REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº _06__
Causa N° 8835-24.
Jueza Ponente: Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Imputado: ÁNGEL DAVID BETANCOUR AULAR, titular de la cédula de identidad N° V- 27.132.524.
Defensora Pública Segunda: Abogada ADOLKIS TERESA CABEZA
Representante Fiscal: Abogada CARLA BEATRIZ MORA PEÑA, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en Materia de Drogas y Legitimación de Capitales.
Víctima: ESTADO VENEZOLANO.
Delito: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionando en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.
Motivo de Conocimiento: Apelación de auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2024, por la Abogada ADOLKIS TERESA CABEZA, en su condición de Defensora Público Segunda adscrita a la Defensa Pública Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, actuando en su condición de defensora del imputado ÁNGEL DAVID BETANCOUR AULAR, titular de la cédula de identidad N° V- 27.132.524, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de septiembre de 2024 y publicada en fecha 18 de septiembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2024-000935, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, mediante la cual calificó la aprehensión en flagrancia del ciudadano ÁNGEL DAVID BETANCOUR AULAR, titular de la cédula de identidad N° V- 27.132.524, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionando en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, acordándosele el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 en concordancia con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2024, se admitió el recurso de apelación.
En consecuencia, habiéndose realizados los actos procedimentales, corresponde a esta Alzada dictar la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 4 de octubre de 2023, el Tribunal de Control N° 1, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, dictó los siguientes pronunciamientos:
“DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 373 en concordancia con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Acoge la precalificación jurídica fiscal de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFCIENTES Y PSICOTRÓPICAS Previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
CUARTO: Se ACUERDA al ciudadano ANGEL DAVID BETANCOURT AULAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L A LIBERTAD prevista en los artículo 236, 237 v 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente, no habiendo más nada que tratar se dio por concluida la audiencia. Publíquese y Diarícese.”.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada ADOLKIS TERESA CABEZA, en su condición de Defensora Público Segunda adscrita a la Defensa Pública Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, actuando en su condición de defensora del imputado ÁNGEL DAVID BETANCOUR AULAR, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“…omissis…
CAPITULO II
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE EMERGEN DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE DETENIDO
La decisión dictada por el Juzgado de Control N° 01, en fecha 15 de Septiembre de 2024, donde: PRIMERO: Califica la Aprehensión en flagrancia por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 en relación con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la precalificando jurídica fiscal en contra del ciudadano ANGEL DAVID BETANCOURT AULAR, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (101 gramos de Marihuana), previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. CUARTO: Se acuerda Medida Privativa de Libertad, por considerar que estaban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se niega la solicitud de la defensa pública de nulidad del acta policial de conformidad con lo previsto en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante tal decisión dicta por el tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa esta defensa denuncia lo siguiente:
CAPITULO III
PRIMERA DENUNCIA
SOBRE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA
Fundamento la primera denuncia en la acción de NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal y no convalidable conforme a lo dispuesto en el artículo 175 ejusdem, por cuanto se logró evidenciar en que el acta policial cursante al folio (2) de la causa, suscrita porios funcionarios adscritos a la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas “División Contra las Drogas”, Base Territorial Operacional del estado Portuguesa, deja constancia en la referida acta policial que el hoy imputado declaró en al momento de ser detenido y manifestó tener adherido a su cuerpo específicamente en su parte intima un (01) envoltorio de presunta droga denominado marihuana (CRIPY), vulnerando las Garantías Constitucionales al Imputado establecidas en los artículos 49 encabezamiento, numeral 1, 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 Y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan lo siguiente:
Artículo 49. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
ARTÍCULO 127. Código Orgánico Procesal Penal El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
2. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención.
3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe él o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.
4. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.
6. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración.
7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue.
8. Ser impuesto o impuesta del precepto Constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.
9. No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.
10. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.
11. Solicitar ante el tribunal de la causa el sobreseimiento, conforme a lo establecido en este Código.
12. Ser oído u oída en el transcurso del proceso, cuando así lo solicite.
ARTÍCULO 133. Código Orgánico Procesal Penal
ARTÍCULO 133. Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado o imputada del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquéllas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él o ella recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias.
En el transcurso de una investigación es posible que se tome la declaración al investigado en calidad de testigo bajo juramento y luego preste una declaración como imputado sin juramento, situación que puede ser señalada por algunos como violación al debido proceso, en relación a esto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, mediante sentencia número 214 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en fecha 15 de abril de 2008.
Ahora bien, cabe destacar al respecto que las infracciones señaladas por la defensa constituyen vicios de procedimiento que deben ser alertadas en cualquier estado y grado de la causa, tal como se evidencia en el acta de audiencia, esta defensa pública ejerce la solicitud de nulidad en virtud de la violación al debido proceso, no sólo la asistencia del defensor, sino también la imposición de los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 ordinales Io y 5o de la Constitución de la República y 130 del Código Orgánico Procesal Penal y con ello el señalamiento detallado de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho.
Respecto a la declaración o manifestación rendida por mi defendido al momento de la detención, incurre en violación al debido proceso, ya que fue coaccionado por los funcionarios adscritos por a la Policía Nacional Bolivariana, ya que estaba en un estado de vulnerabilidad frente a la actuación policial; así mismo dicho procedimiento se realizó sin testigos que den fé de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
Lo fundamental en el presente caso, no es que al hoy imputado Ángel David Betancourt, le hayan tomado la declaración, sino si la declaración o manifestación plasmada en el acta policial fue usada en su contra; trayendo como consecuencia la privación de la libertad, ocasionando una flagrante violación a derechos y garantías constitucionales y procesales.
