REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº __05__
Causa Penal Nº: 8845-24
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Recurrente: Defensor Privado, Abogado FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LÓPEZ.
Imputado: JUAN EVANGELISTA GODOY SANTIAGO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.151.899.
Representante Fiscal: Abogados JOSÉ ALFREDO GUEVARA PALACIOS y LEXIS LIZMAIRY MEJÍAS RODRÍGUEZ, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar adscritos a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa.
Víctima: WILMER MICHAEL AZUAJE CAMPERO (occiso).
Heredera o Causahabiente de la Víctima: CARMEN ZORAIDA CORDERO DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.475.536.
Apoderada judicial de la víctima: Abogada CARMEN ZORAIDA CORDERO DÍAZ.
Delito: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de noviembre de 2024, por el Abogado FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LÓPEZ, en su condición de defensor privado del imputado JUAN EVANGELISTA GODOY SANTIAGO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.151.899, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 30 de octubre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2C-11.069-24, seguida en contra del imputado JUAN EVANGELISTA GODOY SANTIAGO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió parcialmente la adhesión a la acusación fiscal presentada por los abogados asistente del familiar de la víctima occisa.
En fecha 6 de diciembre de 2024, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

La Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, presenta escrito de acusación en contra del imputado JUAN EVANGELISTA GODOY SANTIAGO, por la comisión del siguiente hecho punible:

“En fecha 18 de septiembre de 2021, se inicia investigación mediante acta policial suscrita por el DETECTIVE AGREGADO WILMER RODRÍGUEZ, COMISARIO VÍCTOR RODRÍGUEZ, DETECTIVE JEFE JEAN MÁRQUEZ Y DETECTIVE CARLOS MATERANO (TÉCNICO), adscritos al Eje de Homicidios Portuguesa, Base Guanare, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, quienes tuvieron conocimiento a través de llamada telefónica por parte del Sargento Supervisor (GNB) Vásquez Antonio el cual Informo que en la autopista Ge peral José Antonio Páez. diagonal al comando de la Guardia Nacional, ubicada en la Población de Boconoito Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, lugar donde se encontraba el cuerpo sin vida de un ciudadano del sexo masculino quien falleció presuntamente electrocutado, motivo por el cual los funcionarios se trasladaron hasta el referido sector 8 fin de corroborar la información, al llegar al sitio, los funcionarios observaron el cuerpo sin vida de una persona adulta del género masculino, en posición dorsal, portando usía vestimenta constante de un suéter manga larga color negro, un pantalón jean color azul, zapatos deportivos color verde, en razón de ello procedieron a realizar inspección técnica del lugar, no colectando evidencia de interés criminalística posteriormente procedieron a realizar un recorrido por las adyacencia del sector, a fin ue buscar algún familiar o testigo de los hechos, logrando abordar a un ciudadano que se identificó como LUIS MANUEL COVA, titular de la cédula de Identidad N° V- 13.886.854, quien informo que su cuñado, de nombre JOSÉ GREGORIO AZUAJE CORDERO, alrededor de las 5:00 horas dé la tarde, le informo vía telefónica que su sobrino WILMER MICHAEL AZUAJE CAMPERO, había tenido un accidente, falleciendo a consecuencia del mismo y posterior a ello se trasladó a la dirección antes indicada, logrando corroborar la información sobre la muerte de su sobrino a consecuencia de una descarna eléctrica asimismo aporto los datos filiatorios de la víctima quedando identificado como WILMER MICHAEL AZUAJE CAMPERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.342.349. natural ce Barinas estado Barinas, de 23 años de edad residente de la Urbanización Varyna sector Bucare, casa N° 20-B, Municipio Barinas, Estado Barinas; asimismo, en el lugar de los hechos se presentó comisión de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), integrada por los ciudadano JESÚS CARRILLO, Operador Técnico y JHONNY MARTÍNEZ, adscritos a la Oficina de Investigaciones, quienes procedieron a realizar pruebas e informes técnicos del evento a fin de ubicar y determinar cuál fue la falla eléctrica arrojando como resultado, luego de realizar prueba mediante aparato electrónico, denominado “Voltiamperimetro" que al tocar en enredaje de un local comercial, de nombre “Súper Arepa las 24 Horas y un poste de alumbrado público contiguo se origina un amperaje de 221 volt, seguidamente, los funcionarlos adscritos Al Eje de Homicidios Portuguesa, Base Guanare, del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, procedieron a trasladar a la víctima hacia la Morgue del Servicio Nacional de Mediana y Ciencias Forenses (SENAMECF) de la Ciudad de Barinas, Estado Barinas a fin de realizar la respectiva necropsia, en dicha Morgue el Dr. Marrero Avilio, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses y la Anatomopatóloga Dra. Francis Carmona, procedieron a examinarlo, una vez culminada la revisión, los Doctores antes mencionados informaron a los funcionarios policiales la causa del deceso, fue producto de insuficiencia Cardiaca Aguda y Taponamiento Cardiaco por Electrocución, igualmente consignaron copia Fotostática del Certificado de defunción del referido ciudadano. Posteriormente, en fecha 19 de septiembre de 2021, se constituyó comisión policial por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones. Científicas, Penates y Criminalísticas, Delegación Guanare, la cual se trasladó a la Autopista General José Antonio Páez, Diagonal al Comando de la Guardia Nacional, Población de Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa, en compañía de Funcionarios Públicos de CORPOELEC, procediendo a realizar Inspección Técnica del lugar del hecho y un minucioso rastreo en las adyacencias, con el objeto de buscar algún indicio o elementos de interés criminalístico, logrando evidenciar que en un local comercial identificado como “Súper Arepa las 24 horas” posee una toma eléctrica ilegal de poste de alumbrado público contiguo al prenombrado inmueble, seguidamente los funcionarios procedieron a indagar con los moradores del sector y personas presentes en los locales comerciales cercanos a la escena del crimen, sobre la ubicación del propietario del local comercial “Súper Arepa fas 24 horas ’, quienes manifestaron que el dueño se llama Juan Godoy y reside en el Barrio el Cementerio, carrera 03, con calle. 5 y 6, casa sin número. Municipio San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa, motivo por el cual se trasladaron a la dirección antes indicada a fin de ubicar al ciudadano mencionado, en dicha dirección se encontraba la ciudadana Ingrid Godoy, manifestando ser hija del ciudadano Juan Godoy y que el mismo se encontraba en una casa ubicada en Sabaneta de La Trinidad, vía Bañero, Municipio San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa, de igual forma dicha Ciudadana manifestó no tener Impedimento alguno para acompañar a los funcionarlos policiales a la dirección que aporto, una vez en dicha dirección fueron atendidos por un ciudadano quien se identificó como JUAN EVANGELISTA GODOY SANTlAGO, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare. Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-6.151.899, natural de Bocono, Estado Trujillo, fecha de nacimiento 27/12/1959, de 62 años de edad, Estado civil soltero, de profesión u oficio: Productor, residenciado en el Sector Sabaneta de Trinidad, cerca de La Quesera, del Municipio Boconoito, Estado Portuguesa, a quienes le solicitaron que acompañara al lugar donde ocurrieron los hechos, el ciudadano antes identificado permitió libre acceso a su local comercial, Identificado corno “Súper Arepas Las 24 Horas“, procediendo los Ciudadanos José Castillo y José Arias, adscritos a CORPOELEC, en Compañía del DETECTIVE CARLOS MATERANO, a realizar una minuciosa inspección técnica del lugar, a fin de ubicar el origen de la falla eléctrica y luego de realizar todas las experticias y pruebas mediante aparatos electrónicos, corno “voltiamperimetro’’, los expertos lograron determinar que la torna eléctrica ilegal tomada del poste de alumbrado público, que alimentaba electrónicamente el establecimiento comercial, no presentaba falla alguna, en consecuencia se dirigieron hacia el área, donde se encontraba la caja de Breakers Interna y luego de un conjunto de pruebas a cada una de sus fases mediante el aparato electrónico "Voltíamperimetro’’, evidenciándose que la segunda tase de la caja de brekers de derecha a Izquierda, la cual tiene como función el alumbrado Interno de las lámparas del lugar que al momento de ser accionado elevaba a una cantidad de 22.16 voltios, el Voltiamperimetro, e Informado los técnicos de CORPOELEC. que dichos cambios y disminución en el voltaje se debe a los cambios climáticos e humedad del lugar, asimismo debido al incidente que presentaba en dicha fase del breaker, seguidamente los funcionarios Iniciaron una revisión de todo el cableado de alumbrado, ubicando en el tramo del cableado que provenía, de la breaker entes mencionada había perdido su revestimiento y se encontraba sujeto mediante un segmento metálico del techo, haciendo contacto y originándose así la electrificación del local comercial, seguidamente el detective CARLOS MATERANO, procedió a realizar inspección técnica del lugar, colectando como evidencia de interés criminalístico: un (01) segmento de conductor eléctrico, color azul, de 3-5 centímetros, procediendo a fijarlo y a cortaría del tendido eléctrico a fin de colectar el área afectada y realizar las experticias correspondientes, un (01) segmento metálico (alambre dulce) de 23 centímetros, cuatro (04) segmentos de conductores (cable) eléctrico de diferentes colores, los cuales fueron colectados de la parte externa del inmueble involucrado; luego de solicitar un análisis de todas las pruebas realizadas, en el sitio del hecho, se logró comprobar que la falla eléctrica provenía, del local comercial de nombre “Súper Arepas 24 horas”, propiedad del ciudadano JUAN EVANGELISTA GODOY SANTIAGO, según decía raciones tomadas a testigos, se determinó que la presente falla tiene varios años, no habiendo sido reparada oportunamente, mostrando negligencia, motivado a que el referido local no cuenta con las condiciones mínimas de segundad industrial y que tiene toda la instalación del ahombrado sujetado a una viga en el techo, con segmentos metálicos, sin su respectivo empotrado y presentando una toma ilegal de tendido eléctrico público y en virtud de encontrase, incurso bajo un delito flagrante proceden a aprehenderlo, quedando identificado como JUAN EVANGELISTA GODOY SANTIAGO.”
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada y publicada en fecha 30 de octubre de 2024, el Tribunal de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2C-11.069-24, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar (folios 31 al 57 de la pieza N° 2), dictó los siguientes pronunciamientos:

“…TERCERO:
De la revisión de las presentes actuaciones se tiene que la acusación presentada cumple con los requisitos materiales y formales para ser admitida, ya que al analizar los requisitos de procedibilidad del escrito acusatorio, se observa que en relación al delito atribuido al imputado por el delito de delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Wilmer Michael Azuaje Campero (occiso), se evidencia que el escrito acusatorio contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos ocurridos los cuales son reflejados por la vindicta pública en el escrito acusatorio, de manera precisa, clara y circunstanciada. Por otra parte, contiene la acusación una enunciación de los elementos de convicción que la motivan, describiendo claramente que elementos serios de imputación formal arrojan para el imputado, estableciendo igualmente el precepto jurídico imputable el cual encuadra el Fiscal del Ministerio Público en el tipo penal señalado, observándose así que el mismo, concurre indefectiblemente con los elementos objetivos y subjetivos del delito atribuido, estando perfectamente inmersos en él. Asimismo contiene el escrito acusatorio los medios de pruebas que se pueden hacer valer en el Juicio Oral y Público, con indicación de su pertinencia y necesidad tal como lo exige el legislador, así como la solicitud expresa de enjuiciamiento del imputado identificado en autos, por lo que considera esta Juzgadora que el escrito acusatorio interpuesto, debe ser admitido totalmente, como en efecto se hace.
De igual manera, la ciudadana Sandra del Valle Campero, en su condición de Familiar o causahabiente de la Victima (occiso), debidamente asistida por la apoderada Judicial Abg. Carmen Zoraida Cordero, y los abogados asistentes de la víctima Abg. Ramírez Rodríguez Cesar Augusto, y Abg. José Rafael Desantiago Castellanos, a fines de que prevalezcan todos los derechos de la víctima (occiso) sean cumplidos tal como lo establece en la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto, presentó escrito de Adhesión a la Acusación Fiscal, sin apartarse de la acusación presentada por la representación fiscal, admitiéndose parcialmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, representada por la Abogada antes mencionada; cabe destacar, claramente describe elementos serios de imputación formal arrojan para adherirse a la acusación fiscal, en contra del imputado Juan Evangelista Godoy Santiago, titular de la cedula de identidad N° V-6.151.899, a quien el Ministerio Público acusó por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Wilmer Michael Azuaje Campero (occiso), no obstante, el Familiar o causahabiente de la Victima hoy occiso, propone si el victimario cumple con la debida reparación del daño, de la cual la fiscalía se aparta de dicho petitorio en la acusación fiscal presentada, si bien, es cierto, la Homologacion de un acuerdo reparatorio, el imputado debe proponerlo como parte, para resarcir el daño, lo cual en ninguna de la fase del proceso ha sido propuesto para resarcir el daño causado, a todo evento se está en presencia de probar su inocencia; por lógica y máxima experiencia el resarcimiento de este hecho, no abarcaría que la víctima volviera en vida, lo que ajustado a derecho sin vicios ni dilataciones, es una apertura a juicio Oral, en su defecto, una decisión por condenatoria de Admisión de los hechos, cumpliendo una pena definitivamente firme, tal como lo establece la legislación venezolana. Por consiguiente, se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en articulo 242 numeral 03 y 04 del Código Orgánico Procesal Penal, que le fue impuesta en fecha 22-09-2021 en audiencia oral de presentación de imputado, por cuanto el ciudadano antes mencionado, no ha tenido conducta contumaz, estando atento a todos los llamados realizado por el Tribunal.-
Respecto a la oposición de la Acusación Fiscal, y las excepciones opuestas, planteadas por el defensor privado, este Tribunal declara sin lugar las excepciones opuestas por el Defensor Privado, de igual manera, se declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa, en que se declare sin lugar la adhesión de la Acusación fiscal presentada por los Abogados Asistente del familiar de la víctima (occiso), por cuanto la acusación fiscal presentada por el Ministerio Publico y el escrito de adhesión interpuesto por el Familiar o causahabiente de la víctima, cumplieron los requisitos exigidos en la norma legal adjetiva, para presentar la acusación penal, tanto los medios de pruebas las declaraciones de expertos y testigos, han sido promovidos en el lapso correspondiente de ley; no existiendo vicios en el acto conclusivo, existe el control formal y material de la misma; se evidencia además, que durante la fase de investigación se cumplieron los lapsos procesales, el otorgamiento a las cargas procesales para llevar a cabo todas las actividades necesarias para consignar o traer nuevos elementos que desvirtúen la acusación fiscal, cosa que no sucede en el presente caso. El Familiar o causahabiente de la víctima está facultado y posee legitimidad para adherirse a la acusación fiscal, como lo tipifica la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, una vez darse por notificada en este caso, puede presentar una acusación propia particular o adherirse a la Acusación fiscal, cumpliendo con los requisitos exigidos de ley, que le conferirá la cualidad de parte querellante;
De conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal, establece:
… La Víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación del o la fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.
La Admisión de la Acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad…
En lo que respecta la legislación venezolana, establece los derechos que tiene la víctima como sujeto procesal aunque no se constituya como acusador, antes la disposición supra transcrita, del Código Orgánico Procesal penal Venezolano ha incluido como uno de los grandes avances de nuestro sistema procesal penal y por ende como sujetos procesales, corresponde a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha concedido de manera expresa en el artículo 120 y 122 del ejusdem, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso aún en la fase de investigación, posteriormente en la Audiencia preliminar, que lo eventual es debitar en un eventual juicio Oral y público, por cuanto las actuaciones en la fase preparatoria como en la intermedia quien aquí decide considera que se cumplieron a cabalidad con todas las garantías procesales establecidas en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Lo procedente es declarar sin lugar las excepciones proferidas por la defensa privada. Así se decide.-
CUARTO:
Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento de los acusados, quedando evidenciado tal ilícito penal con las actuaciones realizadas en la fase de investigación por el representante del ministerio público y las entrevistas rendidas por funcionarios actuantes en el procedimiento que dio inicio al proceso en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DICTAN LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: 1)- Se declara sin lugar las excepciones opuesta por la Defensa Privada, dado que la acusación presentada por el Ministerio Publico, cumple con los requisitos de forma y el fundamento serio para la imputación de delito atribuido por el representante del Ministerio Publico. En consecuencia, se admite la acusación fiscal presentada en su oportunidad legal en contra del ciudadano Juan Evangelista Godoy Santiago, titular de la cedula de identidad N° V-6.151.899, por considerar que están llenos los extremos del artículo 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose sin lugar la solicitud planteada por la defensa, se declare sin lugar la adhesión de la Acusación fiscal presentada por los Abogados Asistente del familiar de la víctima (occiso), es por lo, que se admite parcialmente la Adhesión a la acusación fiscal presentada por los Abogados Asistente del familiar de la víctima (occiso); 2) se admite la acusación jurídica dada por el Ministerio Publico por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Wilmer Michael Azuaje Campero (occiso). 3) Se admiten todos y cada uno de los medios de pruebas, testimoniales y documentales así como de expertos y testigos ofrecidos por el Ministerio Público; se admiten las testimoniales y documentales propuestos en el escrito de excepciones por la defensa por ser útiles, licitas, pertinentes y necesarias para un eventual Juicio Oral y Público para el esclarecimiento del presente hecho. En este estado la Juez impuso al imputado Juan Evangelista Godoy Santiago, titular de la cedula de identidad N° V-6.151.899, cada uno de forma separada manifestaron en forma libre, independiente y espontánea “No, admito los hechos voy a Juicio”
DISPOSITIVA
Con fundamento en las anteriores consideraciones este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA JUZGADO DE CONTROL, EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 2, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. 1) Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal para el imputado JUAN EVANGELISTA GODOY SANTIAGO, venezolano, natural de Bocono estado Trujillo, titular de la cedula de identidad N° V-6.151.899, fecha de nacimiento 27-12-1959, profesión u oficio: Comerciante, estado civil soltero, residenciado en el Sabana de la Trinidad, vía Baronero, carretera principal, casa sin número, Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa, teléfono 0426-1788208; a quien el Ministerio Público acusó por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Wilmer Michael Azuaje Campero, por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Wilmer Michael Azuaje Campero (occiso). Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en articulo 242 numeral 03 y 04 del código orgánico procesal penal, que le fue impuesta en fecha 22-09-2021 en audiencia oral de presentación de imputado. No habiendo oposición alguna por parte de la víctima. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se deja constancia que la motiva constara por auto separado, Quedan notificadas las partes presente. Es todo, se concluye el acto, siendo las 12:30 de la mañana, se terminó, se leyó y conforme firma.”

