REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº _07___
Causa N° 8859-25
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Recurrentes: Defensores Privados, Abogados DANIEL ALEXÁNDER CONTRERAS y YELIGRE KATRIN ARAUJO RIVERO
Imputada: JASMÍN JOSEFINA AGUILAR DE GEDLER, titular de la cédula de identidad Nº V-4.974.458.
Representación Fiscal: Abogado YSMAIDIL OLIVERO, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Delitos: ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462, concatenado con el artículo 99 ambos del Código Penal, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Víctima: MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4, del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 18 de noviembre de 2024, por los Abogados DANIEL ALEXÁNDER CONTRERAS y YELIGRE KATRIN ARAUJO RIVERO, en su condición de defensores privados de la ciudadana JASMÍN JOSEFINA AGUILAR DE GEDLER, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.974.458, contra la decisión dictada y publicada en fecha 8 de noviembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputado en la causa penal Nº OM-2024-001069, donde como punto previo declara SIN LUGAR la solicitud de nulidades formulada por la defensa privada, seguidamente se califica la aprehensión en flagrancia; Se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario; Se admite la precalificación jurídica dada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de la ciudadana imputada, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS previsto y sancionado en el artículo 462, concatenado con el artículo 99 ambos del Código Penal, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; se acuerda la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por auto de fecha 16 de enero de 2025, se admitió el recurso de apelación.
En consecuencia, habiéndose realizados los actos procedimentales, corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, dictar la siguiente decisión:

I
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos que sirvieron de fundamento para la solicitud de imputación de la ciudadana JASMÍN JOSEFINA AGUILAR DE GEDLER, fueron los siguientes:

“En fecha 05/11/2024, siendo las 09:00 horas de la noche aproximadamente, quienes suscriben: MAYOR PERNIA ROPERO CARLOS, TENIENTE CHÁVEZ AMARO DANNY, SARGENTO SUPERVISOR GARRIDO SÁNCHEZ ROGER PASTOR, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA RAGA EDRICK YORDANO, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA APARICIO MELÉNDEZ JOSÉ, SARGENTO MAYOR DE TERCERA JAIMEZ AGUILAR JESÚS, SARGENTO MAYOR DE TERCERA TOVAR DELGADO MARÍA DANIELA, SARGENTO MAYOR DE TERCERA RIVAS MEDINA RANDY, SARGENTO SEGUNDO GÓMEZ MALDONADO JEAN, SARGENTO SEGUNDO AMADO TORRES CARLOS, SARGENTO SEGUNDO SEGOVIA GUEVARA ARIANNYS Y SARGENTO SEGUNDO HIDALGO ESCALONA YOHANEL, Efectivos Militares adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 31 Portuguesa del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, cumpliendo funciones de Órgano de Policía de Investigaciones Penales, de conformidad con lo establecido en los Artículos N° 113°, 114°, 115°, 116° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el Artículo 12° Numeral 1° y Artículo 21° de la ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en relación al Orden de Investigación Penal MP- 170081-2024, emanada por el Abg. Enderson David Briceño Partidas, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; se deja en constancia la siguiente diligencia policial: ‘El día 05 de Noviembre del año 2024, siendo las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, se presentaron en la. Sede Principal del Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 31 Portuguesa del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, el ciudadano: R.C.R. (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE CONFORMIDAD DE LOS ARTÍCULOS NRO, 3°, 40 70, 90 Y ARTÍCULO 21° NUMERAL 9° DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), en compañía de su esposa A.P.M.Y. (DEMAS DA TOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE CONFORMIDAD DE LOS ARTÍCULOS NRO. 3°40 70 90 Y ARTÍCULO 21° NUMERAL 9° DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quienes manifestaron ser víctimas de una presunta extorsión en su contra, estableciendo comunicación (mensajería de texto y llamadas telefónicas) a su abonado telefónico, desde el abonado telefónico 0424-2999949, perteneciente a la ciudadana JASMIN JOSE A AGUILAR DE GERDLER donde le exigían la cantidad de Mil (1.000$) Dólares Americanos, para agilizar trámites para financiamientos que les iban hacer otorgados por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.) para gestión Agrícola, es de hacer mención que la ciudadana JAZMÍN JOSEFINA AGUILAR DE GEDLER, mencionaba a las víctimas cumplir funciones como coordinadora del territorio venezolano y supervisora de gerente de área del Banco Central de Venezuela del estado Portuguesa, en vista de la insistencia por parte de la ciudadana: JAZMÍN JOSEFINA AGUILAR DE GEDLER, por materializa, el cobro del dinero exigido, cumpliendo instrucciones del Tcnel. Femando José León Rojas, Comandante del Caes 31 Portuguesa, se procedió a orientar y explicar a la víctima sobre el procedimiento de una entrega vigilada, igualmente elaboró un sobre (pseudos paquete), contentivo en su interior de dos (02) billete de circulación extranjera, de la denominación de un dólar americano’ (1$); seriales: 088782912C Y F41484450N, con la finalidad de simular el dinero por la presunta Coordinadora y Supervisora del Banco Central de Venezuela, posteriormente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carlos Colinas, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, giro la instrucción de esperar un tiempo prudencial para informar referida denuncia al Tribunal Penal para acordar la entrega vigilada por extrema necesidad y urgencia, siendo las 11:45 horas de la mañana se recibió llamada telefónica del Abg. Carlos Colinas, Fiscal Auxiliar la Fiscalía Primera del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, donde nos informa que el Tribunal aprobó realizar entrega vigilada dándonos mediante llamada telefónica el número de asunto con el cual el tribunal aprobó mencionado dispositivo, quedando registrado como: OM-2024-01065, emanado por la Abg. Vianneys Matute juez de Control número 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Acarigua estado Portuguesa, siendo aproximadamente las 11:45 horas de la mañana, la comisión se dirige con todas la medidas de seguridad, correspondiente al caso, en vehículos particulares, con destino al Centro Comercial Buenaventura, ubicado en la troncal 5 con avenida Trino Melian, entre calle 5 y 6 del Municipio Araure, del estado Portuguesa, específicamente en el área de estar del mencionado centro comercial, sitio acordado entre la víctima y la ciudadana Jasmín Aguilar, encontrándose la comisión en la dirección antes mencionada, se procede a realizar el dispositivo de entrega vigilada y controlada, ubicando en un lugar estratégico y de corto alcance de la comisión a la víctima, seguidamente la victima recibe llamadas telefónicas desde el abonado telefónico 0424-2999949 perteneciente a Jasmín Aguilar, a su abonado telefónico 0426-3529967, quien le manifestó que se encontraba en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, e informa que se iban a reunir a la 01:30 horas de la tarde, aproximadamente, en mencionado centro comercial (C.C. Buenaventura), seguidamente el dispositivo de entrega vigilada se retira con destino a las instalaciones del comando (CONAS) a espera de volver a establecer comunicación con la ciudadana Jazmín Aguilar, siendo las 01:30 de la tarde, aproximadamente, la ciudadana A.P.M.Y. (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE | CONFORMIDAD DE LOS ARTÍCULOS NRO. 3o, 40, 7o, 90 Y ARTICULO 21° NUMERAL 1 90 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), recibe llamada telefónica del telefónico 0424- 2999949, perteneciente a ciudadana Jazmín A , a su abonado telefónico 0426-3529967, quien manifestó que ya se encontraba en las instalaciones del Centro Comercial Buenaventura, siendo aproximadamente las 01:50 horas de la tarde, la comisión se dirige con todas la medidas de seguridad correspondiente caso, en vehículos particulares, con destino al Centro Comercial Buenaventura, indicado en la troncal 5 con avenida Trino Melean, en e calle 5 y 6 del Municipio Araure, del estado’ Portuguesa, específicamente en el área de estar del mencionado centro comercial, sitio acordado entre la víctima y la ciudadana: Jazmín Aguilar, encontrándose la comisión en la dirección antes mencionada, se procede a realizar el dispositivo de entrega vigilada, ubicando en un lugar estratégico y de corto alcance de la comisión de las víctimas, posteriormente las víctimas ingresan al establecimiento comercial, ubicándose en el lugar acordado entre las víctimas y la ciudadana que exigía el dinero (sala de estar), donde las víctimas establecen comunicación verbal durante minutos con la ciudadana: Jasmin Aguilar, realizando la entrega del seudo paquete la persona de sexo femenino, seguidamente la comisión da la voz de alto identificándonos como Efectivos Militares del Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 31 Portuguesa, amparado en el artículo 119 Numeral 5, del Código Orgánico Procesal, Penal, procediendo la SM3. TOVAR DELGADO MARIA DANIELA, a solicitar su cédula de identidad y realizar la respectiva inspección de personas, amparada en el artículo 191 y 192 de Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma plenamente identificada como: 1.) AGUILAR DE GERDLER JASMIN JOSEFINA, titular de la cédula de identidad V- 4.974.458, de 65 años de edad. Residenciada: en el edificio, Don Benito, piso número 1, ^ apartamento número 1, carrera 23, entre calle 9 y 10 Municipio Iribarren de Barquisimeto estado Lara, de contextura gruesa, estatura de 1.60 mts aproximadamente, cabello de color marrón, quien vestía una blusa de color blanco con el logotipo de un mono de color morado, un mono tipo licra y calzado deportivo de color blanco, incautándole: Un (01) equipo telefónico: marca: SAMSUNG, MODELO: GALAXY A53 SG, COLOR: BLANCO CON PLATEADO, SERIAL IMEI 1: 353842199320282, SERIAL IMEI 2: 354708209320282, CON DOS (02) TARJETA NANO SIM CARD UNA DE LA EMPRESA DE TELEFONIA MOVIL MOVISTAR, NUMERO 0424-2999949, SERIAL N° 5804320008814830 Y OTRA DE LA EMPRESA DE TELEFONÍA MÓVIL DIGITEL SERIAL N° 895802230526161701, SE DETERMINA EL ESTADO ACTUAL DE DICHO EQUIPO “OPERATIVO”, un (01) sobre Manila color marrón contentivo de dos (02) billetes de la denominación de un dólar Americano (1$) seriales: D88782912C y F41484450N y recortes de papel. Igualmente la SM3. TOVAR DELGADO MARÍA DANIELA, siendo aproximadamente las 02:20 horas de la tarde, procedió a imponer a la ciudadana de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127° del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole a la misma que estaban siendo detenida por encontrase vinculada en un presunto hecho punible, seguidamente la S2. SEGOVIA GUEVARA ARIANNYS, resguardo las evidencias antes descrita, cumpliendo con los pasos de Protección, Fijación, Colección, Embalaje, Rotulado, Etiquetado, Preservación de la evidencia física colectada, según Planilla de Registro de Cadena de Custodia. Seguidamente el Sargento Mayor de Segunda Aparicio Meléndez José, dejo constancia del procedimiento efectuado bajo registro fílmico, a través de su teléfono celular marca: Infinix, modelo: Infinix X6831, color azul oscuro, forro de plástico de color negro, serial IMEI (01) 352494629244285, IMEI (02) 352494629244293. Es de hacer mención que la aprehensión de la ciudadana ya identificada fue en presencia de dos testigos, la ciudadana O.C.D.P (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE CONFORMIDAD DE LOS ARTÍCULOS NRO. 3o, 40, 7o, 9o Y ARTÍCULO 210 NUMERAL 9o DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS DEMÁS SUJETOS PROCESALES) y el ciudadano A.J.B.A (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE CONFORMIDAD DE LOS ARTÍCULOS NRO. 3o, 40, 7o, 9o Y ARTÍCULO 21° NUMERAL 90 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), Posteriormente la comisión se trasladó con la ciudadana detenida y las evidencias incautadas hasta sede del GAES N° 31 Portuguesa, donde al llegar el Sargento Ayudante Garrido Sánchez Pastor, realizo llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) a fin de verificar posibles registros policiales, resultando infructuosa dicha comunicación. Acto seguido siendo las 2:40 horas de la tarde el S/2 Amado Torres Carlos realizo retención del equipo telefónico Un (01) equipo telefónico: marca: REDMI, MODELO: M2006C3LG, COLOR AZUL OSCURO, SERIAL IMEI 1: 864931056843148, SERIAL IMEI 2: 864931056843155, CON UN (01) TARJETA NANO SIM CARO UNA DE LA EMPRESA DE TELEFONÍA MOVILNET, NUMERO 0426- 3529967, SERIAL N° 125955593 SE DETERMINA EL ESTADO ACTUAL DE DICHO EQUIPO “OPERATIVO”. Propiedad de la víctima A.P.M.Y. (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE f CONFORMIDAD DE LOS ARTICULOS NRO. 30, 40, 70, 90 Y ARTICULO 210 NUMERAL 9o DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), cumpliendo con los pasos de Protección, Fijación, Colección, Embalaje, Rotulado, Etiquetado, Preservación de la evidencia física colectada, según Planilla de Registro de Cadena de Custodia. En consecuencia se procedió a notificar al Abg. Carlos Colinas, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y la llamada telefónica de los pormenores del caso de acuerdo a lo establecido en los Artículos 116 y 2 Código Orgánico Procesal Penal, girando instrucciones verbales de realizar las diligencias policiales pertinentes al caso y remitir todas estas actuaciones es a la sede de su despacho y dar continuidad al procedimiento. Seguidamente se constituyó comisión nuevamente con los funcionarios firmantes en la presente acta en vehículo militar Marca: Chery modelo: Orinoco con destino al CDI 24 de Julio de Araure Estado Portuguesa, con la finalidad de trasladar a la ciudadana detenida, donde le fue practicada valoración médica, Una vez en dicho CDI fue atendida por el médico de guardia, quien al practicar la valoración, diagnostico que se encuentran en regulares condiciones generales (se anexa copia fotostática de la valoración médica)”.

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 8 de noviembre de 2024, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4, del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la decisión (folios 201 al 223 de las actuaciones principales), en los siguientes términos:

“ DISPOSITIVA
…EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACORDANDO, lo siguiente: PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imputada JASMIN JOSEFINA AGUILAR DE GEDLER, Venezolana titular de la C.l.: V-4.974.458 natural de Barquisimeto estado Lara fecha de nacimiento 16-01-1959 de 65 años de edad de profesión u oficio, residenciada en Edificio don Benito, piso 1, apartamento N° 01, carrera 23, entre calle 9 y 10, Barquisimeto estado Lara. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público como lo es el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado con el artículo 99 ambos del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por la Defensa y se acuerda la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE ENCARCELACIÓN AL INTERNADO JUDICIAL DE BARQUISIMETO ESTADO LARA (FÉNIX) ANEXO FEMENINO. Se acuerdan las copias de la presente audiencia a ambas partes. QUINTO: En cuanto a la solicitud de orden de aprehensión realizada por el Ministerio Público en este acto en contra del ciudadano YILBER JOSÉ LA CRUZ RIVERO, se insta a fundamentar su solicitud por escrito de manera ordinaria y una vez conste dicha solicitud procederá este Tribunal a pronunciarse sobre lo que ha bien tenga lugar...”