Dicha acción de Nulidad calificada como absoluta, ya que violenta normas de orden público de obligatorio cumplimiento para todas las partes procesales incluyendo el juez, puede ser alegada de oficio o a instancia de parte en cualquier estado o grado del proceso y además no es convalidable por el Tribunal, ya que la investigación no debió declarar al procesado al momento de la detención, sin haberlo impuesto de sus derechos, sin estar debidamente asistido por un abogado y sin tener conocimiento de los hechos que dieron origen a su detención.
De suerte que si bien es cierto, la norma legal no permite en principio retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado; no es menos cierto, que el legislador establece salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida a su favor, articulo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la evidente que dicha acción constituye una flagrante violación al Derecho a la Defensa, consistente en asegurar la efectiva realización de los principios procesales y constitucionales, a fin de evitar desequilibrios entre partes, causando así la violación a los derechos fundamentales de mi defendido, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, la Sala Constitucional, mediante sentencia n.° 1115 del 2004, considerando lo dispuesto por ella en la decisión n.° 880/2001, sobre la naturaleza jurídica de la nulidad absoluta en el proceso penal, indicó:
“[...] en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
[Omissis]
Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo (...) de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide.
Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito' (Sentencia n° 1044/2000 del25 de julio, de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, caso: Domingo Antonio Montaña Terán). De forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables, de aquellas saneables.
CAPITULO III
SEGUNDA DENUNCIA
DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
La decisión dictada por la Juez de Control No. 01, de fecha 15 de Septiembre de 2024 con motivo a la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, siendo publicada en fecha 18 de septiembre de 2024, acordó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que estaban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como se ha dicho y mantenido desde la entrada en vigencia de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de manera excepcional y en razón de la presunción de inocencia, prevé la medida de privación judicial preventiva de la libertad del imputado, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 250, es decir, según el texto legal, que “se acredite la existencia de:
L- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Sin entrar al análisis de estos extremos, interesa aclarar que el Código no deja lugar a dudas en cuanto a la necesidad de que se cumplan estrictamente todos los extremos indicados, los cuales deben darse a los fines de decretar en su contra una medida tan gravosa como lo es la privación preventiva de libertad, al revisar las actuaciones de la causa que nos ocupa, esta defensa considera que no se cumplió a cabalidad con lo establecido en el artículo 236 de nuestra ley penal adjetiva.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible; dicha norma legal, toda vez que se desprende de las actuaciones que...
Ciudadanos Magistrados, en autos se evidencia que efectivamente se inicia la investigación en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11 de septiembre de 2024, aproximadamente a las 11:10 de la noche según consta en acta de policial, suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas “División Contra las Drogas”, Base Territorial Operacional del estado Portuguesa, dejan constancia de la actuación policial, dejando constancia en la referida acta policial que el hoy imputado declaró en al momento de ser detenido y manifestó tener adherido a su cuerpo específicamente en su parte intima un (01) envoltorio de presunta droga denominado marihuana (CRIPY), vulnerando las Garantías Constitucionales al Imputado establecidas en los artículos 49 encabezamiento, numeral 1, 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 Y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se evidencia que realizaron la actuación policial sin la presencia de testigos instrumentales que acrediten la veracidad de los hechos.
Como podrán observar, ciudadanos Magistrados, el Juzgador al dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, está causando un gravamen irreparable, limitándose solamente a transcribir las actas policiales, sin determinar ciertamente la ocurrencia de los hechos y si efectivamente la conducta desplegada por mi representado se subsume dentro del tipo penal, y dándole legalidad a un procedimiento viciado de nulidad, que permita de un modo fundamentar el auto dictado por el Juzgado de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal.
Es necesario precisar, lo que la doctrina ha considerado como gravamen irreparable. Sobre el particular, es conveniente precisar que, causa gravamen en un proceso aquel que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso.
Como bien lo afirma Couture - citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981 - "...Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal... ”
En este sentido debe entenderse por gravamen irreparable, el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial ocasione a las partes, bien en la relación sustancial objeto del proceso o en las situaciones procesales que se deriven del desarrollo del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas, que no sean susceptibles de ser reparadas a lo largo del proceso, circunstancias que no son dables en el caso que nos ocupa.
En nuestra Legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será ajuicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. En ese sentido, la doctrina y la jurisprudencia se pronuncian sobre la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea. Debe entenderse entonces como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna forma, lleva implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
Hechas estas consideraciones, esta Defensa se permite citar un criterio jurisprudencial dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, en fecha 20 de junio de 2013, con ponencia de la Jueza Libia Rosas Moreno, Expediente BP01-R-2012-000207, donde se estableció lo siguiente:
...“En relación al “daño irreparable” alegado, entiende esta Corte de Apelaciones que el recurrente se refiere al gravamen irreparable establecido en la norma adjetiva penal, el cual no es más que aquel que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido. Respecto al tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV así lo define; por lo que se entiende que el mismo de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin a! juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
Por su parte, nuestra Legislación en general, ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que prioritariamente este Tribunal Colegiado procederá a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio, en el entendido que la predicha figura jurídica, establece como propósito fundamental, que una vez verificada la presunta violación, la misma se subsane y se restablezca de inmediato la situación quebrantada que está causando el perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial le ocasione tal gravamen.
Es importante acotar que Igualmente, en nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos precise claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva /a decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como aquel que se le causa a la parte que recurre, que debe ser actual e irreparable. Así que, debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 21/08/2003, Expediente 03-0038, Sentencia N°
2299, dejó sentado lo siguiente:
"... Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aún cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste...”
