REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº _04___
Causa Nº 8829-24.
Jueza Ponente: Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Recurrentes: Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORIN MEJÍAS, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Penado: MIGUEL EDUARDO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-30.318.035.
Defensor Privado: Abogado BENNY DEL CARMEN CARRASCO MUJICA.
Víctima: JUAN GABRIEL MENESES RUEDA.
Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de abril de 2024, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORIN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 3, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2015-002304, mediante la cual decide mantener la medida de pre-libertad al ciudadano MIGUEL EDUARDO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-30.318.035, condenado por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
En fecha 23 de octubre de 2024, esta Alzada admitió el recurso de apelación interpuesto.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte para decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 15 de abril de 2024, el Tribunal de Ejecución N° 3, Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión en los siguientes términos:
“…DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REALIZA EL CÓMPUTO DE LA PENA de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, impuesta al penado MIGUEL EDUARDO HERNANDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad 30.318.035, nacido en fecha 16/10/1990, de 33 años de edad, de profesión u oficio albañil, residenciado en Villa Araure 1, Barrio el Esfuerzo, avenida 3.pntre calles 10 y 11, casa s/n, Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa, teléfono N° 0412-5964949; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 06 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de IDENTIDAD RESERVADA, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, de la siguiente forma:
1) FECHA DE DETENCIÓN: 25/07/2015 y hasta el día 27/02/2019.
2) PENA CUMPLIDA HASTA: TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DOS (02) DIAS.
3) PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR: DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS.
4) CUMPLIO LA MITAD DE LA PENA, en fecha: 25/07/2018,
5) PENAS ACCESORIAS: INTERDICCIÓN CIVIL INHABILITACIÓN POLÍTICA- LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA 06/07/2033.
Vista la intención del ciudadano MIGUEL EDUARDO HERNANDEZ, de incorporarse nuevamente al proceso; es por ello que este Juzgador, acuerda mantener la Pre-Libertad que le fuera otorgada en su oportunidad, a los fines de que tramite en libertad los requisitos necesarios para la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que corresponda. En consecuencia, no se fijan las demás fechas de las restantes formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena.
Todo de conformidad con los artículos, 471, 476 y 488 todos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Nacional.
Notifíquese al Centro de Régimen Especial (C.R.E.), del Estado Portuguesa, del Lapso de Cumplimiento del Régimen de Confianza Tutelado y en caso de incumplimiento por parte del penado, deberá participarlo al Tribunal.
Regístrese, diarícese, notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, al penado y a su defensor, líbrese la conducente, y déjese copia certificada de la decisión para su archivo respectivo en el Copiador de decisiones interlocutorias llevadas por el Tribunal..”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORIN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:
“…omissis…
DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO
En el caso que nos ocupa, se trata de un Auto motivado y dictado en fecha 15/04/2024, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, decreta mantener la pre-libertad al penado MIGUEL EDUARDO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.318.035, suficientemente identificado en autos, por considerar que es merecedor de la misma a pesar de que se encuentra penado por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en relación con el articulo 06 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a cumplir una condena de Seis (06) AÑOS DE PRISIÓN, a lo cual una vez revisada las actuaciones se tiene que en efecto el penado no ha consignado los requisitos sine qua non para ser acreedor de una Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, tipificados en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, los que una vez verificado en el caso principal, se desprende que se carece de los siguientes numerales: (Negritas por la representación fiscal).
“...Artículo 482.Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Ahora bien, es preciso acotar que una vez revisado los requisitos establecido por el artículo señalado, el penado MIGUEL EDUARDO HERNÁNDEZ, desde día en que le fue otorgada la pre-libertad hasta la presente fecha no ha consignado ninguno de los requisitos exigidos por la ley, y ha transcurrido un lapso de desde el día que le fue otorgada la libertad 27/02/2019 hasta el día de hoy 26/04/2024, un lapso de cinco (5) años, un (1) mes y veintinueve (29) días, evidenciándose de esta manera una clara omisión por parte del tribunal en cuanto a hacer cumplir la ley y de recabar los requisitos que señala el legislador, aunado del comportamiento contumaz del penado en no someterse al cumplimiento de la condena.
En este orden de ideas, a los fines de ilustrar la importancia de las formas dentro del procedimiento penal, evitando siempre el excesivo uso de formalismos que puedan sacrificar la aplicación de la justicia, lo cual está expresamente prohibido por el artículo 257 de la Constitución de la República de Venezuela, se considera pertinente atender a la opinión del autor Néstor Armando Novoa Velásquez, quien en su obra “Actos y Nulidades en el Procedimiento Penal“ expuso: (Negritas por la representación fiscal).
“Ningún ordenamiento procesal puede abandonar definitivamente las formas, siempre se tratará de ir hacia una reclamación más o menos normal de ¡as formalidades, de manera que ni brillen por su ausencia, dejando casi total libertad a los sujetos del proceso para acomodarlas a su antojo, como tampoco que, por su excesiva expresión, hagan casi inmanejable los actos procesales. Es obvio que si el derecho está para conducir las conductas de los coasociados por el camino de la justicia, la equidad, la licitud y la paz, inequívocamente debe entregar a los ciudadanos forma como desea que ese mínimo orden sea regulado y conservado” (p.61, 2003). _
Tales formalismos esenciales están destinados a garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso, procurando que éste se desarrolle sin dilaciones o interferencias indebidas, y en este sentido opina el autor Joan Picó I Junoy en su obra “Las Garantías Constitucionales del Proceso”: (Negritas por la representación fiscal).
