REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº _02___
Causa Penal Nº: 8863-25
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Recurrentes: Defensores Privados, Abogados EUGENIO MOLINA BRIZUELA y JESÚS MOGOLLÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 92.930 y 250.704.
Imputado: JUAN CARLOS VALLES VÁZQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-32.471.870.
Representante Fiscal: Abogada ANA KARINA ESPINOZA COLMENAREZ, Fiscal Séptima del Ministerio Público con Competencia en Penal Ordinario, Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ENVENENAMIENTO CONTINUADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS Y EN CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 80 segundo párrafo, en relación con los artículos 88 y 99 todo del Código Penal; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Víctimas: DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de auto.

Por escrito de fecha 3 de diciembre de 2024, por los Abogados EUGENIO MOLINA BRIZUELA y JESÚS MOGOLLÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 92.930 y 250.704, en su condición de defensores privados del imputado DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY CARLOS VALLES VÁZQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-32.471.870, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2024 y publicada en fecha 22 de noviembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2024-001480, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, en la que se declaró sin lugar las nulidad planteadas por la defensa privada, se acordó calificar la aprehensión del imputado DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY CARLOS VALLES VÁZQUEZ en situación de flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ENVENENAMIENTO CONTINUADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS Y EN CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 80 segundo párrafo, en relación con los artículos 88 y 99 todo del Código Penal; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de diversas víctimas, acogiéndose el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decretándose la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 24 de enero de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2024 y publicada en fecha 22 de noviembre de 2024, el Tribunal de Control Nº 3, extensión Acarigua, dictó los siguientes pronunciamientos:

“DISPOSITIVA:
ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES TERCERO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PUNTO PREVIO: Este Tribunal declara sin lugar las nulidades expuestas por la Defensa Privada.
PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acoge la calificación Jurídica al imputado DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY CARLOS VALLES VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 32.491.439, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ENVENENAMIENTO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CONCURSO REAL DEL DELITO, CONTINUADO Y CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 406, Numeral 1o en concordancia con el Articulo 80 Segundo Párrafo, en relación a los artículos 88 y 99 todos del Código Penal, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de cincuenta y tres (53) victimas (Cuyos datos se omiten por razones de Ley).
CUARTO: Se Decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar el REINTEGRO y boleta de PRIVATIVA (ENCARCELACIÓN). Así mismo, en virtud que la publicación de la decisión se realizó fuera del lapso legal del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que se ordena Notificar a las partes de la decisión.”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados EUGENIO MOLINA BRIZUELA y JESÚS MOGOLLÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 92.930 y 250.704, en su condición de defensores privados del imputado DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY CARLOS VALLES VÁZQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-32.471.870, interpusieron recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

