centro educativo donde el adolescente imputado también hacia vida estudiantil.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal considera totalmente ajustada a derecho la decisión emanada por el Tribunal de Control Nro. 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual impuso de la medida de Detención Preventiva para el imputado, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR EVENENAMIENTO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN . Establecido en el artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 80 Segundo Párrafo en relación al artículo 88 v 99. Todos Código Penal: y pido que la Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa y sea RATIFICADA la decisión apelada por el recurrente. Queda así contestada la Apelación suscrita por la Recurrente.”
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran los miembros de esta Corte Superior a resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de noviembre de 2024, por el Abogado ALEXI COROMOTO BORDONES, en su condición de defensor privado del adolescente imputado DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, titular de la cedula de identidad N° V-33.300.525, contra la decisión dictada y publicada en fecha 10 de noviembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-D-2024-000224, con ocasión a la celebración de la audiencia oral y privada de presentación de detenido.
A tal efecto, conforme al artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurrente denuncia en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que “no hay un elemento de convicción idóneo para acreditar la responsabilidad penal de mi representado o su participación en los hechos y mucho menos razones para privarlo de libertad preventivamente”.
2.-) Que la “juez no realizaron una valoración objetiva e imparcial para garantizar el principio de presunción de inocencia a mi representado, así como el de afirmación de libertad, ya que al admitir la calificación fiscal sin pruebas o elementos de convicción idóneos y privarlo de su libertad sin estar llenos los extremos de ley se violente el debido proceso, las máximas de experiencias, el conocimiento científico, la lógica y la sana critica prevista en nuestro ordenamiento jurídico”.
3.-) Que la “Juez no fundamenta adecuadamente su decisión al no concatenar los medios de convicción traídos al expediente y solo transcribir lo narrado en las actas o entrevistas, así como la norma citada por el fiscal para acreditar el hecho, tampoco fundamenta la aprensión (sic) en Flagrancia decretada en este caso y la negativa de la nulidad solicitada, el peligro de fuga, el no arraigo en el País y la supuesta pena a imponer por merecer una sanción prevista en el artículo 628 de la lopnna”.
4.-) Que “la Juez ignoró lo declarado por el adolescente sin coacción en la Sala de audiencias como fue el maltrato, el trato Cruel y degradante recibido en el órgano investigador para declararse culpable o señalar a otra persona lo cual debería ser objeto de una investigación por estar prohibido por la ley y la convenciones internacionales”.
Por último, el recurrente solicita que se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque el fallo impugnado y se le otorgue la libertad plena a su defendido, o en su lugar se le imponga la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Por su parte, la representación fiscal en su escrito de contestación señaló que, la medida de coerción personal decretada al adolescente imputado se encuentra ajustada a derecho, ya que existen suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto partícipe del hecho punible objeto de la investigación, así como también se debe tener en consideración la magnitud del daño causado, ya que se está en presencia de un delito previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que amerita la imposición de la privación de libertad, lo cual causa razonablemente un riesgo de que el adolescente evada el proceso, igualmente existe el peligro de obstaculización de la justicia, ya que podría amedrentar a las víctimas o testigos de la presente causa, en vista de que éstos son estudiantes del centro educativo donde el adolescente imputado también hacia vida estudiantil. En consecuencia, solicita la representación fiscal que se declare sin lugar el recurso de apelación y se ratifique el fallo impugnado.
Así planteadas las cosas por el recurrente, y a los fines de darle respuesta a cada uno de los alegatos expuestos, esta Corte Superior procederá a revisar cada uno de los actos de investigación cursantes en el expediente signado con el N° PP11-D-2024-000224. A tal efecto, se aprecian los siguientes:
1.-) Acta de Investigación Penal de fecha 7/11/2024, suscrita por el Inspector LEARSY CAMACHO, donde deja constancia detalladamente de la denuncia formulada por la ciudadana ELISA VÁSQUEZ, quien manifestó ser la Directora del Complejo Educativo José Antonio Abreu Municipio Turen estado Portuguesa (folios 1 al 5 de las actuaciones principales).
2.-) Acta de Inspección Técnica y Representaciones Fotográficas N° 1552, de fecha 7/11/2024, practicada en la siguiente dirección URBANIZACIÓN LA LAGUNA, CALLE 08, COMPLEJO EDUCATIVO JOSÉ ANTONIO ABREU, MUNICIPIO TUREN, ESTADO PORTUGUESA (folios 8 al 23 de las actuaciones principales).
3.-) Acta de Entrevista de fecha 7/11/2024, levantada al adolescente J.G.A.P. (identidad reservada), quien expuso: “Resulta ser que el día de hoy Jueves siete de noviembre del año Dos mil veinticuatro, aproximadamente a las ocho y quince horas de la mañana, para el momento que me encontraba en mi lugar de estudio, ubicado en Complejo Educativo José Antonio Abreu del Municipio Turen, específicamente en el aula 3B de la materia de matemática, me levanto para escupir por la parte de la ventana y logro observar a dos muchacho que conozco uno como DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY y el otro como JUAN, quienes iba corriendo por la parte del escenario y en sus manos cargaban potes plástico, al cual iba batiendo; luego al pasar como una hora escuché que varias estudiantes empezaron a desmayarse sin razón alguna, después, alrededor de las once de la mañana, los profesores dan orden que podemos retirarnos de clase por cuanto habían muchos estudiantes desmayados y sintiéndose mal” (folios 35 y 36 de las actuaciones principales).