“El ordenamiento procesal tiene una serie de reglas formales que se encuentran establecidas en atención a lograr la seguridad jurídica a través de la legalidad. Por ello el cumplimiento de las formalidades no se deja a libre arbitrio de las partes, ya que para ¡a ordenación adecuada del proceso existen formas y requisitos impuestos que afectan al orden público y son de obligada observancia...” (p. 49,1.997).
De las citas en cuestión se desprende que hay ciertas formalidades necesarias para el correcto desenvolvimiento del proceso, y en el caso que nos ocupa de fiel cumplimiento para la debida aplicación de la pena, cuyo uso no puede considerarse como excesivo, sino más bien son criterios unificados que persiguen la seguridad jurídica de los usuarios del sistema de administración de justicia, siendo los requisitos señalados de total cumplimiento por parte del legislador para el pronunciamiento del tiempo que corresponde el cumplimiento de la pena y el procedimiento a seguir es, si no le corresponde una suspensión condicional de la pena, lo ajustado a derecho, es que si se encuentra en libertad aprehenderlo hasta que cumpla con los requisitos y formalidades de la norma adjetiva tal y como se refleja en el artículo 472 de la norma adjetiva: (Negritas por la representación fiscal).
Artículo 472. El Tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado o penada, privado o privada de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla.
El Juez o Jueza de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar a él o la Fiscal del Ministerio Público.
En consecuencia, los penados pueden solicitar la aplicación de la Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo una atribución facultativa o potestativa del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el concederla o no, apegado al tipo de pena impuesta, a la excepciones establecidas y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, en atención al cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley adjetiva y en las leyes especiales según establece el artículo 470 del COPP, que no es otra cosa que el análisis sobre la existencia de la omisión por parte del tribunal en no tomar en consideración la aplicación de los requisitos establecidos y que son de carácter obligatorio según lo señalado por el legislador al momento de establecer lo relativo a la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena.
Así mismo, se desprende de la revisión del expediente relativo al caso PP11-P-2015-002304 en donde el penado carece de los requisitos considerados por el legislador como esenciales en nuestra norma adjetiva para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como lo son: la consignación del Registro de Antecedentes Penales emitidos por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia y Paz, presentar oferta de trabajo, constancias de residencia debidamente verificada, constancia de conducta ejemplar y la evaluación psico-social.
Por tal razón ciudadanos Magistrados de nuestra honorable Corte de Apelación, que en este caso en particular se tiene que tomar en consideración que desde 27/02/2019, fecha en que fue materializada la pre-libertad hasta el día 18/04/2024, en que esta representación fiscal se da por notificada de dicha libertad, se observa que ha transcurrido un lapso de cinco (05) años, un (01) mes y veintiún (21) días sin que hubiese consignado ninguno de los recaudos establecidos por ley.
Por ende, debemos establecer que el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena a las medidas de naturaleza reclusoria. Así expresamente se señala: “En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio.”
De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectiva su retomo a la vida social.
A saber, para la consumación de esas etapas, encontramos que el Código Orgánico Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y demás que regulen el cumplimiento de la pena, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formas alternativas de cumplimiento de penas con el objeto de que pueda reinsertarse socialmente y que las mismas no pueden ser relajadas al criterio de la juzgadora.
Así es, que se precisa que el Código Orgánico Procesal Penal permite que la reinserción social pueda ser efectiva a través del trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, una vez que el penado haya cumplido con los requisitos establecidos por el legislador para su debida obtención.
Por último es preciso señalar que en reiteradas ocasiones se han presentado casos similares con los diversos tribunales de ejecución de este Circuito Judicial Penal, por los motivos antes expuestos que contravienen el cumplimiento de nuestra carta magna y de las normas que rigen la debida aplicación y cumplimiento de la pena, es por lo que se hace el señalamiento del criterio expuesto en otras oportunidades como en el caso en donde esa distinguida corte de apelaciones ha definido criterios con lo señalado, como lo es en la causa 8605, de fecha 22-08-2023, la que señala:
De la revisión efectuada “El penado opta al beneficio de Destacamento de trabajo a fin de presente ante este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución los siguientes recaudos la Oferta laboral, constancia de Residencia, del inmueble donde cumplirá con el beneficio que se le otorgue el Tribunal, constancia de Conducta Ejemplar, emitido por el centro de reclusión y constancia de Antecedentes Penales del ciudadano, emanado de la División De Antecedentes Penales, del Ministerio de Interior y Justicia; de igual manera la evaluación psicosocial con pronostico mínimo Favorable, para el otorgamiento del Beneficio del Destacamento de trabajo... ”
“Así pues, a los fines de resolver los alegatos formulados por el recurrente, se observa que el Juez de Ejecución, Extensión Acarigua, al acordarle la medida de pre-libertad, al ciudadano (...), lo hizo bajo los siguientes argumentos: 1.-) Que en el marco de la revolución judicial, los penados pueden continuar su proceso en libertad. 2.-) Que el penado optaba al beneficio de Destacamento de Trabajo. 3.-) Que el penado, estando en libertad debía consignar ante el Tribunal de Ejecución los siguientes recaudos”
“De modo pues, se aprecia que desde el día 19 de agosto de 2021, fecha en la que se dictó el fallo, hasta el día 18/05/2023, fecha en la que se interpuso el recurso de apelación; transcurrió más de UN (1) AÑO y NUEVE (9) MESES, sin que hubiese sido verificado ni conste en autos, el cumplimiento de los recaudos solicitados, y obligaciones impuestas al penado al momento del otorgamiento de tal beneficio, siendo una obligación indefectible del Tribunal de Ejecución conforme expresamente lo dispone el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, vigilar el cumplimiento de las condiciones impuestas. ”
“De modo pues, vistos los errores en derecho incurrido por la Abogada (...) en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 1, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, se le INSTA para que en futuras oportunidades sea más cuidadosa en la argumentación jurídica empleada en sus resoluciones judiciales, debiendo ceñirse estrictamente a los establecido por ley.
