REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº__11__
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de enero de 2025, por el acusado FRANCISCO JAVIER MÁRQUEZ ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° V-8.085.665, debidamente asistido por los Abogados CARLOS WLADIMIR APONTE VILLANUEVA y WILLIAM SERRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 299.772 y 180.319, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 18 de diciembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2024-000383, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER MÁRQUEZ ARAQUE, por la comisión de los delitos de EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA, previsto y sancionado en el artículo 121 de la Ley de la Medicina y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa técnica, ordenándose la apertura a juicio oral, manteniéndose la medida cautelar sustitutiva acordada en fecha 1° de julio de 2024, prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación cada treinta (30) días ante el Tribunal .
En fecha 31 de enero de 2025, se recibieron las actuaciones por Secretaría, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 3 de febrero de 2025, previa distribución, se le designó la ponencia a la Jueza Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Estando esta Alzada dentro del lapso de Ley para decidir, lo hace del siguiente modo:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por el acusado FRANCISCO JAVIER MÁRQUEZ ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° V-8.085.665, debidamente asistido por los Abogados CARLOS WLADIMIR APONTE VILLANUEVA y WILLIAM SERRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 299.772 y 180.319, de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta a los folios 37 al 39 del cuaderno especial de apelación, certificación de los días de audiencias, verificándose que desde la fecha en que fue publicado el fallo impugnado (18/12/2024), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (09/01/2025), transcurrieron CINCO (5) DÍAS HÁBILES, a saber: jueves 19, viernes 20 de diciembre de 2024; martes 7, miércoles 8 y jueves 9 de enero de 2025; por lo que el recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se aprecia, que desde la fecha en que fue emplazada la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público (15/01/2025), tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 9 del presente cuaderno, hasta la fecha en que fue interpuesto el escrito de contestación (17/01/2025), transcurrieron DOS (2) DÍAS HÁBILES, a saber: jueves 16 y viernes 17 de enero de 2025; por lo que fue interpuesto en el lapso de ley contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que el recurrente fundamenta su recurso en las causales contenidas en el artículo 439 ordinales 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia del recurso de apelación, se observa que el escrito de apelación es del siguiente tenor:
“Honorables magistrados de esta Corte de Apelaciones, de conformidad con los artículos 49, 51, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en plena concordancia con lo establecido en los articulo 440 y 439 ordinales 4ro. y 5ro ambos del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formalmente Recurso de Apelación de Autos contra decisión interlocutoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua de fecha 28 de Noviembre del 2020, mediante la cual en su parte dispositiva se emitieron los siguientes pronunciamientos:
“...PRIMERO: acepta en su totalidad la acusación formal presentado por el representante del Ministerio Público. SEGUNDO: acepta los medios probatorios promovidos por el representante del Ministerio Público. TERCERO: se ordena el auto de apertura a juicio. CUARTO: se mantiene la medida cautelar bajo presentación establecida en el artículo 242 del Código Orgánico procesal penal en su numeral tercero (03). QUINTO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa y el Ministerio Publico...”
