REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº _01___
Causa Penal Nº: 8857-25
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Defensores Privados (recurrentes): Abogados EUSEBIO GIMÉNEZ y DANILO ALBARRÁN DELGADO.
Imputado: GIAN FRANCO DE SIMONE CAPRILE, titular de la cédula de identidad N° V-10.883.375.
Representantes Fiscales: Abogados LUIS ALEXÁNDER VILORIA CASTILLO, JHONNY JOSÉ COLMENARES MEJÍA y MARÍA ANDREÍNA ALVIA BETANCOURT, Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Delincuencia Organizada, Drogas, Extorsión y Secuestro del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; y Abogado ELVIS JOSÉ SEMPRÚN RODRÍGUEZ, Fiscal Auxiliar Interino (E) adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia de Civil, Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Delitos: INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional contra el Odio, Convivencia y la Tolerancia Pacífica; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y OMISIÓN O RETARDO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción.
Víctima: ESTADO VENEZOLANO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de auto.

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de noviembre de 2024, por los Abogados EUSEBIO GIMÉNEZ y DANILO ALBARRÁN DELGADO, en su condición de defensores privados del imputado GIAN FRANCO DE SIMONE CAPRILE, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2024 y publicada en fecha 22 de noviembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1CS-14.164-24, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, mediante la cual se acordó declarar sin lugar la nulidad de la orden de aprehensión por haber sido dictada en estricto apego al procedimiento establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; se declaró legítima la aprehensión del imputado GIAN FRANCO DE SIMONE CAPRILE, titular de la cédula de identidad N° V-10.883.375, por la presunta comisión de los delitos de INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional contra el Odio, Convivencia y la Tolerancia Pacífica; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y OMISIÓN O RETARDO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción; se acordó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario y se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la magnitud del daño social.
En fecha 30 de enero de 2025, se declaró con lugar la inhibición propuesta por la Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, en su condición de Jueza miembro de esta Corte de Apelaciones, con fundamento en los artículos 89 numeral 8 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 30 de enero de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión publicada en fecha 22 de noviembre de 2024, el Tribunal de Control Nº 1, con sede en Guanare, dictó los siguientes pronunciamientos:

“DISPOSITIVA:
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1.- Declara sin lugar la solicitud de nulidad de la orden de aprehensión dictada en contra del ciudadano Gian Franco De Simone, por cuanto la misma fue dictada con estricto apego al procedimiento pautado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se declara legítima la aprehensión del ciudadano Gian Franco de Simeone Caprile, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Portuguesa, de 52 años de edad, fecha de nacimiento: 25/12/1972, de profesión u oficio: Abogado, residenciado, Santa Rosa, Bermúdez Estado Sucre, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.883.375, por cuanto fue practicada en ejecución de orden de aprehensión dictada por el tribunal.
3.- Se acuerda la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, conforme lo solicitaron las partes.
4.- Se acoge a la calificación jurídica por los delitos de incitación al odio, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional contra el Odio, Convivencia y la Tolerancia Pacífica, asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de omisión o retardo de funciones, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción.
5.- Se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal ante la magnitud del daño social.”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados EUSEBIO GIMÉNEZ y DANILO ALBARRÁN DELGADO, en su condición de defensores privados del imputado GIAN FRANCO DE SIMONE CAPRILE, interpusieron recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

“…omissis…
IV.-
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Ciudadanos magistrados, el auto aquí recurrido, sustenta la dispositiva dictada en Audiencia oral de aprehensión celebrada en fecha 16/11/2024 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control 01 de Guanare de la circunscripción judicial penal del Estado Portuguesa, el cual publica en extenso el auto fundado en fecha 22-11-2024, ahora bien, ciudadanos magistrados, dicho auto contiene vicios de nulidad absoluta por ser contrario a derecho, por lo que pasamos seguidamente a realizar las argumentaciones en alegación del artículo 439 de la adjetiva penal, en su numeral 4, 5 y 7. Primera Denuncia: Interponemos recurso de apelación, de conformidad con el último aparte del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 157 ejusdem que, en su encabezamiento, dispone: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia (...), bajo pena de nulidad...”; en contra de la decisión, de fecha 16 de noviembre de 2024 (folios 50 al 55 de la primera pieza del expediente), mediante la cual, se ratifica la orden de aprehensión solicitada y expedida telefónicamente, en fecha 10 del presente mes y año (folio 1 de la primera pieza del expediente), por las siguientes razones de hecho y de derecho:
En efecto, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, los representantes del Ministerio Público, al ratificar la orden de aprehensión solicitada, mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 2024, se limitaron a señalar:
“Durante la presente investigación se logró la identificación del ciudadano Gian Franco De Simeone Caprile (...) así como su participación, siendo este, el ciudadano quien suministra información falsa al usuario @gollotours, con el fin de que éste exponga a las personalidades antes mencionadas. De igual amanera (sic) de manera directa realizó una publicación "videos”, donde éste agrede verbalmente a una Juez para luego exponerla al Escarnio Público. Donde una vez realizadas las investigaciones concernientes, mediante los registros de videos de las diferentesredes sociales, así como testimoniales recabadas donde se desprende la participación directa del investigado”.
El hecho narrado se desprende de los siguientes elementos:
1. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06 de junio de 2024, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE ALEX PÉREZ, adscrito a la División de Investigaciones de Delitos Informáticos (...) deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente investigación: Encontrándome en labores de investigación, realizando patrullaje cibernético a través de las redes sociales, con la finalidad de localizar contenidos colgados y difundidos en cualquiera de estas plataformas que constituyan hechos delictivos de nuestra competencia, logre individualizar un usuario de la red social TIK TOP, identificado como @gollotours, con el link:https://www.tiktop@gallotours, quien se encuentra publicando videos e imágenes que promueven e incitan al odio, en detrimento de las autoridades del Poder Ejecutivo Nacional, representado por el Presidente Constitucional Nicolás Maduro, también como a personalidades de la administración pública regional como el ciudadano Antonio Primitivo Cedeño, Gobernador del estado Portuguesa, asimismo, se identificaron dos usuarios: 1) Facebook seudónimo: gollotours24, registrado el Link: https.www.facebook.com/profile.php7id-61559041093262, y, 2) Instagram, identificado como: gallotours Link:https//www. instagran.com/gallotours/. En tal sentido esta división dio inicio a la averiguación signada con el número K-240080-00322, por uno de los delitos Previstos y Sancionados en la Ley...
2. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 8 de noviembre de 2024, suscrita por el funcionario Oficial (CPNB) Bassel Abboud, quien estando debidamente juramentado (...) deja constancia de las siguientes diligencias policiales efectuadas en la presente investigación: En virtud de la solicitud fiscal mediante oficio 18-F9-1C.-08-11.24 de fecha 08/11/24, en el cual solicita que se realice pesquisa documental en las redes sociales TIKTOP e Instagram específicamente en los usuarios @gallotours y //gallotours, con la finalidad de ubicar imágenes y videos relacionados a las publicaciones donde denigre y exponga la vida personal y privada de altos funcionarlos: “Encontrándome en mis labores de investigación realizando patrullaje cibernéticos mediante las plataformas de Tik Top, específicamente en el usuario @gallotours, en el cual se pudo observar diversas publicaciones de imágenes y videos, donde denigra la imagen de la mujer, exponiendo información sobre la vida personal y privada de la misma, asimismo denigra y expone al escarnio público, que promueve e incita al odio, a latos funcionarios del Gobierno Nacional, asi como las autoridades Regionales, tales como, el Gobernador, Fiscales, y representantes de distintos organismos del estado Portuguesa. Continuando con la pesquisa cibernética se pudo observar, en la plataforma de las redes sociales (instagran), Específicamente en el usuario @gallotours, de igual manera se encuentran las publicaciones de imágenes y vídeos, que han sido publicados en la plataforma de Tik Tok, en el usuario @gallotours, asimismo se puede observar y escuchar varios videos e imágenes donde una Juez y el personal que le hacía compañía, son agredidas verbalmente por un ciudadano mencionado como GIAN FRANCO el cual se identifica como abogado. Ante los Hallazgos realizados inicialmente se procede a colectar, dichos registros fílmicos e imágenes en un Dispositivo Óptico tipo (CD) marca VERBATIM color GRIS, con una capacidad de almacenamiento de 700 MB, por último, consigno mediante la presente Acta de Investigación Penal Captures de las pesquisas realizadas...”
3. - Acta de Entrevista, de fecha 11/11/2024, rendida por la ciudadana M S D S (...) a los fines de rendir entrevista (...) y en consecuencia expone lo siguiente: (...)
4. - Acta de Entrevista, de fecha 11/11/2024, rendida por la ciudadana K. F. M. P. (...) a los fines de rendir entrevista (...) y en consecuencia expone lo siguiente: (...)
5 - Acta de Investigación Penal, de fecha 11 de noviembre de 2024, suscrita por funcionario Oficial (CPNB) Bassel Aboud, quien estando debidamente juramentado (....) deja constancia de las siguientes diligencias policiales efectuadas en la presente investigación: En virtud de haber recibido una solicitud de diligencias por parte de la Fiscalía del Ministerio Público de la Primera Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, según oficio 18-F9-1C. 0692-2024 de fecha 11/11/2024, por cuanto se adelanta la investigación signada con la nomenclatura MP-10.3807-2024, por el delito contemplado en la Ley Constitucional Contra el Odio, Convivencia y Tolerancia Pacífica, en el cual solicita realice la identificación plena del ciudadano Gian Franco De Simone Caprile, por lo que enseguida procedo a ingresar los datos arriba mencionados en la página web:https://www.dateas.com, donde luego de un breve lapso de tiempo arrojo los siguientes resultados: Nombre: DE SIMONE CAPRILE GIAN FRANCO, Cédula: 10.883.375, Fecha de Nacimiento: 25/12/1972. Ubicación: Santa Rosa, Bermúdez, Edo. Sucre (...)
Por los motivos expuestos, ciudadano Juez de Control, es que solicito de ese Tribunal, a su digno cargo, que el ciudadano GIAN FRANCO DE SIMONE CAPRILE, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Portuguesa, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 25/12/1972, profesión u oficio Abogado, residenciado, Santa Rosa, Bermúdez, estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V-10.883.375. (...) le sea decretada ORDEN DE p APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano es responsable COMO CÓMPLICE NECESARIO en la comisión de los delitos de PROMOCIÓN O INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional contra el odio, convivencia y la tolerancia pacífica. Hechos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente existe una presunción legal y razonable de peligro de fuga, dada la pena que podría llegar a imponerse en caso de ser condenado por este delito, en vista a la magnitud deI daño causado por parte del investigado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 237 Numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Motivo por el cual se requiere que ese Tribunal libre los correspondientes oficios a los Organismos de Seguridad del Estado. Siendo Oportuno destacar que nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala constitucional ha mantenido que:
De la anterior transcripción, se constata que, el Ministerio Público no analizó ni comparó las actuaciones de investigación acompañadas, tendientes al esclarecimiento de los hechos, es decir, no la fundamentó; sino que además quebrantó el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“...Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso...”
Por otra parte, la Juez de Control tampoco revisó y analizó los elementos de convicción aportados en la investigación y negó la desestimación y nulidad solicitada por la defensa, ya que no existe relación y conexión entre los hechos investigados y nuestro Patrocinado a saber:
1- Ya que en fecha 05/06/2024 el detective Jefe Alex Pérez, adscrito a la división de investigaciones de Delitos informáticos del CICPC, realizando UN patrullaje cibernético a través de las redes sociales, con la finalidad de localizar contenidos colgados y difundidos en cualquiera de estas plataformas que constituyan hechos delictivos de su competencia, logro identificar un usuario de la red social tik tok, identificado como @golloturs, con el link https://www.tik tok.com@golloturs, quien se encontraba publicando videos e imágenes que promueven e incitan al odio, en detrimento de las autoridades del Poder Ejecutivo Nacional representado por el Presidente Constitucional Nicolás Maduro, también como a personalidades de la administración pública regional como el ciudadano Antonio Primitivo Cedeño, gobernador del estado Portuguesa, así mismo identifico dos usuarios ) Facebook seudónimo gollotour24, registrado con el link htttps://Facebook.com/profile.php?id =61559041093262 y 2) ,-lnstagram, identificado como gollotours. En tal sentido se dio inicio a la investigación signada con el numero K-24-0080-00322 por uno de los delitos previstos en la Ley Constitucional contra el Odio, Por la Tolerancia Pacifica y La Tolerancia, se consigna el acta y los captures de las pesquisas realizadas y tomados de las paginas según acta que rielan en el folio 4 y 5. Nuestro representado no tienen ningún relación, control o dominio sobre estas cuentas y no puede publicar nada en ellas por no ser su administrador, ni propietario de las mismas, por lo tanto no puede ser responsable de las publicaciones efectuadas en ellas.
2- En fecha 06/06/2024 El fiscal Provisorio Noveno de Guanare Ordena formalmente el inicio de la investigación, a los fines de hacer constar la comisión del delito en cuestión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás participes, a la par del aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionadas con la perpetración; pudiéndose durante el desarrollo de la investigación comisionar a algún otro órgano de investigación penales para la práctica de determinadas diligencias investigativas, las cuales serán debidamente especificadas y adecuadas al presente caso, mediante oficio separado, acta que riela en folio 6.
3- En fecha 06/06/2024 mediante oficio N°18-f09-1C-0357-2024 emanado de la fiscalía Novena de Guanare Dirigido a la División de Delitos informáticos y recibido en fecha 07/06/2024 por Alex Pérez, a los fines de realizar las siguientes diligencias de investigación: 1- Identificar los usuarios Asociados a @gollotours. 2-ldentificar plenamente al Usuario @gollotours. 3- Realizar experticia informática (Reconocimiento Técnico y Adquisición de Contenido), 4- Solicitar datos Filiatorios, Fotografías y movimientos Migratorios al Saime. 5- Una vez identificado el usuario, solicitar telefonía a las diferentes empresas de telecomunicaciones. 6- Identificar Dirección IP, de las conexiones de los usuarios. 7- Entrevistar a los posibles testigos que tengan conocimiento de los hechos. 8-Solicitar a las UNIF y SUDEBAN, perfil financiero de los investigados. 9- Solicitar Bienes muebles inmuebles semovientes al Saren. 10- Realizar patrullaje cibernético a otras plataformas, a los fines de verificar la existencia de otras publicaciones que guarden relación con el presente caso. Flonorables magistrados desde el 6 de junio 2024 hasta la fecha 30-10-2024 habían pasado 4 meses y 24 días y no aporto el CICPC ningún resultado de las investigaciones solicitadas por el Ministerio Público, es decir nada que conecte a nuestro representado con dichas páginas de esas redes sociales, así como tampoco la identificación plena del usuario @gollotours y la investigación y mucho menos para Soportar una orden de aprehensión en su contra. Folio 7 del expediente.
4- En fecha 8 de noviembre de 2024 mediante oficio N 18-F9-C-0691-2024 dirigido al jefe de la División Canina e la Policía Nacional Bolivariana a los fines de que se designe un funcionario a su cargo a los fines de realizar las diligencias de investigación que se mencionan a continuación :1- Realizar pesquisa documental, en las redes sociales Tik Tok e Instagran, específicamente en los usuarios @gollotours y #gollotours, con la finalidad de ubicar imágenes y videos relacionados a publicaciones donde denigre y exponga la vida personal y privada de altos funcionarios. Solitud que se realiza en virtud que esta oficina adelanta investigación Penal signada con el # MP-103807-2024, por uno de los delitos contemplados en la Ley Constitucional Contra el Odio, Convivencia y Tolerancia Pacifica. Dicho oficio fue recibido en fecha 08-11-2024 por el Inspector Jefe Julio Rangel. folio 8 Expediente. Este elemento de convicción tampoco sirve para relacionar a nuestro patrocinado con la investigación y mucho menos para soportar una orden de aprehensión en su contra.
5- Acta de investigación Penal de la Policía Nacional Bolivariana de fecha 8 de noviembre del año 2024, en la cual se indica que el funcionario CPNB Bassel Abboud sin indicar su número de credencia, deja constancia de las siguientes diligencias de investigación policial efectuada en la presente investigación. En virtud a la solicitud Fiscal mediante oficio 18-F9-1C-0691-2024 de fecha 08-11- 2024, en la cual se solicita pesquisa documental en las redes sociales tik tok e instagram específicamente en los usuarios @gollotours y #gollotours, con la finalidad de ubicar imágenes y videos relacionados a las publicaciones donde denigre y exponga la vida personal y privada de altos funcionarios. Indica el funcionario que Realizando un patrullaje cibernético en las plataformas tik tok, específicamente en el usuario @gollotours, en el cual se pudo observar diversas publicaciones de imágenes e videos, donde denigra la imagen de la mujer, exponiendo información sobre la vida personal y privada de las mismas, así como denigra y expone al escarnio público, y promueve e incita al odio, a altos funcionarios del Gobierno Nacional, así como las autoridades Regionales tales como el Gobernador, Fiscales del Ministerio Público y representantes de distintos organismos de instituciones del estado. Prosiguiendo con la pesquisa cibernéticas e pudo observar, en las redes sociales Instagram, específicamente en el usuario #gollotours, donde se encuentran las publicaciones de imágenes y videos que han sido publicadas en la plataforma tik tok, específicamente en el usuario @gollotours, se pudo observar y escuchar varios videos e imágenes donde una Juez y el personal que le acompaña a esta, son agredidas verbalmente por un ciudadano mencionado como Gian Franco el cual se identifica como abogado. Ante los hallazgos realizados inicialmente se procede a anexar dichos registros fílmicos e imágenes en un dispositivo de almacenamiento tipo CD , marca Verbatin, color gris, con una capacidad de almacenamiento de 700 mb, por ultimo consigna mediante la presente acta de investigación Penal, captures de las búsqueda realizada. Folio 9 y 10.
Con esta acta de investigación pretenden relacionar a mi representado con el Instagram y TikTok de las redes sociales de gollotours, sin mencionar que el mencionado CD no pudo ser revisado ya que no está agregado en el expediente, así como los captures mencionados, del cual solo riela la imagen de una foto de unas personas siendo atendidas aparentemente en un comercio, las cuales no están identificadas, así como tampoco aparece mi representado, tampoco indica el funcionarlo investigador de que red social las extrajo y a quien pertenece esa cuenta, tampoco se ven imágenes que denigren a la mujer o a las altas autoridades Nacionales o Regionales, así como tampoco a Fiscales y Jueces. Además, nuestro representado no puede publicar K videos en cuentas o redes sociales que no sean de su dominio y mucho menos puede responder por las publicaciones en cuentas de terceros. En las copias solicitadas del expediente tampoco se nos dio copia del mencionado CD, lo cual causa indefensión a mi patrocinado al no poder acceder a esas supuestas pruebas o elementos de convicción mencionados en el lacta.'
6- Acta de entrevista de la Fiscalía Novena de fecha 11 de noviembre del año 2024 que riela en folio 11 y 12 a la ciudadana Miñan Sofía Duran Sánchez, en la cual declara en relación a la inspección Judicial de Jurisdicción Voluntaria realizada por su Tribunal en fecha 30-10-2024 indicando que durante inspección Judicial mi representado, actuando en su condición de abogado del arrendatario del local, se opuso a dicha inspección por ser de carácter voluntario y no contenciosa. Indica la ciudadana Juez que la' trato de forma grosera, brusca y altanera. De esta Declaración de lo ocurrido, el mismo no puede catalogarse como instigación al Odio ya que nuestro representado actuaba en ese momento como abogado del inquilino y no podía convalidar dicha inspección y lo procedente era que el Honorable Tribunal Civil se retirase del local, ya que por mandato de la ley el inquilino puede oponerse a dicha inspección por ser de jurisdicción voluntaria, inspección y sus anexos que rielan en los folios 13 al 39.
7- Acta de entrevista del día 11/11/2024 que riela en folio 40 y sus anexos 41 y 42, previa citación la ciudadana K.F.M.P. Quien expuso lo siguiente. En Fecha 08/11/2024, en horas de la tarde, me encontraba en mi lugar de residencia almorzando, cuando me percate que recibí un mensaje de un numero extranjero +52-5585187460 (México) a la 1:52 horas de la tarde, donde manifiesta ser el ciudadano Gollotours de Tlk Tok, amenazando con publicar un audio, pero que pide algo a cambio para hacerlo y esperar mi respuesta, mensaje al cual yo no respondo, pero que pide algo a cambio para hacerlo y esperar mi respuesta, mensaje al cual yo no respondo, por lo que procedo a bloquearlo de manera inmediata, sin embargo hacía referencia al nombre “Ana Karina”. Esta acta en nada relacionada a nuestro representado con la investigación y menos puede servir de soporte para solicitar una orden de aprehensión en su contra.