Por tales motivos ciudadanos Magistrados de nuestra honorable Corte de Apelaciones, que en este caso en particular se tiene que tomar en cuenta que se omite lo antes planteado relativo a los requisitos formales para optar a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, los cuales fueron relajados por el tribunal quien decide prescindir de su cualidad de hacer cumplir la norma, es por lo que consideramos que este auto objeto del presente recurso debe ser revocado, y por consiguiente solicitar al tribunal de ejecución, se sirva dar fiel cumplimiento a lo establecido en el articulo 472 eiusdem y ordene de manera inmediata la aprehensión y la reclusión en un centro penitenciario al ciudadano MIGUEL EDUARDO HERNÁNDEZ, a si lo solicitamos.
PETITORIO
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicitamos muy respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente recurso, en primer lugar: declare la ADMISIBILIDAD del mismo, segundo lugar: revoque le decisión del Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa , en donde decretan mantener la Pre-Libertad a favor del penado MIGUEL EDUARDO HERNÁNDEZ en el asunto penal PP11-P-2015-002304 y tercer lugar: se ordene la aplicación del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene su inmediata reclusión en un centro penitenciario”.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, el Abogado BENNY DEL CARMEN CARRASCO MUJICA en su condición de defensor privado del penado MIGUEL EDUARDO HERNÁNDEZ, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:
“…omissis…
PUNTO PREVIO: Esta defensa solicita que el recurso Interpuesto por la fiscalía 4o se declare INADMISIBLE
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
Cabe destacar Ciudadanos, presidentes y demás miembros de la corte de apelaciones, que mi patrocinado fue sentenciad por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 ordinales 1,2 y 3 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor. A cumplir una condena de 6 años presidio. Ahora bien ciudadanos magistrados de la corte de apelación cabe destacar que mi patrocinado el plan cayapa le otorgo la prelibertad en fecha 27 de Febrero del 2019 a lo cual desde la fecha de su detención que fue el 25 de Julio del 2015, hasta la fecha del 2019 cuando se le otorgo la prelibertad transcurrió 4 años, teniendo casi las tres cuartas parte de la pena, ahora bien Ciudadanos magistrados mi patrocinado consigno todos los recaudos solicitados por el tribunal de ejecución N° 01 los CUALES CONSIGNO COMO ELEMENTOS PROBATORIOS por cuantos son UTIL, PERTINENTE Y NECESARIO para demostrar que lo planteado por el fiscal 4o GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ, no se ajusta a la veracidad de los hechos ya que mi patrocinado tiene todos los requisito incorporados en el expediente.
1.-consignación de recaudos fecha 28-09-2021 recibido a las 11:41 Am por la U.R.D del segundo circuito judicial penal.
2.-consignación de recaudos fecha 10-04-2024 recibido a las 12:20 pm por la U.R.D del segundo circuito judicial penal.
3.-consignación de recaudos fecha 10-04-2024 recibido a las 12:20 pm por la U.R.D del segundo circuito judicial penal.
4.-consignación de recaudos fecha 11-04-2024 recibido a las 12:20 pm por la U.R.D del segundo circuito judicial penal.
5.-consignación de recaudos fecha 08-05-2024 recibido en la división de antecedentes penales, del despacho del viceministro de seguridad jurídica, departamento de división de antecedentes penales ministerio de interior y justicia caracas Venezuela.
6.-consignación de resulta de el examen psicosocial por ante la unidad técnica de supervisión y orientación N° 02 de Guanare Estado Portuguesa con fecha de 22 de mayo del 2024. 9: 45 am
7.-consignación de resulta de la verificación laboral por ante la unidad técnica de supervisión y orientación N° 02 de Guanare Estado Portuguesa con fecha de 22 de mayo del 2024. Siendo las 9: 45 am
CAPITULOII
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- en lo consagrado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal
2.- En lo consagrado en los tratados convenios o acuerdo internacionales suscrito por la República Bolivariana de Venezuela.