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LÓPEZ, en su condición de defensor privado del acusado JUAN EVANGELISTA GODOY SANTIAGO, interpuso recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

“Quien suscribe FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-13.759.395, con domicilio procesal en la carrera ocho (08), planta baja, oficina N° L-l-A de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, con número de teléfono: 0426-2659695 y 0412-7735665, email: ferquevedo80@gmail.com, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el nro.: 134.257, respectivamente, procediendo en mi carácter de Defensor Privado del ciudadano: JUAN EVANGELISTA GODOY SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-6.151.899, domiciliado en el Sector La Trinidad, calle principal, casa sin número, Jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, número de teléfono de contacto: 0426-1788208, (según consta en autos agregados al post-expediente identificado) a quien se le sigue causa signada bajo el nro. 2C-10.905-22, llevado por ante el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Segundo (2o) del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; quien actualmente se encuentra bajo una medida sustitutiva a la privación de libertad, imputado por ante este Tribunal en fecha 22/09/2021, según consta en expediente signado bajo el nro.: 2C-10.905-22, y según expediente llevado por ante la Fiscalía tercera de esta Circunscripción bajo el N° MP-190547-2021; con el debido respeto y acatamiento de Ley ocurro ante Usted a los fines de ejercer el derecho a la defensa que le asiste a mi patrocinado y exponer bajo los términos siguientes:
Estando dentro de la oportunidad procesal fijada en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, como en efecto lo hago, contra la decisión dictada en 30 de Octubre del año dos mil veinticuatro (30/10/2024), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la causa signada con el N°; 2C-10.905-22, mediante la cual entre otros particulares en el dispositivo del fallo decreto lo siguiente;
"...1)- Se declara sin lugar las excepciones opuesta por la Defensa Privada, dado que la acusación presentada por el Ministerio Publico, cumple con los requisitos de forma y el fundamento serio para la imputación de delito atribuido por el representante del Ministerio Publico. En consecuencia, admite la acusación fiscal presentada en su oportunidad legal en contra del ciudadano Juan Evangelista Godoy Santiago, titular de la cédula de identidad N V- 6.151.899, por considerar que están llenos los extremos del articulo 308 309 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose sin lugar la solicitud planteada por la defensa, se declare sin lugar la adhesión de la Acusación fiscal presentada por los Abogados Asistente del familiar de la víctima (occiso), es por lo, que se admite parcialmente la Adhesión a la acusación fiscal presentada por los Abogados Asistente del familiar de la víctima (occiso); ...."
…omissis…
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
¡lustres Magistrados, en efecto, el auto al cual se recurre fue emitido en fecha 30 de Octubre del año 2024, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar por la causa que se sigue en contra de mi defendido signada con la nomenclatura N° 2C-10.905-22, llevada por ante el referido Tribunal, y en la que luego de la intervención del Ministerio Público, el A quo le sede el derecho de palabra al Abogado asistente de la presunta madre de la víctima (presunta, por cuanto hasta el momento de la celebración de la audiencia preliminar no consta en el referido asunto, instrumento cierto que le otorgue tal condición) "Abg. Cesar Agusto Ramírez", y posteriormente permite la intervención de esta defensa Técnica, respectivamente, el Ministerio Público como esta Defensa Técnica expusimos nuestras tesis argumentativas propias para esta fase intermedia, ratificando esta defensa técnica en todo su contenido lo señalado en el escrito de excepciones y promoción de pruebas, en torno al control material de la acusación Fiscal así como las excepciones opuestas y las pruebas testimoniales ofertadas, pero previo a ello esta defensa realizó oposición enfática a la solicitud realizada en plena celebración de la señalada Audiencia Preliminar por el Abogado Asistente de la "madre de la víctima "Abg. Cesar Agusto Ramírez", toda vez que el mencionado profesional del derecho solicita de manera oral a la recurrida se sirva acordar la solicitud de adhesión a la Acusación Fiscal, así como se sirva admitir escritos consignados en esa misma sala de audiencia cuyo contenido resulta en una suerte de solicitud de indemnización en contra de mi defendido que por demás en sí mismo es impertinente, motivado a ello esta defensa se opuso a tan inadecuada solicitud de adhesión procesalmente hablando, toda vez que la misma fue realizada en el desarrollo de la audiencia preliminar, siendo en si misma extemporánea ya que el referido abogado Asistente de la "progenitora de la víctima" procuró relajar lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la oportunidad procesal que tiene la Victima (legítimamente constituida) para presentar ya sea solicitud de adhesión a la acusación Fiscal o Acusación Particular Propia; en razón del mencionado despropósito jurídico, esta defensa solicitó entre otros pedimentos al Ibídem Tribunal se sirviera desestimar la solicitud de Adhesión a la acusación Fiscal realizado por el Abogado Asistente de la "progenitora de la víctima". Así pues excelentísimos Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones, como mencione anteriormente, el A Quo emitió el referido dispositivo los siguientes particulares: "...1)- Se declara sin lugar las excepciones opuesta por la Defensa Privada, dado que la acusación presentada por el Ministerio Publico, cumple con los requisitos de forma y el fundamento serio para la imputación de delito atribuido por el representante del Ministerio Publico. En consecuencia, se admite la acusación fiscal presentada en su oportunidad legal en contra del ciudadana Juan Evangelista Godoy Santiago, titular de la Cédula de identidad N° V-6.151.899, por considerar que están llenos los extremos del artículo 308 309 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose sin lugar la solicitud planteada por la defensa, se declare sin lugar la adhesión de la Acusación fiscal presentada por los Abogados Asistente del familiar de la víctima (occiso), es por lo, que se admite parcialmente la Adhesión a la acusación fiscal presentada por los Abogados Asistente del familiar de la víctima (occiso’); 2) se admite la acusación jurídica dada por el Ministerio Publico por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Wilmer Michael Azuaje Campero (occiso). 3) Se admiten todos y cada uno de los medios de pruebas, testimoniales y documentales así como de expertos y testigos ofrecidos por el Ministerio Público; se admiten la testimoniales y documentales propuestos en el escrito de excepciones por la defensa por ser útiles, licitas, pertinentes y necesarias para un eventual: Juicio Oral y Público para el esclarecimiento del presente hecho...."
Ahora bien, tal como se observa en dicho dispositivo, no cabe dudas ciudadanos Magistrados, que el A quo incurrió en una serie de vicios que deslastran de manera atroz la correcta aplicación de las normas procesales así como violenta de forma flagrante garantías y derechos constitucionales que a la luz de lo señalado se observan una serie de vicios que se señalare de la manera siguiente:
CAPITULO III.
Fundamentos del recurso de apelación relacionados con el particular N°. 1 de la dispositiva del fallo impugnado.
VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE LOS ARTÍCULOS 122 NUMERAL 4°, 286 PRIMER APARTE. 309 TERCER APARTE Y 406 DEL COPP.
Excelentísimos Magistrados, se puede apreciar palmariamente en el dispositivo del fallo recurrido, específicamente en el particular 1° en el que el A Quo declaró lo siguiente; "....declarándose sin lugar la solicitud planteada por la defensa, se declare sin lugar la adhesión de la Acusación fiscal presentada por los Abogados Asistente del familiar de la víctima (occiso), es por lo, que se admite parcialmente la Adhesión a la acusación fiscal presentada por los Abogados Asistente del familiar de la víctima (occiso)..." (NEGRITAS Y SUBRAYADO MÍOS); En este sentido ciudadanos Magistrados, dicha aseveración es evidentemente violatoria y desobedece lo consagrado en los Artículos 122 numeral 4°, 286 primer aparte,309 en su tercer aparte y 406 del COPP, los cuales a tenor de su contenido establecen lo siguiente: "artículo 122: Quien de acuerdo con las disposiciones de este código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:... numeral 4to: delegar de manera expresa su representación en abogado de su confianza mediante poder especial, en el Ministerio Público o en asociaciones, fundaciones y otros entes de asistencia jurídica, y ser representada por estos en todos los actos procesales, incluyendo el juicio, con forme a lo establecido en este código..."; artículo 286: todos los actos de la investigación serán reservados para los terceros: primer aparte: las actuaciones solo podrán ser examinadas por el imputado o imputada, por sus defensores o defensoras y por la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados o apoderadas con poder especial,..."artículo 309:.... La victima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de la o el Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior..."; artículo 406: el poder para representar al acusador privado o acusadora privada en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata. El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados o abogadas..." citados los precitados artículos de la norma adjetiva penal, es menester explanar en torno a su contenido, que las mismas establecen una serie de requisitos que son de eminente orden público, de estricto cumplimiento para las partes, y es el Juez de Control quien debe velar por que se cumplan dichos presupuestos normativos, en este sentido, la recurrida no solo no velo por el cumplimiento de los mismos al permitir en primer lugar en el desarrollo de la aludida audiencia preliminar que un Abogado Asistente de la "progenitora de la víctima" interviniera en el desarrollo de la audiencia de forma activa, si no que permitió que lo hiciese desprovisto de legitimidad, es decir, que para el momento de la celebración de la referida audiencia, no existía PODER ESPECIAL alguno (sic.. artículo 406 del COPP), que acreditara y facultara de forma expresa al ibídem abogado, para actuar en representación de la progenitora de la víctima, que como ya mencione ut supra hasta el momento de la celebración de la precitada audiencia, no consta en autos documento cierto que demuestre su cualidad y legitimidad, en segundo lugar; la recurrida quebranto el orden procesal al admitir parcialmente la solicitud de adhesión a la acusación Fiscal realizada por dicho abogado, que por demás la misma es un despropósito jurídico ya que cabría preguntarse ¿bajo qué precepto legal se fundamenta la admisión PARCIAL de una solicitud de adhesión a una acusación Fiscal?, pues dicha figura es inexistente en el ordenamiento jurídico de naturaleza penal, ya que la adhesión a la Acusación Fiscal es total, no parcial, y está regulada en el artículo 309 segundo aparte de la norma adjetiva penal, cuya admisión le otorga a la víctima la posibilidad de actuar activamente en el desarrollo del debate, entonces si esto es así, ¿una adhesión parcial, como lo estableció la recurrida le otorgaría al solicitante una actuación parcial en el desarrollo del debate?, ciudadanos Magistrados, sin ánimos de equívocos, no Imy duda que el A Quo soslayo y subvirtió normas de orden público que son de estricto cumplimiento en un proceso, pues las mismas garantizan el desarrollo procesal de forma transparente, clara e inequívoca, a lo cual las partes deben ceñirse, y el Juez debe ser vigilante del cumplimiento de la Ley, situación que no ocurrió en el caso de marras, pues además del dislate jurídico anteriormente delatado, el A Quo permitió tal solicitud de Adhesión a la Acusación Fiscal, realizado por un tercero que no se evidencia que ostente cualidad alguna a través de poder especial penal (sic... artículo 406 del COPP), y que esta se hiciere fuera lapso de ley establecido en el artículo 309 2do aparte del COPP, pues se realizó de forma extemporánea, aunado a ello, el A Quo contrario lo establecido en el artículo 286 eiusdem, pues al permitir que el abogado Asistente ut supra identificado, actuara sin cualidad alguna en completa inobservancia en los artículos preceptuados, el mismo se constituía en un tercero del proceso, cuya actuación le está vetada por mandato de ley (sic... articulo 286 primer aparte del COPP), al existir una reserva por disposición legal que condiciona su actuación en el proceso. Así las cosas, excelentísimos Magistrados, el Tribunal de Instancia incurrió en un error in procedendo, que por demás es inexcusable, lo cual que menoscaba la tutela judicial efectiva, el acceso a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, toda vez que desobedeció normas de orden público, en tal sentido el referido Tribunal debió de manera obligatoria por imperativo de la Ley decretar sin lugar la solicitud de adherirse a la Acusación Fiscal hecha en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, por parte del Abogado Asistente de la presunta causahabiente de la víctima, con fundamento en lo anteriormente establecido y por mandato de ley, y no desatinadamente decretar en su dispositivo la ADMISIÓN PARCIAL de la adhesión a la Acusación Fiscal presentada por el profesional del derecho ibídem identificado, (sic... que riela del folio 02 hasta el folio 04 de la segunda pieza del expediente.
VICIO DE INMOTIVACIÓN (VIOLACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MOTIVACIÓN DE LAS DECISIONES. CONSAGRADA EL ARTÍCULO 157 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL).