Dicho lo anterior, se afirma que en el sistema venezolano el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.... ”
Así mismo, nuestro ordenamiento jurídico señala que el derecho a la libertad personal es absoluto y sólo por vía excepcional se permite su privación. Tal excepcionalidad es cónsona a la concepción de libertad como derecho que corresponde a todo ciudadano, el cual no puede ser privado sino en determinadas circunstancias o situaciones permitidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y nuestro Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, esta defensa técnica considera que para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho a la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afecten las bases de la convivencia, resulta indispensable, en el estado actual de las cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limiten o restrinjan la libertad de movimiento u otros derechos de los imputados.
Estas medidas, pues, se justifican, en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso, y deben cumplir además, con la nota de la proporcionalidad.
En tal sentido, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Proporcionalidad No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con Ia gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable ” (negrillas propias).
Por su parte, el artículo 9 ejusdem, al afirmar el principio de libertad, establece que: “Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta”...
De acuerdo con estos dispositivos, las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a sus autores, de quedar comprobada su responsabilidad; y se orientarán exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus resultas se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.
Evidentemente, esta característica de la proporcionalidad se explica por el grave daño inherente a la aplicación de una medida provisional que afecta la libertad o derechos de una persona con estatus de inocencia. Asimismo, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, solo cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse; y se deberá sustituir por otra menos gravosa, más adecuada a las circunstancias y menos lesiva a la persona que debe padecer una restricción a sus derechos en condición de inocencia, toda vez que la situación concreta así lo indique.
Ahora bien, debo señalar que aunado a ello la medida cautelar privativa de libertad impuesta a mi defendido, es extrema, y de las actas policiales que conforman el expediente se desprende que sobre nuestro defendido existen suficientes motivos para demostrar que no es responsable del hecho delictivo imputado.
CAPÍTULO III
TERCERA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACION
Al realizar la valoración sobre la procedencia o no de la medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de mi representado solicitada por la vindicta pública, el juzgador a quo se limita a señalar, sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para la Medida Privativa de Libertad, por considerar que están llenos los numerales exigidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que la decisión posea el vicio de motivación, al no emitir pronunciamiento alguno respecto a la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa.
Cabe destacar, ciudadanos Magistrado que una vez analizada la decisión publicada en fecha 18 de septiembre de 2024, por Juzgador del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, no realizó ningún señalamiento respecto a los motivos que lo llevaron a negar la solicitud de nulidad planteada a favor del ciudadano ANEGL DAVID BETANCOURT AULAR, cuando es evidente la flagrante violación al debido proceso, se basó únicamente en transcribir los actos de investigación presentados por el Ministerio Público.
De manera que, consagrado así entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad y la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, establece como regla general el derecho de los imputados y las imputadas a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que su cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que los imputadas o imputadas comparezcan a este último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica Administración de Justicia. No obstante lo anterior, estima esta Defensa, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que, que en el caso de autos, ciertamente la medida privativa de libertad decretada en contra de mi defendido ANGEL DAVID BETANCOURT AULAR, resulta en virtud de la violación de derechos y garantías constitucionales y procesales.
Por ello, al haber pronunciado una decisión con falta de motivación, el Juzgador ha violentado los derechos y garantías de nuestro defendido, referido al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicito lo declaren los Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, y en consecuencia restituyan la libertad plena y sin restricciones a nuestro defendido, bajo los principios de libertad y justicia.
En consecuencia, Tribunal a quo violó la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, el principio indubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, toda vez que el mismo incumplió cabalmente con la obligación de motivar la decisión, no cumpliendo cabalmente con la obligación de motivar la decisión, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 126, 127, 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la Tutela Judicial efectiva, siendo uno de los atributos de esta el derecho a obtener una decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea y en consecuencia restituyan la libertad plena y sin restricciones de mi defendido, bajo los principios de libertad y justicia.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales del ciudadano ANGEL DAVID BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° V- 27.152.524, el Recurso Ordinario de Apelación de Autos, específicamente de conformidad con los ordinal 5o de dicho artículo, contra la decisión pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en la solicitud N° OM-2024-00935, dictada en fecha 15 de septiembre de 2024, publicada en fecha 18 de septiembre de 2024, en virtud de haberse decretado en contra de mi representado, una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la flagrante violación a los derechos y garantías constitucionales.
En consecuencia, esta Defensa solicita la admisión del recurso, que el mismo sea declarado con lugar y sean decretadas a favor de mi defendido ANGEL DAVID BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° V-27.152.524, la libertad.”