3.- En la doctrina y jurisprudencia nacional aplicable.
CAPITULO IV
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito a la SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer del recurso de contestación del recurso interpuesto por la Fiscalía N° 4 del segundo Circuito Judicial penal, se sirva emitir los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación contra la decisión por parte de la representación fiscalía. SEGUNDO: HA CON LUGAR la contestación ejercida por la defensa en el caso sub-examine del recurso incoado por la representación fiscal. Tercero: que se tome como elementos probatorios para su evacuación las documentales supra mencionadas. Es todo”.
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de abril de 2024, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORIN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 3, del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2015-002304, mediante la cual decide mantener la medida de pre-libertad al ciudadano MIGUEL EDUARDO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-30.318.035, condenado por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
A tal efecto, los recurrentes con fundamento en el artículo 439 ordinales 7° del Código Orgánico Procesal Penal, alegan en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que el penado no ha cumplido con la totalidad de la pena impuesta, además de no acreditarse los requisitos contenidos en el artículo 482 ordinales 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-) Que “desde el 27/2/2019, fecha en la que le fue otorgada la libertad, hasta el día de hoy 26/4/2024, fecha en la que fue realizada la revisión de expediente por esta representación fiscal, se observa que ha transcurrido un lapso de cinco (5) años, un (1) mese y veintinueve (29) días, sin que hubiese consignado ningunos de los recaudos establecidos en la ley”.
3.-) Que “…se omite lo antes planteado relativo a los requisitos formales para optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, los cuales fueron relajados por el tribunal quien decide prescindir de su cualidad de hacer cumplir la norma”.
Por último, solicitan los recurrentes se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la decisión impugnada y se ordene la aplicación del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su inmediata reclusión en un centro penitenciario.
Por su parte, la defensa privada alegó en su escrito de contestación al recurso de apelación, que a su defendido le fue otorgado el beneficio de pre-libertad en el plan cayapa en fecha 27 de febrero de 2019, para lo cual ya tenía un tiempo de privación de libertad de cuatro (4) años desde la fecha de su detención que fue el 25 de julio de 2015, teniendo así casi las ¾ partes de la pena cumplida, ahora bien ya se consignaron todos los recaudos solicitados por el Tribunal de Ejecución N° 1; en consecuencia, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal y se confirme la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución Nº 3 en fecha 15/04/2024.
Así pues, a los fines de darle respuesta a los alegatos formulados por los recurrentes, se procederá a la revisión de las actuaciones principales, observándose lo siguiente:
1.-) En fecha 25/6/2015 fueron detenidos los ciudadanos MIGUEL EDUARDO HERNÁNDEZ, JOSMAR JOSÉ PEÑA PARRA y RENNY ISAIC JUÁREZ GALINDEZ; por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, según se desprende del acta policial (folio 3 de la pieza N° 1).
2.-) En fecha 29/6/2015, el Tribunal de Control N° 3, extensión Acarigua, celebró audiencia oral de presentación de imputado, donde se calificó la aprehensión de los ciudadanos RENNY ISAIC JUÁREZ GALINDEZ, MIGUEL EDUARDO HERNÁNDEZ y JOSMAR JOSÉ PEÑA PARRA en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUITOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, desestimándose el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, acordándoseles el procedimiento ordinario y decretándoles la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 37 al 41 de la pieza N° 1). En esa misma fecha, se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 75 al 89 de la pieza N° 1).
3.-) En fecha 17/9/2015, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra de los ciudadanos RENNY ISAIC JUÁREZ GALINDEZ, MIGUEL EDUARDO HERNÁNDEZ y JOSMAR JOSÉ PEÑA PARRA, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUITOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.M (folios 120 al 130 Pieza N° 1).
4.-) En fecha 3/10/2017, el Tribunal de Control N° 3, extensión Acarigua, celebró audiencia preliminar en la sede del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales-Guanare, en la que se admitió parcialmente la acusación fiscal presentada en contra del acusado MIGUEL EDUARDO HERNÁNDEZ, desestimándose el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, admitiéndose los medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; imponiendo a los acusados RENNY ISAIC JUÁREZ GALINDEZ, MIGUEL EDUARDO HERNÁNDEZ y JOSMAR JOSÉ PEÑA PARRA del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando cada uno su voluntad de admitir los hechos; siendo condenados a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y manteniéndoseles la medida judicial privativa de libertad (folios 57 al 60 de la pieza N° 2).
5.-) En fecha 11/10/2017, se publicó el texto íntegro de la respectiva decisión (folios 61 al 70 de la pieza N° 2).
6.-) En fecha 23/7/2018, la causa penal es recibida por el Tribunal de Ejecución, extensión Acarigua, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente (folio 76 de la pieza N° 2).
7.-) En fecha 27/7/2022, el Tribunal de Ejecución N° 3, extensión Acarigua, recibe la causa y le da entrada (folio 133 de la pieza N° 2), abocándose al conocimiento de la misma (folio 134).