Respetados Jueces, la sentencia recurrida es a todas luces es inmotivada, toda vez que la misma sólo se limita a admitir parcialmente la solicitud de adhesión a la acusación fiscal realizada por Abogado Asistente de la presunta causahabiente de la víctima, sin este ostentar cualidad alguna como se delatado ut supra, pues el A Quo no realizó un análisis individual de los presupuestos legales de los que debe contener todo escrito de adhesión a la acusación Fiscal, siendo evidente que la referida solicitud adolece de los requisitos formales y materiales que por mandato de ley debe cumplir a cabalidad dicho escrito de adhesión y que es deber del Tribunal en funciones de Control como garante del proceso, evaluar y analizar si el referido escrito cumple o no con todas las prerrogativas de ley para su admisión, en cuyo caso debe motivar las razones lógicas- jurídicas y fácticas que llevaron al convencimiento del Juez a admitir dicha solicitud de adhesión, pero en el caso de marras, el A Quo no expreso en modo alguno las circunstancias que le permitieron vislumbrar de forma pormenorizada los presupuestos formales y materiales (según el solicitante) que fueron aportados en el escrito consignado por el referido Profesional del Derecho Asistente para sostener su tesis; que por demás dicho escrito presentado de forma extemporánea no recoge en lo absoluto preceptos y fundamentos en la que el Ministerio Público pretendió cimentar su acusación, para adherirse a la misma, ya que al observar dicho escrito que fue acompañado con una serie de documentales totalmente impertinentes, este perfila en una suerte de solicitud indemnizatoria en contra de mi defendido, que por cierto, a este le prevalece en cualquier grado y fase del proceso el principio de presunción de inocencia, en este sentido, la recurrida no motivo ni exigua ni remotamente su decisión, solo se limitó exclusivamente a señalar la admisión de dicha adhesión parcial a la acusación fiscal, sin indicar cuales fueron los motivos y las razones de hecho y de derecho que le convencieron para presupuestar que estaban llenos los extremos de ley (sic... denuncia de violación de la leu por inobservancia de los artículos 122 numeral 4°, 286 primer aparte, 309 tercer aparte y 406 del COPP, ut supra delatado) para tal pronunciamiento. En el mismo orden de ideas y en iguales circunstancias que lo anteriormente planteado ciudadanos Magistrados, se encuentra en el mismo particular primero (1ro) del referido dispositivo del fallo, que el A Quo, en modo alguno motivo su decisión, es más, ni siquiera se pronunció de forma lógica, coherente y razonada las circunstancias por las cuales dieron origen a su decisión de desestimar la solicitud hecha por parte de esta defensa técnica en torno a la oposición a la presentación en la sala de audiencias de la recurrida donde se desarrollaba la audiencia preliminar in comento, de la solicitud de adhesión a la acusación Fiscal puesto que tal como se describió de forma pormenorizada en el Punto Anterior del presente escrito recursivo, el A Quo no sustento tal desestimación (declaración sin lugar) a lo legalmente planteado por esta defensa en sala, circunstancias estas que dejan en total desventaja a mi representado en el proceso, quebrantando deforma grotesca el debido, proceso, el derecho a la defensa, el principio de igualdad de condiciones de las partes y la Tutela Judicial Efectiva que le asisten a mi defendido, apartándose la recurrida de la disposición normativa que regula y controla las actuaciones inter proceso de las partes. Cabe destacar ciudadanos Magistrados que la recurrida no entendió o no ha entendido que el espíritu del legislador patrio fue claro al momento en que fue reformado el Código Orgánico Procesal Penal en septiembre del año 2021, pues su intención fue reformar de fondo el sistema de justicia penal venezolano, diseñando y estableciendo las condiciones normativas, estructurales y procedimentales en cuanto al procedimiento para el otorgamiento de la participación activa de la víctima, empero con total apego a las disposiciones legales, preclusivas y restrictivas para su participación, sin que se vean menoscabados los derechos que le asisten al imputado en el proceso a expensas de esa participación que otorgo el legislador a las víctimas, el hecho es que el Legislador procuró en todo su contexto, fue garantizar de forma equilibrada, transparente, ecuánime, expedita y cónsona con nuestra Carta Magna, que dicho procedimientos transparentes, partiendo del principio del debido proceso, para evitar que se soslayen los derechos y garantían procesales y Constitucionales que gozan los sujetos procesales en estos procedimientos.
Así las cosas excelentísimos Magistrados, tal como fueron planteadas las circunstancias de hecho y de derecho ut supra, resulta evidente que el A Quo incurrió de manera flagrante en el vicio de inmotivación aquí delatado, específicamente en el particular 1 del dispositivo del fallo recurrido, pues como se menciono es un deber del Justiciero garantizar la transparencia y verticalidad de todo proceso, subsumiéndose de forma irrestricta tanto en la norma como en lo planteado por las partes, ya que la motivación de un fallo y/o sentencia comporta plasmar la óptica y apreciación de lo alegado y probado por las partes por parte del juez conforme a las máximas de experiencia y la sana critica, que por demás está decir que un fallo debidamente motivado representa la columna vertebral de una correcta aplicación de la justicia, garantizando así el debido proceso, la tutela Judicial efectiva y el sagrado derecho a la defensa. Resulta preciso enfatizar que las partes deben recibir respuesta concreta sobre cada uno de sus argumentos, en tanto que con ello se garantiza la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 51 eiusdem.
En este sentido se hace necesario mencionar que existe un sin fin de doctrinas reiteradas emanadas tanto de la Sala de Casación Penal como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acerca del deber y la obligación de todo Juez de motivar todas sus decisiones, de las cuales me atrevo citar algunas de ella de la forma la siguiente:
…omissis…
En fin ilustre Magistrados,, para no citar los extensos y bastos pronunciamientos doctrinarios que han emanado tanto de la Sala de casación penal como de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal supremo de Justicia, solo queda decir que en cuanto al deber y la obligación de todos los Jueces que conforman el sistema Judicial Venezolano, de motivar de forma razonada, clara, precisa, lacónica con conocimientos científicos, lógica jurídica y las máximas de experiencia es un requisito sine qua non que debe llevar toda decisión emanada de los órganos de administración de justicia a los fines de garantizar la seguridad jurídica de los justiciables en todo proceso, que en caso de marras el Tribunal A Quo no cumplió en lo absoluto con dicho deber al momento de emitir el dispositivo del fallo, conforme a lo señalado ut supra, por consiguiente, solicito muy respetuosamente se sirvan declarar con lugar el VICIO DE INMOTIVACIÓN del que adolece del dispositivo del fallo, específicamente en el particular primero (1 ero) de la mencionada decisión de fecha 30/10/2024. Y pido así se declare.
Así pues excelentísimos Magistrados, en razón a lo anteriormente expuesto a los fines de garantizar el desarrollo procesal de forma transparente, clara e inequívoca, a lo cual las partes deben ceñirse, y el Juez debe ser vigilante del cumplimiento de la Ley, resaltándose lo esgrimido anteriormente, que al ser normas de orden público, revisten carácter STRICTO SENSU, es decir, que el contenido de las normas in comento deben aplicarse en el sentido estricto de lo en ella contenida y señalada y bajo ningún concepto se pueden relajar o subvertirse su contenido por las partes, ni por el Juez, pues en caso contrario se estaría quebrantando el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa (como efectivamente lo hizo el Tribunal agraviante), garantías consagradas en los artículos 26,49 y 257 Constitucional, es por lo que solicito muy respetuosamente se sirvan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del COPE se declare LA NULIDAD DEL ACTA FECHADA DÍA 30A0/2024, por haberse realizado de forma írrita, contra legem e INMOTIVADA que se contrapone a la seguridad jurídica que debe garantizar el justiciero a los sujetos procesales, y en el caso de marras el a quo inobservó lo preceptuado en los artículosl22 NUMERAL 4°, 286, 309 TERCER APARTE Y 406 DEL COPP, además que con ello incumplió el artículo 11 del Código de Ética del Juez Venezolano, que dicta: "Los jueces y juezas deben garantizar los actos procesales se realicen conforme el debido proceso, igualdad ante la Ley y en respeto de los derechos, garantías constitucionales y legales", y asimismo menoscabó el derecho y la Garantía Constitucional de mi defendido de obtener una justicia, de manera expedita y sin dilaciones indebidas conforme lo dispone el artículo 26 y 49 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, y así pido se admita y se declare CON LUGAR las denuncias delatadas ut supra.
CAPITULO IV
DEL DERECHO.
Efectuado como ha sido el resumen de los hechos y alegatos presentados por quien aquí recurre en representación de mi defendido ut supra identificado, partiendo y amparados en el principio de progresividad consagrado en el artículo 19 de nuestro máximo texto legal, ha quedado evidenciado la trasgresión del principio del Debido Proceso y el Derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la garantía relativa a la Tutela Judicial Efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna, durante el desarrollo del presente proceso penal, incurriendo la decisión impugnada en una infracción de ley, al inobservar, trasgredir y/o violentar derechos y garantías fundamentales previstas en el COPP y en nuestra Carta Magna, pues al contravenir dicha decisión a los Derechos y Garantías antes citadas la misma es susceptible de NULIDAD ABSOLUTA, conforme a lo dispuesto en los artículos 175 del COPP.
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En virtud de lo plasmado en el presente escrito recursivo queda claro que el auto recurrido bajo los términos en que fue declarado, le generó un gravamen irreparable a mi defendido, al dejarlo en un total y absoluto estado de indefensión y desventaja procesal, por cuanto con tal decisión se han visto afectados y sobre todo VIOLENTADOS sus derechos e intereses legítimos que ostenta, situación ésta Ciudadanos Magistrados, bajo ningún concepto se debe seguir permitiendo, que se dicten decisiones de tamaña naturaleza, pues tan INACEPTABLE E INEXCUSABLE decisión violatoria en todo aspecto a los derechos y garantías fundamentales que le asisten a mi patrocinado, empaña y debilita en todo los aspectos nuestro sistema judicial, pues rompe con la transparencia, ecuanimidad, seguridad jurídica que espera merecer todo justiciable. Por consiguiente solicito de forma muy responsable y respetuosa, se tomen los correctivos necesarios, en razón de evitar que estos excesos violatorios a nuestro ordenamiento jurídico se sigan presentando, que por conocimiento general ya al ser notorio, esta demás decir que es frecuente, lastimosamente, este tipo de decisiones apartadas totalmente de la ley. Y así pido se realice.
…omissis…
CAPITULO VI
PETITORIO
Finalmente ilustrísimos Magistrados, por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos en el presente instrumento recursivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 175 eiusdem, en consonancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 51, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocurro ante su competente autoridad para solicitar:
1. Se admita el presente RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión emitida en fecha, 30 de Octubre del año dos mil veinticuatro (30A0/2024), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, en la causa signada con el N° 2C-10.905-22, mediante la cual..." “1)- Se declara sin lugar las excepciones opuesta por la Defensa Privada, dado que la acusación presentada por el Ministerio Publico, cumple con los requisitos de forma y el fundamento serio para la imputación de delito atribuido por el representante del Ministerio Publico. En consecuencia, se admite la acusación fiscal presentada en su oportunidad legal en contra del ciudadana Juan Evangelista Godoy Santiago, titular de la Cédula de identidad N° V-6.151.899, por considerar que están llenos los extremos del artículo 308 309 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose sin lugar la solicitud planteada por la defensa, se declare sin lugar la adhesión de la Acusación fiscal presentada por los Abogados Asistente del familiar de la víctima (occiso), es por lo, que se admite parcialmente la Adhesión a la acusación fiscal presentada por los Abogados Asistente del familiar de la víctima (occiso); 2) se admite la acusación jurídica dada por el Ministerio Publico por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Wilmer Michael Azuaje Campero (occiso). 3) Se admiten todos y cada uno de los medios de pruebas, testimoniales y documentales asi como de expertos y testigos ofrecidos por el Ministerio Público; se admiten las testimoniales y documentales propuestos en el escrito de excepciones por la defensa por ser útiles, licitas, pertinentes y necesarias para un eventual: Juicio Oral y Público para el esclarecimiento del presente hecho...." y una vez admitida oficie al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, a los fines de que remita la totalidad del expediente N° 2C-10.905-22 a esta Magnánima Corte de Apelaciones con el objeto de que sean apreciados y confrontados los alegatos y argumentos señalados en el presente escrito recursivo.
2. Asimismo solicito se sirva admitir la documental anexa al presente escrito recursivo, identificada con el número (01), contentiva de copia fotostática simple con vista a su original para que surta effectum videndi correspondiente y por seguridad Jurídica de mi representado, de pieza N° 02 del expediente signado con la nomenclatura; 2C-10.905-22, llevado por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Segundo (2o) del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en donde en sus folios 02 hasta el 04 se aprecia el acta de la celebración de la audiencia preliminar de fecha 30 de Octubre del año 2024, en contra di mi defendido JUAN EVANGELISTA GODOY SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-6.151.899, cuya decisión es cuestionada en el presente recurso de apelación por adolecer de los vicios ut supra señalados en los que incurrió el referido Tribunal, en prejuicio de mi defendido, dicha pieza esta contentiva de (30) folios útiles, en la que a su vez se aprecia, el escrito y soportes presentado en el desarrollo de la audiencia preliminar in comento por el Abogado Asistente (de la presunta causahabiente de la víctima) Cesar Augusto Ramírez, actuando sin facultades expresas conforme a la norma adjetiva penal, en la que se aprecia la decisión del A Quo, y los indos utes supra señalados en los que incurrió el referido Tribunal, en prejuicio de mi defendido.
3. En consecuencia de lo anteriormente señalado, solicito muy respetuosamente que en virtud de los fundamentos de hechos y de derechos que razonada, lógica y congruentemente señalé en el desarrollo del presente escrito, se sirvan declarar CON LUGAR, el presente escrito Recursivo de Apelación interpuesto en forma tempestiva en contra de la cuestionada decisión.
4. declare la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión emitida en fecha (30A0/2024), de conformidad a lo establecido en el artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos, 2, 26 y 49 numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa que resolvió de la forma y circunstancias anteriormente planteada y en consecuencia, en razón de todos los vicios y trasgresiones delatadas en el presente escrito recursivo en que incurrió la recurrida, solicito se declare CON LUGAR lo peticionado. Todo conforme a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el presente escrito recursivo.”