4.-) Acta de Entrevista de fecha 8/11/2024, levantada al adolescente J.J.S.S (identidad reservada), quien expuso: “Resulta ser que el día sábado 02-11-2024 como a eso de las 10:30 hora de la noche aproximadamente, salí de mi casa para ir a visitar un amigo de nombre DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY que vive en la urbanización La Laguna, municipio Turen, estado Portuguesa, en lo que llego veo que DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY está en la parte de atrás de la casa con otro muchacho que le dicen DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY y cuando me acerco a donde están ellos para saludarlos, me dicen que los ayude a preparar un químico que habían conseguido para desmayar la gente en el liceo de nombre José Antonio Abreu, municipio Turen, estado Portuguesa, en eso DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY sacó de una bolsa dos frascos de vidrio que tenían un líquido dentro y también unas pastillas, yo les pregunté que iban hacer con eso y me dijeron que habían visto un video en internet donde preparaban una mezcla con un químico y cuando lo echaban se desmayan las personas, después se pusieron a desboronar las pastillas, se las echaron al líquido que estaba en los frascos y lo empezaron a batir, luego de eso me decidí devolverme a mi casa otra vez porque vi que estaban inventando mucho, el día lunes 04-11-2024 a eso de las 07:00 horas de la mañana llegué al liceo donde estudio de nombre José Antonio Abreu, ubicado en la urbanización La Laguna de Turen, me acerqué hasta donde estaba DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY para saludarlo y me dice que este pendiente porque más tarde iba a echar el químico, luego me voy al salón donde estudio y después de un rato escucho que en los pasillos hay un alboroto, cuando salgo a ver que estaba pasando me doy de cuenta que se habían llevado a cuatro muchachas para el hospital de turen porque se habían desmayado, yo empecé a caminar por el liceo a ver si veía a DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY y preguntarle si había sido él que había echado el químico pero no lo conseguí en ningún lado, por lo que me fui a mi casa, el día martes 05-11-2024 tampoco vi a DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY en el liceo pero cuando estoy en clases escuché una bulla igual que el día anterior y en lo que salgo me dijeron que se habían llevado como a cuatro estudiantes al hospital con los mismos síntomas que las del día anterior, ese día también me fui a la casa sin preguntar nada porque me imaginaba que lo que estaba pasando era por culpa de lo que estaba echando DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, el día miércoles 06-11-2024 según se desmayaron como cinco estudiantes también pero ese día yo no escuche nada, el día de ayer Jueves 07-11-2024 en la mañana cuando llegué al liceo vi que DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY estaba en la parte de afuera y me acerque a saludarlo pero como tenía una evaluación en el aula de clases me fui de una vez y no le pregunté nada tampoco, cuando estoy en el salón escuché que empezaron a gritar muchas persona y cuando salí veo que se están llevando a dos muchachas que estudian en el liceo de camisa azul que se llaman DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, en eso todos empezaron a salir de los salones y se armó un alboroto, cuando voy por el área de los pasillos dos compañeras de mi sección de nombres DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY también se desmayaron, yo salí corriendo hasta donde estaban ellas y las ayude a salir del liceo, ahí entre todos los estudiantes pararon unas motos que iban pasando por la calle y las llevaron hasta el hospital de Turen, luego de eso yo me voy al hospital de una vez a ver que les había pasado y como seguían mis compañeras, porque desde el día lunes 04-11-2024 que se estaban desmayando estudiantes en el liceo era la primera vez que le pasaba a alguien de mi sección, cuando llego al hospital veo que DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY también estaba en la parte de afuera, pero cuando me acerqué a donde él estaba no me saludo si no que me miró feo y se fue, seguro pensó que yo le había contado a alguien que lo que estaba pasando era su culpa, luego de eso yo me quedé un rato más y como a la 01:00 hora de la tarde me fui a mi casa, después de todo eso llegaron unos funcionarios del CICPC a mi casa y le explicaron a mi mamá que estaban investigando sobre algo que había pasado en el liceo donde yo estudio, en eso me hicieron unas preguntas y después le dijeron a mi mamá y a mí que debíamos acompañarlos para tomar una declaración en relación a lo que había pasado. Es todo” (folios 39 al 41 de las actuaciones principales).
5.-) Acta de Investigación Penal de fecha 8/11/2024, suscrita por el Detective JHONNY CHIRINOS, donde deja constancia detalladamente de la diligencia policial practicada (folios 42 al 44 de las actuaciones principales).
6.-) Acta de Investigación Penal de fecha 9/11/2024, donde se deja constancia que la comisión policial se trasladó al Hospital Universitario Dr. Jesús María Casal Ramos del Municipio Araure, a fin de verificar el estado de salud de las víctimas, quienes se encontraban recluidas en dicho nosocomio por presentar intoxicación, encontrándose en delicado estado de salud y bajo estricta observación médica (folio 54 de las actuaciones principales).
Del iter procesal arriba referido, aunado a todos los actos de investigación que cursan en el expediente, procederá esta Corte Superior a darle respuesta a los alegatos formulados por el recurrente, referido a que al decretársele al imputado DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY la detención preventiva en la celebración de la audiencia oral y privada de presentación de detenido, no se cumplieron los extremos legales del artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo énfasis en que el Ministerio Público no practicó importantes diligencias investigativas tendientes a hacer constar los hechos.
Frente a dicho alegato, en primer orden, se considera necesario transcribir el encabezamiento del artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo referente a la detención preventiva:
“Artículo 559. Detención preventiva. El o la fiscal del Ministerio Público podrá, excepcionalmente, solicitar la detención preventiva del o la adolescente, sólo en los casos en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente Ley…”
Con base en lo referido en dicha norma, y por cuanto en el caso de marras, la Fiscal Quinta del Ministerio Público solicitó en el desarrollo de la audiencia oral y privada de presentación de detenido celebrada el 10 de noviembre de 2024, la detención preventiva del adolescente DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, corresponde entonces verificar si se encuentran llenos los extremos de procedencia de dicha medida, contenidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar. El Juez o la Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva, del imputado o la imputada cuando exista:
a.- Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b.- Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible;
c- Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
d.- Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e.- Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados deben estar separados o separadas de los y las ya sancionados y sancionadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar, que no genere privación de libertad.”