Ciudadanos magistrados, esta fue la parte dispositiva del fallo contra la cual esta defensa ejerce el recurso de apelación, por considerar la misma, que no se ajusta a la realidad táctica aportada por el Ministerio Publico, resultado de una investigación que se perfila como ayuna de elementos de convicción así como violatoria de la Ley, siendo que se plantea el presente recurso de apelación de autos de la siguiente manera:
CAPITULO I
(DE LOS HECHOS)
En fecha 27 de junio fue privado de libertad e imputado en audiencia de presentación de detenidos por la presunta “flagrancia” consumada contra nuestro defendido: FRANCISCO JAVIER MARQUEZ ARAQUE, por la presunta comisión de los delitos de ejercicio ilegal de la medicina, aborto provocado v resistencia a la autoridad, el procedimiento fue ejecutado por oficina, no hubo víctima alguna que denunciara la presunta irregularidad consumada contra las personas, como fue notifica cubierta por más de un medio de comunicación digital no queda duda alguna de que el Dr. Francisco Márquez era apreciado por la comunidad del Municipio Turón que al notar el procedimiento penal instaurado en su contra el clamor público se pronunció en contra del procedimiento viciado, que al momento de solicitarle la documentación pertinente al ciudadano FRANCISCO MARQUEZ, no la tenía, sin embargo se realizaron diversas solicitudes de diligencias de investigación penal para desvirtuar lo imputado, como la fiscalía órgano de investigación penal imparcial de Venezuela conforme al artículo 285 de la norma suprema que consagra dicha atribución, pero es necesario nombrar que la fiscalía no actuó ajustado a derecho NI TAMPOCO SE PRONUNCIÓ con las solicitudes de investigaciones penales solicitadas en días anteriores. Sin embargo, con la prueba reina de la legalización del título de médico cirujano, ni con la credencial expedida por el COLEGIO DE MÉDICOS (JUNTA DIRECTIVA), se pronunció para que dictara un acto conclusivo ajustado a derecho ya que la anterior defensa técnica privada realizó el trabajo de la fiscalía y se consignó ante el despacho de la fiscalía tercera. Sin embargo, como la fiscalía es quien conlleva la tutela en cuanto a la titularidad de la acción penal; dichas pruebas eran consignadas y solicitadas para su verificación por ejemplo como el Presidente del colegio de médicos del estado Portuguesa, ciudadano CASAL RAMOS, en lo que nunca fue citado ante el despacho y dar fe de la expedición de la credencial de especialista en Gineco obstetricia. Sin embargo, en AUDIENCIA PRELIMINAR, la defensa pública con el imputado Francisco Márquez consignó copia con vista al original a efectos “videndi” ante el juez de la credencial de especialista en GINECO OBSTETRICIA con la solvencia del Colegio de Médicos expedida en fecha reciente.
Ciudadanos magistrados, con el debido respeto solicitamos la REPOSICIÓN DE LA CAUSA A FASE DE INVESTIGACIÓN PARA QUE LA FISCALÍA INVESTIGUE A PROFUNDIDAD Y DICTE UN ACTO CONCLUSIVO AJUSTADO A DERECHO, ya que la rectora del proceso tampoco se pronunció a favor del ciudadano FRANCISCO MARQUEZ al momento de su declaración y consignar las pruebas reinas que desvirtúan la comisión del delito de ejercicio ilegal de la medicina. La apelación es basada por VICIO DE INMOTIVACIÓN E INCONGRUENCIA, ya que la juez no garantizó el control de las garantías constitucionales y quebrantó el artículo 331 del texto adjetivo penal en su numeral 6 y 7 último párrafo adminiculado con el artículo 439 NUMERAL SÉTIMO “Ejusdem” que tenía que aceptarlas, verificar que efectivamente podría apartarse de la acusación fiscal en cuanto al delito de ejercicio ilegal de la medicina y acogerse solamente por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y sin embargo para no otorgarle continuidad al proceso, iba aceptar la admisión de dicho delito de resistencia a la autoridad para suspender el proceso y culminar con este ciclo de su vida injustamente transitado por este proceso penal inoficioso y viciado desde su primer momento de ejecución.
CAPITULO II
(RECHAZO AL FALLO MOTIVADO DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR)
Rechazamos la audiencia preliminar por improcedente la calificación jurídica ACEPTADA y DECRETADA por la Juez que: Acepta la acusación fiscal con la aceptación de los delitos de EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, sin retrotraer la causa a fase de investigación a que el representante del Ministerio Público omitió el ejercicio de sus funciones que son causales de destitución y averiguación del cargo del ciudadano fiscal, ya que estamos en procesos judiciales formales serios y que los fiscales del Ministerio Público deben ajustarse a lo que establece la Constitución en su artículo 285 en cuanto al ejercicio de sus funciones, cumplir con las garantías constitucionales y garantizar la buena marcha del debido proceso a todos los procesados. Ya que NI TAMPOCO REALIZÓ UNA INVESTIGACIÓN SERIA Y EXHAUSTIVA ni tampoco TOMÓ EN CUENTA lo consignado por la anterior defensa técnica privada que desvirtúan los delitos.