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados DANIEL ALEXÁNDER CONTRERAS y YELIGRE KATRIN ARAUJO RIVERO, en su condición de defensores privados de la ciudadana JASMÍN JOSEFINA AGUILAR DE GEDLER, interpusieron recurso de apelación (folios 1 al 12 del presente cuaderno), en los siguientes términos:

“…omissis…
De los Fundamentos del Recurso de Apelación
Primera Denuncia: Interponemos recurso de apelación, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal que, en su encabezamiento, dispone: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia (...), bajo pena de nulidad... en contra de la decisión contenida en el Punto Previo del auto recurrido, por falta de motivación, al declarar sin lugar la nulidad absoluta alegada en el acto de la audiencia oral, por esta defensa.
De la revisión de las actas procesales, contenidas en el Asunto Principal: OM-2024-001069, se constata la existencia de vicios de orden público que vulneran las garantías de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, que dan lugar a la nulidad absoluta de los actos procesales viciados de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal
En efecto, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en fecha 1 de octubre de 2024, el abogado Endersou David Briceño Partidas, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con competencia en delitos menos graves, dictó la siguiente Orden de Inicio de Investigación:
“(...) una vez que se ha tenido conocimiento en la presenta fecha de Denuncio formulada ante Cuerpo de Investigaciones Científica Penal y Criminalística del Estado Portuguesa, de fecha 20 de septiembre de 2024, en esta misma fecha y que fueran puesta en conocimiento de este Despacho en la cual aparecen como investigado Rafael Rivera. Jazmín Aguilary Yilber de la Cruz, verificado el contenido de la misma y la presunta comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal Contra la Propiedad en la cual figura como víctima Carlos Ramón Rivero actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 numeral 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numerales 1 y 2, 265 y 282. todos de! Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia: Ordeno formalmente el inicio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a tales efectos el Ministerio Público adelantará las diligencias de investigación correspondiente a los fines de hacer constar la comisión del delito en cuestión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras r demás partícipes, a la par de! aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración , en donde se ordenan la práctica de las siguientes diligencias de investigación:
1. Tomar entrevistas a la víctima y testigos. 2. Extracción de contenido al equipo telefónico. 3. Solicitar movimientos bancarios. 4. Solicitar información al Ronco de Venezuela si los investigados laboran allí. 5. Identificación plena.
En la presente Orden de inicio se han requerido cuatro (4) diligencias de investigación (...) al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas y al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses (...) el Ministerio Público requiere se informe de manera permanente acerca de la práctica de las diligencias señaladas previamente y que sus resultados sean remitidos a este Despacho Fiscal.
El órgano de investigaciones deberá realizar las diligencias, antes enumerados, y en caso de ser necesaria la práctica de alguna diligencia adicional, previa a su realización, deberá comunicarse con el Fiscal que conoce de la causa...” (Vid folio siete (07) de la Primera Pieza)
En fecha 5 de noviembre del 2024, el abogado Ysmaidil de Jesús Olivero Mujica, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, solicitó vía telefónica al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, autorización para la realización de una Entrega Vigilada. la cual fue ratificada mediante Oficio N° 18-F01-D-1874-2024, de la misma fecha, el cual cursa al folio 43 de la Primera Pieza, en la cual se lee:
"(...) me dirijo a usted en la oportunidad de RATIFICAR la autorización para la realización de una ENTREGA VIGILADA que fue solicitada y autorizada por extrema urgencia y necesidad en fecha 5/11/2024 a las 11,45 horas de la mañana por vía Telefónica por ese digno tribunal, en la cual se informó que sería practicada por los funcionarios MAYOR PERNÍA ROPERO CARLOS ALBERTO, TENIENTE CHÁVEZ AMARO DANNY JOSE, SARGENTO GARRIDO SÁNCHEZ PASTOR. SARGENTO MAYOR RAGA EDR1CK YORDANO, SARGENTO MAYOR APARICIO MELÉNDEZ JOSE ALEJANDRO, SARGENTO MAYOR JAIMEZ AGUILAR JESÚS ALBERTO Y EL SARGENTO MAYOR TOVAR DELGADO MARÍA DANIELA, todos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana-GAES 31- Portuguesa, ello en virtud de la denuncia interpuesta vor las Víctimas C.R.R., C.M.Y.A.P. y C.D.R.A. (...) a través de ¡a cual señala (sic) que la ciudadana JAZMÍN JOSEFINA AGUILAR DE GERDLER, constreñía (sic) vía telefónica a cancelar QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (500 USD) en efectivo a cambio de otorgarle CRÉDITOS BANCARIOS AAGRÍCOLAS. haciéndose pasar por funcionaría del Banco de Venezuela, citándolos en el Centro Comercial Buenaventura ubicado en Araure Estado Portuguesa, quien anteriormente en compañía de los ciudadanos RAFAEL RIVERO y YILBER JOSE DE LA CRUZ RIVERO. les solicitaron aproximadamente treinta mil dólares americanos (30.000) bajo las mismas circunstancias, por lo que se consideró indispensable la formalización de la presente figura jurídica a los fines de proseguir con el procedimiento iniciado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana-GAES-31-Portuguesa, y lograr la aprehensión de las personas señaladas y denunciadas en el presente hecho delictivo...”
Tal solicitud de nulidad se realizó, en primer lugar, en virtud de que “existe una investigación desde el año 2023, y existen otros ciudadanos investigados, en relación a los hechos planteados por el delito de estafa (investigación que realiza el CICPC); en segundo lugar, en razón de que la Fiscalía Primera del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con competencia en delitos menos graves, no es competente para conocer de casos de EXTORSIÓN; y, en tercer lugar, por cuanto se inició una nueva investigación, por los mismos hechos, por el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana-GAES-31-Portuguesa, por el delito de extorsión, tal como se señala en el Acta Policial CONAS-GAES-31-SIP-100/24, firmada por el SM3 JÁIMEZ AGUILAR JESÚS ALBERTO, cursante al folio 44. de fecha 5 de noviembre de 2024, en la que se lee:
“(...) fui comisionado por el Tcnel León Rojas Fernando. Comandante de esta Unidad Técnica para realizar diligencias urgentes y necesarias en relación a la Orden de Investigación Penal MP-170082-24. donde figura como víctima el ciudadano R.C.R. (...), por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN. A tal efecto se deja constancia de las siguientes actuaciones: “Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana del presente año, se presentó ante este Comando el ciudadano R.C.R. (...) con la finalidad de consignar, entregar dos (02) billetes de circulación Extranjera de la denominación de un dólar Americano (1$), identificados con los siguientes seriales alfa numéricos: 1)887829?2C F4I484450N, los cuales procedí a sacarles copia fotostática, la cual presenta su firma autógrafa, impresiones digito pulgares, firma del suscrito y sello de este despacho, anexándose a la presente acta. Destacándose que dichos billetes fueron introducidos en un sobre manila de papel color marrón, para simular un total de mil dólares Americanos (1.000 $). a fin de simular el monto exigido por la presunta extorsionadora, los cuales servirán como evidencia para esclarecer el hecho denunciado. Seguidamente se orientó a la víctima en cuanto a las medidas preventivas de seguridad que debe de considerar...’"
Ahora bien, la Ciudadana Jueza de la recurrida, al declarar sin lugar la nulidad de los actos procesales, antes señalados, se limitó a señalar:
“(...) la defensa habla del delito de extorsión lo que resulta descabellado ya que en ningún momento se hizo referencia al referido tipo penal y de ser el caso que la misma vislumbre este tipo penal estaría empeorando la situación jurídica de su defendida, en cuanto a que la fiscalía no es competente para conocer de los hechos que se ventilan y el tipo penal que se precalifica en el día de hoy cabe señalar que el Ministerio público (sic)es indivisible y como titular la (sic) acción penal es quien dirige la investigación, ordena y solicita las diligencias que ha bien considera para esclarecer la verdad de los hechos que se denuncian, por lo que no se (sic) congruente argumentar una violación al debido proceso, cuando la solicitud de entrega vigilada solicitada por el Ministerio Público, cumplió con los requisitos de Ley y fue acordada previa a la aprehensión de la ciudadana Jazmín Aguí lar por un Tribunal competente. Ahora bien, los hechos v elementos presentados por la vindicta pública hasta este momento de la etapa incipiente en la que nos encontramos encuadran perfectamente en la precalificación jurídica realizada por el representante fiscal, no existiendo violación alguna a la norma adjetiva penal se declara sin lugar la oposición y nulidades hechas por la defensa privada” (Subrayado de los recurrentes)
De la anterior transcripción parcial del Punto Previo del auto recurrido, se colige, palmariamente, la inmotivación alegada, por cuanto no es más que una mera declaración de voluntad de la juzgadora; que igualmente, conculca el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, ya que no analizó si los actos procesales realizados, por el Fiscal Primero del Ministerio Público, así como los realizados por los funcionarios del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana-GAES-31 -Portuguesa, por el delito de extorsión, cumplían con los requisitos constitucionales y legales correspondientes.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal ha señalado:
“Todo proceso se encuentra integrado por actos procesales, sin embargo, para la realización de estos actos, los sujetos intervinientes en el proceso penal deberán obligatoriamente cumplir con ciertos requisitos para que los mismos sean acreditados de manera lícita y sean viables en el campo penal.
No obstante a ello, estas mismas exigencias procedí mentales se encuentran concretamente establecidas, en forma clara en el Código Orgánico Procesal Pena!, siendo que su inobservancia estructurada por ¡a-ley adjetiva penal, traerá consigo la ineficacia de los actos realizados, a menos que la anomalía pueda ser enmendada o en última instancia haya quedado convalidada.
En razón de ello, surge la figura de las nulidades que tiene como fin impedir la transgresión del derecho de defensa y de resguardar el debido proceso, derechos estos que pueden ser impetrados por el imputado o el acusado, también por la víctima, y que pueden ser declaradas ex oficio por el Juzgador, en cualquier estado y grado del proceso, cuando sea imposible su saneamiento.
(...)
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 174 contiene lo que se conoce como el principio déla teoría de las nulidades, cuando establece: (...)
Efectivamente, se está ante una norma garantista y que a su vez brinda seguridad jurídica; y es que cualquier acto es válido cuando se cumple con todos los requisitos exigidos por la ley (...)
Por consiguiente, se está ante normas que regulan una formalidad esencial que concretan sin duda el debido proceso, la igualdad entre las partes, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se acopia lo que se denomina como las Nulidades Absolutas: (...)
De acuerdo a la lectura de la norma, este tipo de nulidades emanan de una fuente ilícita, por lo que están despojadas de consecuencias jurídicas, trascendiendo que su inutilidad es concreta. Y en el caso en cuestión le fue vulnerado a las partes, sin justa causa, el conocimiento formal a través de la respectiva notificación de lo resuelto por la alzada, violándoseles sus derechos que todos dentro del proceso deben tener la oportunidad suficiente de participar con entera libertad.
Pero esto solo es posible, con la estancia de un debido proceso que conculca el que se afiance la firmeza y garantía de la justicia, lo que hace que el proceso sea justo, equilibrado, imparcial, neutral y ecuánime, pues emergen garantías constitucionales mínimas, que son respaldo para las partes de la efectividad de su derecho material.
Es así, que se presenta el marco de un derecho a la igualdad ante la ley. que expresa la superación del privilegio otorgado a un sector, y supone la existencia de un mismo procedimiento para todos, con independencia de los sujetos o de los intereses que estén en juego en cada caso.
Resaltando que, dentro de esas garantías constitucionales mínimas, que debe estar instaurado en todo proceso, lo constituye aquel derecho de los intervinientes de fundar su defensa para ejercer dentro de los lapsos legalmente establecidos, las acciones o excepciones que consideren beneficiosas.
Así, esta circunstancia conlleva que siendo ya parte en un proceso genera el poder promover la actividad jurisdiccional -tutela judicial efectiva lo que hace que surja el derecho de acceso, y obliga a los tribunales de la República, a no crear una estela de condiciones excesivas que impidan o restrinjan, sin justificación, la admisión de las demandas, solicitudes o recursos.
En suma, con el comportamiento de la autoridad judicial no se conjugó ni el más mínimo de estos derechos, en razón de ello por no haber cumplido y acatado las ritualidades halladas en la Carta Política Fundamental, y en la Ley Adjetiva Penal las consecuencias fueron que se vulneró el proceso penal.
Por su parte, el texto del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya conexión es evidente, dispone:
Artículo 179. Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el auto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. En todo caso, no procederá tal declaración por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones
En esta última expresión legal es notable la presencia de que ante el arribo de la gestión anuladora se debe mirar hacia los principios que indefectiblemente constituirán un norte, dependiendo de lo que verse el proceso. Y en esta ocasión estamos en presencia de aquellos principios como el de la trascendencia aflictiva, basándose en que no puede haber nulidad si antes no es constatado el perjuicio... (Sentencia N° 204, de fecha 5 de junio de 2017).
Si bien es cierto que, sólo se permite declarar la nulidad, cuando el acto procesal esta infeccionado, apartándose o impidiendo que se genere el propósito que se busca con la aplicación de las formalidades o que se excluya los requisitos del debido proceso, lo que trae consigo que se perturbe las garantías de todo sujeto procesal; en el presente caso, hemos de aclarar que, estamos impugnando la decisión, por la falta de motivación de la declaratoria sin lugar de la nulidad solicitada.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha dicho:
“La motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y dar así exacta garantía del derecho como tutela judicial efectiva conforme al artículo 26 de la Constitución de la república Bolívariana de Venezuela.
Tal exigencia se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de In fusión jurisdiccional, en tanto que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes, en relación con la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional, (Sentencia Nc 513. de fecha 2 de diciembre de 2010)
Por tales razones, solicitamos se declare con lugar la presente denuncia y, por ende, la nulidad del auto impugnado, por violación del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 ele la Carta Magna, así como del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y, se ordene la celebración de una nueva audiencia de presentación de imputado, ante otro Juez de Control.
Segunda Denuncia: Interponemos recurso de apelación, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal que, en su encabezamiento, dispone: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia (...), bajo pena de nulidad... el auto por el cual, la Jueza de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control N° 1, extensión Acarigua de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 8 de noviembre del año 2024, dictó los siguientes pronunciamientos:
“Primero: Califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, conforme o lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imputada JAZMÍN JOSEFINA AGUILAR DE GEDLER („,) SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite Ia precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público como lo es el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado con el artículo 99 ambos del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por la Defensa y se acuerda la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse lleno los extremos de los artículos 236, 237y 238 del Código Orgánico Procesal Penal"
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, de la revisión de los fundamentos explanados en el auto, que recurrimos, y, en afirmación al criterio sostenido, en forma reiterada, por esta corte de Apelaciones, considera es la defensa que la juzgadora no realizo el más mínimo análisis de los requisitos a que se contraen los artículos 236, 237 y 238 del Código adjetivo penal, para fundamentar sus decisiones.
En efecto, la recurrida, en primer lugar, en los numerales I, II, III y IV del auto recurrido, se limita a transcribir, los hechos narrados en la solicitud fiscal, la intervención de los apoderados de la víctima, la imposición de los hechos v del precepto constitucional y los alegatos de esta defensa.
En segundo lugar, en el numeral V del auto recurrido, denominado “Consideraciones del Tribunal sobre los puntos debatidos en la audiencia’", se señala:
“Observando que los hechos en cuanto a la imputación realizada por el Ministerio Público se adecúa a la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público como lo es el delito de Estafa Agravada Continuada con Multiplicidad de I /climas, previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado can el articulo 99 timbos del Código Penal y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, fueron presentados suficientes elementos de convicción los cuales todos llevan a estimar acreditado la flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal ”
Luego de transcribir el artículo 234 del Código adjetivo penal, así como la interpretación que hizo la Sala Constitucional del mismo, en su sentencia N° 2580, de fecha 11 de diciembre de 2001, la recurrida expresó:
“Considera esta juzgadora que, en el presente asunto se acredita la flagrancia, dado a que la ciudadana Jazmín Josefina Aguilar de Gedler. venezolana (...). mantenía de modo activo el estado de permanencia en la conducta punible y en el presente caso, dicha conducta se encontraba siendo desplegada por la imputada de autos al momento de ser aprehendida lo que acredita la flagrancia "
Nótese ciudadanos Magistrados que la recurrida se refiere, solamente, a nuestra representada.
Seguidamente, la recurrida transcribe el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego señala:
“A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción pena! no se encuentre evidentemente prescrita.
Para acreditar la violencia y apoderamiento de bienes con amenaza a la vida, se hace con los siguientes elementos:
PRIMERO: Cursa en el expediente ACTA DE DENUNCIA, de fecha 20/09/2024, interpuesta por C.R.R. (...) el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: (.. .)
SEGUNDO: Cursa en el expediente ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20/09 2024, tomada al ciudadano M: Y: A. P. (....) manifestando no proceder falso w maliciosamente en este acto y en consecuencia exponer: (...)
TERCERO: Consta en el expediente Acta de Investigación Penal de fecha: viernes 20 de septiembre del año 2024 (...)
CUARTO: Consta en el expediente Acta de Entrevista, de fecha (...) al ciudadano C.R.R.
QUINTO: Consta en el expediente Ada de Entrevista (...) al ciudadano C. D. R. I
(...)
SEXTO: Consta en el expediente Acta de Entrevista (...) al ciudadano C. R.R. (...)
SEPTIMO: Consta en el expediente Acta de Investigación Penal N° 102-2024 (...)
OCTAVO: Consta en el expediente Acta de Entrevista de fecha 05/11/2024. al ciudadano R. C. R. (...)
NOVENO: Consta en el expediente Acta de Entrevista, de fecha 05/11/2024. a la ciudadana A. P. M. Y (...)
DECIMO: Acta de Entrevista de fecha 05/11/2024. al ciudadano A. J. B. A (...)
DECIMO PR IMERO: Ada de Entrevista de fecha 05 11/2024, al ciudadano O. C D. P.. (...)
DECIMO SEGUNDO: Inspección Técnica y Fijación Fotográfica (...)
DECIMO TERCERO: Consta Reconocimiento Técnico y Avalúo Real 101-2014
DECIMO CUARTO: Consta Extracción de Contenido Audiovisual N° 3-10.11024
DECIMO QUINTO: Planilla de Registro de Cadena de Custodia.
DECIMO SEXTO: Consta en el expediente y fue acumulad solicitud de entrego vigilada de fecha 05/11/24.
Seguidamente la recurrida señaló:
“Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados encuadro en el tipo penal denominado ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado con el artículo 99 ambos del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. previsto y sancionado en el artículo 37 de la Lev Orgánico Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y Así se decide
A los efectos de la presente decisión se debe igualmente establecer el argumento sistemático que señala:” en el ámbito jurídico, la noción de sistema encuentra su fundamento de existencia en el hecho de que a fin de entender en forma correcta un precepto es necesario relacionarlo con todos los demás preceptos del ordenamiento o sistema” de allí que en los hechos se tiene que, “la ciudadana se apoderaba del dinero de las víctimas a través del engaño, el cual mantenía constantemente en zozobra e intimidándolos para que estos no ejercieran ningún tipo de actuación en su contra con la única finalidad de recuperar su dinero.
De seguidas, la recurrida dispone:
2. Fundados elementos de convicción para estimar que la imputado ha sido autora o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Observa este Tribunal de la revisión de las actas que fueron remitidas por la Vindicta Pública, como fundamento de su solicitud, la existencia de un hecho punible perseguible de oficio cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito. Así como los señalamientos directos realizados por las víctimas.
Ahora bien, de la estafa y otros fraudes tenemos que el referido artículo 462 y 99 del Código Penal señalan:
(...)
Considerando esta juzgadora que existen en autos elementos de convicción suficientes como para determinar a ciencia cierta que el hecho objeto de esto investigación efectivamente ocurrió, arrojan luz sobre la realidad de lo acontecido, y pudieran dar certeza en cuanto al suceso, donde dicha conducta desplegada por la ciudadana JAZMÍN JOSEFINA AGUILAR DE GEDLER (...) acreditan responsabilidad penal.
(...)
A manera de conclusión, con relación a este punto se puede afirmar para poder acreditar la responsabilidad penal de cualquier hecho considerado como delictivo dentro del contexto de la materia penal, debe hacerse dentro de los límites que la definen y los diferentes elementos de convicción que acrediten y respalden la autoría de dicha acción considerada delito.
Del hecho narrado se evidencia la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y con respecto al cual existen suficientes elementos de convicción que permiten atribuir su autoría a la ciudadana JAZMÍN JOSEFINA AGUILAR DE GEDLER (...) por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVABA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado con el artículo 99 ambos del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En general una vez analizados cada uno de los hechos, circunstancias y elementos existentes, así como el fundamento de derecho que resulta aplicable, se desprende que las situaciones planteadas efectivamente pueden ser valoradas y las mismas en modo alguno acreditan la responsabilidad necesaria para la correspondiente sanción al investigado. Y Así se decide. " (Subrayado de los recurrentes)
De la anterior transcripción del auto recurrido, ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, se constata palmariamente, que el mismo, es totalmente inmotivado, por cuanto la Juzgadora a quo se limitó a transcribir todos y cada uno de los elementos de convicción que le fueron aportados, por el Fiscal del Ministerio Publico; es decir, que no analizó todos y cada uno de dichos elementos de convicción, para discriminar su contenido, valor y alcance, a los fines subsumir los hechos en la norma penal correspondiente; obviando así, el obligatorio ejercicio del razonamiento lógico que la condujeran a la determinación de la conducta desplegada, por nuestra representada, en los hechos que se le imputan; para así subsumirlos en la norma legal correspondiente.
La relevancia en el cumplimiento de este requisito radica en que, al estar obligado el juez a expresar los motivos de su decisión, se les garantiza a las partes la protección contra lo arbitrario, y en caso de desacuerdo, el control de la legalidad de lo decidido mediante el ejercicio de los recursos pertinentes.
En tal sentido, esta Corte de Apelaciones, en sentencia N° 269, de fecha 4 de octubre de 2016, Expediente N° 7104-16, al declarar la nulidad por inmotivación del auto recurrido, expresó:
"De la anterior trascripción se constata que. le asiste la razón a los recurrentes, cuando alegan que, la jueza de la recurrida obvio. “el obligatorio ejercicio del razonamiento que la condujeran a la probabilidad de la vinculación de nuestros defendidos en el hecho que se les imputa y es precisamente tal enumeración de actos de investigación sin existir una declaración de la recurrida sobre ellos y de cuales actos de investigación en concreto se desprende el razonamiento lógico que hace posible determinar la conducta desplegada por nuestros defendidos en relación a la subsunción de la norma en el tipo penal atribuido no establecido(...) cual es la conducta antijurídica desplegada por los mismo, siendo de esta forma que la recurrida no fundamenta por qué considera y de hecho acoge la precalificación jurídica llevada por el Ministerio Publico ”. de lo que se injiere que la decisión recurrida es inmotivada, en cuanto a determinar cuáles son los elementos de convicción, que llevaron a la juzgadora de la recurrida, a concluir: "Que los imputados A.J.P.M., (...),ÉRICKS P.R.Q. (...) y A.X.H. (...) en compañía de ocho sujetos, participa en un robo efectuado en Empresa Agro Servicios Súper Núcleo. UBICADA EN LA CARRETERA Nacional Píritu Turén, cruce maporal del Municipio Esteller, que al momento de realizar el robo, portaban armas de fuego, y sometieron a los ciudadanos E.N. y Amoldo R.R. para despojarlos de los artículos propiedad de la citada empresa...”
Por las razones anteriores, solicitamos se declare con lugar la presente denuncia, y, por ende, la nulidad del auto recurrido, por violación del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, previstos en los artículos 26y 49 de la Constitución de la República Bolivariana, así como del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la celebración de una nueva audiencia de presentación de imputados, ante otro Juez de Control.
Tercera Denuncia: El auto por el cual, la Jueza de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control N° 1, extensión Acarigua de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 8 de noviembre del año 2024, dictó los siguientes pronunciamientos: “Primero: Califico la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, conforme a Jo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imputada JAZMÍN JOSEFINA AGUILAR DE GEDLER…) SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite Jo precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público como lo es el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado con el artículo 99 ambos del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por la Defensa y se acuerda la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse lleno los extremos de los artículos 236, 237y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a la par de su falta de motivación es contradictoria.
En efecto, la decisión recurrida, al analizar el numeral 2o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la existencia de “Fundados elementos de convicción para afirmar que la imputada ha sido autora o participe de la comisión de un hecho punible”, señaló:
“Observa este TribunaI de la revisión de las actas que fueron remitidas por la Vindicta Pública, como fundamento de su solicitud, la existencia de un hecho punible perseguible de oficio cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Así como los señalamientos directos realizados por las víctimas.
Ahora bien, de la estafa y otros fraudes tenemos que el referido artículo 462 y 99 del Código Penal señalan:
(...)
Considerando esta juzgadora que existen en autos elementos de convicción suficientes como para determinar a ciencia cierta que el hecho objeto de esta investigación efectivamente ocurrió, arrojan luz sobre la realidad de lo acontecido.
Y pudieran dar certeza en cuanto al suceso, donde dicha conducta desplegada por la ciudadana JASMÍN JOSEFINA AGUILAR DE GEDLER (...) acreditan responsabilidad penal.
(...)
En general, una vez analizados cada uno de los hechos, circunstancias y elementos existentes, así como el fundamento de derecho que resulta aplicable, se desprende que las situaciones planteadas efectivamente pueden ser valoradas y las mismas en modo alguno acreditan la responsabilidad necesaria para imponer la correspondiente sanción al investigado. Y Así se decide. " (Subrayado de los recurrentes)
De la anterior transcripción del auto recurrido, ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, se constata palmariamente, que el mismo, a la par que es totalmente inmotivado, como ya se dijo en la segunda denuncia, es inmotivada por contradicción, al determinar que, “las situaciones planteadas efectivamente vuelven ser valoradas y las mismas en modo alguno acreditan la responsabilidad necesaria para imponer la correspondiente sanción al investigado”
Al respecto, la doctrina jurisprudencial venezolana, ha señalado que, la decisión impugnada adolece del vicio de inmotivación por contradicción en sus motivos, cuando sobre un mismo punto, los motivos expuestos por el juez se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando una situación equiparable a la falta de fundamentación” (Sala de Casación Civil sentencia N° 669, de fecha 13 de diciembre de 2018)
Por las razones anteriores, solicitamos se declare con lugar la presente denuncia, y, por ende, la nulidad del auto recurrido, por violación del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, previstos en los artículos 26y 49 de la Constitución de la República Bolivariana, así como del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la celebración de una nueva audiencia de presentación de imputados, ante otro Juez de Control.
Finalmente solicitamos que, el presente recurso de apelación de autos,
sea tramitado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 441 y 442 del
Código Orgánico Procesal Penal.”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 18 de noviembre de 2024, por los Abogados DANIEL ALEXÁNDER CONTRERAS y YELIGRE KATRIN ARAUJO RIVERO, en su condición de defensores privados de la ciudadana JASMÍN JOSEFINA AGUILAR DE GEDLER, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.974.458, contra la decisión dictada y publicada en fecha 8 de noviembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputado en la causa penal Nº OM-2024-001069, donde como punto previo declara SIN LUGAR la solicitud de nulidades formulada por la defensa privada, seguidamente se califica la aprehensión en flagrancia; Se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario; Se admite la precalificación jurídica dada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de la ciudadana imputada, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS previsto y sancionado en el artículo 462, concatenado con el artículo 99 ambos del Código Penal, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; se acuerda la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, la defensa técnica fundamenta su recurso de apelación conforme al artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que la Jueza de la recurrida incurre en inmotivación al declarar sin lugar la solicitud de nulidad de los actos procesales, por cuanto no es más que una mera declaración de voluntad de la juzgadora.
2.-) Que “…la Juzgadora a quo se limitó a transcribir todos y cada uno de los elementos de convicción que le fueron aportados, por el Fiscal del Ministerio Publico; es decir, que no analizó todos y cada uno de dichos elementos de convicción, para discriminar su contenido, valor y alcance, a los fines subsumir los hechos en la norma penal correspondiente; obviando así, el obligatorio ejercicio del razonamiento lógico que la condujeran a la determinación de la conducta desplegada, por nuestra representada, en los hechos que se le imputan; para así subsumirlos en la norma legal correspondiente.”
3.-) Que “…que la Fiscalía Primera del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con competencia en delitos menos graves, no es competente para conocer de casos de EXTORSIÓN…”
4.-) Que la jueza de la recurrida incurre en inmotivación por contradicción cuando señala que “…en general, una vez analizados cada uno de los hechos, circunstancias y elementos existentes, así como el fundamento de derecho que resulta aplicable, se desprende que las situaciones planteadas efectivamente pueden ser valoradas y las mismas en modo alguno acreditan la responsabilidad necesaria para imponer la correspondiente sanción al investigado.”
Por último, solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación, y se declare la nulidad del auto recurrido, ordenándose la celebración de una nueva audiencia de presentación de imputados ante un Juez o Jueza de Control distinto al que pronunció el fallo recurrido.