La norma que precede, contiene los requisitos concurrentes para decretar la medida de prisión preventiva, referidos al fumus bonis iuris y periculum in mora, requiriéndose de la comprobación simultánea de los siguientes requisitos:
1.-) El fumus boni iuris, contenidos en los literales “a” y “b” del artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traducidos en un hecho punible perseguible de oficio cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; y fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible.
2.-) El periculum in mora contenido en los literales “c”, “d” y “e” del artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso, el temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y al peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
3.-) Y la proporcionalidad, en los términos que dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con base en lo anterior, de la revisión efectuada a la decisión impugnada, se observa que en el acápite I “DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO”, la Jueza de Control señala, tanto las circunstancias fácticas que acredita en esta fase inicial de la investigación, como el tipo penal imputado por el Ministerio Público, en los siguientes términos:
“I
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO:
Se le concede la palabra a la fiscal del ministerio público, quien expone: quien hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos, señalando lo siguiente: Identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, narrando los hechos de manera sucinta, en cuanto a tiempo lugar y modo de los mismos, “En esta misma fecha , siendo las 01:00 hora de la tarde, Encontrándome en labores de guardia en la sede de este Despacho, se recibió llamada telefónica de parte de una ciudadana de nombre ELISA VÁSQUEZ, quien manifestó ser la Directora del Complejo Educativo José Antonio Abreu, ubicado en la Urbanización La Laguna, al final de la Calle 8, Municipio Turen estado Portuguesa, mediante la cual informa que el día de hoy Jueves 07-11-2024 en horas de la mañana, se presentó una situación irregular dentro de las Instalaciones de dicho plantel educativo, donde un grupo de estudiantes comenzaron a presentar síntomas atípicos tales como (deficiencia respiratoria, inmovilidad de las extremidades inferiores, picazón a nivel de la región ocular) síntomas que posteriormente los llevaron a desmayarse, por tal motivo fueron trasladados hacia el Hospital Doctor Armando Delgado de la citada localidad, a fin de que recibieran asistencia médica, motivado a lo antes expuesto amerita que comisión de este Despacho hagan acto de presencia en el lugar, por cuanto presume que se está suscitando un hecho punible dentro de citada casa de estudio: Una vez obtenida tal información se le informó a los Jefes naturales de esta oficina, quienes ordenaron que se constituyera comisión de este despacho y a su vez se trasladaran hasta la referida dirección, por lo que me trasladé en compañía de los funcionarios Comisario Jefe Manuel Lara, Comisario Frank Salón, Inspectores Jefe Víctor Ochoa y Javier Pérez, Inspector Agregado Franklin Rodríguez, Inspector Williangel Rojas, Detectives Luis Pimentel, Zoilier Cesar, JHONNY CHIRINOS, Adriana Soto (Técnico de Criminalística) y Manuel Mendoza (Técnico de Criminalística), en vehículos particulares con el objeto de corroborar la información obtenida; Una vez en la referida unidad educativa plenamente identificados como funcionarios activos de esta prestigiosa Policía de Investigaciones, fuimos atendidos por una ciudadana con quien al sostener coloquio quedo identificada plenamente como: ELISA ISABEL VÁSQUEZ ROJAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Turen Estado Portuguesa, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 10-06-1972, estado Civil Soltera, profesión u oficio: Profesora con el cargo de Directora del Complejo Educativo José Antonio Abreu, residenciada, en DATOS EN RESERVA, titular de la cédula de identidad número V- 12.448.025 y a su vez indico que se trataba de la persona que efectuó la llamada telefónica notificando lo acontecido, de igual manera exteriorizó que el día de hoy Jueves 07-11-2024 en horas de la mañana un aproximado de cincuenta estudiantes y tres personas adultas, se habían desmayado a consecuencia de una intoxicación causada por un agente toxico del cual desconocen el nombre, motivo por el cual habían sido trasladadas hacia el Hospital Doctor Armando Delgado, en vista de lo antes expuesto se le hizo referencia que nos permitiera el acceso al plantel educativo en referencia, con la finalidad de realizar las primeras diligencias de carácter técnico científico. Indicándonos no tener impedimento alguno en acceder a nuestra petición, una vez en interior del lugar dicha directora nos mostró las áreas donde los estudiantes comenzaron a sentir los síntomas antes expuesto, motivo por el cual los funcionarios Detectives ADRIANA SOTO (Técnico de Criminalística) y MANUEL MENDOZA (Técnico de Criminalística), amparados en el artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 41° y 51° ordinal 05° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, procedieron a realizar la respectiva Inspección Técnica de Ley, quedando fijada a las 11:00 horas de la mañana; Acto seguido logramos sostener entrevista con una persona de sexo masculino quien quedo identificada de la siguiente manera: JENAFREDDYS JOSÉ MEDINA, de nacionalidad Venezolana, natural de Araure estado Portuguesa, de 32 años de edad, nacido en fecha 02-07-1992, de estado civil: Soltero, profesión u oficio: Docente, laborando actualmente como Profesor de Educación Física en dicho Plantel Educativo, residenciado, en DATOS EN RESERVA, titular de la cédula de identidad número V- 22.098.723, quien en relación al hecho que nos ocupa, nos manifestó que para el momento que se trasladaba hacia un aula de clase perteneciente a segundo año sección C, lugar donde un grupo de estudiantes preparaban una exposición y en ese momento logra percatarse de una situación irregular que estaba sucediendo en la parte de afuera de mencionada aula de clase, por tal motivo se acercó y observó que varias adolescentes se estaban Desmayando, en ese instante se apersona un estudiante de nombre DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, totalmente