Se puede observar que el auto objeto de este recurso, la recurrida no estableció de forma motivada con el debido análisis, la subsunción de los hechos objetos de la investigación al tipo penal de EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ya que no se puede establecer la comisión por elementos SERIOS DE CONVICCION que le atribuyan a mi patrocinado, todo lo contrario, existen elementos de convicción serios que no fueron tomados en cuenta por el representante del Ministerio Público. Y que tampoco la ciudadana juez se pronunció en cuanto a esta irregularidad palpable como buena conocedora del derecho y en el área de investigación penal como rectora del proceso.
CAPÍTULO III
(DE LA ACREDITACIÓN DEL FUNDAMENTO)
Conforme a la última premisa (párrafo) del artículo 440 del texto adjetivo penal, acompaño copia con vista al original de los siguientes escritos en la cual la fiscalía nunca se pronunció en cuanto a las pruebas REINAS de la acreditación de especialista en Gineco obstetricia:
1. Diligencia consignada ante la Fiscalía tercera del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Portuguesa, recibido en fecha 19/07/2024 a las 03:47 horas de la tarde; marcado con la letra “A” constante de siete (07) folios útiles cara y vuelto, en donde la anterior defensa privada solicitó que se citara a los compañeros de grado en especialista de gineco obstetra, ciudadanos MARIANELLA FIGUEREDO Y JHONNY STEVENSON, en la cual la fiscalía no agotó las vías para su debida citación de los Médicos especialistas. También no fueron interrogados correctamente los testigos para desvirtuar el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, (actas de entrevistas sin fundamento que rielan en el expediente, declaraciones de los ciudadanos ROLANDO GUSTAVO ORDOÑEZ, OMAR JOSE ORDOÑEZ Y JUAN ANTONIO ORDOÑEZ. En donde efectivamente se promovió el título de Médico Cirujano legalizado ante el Registro principal del estado Portuguesa para desvirtuar el ejercicio ilegal de la medicina;
2. Diligencia consignada ante la Fiscalía tercera del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Portuguesa, recibida en fecha 15/08/2024 a las 3:10 horas de la tarde marcada con la letra “B” constante de un (01) folio útil en donde la anterior defensa privada solicitó que la fiscalía solicitara COPIA CERTIFICADA del libro de actas en donde queda firmado por el ciudadano DR. FRANCISCO MARQUEZ como especialista en Gineco-obstetricia, que tampoco solicitó al Hospital Dr. Jesús María Casal Ramos la copia certificada del libro ni tampoco hubo pronunciamiento alguno Aquí se demuestra la NEGLIGENCIA Y OMISIÓN DE FUNCIONES POR PARTE DEL REPRESENTANTE DEL TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL. En lo que también fueron consignadas fijación fotográficas de las imágenes que demuestran el acto de grado del año 2010 en donde el Dr. Francisco Márquez se graduó de especialista en Gineco obstetra. También se solicitó nuevamente sean declarados los ciudadanos ROLANDO ORDOÑEZ, OMAR ORDOÑEZ Y JUAN ORDOÑEZ para desvirtuar el delito de resistencia a la autoridad por encontrarse las actas de entrevistas sin fundamentación interrogativa actuando de mala fe.