Así planteadas las cosas por los recurrentes, de la revisión efectuada a las actuaciones principales signadas con el N° OM-2024-001069, se observa lo siguiente:

1. En fecha 5/11/2024, la Fiscalía Primera del Ministerio Público ratificó mediante oficio Nº 1874-2024, dirigido al Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa Extensión Acarigua, autorización para la realización de una ENTREGA VIGILADA conforme al artículo 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que fue solicitada y autorizada por extrema urgencia y necesidad en fecha 5/11/2024 a las 11:45 am y donde se identifica a la ciudadana JASMÍN JOSEFINA AGUILAR DE GERDLER. (Folio 43 de las actuaciones principales).
2. En fecha 7/11/2024 la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en apoyo a la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó ante el Tribunal de Control de Guardia, Extensión Acarigua, solicitud de fijación de audiencia de presentación en contra de la ciudadana JASMÍN JOSEFINA AGUILAR DE GERDLER, titular de la cédula de identidad Nº V-4.974.458, quien fue aprehendida en fecha 5/11/2024 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antiextorsión y Secuestro del estado Portuguesa (folio 77 de las actuaciones principales).
3.-) En fecha 7/11/2024, el Tribunal de Control Nº 4, Extensión Acarigua, mediante auto fijó audiencia de presentación para el día 8/11/2024 (folio 79 de las actuaciones principales).
4.-) En fecha 8/11/2024, el Tribunal de Control Nº 4, Extensión Acarigua, celebró la audiencia de presentación de imputado conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 148 al 155 de las actuaciones principales), dictando los siguientes pronunciamientos:

“…EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACORDANDO, lo siguiente: PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imputada JAZMÍN JOSEFINA AGUILAR DE GEDLER, Venezolana titular de la C.I..: V-4.974.458 natural de Barquisimeto estado Lara fecha de nacimiento 16-01-1959 de 65 años de edad de profesión u oficio, residenciada en Edificio don Benito, piso 1, apartamento N° 01, carrera 23, entre calle 9 y 10, Barquisimeto estado Lara. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público como lo es el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado con el artículo 99 ambos del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por la Defensa y se acuerda la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE ENCARCELACIÓN AL INTERNADO JUDICIAL DE BARQUISIMETO ESTADO LARA (FÉNIX) ANEXO FEMENINO. Se acuerdan las copias de la presente audiencia a ambas partes. QUINTO: En cuanto a la solicitud de orden de aprehensión realizada por el Ministerio Público en este acto en contra del ciudadano YILBER JOSÉ LA CRUZ RIVERO, se insta a fundamentar su solicitud por escrito de manera ordinaria y una vez conste dicha solicitud procederá este Tribunal a pronunciarse sobre lo que ha bien tenga lugar...”

5-) En fecha 8/11/2024, el Tribunal de Control Nº 4, Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 201 al 223 de las actuaciones principales), en el cual como punto previo a su dispositiva, señaló lo siguiente:

“PUNTO PREVIO:
Visto lo manifestado por la Defensa Privada, esta Juzgadora Considera necesario a traer a colación lo siguiente: En los delitos continuos o permanentes, la doctrina los define como aquellos, en los cuales el hecho que los constituye, no se perfecciona o se consuma en un solo momento, si no que se puede prolongar en el tiempo, en los que se crea un estado antijurídico, dañoso o peligroso cuya prolongación y cesación depende de la voluntad del sujeto activo, por lo que considera esta juzgadora que en los delitos permanentes o continuos se puede hablar de flagrancia, si el agente es sorprendido en el acto de mantener de modo activo el estado de permanencia en la conducta punible y en el presente caso, dicha conducta se encontraba siendo desplegada por la imputada de autos al momento de ser aprehendida lo que acredita la flagrancia. Por otro lado la defensa habla del delito de extorsión lo que resulta descabellado ya que en ningún momento se hizo referencia al referido tipo penal y de ser el caso que la misma vislumbre este tipo penal estaría empeorando la situación jurídica de su defendida, en cuanto a la que la fiscalía no es competente para conocer de los hechos que se ventilan y el tipo penal que se precalifica en el día de hoy cabe señalar que el Ministerio público en indivisible y como titular la acción penal es quién dirige la investigación, ordena y solicita las diligencias que ha bien considera para esclarecer la verdad de los hechos que se denuncian, por lo que no se congruente argumentar una violación al debido proceso, cuando la solicitud de entrega vigilada solicitada por el Ministerio Público, cumplió con los requisitos de Ley y fue acordada previa a la aprehensión de la ciudadana Jazmín Aguilar por un Tribunal competente. Ahora bien los hechos y elementos presentados por la vindicta pública hasta este momento de la etapa incipiente en la que nos encontramos encuadran perfectamente en la precalificación jurídica realizada por el representante fiscal, no existiendo violación alguna a la norma adjetiva penal se declara sin lugar la oposición y nulidades hechas por la defensa privada.”

