REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N°___02__
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por el Abogado PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2005-009036 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida a los ciudadanos ROLANDO JOSÉ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.560.936 y DEIVIS RAFAEL MARCHAN, titular de la cédula de identidad Nº V-18.105.499, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 eiusdem; por considerarse incurso en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, haber intervenido en la causa con anterioridad, al haber interpuesto el escrito acusatorio en su condición de Fiscal Provisorio Tercero de Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En fecha 31 de enero de 2025, se recibieron por Secretaria las actuaciones, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 3 de febrero de 2025, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Hechas las anteriores consideraciones, y a los fines de decidir la presente inhibición, se observa que el Juez de Control inhibido alega lo siguiente:
“Yo, PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ, venezolano, mayor de edad, Abogada, titular de la Cédula de Identidad N° V.-125.592.929 y con domicilio en la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, actuando en este acto con el carácter Juez Provisorio de Primera Instancia en funciones de control N° 01 Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13-08-2024, según OFICIO N° TSJ/CJ/OFIC/1986-2024, ejerciendo las funciones correspondientes a partir del 23 de agosto de 2024, según acta de juramentación CJP-2024-134.
Visto que correspondió conocer del asunto penal PP11-P-2005-009036, seguida contra los ciudadanos: ROLANDO JOSE DIAZ, titular de la cédula de identidad V.21.560.936, y DEIVIS RAFAEL MARCHAN, titular de la cédula de identidad N° 18.105 499, a quien la FISCALIA TERCERA DE MINISTERIO PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 Ejusdem.
De la revisión de la actas que conforman el expediente, resulta que a los folios cincuenta y seis (56) al sesenta (60) consta libelo acusatorio fiscal suscrito por PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ, titular de la cédula de identidad 12.592.929 en condición FISCAL PROVISORIO TERCERO SEGÚN RESOLUCIÓN N° 1587 de fecha 13-12-2012, de tal forma que se hace patente la INHIBICIÓN OBLIGATORIA DEL SUSCRITO EN CONDICIÓN DE JUEZ PROVISORIO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA, conforme a los dispuesto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 89 Numeral 7. Ejusdem, Por haber emitido opinión en la referida causa con conocimiento de ella (...) en mi ejercicio profesional como FISCAL PROVISORIO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
En virtud de lo anteriormente expuesto cumplo con la obligación legal de separarme del presente proceso, en aras de la buena administración de justicia, por existir un motivo opera ope legis,
En consecuencia, considerando tal circunstancia como causal de inhibición obligatoria de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 numeral 7 y artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase esta causa a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que se distribuya a un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control que resulte competente de ésta Circunscripción Judicial. Así mismo se sustancie la presente acta como incidencia en cuaderno separado, al cual se ordena agregar copia certificada de la presente acta de inhibición,
y la remisión a la Instancia Superior a los fines del conocimiento de Ley, de conformidad con lo que dispone el artículo 90 del Código Orgánico Procesal penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial”.
Señala el Juez de Control inhibido, que en la causa penal Nº PP11-P-2005-009036 seguida a los ciudadanos ROLANDO JOSÉ DÍAZ y DEIVIS RAFAEL MARCHAN, ya emitió opinión cuando suscribió el escrito acusatorio en su condición de Fiscal del Ministerio Público, tal y como se observa de la copia certificada cursante del folio 3 al 5 del presente cuaderno.
En este sentido, el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.”
Es un deber ineludible del Juez inhibirse, cuando aprecie que existen circunstancias o causas establecidas en la Ley, que en un momento dado puedan quebrantar la imparcialidad y objetividad para decidir.
En el caso de marras, se desprende de las copias fotostática que se acompañan en el cuaderno de inhibición, que el Juez de Control Nº 1, extensión Acarigua, Abogado PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ, emitió opinión en la presente causa penal, toda vez que conoció del presente asunto y tuvo conocimiento de ella al haber presentado el escrito acusatorio en su condición de Fiscal Provisorio Tercero de Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Por cuanto la inhibición planteada, está fundada en motivos graves que pudieran afectar la imparcialidad del Juez y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales, en virtud de la causal invocada, arguyendo razones de objetividad inherentes a sus funciones de juzgador, la inhibición planteada por el Juez de Control Nº 1, Extensión Acarigua, Abogado PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ, debe ser declarada CON LUGAR, por haber sido fundada en causa legal, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por el Abogado PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2005-009036, de conformidad con el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CUATRO (4) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años: 214º de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.-8873-25
ACG/.