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, la Abogada CARLA BEATRIZ MORA PEÑA, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en Materia de Drogas y Legitimación de Capitales, dio contestación del siguiente modo:
“…omissis…
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
En fecha 12 de Septiembre 2024, siendo las Veintiuna y treinta (21:30) horas, se constituyó una comisión policial, de los funcionarios, OFICIAL (CPNB) FONSECA KEVIN, OFICIAL (CPNB) RODRIGUEZ WILBER, OFICIAL (CPNB) AVILA YEFERSON, a bordo de una unidad plenamente identificada hacia la siguiente dirección: SECTOR PRADOS DEL SOL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, con la finalidad de realizar verificación de personas y de una presunta venta de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (DROGA), se realizaron un patrullaje preventivo por la zona antes mencionada, una vez en el lugar, se proceden a identificamos plenamente como funcionarios activos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, logramos Observar a un (01) ciudadano que al notar la presencia de la comisión policial, toma una actitud evasiva tratando de esquivar la comisión policial, el OFICIAL (CPNB) AVILA YEFERSON procedió a darle la voz de alto y el mismo haciendo caso omiso, dicho ciudadano sale corriendo evadiendo la comisión dándole alcance a pocos metros, por lo que se procede a ubicar rápidamente a una persona residente del sector, con el fin que sirviese como testigo de la actuación policial, siendo infructuosa, la búsqueda, Seguidamente el OFICIAL (CPNB) RODRIGUEZ WILBER, procede a practicar la inspección corporal al ciudadano, le indicó al ciudadano que si poseía algún elemento de interés criminalístico adherido a su cuerpo o en el interior de su vestimenta, que lo exhibiera, manifestando poseer adherido a su cuerpo específicamente es su parte intima un (01) envoltorio de presunta droga denominada marihuana (CRIPY), así mismo se le solicitó algún documento que lo identifique sacando del bolsillo de su pantalón su cédula de identidad, quedando plenamente identificado como: ANGEL DAVID BETACOURT AULAR, portador de la cédula de identidad V-27.132.524, de 24 años de edad, haciendo del conocimiento de sus derechos legales de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y posteriormente así como lo establece el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a identificarlo plenamente, para luego realizar las respectivas cadenas de custodias de las evidencias incautadas, luego fue trasladado al ciudadano aprehendido hasta un Centro Asistencial, para posteriormente notificar al Ministerio Público las actuaciones realizadas así como (o establece el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15-09-2024, se realizó audiencia de presentación de flagrancia, precalificándosele ante el Juez De Primera Instancia Con Funciones De Control 01 Del Circuito Judicial Penal de Del Estado Portuguesa, los delito de: OCULTACIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con decretándole como medida de coerción personal, la medida de privativa de libertad.
Es el caso ciudadanos magistrados que en dicha fecha el Tribunal quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Lara, siempre estuvo apegado a derecho en su decisión por cuanto de la fundamentación se desprende los motivos por los cuales decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad bajo extracto apego a las leyes patrias.
CAPITULO III
DEL RECURSO INTERPUESTO Y CONTESTACIÓN AL MISMO.
Ahora bien, efectuado el análisis del recurso interpuesto, esta Representación Fiscal pasa a establecer las razones de hecho y de Derecho por las cuales considera procedente y ajustada a Derecho la decisión pronunciada por la Juez quinto de Control, por cuanto se cumplieron todas las garantías y principios constitucionales, tales como lectura de sus derechos, presentación ante el tribunal en el tiempo establecido, asimismo en planilla de registro de cadena de custodia deja constancia que quien incauta, es el funcionario Fonseca Kevin, funcionario activo y actuante en el presente procedimiento
Considerando lo anterior, ha de entenderse la acción de ocultación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de manera ilícita como un delito de alta afectación social y peligrosidad, capaz de generar incertidumbre y daño tanto a la salubridad como al orden socio económico de un país; produciendo una lesión colectiva de altísima relevancia, hasta el punto de ser estimado en múltiples, reiteradas y concurrentes decisiones del Tribunal Supremo de Justicia como delito de lesa humanidad.
Dada la magnitud del daño causado, la gravedad que el delito como tal conlleva, la conducta asumida por el hoy imputado, mal podría ser tratada como un delito común, más aún cuando por disposición propia del legislador se plasma en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la imprescriptibilidad y la exclusión del goce de beneficios procesales.
En ese estado, resulta importante destacar el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, en la que se reiteran los criterios mediante los cuales se ha calificado como de lesa humanidad aquellos delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sentencia de la cual se extrae:
'.. los delitos de lesa humanidad se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el estado y que al referirse a la humanidad se reputan que perjudican el género humano, motivo por el cual la DISTRIBUCION de sustancias psicotrópicas y estupefacientes representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...’’.
Criterio sostenido recientemente por conducto de la Sentencia Nro. 875, de fecha 26 de Junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente Nro. 11-0578, en la que no sólo se ratifican los criterios por los que se ha calificado como de lesa humanidad los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades, sino además se señala la total exclusión de los procesados por estos ilícitos para el goce de beneficio alguno de los contemplados en el ordenamiento jurídico venezolano vigente, siendo la misma del tenor siguiente:
“...en el presente caso se está en presencia de un delito de OCULTAMIENTO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (sic)... no se trata de un delito común, sino por el contrario... de un delito considerado de LESA HUMANIDAD, y donde además tuvo presente el marco constitucional que vista la gravedad de los mismos los considera imprescriptibles, así como también tuvo presente el contenido de los Tratados y Convenios internacionales suscritos por la República... donde figura el Estatuto de Roma de la Corte Internacional (sic) en el cual se establece de manera textual en su artículo 7. .. se entenderá por crimen de lesa humanidad cualquiera que los actos siguientes... otros aspectos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten contra la integridad física a la salud mental o física... ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades... como de lesa humanidad... no gozaran de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 298 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto... En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacifica de este Alto Tribunal... ratificadas en sentencias recientes... dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atenían contra la salud física y moral del colectivo, como lo es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades...
En virtud de lo antes explanado considera esta representación fiscal que la decisión dictada por este digno tribunal que por autoridad de la Ley administrando justicia, se apega a lo establecido en el código orgánico procesal penal y decreta la medida privativa de libertad al ciudadano ELVIS ALBERTO AMARO RIVERO, titular de la cédula de identidad N°V- 17.378.275, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas siendo los primeros, delitos de lesa humanidad, cuya víctima es el estado venezolano, no queda duda para esta Representación fiscal la decisión ajustada a Derecho por este Tribunal que lo conoce.
