REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº _03__

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de enero de 2025, por el Abogado LUIS RAFAEL GARCÍA en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Grupo Agrollano 2910 C.A., en contra del auto de fecha 6 de diciembre de 2024, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2J-1559-24, seguida a los imputados EFRAÍN AMÉRICO PIÑERO MEJÍAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.002.046, e ISAÍAS LIBARDO HERRERA OLIVEROS, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.501.499 por la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley de Precio Justo y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, declaró SIN LUGAR las copias fotostática simples solicitadas por el referido apoderado judicial, correspondientes a la totalidad de las actuaciones cursantes en el expediente penal, por considerar que el mismo no es parte procesal en la presente causa, careciendo de legitimidad para intervenir en el proceso.
En fecha 24 de enero de 2025, se recibió el cuaderno de apelación por Secretaría, dándosele entrada y el trámite de ley correspondiente.
En fecha 27 de enero de 2025, se le designa la ponencia al Juez de Apelación, Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Así pues, a los fines de resolver la admisibilidad del recurso de apelación, esta Alzada lo hace del siguiente modo:
En cuanto a la legitimidad para recurrir, esta Superior Instancia observa que, el recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado LUIS RAFAEL GARCÍA en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Grupo Agrollano 2910 C.A., sin embargo, a lo largo del trámite procedimental, no se evidencia que la referida Sociedad Mercantil haya sido identificada como víctima tanto por la Fiscalía Novena, como por la Fiscalía Tercera con Competencia Ambiental y Fauna Doméstica del Ministerio Público, quienes son los titulares de la acción penal y el encargado de las investigaciones en la presente causa penal.
De este modo, de la revisión efectuada a las actuaciones principales signadas con el N° 2J-1559-24, se observa lo siguiente:
- En fecha 9/9/2024 las Fiscalías Novena y la Tercera, esta última con Competencia Ambiental y Fauna Doméstica del Ministerio Público presentaron escrito de formal acusación en contra de los ciudadanos EFRAÍN AMÉRICO PIÑERO MEJÍAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.002.046, e ISAÍAS LIBARDO HERRERA OLIVEROS, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.501.499, por los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley de Precio Justo y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano (folios 23 al 33 de la pieza Nº 2).
- Diligencia de fecha 12/9/2024, mediante la cual el Abogado LUIS RAFAEL GARCÍA en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Grupo Agrollano 2910 C.A., solicitó al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, le fuesen otorgadas copias fotostáticas simples de la totalidad del expediente (Folio 73 de la piza Nº 2).
- Mediante auto de fecha 12/9/2024, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, acordó oficiar a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines de que indicara quién es la víctima en la causa penal N° 3C-12.959-24, y qué cualidad tiene la Empresa Agrollano 2910 C.A., en el referido asunto penal (folio 78 de la pieza Nº 2), librando a tal efecto oficio Nº 882-C3 en esa misma fecha (folio 79 de la pieza Nº 2).
- Mediante oficio Nº 0591-2024 de fecha 18/9/2024 (folio 98 de la pieza Nº 2), la Fiscalía Novena del Ministerio Público informó al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, lo siguiente:

“… En relación, a quién figura como Víctima en la mencionada causa, es EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, la Empresa Grupo Agrollano 2910 C.A., no tiene ninguna cualidad, en virtud que en fecha 19 de junio del 2024 se entrevistó al Director de la Consultoría Jurídica y Recursos Humano (sic) a nivel Nacional, manifestando que dicha empresa es una alianza estratégica con el Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierra, a los fines de refaccionar, producir y comercializar agro-químicos y fertilizantes, que se producen en las plantas INICA, C.A, PROYEFA, SINTEC, METAL ZAMORA, VERICA C.A Y SEVIFORM, todas estas propiedad de la Empresa Socialista Agro-patria; en cuanto a los imputados de la presente causa los mismos no pertenecen ni a Agro-patria ni a la Empresa Agro-llano Grupo 2910 C.A, según información suministrada por el ciudadano JOSÉ LUIS CASTILLO, el cual hizo un llamado a la Lic. MARLIS SUÁREZ el cual (sic) es la Jefa de personal. Asimismo, el mencionado ciudadano no presentó documento alguno que lo acredite como Director de Consultoría Jurídica y Recursos Humanos a nivel Nacional.” (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