“…omissis…
TITULO V.-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE AUTO
Ciudadanos magistrados, el auto aquí recurrido, contiene vicios de ley, de proceso y de incongruencia negativa, que lo afecta de NULIDAD ABSOLUTA, algunos de estos vicios fueron denunciados y advertidos al tribunal ad quo, expuestos oralmente en la audiencia de flagrancia y que el Ad Quo, no tomo en cuenta, al momento de decidir, inobservando la ley y desacatando criterios de uniformidad de la Sala Constitucional en sentencias luris Patio y criterios de uniformidad de la Sala de Casación Penal, en sentencia luris Dictio, igualmente el auto recurrido, es contrario a derecho, POR ESTAR AFECTADO POR LAS CAUSALES Y MOTIVOS DE RECURRIBILIDAD DEL ARTÍCULO 439, NUMERALES 4 y 5 de la adjetiva penal, por lo que paso seguidamente a realizar las argumentaciones de ley respectivas:
CAPITULO I-
DE LAS NULIDADES ABSOLUTAS.
• DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO FUNDADO POR ESTAR VICIADO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA.
Ciudadanos magistrados, el ad quo omitió pronunciarse sobre pretensiones asumidas, alegadas, y peticionadas en la audiencia de presentación, tal como consta en el ACTA DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA (folio 89 del expediente) y en el auto recurrido en ALEGATOS DE LA DEFENSA" al (folio 151 del expediente), donde se lee lo pretendido y alegado por esta defensa:
"...igualmente solicito se notifique a la fiscalía del ministerio público a objeto de que apertura investigación y designe un fiscal de derechos fundamentales en relación a la Violación evidente que se desprende del hecho mismo de la declaración de mi representado de que el día 08/11/2024 hubo una violación de domicilio, hubo una detención arbitraria e ilegal y hubo unos presuntos tratos crueles e inhumanos que deben investigarse..."
Con lo anterior se verifica la obviedad de la existencia del alegato respecto del cual se denuncia falta de pronunciamiento, esta solicitud pretensión fue realizada por esta defensa, en virtud de la declaración realizada por nuestro representado en sala, quien denuncio unos presuntos delitos contra derechos humanos, de los cuales declaro ser víctima de los actos violentos en su casa por el órgano auxiliar de investigación, dicha declaración consta en ACTA DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA al (folio 85 del expediente) y es del tenor siguiente:
"...SI QUIERO RENDIR DECLARACIÓN", quien expuso: lo primero es que no estaba en el liceo, estaba en mi casa, cuando paso todo eso yo estaba en mi casa, ya me habían dicho de lo que habla pasado en el liceo y broma, se hablan llevado a un vecino de dos cuadras que había hecho y me llegan a mi casa, eso paso como a las 2 pm y vinieron a las 12 am a mi casa, me tocan la puerta del cuarto y yo les digo que pasa, y me dicen que paso lo del liceo que tu estuviste en el liceo y yo dije yo si yo no estudio. Seguidamente se le otorga el derecho de palabras al fiscal del Ministerio Público, para que realice sus preguntas. PREGUNTA 1: ¿tu estudias o estudiaste en esa institución?, RESPUESTA: no, llegue hasta 6to grado; PREGUNTA 2: ¿a qué te dedicas ?; RESPUESTA: latonero con mi tío, Es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabras al defensor Privado ABG EUGENIO MOLINA, para que realice sus preguntas. PREGUNTA 1: indica cómo fue la situación que tu viviste cuando llegaron funcionarios a buscarte a tu casa? RESPUESTA tumbando puertas todo, a mi hermano que tiene 15 la pusieron una soga y me agarran a mí y me ponen al suelo y me decían tu eres el catanga, yo le digo si ese apodo me lo puso mi abuela, me dicen tú fuiste quien echo el veneno con el otro muchacho, y dicen él te está señalando y yo les dije que me buscaran al chamo y cuando lo buscan estaba golpeado, no podía ni hablar, me meten para el cuarto, me ponen una bolsa me amarran y me decían que donde estaba el veneno y me decían que si me iba a hacer el loco y me golpearon como siete 7 veces, me orine y hasta me defeque encima, PREGUNTA 2: ¿qué tiempo duraste con la bolsa en la cara?; RESPUESTA: no amarrado, y me atrapaban con los pies atrás y las manos sobre la cabeza; PREGUNTA 3: ¿la otra persona que tu mencionas que era el que te señala dices que estaba golpeado como das certeza de que estaba golpeado?, RESPUESTA: porque estaba desmayado ni miraba bien y no se paraba solo PREGUNTA 4: ¿con quién estabas tú en esa casa ?; RESPUESTA: con mi hermano; PREGUNTA 5:¿te mostraron alguna orden de asan tribunal ?:RESPUESTA: no nada, Es todo. Seguidamente el tribunal pasa a realiza, las siguientes preguntas, PREGUNTA 1 ¿según su declaración usted manifiesta que buscaban a un vecino que vive a dos cuadras, cuál es su nombre?, RESPUESTA: ya lo agarraron ya, es un estudiante, kelenyer, y me dijeron que él estuvo en la broma del veneno.
Ciudadanos magistrados, todo funcionario público está en la obligación de activar la justicia y los modos de proceder en ella, cuando esta impuesta de una violación de derechos humanos, en el entendido que la imposición táctica de estas circunstancias que atenían contra los derechos humanos, fue realizada en sala de audiencia de un tribunal;
Esta defensa técnica, en la misma audiencia del día 12-11-2024, en defensa de muestro representado, denuncio el hecho y solicito al juez en el ejercicio de sus funciones inherentes al cargo que notificara al Ministerio público en aras de que apertura investigación penal por la denuncia en sala de nuestro representado, siendo esta solicitud de tutela judicial efectiva de los derechos de nuestro representado, Máxime, si se trata de violación de derechos humanos, no obstante, seria bucéfalo pensar que mi representado o sus familiares tiene la carga de denunciar directamente ante la fiscalía dichos hechos, cuando la mera declaración del imputado, en la sala de audiencia en presencia del juez, por tratarse de delitos contra derechos humanos, este, está obligado a actuar de oficio, por obligación de ley, por lo que pensar que es el imputado o sus familiares en este caso, son quienes tienen esa carga de proceder, seria desnaturalizar la oficialidad y garantía de perseguibilidad estatal en delitos contra derechos humanos, por lo que es evidente que, el ad quo omitió pronunciarse sobre dicha solicitud, y dicha tutela no puede ni siguiera deducirse de la motivación del auto recurrido, por falta de pronunciamiento expreso en su dispositiva en la audiencia de flagrancia, así como tampoco del extenso del auto recurrido, siendo que esta era la oportunidad en que el juzgador debía pronunciarse, verificándose así, la obviedad de la omisión de pronunciamiento sobre la pretensión solicitada, en relación a la tutela judicial efectiva, sobre imponer de oficio al ministerio público, de la denuncia sobre delito contra derechos humanos, para que este apertura una investigación donde nuestro representado e incluso el adolescente detenido al que mi representado hace referencia en su declaración, tiene cualidad de víctima, ese fue nuestra solicitud, con la cual se verifica inequívocamente que nuestro alegato contenía claramente nuestra pretensión en el proceso.
Por todo lo anterior, el auto recurrido está viciado de INCONGRUENCIA NEGATIVA, al respecto, es bueno observar por principio de uniformidad, el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en su sala Constitucional, el cual en fecha 14 de diciembre de 2020, mediante sentencia N° 236. Estableció lo siguiente:
“(…) conviene señalar que el vicio de la incongruencia negativa se produce cuando existiendo un alegato contentivo de la pretensión de las partes en el marco del proceso, el juzgador omite pronunciarse sobre el mismo en la oportunidad idónea para ello. En tal sentido, la jurisprudencia de esta Sala ha sido constante en afirmar que la existencia de este vicio supone una violación tanto de la tutela judicial efectiva como del derecho al debido proceso. En particular, del derecho a la defensa.
En tal sentido, esta Sala Constitucional ha dejado claro su doctrina en decisiones anteriores, como la sentencia número 1492 del 5 de noviembre de 2009 invocada por los recurrentes, sobre la incongruencia negativa, la cual coloca a la parte en una situación de indefensión que conllevaría la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y específicamente a la defensa, siempre que se haya verificado: a) la existencia del alegato respecto del cual se denuncia falta de pronunciamiento, b) que era la oportunidad en que el juzgador debía pronunciarse, c) que el alegato contenía la pretensión de la parte en el proceso o en la instancia, y d) que el pronunciamiento no podía deducirse de la motivación del fallo; como elementos que deben concurrir para determinar la existencia de una omisión lesiva de los derechos denunciados. ”
De lo anterior se evidencia que el presente caso se verifican la existencia de los requisitos para el vicio de Incongruencia Negativa del auto recurrido, por lo que solicito la nulidad absoluta del auto aquí recurrido.
•DE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSIÓN PRESUNTAMENTE FLAGRANTE
Ciudadanos magistrados, el día 08-11-2024, a nuestro representado se le conculcaron derechos y garantías constitucionales, funcionarios del órgano investigativo se introdujo a su domicilio sin orden de allanamiento, se le privo de su libertad personal sin mediar ninguna orden judicial, violentándose el debido proceso, derechos y garantías previstos en los artículo 44, 47 y 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, siendo esta detención nula a la luz del articulo 25 ejusdem y en concordancia con los artículos 175 y 180 de la adjetiva penal, se evidencia una transgresión y violación al principio de orden consecutivo legal y el principio de preclusión, así como el debido proceso y el derecho a la defensa, en este sentido expongo cronológicamente lo siguiente:
• De los HECHOS IMPUTADOS (ocurren en el complejo José Antonio Abreu, municipio turen, el día 07-11-2024, aproximadamente en horas de la mañana entre 9:00 am a 11:00 am, en circunstancias extrañas los estudiantes de dicho complejo educativo, comenzaron a sentir síntomas de mareos, desmayo, perdida de movilidad corporal, dificultad para respirar, atribuido presuntamente a una sustancia desconocida, dentro del plante, siendo trasladados a los nosocomios locales -folio 1 al 5).
• De la DENUNCIA DE ESTOS HECHOS (los realiza la directora del complejo educativo ELISA ISABEL VÁSQUEZ ROJA – E.J.V.R, mediante llamada telefónica al C.I.C.P.C., aproximadamente a las 10:00 a. m. (folio 1 a 5), hora que se infiere por lógica, en virtud que el órgano policial investigativo C.I.C.P.C., hace acto de presencia al sitio del suceso a las 11:00 am, por una comisión constituida por funcionarios de la sub- delegación Acarigua, realiza una Inspección Técnica del sitio, la cual suscribe el funcionario MANUEL MENDOZA credencial 60..337 - ver folio 8);
• De la INVESTIGACIÓN POLICIAL (desde las 11:00 am del día 07-11-2024 el órgano investigativo, de conformidad con el 266 de la adjetiva penal, comienza la diligencias urgentes y necesaria realizando inspección técnica, y entrevistas, como parte de las indagatorias);
• De la ENTREVISTAS QUE MENCIONAN A IMPUTADO (entrevista del adolescente identificado como S.J.A.P realizada a las 5:00 pm del 07-11-2024, del resumen de la entrevista de este adolescente, se extrae que el sospecha del adolescente DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, porque aproximadamente a las 8:15 am del día jueves 07-11-2024, desde el aula 3B de la materia de matemática, ubicada en el segundo piso del complejo educativo, estando solo en esa aula, se levantó para escupir por la parte de la ventana y logro observar a dos muchachos que conoce como DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY y el otro como DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, quienes iban corriendo por la parte del escenario, DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY cargaba en su mano un pote plástico y luego al pasar una hora escucho que varios estudiantes se empezaron a desmayar, igualmente hace mención del círculo de amistad de DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, mencionando a los adolescente DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY y DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY - folio 37);
• De la LOCALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO (Ciudadano magistrados, de las dos actas de investigación realizadas por el órgano policial investigativo C.I.C.P.C, las cuales corren insertas a los (folios 1 al 5 y folios 52 al 54), no se refleja y omiten exprofeso el sitio, la hora y las circunstancia en que localizan al imputado, no obstante, de la acta de audiencia de flagrancia del día 12-11-2024 - (folio 85), donde consta la declaración del imputado este refiere que "... (vinieron a las 12 am a mi casa, me tocan la puerta del cuarto y yo les digo que pasa, y me dicen que paso lo del liceo que tu estuviste en el liceo v yo dije yo si yo no estudio...), (...tumbando puertas todo, a mi hermano que tiene 15 la pusieron una soga v me agarran a mí y me ponen al suelo y me decían tu eres el catanga, yo le digo si ese apodo me lo puso mi abuela, me dicen tú fuiste quien echo el veneno con el otro muchacho, y dicen él te está señalando v yo les dije que me buscaran al chamo y cuando lo buscan estaba golpeado, no podía ni hablar, me meten para el cuarto, me ponen una bolsa me amarran v me decían que donde estaba el veneno y me decían que si me iba a hacer el loco v me golpearon como siete 7 veces, me orine y hasta me defeque encima)es decir, el imputado fue localizado en su casa, sin conocimiento del ministerio público, de una autoridad judicial, DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY Carlos Valles fue sacado a la fuerza de su casa y trasladado bajo coacción en calidad de investigado a la sub delegación del C.I.C.PC Acarigua, violentándole sus derechos y garantías constitucionales, pero por razones que se desconocen el órgano investigativo, omite esas circunstancias, no obstante, en el acta de investigación cursante al folio 53 de forma inverosímil el imputado aparece en las instalaciones del CICPC donde es aprehendido).
• De la APREHENSIÓN ILEGAL (ocurre dentro de las instalaciones del órgano investigativo C.I.C.PC, el día 08-11-2024 a las 7:00 de la mañana, tal como consta en acta de investigación folio 52 al 54 y acta de imposición de derechos de la misma fecha y hora cursante al folio 55, ya para este momento habían transcurrido 20 horas, desde que el Órgano investigativo tuvo conocimiento del hecho, corroborándose de forma cronológica, que el órgano investigativo estaba fuera del lapso de ley de las 12 horas para realizar de forma autónoma diligencias urgentes v necesarias conforme el artículo 266 de la adjetiva penal, no obstante, el ministerio público fue notificado el día 08-11-2024 a las 7:00 de la mañana de la aprehensión de nuestro representado, de las actas no se evidencia ningún análisis de presunción del buen derecho que justificaran la aprehensión de nuestro representado, ya que el órgano investigativo solo tiene un señalamiento vago sobre DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY Carlos Valle, que si bien constituye sobre él, ápices de sospecha para ser investigado, esto no constituye elementos fundados y serios para una aprehensión en flagrancia, por cuanto no existía, ni existen una presunción verosímil en relación al fomus bonus iuris, más aún, cuando para el momento existían y existen más adolescentes sospechosos con indicios más contundentes que el señalamiento que se hace de nuestro representado, no obstante,
Sobre estos ciudadanos no se apertura ninguna investigación o detención fragrante, aun cuando también se encantaban en la instalaciones del órgano investigativo el día 08-11-2024, me refiero a los adolescentes identificados como (S.J.A.P), (J.A.M.V) y (J.J.S.S); Ciudadanos magistrados, se desconoce y crea dudas, por reglas de objetividad en la investigación penal, cuál fue el criterio criminalístico de convicción para solo detener a nuestro representado y a los menores antes mencionados no, más aún cuando estos mismos se acusaban entre ellos y se auto incriminan, debe observarse, que a nuestro representado no se le incauto ningún elemento de interés criminalístico que lo vincule con el hecho investigado, por lo que estamos frente a un CHIVO EXPIATORIO, al cual se le está causando un perjuicio irreparable, si bien hay un hecho que debe investigarse, mi representado, por igualdad ante la ley, conforme al artículo 21 constitucional, debe estar en libertad igual que los menores antes mencionados para gozar de un derecho a la defensa efectivo.);
De las CONTRADICCIONES (debe observarse que el DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY señalo como culpable de lo que estaba pasando el día 07-11-2024 en el lucrar de los hechos v al momento en que estos ocurrían al adolescente DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY. tal como lo refiere las entrevista del profesor JEANFREDDY JOSE MEDINA identificado como J.J.M, quien menciona que "...DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY con una actitud alterada le decía al estudiante DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY que todo fue culpa de él, v a este se le encontró una sustancia en el bolso parecida a queso, v que después del contacto con esto este empezó a sentirse mal ..." -folio 32 y 33, igualmente, el mismo DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY. afirma esa circunstancia en su entrevista que corre inserta a los folios 21, 28 y 29, igualmente, la ciudadana ELISA ISABEL VASQUEZ ROJA - E.I.V.R, hace mención en su entrevista de esa misma circunstancia, ver folio 24 y 25, No obstante, el DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY muy extrañamente omite ese señalamiento realizado en el sitio de los hechos al adolescente DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY. en su entrevista ante el órgano investigativo).
DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE APREHENSION ( dicha acta corre inserta a los folios 52, 53 y 54, elaborada por el Detective DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY CHIRINOS, secundada por 11 funcionarios más, que suscriben el acta, de la lectura del acta se observa los presuntos fundamentos o pesquisas realizados para justificar la aprehensión del adolescente DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY y nuestro representado DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY CARLOS VALLES, se observa que de la lectura que el adolescente fue ubicado en su casa y trasladado a las oficina del órgano investigativo, pero en relación a DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY CARLOS VALLES se omite esa circunstancia de localización, igualmente se lee, que el órgano investigativo de manera simple ALEGA QUE DEL ANÁLISIS DE LAS ENTREVISTAS REALIZADAS LOGRO DETERMINAR LA PARTICIPACIÓN DE DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY CARLOS VALLES VÁZQUEZ, pero sin fundamentar la probabilidad de responsabilidad, solo argumentando lo siguiente " ...investigaciones técnico científicos correspondientes al caso que nos ocupa y entrevista leídas y a alcalizada a los testigos presenciales y referenciales, se logró determinar de manera fehaciente la participación directa del ciudadano DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY Carlos valles Vázquez, titular de la cédula de identidad V-32.471.870 y del adolescente DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, por cuanto los mismo utilizaron sustancia químicas y psicotrópicas para cometer el vil flageo, en vista de que los investigado en mención se encontraban en las instalaciones de este despacho se procedió a trasladarnos hacia la sala de espera de esta delegación municipal donde una vez presente procedimos a identificar plenamente al ciudadano investigado según lo establecido en el artículo 128° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL de la siguiente manera DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY CARLOS VALLES VÁZQUEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE TUREN ESTADO PORTUGUESA, FECHA DE NACIMIENTO 30-11- 2005, DE 18 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL BARRIO LAS TEJAS, AVENIDA 1, CON CALLE 6, PARROQUIA BILLA BRUZUAL, MUNICIPIO TUREN..." el órgano investigativo para tal conclusión criminalística solo analizo dos entrevistas la del DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY y el adolescente DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, haciendo un análisis sesgado, inverosímil, Contradictorio y elucubrado lejos de toda objetividad y principio de legalidad, en relación a la entrevista del DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY donde este señala que supuestamente vio a mi representado por la ventana del aula 3B, corriendo de forma sospechosa, pero el órgano investigativo, omite el hecho que este mismo DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY señala directamente al adolescente DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, como el responsable de lo que estaba pasando en el complejo educativo, y también omite que a su vez DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, acusaba a DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, tal como lo corrobora el testigo presencial profesor JEANFREDDY JOSÉ MEDINA identificado como J.J.M, - folio 32 y 33, quien menciona que estos se acusaban mutuamente, entonces cual es la objetividad criminalística del órgano investigativo, para determinar que es verdad y que es mentira de los dichos del testigo DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, por que hacer un análisis sesgado e inculpatorio en perjuicio de nuestro representado, sin bases criminalísticas y elementos de convicción serios de probabilidad de responsabilidad; En relación a la entrevista de DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY JOSÉ SALCEDO SILVA- J.J.S.S, igualmente el detective chirino la analiza de forma sesgada para justificar la aprehensión, falseando información cuando dice que "...de la entrevista suscrita por el DETECTIVE ANDERSON MEDINA, titular de la cédula de identidad V-27.575.201 CREDENCIAL 57.520 de fecha Jueves 08/11/2024, hacia al adolescente identificado como J.J.S.S (DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), donde el mismo exteriorizando que los adolescente conocidos como DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY y DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, el día sábado 02-11-2024 en horas de la moche para el momento que se encontraba en el lugar de residencia de DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, donde estos le manifestaron que habían visto un video en las redes sociales sobre una mezcla de unos químicos psicotrópicos para desmayar a las personas el cual ellos ya habían conseguidos esos componentes y querían realizar las mezclas de os químicos para expandirlo en la escuela, por lo que vi que como realizaron la mezcla DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY y DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, luego de realizar dicha mezcla los sujetos DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY y DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY le comenta al adolescente J.JSS que si podían dejar guardado el embace en su casa y ellos lo pasaban buscando al día siguiente para llevárselo para escuela, por lo que el adolescente quien figura como testigo en la presente investigación le contesto que no debido a que no quería tener inconveniente con su mama, luego me fui...'", lo subrayado en negrillas, ciudadanos magistrados, es una elucubración del funcionario, una total especulación, el funcionario realiza un análisis basado en su íntima convicción, que solo existe en su fuero interno y viola las garantías de objetividad criminal y el principio de imparcialidad previsto en el artículo 15 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE POLICÍA DE INVESTIGACIÓN, EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS Y EL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, ya que transcribe el funcionario en su acta es falso, ya que lo que transcribe no consta, ni se lee, en la entrevista del adolescente DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, realizada por el DETECTIVE ANDERSON MEDINA, el día 08-11-2024 a las 4:40 am, la cual corre inserta a los folios 48, 49 y 50, por lo que ese párrafo transcrito por el funcionario, es falso, he inventado por el funcionario chirinos, observándose además, que el adolescente DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY realiza una declaración sin ninguna garantía de sus derechos, por cuanto, realiza una confesión calificada y se auto incrimina, al aseverar que participo en una supuesta preparación de la sustancia usada, por lo que su declaración indefectiblemente está viciada de nulidad absoluta, por cuanto este adolescente debe tener cualidad de investigado y no de testigo.).
De todo lo anterior, es evidente, que se violentó en debido proceso, realizando una aprehensión sin estar llenos los supuesto del artículo 234 de la adjetiva penal, y es obvio que tampoco el órgano investigativo tenia y contaba con elemento serio para solicitar conforme al 236 de' la adjetiva penal un orden de aprehensión ordinaria o excepcional, ya que la valoración y requisitos de procedíbilidad para esta era más rigurosa, no obstante, se aventuró de forma autónoma a realizar una aprehensión, fuera del lapso del artículo 266 ejusdem y sin llenar los extremos del artículo 234 ejusdem, y sin que el ministerio público a través de un fiscal ordenara y controlara la investigación, todo lo contrario la fiscalía fue notificada del hecho delictivo y de la investigación policial 20 horas después desde que el órgano investigativo tuvo conocimiento del hecho; no se puede normalizar que un juez de control que es el encargado de ejercer de oficio o a petición de parte el control judicial en base a la constitucionalidad de los actos de investigación, de detenciones ilegitima, así como la actuación de la fiscalía, secunde y permita este tipo de mala praxis investigativa que son violatorias a los derechos y garantías constitucionales, por lo que la aprehensión de mi representado debe ser declarada nula de nulidad absoluta conforme el artículo 25 constitucional en armonía con los artículos 175 de la adjetiva penal.
DE LAS VIOLACIONES DE DERECHOS Y GARANTÍA DENUNCIADAS.
Esta defensa técnica, considera que se le ha conculcado a mi defendido JUAN CARLOS VALLES VÁZQUEZ, el derecho y la garantía consagradas y previstas en los artículo 44- numeral 1, artículo 47 y articulo 149- numeral 1, 4, 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cuales contemplan todo lo relativo a la LIBERTAD PERSONAL, la INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO v el DEBIDO PROCESO, así como al derecho a la defensa, el juez natural y el principio de legalidad, en concordancia con el artículos 10 y 11de la Declaración Universal de Derechos Humanos; el artículo 25 de la Declaración Americana de los derechos del hombre; artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículo 8 de la Convención Americana de derechos Humanos (pacto de san José); los cuales contemplan el derecho al debido proceso, establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son pactos firmados, y reconocidos por nuestra nación, por lo que son de estricto cumplimiento conforme al artículo 23 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• - De la libertad personal. Previsto en el artículo 44, numeral 1 de Nuestra Constitución Nacional- Por cuanto se realizó una aprehensión ilegal de nuestro representado violando derechos y garantías constitucionales, transgrediendo el principio de legalidad, siendo sacado a la fuerza de su casa el día 08-11-2024 entre las 12 am a 1 am de la madrugada.
• - Del debido Proceso y el Derecho a la Defensa. Previsto en el artículo 49 de Nuestra Constitución Nacional v la Lev- los hechos ocurridos el día 07-11-2024 en Complejo Educativo merecen una investigación a fondo, pero la aprehensión de nuestro defendido es ilegal, por cuanto se realizó al margen de la ley, violentando normar de actuación policial artículo 266 de la adjetiva penal, la cual contiene una temporalidad de ley, como garantía del debido proceso, y como muro de contención al uso abusivo del poder punitivo y del ejercicio de la violencia legitimada o no por el ius puniendi, el articulo 266 ajusten consagra normas de actuación policial que no deben ser relajadas, siendo estas garantías de debido proceso, como protección de los derechos humanos de los justiciables en su derecho inalienable a la defensa, y el juez por función de tuición constitucional debe velar celosamente por que estas se cumplan.
• - De la inviolabilidad del domicilio. Previsto en el artículo 47 de Nuestra Constitución Nacional- El día 08-11-2024, el domicilio de mi representado fue allanado sin previa autorización judicial, sin estar llenas las excepciones del artículo 196 de la adjetiva penal, por cuanto ni la fiscalía hace mención de tales excepciones y el órgano policial de investigación, omite el sitio donde localizo a nuestro representado, es evidente que mi representado en ningún momento se encontraba perseguido por la autoridad, mi representado fue señalado de haber sido visto cerca del sitio de los hecho, lo cual es un indicio de mera sospecha, no de culpabilidad, en el entendido que está amparado por la presunción de inocencia que es otro derecho y garantía constitucional, se necesita más que un indicio para establecer con seriedad fundados elementos de convicción para estimar que una persona es participe u responsable de un hecho punible, de la declaración del imputado en sala de flagrancia tomada en su beneficio el mismo narra que fue sacado de su casa en horas de la noche.
• - De la tutela Judicial efectiva. Previsto en el artículo 47 de Nuestra
Constitución Nacional. El ad quo incurrió en incongruencia negativa al no pronunciarse sobre la pretensión de esta defensa en la audiencia de flagrancia así como en el auto fundado, igualmente hay incongruencia negativa cuando declara sin lugar las nulidad absolutas en el auto fundado de forma inmotivada., es importante recordar que la Sala Constitucional ha sostenido cito "Asimismo, en cuanto a la tutela judicial efectiva, esta Sala Constitucional ha sostenido:’ “El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leves adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido v la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
DEL DESCONOCIMIENTO A CRITERIOS DE UNIFORMIDAD DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Ciudadanos magistrados, las nulidades absolutas aquí denunciadas, fueron avizoradas al ad quo, con acertados criterios imperativos y de uniformidad del tribunal supremos de justicia, pero el ad quo, ni siquiera considero analizar dichas denuncia e inobservancias de ley presentes en el presente proceso penal, todo lo contrario actuó en total sesgo cognitivo en su poder decisorio afectando el derecho y la justicia, inobservando la ley y desacatando criterios de uniformidad de la Sala Constitucional en sentencias iuris datío y criterios de uniformidad de la sala de casación penal, en sentencia iuris dictio, en el entendido que todos los tribunales gozan de la función de tuición constitucional, esta honorable sala tiene ese deber de tuición constitucional, y más allá la corte tiene que velar por la función nomofiláctica como mecanismo de unificación de criterio de la sala penal, y velar por los que los tribunales de primera instancia actúen apegados a los criterios de la sala penal y de la sala constitucional, así lo exhorta la sala constitucional en sentencia 594 de fecha 05-11-2021, donde se establece el error inexcusable cuando un juez desconoce las decisiones de la sala constitucional.
CAPITULO II.-
DE LOS MOTIVOS DE RECURRIBILIDAD DEL ARTÍCULO 439. NUMERALES 4 y 5 DE LA ADJETIVA PENAL.
Ciudadanos magistrados paso a fundamentar y argumentar de manera separada los motivos del artículo 439 del adjetivo penal, las cuales se hacen operativas en el presente caso, a tal efecto expongo:
PRIMERO: APELO CONFORME EL NUMERAL 5 DEL ARTÍCULO 439 DE LA ADJETIVA PENAL (Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código), en virtud que, el tribunal ad quo, erra en su decisión, al pronunciar en su auto fundado lo siguiente:
PUNTO PREVIO: Este Tribunal declara sin lugar las nulidades expuestas por la Defensa Privada
PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acoge la calificación Jurídica al imputado JUAN CARLOS VALLES VÁZQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 32.491.439, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ENVENENAMIENTO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CONCURSO REAL DEL DELITO, CONTINUADO Y CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el Articulo 406, Numeral 1o en concordancia con el Articulo 80 Segundo Párrafo, en relación a los artículos 88 y 99 todos del Código Penal, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de cincuenta y tres (53) victimas (Cuyos datos se omiten por razones de Ley.
• DEL GRAVAMEN IRREPARABLE:
Ciudadanos magistrados, las partes tienen como garantía del proceso, el derecho a una decisión motivada, inteligible por principio de legalidad, por principio de confianza legítima y por principio de seguridad jurídica, por lo que es evidente, que estamos frente a una decisión contradictoria e inverosímil en derecho, siendo que esta defensa actúa en la defensa de los derechos e interese de nuestro representado y en la LEGITIMACIÓN implícita para recurrir en agravio de sus derechos, así como el INTERÉS JURÍDICO evidente de que se garantice la justicia y el derecho, como principio de legalidad, por la obviedad del Gravamen irreparable, de la situación lesiva, como lo es que, el ad quo, no atienda y no entienda las pretensiones de la defensa, en relación a nulidades absolutas por evidentes violación a la ley, declarándola sin lugar en un evidente sesgo cognitivo de los derechos y garantías constitucionales, de lo lesivo y perjudicial de una detención como flagrante, cuando evidentemente es una detención manifiestamente ilegal, lo lesivo de una adecuación típica asumida por el ad quo, desconociendo la dogmática penal en materia de teoría del delito y de imputación objetiva, existiendo un prejuzgamiento del ad quo por demás de inmotivado, que de manera inequívoca coloca en estado de indefensión al imputado, siendo un gravamen actual por efecto de la misma decisión, evidenciándose la inmediatez de la irreparabilidad por el prejuzgamiento viciado del ad quo, por lo que recurrimos con el fin que esta Corte en la recta aplicación del derecho, repare el daño causado en relación al estatus quo de libertad de nuestro representado, así como el restablecimiento del estatus quo de sus derechos y garantías constitucionales lesionadas y conculcados en el presente auto recurrido, esgrimiendo como argumento iuris datio la sentencia de la Sala constitucional expediente 12-0487 de fecha 10-07-2012.
DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR LAS NULIDADES EXPUESTAS POR LA DEFENSA PRIVADA
Ciudadano magistrados, como se observa en el auto recurrido, en el título DE LA NULIDAD PLANTEADAS EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, como se lee en los folios 151,152,153 y 154 el ad quo no motiva ni, fundamenta su decisión, por cuanto no hace ningún análisis de las pretensiones alegadas en la nulidades planteadas, esta defensa alegó que el órgano de investigación incumplió el artículo 266 de la objetiva penal, la cual regula la actuación e investigación policial, el contenido de esta norma adjetiva contiene una garantía procesal, (principio preclusión, un lapso de orden público, y la garantía de temporalidad de la actuación autónoma policial de las diligencias urgentes y necesarias), esta norma adjetiva esta tutelada por un derecho y garantía de rango constitucional como lo es el debido proceso, el artículo 266 de la objetiva penal, establece lo siguiente:
"...Artículo 266. Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes v sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes.
Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores o autoras y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. ..."
La norma trascrita, establece un lapso de orden público, el cual no puede ser relajado por los órganos de investigación a su antojo so pena de nulidad conforme el artículo 25 de la constitución y articulo 175 de la adjetiva penal, esta norma contenida en el artículo 266, es una norma que contiene una garantía procesal en fase preparatoria, por cuanto esta temporalidad de ley de (dentro de 12 horas), no es más que una garantía en nuestro sistema acusatorio, para que lo órganos auxiliares de investigación se sujeten al debido proceso y al principio de legalidad, es un medio de contención garantista para enervar y controlar la actividad de las agencia coercitivas del ius puniendi, y que el titular de la acción penal controle y ordene la investigación con estricto respeto a los derechos y garantías constitucionales, debido proceso y principio de legalidad, así como derechos humanos, y a los efectos de darle legalidad a la obtención de las evidencias colectadas en el proceso, de modo pues, que la nulidad absoluta planteada, solo estriba en verificar que el órgano investigativo no notifico al ministerio publico dentro de ese lapso, y que posterior a ese lapso continuo de manera autónoma en violación a la ley realizando actos de investigación, y peor aún privo ilegítimamente a una persona de su libertad, justificándose en un acta policial infundada da, el ad quo en relación a la nulidad planteada solo realiza citas normativas de ley trascribiéndolas ad litera, pero no motiva, ni fundamenta la aplicabilidad de esas citas al caso de marra, solo se limita a copiar y pegar, el ad quo en su mayor esfuerzo solo logra establecer en relación a las nulidades planteada y denunciadas lo siguiente:
"...Todo lo anterior hace que los supuestos en los cuales basa la defensa la solicitud de nulidad, no se ajusta a derecho, si bien es cierto la norma establece que el organismo policial tiene doce (12) horas para notificar a la Fiscalía del Ministerio Publico, terminando el último acto de investigación la madrugada del día 08-11-2024 y logrando la aprehensión de los involucrados en esa misma fecha, lo cual queda evidenciado del presente asunto según el acta de investigación de fecha 08/11/11/2024, donde transcriben que fue notificada la Fiscalía Quinta y la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, una obtenida la resulta de la Investigación lo cual queda evidenciado del presente asunto...." (folio 154).
Es evidente el ambiguo análisis del ad quo y lo inmotivado de su decisión, el ad quo debió verificar la nulidad planteada, por lo que debió verificar la temporalidad en la que el órgano investigativo tuvo conocimiento de del hecho y el primer acto de investigación, para establecer la temporalidad de la 12 horas establecidas por el artículo 266 de la adjetiva penal, pero no lo hizo, erro ese análisis, no obstante, se evidencia del acta de investigación que corre inserta a los folios 1 al 5, que el órgano investigativo tuvo conocimiento del hecho mediante denuncia realizada vía telefónica por la directora del complejo educativo José Antonio Abreu, el día 07-11-2024, infiriéndose que la llamada ocurrió a las 10 de la mañana, en virtud que el primer acto investigación se realizó a las 11:oo de la mañana del mismo día y fue una inspección técnica en el sitio de los hechos complejo educativo José Antonio Abreu, partiendo de esa hora 11:00 de la mañana, tendremos que el órgano investigativo, debía notificar al ministerio publico dentro del lapso comprendido desde las 11:00 am hasta las 11:00 pm del día jueves 07-11-2024, momento en que culminaba el lapso de ley para notificar al ministerio público, como garantía de legalidad en el proceso, todo lo contrario en el caso de marras el órgano investigativo, no solo no cumplió con la notificación de ley del artículo 266 de la objetiva penal, sino que por su cuenta y de forma autónoma siguió realizando actos de investigación, realizando actos fuera de la ley como una violación de domicilio, una privación ilegítima de libertad, y una aprehensión ilegal, esta mala praxis ratifica más el contenido y el espíritu del artículo 266, el cual impones esta temporalidad de notificación, efectivamente para evitar este tipo de violaciones de derechos humanos en el uso irracional del ius puniendi y su poder coercitivo, por eso el ad quo yerra al justificar dicha actuación del órgano policial de investigación, queriendo justificar que realizaron su último acto de investigación en horas de la madrugada, es inconcebible que el ad quo tomo esta postura ajena al derecho y a la ley, cuan es el quien debe garantizar los derechos y garantías constitucionales y controlar las violaciones en los actos de investigación, que atenten contra el debido proceso y el derecho a la defensa, no colocarse al lado de la transgresión, justificándola, cuando la norma dice dentro de doce horas, es explícita es dentro de esas doce horas da un lapso suficiente para que el órgano notifique en caso de falla de comunicación, de lugares remoto etc., no es a las 15, a las 20 horas cuando al organismo investigativo se le antoje, no es así, este lapso es de orden público, y debe cumplirse como garantía procesal, por lo que la decisión del ad quo respecto a la declaratoria de nulidad planteada es inmotivada y contradictoria, por cuanto el mismo alega que se notificó a la fiscalía quinta y la fiscalía sexta según acta de investigación de fecha 08-11-2024, ignorando el hecho de que ciertamente esa acta de investigación que cursa a los folios 52, 53 y 54, fue realizada 20 horas después de que el órgano de investigación tuvo conocimiento del hecho, es decir durante 8 horas el órgano investigativo actuó a su libre albedrío en el proceso sin que un fiscal del ministerio público controlara su actos de investigación y garantizara el recto cumplimiento de la ley para no viciar el proceso, y efectivamente eso es lo que sucedió estamos frente a un proceso viciado, amañado, sesgado en perjuicio de nuestro representado, carente de cualquier acto de objetividad lógica conforme al derecho.
Ciudadanos magistrados, el auto recurrido está VICIADO DE INMOTIVACIÓN Y VICIADO DE UNA ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY LA CUAL DENUNCIO, en virtud que el ad quo cita y aplica el artículo 8 de la Ley del Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística, debo avizorar a esta corte que dicha ley citada y en la cual el ad quo sustenta para revalidar su falta de motivación es una ley derogada expresamente por la disposición derogatoria primera del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE POLICÍA DE INVESTIGACIÓN, EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS Y EL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, publicado el 15-06-2012, en gaceta oficial extraordinario N.° 6.079, por lo cual vicia el auto de un sesgo cognitivo de las base jurídicas necesarias para la actividad decisoria del ad quo en la nulidades planteadas, en este sentido el ad quo omite el contenido normativo vigente al respecto, ignorando el articulo 34 ajusten, relativas a la investigación penal, que establece:
Artículo 34. Se entenderá como investigación penal el conjunto de diligencias orientadas al descubrimiento y comprobación científica del delito, sus características, la identificación de sus autores, autoras, partícipes y víctimas, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos.
Corresponde al Ministerio Público ordenar y dirigir la investigación penal en los casos de perpetración de delitos, de conformidad con las competencias y atribuciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y reglamentos, orientando el ejercicio de estas atribuciones fundamentalmente a garantizar la constitucionalidad y legalidad de las actos y actuaciones de investigación penal y policial.
En este artículo se define la investigación penal, y se reitera y ratifica, que es el ministerio publico quien ordena y dirige la investigación, por lo que el órgano investigativo violento la norma al actuar de forma autónoma y fuera del lapso legal lo cual vicia sus actuaciones, en ese lapso, igualmente el articulo 40 ejusdem establece el deber del órgano investigativo de informar al ministerio público la perpetración de un hecho punible, sancionando al funcionario que retarde injustificadamente la notificación o la incumpla cuando establece:
Artículo 40. Los órganos v entes con competencia en materia de investigación penal v policial al tener conocimiento de la perpetración de un hecho punible deberán comunicarlo al Ministerio Público dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. En caso de tratarse de cuerpos de policía debidamente habilitados por el Órgano Rector para ejercer atribuciones y competencias en materia de investigación penal y policial, cuando tengan noticia sobre la comisión de un hecho punible deberán comunicarlo adicionalmente dentro del mismo lapso al órgano principal en materia de investigación penal.
El funcionario o la funcionaría que retarde injustificadamente o incumpla con esta obligación, incurrirá en las responsabilidades a que hubiere lugar de conformidad con la ley.
La norma transcrita ratifica el contenido adjetivo del artículo 266, en relación a la obligación estricta de notificar al ministerio público en el lapso de 12 horas, imponiendo responsabilidad de al funcionario que incumpla o retarde injustificadamente la notificación, no obstante, la mera actividad del no cumplimiento no genera per se un gravamen al proceso, si el órgano solo realizo las diligencias urgente y necesarias dentro del lapso de 12 horas y solo omitió notificar o notifico tardíamente, la situación grave estriba en el caso de marra es que pasado el lapso de la 12 horas donde el órgano investigativo solo está facultado por si solo hacer diligencia urgente y necesaria, este fuera de este lapso sigue realizando actos de investigación de manera autónoma sin notificar y sin la dirección y la orden del ministerio público, es esta situación en el caso de marra que violenta el estado de derecho y es una violación grave al debido proceso y a las garantía constitucionales y procesales de ley , para reforzar lo anterior es importante tener en cuenta que el referido DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE POLICÍA DE INVESTIGACIÓN, EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS Y EL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, establece como obligación a los funcionarios del órgano investigativo, principios y garantías de actuación en su artículo 8, el principio de respeto a los derechos humanos y el debido proceso en su artículo 12 y el principio de legalidad 17, por lo que es errado como lo exterioriza el ad quo que por el hecho que era de madrugada no se informó oportunamente, lo que si es cierto es que el órgano investigativo genero actuaciones de investigación sin la dirección y la orden del ministerio público, transgrediendo el debido proceso y su normativa interna, así como la normativa sustantiva y adjetiva penal, viciando su actos posterior al lapso de las 12 horas de nulidad absoluta, incurriendo en violación de domicilio, privación ilegítima de libertad, y delitos previstos en la ley contra la tortura, tratos crueles e inhumanos, por lo que igualmente pretendemos que esta corte haga lo propio en cuanto a las transgresiones de ley y la violación de derechos humanos.
• DE LA CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Ciudadano magistrados, como se observa en el auto recurrido, en los folios 54, el ad quo no motiva ni, fundamenta su decisión de declaratoria de flagrancia solo se limita a decir:
"...Ahora bien, a los fines de acreditar la aprehensión, en flagrancia, del ciudadano JUAN CARLOS VALLES VÁZQUEZ, presentó los siguientes elementos de convicción
-DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08-11-2024, suscrita por los funcionarios los funcionarios Comisario jefe Manual Lara, Comisario Frank Salón, Inspectores jefe Víctor Ochoa y Javier Pérez, Inspector Agregado Franklin Rodríguez, Inspector Wilmangel Rojas, Detectives Luis Pimentel, Solar Casar, Adhana Soto (Técnico da Criminalística) y Manuel DE Mendoza (Técnico de Criminalística), adscritos a la Coordinación de DELITOS CON RA LAS PERSONAS, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Central Acarigua Araure, Municipio Páez, estado portuguesa.
- DEL ACTA DE LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 08 de noviembre de 2024, suscrita por el Inspector LEARSY CAMACHO, adscrita a la División de Investigación Penal del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana, de. Estado Portuguesa, en la que se deja constancia de lo siguiente: que se procedió a la lectura de los derechos Constitucionales del ciudadano: JUAN CARLOS VALLES VÁZQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-32.491.436
Ahora bien, existen doctrinas relacionadas a la flagrancia, se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito. Es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se Establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió. Así miso puede existir flagrancia cuando se está cometiendo un delito y el mismo es percibido por cualquier persona.
Considerando que si la necesidad de proceder con urgencia ha desaparecido cuando se da con el sospechoso, se procede la aprehensión el Flagrancia. Por tal razón se acredita la flagrancia en el prese: te asunto.
Siendo necesario analizar lo señala por el Abogado privado, la existencia de una violación de domicilio, del acta de investigación up supra señalada no consta tal situación, las pesquisas realizadas por el órgano policial logro de manera inmediata con los autores del hecho, al tratarse de un delito de acción publica la necesidad de proceder con urgencia se da la situación de flagrancia, y con los elementos de convicción que la sustentan el presente asunto
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control NIEGA la solicitud de nulidad solicitada por la defensa. Así se decide. ..."
Se evidencia la motivación del ad quo, ya que este no motiva cuales son los elementos concomitantes para la flagrancia, el ad quo no tomo en cuenta la complejidad del hecho imputado, la complejidad del sitio del suceso, el tipo de delito, grados de participación y la pluralidad de participantes, ya que la hipótesis del órgano investigativo y del ministerio público era que se trataba de un RETO DE LA RED SOCIAL TIK TOK, por lo que no está claro si es un hecho propio de la víctima, si es una acto de uno o varios estudiante, lo cual refleja que estamos en un delito con un nexo causal complejo, por lo que el estado debe colocar el mayor esfuerzo investigativo y de las herramientas criminalísticas más adecuada para esclarecerlos, igualmente el ad quo no tomo en cuenta la plurabilidad de sospechosos señalados en actas de entrevista , con sospechas más creíbles y sustentables que las que señalan vagamente a nuestro representado.
El ad quo sustenta su declaratoria de flagrancia en solo dos elemento de convicción en una acta de investigación donde se realiza la aprehensión la cual corre inserta al folio 52, 53 y 54 del expediente, siendo obvio y contradictorio que esta acta deja constancia que JUAN CARLOS VALLES VÁZQUEZ fue impuesto de su aprehensión en la sede del órgano investigativo, a las 7:00 am del día 08-11-2024, pero ya antes estaba de hecho privado de su libertad, y su aprehensión se llevó a cabo 20 horas después de la ocurrencia del hecho, contradiciéndose el ad quo cuando dice que ”... la pesquisas realizadas por el órgano policial logro de manera inmediata con los autores del hecho... ’, lo cual deja la duda que el ad quo maneja un concepto errado de inmediatez, el ad quo se refiere a la doctrina pero no adecúa el caso de marra a ningún momento establecido por la doctrina y menos aún determina los elementos y circunstancia de la inmediatez para calificar la flagrancia para la aplicación correcta del artículo 234 de la adjetiva penal, pero todo lo contrario no se analiza la temporalidad de los hechos que constituyen delito, los hechos y circunstancia de la aprehensión, elementos de interés criminalístico, y la ¡interrelación directa y no presunta de los hechos, víctima y victimario con elementos pasivo y activo de delitos, menos aún motiva conforme a la jurisprudencia patria que establece lo momentos de la fragancia y los elementos para calificarla, debiendo determinar en el caso de marras, el momento y los elemento para calificarla, estableciendo inmediatez temporal, que implica que el delito se esté cometiendo o que se haya cometido instantes antes; y la inmediatez personal, que importa que el recurrente se encuentre en el momento, lugar y en relación irrefutable con los elementos constitutivos del hecho delictivo, el ad quo omitió el criterio uniforme del Tribunal Supremo de Justicia que a través de su sala constitucional en la sentencia 2580 del 11 de diciembre del 2001, , indicó que la flagrancia implica cuatro momentos:
1) El primero ocurre cuando el delito se está “cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos”.
2) El segundo se da cuando “acaba de cometerse. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito ‘acabe de cometerse’. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito”.
3) El tercer momento es cuando “el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que, acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huida da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores”.
4) Y, por último, el cuarto momento se da cuando “se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con arman instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor”.
En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, es necesario que se den los siguientes elementos:
1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado.
2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado.
3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado...."
El ad quo no determina ni motiva cual es el momento de la flagrancia en el caso de marras, estableciendo la verificación y acreditación de tal circunstancias con la concatenación fundada y verosímil de los elementos de convicción, menos aún establece los elemento para calificar la flagrancia, ya que nuestro representado, no estaba siendo perseguido por ninguna persona o autoridad, no le fue incautado ningún objeto de interese criminalístico que lo relaciones con el hecho, no hay una conexión directa de nuestro representados con los hechos, ya que ni siquiera estudia en ese complejo educativo, solo existe un señalamiento contentiva de una presunción iuris tantum , por principio de presunción de inocencia, el tribunal no establece la apariencia del buen derecho en la relación directa de nuestro representado con los hechos, y los elementos de convicción así como con las circunstancias para acreditar flagrancia, más aun cuando en el presente caso existen pluralidad de sospechosos, que guardan relación más directa y determinada con los hechos, pero ocurre que solo fueron entrevistados, y por el contrario, todo el peso del ius puniendi de manera irracional a caído sobre nuestro representado, Primero un órgano investigativo, que investiga de forma autónoma, buscando un chivo expiatorio a toda costa, subvirtiendo las reglas del debido proceso y el principio de legalidad, violentando el principio de imparcialidad y objetividad en la investigación penal, prevista en el artículo de la 15 DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE POLICÍA DE INVESTIGACIÓN, EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS Y EL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, segundo una fiscalía actuando en desapego al artículo 10 de la ley orgánica del ministerio público, que lo obliga actuar con objetividad con estricto apego a la ley y al principio de legalidad, no obstante el ministerio publico secunda a ultranza la violaciones de derechos y garantía y motoriza un proceso penal, colocando a mi representado en minusvalía jurídica, tercero un tribunal que concede lo peticionado por el ministerio publica aun cuando se evidencia la transgresiones del derecho, y se aleja de las máximas a las cuales está llamado a protegen y velar conforme lo establece el artículo 1 de la adjetiva penal, por lo que indefectiblemente solo queda confiar en el sano juicio de esta corte en la recta aplicación de la normativa legal en un estado social de derecho y de justicia correspondiéndole al juez la obligación de controlar que la actuación del Ministerio Publico, entre otros sujetos procesales, se respete de manera estricta los derechos y garantías constitucionales, pero evidentemente en el caso de marra esa función fue omitida.
Ciudadanos magistrados, el ad quo, acoge la precalificación jurídica imputada por la fiscalía, sin realizar análisis dogmático de la adecuación típica conforme a la teoría del delito con relación al derecho penal general y derecho penal especial, el auto recurrido es manifiestamente inmotivado ya que, en relación a la precalificación jurídica, el ad quo no motiva ni fundamenta solo se limita a exponer lo siguiente:
TERCERO: Se acoge la calificación Jurídica al imputado JUAN CARLOS VALLES VÁZQUEZ, titular de la cédula de identidad Ni V- 32.491.439, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ENVENENAMIENTO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CONCURSO REAL DEL DELITO, CONTINUADO Y CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el Articulo 406, Numeral 1o en concordancia con el Articulo 80 Segundo Párrafo, en relación a los artículos 88 y 99 todos del Código Penal, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de cincuenta y tres (53) victimas (Cuyos datos se omiten por razones de Ley.
De lo anterior se evidencia la falta de motivación y lo contradictorio de auto recurrido por cuanto se secundó literalmente la precalificación fiscal, haciéndose participe de la transgresiones a la recta aplicabilidad del derecho, el juez de control, cumple junciones garantistas, no puede ser un apéndices autómata de otra parte procesal debe discernir conforme a derecho como árbitro y sujeto procesal, ya que posee funciones controladoras, entre ellas, revisar si las actuaciones y pretensiones del Ministerio Público se ajustan a la ley, resolver acerca de la regularidad y legalidad,
Esta defensa técnica, comprende que en esta fase preparatoria es importante reconocer que ese ejercicio de adecuación típica hecha por la representación fiscal, resulta provisional y puede cambiar con el curso de la investigación, si conforme a esta surgen elementos que así lo fundamenten, con lo cual se generaría la necesidad de que el Ministerio Público efectúe una nueva imputación formal al individuo investigado, como una actuación cuyo objeto es el resguardo del derecho a la defensa, este carácter “provisional” de la precalificación jurídica permite a quien es parte de buena fe en el proceso en este caso Ministerio Público, el correcto y adecuado ejercicio de sus atribuciones y obligaciones, reduciendo el riesgo de fallar en perjuicio de nuestro representado, no obstante, la exageración de la precalificación jurídica planteada por el ministerio público, por su efectos de ley causa un daño irreparable, por consecuencia de haber precalificado los hechos mediante un ejercicio de adecuación típica con sesgos cognitivos, efectuado con ligereza y sin guardar coherencia jurídica lógica respecto a los elementos de convicción con los que se cuentan en estos momento; Ahora bien, ciudadanos magistrados, el juez de control en ejercicio de las facultades que le otorga la ley como órgano que ejerce el control judicial de las actuaciones en el proceso penal y que debe garantizar los derechos de las partes en el proceso y la adecuada aplicación de la Constitución, tal como se puede colegir, entre otras normas, el tribunal ad quo pudo rechazar total o parcialmente la precalificación jurídico penal efectuada por el ministerio público, lo cual se constituye en ejemplo de la relatividad en el monopolio de la titularidad del ejercicio de la acción penal, pero no lo hizo y soslayo esa función de control y acogió a ultranza la precalificación fiscal la cual es evidente contraria a derecho por los siguientes consideraciones que no voy a ahondar por cuanto se trata de una precalificación pero que evidentemente el juez debió sanear conforme a derecho, y por lo menos avizorar en un análisis llano y simple de la sola lectura de la precalificación jurídica que las figuras de CONCURSO REAL DEL DELITO y de DELITO CONTINUADO, son incompatible, o hay pluralidad de hechos o conductas, con pluralidad de delitos homogéneo o heterogéneos (CONCURSO REAL DEL DELITO), o hay pluralidad de hechos o conductas, con pluralidad de delitos homogéneo o heterogéneos, con unidad de delitos con actos de la misma resolución (DELITO CONTINUADO), pero no pueden darse los don en una calificación jurídica, menos aun cuando no se establecen circunstancia de modo tiempo y lugar para establecer la concurrencia o la continuidad del delito. Por lo que es evidente la motivación y contradicción del auto fundado.
SEGUNDO: APELO CONFORME EL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 439 DE LA ADJETIVA PENAL (Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva), en virtud que, el tribunal ad quo, erra en su decisión, al pronunciar en su auto f fundado lo siguiente:
CUARTO: Se Decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar el REINTEGRO y boleta de PRIVATIVA (ENCARCELACIÓN). Así mismo, en virtud que la publicación de la decisión se realizó fuera del lapso legal del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que se ordena Notificar a las partes de la decisión. ..."
Ciudadana juez, por cuanto, en el presente caso estamos en presencia de una orden de aprehensión viciada de Nulidad Absoluta conforme al artículo 175 de la adjetiva penal, por una orden de aprehensión ilegal, por cuanto no están llenos los extremos del artículo 236 de la adjetiva penal que establece:
"... Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. ..."
Estos tres elementos deben ser concurrente, concomitantes a falta de uno la privación preventiva de libertad, debe ser sustituida por una menos gravosa que satisfaga la proporcionalidad del delito y la sujeción al proceso, siendo evidente que la juez no analiza motivadamente estes elementos para sustentar su decisión, en este sentido el juez para poder declarar la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, debió analizar pragmática y en forma concatenada, los supuestos concomitantes del artículo 236 de la adjetiva penal de la forma siguiente:
1. El tribunal ad quo, debió analizar en el caso de marras, si el hecho narrado por la fiscalía es relevante para el derecho penal, no obstante, como se observa de la decisión recurrida la precalificación jurídica del tribunal, fue la de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ENVENENAMIENTO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CONCURSO REAL DEL DELITO, CONTINUADO Y CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS.
Ciudadanos magistrados, la obviedad de la falta de motivación de la decisión del tribunal ad quo estriba en que este no establece supuesto y circunstancia de la acción y el resultado típico para lograr una adecuación típica conforme a derecho y establecer su precalificación jurídica prima facie, determinando numen iuris, codificación sustantiva y la pena a imponer conforme a la tipicidad de ley.
2. El tribunal ad quo, debió analizar concatenando lo anterior en el caso de marras, si de las actuaciones traídas por la fiscalía existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible, no obstante tanto la fiscalía como el ad quo se limitaron a la simple enumeración de los elementos que según ellos resultan de convicción, sin motivar su relación con una posible imputación formal seria, obviando la fundamentación requerida por la norma, en el entendido que en la audiencia de presentación de detenido los presuntos elementos de convicción están conformados por las evidencias obtenidas y no por obtener; el ad quo no realizo una apreciación objetiva de cada elemento de convicción, que además de acreditar prima facie, la ocurrencia cierta de un hecho punible, sirva para estimar que el imputado está estrechamente relacionado con la acción típica y el resultado (nexo causal) lo cual debe devenir de la inferencia lógica del juez y la concatenación motivada de los elementos de convicción entre sí, ya que la palabra ESTIMAR a la cual hace refiere la norma se refiere a que el juez debe apreciar cada elemento de convicción, atribuyéndole objetivamente valor a cada elemento, adminiculándolos y concatenándolos para crear fundamentos sobre el grado de participación de una persona en un hecho punible y de allí establecer por exteriorización motivada que existen fundamentos elementos de convicción para sostener una imputación fiscal, estableciendo juicio en prima facie de imputación objetiva en relación a la acción y tipicidad del delito precalificado, adecuado al hecho, no obstante, erróneamente el ad quo confunde la simple y sola enumeración literal de elementos de convicción traídos por la fiscalía, por fundados elementos de convicción, la cantidad no supone la calidad, para establecer que la cantidad de unos elementos de convicción tienen calidad de FUNDADOS, debe ser sometidos al análisis jurídicos de ley anteriormente descritos, a los cuales el juez debe razonar conforme a la ley y exteriorizar en su motiva, es inmotivados una decisión que declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, sin la apreciación valorativa del juez de los elementos de convicción estableciendo su concatenación y la relación verosímil del imputado en relación a los hecho, de lo contrario se atenta con la garantía y el derecho de la Presunción de inocencia, estableciéndose reglas antidemocráticas y de derechos abolidas por nuestra constitución como los es (privar primero y averiguar después), lo cual es proceder bajo una presunción de culpabilidad irracional sobre el derecho irrestricto de presunción de inocencia, y en debido proceso de un estado social de derecho y de justicia, por todo lo anterior es evidente que la privativa de libertad dictada contra nuestro representado es inmotivada y contraria a derecho, por cuanto no existen Fundados elementos de convicción, para sostener una imputación fiscal seria y menos acreditar la certeza o la presunción razonable de la participación de nuestro representado en el hecho narrado por la fiscalía, el cual adecúa inverosímilmente a el delito de homicidio calificado, si tener establecer para su investigación la magnitud de daño causado en relación a la letalidad, sin establecer intencionalidad o circunstancias de dolo en relación al animus necandi o intención de matar en el hecho narrado, peor aún calificarlo por el uso de veneno, cuando aún no se establece naturaleza y tipo de agente utilizado en el hecho por cuanto la fiscalía no menciona la naturaleza de la sustancia, si es un gas, aerosol, o algún polvo, por lo que menos aún puede determinar e individualizar los autores del hecho, por cuanto estamos en presencia de un NEXO CAUSAL COMPLEJO, más cuando es público y notorio que se trata de un reto viral de las redes sociales según las fuentes oficiales del estado, por lo que es contrario a derecho someter a una privativa de libertad a una persona por el simple hecho que alguien lo menciona siendo esta mención circunstancial, lo cual si bien es cierto el hecho narrado es lamentable y merece que se investigue, no irresponsable así mismo establecer la participación de AUTORÍA de mi representado en el hecho sin fundados elementos de convicción, solo hay circunstancias o dichos que merecen ser contrastados y corroborados en la investigación, Máxime cuando las mismas circunstancias en modos y resultados se han registrados en otros planteles educativos e instituciones del estado, evidenciándose que mi representado también es víctima de las circunstancias, por la aprehensión ilegal en su contra por los órganos de seguridad del estado y por la privativa de libertad inmotivada declarada por el tribunal ad quo.
3. El tribunal ad quo, debió analizar concatenando todo lo anterior en el caso de marras, si el ministerio publico narro o argumento las circunstancias de ley, para establecer objetivamente una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, y así el tribunal ad quo poder apreciar las circunstancias del caso particular, tanto para el peligro de fuga como para la obstaculización del proceso, ciudadano magistrado los artículos 237 de la adjetiva penal establecen los presupuestos de apreciación de las circunstancias, a las cuales el juez delimitarse en el caso de PELIGRO DE FUGA, la fiscalía alego ninguna circunstancia para establecer el análisis concomitante del ARRAIGO EN EL PAÍS de mi representado el cual es un joven de 18 años, residenciado en turen sin medios económicos para abandonar el país, igualmente la PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER, a este respecto se precalifica de matera temeraria el delito de homicidio calificado, precalificación esta que carece de fundamento y motivación por ser contraria a derecho y lejos de cualquier verosimilitud de análisis de dogmática pena, en relación a la MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO, no se establece culpabilidad si no valoración del daño, en el caso de marra estamos frente a daños indeterminado puesto que en prima facie no existen informe médicos legal que establezca el tipo de lesiones en las victimas, igualmente la fiscalía no alego ninguna circunstancia de CONTUMACIA DE NUESTRO REPRESENTADO, todo lo contrario lo que si consta en el expediente es funcionarios adscritos al CICPC, sin orden de allanamiento se introducen a su casa, la registran y lo conminan violentamente a acompañarlo hasta la sede del CICPC y una vez allí, después que le toman entrevista violando sus derechos constitucionales lo dejan detenido, sin mediar ninguna orden judicial en su contra 20 horas después de haber ocurrido el hecho lamentable que estos investigan, igualmente la fiscalía no alego ninguna circunstancia de PREDELICTUALIDAD DE NUESTRO REPRESENTADO y no lo hizo porque nuestro representado jamás ha estado incurso en delito alguno; ciudadano magistrado los artículo 238 de la adjetiva penal establecen los presupuestos de apreciación de las circunstancias, a las cuales el juez delimitarse en el caso de OBSTACULIZACIÓN DEL PROCESO, la fiscalía alego ninguna circunstancia para establecer el análisis concomitante en relación de la GRAVE SOSPECHA de como mi presentado influirá en un ACTO CONCRETO DE LA INVESTIGACIÓN para presumir con verosimilitud que este podrá destruir, modificar ocultar, falsificar elementos de convicción, y de ser esto cierto determinar cuál o cuáles elementos de convicción son susceptibles de destrucción, modificación ocultamiento, falsificación; Igualmente la fiscalía no alego ninguna circunstancia para presumir con sospecha grave que mi representado podrá INFLUIR en coimputados, testigos, victima, expertos, con el fin de que estos informen falsamente en la investigación, o que tengan una conducta contraria a derecho en la investigación, todo lo contrario mi representado no guarda relación de afinidad o consanguinidad con ningún sujeto procesal, y menos aún mantiene alguna relación de autoridad o subordinación laboral con los sujetos procesales autoridad, por lo que esta apreciación de influencia de mi representado sobre los sujetos procesales en el caso de marras es negativa
Ciudadanos magistrados lo antes transcrito, no es una argumentación caprichosa, o rebuscada de esta defensa, si no que es la interpretación correcta del debido proceso, y del principio de legalidad en nuestro proceso acusatorio venezolano, normalizar mala praxis jurídicas, y permitir que se conculque los más sagrados derechos y garantías constitucionales es ser parte de la ignominia jurídica a la cual los operadores de justicia están llamados a combatir y no permitir, teniendo como norte la verdad, el derecho y la justicia, en aplicación del debido proceso, por lo que la conclusión es que el Auto aquí recurrido publicado por el tribunal ad quo en fecha 22-11-2024, donde declara la privativa de libertad de mi representado es inmotivado, y así debe ser declarado, y que mi representado se le restablezca su estatus quo de libertad, a una medida menos gravosa donde pueda ejercer su defensa efectiva.
TITULO VII -
DE NUESTRA PRETENSIÓN Y SOLUCIÓN PROCESAL.
Honorables Magistrados con el presente recurso se pretende que esta Honorable Corte de Apelaciones, Revoque la medida de prisión preventiva impuesta a mi representado decretada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control 03 de la circunscripción judicial penal del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua en fecha 12-11-2024.
Se revoque la precalificación jurídica de los hechos, por ser de pleno derecho, ya que se debe indicar con cuál es el delito imputado el cual debe estar concatenado con los elementos de convicción, los cuales deben ser elementos fundados para una imputación seria, lo cual en el presente no está claro cómo se atentó contra la vida de las personas y como se frustro el hecho, así mismo la contradicción por incompatibilidad jurídica y dogmática de figuras como (concurrencia d delitos) y (delito continuado), en una misma precalificación.
Se le otorgue la libertad plena por efecto de Nulidad Absoluta y al no estar comprobada su participación en tales hechos o en su lugar se le imponga la Medida cautelar de presentación cada 30 días d( conformidad con el artículo 242, numeral 3 de la adjetiva penal, ya que a esta medida es la qi razonablemente es la proporcionalmente aplicable, garantiza la sujeción de mi representado a proceso, garantizar a mi representado el debido proceso, el derecho a la defensa, Ja presunción de inocencia y la Tutela Judicial efectiva prevista en Nuestra Constitución Nacional.
TITULO VIII.- PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, se solicita muy respetuosamente por ante esta digna Corte de Apelaciones, que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicte lo siguiente:
PRIMER Admita el presente recurso de apelación, artículo 442 del código orgánico procesal penal, por cuanto el mismo fue interpuesto en tiempo hábil conforme a lo pautado en el numerales 4 y 5 del artículo 439 ajusten y el artículo 440 eiusdem.
SEGUNDO: Se declare con Lugar el presente recurso de apelación a los fines de Garantizar a su representado el Derecho a la Defensa, el debido Proceso, la Presunción de Inocencia, la tutela judicial efectiva, El Principio de legalidad y Proporcionalidad
TERCERO Se acuerde la pretensión de esta defensa y en efecto se revoque totalmente el Auto Fundado publicado en fecha 18-11-2024, emitido por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control 03 de la circunscripción judicial penal del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, con motivo a la celebración de audiencia de presentación de imputado en fecha 12- 11-2024, en el Asunto Principal distinguido con el Numero: OM-2024-1480.
CUARTO Se declaren las nulidades absolutas aquí denunciadas, por lo que Solicito que conforme a la sentencia N° 143 de fecha: 07-04-2017, de la sala de Casación penal, se dé respuesta expresa a cada alegato de impugnación argumentados en el presente escrito de recurso de apelación de autos y denuncias de nulidades absolutas, sin perjuicio a las cuestiones que diera asumir de oficio esta corte de apelaciones, en estricto cumplimiento de la tuición constitucional y la ley.
QUINTO: Se otorgue una medida de coerción personal menos gravosa a la privación preventiva de libertad a nuestro representado ciudadano JUAN CARLOS VALLES VÁZQUEZ, titular de la cedula de identidad número V-32.471.870, con el fin de que se garantice el debido proceso y derecho a la defensa por principio de legalidad.
SEXTO: Se modifique la precalificación Jurídica de los hechos acogida por el Tribunal de Control 03, adecuándola objetivamente al tipo penal que corresponda conforme a derecho, en la recta aplicación de la ley y criterios dogmáticos.”