alterado y comienza a vociferar hacia un compañero de nombre DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY “todo lo que está pasando es culpa tuya” por tal motivo citado profesor comenzó a decir a todos los alumnos que salieran del aula de clases a excepción de DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, es por ende que intenta entablar conversación con el referido adolescente, siendo infructuosa por cuanto este toma una actitud esquiva y sospechosa sin aportar ni indicar ningún tipo de palabras, a tal efecto, le indicó que le abriera su bolso y de igual manera se negó a hacerlo, insistiéndole en reiteradas oportunidades hasta que este accedió, logrado observar dentro del mismo una bolsa rota y una sustancia con parentesco a queso de color blanco que estaba regado dentro de dicho bolso, tomando la sustancia y a su vez la colocó en una hoja de papel y la envolvió, solicitándole a dicho estudiante información sobre la citada sustancia, indicando que era una arepa que se había comido y que se había regado dentro del bolso; No obstante, una vez que el estudiante se retiró del lugar, comenzó a presentar quebrantos de salud (Piernas dormidas, picazón en los brazos, la cara y en los ojos), en el mismo orden de ideas luego de transcurrir un corto lapso de tiempo hizo acto de presencia una comisión de la Policía Nacional Bolivariana, quienes la solicitaron información en relación a lo acontecido, suministrándole a su vez lo relatado anteriormente, haciéndole entrega del papel con el supuesto queso. En vista de lo antes expuesto, abordamos a la ciudadana que se identificó como Directora de la Unidad Educativa en mención, a quien se le inquirió información sobre la ubicación de los adolescentes DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY y DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, indicando que el alumno DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, reside en el Barrio El Rosario, Calle 4, casa sin número, Parroquia Villa Bruzual, Municipio Turen Estado Portuguesa y DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY reside en DATOS EN RESERVA; En tal sentido, le indicamos a los ciudadanos ELISA ISABEL VÁSQUEZ ROJAS y JEANFREDDYS JOSÉ MEDINA que nos indicara los lugares de residencias de los mencionados adolescentes, con la finalidad de lograr la ubicación e identificación para posteriormente ser entrevistados en relación al hecho que se investiga, indicando no tener impedimento alguno, por lo que procedimos a trasladarnos hacia la siguiente dirección Barrio El Rosario, calle 4, casa sin número, Parroquia Villa Bruzual, Municipio Turen Estado Portuguesa, por lo que una vez frente a la referida morada procedimos a realizar varios llamados a viva voz no sin antes identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, donde luego de una breve espera, fuimos atendidos por una persona de sexo femenino identificada como BLANCA MAGDALENA MELÉNDEZ VARGAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Turen estado Portuguesa, de 49 años de edad, nacida en fecha 27-10- 1974, de estado civil: Soltera, profesión u oficio: Obrera, residenciada en la dirección en mención, titular de la cédula de identidad N° V-11.849.066, a quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia manifestó ser la progenitora del adolescente de nombre DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, quien se encontraba dentro del referido inmueble por lo que nos permitió el acceso a la misma para lograr así sostener entrevista con el adolescente, quedando a su vez identificado como DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, quien manifestó que para el momento que se dirigía a su aula de clases observa a una compañera de nombre DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY caminando como mareada y en lo que se acerca hacia ella con la intención de auxiliarla, ve que se desmaya, trasladándola para el Hospital de la-localidad de Turen estado Portuguesa, retornando nuevamente para sus labores académicas vuelve a subir a su aula de clases y en ese momento llega su compañero de nombre DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY y lo empieza a acusar de lo acontecido. Por lo que el profesor JENAFREDDYS MEDINA le dice a todos los estudiantes que se retiren del Liceo por lo que estaba pasando y que debía quedarse de ultimo cuando ya todos se habían retirado el profesor le indica que debía revisar su bolso, al revisarlo observa dentro un empaque de plástico de harina, luego de eso le permite el retiro. Luego de obtenida dicha información le indicamos que debía acompañarnos conjuntamente con su representante a fin de ser entrevistado en relación a lo antes expuesto, a lo cual indicaron no tener impedimento alguno, En el mismo orden de ideas procedimos a trasladarnos hacia la siguiente dirección, por lo que una vez frente a la referida morada procedimos a realizar varios llamados a viva voz no sin antes identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, donde luego de una breve espera fuimos atendidos por una persona de sexo femenino identificada como Johana Gabriela ACOSTA PÉREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Turen estado portuguesa, de 39 años de edad, nacida en fecha 04-08-1986, de estado civil soltera, profesión u oficio Cocinera, residenciada en la dirección en mención, titular de la cédula de identidad N° V-20.157.647, a quien luego de indicarle el motivo de nuestra presencia manifestó ser la progenitora del adolescente de nombre DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, el cual se encontraba dentro del referido inmueble por lo que nos permitió el acceso a la misma para lograr así sostener entrevista con el adolescente identificado como DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, quien manifestó que para el día de hoy Jueves 07-11-2024, a las 08:15 horas de la mañana aproximadamente para el momento que se encontraba en su aula de clases se levantó a escupir por la venta observo al adolescente de nombre DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY corriendo por la parte del escenario y en su mano cargaba un recipiente de plástico el cual iba batiendo él iba con un muchacho de nombre DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY quien también iba corriendo me pareció extraña ya que lo vi que andaba vestido con una franela de color blanco y un short de color azul, con el uniforme de deporte pero Juan no estudia en nuestro liceo, al pasar como una hora varias estudiantes empezaron a desmayarse y a las 11:00 horas de la mañana los profesaron mandaron a retirarse por cuanto habían muchos estudiantes desmayados y sintiéndose mal, además hizo de nuestro conocimiento que DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY frecuenta mucho con sus compañeros de nombre DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, con el motivo de ubicar, identificar y hacer comparecer ante nuestro despacho al adolescente de nombre DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, por lo que una vez frente a la referida vivienda, procedimos a realizar varios llamados a viva voz no sin antes identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, donde luego de una breve espera fuimos atendido por una persona de sexo masculino identificada como DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, a quien luego de imponerlo del hecho que se investiga se le hizo referencia que debía acompañarnos hasta la sede nuestro Despacho con el motivo de ser entrevistado en relación, manifestando que para el presente momento se encontraba solo por cuanto sus representantes habían salido y hasta la presente hora no habían regresado. En el mismo orden de ideas procedimos a trasladarnos hacia la siguiente dirección, DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, con el motivo de ubicar, identificar y hacer comparecer ante nuestro despacho al adolescente de nombre DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, por lo que una vez frente a la referida vivienda, procedimos a realizar varios llamados a viva voz no sin antes identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, donde luego de una breve espera fuimos atendido por una persona de sexo masculina identificada como DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, a quien luego de imponerlo del hecho que se investiga se le hizo referencia que debía acompañarnos hasta la sede nuestro Despacho con el motivo de ser entrevistado en relación, manifestando que para el presente momento se encontraba solo por cuanto sus representantes habían salido y hasta la presente hora no habían regresado. Luego de obtenida dicha información le indicamos que debía acompañarnos conjuntamente con su representante a fin de ser entrevistado en relación a lo antes expuesto, a lo cual indicaron no tener impedimento alguno. Luego de culminada dicha diligencia procedimos a trasladarnos hacia el Hospital Dr. Armando Delgado, ubicado en la Avenida Raúl Leoni, Turen Estado Portuguesa, con la finalidad de verificar los ingresos de personas relacionadas al presente hecho que se investiga, por lo que una vez presente en dicho nosocomio plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco fuimos atendidos por el ciudadano de nombre Wolfang Antonio UZCÁTEGUI LUCAS. Titular de la cédula de identidad N° V- 5.128.875, quien indico ser el Toxicólogo de dicho Hospital de igual manera hizo de nuestro conocimiento sobre el ingreso de los siguientes ciudadanos y adolescentes: DATOS EN RESERVA POR RAZONES DE LEY, procedentes de la Unidad Educativa antes mencionada las cuales desconoce el motivo o razón que causa esa reacción en estas personas por lo que procedió a realizarle pruebas hematológicas y orina para así determinar la causa de dichos síntomas o reacción. Luego de realizadas todas las diligencias relacionadas al hecho que se investiga retornamos a la sede de nuestro Despacho conjuntamente con los testigos supra mencionados y procedimos a informarle a los Jefes Naturales, sobre las diligencias practicadas, quienes se dieron por notificado y ordenaron que se le diera inicio a la Averiguación penal signado con la nomenclatura K-24-0229-01024, por la comisión de unos de los delitos Contra las Personas y previstos y sancionados en la Ley Orgánica para la protección del niño, Niña y Adolescente.
CALIFICACIÓN PROVISIONAL: La calificación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público es de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN POR ENVENENAMIENTO, con forme a lo que estable el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal en relación a los artículo 88 y 99 ejusdem, perjuicio de los ciudadanos adolescentes y adultos.”
Seguidamente, en el acápite referido a las “CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA”, la Jueza de Control hace mención en su decisión de lo siguiente:
“CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
FLAGRANCIA y DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD
El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 557, 559 y 581 todos de la ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, que señalan:
Artículo 234 COPP. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Artículo 557 LOPNNA: Detención en Flagrancia: El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo o la presentará ante el juez o la jueza de control y le expondrá como se produjo la aprehensión...
En la Audiencia de presentación del o la adolescente detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza de control resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio pudiendo decretar la prisión preventiva sólo en los casos en que proceda conforme al artículo 581 de esta Ley.
El precitado artículo ha sido interpretado por la Sala Constitucional de la siguiente forma:
♦ “Aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos:
♦ También es flagrante, aquel delito que “acaba de cometerse”, es decir debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito.
♦ Otra situación, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Es decir, una vez acaecido el delito el sospechoso huya, ya tal huida de lugar a una persecución por las personas sujetos arriba indicados.
♦ La última situación, es cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar a cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento que él es el autor. NO SE REQUIERE DE UNA INMEDIATEZ EN EL TIEMPO entre el delito cometido y la verificación del sospechoso”. (Sent. 2580. de fecha 11- 12-2001. Ponente. Jesús Eduardo Cabrera Romero).