IV
DE LAS CONTESTACIONES AL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados JOSÉ ALFREDO GUEVARA PALACIOS y LEXIS LIZMAIRY MEJÍAS RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar adscritos a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, presentaron escrito de contestación al recurso de apelación del siguiente modo:

“Quienes suscriben ABG. JOSÉ ALFREDO GUEVARA PALACIOS FISCAL PROVISORIO DÉCIMO, LEXIS LIZMAIRY MEJÍAS RODRÍGUEZ, Fiscal Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numerales 2o y 4o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 37 numerales 4o y T de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 111 numeral 13° y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo según lo dispuesto en el artículo ejusdem, a CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado Fernando Antonio Quevedo López, Titular de la Cédula de Identidad N.° V-13.759.395 Con domicilio procesal en la Carrera 08 planta baja, Oficina N.° 1-1-A de la Ciudad de Guanare Municipio Guanare del Estado Portuguesa, Con Número Telefónico 0426-2659695 y 0412-7735665, Email: ferquevedo80@qmail.com inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro: 134.257 en el carácter de Defensor Privado del acusados JUAN EVANGELISTA GODOY SANTIAGO Venezolano Mayor de edad, Civilmente Hábil, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-6.151.899, Domiciliado en el Sector la Trinidad, Calle Principal , Casa S/N, Jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconito del Estado Portuguesa, Nro de Teléfono: 0426-1788208 en el Asunto Principal N° MP- 190547-2021 2C-10.905-22 Tribunal de CONTROL N° 02 contra decisión dictada por ese Juzgado en fecha 30-10-2024 en AUDIENCIA PRELIMINAR, donde se admite el escrito acusatorio el cual fue presentado en lapso procesal oportuno en contra del ciudadano JUAN EVANGELISTA GODOY SANTIAGO Como Autor la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano hecho cometido en perjuicio de quien respondiera en vida al Nombre de WILMER MICHAEL AZUAJE CAMPERO (OCCISO)
Declarando sin lugar las excepciones opuesta por la defensa Privada, dado que la acusación presentada por el ministerio Publico Cumple con los requisitos de forma y el fundamento serio para la imputación del delito atribuido por la representación del Ministerio Publico, en consecuencia Admite la Acusación Fiscal Presentada en su oportunidad legal en contra del Ciudadano v JUAN EVANGELISTA GODOY SANTIAGO Venezolano Mayor de edad, Civilmente Hábil, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-6.151.899.-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DICTADA
Considera este Representante Fiscal que la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 30-10- 2024 está ajustada a derecho, por cuanto la misma reúne los requisitos de ley al momento de valorar la admisibilidad solicitado por la Representación Fiscal, en consecuencia, pasamos a contestar la siguiente APELACIÓN de la siguiente forma:
Primero: Alega el recurrente, ad literam lo siguiente “...la juzgadora en fecha 30-10-2024, en la AUDIENCIA PRELIMINAR, Declarando sin lugar las excepciones opuesta por la defensa Privada, dado que la acusación presentada por el ministerio Publico Cumple con los requisitos de forma y el fundamento serio para la imputación del delito atribuido por la representación del Ministerio Publico, en consecuencia Admite la Acusación Fiscal Presentada en su oportunidad legal en contra del Ciudadano v JUAN EVANGELISTA GODOY SANTIAGO Venezolano Mayor de edad, Civilmente Hábil, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-6.151.899.-, Calificando al ciudadano JUAN EVANGELISTA GODOY SANTIAGO Venezolano Mayor de edad, Civilmente Hábil, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-6.151.899, Domiciliado en el Sector la Trinidad, Calle Principal , Casa S/N, Jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, Nro de Teléfono: 0426-1788208 en el Asunto Principal N° MP-190547-2021 2C-10.905-22 el delito de HOMICIDIO CULPOSO , previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano hecho cometido en perjuicio de quien respondiera en vida al Nombre de WILMER MICHAEL AZUAJE CAMPERO (OCCISO) , la defensa privada considera que las excepciones promovidas no fueron tomadas en cuenta, es decir hubo violación de la Ley por Inobservancia así como Vicio de Inmotivación.-
ARGUMENTO FISCAL
De lo anterior se observa que bajo el análisis a recurso interpuesto por la defensa, omite lo que ha establecido tanto la doctrina como la norma, se observa que existen fundados elementos de convicción que permiten acreditar la responsabilidad penal del Acusado, desde el momento del inicio de la investigación hasta esta etapa del proceso se ha conducido el procedimiento en observancia a los términos legales y constitucionales, llenando los extremos exigidos por el legislador con el propósito de velar por el fiel cumplimiento de las garantías constituciones inherentes a toda persona en cada una de las partes del proceso.
No obstante, esta Representación Fiscal observa que el presente argumento de la defensa es infundado, ya que es evidente como se verifica de la dispositiva de la decisión recurrida la Juzgadora atribuye de manera particular y específica al ciudadano JUAN EVANGELISTA GODOY SANTIAGO Venezolano Mayor de edad, Civilmente Hábil, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-6.151.899, Domiciliado en el Sector la Trinidad, Calle Principal , Casa S/N, Jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, Nro de Teléfono: 0426-1788208 hecho cometido en perjuicio de: de quien respondiera en vida al Nombre de WILMER MICHAEL AZUAJE CAMPERO (OCCISO) así las cosas Sorprende a esta Representación Fiscal que el recurrente en su análisis señale que hubo violación de la Ley por Inobservancia así como Vicio de Inmotivación, en la audiencia preliminar la ciudadana Sandra del Valle Campero, en su condición de Familiar o causahabiente de la Victima (occiso), debidamente asistida por la apoderada Judicial Abg. Carmen Zoraida Cordero, y los abogados asistentes de la víctima Abg. Ramírez Rodríguez Cesar Augusto, y Abg. José Rafael Desantiago Castellanos, a fines de que prevalezcan todos los derechos de la víctima (occiso) sean cumplidos tal como lo establece en la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto, presentó escrito de Adhesión a la Acusación Fiscal, sin apartarse de la acusación presentada por la representación fiscal, admitiéndose parcialmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, representada por la Abogada antes mencionada; cabe destacar, claramente describe elementos serios de imputación formal arrojan para adherirse a la acusación fiscal, en contra del imputado Juan Evangelista Godoy Santiago, titular de la cédula de identidad N° V-6.151.899, a quien el Ministerio Público acusó por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Wilmer Michael Azuaje Campero (occiso).
Por lo que pedimos que lo alegado en cuanto a su solicitud se desestime, y confirme o ratifique la decisión dictada por el ad quo. Además, que el Recurso planteado es inútil. , por lo que analizadas las cuestiones de fondo de la Investigación Penal y la responsabilidad o participación del acusado en el hecho; tal como ocurrió en este caso, queda claro que los Acusado se presumen responsable del hecho que se señala. Y de acuerdo a los elementos de convicción suficientes no cabe duda que al ser demostrado plenamente no habrá lugar a otro acto sino a la sentencia Condenatoria, sin que esto contravenga el Principio de Presunción de Inocencia que le asiste a los acusados en el proceso.
PETITORIO
Basándose en los alegatos de hecho y de derecho precedentemente formulados, los suscritos Representantes de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito del estado portuguesa, formalmente solicitamos de la Alzada que conozca la presente contestación, que previo el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes, se pronuncie de la siguiente manera:
Se CONFIRME LA DECISIÓN proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 02 Del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, asimismo se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Fernando Antonio Quevedo López, en el carácter de Defensor Privado del Acusado JUAN EVANGELISTA GODOY SANTIAGO en el presente caso y sea ratificado en todos su efectos el auto recurrido, por cuanto están llenos los requisitos exigidos por la norma para decretar los pronunciamientos plasmados en dicho auto.”

Por su parte, la Abogada CARMEN ZORAIDA CORDERO DÍAZ, en su condición de apoderada judicial de la víctima indirecta ciudadana SANDRA DEL CALLE CAMPERO, fue emplazada en fecha 19 de noviembre de 2024, según se verifica de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 56 del presente cuaderno, por lo que el escrito de contestación presentado en fecha 22 de noviembre de 2024 (folios 57 y 58 del presente cuaderno), resulta admisible por encontrarse dentro del lapso contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo del siguiente tenor:

“Quien suscribe, CARMEN ZORAIDA CORDERO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2475536, abogada, con inpreabogado: 63.044, identificada plenamente en la presente causa penal Nro. 2C- 10.905-22, en mi condición de apoderada especial en este proceso penal de la ciudadana SANDRA DEL VALLE CAMPERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.171.282, víctima (sobrevenida) del presente hecho punible (HOMICIDIO CULPOSO), cometido en perjuicio de su hijo WILMER MICHAEL AZUAJE CAMPERO (hoy occiso), por el acusado JUAN EVANGELISTA GODOY, identificado en autos; muy respetuosamente me dirijo a usted, de conformidad con los artículos constitucionales 49, 26, 257, y los artículos previstos en el Código Adjetivo Penal: 120, 121 numeral 2, 122 numeral 6, 428 literal C, y 441; principios constitucionales y normas procedimentales que me amparan para dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto de manera infundada por el abogado Fernando Antonio Quevedo López, defensor técnico del acusado en la presente causa, es por ello que estando dentro del lapso que establece la norma del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, expongo y solicito lo siguiente:
El recurrente, solicita que sea declarada nula la decisión de fecha 30/10/24, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro.02 del segundo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa; pretendiendo fundamentar su temerario recurso de apelación en el artículo 439 ordinales 5 y 2, alegando: 1.- Que fueron declaradas sin lugar las excepciones opuestas, entre ellas la prevista en el artículo 28 ordinal 4to literal “e”. A En atención a esta denuncia debo señalar ciudadanos magistrados, que el tribunal Ad quo, negó con fundamento la solicitud, siendo que el Fiscal del Ministerio Público y en atención al Debido Proceso, como titular de la acción penal, habiendo obtenido de la fase de investigación suficientes elementos de convicción, formula la acusación fiscal estructurada con todos los requisitos que prevé el artículo 308 de la ley penal procedimental, entre ellos, promueve un cumulo de medios probatorios, pertinentes y útiles que comprometen la responsabilidad penal del acusado; es por ello que finalizada la audiencia preliminar en cumplimiento de la tutela judicial efectiva, y siendo que se vislumbra un pronóstico de condena, admite totalmente la acusación fiscal y ordena la apertura a juicio Oral y Público.
2.- Igualmente denuncia que mediante el fallo recurrido, el tribunal Ad quo, le niega la solicitud de no admisión de la adhesión de la víctima a la acusación fiscal. Sobre este particular, resalto que la solicitud de adhesión a la Acusación fiscal fue requerida por la víctima sobrevenida Sandra del Valle Campero, ya identificada, progenitora de la víctima directa en el presente caso el occiso Wilmer Michael Azuaje Campero, tal como se infiere de copias certificadas de: Acta de Defunción y Partida de nacimiento del hoy occiso, y copia de cédula de identidad de ella, su madre, las cuales adjunto a la presente marcadas con las letras A, B y C; cabe resaltar que dicha condición de víctima indirecta se encuentra consagrada en el artículo 121 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige sea considerada como tal. Debo indicar, ciudadanos jueces que la Juez conocedora de la causa en primera instancia, admite la adhesión a la acusación fiscal solicitada por la víctima supra referida, garantizando el principio del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva (arts. 49 y 26 constitucional en su orden) apegada a las normas del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige la protección y reparación del daño causado a la víctima como objetivo del procesal penal, y de manera consecuente la obligación del Ministerio Público y de los jueces de garantizar sus intereses y derechos; y respetando el derecho de la víctima de adherirse a la acusación fiscal, tal como lo dispone el artículo 122 ordinal 6 ibidem, como corolario a lo expuesto es tan relevante la participación de la víctima en el proceso penal, que la norma del artículo 124 ejusdem estipula que incluso puede delegar en la Defensoría del pueblo o cualquier otra Asociación de Derechos Humanos el ejercicio de sus Derechos, aunado a lo previsto en el artículo 257 Constitucional; siendo así, que la juez de la decisión recurrida cumplió a cabalidad con lo preceptuado en el Ordenamiento Jurídico Penal, para garantizar los derechos de la víctima a través del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, sin sacrificar esta por simples formalidades.
Por lo antes expuesto, y apoyada en la normativa penal adjetiva, principios y garantías Constitucionales supra referidos, solicito al Tribunal Ad quem, que el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el recurrente, no sea admitido siendo que la decisión recurrida, no ocasiona un gravamen irreparable a su defendido, quien ha contado con la protección y garantía de sus derechos como parte del proceso, con participación en todos y cada uno de los actos, con ejercicio pleno del Derecho a la Defensa, como lo consagra el Debido proceso previsto en el artículo 49 constitucional, al extremo que las pruebas ofrecidas por esta parte fueron admitidas, en su totalidad aun cuando son impertinentes e inútiles, sin congruencia alguna con los hechos; y en relación con las excepciones esgrimidas también por el recurrente, las mismas fueron declaradas sin lugar en la audiencia preliminar, por el juez conocedor de la causa. Por lo cual, admitir el presente recurso se incurriría en violación de la norma del artículo 428 literal “c” del Código Adjetivo Penal que consagra como causal de inadmisibilidad, las decisiones inimpugnables o irrecurribles. Siendo este el caso ya que el artículo 439 ejusdem, señala de manera taxativa las decisiones recurribles, ante la corte de apelaciones, no configurando la decisión del tribunal Ad quo, que se trata de impugnar una de ella.
Finalmente, solicito a todo evento se declare sin lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto por la defensa técnica del acusado JUAN EVANGELISTA GODOY, supra identificado.”