En relación con la motivación de la solicitud de una orden de aprehensión, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 58, de fecha 19 de julio de 202T, determinó:
“(...) cuando el Ministerio Público, solicite ante el Tribunal Penal competente una orden de aprehensión, no basta una narración indiferenciada de sucesos, se requiere que éstos sean narrados, precisando claramente su relación con él o cada uno de los imputados, según fuere el caso, lo que permitirá verificar cuál fue el hecho que cometió o cometieron, así como también cuándo y cómo fue realizado, elementos éstos relevantes a los efectos de establecer la calificación jurídica, los grados de participación, circunstancias de agravación, grados de ejecución, la prescripción de la acción penal, así como también la competencia y jurisdicción.
Adicionalmente, no basta la simple enumeración de los elementos que según el criterio del fiscal del Ministerio Público resultan de convicción, sin motivar su relación con una posible imputación formal, toda vez que de hacerse así se estaría obviando la fundamentación requerida por la norma.
Siendo así, los presuntos elementos de convicción están conformados por las evidencias obtenidas y no por obtener, en la fase preparatoria del proceso ordinario o en el momento de la aprehensión en los casos de flagrancia, que permiten subsumir los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva, y por ende solicitar el enjuiciamiento del imputado, razón por la cual el legislador exige una debida fundamentación basada en los elementos de convicción. Máxime, cuando esa exigencia se concreta en dar a conocer el aspecto resaltante de cada actuación, que a juicio del fiscal constituye el motivo o circunstancia que la hace relevante a los efectos de la imputación que se realiza...”
Por otra parte, en el auto recurrido, la Jueza de Control N° 1, se limitó a señalar:
“PRIMERO: Señaló la Fiscal del Ministerio Público que la orden de aprehensión se solicita en contra del mencionado ciudadano por los hechos siguientes: Cursa ante la fiscalía Novena del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, investigación distinguida bajo la nomenclatura MP-103807-2024, iniciada por los delitos contra los Intereses Públicos y Privados, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que existe un usuario identificado como @gollotours, de las redes sociales Tik Tok e Instagran, en el cual un ciudadano aún por identificar, hace diversas publicaciones (imágenes y videos), donde denigra la imagen de la mujer, exponiendo información sobre la vida personal y privada de- las mismas, asimismo denigra y expone al escarnio público, que promueven e incitan al odio, a altos funcionarios del Gobierno Nacional, así como a las autoridades regionales, tales como, el Gobernador, Fiscales y representantes de distintos organismos del estado Portuguesa. Durante la presente investigación se logró la identificación del ciudadano GIAN FRANCO DE SIMONE CAPRILE (...), así como de su participación, siendo este el ciudadano que suministra información falsa al usuario @gollotours, de manera directa realizó una publicación de “Videos”, donde este agrede verbalmente a una Juez para luego exponerla al Escarnio Público, Donde una vez realizadas las investigaciones concernientes, mediante los registros de videos de las diferentes redes sociales, así como testimoniales recabadas donde se desprende la participación directa del investigado (...)
“SEGUNDO: Analizados los fundamentos de la imputación explanados en el escrito de solicitud, considera el Tribunal que es encuentra satisfecho el primer requisito (fomus boni iuris) exigido para la imposición de medida de coerción alguna y existe adecuación a las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse perpetrado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita y por existir fundados elementos de convicción para establecer que el ciudadano GIAN FRANCO DE SIMONE CAPRILE, es partícipe como cómplice necesario en la comisión del delito de promoción o incitación al odio, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional contra el Odio, Convivencia y la Tolerancia Pacífica, hechos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, elementos estos que emanan de las imágenes que acompaña el Ministerio Público de la red tik top (sic), así como las entrevistas rendidas por los ciudadanos cuyas declaraciones se transcribieron precedentemente, realizando posteriormente los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Delitos Informáticos, las diligencias necesarias a los fines de la individualización e identificación del ciudadano y colección de evidencias relacionadas con el hecho.
En la continuación del análisis de la solicitud fiscal, considera igualmente, la Juzgadora, que existe una presunción razonable de peligro de fuga por el término máximo de la pena contemplada en la norma sustantiva que prevé el ilícito señalado como perpetrado en el escrito de la Representación Fiscal, por lo que es procedente ratificar la ORDEN DE APREHENSIÓN expedida por la vía de excepción en contra del ciudadano GIAN FRANCO DE SIMONE CAPRILE, debidamente identificado en autos. Así se decide...”
De la anterior transcripción, igualmente se constata que la decisión, dictada por la Jueza de Control N° 1, por el cual se ratificó la orden de aprehensión acordada vía telefónica, en contra de nuestro defendido, se encuentra viciada de inmotivación, que se traduce en un mero acto de voluntad, en primer lugar, de la representación fiscal, y, en segundo lugar, de la Jueza de la recurrida.
Cabe resaltar que la decisión recurrida, no acata la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, emitida en su sentencia N° 58 de fecha 21 de julio de 2021, con ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, que dispuso:
“De tal manera que, es de carácter obligatorio, que la Orden de aprehensión tenga como presupuestos el análisis del cumplimiento de las exigencias legales, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad -análisis de los actos de investigación, no sólo su transcripción-, dado que esa figura coercitiva, es una consecuencia inmediata esa decisión judicial, es decir, el juez de control, debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras no solo de resguardar el estado de derecho previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que además, deben concurrir las previsiones de los artículos 237 y 238 ambos eiusdem, situación ésta que no sucedió en el presente caso, toda vez que el Juez de Control no estimó dentro su fundamentación para decretar la orden de aprehensión, la necesidad de relacionar los medios de convicción que arrojó la averiguación previa, tampoco ponderó cada uno de ellos, para dictar una medida debidamente motivada y fundada, creyéndose subordinada funcionalmente al. Ministerio Publico, infringiendo los principios procesales previstos en los artículos 1, 8, 12 y 22 en relación con el artículo 157, todos del Código Orgánico Procesal Penal.”
Tampoco acató lo expuesto en la Audiencia Oral en referencia a la Sentencia 217 de fecha 25-04-2024 de la Sala Penal en el expediente C24-102 de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, que señalo entre otras cosas:
Cabe señalar que le corresponde al Ministerio Público gestionar, junto a los órganos de policía, todos los aspectos relacionados con la investigación penal, constituyendo una omisión censurable por el órgano judicial, la evidente inacción del fiscal durante la fase preparatoria del proceso penal, ya que el control de las formas en esta fase, está bajo la tutela del tribunal de control, el cual tiene la potestad de revisar la actuación diligente o no del titular de la acción penal y aplicar los correctivos legales para la correcta consecución del proceso.
Tal y como se observa en el análisis de las actuaciones planteadas en el expediente y adquiridas durante la fase preparatoria del proceso, el representante del Ministerio Público a cargo de la investigación el presente proceso omitió de forma evidente, considerar todos los tipos penales aplicables al análisis del caso, lo cual genera una duda razonable sobre su imparcialidad como principal actor y representante del Estado en el ejercicio de la acción penal, y específicamente en el tratamiento del presente asunto.
Considera la Sala que el Ministerio Público debió conducir una adecuada investigación con fundamento en las circunstancias del hecho denunciado, y de los elementos recabados durante la investigación, los cuales se apartan de manera palpable y evidente de lo reflejado en la solicitud de sobreseimiento propuesta, por cuanto conforme al artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal, por lo que el Ministerio Público como titular de la acción penal, está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases, por lo tanto, su actuación demanda el agotamiento de todos los medios idóneos para la invidualización no solo de las personas penalmente responsables del delito sino también de las victimas directa o indirectamente afectadas.
Por otro lado, la Sala debe asentar que la tarea efectuada por los tribunales de control en el ejercicio de su función jurisdiccional y control de la fase preparatoria del proceso, no está limitada a la sola convalidación de las actuaciones planteadas por el Fiscal del Ministerio Público, cuando estas no se encuentren razonablemente ajustadas a derecho. Contrario a ello, una vez fijado por el titular de la acción penal la narrativa táctica de lo investigado, junto a los elementos recabados y conciliados que caracterizan el delito, el Juez tiene la facultad de hacer observaciones a la tipificación de los hechos otorgados por el fiscal y advertir de manera expresa la posible perpetración de otros ilícitos penales determinabas por las características tácticas planteadas, lo que en ese caso, haría que el fiscal reformule su tipificación y de ser necesario amplié su investigación en un lapso perentorio. Subrayado nuestro.
Por lo antes expuesto, las trasgresiones realizadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare desmerece mérito en franca contravención de sus funciones como órgano rector constitucional prima facie en el proceso penal venezolano, que deben ser subsanadas por esta Corte de Apelaciones; en consecuencia, solicitamos se declare la nulidad de la orden de aprehensión dictada en su contra, por inmotivación, y se acuerde su libertad plena; o en su defecto se le otorgue una medida cautelar menos gravosa.
Segunda Denuncia: Interponemos recurso de apelación, de conformidad con el último aparte del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 157 ejusdem que, en su encabezamiento, dispone: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia (...), bajo pena de nulidad...”; en contra de la decisión contenida en el numeral 1o de la parte dispositiva, en el cual se determinó, sin motivación alguna: “1.- Declara sin lugar la solicitud de nulidad de la orden de aprehensión dictada en contra del ciudadano Gian Franco De Simone (...) por cuanto la misma fue dictada con estricto apego al procedimiento pautado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal”
Ahora bien, esta declaratoria, tanto de la nulidad de la solicitud fiscal de la orden de aprehensión, así como la nulidad de la orden de aprehensión acordada, por la jueza de la recurrida, considera esta defensa se encuentra totalmente inmotivada, por tanto, en primer lugar, viola tanto la tutela judicial efectiva, así como el derecho al debido proceso, regulados por los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, al no dar, cumplimiento al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el auto recurrido, en su numeral Segundo, señaló:
“Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones: Existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico de Procedimiento Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el presente caso, la Fiscal Novena de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, solicitó vía telefónica el 10 de noviembre de 2024, orden de aprehensión siendo ratificada formalmente esa fecha 11 de noviembre de 2024, y dictado el auto motivado por el Tribunal el 11 de noviembre de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Gian Franco de Simeone Caprile (...) por encontrarse llenos los extremos de la mencionada norma y concurrir las circunstancias de los ordinales 1° y 2° del artículo 237 del Código Penal (sic) al dejar establecido que los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal eran suficientes, en efecto está demostrada la comisión del delito en investigación inicialmente, bajo la precalificación jurídica de cómplice necesario en la comisión del delito de Promoción e incitación al odio, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional contra el Odio, Convivencia y la 'Tolerancia Pacífica cometido en perjuicio del Estado Venezolano, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar que el ciudadano es autor del hecho, tal y como se constata en las actuaciones que acompaño el representante del Ministerio Público..."
Asimismo, el auto recurrido en el numeral Tercero señala:
“Ante los argumentos planteados, por la Defensa Privada, en cuanto a la solicitud de nulidad de la orden de aprehensión, observa esta Juzgadora que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó la orden de aprehensión, en principio conforme al último aparte del artículo 236 dpi Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia en autos de dicha circunstancia, estando facultado el Tribunal de manera expresa para acordarlo ante la necesidad y urgencia expresada por el Ministerio Público, ahora bien, una vez que la aprehensión no se realizó en los términos autorizados la Fiscalía consignó el auto motivado con indicación de los elementos de convicción en que fundamenta su solicitud y el Tribunal emitió en consecuencia el auto motivado, siguiéndose como lo indica el Código adjetivo penal por el procedimiento desarrollado en la norma in comento, sin que fuere requerimiento expresó agotar la vía de notificación para acordar la orden de aprehensión, como lo aduce la Defensa Privada, entendiéndose así que el Ministerio Público y el Tribunal, actuaron conforme a derecho y que no existe vulneración alguna a los derechos del imputado ciudadano Gian Franco de Simone Caprile quien ha sido impuesto en este acto de sus derechos, de los hechos que se le imputan, de las calificaciones jurídicas atribuidas y del petitorio fiscal, disponiendo los Abogados privados del tiempo y de los medios para el efectivo ejercicio del derecho a la defensa de su patrocinado, quien rindió declaración de manera libre y voluntaria, con conocimiento de los elementos de convicción (...) Y acreditado en autos que no hubo violación de derecho o prerrogativa especial algún cual (sic) se declara sin lugar la solicitud de nulidad, al disponer las partes del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio de su defensa formal y material”
De las anteriores transcripciones del auto recurrido, se colige palmariamente, la inmotivación del mismo, por cuanto no es más que una mera declaración de voluntad de la juzgadora; que igualmente, conculca el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el sagrado derecho a la defensa, ya que no analizó si los actos de investigación realizados por los abogados Luis Alexander Viloria Castillo y María Andreina Alvia Betancourt, en sus carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Novena, cumplía con los parámetros legales, a que se contrae el artículo 16 de la Orgánica del Ministerio Publico, entre otras, las siguientes:
1. Velar por el efectivo cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, acuerdos y convenios internacionales, válidamente suscritos y ratificados por la República, así como las demás leyes.
2. Garantizar el debido proceso, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales vigentes en la República, actuando de oficio o a instancia de parte.
3. Ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación y acción penal; practicar por sí mismo o por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o por los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales, las actividades indagatorias para demostrar la perpetración de los actos punibles; hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y establecer la responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración.
4. Requerir de organismos públicos o privados altamente calificados la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñe el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas o los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales. (...)”.
En sintonía, con las facultades antes señaladas, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1100, de fecha 25 de julio de 2012, dispuso textualmente lo siguiente:
…omissis…
De modo que, el Ministerio Público en el presente caso omitió realizar las actuaciones tendientes al esclarecimiento de los hechos, ni siquiera procurando determinar la participación de nuestro defendido Gian Franco De Simone Caprile, como cómplice del tal usuario @gollotours, así como tampoco determino el modo, tiempo, lugar y forma como lo relacionaron y conectaron con la investigación aperturada, así como tampoco en que forma supuestamente suministro información falsa al usuario @gollotours, ni cómo ni cuándo, ya que no hay experticias técnicas para acreditar esos dichos.
Por su parte, en relación con la inmotivación de las decisiones, la sala de Casación Penal, ha señalado:
…omissis…
Por tales razones, solicitamos se declare con lugar la presente denuncia y, por ende, la nulidad del auto impugnado, por violación del derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, así como del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y, se ordene la libertad Plena o la celebración de una nueva audiencia de presentación de imputado en caso de ser necesario, ante otro Juez de Control, por ser de estricta justicia, respetando el principio del Juez Natural.
TERCERA DENUNCIA: Apelamos en virtud que, el tribunal ad quo, erra en su decisión, al admitir la precalificación jurídica solicitada por el Fiscal, acordar la reserva de las actas de investigación del vaciado telefónico de mi representado negando el acceso a los abogados defensores y utilizándolas el Ministerio Publico para efectuar otras imputaciones como la asociación para delinquir y el delito de corrupción de retardo v omisión de funciones los cuales no están acreditados y fueron admitidos por el Tribunal y así el Tribunal pudiese decretar la privativa de libertad sin que estén llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 902 de fecha 14 de diciembre de 2018, reafirmó con criterio vinculante:
…omissis…
Por lo que, a discernimiento de esta Sala, la investigación penal, constituye el esfuerzo lógico para acopiar un conjunto de “elementos de convicción o elementos de interés criminalísticas" concluyentes, en procura de que el resultado se aproxime a la expectativa de justicia materializada establecida en el artículo 13 de Código Orgánico Procesal Penal. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 112 de fecha 30 de diciembre de 2021, reafirmó con criterio vinculante de la sentencia 902 de fecha 14/12/2018.
Por lo cual se deben concatenar los elementos de convicción con los hechos, con un nexo de causalidad lógico, establecer la relación lógica entre el medio de prueba ofertado y la conducta del imputado como objeto de aquello bien como hecho que se pretende acreditar. A los fines de lograr una aplicación efectiva del artículo 13 del C.O.P.P.
Por otra parte, no están llenos los extremos del articulo 236 y 237 del COPP para acordar la medida privativa de libertad, ya que mi representado tiene Arraigo en el estado pues es profesor Universitario de Post Grado y pregrado de la Universidad Fermín Toro, Reside en Acarigua y es un abogado de reconocida trayectoria, no tiene antecedentes penales y tiene un hogar y negocio constituidos en Acarigua. Asi como tampoco existen los elementos de convicción para acreditar los delitos imputados en la presente causa, se le negó el derecho a la defensa a mantener en reserva el vaciado Telefónico, lo cual causa indefensión violentando el derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, así como el debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, por lo que es evidente, que el auto aquí recurrido está viciado de NULIDAD ABSOLUTA, y así debe ser declarado
Finalmente, debemos hacer la siguiente observación, sólo con fines procesales, si bien es cierto que, sólo se permite declarar la nulidad, cuando el acto procesal esta infeccionado, apartándose o impidiendo que se genere el propósito que se busca con la aplicación de las formalidades o que se excluya los requisitos del debido proceso, lo que trae consigo que se perturbe las garantías de todo sujeto procesal; hemos de aclarar que, con la presente denuncia, estamos impugnando la decisión, dictada en la audiencia oral, por falta de motivación.
V
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, se solicita muy respetuosamente por ante esta digna Corte de Apelaciones, que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicte lo siguiente:
PRIMERO: Admita el presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 442 del código orgánico procesal penal, por cuanto el mismo fue interpuesto en tiempo hábil conforme a lo pautado en el numerales 4,5 y 7 del artículo 439 ejusdem y el artículo 440 ejusdem.
SEGUNDO: se declare la nulidad absoluta del extenso del fallo publicado en fecha 22-11-2024 en el asunto principal nro. 1CS-14-164-2024, y en consecuencia se declare la nulidad de la orden de aprehensión dictada en su contra, por inmotivación, y se acuerde su libertad plena por no estar incurso en delito alguno; o en su defecto se le otorgue una medida cautelar menos gravosa. Se declare con lugar la Segunda denuncia y, por ende, la nulidad del auto impugnado, por violación del derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa y por último se declare con lugar la tercera denuncia y se desestimen los delitos imputados por no estar acreditados y deje sin efecto la audiencia oral celebrada en fecha 16-11-2024 por el tribunal de primera instancia en funciones de control 01 de Guanare de la circunscripción judicial penal del estado portuguesa.
TERCERO: En caso de ser necesario y estimarlo así esta Honorable Corte de Apelaciones se retrotraiga la causa al estado de nueva celebración de audiencia Oral de presentación, con un juez de control distinto al que ya se pronunció, con nuestro representado en libertad y con supresión por principio de legalidad y respetando el Principio del Juez Natural.
CUARTO: Pedimos por último que el presente recurso sea tramitado de conformidad con los artículos 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal”.

