LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL ACCIDENTAL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 6.493.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DEMANDANTE: GUEDEZ JORGE LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.547.343.
APODERADO JUDICIAL: GOMEZ SCOTT RICARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.836.497, Abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.811.
DEMANDADO: RODRÍGUEZ CASTRO LUIS RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 1.128.638.
APODERADO JUDICIAL: CASTELLANOS MENDEZ JOSE GUSTAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V 7.412.144, Abogado en el ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en N° 147.113.
MOTIVO: PRETENSION DE INQUISICION DE PATERNIDAD (REGULACIÓN DE COMPETENCIA).
VISTOS:
Esta alzada recibió en fecha 03-07-2024, copias fotostáticas certificadas, correspondientes al expediente N° 16.566, provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, dónde encabezan las presentes actuaciones, el ciudadano Jorge Luis Guedez , asistido por el abogado Ricardo Gómez Scott, contra el ciudadano Luis Rafael Rodríguez Castro, por Motivo de Pretensión De Inquisición De Paternidad, a los fines de que se decida la Regulación de Competencia solicitada por la parte demandante en fecha 16/04/2024, en vista de la sentencia interlocutoria de fecha 21/12/2023, dictada por el Tribunal de cognición.
Por auto de fecha 09/07/2024, se le dio entrada a la presente causa quedando signada bajo el Nº 6.493.
El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones:
I
LA PRETENSIÓN
Mediante escrito libelar presentado en fecha 25/03/2022 por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, el ciudadano Jorge Luis Guedez asistido por el abogado Ricardo Gómez Scott, demandó al ciudadano Luis Rafael Rodríguez Castro, por Pretensión de Inquisición de Partenidad, para que por los argumentos allí aportados, convenga o a ello sea condenada por el tribunal de cognición, a reconocer que es su padre biológico conforme a las pautas del articulo 274 y siguientes del Código Procedimiento Civil. (Folios 01 al 09).
Por auto de fecha 28/03/2022, el Tribunal A Quo le dio entrada a la causa quedando signada bajo el N° 16.566, y posteriormente en fecha 31/03/2022, admitió la misma por cuanto ha lugar en derecho. (Folios 10 y 11).
Mediante diligencia de fecha 05/04/2022, el ciudadano Jorge Luis Guedez, asistido por el abogado Ricardo Gómez, otorgó Poder en la persona del abogado diligenciante. (Folio 13).
Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, compareció el Abogado Rafael Ramos Penagos, en su carácter de defensor judicial (ad litem) del demandado Luis Rafael Rodríguez Castro, en fecha 02/05/2023, negando, rechazando y contradiciendo, lo alegado por el demandante. (Folio 67 y 68 ).
Mediante diligencia de fecha 03/10/2023, el Abogado José Castellanos, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Luis Rafael Rodríguez consignó Poder general, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere. Otorgado a su persona por parte de la abogada Cristina Mora quien actúo en su condición de tutora provisional del ciudadano Luís Rafael Rodríguez, marcada con la letra “A” y Sentencia de fecha 13/12/2021 de Interdicción Civil decretada por el Juzgado Tercero Civil de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, marcada con la letra “B”. (Folios 93 al 101).
En fecha 22/11/2023, el Abogado José Castellanos en su Carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Rafael Rodríguez, consignó interdicción civil decretada por el Juzgado Tercero Civil de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, según Sentencia de fecha 13/12/2021, marcada con la letra “A”, y opuso cuestiones previa en los ordinales 1 y 2 del articulo 346 del código Procedimiento Civil. (Folio 109 al 132).
El Tribunal A Quo dictó Sentencia Interlocutoria en fecha 21/12/2023, en donde declaró: Primero: Con Lugar la cuestión previa establecido en el articulo 346.1 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado José Gustavo Castellano; se declaró Incompetente para seguir conociendo la presente demanda y declinó la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. (Folio 139 al 145).
Posteriormente en fecha 16/04/2024, compareció el profesional del derecho Ricardo Gómez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito mediante el cual solicitó la Regulación de Competencia en la Causa. (Folios 155 al 162).