V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de noviembre de 2024, por el Abogado FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LÓPEZ, en su condición de defensor privado del imputado JUAN EVANGELISTA GODOY SANTIAGO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.151.899, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 30 de octubre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2C-11.069-24, seguida en contra del imputado JUAN EVANGELISTA GODOY SANTIAGO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió parcialmente la adhesión a la acusación fiscal presentada por los abogados asistente del familiar de la víctima occisa.
A tal efecto, con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alega el recurrente en su medio de impugnación, lo siguiente:
1.-) Que la adhesión a la acusación fiscal por parte del abogado asistente de la víctima en el desarrollo de la audiencia preliminar, fue extemporánea al relajar lo contenido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-) Que la Jueza de Control admitió parcialmente la adhesión a la acusación fiscal presentada por los abogados asistentes del familiar de la víctima, violentando lo establecido en los artículos 122 numeral 4, 286 primer aparte, 309 tercer aparte y 406 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.-) Que la Jueza de Control le permitió a un abogado asistente de la progenitora de la víctima “interviniera en el desarrollo de la audiencia de forma activa, si no que permitió que lo hiciese desprovisto de legitimidad, es decir, que para el momento de la celebración de la referida audiencia, no existía PODER ESPECIAL alguno…”
4.-) Que la Jueza de Control quebrantó el orden procesal al admitir parcialmente la solicitud de adhesión a la acusación fiscal realizada por dicho abogado “…pues dicha figura es inexistente en el ordenamiento jurídico de naturaleza penal, ya que la adhesión a la acusación fiscal es total, no parcial, y está regulada en el artículo 309 segundo aparte de la norma adjetiva penal…”
5.-) Que la decisión carece de la debida motivación ya que “la referida solicitud adolece de los requisitos formales y materiales que por mandato de ley debe cumplir a cabalidad dicho escrito de adhesión…”
Por lo que solicita el recurrente, se declare con lugar el recurso de apelación y se anule el fallo impugnado.
En relación a las pruebas documentales ofrecidas por el recurrente en su escrito de apelación, consistentes en copias fotostáticas certificadas de actuaciones contenidas en la pieza N° 2 del expediente signado con el N° 2C-10905-22, las mismas son declaradas INADMISIBLES, conforme al aparte segundo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar innecesarias, al formar éstas parte de las actuaciones originales que conforman el expediente y las cuales fueron remitidas por el Tribunal a quo conjuntamente con el cuaderno de apelación, naciendo la obligación para la Alzada de tomarlas en consideración, pues en ellas están reflejados todos los hechos presuntamente constitutivos del agravio conducente al ejercicio del recurso. Así se decide.-
Por su parte, los Abogados JOSÉ ALFREDO GUEVARA PALACIOS y LEXIS LIZMAIRY MEJÍAS RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar adscritos a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, presentan escrito de contestación al recurso de apelación, alegando que el Tribunal de control violentó la ley en la audiencia preliminar, cuando se observa que la víctima SANDRA DEL VALLE CAMPERO en su condición de heredera o causahabiente de la víctima (occiso), debidamente asistida por la apoderada judicial Abogada Carmen Zoraida Cordero y los Abogados asistentes Ramírez Rodríguez Cesar Augusto y José Rafael Desantiago Castellanos, presentaron escrito de adhesión a la acusación fiscal, sin apartarse de la acusación presentada por la representación fiscal, admitiéndose parcialmente de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizándose los derechos de la víctima; en consecuencia solicitan que sea declarado sin lugar el recurso de apelación y se confirme el fallo impugnado.
Y la Abogada CARMEN ZORAIDA CORDERO DÍAZ, en su condición de apoderada judicial de la víctima indirecta, señaló en su escrito de contestación que la ciudadana SANDRA DEL CALLE CAMPERO progenitora de la víctima occisa, actuó en su condición de tal, conforme a lo establecido en el artículo 121 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la admisión de la adhesión a la acusación fiscal fue admitida por la Jueza de Control garantizando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, anexando adjunto a su escrito de contestación copias fotostáticas simples de la certificación de acta de defunción de la víctima WILMER MICHAEL AZUAJE CAMPERO, partida de nacimiento del referido ciudadano hijo de la ciudadana SANDRA DEL CALLE CAMPERO y cédula de identidad de la mencionada ciudadana; en consecuencia solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación.

Así planteadas las cosas por el recurrente, esta Alzada observa, que los puntos de impugnación se circunscriben a la admisión parcial del escrito de adhesión a la acusación fiscal presentado por el abogado asistente de la víctima indirecta en el desarrollo de la audiencia preliminar; y a la intervención del abogado asistente de la víctima indirecta en la audiencia preliminar. De modo, que serán resueltos de la siguiente manera:

PRIMERO: Con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la defensa técnica la admisión parcial del escrito de adhesión a la acusación fiscal presentado por el abogado asistente de la víctima indirecta en el desarrollo de la audiencia preliminar, por resultar extemporánea.
Frente a esta denuncia, se procede a verificar las actuaciones principales signadas con el N° 2C-10905-22, donde se observan:
-En fecha 22 de septiembre de 2021, el Tribunal de Control N° 2, con sede en Guanare, celebró audiencia oral de presentación de imputado, donde acordó declarar la aprehensión del ciudadano JUAN EVANGELISTA GODOY SANTIAGO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.151.899, en situación de flagrancia por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, acordándose la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 69 al 71 de la pieza N° 1).
-En fecha 24 de enero de 2022, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra del imputado JUAN EVANGELISTA GODOY SANTIAGO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.151.899, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, solicitando su enjuiciamiento (folios 90 al 101 de la pieza N° 1).
-Por auto de fecha 26 de enero de 2022, el Tribunal de Control N° 2, con sede en Guanare, vista la acusación fiscal, acordó notificar a los herederos o causahabientes de la víctima conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, para que ejerciera su derecho de adherirse a la acusación fiscal o presentara acusación particular propia, dentro de los cinco (5) días siguientes contados a partir de su notificación (folio 103 de la pieza N° 1). No consta inserta en el expediente, la respectiva resulta de la boleta de notificación librada a la víctima indirecta.
-Por auto de fecha 12 de agosto de 2024, el Tribunal de Control N° 2, con sede en Guanare, habiendo cesado las limitaciones por pandemia de Covid-19, fijó audiencia preliminar para el 5 de septiembre de 2024, librando boleta de notificación a las partes (folio 117 de la pieza N° 1).
-En fecha 5 de septiembre de 2024, el Tribunal de Control N° 2, con sede en Guanare, difirió la celebración de la audiencia preliminar para el día 23 de octubre de 2024, en razón de la inasistencia del imputado y los herederos o causahabientes de la víctima (folio 132 de la pieza N° 1).
-Consta al folio 143 de la pieza N° 1, poder apud acta otorgado en fecha 23 de octubre de 2024, por la ciudadana SANDRA DEL VALLE CAMPERO en su condición de heredera o causahabiente de la víctima Wilmer Michael Azuaje Campero (occiso), a la Abogada CARMEN ZORAIDA CORDERO DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula N° 63.044.
-En fecha 23 de octubre de 2024, el Tribunal de Control N° 2, con sede en Guanare, difirió la celebración de la audiencia preliminar para el día 30 de octubre de 2024, a solicitud de la defensa privada quien aceptó la defensa del imputado JUAN EVANGELISTA GODOY SANTIAGO y requirió imponerse de las actuaciones (folios 144 y 145 de la pieza N° 1).
-En fecha 28 de octubre de 2024, el Abogado FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LÓPEZ, en su condición de defensor privado del imputado JUAN EVANGELISTA GODOY SANTIAGO, presentó escrito de oposición de excepciones y ofrecimiento de medios probatorios (folios 152 al 174 de la pieza N° 1).
-En fecha 30 de octubre de 2024, el Tribunal de Control N° 2, con sede en Guanare, celebró la audiencia preliminar, dejándose constancia de la presencia de las partes, a saber: ABOGADO JOSÉ ALFREDO GUEVARA en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público, imputado JUAN EVANGELISTA GODOY SANTIAGO, defensor privado Abogado FERNANDO QUEVEDO, víctima indirecta ciudadana SANDRA DEL VALLE CAMPERO, apoderada judicial de la víctima Abogada CARMEN ZORAIDA CORDERO, y los abogados asistentes de la víctima RAMÍREZ RODRÍGUEZ CESAR AUGUSTO y JOSÉ RAFAEL DESANTIAGO CASTELLANOS (folios 2 al 4 de la pieza N° 2). Así mismo, se dejó constancia en dicha acta de audiencia preliminar de lo siguiente:

“ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA:
En la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, en la audiencia del día de hoy, Treinta (30) de Octubre de 2024, siendo las 09:00 a.m. previo un lapso de espera y siendo las 11:50 a.m.; se dio inicio a la Audiencia Preliminar, se encuentra constituido el Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa presidido por el Juez Abg. Robertsy del Valle Sarabia Gudiño, la Secretaria Abg. Ana Julia Montoya, el Alguacil de Sala, Michael Velázquez; en la causa N° 2C-10.905-22, seguida contra el ciudadano: Juan Evangelista Godoy Santiago, venezolano, natural de Bocono estado Trujillo, titular de la cedula de identidad N° V-6.151.899, fecha de nacimiento 27-12-1959, profesión u oficio: Comerciante, estado civil soltero, residenciado en el Sabana de la Trinidad, vía Baronero, carretera principal, casa sin número, Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa, teléfono 0426-1788208; a quien el Ministerio Público acusó por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Wilmer Michael Azuaje Campero. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, se deja constancia de la asistencia del Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. José Alfredo Guevara, del imputado Juan Evangelista Godoy Santiago de la Defensor Privado Abg. Fernando Quevedo, de la causahabiente de la Victima la ciudadana Sandra del Valle Campero, de la apoderada Judicial Abg. Carmen Zoraida Cordero, y los abogados asistentes de la víctima Abg. Ramírez Rodríguez Cesar Augusto, y Abg. José Rafael Desantiago Castellanos. Acto seguido la ciudadana Juez informo los motivos de la presente audiencia y de seguidas le cede el derecho de palabra al Fiscal Ministerio Público, quien manifestó: “Buenos días, a todos los presentes en esta sala, en este acto el Ministerio Publico admita el escrito acusatorio de acuerdo al artículo 308 y 309 que el mismo fue consignado en su oportunidad legal, Ratifica en todo y cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad legal en contra del ciudadano Juan Evangelista Godoy Santiago, titular de la cedula de identidad N° V-6.151.899, a quien el Ministerio Público acusa por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Wilmer Michael Azuaje Campero, Así mismo solicito sea admitidos los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad, los cuales fueron recabado de manera licita para un eventual juicio oral y público, así mismo se mantenga la medida decretada en fecha 02-09-2024 y solicita el pase a juicio oral y público, solicito copia de la presente acta, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la heredera o causahabiente de la víctima la ciudadana Sandra del Valle Campero. En su condición de madre de la víctima quien manifestó lo siguiente: “no quiero declarar. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al abogado asistente de la madre de la víctima Abg. Cesar Agusto Ramírez: buenos días en nombre de nuestra defendida que es víctima la señora Sandra madre del hoy occiso quien falleció en fecha 18-09-2021 electrocutado en frente del comercio arepera hecho que conmovió a la comunidad y más a nosotros de cómo falleció en ese sitio y es por eso que nos adherimos a la acusación fiscal realizada por el ministerio público, el caso tal como lo describió el ciudadano fiscal, en las investigación tanto en la parte de investigación del CICPC y en conjunto con la empresa corpoelec donde se levantó experticia por el funcionario Carlos Materano donde se consta en la perita de que el establecimiento donde es propietario el señor Evangelista Godoy donde obtuvo el local en una apuesta de manera no legal, el realizo una firma comercial en el registro de comercio, no obstante se verifica de las actas procesales que estaba en presencia de un ilícito, y por otro lado el ciudadano Evangelista Godoy manifestó de acuerdo a la deposición de testigos, que no hizo la electricidad de la cocina la calle porque sufrió un robo, y por eso me supongo se vio en la necesidad de protegerse no tuvo los medios de protección y no tuvo la diligencia de hacer la seguridad, siendo así se entiende la responsabilidad que tiene el señor Evangelista Godoy en esta circunstancia irregular, lo que obtuvo que el ciudadano occiso la muerta lo que dejo una familia es chop y desprotegido quien ere buen padre, hijo, lo que nos trae a este audiencia, sito la sentencia 407 de fecha 02-11-2012 que el objeto del juez de control, es ser la garantía, el objeto es que se verifique y concrete la reparación del daño, ya no vamos a recupera la vida de la víctima pero si quedo un niño, que quedo con problemas psicológicos y el otro hijo, quedo con esas consecuencias y no hemos tenido de parte del acusado que como resolver la situación, en el artículo 41 permite resolver, de acuerdo a la disposición del fiscal, nos adheridnos a que existe la experticia y declaración de los testigos, y establecen en sus declaraciones que de que había una toma ilegal y que la reja eléctrica producía electricidad fuerte lamentablemente no denunciaron y las tomas son ilegales y el teniendo 08 años con ese local y no tomo previsión y ante esta circunstancias de hechos irrefutables y las ratificamos para que sean valoradas dichas pruebas para que se pase a juicio es todo y consignamos un escrito de las pruebas que aquí relatamos constante de 25 folios útiles. Es todo, Acto seguido la Juez impuso al imputado los imputados Juan Evangelista Godoy Santiago, titular de la cedula de identidad N° V-6.151.899, de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 132 y 133 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando de forma individual una vez impuestos del precepto constitucional, manifestando los imputados de manera separa y sin coerción alguna “no quiero declarar”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa privada, Abg. Fernando Quevedo el cual expuso sus alegatos de la siguiente manera: “Buenas tardes, a todas las partes esta representación judicial antes de desplegar el mecanismos de defensa y escrito de excepciones presentado hace mención antes en torno a la solicitud de adhesión a la solicitud fiscal en esta sala de audiencia por parte del Abg. Cesar Ramírez, abogado asistente de la ciudadana Sandra Del Valle Campero madre o progenitora de la víctima dicha observación o oposición a la solicitud de adhesión así como en la incorporación de los escritos que realiza el abogado asistente ene esta audiencia versa sobre la imposibilidad procesal en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto si la victima directa o indirecta, pretende ser parte activa ilegitima en el proceso penal que se cursa en el este tribunal debió haber presentado escrito de adhesión oportunamente así como los elementos que pudiera considerar necesarios, para que adquieran oportunamente la condición como querellantes o haber presentado oportunamente una querella en su tiempo oportuno, o presentar una acusación particular, tres instituciones están normadas regaladas por el código orgánico procesal penal, que son de escrito orden público que no puede ser relajado, en este punto por el abogado, es por lo que solicito a este tribunal se sirva desestimar la solicitud de adhesión a la acusación fiscal realizada en este acto seguidamente ciudadana juez esta representación judicial del acusada, ratifica en todo du contenido en el escrito de excepciones así como ratifica la solicitud de control material de la acusación que se realizó y esta increto (sic) en el debido escrito de excepciones en el entendido de esta representación judicial pata llevar un orden cronológico solicita el control material de la acusación fiscal, es por el hecho que la misma se fundan o sustenta en actas de investigación llámese acta de investigación policial, acta de experticia técnica realizada en fecha 18-09-2021 y 19-09-2021, por funcionarios adscritos de investigación, del Cuerpo De Investigación Penal Y Criminalístico Sud Delegación Guanare en compañía de funcionario adscritos a corpoelec cuyas actas o actuaciones fueron realizadas de forma poco transparente ambiguas y con total desapego, a lo establecido en el Manual de cadena de custodia para ese momento hoy, por protocolo de las actuaciones y investigación por cuanto ciudadana juez dicha actuaciones se contraponen en gran medida, a la inspección técnica realizada por el cuerpo de bombero del estado portuguesa que ambas inspecciones se excusen en su misma en cuanto su contenido y actuaciones lo cual generan grandes dudas en cuanto a la forma y modo que se realizaron las inspecciones iníciales, en cierto de hecho, es que el Ministerio Publico verso, su escrito acusatorio, sin realizar el análisis la verificación el control de dichas actuaciones que como mencione ciudadana juez generan grandes contradicciones en cuanto a las circunstancias de hechos narradas por le ministerio publicó situación ésta que conllevo al ministerio público a incumple con los requisitos en los numerales 02.03.04, y 05 del artículo 308 del código orgánico procesal penal, lo cual motivo a esta defensa técnica a presentar las excepciones contempladas en el artículo 28 ordinal 4 del código orgánico procesal penal, las cuales para no ser extensivo, de realizar el control material de la acusación, esta representación judicial ratifica el escrito de excepciones planteados en el artículo 28 ordinal e y i del código, y solicito declare procedes las excepciones planteadas y en consecuencia decreto el sobreseimiento completo de la causa conforme lo señalado, a sentencia con carácter vinculante de la sala constitucional del tribunal supremo N°487 de fecha 4-12-2019, en la que señala que una vez planteadas las Excepciones que el tribunal determine efectivamente a procedencia de las misma el tribunal desestimara y decretara el sobreseimiento definitivo de conformidad con el articulo 34 numeral 04 en concordancia con lo establecido en el artículo 300 y 303 del código orgánico procesales penal, así mismo que este honorable tribunal desestima las excepciones planteadas de manera subsidiaria pido muy respetuosamente se sirva admitir los elementos probatorios que se incorporaron oportunamente tanto documentales y testimoniales que son mecanismo de defensa de que obtente mi patrocinado, asi como pido aparte de los principios de prueba en virtud que las actuaciones agregadas al expediente presentada por el Miniserie Publico Que forman partes del proceso, solcito se tome como comunidad de la prueba dichas actuaciones por cuanto las misma a ser estas como se señaló anteriormente poco claras y antiguas y contrarias al orden procesal d la forma que fueron realizadas sean incorporadas para un eventual desarrollo del debate si este tribunal desestima las excepciones planteadas en consecuencia solicito se sirva admitir las acepciones se sirva decretar el sobreseimiento, se sirva desatinar las acusación fiscal, se sirva desestimar lo solicitado como punto previo a la adhesión del acusado presarte de la progenitora de la víctima y en consecuencia se declare con lugar lo peticionado por esta defensa tecina solicito copia certificadas de la presente acta, es todo. Seguidamente la Jueza una vez oída las partes y revisadas las actuaciones en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL SE DICTAN LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: 1)- Se declara sin lugar las excepciones opuesta por la Defensa Privada, dado que la acusación presentada por el Ministerio Publico, cumple con los requisitos de forma y el fundamento serio para la imputación de delito atribuido por el representante del Ministerio Publico. En consecuencia, se admite la acusación fiscal presentada en su oportunidad legal en contra del ciudadano Juan Evangelista Godoy Santiago, titular de la cedula de identidad N° V-6.151.899, por considerar que están llenos los extremos del artículo 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose sin lugar la solicitud planteada por la defensa, se declare sin lugar la adhesión de la Acusación fiscal presentada por los Abogados Asistente del familiar de la víctima (occiso), es por lo, que se admite parcialmente la Adhesión a la acusación fiscal presentada por los Abogados Asistente del familiar de la víctima (occiso); 2) se admite la acusación jurídica dada por el Ministerio Publico por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Wilmer Michael Azuaje Campero (occiso). 3) Se admiten todos y cada uno de los medios de pruebas, testimoniales y documentales así como de expertos y testigos ofrecidos por el Ministerio Público; se admiten las testimoniales y documentales propuestos en el escrito de excepciones por la defensa por ser útiles, licitas, pertinentes y necesarias para un eventual Juicio Oral y Público para el esclarecimiento del presente hecho. En este estado la Juez impuso al imputado Juan Evangelista Godoy Santiago, titular de la cedula de identidad N° V-6.151.899, cada uno de forma separada manifestaron en forma libre, independiente y espontánea “No, admito los hechos voy a Juicio”; Seguidamente la Juez oído la manifestado por los imputados acuerda en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DICTAN LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal para el imputado Juan Evangelista Godoy Santiago, titular de la cedula de identidad N° V-6.151.899, por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Wilmer Michael Azuaje Campero (occiso). Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en articulo 242 numeral 03 y 04 del código orgánico procesal penal, que le fue impuesta en fecha 22-09-2021 en audiencia oral de presentación de imputado. No habiendo oposición alguna por parte de la víctima. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se deja constancia que la motiva constara por auto separado, Quedan notificadas las partes presente. Es todo, se concluye el acto, siendo las 12:30 de la mañana, se terminó, se leyó y conforme firma.”