Del acta de Policial y entrevistas de fecha 07-11-2024, cuyo tenor es el siguiente:
“En fecha 07-11-2024, el Centro de Coordinación de Investigación de delitos
contras las personas de la delegación Municipal Acarigua del estado Portuguesa, recibe llamada telefónica de una ciudadana quién dice llamarse Elisa Vásquez, quién manifestó ser la Directora del Complejo Educativo José Antonio Abreu, ubicado en la urbanización la laguna del Municipio Turen del estado Portuguesa, mediante el cual informa que en horas de la mañana de este mismo día se presentó una situación irregular dentro de las instalaciones del plantel educativo, donde un grupo de estudiantes comenzaron a presentar síntomas atípicos tales como deficiencia respiratoria, inmovilidad de las extremidades inferiores, picazón a nivel de la región ocular, síntomas que posteriormente los llevaron a desmayarse por tal motivo fueron trasladados hacia el hospital Dr. Armando Delgado de Turen, motivado a lo antes expuesto amerita que una comisión haga acto de presencia en el lugar por cuanto se presume que se está suscitando un hecho punible. Una vez en el lugar los expertos en criminalísticas, proceden a realizar la respectiva inspección técnica en el lugar de los hechos donde logran sostener entrevista con un adolescente identificado como S.J.A.P (Datos En Reserva Del Ministerio Publico), donde el mismo expresó el día de ayer jueves 07-11- 2024, aproximadamente a las ocho y quince (8:15) horas de la mañana, para el momento se encontraba en su lugar de estudio, ubicado en el Complejo Educativo José Antonio Abreu del Municipio Turén, específicamente en el aula 3B de la materia de matemática, se levantó para asomarse por unas de las ventanas de ventilaciones del referido plantel educativo, logro observa a dos muchacho quienes son conocidos DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY y JUAN, quienes iban corriendo por la parte del escenario y YONNY en sus manos cargaban pote plástico, el cual iba batiendo, luego de un lapso aproximadamente de diez (10) minutos se escucha por los pasillos del plantel educativo que varios estudiantes se estaban desmayando sin razón alguna, asimismo entrevista suscrita por el DETECTIVE ANDERSON MEDINA, de fecha Jueves 08/11/2024, hacia al adolescente identificado como J.J.S.S (Datos en Reserva del Ministerio Público), donde el mismo exteriorizando que los adolescentes conocidos como DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY y Juan, el día sábado 02-11-2024 en horas de la noche para el momento que se encontraba en el lugar de residencia de YONNY, ubicada urbanización la Laguna, estacionamiento 01, casa sin número, Parroquia Villa Bruzual, Municipio Turén, estado portuguesa, donde estos le manifestaron que habían visto un video en las redes sociales sobre una mezcla de unos químicos psicotrópicos para desmayar a las personas el cual ellos ya habían conseguidos esos componente y querían realizar las méselas de los químicos para expandirlo en la escuela, por lo que vi que como realizaron la mezcla DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY y Juan, luego de realizar dicha mezcla los sujetos DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY y Juan le comenta al adolescente J.J.S.S. que si podían dejar guardado el embace en su casa y ellos lo pasaban buscando al día siguiente para llevárselo para escuela, por lo que el adolescente quien figura como testigo en la presente investigación le contesto que no debido a que no quería tener inconveniente con su mama, luego me fui.” En cuanto a la aprehensión en flagrancia solicitada por el representante Ministerio Publico, cumple con los requisitos establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1) la persona que haya sido sorprendida inmediatamente posterior de cometer el delito; 2) que se trate de un delito de acción pública; 3) que la detención se haya producido en flagrancia, a lo que debe estar aunado por la victima quién es incorporada al acta policial. Considerando que el adolescente fue aprehendido con posterioridad la comisión del delito procede la aprehensión en Flagrancia. Por tal razón se acredita la flagrancia en el presente asunto.
Articulo 559 LOPNNA: Detención Preventiva:
El o la fiscal del Ministerio Público podrá, excepcionalmente solicitar la detención preventiva del o la adolescente, sólo en los casos en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente Ley. ..”
Con base en lo anterior, se verifica, que la Jueza de Control para decretar la aprehensión en flagrancia del adolescente DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, hace mención al contenido del Acta Policial y a las Entrevistas levantadas en fecha 7 de noviembre de 2024, donde los testigos adolescentes S.J.A.P. y J.J.S.S. (identidades reservadas), conjuntamente con la declaración rendida por el adolescente J.G.A.P. (identidad reservada), narran lo sucedido y efectúan un señalamiento expreso del adolescente DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY y de un adulto, como los presuntos autores de los hechos ocurridos en la referida fecha, en el Complejo Educativo José Antonio Abreu del Municipio Turén, estado Portuguesa, donde varios estudiantes resultaron intoxicados por la inhalación de sustancias químicas y psicotrópicas.
Además, la Jueza de Control expresamente señala que el adolescente DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, fue aprehendido en fecha 8 de noviembre de 2024, es decir, inmediatamente después de la ocurrencia de los hechos y de su respectiva investigación por el cuerpo policial, por la presunta comisión de un delito de acción pública donde resultaron afectadas múltiples víctimas. En razón de ello, la aprehensión en situación de flagrancia conforme a los artículos 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra ajustada a derecho por cuanto el adolescente aprehendido, fue conducido dentro de las 24 horas siguientes ante el Fiscal Quinto del Ministerio Público, quien en fecha 9 de noviembre de 2024 lo puso a disposición del Tribunal de Control competente, y al día siguiente se le celebró su audiencia oral de presentación.
De igual modo, la aprehensión en situación de flagrancia no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión. De allí, que el delito flagrante se caracteriza por la evidencia, como situación fáctica en la que el sujeto activo es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, y la urgencia, porque tal situación delictiva exige de forma inexcusable una inmediata intervención. La concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles.
El sólo hecho de que el imputado DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY haya sido aprehendido en situación de flagrancia por la comisión policial, hace surgir la prueba de que el delito fue cometido por él, máxime cuando existen diversas actas policiales contentiva de entrevistas levantadas a los testigos del hecho, que lo señalan de manera directa.
En relación a la solicitud efectuada por la defensa técnica en el desarrollo de la audiencia, con respecto a la nulidad absoluta de las actas procesales con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no cursa la cadena de custodia de los elementos de interés criminalísticos incautados, se observa que la Jueza de Control la declaró sin lugar luego de acoger la precalificación jurídica, señalando en la parte dispositiva de la decisión, lo siguiente: “TERCERO: Se acoge la Pre-Calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN POR ENVENENAMIENTO, de conformidad a lo establecido en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal en relación a los artículos 88 y 99 ejusdem, en Perjuicio de los ciudadanos adolescentes y adultos nombrados en esta sala de audiencia, es por lo que esta Juzgadora Niega lo solicitado por el Defensor Privado en cuanto a la Nulidad de las actas procesales, por cuanto nos encontramos en una etapa insipiente del proceso”.
Para mayor análisis de este punto, oportuno es referir, que la doctrina ha definido la cadena de custodia, como un procedimiento que consiste en la manipulación adecuada del elemento material de prueba o evidencia física, en procura de conservar su autenticidad y garantizar su inalterabilidad, para lo cual debe hacerse una rigurosa recolección, fijación, embalaje, etiquetado, movimiento, depósito y documentación, partiendo de quien la encuentra, hasta su disposición final. El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 187, la conceptualiza del siguiente modo:
“…Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.