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, los Abogados LUIS ALEXÁNDER VILORIA CASTILLO, JHONNY JOSÉ COLMENARES MEJÍA y MARÍA ANDREÍNA ALVIA BETANCOURT, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Delincuencia Organizada, Drogas, Extorsión y Secuestro del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; y el Abogado ELVIS JOSÉ SEMPRÚN RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino (E) adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia de Civil, Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, presentaron escrito de contestación en los siguientes términos:

“…omissis…
CAPITULO I
DEL RECURSO INTERPUESTO Y CONTESTACIÓN AL MISMO.
La defensa fundamenta su apelación en el artículos, 439 numeral 4, “ Las que Declaren A la procedencia de una medida cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva”, numeral 5 “La que ' causen un daño irreparable, salvo que sean declaradas impugnadas por este código” y numeral 7 “Las señaladas por expresamente por la Ley”, de conformidad con la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Estadal del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, que consideró procedente la Medida Privativa de libertad en contra de su representado en los siguientes términos:
Alega la defensa entre otras cosas, que en el presente caso no se cumple con los requisitos para emitir una Orden de Aprehensión, por lo que no existen Elementos de Convicción suficientes, que hagan presumir la relación entre su representado, GIAN FRANCO DE SIMONE CAPRILE, y los hechos investigados por esta representación Fiscal, así como la violación del principio de la Juez Natural, puesto que los hechos ocurrieron en la ciudad de Acarigua en fecha 30/10/2024 y que los mismos no encuadran con el delito de Instigación al Odio, Asociación Para Delinquir y Retardo y Omisión de Funciones, por lo cual debía declarar la nulidad del procedimiento y por ende la libertad plena de su representado, quien fue aprehendido en Acarigua en fecha 13/11/2024, dentro de su negocio mercantil y violentándose^ el principio del Juez Natural.-
Como se evidencia, en el caso de narras, éstos representantes Fiscales precalificaron los delito de PROMOCIÓN O INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra el Odio, Convivencia y a la Tolerancia Pacifica, cuya pena oscila entre 10 a 20 años de prisión, ASOCIACIÓN, Previsto y Sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuya pena oscila entre 06 a 10 años de prisión y RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, Previsto y Sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.-
En éste sentido, se dan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4- Ei comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5- La conducta predelictual del imputado o imputada.
El artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Como se evidencia, existen Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigación de Delitos Informáticos, de fecha 05/06/2024, en la que se da inicio a la averiguación de un usuario de la red social de Tik Tok, identificado como @gollotours, quien ha realizado una serie de publicaciones de videos e imágenes que promueven e incitan al odio, en detrimento a las autoridades del Poder Ejecutivo Nacional representado por el Presidente Constitucional Nicolás Maduro, también como a personalidades de la Administración Publica Regional, como el ciudadano: Antonio Primitivo Cedeño, Gobernador del Estado Portuguesa. Razón a ello, esta representación Fiscal en fecha 06/06/2024, Ordena el Inicio de la Investigación al esclarecimiento de los hechos, para posteriormente realizar las respectivas diligencia de investigación, entre ellas, se libra Oficio N.° 18-F09-1C-0691-2024, a la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, con el fin de realizar pesquisa Documental en las redes sociales conocidas como Tik Tok e Instagram, específicamente en los usuarios @gollotours y #gollotours, donde estos dejan constancia mediante Acta de Investigación Penal de fecha 08/11/2024, de la existencia de publicaciones de imagen y videos que incitan al odio, de igual manera dejan plasmado sobre varios videos e imágenes publicados en el usuario @gollotours, donde una Juez y el personal que la acompañaba fueron agredidos verbalmente por un ciudadano mencionado en uno de los videos como GIAN FRANCO, quien también se identificó como ABOGADO, razón por la que proceden a colectar dichos videos en un (CD) MARCA verbatim, color gris con capacidad de almacenamiento de 700 MB.-
Por otra parte, existen otros elementos de Convicción para acreditar la comisión de los delitos Precalificados en la Audiencia Oral de Presentación del aprehendido por una Orden de Aprehensión, entre ellas, Acta de Entrevista, donde se manifiesta la manera reñida, en la que el imputado, con el ejercicio formal de la Profesión de Abogado, se presentó en un acto Judicial de Inspección, Agrediendo Verbalmente a la Juez de la Jurisdicción Civil y posteriormente a través de las redes Sociales la expuso al escarnio Público, mediante la publicación de un video exacerbando el ánimo de las personas en contra de la mencionada profesional, hechos que también fueron plasmados en el acta de la referida Diligencia Judicial de Inspección que fue' agregada al expediente, generándose por parte del imputado la publicación y difusión de videos, que el órgano de investigación Penal en su diligencia de pesquisa cibernética, encuentra en la red social, Instagram y Tik Tok, específicamente en el usuario @gollotours, en el que observan al ciudadano Abogado Gian Franco de Simone, aunado a ello se observan páginas, en las cuales se exhiben videos en que se promueven e incitan al odio, en contra de altos funcionarios del Ejecutivo Nacional, Regional y demás autoridades representativas del Estado. Considerando esta Representación Fiscal que se encontraban llenos los extremos para solicitar La Orden de Aprehensión por el delito de PROMOCIÓN O INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra el Odio, Convivencia y a la Tolerancia Pacifica, en principio, conforme a lo previsto en el último aparte del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, donde establece:
“En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo".-
En Cuanto a la primera denuncia, realizada por los defensores privados del ciudadano GIAN FRANCO DE SIMONE CAPRILE, no les asiste la razón, porque si bien es cierto que la orden de aprehensión fue solicitada vía excepción mediante llamada telefónica realizada a la juez de control de guardia, no es menos cierto que la misma fue posteriormente ratificada dentro del lapso de las 12 horas tal y como lo establece el artículo 236 en su último aparte, cumpliéndose a cabalidad el procedimiento estatuido en la Norma Adjetiva penal, en este sentido siendo acordada la misma conforme a derecho y no existiendo ninguna violación de los derechos constitucionales y procesales del imputado, teniendo en cuenta que desde el primer momento se encontró debidamente asistido por sus abogados de confianza quienes tuvieron acceso a cada una de las actuaciones procesales que rielan en el presente expediente, así como el imputado hizo uso de su derecho constitucional de declarar, siendo menester para que nos encontremos en presencia de una nulidad absoluta como pretende hacer ver la defensa^ que ciertamente hayan sido vulnerados los derechos constitucionales del imputado, cosa que no ocurrió en el presente caso, de igual manera considera esta representación fiscal que la i decisión proferida en por el tribunal a quo se encuentra perfectamente motivada en virtud de que la misma en la decisión recurrida le da respuesta conforme a derecho a cada una de las peticiones realizadas por la defensa.
De igual manera no fue vulnerado el derecho del Imputado hacer juzgados por su juez natural, en virtud de que existía con anterioridad a la solicitud de orden de aprehensión una investigación por ante la Fiscalía Novena del primer Circuito del estado Portuguesa, la cual se encuentra relacionada con el presente caso, en este sentido el tribunal competente para conocer el presente caso por jurisdicción y competencia son los tribunales del primer circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Ahora bien, en cuanto a lo manifestado por los Defensores privados del hoy imputado anteriormente identificado que no se cuenta con suficientes elementos de convicción que lo relacionen y conecten con la investigación aperturada; así como tampoco en que formad supuestamente suministro información falsa al usuario @Gollotours, no les asiste la razón en cuanto a estas aseveraciones por cuanto rielan en la presente causa suficientes elementos de convicción para demostrar la participación del imputado en cada uno de los delitos señalados anteriormente, de los cuales se desprenden los siguientes: Acta de Investigación Penal de fecha 08/11/2024, suscrita por funcionario adscrito a la División Canina base territorial Portuguesa de la Policía Nacional Bolivariana, en la que dejan constancia de la existencia de las pesquisas cibernéticas realizadas en la red Social Instagram y Tik Tok, específicamente en la cuenta @gollotours, que los videos en los cuales se observa al imputado de autos, incitando y promoviendo al odio, fueron difundidos por la cuenta anteriormente indicada, quedando establecido el nexo existente entre el imputado de autos y el usuario que administra dicha cuenta de igual manera, existe acta de entrevista rendida por la Juez que fue agredida verbalmente, así como consta en el expediente Experticia de Reconocimiento y Extracción de Información, practicado a un teléfono marca Redmi, modelo Note 9s, Color Azul, el cual le fue colectado al hoy imputado GIAN FRANCO DE SIMONE CAPRILE, en el cual se puede observar entre sus contactos el Registro del número “Gollo Tour +525585187460”, asimismo un capture de la red social Tik Tok, a nombre de @gollotours, quien su vez sigue la mencionada cuenta, la cual es utilizada para conceptualizar la divulgación de noticias falsas, que provocan un peligroso circulo de desinformación. Logrando que los usuarios sean productores y consumidores de contenidos que ha facilitado la difusión de contenidos engañosos en el estado Portuguesa. El administrador de esa cuenta es el responsable de difundir el video de los hechos suscitados el día 30 de Octubre de 2024, donde el ciudadano GIAN FRANCO DE SIMONE CAPRILE, se presentó de manera agresiva al acto de la Inspección Judicial; y que además se pudo constatar, que el ciudadano Richard Kratki, quien es el inquilino del local donde se encontraban realizando dicha inspección, le envió los videos a través de la plataforma de Whastapp, de la cámaras de seguridad al hoy imputado, para posterior ser difundido.
Ahora bien, es importante resaltar que Consta También en la referida extracción realizada al equipo telefónico que le fue colectada al imputado de auto al momento de la aprehensión, comunicaciones del acusado con funcionarios públicos de las diferentes instituciones que conforman el sistema de justicia, entre las cuales se encuentran vinculados funcionarios de la Fiscalía del Ministerio Publico , así como Alguaciles de los dos circuitos del estado Portuguesa, donde se evidencia que estos funcionarios, en contrario al deber que tienen de cumplir con sus funciones realizan actos que colocan en tela de juicio la moral de las instituciones del estado afectando de esta manera el sistema de justicia, teniendo en cuenta que los mismos suministran información al Abogado hoy imputado a cambio de una contraprestación, encontrándose perfectamente establecida la conducta desplegada tanto por por los funcionarios públicos, como la del hoy acusado de auto en el delito de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, Previsto y Sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, Previsto y Sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto quedo establecido la participación de varias personas en el presente caso , donde cada una de ellas desempeña un rol determinado, lo cual permite la subsunción y calificación jurídica anteriormente descrita.
Por último los defensores del imputado de auto alegan que el tribunal a quo yerra en su decisión al admitir las precalificaciones jurídicas solicitadas, así como al admitir la reserva parcial de las actuaciones consistente en las actas de investigación, del vaciado telefónico del equipo celular de su representado
No asistiéndole la razón a los recurrentes por cuanto el Ministerio publico realiza un pedimento conforme a derecho de conformidad a lo estatuido en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, estando plenamente facultados para disponer mediante acta motivada la reserva total o parcial de las actuaciones por un lapso que no podrá superar los 20 días continuos, teniendo como basamento jurídico dicha solicitud ya que del referido vaciado- telefónico se desprende la participación de otras personas a los cuales el Ministerio Publico Solicitara lo que estime pertinente, todo en aras de preservar el buen desenvolvimiento de la investigación.
Aunado a la existencia de otros elementos de convicción, todos estos que adminiculados vinculan desde esta primera fase al imputado de autos, con lo cual se configuran los supuestos de procedencia del artículo 236 del COPP, para la procedencia de la medida privativa de Libertad. Aunado al hecho de que la pena que llegase a imponer, es superior a los 10 años con lo cual existe un peligro de fuga y de obstaculización de la investigación.
Razón por la cual, se evidencia que la Juez de Control N.° 1, decretó su decisión sobre la privativa de Libertad, por considerar tal como quedó demostrado en las actas llevadas a) proceso, que se dan los presupuestos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal penal.
En éste orden de ideas, los defensores Privados ofrece como prueba el Acta de Audiencia de Presentación de aprehendidos por Orden de Aprehensión de fecha 16/11/2024, celebrada en el tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en la cual fue presentado el ciudadano G1AN FRANCO DE SIMONE CAPRILE, por el hecho de que el presente caso no cumple con los requisitos para emitir una Orden de Aprehensión, por lo que no existen Elementos de Convicción suficientes, que hagan presumir la relación entre su representado, GIAN FRANCO DE SIMONE CAPRILE, y los hechos investigados. En éste mismo sentido, el Tribunal Estando Facultado para acordar de manera expresa ante la necesidad y urgencia expresada por el Ministerio Publico, ahora bien, una vez que la aprehensión no se realizó en los términos Autorizados, esta representante Fiscal consigno Escrito de Orden de Aprehensión, con indicación de los Elementos de Convicción fundamentados y el tribunal emitió en consecuencia el auto motivado, siguiéndose como lo establece el Código Adjetivo Penal, agotando la vía de Notificación para acordar la Orden de Aprehensión, entendiéndose que tanto el Ministerio Publico como el Tribunal actuaron ajustado a derecho; razón por la cual, muy respetuosamente quienes suscriben, consideran que la decisión de la Juez de Control fue ajustada a derecho.
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto solicitamos de la Corte de Apelaciones se sirva declarar Sin lugar el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por los Abogados EUSEBIO GIMÉNEZ Y DANILO ALBARRÁN DELGADO, en su condición de Defensores Privados del Imputado, GIAN FRANCO DE SIMONE CAPRILE, contra la decisión del Juez Primero de Control de fecha 19/06/2023, dictada por ese Tribunal mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado y así lo declare.”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de noviembre de 2024, por los Abogados EUSEBIO GIMÉNEZ y DANILO ALBARRÁN DELGADO, en su condición de defensores privados del imputado GIAN FRANCO DE SIMONE CAPRILE, titular de la cédula de identidad N° V-10.883.375, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2024 y publicada en fecha 22 de noviembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1CS-14.164-24, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido.
A tal efecto, con fundamento en el artículo 439 numerales 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, alegan los recurrentes en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que con fundamento en el artículo 180, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, alegan la nulidad absoluta de la orden de aprehensión solicitada vía telefónica, por cuanto en su escrito de ratificación el Ministerio Público “no analizó ni comparó las actuaciones de investigación acompañadas, tendientes al esclarecimiento de los hechos, es decir, no la fundamentó… la Juez de Control tampoco revisó y analizó los elementos de convicción aportados en la investigación y negó la desestimación y nulidad solicitada por la defensa, ya que no existe relación y conexión entre los hechos investigados y nuestro patrocinado”, agregando además los recurrentes, que la decisión dictada por la Jueza de Control al ratificar la orden de aprehensión acordada vía telefónica “se encuentra viciada de inmotivación, que se traduce en un mero acto de voluntad…”
2.-) Que “tanto de la nulidad de la solicitud fiscal de la orden de aprehensión, así como la nulidad de la orden de aprehensión acordada por la jueza de la recurrida, considera esta defensa se encuentra totalmente inmotivada, por tanto, en primer lugar, viola tanto la tutela judicial efectiva, así como el derecho al debido proceso, regulados por los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, al no dar, cumplimiento al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal”.
3.-) Que la Jueza de Control yerra en su decisión al admitir la precalificación jurídica solicitada por el Fiscal “como la asociación para delinquir y el delito de corrupción de retardo y omisión de funciones los cuales no están acreditados y fueron admitidos por el Tribunal”.
4.-) Que al acordar el Tribunal de Control la reserva de las actas de investigación del vaciado telefónico, se le niega el acceso a la defensa, lo cual causa indefensión violentándose el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
5.-) Que no están llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal para acordar la medida privativa de libertad “ya que mi representado tiene Arraigo en el estado pues es profesor Universitario…Reside en Acarigua y es un abogado de reconocida trayectoria, no tiene antecedentes penales y tiene un hogar y negocio constituido en Acarigua”.
Por último, solicita la defensa técnica se declare con lugar el recurso de apelación, se anule la decisión impugnada, se ordene la celebración de una nueva audiencia oral ante un Juez de Control distinto y se acuerde la libertad plena de su defendido o en su defecto, se le imponga una medida cautelar menos gravosa.

Por su parte, la representación fiscal en su escrito de contestación señala que, existen suficientes elementos de convicción para acreditar la comisión de los delitos precalificados en la audiencia oral de presentación, aunado a que la orden de aprehensión solicitada vía telefónica fue ratificada dentro del lapso de ley, conforme lo indica el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose con el procedimiento establecido en la ley. Así mismo, señalan en su contestación que al existir una orden de investigación por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, relacionada con el presente caso, el tribunal competente para conocer por la jurisdicción y competencia, son los tribunales del primer circuito de la circunscripción judicial del estado Portuguesa.
En cuanto a la reserva de las actuaciones, la representación fiscal señala en su contestación, que conforme al artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, tienen la facultad para disponer mediante acta motivada la reserva total o parcial de las actuaciones por un lapso no superior a 20 días continuos; además, de encontrarse llenos los requisitos de procedencia de la medida privativa de libertad, por cuanto la pena que podría llegar a imponerse, es superior a los 10 años, existiendo peligro de fuga y obstaculización de la investigación; en consecuencia, solicitan se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el fallo impugnado.

Así planteadas las cosas por el recurrente, se procederá a la revisión exhaustiva de las actuaciones insertas en el expediente signado con el N° 1CS-14.164-24, de donde se observa lo siguiente:
1.-) En fecha 10 de noviembre de 2024, el Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare, mediante decisión acordó de conformidad con el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la orden de aprehensión por extrema necesidad y urgencia solicitada vía telefónica por la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Legitimación de Capitales, Extorsión y Secuestro del Primer Circuito del estado Portuguesa, en contra del ciudadano GIAN FRANCO DE SIMONE CAPRILE, titular de la cédula de identidad N° V-10.883.375, por la presunta comisión del delito de PROMOCIÓN O INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional contra el Odio, Convivencia y la Tolerancia Pacífica, en perjuicio del Estado Venezolano (folio 1 de la pieza N° 1), señalando lo siguiente:

“En el día de hoy, diez de noviembre de 2024, siendo la 1:40 horas de la tarde, se recibió vía whatsApp desde el número 0416-4340382, mensaje mediante el cual la Abg. María Andreina Alvia Betancourt, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrita a la Fiscalía Novena, con competencias en Materia Contra las Drogas, Legitimación de Capitales, Extorsión y Secuestro, peticiona vía excepción jurando la extrema necesidad y urgencia de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal ORDEN DE APREHENSIÓN, en investigación que adelanta esa oficina fiscal en la causa penal No. MP-103807-2024, en contra del ciudadano Gian Franco De Simeone Caprile, titular de la cédula de identidad N.° V.- 10.883.375, por el delito de promoción o incitación al odio, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional contra el odio, convivencia y tolerancia pacifica, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Indica la solicitante que procede en virtud de que previa investigación se logra la identificación plena del ciudadano Gian Franco De Simeone Caprile, titular de la cédula de identidad N.° V.- 10.883.375, quien se encarga de suministrar información falsa al usuario de Tik Tok identificado como gollotours, donde este realiza una serie de publicaciones "videos e imágenes" donde se denigra y expone al escarnio público a altos Funcionarios del Gobierno Nacional, así como a las autoridades regionales, Gobernador Fiscales del Ministerio Público y Jueces adscritos a la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Ante la solicitud Fiscal tenemos que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte prevé:
“En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada.
Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.’’
Con base a las consideraciones que anteceden, habiendo justificado vía telefónica la Fiscal del Ministerio Publico la necesidad y urgencia de la orden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, establecida en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contra del ciudadano Gian Franco De Simeone Caprile, titular de la cedula de identidad N.° V.- 10.883.375. estimándole una vez aprehendido por vía de excepción sea puesto a la orden del tribunal para ser oído dentro del lapso de las doce horas siguientes, caso contrario se seguirá el procedimiento previsto en la norma in comento Seguidamente se deja constancia que la Fiscalía fue autorizada por la misma vía.”

2.-) En fecha 11 de noviembre de 2024, siendo las 06:25 pm., la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, recibió escrito contentivo de ratificación de la orden de aprehensión en contra del ciudadano GIAN FRANCO DE SIMONE CAPRILE, titular de la cédula de identidad N° V-10.883.375, que había efectuado vía excepción por carácter de extrema urgencia y necesidad mediante llamada telefónica, dirigida al Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare (folios 46 al 48 de la pieza N° 1), la cual es del siguiente contenido:

“Quienes suscriben, Abg. LUIS ALEXANDER VILORIA CASTILLO y Abg. MARÍA ANDREINA ALVIA BETANCOURT, actuando en este acto en nuestros carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Novena, con competencias en Materia Contra las Drogas, Legitimación de Capitales, Extorsión y Secuestro, conforme a lo establecido en el artículo 285 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en el artículo 37 numerales 1, 6, 7, 9 y 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 111 numerales 1, y 10, y de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal respetuosamente se dirige a usted, a los fines de Ratificar ORDEN DE APREHENSIÓN, Investigación que adelanta esta oficina fiscal en la causa penal No. MP-103807-2024, nomenclatura i asociada de las representaciones fiscales, en contra del ciudadano: GIAN FRANCO DE SIMEONE CAPRILE, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Portuguesa, de 52 años de edad, fecha de nacimiento: 25/12/1972, de profesión u oficio: Abogado, residenciado, Santa Rosa, Bermúdez 1 9 Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N.° V.- 10.883.375. La cual se hace en los siguientes términos:
Cursa ante la fiscalía Novena del Ministerio Publico del Primer Circuito del estado Portuguesa, investigación distinguida bajo la nomenclatura: MP-103807-2024, iniciada por los delitos contra las Interés Públicos y Privados, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que existe un usuario identificado como: @gollotours, de las redes Sociales Tik Tok e Instagram, en el cual un ciudadano aun por identificar, hace diversas publicaciones (imágenes y videos), donde denigra la imagen de la mujer, exponiendo información falsa sobre la vida personal y privada de las mismas, asimismo, denigra y expone al escarnio público, que promueven e incitan al odio, a altos funcionarios del Gobierno Nacional, así como a las autoridades Regionales, tales como, el Gobernador, Fiscales, y representantes de distintos organismos del estado portuguesa Durante la presente Investigación se logró la identificación del ciudadano GIAN FRANBCO DE SIMEONE CAPRILE, titular de la cédula de identidad N.° V.- 10.883.375, así como su participación, siendo este, el ciudadano quien suministra Información Falsa al Usuario @gollotours, con el fin de que este exponga a las personalidades antes mencionadas. De igual amanera, de manera directa realizo una publicación de “Videos", donde este agrede verbalmente a una Juez para luego exponerla al Escarnio Público. Donde una vez realizadas las investigaciones concernientes, mediante los registros de videos de las diferentes redes sociales, así como testimoniales recabadas donde se desprende la participación directa del investigado.
El hecho narrado se desprende de los siguientes elementos:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06 de Junio del 2024, suscrita por el DETECTIVE JEFE ALEX PÉREZ, adscrito a la División de Investigaciones de Delitos Informáticos, quién estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 153, 285 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el articulo 49 y 50 numeral 1, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, y de conformidad con el Protocolo de Actuaciones para la Redacción de Actas Policiales para el Desarrollo de la Investigación Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente investigación: "Encontrándome en labores de investigación, realizando patrullaje cibernético a través de las diferentes redes sociales, con la finalidad de localizar contenidos colgados y difundidos en cualquiera de estas plataformas que constituyan hechos delictivos de nuestra competencia, logre individualizar un usuario de la red social TikTok, identificado como: @gollotours, con el link: https://www.tikto- k.com/@gollotours. quien se encuentra publicando videos e imágenes que promueven e incitan al odio, en detrimento de las autoridades del Poder Ejecutivo Nacional representado por el Presidente Constitucional Nicolás Maduro, también como a personalidades de la administración pública regio¬nal como el ciudadano: Antonio Primitivo Cedeño, Gobernador del estado Portuguesa, asimismo se identificaron dos (02) usuarios: 1). Facebook seudónimo: gollotours24, registrado el Link: https:// www.facebook.com/profile.php?id=61559041093262. y 2).- Instagram, identificado como: gollotours, Link: https://www.instaaram.com/aollotours/. En tal sentido esta División dio inicio a la averiguación signada con el número K-24-0080-00322, por uno de los delitos Previstos y Sancionados en la Ley
2. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 8 de Noviembre de 2024, suscrita por el funcionario: Oficial (CPNB) Bassel Abboud, quien estando debidamente juramentado de conformidad en los Artículos 114; 115; 116; 153; y 285 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) en concordancia con los Artículos 34, 35 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de las siguientes diligencias policial efectuada en la presente Investigación. En virtud a la solicitud fiscal mediante oficio 18-F9-1C-0691- 2024 de fecha 08/11/2024, en el cual solicita que se realice pesquisa documental en las redes sociales Tik Tok e Instragram específicamente en los usuarios @gollotours y #gollotours, con la finalidad de ubicar imágenes y videos relacionados a las publicaciones donde denigre y exponga la vida personal y privada de altos funcionarios. “Encontrándome en mis labores de investigación realizando patrullaje cibernéticos mediante las plataformas de Tik Tok, específicamente en el usuario @gollotours, en el cual se pudo observar diversas publicaciones de imágenes e videos, donde denigra la imagen de la mujer, exponiendo información sobre la vida personal y privada de la mismas, así mismo denigra y expone al escarnio público, que promueve e incita al odio, a altos funcionarios del Gobierno Nacional, así como las autoridades Regionales, tales como, el Gobernador, Fiscales, y representantes de distintos organismos del estado portuguesa; Continuando con la pesquisa cibernética se pudo observar, en la plataforma de las redes sociales (Instagram), Específicamente en el usuario #gollotours, de igual manera se encuentran las publicaciones de Imágenes y Videos, que han sido publicadas en la plataforma de Tik Tok, en el usuario @gollotours, asimismo se pudo observar y escuchar varios videos e imágenes donde una Juez y el personal que le hacía compañía, son agredidas verbalmente por un ciudadano mencionado como GIAN FRANCO el cual se identifica como abogado. Ante los Hallazgos realizados inicialmente se procede a colectar, dichos registros fílmicos e imágenes en un Dispositivo Óptico tipo (CD) marca: VERBATIM color GRIS, con una capacidad de almacenamiento de 700 MB, Por ultimo consigno mediante la presente Acta de Investigación Penal Captures de las Pesquisas realizadas, Termino, se leyó y conformes firman.
3. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11/11/2024, rendida por la ciudadana, M.S.D.S, (Demás datos reservados de conformidad con la Ley de Victimas, Testigos y demás sujetos Procesales), a los fines de rendir entrevista, en la causa Nro. MP-103807-2024 (impuesto del contenido del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal) manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone lo siguiente: “ En fecha 30 de octubre del año 2024, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo de la juez MIRIAM SOFÍA DURAND SÁNCHEZ titular de la cédula de identidad N.° V-8.656.634 a los fines de practicar una INSPECCIÓN JUDICIAL con la solicitud N° S-1548-2024, la cual fue solicitada por el ciudadano: DOMINGO ANTONIO RAMÓN GIMENEZ LINARES titular de la cédula de identidad N.° V- 1.122.889 Asistido por los abogados ROLAND D'CARLO NIEVES titular de la cédula de identidad n° V-12.839.734 IPSA N°237.124 y NEIDA JANETZI VALDERRAMA GARCÍA titular de la cédula de identidad n°V-12.710.229 IPSA 267.686, en el local comercial signado con el número 29-70 ubicado en el sector centro de la ciudad de Acarigua, calle 30 entre avenidas 28 y 29 municipio Páez del estado Portuguesa, propiedad del solicitante, en compañía de la secretaria accidental designada para ese acto, la ciudadana: DAYANGELA CAROLINA GÓMEZ OLIVA titular de la cédula de identidad N° V-15.798.753 quien aceptó el cargo y prestó juramento de ley, también se encontraba presente el solicitante en compañía de los abogados asistentes. Seguidamente el tribunal, procedió a notificar de su misión al ciudadano: RICHARD ANDREW KRATKI titular de la cédula de identidad N° V-16.416.374, quien manifestó al tribunal ser inquilino del local comercial, indicándole los particulares a que se contrae la referida inspección, seguidamente le indique que podía hacerse acompañar de un abogado de su confianza para que lo asistiera al acto, quién me manifestó se comunicaría vía telefónica con su abogado, en ese mismo momento se comunicó vía telefónica con el abogado: GIAN FRANCO DE SIMONE CAPRILE, quién le preguntó quién era la juez que se encontraba en ese acto y de qué tribunal era, inmediatamente le reiteré que se trataba de una inspección judicial de jurisdicción voluntaria solicitada ante el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo mi persona, juez MIRIAN SOFIA DURAN SANCHEZ, le dijo que me lo comunicara vía telefónica, lo que le indique que se apersonara al inmueble donde se estaba practicando la inspección y que le daba un lapso de espera a los fines de que compareciera y ejerciera el derecho de la defensa, a favor del notificado, lo que manifestó que no podía acudir porque estaba ocupado en una audiencia en el Tribunal Penal, que me retirará y que fuera otro día, por lo cual le manifesté a través del notificado que no podía por cuanto el tribunal se había trasladado para esa fecha y para esa hora, que de igual manera le daba un tiempo de espera y continuaría con el levantamiento del acta en la inspección que se estaba practicando. Aproximadamente siendo las 11: 00 horas de la mañana, se apersono el abogado: GIAN FRANCO DE SIMONE CAPRILE, dirigiéndose en forma, brusca, grosera y altanera hacía mi persona, a la secretaria que me acompañaba y a los abogados asistentes al acto, me alzaba la voz en todo momento diciéndome que quién era yo, que le mostrará mi identificación, enseguida le exhibí mi identificación como JUEZ TITULAR del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, indicándole el motivo de mi visita y mostrándole el expediente al que hemos hecho referencia, dónde aparecía quien era el solicitante, los documentos que acreditaban la propiedad del local que cursa en el expediente, los abogados asistentes y los particulares a que se contrae la referida inspección, en forma irrespetuosa y grosera gritaba en todo momento que me retirará bruscamente del local y que cerrarán la santamaría le indicaba al inquilino, lo que de enseguida le manifesté que no se le ocurriera cerrar el local porque el local estaba abierto al público y nosotros estábamos dentro del local y si cerraba la santa maría sería un secuestro a un tribunal, que no se metiera en problemas y respetará la majestad del tribunal y a todos los presentes, a lo que gritaba en altavoz que el hacía oposición a la medida, indebidamente le indique que no era una medida sino una inspección de igual manera me dijo que se oponía a la práctica de esta, por lo cual le indique que iba a dejar constancia en el acta, dándole el derecho de palabra para expusiera lo que consideraba oportuno señalar, no obstante hizo caso omiso y siguió dirigiéndose en forma grosera, impulsiva hacía mi persona, diciéndome en todo momento que se oponía y que me fuera inmediatamente del local, donde manifestó que yo estaba amenazando a su cliente, lo cual es falso, traté de explicarle que antes de que él llegara, me identifique como la juez del tribunal al que ya he hecho referencia y le explique al notificado o inquilino, el motivo de la visita, que se trataba de una inspección judicial de jurisdicción voluntaria y que también se le comunicó vía telefónica por el mismo inquilino, no obstante no razonaba, estaba furioso con actitud hostil y a cada momento gritaba ofendiendo la majestad del poder judicial, seguidamente dijo que llamaría al comisario y al Dr. JOSÉ ERNESTO MONTES quién es la máxima autoridad y juez rector, asegurando que era su amigo y que iba a arreglar todo en ese momento, seguidamente le indique que lo llamará y que yo también me iba a comunicar con él vía telefónica, inmediatamente me comunique me comunique con el DR. JOSÉ ERNESTO MONTES, juez rector del estado Portuguesa, manifestándole lo que en ese momento estaba ocurriendo, al mismo tiempo el ciudadano rector, escucha desde el teléfono los gritos del abogado: GIAN FRANCO DE SIMONE CAPRILE e inmediatamente me sugirió que lo pasará a la orden del Ministerio Público y llamará de inmediato a una comisión policial para su detención, de inmediato se llamó a una comisión policial para que se apersonara al lugar y vía telefónica me comunique con el fiscal de guardia el DR. CARLOS TORREALBA, inmediatamente se retiró de forma brusca del local, asegurando que de cualquier manera no le iban a hacer nada porque él era amigo de los funcionarios policiales, ya que ejercía la materia penal y los conocía a todos, después me dirigí a la fiscalía superior por orden del rector, a la Fiscalía Décima del Segundo Circuito y al Centro de Coordinación Policial N°02 Páez del Estado portuguesa, donde me recepcionaron la denuncia”. Es todo.-” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A HACER LAS SIGUIENTES PREGUNTAS. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, fecha, hora y lugar de los hechos ¿fue narra? CONTESTO: Eso fue el día 30-10-2024, en local comercial signado con el número 29-70 ubicado en el sector centro de la ciudad de Acarigua, calle 30 entre avenidas 28 y 29 municipio Páez del estado Portuguesa, donde me disponía a practicar la inspección judicial, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, cuando se presentó el ciudadano GIAN FRANCO DE SIMONE CAPRILE, SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento por qué el ciudadano GIAN FRANCO DE SIMONE CAPRILE tomó esa actitud hostil en su contra? CONTESTO: SÍ, porque desconoce totalmente de la materia civil. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, sabe usted de la difunción de unos videos donde usted aparece? CONTESTO: Sí, los difundió el ABG. GIAN FRANCO DE SIMONE CAPRILE, por medio de grupos de WhatsApp. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cómo tuvo conocimiento de que fue el ciudadano ABG. GIAN FRANCO DE SIMONE CAPRILE quien difundió los videos? CONTESTO: Porque recibí una llamada del DR. HUMBERTO VARELA presidente del Colegio de Abogados, informándome que este ciudadano lo contacto a los fines de que lo agregará al grupo de WhatsApp del colegio de abogados para enviar los videos por allí, también por otros colegas que me reenviaron los videos que este ciudadano difundió. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, fue víctima de vejámenes por parte del ciudadano: GIAN FRANCO DE SIMONE CAPRILE? CONTESTO: Sí, agresiones verbales en contra de mi persona y de todos los asistentes al acto SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene testigos de los hechos que narra? CONTESTO: Sí, estaba presente la secretaria designada, la ciudadana MAYANGELA CAROLINA GÓMEZ OLIVA, el solicitante el ciudadano DOMINGO ANTONIO RAMÓN GIMÉNEZ LINARES, titular de la cedula de identidad N° V 1.122.889, y los abogados asistentes los ciudadanos ROLAND CARLOS NIEVES, titular de la cédula de identidad n° V-12.839.734 IPSA N°237.124 y NEIDA JANETZI VALDERRAMA GARCÍA titular de la cédula de identidad n°V-12.710.229 IPSA 267.686. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “Sí, deseo consignar copias certificadas de la solicitud N.° S-1548-2024 de los folios uno (01) hasta el folio veintiséis (26). Es todo
4. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11/11/2024, rendida por la ciudadana K.F.M.P, (Demás datos reservados de conformidad con la Ley de Victimas, Testigos y demás sujetos Procesales), a los fines de rendir entrevista, en la causa Nro. MP-103807-2024 (impuesto del contenido del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal) manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone lo siguiente: “En fecha 08-11-2024, en horas de la tarde, me encontraba en mi lugar de residencia almorzando, cuando me percató que recibí un mensaje de un número extranjero +52-5585187460 (México) a la 1:52 hora de la tarde, donde manifiesta ser el ciudadano: GOLLOTOURS de TIK TOK, amenazando con publicar un audio, pero que pide algo a cambio para no hacerlo y esperaba mi respuesta, mensaje al cual yo no respondo, seguidamente me escribe nuevamente a las 4:58pm “señorita fiscal, no responderá”, por lo que procedo a bloquearlo de manera inmediata, sin embargo hacía referencia al nombre “ANA KARINA”, motivo por el cual llegó a la conclusión de que se confundió de persona, con mi compañera a la cual le envíe los mensajes para que tenga conocimiento de lo que estaba sucediendo. Es todo.-” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A HACER LAS SIGUIENTES PREGUNTAS. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, fecha, hora y lugar de los hechos que narra? CONTESTO: El día viernes 08-11-2024, en horas de la tarde, me encontraba en mi lugar de residencia cuando recibí el primer mensaje y luego me encontraba en mi lugar de trabajo SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del contenido de los audios a los cuales hacía referencia el ciudadano GOLLOTOURS? CONTESTO: No, desconozco. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, puede indicar los datos de la persona a la que iban dirigidos esos mensajes? CONTESTO: Sí, la ciudadana: ANA KARINA ESPINOZA, quién también es fiscal del Ministerio Público y tienden a confundirnos con el nombre. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el ciudadano GOLLOTOURS se comunicó con la ciudadana ANA KARINA ESPINOZA? CONTESTO: No, desconozco. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, ha recibido algún tipo de amenaza del ciudadano GOLLOTOURS? CONTESTO: No, sólo los mensajes vía WhatsApp SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene testigos de los hechos que narra? CONTESTO: No, pero tengo los mensajes que recibí en mi teléfono. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce al ciudadano GOLLOTOURS, podría indicar sus datos filiatorios? CONTESTO: No, nunca lo he visto pero si tengo conocimiento de que sube videos exponiendo funcionarios en la red social TIK TOK. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “No. Es todo...
5. -ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11 de Noviembre de 2024, suscrita por el funcionario: Oficial (CPNB) Bassel Abboud, quien estando debidamente juramentado de conformidad en los Artículos 114; 115; 116; 153; y 285 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) en concordancia con los Artículos 34, 35 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de las siguientes diligencias policial efectuada en la presente Investigación. En virtud de haber recibido una solicitud de diligencias por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, según oficio 18-F9-1C-0692-2024 de fecha 11/11/2024, por cuanto adelanta una investigación dignada con la nomenclatura MP-103807-2024, por el delito contemplado en la Ley Constitucional Contra el Odio, Convivencia y Tolerancia Pacifica en el cual solicita que realice la Identificación plena del ciudadano Gian Franco De Simeone Caprile. por lo que enseguida procedo a ingresar los datos arriba mencionados en la página web https://www.dateas.com, donde luego de in breve lapso de tiempo arrojo lo siguientes resultados: Nombre: DE SIMONE CAPRILE GIAN FRANCO, Cédula: 10.883.375, Fecha de Nacimiento: 25/12/1972, Ubicación Santa Rosa, Bermúdez, Edo. Sucre, se anexa prueba Fotostática a la presente acta de investigación, en vista de la magnitud del delito en perjuicio de la imagen de los funcionarios del Estado Venezolano, en virtud de lo antes mencionado y luego de leer los legajos relacionados a la presente investigación, se hace necesario solicitar ante el Fiscal conocedor de la causa, estime y trámite ante el Juez de Control Correspondiente, la respectiva ORDEN DE APREHENSIÓN, según lo previsto en los artículos 236° y 237°, del Código Orgánico Procesal, por cuanto se considera que existen suficientes elementos de convicción en contra de la persona arriba mencionada. Termino, se leyó y conformes firman.
Por los motivos expuestos, ciudadano Juez de Control, es que solicito de ese Tribunal a su digno cargo, que el ciudadano: GIAN FRANBCO DE SIMEONE CAPRILE, de nacionalidad venezolana, natural del estado portuguesa, de 52 años de edad de fecha de nacimiento 25/12/1972 de profesión u oficio: abogado residenciado, Santa rosa Bermudes estado sucre, titular de la cédula de identidad N.° V.-10.883.375. Suficientemente identificados en las actas anteriores, le sea decretada ORDEN DE APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano es responsable COMO CÓMPLICE NECESARIO en la comisión de los delitos de: PROMOCIÓN O INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional contra el odio, convivencia y la tolerancia pacífica, Hechos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente existe una presunción legal y razonable de Peligro de Fuga, dada la pena que podría llegar a imponerse en caso de ser condenado por este delito, en vista a la magnitud del daño causado por parte del investigado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 237 Numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Motivo por el cual se requiere la sujeción del referido ciudadano bajo la medida de coerción personal con el propósito de asegurar las finalidades del proceso y la materialización de la justicia, para lo cual se requiere que ese Tribunal libre los correspondientes oficios a los Organismos de Seguridad del Estado. Siendo oportuno destacar en este sentido, que nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sala Constitucional ha mantenido que “...Un Tribunal puede ordenar la aprehensión de un ciudadano, de conformidad con lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que previamente el Ministerio Público haya cumplido el acto de imputación fiscal”. (Sentencias 1935/07, caso: Jhon Anthoni Cordero Suárez) y ratificada en Sentencia No. 820/2008 (caso Ángela Infante Moreno)
Finalmente, se solicita en caso de materializarse la aprehensión del ciudadano se le reciba la declaración, asistido de su abogado defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 373, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.”

3.-) En fecha 11 de noviembre de 2024, el Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare, mediante auto motivado ratificó la decisión correspondiente a la orden de aprehensión que en fecha 10 de noviembre de 2024, había librado en contra del ciudadano GIAN FRANCO DE SIMONE CAPRILE, titular de la cédula de identidad N° V-10.883.375 (folios 50 al 55 de la pieza N° 1), en los siguientes términos:

“Los Abg. Luis Alexander Viloria Castilllo y Abg. Mana Andreina Alvia Betancourt, actuando en este acto en nuestros carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Novena, con competencias en Materia Contra las Drogas, Legitimación de Capitales, Extorsión y Secuestro respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 285 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en el artículo 37 numerales 1, 6, 7, 9 y 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 111 numerales 1, y 10, y de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal respetuosamente -»dirige a usted, a los fines de RATIFICAR, solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, la cual fue realizada vía telefónica el día 10 de noviembre de 2024, a las 1:40 horas de la tarde, vinculada a la Investigación que adelanta la oficina fiscal en la causa penal No. MP-103807-2024, en contra del ciudadano: Gian Franco De Simeone Caprile, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Portuguesa, de 52 años de edad, fecha de nacimiento: 25/12/1972, de profesión u oficio: Abogado, residenciado, Santa Rosa, Bermúdez Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.883.375, el Tribunal para decidir considera:
PRIMERO: Señaló la Fiscal del Ministerio Público que la orden de aprehensión se solicita en contra del mencionado ciudadano por los hechos siguientes: Cursa ante la fiscalía Novena del Ministerio Publico del Primer Circuito del estado Portuguesa, investigación distinguida bajo la nomenclatura: MP-103807-2024, iniciada por los delitos contra las Interés Públicos y Privados, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que existe un usuario identificado como: @gollotours, de las redes Sociales Tik Tok e Instagram, en el cual un ciudadano aun por identificar, hace diversas publicaciones (imágenes y videos), donde denigra la imagen de la mujer, exponiendo información falsa sobre la vida personal y privada de las mismas, asimismo, denigra y expone al escarnio público, que promueven e incitan al odio, a altos funcionarios del Gobierno Nacional, así como a las autoridades Regionales, tales como, el Gobernador, Fiscales, y representantes de distintos organismos del estado portuguesa. Durante la presente Investigación se logró la identificación del ciudadano GIAN FRANCO DE SIMEONE CAPRILE, titular de la cédula de identidad N.° V.- 10.883.375, así como su participación, siendo este, el ciudadano quien suministra Información Falsa al Usuario @gollotours, con el fin de que este exponga a las personalidades antes mencionadas. De igual amanera, de manera directa realizo una publicación de “Videos”, donde este agrede verbalmente a una Juez para luego exponerla al Escarnio Público. Donde una vez realizadas las Investigaciones concernientes, mediante los registro de videos de las diferentes redes sociales, así como testimoniales recabadas donde se desprende la participación directa del investigado.
Cursan en autos como elementos de convicción que acompañó la Fiscal del Ministerio Público a su solicitud, y que sirven de fundamento a su imputación en la Investigación:
1. - Acta de Investigación Penal, de fecha 06 de Junio def-2024, suscrita por el Detective Jefe
Alex Pérez, adscrito a la División de Investigaciones de Delitos Informáticos, quién estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 115,153, 285 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el articulo 49 y 50 numeral 1, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, y de conformidad con el Protocolo de Actuaciones para la Redacción de Actas Policiales para el Desarrollo de la Investigación Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente investigación: "Encontrándome en labores de investigación, realizando patrullaje cibernético a través de las diferentes redes sociales, con la finalidad de localizar contenidos colgados y difundidos en cualquiera de estas plataformas que constituyan hechos delictivos de nuestra competencia, logre individualizar un usuario de la red social JikTok, identificado como: @gollotours, con el link: https://www.tiktok.eom/@qollotours, quien se encuentra publicando videos e imágenes que promueven e incitan al odio, en detrimento de las autoridades del Poder Ejecutivo Nacional representado por el Presidente Constitucional Nicolás Maduro, también como a personalidades de la administración pública regional como el ciudadano: Antonio Primitivo Cedeño, Gobernador del estado Portuguesa, asimismo se identificaron dos (02) usuarios: 1). Facebook seudónimo: gollotours24, registrado el Link: https://www.facebook.com/profile.php?id=61559041093262, y 2).- Instagram, identificado como: gollotours, Link: https://www.instaqram.com/qollotours/. En tal sentido esta División dio inicio a la averiguación signada con el número K-24-0080-00322, por uno de los delitos Previstos y Sancionados en la Ley
2. - Acta de Investigación Penal, de fecha 8 de Noviembre de 2024, suscrita por el funcionario: Oficial (CPNB) Bassel Abboud, quien estando debidamente juramentado de conformidad en los Artículos 114; 115; 116; 153; y 285 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) en concordancia con los Artículos 34, 35 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de las siguientes diligencias policial efectuada en la presente Investigación. En virtud a la solicitud fiscal mediante oficio 18-F9-1C-0691- 2024, de fecha 08/11/2024, en el cual solicita que se realice pesquisa documental en las redes sociales Tik Tok e Instragram específicamente en los usuarios @gollotours y #gollotours, con la finalidad de ubicar imágenes y videos relacionados a las publicaciones donde denigre y exponga la vida personal y privada de altos funcionarios. “Encontrándome en mis labores de investigación realizando patrullaje cibernéticos mediante las plataformas de Tik Tok, específicamente en el usuario @gollotours, en el cual se pudo observar diversas publicaciones de imágenes e videos, donde denigra la imagen de la mujer, exponiendo información sobre la vida personal y privada de la mismas, así mismo denigra y expone al escarnio público, que promueve e incita al odio, a altos funcionarios del Gobierno Nacional, así como las autoridades Regionales, tales como , el Gobernador, Fiscales, y representantes de distintos organismos del estado portuguesa; Continuando con la pesquisa cibernética se pudo observar, en la plataforma de las redes sociales (Instagram), Específicamente en el usuario #gollotours, de igual manera se encuentran las publicaciones de Imágenes y Videos, que han sido publicadas en la plataforma de Tik Tok, en el usuario @gollotours, asimismo se pudo observar y escuchar varios videos e imágenes donde una Juez y el personal que le hacía compañía, son agredidas verbalmente por un ciudadano mencionado como GIAN FRANCO el cual se Identifica como abogado. Ante los Hallazgos realizados inicialmente se procede a colectar, dichos registros fílmicos e imágenes en un Dispositivo Óptico tipo (CD) marca: VERBATIM color GRIS, con una capacidad de almacenamiento de 700 MB, Por ultimo consigno mediante la presente Acta de Investigación Penal Captures de las Pesquisas realizadas, Termino, se leyó y conformes firman.
3.- Acta de Entrevista, de fecha 11/11/2024, rendida por la ciudadana, M.S.D.S, (Demás datos reservados de conformidad con la Ley de Victimas, Testigos y demás sujetos Procesales), a los fines de rendir entrevista, en la causa Nro. MP-103807-2024 (impuesto del contenido del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal) manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone lo siguiente: “ En fecha 30 de octubre del año 2024, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a cargo de la juez MIRIAM SOFÍA DURAND SÁNCHEZ titular de la cédula de identidad N.° V-8.656.634 a los fines de practicar una Inspección Judicial con la solicitud N° S-1548-2024,la cual fue solicitada por el ciudadano: Domingo Antonio Ramón Giménez Linares titular de la cédula de identidad N.° V-1.122.889 asistido por los abogados Roland D'Carlo Nieves titular de la cédula de identidad n° V-12.839.734 IPSA N°237.124 y Neida Janetzl Valderrama García titular de la cédula de identidad n°V-12.710.229 IPSA 267.686,en el local comercial signado con el número 29-70 ubicado en el sector centro de la ciudad de Acarigua, calle 30 entre avenidas 28 y 29 municipio Páez del estado Portuguesa, propiedad del solicitante, en compañía de la secretaria accidental designada para ese acto, la ciudadana: DAYANGELA CAROLINA GÓMEZ OLIVA titular de la cédula de identidad N° V-15.798.753 quien aceptó el cargo y prestó juramento de ley, también se encontraba presente el solicitante en compañía de los abogados asistentes. Seguidamente el tribunal, procedió a notificar de su misión al ciudadano: RICHARD ANDREW KRATKI titular de la cédula de identidad N° V-16.416.374, quien manifestó al tribunal ser inquilino del local comercial, Indicándole los particulares a que se contrae la referida inspección, seguidamente le indique que podía hacerse acompañar de un abogado de su confianza para que lo asistiera al acto, quién me manifestó se comunicaría vía telefónica con su abogado, en ese mismo momento se comunicó vía telefónica con el abogado: GIAN FRANCO DE SIMONE CAPRILE, quién le preguntó quién era la juez que se encontraba en ese acto y de qué tribunal era, inmediatamente le reiteré que se trataba de una inspección judicial de jurisdicción voluntaria solicitada ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, a cargo mi persona, juez MIRIAM SOFÍA DURAND SÁNCHEZ, le dijo que me lo comunicará vía telefónica, lo que le indique que se apersonará al inmueble donde se estaba practicando la inspección y que le daba un lapso de espera a los fines de que compareciera y ejerciera el derecho de la defensa, a favor del notificado, lo que manifestó que no podía acudir porque estaba ocupado en una audiencia en el Tribunal Penal, que me retirará y que fuera otro día, por lo cual le manifesté a través del notificado que no podía por cuanto el tribunal se había trasladado para esa fecha y para esa hora, que de igual manera le daba un tiempo de espera y continuaría con el levantamiento del acta en la Inspección que se estaba practicando. Aproximadamente siendo las 11: 00 horas de la mañana, se apersono el abogado: GIAN FRANCO DE SIMONE CAPRILE, dirigiéndose en forma, brusca, grosera y altanera hacía mi persona, a la secretaria que me acompañaba y a los abogados asistentes al acto, me alzaba la voz en todo momento diciéndome que quién era yo, que le mostrará mi identificación, enseguida le exhibí mi Identificación como Juez Titular del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, indicándole el motivo de mi visita y mostrándole el expediente al que hemos hecho referencia, dónde aparecía quien era el solicitante, los documentos que acreditaban la propiedad del local que cursa en el expediente, los abogados asistentes y los particulares a que se contrae la referida inspección, en forma irrespetuosa y grosera gritaba en todo momento que me retirará bruscamente del local y que cerrarán la santamaría le indicaba al inquilino, lo que de enseguida le manifesté que no se le ocurriera cerrar el local porque el local estaba abierto al público y nosotros estábamos dentro del local y si cerraba la santa maría sería un secuestro a un tribunal, que no se metiera en problemas y respetará la majestad del tribunal y a todos los presentes, a lo que gritaba en altavoz que el hacía oposición a la medida, indebidamente le indique que no era una medida sino una inspección de igual manera me dijo que se oponía a la práctica de esta, por lo cual le indique que iba a dejar constancia en el acta, dándole el derecho de palabra para expusiera lo que consideraba oportuno señalar, no obstante hizo caso omiso y siguió dirigiéndose en forma grosera, impulsiva hacía mi persona, diciéndome en todo momento -que se oponía "y que me fuera inmediatamente del local, donde manifestó que yo estaba amenazando a su cliente, lo cual es falso, traté de explicarle que antes de que él llegara, me identifique como la juez del tribunal al que ya he hecho referencia y le explique al notificado o inquilino, el motivo de la visita, que se trataba de una inspección judicial de jurisdicción voluntaria y que también se le comunicó vía telefónica por el mismo inquilino, no obstante no razonaba, estaba furioso con actitud hostil y a cada momento gritaba ofendiendo la majestad del poder judicial, seguidamente dijo que llamaría al comisario y al Dr. JOSÉ ERNESTO MONTES quién es la máxima autoridad y juez rector, asegurando que era su amigo y que iba a arreglar todo en ese momento, seguidamente le indique que lo llamará y que yo también me iba a comunicar con él vía telefónica, inmediatamente me comunique me comunique con el DR. JOSÉ ERNESTO MONTES, juez rector del estado Portuguesa, manifestándole lo que en ese momento estaba ocurriendo, al mismo tiempo el ciudadano rector, escucha desde el teléfono los gritos del abogado: GIAN FRANCO DE SIMONE CAPRILE e inmediatamente me sugirió que lo pasará a la orden del Ministerio Público y llamará de inmediato a una comisión policial para su detención, de inmediato se llamó a una comisión policial para que se apersonara al lugar y vía telefónica me comunique con el fiscal de guardia el DR. CARLOS TORREALBA, inmediatamente se retiró de forma brusca del local, asegurando que de cualquier manera no le iban a hacer nada porque él era amigo de los funcionarios policiales, ya que ejercía la materia penal y los conocía a todos, después me dirigí a la fiscalía superior por orden del rector, a la Fiscalía Décima del Segundo Circuito y al Centro de Coordinación Policial N°02 Páez del Estado portuguesa, donde me recepcionaron la denuncia”. Es todo.-” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A HACER LAS SIGUIENTES PREGUNTAS. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, fecha, hora y lugar de los hechos que narra? CONTESTO: Eso fue el día 30-10-2024, en local comercial signado con el número 29-70 ubicado en el sector centro de la ciudad de Acarigua, calle 30 entre avenidas 28 y 29 municipio Páez del estado Portuguesa, donde me disponía a practicar la inspección judicial, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, cuando se presentó el ciudadano GIAN FRANCO DE SIMONE CAPRILE, SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento por qué el ciudadano GIAN FRANCO DE SIMONE CAPRILE tomó esa actitud hostil en su contra? CONTESTO: SÍ, porque desconoce totalmente de la materia civil. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, sabe usted de la defunción de unos videos donde usted aparece? CONTESTO: Sí, los difundió el ABG. GIAN FRANCO DE SIMONE CAPRILE, por medio de grupos de WhatsApp. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cómo tuvo conocimiento de que fue el ciudadano ABG. GIAN FRANCO DE SIMONE CAPRILE quien difundió los videos? CONTESTO: Porque recibí una llamada del DR. HUMBERTO VARELA presidente del Colegio de Abogados, informándome que este ciudadano lo contacto a los fines de que lo agregará al grupo de WhatsApp del colegio de abogados para enviar los videos por allí, también por otros colegas que me reenviaron los videos que este ciudadano difundió. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, fue víctima de vejámenes por parte del ciudadano: GIAN FRANCO DE SIMONE CAPRILE? CONTESTO: Sí, agresiones verbales en contra de mi persona y de todos los asistentes al acto SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene testigos de los hechos que narra? CONTESTO: Sí, estaba presente la secretaria designada, la ciudadana: DAYANGELA CAROLINA GÓMEZ OLIVA, el solicitante el ciudadano: DOMINGO ANTONIO RAMÓN GIMÉNEZ LINARES titular de la cédula de identidad N.° V-1.122.889 y los abogados asistentes, los ciudadanos: ROLAND D'CARLO NIEVES titular de la cédula de identidad n° V-12.839.734 IPSA N°237.124 y NEIDA JANETZI VALDERRAMA GARCÍA titular de la cédula de identidad n°V-12.710.229 IPSA 267.686.SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “Sí, deseo consignar copias certificadas de la solicitud N.° S-1548-2024 de los folios uno (01) hasta el folio veintiséis (26). Es todo.
4. - Acta de Entrevista, de fecha 11/11/2024, rendida por la ciudadana K.F.M.P, (Demás datos reservados de conformidad con la Ley de Victimas, Testigos y demás sujetos Procesales), a los fines de rendir entrevista, en la causa Nro. MP-103807-2024 (impuesto del contenido del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal) manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone lo siguiente: “En fecha 08-11-2024, en horas de la tarde, me encontraba en mi lugar de residencia almorzando, cuando me percató que recibí un mensaje de un número extranjero +52-5585187460 (México) a la 1:52 hora de la tarde, donde manifiesta ser el ciudadano: GOLLOTOURS de TIK TOK, amenazando con publicar un audio, pero que pide algo a cambio para no hacerlo y esperaba mi respuesta, mensaje al cual yo no respondo, seguidamente me escribe nuevamente a las 4:58pm “señorita fiscal, no responderá’1, por lo que procedo a bloquearlo de manera inmediata, sin embargo hacía referencia al nombre “ANA KARINA”, motivo por el cual llegó a la conclusión de que se confundió de persona, con mi compañera a la cual le envíe los mensajes para que tenga conocimiento de lo que estaba sucediendo. Es todo.-” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A HACER LAS SIGUIENTES PREGUNTAS. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, fecha, hora y lugar de los hechos que narra? CONTESTO: El día viernes 08-11-2024, en horas de la tarde; me encontraba en mi lugar de residencia cuando recibí el primer mensaje y luego me encontraba en mi lugar de trabajo SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del contenido de los audios a los cuales hacía referencia el ciudadano GOLLOTOURS? CONTESTO: No, desconozco. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, puede indicar los datos de la persona a la que iban dirigidos esos mensajes? CONTESTO: Sí, la ciudadana: ANA KARINA ESPINOZA, quién también es fiscal del Ministerio Público y tienden a confundirnos con el nombre. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el ciudadano GOLLOTOURS se comunicó con la ciudadana ANA KARINA ESPINOZA? CONTESTO: No, desconozco. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, ha recibido algún tipo de amenaza del ciudadano GOLLOTOURS? CONTESTO: No, sólo los mensajes vía WhatsApp SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene testigos de los hechos que narra? CONTESTO: No, pero tengo los mensajes que recibí en mi teléfono. SÉPTIMA PREGUNTA:¿Diga usted, conoce al ciudadano GOLLOTOURS, podría indicar sus datos filiatorios? CONTESTO: No, nunca lo he visto pero si tengo conocimiento de que sube videos exponiendo funcionarios en la red social TIK TOK. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “No. Es todo.
5. -Acta de Investigación Penal, de fecha 11 de Noviembre de 2024, suscrita por el funcionario: Oficial (CPNB) Bassel Abboud, quien estando debidamente juramentado de conformidad en los Artículos 114; 115; 116; 153; y 285 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) en concordancia con los Artículos 34, 35 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de las siguientes diligencias policial efectuada en la presente Investigación. En virtud de haber recibido una solicitud de diligencias por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, según oficio 18-F9-1C-0692-2024 de fecha 11/11/2024, por cuanto adelanta una investigación signada con la nomenclatura MP-103807-2024, por el delito contemplado en la Ley Constitucional Contra el Odio, Convivencia y Tolerancia Pacifica, en el cual solicita que realice la identificación plena del ciudadano Gian Franco De Simeone Caprile, por lo que enseguida procedo a ingresar los datos arriba mencionados en la página web https://www.dateas.com, donde luego de in breve lapso de tiempo arrojo lo siguientes resultados: Nombre: DE SIMONE CAPRILE GIAN FRANCO, Cédula: 10.883.375, Fecha de Nacimiento: 25/12/1972, Ubicación Santa Rosa, Bermúdez, Edo. Sucre, se anexa prueba Fotostática a la presente acta de investigación, en vista de la magnitud del delito en perjuicio de la imagen de los funcionarios del Estado Venezolano, en virtud de lo antes mencionado y luego de leer los legajos relacionados a la presente investigación, se hace necesario solicitar ante el Fiscal conocedor de la causa, estime y trámite ante el Juez de Control Correspondiente, la respectiva ORDEN DE APREHENSIÓN, según lo previsto en los artículos 236° y 237°, del Código Orgánico Procesal, por cuanto se considera que existen suficientes elementos de convicción en contra de la persona arriba mencionada. Termino, se leyó y conformes firman.
SEGUNDO: Analizados los fundamentos de la imputación explanados en el escrito de solicitud, considera el Tribunal que se encuentra satisfecho el primer requisito (fomus bonis iuris) exigido para la imposición de medida de coerción alguna y existe adecuación a las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse-perpetrado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita y por existir fundados elementos de convicción para establecer que el ciudadano GIAN FRANCO DE SIMEONE CAPRILE, es participe como cómplice necesario en la comisión del delito de promoción o incitación al odio, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional contra el Odio, Convivencia y la Tolerancia Pacífica, hechos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, elementos estos que emanan de las imágenes que acompaña el Ministerio Público de la red tik tok, así como las entrevistas rendidas por los ciudadanos cuyas declaraciones se transcribieron precedentemente, realizando posteriormente los funcionarios adscrito a la División de Investigaciones de Delitos Informáticos, las diligencias necesarias a los fines de la individualización e identificación del ciudadano y colección de evidencias relacionadas con el hecho.
En la continuación del análisis de la solicitud fiscal, considera, igualmente, la Juzgadora, que existe una presunción razonable de peligro de fuga por el término máximo de la pena contemplada en la norma sustantiva que prevé el ilícito señalado como perpetrado en el escrito de la Representación Fiscal, por lo que es procedente ratificar la ORDEN DE APREHENSIÓN expedida por vía de excepción en contra el ciudadano GIAN FRANCO DE SIMEONE CAPRILE, debidamente identificado en autos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, establecida en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contra del ciudadano GIAN FRANCO DE SIMEONE CAPRILE, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Portuguesa, de 52 años de edad, fecha de nacimiento: 25/12/1972, de profesión u oficio: Abogado, residenciado, Santa Rosa, Bermúdez Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N.° V.- 10.883.375, por cuanto existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano es participe como cómplice necesario en la comisión del delito de promoción o incitación al odio, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional contra el Odio, Convivencia y la Tolerancia Pacífica, hechos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, en la investigación signada con el N° MP-103807-2024, y 1CS- 14.164-24, estimando una vez aprehendido deberá ser puesto a la Orden de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con competencias en Materia Contra las Drogas, Legitimación de Capitales Extorsión y Secuestro, quedando así fundamentada la orden de aprehensión expedida vía telefónica de manera urgente y perentoria al fiscal del ministerio público Abg. Maria Andreina Alvia Betancourt.”

4.-) En fecha 13 de noviembre de 2024, siendo las 01:30 horas de la tarde, el ciudadano GIAN FRANCO DE SIMONE CAPRILE, titular de la cédula de identidad N° V-10.883.375, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División Canina Base Portuguesa, según Acta Policial cursante a los folios 61 y 62 de la pieza N° 1.
5.-) En fecha 15 de noviembre de 2024, siendo las 12:44 de la tarde, la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Legitimación de Capitales, Extorsión y Secuestro del Primer Circuito del estado Portuguesa, presenta ante el Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare, al ciudadano GIAN FRANCO DE SIMONE CAPRILE, titular de la cédula de identidad N° V-10.883.375, y solicita la fijación de la audiencia de presentación (folio 60 de la pieza N° 1).
6.-) En fecha 15 de noviembre de 2024, el Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare, se constituye en la sede del Hospital Universitario Miguel Oraá de la ciudad de Guanare, en razón del estado de salud que presenta el ciudadano GIAN FRANCO DE SIMONE CAPRILE, y mediante acta cursante a los folios 77 y 78 de la pieza N° 1, acuerda fijar audiencia oral de presentación de aprehendido para el día 16 de noviembre de 2024, a las 02:00 pm., quedando todas las partes notificadas.
7.-) En fecha 16 de noviembre de 2024, el Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare, constituido en la sede del Hospital Universitario Miguel Oraá de la ciudad de Guanare, celebró la audiencia oral de presentación de aprehendido, donde se impuso al ciudadano GIAN FRANCO DE SIMONE CAPRILE, titular de la cédula de identidad N° V-10.883.375, de la orden de aprehensión librada en su contra, declarándose legítima su aprehensión por la presunta comisión de los delitos de INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional contra el Odio, Convivencia y la Tolerancia Pacífica; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y OMISIÓN O RETARDO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción; se acordó la continuación del procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 91 al 109 de la pieza N° 1).

Del iter procesal efectuado, se desprende, que la Jueza de Control dejó asentado en su decisión de fecha 10/11/2024, que recibió llamada telefónica por parte del Fiscal Noveno del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Legitimación de Capitales, Extorsión y Secuestro del Primer Circuito del estado Portuguesa, específicamente a las 01:40 horas de la tarde (fecha en que acordó la orden de aprehensión), procediendo conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente: “En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada”.
Acordada la orden de aprehensión vía telefónica por el Tribunal de Control en fecha 10/11/2024, dispone la parte in fine del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo”.
Por lo tanto, se observa, que la orden de aprehensión fue presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, por escrito debidamente fundamentado en fecha 11 de noviembre de 2024, siendo ratificada mediante auto motivado por el Tribunal de Control en esa misma fecha; es decir, al día siguiente en que fue acordada vía telefónica, y antes de que se produjera la aprehensión del ciudadano GIAN FRANCO DE SIMONE CAPRILE, la cual se efectuó en fecha 13 de noviembre de 2024, tal cual se desprende de la respectiva acta policial y del acta de imposición de derechos al imputado.
En consecuencia, la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público vía telefónica, acordada por el Tribunal de Control, y luego ratificada por escrito mediante auto fundado, se ajusta a las previsiones que dispone el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, alegan los recurrentes, que en el escrito de ratificación presentado por el Ministerio Público “no analizó ni comparó las actuaciones de investigación acompañadas, tendientes al esclarecimiento de los hechos, es decir, no la fundamentó… la Juez de Control tampoco revisó y analizó los elementos de convicción aportados en la investigación y negó la desestimación y nulidad solicitada por la defensa, ya que no existe relación y conexión entre los hechos investigados y nuestro patrocinado”, agregando además los recurrentes, que la decisión dictada por la Jueza de Control al ratificar la orden de aprehensión acordada vía telefónica “se encuentra viciada de inmotivación, que se traduce en un mero acto de voluntad…”
Frente a estos alegatos, se observa que en el escrito de ratificación de orden de aprehensión presentado en fecha 11 de noviembre de 2024, por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa (folios 46 al 48 de la pieza N° 1), se hace mención que la misma se corresponde a la investigación iniciada bajo la nomenclatura MP-103807-2024: “toda vez que existe un usuario identificado como: @gollotours, de las redes Sociales Tik Tok e Instagram, en el cual un ciudadano aun por identificar, hace diversas publicaciones (imágenes y videos), donde denigra la imagen de la mujer, exponiendo información falsa sobre la vida personal y privada de las mismas, asimismo, denigra y expone al escarnio público, que promueven e incitan al odio, a altos funcionarios del Gobierno Nacional, así como a las autoridades Regionales, tales como, el Gobernador, Fiscales, y representantes de distintos organismos del estado portuguesa Durante la presente Investigación se logró la identificación del ciudadano GIAN FRANCO DE SIMEONE CAPRILE, titular de la cédula de identidad N.° V.- 10.883.375, así como su participación, siendo este, el ciudadano quien suministra Información Falsa al Usuario @gollotours, con el fin de que este exponga a las personalidades antes mencionadas. De igual amanera, de manera directa realizo una publicación de “Videos", donde este agrede verbalmente a una Juez para luego exponerla al Escarnio Público. Donde una vez realizadas las investigaciones concernientes, mediante los registros de videos de las diferentes redes sociales, así como testimoniales recabadas donde se desprende la participación directa del investigado”.
Luego del señalamiento de los hechos investigados, el Ministerio Público indica los elementos de convicción sobre los cuales fundamenta la solicitud de orden de aprehensión, siendo los siguientes:
1.-) Acta de Investigación Penal de fecha 05/06/2024, suscrita por el Detective Jefe ALEX PÉREZ, adscrito a la División de Investigaciones de Delitos Informáticos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde a través de las redes sociales TikTok, Facebook e Instagram, bajo el seudónimo de gollotours, se localizaron contenidos colgados y difundidos constitutivos de hechos delictivos, en detrimento de las autoridades del Poder Ejecutivo Nacional, autoridades de la administración pública regional, que se vinculan con los delitos previstos y sancionados en la Ley Constitucional contra el Odio, Convivencia y la Tolerancia Pacífica, dándose inicio a la investigación con el N° K-24-0080-00322 (folios 4 y 5 de la pieza N° 1).
2.-) Acta de Investigación Penal de fecha 08/11/2024, suscrita por el Oficial (CPNB) BASSEL ABBOUD, adscrito a la División Canina Portuguesa, donde se indica que de la pesquisa efectuada a las redes sociales, del usuario bajo el seudónimo de gollotours, observó y escuchó varios videos e imágenes colgados en dicha cuenta, donde una Jueza y el personal que la acompañaba, son agredidas verbalmente por el Abogado GIAN FRANCO DE SIMEONE CAPRILE (folios 9 y 10 de la pieza N°1).
3.-) Acta de Entrevista de fecha 11/11/2024, rendida por la ciudadana MIRIAM SOFÍA DURAND SÁNCHEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde detalla las circunstancias de tiempo, modo y lugar de lo acontecido en el desarrollo de inspección judicial de jurisdicción voluntaria practicada en fecha 30 de octubre de 2024, en el local comercial N° 29-70 ubicado en el sector centro de la ciudad de Acarigua, calle 30 entre avenidas 28 y 29 del Municipio Páez del estado Portuguesa, en el que hizo acto de presencia el Abogado GIAN FRANCO DE SIMEONE CAPRILE (folios 11 y 12 de la pieza N°1). Así mismo, el referido Tribunal de Municipio anexó copias certificadas de la solicitud N° S-1548-2024, donde se dejó constancia del acta levantada en fecha 30 de octubre de 2024 en razón de la inspección judicial practicada (folios 13 al 39 de la pieza N° 1).
4.-) Acta de Entrevista de fecha 11/11/2024, rendida por la ciudadana K.F.M.P. (identidad reservada), donde denuncia ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, que en fecha 08/11/2024, recibió mensajes de textos a través de WhatsApp del ciudadano identificado como GOLLOTOURS de TikTok amenazándola con publicar un audio, pidiéndole algo a cambio para no hacerlo (folio 40 de la pieza N° 1).
5.-) Acta de Investigación Penal de fecha 11/11/2024, suscrita por el Oficial (CPNB) BASSEL ABBOUD, adscrito a la División Canina Portuguesa, donde se realizó la identificación plena del ciudadano GIAN FRANCO DE SIMEONE CAPRILE (folio 44 de la pieza N° 1).