CAPITULO IV
DEL PETITUM
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, quien aquí suscribe, da por contestado formalmente, el RECURSO DE APELACION interpuesto el Abogado ADOLKIS CABEZA Defensor Publico segundo penal del estado portuguesa, quien bajo el carácter de defensor Publico del ciudadano ANGEL DAVID BETANCURT, titular de la cédula de identidad N°V-27.152.524, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Septiembre del 2024 por el tribunal que conoce la causa, y en consecuencia solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del mismo, se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION por cuanto carece de fundamento legal y oportunidad procesal”.
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2024, por la Abogada ADOLKIS TERESA CABEZA, en su condición de Defensora Público Segunda adscrita a la Defensa Pública Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, actuando en su condición de defensora del imputado ÁNGEL DAVID BETANCOUR AULAR, titular de la cédula de identidad N° V- 27.132.524, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de septiembre de 2024 y publicada en fecha 18 de septiembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2024-000935, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, mediante la cual calificó la aprehensión en flagrancia del ciudadano ÁNGEL DAVID BETANCOUR AULAR, titular de la cédula de identidad N° V- 27.132.524, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionando en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, acordándosele el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 en concordancia con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, la recurrente con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que “se logró evidenciar en el acta policial cursante al folio (2) de la causa, suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas “División Contra las Drogas”, Base Territorial Operacional del estado Portuguesa, deja constancia en la referida acta policial que el hoy imputado declaró en al momento de ser detenido y manifestó tener adherido a su cuerpo específicamente en su parte intima un (01) envoltorio de presunta droga denominado marihuana (CRIPY), vulnerando las Garantías Constitucionales al Imputado establecidas en los artículos 49 encabezamiento, numeral 1, 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 Y 133 del Código Orgánico Procesal Penal”.
2.-) Que “la declaración o manifestación rendida por mi defendido al momento de la detención, incurre en violación al debido proceso, ya que fue coaccionado por los funcionarios adscritos por a la Policía Nacional Bolivariana, ya que estaba en un estado de vulnerabilidad frente a la actuación policial; así mismo dicho procedimiento se realizó sin testigos que den fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos”.
3.-) Que “el Juzgador al dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, está causando un gravamen irreparable, limitándose solamente a transcribir las actas policiales, sin determinar ciertamente la ocurrencia de los hechos y si efectivamente la conducta desplegada por mi representado se subsumen dentro del tipo penal, y dándole legalidad a un procedimiento viciado de nulidad, que permita de un modo fundamentar el auto dictado por el Juzgado de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal”.
4.-) Que “el juzgador a quo se limita a señalar, sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para la Medida Privativa de Libertad, por considerar que están llenos los numerales exigidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que la decisión posea el vicio de motivación, al no emitir pronunciamiento alguno respecto a la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa”.
5.-) Que el “Tribunal a quo violó la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, el principio indubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, toda vez que el mismo incumplió cabalmente con la obligación de motivar la decisión, no cumpliendo cabalmente con la obligación de motivar la decisión, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 126, 127, 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la Tutela Judicial efectiva, siendo uno de los atributos de esta el derecho a obtener una decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea y en consecuencia restituyan la libertad plena y sin restricciones de mi defendido, bajo los principios de libertad y justicia”.
Por último, solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación y se anule el fallo impugnado y sea decretada a favor de mi defendido la libertad.
Por su parte, la representación fiscal en su escrito de contestación al recurso de apelación, señaló que la decisión dictada se encuentra ajustada a derecho y la medida privativa de libertad decretada al ciudadano ÁNGEL DAVID BETANCOUR AULAR, titular de la cédula de identidad N° V- 27.132.524, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionando en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, se ajusta a las actuaciones que cursan en el expediente, dada la magnitud del daño causado y la gravedad del delito, por ser un delito de lesa humanidad, cuya víctima es el Estado Venezolano; en consecuencia solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el fallo impugnado.
Así planteadas las cosas por la recurrente, esta Alzada pasará a pronunciarse sobre los alegatos formulados, iniciando con que “se logró evidenciar en el acta policial cursante al folio (2) de la causa, suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas “División Contra las Drogas”, Base Territorial Operacional del estado Portuguesa, deja constancia en la referida acta policial que el hoy imputado declaró en al momento de ser detenido y manifestó tener adherido a su cuerpo específicamente en su parte intima un (01) envoltorio de presunta droga denominado marihuana (CRIPY), vulnerando las Garantías Constitucionales al Imputado establecidas en los artículos 49 encabezamiento, numeral 1, 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 Y 133 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Se observa que la recurrente inicia alegando, que el acta policial está viciada de nulidad absoluta conforme al artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en su decir: “…el hoy imputado declaró en al (sic) momento de ser detenido y manifestó tener adherido a su cuerpo específicamente en su parte íntima un (01) envoltorio de presunta droga denominada marihuana (CRIPY), vulnerando las Garantías Constitucionales al Imputado establecidas en los artículos 49 encabezamiento, numeral 1, 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Frente a este alegato, se verifica que en la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado celebrada en fecha 18 de septiembre de 2024, ante el Tribunal de Control N° 1, Extensión Acarigua, al cedérsele el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada ADOLKIS CABEZA, señaló como alegato de defensa lo siguiente:
“buenas tardes oída la exposición realizada por el ministerio publico una vez analizada la totalidad de las actuaciones se puedo verificar que en fecha 11/09/2024 los funcionario adscritos a la Policía Nacional Bolivariana división de inteligencia antidrogas proceden a realizan un procedimiento en el municipio araure específicamente analizar el acta policial la misma señala que el imputado manifestó poseer adherido a su cuerpo de presunta droga esta defensa solicita la nulidad del acta policial del folio 02 de conformidad con los artículos 174 y 175 del código orgánico procesará penal por cuanto que existe una violación de garantías constitucionales y procesales ay señalar en dicha acta policial que la persona aprehendida manifestó poseer adherido a su cuerpo una droga previstas en el artículo 49 relacionado a lo estableado en el numeral 5 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela el cual señala nadie puede ser obligado declarase culpable y tomando consideración que existe un tipo de confesión lo cual manifiestan los ciudadanos actuantes y dejan constancia que el la persona señala dicha circunstancia violenta los derechos constitucionales y procesales presentando un grado de vulnerabilidad para que el declare debe estar ante un órgano jurisdicción como ocurre el día de hoy vulnerando lo que establece el artículo 127 y 133 del código orgánico procesal penal dado que este tipo de confesión violenta lo establecido en el declaración universal de los derechos humanos donde especifica que toda persona detenida no puede ser obligada a declararse culpable a no rendir declaración ante un organismo policial esta defensa técnica solicita la nulidad del acta policial así mismo respecto al procedimiento los funcionarios actuantes revisan sin testigos presénciales distintos a los funcionarios actuantes que acrecienten la existencia y la incautación de esa droga solicito se decrete la libertad del ciudadano Ángel David Betancour en virtud de que no tiene conducta predelictual no existe obstaculización a la investigación considerando la violaciones de los derechos constitucionales. Es todo.”