La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.
Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.
La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios…”
En relación a lo alegado por la defensa técnica, la planilla de cadena de custodia de evidencia físicas, es un acta de investigación que recae sobre la garantía de la autenticidad y legalidad, de que los objetos incautados sobre los cuales se solicitó la peritación, son los mismos que fueron incautados en el momento del procedimiento policial que dio inicio a la investigación. Por lo tanto, la Cadena de Custodia es un tema relacionado, no con la licitud o legalidad del medio de prueba, sino respecto a su valoración a partir de su confiabilidad, determinado así por las reglas de la sana crítica conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole en todo caso al Juez de Juicio en su sentencia de fondo y ante un eventual juicio oral, apreciar la respectiva prueba.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 1228 de fecha 16 de junio de 2005, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima esta Corte Superior oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
“Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.”
En consecuencia, le asiste la razón a la Jueza de Control al declarar sin lugar la solicitud de la defensa técnica, en cuanto a la nulidad absoluta de las actas procesales, por encontrarse la investigación en una fase inicial, máxime cuando la Sala de Casación Penal en sentencia N° 535 de fecha 7 de diciembre de 2006, señaló:
“Es oportuno señalar, que la fase de investigación dentro del proceso penal representa una garantía tanto para el Estado, como para las otras partes involucradas en el mismo, en la cual se recaban los elementos de convicción para establecer la responsabilidad o no de los imputados y la determinación de los hechos punibles que permiten al Ministerio Público, dictar los actos conclusivos de ley; en miras de la preparación del juicio oral y público.
En la fase de investigación prevalece la actuación del Ministerio Público, en razón de la titularidad de la acción penal y por ello le está impedida a la Sala de Casación Penal, a través de la admisión del avocamiento, limitar la actividad investigativa de la vindicta pública, que no esté sujeta a control judicial.”
De igual manera, la Jueza de Control al imponerle al adolescente DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY la detención preventiva, procedió al análisis de los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del siguiente modo:
“Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo Articulo 581 de la LOPNNA que establece:
Artículo 581. Procedencia. El Juez o la Jueza de control podrán decretar la prisión preventiva del imputado o imputada cuando exista:
a. Un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que él o la adolescente ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible.
c. Riesgo razonable de que él o la adolescente evadirá el proceso.
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
e. Peligro Grave para la víctima, denunciante o testigo.
Párrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el Juez o la jueza será admisible la privación de libertad como sanción de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente ley...
A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
a. Un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
El hecho punible que trae la representación fiscal se fundamenta en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACCIÓN POR ENVENENAMIENTO, con forme a lo que estable el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal en relación a los artículo 88 y 99 ejusdem, perjuicio de los ciudadanos adolescentes y adultos nombrados en esta sala de audiencia.
Artículo 406. HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO... en los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo Vil de este libro, con alevosía o por motivos fútiles e innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previsto en los artículo 449, 450, 451, 453,456 y 458 de este Código.
Artículo 80. DE LA TENTATIVA Y DEL DELITO FRUSTRADO... son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.
Artículo 88. Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.
Artículo 99. Se consideraran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentara la pena de una sexta parte a la mitad.
Artículo 628. Privación de Libertad... Literal a. Cuando se tratare de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de droga de mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sicariato, terrorismo, su duración no podrá ser menor a seis años ni mayor a diez años...
b. Fundados elementos de convicción para estimar que él o la adolescente ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible.
El Tribunal observa que existen plurales indicios en contra del adolescente JONNY XAVIER HERNANDEZ ESPINOZA, los cuales se citan a continuación:
1- . ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07-11-2024 realizada por el Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalísticas, de la cual se desprende.
2- , ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 1552 DE FECHA 07-11-2024, suscrita por el funcionario DETECTIVE MANUEL MENDOZA, con fijación fotográfica del lugar, constate de veinticuatros (24) gráficas.
3- . ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-11-2024, realizada al ciudadano E.I.V.R (datos en reserva), de la cual se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que se investigan.
4- , ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-11-2024, realizada al ciudadano J.A.M.V (datos en reserva), de la cual se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que se investigan.
5- , ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-11-2024, realizada al ciudadano J.A.M.V (datos en reserva), de la cual se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que se investigan.
6- , ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07-11-2024 realizada por el Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalísticas, en la cual se desprende las diligencias realizadas en los establecimientos farmacéuticos a los fines de determinar si alguna persona realizó la compra de las sustancias químicas o barbitúrico.
7- , ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-11-2024, realizada al ciudadano J.J.M (datos en reserva), de la cual se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que se investigan.
8- , ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-11-2024, realizada al ciudadano
J. E.A.V (datos en reserva), de la cual se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que se investigan.
9- , ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-11-2024, realizada al ciudadano S.J.A.P (datos en reserva), de la cual se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que se investigan.
10- , ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-11-2024, realizada al ciudadano
K. J.F.A (datos en reserva), de la cual se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que se investigan.
11- , ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-11-2024, realizada al ciudadano J.J.S.S (datos en reserva), de la cual se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que se investigan.
12- , ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08-11-2024 realizada por el Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalísticas, de la cual se desprende la aprehensión del adolescente imputado.
13- , ACTA DE IMPOSICION DE DERECHOS, realizada al adolescente JONNY XAVIER HERNANDEZ ESPINOZA, en el cual se garantiza sus derechos constitucionales por parte del organismo aprehensor.
14-, INFORME MEDICO, de fecha 08-11-2024, emitido por la Dra. Yelimar Martínez, titular de la cédula de identidad V-20.641.497, Mpps: 113.942, donde informa el estado de salud de alguna de las víctimas.