8.-) Consta al folio 169 de la pieza N° 2, escrito de fecha 10/04/2024 suscrito por la ciudadana YENIFER ROSENDO, titular de la cédula de identidad N° V-26.504.890, en su condición de esposa del penado MIGUEL EDUARDO HERNÁNDEZ, solicitando sea designada correo especial para tramitar los antecedentes penales en Caracas.
9.-) Consta al folio 171 de la pieza N° 2, escrito de fecha 11/04/2024 suscrito por la ciudadana YENIFER ROSENDO, titular de la cédula de identidad N° V-26.504.890, en su condición de esposa del penado MIGUEL EDUARDO HERNÁNDEZ, donde consigna copia fotostática simple de la boleta de excarcelación librada en fecha 27/02/2019 por el Tribunal de Ejecución, extensión Acarigua (folio 172), donde se lee lo siguiente:
“BOLETA DE EXCARCELACIÓN
SE HACE SABER: Al ciudadano DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS OCCIDENTALES-GUANARE, se servirá dejar en inmediata libertad al penado: Miguel Eduardo Hernández, titular de la cédula de identidad No. 30.318.035, en virtud de que este Tribunal por decisión de fecha 25/02/2019, le acordó MEDIDA DE PRELIBERTAD al mencionado penado, a los fines de que tramite en libertad los recaudos faltantes para el otorgamiento del Beneficio Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, Régimen Abierto, de conformidad con lo establecido en el artículo 374, 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
El mencionado penado debe comparecer ante este Tribunal el día 06/03/2019, a las___ de la mañana.
Notificación que se le hace a los fines de que se registre el egreso del mencionado penado de ese centro policial.”
10.-) Consta al folio 174 de la pieza N° 2, escrito de fecha 11/04/2024 suscrito por la abogada BENNY DEL CARMEN CARRASCO MUJICA, en su condición de defensora privada del penado MIGUEL EDUARDO HERNÁNDEZ, donde solicita el oficio para que se practique la evaluación psicosocial en Guanare.
11.-) Consta al folio 176 de la pieza N° 2, escrito de fecha 11/03/2024 suscrito por la abogada BENNY DEL CARMEN CARRASCO MUJICA, en su condición de defensora privada del penado MIGUEL EDUARDO HERNÁNDEZ, donde consigna carta de residencia y oferta laboral ofertante, solicitando se oficie a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 2, Guanare, para que se verifiquen ambos recaudos.
12.-) En fecha 15/4/2024, el Tribunal de Ejecución N° 3, extensión Acarigua, efectuó el correspondiente cómputo de la pena (folios 180 al 184 de la pieza N° 2), indicándose lo siguiente:
“Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria proferida en fecha 20/09/2017 y publicada en fecha 11/10/2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano MIGUEL EDUARDO HERNÁNDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad 30.318.035, nacido en fecha 16/10/1990, de 33 años de edad, de profesión u oficio albañil, residenciado en Villa Araure 1, Barrio el Esfuerzo, avenida 3 entre calles 10 y 11, casa s/n, Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa, teléfono N° 0412- 5964949, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 06 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de IDENTIDAD RESERVADA, a cumplir la pena de, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal a saber: 1. La interdicción Civil durante el tiempo de la pena. 2.- La inhabilitación política mientras dure la pena, y 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, de conformidad con el artículo 482 eiusdem debe practicarse el cómputo y determinarse con exactitud la fecha en que finalizará la condena, y la opción o no para el condenado, en atención a la pena impuesta de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, y las fechas a partir de las cuales puede el penado optar por las mismas, al igual que la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, se procede a su inmediata ejecución, observándose al efecto lo siguiente:
DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DURANTE EL PROCESO, DE LA PENA CUMPLIDA Y LA QUE FALTA O POR CUMPLIR
Consta de las actas procesales que conforman la causa que el ciudadano MIGUEL EDUARDO HERNÁNDEZ, fue detenido en fecha 25/07/2015 y hasta el día 27/02/2019, Fecha en la cual le fue otorgada la Pre-Libertad en el plan de Descongestionamiento carcelario, a los fines de tramitar en libertad, los recaudos para optar a una de las Fórmulas alternativas de Cumplimiento de Pena, permaneciendo detenido por el lapso de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DOS (02) DÍAS.
De allí se observa que:
El artículo 476 del adjetivo penal establece:
Privación preventiva de libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado o penada en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado o privada de su libertad.
PENA CUMPLIDA HASTA: TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DOS (02) DÍAS.
PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR: DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y
VEINTIOCHO (28) DÍAS.
DE LAS PENAS ACCESORIAS:
De igual manera, el ciudadano MIGUEL EDUARDO HERNÁNDEZ, resultó condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal a saber: 1. La interdicción Civil durante el tiempo de la pena. 2.- La inhabilitación política mientras dure la pena, y 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine; en tal sentido, queda el ciudadano en cuestión inhabilitado civil y políticamente durante el tiempo de la pena. Y así se declara.