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la Abogada ANA KARINA ESPINOZA COLMENAREZ, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con Competencia en Materia de Penal Ordinario, Víctimas Niños. Niñas y Adolescentes, presentó escrito de contestación en los siguientes términos:

“…omissis…
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, se logra apreciar en el escrito presentado por la Defensa Técnica en el que denuncia la violación de derechos y garantías relativas a la Libertad Personal, Inviolabilidad del Domicilio y el Debido Proceso, por cuanto considera que la aprehensión fue ilegitima ya que según declaración del imputado en la audiencia de presentación celebrada en fecha 12-11-2024 declaró que fue sacado a la fuerza de la casa 08-11-2024 siendo las 01:00 horas de la noche y que su casa fue allanada, sin embargo hasta la presente fecha la defensa no ha promovido ningún testigo presencial que de fe de los declarado por el imputado en su propia defensa. Hace mención la Defensa Técnica a la violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa el cuándo del Acta de investigación penal que riela en los folios del 1 al 5 se logra a preciar que desde el inicio de la presente investigación el imputado está siendo señalado como participe en conjunto con el adolescente DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, por lo que se encontraban siendo perseguidos por una autoridad policial encontrándonos ante un hecho flagrante a la luz de lo dispuesto en el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos define la aprehensión en flagrancia, así mismo al encontrarnos ante un hecho grave que amerita privativa de libertad y ante la magnitud del daño causados no se le está causando un gravamen irreparable puesto que existe la ocurrencia de unos hechos en la unidad educativa José Antonio Abreu ubicado en el Municipio Turen que causaron conmoción en la ciudadanía y que constituye la comisión de un hecho punible donde fue afectados una gran cantidad de personas en su mayoría adolescente vulnerables en razón a su edad, donde si bien es cierto no sufrieron lesiones físicas que se puedan calificar a simple vista con un reconocimiento médico legal, sino que afecto sus estados de salud con síntomas como mareos, desmayos, irritación en los ojos y cuerpo y en los casos más graves convulsiones afecciones estas que aun encuentran presentes en cierta cantidad de víctimas.
Por otra parte en cuanto a la precalificación HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ENVENENAMIENTO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CONCURSO REAL DEL DELITO, CONTINUADO Y CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1o en concordancia con el Articulo 80 Segundo Párrafo, en relación a los artículos 88 y 99 todos del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de CINCUENTA (53) victimas, se encuentra totalmente ajustado a los hechos y a derecho, por lo^que considera esta Representación Fiscal que la media privativa de libertad en consecuente también está ajustada a derecho ya que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento del imputado, pues es participe del hecho punible objeto de la investigación, así como también se debe tomar en consideración la magnitud del daño causado ya que nos encontramos ante un delito que amerita MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos previsto en el Articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que causa un riesgo razonable del que imputado evada el proceso, existe el peligro de obstaculización de la justicia, y que influirá ante las víctimas y testigos puestos que todos pertenecen al mismo municipio y su residencia es cercanas a lo de estos.
Ciudadanos magistrados la audiencia de presentación se desarrolló conforme a los parámetros contemplados en la norma adjetiva penal, y la decisión sobre la cual recae este recurso, está ajustada a derecho, la pretensión de la defensa no es más que se le dé la libertad a su defendido y dejar en libertad a los autores materiales de un hecho que le ocasiono un grave daño no solo físico si no también emocional de las víctima del presente caso, sería una violación a la Convención Sobre los Derecho del Niño, que nos establece:
Artículo 03 "En todas las medidas convenientes a los niños que tomen las instituciones públicas, o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el inertes superior del niños", entendiéndose como niño, todo ser humano menor de dieciocho años de edad.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Fiscalía Séptima del Segundo Circuito, Acarigua Estado Portuguesa, que la decisión tomada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de en fecha 12-11-2024 se encuentra, firmemente fundamentada, ecuánime y motivada, totalmente ajustada a derecho, apegadas a la unificación de criterios de esa corte de Apelaciones y las decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, ya que se trata de un delito grave.
CAPITULO III
DEL PETITORIO
Por las razones expuestas solicitamos muy respetuosamente a esta Alzada, decretar SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado EUGENIO MOLINA BRIZUELA y abogado JESÚS MOGOLLÓN, en su condición de Defensor Privado del imputado JUAN CARLOS VALLES VÁZQUEZ, por infundada, RATIFIQUE la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la cual dicta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JUAN CARLOS VALLES VÁZQUEZ, por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ENVENENAMIENTO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CONCURSO REAL DEL DELITO, CONTINUADO Y CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1o en concordancia con el Articulo 80 Segundo Párrafo, en relación a los artículos 88 y 99 todos del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de CINCUENTA (53) víctimas.”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de diciembre de 2024, por los Abogados EUGENIO MOLINA BRIZUELA y JESÚS MOGOLLÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 92.930 y 250.704, en su condición de defensores privados del imputado JUAN CARLOS VALLES VÁZQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-32.471.870, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2024 y publicada en fecha 22 de noviembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2024-001480, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado.
A tal efecto, con fundamento en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alegan los recurrentes en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que la decisión impugnada está viciada de nulidad absoluta, por cuanto el Juez de Control incurrió en incongruencia negativa, al no pronunciarse en lo referente a la solicitud planteada en la audiencia de flagrancia, en cuanto a la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público “a objeto de que aperture la investigación y designe un fiscal de derechos fundamentales en relación a la Violación evidente que se desprende del hecho mismo de la declaración de mi representado…”
2.-) Que la decisión impugnada está viciada de nulidad absoluta, por cuanto los funcionarios policiales se introdujeron al domicilio de su defendido sin orden de allanamiento “se le privó de su libertad personal sin mediar ninguna orden judicial, violentándose el debido proceso, derechos y garantías previstos en los artículos 44, 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo esta detención nula a la luz del artículo 25 eiusdem, y en concordancia con los artículos 175 y 180 de la adjetiva penal, se evidencia una transgresión y violación al principio de orden consecutivo legal y el principio de preclusión, así como el debido proceso y el derecho a la defensa…”, agregando además los recurrentes, que la aprehensión se realizó sin estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.-) Que se violentaron los derechos y garantías consagradas en los artículos 44 numeral 1, 47 y 149 numerales 1, 4 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referido a la libertad personal, inviolabilidad del domicilio, el debido proceso, el derecho a la defensa, al juez natural y el principio de legalidad.
4.-) Que el Juez de Control al declarar sin lugar las nulidades expuestas por la defensa “no motiva, ni fundamenta su decisión, por cuanto no hace ningún análisis de las pretensiones alegadas en las nulidades planteadas…” agregando además los recurrentes, que el A quo “no motiva cuales son los elementos concomitantes para la flagrancia… no tomó en cuenta la complejidad del hecho imputado, la complejidad del sitio del suceso, el tipo de delito, grados de participación y la pluralidad de participantes…”
5.-) Que el Juez de Control “acoge la precalificación jurídica imputada por la fiscalía, sin realizar análisis dogmático de la adecuación típica… se evidencia la falta de motivación y lo contradictorio del auto recurrido por cuanto se secundó literalmente la precalificación fiscal… la exageración de la precalificación jurídica planteada por el Ministerio Público, por sus efectos de ley causa un daño irreparable…”
6.-) Que con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal “en el presente caso estamos en presencia de una orden de aprehensión viciada de Nulidad Absoluta conforme al artículo 175 de la adjetiva penal, por una orden de aprehensión ilegal, por cuanto no están llenos los extremos del artículo 236 de la adjetiva penal…” agregando que el Juez de control “no analiza motivadamente estos elementos para sustentar su decisión”.
Por último, solicitan los recurrentes que se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque el fallo impugnado, se declare con lugar las nulidades solicitadas, se otorgue una medida cautelar sustitutiva menos gravosa y se modifique la precalificación jurídica de los hechos acogida por el Tribunal de Control.