-Consta del folio 5 al 8 de la pieza N° 2, actuaciones que fueron consignadas por la víctima indirecta en el desarrollo de la audiencia preliminar, constante de veinticinco (25) folios útiles, consistentes en la adhesión a la acusación fiscal, aunado a los anexos de dos (2) actas de nacimiento de los hijos menores de la víctima, certificación de informe médico neurológico y factura por pago funerario. A continuación se transcribe el contenido del referido escrito de adhesión a la acusación fiscal:

“Quien suscribe, Abogada en Ejercicio Profesional, ciudadana: CARMEN ZORAIDA CORDERO DÍAZ, plenamente identificada a los autos del presente expediente signado bajo el N° 2C-10-905-22 de la nomenclatura interna llevada por el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y actuando en éste acto con el carácter de DEFENSORA PRIVADA, según consta al folio 143 del presente expediente judicial, tanto de la víctima, WILMER MICHAEL AZUAJE CAMPERO, fallecido el 18-09-2021 y de su causahabiente, ciudadana: SANDRA DEL VALLE CAMPERO, titular de la cédula de identidad N° V-14.171.282, respetuosamente ocurro a usted de conformidad con lo consagrado en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Carta Magna, concatenado con los artículos 41 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, estando en la oportunidad legal de la AUDIENCIA PRELIMINAR, expongo y solicito:
PUNTO PREVIO
Ciudadana juez, atendiendo al principio de justicia, consagrado en el artículo 2 de la Carta Magna, concatenado con los principios del derecho a la defensa, derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva, y conforme con lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 del Texto Fundamental, estando en la oportunidad procesal de las partes para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, previamente fijada y convocada por éste honorable Tribunal, conforme con lo que dispone el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, paso a presentar los alegatos y ofrece los medios probatorios necesarios y suficientes para el debate de la presente audiencia y para ello lo hago así:
Conforme con los elementos de convicción que rielan a los autos del presente expediente, consideramos que se desprenden suficientes indicios pertinentes, útiles y necesarios que cursan agregados a las actas procesales de la presente causa y en las que se verifican y determinan de acuerdo con la "Experticia Técnica", tanto del experto del C.I.C.P.C. y de Corpoelec, así como de los testigos referenciales (MIGUEL SANTIAGO, cursante a los folios 55 al 56, el cual declaró que: "el muchacho quedó electrocutado al tocar el poste y la reja eléctrica del negocio "súper arepera 24 horas" y que dicho tendido eléctrico era clandestino y no posee medidor porque se lo habían quitado hace 2 años y que a muchas personas les habla pegado corriente al acercarse a las rejas" y la deposición del testigo referencial; ciudadano: PABLO CASTELLANO, quien declaró tal como consta a los folios 82 al 84, en lo que depuso así: " Si al momento que estábamos allí y teníamos contacto con éste transmitía corriente e incluso todo aquel que hacia contacto con el poste le daba corriente", asimismo, al continuar con su declaración, para concluir al preguntarle lo siguiente: ¿Diga Ud. si tiene conocimiento que las rejas metálicas de la parte frontal del establecimiento "súper arepera las 24 horas", generaba corriente de hacer contacto con las mismas? Respondiendo: Sola no generaban corriente, solo si hacían contacto con el poste y las rejas metálicas"., además de las declaraciones de los testigos, se desprende con claridad meridiana que el establecimiento o local comercial lo obtuvo el imputado por medio de una "apuesta", cuestión irregular para adquirir un establecimiento comercial y que luego registro como FIRMA PERSONAL, hace aproximadamente 8 AÑOS, pero sin embargo los técnicos actuantes tanto del CICPC y de CORPOELEC, están conteste al verificar y quedar demostrado que el tendido eléctrico, deriva de tres conductores eléctricos, que vienen de un "brecker" instalado en la cocina de adentro hacia afuera sin ninguna previsión ni aval de seguridad industrial, es decir, el IMPUTADO está "guindado" clandestinamente al tendido eléctrico nacional incurriendo en hurto o apropiación indebida de material estratégico cuyo propietario es el ESTADO VENEZOLANO y éste personificado en la jurisdicción penal está obligada a proteger los derechos e intereses del ESTADO y castigar al infractor o responsable del hecho ilícito penal, en el caso de marras, se verifica a través de las entrevistas o declaraciones de testigos, expertos y técnicos, las cuales son vitales y fundamentales para la determinación del hecho ilícito y la responsabilidad del imputado por su negligencia, impericia e imprudencia puesto de manifiesto por la conducta criminal del ciudadano: JUAN EVANGELISTA GODOY SANTIAGO en la cual consta que el hecho ilícito que provocó la muerte de la víctima, hoy occiso, Wilmer Michael Azuaje Campero, fue culpa de una mal llamada "toma ilegal" de electricidad provocada por el hoy Imputado, que por negligencia, impericia e imprudencia, se guindó ilegalmente de los cables conductores de electricidad de alto voltaje y que de acuerdo a la prueba del voltaje realizada por los técnicos de CORPOELEC se comprobó la cantidad del flujo eléctrico a través de un equipo denominado “VOLTIAMPERIMETRO", con la que se estableció que la carga eléctrica fue superior a los “ 221,6 Voltios”, carga suficiente para producir la Electrocución de la víctima, prueba ésta irrefutable que hacen posible que se condene al Imputado por "homicidio culposo" con las accesorias de ley, según lo dispuesto en el artículo 409 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 16 ejusdem y así solicitamos se declare y se ORDENE la apertura •a juicio del imputado a los fines de que se dicte la condena de acuerdo con la ley sustantiva penal en relación con el artículo 409 del Código Penal y así lo solicito.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Ciudadana Juez, de acuerdo con el escrito de acusación fiscal, que le sirvió de fundamento al Tribunal, para decretar la flagrancia y fijar la audiencia de presentación e imponerle al acusado aprehendido el delito de HOMICIDIO CULPOSO (folios 88 al 93), todo basado en las pruebas colectadas y evidencias traídas a los autos por los investigadores auxiliares de justicia (CICPC) y técnicos de CORPOELEC, en las cuales se verificó y determinó que el hecho ilícito penal provino de la culpa del imputado al no ser diligente en corregir la toma clandestina e ilegal y permitirse guindarse del tendido eléctrico nacional propiedad del ESTADO VENEZOLANO, y es por ello que la representante de la vindicta pública acusó por considerar la responsabilidad objetiva del imputado en el hecho criminal y que fuera corroborado por el Tribunal, a través de las documentales aportadas por la representación Fiscal, acompañadas a su escrito acusatorio que como resultado final consistió en encuadrar la conducta negligente e imprudencia del imputado en el tipo penal contemplado en el artículo 409 del Código Penal y las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 ejusdem, y así se desprende del ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL, por tanto, la representación fiscal solicitó el enjuiciamiento del imputado por considerar suficientes indicios, pruebas y testimoniales que conducen a establecer la responsabilidad penal en la muerte de WILMER MICHAEL AZUAJE CAMPERO ocurrida por negligencia del hoy, imputado, lo que nos hace traer a los autos el criterio asentado por Sala de Casación Penal, para extrapolar, la adecuada fundamentación del control que debe ejercer la jueza de control en dicha función sobre la acusación fiscal implica en todo caso, tal como ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en su pronunciamiento N°407, del 2 de noviembre de 2012, en la que estableció que:
"...durante la fase intermedia del proceso penal el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Y para ello, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos. Ello es así, por cuanto el propósito del proceso penal es la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima, (...).
Al efecto, la representación jurisdiccional de control tiene el deber de actuar como juez o jueza de derecho y de justicia como lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto no es una potestad, es un deber ineludible dentro del proceso penal. Ante todo, debe valorar como juez o jueza de derecho en el marco de la audiencia preliminar, si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable.
Por ello, el juez o jueza de control debe apreciar a través de un razonamiento lógico-jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta, y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes probatorios (pertinentes, útiles y necesarios) propuestos y ofertados para ser evacuados en el debate, los cuales deben ser observados en conjunto más no de forma aislada.
El funcionario judicial de control como juez o jueza de un Estado Social de Derecho y de Justicia, debe ponderar cuál es el verdadero asunto de fondo que está conectado al bien jurídico tutelado por la norma penal, y que se encuentra en relación con el enjuiciamiento solicitado en la acusación. Debiendo estimar a la vez, cuál es el daño social causado a las instituciones, personas individuales o colectivas afectadas, visualizando todas y cada una de las circunstancias y consecuencias referentes al mismo, sin olvidar el desiderátum del proceso penal (la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima), en estricto apego a los artículos 13, 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela".
Ciudadana juez, por todo lo expuesto anteriormente es que manifestamos que nos adherimos a la acusación Fiscal en éste acto y visto en ésta sala que el victimario o imputado en ningún momento ha manifestado la voluntad ni siquiera de acercarse a los familiares de la víctima con la intención de procurar medios de resarcir el daño o indemnización en virtud de que la víctima, hoy, occiso Wilmer Michael Azuaje Campero dejó dos (2) hijos, huérfanos, menores de edad y sin que la madre tengan medios económicos suficientes para desarrollar su personalidad y alimentación y demás accesorios (salud, estudios, calzado, medicinas, recreación etc.), sino que solamente su abuela materna y abuelo paterno, han venido cumpliendo con la manutención, salud y demás componentes de las instituciones familiares respecto con los dos niños huérfanos que llevan por nombre: WILMER MATEO AZUAJE GUTIÉRREZ y NOAH MOISÉS AZUAJE GELVEZ, tal como se corrobora de las copias certificadas de nacimiento de los dos niños menores de edad.
En atención a lo antes expuesto ciudadana Juez, siendo esta audiencia preliminar de depuración y decantación de las pruebas ratifico en éste acto las experticias del C.I.C.P.C., la del médico forense, actas policiales, acta defunción y las dos actas de nacimiento de los dos niños menores de edad, para que este Tribunal decida con apego a la Ley y declare la apertura a juicio del imputado JUAN EVANGELISTA GODOY SANTIAGO, y REVOQUE la medida cautelar y el juez de juicio decrete la condena y prisión legal del victimario, antes identificado y se condena a la reparación del daño y perjuicios correspondiente conforme con lo dispuesto en el artículo 1185 del Código Civil vigente, ello así, en protección del interés superior de los niños menores de edad por el hecho ilícito perpetrado contra el hoy, occiso Wilmer Michael Azuaje y de ser el caso, si el victimario está en libertad bajo presentación se REVOQUE la medida, y si cumple con la debida reparación del daño aunque sabemos que no le va a devolver la vida a la víctima y tomando en cuenta que el victimario tiene bienes y medios económicos con que responder, según artículo 41 ordinal 2o del Código de Orgánico Procesal Penal, Ciudadana juez, se podría plantear un acuerdo reparatorio en beneficio de los niños, es por ello, que cabe traer a colación para su conocimiento ciudadana Juez, la situación de impacto que le ocasionó la muerte del hoy occiso, Wilmer Michael Azuaje Campero, en su menor hijo que lleva por nombre: Wilmer Mateo Azuaje Gutiérrez, quien ha venido presentado desde el conocimiento de la muerte de su padre Wilmer Michael Azuaje Campero, problemas o trauma psicológico, neurológicos, mentales y emocionales del cual está siendo tratado médicamente porque no ha sido fácil superar la falta o ausencia de su padre Wilmer Michael Azuaje Campero. Ciudadana juez, manifiesto que en el caso de marras, que me opongo por anticipado a todas las pruebas que no tengan nada que ver con la presente causa, y que pueden ser promovidas por parte del imputado JUAN EVANGELISTA GODOY SANTIAGO, ya que tenemos conocimiento de que la parte incriminada y sus familiares están fraguando una salida humanitaria y declaratoria de enfermedad mental para que no se le condene a prisión y con ello evadir la responsabilidad Penal y así solicitamos se verifique.
Ciudadana Juez en espera de que se declare la apertura a juicio del imputado JUAN EVANGELISTA GODOY SANTIAGO, conforme con lo dispuesto en al artículo 409 del Código Penal, con todas las accesorias de ley, sino hay manifestación en ésta audiencia de un acuerdo reparatorio que sea propuesto por el acusado y para ello solicite se tome en consideración los alegatos expuestos en la presente audiencia. Conjuntamente con el acervo probatorio ofrecido y así se declare. Ofrezco las siguientes pruebas:
1- Dos (2) actas de nacimiento de los dos menores de edad marcada con las letras "A y B".
2- Certificación de informe médico neurológico, marcado con la letra "C
3- Factura de pago funerario marcado con la letra "D".
En conclusión, damos por reproducido íntegramente las documentales constituidas por actas policiales, experticias técnicas, informe técnico de CORPOELEC, testimoniales de los testigos, informes médicos, secuencias gráficas del sitio del suceso y otros elementos de interés criminalísticos aportados por los expertos y que cursan agregados a las actas procesales. Es justicia en Guanare, en la fecha de la audiencia preliminar.”