3. Diligencia consignada ante la Fiscalía tercera del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Portuguesa, recibida en fecha 19/08/2024 a las 11:30am horas de la mañana marcada con la letra “C” constante de un (01) folio útil en donde la anterior defensa técnica privada solicitó que se agotaran las notificaciones a los ciudadanos DRA. MARIANELLA FIGUEREDO, DR. JOHNNY STEVENSON y DR. JORGE LUIS SILVA. En donde tampoco hubo respuesta alguna de la Fiscalía del Ministerio Público. En donde quedaría demostrado en que los ciudadanos se graduaron con mi defendido, DR. FRANCISCO MARQUEZ;
4. Diligencia consignada ante la Fiscalía tercera del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Portuguesa, recibida en fecha 04/09/2024 a las 12:15 horas, marcada con la letra “D” constante de un folio (01) útil en donde la anterior defensa técnica privada SOLICITÓ A LA FISCALIA SEA REMITIDO OFICIO SOLICITÁNDOLE A LA COORDINACIÓN DOCENTE DE ESTUDIOS DE POST GRADO Y GINECOLOGÍA Y OBSTETRICIA DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DR. JESÚS MARÍA CASAL RAMOS, solicitándoles al ente competente la certificación del título de especialista en Gineco-obstetrícia del ciudadano DR. FRANCISCO MARQUEZ, como también la autenticación de las notas y copia del libro de firma de acto de grado. En donde tampoco LA FISCALÍA SOLICITÓ MEDIANTE OFICIO LAS RESULTAS SOLICITADAS PARA ESCLARECER LA PRESUNTA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE, en donde acusó sin fundamento ni respuesta alguna ni del colegio de médicos ni del centro de estudios universitarios. Razón por la cual actuó de mala fe.
NOTA: En vista de que la fiscalía del Ministerio Público no actuó con imparcialidad en la investigación y OMITIO FUNCIONES, la anterior defensa técnica privada se dedicó a investigar v a recaudar las PRUEBAS FEHACIENTES Y PRUEBAS REINAS en el proceso penal para desvirtuar la atribución en contra de mi defendido FRANCISCO MARQUEZ en cuanto al delito de EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA, procedió a consignar lo siguiente:
5. Consignación ante la Fiscalía tercera del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Portuguesa, recibida en fecha 18/10/2024, a las 3:00 horas de la tarde marcada con la letra “E”, en donde la anterior defensa técnica privada consignó copia con VISTA AL ORIGINAL DE LA CREDENCIAL EXPEDIDA POR LA JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO PORTUGUESA en donde se menciona que el DR. FRANCISCO JAVIER MARQUEZ ARAQUE, se desempeña como especialisa en GINECO OBSTETRA, y se encuentra ajustado a las normas legales y federativas vigentes, expedida en fecha 23 de septiembre del año 2024 con firma y sello húmedo de la original para su vista y comprobación firmada por el Presidente Dr. Carlos Casal (Presidente del Colegio de Médicos del estado Portuguesa y la Dra. Ana Pelayo (Secretaria General del Colegio de Médicos del estado Portuguesa). Como también se consignó copia con vista al original de la Constancia da médico activo al colegio de Médicos Solvente. Cabe destacar que LA FISCALÍA AL OMITIR FUNCIONES; LA DEFENSA TÉCNICA SE DEDICÓ A RECOLECTAR LAS PRUEBAS Y CONSIGNARLAS EN LA FISCALÍA, SI OBTENÍA DUDAS PODRIA CITAR EL DR. CARLOS CASAL Y A SU SECRETARIA PARA DAR FE DE LA CREDENCIAL EXPEDIDA. Tampoco lo realizó la fiscalía. Al no desvirtuar el delito de EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA y continuó hasta la acusación con el prenombrado delito para acusarlo; el Dr. Francisco Márquez, consignó las copias con vista al original de las pruebas en lo que manifestó que las pruebas carecían de valor probatorio por la fiscalía; sí fue el caso; DEBIÓ RETROTAER LA CAUSA A FASE DE INVESTIGACIÓN YA QUE LA FISCALÍA NO ACTUÓ AJUSTADA A DERECHO EN EL PRESENTE CASO.
6. Anexo marcada con la letra “F” copia fotostática de la Credencial EXPEDIDA POR LA JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO PORTUGUESA en donde se menciona que el DR. FRANCISCO JAVIER MARQUEZ ARAQUE, se desempeña como especialista en GINECO OBSTETRA. Constante de un (01) folio útil y;
7. Anexo marcada con la letra “G” copia fotostática de la certificación del Colegio de Médicos y Solvencia ante el Colegio de Médicos del estado Portuguesa constante de un (01) folio útil.
8. Anexo copia de comunicación marcada con la letra “H” dirigida al Colegio de Médicos del estado Portuguesa recibida en fecha 18/19/2024 en donde se le solicitó sea remitida ante la fiscalía o entregada lo arriba descrito ya que la fiscalía en ningún momento remitió oficio ante la autoridad correspondiente, ni al Hospital Dr. Jesús María Casal Ramos ni al Colegio de Médicos del estado Portuguesa.