Por su parte, la representación fiscal en su escrito de contestación señaló, que la defensa técnica alega la violación de derechos y garantías constitucionales referidos a la libertad personal, inviolabilidad del domicilio y el debido proceso, sin haber promovido ningún testigo presencial que de fe de lo declarado por el imputado en su propia defensa. Además señala, que el imputado fue señalado desde el inicio de la investigación como partícipe del hecho, en conjunto con el adolescente, por lo que se configura la aprehensión flagrante a la luz de lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse un hecho grave que causó conmoción en la ciudadanía, lo que amerita la privativa de libertad y ante la magnitud del daño causado donde resultaron múltiples víctimas afectadas, con daños físicos y emocionales, por lo que no se está generando un gravamen irreparable.
Así mismo, señaló la representación fiscal que la medida privativa de libertad se encuentra ajustada a los hechos y al derecho, existiendo suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento del imputado, encontrándose llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando en consecuencia, sea declarado sin lugar el recurso de apelación y confirmado el fallo impugnado.

Así planteadas las cosas por los recurrentes, se procederá a darle respuesta al primer alegato, referido a que la decisión impugnada está viciada de nulidad absoluta, por cuanto el Juez de Control incurrió en incongruencia negativa, al no pronunciarse en lo referente a la solicitud planteada en la audiencia de flagrancia, en cuanto a la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público “a objeto de que aperture la investigación y designe un fiscal de derechos fundamentales en relación a la Violación evidente que se desprende del hecho mismo de la declaración de mi representado…”
Ante este alegato de incongruencia omisiva, respecto a una solicitud que fue planteada en el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputado, esta Alzada procederá a la transcripción de los alegatos de defensa explanados por el Abogado EUGENIO MOLINA, en su condición de defensor privado del imputado JUAN CARLOS VALLES VÁZQUEZ, y que quedaron plasmados en el acta de audiencia de fecha 12/11/2024 (folios 79 al 90 de la pieza N° 1). A tal efecto, se tiene:

“Buenos tardes tengan todos los presentes en sala, esta defensa técnica, vista la solicitud fiscal donde solicita la flagrancia de la aprehensión de mi ciudadano por los delitos antes mencionado y solicita una medida privativa de libertad y se siga por el procedimiento ordinario , visto que corre en el expediente las actuaciones este estado por decirlo así incipientes, por este tipo de circunstancias, lo que narra con todo respeto la ciudadana fiscal, donde narra un hecho que se puede resumir que es una narración de modo tiempo y lugar, no es más que una especulación porque son circunstancias tácticas narradas que solo devienen del fuero íntimo de la misma fiscal, es decir de su solo conocimiento pero en las actas procesales de dicho expediente, no se señala en ningún momento de forma directa o por pluralidad de testigos que vieran a mi representado rociar un veneno, porque digo que es una circunstancias de esta porque ni siquiera hay una experticia química que determine si estaos en presencia de una sustancia química, cuáles fueron los elementos que se usaban, si era un polvo o era un gas, todo esto es desconocido por todos los presentes en sala porque no se tiene la información veraz ni oportuna para verificar si en verdad se está en presencia de un veneno, ciudadano juez solicito de conformidad con el artículo 175 del código orgánico procesal penal, la nulidad de la aprehensión de mi defendido, motivo a lo siguiente: el proceso penal tiene unos modos de proceder, corre en el expediente 1480 que el Cicpc tuvo conocimiento por llamada telefónica de la directora del plantel educativo, de turen José Antonio Abreu a la 01:00 pm , es decir, que de conformidad con el artículo 260 del código organice procesal penal que establece la investigación policial cuando un órgano policial tiene conocimiento de un hecho punible tiene un lapso de 12 horas para notificar al ministerio público, la ley dice dentro de las 12 horas, es decir el organismo tuvo desde la 1 p, del día 07/11 un las de 12 horas para que para realizar las diligencias urgentes y necesarios, esas doce horas se le cumplieron al Cicpc, a la 01 de la madruga del día 08/11, pero el Cicpc subvirtiendo, vulnerando el debido proceso, le notificó a la fiscalía siete horas después incluso pasadas las 12 horas, es decir 19 horas después es que le notifica a la ciudadana fiscal 7ma del ministerio publico y de la fiscalía quinta del ministerio publico, la aprehensión del ciudadano, es decir 19 horas después, y hay algo peor aquí que usted como juez debe observar, si el cicpc al momento de que recibe la denuncia por decirlo así de la directora del plantel José Antonio Abreu 12 horas después sin lotificar al ministerio publico realiza una aprehensión y aquí me voy a referir a lo que estable ce el artículo 236 que estable la flagrancia y la cuasi flagrancia la sala estableció que la flagrancia es en el caliente, es decir la persona siendo sorprendido cometiendo el delito y la cuasi flagrancia si bien es vista cometiendo el delito es encontrada de manera inmediata con elementos comisivos del delitOos o que fue visto por alguien y que se encuentra en persecución, cosa que ya el ministerio publico debería haber estado en conocimiento y no fue así, por lo que la llamada flagrancia no se configura, mi representado fue detenido en su casa, violando su domicilio que es un derecho constitucional , por eso la nulidad absuelta de la aprehensión porque se vilo el derecho al domicilio, se violentó un derecho que después de la vida es el más importante que es el de la libertad, con violación al debido proceso, articulo 49 de la constituido nacional que estable que ninguna persona puede ser detenido si no atravesé de una orden judicial, si el Cicpc realiza una pesquisa, indagatoria, realizo diligencias urgentes y necesarias como inspección del sitio y algunas entrevistas si el Cicpc de esas entrevistas que realizo tenía alguna determinación en relación a un señalamiento en relaciona esos hechos en el liceo , debió solicitarle a la fiscal de forma ordinaria o excepcional como lo estable el 236 una orden de aprehensión pero eso no fue así, pero el Cicpc estaba actuando solo, de manera autónoma sin un fiscal controlara u ordenara la investigación, tal como lo establece el sistema acusatorio venezolana, en virtud de que no se realizó la orden de aprehensión vía ordinaria ni via excepcional la aprehensión de mi representado Juan Carlos es una detención ilegal e ilegítima, ilegal porque no está amparada por el debido proceso, la cual se debió haber hecho por una orden de aprehensión, e ilegítima por que el Cicpc vulnerando el debido proceso , realizo incluso actos arbitrarios, en abuso de funciones, realizo una actuación policial que violento el domicilio de mi representado, por cuanto no estaban autorizados por un tribunal para introducirse a la residencia de mi representado porque la intromisión al domicilio de mi representado por el cicicp no estaba ni siquiera amparado por las excepciones propuestas por el Código Penal, igualmente del testimonio de mi representado aca presente su aprehensión fue violenta dentro de su residencia incluso realizándole tratos crueles contra su integridad, coaccionándolo a hablar cuando mi representado o cualquier persona en el territorio nacional tiene el derecho de guardar silencio, bien sea de una imputación material o a través de una detención formal por lo tanto, no se configura de conformidad con el artículo 234 la flagrancia solicitadas por el ministerio público, igualmente ciudadano juez hay un auto de inicio del ministerio publico donde solo veo tres diligencias como lo son la inspección del sitio del suceso, hasta esta hora se desconoce que sustancia fue la afecto a los alumnos del liceo José Arturo Abreu porque no hay que desconocer que ese hecho efectivamente se suscitó, efectivamente existieron personas afectadas, pero pretender imputar formal y materialmente al ciudadano Juan Carlos valles como responsable de ese hecho bajo los elementos incipientes es ilógico, y no es tanto porque sean incipientes, si no que no existes una relación de nexo causal entre las sustancias, entre el sitio del hecho con mi representado, primero porque no estudia allí, tiene 18 años , ya no está calificado para acudir en ese horario a ese centro educativo, de los testigos entrevistados por el ministerio público, hay dos nada más que hacen referencia a mi representado, entre ellos el ciudadano DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY acosta adolecente, quien dice que observo cuando iba a escupir se levantó a escupir y vio por la ventana a un adolescente de nombre DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY acompañado de supuestamente e mi representado y que DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY cargaba un pote que batía, eso es lo que refiere este ciudadano DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, esa circunstancia hay que investigarla, si DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY dice io no la verdad, pero de que es testimonio de ser cierto lo que dice DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY es culpable de que será culpable dentro de un recinto donde no estudia, eso no se puede dar por cierto y por sentado, pero al fiscalía obvia y omite que este ciudadano a referencia de la testigo Isabel Vásquez y la testigo DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, refiere que el ciudadano DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY acuso directamente al ciudadano DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, y se lee en las entrevistas que usted tiene en el expediente, donde esta este ciudadano al cual también DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY lo señalo al momento como el culpable de todo lo que estaba pasando en ese liceo y los testigos que dan cuenta de esto son profesores que estaban allí presencialmente, cuando DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY señalaba a DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY y por arte de magia DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY no está detenido, incluso la ciudadana profesora de nombre giandre dice que a referencia de esa acusación directa que hace a DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY ella lo detiene y lo conmina a que muestre lo que lleva dentro de su bolso, este en una actitud nerviosa no permite que revisan su bolso, sin embargo la profesora revisa y ve que tiene una bolsa con un polvo dentro de su bolso, dice la misma profesora en una entrevista que lo hecho en un papel blanco y se lo entrego a un policía de la pnb eso es un señalamiento directo, pero resulta que de manera inverosímil DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY en la entrevista cambio la versión totalmente y se acordó que el cuándo salió a escupir que vio a mi representado, haciendo que haciendo nada, igualmente hay un testigo que señala ha mi representado y al ciudadano DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, y lo menciona, ahora un testigo dice que días atrás el 02 de noviembre el observo y estuvo con el ciudadano DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY y menciona el apodo de DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY que estaban haciendo preparando algo de una sustancia para desmayar a la gente que habían visto por internet, es lo que refiere DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY en entrevista del día 08/11/2024, pero si se observa en esa entrevista DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, pareciese que fuera una especie de narrador, el narra que el estuvo cuando DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY y al que el se refiere como a DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY que estaban preparando algo para desmayar a alguien, casi que DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY no se salcedo estaba en todo pero a el no lo culpan de nada, el dia 04// alguien se desmaya y el no dice nada, pero si menciona que el que lanzo la sustancia fue DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, pero es que DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY Carlos valles no estudia en ese plantel, DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY si tiene una participación desde el primero momento, el tuvo un grado de participación, y de complicidad por cuanto comenta que el observo cundo preparaban la sustancia, sabía que tipo de sustancias, según lo que el narra en su entrevista, pero en ningún momento señala a nuestro representado como el responsables, además a preguntas del funcionario que lo entrevista el ciudadano DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY en la respuesta decima primera mención aún era el ciudadano DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY quien se encargaba de lanzar esas sustancias, por lo que no hay un nexo para establecer una participación de mi representado en estos hechos, a mi parecer se debe hacer una investigación exhaustiva, porque el día 04/11 en su testimonio refiere que 08 niños el dia 04/11 se desmayaron, 5 niñas de segundo año y 3 de quinto año, quien fue detenido con relaciona esos hechos, nadie, que elemento de convicción primero tuvo el Cicpc para establecer la participación directa de mi representado en esos hechos, segundo que llevo al organismo policial a que sin ningún elemento criminalistico violentarle el domicilio a mi representado, detenerlo contrario a derecho, y presentarlo posteriormente al ministerio público y que aquí el ministerio público no diga que estábamos en presencia de una privación ilegítima de libertad, de que no estábamos frente a un acto flagrante, por eso solicito la nulidad de la aprehensión , me opongo a la calificación jurídica traídas por el ministerio publico, en relaciona a lo calificado, si de la misma entrevista al ciudadano DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, si el dice que el mismo presencio cuando el ciudadano DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY les refería que preparaba una sustancia que había visto en internet para que las personas se desmayaran, es el único elemento que se tiene para establecer una intencionalidad, haya mencionado que la sustancia eras para matar o exterminar a todos los estudiantes de ese plantel, el habla de que querían desmayar a esos adolescentes, para hacer esa broma en su colegio, de ese mismo testimonio se establece cual era la intención que posiblemente debe acarrearse las lesiones, pero ciudadano juez a esta altura no se tiene ningún informe médico legal que establezca el estado de salud o lo daños sufridos por las víctimas, igualmente no se tiene las experticias toxicológicas en sangre para determinar un grao de lesiones, el homicidio intencional tiene establecido su intención o su grado de participación, hay que tener la intención de matar, es decir, de quitarle la vida a alguien y eso no se puede presumir, eso tiene que ser atreves de un análisis de teoría del delito, paseándose por el Ínter crimin, por los actos ejecutivos y por los actos típicos , estamos en presencia de un acto que si bien es cierto mi representado no cometió y no está relacionado a través de un nexo causal lógico criminalistico, evidentemente p4ensar que estamos en presencia de un homicidio es una mala adecuación del tipo penal, de los elementos de convicción con la logicidad de los elementos del delito de homicidio , ahora bien, decir que es calificado, para establecer que es calificado se debe establecer que estén llenos los extremos del numeral 1o y la fiscal trae que es por envenenamiento , como ya lo dije no está establecida ni verificada la intencionalidad del adolescente que presuntamente roció la sustancia, y menos está establecido el ordinal 1o porque aún no se tiene una experticia química que diga que estamos en presencia de un veneno, todavía no se tiene una experticia química, que por porcentaje de campo, establezca que la presunta sustancia que afectaron a los estudiantes del liceo José Arturo Abreo es una sustancia toxica, es una sustancia venenosa es una sustancia psicotrópicas, se desconoce totalmente la naturaleza de la sustancia, por cuanto se desconoce la sustancias de ahí no se puede tener la letalidad por campos de concentración en sangre de esa sustancia cuando el adolescente su intención era desmayarlos no matarlos, y en relación al delito de uso de adolescente para delinquir por cuanto de los mismos testigos, DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY acosta que señaló al ciudadano DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY como el responsable porque a este si lo señalo como responsable, y lo que se refiere DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY dice que fue le ciudadano DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY el que lanzaba, y regaba, la sustancia química, el que realizo esa actividad dañosa en el liceo, en tanto DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, y el ciudadano adolescente DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY ambos son estudiantes de ese plantel y ambos son adolescentes, con las dos presuntas personas que pudieron haber tenido participación directa en ese hecho, que actuaron a modo propio, actuación por el libre albedrio, que pudieran tener en su adolescencia y que no fue coaccionado por un tercero a realizar ese hecho, y si vamos más allá en otra instancia para seguir sosteni9endo este delito hay que analizar la teoría del dominio de leche, si estos dos adolescentes so los que estudian y tiene acceso al plantel, uno porque es señalada por DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY como es responsable por cuando DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, quien preparaba la sustancia, son adolescentes que tiene acceso al plantel si al plantes solo tienen acceso para las personas que entran allí, y este tipo de delito tiene una característica es la concurrencia, es deri la persona que comete el delito concurra con la persona que comete el hecho, que el adulto este acompañado por el adolescente y evidentemente no está demostrado y no se va a demostrar por cuanto mi representado estaba en su casa, mi representado ciudadano juez tiene una operación abdominal que le impide hacer fuerza porque la tía le prepara una dieta especial por la operación que el tiene, la cual presento para la demostración de que mi representado tiene condiciones físicas que le impiden vivir normalmente como vivimos las demás personas, igualmente ciudadano juez es importante tener en cuenta que estamos en presencia de un delito realizado por adolescentes, no por adultos igualmente alego porque es un hecho público notorio y comunicacional que este ismo hecho ocurrió en barinas, en san DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY de los morrón, este mismo hecho ocurrió el día 04/11 y 07// en el mismo plantel, me pregunto será también mí representado culpable de estos hechos? Entonces creo que una entrevista o un testimonio de una persona que haya visto a otro por la ventana escupir, es por esto que se debe indagar pero no de manera irracional o ilógica de ir a detener a una persona violentando su domicilio y deteniéndolo, hago entrega ciudadano juez de copia simples de hechos que son públicos de otros hechos que han ocurrido en estos días y que el mismo jefe de seguridad ciudadana mencionado que es un reto de tik tok influenciado en los adolescentes por las redes sociales y en relación a la privativa de libertad se opone por cuanto no están llenos los extremos del artículo 236 , primero porque esos elementos deben ser concurrentes, que el hecho punible merezca una pena de libertad, el hecho o el delito si bien pudiera ser delito debe ser adecuado conforme a la teoría del delito a un tipo penal que encuadre a la circunstancia de hecho, modo, tiempo y lugar, imputable a los verdaderos responsables del hecho, por cuanto conforme al numeral 2° del 236, donde están los elementos que estimen que mi representado es el autor o que por lo menos participado en los hechos, pues no existe, no hay solo hay una especulación , solo hay un testimonio de un adolescente que dice que vio a otro adolescentes, existe una presunción razonable, evidentemente nuestro representado tiene arraigo en el país, solicito se decrete en este estado porque estamos en presencia de una aprehensión ilegitima y una violación de domicilio, e igualmente solicito se notifique a la fiscalía del ministerio público a objeto de que apertura investigación y designe un fiscal de derechos fundamentales en relación a la violación evidente que se desprende del hecho mismo de la declaración de mi representado de que el día 08/11/2024 hubo una violación de domicilio, hubo una detención arbitraria e ilegal, y hubo unos presuntos tratos crueles e inhumanos que deben investigarse en aras de establecer el principio de legalidad por todo esto solicito se siga la investigación por el procedimiento ordinario por cuanto es incipiente y es un hecho que merece la investigación y toda la premura del estado para esclarecerlo ya que no es un hecho aislado sino que ha sido un hecho repetitivo en otros planteles educativos, pero establece una flagrancia bajo la modalidad que se realizó en violación al debido proceso y establecer que mi representado es auto o participé por eso solicito de conformidad con el artículo 242 y de conformidad con el artículo 230 que mi representado siga el proceso en libertad o bajo una medida cautelar donde pueda ejercer su derecho a la defensa y por su condición de salud pueda gozar de su tratamiento y dieta por la cirugía a la cual fue sometido, por lo que no me opongo a que se siga investigando y atreves de este proceso con mi representado en libertad, esta defensa demostrara que mi representado no realizo ninguno de los actos pero que tampoco participo en esos hechos lamentables que ocurrieron en ese plantel que si merecen ser investigados, que se aplique la justicia verdadera en este estado social de derecho y de justicia. Es todo”.