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DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS DE LIBERTAD ANTICIPADA Y DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO:
Conforme al artículo 474 de! Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución determinará si hay opción, en razón de la condena principal impuesta, a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como las fechas a partir de las cuales la persona del penado o penada podrá solicitar las distintas fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, al igual que la consideración y pronunciamiento consecuente respecto de una redención judicial de la pena por el trabajo y/o e! estudio desempeñado y/o cursado en internamiento, de allí que se observa:
A los efectos del otorgamiento de las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, se debe establecer la norma que debe aplicarse para el otorgamiento de la misma, ello en razón de la entrada en vigencia anticipada del artículo 488 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo además a la Quinta Disposición Final en la que se prevé que este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada, concatenado con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es decir que desde el punto de vista teleológico, el texto adjetivo prevé la retroactividad siempre y cuando las normas que rigen el caso en particular sean más favorable, en el presente caso tenemos que:
Para la fecha en que se cometió el hecho punible, a los efectos del otorgamiento de las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, se tiene como norma vigente el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15/06/2012 publicada en Gaceta Oficial N° 6.078 extraordinario, prevé que: en el artículo 488 lo siguiente:
“Que el tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta”.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Excepciones.
Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, tráfico de droga de mayor cuantía, legitimación de capitales contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo sólo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta”.
Lo anterior denota que la norma procesal que debe aplicarse ultractivamente es la Ley vigente al momento del hecho, es por lo que en atención a los fundamentos que anteceden considera quien aquí decide que debe aplicarse el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15/06/2012 publicada en Gaceta Oficial N° 6.078 extraordinario, específicamente el artículo 488, para la procedencia de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena. Y así se declara.
IV
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA:
Considerando que el penado MIGUEL EDUARDO HERNÁNDEZ, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con el artículo 474 eiusdem debe practicarse el cómputo y siendo que uno de los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el numeral 2 del artículo 482 del texto adjetivo penal, que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años, en consecuencia, NO tiene opción el mismo a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena en comento. Y así se declara.
V
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O RÉGIMEN ABIERTO:
Artículo 488 del referido instrumento adjetivo penal. El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
Ahora bien, considerando que el ciudadano MIGUEL EDUARDO HERNÁNDEZ; ya identificado; en el transcurso de su detención, cumplió con la pena por el lapso de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DOS (02) DÍAS; faltándole tan solo el lapso de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, para cumplir con el resto de la pena; y en virtud de que se encuentra en Pre-Libertad, aprecia este juzgador lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Nacional, que entre otras cosas establece:
En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico..."
La norma Constitucional en referencia prevé entre sus postulados, que es obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y que en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el Sistema Penitenciario; y vista la intención del ciudadano MIGUEL EDUARDO HERNÁNDEZ, de incorporarse nuevamente al proceso; es por ello que este Juzgador, acuerda mantener la Pre-Libertad que le fuera otorgada en su oportunidad, a ios fines de que tramite en libertad los requisitos necesarios para la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que corresponda. En consecuencia, no se fijan las demás fechas de las restantes fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena. Así se decide
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REALIZA EL CÓMPUTO DE LA PENA de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, impuesta al penado MIGUEL EDUARDO HERNÁNDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad 30.318.035, nacido en fecha 16/10/1990, de 33 años de edad, de profesión u oficio albañil, residenciado en Villa Araure 1, Barrio el Esfuerzo, avenida 3 entre calles 10 y 11, casa s/n, Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa, teléfono N° 0412-5964949; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 06 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de IDENTIDAD RESERVADA, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, de la siguiente forma:
1) FECHA DE DETENCIÓN: 25/07/2015 y hasta el día 27/02/2019.
2) PENA CUMPLIDA HASTA: TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DOS (02) DIAS.
3) PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR: DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS.
4) CUMPLIO LA MITAD DE LA PENA, en fecha: 25/07/2018,
5) PENAS ACCESORIAS: INTERDICCIÓN CIVIL.
INHABILITACIÓN POLÍTICA.
LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA 06/07/2033.
Vista la intención del ciudadano MIGUEL EDUARDO HERNANDEZ, de incorporarse nuevamente al proceso; es por ello que este Juzgador, acuerda mantener la Pre-Libertad que le fuera otorgada en su oportunidad, a los fines de que tramite en libertad los requisitos necesarios para la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que corresponda. En consecuencia, no se fijan las demás fechas de las restantes formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena.
Todo de conformidad con los artículos, 471, 476 y 488 todos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Nacional.
Notifíquese al Centro de Régimen Especial (C.R.E.), del Estado Portuguesa, del Lapso de Cumplimiento del Régimen de Confianza Tutelado y en caso de incumplimiento por parte del penado, deberá participarlo al Tribunal.
Regístrese, diarícese, notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, al penado y a su defensor, líbrese la conducente, y déjese copia certificada de la decisión para su archivo respectivo en el Copiador de decisiones interlocutorias llevadas por el Tribunal.
Sellada y firmada en la Sala de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 15 días del mes de Abril del año 2024”.
13.-) En fecha 15/4/2024, se le libró boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en relación a la realización del cómputo de la pena impuesta al penado MIGUEL EDUARDO HERNÁNDEZ (folio 185 de la pieza N° 2), la cual fue debidamente practicada en fecha 18/4/2024 según resulta de boleta de notificación cursante al folio 195.