De lo anterior, se desprende, que en efecto, la defensora pública solicitó ante el Tribunal de Control, la nulidad absoluta del acta policial conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base de que se indicó en dicha acta procesal, que su defendido “manifestó poseer adherido a su cuerpo una droga”, lo cual violenta el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al existir un tipo de confesión. Además, alegó que el procedimiento de aprehensión fue efectuado sin la presencia de testigos distintos a los funcionarios policiales actuantes.
Ante lo manifestado por la defensa técnica, se procederá a continuación a la transcripción de la motivación efectuada por el Juez de Control en su decisión, a los fines de verificar si le dio respuesta a los alegatos de la defensa y a la solicitud de nulidad planteada. A tal efecto, se tiene:
“IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS EXPUESTOS EN LA AUDIENCIA
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 236. Procedencia. El Juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Para acreditar el delito; se hace con los siguientes elementos:
1-. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL. Fiscal del Ministerio Público, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo como sucedieron los mismos, “le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo como sucedieron los mismos, En fecha 11/09/2024, siendo las (21:30) horas, se constituyó una comisión policial a bordo de una unidad plenamente identificada hacia la siguiente dirección: sector prados del sol municipio Araure estado Portuguesa, con la finalidad de realizar verificación de personas y de una presunta ventas de sustancias estupefacientes y una vez en el lugar, se procedió a identificarse como funcionarios activos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana logran observar un (01) ciudadano que al, notar la1 presencia de la comisión policial toma una actitud evasiva tratando de esquivar la comisión policial, el Oficial (CPNB) Ávila Yeferson procedió a dar la voz de alto y el mismo haciendo caso omiso, dicho ciudadano sale corriendo evadiendo la comisión dándole alcance a pocos metros, por lo que se procede a ubicar rápidamente por lo que se procede a ubicar rápidamente a una persona residenciada en el sector con el fin que les sierva de testigo de la actuación policial siendo infructuosa la búsqueda, seguidamente el ciudadano se le indico que si poseía algún elemento de interés criminalístico adherido a su cuerpo de su vestimenta que o exhibiera, manifestando poseer adherido a su cuerpo específicamente en su parte intima un (01) envoltorio de presunta droga denominada marihuana (cripy), así mismo se le solicito algún documento que lo identificara sacando del bolsillo de su pantalón su cédula de identidad quedando plenamente como ÁNGEL DAVID BETANCOURT AULAR, por lo antes descrito se hace la aprehensión en flagrancia.
2. - INSPECCIÓN TÉCNICA N: N°'l324. de fecha 12 de Septiembre del 2024, suscrita por el DETECTIVE MANUEL MENDOZA, adscrito a la División de Criminalística Municipal Acarigua, practicada al sitio del suceso: URBANIZACIÓN PRADOS DEL SOL MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA “A tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente. Trátese de un sitio "ABIERTO", de iluminación natural de buena intensidad, ubicado en las siguientes coordenadas geográficas: 9.57767,-69.240033.
3. - REPRESENTACIÓN FOTOGRÁFICA: N° 1324., de fecha 12 de Septiembre del 2024, suscrita por el DETECTIVE MANUEL MENDOZA, adscrito a la División de Criminalística Municipal Acarigua, practicada al sitio del suceso: URBANIZACIÓN PRADOS DEL SOL MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA. A tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente. Trátese de un sitio "ABIERTO"
4. - EXPERTICIA TOXICOLÓGICA: 1265-2024 Practicada dos muestras de restos vegetales de color verde por a la experto Profesional Farmacéutico ARIDAI PEREIRA. Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la cual arroja como resultado: 1.- ciento un gramos (101 grs.) positivos para MARIHUANA (CANNABIS SATIVA).
V
DE LA APREHENSIÓN FLAGRANTE
Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar dónde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
El precitado artículo ha sido interpretado por la Sala Constitucional de la siguiente forma:
♦ “Aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos:
♦ También es flagrante, aquel delito que “acaba de cometerse”, es decir debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito.
♦ Otra situación, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Es decir, una vez acaecido el delito el sospechoso huya, ya tal huida de lugar a una persecución por las personas sujetos arriba indicados.
La última situación, es cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el/ hecho, en el mismo lugar a cerca del lugar dónde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento que él es el autor, no se requiere de una inmediatez en el tiempo entre el delito cometido y la verificación del sospechoso”. (Sent. 2580. de fecha 11-12-2001. Ponente. Jesús Eduardo Cabrera Romero).