De las actas que se desprende en el expediente, se puede evidenciar que el adolescente DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, se encuentra señalado directamente por testigos acreditando así su participación en el presente hecho punible y el cual encuadra en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACCIÓN POR ENVENENAMIENTO, con forme a lo que estable el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal en relación a los artículo 88 y 99 ejusdem, perjuicio de los ciudadanos adolescentes y adultos. Así decide.
Por consiguiente a los fines de establecer la calificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACCIÓN POR ENVENENAMIENTO, con forme a lo que estable el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal en relación a los artículo 88 y 99 ejusdem, perjuicio de los ciudadanos adolescentes y adultos, de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico, solo se tiene las entrevistas de las víctimas y testigos, el cual relata cómo ocurrieron los hechos. ASÍ SE DECIDE”.
De modo tal, que para dar por acreditado el fumus bonis iuris exigido en el artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Jueza de Control dio por acreditado un hecho punible que encuadra en un tipo penal que merece pena privativa de libertad, acogiendo la precalificación dada por el Ministerio Público, consistente en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN POR ENVENENAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte ambos del Código Penal en relación a los artículos 88 y 89 eiusdem, en perjuicio de multiplicidad de víctimas (adolescentes y adultos) que hacen vida en el Complejo Educativo José Antonio Abreu del Municipio Turen, estado Portuguesa, a través de fundados elementos de convicción que cursan en el expediente, tales como: Actas de Investigación Penal, diversas Actas de Entrevistas, Inspección Técnica al sitio del suceso y colección de evidencias de interés criminalístico con la respectiva fijación fotográfica, entre otros; que no están expresamente prohibidos por la Ley, de los cuales se desprende que el adolescente imputado DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, presuntamente ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible antes referido.
De modo pues, de los actos de investigación cursantes en el expediente, se verifica en esta fase inicial del proceso, que se encuentra acreditado el fumus bonis iuris contenido en los literales a y b del artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que no le asiste la razón al recurrente en sus alegatos.
En cuanto al periculum in mora exigido en los literales “c”, “d” y “e” del artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oportuno es transcribir parte del fallo recurrido:
“…omissis…
Ahora bien queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), en cuanto al establecimiento del PELIGRO DE FUGA, se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en el literal C del artículo 581 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente a tal efecto, que el literal C establece el arraigo en el País, tomando en consideración que para la celebración de la audiencia de presentación los datos aportados por el adolescente imputado queda claro la dirección de residencia cercana al Complejo Educativo donde ocurrieron los hechos, considerando necesario para proseguir con la investigación y el proceso, esta juzgadora considera que no existe un arraigo en el país, facilidad esta para permanecer oculto y que la actualización de domicilio del imputado constituirá presunción de fuga e Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o Inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la Investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. LA PENA QUE PODRIA LLEGAR A IMPONERSE EN EL CASO, verificándose que la presente causa se sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACCIÓN POR ENVENENAMIENTO, con forme a lo que estable el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal en relación a los artículo 88 y 99 ejusdem, es decir que dicho delito no se encuentra prescrito y es considerado delito que atenta en contra de las personas hechos que actualmente no se encuentran evidentemente prescritos y encontrándose presente dicho delito en los contemplados como Graves en la norma en el artículo 628 de la Ley especial. Por todo lo antes expuesto se acredita el peligro de fuga, la obstaculización de las pruebas, por lo que se acuerda la Detención Preventiva de Libertad. Y así se decide.”
Con base al decreto de la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA en contra del adolescente imputado DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, la Jueza de Control lo hizo en estricto cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como a lo previsto en el artículo 628 eiusdem, que prevé los delitos por los cuales procede la medida de privación de libertad, indicándose entre ellos: el delito de homicidio intencional, sin que se tome en cuenta, las formas inacabadas o las participaciones accesorias previstas en el Código Penal.
De modo pues, la medida de detención preventiva decretada al adolescente DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY se encuentra ajustada a derecho, por cuanto en el caso de marras, se dio por acreditado el fumus bonis iuris contenido en los literales “a” y “b” del artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a: (1) la determinación de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y (2) los fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha sido autor o partícipe de dicho hecho punible; así como el periculum in mora contenido en los literales “c”, “d” y “e” del mencionado artículo, referido a la presunción de peligro de fuga debido al tipo penal imputado y a que no cursa en el expediente constancia de residencia que pueda determinar el arraigo del adolescente.
Aunado al temor fundado de obstaculización de pruebas por parte del imputado, lo cual fue debidamente motivado por la Jueza de Control, al señalar en su decisión que: “…influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación…”, teniéndose en consideración que el imputado DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY es estudiante del Complejo Educativo José Antonio Abreu del Municipio Turen donde se suscitaron los hechos, que tuvo connotación en todo el Estado Portuguesa y cuyos testigos son estudiantes, profesores y trabajadores de dicho centro educativo.
Lo anterior, encuentra sustento en lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia N° 069 de fecha 7 de marzo de 2013, señaló que la medida de coerción personal debe ser proporcional a la gravedad del delito y a la sanción probable:
“…a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada.
Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad…”
Verificándose que la decisión recurrida, se encuentra debidamente motivada y razonada, sobre la base de los elementos de convicción que se desprenden de los actos de investigación que cursan insertos en el expediente, es por lo que esta Corte Superior declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado Abogado ALEXI COROMOTO BORDONES; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 10 de noviembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2, de la Sección Penal de Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-D-2024-000224, con ocasión a la celebración de la audiencia oral y reservada de presentación de imputado. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de noviembre de 2024, por el Abogado ALEXI COROMOTO BORDONES, en su condición de defensor privado del adolescente imputado DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 10 de noviembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-D-2024-000224, con ocasión a la celebración de la audiencia oral y privada de presentación de imputado.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes de la presente decisión, una vez consten en autos todas las resultas, remítanse las actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de ley consiguientes.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CUATRO (4) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑOS DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza de la Corte Superior, Sección Adolescentes (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 466-24 El Secretario.-
ACG.-