CAPITULO IV
En mérito de todo lo expuesto y en amparo de lo establecido en el artículo 439 ordinal 5 del código Orgánico procesal Penal denunciamos la violación de los artículos 1, 8, 9, 12, 13, 22 157 229, 230, 232, 237 y 238 del CÓDIGOORGÁNICO PROCESAL PENAL y en razón de ellos solicitamos de esta Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, previa su admisibilidad en la oportunidad procesal de decidir el planteamiento aquí explanado se sirva declarar con lugar el presente Recurso de Apelación de autos en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control No. 04 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua sobre la audiencia preliminar, sea ANULADA y declare RETROTRAER la causa ante otra fiscalía del Ministerio Público (sí así lo considerase ya que el representante Fiscal Félix Sangronis no actuó ajustado a Derecho y OMITIÓ FUNCIONES PÚBLICAS). Y la Juez no se pronunció con esta omisión de funciones y retrotraer la causa. Anunciando la apertura a juicio, en lo que para el Poder Judicial, economía procesal; concluya en fase preliminar porque resulta inoficioso el pase a juicio. Se deja constancia que se anexa copia de la solicitud de designación de defensor privado que aún no se ha pronunciado el respectivo tribunal para la debida juramentación…”
Del escrito de apelación ut supra transcrito, se desprende, que el recurrente argumenta sus denuncias en lo siguiente:
1.-) Que la Fiscalía del Ministerio Público “no actuó ajustado a derecho NI TAMPOCO SE PRONUNCIÓ con las solicitudes de investigación penales solicitadas en días anteriores…”
2.-) Que “la apelación es basada por VICIO DE INMOTIVACIÓN E INCONGRUENCIA, ya que la juez no garantizó el control de las garantías constitucionales y quebrantó el artículo 331 del texto adjetivo penal en su numeral 6 y 7 último párrafo adminiculado con el artículo 439 NUMERAL SÉPTIMO “Ejusdem” que tenía que aceptarlas, verificar que efectivamente podría apartarse de la acusación fiscal en cuanto al delito de ejercicio ilegal de la medicina…”
3.-) Que rechaza “la calificación jurídica ACEPTADA Y DECRETADA por la Juez que Acepta la acusación fiscal con la aceptación de los delitos de EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, sin retrotraer la causa a fase de investigación a que el representante del Ministerio Público omitió el ejercicio de sus funciones…”
4.-) Que la Jueza de Control “no estableció de forma motivada con el debido análisis, la subsunción de los hechos objetos de la investigación al tipo penal de EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD…”
5.-) Que la Fiscalía del Ministerio Público “…nunca se pronunció en cuanto a las pruebas REINAS de la acreditación de especialista en Gineco obstetricia…” indicando el recurrente, las diligencias solicitadas ante la sede fiscal en fecha 19/07/2024 en cuanto a la citación de los ciudadanos MARIANELLA FIGUEREDO y JHONNY STEVENSON; diligencia de fecha 15/08/2024 donde solicitó se oficiara para la obtención de la copia certificada del libro de actas en donde firmó el ciudadano FRANCISCO MÁRQUEZ como especialista Gineco-obstetricia; solicitud de nuevo interrogatorio a los ciudadanos ROLANDO GUSTAVO ORDOÑEZ, OMAR JOSÉ ORDOÑEZ y JUAN ANTONIO ORDÓÑEZ para desvirtuar el delito de resistencia a la autoridad; diligencia de fecha 19/08/2024 donde solicitó se agotaran las notificaciones de los ciudadanos MARIANELLA FIGUEREDO, JHONNY STEVENSON y JORGE LUIS SILVA; y diligencia de fecha 04/09/2024 donde solicitó fuera oficiada la Coordinación Docente de Estudios de Post Grado y Ginecología y Obstetricia del Hospital Universitario Dr. Jesús María Casal Ramos, para que expidiesen la certificación del título de especialista en Gineco-obstetricia, autenticación de notas y copia del libro de firma de acto de grado.