De todo lo alegado por la defensa técnica ante el Tribunal de Control, no se observa, que haya solicitado la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Derechos Fundamentales; no obstante a ello, de la revisión efectuada a las actuaciones, se verifica que cursa inserto al folio 109 de la pieza N° 1°, oficio N° 18-DPIF-F7-2C-1334-2024 de fecha 15/11/2024, donde la Fiscalía Séptima del Ministerio Público le solicita al Tribunal de Control, sirva trasladar al imputado DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY CARLOS VALLES VÁSQUEZ en fecha 17/11/2024 a las 09:00 am., a la sede del Ministerio Público, a los fines de que sea valorado por el Equipo Técnico Multidisciplinario del Ministerio Público adscrito a la Dirección de Apoyo a la Investigación Penal, solicitando que su defensa técnica igualmente sea notificada.
Ante esta solicitud fiscal, se observa, que el Tribunal de Control por auto de fecha 15/11/2024 (folio 110 de la pieza N° 1), acuerda lo solicitado por ser procedente y ordena librar la correspondiente boleta de traslado y la boleta de notificación a la defensa.
Por su parte, en fecha 17/11/2024, la defensa técnica del imputado ejercida por los Abogados EUGENIO MOLINA BRIZUELA y JESÚS MOGOLLÓN, presentan escrito ante el Tribunal de Control, contentivo de recurso de revocación en contra del auto de fecha 15/11/2024, donde se acuerda el traslado del imputado hasta la sede fiscal para que fuera valorado por el Equipo Técnico Multidisciplinario del Ministerio Público adscrito a la Dirección de Apoyo a la Investigación Penal, ya que se debió determinar la naturaleza de la experticia a practicar, el tipo de experticia, el experto y el tipo de muestra a tomar; por lo que solicita se suspenda la materialización del traslado de su defendido al Ministerio Público, por ser el mismo contrario a derecho y violentar los derechos del imputado.
Y es en fecha 19 de noviembre de 2024, cuando la Fiscalía Séptima del Ministerio Público mediante oficio N° 18-DPIF-F7-2C-1347-2024 de fecha 19/11/2024, le solicita al Tribunal de Control sirva trasladar al imputado JUAN CARLOS VALLES VÁSQUEZ en fecha 19/11/2024 a las 11:00 am., a la sede del Ministerio Público, a los fines de que sea valorado por el Experto en Medicina Legal del Equipo Técnico Multidisciplinario del Ministerio Público adscrito a la Dirección de Apoyo a la Investigación Penal (folio 128 de la pieza N° 1).
Frente a esta solicitud fiscal, se observa, que el Tribunal de Control por auto de fecha 19/11/2024 (folio 129 de la pieza N° 1), acuerda lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto al traslado del imputado JUAN CARLOS VALLES VÁSQUEZ a la sede del Ministerio Público a los fines de que sea valorado por el Experto en Medicina Legal del Equipo Técnico Multidisciplinario del Ministerio Público adscrito a la Dirección de Apoyo a la Investigación Penal, por ser procedente y ordena librar la correspondiente boleta de traslado y la boleta de notificación a la defensa.
Con base en lo anterior, se verifica, que el Tribunal de Control en la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado de fecha 12/11/2024, no incurrió en omisión de pronunciamiento, dado que la defensa técnica no planteó ninguna solicitud referida a la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Derechos Fundamentales; sin embargo, a solicitud de la propia representación fiscal, el Tribunal de Control acordó el traslado del imputado JUAN CARLOS VALLES VÁSQUEZ a la sede del Ministerio Público, para que en fecha 19/11/2024 a las 11:00 am., fuera valorado por el Experto en Medicina Legal del Equipo Técnico Multidisciplinario del Ministerio Público adscrito a la Dirección de Apoyo a la Investigación Penal; en consecuencia, al garantizársele al imputado su derecho constitucional a la salud y a la integridad física, no le asiste la razón a los recurrentes en su primer alegato. Así se decide.-

En cuanto al segundo, tercero y cuarto alegato, que guardan estrecha relación por referirse a la nulidad absoluta planteada por la defensa técnica, esta Alzada procederá a resolverlos de manera conjunta del siguiente modo:
Señalan los recurrentes, que la decisión impugnada está viciada de nulidad absoluta, por cuanto los funcionarios policiales se introdujeron al domicilio de su defendido sin orden de allanamiento “se le privó de su libertad personal sin mediar ninguna orden judicial, violentándose el debido proceso, derechos y garantías previstos en los artículos 44, 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo esta detención nula a la luz del artículo 25 eiusdem, y en concordancia con los artículos 175 y 180 de la adjetiva penal, se evidencia una transgresión y violación al principio de orden consecutivo legal y el principio de preclusión, así como el debido proceso y el derecho a la defensa…”, agregando además los recurrentes, que la aprehensión se realizó sin estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, violentándose los derecho a la libertad personal, inviolabilidad del domicilio y el debido proceso, el derecho a la defensa, al juez natural y el principio de legalidad.
A tal efecto, del fallo impugnado se lee específicamente en el PUNTO PREVIO “DE LA NULIDAD PLANTEADA EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN”, que el Juez de Control motivó del siguiente modo:

“PUNTO PREVIO:
DE LA NULIDAD PLANTEADAS EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
La defensa privada Abg. Eugenio Molina, solicita la nulidad el presente expediente en la siguiente forma.
“…ciudadano juez solicito de conformidad con el artículo 175 del código orgánico procesal penal, la nulidad de la aprehensión de mi defendido, motivo a lo siguiente: el proceso penal tiene unos modos de proceder, corre en el expediente 1480 que el Cicpc tuvo conocimiento por llamada telefónica de la directora del plantel educativo, de turen José Antonio Abreu a la 01:00 pm , es decir, que de conformidad con el artículo 260 del código organice procesal penal que establece la investigación policial cuando un órgano policial tiene conocimiento- de un hecho punible tiene un lapso de 12 horas para notificar al ministerio público, la ley dice dentro de las 12 horas, es decir el organismo tuvo desde la 1p, del día 07/11 un las de 12 horas para que para realizar las diligencias urgentes y necesarios, esas doce horas se le cumplieron al Cicpc, a la 01 de la madruga del día 08/11, pero el Cicpc subvirtiendo, vulnerando el debido proceso, le notificó a la fiscalía siete horas después incluso pasadas las 12 horas, es decir 19 horas después es que le notifica a la ciudadana fiscal 7ma del ministerio público y de la fiscalía quinta del ministerio público, la aprehensión del ciudadano, es decir 19 horas después, y hay algo peor aquí que usted como juez debe observar, si el cicpc al momento de que recibe la denuncia por decirlo así de la directora del plantel José Antonio Abreu 12 horas después sin notificar al ministerio publico realiza una aprehensión y aquí me voy a referir a lo que estable ce el artículo 236 que estable la flagrancia y la cuasi flagrancia la sala estableció que la flagrancia es en el caliente, es decir la persona siendo sorprendido cometiendo el delito y la cuasi flagrancia si bien es vista cometiendo el delito es encontrada de manera inmediata con elementos comisivos del delito o que fue visto por alguien y que se encuentra en persecución, cosa que ya el ministerio publico debería haber estado en conocimiento y no fue así, por lo que la llamada flagrancia no se configura, mi representado fue detenido en su casa, violando su domicilio que es un derecho constitucional, por eso la nulidad absuelta de la aprehensión porque se vilo el derecho al domicilio, se violentó un derecho que después de la vida es el más importante que es el de la libertad, con violación al debido proceso, articulo 49 de la constituido nacional que estable que ninguna persona puede ser detenido si no atravesé de una orden judicial, si el Cicpc realiza una pesquisa, indagatoria, realizo diligencias urgentes y necesarias como inspección del sitio y algunas entrevistas si el Cicpc de esas entrevistas que realizo tenía alguna determinación en relación a un señalamiento en relaciona esos hechos en el liceo , debió solicitarle a la fiscal de forma ordinaria o excepcional como lo estable el 236 una orden de aprehensión pero eso no fue así, pero el Cicpc estaba actuando solo, de manera autónoma sin un fiscal controlara u ordenara la investigación, tal como lo establece el sistema acusatorio venezolana, en virtud de que no se realizó la orden de aprehensión vía ordinaria ni vía excepcional la aprehensión de mi representado DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY es una detención ilegal e ilegítima, ilegal porque no está amparada por el debido proceso, la cual se debió haber hecho por una orden de aprehensión, e ilegítima por que el Cicpc vulnerando el debido proceso...”
El artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En los casos de detenciones que se realicen en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la
República Bolivariana de Venezuela, serán consideradas nulidades absolutas, y en consecuencia el Juez o la Jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones, y la remisión inmediata al Ministerio Público a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada.
En este sentido el autor Rodrigo Morales, señala:
Se ha dejado asentado que la nulidad es la invalidez e ineficacia de un acto procesal que, por carecer de algunas de sus condiciones o tener vicios en su producción, no pueden producir efectos jurídicos...omissis... En este sentido, en el proceso debe existir mecanismos para depurar las irregularidades que afectan la puridad del proceso, tal como lo dice la autora DI TOTTO BLANCO, es evidente la necesidad de contar con un mecanismo de depuración y saneamiento que garantice que estamos en presencia de un debido proceso, cuyos resultados, por legítimos y confiables, cumplan con el fin para el cual fue concebido, para ello se establecen las nulidades. (Nulidades procesales, penales y civiles. Librería Rincón. Año 2007. Pag. 482.)
a) La defensa señala que de conformidad con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal establece la investigación policial cuando un órgano policial tiene conocimiento de un hecho punible tiene un lapso de 12 horas para notificar al ministerio público;
b) La defensa señala que su representado fue detenido en su casa, violando su domicilio que es un derecho constitucional
c) La defensa que no hubo Flagrancia y que ninguna persona puede ser detenido si no atravesé de una orden judicial;
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en sus artículos 26 y 49, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, respectivamente, que se constituyen como la regulación jurídica que, de manera previa, limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los de los individuos, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentran sujetas a los procedimientos señalados en la ley.
Bajo este contexto, la Ley Orgánica del Ministerio Publico, vigente a la fecha, expresa en su artículo 16, las atribuciones a las cuales debe ceñirse el Ministerio Público, a saber:
“(...) 3.- Ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación y acción penal; practicar por sí mismo o por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o por los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales, las actividades indagatorias para demostrar la perpetración de los actos punibles; hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y establecer la responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de ' los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración. (...)“.
(Resaltado de la Sala).
Revalidando lo anterior el artículo 8 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, expresa:
“...A los efectos de la presente Ley, se entenderá como investigación penal el conjunto de diligencias orientadas al descubrimiento y comprobación científica del delito, sus características, la identificación de sus autores o autoras o partícipes, así como el aseguramiento de sus objetos activos y pasivos. ... “(Resaltado de la Sala).
Y es allí dentro de esos actos de investigación, donde germinan ios elementos de convicción o elementos de interés criminalístico, constituidos por los objetos, personas, hechos, y circunstancias que relacionados de forma lógica, metódica, jurídica y suficiente con el sujeto activo, proporcionan a las partes el instrumento procesal para alegar la existencia de una conexión necesaria para probar una determinada afirmación y así acreditar o exculpar la responsabilidad penal.
El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Todo lo anterior hace que los supuestos en los cuales basa la defensa la solicitud de nulidad, no se ajusta a derecho, si bien es cierto la norma establece que el organismo policial tiene doce (12) horas para notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, terminando el último acto de investigación la madrugada del día 08-11-2024 y logrando la aprehensión de los involucrados en esa misma fecha, lo cual queda evidenciado del presente asunto según el acta de investigación de fecha 08/11/11/2024, donde transcriben que fue notificada la Fiscalía Quinta y la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, una obtenida la resulta de la Investigación lo cual queda evidenciado del presente asunto.
Ahora bien, a los fines de acreditar la aprehensión, en flagrancia, del ciudadano JUAN CARLOS VALLES VÁSQUEZ, presentó los siguientes elementos de convicción:
- DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08-11-2024, suscrita por los funcionarios los funcionarlos Comisario Jefe Manuel Lara, Comisario Frank Salón, Inspectores Jefe Víctor Ochoa y Javier Pérez, Inspector Agregado Franklin Rodríguez, Inspector Williangel Rojas, Detectives Luis Pimentel, Zoilier Cesar, Adriana Soto (Técnico de Criminalística) y Manuel DE Mendoza (Técnico de Criminalística), adscritos a la Coordinación de DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Central Acarigua - Araure, Municipio Páez, estado Portuguesa.
- DEL ACTA DE LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 08 de Noviembre de 2024, suscrita por el Inspector LEARSY CAMACHO, adscrita a la División de Investigación Penal del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana, del Estado Portuguesa, en la que se deja constancia de lo siguiente: que se procedió a la lectura de los derechos Constitucionales del ciudadano DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY CARLOS VALLES VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 32.491.439.
Ahora bien, existen doctrinas relacionadas a la flagrancia, se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito. Es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió. Así mismo puede existir flagrancia cuando se está cometiendo un delito y el mismo es percibido por cualquier persona.
Considerando que si la necesidad de proceder con urgencia ha desaparecido cuando se da con el sospechoso, se procede la aprehensión el Flagrancia. Por tal razón se acredita la flagrancia en el presente asunto.
Siendo necesario analizar lo señala por el Abogado privado, la existencia de una violación de domicilio, del acta de investigación up supra señalada no consta tal situación, las pesquisas realizadas por el órgano policial logro de manera inmediata dar con los autores del hecho, al tratarse de un delito de acción pública la necesidad de proceder con urgencia se da la situación de flagrancia y con los elementos de convicción que la sustentan el presente asunto.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control NIEGA la solicitud de nulidad solicitada por la defensa. Así se decide.”