14.-) Por auto de fecha 15/4/2024, el Tribunal de Ejecución N° 3, extensión Acarigua, ordenó remitir constancia de residencia y constancia de trabajo a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 02, Guanare, solicitando la práctica de evaluación psicosocial y los antecedentes penales (folio 190 de la pieza N° 2). En fecha 16/04/2024, la ciudadana YENIFER CAROLINA ROSENDO, titular de la cédula de identidad N° V-26.504.890, designada correo especial, tramitó lo conducente (folio 194).
15.-) Consta al folio 221 de la pieza N° 2, oficio N° 753 de fecha 12/08/2024, suscrito por el Coordinador de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 2, Guanare, estado Portuguesa, donde informan que se han realizado llamadas telefónicas para la verificación de constancia de residencia al penado MIGUEL EDUARDO HERNÁNDEZ, no siendo posible la comunicación.
16.-) Consta al folio 227 de la pieza N° 2, escrito de fecha 28/09/2024 suscrito por la ciudadana YENIFER ROSENDO, titular de la cédula de identidad N° V-26.504.890, en su condición de esposa del penado MIGUEL EDUARDO HERNÁNDEZ, donde consigna constancia de residencia, constancia de trabajo y constancia de buena conducta.
Ahora bien, se observa de la decisión dictada en fecha 15/4/2024, por el Tribunal de Ejecución N° 3, extensión Acarigua, que se indicó expresamente lo siguiente:
“Consta de las actas procesales que conforman la causa que el ciudadano MIGUEL EDUARDO HERNÁNDEZ, fue detenido en fecha 25/07/2015 y hasta el día 27/02/2019, Fecha en la cual le fue otorgada la Pre-Libertad en el plan de Descongestionamiento carcelario, a los fines de tramitar en libertad, los recaudos para optar a una de las Fórmulas alternativas de Cumplimiento de Pena, permaneciendo detenido por el lapso de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DOS (02) DÍAS.”
De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones principales N° PP11-P-2015-002304, se verifica que la mencionada decisión de fecha 27/02/2019, donde se le otorgó prelibertad al penado MIGUEL EDUARDO HERNÁNDEZ, no cursa inserta en el expediente (ni en original ni en copia certificada).
Así mismo, cursa inserto en copia fotostática simple, boleta de excarcelación librada al penado MIGUEL EDUARDO HERNÁNDEZ en fecha 27/02/2019, por el Tribunal de Ejecución, extensión Acarigua, presidido en esa oportunidad por la Jueza de Ejecución Abogada MIRLA ELIZABETH ARRIETA GARCÍA (folio 172 de la pieza N° 2), donde se observa, que en efecto le fue otorgada medida de prelibertad al penado en cuestión, a los fines de que se tramitara en libertad, los recaudos faltantes para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena (Régimen Abierto); no constando inserta en el expediente dicha boleta (ni en original, ni en copia certificada).
No obstante a lo anterior, tampoco consta en el expediente, que desde el día 27/02/2019, fecha del otorgamiento de la pre-libertad al penado MIGUEL EDUARDO HERNÁNDEZ, hasta el día 15/04/2024, fecha en que el Tribunal de Ejecución procedió a la actualización del cómputo de la pena y acordó mantener la medida de pre-libertad, haya consignado el penado los recaudos necesarios para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena (régimen abierto), verificando esta Alzada, que es a partir del 11/03/2024 que la defensa técnica del penado, consigna ante el Tribunal de Ejecución la carta de residencia y la oferta laboral para su verificación.
Por lo que, desde el otorgamiento de la medida de pre-libertad (27/02/2019), hasta la consignación de los recaudos (11/03/2024), ya habían transcurrido más de cinco (5) años. Aunado a ello, se observa que la Carta de Residencia consignada por la defensa técnica en fecha 11/03/2024 y cursante al folio 177 de la pieza N° 2, es expedida por el Consejo Comunal Tricentenaria Sector 1, Municipio Araure, Estado Portuguesa; mientras que la Constancia de Residencia que es consignada posteriormente la ciudadana YENIFER ROSENDO en fecha 28/09/2024, es expedida por el Consejo Comunal El Esfuerzo Villa Araure I, Estado Portuguesa (folio 228 de la pieza N° 2), constando dos (2) residencias distintas.
De igual modo, dispone el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal el régimen abierto, en los siguientes términos:
“Artículo 488. Régimen abierto. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria” (Subrayado de la Corte).
Por lo tanto, de la referida norma, el Tribunal de Ejecución podrá autorizar el beneficio de régimen abierto, una vez cumplido dos tercio (2/3) de la pena impuesta, pero además deben concurrir en el expediente las circunstancias que expresamente dispone el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena, para lo que se requiere constancia de conducta ejemplar emitida por el centro de reclusión donde permanece privado de libertad el penado.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria, mediante una evaluación psicosocial por ante el equipo técnico multidisciplinario respectivo.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria, mediante la verificación previa por parte del Tribunal de Ejecución.
Por lo tanto, de la revisión efectuada a las actuaciones principales, les asiste la razón a los representantes del Ministerio Público (recurrentes), ya que se pudo verificar de la revisión efectuada a las actuaciones principales, que el penado MIGUEL EDUARDO HERNÁNDEZ no ha cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1.-) Oferta de trabajo debidamente verificada por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación respectiva.