Ahora bien, del iter procesal arriba efectuado, oportuno es señalar igualmente, los actos de investigación que cursan en el expediente. A tal efecto, se observan los siguientes:

. DENUNCIA de fecha 20/9/2024, formulada por el ciudadano CARLOS RAMÓN RIVERO, por ante la Coordinación de investigación de delitos contra la propiedad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Acarigua, estado Portuguesa (folios 1 y 2 de las actuaciones principales).
. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20/09/2024, tomada a la ciudadana MARÍA YOLEIDA AYALA PIÑA, por ante la Coordinación de investigación de delitos contra la propiedad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Acarigua, estado Portuguesa (folios 10 y 11 de las actuaciones principales).
. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20/9/2024, suscrita por el funcionario Detective HÉCTOR PÉREZ. (Folio 15 de las actuaciones principales).
. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21/10/2024, tomada al ciudadano: CARLOS DANIEL RIVERO AYALA, por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folio 22 de las actuaciones principales).
. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21/10/2024, tomada al ciudadano: CARLOS RAMÓN RIVERO, por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folio 21 de las actuaciones principales).
. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21/10/2024, tomada a la ciudadana: MARÍA YOLEIDA AYALA PIÑA, por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folio 28 de las actuaciones principales).
. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 102 -2024, de fecha 5/11/2024, suscrita por los funcionarios MAYOR PERNÍA ROPERO CARLOS, TENIENTE CHÁVEZ AMARO DANNY, SARGENTO SUPERVISOR GARRIDO SÁNCHEZ ROGER PASTOR, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA RAGA EDRICK YORDANO, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA APARICIO MELÉNDEZ JOSÉ, SARGENTO MAYOR DE TERCERA JÁIMEZ AGUILAR JESÚS, SARGENTO MAYOR DE TERCERA TOVAR DELGADO MARÍA DANIELA, SARGENTO MAYOR DE TERCERA RIVAS MEDINA RANDY, SARGENTO SEGUNDO GÓMEZ MALDONADO JEAN, SARGENTO SEGUNDO AMADO TORRES CARLOS, SARGENTO SEGUNDO SEGOVIA GUEVARA ARIANNYS Y SARGENTO SEGUNDO HIDALGO ESCALONA YOHANEL, Efectivos Militares adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 31 Portuguesa del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual se dejó tanto de la denuncia formulada por las víctimas, como de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la imputada JASMÍN JOSEFINA AGUILAR DE GEDLER. (Folios 46 al 49 de las actuaciones principales).
. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 5/11/2024, correspondiente al ciudadano CARLOS RAMÓN RIVERO, por ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Nº 31 con sede en la ciudad de Acarigua. (Folios 53 a y 54 de las actuaciones principales).
. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 5/11/2024, correspondiente a la ciudadana MARÍA YOLEIDA AYALA PIÑA (víctima), por ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Nº 31 con sede en la ciudad de Acarigua. (Folios 53 a y 54 de las actuaciones principales).
. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 5/11/2024, correspondiente al testigo A.J.B.A, por ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Nº 31 con sede en la ciudad de Acarigua. (Folio 56 de las actuaciones principales).
. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 5/11/2024, correspondiente al testigo O.C.D.P., por ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Nº 31 con sede en la ciudad de Acarigua. (Folio 57 de las actuaciones principales).
. INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA. EXPEDIENTE N° MP-170081-2024, de fecha 5/11/2024, suscrita por el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA APARICIO MELÉNDEZ JOSÉ, efectivo Militar adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro 31 Portuguesa del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. (Folios 58 y 59 de las actuaciones principales).
. Reconocimiento Técnico y Avalúo Real 101-2024, realizado por el SARGENTO MAYOR DE TERCERA JAIME AGUILAR JESÚS ALBERTO, efectivo Militar adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro 31 Portuguesa del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, a dos (2) equipos de telefonía celular. (Folios 60 al 64 de las actuaciones principales).
. Extracción de Contenido Audiovisual N° 31-103-2024, de fecha 5/11/2024, realizado por el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA RAGA EDRICK YORDANO, efectivo Militar adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro 31 Portuguesa del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana a un (1) equipo de telefonía celular modelo Infinix X6831. (Folios 65 al 69 de las actuaciones principales).
. PLANILLAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA correspondientes a un (1) teléfono celular INFINIX HOT X6831 (folio 70), un (1) teléfono celular marca REDMI M2006C3LG (folio 72), un (1) sobre de color marrón y recortes de papel (folio 73), y dos (2) billetes de la denominación de un dólar americano seriales D88782912C y F41484450N (folio 74 de las actuaciones principales).
Realizada como ha sido la revisión de las diferentes actuaciones de investigación, que conforman el presente expediente penal, esta Alzada de seguidas pasa a dar respuesta a lo denunciado por los recurrentes, de la siguiente manera:
En cuanto a lo denunciado por los recurrentes, en cuanto a que la Jueza de la recurrida incurrió en “inmotivación al declarar sin lugar la solicitud de nulidad de los actos procesales, por cuanto no es más que una mera declaración de voluntad de la juzgadora”, esta Alzada observa del fallo impugnado, que en el punto previo se indicó lo siguiente:

“Visto lo manifestado por la Defensa Privada, esta Juzgadora Considera necesario a traer a colación lo siguiente: En los delitos continuos o permanentes, la doctrina los define como aquellos, en los cuales el hecho que los constituye, no se perfecciona o se consuma en un solo momento, sino que se puede prolongar en el tiempo, en los que se crea un estado antijurídico, dañoso o peligroso cuya prolongación y cesación depende de la voluntad del sujeto activo, por lo que considera esta juzgadora que en los delitos permanentes o continuos se puede hablar de flagrancia, si el agente es sorprendido en el acto de mantener de modo activo el estado de permanencia en la conducta punible y en el presente caso, dicha conducta se encontraba siendo desplegada por la imputada de autos al momento de ser aprehendida lo que acredita la flagrancia. Por otro lado la defensa habla del delito de extorsión lo que resulta descabellado ya que en ningún momento se hizo referencia al referido tipo penal y de ser el caso que la misma vislumbre este tipo penal estaría empeorando la situación jurídica de su defendida, en cuanto a la que la fiscalía no es competente para conocer de los hechos que se ventilan y el tipo penal que se precalifica en el día de hoy cabe señalar que el Ministerio público en indivisible y como titular la acción penal es quién dirige la investigación, ordena y solicita las diligencias que ha bien considera para esclarecer la verdad de los hechos que se denuncian, por lo que no es congruente argumentar una violación al debido proceso, cuando la solicitud de entrega vigilada solicitada por el Ministerio Público, cumplió con los requisitos de Ley y fue acordada previa a la aprehensión de la ciudadana Jazmín Aguilar por un Tribunal competente. Ahora bien los hechos y elementos presentados por la vindicta pública hasta este momento de la etapa incipiente en la que nos encontramos encuadran perfectamente en la precalificación jurídica realizada por el representante fiscal, no existiendo violación alguna a la norma adjetiva penal se declara sin lugar la oposición y nulidades hechas por la defensa privada.”

La Jueza de Control como punto previo señala, que el Ministerio Público es indivisible y que como titular la acción penal es quién dirige la investigación, ordena y solicita las diligencias que ha bien considera para esclarecer la verdad de los hechos que se denuncian, por lo que no existe una violación al debido proceso, máxime cuando la solicitud de entrega vigilada interpuesta por el Ministerio Público, cumplió con los requisitos de Ley y fue acordada la aprehensión en flagrancia de la ciudadana Jazmín Aguilar por un Tribunal competente, y que el delito de extorsión señalado por la defensa no es el motivo que dio origen a la presente causa penal, de tal manera, que aunque breve la argumentación realizada por la Jueza de la recurrida, considera esta Alzada que es precisa y suficiente para declarar sin lugar la solicitud de nulidad formulada por la defensa. Así se declara.
Ahora bien, visto que los recurrentes indican en su escrito recursivo, que la “solicitud de nulidad se realizó en primer lugar en virtud de que existe una investigación desde el año 2023 y existen otros ciudadanos investigados”, se observa, que no indican a qué hechos específicos hacen referencia, ni a qué investigación por estafa se refieren con especificidad, por lo que mal podría la primera instancia hacer algún señalamiento al respecto, cuando el procedimiento sometido a su conocimiento estuvo referido solo respecto a una estafa con multiplicidad de víctimas, cometida por la ciudadana JASMÍN JOSEFINA AGUILAR DE GERDLER, y que la misma fue aprehendida en flagrancia en el marco de una entrega vigilada, haciendo referencia a que este delito es permanente y continuo, y en el caso sub examine, dicha conducta se encontraba siendo desplegada por la imputada de autos, al momento de ser aprehendida, lo que acredita la flagrancia. En consecuencia, considera esta Alzada, que no le asiste la razón a la parte recurrente en su primera denuncia. Así se declara.
Respecto a lo denunciado por los recurrentes, en cuanto a que “…la Juzgadora a quo se limitó a transcribir todos y cada uno de los elementos de convicción que le fueron aportados, por el Fiscal del Ministerio Publico; es decir, que no analizó todos y cada uno de dichos elementos de convicción, para discriminar su contenido, valor y alcance, a los fines subsumir los hechos en la norma penal correspondiente; obviando así, el obligatorio ejercicio del razonamiento lógico que la condujeran a la determinación de la conducta desplegada, por nuestra representada, en los hechos que se le imputan; para así subsumirlos en la norma legal correspondiente”, es por lo que verifica esta Alzada, que la Jueza de Control hizo referencia a que existe en esta etapa inicial del proceso, suficientes elementos de convicción para presumir su participación, señalando lo siguiente en su decisión:

“…Para acreditar la violencia y apoderamiento de bienes con amenaza a la vida; se hace con los siguientes elementos:”

Para luego de transcribir todos y cada uno de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, indicó:

“(…) Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados encuadra en el tipo penal denominado ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado con el artículo 99 ambos del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Y así de decide.
A los efectos de la presente decisión se debe igualmente establecer el argumento sistemático que señala: “en el ámbito jurídico, la noción de sistema encuentra su fundamento de existencia en el hecho de que a fin de entender en forma correcta un precepto es necesario relacionarlo con todos los demás preceptos del ordenamiento o sistema, ya que una norma considerada aisladamente no es más que un elemento del sistema” de allí que en los hechos se tiene que “la ciudadana se apoderaba del dinero de las víctimas a través del engaño, el cual mantenía constantemente en zozobra e intimidándolos para que estos no ejercieran ningún tipo de actuación en su contra con la única finalidad de recuperar su dinero.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Observa este Tribunal, de la revisión de las actas que fueron remitidas por la Vindicta Pública, como fundamento de su solicitud, la existencia de un hecho punible perseguible de oficio cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Así como los señalamientos directos realizados por las víctimas.”

Vale aclarar en este punto, que el proceso se encuentra en una etapa de investigación, y una vez narrados e informada la imputada de marras de los hechos que se le atribuyen y el delito por el cual está siendo investigada, encontrándose debidamente asistida por su defensa técnica, se garantiza el derecho a la defensa y es una vez finalizada la etapa de investigación cuando el Ministerio Público presente el respectivo acto conclusivo, que el Juez de Control deberá pasar a depurar y ejercer el control formal y material de dicho acto conclusivo.
Preciso es indicar, lo preceptuado en el encabezado del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la Presentación del Aprehendido o Aprehendida.

El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control competente a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a las que hubiere lugar.
(…)”

Se desprende entonces, del artículo ut supra transcrito, que es al Ministerio Público a quien le corresponde en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de aprehendido, realizar el acto de imputación formal, señalando la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer, correspondiendo al Tribunal verificar si se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y si existen fundados elementos de convicción que serán controlados formal y materialmente en la fase intermedia, en el marco de la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad en la que será verificada la utilidad, pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas promovidas por la representación fiscal, por lo que considera esta Alzada, que no le asiste la razón a los recurrentes en el segundo punto de su denuncia. Así se decide.

Señalan igualmente los recurrentes, que “la Fiscalía Primera del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa no es competente para conocer de casos de EXTORSIÓN”, al respecto la Jueza de la recurrida señaló en su decisión lo siguiente: “Por otro lado la defensa habla del delito de extorsión lo que resulta descabellado ya que en ningún momento se hizo referencia al referido tipo penal y de ser el caso que la misma vislumbre este tipo penal estaría empeorando la situación jurídica de su defendida, en cuanto a la que la fiscalía no es competente para conocer de los hechos que se ventilan y el tipo penal que se precalifica en el día de hoy cabe señalar que el Ministerio público en indivisible y como titular la acción penal es quién dirige la investigación, ordena y solicita las diligencias que ha bien considera para esclarecer la verdad de los hechos que se denuncian, por lo que no se congruente argumentar una violación al debido proceso, cuando la solicitud de entrega vigilada solicitada por el Ministerio Público, cumplió con los requisitos de Ley y fue acordada previa a la aprehensión de la ciudadana Jazmín Aguilar por un Tribunal competente…”.

Debe señalar esta Alzada, que el asunto traído al proceso por el Ministerio Público está referido única y exclusivamente a los delitos de ESTAFA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMA, previsto y sancionado en el artículo 262 concatenado con el artículo 99 ambos del Código Penal, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello se evidencia del acta de la audiencia de presentación de imputados, donde el Ministerio Público precalificó los referidos delitos, motivo por el cual la Jueza de la recurrida señaló que la defensa técnica “…habla del delito de extorsión lo que resulta descabellado ya que en ningún momento se hizo referencia al referido tipo penal y de ser el caso que la misma vislumbre este tipo penal estaría empeorando la situación jurídica de su defendida…”, por lo que no se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa penal, que el Ministerio Público haya imputado en el acta de la audiencia de presentación de imputados, el delito de EXTORSIÓN.
En este orden de ideas, la Jueza de la recurrida señaló que “… que el Ministerio Público es indivisible y como titular la acción penal es quién dirige la investigación, ordena y solicita las diligencias que a bien considera para esclarecer la verdad de los hechos que se denuncian, por lo que no es congruente argumentar una violación al debido proceso, cuando la solicitud de entrega vigilada solicitada por el Ministerio Público, cumplió con los requisitos de Ley y fue acordada previa a la aprehensión de la ciudadana Jazmín Aguilar por un Tribunal competente…” Por lo que al respecto, preciso es para esta Superior Instancia hacer mención de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a saber:

“Artículo 6. Unidad de Criterio y Actuación. El Ministerio Público es único e indivisible. Estará a cargo y bajo la conducción del Fiscal o la Fiscal General de la República o del que haga sus veces, quien ejercerá sus atribuciones de manera directa o a través de los funcionarios o funcionarias debidamente facultados o facultadas mediante delegación.”

De manera que, la Fiscalía del Ministerio Público es única e indivisible. Esto significa que los fiscales actúan como un solo cuerpo, ya sea en la actuación material o en las decisiones jurídicas. El Ministerio Público es un órgano jerarquizado que tiene como máxima autoridad al Fiscal General de la República. Este funcionario dirige, controla y disciplina a todos los funcionarios del Ministerio Público, siendo sus funciones investigar delitos, acusar a los presuntos responsables, proteger a las víctimas y testigos y representar a la sociedad agraviada en los juicios.
Preciso es resaltar, que el caso de marras se ventila ante el Tribunal de Control Nº 4 por los delitos de ESTAFA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMA, previsto y sancionado en el artículo 262 concatenado con el artículo 99 ambos del Código Penal, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y se configuró la aprehensión de la imputada JASMÍN JOSEFINA AGUILAR DE GERDLER en situación de flagrancia.
También se observa, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Abogado DANIEL CONTRERAS en su condición de defensor privado de la imputada JASMÍN JOSEFINA AGUILAR DE GERDLER, hace mención de la sentencia Nº 268 de fecha 23/5/2024 de la Sala de Casación Penal, indicando que en la misma se establece que se prohíbe al Ministerio Público como medio de coacción en causas distintas a su competencia, en virtud de que la fiscalía solicita la entrega controlada en relación a una supuesta extorsión, y la fiscalía no tiene la competencia para ese delito.
Sobre este punto, cabe destacar que, la mencionada sentencia 268 de fecha 23/5/2024 dictada por la Sala de Casación Penal se refiere a:

“… que en resguardo al debido proceso, la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia, así como a la uniforme interpretación y aplicación, esta Sala de Casación Penal, considera oportuno, hacer las siguientes consideraciones, cuando los sujetos procesales que intervienen en los procesos relacionados a la falta de cumplimiento de contratos, actuando como deudor y acreedor, pretenden usar la jurisdicción penal, para dirimir hechos que son de carácter meramente civiles. Ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales o extracontractuales, lo ajustado a derecho es que el caso sea judicializado estrictamente por la jurisdicción civil o mercantil, prescindiendo de la mala praxis de usar los mecanismos procesales penales, generando así, no solo terrorismo judicial, sino además una desnaturalización del proceso, al pretender impulsar una pretensión por una vía que no es la correcta...”

Efectivamente sostuvo la referida Sala en la sentencia en comentario, que “…para dirimir hechos que son de carácter meramente civiles. Ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales o extracontractuales, lo ajustado a derecho es que el caso sea judicializado estrictamente por la jurisdicción civil o mercantil…”, sin embargo en el caso de marras, lo que da origen a la causa penal es la presunta comisión del delito de estafa continuada, lo que representa un caso típico y antijurídico que debe ser procesado a través de la jurisdicción penal, en virtud de que la aprehensión de la imputada, se produjo en situación de flagrancia mediante la ejecución de una entrega vigilada, por lo que la sentencia invocada no aplica en este caso.