De la motivación plasmada en fallo impugnado, se desprenden los siguientes argumentos:

1.-) Que el Juez de Control señaló que el organismo policial tiene doce (12) horas para notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, terminando el último acto de investigación la madrugada del día 08/11/2024, lográndose la aprehensión de los presuntos autores del hecho en esa misma fecha, lo cual se desprende del Acta de Investigación Penal de fecha 08/11/2024.
Frente a lo argumentado por el Juez de Control para declarar sin lugar la nulidad planteada por la defensa técnica, se verifica del Acta de Investigación Penal de fecha 08/11/2024 (folios 52 al 54 de la pieza N° 1), que los funcionarios policiales adscritos a la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas de la Delegación Municipal Acarigua, luego de la investigación efectuada y del contenido de las entrevistas rendidas por los adolescentes S.J.A.P. y J.J.S.S., donde señalaron expresamente a DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY y DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY como las personas involucradas en el hecho punible, proceden a la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS VALLES VÁSQUEZ en esa misma fecha, notificando de ello a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito Abogada ANA KARINA ESPINOZA, levantándose en esa misma fecha el acta de imposición de los derechos del imputado, con la planilla de identificación plena del investigado (folios 55 y 56 de la pieza N° 1), verificándose que la orden de inicio de investigación fiscal fue suscrita en fecha 8 de noviembre de 2024 (folio 67).
Por lo tanto, en el presente caso, se cumplió con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento dispone: “El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público…”
De igual modo, dispone el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a la investigación de la policía, que “si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes”, estando dirigidas estas diligencias a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito.

2.-) Que el Juez de Control señaló que la aprehensión del imputado se produjo en situación de flagrancia conforme lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, según se desprende del contenido del Acta de Investigación Penal de fecha 08/11/2024 suscrita por los funcionarios policiales adscritos a la Coordinación de Delitos Contra las Personas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Central Acarigua-Araure; y del Acta de Lectura de los Derechos del Imputado levanta en esa misma fecha.
De lo anterior, se observa, que efectivamente la aprehensión del imputado JUAN CARLOS VALLES VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-32.471.870, se produjo en fecha 8 de noviembre de 2024, misma fecha en que se le impuso de sus derechos y fue ordenado el inicio de la investigación por parte del Ministerio Público.
Así mismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 272 de fecha 15/02/2007, no sólo desarrolló la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; sino que, además, sentó la concepción de la flagrancia como un estado probatorio, donde se señala que el delito flagrante es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor. Por lo tanto, la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles.
En el presente asunto penal, se verifica, que los fundamentos empleados por el Juez de Control para decretar sin lugar la nulidad planteada por la defensa técnica, se encuentran ajustados a derecho, ya que los actos de investigación proporcionan fundamentos serios de la presunta autoría o participación del ciudadano JUAN CARLOS VALLES VÁSQUEZ, en los hechos acontecidos en fecha 07/11/2024 en el Complejo Educativo José Antonio Abreu del Municipio Turen, estado Portuguesa.

3.-) Que el Juez de Control argumentó su decisión, en la existencia de inmediatez del hecho con relación a la detención del imputado, por cuanto se produjo la conexión directa entre el delito y la persona que lo cometió.
Dicha afirmación por parte del Juez de Control, se desprende de las diversas actas de investigación, tales como las entrevistas levantadas en fecha 7 de noviembre de 2024 a los testigos del hecho, así como del contenido del Acta de Investigación Penal de esa misma fecha, donde se indicó de manera detallada todas las circunstancias fácticas en relación al presente caso, aunado a la inspección técnica efectuada en el sitio del suceso. Por lo que existió una relación inmediata, entre los hechos investigados en fecha 07/11/2024 en horas de la mañana, y la aprehensión del imputado efectuada en fecha 08/11/2024 en horas de la mañana.
El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, define al delito flagrante como: “el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse”, por lo que la condición flagrante viene dada porque al instante en que se ejecuta el delito, es percibido por alguien, o bien porque lo ha presenciado, o porque acaba de cometerse y el sospechoso o sospechosa se encuentra en el lugar del suceso, en actitud que necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor del mismo.

4.-) Que no se configura la violación del domicilio denunciada por la defensa técnica, ya que dicha situación no se desprende del contenido del acta de investigación penal. Del argumento explanado por el Juez de Control se desprende que, en efecto, la situación denunciada por la defensa técnica, no aparece reflejada en el Acta de Investigación Penal de fecha 08/11/2024 suscrita por los funcionarios policiales adscritos a la Coordinación de Delitos Contra las Personas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Central Acarigua-Araure (folios 52 al 54 de la pieza N° 1).
Por lo que le asiste la razón a la representación fiscal cuando en su escrito de contestación al recurso, señala que “según declaración del imputado en la audiencia de presentación celebrada en fecha 12-11.2024 declaró que fue sacado a la fuerza de la casa 08-11-2024 siendo las 01:00 horas de la noche y que su casa fue allanada, sin embargo, hasta la presente fecha la defensa no ha promovido ningún testigo presencial que de fe de lo declarado por imputado en su propia defensa”. En consecuencia, el Ministerio Público como funcionario de buena fe, le corresponderá incorporar a la investigación, elementos de convicción que sirvan, no solo para culpar sino también para exculpar al imputado, conforme las diligencias que sean solicitadas por la defensa técnica en el marco de la protección del derecho a la defensa.

5.-) Que de la pesquisa efectuada por el órgano policial se logró dar de manera inmediata con los autores del hecho, tratándose de un delito de acción pública. Afirmación a la que arriba el Juez de Control del análisis efectuado a cada uno de los elementos de convicción que cursan insertos en el expediente, y el cual desarrolló en su decisión del siguiente modo:

“Para acreditar el hecho se hace con los siguientes elementos:
01.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07-11-2024, donde se da inicio a la averiguación penal signada con la nomenclatura (K-24-0229-01024), suscrita por los funcionarios Comisario Jefe Manuel Lara, Comisario Frank Salón, Inspectores Jefe Víctor Ochoa y Javier Pérez, Inspector Agregado Franklin Rodríguez, Inspector Williangel Rojas, Detectives Luis Pimentel, Zoilier Cesar, Jhonny Chirinos, Adriana Soto (Técnico de Criminalística) y Manuel Mendoza (Técnico de Criminalística), adscritos a la Coordinación de DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Central Acarigua - Araure, Municipio Páez, estado Portuguesa.
“...Una vez en la referida unidad educativa plenamente identificados como funcionarios activos de esta prestigiosa Policía de Investigaciones, fuimos atendidos por una ciudadana con quien al sostener coloquio quedo identificada plenamente como; ELISA ISABEL VASQUEZ ROJAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Turen Estado Portuguesa, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 10-06-1972, estado Civil Soltera, profesión u oficio: Profesora con el cargo de Directora del Complejo Educativo José Antonio Abreu, residenciada, en DATOS EN RESERVA, titular de la cédula de identidad número V-12.448.025, teléfono de ubicación DATOS EN RESERVA, y a su vez indico que se trataba de la persona que efectuó la llamada telefónica notificando lo acontecido, de igual manera exteriorizó que el día de hoy Jueves 07-11-2024 en horas de la mañana un aproximado de cincuenta estudiantes y tres personas adultas, se habían desmayado a consecuencia de una intoxicación causada por un agente toxico del cual desconocen el nombre, motivo por el cual habían sido trasladadas hacia el Hospital Doctor Armando Delgado, en vista de lo antes expuesto se le hizo referencia que nos permitiera el acceso al plantel educativo en referencia, con la/ finalidad de realizar las primeras diligencias de carácter técnico científico indicándonos no tener impedimento alguno en acceder a nuestra petición, una vez en interior del lugar dicha directora nos mostró las áreas donde los estudiantes comenzaron a sentir los síntomas antes expuesto...”
Con el presente elemento de convicción se deja constancia de las diligencias iniciales que coadyuven al esclarecimiento de los hechos, se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que sucedieron los hechos que dieron inicio a la presente investigación penal, donde resultaron víctimas un aproximado de cincuenta y tres (53) y Cursa en el expediente.
2. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1552, de fecha 07-11-2024, en la URBANIZACIÓN LA LAGUNA, CALLE 08, COMPLEJO EDUCATIVO JOSE ANTONIO ABREU, MUNICIPIO TUREN, ESTADO PORTUGUESA, comisión constituida por el funcionario DETECTIVE MANUEL MENDOZA adscrito a la Coordinación de Criminalística de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Central Acarigua - Araure. Municipio Páez estado Portuguesa.
Con el presente elemento de convicción se deja constancia de las condiciones físicas y climatológicas del lugar de los hechos.
3. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-11-2024, interpuesta ante la Coordinación adscritos a la Coordinación de DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, municipal Turen, Estado Portuguesa, por E.I.V.R.
Con el presente elemento de convicción se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que sucedieron los hechos que dieron inicio a la presente investigación penal, donde resultó víctima el referido ciudadano Cursa en el expediente.
04 - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-11-2024, interpuesta ante la Coordinación adscritos a la Coordinación de DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, municipal Turen, Estado Portuguesa, un adolescente del género masculino, quien quedo identificado para la presente averiguación de la siguiente manera: J.A.M.V (DEMÁS DATOS FILIATORIOS QUEDAN EN RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA PLANILLA DE IDENTIFICACIÓN PLENA, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 03, 04, 07, 09 Y 21 ORDINAL 09 DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) en compañía de su representante legal, y expone lo siguiente:
“...Resulta ser que el día de hoy jueves siete de noviembre del año dos mil veinticuatro, a eso de las diez de la mañana, para el momento que me encontraba en el liceo donde estudio de nombre José Antonio Abreu, ubicado urbanización La Laguna, parroquia Villa Bruzual, municipio Turen, estado Portuguesa, subí al primer piso para entrar en el aula donde estudio, pero cuando voy por el pasillo veo que una compare de dar en el aula donde estudio pero cual caminando como mareada y decidí acercarme para ver que se llama DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY es que estoy llegando a donde ella está se deser (sic) por lo que se le pasaba, pero ayudarla y la bajé con ayuda de otra muchacha de tercer año que no sé cómo se llama, después de eso las demás personas que estaban pararon una moto y se la llevaron para el hospital, luego que eso pasó pres nuevamente al primer piso a la sección C del segundo año, porque teníamos clase educación física con el profesor Jeanfreys Medina, cuando estamos dentro del sa unas compañeras de clases de nombres DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY y DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY empezaron a llorar ante porque eran amigas de la muchacha que se había desmayado...”
Con el presente elemento de convicción se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que sucedieron los hechos que dieron inicio a la presente
investigación penal, donde resultó víctima el referido adolescente y cursa en el expediente.
5. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-11-2024, interpuesta ante la Coordinación adscritos a la Coordinación de DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, municipal Turen, Estado Portuguesa, se presentó previo traslado de comisión una persona del género masculino quien quedó identificado de la siguiente manera J.J.M (DEMÁS DATOS SE ANEXAN A PLANILLA EXCLUSIVIDAD DEL MINISTERIO PÚBLICO, DE ACUERDO A LOS ARTÍCULOS 3o, 4o, 7o, 9o Y 21° ORDINAL 9o, ESTABLECIDOS EN LA LEY DE PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA, TESTIGO Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) y expone lo siguiente:
“...Resulta ser que el día de hoy miércoles 07-11-2024, al momento que me encontraba dictando clase de educación física al grupo de participación de Voleibol de la institución de nombre Complejo Educativo José Antonio Abreu del municipio Turen, en total normalidad, luego que termino esa clase me dirijo hacia el aula de segundo año C, donde los estudiantes iban a realizar una exposición y al momento que estaban organizando las láminas se escuchó un alboroto fuera del aula donde se veían estudiantes y más que todo femeninas desmayándose, en ese momento venia llegando un estudiante de nombre DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY con una actitud alterada y le decía a un estudiante de nombre DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY que todo, fue culpa de él. allí les dije a todos los estudiantes, cuatro representantes y dos maestras que se calmaran, también le pedí a los representantes que me ayudaran a sacarlos del aula de cinco en cinco, pero deje a DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, de ultimo y allí fue cuando hable con él y tomando una actitud esquiva y sospechosa no me quería decir nada, luego de esto le pedí que abriera su bolso y no quería hasta que al rato fue que abrió el bolso, allí pude observar en uno de los bolsillos una bolsa rota y una sustancia con parentesco a queso de observar en untaba regado en el compartimiento del bolso, luego de eso agarre la sustancia y la coloque en una hoja de papel y lo enrolle, le hice referencia al estudiante de esa sustancia y me dijo que era una arepa que se había comido y que le se había regado en el bolso, luego de eso lo ayude a recoger sus cosas y le dije que se retira del aula, me retire del aula cuando salieron todos y minutos después comienzo durmieron las piernas, me picaban los brazos, la cara y el ojo me brincaba, en ese llego una comisión de la Policía Nacional y comenzaron hacer preguntas sobre lo pasado y allí fue donde le informe lo que había pasado ...”
Con el presente elemento de convicción se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que sucedieron los hechos que dieron inicio a la presente investigación penal, donde resultó víctima la referida persona y cursa en el expediente.
6. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-11-2024, interpuesta ante la Coordinación adscritos a la Coordinación de DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, municipal Turen, Estado Portuguesa, se presentó previo traslado de comisión una persona del género masculino quien quedó identificado de la siguiente manera un adolescente del género masculino, quien quedó calificado con el seudónimo S.J.A.P (DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), en compañía de su representante, quien quedó identificado J.G.A.P (DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO) y expone lo siguiente:
“...Resulta ser que el día de hoy Jueves siete de noviembre del año Dos mil veinticuatro, aproximadamente a las ocho y quince horas de la mañana, para el momento que me encontraba en mi lugar de estudio, ubicado en Complejo Educativo José Antonio Abreu del Municipio Turen, específicamente en el aula 3B de la materia de matemática, me levanto para escupir por la parte de la ventana y logro observa a dos muchacho que conozco uno como DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY y el otro como DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, quienes iba corriendo por la parte del escenario y en sus manos cargaban potes plástico, al cual iba batiendo, luego al pasar como una hora escuché que varias estudiantes empezaron a desmayarse sin razón alguna, después, alrededor de las once de la mañana, los profesores dan la orden que podemos retirarnos de clase por cuanto habían muchos estudiantes desmayados y Sintiéndose mal"... DECIMA PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, motivo por el cual sospecha de los ciudadano antes mencionados? CONTESTO: "Ya que en hora de la mañana yo lo vi corriendo a DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY por los alrededores del escenario del liceo, con un pote de plástico batiéndolo, y DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY andaba con el con una camisa blanca y un short azul, y me pareció extraño ya que él no estudia en dicho liceo...”
Con el presente elemento de convicción se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que sucedieron los hechos que dieron inicio a la presente investigación penal, donde resultó víctima la referida persona, así mismo deja constancia que se encontraba en el lugar de los hechos DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY y DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, también deja constancia de la identificación completa del imputado y manifestando que su nombre es Juan Vallez, tiene 18 años, la vestimenta que portaba una chemis beige, pantalón azul, y zapatos de color negro y que no estudia en el liceo.
7. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-11-2024, interpuesta ante la Coordinación adscritos a la Coordinación de DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, municipal Turen, Estado Portuguesa, se presentó previo traslado de comisión una persona un adolescente del género masculino, quien quedó identificado para la presente averiguación de la siguiente manera: J.J.S.S (DEMÁS DATOS FILIATORIOS QUEDAN EN RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA PLANILLA DE IDENTIFICACIÓN PLENA, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 03, 04, 07, 09 Y 21 ORDINAL 09 DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) y expone lo siguiente:
“...Resulta ser que el día sábado 02-11-2024 como a eso de las 10:30 hora de la noche aproximadamente, salí de mi casa para ir a visitar un amigo de nombre DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY que vive en la urbanización La Laguna, municipio Turen, estado Portuguesa, en lo que llego veo que DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY está en la parte de atrás de la casa con otro muchacho que le dicen Catanga y cuando me acerco a donde están ellos para saludarlos, me dicen que los ayude a preparar un químico que habían conseguido para desmayar la gente en el liceo de nombre José Antonio Abreu, municipio Turena estado Portuguesa, en eso Catanga sacó de una bolsa dos frascos de vidrio que tenían un líquido dentro y también unas pastillas, yo les pregunte que iban hacer con eso y me dijeron que habían visto un video en internet donde preparaban una mésela con un químico y cuando lo echaban se desmayan las personas, después se pusieron a desboronar las pastillas, se las echaron al líquido que estaba en los frascos y lo empezaron a batir, luego de eso me decidí devolverme a mi estaba en los frascos vi que estaban inventando mucho, el día lunes 04-11-2024 mañana..."
Con el presente elemento de convicción, se deja constancia del testimonio que días previo al hecho específicamente el día sábado 02-11-2024, se encontraban corrobora que los imputados previo al acontecimiento de los hechos se encontraban DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY y DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY donde estos le manifestaron que habían visto un video en las redes sociales sobre una mezcla de unos químicos psicotrópicos para desmayar a las personas el cual ellos ya habían conseguidas esos componente y querían realizar las méselas de os químicos para expandirlo en la escuela.
8. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08-11-2024, suscrita por los funcionarios los funcionarios Comisario Jefe Manuel Lara, Comisario Frank Salón, Inspectores Jefe Víctor Ochoa y Javier Pérez, Inspector Agregado Franklin Rodríguez, Inspector Williangel Rojas, Detectives Luis Pimentel, Zoilier Cesar, Adriana Soto (Técnico de Criminalística) y Manuel DE Mendoza (Técnico de Criminalística), adscritos a la Coordinación de DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Central Acarigua - Araure, Municipio Páez, estado Portuguesa.
Con el presente elemento de convicción se deja constancia del tiempo, modo y lugar la práctica de la búsqueda y aprehensión de los investigados, en la dirección URBANIZACIÓN LA LAGUNA, ESTACIONAMIENTO 01, CASA SIN NÚMERO. PARROQUIA VILLA BRUZUAL, MUNICIPIO TUREN ESTADO PORTUGUESA por lo que siendo las 05:30 horas de la mañana del día de hoy viernes 08-11-2024resultando aprehendidos los ciudadanos DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY Carlos valles Vázquez, titular de la cédula de identidad V-32.471.870 y del adolescente DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, titular de la cédula de identidad V- 33.300.525.
9. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09-11-2024, suscrita por el funcionario el Detective Brayhan Rodríguez, adscrito a la Coordinación de Investigaciones de Delitos contra las Personas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Central Acarigua - Araure, Municipio Páez, estado Portuguesa, del cual deja constancia lo siguiente:
"... hacia el Hospital Universitario Doctor Jesús María' Casal Ramos, ubicado en la parroquia y municipio Araure, estado Portuguesa, a fin de verificar el estado de salud y sostener entrevista con las victimas del hecho que nos atañe, una vez presentes en el Área de Emergencias del referido nosocomio, procedimos a descender del vehículo en el cual nos trasladábamos, plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, fuimos atendidos por la galeno de guardia Mairenes Lambano titular de la cédula de identidad: V- 28.120.084, Mpps: 165.241, a quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó tener conocimiento del hecho que nos ocupa, se le inquirió a nuestra interlocutora sobre el estado de salud de las 06 víctimas que se encuentran recluidas en el dicho nosocomio procedentes del municipio turen por presentar intoxicación, las cuales guardan relación con el caso que nos ocupa, manifestando que se encuentran bajo estricta observación y tratamientos médicos, por lo cual imposibilita rendir declaración sobre el hecho acaecido. Culminada nuestra labor, cortamos comunicación con nuestra interlocutora y nos trasladamos hacia la siguiente dirección: Hospital Dr. Armando Delgado Montero del Municipio Turen, estado a fin de verificar el estado de salud y sostener entrevista con las victimas del presente hecho, una vez situado en el referido lugar, descendimos del vehículo, y una vez identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, fuimos atendidos por la galeno de guardia Eimy Parra, titular de la cédula de identidad y-27.145.079, Mpps: 165.977, a quien se le expuso el motivo de nuestra presencia, indicando que las víctimas se encontraban en un delicado estado de salud y bajo observación médias motivo por el cual no podrían rendir declaración...”
Con el presente elemento de convicción se deja constancia del estado de salud de algunas de las victimas que no han podido ser entrevistadas y el motivo por presentar intoxicación.
10. - ACTA DE INSTRUCTIVA DEL CARGO, de fecha 08-11-2024, del Adolescente aprehendido de nombre DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, de 15 años.
Con el presente elemento de convicción se deja constancia de la aprehensión de un adolescente, involucrado en el presente hecho.
11. - INFORME MEDICO, de fecha 07-11-2024, suscrita por la médico cirujano Yelimar Martinez..., en el cual deja constancia del ingreso masivo de pacientes por intoxicación al Hospital Jesús María Casal Ramos.
Del análisis de las actas procesales antes trascritas, describe unos hechos ocurridos en la Unidad Educativa , donde resultaron hospitalizadas varias personas, producto de una intoxicación, producida hasta el momento por una sustancias desconocidas, en el cual testigos del lugar afirman que el imputado Juan Vallez en compañía de un adolescente de nombre DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY se encontraba en el lugar de los hecho, portando vestimenta de chemis beige y pantalón azul, partiendo de la premisa del peligro a la vida ante esa conducta desplegada, por lo que considera este juzgador que la conducta desplegada del imputado debe encuadrarse dentro de los tipos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ENVENENAMIENTO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CONCURSO REAL DEL DELITO, CONTINUADO Y CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 406, Numeral 1o en concordancia con el Articulo 80 Segundo Párrafo, en relación a los artículos 88 y 99 todos del Código Penal, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así decide.”