Así las cosas, del iter procesal arriba efectuado se desprende que, la Abogada CARMEN ZORAIDA CORDERO DÍAZ, en su condición de apoderada judicial de la víctima indirecta SANDRA DEL VALLE CAMPERO, conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó escrito de adhesión a la acusación fiscal en fecha 30 de octubre de 2024, es decir, el mismo día en que se celebró la audiencia preliminar.
En este orden de ideas, es oportuno transcribir el contenido del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al desarrollo de la audiencia preliminar:

“Artículo 309. Audiencia preliminar. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.
En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de cinco días, entendiendo que las partes ya se encuentran a derecho.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de la o el Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima, al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.” (Subrayado y negrillas de la Corte).

De la norma ut supra transcrita, se desprende que, la víctima podrá adherirse a la acusación fiscal, dentro del plazo de cinco (5) días, contados desde la notificación de la convocatoria, es decir, desde la fecha en que quedó citada de la fijación de la audiencia preliminar, evidenciándose la obligación de convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar, una vez presentada la acusación, en virtud de que puedan ejercer de forma oportuna todas las acciones legales que le son permitidas dentro del proceso.
Del sentido de la norma en cuestión, se procederá a verificar en qué fecha quedó citada la víctima de la fijación de la audiencia preliminar, teniéndose en cuenta que la primera fijación de la audiencia preliminar efectuada por el Tribunal de Control N° 2, con sede en Guanare, se produjo mediante auto de fecha 12/08/2024, con ocasión al cese de las limitaciones por la pandemia por Covid-19. En este sentido, la audiencia preliminar quedó inicialmente fijada para el día 05/09/2024, y a pesar de que se le libraron boletas de citación a todas las partes, se observa, que la boleta dirigida a los herederos o causahabientes de la víctima se libró mediante oficio N° 895 por medio de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en cuya resulta se lee, que fue enviada por whatsapp al teléfono del Coordinador de Alguacilazgo Barinas, quien la dio por recibido en fecha 19/08/2024 (vto. folio 124 de la pieza N° 1).
No obstante haber sido enviada la boleta de citación a la víctima indirecta, a través de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Barinas, no consta en autos la resulta de la referida boleta, observándose que en el acta de audiencia preliminar (diferida) de fecha 05/09/2024, no compareció la víctima indirecta, por lo que debe entenderse que la misma no había quedado citada de la fijación de la audiencia preliminar.
Seguidamente, se desprende a los folios 133 y 132 de la pieza N° 1, que el Tribunal del Control N° 2, con sede en Guanare, vuelve a librarle boleta de citación a la víctima a través de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, de la fijación de la audiencia preliminar pautada para el día 23/10/2024. Y es en esta fecha (23/10/2024), cuando hace acto de presencia ante el Tribunal de Control, la ciudadana SANDRA DEL VALLE CAMPERO, titular de la cédula de identidad N° V-14.171.282, en su condición de víctima indirecta, y otorga poder apud acta a la Abogada CARMEN ZORAIDA CORDERO DÍAZ (folio 143 de la pieza N° 1).
Estando todas las partes presentes el día 23/10/2024 ante el Tribunal de Control, fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar, a saber: Abogado JOSÉ ALFREDO GUEVARA PALACIOS en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público, imputado JUAN EVANGELISTA GODOY SANTIAGO y su defensor privado Abogado RICARDO OLIVIO GODOY, la heredera o causahabiente de la víctima ciudadana SANDRA DEL VALLE CAMPERO y su apoderada judicial Abogada CARMEN ZORAIDA CORDERO DÍAZ; el Tribunal de Control N° 2, con sede en Guanare, decide diferir el acto para el día 30/10/2024, a solicitud de la defensa privada a fin de imponerse de las actuaciones (folios 144 y 145 de la pieza N° 1).
Y en fecha 30/10/2024, efectivamente se celebra la audiencia preliminar en presencia de todas las partes, y es en ese acto, que el abogado asistente de la víctima indirecta, presenta el escrito de adhesión a la acusación fiscal.

De modo pues, visto que es en fecha miércoles 23/10/2024, cuando consta efectivamente en el expediente, la debida convocatoria de la víctima a la audiencia preliminar fijada para el 30/10/2024, es a partir de esa fecha que debe empezar a computársele el plazo de cinco (5) días hábiles, para adherirse a la acusación fiscal, y por cuanto el momento inicial del plazo (dies a quo) es el día jueves 24/10/2024 correspondiendo al 1° día, debe dejarse transcurrir los días viernes 25, lunes 28, martes 29 y miércoles 30 de octubre de 2024, siendo éste el momento final del plazo (dies ad quem), contemplado en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es de acotar que, la víctima como parte del proceso penal, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 40 de fecha 18 de marzo de 2019: “…tiene derecho a estar en pleno conocimiento de las acciones ejecutadas o realizadas por los órganos jurisdiccionales, con ocasión a la comisión de un hecho punible cometido en su perjuicio, el cual a su vez, inició con una investigación fiscal, que concluyó en un acto conclusivo, que en este caso fue la acusación, todo con el objeto de incoar dentro de los lapsos legales los requerimientos que estime pertinentes, para poder ejercer su derecho constitucional…”
Ahora bien, lo antes indicado solamente podrá ocurrir, cuando la víctima se encuentre cierta y efectivamente citada de los diferentes actos procesales que tengan a lugar en la causa penal iniciada, para lo cual deberá constar físicamente en el expediente la respectiva resulta. Entonces dicho esto, se puede verificar en el caso de marras, que la víctima indirecta quedó efectivamente citada en fecha 23/10/2024 de la convocatoria para la audiencia preliminar fijada para el 30/10/2024, en razón de lo cual, el escrito de adhesión a la acusación fiscal presentado por la víctima indirecta en el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada el día 30/10/2024, se encuentra dentro del plazo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, al constituir ese día (30/10/2024) el dies ad quem, tal cual se dijo en el párrafo anterior, cumpliéndose con el requisito de temporalidad del acto.
Debe puntualizarse además, que los actos de citación para cualquier procedimiento en cualquier jurisdicción, deben efectuarse respetando el principio audiatur altera pars, principio ampliamente desarrollado en la garantía establecida por el tercer numeral del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que consagra el derecho de las partes intervinientes en el proceso, a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad. Parafraseando a Couture: “la citación, es la garantía del derecho a la defensa de las partes, y por consiguiente, con la garantía del debido proceso” (Vid. Sentencia N° 180 de la Sala de Casación Penal de fecha 15/06/2022).
Aclarado pues, que el escrito de adhesión a la acusación fiscal presentado por la víctima indirecta en el desarrollo de la audiencia preliminar de fecha 30/10/2024, se efectuó dentro del plazo contenido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, al constituir dicha fecha, el quinto (5°) día hábil siguiente a la efectiva citación; no le asiste la razón al recurrente en su escrito de apelación. Y así se decide.-
Seguidamente, procederá esta Corte de Apelaciones a verificar el contenido del escrito de adhesión a la acusación fiscal, para determinar si el pronunciamiento efectuado por la Jueza de Control de admitir parcialmente dicho escrito, se encuentra o no ajustado a derecho, conforme lo denuncia el recurrente. En este sentido, del contenido del escrito presentado por la víctima indirecta en fecha 30/10/2024 (folios 5 al 8 de la pieza N° 2), se desprende lo siguiente:
1.-) Que el escrito fue suscrito por la Abogada CARMEN ZORAIDA CORDERO DÍAZ, en su condición de apoderada judicial de la víctima indirecta SANDRA DEL VALLE CAMPERO. Se verifica, que a dicha Abogada le fue conferido poder apud acta ante el Tribunal de Control en fecha 23/10/2024, por lo que tenía legitimidad.
2.-) Que el escrito fue presentado conforme a la disposición contenida en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar; verificándose que en efecto, se cumplió con el requisito de temporalidad del acto.
3.-) Que del contenido del escrito se desprenden tres (3) solicitudes claramente diferenciables. La primera de adhesión a la acusación fiscal, cuando se señala: “…por todo lo expuesto anteriormente es que manifestamos que nos adherimos a la acusación Fiscal en éste (sic) acto…” La segunda, referida a la revocatoria de la medida cautelar decretada al imputado, cuando señala: “…si el victimario está en libertad bajo presentación se REVOQUE la medida, y si cumple con la debida reparación del daño aunque sabemos que no le va a devolver la vida a la víctima…” Y la tercera, de la proposición de una cuerdo reparatorio cuando se indica: “…tomando en cuenta que el victimario tiene bienes y medos económicos con que responder, según artículo 41 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Ciudadana Juez, se podría plantear un acuerdo reparatorio en beneficio de los niños…”
4.-) Que con la finalidad de llegar a un acuerdo reparatorio, fue ofrecido en el escrito dos (2) actas de nacimiento de los dos menores de edad, hijos de la víctima (occiso), certificación de informe médico neurológico y factura de pago funerario.

Ahora bien, escindido el contenido del escrito presentado por la víctima indirecta en el desarrollo de la audiencia preliminar, y el cual es el objeto de la presente impugnación, se desprende entonces, diversas solicitudes sobre las cuales la Jueza de Control debía emitir el correspondiente pronunciamiento; razón por la cual, se procederá a verificar la motivación empleada por la juzgadora de instancia en el auto fundado de la celebración de la audiencia preliminar (folios 31 al 57 de la pieza N° 2):

“De igual manera, la ciudadana Sandra del Valle Campero, en su condición de Familiar o causahabiente de la Victima (occiso), debidamente asistida por la apoderada Judicial Abg. Carmen Zoraida Cordero, y los abogados asistentes de la víctima Abg. Ramírez Rodríguez Cesar Augusto, y Abg. José Rafael Desantiago Castellanos, a fines de que prevalezcan todos los derechos de la víctima (occiso) sean cumplidos tal como lo establece en la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto, presentó escrito de Adhesión a la Acusación Fiscal, sin apartarse de la acusación presentada por la representación fiscal, admitiéndose parcialmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, representada por la Abogada antes mencionada; cabe destacar, claramente describe elementos serios de imputación formal arrojan para adherirse a la acusación fiscal, en contra del imputado Juan Evangelista Godoy Santiago, titular de la cedula de identidad N° V-6.151.899, a quien el Ministerio Público acusó por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Wilmer Michael Azuaje Campero (occiso), no obstante, el Familiar o causahabiente de la Victima hoy occiso, propone si el victimario cumple con la debida reparación del daño, de la cual la fiscalía se aparta de dicho petitorio en la acusación fiscal presentada, si bien, es cierto, la Homologación de un acuerdo reparatorio, el imputado debe proponerlo como parte, para resarcir el daño, lo cual en ninguna de la fase del proceso ha sido propuesto para resarcir el daño causado, a todo evento se está en presencia de probar su inocencia; por lógica y máxima experiencia el resarcimiento de este hecho, no abarcaría que la víctima volviera en vida, lo que ajustado a derecho sin vicios ni dilataciones, es una apertura a juicio Oral, en su defecto, una decisión por condenatoria de Admisión de los hechos, cumpliendo una pena definitivamente firme, tal como lo establece la legislación venezolana. Por consiguiente, se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en articulo 242 numeral 03 y 04 del Código Orgánico Procesal Penal, que le fue impuesta en fecha 22-09-2021 en audiencia oral de presentación de imputado, por cuanto el ciudadano antes mencionado, no ha tenido conducta contumaz, estando atento a todos los llamados realizado por el Tribunal.”