Vista la diligencia regulación de competencia presentada por la parte accionante, el Tribunal A Quo mediante auto de fecha 17-04-2024, ordenó remitir copias fotostáticas de la totalidad del expediente a esta Alzada (Folio 163 fte y vto).
El Tribunal A Quo, libro oficio N° 116-2024, en fecha 01/07/2024, remitiendo las actuaciones acordadas a esta Alzada. (Folio 166).
El Abogado Cesar Felipe Rivero, en su condición de Juez Superior Suplente, de este despacho, dio entrada y se inhibió de seguir conociendo la presente causa en fecha 09/07/2024, ordenando aperturar un cuaderno de separado de inhibición. (Folio 167 y 168).
El Abogado Rene Briceño, se abocó en fecha 02/08/2024, al conocimiento de la causa por cuanto fue designado como Juez Accidental de la presente causa. (Folio 170).
En fecha 01/11/2024, el abogado José Gustavo Castellanos en su carácter de la parte demandada consigno escrito de informe. (Folios 172 al 183).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Antes de decidir, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado resulta competente para conocer de la solicitud de Regulación de Competencia, por ser el Juzgado Superior Civil Accidental, Mercantil, Bancario Y Del Transito Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, está facultado para conocer de estas solicitudes que se intenten por y ante los Tribunales de Municipio y Juzgados y de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
La competencia consiste en la distribución de poder jurisdiccional entre los distintos tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
Del texto de los artículos antes transcritos se desprende, que en caso de que un tribunal se declare incompetente por la materia o por el territorio para conocer la demanda propuesta y luego la remita a otro tribunal que declare igualmente su incompetencia, corresponderá entonces a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión sobre cuál tribunal resultará competente para conocer el caso concreto, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común por la materia en la misma circunscripción judicial, supuesto en el cual le corresponderá a ese juzgado superior, conocer y dirimir el conflicto de competencia planteado, tal como lo indica el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito.
En este sentido, en fecha 16/04/2024, el profesional del derecho Ricardo Gómez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual, solicitó la Regulación de Competencia en la Causa, (Folios 155 al 162), estableciendo en sinopsis de la controversia, un juicio iniciado por su representado, por inquisición de paternidad, en contra del ciudadano LUIS RAFAEL RODRIGUEZ CASTRO, venezolano, productor agropecuario, titular de la cedula de identidad Nro. 1.128.638. y de domicilio en el municipio Guanarito estado Portuguesa, señalando en la demanda instrumento públicos que determinan que asiento principal de los bienes e intereses del demandado están ubicados en la jurisdicción del municipio Guanarito del estado portuguesa (ordinal 6 del artículo 340 y 434 del CPC y 27 del Código Civil) .
Continuando en escrito, el abogado Ricardo Gómez, expresa inexplicadamente, en decisión de fecha 21 de diciembre de 2023, este despacho se declaró incompetente para conocer la causa, fallo que nos obliga a requerir la regulación de competencia para ser conocida por el Juzgado Superior.
En este orden de ideas, el abogado Ricardo manifiesta en su escrito, no se puede justificar que, en la violación al principio del Juez natural y de la celeridad procesal, el operador de justicia, sobre los argumentos deleznables del solicitante de la incompetencia, haya declinado la competencia ante la evidencias de que el domicilio de mi representado y del demandado y la tutora provisional ciudadana Cristina Mora García, cedula de identidad Nro. 14.447.789, se encuentran en el Municipio Guanarito estado Portuguesa, así mismo acompañan marcados ANEXOS únicos, Las constancia de inscripción electoral, emanada del Consejo Nacional Electoral).