De los hechos acreditados se observa:
1. -Que el imputado ÁNGEL DAVID BETANCOURT AULAR, se le incauta un costal contentivo de sustancia que una vez experticiada por a la experto Profesional Farmacéutico ARIDAI PEREIRA. Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la cual arroja como resultado: 1.- ciento un gramos (101 grs.) positivos para MARIHUANA (CANNABIS SATIVA)
2. -Que lo incautado al ciudadano: ÁNGEL DAVID BETANCOURT AULAR, coincide con la afirmación realizada por los funcionarios actuantes que fue encontrado en posesión del hoy imputado.
3. -Que el Ministerio Publico encuadra los hechos en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (101 gramos de Marihuana), previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y siendo que conducta desplegada por el imputado se subsume en tal delito y por lo cual nos encontramos ante una la adecuada tipificación de la conducta al tipo penal que refleja la descripción dada por el legislador. ASÍ SE DECIDE.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Los elementos señalados anteriormente son indicios suficientes en contra del ciudadano ÁNGEL DAVID BETANCOURT AULAR, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (101 gramos de Marihuana), previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
Resulta indubitable, que los elementos de convicción traídos por la representación fiscal tienen una perfecta adecuación a los hechos narrados por la en el acta policial y hacen presuponer que el ciudadano ÁNGEL DAVID BETANCOURT AULAR, es autor y por tanto penalmente responsable del hecho, acreditándose con la experticia técnica, 101 gramos de Marihuana, sustancia que según el acta policial le fue incautada al hoy imputado en el lugar descrito suficientemente en la antes dicha acta y inspección técnica destinada al efecto.
Ahora bien resulta suficientemente acreditada la encuadrabilidad en el tipo penal imputado y con creces satisfechos los requisitos del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que al pesaje de la substancia arroja 1.- ciento un gramos (101 grs.) positivos para MARIHUANA (CANNABIS SATIVA).
Es criterio de este juzgador que para la determinación de este delito, deben cumplirse unos elementos de tipo objetivo, así como las situaciones fácticas que rodean el hecho, las cuáles se puede tomar en consideración la cantidad incautada. Por tanto considera, quien suscribe que existen indicios que corroboran la participación de la imputada en los hechos se acredita el segundo numeral del artículo 236 del Texto adjetivo penal. ASÍ SE DECIDE.
4. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 primer- aparte de la Lev Orgánica de Drogas, toda vez que al pesaje de la substancia arroja 1.- ciento un gramos (101 grs.) positivos para MARIHUANA (CANNABIS SATIVA).
Considerando este juzgador que existe peligro de fuga y de obstaculización, en la búsqueda de la verdad, en atención a la pena que podría llegar a imponerse, a la magnitud del daño causado, toda vez que las dogas so sustancias estimulantes y adjetivas que hacen dependiente al consumidor (de allí el termino narcodependiente) quien en procura de la satisfacción de su adicción o bajo el influjo de sus químicos son propensos a cometer delitos. De allí que los supuestos que justifican la imposición de una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAR, están hartamente satisfechos En tal razón este Tribunal ACUERDA al ciudadano ÁNGEL DAVID BETANCOURT AULAR, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L A LIBERTAD prevista en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
Como ha quedado dicho El Ministerio Público precalifica al ciudadano ÁNGEL DAVID BETANCOURT AULAR, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, siendo este el tipo penal al cual se adecúa la conducta desarrollada por la imputada en tanto en cuanto existe perfecta relación de perfecta encuadrabilidad entre la conducta desarrollada y la descripción realizada por el legislador para este delito. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 373 en concordancia con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Acoge la precalificación jurídica fiscal de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
CUARTO: Se ACUERDA al ciudadano ÁNGEL DAVID BETANCOURT AULAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD prevista en los artículo 236, 237 v 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente, no habiendo más nada que tratar se dio por concluida la audiencia. Publíquese y Diaricese.”
De la transcripción del fallo impugnado, se desprende que, el Juez de Control en el cuarto acápite referido a la CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS EXPUESTOS EN LA AUDIENCIA, luego de hacer mención a los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, y de hacer mención a los actos de investigación cursantes en el expediente, procedió a calificar la aprehensión del imputado ÁNGEL DAVID BETANCOURT AULAR en situación de flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, encuadrando la conducta desplegada en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas (101 gr de MARIHUANA).
Por lo tanto, el Juez de Control no dio respuesta a la solicitud de nulidad planteada por la defensa técnica en el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputado, ni dio respuesta a sus alegatos, debiendo resaltar esta Alzada, que la apelación ejercida por la defensa técnica se fundamenta en la solicitud de nulidad absoluta que planteó ante el Tribunal de Control.
De modo que, en el presente caso, existe una omisión de pronunciamiento (vicio de incongruencia omisiva) susceptible de ser imputada al Tribunal de Control. Al respecto, la Sala Constitucional considera que el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio “se produce cuando el Juez deja sin contestar las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre y cuando tal silencio judicial no pueda interpretarse, razonablemente, como una desestimación tácita por inducirse así del contexto del razonamiento articulado en la sentencia” (Sentencia nro. 328/2010, del 30 de abril).
Para que se configure tal vicio, deben concurrir dos elementos: a) Que efectivamente el justiciable o su defensa técnica haya planteado ante el Tribunal el problema en su pretensión; y b) la ausencia de respuesta razonable por el órgano jurisdiccional, situaciones que sucedieron en el presente asunto penal. Partiendo pues, de la falta de motivación incurrida por el Juez de Control, se debe tener presente lo previsto en el artículo 49 ordinales 1º y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”
Así mismo, prevé el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta…”
De igual manera, oportuno es referir, lo establecido en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 6. Obligación de Decidir. Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.”