De la motivación efectuada por el Juez de Control, se observa, que analiza cada acto de investigación, señalando su utilidad, necesidad y pertinencia con los hechos imputados y su relación con los sujetos aprehendidos, cumpliendo con lo indicado por la Sala de Casación Penal, quien en sentencia N° 41 de fecha 23/02/2022, si bien hace referencia a una orden de aprehensión, señala la necesidad de precisar con claridad los hechos que se desprenden de cada acto de investigación, en los siguientes términos:

“Por consiguiente, es deber de la Sala ilustrar, que cuando el Ministerio Publico, solicite ante el Tribunal Penal competente una orden de aprehensión, no basta una narración indiferenciada de sucesos, se requiere que éstos sean narrados, precisando claramente su relación con él o cada uno de los imputados, según fuere el caso, lo que permitirá verificar cuál fue el hecho que cometió o cometieron, así como también cuándo y cómo fue realizado, elementos éstos relevantes a los efectos de establecer la calificación jurídica, los grados de participación, circunstancias de agravación, grados de ejecución, la prescripción de la acción penal, así como también la competencia y jurisdicción.
Adicionalmente, no basta la simple enumeración de los elementos que según el criterio del fiscal del Ministerio Público resultan de convicción, sin motivar su relación con una posible imputación formal, toda vez que de hacerse así se estaría obviando la fundamentación requerida por la norma”.

Por lo tanto, en el presente caso, el Juez de Control da cumplimiento al contenido del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando una debida motivación en el auto de privación judicial preventiva de libertad, no observándose la violación de los derechos y garantías consagradas en los artículos 44 numeral 1, 47 y 149 numerales 1, 4 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme lo denuncian los defensores privados.
De igual manera, alegan los recurrente que el Juez de Control al declarar sin lugar las nulidades expuestas por la defensa “no motiva, ni fundamenta su decisión, por cuanto no hace ningún análisis de las pretensiones alegadas en las nulidades planteadas…” agregando además los recurrentes, que el A quo “no motiva cuales son los elementos concomitantes para la flagrancia… no tomó en cuenta la complejidad del hecho imputado, la complejidad del sitio del suceso, el tipo de delito, grados de participación y la pluralidad de participantes…”
En este punto es de destacar, que la fase primigenia del proceso (preparatoria o investigativa), tiene como características: (1) Determinar la existencia de un hecho punible; (2) Individualizar e identificar a los presuntos autores o partícipes del delito; y (3) Sustentar el juicio oral y público, con base a los elementos de convicción recabados, a los fines de que recaiga sobre los responsables la consecuencia jurídica de la acción criminal. De modo, que en esta etapa primigenia del proceso (fase preparatoria), no existen pruebas para someter al contradictorio, solo elementos de convicción los cuales constituyen meros indicios que conjugados con la apreciación bajo las reglas de la lógica, sana crítica y máximas de experiencia del operador de justicia, constituyen la conclusión armónica que se conoce como la decisión judicial, que impone, ratifica o sustituye las medidas de privación según sea el caso.
De modo tal, la FASE PREPARATORIA se considera dentro de la doctrina penal, como la fase de investigación en la cual se produce el acopio de los elementos de convicción pertinentes y relevantes en concreto para el esclarecimiento de los hechos, todo lo cual conlleva a la investigación de la verdad y la recolección de los elementos que le permitan al titular de la acción penal fundar su acto conclusivo.
Atinente a lo ya expresado, la Sala Constitucional, a manera de interpretación literal extrae la normativa legal que rige esta fase preparatoria, mediante sentencia Nº 728, de fecha 25-04-2007, en la cual reseñó:

“…Conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 262], la fase preparatoria “…tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.
El artículo 300 eiusdem [ahora 282] sostiene que “Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283 [ahora 265]…”.
Por su parte, el artículo 283 eiusdem [ahora 265] prevé que “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
El artículo 125.5 eiusdem [ahora 127] dispone que: “El imputado tendrá los siguientes derechos (…) 5º. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…”.
En ese orden de ideas, el artículo 305 eiusdem [ahora 287] señala que “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.
De acuerdo al artículo 326 eiusdem [ahora 308], “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control…”.
…omissis…
De estas disposiciones se desprende que en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro de la cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.
Es precisamente en esta fase (y no otra) donde ordinariamente se practicarán las diligencias que permitan fundar, por una parte, el acto conclusivo de la investigación y, por otra, la defensa del imputado, pues justamente una de las funciones centrales de la misma es preparar el juicio oral y público…” (Subrayado de esta Corte).

Por lo tanto, al tratarse la presente resolución judicial, de un auto que recoge las pretensiones expuestas por las partes, con ocasión a la celebración de una audiencia oral de presentación de imputados, conforme a las pautas del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que no puede equipararse la motivación a aquella que es exigida para una sentencia definitiva, producida como efecto final de un juicio oral y público, ya que las exigencias de motivación para las decisiones del tipo auto y sentencias definitivas, evidentemente son distintas, tal como lo dejó asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 499 de fecha 14/4/2005, en la cual, entre otras cosas señala: “...En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”
Con base en lo anterior, se debe partir que los recurrentes impugnan la decisión dictada con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado (fase preparatoria del proceso), donde se dictaron los siguientes pronunciamientos:
1.-) Se decretó la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano JUAN CARLOS VALLES VÁZQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-32.471.870, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-) Se acordó la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.-) Se precalificaron los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ENVENENAMIENTO CONTINUADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS Y EN CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 80 segundo párrafo, en relación con los artículos 88 y 99 todo del Código Penal; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
4.-) Se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, los pronunciamientos dictados por el Juez de Control, se circunscriben a la fase preparatoria del proceso, debiendo recordarse que “la complejidad del hecho imputado, la complejidad del sitio del suceso, el tipo de delito, grados de participación y la pluralidad de participantes” alegada por la defensa técnica, son pronunciamientos de fondo que serán objeto del correspondiente control material de la acusación fiscal (fase intermedia) o en todo caso, en un eventual juicio oral (fase de juicio). En consecuencia, no les asiste la razón a los recurrentes en sus alegatos. Así se decide.-

De igual modo, denuncian los recurrentes que el Juez de Control “acoge la precalificación jurídica imputada por la fiscalía, sin realizar análisis dogmático de la adecuación típica… se evidencia la falta de motivación y lo contradictorio del auto recurrido por cuanto se secundó literalmente la precalificación fiscal… la exageración de la precalificación jurídica planteada por el Ministerio Público, por sus efectos de ley causa un daño irreparable…”
Para ello, se debe partir señalando, que la decisión sobre la cual recae la impugnación, referente a la imputación de calificaciones jurídicas provisionales, no puede considerarse como una decisión definitiva, que surte efectos de cosa juzgada, ni mucho menos considerarse como una decisión que no puede ser modificada en el transcurso del proceso, siendo oportuno señalar la sentencia N° 52, de fecha 22/02/2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se asentó lo siguiente:

“...En relación a lo anterior, también es pertinente advertir al recurrente que la calificación jurídica atribuida a los hechos en la audiencia de presentación de detenidos, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es provisional... tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo...” (Subrayados y negrillas de la Corte).

Por lo tanto, las precalificaciones jurídicas acogidas por el Juez de Control en el presente asunto penal, podrán ser modificadas en el transcurso del proceso en razón de los actos de investigación que vayan surgiendo; por lo que no causa un gravamen irreparable.
En este sentido, debe entenderse por gravamen irreparable aquel agravio que sufre la parte por la decisión que impugna, que no puede ser subsanado en el transcurrir del proceso y que la decisión que lo contiene, goza de la firmeza que da la cosa juzgada en su doble aspecto, formal y material.
Por su parte, para el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de una sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contrapretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.
Si bien el Código Orgánico Procesal Penal no establece un concepto que pueda guiar al Juez a este punto; es de estimar que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia.
Con base en todas las consideraciones que preceden, y por cuanto la decisión impugnada no le causa un gravamen irreparable al imputado JUAN CARLOS VALLES VÁZQUEZ, al verificarse que el Juez de Control no violentó ningún derecho ni garantía constitucional y procesal, ejerciendo correctamente el control judicial en la fase de investigación, es por lo que no le asiste la razón a la defensa técnica en su escrito de apelación. Y así se decide.-

Y por último, denuncian los recurrentes que con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal “en el presente caso estamos en presencia de una orden de aprehensión viciada de Nulidad Absoluta conforme al artículo 175 de la adjetiva penal, por una orden de aprehensión ilegal, por cuanto no están llenos los extremos del artículo 236 de la adjetiva penal…” agregando que el Juez de Control “no analiza motivadamente estos elementos para sustentar su decisión”; expresa esta Alzada, que a lo largo del desarrollo de la presente decisión, se analizó que el Juez de Control cumplió con la debida motivación del fumus bonis iuris contenido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando de seguida a analizar el periculum in mora contenido en el tercer numeral de la referida norma, referido a la presunción de peligro de fuga y de obstaculización de los actos de investigación, para lo cual se verifica que el Juez de Control en su decisión, motivó del siguiente modo:

“3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Artículo 237 COPP “...Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado...
Parágrafo Primero: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada..."
Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), de la norma anteriormente transcripta, dispone en su contenido las circunstancias establecidas por el legislador para determinar el peligro de fuga en los procesos penales, es por ello que al analizar el catálogo establecido en dicha norma con las circunstancias que rodean al fenómeno fáctico que hoy nos ocupa, se pudo determinar de una forma contundente la presencia del peligro de fuga por parte del imputado, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral segundo en concordancia con el parágrafo primero del mismo artículo tomando en cuenta que la pena que pudiera llegar a imponerse, de igual forma al analizar el contenido del numeral tercero del artículo 237 Ejusdem, se establece la magnitud del daño causado, que al llevarlo a un análisis del caso en concreto a través de el extracto presentado por esta representación fiscal se presume la mutilación del bien jurídico tutelado en los delitos de homicidio como lo es la vida, derecho inviolable para todos los ciudadanos tal y como lo establece el artículo 43 de nuestra carta magna fundamental.
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Por último y observando, la gravedad del caso, y lo establecido en el artículo 238 numeral 2, el cual señala que podría influir en testigos o víctimas, poniendo en peligro la investigación, así mismo que la fecha de los hechos en el año 2024, es manifiesto que la acción penal no está prescrita, en razón a lo expuesto, considera quien aquí decide que se acredita el peligro de fuga y la Medida Privativa de Libertad.”

Con base en el juicio de ponderación frente a una valoración racional y coherente de las circunstancias que rodean el presente asunto penal, es de mencionar, que el Juez de Control tomó en consideración la pena que podría llegar a imponerse pudiendo intentar el imputado eludir la acción de la justicia, así como la magnitud del daño causado dado la naturaleza de los delitos imputados, máxime cuando se está en presencia de multiplicidad de víctimas (adultos y adolescentes). Aunado a la presunción de peligro de obstaculización de la investigación conforme al numeral 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la mayoría de las víctimas, son adolescentes estudiantes del Complejo Educativo José Antonio Abreu del Municipio Turen del estado Portuguesa, sitio donde sucedieron los hechos imputados.
Ante la motivación efectuada por el Juez de Control, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 008 de fecha 3 de abril de 2018, en cuanto a la obligación de los Jueces de Control de motivar la decisión mediante la cual se decreta una medida de coerción personal, estableció lo siguiente:

“A su vez, resulta oportuno indicar que la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Sin embargo, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar.
De este modo, la aplicación de las medidas cautelares privativas o sustitutivas a la privación de libertad se justifican por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente para garantizar sus resultados y se cumpla así con la finalidad del proceso penal, tomando en consideración el interés colectivo y por ello, es impretermitible un análisis minucioso de las circunstancias fácticas del caso, el principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad y la adopción de las medidas necesarias y proporcionales a la consecución de los fines.
Así, el principio de presunción de inocencia que dispone nuestro Texto Fundamental y que desarrolla el Código Orgánico Procesal Penal, no impide la aplicación de medidas de coerción personal durante el proceso penal, anteriores a una condena; por el contrario contribuye a garantizar excepcionalmente los fines del proceso evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual y concreta yuxtaposición del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar.
Conforme a ello, el juez debe apreciar que se encuentren llenos los extremos legales y concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito (fumus boni iuris) además de la posibilidad de que el mismo pueda sustraerse del proceso o entorpecer la investigación (periculum in mora) atendiendo a la gravedad del delito, personalidad, antecedentes, arraigo en el país entre otros, sin que para ello sea precisa la identidad entre los preceptos alegados por las partes y las normas cuya aplicación considere procedente, por cuanto el Juez, no está vinculado por los razonamientos jurídicos de aquellas.
En tal sentido, el Juez Penal controla las actuaciones practicadas por las partes, con énfasis en la fase de investigación y todas las actuaciones están sometidas a su control jurisdiccional. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde exclusivamente a los jueces quienes deben velar por el orden constitucional y legal del proceso a los fines de asegurar su finalidad, que no es otra, que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho.”

Al respecto, el autor ARTEAGA SÁNCHEZ (2007), en su obra La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, señala que el periculum in mora: “no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad…” (p. 46).
Así las cosas, en el presente caso, debe considerarse la magnitud del daño causado al concurrir un adolescente en el hecho punible, verificándose que sí se tomó en consideración el mérito probatorio de los actos iniciales de investigación presentados por el Ministerio Público, los cuales permitieron vislumbrar la necesidad de asegurar el resultado del proceso, mediante la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
Con base en las consideraciones que preceden, no les asiste la razón a los recurrentes en su última denuncia, al verificarse que el Juez de Control analizó cada uno de los requisitos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo indica el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada al contener todos los requisitos establecidos en el artículo 240 eiusdem. Y así se decide.-

Por las razones que anteceden, y visto que el fallo impugnado cumple con una correcta motivación de los requisitos contenidos, tanto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (fumus bonis iuris y periculum in mora), como en el artículo 240 eiusdem, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto; y por lo tanto, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2024 y publicada en fecha 22 de noviembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2024-001480, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de diciembre de 2024, por los Abogados EUGENIO MOLINA BRIZUELA y JESÚS MOGOLLÓN, en su condición de defensores privados del imputado JUAN CARLOS VALLES VÁZQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-32.471.870; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2024 y publicada en fecha 22 de noviembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2024-001480, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, una vez consten en el expediente todas las resultas, remítanse las actuaciones al Tribunal de procedencia en la oportunidad de ley.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CUATRO (4) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Exp. 8863-25. El Secretario.-
LERR/.-