Seguidamente, la Jueza de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dictó el siguiente pronunciamiento:

“1)- Se declara sin lugar las excepciones opuesta por la Defensa Privada, dado que la acusación presentada por el Ministerio Publico, cumple con los requisitos de forma y el fundamento serio para la imputación de delito atribuido por el representante del Ministerio Publico. En consecuencia, se admite la acusación fiscal presentada en su oportunidad legal en contra del ciudadano Juan Evangelista Godoy Santiago, titular de la cedula de identidad N° V-6.151.899, por considerar que están llenos los extremos del artículo 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose sin lugar la solicitud planteada por la defensa, se declare sin lugar la adhesión de la Acusación fiscal presentada por los Abogados Asistente del familiar de la víctima (occiso), es por lo, que se admite parcialmente la Adhesión a la acusación fiscal presentada por los Abogados Asistente del familiar de la víctima (occiso);…”

Con base en lo anterior, se observa, que la Jueza de Control basó sus pronunciamientos en los siguientes aspectos:
- Que se le garantizó a la víctima los derechos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal.
- Que la víctima indirecta, debidamente asistida por su apoderada judicial y abogados asistentes, presentó escrito de adhesión a la acusación fiscal, sin apartarse de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público.
- Que el escrito de adhesión a la acusación fiscal fue admitido parcialmente por la Jueza de Control, conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de las siguientes consideraciones:

1.-) Que la acusación fiscal describe elementos serios de imputación formal en contra del ciudadano JUAN EVANGELISTA GODOY SANTIAGO, acusado por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILMER MICHAEL AZUAJE CAMPERO (occiso), solicitud de adhesión que fue admitida por el Tribunal de Control, al no apartarse de la acusación fiscal.

2.-) Que la víctima le propone al victimario cumpla con la debida reparación del daño “de lo cual la fiscalía se aparte de dicho petitorio en la acusación fiscal presentada”, haciendo mención que la homologación de un acuerdo reparatorio debió proponerlo el imputado, para resarcir el daño, lo cual en ninguna de las fases del proceso ha sido propuesto. Solicitud que no fue admitida por el Tribunal de Control al apartarse de la acusación fiscal.

Con base en los pronunciamientos efectuados por la Jueza de Control, se desprende de forma clara, que la “admisión parcial” del escrito de adhesión a la acusación fiscal, se debió a que no todas las solicitudes contenidas en dicho escrito, fueron admitidas. Pero de manera irrefutable, se observa que sí fue admitida la adhesión a la acusación fiscal. Lo que no fue admitido por la juzgadora de instancia, fue el acuerdo reparatorio propuesto por la víctima por apartarse de lo contemplado en la acusación fiscal.
De modo tal, que si bien la Jueza de Control empleó el término “admisión parcial”, lo correcto era declarar la admisión del escrito de adhesión a la acusación fiscal y la inadmisión del acuerdo reparatorio propuesto por la víctima. Por lo que si bien, el término empleado por la juzgadora de instancia no fue el más adecuado, ello no es motivo de nulidad, ya que se desprende de la motivación explanada, el sentido y alcance de dicho pronunciamiento; por lo que no le asiste la razón al recurrente. Y así se decide.-
En cuanto al contenido que debe tener un escrito de adhesión a la acusación fiscal, ha dicho la Sala de Casación Penal en sentencia N° 253 de fecha 03/07/2017, lo siguiente:

“En este orden de ideas, esta Sala de Casación Penal estima conveniente hacer referencia al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.” (Destacado de esta Sala de Casación Penal).
De manera que, el citado artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo refiere al pronunciamiento que debe dictar el Juez o Jueza de Control al finalizar la audiencia preliminar respecto al escrito de acusación presentado por el Ministerio Público o a la acusación particular propia ejercida por la víctima querellante, sin hacer señalamiento alguno en cuanto al escrito de adhesión a la acusación fiscal planteado por la víctima.
En este sentido, el Diccionario de la Real Academia Española define a la acción de ‘adherir’, como ‘pegarse con otra (…), Convenir en un dictamen o partido y abrazarlo (…), sumarse al recurso formulado por otra parte’. Además, define a la ‘adhesión’ como: ‘Acción y efecto de adherir o adherirse, conviniendo en un dictamen o partido, o utilizando el recurso entablado por la parte contraria, (…) declaración pública de apoyo a alguien o algo’.
Las anteriores definiciones, aplicadas al proceso penal venezolano implican que cuando la víctima se adhiere a la acusación fiscal, ella no manifiesta una voluntad autónoma de acusar, sino por el contrario, expresa su voluntad de intervenir en el proceso valiéndose del acto conclusivo acusatorio del Ministerio Público, por ende, no comporta un escrito distinto al presentado por el citado Órgano Fiscal. Por lo que, a criterio de esta Sala de Casación Penal, no amerita un pronunciamiento por el Juez o Jueza de Control al finalizar la audiencia preliminar, de allí que la norma solo exija que se resuelva sobre: “(…) Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante (…)”.
Siendo ello así, esta Sala de Casación Penal advierte otro vicio procesal de orden público que vulnera el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el fallo dictado el 4 de agosto de 2015, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo ello en virtud de que la referida decisión se dictó sobre la base de una exigencia que no se encuentra establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo constituye la resolución por el Juez de Control sobre el escrito de adhesión a la acusación fiscal presentado por la víctima.
En consecuencia, a criterio de esta Sala de Casación Penal la omisión de pronunciamiento por el Juez de Control respecto al escrito de adhesión fiscal presentado por el apoderado judicial de la víctima, no constituye uno de los supuestos de nulidad absoluta establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, de manera alguna, vulnera la garantía a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de la víctima adherida, por el contrario, se reitera, tal adhesión solo expresa su voluntad de participar dentro del proceso penal a través del representante del Ministerio Público.” (Subrayados y negrillas de esta Corte)

Con base en la referida orientación jurisprudencial, al no comportar el escrito de adhesión a la acusación fiscal, un escrito distinto a la acusación presentada por el Ministerio Público, sino solo la voluntad expresa de la víctima de participar dentro del proceso penal a través de aquél, mal puede el recurrente pretender que se le exija a dicho escrito de adhesión, el cumplimiento de requisitos formales y materiales, tal cual como si fuera una acusación fiscal o una acusación particular propia, cuando ni siquiera el legislador patrio consideró la necesidad de pronunciamiento por parte del Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, según se desprende de artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, no le asiste la razón al recurrente. Y así se decide.-

De los razonamientos arriba explanados, considera esta Alzada que, la decisión dictada por la Jueza de Control, mediante la cual admite parcialmente el escrito de adhesión a la acusación fiscal por parte de la víctima indirecta en fecha 30/10/2024 en el desarrollo de la audiencia preliminar, entendida ésta como: (1) la admisión de la expresa voluntad de la víctima de adherirse a la acusación fiscal, y (2) la inadmisión de la solicitud de acuerdo reparatorio contenido en dicho escrito; se encuentra ajustado a derecho y no resulta violatorio de los derechos y garantías de las partes procesales; en consecuencia, se declara SIN LUGAR los alegatos planteados por el recurrente en la primera denuncia. Y así se decide.-

SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la defensa técnica, que la Jueza de Control en el desarrollo de la audiencia preliminar, le permitió la intervención al abogado asistente de la víctima. De igual modo, denuncia el recurrente la violación de los artículos 122 numeral 4, 286 primer aparte, 309 tercer aparte y 406, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Frente a esta denuncia, de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones principales, es de aclarar lo siguiente:
-Que la víctima indirecta SANDRA DEL VALLE CAMPERO, le otorgó poder apud acta ante el Tribunal de Control en fecha 23/10/2024, a la Abogada CARMEN ZORAIDA CORDERO DÍAZ, para que la representara en todos los actos procesales concernientes a la presente causa penal.
-Que el escrito de adhesión a la acusación fiscal fue suscrito por la Abogada CARMEN ZORAIDA CORDERO DÍAZ, en su condición de apoderada judicial de la víctima indirecta SANDRA DEL VALLE CAMPERO.
-Que en la audiencia preliminar celebrada en fecha 30/10/2024 por ante el Tribunal de Control N° 2, con sede en Guanare, compareció la ciudadana SANDRA DEL VALLE CAMPERO (víctima indirecta), acompañada de su apoderada judicial Abogada CARMEN ZORAIDA CORDERO DÍAZ y de los abogados asistentes CESAR AUGUSTO RAMÍREZ RODRÍGUEZ y JOSÉ RAFAEL DESANTIAGO CASTELLANOS, tal y como se observa del acta de audiencia cursante del folio 2 al 4 de la pieza N° 2.
-Que del desarrollo de la audiencia preliminar se observa, que la Jueza de Control al cederle el derecho de palabra a la víctima indirecta, ciudadana SANDRA DEL VALLE CAMPERO, manifestó: “no quiero declarar”.
-Que del desarrollo de la audiencia preliminar se observa, que la Jueza de Control le cede el derecho de palabra al Abogado CESAR AUGUSTO RAMÍREZ, en su condición de abogado asistente de la víctima indirecta, quien consigna el escrito de adhesión a la acusación fiscal.

Determinado el asunto en cuestión, es importante señalar a manera ilustrativa, las diferencias entre el abogado asistente y el abogado representante o apoderado. El abogado apoderado actúa sustituyendo a su representado en el juicio con libertad en su intervención, salvo los casos en que se exigen facultades expresas según la Ley o que las mismas sean limitadas también de manera expresa, mientras que el abogado asistente no tiene las mismas responsabilidades que un mandatario judicial, pues su participación se reduce a la mera asistencia en un acto determinado para el cual fue solicitado.
En tal sentido, resulta oportuno hacer referencia al contenido del numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica en los siguientes términos:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”.

Conforme a ello, una de las manifestaciones del derecho a la defensa es el de contar con la asistencia o representación de un abogado en el proceso. Esta vertiente del derecho a la defensa que ha sido denominada defensa técnica es, en el proceso penal, aquélla que se ejerce por un abogado, la cual tiene por finalidad, entre otras “a) asesorar técnicamente al imputado (o la víctima según sea el caso) sobre sus derechos y deberes; b) controlar la legalidad y constitucionalidad del proceso; c) analizar y exponer de forma crítica los fundamentos y pruebas de cargo desde el doble enfoque de hecho y derecho; d) invocar las pruebas y argumentos de descargo; y e) recurrir la sentencia condenatoria o cualquier otra decisión que ocasione un gravamen a su representado”. El fundamento de ello estriba, en que el abogado es la persona capacitada y autorizada para materializar tales labores; de allí que pueda decirse que el derecho aquí analizado, evita que se produzca la indefensión de la parte (Vid. Sentencia N° 207 de la Sala Constitucional del 9 de abril de 2010).
En este sentido, el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan, y podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de un abogado de su confianza”.
Así mismo, la Sala Constitucional en su fallo N° 1.713 de fecha 14 de diciembre de 2012, se refirió a los derechos de las víctimas en el proceso penal al expresar que “El derecho a la Justicia de la Víctima es de una entidad parecida al derecho a la tutela judicial efectiva, el cual, como ha dicho la Sala sobre este último en su sentencia 3562, del 29 de noviembre de 2005, caso: Banco Provincial, sobre la base de lo que afirma Jesús González Pérez, “es una especie de concepto marco”, integrado por ‘tres niveles de garantía: a) la garantía de acceso; b) la de debido proceso; y c) de ejecución de sentencias. El debido proceso se nutre a su vez de los siguientes derechos: 1) derecho a un juez imparcial predeterminado por la ley; 2) derecho a la asistencia de abogado; 3) derecho a la defensa; y 4) derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.”
De igual modo, la Sala Constitucional en sentencia del 20 de noviembre de 2003 (caso: “Carmen Onilda Gómez Paz”), señaló:

“En efecto, de acuerdo a la citada disposición, la víctima tiene, entre otros, derecho a querellarse, ser informada de los resultados del proceso, adherirse a la acusación fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte, ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos -reiterado en el artículo 315 eiusdem-, ser oído por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente.
Estos derechos consagrados a la víctima nacen del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
‘Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal...’.
Y, como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem, que establece:
La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas sus fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir’.
Es por ello que, la víctima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse.
Ahora bien, en el nuevo proceso penal venezolano, la víctima del delito tiene extremo interés en las resultas del proceso debido a la lesión que recibe; en todo caso, debe dársele un trato igual que al imputado, sobre todo cuando la ley no lo prohíbe, sino que por el contrario lo establece como principio del proceso en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del derecho a la igualdad procesal de las partes como expresión del derecho a la defensa.
…omissis…
De allí que, a juicio de la Sala, en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor la ley adjetiva penal, en varias de sus disposiciones normativas, las cuales, en todo caso, deben ser interpretadas de manera amplia y concordada a fin de que se logre la finalidad del proceso y, en definitiva, se garanticen los referidos derechos y garantías constitucionales” (Resaltado de esta Corte).

Desde esta perspectiva, la falta de representación o de asistencia de la víctima en el proceso penal incide desfavorablemente en el ejercicio de su derecho a la defensa, al encontrarse en franca desventaja procesal al carecer de los conocimientos jurídicos especializados de los que disponen los abogados. En este orden de ideas, si bien conforme al artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, “Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: (…) Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio”, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.109 de fecha 26 de mayo de 2005, ya había asentado que la víctima tiene el derecho a la debida asistencia jurídica de un abogado que pudiese ejercer su defensa técnica.
Por lo tanto, al haber comparecido la víctima indirecta SANDRA DEL VALLE CAMPERO al acto de celebración de la audiencia preliminar, independientemente de que ésta le haya conferido poder apud acta a la abogada CARMEN ZORAIDA CORDERO DÍAZ (quien también compareció a dicho acto), en compañía de los abogados asistentes JOSÉ RAFAEL DESANTIAGO CASTELLANOS y CESAR AUGUSTO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, cediéndole la Jueza de Control el derecho de palabra a éste último, en nada invalida el acto ni mucho menos representa una violación de derechos constitucionales; al contrario, la víctima debidamente asistida tanto por su apoderada judicial como por los abogados que la asistieron, ejerció su derecho a la defensa y las facultades conferidas en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, no se violentó el contenido del artículo 122 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la celebración de la audiencia preliminar no delegó su representación, al contrario, estuvo presente en dicho acto. Tampoco hubo violación del artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las actuaciones serán reservadas para terceros en el desarrollo de la investigación (fase preparatoria), la cual culminó con la presentación del escrito acusatorio fiscal.
De igual manera, señala el recurrente la violación del tercer aparte del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, no observando esta Alzada violación alguna, lo cual fue ampliamente explicado en el desarrollo de la primera denuncia. Y por último, hace mención al artículo 406 eiusdem, referido al poder especial sin explicar los fundamentos sobre los cuales considera que dicha norma fue violentada por la Jueza de Control, lo cual en todo caso tendría relación al poder apud acta otorgado por la víctima indirecta, cuestión a la que el recurrente no está haciendo referencia.
En razón de lo anterior, no le asiste la razón al recurrente en los alegatos contentivos de su segunda denuncia, por lo que se declara SIN LUGAR. Y así se decide.-

Por las razones que anteceden, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto; y por lo tanto, se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 30 de octubre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2C-11.069-24, seguida en contra del imputado JUAN EVANGELISTA GODOY SANTIAGO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de noviembre de 2024, por el Abogado FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LÓPEZ, en su condición de defensor privado del imputado JUAN EVANGELISTA GODOY SANTIAGO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.151.899; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 30 de octubre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2C-11.069-24, seguida en contra del imputado JUAN EVANGELISTA GODOY SANTIAGO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, una vez consten en el expediente todas las resultas, remítanse las actuaciones al Tribunal de procedencia en la oportunidad de ley.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CINCO (5) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Exp. 8845-24. El Secretario.-
LERR/.-