Del señalamiento de los actos de investigación, la representación Fiscal procede a ratificar ante el Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare, la orden de aprehensión solicitada en contra del ciudadano GIAN FRANCO DE SIMEONE CAPRILE, por estimar que dicho ciudadano es responsable como cómplice necesario en la comisión del delito de PROMOCIÓN O INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional contra el Odio, Convivencia y la Tolerancia Pacífica.
Por su parte, la Jueza de Control en fecha 11 de noviembre de 2024, dicta en extenso la correspondiente decisión contentiva de la medida de privación judicial preventiva de libertad y consiguiente orden de aprehensión establecida en el aparte primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 50 al 55 de la pieza N° 1), en el entendido de que se trata de una resolución in audita parte, vale decir, es una decisión que profiere el Juez sin haber escuchado previamente al imputado.
Por lo que el legislador con el propósito de garantizar el derecho de defensa del justiciable, en el aparte siguiente del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena que una vez aprehendido el imputado sea escuchado por el Juez de Control, quien a continuación decidirá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por una menos gravosa. En este aspecto, ha dicho la Sala Constitucional en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005, que:

“…toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 [hoy 236] del Código Orgánico Procesal Penal” (Vid. Sentencia N° 1123, de fecha 10 de junio de 2004)

En otras palabras, el pronunciamiento a dictar por el Juez de Control en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, con ocasión a la aprehensión del imputado requerido mediante orden judicial, está limitado a la revisión de la detención practicada, por tener dicha detención un carácter relativo, surgiendo dos vertientes a seguir: (1) la de ratificar la decisión que se dictase para ordenar la aprehensión; o (2) la de modificar la situación procesal del detenido, bien con una medida cautelar sustitutiva de libertad o con la libertad sin restricciones, estas dos últimas posibilidades a seguir, sólo cuando después de los elementos recabados y que sirvieron de base para el primer pronunciamiento, hayan surgido al menos una circunstancia, obviamente demostrada, que desvirtúe los presupuestos que permitió la procedencia de la orden de aprehensión.
Sobre la base de lo anterior, se tiene que luego de aprehendido el ciudadano GIAN FRANCO DE SIMEONE CAPRILE en fecha 13 de noviembre de 2024, por la orden de aprehensión librada en su contra, por estimarse su presunta responsabilidad como cómplice necesario en la comisión del delito de PROMOCIÓN O INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional contra el Odio, Convivencia y la Tolerancia Pacífica, el Tribunal de Control celebra la correspondiente audiencia oral de presentación de aprehendido en fecha 16 de noviembre de 2024, publicando en fecha 22 de noviembre de 2024 (folios 118 al 131 de la pieza N° 1), el texto íntegro del auto motivado contentivo de los pronunciamientos proferidos.
Ahora bien, a los fines de darle respuesta al alegato de los recurrentes, referido a que “la Juez de Control tampoco revisó y analizó los elementos de convicción aportados en la investigación y negó la desestimación y nulidad solicitada por la defensa, ya que no existe relación y conexión entre los hechos investigados y nuestro patrocinado”, preciso es señalar, que la Sala de Casación Penal en sentencia N° 58 de fecha 19/07/2021, asentó lo siguiente:

“Por consiguiente, es deber de la Sala ilustrar, que cuando el Ministerio Publico, solicite ante el Tribunal Penal competente una orden de aprehensión, no basta una narración indiferenciada de sucesos, se requiere que éstos sean narrados, precisando claramente su relación con él o cada uno de los imputados, según fuere el caso, lo que permitirá verificar cuál fue el hecho que cometió o cometieron, así como también cuándo y cómo fue realizado, elementos éstos relevantes a los efectos de establecer la calificación jurídica, los grados de participación, circunstancias de agravación, grados de ejecución, la prescripción de la acción penal, así como también la competencia y jurisdicción.
Adicionalmente, no basta la simple enumeración de los elementos que según el criterio del fiscal del Ministerio Público resultan de convicción, sin motivar su relación con una posible imputación formal, toda vez que de hacerse así se estaría obviando la fundamentación requerida por la norma.

Frente a este alegato, necesario es señalar, que en la fase preparatoria del proceso no existen pruebas para someter al contradictorio, solo elementos de convicción los cuales constituyen meros indicios que, conjugados con la apreciación bajo las reglas de la lógica, sana crítica y máximas de experiencia del operador de justicia, constituyen la conclusión armónica que se conoce como la decisión judicial, que impone, ratifica o sustituye las medidas de privación según sea el caso.
De modo tal, la FASE PREPARATORIA se considera dentro de la doctrina penal, como la fase de investigación en la cual se produce el acopio de los elementos de convicción pertinentes y relevantes en concreto para el esclarecimiento de los hechos, todo lo cual conlleva a la investigación de la verdad y la recolección de los elementos que le permitan al titular de la acción penal fundar su acto conclusivo.
Atinente a lo ya expresado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a manera de interpretación literal extrae la normativa legal que rige esta fase preparatoria, mediante sentencia Nº 728, de fecha 25-04-2007, en la cual reseñó:

“…Conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 262], la fase preparatoria “…tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.
El artículo 300 eiusdem [ahora 282] sostiene que “Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283 [ahora 265]…”.
Por su parte, el artículo 283 eiusdem [ahora 265] prevé que “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
El artículo 125.5 eiusdem [ahora 127] dispone que: “El imputado tendrá los siguientes derechos (…) 5º. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…”.
En ese orden de ideas, el artículo 305 eiusdem [ahora 287] señala que “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.
De acuerdo al artículo 326 eiusdem [ahora 308], “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control…”.
…omissis…
De estas disposiciones se desprende que en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro de la cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.
Es precisamente en esta fase (y no otra) donde ordinariamente se practicarán las diligencias que permitan fundar, por una parte, el acto conclusivo de la investigación y, por otra, la defensa del imputado, pues justamente una de las funciones centrales de la misma es preparar el juicio oral y público…” (Subrayado de esta Corte).

Con base en la obligación de la Jueza de Control de señalar de manera detallada, los elementos de convicción que resultaron suficientes para acoger las precalificaciones jurídicas imputadas por el Ministerio Público en contra del ciudadano GIAN FRANCO DE SIMEONE CAPRILE, se observa del fallo impugnado que en el acápite SEGUNDO, se indicó lo siguiente:

“SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones: Existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, la Fiscal Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, solicitó vía telefónica el 10 de noviembre de 2024, orden de aprehensión siendo ratificada formalmente esa fecha 11 de noviembre de 2024 y dictado el auto motivado por el Tribunal el 11 de noviembre de 2024 de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Gian Franco de Simeone Caprile, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.883.375, por encontrarse llenos los extremos de la mencionada norma y concurrir las circunstancias de los ordinales 1º y 2º del artículo 237 del Código Penal, al dejar establecido que los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal eran suficientes, en efecto está demostrada la comisión del delito en investigación inicialmente bajo la precalificación jurídica de cómplice necesario en la comisión del delito de Promoción o incitación al odio, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional contra el Odio, Convivencia y la Tolerancia Pacífica, cometido en perjuicio de Estado Venezolano, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar que el ciudadano es autor del hecho, tal y como se constata en las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público consistentes en:

1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 06 de Junio del 2024, suscrita por el Detective Jefe Alex Pérez, adscrito a la División de Investigaciones de Delitos Informáticos, quién estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 153, 285 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el articulo 49 y 50 numeral 1, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, y de conformidad con el Protocolo de Actuaciones para la Redacción de Actas Policiales para el Desarrollo de la Investigación Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente investigación: "Encontrándome en labores de investigación, realizando patrullaje cibernético a través de las diferentes redes sociales, con la finalidad de localizar contenidos colgados y difundidos en cualquiera de estas plataformas que constituyan hechos delictivos de nuestra competencia, logre individualizar un usuario de la red social TikTok, identificado como: @gollotours, con el link: https://www.tiktok.com/@gollotours, quien se encuentra publicando videos e imágenes que promueven e incitan al odio, en detrimento de las autoridades del Poder Ejecutivo Nacional representado por el Presidente Constitucional Nicolás Maduro, también como a personalidades de la administración pública regional como el ciudadano: Antonio Primitivo Cedeño, Gobernador del estado Portuguesa, asimismo se identificaron dos (02) usuarios: 1). Facebook seudónimo: gollotours24, registrado el Link: https://www.facebook.com/profile.php?id=61559041093262, y 2).- Instagram, identificado como: gollotours, Link: https://www.instagram.com/gollotours/. En tal sentido esta División dio inicio a la averiguación signada con el número K-24-0080-00322, por uno de los delitos Previstos y Sancionados en la Ley…..

2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 8 de Noviembre de 2024, suscrita por el funcionario: Oficial (CPNB) Bassel Abboud, quien estando debidamente juramentado de conformidad en los Artículos 114; 115; 116; 153; y 285 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) en concordancia con los Artículos 34, 35 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de las siguientes diligencias policial efectuada en la presente Investigación. En virtud a la solicitud fiscal mediante oficio 18-F9-1C-0691-2024, de fecha 08/11/2024, en el cual solicita que se realice pesquisa documental en las redes sociales Tik Tok e Instragram específicamente en los usuarios @gollotours y #gollotours, con la finalidad de ubicar imágenes y videos relacionados a las publicaciones donde denigre y exponga la vida personal y privada de altos funcionarios. “Encontrándome en mis labores de investigación realizando patrullaje cibernéticos mediante las plataformas de Tik Tok, específicamente en el usuario @gollotours, en el cual se pudo observar diversas publicaciones de imágenes e videos, donde denigra la imagen de la mujer, exponiendo información sobre la vida personal y privada de la mismas, así mismo denigra y expone al escarnio público, que promueve e incita al odio, a altos funcionarios del Gobierno Nacional, así como las autoridades Regionales, tales como , el Gobernador, Fiscales, y representantes de distintos organismos del estado portuguesa; Continuando con la pesquisa cibernética se pudo observar, en la plataforma de las redes sociales (Instagram), Específicamente en el usuario #gollotours, de igual manera se encuentran las publicaciones de Imágenes y Videos, que han sido publicadas en la plataforma de Tik Tok, en el usuario @gollotours, asimismo se pudo observar y escuchar varios videos e imágenes donde una Juez y el personal que le hacía compañía, son agredidas verbalmente por un ciudadano mencionado como GIAN FRANCO el cual se identifica como abogado. Ante los Hallazgos realizados inicialmente se procede a colectar, dichos registros fílmicos e imágenes en un Dispositivo Óptico tipo (CD) marca: VERBATIM color GRIS, con una capacidad de almacenamiento de 700 MB, Por ultimo consigno mediante la presente Acta de Investigación Penal Captures de las Pesquisas realizadas, Termino, se leyó y conformes firman.

3.- Acta de Entrevista, de fecha 11/11/2024, rendida por la ciudadana, M.S.D.S, (Demás datos reservados de conformidad con la Ley de Victimas, Testigos y demás sujetos Procesales), a los fines de rendir entrevista, en la causa Nro. MP-103807-2024 (impuesto del contenido del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal) manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone lo siguiente: “ En fecha 30 de octubre del año 2024, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a cargo de la juez MIRIAM SOFÍA DURAND SÁNCHEZ titular de la cédula de identidad N.º V-8.656.634 a los fines de practicar una Inspección Judicial con la solicitud Nº S-1548-2024,la cual fue solicitada por el ciudadano: Domingo Antonio Ramón Giménez Linares titular de la cédula de identidad N.º V-1.122.889 asistido por los abogados Roland D`Carlo Nieves titular de la cédula de identidad nº V-12.839.734 IPSA Nº237.124 y Neida Janetzi Valderrama García titular de la cédula de identidad nºV-12.710.229 IPSA 267.686,en el local comercial signado con el número 29-70 ubicado en el sector centro de la ciudad de Acarigua, calle 30 entre avenidas 28 y 29 municipio Páez del estado Portuguesa, propiedad del solicitante, en compañía de la secretaria accidental designada para ese acto, la ciudadana: DAYANGELA CAROLINA GÓMEZ OLIVA titular de la cédula de identidad Nº V-15.798.753 quien aceptó el cargo y prestó juramento de ley, también se encontraba presente el solicitante en compañía de los abogados asistentes. Seguidamente el tribunal, procedió a notificar de su misión al ciudadano: RICHARD ANDREW KRATKI titular de la cédula de identidad Nº V-16.416.374, quien manifestó al tribunal ser inquilino del local comercial, indicándole los particulares a que se contrae la referida inspección, seguidamente le indique que podía hacerse acompañar de un abogado de su confianza para que lo asistiera al acto, quién me manifestó se comunicaría vía telefónica con su abogado, en ese mismo momento se comunicó vía telefónica con el abogado: GIAN FRANCO DE SIMONE CAPRILE, quién le preguntó quién era la juez que se encontraba en ese acto y de qué tribunal era, inmediatamente le reiteré que se trataba de una inspección judicial de jurisdicción voluntaria solicitada ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, a cargo mi persona, juez MIRIAM SOFÍA DURAND SÁNCHEZ, le dijo que me lo comunicará vía telefónica, lo que le indique que se apersonará al inmueble donde se estaba practicando la inspección y que le daba un lapso de espera a los fines de que compareciera y ejerciera el derecho de la defensa, a favor del notificado, lo que manifestó que no podía acudir porque estaba ocupado en una audiencia en el Tribunal Penal, que me retirará y que fuera otro día, por lo cual le manifesté a través del notificado que no podía por cuanto el tribunal se había trasladado para esa fecha y para esa hora, que de igual manera le daba un tiempo de espera y continuaría con el levantamiento del acta en la inspección que se estaba practicando. Aproximadamente siendo las 11: 00 horas de la mañana, se apersono el abogado: GIAN FRANCO DE SIMONE CAPRILE, dirigiéndose en forma, brusca, grosera y altanera hacía mi persona, a la secretaria que me acompañaba y a los abogados asistentes al acto, me alzaba la voz en todo momento diciéndome que quién era yo, que le mostrará mi identificación, enseguida le exhibí mi identificación como Juez Titular del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, indicándole el motivo de mi visita y mostrándole el expediente al que hemos hecho referencia, dónde aparecía quien era el solicitante, los documentos que acreditaban la propiedad del local que cursa en el expediente, los abogados asistentes y los particulares a que se contrae la referida inspección, en forma irrespetuosa y grosera gritaba en todo momento que me retirará bruscamente del local y que cerrarán la santamaría le indicaba al inquilino, lo que de enseguida le manifesté que no se le ocurriera cerrar el local porque el local estaba abierto al público y nosotros estábamos dentro del local y si cerraba la santa maría sería un secuestro a un tribunal, que no se metiera en problemas y respetará la majestad del tribunal y a todos los presentes, a lo que gritaba en altavoz que él hacía oposición a la medida, indebidamente le indique que no era una medida sino una inspección de igual manera me dijo que se oponía a la práctica de esta, por lo cual le indique que iba a dejar constancia en el acta, dándole el derecho de palabra para expusiera lo que consideraba oportuno señalar, no obstante hizo caso omiso y siguió dirigiéndose en forma grosera, impulsiva hacía mi persona, diciéndome en todo momento que se oponía y que me fuera inmediatamente del local, donde manifestó que yo estaba amenazando a su cliente, lo cual es falso, traté de explicarle que antes de que él llegara, me identifique como la juez del tribunal al que ya he hecho referencia y le explique al notificado o inquilino, el motivo de la visita, que se trataba de una inspección judicial de jurisdicción voluntaria y que también se le comunicó vía telefónica por el mismo inquilino, no obstante no razonaba, estaba furioso con actitud hostil y a cada momento gritaba ofendiendo la majestad del poder judicial, seguidamente dijo que llamaría al comisario y al Dr. JOSÉ ERNESTO MONTES quién es la máxima autoridad y juez rector, asegurando que era su amigo y que iba a arreglar todo en ese momento, seguidamente le indique que lo llamará y que yo también me iba a comunicar con él vía telefónica, inmediatamente me comunique me comunique con el DR. JOSÉ ERNESTO MONTES, juez rector del estado Portuguesa, manifestándole lo que en ese momento estaba ocurriendo, al mismo tiempo el ciudadano rector, escucha desde el teléfono los gritos del abogado: GIAN FRANCO DE SIMONE CAPRILE e inmediatamente me sugirió que lo pasará a la orden del Ministerio Público y llamará de inmediato a una comisión policial para su detención, de inmediato se llamó a una comisión policial para que se apersonara al lugar y vía telefónica me comunique con el fiscal de guardia el DR. CARLOS TORREALBA, inmediatamente se retiró de forma brusca del local, asegurando que de cualquier manera no le iban a hacer nada porque él era amigo de los funcionarios policiales, ya que ejercía la materia penal y los conocía a todos, después me dirigí a la fiscalía superior por orden del rector, a la Fiscalía Décima del Segundo Circuito y al Centro de Coordinación Policial Nº02 Páez del Estado portuguesa, donde me recepcionaron la denuncia”. Es todo.-” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A HACER LAS SIGUIENTES PREGUNTAS. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, fecha, hora y lugar de los hechos que narra? CONTESTO: Eso fue el día 30-10-2024, en local comercial signado con el número 29-70 ubicado en el sector centro de la ciudad de Acarigua, calle 30 entre avenidas 28 y 29 municipio Páez del estado Portuguesa, donde me disponía a practicar la inspección judicial, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, cuando se presentó el ciudadano GIAN FRANCO DE SIMONE CAPRILE, SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento por qué el ciudadano GIAN FRANCO DE SIMONE CAPRILE tomó esa actitud hostil en su contra? CONTESTO: SÍ, porque desconoce totalmente de la materia civil. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, sabe usted de la defunción de unos videos donde usted aparece? CONTESTO: Sí, los difundió el ABG. GIAN FRANCO DE SIMONE CAPRILE, por medio de grupos de WhatsApp. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cómo tuvo conocimiento de que fue el ciudadano ABG. GIAN FRANCO DE SIMONE CAPRILE quien difundió los videos? CONTESTO: Porque recibí una llamada del DR. HUMBERTO VARELA presidente del Colegio de Abogados, informándome que este ciudadano lo contacto a los fines de que lo agregará al grupo de WhatsApp del colegio de abogados para enviar los videos por allí, también por otros colegas que me reenviaron los videos que este ciudadano difundió. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, fue víctima de vejámenes por parte del ciudadano: GIAN FRANCO DE SIMONE CAPRILE? CONTESTO: Sí, agresiones verbales en contra de mi persona y de todos los asistentes al acto SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene testigos de los hechos que narra? CONTESTO: Sí, estaba presente la secretaria designada, la ciudadana: DAYANGELA CAROLINA GÓMEZ OLIVA, el solicitante el ciudadano: DOMINGO ANTONIO RAMÓN GIMENEZ LINARES titular de la cédula de identidad N.º V-1.122.889 y los abogados asistentes, los ciudadanos: ROLAND D`CARLO NIEVES titular de la cédula de identidad nº V-12.839.734 IPSA Nº237.124 y NEIDA JANETZI VALDERRAMA GARCÍA titular de la cédula de identidad nºV-12.710.229 IPSA 267.686.SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “Sí, deseo consignar copias certificadas de la solicitud N.º S-1548-2024 de los folios uno (01) hasta el folio veintiséis (26). Es todo.