Así mismo, dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación”.
De modo pues, esta Corte, luego de realizar un detenido análisis a la decisión recurrida y a las alegaciones de la defensa técnica, tanto en la primera instancia como en su recurso de apelación, observa que efectivamente el Juez de Control no emitió pronunciamiento alguno en atención a la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA del acta policial, restringiendo de esta forma el derecho a la defensa en el marco del debido proceso penal, cercenando con tal omisión la posibilidad que tienen las partes de hacer uso del conjunto de facultades y garantías que el ordenamiento jurídico les otorga, en aras de hacer valer sus derechos sustanciales, dentro de un procedimiento judicial.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 345 de fecha 6 de octubre de 2023, advirtió que “los fallos que resuelvan argumentos, defensa, excepciones, etc., opuestas por las partes, no se constituyen, en modo alguno, como autos de mera sustanciación, en virtud de que éstos resuelven y conllevan en sí decisiones, aunque preliminares, necesarias para el proceso; por ende, las mismas no pueden ser calificadas como un auto de mero trámite de manera que por dicha naturaleza queden excluidas de aquellas decisiones o autos que deban ser motivadas”.
Así pues, entiende esta Alzada, que el Juez de Control tenía la obligación constitucional y legal de pronunciarse sobre las solicitudes que le habían sido planteadas en la audiencia oral de presentación de imputado (entre ellas una nulidad absoluta), ya que su omisión se traduce en denegación de la tutela judicial efectiva, garantía constitucional de la cual gozan todos los sujetos procesales; en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada decisión motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.
Siento esto así, esta Alzada señala, que efectivamente la decisión del Tribunal de la recurrida lesionó flagrantemente el debido proceso traducido en el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva como ya se apuntó ut supra, por cuanto no resolvió las peticiones realizadas por la defensa técnica, lo cual estaba obligado hacer y lo que vicia de nulidad el referido fallo.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 708 de fecha 10 de mayo de 2001, dejó sentado en cuanto al contenido de la tutela judicial efectiva, lo siguiente:
“...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…
Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Sin duda alguna, que lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado Social de Derecho y de Justicia, y que innegablemente dentro de la esfera de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 constitucional, la cual se manifiesta, entre otros fines, en el derecho a obtener una decisión debidamente fundada en lo que en derecho corresponde.
Con base en lo anterior, considera esta Corte, que la omisión incurrida por el Juez de Control al no resolver las solicitudes efectuadas por la defensa técnica en el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputado, lo cual fue denunciado en el presente medio de impugnación, vulneró las garantías constitucionales referidas a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa.
En este orden de ideas, establecen los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, lo siguiente:
“Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.” (Subrayado de esta Alzada).
De las normas trascritas, resulta imperioso restablecer en beneficio del imputado de autos, sus derechos fundamentales violentados por el Juez de Control, atinentes al debido proceso, y dentro de éste a la defensa y a la tutela judicial efectiva, para que así se les garanticen la posibilidad del control de la resolución judicial. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la nulidad absoluta, ha señalado: “La infracción de una norma procesal comporta la violación de una garantía constitucional siempre y cuando sea de tal entidad que afecte el derecho fundamental a la defensa, impida los efectos del acto y ocasiones a la parte un perjuicio insalvable y constatable” (sentencia Nº 1100 de fecha 25/07/2012).
De igual modo, establecen los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, lo siguiente:
“Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concretamente y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renuevan…”
“Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor”.
De modo pues, visto que el efecto de la declaratoria con lugar del recurso de apelación acarrea indefectiblemente la NULIDAD de la decisión impugnada, de conformidad con lo establecido en los artículos 51, 49 ordinales 1º y 3º, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en correspondencia con lo previsto en los artículos 6, 157, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que dicha nulidad se extiende a todos los actos consecutivos que dependan del acto anulado, conforme a lo preceptuado en el artículo 180 eiusdem.
En derivación de lo anterior y visto que la decisión impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por implicar violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el ordenamiento jurídico venezolano, como el derecho a una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, así como a un debido proceso; es por lo que le asiste la razón a la recurrente en su medio de impugnación. Así se decide.-
En consecuencia, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, decretándose la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 15 de septiembre de 2024 y publicada en fecha 18 de septiembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2024-000935, conforme a los artículos 157, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; RETROTRAYÉNDOSE la causa penal al estado en que un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, distinto al que dictó el auto aquí anulado, conforme lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, celebre una nueva audiencia oral de presentación de detenido, para que en estricto apego a los lapsos procesales, dicte la providencia a que haya lugar, con prescindencia de los vicios aquí detectados. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2024, por la Abogada ADOLKIS TERESA CABEZA, en su condición de Defensora Público Segunda adscrita a la Defensa Pública Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, actuando en su condición de defensora del imputado ÁNGEL DAVID BETANCOUR AULAR, titular de la cédula de identidad N° V- 27.132.524; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 15 de septiembre de 2024 y publicada en fecha 18 de septiembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2024-000935, conforme a los artículos 157, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, extendiéndose a todos los actos consecutivos que dependan del acto anulado; y TERCERO: Se RETROTRAE la causa penal al estado en que un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, distinto al que dictó el auto aquí anulado, conforme lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, celebre una nueva audiencia oral de presentación de detenido, para que en estricto apego a los lapsos procesales, dicte la providencia a que haya lugar, con prescindencia de los vicios aquí detectados.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes, una vez consten en autos todas las resultas, remítanse las actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que ejecute inmediatamente la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CINCO (5) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 8835-24. El Secretario.-
ACG/.-