-En fecha 8/10/2024, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, celebró audiencia preliminar en presencia de las partes Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público Abogada María Andreína Alvia, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público Abogada Maritza Lugo, Defensores Privados Abogada Josefina Morón, Abogado Luis Javier Barazarte, Abogado Javier Luis Barazarte y los acusados, Efraín Américo Piñero e Isaías Libardo Herrera Oliveros (folios 141 al 146 de la pieza N° 2).
-En fecha 16/10/2024, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro de la audiencia preliminar (folios 151 al 170 de la pieza N° 2), así como el auto de apertura a juicio (folios 171 al 177 de la pieza N° 2).
Se deja constancia en el acta de que quedaron debidamente notificadas las partes presentes en la audiencia preliminar.
- Mediante auto de fecha 18/11/2024 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2, con sede en Guanare, le da entrada al expediente proveniente del Tribunal de Control Nº 3, con sede en Guanare (Folio 2 de la pieza Nº 3).
- Mediante oficio Nº 1208-C3 de fecha 5/12/2024, el Tribunal de Control Nº 3, con sede en Guanare, le remite al Tribunal de Juicio Nº 2, con sede en Guanare, el escrito de solicitud de copias presentado en fecha 12/9/2024 por el Abogado LUIS RAFAEL GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Grupo Agrollano 2910 C.A. (folio 59 de la pieza Nº 3).
- Mediante auto de fecha 6/12/2024, el Juez de Juicio Nº 2, con sede en Guanare, NEGÓ las copias fotostáticas simples solicitadas por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Grupo Agrollano 2910 C.A, por no ser parte en la presente causa penal, considerando además que la referida sociedad mercantil carece de legitimidad para intervenir en el proceso, pues no posee la cualidad de víctima.
Del iter que antecede, se desprende que, desde que el Ministerio Público dio inicio al procedimiento, nunca consideró a la Sociedad Mercantil Grupo Agrollano 2910 C.A, como víctima directa o indirecta en los hechos imputados; por el contrario, la Fiscalía Novena del Ministerio Público al dar respuesta al Tribunal de Control Nº 3, con sede en Guanare, con relación a quién era la víctima en el presente asunto penal, respondió que sólo es el Estado Venezolano, ello en virtud de que “la Empresa Grupo Agrollano 2910 C.A., no tiene ninguna cualidad, en virtud que en fecha 19 de junio del 2024 se entrevistó al Director de la Consultoría Jurídica y Recursos Humano (sic) a nivel Nacional, manifestando que dicha empresa es una alianza estratégica con el Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierra, a los fines de refaccionar, producir y comercializar agro-químicos y fertilizantes, que se producen en las plantas INICA, C.A, PROYEFA, SINTEC, METAL ZAMORA, VERICA C.A Y SEVIFORM, todas estas propiedad de la Empresa Socialista Agro-patria”.
En razón de lo anterior, oportuno es para esta Alzada hacer mención de lo dispuesto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“Artículo 120. Víctima. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte los Jueces y Juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
Asimismo, la policía y demás organismos auxiliares deberán otorgar un trato acorde con su condición de afectado o afectada, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir.”

De manera que, el Abogado LUIS RAFAEL GARCÍA en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Grupo Agrollano 2910 C.A., le atribuye a la empresa que representa la cualidad de víctima que nunca se evidenció a lo largo del proceso, ni aun desde su etapa inicial, que dicho sea de paso, ya se encuentra en fase de juicio oral, tomando en consideración que el Ministerio Público, quien ejerce la acción penal, presentó un procedimiento ante el órgano jurisdiccional indicando que la víctima en el caso de marras es el Estado Venezolano, y que la Empresa Grupo Agrollano 2910 C.A., es una alianza estratégica con el Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierra, a los fines de refaccionar, producir y comercializar agroquímicos y fertilizantes, que se producen en las plantas INICA C.A, PROYEFA, SINTEC, METAL ZAMORA, VERICA C.A. y SEVIFORM, todas estas propiedad de la Empresa Socialista Agro-patria, de manera que la víctima en este caso, es el ofendido o afectado por un hecho punible, que en el caso concreto es el ESTADO VENEZOLANO.
En este sentido, el Juez de Juicio niega las copias fotostáticas simples solicitadas por el Abogado LUIS RAFAEL GARCÍA, en los siguientes términos:

“Visto el oficio Nº 1208-C3 Suscrito por la ABG. FRANCINE MONTIEL LOOK, mediante el cual remite escrito presentado por el ABG LUIS RAFAEL GARCÍA, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Grupo AGROLLANO 2910 C.A., donde solicita Copias Simples de todas las actuaciones cursantes; ahora bien riela inserto al folio noventa y ocho (98) de la segunda pieza de la causa, oficio mediante el cual la fiscalía novena del Ministerio Público, representada por el Abg. Luis Alexander Viloria Castillo, informa al Tribunal, que en la presente causa figura como víctima EL ESTADO VENEZOLANO, así mismo hace del conocimiento que en comunicación sostenida con representantes de la Sociedad Mercantil Grupo AGROLLANO 2910 C.A. en fecha 19/06/2024, les fue informado que dicha empresa es una alianza estratégica por medio de la cual se comercializan agro-químicos y fertilizantes, producidos en plantas propiedad de la empresa socialista Agro-patria, la cual a su vez es propiedad del Estado Venezolano, en este mismo orden de ideas de la revisión de la acusación penal ( MP-130992-2024) presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público , con competencia de la Delincuencia Organizada (sic), Legitimación de Capitales, Droga, Extorsión y Secuestro, se evidencia que en la misma figura como víctima El Estado Venezolano, por tal motivo este Tribunal segundo de primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda: Único: Se niega la solicitud de las copias realizada por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Grupo AGROLLANO 2910 C.A., por no ser parte de la presente causa, careciendo de legitimidad para intervenir en el proceso, dado que la empresa por él representada no puede ser considerada víctima a tenor de lo establecido en el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al solicitante.”

Observa esta Alzada que, la decisión de negar la copias fotostáticas simples por parte del Juez de Juicio, se ajustó a que no fue demostrada la cualidad de víctima de la Sociedad Mercantil Grupo Agrollano 2910 C.A., motivo por el cual considera esta Superior Instancia, que el hoy recurrente carece de cualidad para ejercer el presente recurso de apelación, que dicho sea de paso está referido a un auto de mero trámite o sustanciación, cuya oposición puede ser ejercida conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“Artículo 436. Procedencia. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.”

De manera que aunado al hecho de que quien recurre no posee cualidad para hacerlo, no procedió conforme a lo establecido en la ley, pues el medio idóneo para oponerse a un auto de mero trámite, como lo es una solicitud de copias negada, es precisamente el recurso de revocación.
El auto recurrido no deja de ser un auto de mero trámite, simplemente por el hecho de que no se le haya reconocido la cualidad de víctima a la Sociedad Mercantil Grupo Agrollano 2910 C.A., ya que el Juez de Juicio solo actuó según lo alegado y probado en autos.
Así las cosas, queda claro que los autos de mero trámite son uno de los pronunciamientos considerados inimpugnables, y solo tramitables según la revocación, por lo tanto oportuno es transcribir el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

“Articulo 428. Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de esta Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, resulta ajustado a derecho declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de enero de 2025, por el Abogado LUIS RAFAEL GARCÍA en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Grupo Agrollano 2910 C.A., en contra del auto de mero trámite de fecha 6/12/2024, mediante el cual el Tribunal de Juicio Nº 2, con sede en Guanare, NEGÓ las copias fotostáticas simples solicitadas por el referido apoderado judicial, por carecer de cualidad para ejercer el recurso de apelación, conforme lo dispone el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de enero de 2025, por el Abogado LUIS RAFAEL GARCÍA en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Grupo Agrollano 2910 C.A., en contra del auto de mero trámite de fecha 6/12/2024, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, negó las copias fotostáticas simples correspondientes a la totalidad de las actuaciones cursantes en el expediente penal Nº 2J-1559-24, solicitadas por el referido apoderado judicial, por carecer de cualidad para ejercer el recurso de apelación.
Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese y notifíquese a las partes, una vez consten en el expediente todas las resultas, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CUATRO (4) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),

Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,

Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
El Secretario,

Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

El Secretario.-
Exp. 8866-25
EJBS.-