4.- Acta de Entrevista, de fecha 11/11/2024, rendida por la ciudadana K.F.M.P, (Demás datos reservados de conformidad con la Ley de Victimas, Testigos y demás sujetos Procesales), a los fines de rendir entrevista, en la causa Nro. MP-103807-2024 (impuesto del contenido del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal) manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone lo siguiente: “En fecha 08-11-2024, en horas de la tarde, me encontraba en mi lugar de residencia almorzando, cuando me percató que recibí un mensaje de un número extranjero +52-5585187460 (México) a la 1:52 hora de la tarde, donde manifiesta ser el ciudadano: GOLLOTOURS de TIK TOK, amenazando con publicar un audio, pero que pide algo a cambio para no hacerlo y esperaba mi respuesta, mensaje al cual yo no respondo, seguidamente me escribe nuevamente a las 4:58pm “señorita fiscal, no responderá”, por lo que procedo a bloquearlo de manera inmediata, sin embargo hacía referencia al nombre “ANA KARINA”, motivo por el cual llegó a la conclusión de que se confundió de persona, con mi compañera a la cual le envíe los mensajes para que tenga conocimiento de lo que estaba sucediendo. Es todo.-” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A HACER LAS SIGUIENTES PREGUNTAS. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, fecha, hora y lugar de los hechos que narra? CONTESTO: El día viernes 08-11-2024, en horas de la tarde, me encontraba en mi lugar de residencia cuando recibí el primer mensaje y luego me encontraba en mi lugar de trabajo SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del contenido de los audios a los cuales hacía referencia el ciudadano GOLLOTOURS? CONTESTO: No, desconozco. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, puede indicar los datos de la persona a la que iban dirigidos esos mensajes? CONTESTO: Sí, la ciudadana: ANA KARINA ESPINOZA, quien también es fiscal del Ministerio Público y tienden a confundirnos con el nombre. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el ciudadano GOLLOTOURS se comunicó con la ciudadana ANA KARINA ESPINOZA? CONTESTO: No, desconozco. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, ha recibido algún tipo de amenaza del ciudadano GOLLOTOURS? CONTESTO: No, sólo los mensajes vía WhatsApp SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene testigos de los hechos que narra? CONTESTO: No, pero tengo los mensajes que recibí en mi teléfono. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce al ciudadano GOLLOTOURS, podría indicar sus datos filiatorios? CONTESTO: No, nunca lo he visto pero si tengo conocimiento de que sube videos exponiendo funcionarios en la red social TIK TOK. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “No. Es todo…

5.-Acta de Investigación Penal, de fecha 11 de Noviembre de 2024, suscrita por el funcionario: Oficial (CPNB) Bassel Abboud, quien estando debidamente juramentado de conformidad en los Artículos 114; 115; 116; 153; y 285 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) en concordancia con los Artículos 34, 35 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de las siguientes diligencias policial efectuada en la presente Investigación. En virtud de haber recibido una solicitud de diligencias por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, según oficio 18-F9-1C-0692-2024 de fecha 11/11/2024, por cuanto adelanta una investigación signada con la nomenclatura MP-103807-2024, por el delito contemplado en la Ley Constitucional Contra el Odio, Convivencia y Tolerancia Pacifica, en el cual solicita que realice la identificación plena del ciudadano Gian Franco de Simeone Caprile, por lo que enseguida procedo a ingresar los datos arriba mencionados en la página web https://www.dateas.com, donde luego de in breve lapso de tiempo arrojo lo siguientes resultados: Nombre: DE SIMONE CAPRILE GIAN FRANCO, Cedula: 10.883.375, Fecha de Nacimiento: 25/12/1972, Ubicación Santa Rosa, Bermúdez, Edo. Sucre, se anexa prueba Fotostática a la presente acta de investigación, en vista de la magnitud del delito en perjuicio de la imagen de los funcionarios del Estado Venezolano, en virtud de lo antes mencionado y luego de leer los legajos relacionados a la presente investigación, se hace necesario solicitar ante el Fiscal conocedor de la causa, estime y trámite ante el Juez de Control Correspondiente, la respectiva ORDEN DE APREHENSIÓN, según lo previsto en los artículos 236º y 237º, del Código Orgánico Procesal, por cuanto se considera que existen suficientes elementos de convicción en contra de la persona arriba mencionada. Termino, se leyó y conformes firman.

6.- Acta de Investigación Penal de fecha 13-11-2024, suscrita por el funcionario Oficial (CPNB) Abboud Bassel, adscrito a División Canina Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, quien deja constancia de las siguientes diligencias policial efectuada en la presente Investigación: “Encontrándome en mis labores de servicio luego de haber recibido oficio 1355-C1 de fecha 11-11-2024 signado por el Tribunal de control Numero 01, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en el cual se libra una ORDEN DE APREHENSIÓN al ciudadano DE SIMONE CAPRILE GIAN FRANCO, Titular de la Cédula de Identidad V-10.883.375, acto seguido se inicia una breve pesquisa en las Redes Sociales (RRSS) logrando observar y escuchar un video, donde el ciudadano antes mencionado se identifica por su nombre completo y está discutiendo con otras personas en un establecimiento comercial ubicado en la calle 30 entre avenida 28 y 29 adyacente al establecimiento comercial GIRASOL de la Ciudad de Acarigua estado Portuguesa, por lo que se conformó una comisión policial en compañía de los Funcionarios Oficial (CPNB) María Molina, Oficial (CPNB) Yeison Colmenares a bordo de vehículo particular, a fin de realizar trabajo de campo y dar con el ciudadano antes mencionado, vez adyacente al local comercial antes mencionado, procedimos a descender de nuestro Vehículo y realizar recorrido punto a pies a fin de ubicar al ciudadano inquirido, posteriormente se sostuvo coloquio con comerciantes de la zona, no sin antes identificarnos como funcionarios policiales adscritos a la División Canina según lo establecido en el artículo 119, numeral 05, del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo el motivo de presencia, luego de un breve dialogo con comerciantes de la zona nos indican que dicho ciudadano pose un local comercial en la avenida 33 con calle 28, proseguimos a despedirnos y abordar nuestro vehículo a fin de realizar recorrido por la dirección antes señalado, luego de un breve lapso de recorrido por la avenida 33 con calle 28, se observa un sujeto con características fisonómicas similares a las detalladas en las (RRSS), por lo que procedemos a descender de nuestro vehículos, siguiendo por abordarlo e identificarnos como funcionario adscritos a la División Canina, según lo establecido en el artículo 119, numeral 05, del Código Orgánico Procesal Penal, donde enseguida se le solicita su identificación, entregando este su Cédula de Identidad laminada, constatando que ciertamente se trata de la persona requerida, procediendo a indicarle que sobre el mismo pesa la orden arriba descrita, por lo que procedimos a practicar la aprehensión del ciudadano antes mencionado, por la comisión de uno de los delitos de PROMOCIÓN O INCITACIÓN AL ODIO, asimismo procedió el suscrito, a imponerlo verbalmente de sus derechos y garantías constitucionales, consagrados en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo el Oficial (CPNB) Yeison Colmenares por practicar una inspección a personas, según lo establecido en el artículo 191°, 192° del Código Orgánico Procesal Penal, dándole fiel cumplimiento al manual de protocolos de la actuación policial, siguiendo por indicarle que de tener algún tipo de prenda de valor, objetos entre sus ropajes o adheridos a su cuerpo los exhibiera, correspondiendo el mismo por acatar las instrucciones con mucho nerviosismo y actitudes incoherentes, logrando así incautarle, la evidencia que se escribe a continuación, Un (01) Equipo de Comunicación Satelital, Marca Redmi, Color azul, IMEI: 01: 87017050337365, IMEI: 02: 867017051427363, procediendo a darle fiel cumplimiento al protocolo de actuación policial y el manual único de cadena de custodia, asimismo queda identificado la persona aprehendida como Gian Franco de Simone Caprile, de 52 años de edad, de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Sucre, fecha de nacimiento 25-12-1972, estado civil soltero, profesión u oficio Abogado, dirección de ubicación Urbanización Altos de la galera, Calle #2, I Casa R-105, Acarigua. Municipio Páez, Estado Portuguesa, Titular de la cédula de Identidad V-10.883.375, número telefónico de ubicación 0414- 518.30.62. siguiendo por abordar nuestro vehículo en conjunto con el ciudadano detenido, trasladándonos desde esta zona hasta las instalaciones de nuestra oficina, donde una vez presentes se procedió a la firma formal de los Derechos y Garantías Constitucionales, de el detenido siendo las 13:30 horas, del día de hoy Miércoles 13-11-2024, seguidamente la Oficial (CPNB) María Molina, realiza llamada telefónica al operador de guardia del Sistema de Información e Identificación Policial (SIIPOL), siendo atendida por la Oficial (CPNB) Colmenares José, e incoara los datos de la persona aprehendida, con la intensión de conocer su identidad y posibles registros o solicitud alguna, donde luego de un breve lapso de tiempo informo lo siguientes resultados, que la identidad de la personas le corresponden y presenta los siguientes registros policiales, 01: de fecha 11/09/1995 por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL por la Delegación Municipal Carúpano, según Expediente: E368081, 02: de fecha 29/11/2010, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA MUJER-FAMILIA por la Delegación Municipal Acarigua, según Expediente E597897, luego de obtener tal información, proseguí por despedirme y dar por culminada la comunicación, posteriormente el suscrito efectuó llamada telefónica a la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Portuguesa con competencia en Materia de Droga y Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Fiscal Auxiliar Maria Andreina Alvia, a quien se le informo de los pormenores de las referida aprehensión, en la investigación signada con el numero MP-103807- 2024, asimismo se le comunico a la superioridad el resultado de la comisión, por uno de los delitos de Promoción o Incitación al Odio y Corrupción. Es todo.

7.- Acta de diligencia de fecha 14-11-2024, suscrita por el OFICIAL (CPNB) PÉREZ KEMBERSON, adscrito la División de Investigación Penal del Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente actuación policial, siendo las tres y veinte (03:20) horas de la tarde se recibe llamada telefónica del número 0416-434.0382, perteneciente a la ABG. MARÍA ANDREINA ALVIA, FISCAL AUXILIAR INTERINO NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO, DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Con competencia en materia CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, CONTRA LAS DROGAS, la misma indicando que enviaría oficio mediante vía WhatsApp, emanada por su despacho, signada con número 18-F09-1C-0703-2024, la misma solicitando realizar Inspección Técnica Con Fijación Fotográfica, en la siguiente dirección: Sector Centro, Vía Publica, Avenida 33, Con Calle 28 Y 29, Municipio Páez, por tal motivo siendo las cinco (05:00) horas de la tarde, se conformó comisión policial al mando del INSPECTOR (CPNB) FIGUEREDO ANNELYS, en compañía de los funcionarios: OFICIAL (CPNB) JIMÉNEZ GREGORY, OFICIAL (CPNB) PEÑA MAIRA, y de quien subscribe, a bordo de dos (02) vehículos particulares, hacia la dirección antes mencionada, una vez en la prenombrada dirección, plenamente identificados con prendas alusivas al cuerpo de policía nacional bolivariana tal cual lo establece el Artículo 119° numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, procede el OFICIAL (CPNB) JIMÉNEZ GREGORY, a realizar las fijaciones fotográficas, con la finalidad de realizar la respectiva INSPECCIÓN TÉCNICA, amparado en el ARTÍCULO N° 186 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, así mismo retirándonos del lugar sin ningún tipo de novedad, de igual manera informando a nuestros superiores de las diligencias realizadas los mismos manifestando dejar plasmado en actas para su respectiva remisión al ente correspondiente. Es todo.

8.- Inspección Técnica N° CPNB-005-PQ-IT-00311-2024, de fecha 14-11-2024, integrada por los funcionarios: Inspector (CPNB) Figueredo Annelys, Oficial (CPNB) Jiménez Gregory, Oficial (CPNB) Peña Maira, Oficial (CPNB) Pérez Kenberson, a bordo de dos (02) vehículos particulares, a fin de realizar Inspección Técnica, previo conocimiento de la Abg. María Andreina Alvia, Fiscal Auxiliar interino Novena del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con competencia en materia contra la delincuencia organizada, legitimación de capitales contra las drogas, a la siguiente dirección: Vía publica ubicada en la Avenida 33 con calle 28 y 29 Parroquia: Acarigua, Municipio: Páez, estado Portuguesa, Coordenadas: 9.556756,-69,207732.

9.- Acta de Investigación Penal de fecha 14-11-2024, suscrita por el funcionario Oficial (CPNB) Yeison Colmenares, adscrito a División Canina Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, quien deja constancia de las siguientes diligencias policial efectuada en la presente Investigación: “Encontrándome en mis labores de servicio supervisando el área de sala de detenidos y custodia de privados de libertad, se sostiene entrevista con el ciudadano Detenido: Gian Franco De Simone Caprile, Titular de la Cédula de Identidad: V-10.883.375, quien manifestó que presentaba dificultad para respirar y dolor abdominal, por lo que procedo a informarles a los jefes naturales de esta oficina, quienes giraron instrucciones para trasladar al mismo para el Centro Asistencial más cercano con las medidas de seguridad pertinentes al caso, siguiendo por conformarme en comisión en compañía del, Oficial (CPNB) María Molina, a bordo de vehículo particular hacia el nosocomio de esta ciudad de nombre “Dr. Miguel Oraá” ubicada en el Barrio Coromoto, Av. La Hilandera, Parroquia Capital Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, una vez en el lugar fue atendido por el galeno de Guardia de nombre Frannes Fonseca, MPPS: 149717, quien luego de un lapso de tiempo Diagnóstico lo siguiente que el ciudadano objeto de observación y estudio médico presenta lo siguiente , (Se anexa a la presenta acta investigación dicho informe médico) siguiendo por indicar que el mismo permanecerá en estado de observación médica, hasta que se restablezca su condición de salud, por lo que se procede a realizar llamada telefónica a los jefes de esta oficina informándole sobre los por menores del caso, quienes indicaron que debía se dejara plasmado en acta todo lo antes mencionado y se le participara a la fiscalía conocedora de la causa…

10.- Acta Diligencias de fecha 15-11-2024, suscrita por el Oficial (CPNB) Nelo Sakdiel, adscrito a la División de Investigación Penal del Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente actuación policial, siendo las tres y veinte (03:20) horas de la tarde se recibe llamada telefónica del número 0416- 434.0382, perteneciente a la ABG. MARÍA ANDREINA ALVIA, FISCAL AUXILIAR INTERINO NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO, DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Con competencia en materia CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, CONTRA LAS DROGAS, la misma indicando que enviaría oficio mediante vía WhatsApp, emanada por su despacho, signada con número 18-F09-1C-0701-2024, la misma solicitando realizar: 1-.)INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, en la siguiente dirección: SECTOR CENTRO, VIA PUBLICA, AVENIDA 33, CON CALLE 28 Y 29, MUNICIPIO PÁEZ, 2-.) IDENTIFICACIÓN PLENA DEL PROPIETARIO DEL MENCIONADO LOCAL COMERCIAL, por tal motivo siendo las diez (10:00) horas de la mañana, se conformó comisión policial al mando del INSPECTOR (CPNB) FIGUEREDO ANNELYS, en compañía de los funcionarios: OFICIAL (CPNB) JIMÉNEZ GREGORY, OFICIAL (CPNB) PÉREZ KEMBERSON, y de QUIEN SUBSCRIBE, a bordo de dos (02) vehículos particulares, hacia la dirección antes mencionada, una vez en la prenombrada dirección, plenamente identificados con prendas alusivas al cuerpo de policía nacional bolivariana tal cual lo establece el Artículo 119° numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, mantuvimos coloquio con una ciudadana quien dijo ser y llamarse GABRIELA NACAR TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-23.577.958. la misma manifestando ser empleada de dicho establecimiento comercial a su vez realizando llamada telefónica al propietario de dicho inmueble posteriormente luego de una breve espera se apersonan dos ciudadanos manifestando ser abogados identificados como RAMÓN FREITEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-3866507. DANIEL MENDOZA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-11546596, así mismo manifestando que el propietario del inmueble no se encontraba para el momento ya que se encuentra de viaje, posteriormente apersonándose una ciudadana: ANDREA DE KRATKI TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-17.946.515, lo cual se le explica el motivo de nuestra presencia en el lugar, la misma declarando ser conyugue del propietario, a su vez aportando datos filiatorios del propietario de dicho inmueble, los cuales reposan en la planilla de (IDENTIFICACIÓN PLENA), así mismo procede el OFICIAL (CPNB) JIMÉNEZ GREGORY. a realizar las fijaciones fotográficas, con la finalidad de realizar la respectiva INSPECCIÓN TÉCNICA, amparado en el ARTÍCULO N° 186 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, así mismo retirándonos del lugar sin ningún tipo de novedad, de igual manera informando a nuestros superiores de las diligencias realizadas los mismos manifestando dejar plasmado en actas para su respectiva remisión al ente correspondiente. Es todo.

11.- Inspección Técnica N°: CPNB-005-PO-IT-00425-2024, de fecha 15-11-2024, integrada por los funcionarios: Inspector (CPNB) Figueredo Annelys, Oficial (CPNB) Jiménez Gregory, Oficial (CPNB) Pérez Kemberson, Oficial (CPNB) Nelo Sakdiel, a bordo de dos (02) vehículos particulares, a fin de realizar Inspección Técnica, previo conocimiento de la Abg. María Andreina Alvia, Fiscal Auxiliar interino Novena del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con Competencia en materia contra la delincuencia organizada, legitimación de capitales contra las drogas, a la siguiente dirección: local comercial N-29-70 ubicado en el sector centro de la ciudad de Acarigua calle 30 entre avenida 28 y 29 Parroquia: Acarigua, Municipio: Páez, estado Portuguesa, Coordenadas: 9.560132,-69,206508.

12.- Experticia de reconocimiento técnico y extracción de contenido del teléfono marca Redmi, modelo Note 9S, color azul con dos sim cards perteneciente a las diferentes empresas telefónicas Digitel y Movistar contentivo de 207 folios, en la que se advierte el contenido del directorio, la relación de llamadas entrantes y salientes, así como de mensajería de texto y captures de comunicaciones vía whatsapp, equipo que fue colectado al momento de la aprehensión del imputado.”

Por lo tanto, se desprende de la decisión dictada por la Jueza de Control, que existieron suficientes elementos de convicción que se desprendieron de las diligencias de investigación efectuadas por el Ministerio Público, previo a la aprehensión del imputado de marras, tales como: (1) Acta de Investigación Penal de fecha 05/06/2024, donde a través de las redes sociales TikTok, Facebook e Instagram, bajo el seudónimo de gollotours, se localizaron contenidos colgados y difundidos constitutivos de hechos delictivos, en detrimento de las autoridades del Poder Ejecutivo Nacional y de autoridades de la administración pública regional; (2) Acta de Investigación Penal de fecha 08/11/2024, donde de pesquisas a las redes sociales del usuario bajo el seudónimo de gollotours, se observó y escuchó varios videos e imágenes colgados en dicha cuenta, donde una Jueza y el personal que la acompañaba, son agredidas verbalmente por el hoy imputado Abogado GIAN FRANCO DE SIMEONE CAPRILE; (3) Acta de Entrevista de fecha 11/11/2024, rendida por la ciudadana MIRIAM SOFÍA DURAND SÁNCHEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sobre lo acontecido en el desarrollo de inspección judicial de jurisdicción voluntaria practicada en fecha 30 de octubre de 2024; y (4) Acta de Entrevista de fecha 11/11/2024, rendida por la ciudadana K.F.M.P. (identidad reservada), donde denuncia haber recibido mensajes de textos a través de WhatsApp del ciudadano identificado como GOLLOTOURS de TikTok.
Todas estas diligencias de investigación –en un inicio–, sirvieron de fundamento a la representación fiscal para solicitar ante el Tribunal de Control, la expedición de la respectiva orden de aprehensión por la presunta comisión del delito de PROMOCIÓN O INCITACIÓN AL ODIO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional contra el Odio, Convivencia y la Tolerancia Pacífica.
Ahora bien, luego de materializada la aprehensión del ciudadano GIAN FRANCO DE SIMEONE CAPRILE, surgieron nuevos elementos de convicción que se originaron de las diligencias de investigación efectuadas por el Ministerio Público, a saber: (1) Acta de Investigación Penal de fecha 13/11/2024, donde se detallan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado y la incautación de su teléfono celular marca Redmi; (2) Acta de diligencia de fecha 14/11/2024 donde se detalla la inspección técnica con fijación fotográfica practicada al sitio de la aprehensión; (3) Inspección Técnica N° 311 de fecha 14/11/2024 practicada a la siguiente dirección: vía pública ubicada en la Avenida 33 con calle 28 y 29, Parroquia Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa; (4) Acta de Investigación Penal de fecha 14/11/2024 donde se deja constancia del estado de salud del ciudadano GIAN FRANCO DE SIMEONE CAPRILE, lo que ameritó su traslado al Hospital Dr. Miguel Oraá de Guanare; (5) Acta de diligencia de fecha 15/11/2024, donde se deja constancia de la inspección técnica con fijación fotográfica en el Sector Centro, Vía Pública, Avenida 33, con calles 28 y 29, Municipio Páez e identificación plena del propietario del mencionado local comercial; (6) Inspección Técnica N° 425 de fecha 15/11/2024 practicada en el local comercial N° 29-70 ubicado en el sector centro de la ciudad de Acarigua, calle 30 entre avenidas 28 y 29, parroquia Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa; y (7) Experticia de reconocimiento técnico y extracción de contenido del teléfono marca Redmi, incautado al imputado al momento de su aprehensión.
Sobre la base de estos nuevos actos de investigación que surgieron de la aprehensión del imputado, el Fiscal del Ministerio Público consideró que se desprendían elementos de convicción suficientes para imputar además del delito de PROMOCIÓN O INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional contra el Odio, Convivencia y la Tolerancia Pacífica, los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y OMISIÓN O RETARDO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, precalificaciones jurídicas que fueron acogidas por la Jueza de Control en el desarrollo de la audiencia oral de presentación de aprehendido, del siguiente modo:

“Ante las aseveraciones de que no existen elementos de convicción para acreditar la comisión de los delitos indilgados, consta en autos que el imputado de manera reñida con el ejercicio formal de la profesión de abogado se presentó en un acto judicial de inspección agrediendo verbalmente a la Juez de la jurisdicción civil y posteriormente a través de las redes sociales la expuso al escarnio público mediante la publicación de un video, exacerbando el ánimo de las personas en contra de la mencionada profesional, constando en autos, entrevista de la Juez en que se advierten las eventos antes señalados y que también fueron recogidos en el acta que de la referida diligencia judicial de inspección que fue agregada a los autos, generándose por parte del imputado video que el órgano de investigación penal en sus diligencias de pesquisa cibernética encuentra en la red social instagram y Tik Tok específicamente en el plataforma @gollotours, en el que observan al Abg. Gian Franco de Simone, aunado a ello se observan páginas en las cuales se exhiben videos en que se promueve e incita al odio en contra de altos funcionarios del Ejecutivo Nacional, Regional y demás autoridades representativas del Estado, elementos que indefectiblemente nos lleva a compartir la calificación jurídica Fiscal por el delito de incitación al odio, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional contra el Odio, Convivencia y la Tolerancia Pacífica.