De igual manera, es oportuno hacer mención de lo dispuesto en sentencia Nº 362 de fecha 04/07/2024 de la Sala de Casación Penal, mediante la cual se establece lo siguiente:

“…De los actos de investigación germinan los elementos de convicción, constituidos por los objetos, personas, hechos y circunstancias que, relacionados de forma lógica, metódica, jurídica y suficiente con el sujeto activo, proporcionan a las partes el instrumento procesal para alegar la existencia de una conexión necesaria para probar una determinada afirmación y así acreditar la responsabilidad penal.”

De modo pues, que de los actos de investigación surgen los elementos de convicción, los cuales son necesarios en esta fase preparatoria para determinar con posterioridad la responsabilidad o no de las personas involucradas en el hecho. Así mismo, es menester indicar lo dispuesto en sentencia Nº 535 de fecha 07/12/2006 de la Sala de Casación Penal, a saber:

“…Es oportuno señalar, que la fase de investigación dentro del proceso penal representa una garantía tanto para el Estado, como para las otras partes involucradas en el mismo, en la cual se recaban los elementos de convicción para establecer la responsabilidad o no de los imputados y la determinación de los hechos punibles que permiten al Ministerio Público, dictar los actos conclusivos de ley; en miras de la preparación del juicio oral y público.
En la fase de investigación prevalece la actuación del Ministerio Público, en razón de la titularidad de la acción penal y por ello le está impedida a la Sala de Casación Penal, a través de la admisión del avocamiento, limitar la actividad investigativa de la vindicta pública, que no esté sujeta a control judicial.”

De la sentencia ut supra mencionada, se desprende que no es procedente limitar en esta fase incipiente de la investigación, la actividad que adelanta la representación fiscal, en miras de la preparación de su acto conclusivo y del eventual pase a juicio.
De modo tal, la FASE PREPARATORIA se considera dentro de la doctrina penal, como la fase de investigación en la cual se produce el acopio de los elementos de convicción pertinentes y relevantes en concreto para el esclarecimiento de los hechos, todo lo cual conlleva a la investigación de la verdad y la recolección de los elementos que le permitan al titular de la acción penal fundar su acto conclusivo.
Incluso en el desarrollo de la investigación, puede variar la calificación jurídica, siendo oportuno señalar la sentencia N° 52, de fecha 22/02/2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se asentó lo siguiente:

“...En relación a lo anterior, también es pertinente advertir al recurrente que la calificación jurídica atribuida a los hechos en la audiencia de presentación de detenidos, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es provisional... tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo...” (Subrayados y negrillas de la Corte de Apelaciones).

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 058 de fecha 19/7/2021, señaló que “…la investigación, instrucción y comprobación de los hechos en aras de la determinación o no de la presunta comisión de los delitos, salvo las excepciones legales, corresponde al Ministerio Público, como titular de la acción penal, por lo tanto no le es factible a las demás instancias que integran el sistema de justicia, subrogarse en tales facultades, cargas y atribuciones, ya que ello, evidentemente, deviene en violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva”.
De esta manera, si la dirección de la investigación penal corresponde al Ministerio Público, y es este órgano, quien tiene el ius ut procedatur, para activar el ejercicio de ius puniendi estatal, entonces, es al Ministerio Público a quien sola, única y exclusivamente corresponde la tarea de imputar dentro del proceso penal venezolano, cuando se trate de delitos de acción pública y en los supuestos de excepción previstos en la ley; postura ésta que fue ratificada por la Sala de Casación Penal en sentencia N° 142 de fecha 11/04/2024.
Por lo tanto, al estarse en una etapa primigenia del proceso no existen pruebas para someter al contradictorio, solo elementos de convicción los cuales son meros indicios, que conjugados entre sí, constituyen la conclusión armónica que se conoce como la decisión judicial; es por lo que esta Alzada considera, que no le asiste la razón a la parte recurrente en el tercer punto de su denuncia. Así se decide.-

Ahora bien, respecto a lo denunciado por los recurrentes en cuanto a que la jueza de la recurrida incurre en inmotivación por contradicción, cuando señala que “… En general, una vez analizados cada uno de los hechos, circunstancias y elementos existentes, así como el fundamento de derecho que resulta aplicable, se desprende que las situaciones planteadas efectivamente pueden ser valoradas y las mismas en modo alguno acreditan la responsabilidad necesaria para imponer la correspondiente sanción al investigado.”
Observa esta Alzada, que en efecto la Jueza de Control, indica en su decisión, específicamente en el acápite V denominado “CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA”, punto número 2, referido a los “Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe en la comisión de un hecho punible”, lo siguiente:

“Observa este Tribunal, de la revisión de las actas que fueron remitidas por la Vindicta Pública, como fundamento de su solicitud, la existencia de un hecho punible perseguible de oficio cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Así como los señalamientos directos realizados por las víctimas.
Ahora bien, de la estafa y otros fraudes tenemos que el referido artículo 462 y 99 del Código Penal señalan:
Artículo 462. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido: 2. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.
De la Concurrencia de Hechos Punibles y de las Penas Aplicables: Artículo 99. Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad.
Considerando esta juzgadora que existen en autos elementos de convicción suficientes como para determinar a ciencia cierta que el hecho objeto de esta investigación efectivamente ocurrió, arrojan luz sobre la realidad de lo acontecido, y pudieran dar certeza en cuanto al suceso, donde dicha conducta desplegada por la ciudadana JAZMÍN JOSEFINA AGUILAR DE GEDLER, venezolana titular de la C.I.: V-4.974.458, acreditan responsabilidad penal.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N.° 0094, de fecha 11/03/2022, ha precisado lo siguiente:
“... Y es allí dentro de esos actos de investigación, donde germinan los elementos de convicción o elementos de interés criminalístico, constituidos por los objetos, personas, hechos, y circunstancias que, relacionados de forma lógica, metódica, jurídica y suficiente con el sujeto activo, proporcionan a las partes el instrumento procesal para alegar la existencia de una conexión necesaria para probar una determinada afirmación y así acreditar o exculpar la responsabilidad penal...”
Respecto del Principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30.3.2007, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras aja protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.-Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Destacado nuestro).
A manera de conclusión, con relación a este punto, se puede afirmar que para poder acreditar la responsabilidad penal de cualquier hecho considerado como delictivo dentro del contexto de la materia penal, debe hacerse dentro de los límites que la definen y los diferentes elementos de convicción que acrediten y respalden la autoría de dicha acción considerada delito.
Del hecho narrado se evidencia la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y con respecto al cual existen suficientes elementos de convicción que permiten atribuir su autoría a la ciudadana JAZMÍN JOSEFINA AGUILAR DE GEDLER, venezolana, titular de la C.I.: V-4.974.458, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado con el artículo 99 ambos del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En general, una vez analizados cada uno de los hechos, circunstancias y elementos existentes, así como el fundamento de derecho que resulta aplicable; se desprende que las situaciones planteadas efectivamente pueden ser valoradas y las mismas en modo alguno acreditan la responsabilidad necesaria para imponer la correspondiente sanción al investigado. ASI SE DECIDE.” (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

De la revisión efectuada por esta Superior Instancia al contenido de la decisión recurrida, se desprende que desde el principio de la decisión se plantearon los hechos por los que es procesada la imputada JAZMÍN JOSEFINA AGUILAR DE GEDLER, y fueron determinadas por la Jueza de la recurrida, las razones por las que procedía la imposición de la medida de privación judicial privativa de libertad, verificando que estuviesen llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 236 Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

Por lo tanto, cónsono con lo anterior, la Jueza de Control desglosó o especificó para acreditar el fumus bonis iuris de la siguiente manera:

“1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Para acreditar la violencia y apoderamiento de bienes con amenaza a la vida; se hace con los siguientes elementos:
PRIMERO: Cursa en expediente: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 20/09/2024, interpuesta por los "C.R.R", DEMÁS DATOS QUEDARAN A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, DE ACUERDO A LO PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN A LAS VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES, DE CONFORMIDAD EN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 23, 267, 268 Y 273 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL... el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente:.... “Resulta ser que aproximadamente en el mes de junio del año 2023, conozco una persona vendedor de remedios naturales de nombre Rafael Rivero, quien me dijo conocer a un gerente del Banco Central de Venezuela que conseguía créditos agrícolas, quien luego de un tiempo me hace ^ conocer a un ciudadano de nombre Yilber José De La Cruz Rivero, quien se presentó como Gerente del Banco de Venezuela del cual el señor Rafael me había hablado, luego nos oferta unos créditos agrícolas a mi persona por la cantidad de Setecientos mil dólares (700.000,00 $), a mi esposa M.Y.A.P. (DEMÁS DATOS QUEDARAN A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, DE ACUERDO A LO PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN A LAS VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES, DE CONFORMIDAD EN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 23, 267, 268 Y 273 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL), por la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil dólares (350.000,00 $) y a mi hijo de nombre C.D.R. (DEMÁS DATOS QUEDARAN A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, DE ACUERDO A LO PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN A LAS VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES, DE CONFORMIDAD EN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 23, 267, 268 Y 273 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL), por la cantidad de Doscientos Cincuenta mil dólares (250.000,00 $), quienes aceptamos lo ofrecido y para confirmar el ciudadano nos hace firmar unos documentos de solicitud de crédito agrícola ante el Banco de Venezuela, al momento de firmar los documento nos dice que debemos pagar Mil Quinientos dólares (1.500,00 $) cada uno para pagos de aranceles e impuestos, los cuales accedimos a dárselos, al tiempo después nos comenzó a quitar dinero para diferentes pagos y así agilizar el proceso, Yilber nos mantuvo así hasta que nos presentó al una ciudadana de nombre Jazmín Josefina Aguí lar, y nos dijo ser la Abogada del Banco y jefa de él, en fecha de abril del presente año, dicha ciudadana nos informa que será la nueva asesora y hasta la presente nos hizo realizarles varios pagos de impuestos, motivo por el cual me encuentro en estas oficinas para denunciar lo ocurrido, ya que me entere que ellos dos son unos estafadores. Es todo."
SEGUNDO: Cursa en expediente: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20/09/2024, tomada al ciudadano: M.Y.A.P (DEMÁS DATOS QUEDARAN EN RESGUARDO PARA USO EXCLUSIVO DEL MINISTERIO PÚBLICO SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES); manifestando no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: "Resulta ser que en el mes de Junio del año 2023, mi esposo de nombre: C.R.R, me dice que un señor que conozco como Rafael Rivero, le estaba diciendo que tenía un contacto en caracas para sacar creídos agrícolas por el banco central de Venezuela, que necesitaba al menos veinte personas para sacar el creidito y como mi esposo estaba interesado en el crédito y no consiguió más personas que estuvieran interesado en ese ciertito agrícola, le facilito mis datos y los datos de mi hijo C.D.R.A y el señor Rafael Rivero, le dijo que con nosotros tres podía habilitar el crédito, que antes que terminara el año 2023, entregaría los tres créditos agrícolas, que serían uno para mi esposo, el otro para mi hijo y el mío, luego como en una semana nos reunimos nosotros tres de la familia con el señor Rafael Rivero y él nos presentó un señor de nombre Yilbert José de la Cruz, que era trabajador del banco central de Venezuela y como nos mostró un carnet como trabajar de ese banco nosotros le creimos, allí Yilbert nos entregó unos documentos del banco de Venezuela y nos dijo que él trabajaba en los dos bancos, tanto en el de Venezuela como en el banco central de Venezuela, luego llénanos con nuestros datos personal en de documentos que nos pasó y después le escribía a mi le decía las firmas, nosotros le dábamos entregarle dinero para cancelar aranceles del crédito, las firmas, otros días no pedía plata para sacarnos la tarjeta pars el crédito, otro día nos pedía para cancelar los papeles como seniat, el transporte para pagar el avión donde viajarla unos jefes de caracas que supuestamente venían papara evento de la entrega del crédito, hasta el mes de abril de este año 2024, que Yilbert José de la Cruz, llamo a mi esposo y lo puso hablar con una señora de nombre Jasmin Josefina Aguilar de Gerdler y ella le dijo que era la abogada encargada de los créditos, que ya el señor Gilbert José de la Cruz, no tenía nada que ver, luego como a los quince días nos cito para el centro comercial buenaventura allí mi hijo mi esposo y mi persona hablamos personalmente con ella y nos explico que el señor Yilbert, no había hecho nada que debía empezar a tramitar de nuevo toda la documentación para el crédito, nos ofreció seis camioneta, tres motos, tres tractores y los insumos agrícolas para la siembra pero que debía entregarle dinero para tramitar el crédito, luego nos volvimos a encontrar allí mismo en buenaventura y le entregamos mil quinientos dólares, luego nos llamaba que necesitaba más plata para adelantar los papeles para el creidito, mi esposo le pregunto que donde estaba la plata que le había pasada al señor Yilbert José de la Cruz, ella decía que ese señor no había hecho ningún papeleo y que por esa razón debían pagarle a ella para sacar el crédito porque estaba haciendo todos los papeleo desde un principio, entonces cada vez llamaba que necesitaba dinero para terminar con el papeleo de los tres creiditos y nosotros reuníamos la plata y le hacíamos uno solo pago que valía por nosotros tres y hasta la presente fecha lo que hace es sacarnos plata y para todas la semanas nos dice que nos entregara el crédito". Es todo".
TERCERO: CONSTA EN EL EXPEDIENTE ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA , Viernes 20 de Septiembre del Año 2024.- En esta misma fecha, siendo las 03:30 horas de la tarde, compareció por este Despacho, el funcionario DETECTIVE HÉCTOR PÉREZ, titular de la cédula de identidad V-30.978.723, credencial 57.593, adscrito a la Delegación Municipal Acarigua, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 115° y 285° del código orgánico procesal penal, en concordancia con lo estipulado en el artículo 50° de la ley orgánica del servicio de policía de investigación, el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalística y el servicio nacional de medicina y ciencias forenses y el protocolo de actuaciones policiales, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación, continuando con las investigaciones relacionada con las actas procesales signada con la nomenclatura K-24-0229-00870, iniciada por este Despacho, por la comisión de unos de los delitos Contra la Propiedad (Estafa), encontrándome en la sede de este Despacho, procedí a verificar ante el sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los datos y posibles registros policiales que pudieran presentar los ciudadanos: 1) Yilber José De la Cruz Rivero, titular de la cédula de identidad V-20.809.053 y 2-) Jasmin Josefina Aguilar De Gerdler, titular de la cédula de identidad V-4.974.458, quienes guardan relación con el presente caso como investigados, donde luego de una breve espera el sistema arrojo que la primera cédula de identidad mencionada le corresponde a la siguiente persona: Diana Antonieta Duran Alejos, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 04-1990, estado civil soltera de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.809.053, continuando con la pesquisa procedo a verificar con el nombre mencionado por la victima arrojando los siguientes: Yilber José De La Cruz Rivero, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 04-07- 1978, estado civil soltero, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad V. 13.485.811, quien presenta los siguientes registro policiales en los expedientes: K- 11-0058-00600, por el delito de estafa en la fecha 05-05- 2011, K-12-0058-01518, por el dejito de estafa en la fecha 25-05-2012, K-12-0058-01124, por el delito de estafa en la fecha 11-04-2012, K-12-0058-00124, por el delito de estafa en la fecha 11-01-2012, K-11-0058-00562, por el delito de estafa en la fecha 04-05-2011, K-0058-00226, por el delito de estafa en la fecha 19-01-2012, K-11-0058-01035, por el delito de estafa en la fecha 21-06-2011, K-12-0058-01504, por el delito de estafa en la fecha 25-05-2012, K-11-0058-00603, por el delito de estafa en la fecha 06-05- 2011, K-11- 0058-02632, por el delito de estafa en la fecha 02-12-2011 yK-11- 0058-02658, por el delito de estafa en la fecha 05-12-2011, todos estos delitos son ante la Delegación Municipal Acarigua; la segunda cédula de identidad arrojo los siguientes datos; Jasmin Josefina Aguilar De Gerdler, de Nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 16-01-1959, estado civil soltera, de 65 años de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad V- 4.974.458, la cual presenta el siguiente registro policial en el expediente: K-15-0175- 00060, ante la Delegación Municipal Punto Fijo, por el delito de falsificación o participación en documentos Falsos en la fecha 15-01-2015, finalmente procedí a notifícales a los jefes naturales de este despacho, quienes ordenaron dejar plasmado en actas y procesales lo antes expuesto.
CUARTO: Consta en el expediente ACTA DE ENTREVISTA, de fecha, siendo las 3:30 horas de la tarde se presentó previa citación el ciudadano identificado como C.R.R., quien figura como víctima en la causa penal MP-170081-2024, y expone lo siguiente "Llegó el señor RAFAEL RIVERO, a mi casa y me dice que sabía que yo era una persona de trabajo y que merecía un crédito, que él conocía a la gente del banco, de ahí el señor RAFAEL me dice que viniéramos para Acarigua para presentarme al señor que trabaja en el banco, cuando llegamos él me presentó a su hijo de nombre JOSE YILBER LA CRUZ RIVERO, a él le di mis documentos de mis tierras para que las iba a llevar al banco de Venezuela, también le hice entrega de la cantidad de 1.500 dólares en efectivo, para gestionarme un crédito ante el banco, a los días JOSE LA CRUZ me decía que tenía que hacerle entrega de cantidades de dinero para pagar unos aranceles en el banco, luego para pagar unos impuestos, luego para hacer una inspección que harían en la finca, pero que si le mandaba dinero la persona diría que fue a la finca y que hizo la inspección sin necesidad de ir, me pidió más dinero para pagar otros aranceles en petros, seguía pidiéndome dinero para renovar las solicitudes en el banco, un día el señor JOSE LA CRUZ, me llamó al teléfono de mi hijo y me pasó a la señora YAZMIN AGUILAR, que supuestamente laboraba en el Banco de Venezuela, y me dijo que ya el crédito estaba a punto de salir, y me dice que tenía que reunimos en el Centro comercial Buenaventura de Araure, cuando nos reunimos allá, la señora me dice que el banco había aumentado el crédito y tenía que pagarle más dinero, entonces entre los tres créditos que eran el mío, el de mí esposa y el de mi hijo, a los días nos volvimos a reunir en el mismo centro comercial y se le hizo entrega de la cantidad de 2,700,00 dólares a la señora YAZMIN AGUILAR, a la semana siguiente la señora YAZMIN vuelve a llamar y a decir que teníamos que darle la cantidad de mil dólares, para una firma y recuerdo que tuvimos que llevárselo para un lugar donde ella ; vive en Barquisimeto, estado Lara, ella siempre andaba pidiendo dinero por teléfono, porque supuestamente el crédito ya estaba por salir pero para que eso saliera mas rápido tenía que seguir dándole dinero, que me había metido en los créditos de tractores y | vehículos, me decía que no era ninguna estafa porque ella era abogada, es todo.". Seguidamente se realizan las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga usted, de dónde conoce al ciudadano RAFAEL RIVERO? Responde: porque él me hizo un trabajo en el cementerio de Agua Blanca. SEGUNDA: ¿Diga usted, dónde puede ser ubicado el ciudadano RAFAEL RIVERO? Responde: no sé dónde vive, solo me comunicaba por teléfono, pero ahorita no lo recuerdo, mi hijo si tiene el número. TERCERA: ¿Diga usted, ante que banco era el trámite que le estaban gestionando el ciudadano JOSE LA CRUZ y la ciudadana YAZMIN? Responde: era en el Banco de Venezuela. CUARTO: ¿Diga usted, acudió en alguna oportunidad a ese banco a realizar el trámite del crédito? Responde: no, nunca llegué a ir. QUINTA: ¿Diga usted, le llegó a observar alguna identificación a esas personas como trabajadores del Banco? Responde: si, a JOSE LA CRUZ le veía como un carnet de banco, pero a la señora YAZMIN no. SEXTA: ¿Diga usted, el monto por el cual era el crédito? Responde: el mío era por 700.000,00, dólares, el de mi hijo era por ■ 350.000,00 dólares y el de mi esposa también era por 350.000,00, dólares, SÉPTIMA: 6Diga usted, qué documentos les hizo entrega al ciudadano JOSE LA CRUZ? Responde: le entregué copia del RUNOPA, es un documento con el que se puede sacar guías, el título del inti, planos de la parcela, copia de la cédula. OCTAVA: ¿Diga usted, anteriormente había tramitado algún crédito ante un banco? Responde: si, en el banco agrícola de Turen, pero eso fue hace como veinte años. NOVENA: ¿Diga usted, en qué lugar le hacía entrega del dinero a los ciudadanos JOSE LA CRUZ Y YAZMIN AGUILAR? Responde: a JOSE LA CRUZ, en la bomba de Palo Gordo y a YAZMIN, en el centro comercial Buenaventura, en la planta baja donde esta un cafetín y la última vez fue en Barquisimeto que supuestamente es donde ella vive. DÉCIMA: ¿Diga usted, en alguna oportunidad le hicieron transferencia o pago móvil a alguno de ellos? Responde: a la señora YAZMIN AGUILAR, se le hacían pago móvil o transferencia, mi hijo tiene en su teléfono los pagos, también a JOSE LA CRUZ, le hacíamos pago móvil, mi hijo tiene todos esos pagos en su teléfono. DÉCIMA PRIMERA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos a donde le hacían las transferencias y los pago móvil de los ciudadanos JOSE LA CRUZ, y de YASMIN AGUILAR? Responde: el de JOSE DE LA CRUZ, banco de Venezuela, la cédula es 20.809.053 y teléfono 04264502247 y el de YASMIN, banco Banesco, la cédula 4.974.458, teléfono 0424-2999949. DÉCIMA SEGUNDA: ¿Diga usted, tiene conocimiento la cantidad de dinero que le hicieron entrega a los ciudadanos JOSE LA CRUZ Y YASMIN AGUILAR? Responde: como 40.000,00 dólares más o menos. DÉCIMA TERCERA: ¿Diga usted, desde cuando comenzaron a realizar el trámite del crédito? Responde: en el mes de junio del año pasado. DÉCIMA CUARTA: ¿Diga usted, las características fisonómícas de las personas que menciona como JOSE DE LA CRUZ y de YASMIN AGUILAR? Responde: es alto, flaco, de piel clara, un poco dientoncito, poco I canoso, no tiene bigote ni barba, la señora YASMIN, de piel blanca, pequeña, gorda, de pelo amarillo, usa lentes. DÉCIMA QUINTA: ¿Diga usted, quiere agregar algo más a su declaración? Responde: si, que quiero que éstas personas nos devuelvan lo que nos quitaron con sus engaños, es todo", se leyó y conformes firman...
QUINTO: Consta en el expediente ACTA DE ENTREVISTA, En esta misma fecha, se presentó el ciudadano C.D.R.A, (demás damos bajo reserva de identidad), victima en la causa MP-170081-2024, iniciada por uno de los delitos contra las propiedad, seguidamente expone: Bueno todo comenzó desde mayo del año 2023, donde se encontraban en su casa ubicada sector centro las majaguas, calle principal, casa número 05, estado portuguesa, donde llego el ciudadano RAFAEL RIVERO quien es conocido de su papa desde hace 20 años aproximadamente y les ofrece tratamiento natuñsta, luego de varias visitas continúas de el, les informa que conoce al ciudadano YILBER JOSE DE LA CRUZ RIVERO, quien es el gerente del banco de Venezuela central en caracas y el mismo realizaba créditos de 300.000.00 $ dolares americanos, por lo que nos pareció buena idea ya que somos agricultor y decidimos realizar el trámite correspondiente para obtener dicho crédito, por lo que comenzaron a sacar cada documentación pertinente, posteriormente en el mes de junio se reúnen su padre CARLOS RIVERO, su madre MARIA AYALA y su persona en el cafetín que esta en la bomba de palo gordo con los ciudadanos YILBER Y RAFAEL donde le realizaron la entrega de cada documentación ya que iban hacer 3 créditos uno para su mama, su papá y para él. ese día también le hicieron entrega de 4500 $ dólares americanos para ir tramitando los créditos y de allí cancelarían los aranceles, impuesto, tramites y un fiador que se necesitaba, así fue pasando durante todo el año donde cada vez que se reunían era para hacerle entrega de 500$ dolares o 1500$ todo esto era multiplicado por 3, siempre variaba el precio solicitado por ellos ya le informaban que se debía realizar algo distinto con respecto a los tramites de dicho crédito, en el mes de abril del año 2024 recibo una llamada telefónica del abono 0424-2999949 quien se identificó como la DRA. JAZMIN AGUILAR quien era, la abogada del banco de Venezuela y le informa a mi papa que el ciudadano YILBER había presentado un problema en dicho banco por lo que ahora la asesora iba hacer ella, también nos informó que ella estaba en caracas y que vendría a entregarnos todo, donde en el mes de mayo del presente año quedamos de acuerdo en vernos en el centro comercial buenaventura en un cafetín que esta alado del magdonal al encontrase allí reunidos les sorprendió que ella les dice que necesita 1500$ dólares americanos para volver agilizar lo de las carpetas porque yilber no hizo nada, donde también se le entrego lo solicitado, todo eso fue continuamente siempre escribía vía whatsapp solicitado pago móvil o dólares en efectivo, hubo momentos donde fuimos al apartamento ubicado en Barquisimeto, edificio don benito donde también les informaban que en dicho créditos nos darían maquinarias, camioneta por lo que creyeron en su buena fe ya que si llegaba un momento en faltar a lo solicitado por dicha ciudadana perdían el crédito y nos sacaba los documentos del banco, en vista de ya había pasado mucho tiempo y no teníamos respuesta de nada sobre el crédito y habían muchos pero de dicha ciudadana decidimos no darles más dinero por lo que el día 20 de septiembre del presente año mi padre acude al cicpc para formular una denuncia ya que le entregamos como 40.000.00 $ dólares americano y a través de no quedar mal con los pago perdimos (camioneta, un tractor 6 cilindro, una arrastra de 28 disco y 50 cabezas de ganados) todo esto lo vendimos para poder obtener dicho crédito, Es Todo.
SEXTO: Consta en el expediente ACTA DE ENTREVISTA, de fecha, siendo las 3:30 horas de la tarde se presentó previa citación el ciudadano identificado como C.R.R., quien figura como víctima en la causa penal MP-170081-2024, y expone lo siguiente "Llegó el señor RAFAEL RIVERO, a mi casa y me dice que sabía que yo era una persona de trabajo y que merecía un crédito, que él conocía a la gente del banco, de ahí el señor RAFAEL me dice que viniéramos para Acarigua para presentarme al señor que trabaja en el banco, cuando llegamos él me presentó a su hijo de nombre JOSE YILBER LA CRUZ RIVERO, a él le di mis documentos de mis tierras para que las iba a llevar al banco de Venezuela, también le hice entrega de la cantidad de 1.500 dólares en efectivo, para gestionarme un crédito ante el banco, a los días JOSE LA CRUZ me decía que tenía que hacerle entrega de cantidades de dinero para pagar unos aranceles en el banco, luego para pagar unos impuestos, luego para hacer una inspección que harían en la finca, pero que si le mandaba dinero la persona diría que fue a la finca y que hizo la inspección sin necesidad de ir, me pidió más dinero para pagar otros aranceles en petros, seguía pidiéndome dinero para renovar las solicitudes en el banco, un día el señor JOSE LA CRUZ, me llamó al teléfono de mi hijo y me pasó a la señora YAZMIN AGUILAR, que supuestamente laboraba en el Banco de Venezuela, y me dijo que ya el crédito estaba a punto de salir, y me dice que tenía que reunirnos en el Centro comercial Buenaventura de Araure, cuando nos reunimos allá, la señora me dice que el banco había aumentado el crédito y tenía que pagarle más dinero, entonces entre los tres créditos que eran el mío, el de mi esposa y el de mi hijo, a los días nos volvimos a reunir en el mismo centro comercial y se le hizo entrega de la cantidad de 2,700,00 dólares a la señora YAZMIN AGUILAR, a la semana siguiente la señora YAZMIN vuelve a llamar y a decir que teníamos que darle la cantidad de mil dólares, para una firma y recuerdo que tuvimos que llevárselo para un lugar donde ella vive en Barquisimeto, estado Lara, ella siempre andaba pidiendo dinero por teléfono, porque supuestamente el crédito ya estaba por salir pero para que eso saliera mas rápido tenía que seguir dándole dinero, que me había metido en los créditos de tractores y vehículos, me decía que no era ninguna estafa porque ella era abogada, es todo.". Seguidamente se realizan las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga usted, de dónde conoce al ciudadano RAFAEL RIVERO? Responde: porque él me hizo un trabajo en el cementerio de Agua Blanca. SEGUNDA: ¿Diga usted, dónde puede ser ubicado el ciudadano RAFAEL RIVERO? Responde: no se dónde vive, solo me comunicaba por teléfono, pero ahorita no lo recuerdo, mi hijo si tiene el número. TERCERA: ¿Diga usted, ante que banco era el trámite que le estaban gestionando el ciudadano JOSE LA CRUZ y la ciudadana YAZMIN? Responde: era en el Banco de Venezuela. CUARTO: ¿Diga usted, acudió en alguna oportunidad a ese banco a realizar el trámite del crédito? Responde: no, nunca llegué a ir. QUINTA: ¿Diga usted, le llegó a observar alguna identificación a esas personas como trabajadores del Banco? Responde: si, a JOSE LA CRUZ le veía como un carnet de banco, pero a la señora YAZMIN no. SEXTA: ¿Diga usted, el monto por el cual era el crédito? Responde: el mío era por 700.000,00, dólares, el de mi hijo era por 350.000,00 dólares y el de mi esposa también era por 350.000,00, dólares, SÉPTIMA: ¿Diga usted, qué documentos les hizo entrega al ciudadano JOSE LA CRUZ? Responde: le entregué copia del RUNOPA, es un documento con el que se puede sacar guías, el titulo del inti, planos de la parcela, copia de la cédula. OCTAVA: ¿Diga usted, anteriormente había tramitado algún crédito ante unbanco? Responde: si, en el banco agrícola de Turen, pero eso fue hace como veinte años. NOVENA: ¿Diga usted, en qué lugar le hacía entrega del dinero a los ciudadanos JOSE LA CRUZ Y YAZMIN AGUILAR? Responde: a JOSE LA CRUZ, en la bomba de Palo Gordo y a YAZMIN, en el centro comercial Buenaventura, en la planta baja donde esta un cafetín y la última vez fue en Barquisimeto que supuestamente es donde ella vive. DÉCIMA: ¿Diga usted, en alguna oportunidad le hicieron transferencia o pago móvil a alguno de ellos? Responde: a la señora YAZMIN AGUILAR, se le hacían pago móvil o transferencia, mi hijo tiene en su teléfono los pagos, también a JOSE LA CRUZ, le hacíamos pago móvil, mi hijo tiene todos esos pagos en. su teléfono. DÉCIMA PRIMERA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos a donde le hacían las transferencias y los pago móvil de los ciudadanos JOSE LA CRUZ, y de YASMIN AGUILAR? Responde: el de JOSE DE LA CRUZ, banco de Venezuelá, la cédula es 20.809.053 y teléfono 04264502247 y el de YASMIN, banco Banesco, la cédula 4.974.458, teléfono 0424-2999949. DÉCIMA SEGUNDA: ¿Diga usted, tiene conocimiento la cantidad de dinero que le hicieron entrega a los ciudadanos JOSE LA CRUZ Y YASMIN AGUILAR? Responde: como 40.000,00 dólares mas o menos. DÉCIMA TERCERA: ¿Diga usted, desde cuando comenzaron a realizar el trámite del crédito? Responde: en el mes de junio del año pasado. DÉCIMA CUARTA: ¿Diga usted, las características fisonomicas de las personas que menciona como JOSE DE LA CRUZ y de YASMIN AGUILAR? Responde: es alto, flaco, de piel clara, un poco dientoncito, poco canoso, no tiene bigote ni barba, la señora YASMIN, de piel blanca, pequeña, gorda, de pelo amarillo, usa lentes. DÉCIMA QUINTA: ¿Diga usted, quiere agregar algo más a su declaración? Responde: si, que quiero que éstas personas nos devuelvan lo que nos quitaron con sus engaños, es todo", se leyó y conformes firman...