2.-) Constancia de residencia del inmueble donde cumplirá con el beneficio, debidamente verificada por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación respectiva.
3.-) Constancia de conducta ejemplar emitido por el centro de reclusión donde permaneció privado de su libertad.
4.-) Constancia de Antecedentes Penales emanado de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
5.-) Evaluación psicosocial por ante el equipo técnico multidisciplinario respectivo.
Con base en lo anterior, en la decisión dictada en fecha 15/04/2024 y la cual es objeto de la presente revisión, el Juez de Ejecución N° 3, extensión Acarigua, Abogado OSWALDO LOYO PÉREZ, al mantener la medida de prelibertad que le fue otorgada al penado MIGUEL EDUARDO HERNÁNDEZ en su oportunidad, desaplicó la norma contenida en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no verificó el cumplimiento de las obligaciones que fueron impuestas al penado para el otorgamiento de la respectiva fórmula alternativa de cumplimiento de la pena (régimen abierto), la cual podía ser revocada por incumplimiento conforme lo dispone el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, función que únicamente le compete al Tribunal de Ejecución, según lo dispone el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 471. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firma. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso…”
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 213 de fecha 5 de junio de 2017, en relación a la acumulación de penas, señaló:
“De lo anteriormente transcrito, se desprende que cuando sobre un mismo ciudadano versen varias sentencias condenatorias firmes, solo un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución deberá conocer todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena”.
En efecto, a lo largo de todo el trámite judicial es obligación de los administradores de justicia el garantizar la vigencia del debido proceso, es decir, no sólo el respeto a las formas propias de cada acto, sino igualmente, el ejercicio permanente del derecho a la defensa, el atender oportunamente los escritos y solicitudes que se presenten, el procurar una mayor celeridad y cumplimiento de los lapsos procesales, y el fundamentar en forma seria y adecuada los fallos judiciales.
De allí, que el debido proceso como garantía constitucional, sea la de mayor importancia dentro del proceso penal, ya que contribuye a mantener el orden social, la seguridad jurídica, la protección al ciudadano que se ve sometido a un proceso penal y que permite asegurarle pronta y cumplida administración de justicia a través de las formas esenciales de cada procedimiento legal.
De modo, que el derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que los Tribunales resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, incluyendo el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, sea ésta favorable o desfavorable, y motivada (razonable, congruente y fundada en derecho). Establece el encabezado del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad…”
Y en cuanto a la tutela judicial efectiva como garantía procesal consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se materializa con el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: (1) que las sentencias sean motivadas, y (2) que sean congruentes. Por tanto, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Ante este tema, la Sala de Casación Penal en decisión Nº 69 de fecha 11 de febrero de 2016, estableció lo siguiente:
“… En igual sentido, en lo concerniente a la inmotivación de la sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (sentencia de esta Sala n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja).
En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:
Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión…”.(Resaltado de esta Corte)
Lo anterior, fue reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia N° 345 de fecha 6 de octubre de 2023, advirtió que “los fallos que resuelvan argumentos, defensa, excepciones, etc., opuestas por las partes, no se constituyen, en modo alguno, como autos de mera sustanciación, en virtud de que éstos resuelven y conllevan en sí decisiones, aunque preliminares, necesarias para el proceso; por ende, las mismas no pueden ser calificadas como un auto de mero trámite de manera que por dicha naturaleza queden excluidas de aquellas decisiones o autos que deban ser motivadas”, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 1044 de fecha 17 de mayo de 2006.
En consecuencia, al considerarse que el Juez de Ejecución en fecha 15/04/2024, acordó mantener una medida de prelibertad al penado MIGUEL EDUARDO HERNÁNDEZ para optar al beneficio de régimen abierto, sin que constara en el expediente el cumplimiento de los requisitos concurrentes del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, resulta ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los representantes del Ministerio Público; por lo que se ANULA la decisión impugnada; y se ORDENA al Tribunal de Ejecución N° 3, Extensión Acarigua, que actualmente conoce de la presente causa, por estar presidido por una Jueza de Ejecución distinta al que dictó el falló aquí anulado, para que proceda según lo dispuesto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal y se pronuncie sobre el mantenimiento o no de la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, conforme la expresa competencia que dispone el artículo 471 numeral 1 eiusdem, previo la revisión de los requisitos de ley. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de abril de 2024, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORIN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 3, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2015-002404, correspondiente al mantenimiento de la medida de prelibertad a beneficio de régimen abierto; y TERCERO: Se ORDENA al Tribunal de Ejecución N° 3, Extensión Acarigua, que actualmente conoce de la presente causa, por estar presidido por una Jueza de Ejecución distinta al que dictó el falló aquí anulado, para que proceda según lo dispuesto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal y se pronuncie sobre el mantenimiento o no de la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, conforme la expresa competencia que dispone el artículo 471 numeral 1 eiusdem, previo la revisión de los requisitos de ley.
Déjese copia, diarícese, publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, y una vez consten en el expediente las respectivas resultas, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los CINCO (5) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
El Secretario,
Abg. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 8829-24. El Secretario.-
ACG/.-