En el orden de lo descrito consta en autos resultas de la Experticia de reconocimiento técnico y extracción de contenido del teléfono marca Redmi, modelo Note 9S, color azul con dos sim cards perteneciente a las diferentes empresas telefónicas Digitel y Movistar contentivo de 207 folios, en la que se señala el contenido del directorio, la relación de llamadas entrantes y salientes, así como de mensajería de texto y captures de comunicaciones vía whatsapp, equipo que fue colectado al momento de la aprehensión del imputado Gian Franco De Simone y del cual se constata comunicación con funcionarios de la Fiscalía y Alguaciles en que estos suministran información al Abogado a cambio de una contraprestación, lo que forzosamente nos conduce a la calificación jurídica de omisión o retardo de funciones, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, tipos penales que realizados en concierto por varias personas en que cada una desempeña un rol permite la subsunción y calificación jurídica imputada provisionalmente de asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.”

Por lo tanto, de la transcripción parcial ut supra del fallo recurrido, se observa que la Jueza de Control, sí analizó los actos de investigación incorporados por el Ministerio Público al presente expediente, precisando la relación de cada uno de ellos, con la presunta participación del imputado GIAN FRANCO DE SIMEONE CAPRILE en los hechos cometidos, existiendo en definitiva, una relación de causalidad entre los hechos imputados por el Ministerio Público y los tipos penales acogidos por la juzgadora de instancia.
Ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 499 de fecha 14/4/2005, que: “...en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…” En consecuencia, no le asiste la razón a los recurrentes cuando alegan que la Jueza de Control, yerra en su decisión al admitir la precalificación jurídica solicitada por el Fiscal “como la asociación para delinquir y el delito de corrupción de retardo y omisión de funciones los cuales no están acreditados y fueron admitidos por el Tribunal”, en razón de que dichas precalificaciones jurídicas surgieron de los actos de investigación recabados al momento de la aprehensión del imputado GIAN FRANCO DE SIMEONE CAPRILE, con especial énfasis en el contenido de la experticia de reconocimiento técnico y extracción de contenido de practicada al teléfono marca Redmi, incautado al imputado al momento de su aprehensión.
Es de recordar que la decisión sobre la cual recae la imputación de calificaciones jurídicas provisionales, no puede considerarse como una decisión definitiva, que surte efectos de cosa juzgada, ni mucho menos considerarse como una decisión que no pueda ser modificada en el transcurso del proceso, siendo oportuno señalar la sentencia N° 52, de fecha 22/02/2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se asentó lo siguiente:


“...En relación a lo anterior, también es pertinente advertir al recurrente que la calificación jurídica atribuida a los hechos en la audiencia de presentación de detenidos, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es provisional... tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo...” (Subrayados y negrillas de la Corte).

Por lo tanto, las precalificaciones jurídicas acogidas por la Jueza de Control en el presente asunto penal, podrán ser modificadas en el transcurso del proceso en razón de los actos de investigación que vayan surgiendo.
Además, oportuno es mencionar, que la defensa técnica en el desarrollo de la audiencia oral de presentación de aprehendido, efectuaron los siguientes alegatos:

“En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa a ser ejercida por el abogado Danilo Albarán quien manifestó: “La naturaleza de la audiencia es de dos aspectos en que el Tribunal de Control conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal se pronuncie respecto a la legalidad de la aprehensión respecto a la reserva del articulo 236 si concurren las circunstancias en relación a los alegatos de la solicitud de orden de aprehensión por vía de excepción y si la extrema urgencia y necesidad estaba presente, solicitamos se dictamine si la orden de aprehensión se efectuó transgrediendo el Juez natural, solicita se determine la continuación contumacia porque no fue citado, notificado de existir investigación, no formuló objeción o resistencia a la detención, nunca fue notificado de una investigación, solicito se decrete la nulidad absoluta de la detención y actos subsiguientes, no se ratifique la medida Privativa de Libertad, porque no está acreditada contumacia ni extrema urgencia, se desestime los delitos por las calificaciones jurídicas no se ajustan a los hechos, solicito medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa.-

Por su parte el abogado Eusebio Jiménez argumentó: “Asimismo me opongo a la reserva que solicita el Ministerio Publico con fundamento en los artículos 286 y 286, ya que las actas no pueden ser cercenadas en contra de los defensores, eso es para terceros y se estaría violentando el artículo 49 Constitucional, por lo que no es procedente la reserva, consignamos denuncia realizada ante la Fiscalía del menos Inspectoría de Tribunal, así mismo el CD contentivo del video, el Abogado Gian Franco Simone es un reconocido abogado en ejercicio, profesor Universitario, no existe peligro de fuga ni obstaculización alguna, lo aportado por el Ministerio Publico no acredita delito alguno contra mi defendido. Invoco Sentencia 138 del 14-06-2022, respecto a la orden de aprehensión. La actuación del Juez no es convalidad la actuación fiscal es exagerada, excesiva, no hay elementos. Ratifico las solicitudes del Dr. Albarran, se desestime el delito de incitación al odio, retraso u omisión de funciones y el delito de asociación para delinquir, lo procedente es la libertad adicionalmente presenta problemas coronarios y aún no ha sido dado de alta por su estado de salud.”

Por lo tanto, se desprende de los alegatos de defensa explanados en la audiencia oral, que los mismos fueron orientados a atacar, tanto el procedimiento mediante el cual fue acordada la medida de privación judicial preventiva de libertad y subsiguiente orden de aprehensión librada, cuestionando la existencia de la extrema necesidad y urgencia de la misma; como la solicitud de reserva de las actuaciones de investigación por parte del Ministerio Público, enfatizando la condición moral y de salud de su defendido para desvirtuar la presunción de peligro de fuga.
Sin embargo, de los actos de investigación incorporados al proceso por el Ministerio Público luego de la aprehensión del ciudadano GIAN FRANCO DE SIMEONE CAPRILE, no surgió al menos un elemento de convicción –ni así lo indicó la defensa técnica en sus alegatos–, que permitiera desvirtuar el primer pronunciamiento dictado por la Jueza de Control al decretar la procedencia de la orden de aprehensión.
En consecuencia, la Jueza de Control en la fase preparatoria del proceso, motivó el auto por medio del cual, ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad, cumpliendo expresamente con lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

“Artículo 240. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos s que se refieren los artículos 237 o 238 de este Código.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El sitio de reclusión.
La apelación no suspende la ejecución de la medida.”

Con base en lo anterior, podría esta Alzada concluir, que contrario a lo alegado por la defensa técnica en su escrito de apelación, la Jueza de Control sí indicó los elementos de convicción (objetos, persona, hechos o circunstancias) que relacionados de forma lógica, jurídica y suficiente, proporcionaron fundamentos suficientes para determinar la conducta presuntamente desplegada por el imputado GIAN FRANCO DE SIMEONE CAPRILE, y su conexión con la responsabilidad penal en los delitos precalificados.
Cónsono con lo precedente, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 008 de fecha 3 de abril de 2018, en cuanto a la obligación de los Jueces de Control de motivar la decisión mediante la cual se decreta una medida de coerción personal, estableció lo siguiente:

“A su vez, resulta oportuno indicar que la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Sin embargo, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar.
De este modo, la aplicación de las medidas cautelares privativas o sustitutivas a la privación de libertad se justifican por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente para garantizar sus resultados y se cumpla así con la finalidad del proceso penal, tomando en consideración el interés colectivo y por ello, es impretermitible un análisis minucioso de las circunstancias fácticas del caso, el principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad y la adopción de las medidas necesarias y proporcionales a la consecución de los fines.
Así, el principio de presunción de inocencia que dispone nuestro Texto Fundamental y que desarrolla el Código Orgánico Procesal Penal, no impide la aplicación de medidas de coerción personal durante el proceso penal, anteriores a una condena; por el contrario contribuye a garantizar excepcionalmente los fines del proceso evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual y concreta yuxtaposición del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar.
Conforme a ello, el juez debe apreciar que se encuentren llenos los extremos legales y concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito (fumus boni iuris) además de la posibilidad de que el mismo pueda sustraerse del proceso o entorpecer la investigación (periculum in mora) atendiendo a la gravedad del delito, personalidad, antecedentes, arraigo en el país entre otros, sin que para ello sea precisa la identidad entre los preceptos alegados por las partes y las normas cuya aplicación considere procedente, por cuanto el Juez, no está vinculado por los razonamientos jurídicos de aquellas.
En tal sentido, el Juez Penal controla las actuaciones practicadas por las partes, con énfasis en la fase de investigación y todas las actuaciones están sometidas a su control jurisdiccional. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde exclusivamente a los jueces quienes deben velar por el orden constitucional y legal del proceso a los fines de asegurar su finalidad, que no es otra, que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho.”

Por lo tanto, es imprescindible por parte del Juez de Control, efectuar el análisis minucioso de las circunstancias fácticas del caso (tiempo, modo y lugar) y su debida fijación o determinación, ello a los fines de garantizar el principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y el establecimiento de la proporcionalidad entre el hecho imputado y la adopción de la medida de coerción personal, cuestión que a criterio de esta Sala Accidental, se cumplió en el caso de marras.
Siguiendo con la resolución de los alegatos explanados por la defensa técnica en su escrito de apelación, en relación a que “tanto de la nulidad de la solicitud fiscal de la orden de aprehensión, así como la nulidad de la orden de aprehensión acordada por la jueza de la recurrida, considera esta defensa se encuentra totalmente inmotivada, por tanto, en primer lugar, viola tanto la tutela judicial efectiva, así como el derecho al debido proceso, regulados por los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, al no dar, cumplimiento al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal”; se observa, del fallo impugnado específicamente en el acápite TERCERO, que la Jueza de Control dio respuesta a la nulidad planteada del siguiente modo:

“TERCERO: Ante los argumentos planteados por la Defensa privada en cuanto a la solicitud de nulidad de la orden de aprehensión, observa esta Juzgadora que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó la orden de aprehensión en principio conforme al último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, dejándose constancia en autos de dicha circunstancia, estando facultado el Tribunal de manera expresa para acordarlo ante la necesidad y urgencia expresada por el Ministerio Público, ahora bien, una vez que la aprehensión no se realizó en los términos autorizados la Fiscalía consignó el auto motivado con indicación de los elementos de convicción en que fundamenta su solicitud y el Tribunal emitió en consecuencia el auto motivado, siguiéndose como lo indica el Código Adjetivo Penal por el procedimiento desarrollado en la norma in comento, sin que fuere requerimiento expreso agotar la vía de notificación para acordar la orden de aprehensión, como lo aduce la Defensa Privada, entendiéndose así que el Ministerio Público y el Tribunal actuaron conforme a derecho y que no existe vulneración alguna a los derechos del imputado ciudadano Gian Franco de Simone Caprile quien ha sido impuesto en este acto de sus derechos, de los hechos que se le imputan, de las calificaciones jurídicas atribuidas y del petitorio fiscal, disponiendo los Abogados privados del tiempo y de los medios para el efectivo ejercicio del derecho a la defensa de su patrocinado, quien rindió declaración de manera libre y voluntaria, con conocimiento de los elementos de convicción, siendo importante resaltar que: “…para que la nulidad Constitucional prospere, es menester que no solo se afirme que un procedimiento debió ser acogido en lugar de otro, sino que fueron violados derechos y prerrogativas especiales consagrados por la Ley en beneficio del procesado….Ahora bien, la prescindencia de un acto tan importante en la vida del proceso genera la nulidad de este…” JAIME BERNAL CUELLAS, EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, pág. 431; Obra “El Proceso Penal.” Y acreditado en autos que no hubo violación de derecho o prerrogativa especial alguna cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad, al disponer las partes del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio de su defensa formal y material.”

Como se observa de este tercer acápite del fallo recurrido, la Jueza de Control explica que la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano GIAN FRANCO DE SIMONE CAPRILE, se produjo conforme al procedimiento establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual declaró sin lugar la nulidad absoluta alegada por la defensa técnica. Hilvanado el razonamiento jurídico efectuado por jueza de instancia, con lo analizado por esta Alzada en el desarrollo de la presente decisión, se puede concluir, que la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público vía telefónica, acordada por el Tribunal de Control, y luego ratificada por escrito mediante auto fundado, se ajusta a las previsiones que dispone el último aparte del artículo 236 eiusdem, por lo que no les asiste la razón a los recurrentes en su alegato.
Continúan señalando los recurrentes, que al acordar el Tribunal de Control la reserva de las actas de investigación del vaciado telefónico, se le niega el acceso a la defensa, lo cual causa indefensión violentándose el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Ante este alegato, la Jueza de Control argumentó en su decisión lo siguiente:

“En cuanto a la oposición a la reserva de las resultas de la experticia de reconocimiento y vaciado de contenido tenemos que conforme al tercer aparte del artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal el legislador faculta al Ministerio Público para disponer mediante acta motivada la reserva total o parcial de las actuaciones por un plazo que no podrá superar los 20 días continuos, observándose en el caso de autos, que del contenido de la experticia emergen elementos de convicción que pudieran ser estimados como suficientes para que el Ministerio Público considere ampliar la investigación a otros ciudadanos con cualidad de imputados, contenido que en caso de ser divulgado haría irrisoria cualquier pretensión fiscal, por lo que correspondería a la Defensa seguir el procedimiento pautado en la norma in comento para acceder a la información contenida en la referida experticia”.

Frente a este alegato, oportuno es señalar, que en lo que respecta a la reserva de actas es oportuno referirse al artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 286. Carácter de las actuaciones. Todos los actos de la investigación serán reservados para los terceros.
Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado o imputada, por sus defensores o defensoras y por la víctima, se haya o no querellado o por sus apoderados o apoderadas con poder especial. No obstante ello, los funcionarios o funcionarias que participen en la investigación y las personas que por cualquier motivo tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas durante su curso, están obligados u obligadas a guardar reserva.
…omissis…
El Ministerio Público podrá disponer, mediante acta motivada, la reserva total o parcial de las actuaciones por un plazo que no podrá superar los quince días continuos, siempre que la publicidad entorpezca la investigación. En casos excepcionales, el plazo se podrá prorrogar hasta por un lapso igual, pero en este caso, cualquiera de las partes, incluyendo a la víctima, aún cuando no se haya querellado o sus apoderados o apoderadas con poder especial, podrán solicitar al Juez o Jueza de Control que examine los fundamentos de la medida y ponga fin a la reserva.
No obstante cuando la eficacia de un acto particular dependa de la reserva parcial de las actuaciones, el Ministerio Público podrá disponerla, con mención de los actos a los cuales se refiere, por el tiempo absolutamente indispensable para cumplir el acto ordenado, que nunca superará las cuarenta y ocho horas.
Los abogados o abogadas que invoquen un interés legítimo deberán ser informados o informadas por el Ministerio Público o por la persona que éste designe, acerca del hecho que se investiga y de los imputados o imputadas o detenidos o detenidas que hubiere. A ellos también les comprende la obligación de guardar reserva”. (Subrayado y negrillas de la Corte).

Como se desprende del artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público podrá disponer mediante acta motivada de la reserva total o parcial de las actuaciones, circunstancia que fue verificada en el presente asunto penal, cuando en la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido de fecha 16 de noviembre de 2024, se dejó constancia en el acta levantada en dicho acto, que el Fiscal Noveno del Ministerio Público solicitó la reserva de las actuaciones para el mejor desenvolvimiento de la investigación, en cuanto a las resultas de la experticia de extracción y vaciado telefónico, en virtud de que se desprende la participación de otras personas a los cuales el Ministerio Público tramitará lo conducente, pedimento que fue acordado por el Tribunal de Control en el desarrollo de la audiencia, en los siguientes términos: “Seguidamente el tribunal acuerda lo peticionado a los fines de asegurar que la información contenida no sea divulgada y sea puesto en riesgo la actuación fiscal en la búsqueda de la verdad”.
Adicionalmente consta en el expediente Acta de fecha 16/11/2024 (folios 135 y 136 de la pieza N° 1) donde el Ministerio Público solicita la prórroga de la reserva total de las actuaciones por el lapso de quince (15) días adicionales; así como escrito de solicitud de copias certificadas por parte de la defensa técnica, en relación al vaciado telefónico mediante la experticia de reconocimiento técnico y extracción de información del teléfono de su defendido, solicitud que fue acordada por el Tribunal de Control en fecha 4 de diciembre de 2024 (folio 138) y entregadas conforme al Abogado EUSEBIO GIMÉNEZ en fecha 6 de diciembre de 2024 (folio 139). En consecuencia, dicho alegato referido a la solicitud de reserva total de las actuaciones de investigación por parte del Ministerio Público, al día de hoy, ya perdió el agravio, al observarse que el Tribunal de Control en fecha 6 de diciembre de 2024, hizo entrega a la defensa técnica de las copias fotostáticas certificadas de las actuaciones cuya reserva total ya había cesado.
Por último, en lo referido al alegato formulado por los recurrentes, respecto a que no están llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal para acordar la medida privativa de libertad “ya que [su] representado tiene Arraigo en el estado pues es profesor Universitario…Reside en Acarigua y es un abogado de reconocida trayectoria, no tiene antecedentes penales y tiene un hogar y negocio constituido en Acarigua”, esta Alzada observa del fallo recurrido, que la Jueza de Control al motivar el periculum in mora contenido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decidió del siguiente modo:

“Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos resolver sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa, al respecto debemos examinar si concurren los supuestos del numeral 3º del artículo 236, o presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por ser el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, requisito llamado por la doctrina el periculum in mora, para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, los ilícitos penales incitación al odio, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional contra el Odio, Convivencia y la Tolerancia Pacífica, omisión o retardo de funciones, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de Estado Venezolano, por lo que resulta indudable que la magnitud del daño causado alcanza a derechos fundamentales o derechos subjetivos garantizados expresamente en el texto constitucional, al ponerse en riesgo la estabilidad, tranquilidad e integridad física de las personas contra quienes se hacen publicaciones, incitando al odio, lo que pone en riesgo la paz social, y por otra parte al imputarse un delito previsto en la Ley Contra la Corrupción se lesiona el buen nombre de las instituciones del Estado, la honorabilidad de la función pública, de allí que el legislador sancione con severidad los tipos penales indilgados, siendo el imputado un profesional del derecho quien conoce las consecuencias jurídicas de sus actos y que ante la conducta asumida pondría en riesgo la investigación y podría sustraerse del proceso por lo que se acuerda ratificar la medida privativa de libertad, por estar llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Sobre la base de los fundamentos empleados por la Jueza de Control, se estimaron las siguientes circunstancias:
1.-) Que la magnitud del daño causado, alcanza a los derechos fundamentales o derechos subjetivos de carácter constitucional.
2.-) Que se pone en riesgo la estabilidad, tranquilidad e integridad física de las personas contra quienes se hacen publicaciones.
3.-) Que al incitarse al odio, se pone en riesgo la paz social.
4.-) Que el delito contra la corrupción, lesiona el buen nombre de las Instituciones del Estado y la honorabilidad de la función pública.
5.-) Que por la condición de Abogado del imputado, por ende, conocedor de las consecuencias jurídicas de sus actos, se presume que pondría en riesgo la investigación.
6.-) Que se presume que el imputado, podría sustraerse del proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, respecto al peligro de fuga dejó asentado:

“…la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado”.

En razón de lo anterior, el razonamiento empleado por la Jueza de Control para ratificarle al imputado GIAN FRANCO DE SIMONE CAPRILE la medida de privación judicial preventiva de libertad, se encuentra ajustado a derecho, al estar dados los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho en el caso de marras, tanto el fumus bonis iuris como el periculum in mora, verificándose además, que no se violentó ningún derecho ni garantía constitucional y procesal, ejerciéndose correctamente el control judicial en la fase de investigación, es por lo que no le asiste la razón a la defensa técnica en su escrito de apelación. Y así se decide.-
Por las razones que anteceden, y visto que el fallo impugnado se encuentra debidamente motivación conforme a los requisitos exigidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2024 y publicada en fecha 22 de noviembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1CS-14.164-24, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de noviembre de 2024, por los Abogados EUSEBIO GIMÉNEZ y DANILO ALBARRÁN DELGADO, en su condición de defensores privados del imputado GIAN FRANCO DE SIMONE CAPRILE; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2024 y publicada en fecha 22 de noviembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1CS-14.164-24, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, una vez consten en el expediente todas las resultas, remítanse las actuaciones al Tribunal de procedencia en la oportunidad de ley.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los SEIS (6) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-

La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA Abg. HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Exp. 8857-25. El Secretario.-
LERR/.-