SEPTIMO: Consta en el expediente ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 102 -2024, En fecha 05/11/2024, siendo las 09:00 horas de la noche aproximadamente, quienes suscriben: MAYOR PERNIA ROPERO CARLOS, TENIENTE CHÁVEZ AMARO DANNY, SARGENTO SUPERVISOR GARRIDO SÁNCHEZ ROGER PASTOR, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA RAGA EDRICK YORDANO, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA APARICIO MELÉNDEZ JOSÉ, SARGENTO MAYOR DE TERCERA JAIMEZ AGUI LAR JESÚS, SARGENTO MAYOR DE TERCERA TOVAR DELGADO MARÍA DANIELA, SARGENTO MAYOR DE TERCERA RIVAS MEDINA RANDY, SARGENTO SEGUNDO GÓMEZ MALDONADO JEAN, SARGENTO SEGUNDO AMADO TORRES CARLOS, SARGENTO SEGUNDO SEGOVIA GUEVARA ARIANNYS Y SARGENTO SEGUNDO HIDALGO ESCALONA YOHANEL, Efectivos Militares adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 31 Portuguesa del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, cumpliendo funciones de Órgano de Policía de Investigaciones Penales, de conformidad con lo establecido en los Artículos N° 113°, 114°, 115°, 116° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el Artículo 12° Numeral 1o y Artículo 21° de la ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en relación al Orden de Investigación Penal MP-170081-2024, emanada por el Abg. Enderson David Briceño Partidas, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; se deja en constancia la siguiente diligencia policial: "El día 05 de Noviembre del año 2024, siendo las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, se presentaron en la Sede Principal del Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 31 Portuguesa del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, el ciudadano: R.C.R. (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE CONFORMIDAD DE LOS ARTÍCULOS NRO. 3o, 4o, 7o, 9o Y ARTÍCULO 21° NUMERAL 9o DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), en compañía de su esposa A.P.M.Y. (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE CONFORMIDAD DE LOS ARTÍCULOS NRO. 3o, 4o, 7o, 9o Y ARTÍCULO 21° NUMERAL 9o DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quienes manifestaron ser víctimas de una presunta extorsión en su contra, estableciendo comunicación (mensajería de texto y llamadas telefónicas) a su abonado telefónico-0426-3529967, desde el abonado telefónico 0424-2999949, perteneciente a la eiudadana JASMIN JOSEFINA AGUILAR DE GERDLER donde le exigían la cantidad de Mil (1.000$) Dólares Americanos, para agilizar trámites para financiamientos que les iban a ser otorgados por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.) para gestión Agrícola, es de hacer mención que la ciudadana JASMIN JOSEFINA AGUILAR DE GERDLER, mencionaba a las víctimas cumplir funciones como coordinadora del territorio venezolano y supervisora de gerente de área del Banco Central de Venezuela del estado Portuguesa, materializar el cobro dadana: JASMIN DE del dinero exigido, cumpliendo José León Rojas, Comandante del Gaes 31 en vista de la insistencia instrucciones del Tcnel. Fernando Portuguesa, explicar a la víctima sobre el procedimiento vigilada, igualmente se se procedió la orientar y elaboró un sobre (pseudo paquete), contentivo en su entregar de dos (02) billetes de circulación extranjera, de la denominación de un donde americano (1$), seriales: D88782912C Y F41484450N, con la finalidad de dólar el dinero exigido por la presunta Coordinadora y Supervisora del Banco Central de Venezuela, posteriormente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carlos Colinas, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, giro la instrucción de esperar un tiempo prudencial para informar referida denuncia al Tribunal Penal para acordar la entrega vigilada por extrema necesidad y urgencia, siendo las 11:45 horas de la mañana se recibió llamada telefónica del Abg. Carlos Colinas, Fiscal Auxiliar la Fiscalía Primera del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, donde nos informa que el Tribunal aprobó realizar entrega vigilada dándonos mediante llamada telefónica el número de asunto con el cual el tribunal aprobó mencionado dispositivo, quedando registrado como: OM-2024-01065, emanado por la Abg. Vianneys
Matute juez de Control número 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Acarigua estado Portuguesa, siendo aproximadamente las 11:45 horas de la mañana, la comisión se dirige con todas la entre calle 5 y 6 del Municipio Araure, del estado Portuguesa, específicamente en el área de estar del mencionado centro comercial, sitio acordado entre la víctima y la ciudadana Jasmín Aguilar, encontrándose la comisión en la dirección antes mencionada, se procede a realizar el dispositivo de entrega vigilada y controlada, ubicando en un lugar estratégico y de corto alcance de la comisión a la víctima, seguidamente la victima recibe llamadas telefónicas desde el abonado telefónico 0424- 2999949 perteneciente a Jasmín Aguilar, a su abonado telefónico 0426-3529967, quien le manifestó que se encontraba en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, e informa que se iban a reunir a la 01:30 horas de la tarde, aproximadamente, en mencionado centro comercial (C.C. Buenaventura), seguidamente el dispositivo de entrega vigilada se retira con destino a las instalaciones del comando (CONAS) a espera de volver a establecer comunicación con la ciudadana Jasmin Aguilar, siendo las 01:30 de la tarde, aproximadamente, la ciudadana A.P.M.Y. (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE CONFORMIDAD DE LOS ARTÍCULOS NRO. 3o, 4o, 7o, 9o Y ARTÍCULO 21° NUMERAL 9o DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), recibe llamada telefónica del abonado telefónico 0424- 2999949, perteneciente a ciudadana Jasmin Aguilar, a su abonado telefónico 0426- 3529967, quien manifestó que ya se encontraba en las instalaciones del Centro Comercial Buenaventura, siendo aproximadamente las 01:50 horas de la tarde, la comisión se dirige con todas la medidas de seguridad correspondiente al caso, en vehículos particulares, con destino al Centro Comercial Buenaventura, ubicado en la troncal 5 con avenida Trino Melian, entre calle 5 y 6 del Municipio Araure, del estado Portuguesa, específicamente en el área de estar del mencionado centro comercial, sitio acordado entre la víctima y la ciudadana: Jasmin Aguilar, encontrándose lacomisión en la dirección antes mencionada, se procede a realizar el dispositivo de entrega vigilada, ubicando en un lugar estratégico yoceder to alcance de la comisión a las víctimas, posteriormente las víctimas ingresade cortestablecimiento comercial, ubicándose en el lugar acordado entre las víctimas y la ciudadana que exigía el dinero (sala de estar), donde las víctimas establecen comunicación verbal durante varios minutos con la ciudadana: Jasmin Aguilar, a la persona de sexo femenino, seguidamente la comisión da la voz de alto, identificándonos como Efectivos Militares del Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 31 Portuguesa, amparado en el artículo 119 Numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo la SM3. TOVAR DELGADO MARÍA DANIELA, a solicitar su cédula de identidad y realizar la respectiva inspección de personas, amparada en el artículo 191 y 192 de Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma plenamente identificada como: 1.) AGUILAR DE GERDLER JASMIN JOSEFINA, titular de la cédula de identidad V- 4.974.458, de 65 años de edad. Residenciada: en el edificio Don Benito, piso número 1, apartamento número 1, carrera 23, entre calle 9 y 10, Municipio Iribarren de Barquisimeto estado Lara, de contextura gruesa, estatura de 1.60 mts aproximadamente, cabello de color marrón, quien vestía una blusa de color blanco con el logotipo* de un mono de color morado, un mono tipo licra y calzado deportivo de color blanco, incautándole: Un (01) equipo telefónico: marca: SAMSUNG, MODELO: GALAXY A53 5G, COLOR: BLANCO CON PLATEADO, SERIAL IMEI 1: 353842199320282, SERIAL IMEI 2: 354708209320282, CON DOS (02) TARJETA NANO SIM CARD UNA DE LA EMPRESA DE TELEFONIA MOVIL MOVISTAR, NUMERO 0424-2999949, SERIAL N°5804320008814830 Y OTRA DE LA EMPRESA DE TELEFONIA MOVIL DIGITEL SERIAL N° 895802230526161701, SE DETERMINA EL ESTADO ACTUAL DE DICHO EQUIPO "OPERATIVO", un (01) sobre manila color marrón contentivo de dos (02) billetes de la denominación de un dólar Americano (1$) seriales: D88782912C y F41484450N y recortes de papel. Igualmente, la SM3. TOVAR DELGADO MARÍA DANIELA, siendo aproximadamente las 02:20 horas de la tarde, procedió a imponer a la ciudadana de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127° del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole a la misma que estaban siendo detenida por encontrase vinculada en un presunto hecho punible, seguidamente la S2. SEGOVIA GUEVARA ARIANNYS, resguardo las evidencias antes descrita, cumpliendo con los pasos de Protección, Fijación, Colección, Embalaje, Rotulado, Etiquetado, Preservación de la evidencia física colectada, según Planilla de Registro de Cadena de Custodia. Seguidamente el Sargento Mayor de Segunda Aparicio Meléndez José, dejo constancia del procedimiento efectuado bajo registro fílmico, a través de su teléfono celular marca: Infinix, modelo: Infinix X6831, color azul oscuro, forro de plástico de color negro, serial IMEI (01) 352494629244285, IMEI (02) 352494629244293. Es de hacer mención que la aprehensión de la ciudadana ya identificada fue en presencia de dos testigos, la ciudadana O.C.D.P (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE CONFORMIDAD DE LOS ARTÍCULOS NRO. 3o 4° r go Y ARTíCUL0 21° NUMERAL 9o DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), y el ciudadano A.J.B.A (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE CONFORMIDAD DE LOS ARTÍCULOS NRO. 3o, 4o, 7o, 9o Y ARTÍCULO 21° NUMERAL 9o DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), Posteriormente la comisión se trasladó con la ciudadana detenida y las evidencias incautadas hasta la sede del GAES 31 Portuguesa, donde al llegar el Sargento Ayudante Garrido Sánchez Pastor, realizo llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) a fin de verificar posibles registros policiales, resultando infructuosa dicha comunicación. Acto seguido siendo las 02:40 horas de la tarde el S/2 Amado Torres Carlos realizo retención del equipo telefónico Un (01) equipo telefónico: marca: REDMI, MODELO: M2006C3LG, COLOR: AZUL OCURO, SERIAL IMEI 1: 864931056843148, SERIAL IMEI 2: 864931056843155, CON UN (01) TARJETA NANO SIM CARD UNA DE LA EMPRESA DE TELEFONIA MOVILA MOVILNET, NUMERO 0426- 3529967, SERIAL N° 125955593 SE DETERMINA EL ESTADO or Anties ACTUAL DE DICHO EQUIPO “OPERATIVO”, Propiedad de la víctima A.P.M.Y. (DEMÁSOM DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE CONFORMIDAD DE LOS ARTÍCULOS NRO. 3o, 4o, 7o, 9o Y ARTÍCULO 21° NUMERAL 9° DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), cumpliendo con los pasos de Protección, Fijación, Colección, Embalaje, Rotulado, Etiquetado, Preservación de la evidencia física colectada, según Planilla de Registro de Cadena de Custodia. En consecuencia se procedió a notificar al Abg. Carlos Colinas, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, vía llamada telefónica de los pormenores del caso de acuerdo a lo establecido en los Artículos 116 y 282 del Código orgánico Procesal Penal, girando instrucciones verbales de realizar las diligencias policiales pertinentes al caso y remitir todas estas actuaciones a la sede de su despacho y dar continuidad al procedimiento. Seguidamente se constituyó comisión nuevamente con los funcionarios firmantes en la presenta acta en vehículo militar marca: Chery modelo: Orinoco con destino al CDI 24 de Julio de Araure Estado Portuguesa, con la finalidad de trasladar a la ciudadana detenida, donde le fue practicada valoración médica. Una vez en dicho CDI fue atendida por el médioo de Guardia, quien al practicar la valoración, diagnostico que se encuentran en regulares condiciones generales (se anexa copia fotostática de la valoración médica). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
OCTAVO: Consta en el expediente ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05/11/2024, Se procedió a tomar una entrevista en calidad de "victima" quien libre de apremio y coacción, manifestó comparecer ante este comando, a una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: R.C.R. (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS NRO. 3o, 4o, 7o, 9o Y ARTICULO 21° NUMERAL 9o DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), exponiendo lo siguiente: El día de hoy siendo las 10:00 horas de la mañana, aproximadamente, acompañando A mi esposa la Sede del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, ubicado en la avenida 13 de junio, frente a la sede parlamentaria Acarigua del estado Portuguesa, manifestando que mi esposa recibo una llamada del número (0424- 2999949), perteneciente a la ciudadana Yasmin Aguilar, a mi número de teléfono (0426-3529967) citándome a las 11:00 de la mañana al centro comercial Buenaventura, ubicado en la Avenida trino Melian, entre calles 5 y 6, del Municipio Araure estado Portuguesa, para que le hiciera la entrega de mil (1000 $) dólares americanos, para agilizar los tramites de un supuesto crédito que nos iba a dar por el Banco Venezuela, aproximadamente a las 11:45 horas de la mañana me dirijo con mi esposa, con mi hijo y unos funcionarios del CONAS ha mencionado centro comercial, llegamos a el centro comercial Buenaventura y duramos esperando aproximadamente una (01) hora a la ciudadana Yasmin Aguilar, pero no llegó, en el momento que nos comunicamos con ella le dice a mi esposa que se encontraba en Barquisimeto estado Lara, y nos dice que será para la una y media (01:30) CONAS a esperar con nosotros, nos para damos al comando del CONAS a esperar que se hiciera la hornos regrésame nuevo al centro comercial antes mencionado, donde nos citó la ciudadana Yasmin Aguilar, al hacerse la hora pautada, mi esposa recibe una ciudadana telefónica de la ciudadana Yasmin Aguilar, diciendo que ya una se contraba en el centro comercial Buenaventura sentada en el va se esconde siempre nos reuníamos, al llegar nos sentamos con la ciudadana Yasmin Aguilar, y tuvimos, conversando por varios minutos hasta nos preguntó si le llevamos el dinero mi esposa le respondió que si y se lo entrega en sus manos el sobre, que simulaba el dinero, que ella nos exigía, y ella lo recibió en sus manos y posteriormente lo coloca en las mesa donde estábamos sentado, rápidamente los funcionarios del CONAS se acercan y se identificaron como funcionarios del CONAS, luego dieron la voz de alto y todos los funcionarios del conas llegaron y abordaron el perímetro de seguridad luego de eso retiraron a la ciudadana Yasmin Aguilar del centro comercial y se dirigieron a la sede del comando del conas. Es todo.
NOVENO; Consta en el expediente ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 05/11/2024, Se procedió a tomar una entrevista en calidad de "victima" quien libre de apremio y coacción, manifestó comparecer ante este comando, a una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: A.P.M.Y.. (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS NRO. 3o, 4o, 7o, 9o Y ARTICULO 21° NUMERAL 9° DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), exponiendo lo siguiente: El día de hoy siendo las 10:00 horas de la mañana, aproximadamente, me presento en la sede del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, ubicado en la avenida 13 de junio, frente a la sede parlamentaria Acarigua del estado Portuguesa, manifestando que recibo una llamada telefónica del número (0424- 2999949), perteneciente a la ciudadana Yasmin Aguilar, a mi número de teléfono (0426- 3529967) citándome a las 11:00 de la mañana al centro comercial Buenaventura, ubicado en la Avenida trino Melian, entre calles 5 y 6, del Municipio Araure estado Portuguesa, para que le hiciera la entrega de mil (1000 $) dólares americanos, para agilizar el proceso de un supuesto financiamiento agrícola que sería otorgado por el Banco Venezuela, a eso de las 11:45 de la mañana me dirijo con mi esposo, mi hijo y unos funcionarios del de la mañana CONAS ha mencionado centro comercial, llegamos a el centro comercial Buenaventura y duramos esperando aproximadamente una (01) hora a la ciudadana Yasmin Aguilar, pero no llegó, en el momento que nos comunicamos con ella nos dice, mediante llamada telefónica, que se encontraba en Barquisimeto estado Lara, y nos dice que será para la una y media (01:30) de la tarde que se reuniría con nosotros, nos regresamos al comando del CONAS a esperar que se hiciera la hora para ir de nuevo al centro comercial antes mencionado, donde nos citó la ciudadana Yasmin Aguilar, al hacerse la hora pautada, recibimos una llamada telefónica de la ciudadana Yasmin Aguilar, diciendo que ya se encontraba en el centro comercial Buenaventura sentada en el cafetín donde siempre nos reuníamos, al llegar nos sentamos con la ciudadana Yasmln Agullar, y nos empezó a conversar sobre su enfermedad, al pasar transcurrir unos minutos nos pregunta si le teníamos el dinero, le respondo que sí, y le entrego el sobre, que simulaba el dinero, en las manos a la ciudadana Yasmis Aguilar, y ella lo coloca en la mesa donde estábamos sentados, rápidamente los funcionarios del CONAS se acercan y se identificaron como funcionarios del CONAS, luego de eso retiraron a la ciudadana Yasmin Aguilar del centro comercial y la llevaron a comando del conas. Es todo, DECIMO: ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 05/11/2024. En esta misma fecha, siendo la 15:00 hora de la tarde, aproximadamente, quien suscribe: SARGENTO SEGUNDO GOMEZ MALDONADO JEAN Efectivo Militar adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 31 Portuguesa del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, cumpliendo funciones de Órgano de Policía de Investigaciones Penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 12, ordinal 1 de la Ley de los Órganos de Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y articulo 28 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, en continuidad a orden de inicio de Investigación N° MP-170081-2024, de fecha 01 de octubre 2024, emanada por el Abg. Enderson David Briceño Partidas, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Se procedió a tomar una entrevista en calidad de "testigo" quien libre de apremio y coacción, manifestó comparecer ante este comando, a una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: A.J.B.A. (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS NRO. 3o, 4, 7o, 9o Y ARTICULO 21° NUMERAL 9o DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), exponiendo lo siguiente: El día de hoy siendo las 14:20 horas de la tarde, aproximadamente, me encontraba en mi lugar de trabajo, ya que soy el Supervisor de Seguridad del centro comercial Buenaventura, y me encontraba haciendo un recorrido en la parte alta del el Centro Comercial, ubicado en la Troncal 5, Av. Municipalidad, del Municipio Araure estado Portuguesa, cuando llegaron unas personas, quienes se me acercaron y se identificaron como funcionarios del Grupo Antiextorsión y Secuestro, y me solicitaron la colaboración para servirles de testigo de un procedimiento que se iba a efectuar en las instalaciones del centro comercial Buenaventura, observo una ciudadana (adulta-mayor) sentada en el cafetín Barú café, a quien se le acerca un grupo de personas y se sientan a dialogar con ella, al pasar unos minutos observe que una ciudadana le hace entrega de un sobre a la ciudadana (adulta-mayor) y al momento que ella lo recibe, se acercan los funcionarios del conas y escucho que le dan lavoz de alto y se le identificaron como funcionarios del CONAS. Posteriormente me solicitaron el favor de acompañarlos al comando del CONAS, para rendir la siguiente entrevista. Es todo, seguidamente se realizaron las siguientes preguntas. PREGUNTA N° 01. ¿Diga usted, fecha, hora y lugar de los hechos narrados? RESPONDIENDO: El día de hoy 05 de Noviembre del presente año a Ia5 14:20 horas de la tarde, aproximadamente, en el centro comercial Buenaventura, Araure estado Portuguesa. PREGUNTA N° 02. ¿Diga usted, que funciones cumple en las instalaciones del Centro Comercial Buenaventura? RESPONDIENDO: Cumplo funciones de Supervisor de Seguridad. PREGUNTA N° 03. ¿Diga usted, indique si observo que los funcionarios estaban identificados? RESPONDIENDO: Si, se me identificaron como funcionarios del CONAS, mediante carnet militares, observe que algunos en sus uniformes tenían el logo CONAS. PREGUNTA N° 04. ¿Diga usted, indique cuantas personas observo que fueron detenidas por los funcionarios del CONAS? RESPONDIENDO: Una (01) ciudadana, de sexo femenino. PREGUNTA N° 05. ¿Diga usted, Si logro observar que la ciudadana (adulta-mayor) recibió el sobre antes mencionado? RESPONDIENDO: Si ella recibió en sus manos un sobre de color marrón PREGUNTA N° 06. ¿Diga usted, indique tiene algo más que agregar a la presente entrevista? RESPONDIENDO: No. Es todo y estando conformes firman...
DECIMO PRIMERO: ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 05/11/2024. En esta misma fecha, siendo la 15:00 hora de la mañana, aproximadamente, quien suscribe: SARGENTO SEGUNDO GOMEZ MALDONADO JEAN, Efectivo Militar adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 31 Portuguesa del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, cumpliendo funciones de Órgano de Policia de Investigaciones Penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 12, ordinal 1 de la Ley de los Órganos de Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y articulo 28 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, en continuidad a Orden de Inicio de Investigación N° MP-170081-2024, de fecha 01 de octubre 2024 emanada por el Abg. Enderson David Briceño Partidas, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Se procedió a tomar una entrevista en calidad de "testigo" quien libre de apremio y coacción, manifestó comparecer ante este comando, a una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: O.C.D.P.. (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS NRO. 3o, 4o, 7o, 9o Y ARTICULO 21° NUMERAL 9o DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), exponiendo lo siguiente: El día de hoy siendo las 14:20 horas de la tarde, aproximadamente, me encontraba en mi lugar de trabajo de seguridad (VIGILANTE) en la puerta N° 13 en el Centro Comercial Buenaventura, ubicado en la Troncal 5, Av. Municipalidad, del Municipio Araure estado Portuguesa, cuando llegaron unas personas, quienes se me acercaron y se identificaron como funcionarios del Grupo Antiextorsión y Secuestro, y me solicitaron la colaboración para servirles de testigo de un procedimiento que se iba a efectuar en las instalaciones del centro comercial Buenaventura, observo una ciudadana (adulta-mayor) sentada en el cafetín Barú café, a quien se le acerca un grupo de personas y se sientan a conversar con ella, al pasar unos minutos logro observar que una ciudadana le hace entrega de un sobre a la ciudadana (adulta-mayor) y al momento que ella lo recibe, se acercan un grupo de persona y escucho que le dan la voz e alto y se le identificaron como funcionarios del CONAS. Posteriormente me solicitaron el favor de acompañarlos al comando del CONAS, para rendir la siguiente entrevista. Es todo, seguidamente serealizaron las siguientes preguntas. PREGUNTA N° 01. ¿Diga usted, fecha, hora y lugar de los hechos narrados? RESPONDIENDO: El día de hoy 05 de Noviembre del presente año a las 14:20 horas de la tarde, aproximadamente, en el centro comercial Buenaventura, Araure estado Portuguesa. PREGUNTA N° 02. ¿Diga usted, que funciones cumple en las instalaciones del Centro Comercial Buenaventura? RESPONDIENDO: Cumplo funciones de Oficial de Seguridad (VIGILANTE). PREGUNTA N° 03. ¿Diga usted, indique si observo que los funcionarios estaban identificados? RESPONDIENDO: Si, observe que en sus uniformes tenían el logo CONAS. PREGUNTA N° 04. ¿Diga usted, indique cuantas personas observo que fueron detenidas por los funcionarios del CONAS? RESPONDIENDO: Una (01) ciudadana, de sexo femenino. PREGUNTA N° 05. ¿Diga usted, Si logro observar que la ciudadana de (adulta-mayor) recibió en sus manos el sobre antes mencionado? RESPONDIENDO: Si ella recibió el sobre en sus manos. PREGUNTA N° 06. ¿Diga usted, indique tiene algo más que agregar a la presente entrevista? RESPONDIENDO: No. Es todo y estando conformes firman...
DECIMO SEGUNDO: INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA. EXPEDIENTE N° MP-170081-2024. En esta misma fecha, siendo las 15:00 horas de la tarde aproximadamente, quien suscribe: SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA APARICIO MELÉNDEZ JOSÉ, Efectivo Militar adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuetro 31 Portuguesa del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se acuerda efectuar actuación técnica en la siguiente dirección: CENTRO COMERCIAL BUENAVENTURA, UBICADO EN LA TRONCAL 5, CON AVENIDA TRINO MELIAN, ENTRE CALLE 5 Y 6, DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA", lugar en el cual se acuerda efectuar INSPECCIÓN TÉCNICA, de conformidad con lo establecido en los Artículos N° 186° y N° 265°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo N° 41° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; a tal efecto se procede dejándose en constancia la siguiente diligencia policial: "El lugar inspeccionado corresponde a un sitio de suceso cerrado, específicamente ubicado en la dirección antes mencionada, donde para el momento las condiciones climáticas son las siguiente: cálido e iluminación artificial, con buena intensidad, se visualiza „locales comerciales, que funge como heladerías, cafeterías, barberías, tiendas de venta de ropas y así como también espacios que sirve como sala de estar del centro comercial. Se hace constar que dicha Referencia pertenece al sitio del suceso correspondiente. Se toman las fotografías digitales con carácter general, identíficativas y en detalle la cuales se remiten impresas a la presente acta policial. Acto seguido se procedió a informar vía telefónica a la Abg. ISMAIDYL OLIVERO, Fiscal Provisorio de la fiscalía Primera (1o) del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, quien giro las instrucciones necesarias de continuar con las investigaciones correspondientes al caso. Es todo, se leyó, se terminó y estando conforme firma...
DECIMO TERCERO: Consta Reconocimiento Técnico y Avalúo Real 101-2024.
DECIMO CUARTO: Consta Extracción de Contenido Audiovisual N° 31-103-2024.
DECIMO QUINTO: PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA.
DECIMO SEXTO: Consta en el expediente y fue acumulado solicitud de entrega vigilada de fecha 05/11/2024.”