Vista las denuncias sobre las cuales el acusado FRANCISCO JAVIER MÁRQUEZ ARAQUE fundamenta su recurso de apelación, esta Alzada verifica, que las indicadas en lo apartes segundo, tercero y cuarto ut supra descritas en la presente decisión, van dirigidas a atacar la motivación y congruencia de la decisión dictada por la Jueza de Control al admitir el escrito acusatorio fiscal en la celebración de la audiencia preliminar.
Frente a dichos alegatos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 116 de fecha 19/2/2024, dispuso:
“Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1346 del 13 de agosto de 2008, caso: “Libia Margarita Ramírez Uzcátegui y otros”, reiterando el criterio expuesto en jurisprudencia vinculante N° 1303 del 20 de junio de 2005, caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”, expuso que:
“(…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 [hoy artículo 314 Código Orgánico Procesal Penal] del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza ‘Este auto será inapelable’, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
[…]
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal […]; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem” (Subrayado del fallo).
De acuerdo a la norma y al criterio jurisprudencial transcrito, se advierte que la admisión de la acusación y la calificación jurídica, es uno de los pronunciamientos considerados inimpugnables, visto que la admisión de la acusación fiscal por parte del Tribunal de Control, que implica la admisión de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público o atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta, forma parte del auto de apertura a juicio, y siendo que este pronunciamiento es de los previstos en los artículos 313.2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es señalado como inapelable por sentencia vinculante y la norma antes indicada (…)” (Subrayados y negrillas de la Corte)
De la anterior decisión, queda claro que tanto la admisión de la acusación como la admisión de las calificaciones jurídicas, son pronunciamientos considerados inimpugnables, por lo tanto, oportuno es transcribir el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
“Articulo 428. Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre se inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de esta Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
La anterior disposición normativa, constituye un numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal ordinario, al establecer de manera expresa las causas por las cuales un recurso de apelación puede ser declarado inadmisible; en consecuencia, dichos alegatos resultan INIMPUGNABLES, aunado a que el recurrente denuncia el quebrantamiento por parte de la A quo, del artículo 331 del texto adjetivo penal en sus numerales 6 y 7 último párrafo, verificándose que dicha norma citada por el quejoso de autos, está referida a la “declaración de varios acusados o acusadas”, lo cual no se ajusta con el contexto de lo alegado. Así se decide.-
No obstante, las denuncias identificadas en el primer y quinto aparte de la presente decisión, referidas a que la Fiscalía del Ministerio Público “no actuó ajustado a derecho NI TAMPOCO SE PRONUNCIÓ con las solicitudes de investigación penales solicitadas en días anteriores…”, con indicación de las diligencias de investigación solicitadas ante la sede fiscal en fechas 19/07/2024, 15/08/2024, 19/08/2024 y 04/09/2024 sobre las cuales “…nunca se pronunció en cuanto a las pruebas REINAS de la acreditación de especialista en Gineco obstetricia…”, esta Alzada al verificar que dichas denuncias van referidas a atacar, la presunta omisión por parte del Ministerio Público del trámite de las diligencias de investigación solicitadas en fase preparatoria por la parte acusada, lo que en definitiva constituyen requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, es por lo que se declaran ADMISIBLES por formar parte de la materia probatoria, único supuesto que contempla la parte in fine del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el cual puede admitirse el recurso de apelación contra un auto de apertura a juicio, contrayéndose el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem, únicamente en lo que respecta a las denuncias aquí indicadas. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de enero de 2025, por el acusado FRANCISCO JAVIER MÁRQUEZ ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° V-8.085.665, debidamente asistido por los Abogados CARLOS WLADIMIR APONTE VILLANUEVA y WILLIAM SERRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 299.772 y 180.319, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 18 de diciembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2024-000383, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, únicamente en lo referido a la presunta omisión por parte del Ministerio Público del trámite de las diligencias de investigación solicitadas en fase preparatoria, único supuesto que contempla la parte in fine del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los SEIS (6) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.-8872-25
LERR.-