Luego procede la Jueza de la recurrida a señalar la calificación jurídica de los delitos imputados por el Ministerio Público, a saber:

“Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados encuadra en el tipo penal denominado ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado con el artículo 99 ambos del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Y así de decide.”
A los efectos de la presente decisión se debe igualmente establecer el argumento sistemático que señala: “en el ámbito jurídico, la noción de sistema encuentra su fundamento de existencia en el hecho de que a fin de entender en forma correcta un precepto es necesario relacionarlo con todos los demás preceptos del ordenamiento o sistema, ya que una norma considerada aisladamente no es más que un elemento del sistema” de allí que en los hechos se tiene que “la ciudadana se apoderaba del dinero de las víctimas a través del engaño, el cual mantenía constantemente en zozobra e intimidándolos para que estos no ejercieran ningún tipo de actuación en su contra con la única finalidad de recuperar su dinero.

Y posteriormente, la Jueza de Control indica lo siguiente:

“2. Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Observa este Tribunal, de la revisión de las actas que fueron remitidas por la Vindicta Pública, como fundamento de su solicitud, la existencia de un hecho punible perseguible de oficio cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Así como los señalamientos directos realizados por las víctimas.
Ahora bien, de la estafa y otros fraudes tenemos que el referido artículo 462 y 99 del Código Penal señalan:
Artículo 462. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido: 2. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.
De la Concurrencia de Hechos Punibles y de las Penas Aplicables: Artículo 99. Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad.
Considerando esta juzgadora que existen en autos elementos de convicción suficientes como para determinar a ciencia cierta que el hecho objeto de esta investigación efectivamente ocurrió, arrojan luz sobre la realidad de lo acontecido, y pudieran dar certeza en cuanto al suceso, donde dicha conducta desplegada por la ciudadana JASMIN JOSEFINA AGUILAR DE GEDLER, venezolana titular de la C.l V-4.974.458, acreditan responsabilidad penal.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N.° 0094, de fecha 11/03/2022, ha precisado lo siguiente:
“... Y es allí dentro de esos actos de investigación, donde germinan los elementos de convicción o elementos de interés criminalístico, constituidos por los objetos, personas, hechos, y circunstancias que, relacionados de forma lógica, metódica, jurídica y suficiente con el sujeto activo, proporcionan a las partes el instrumento procesal para alegar la existencia de una conexión necesaria para probar una determinada afirmación y así acreditar o exculpar la responsabilidad penal...”
Respecto del Principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30.3.2007, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras aja protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.-Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Destacado nuestro).
A manera de conclusión, con relación a este punto, se puede afirmar que para poder acreditar la responsabilidad penal de cualquier hecho considerado como delictivo dentro del contexto de la materia penal, debe hacerse dentro de los límites que la definen y los diferentes elementos de convicción que acrediten y respalden la autoría de dicha acción considerada delito.
Del hecho narrado se evidencia la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y con respecto al cual existen suficientes elementos de convicción que permiten atribuir su autoría a la ciudadana JASMÍN JOSEFINA AGUILAR DE GEDLER, Venezolana titular de la C.I.: V-4.974.458, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado con el artículo 99 ambos del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En general, una vez analizados cada uno de los hechos, circunstancias y elementos existentes, así como el fundamento de derecho que resulta aplicable; se desprende que las situaciones planteadas efectivamente pueden ser valoradas y las mismas en modo alguno acreditan la responsabilidad necesaria para imponer la correspondiente sanción al investigado. ASÍ SE DECIDE.”

Para finalmente establecer la juzgadora de instancia en su decisión, lo siguiente:

“3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En cuanto al establecimiento del PELIGRO DE FUGA, se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los numerales 2o y 3o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prevista en su Parágrafo Primero, a tal efecto, tenemos que el numeral 2o establece como criterio determinado del peligro de fuga LA PENA QUE PODRÍA LLEGAR A IMPONERSE EN EL CASO, verificándose que la presente causa se sigue por la presunta comisión del delito, ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado con el artículo 99 ambos del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con lo que se acredita la existencia de un hecho punible, siendo que la acción penal por este reprochable hecho no se encuentra evidentemente prescrita ya que el mismo tiene asignada una prescripción ordinaria de más de (10) años.
El numeral 3o de la referida norma, establece que para establecer el Peligro de Fuga, debe valorarse LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO, siendo que en la presente causa se lesiono el Patrimonio de la víctima, de igual manera podemos inferir de las actuaciones y Diligencias realizadas por Funcionarios Policiales, que la conducta desplegada por los autores del hecho, consistió en engañar valiéndose de su investiduras como funcionarios adscritos a una institución pública del estado, la cual presta un servicio vital para la economía del país.
Por último el PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los numerales 1o y 2o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en caso de que el imputado de autos no le sea acordada la medida de coerción personal que se pretende, el mismo podrá influir para que las víctimas y Testigos de la causa actúen de una manera reticente dada la gravedad del delito investigado, así como podrán ocultar y valerse de sus habilidades de engaño para con las víctimas de la presente investigación.

De lo antes indicado, considera esta Superior Instancia, hacer especial mención al párrafo indicado por los recurrentes, en el que denuncian la existencia de inmotivación de la decisión por contradicción, el cual es del siguiente tenor: “En general, una vez analizados cada uno de los hechos, circunstancias y elementos existentes, así como el fundamento de derecho que resulta aplicable; se desprende que las situaciones planteadas efectivamente pueden ser valoradas y las mismas en modo alguno acreditan la responsabilidad necesaria para imponer la correspondiente sanción al investigado…”
Del párrafo cuestionado por los recurrentes, se pueden leer estas tres palabras “en modo alguno”, de las que podría inferirse que, la Jueza de Control quiso indicar que, por encontrarse la causa en una fase inicial del proceso, los elementos de convicción no podrían ser valorados como pruebas, al no existir todavía una acusación formal en contra de la imputada, por lo tanto, no son determinantes para emitir una condena en su contra.
De cualquier manera, es de recordar que, toda sentencia debe ser considerada como un todo armónico y homogéneo, no debiendo señalarse de manera sesgada algún extracto de su contenido, por lo que esta Alzada considera que a lo largo del fallo recurrido, quedaron suficientemente establecidas las razones por las que la Jueza de la recurrida consideró, que la medida aplicable al caso concreto, era la imposición de la medida de privación judicial privativa de libertad, no existiendo inmotivación por contradicción del fallo, tal como fue señalado por los recurrentes, a quienes no les asiste la razón en este punto. Así se decide.
La Jueza de Control Nº 4, verificó el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 236 eiusdem, es decir, la acreditación de la existencia un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible; y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Se observa además, que la Jueza de Control se circunscribe a realizar los pronunciamientos propios y correspondientes a la audiencia de presentación de aprehendida, conforme lo expresa el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resolver otra incidencia sobre un aspecto distinto al establecido en este artículo, desnaturalizaría el objeto del mismo.
El pronunciamiento en este tipo de audiencia de presentación de imputado, debe circunscribirse a acoger la imputación formulada por el Ministerio Público, imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia y verificar los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera tal que la Jueza de Control acogió la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, a la ciudadana JASMIN JOSEFINA AGUILAR DE GEDLER, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado con el artículo 99 ambos del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, indicando que la precalificación dada por el Ministerio Público resulta concordante para estimar la participación de la imputada en el hecho establecido, ordenando proseguir conforme al procedimiento ordinario dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo menester para esta Alzada recordar que las precalificaciones jurídicas provisorias, podrán variar en el transcurso de la investigación.
Así mismo, la Jueza de Control al imponerle a la ciudadana JASMIN JOSEFINA AGUILAR DE GEDLER la medida de privación judicial preventiva de libertad, consideró que existían elementos de convicción que motivaran la imposición de la misma, debido a la naturaleza de los delitos, considerando que con esta medida de coerción personal, se garantizaba la sujeción de la imputada al proceso.
Con base en las anteriores consideraciones, observa esta Alzada, que el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho, además de no apreciarse durante la tramitación del expediente, violación del derecho a la defensa, debido proceso e igualdad entre las partes, celebrándose la audiencia de presentación conforme a las pautas del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizándose el debido control judicial en la fase inicial del proceso; en razón de lo cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 8 de noviembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2024-001069, con ocasión a la celebración de la audiencia audiencia de presentación de imputado conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2024, por los Abogados DANIEL ALEXÁNDER CONTRERAS y YELIGRE KATRIN ARAUJO RIVERO, en su condición de defensores privados de la ciudadana JASMÍN JOSEFINA AGUILAR DE GEDLER, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.974.458; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 8 de noviembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2024-001069, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputado conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión, una vez consten en el expediente todas las resultas, remítase las actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de ley consiguientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CINCO (5) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),



Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,



Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,



Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-

Exp. 8859-25
EJBS.-/