En virtud de lo antes decrito, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, en fecha 21 de diciembre de 2023, se declaró incompetente para conocer el recurso y DECLINA la Competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara a que corresponda por distribución el presente asunto, con fundamento a lo siguiente:
“ÚNICO”
Este Servidor de justicia “ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes”, constata que efectivamente el demandado Luís Rafael Rodríguez Castro, se encuentra domiciliado en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, en razón de lo cual, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la Cuestión Previa establecida en el artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declara su INCOMPETENCIA territorial para seguir conociendo la presente demanda, y DECLINA el conocimiento de la aludida demanda en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara a que corresponda por distribución el presente asunto, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con lo dispuesto en los artículos 40, 60, 349 y 353 del Código de Procedimiento Civil.
Emite su sentencia declarando:
PRIMERO.- Se declara CON LUGAR la Cuestión Previa establecida en el artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el Abogado José Gustavo Castellano Méndez, debidamente identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
SEGUNDO.- Este órgano jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo la presente demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoada por el ciudadano Jorge Luís Guédez, contra el ciudadano Luís Rafael Castro Rodríguez, plenamente identificados en autos.
TERCERO.- Se DECLINA la Competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara a que corresponda por distribución el presente asunto, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con lo dispuesto en los artículos 40, 60, 349 y 353 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Asumida como ha sido por parte de este Juzgado Superior Accidental, en Materia Civil, la competencia para conocer y, consecuencialmente, resolver la presente regulación de competencia, este órgano jurisdiccional estima pertinente apuntar las consideraciones que se acotan a continuación:
Para este Juzgado Superior, la regulación de la competencia, resulta de trascendental importancia, pues viene a dar cumplimiento a una garantía constitucional, establecida en la Carta Política de 1999, específicamente en lo relativo al debido proceso, cuando en su artículo 49, numerales 3 y 4, señala:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…Omissis…)
Num. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías… por un tribunal competente.
Num. 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales…”.
Así las cosas, la tutela judicial sólo será efectiva si el órgano jurisdiccional reúne ciertas condiciones y antes de dictar la sentencia sigue un proceso investido de las garantías que hagan posible la garantía del Juez natural, bajo el principio constitucional del “Juez Predeterminado”, establecido en el artículo 6 del Convenio de Roma y en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de 1966, sobre los derechos civiles y políticos (artículo 14), que se desarrolla, así como la Convención Americana de los Derechos Humanos de 1969, en primer lugar, en que el órgano judicial haya sido creado previamente por norma jurídica; en segundo lugar, que esté investido de jurisdicción y competencia, correspondiéndole conocer de la pretensión que deduzca el actor, para que siga el andamiaje ordinario del proceso hasta su terminación y, por último, que la composición del tribunal esté determinada por ley.
El nuevo rumbo del Derecho Procesal, por el que se viene transitando desde la entrada en vigencia de nuestra Carta Política de 1999, enfatiza en pro de la utilidad de la noción de p.j. (que al igual que la mención “justicia justa” no son tautológicas ni retóricas) porque muestra un enérgico carácter axiológico, gracias al significado altamente valorativo y ético del adjetivo justo, como predicado del término proceso y que se vigoriza de las trayectorias de las voces anglosajonas fair trial y del homólogo due process of law, lo que permite constitucionalizar el concepto y la filosofía de la defensa en juicio, del debido proceso legal, del p.j., que se impulsa, recrea en los valores y principios que desarrolla el Estado Social en la novísima Constitución.
Por ello, el Tribunal competente debe ser aquél natural, ordinario, por la ley, ello involucra la garantía jurisdiccional del juez predeterminado, competente y, siendo necesario, pues, que el juez sea aquel al que corresponda su conocimiento según las normas vigentes con anterioridad; como señala Jaime Guasp, la competencia es la “medida de la jurisdicción” y esta última, según el tratadista Hernando Devis Echandía, puede concebirse “como la soberanía del Estado aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, para la realización o garantía del derecho, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, mediante la ley a casos concretos, de acuerdo con determinados procedimientos, y en forma obligatoria y definitiva”, siendo la competencia debida la que hace que no pueda ser calificado un órgano jurisdiccional como especial o excepcional.
Así, en el caso concreto, a los fines de establecer la competencia debida, se observa que en el caso bajo decisión se tramita la demanda por pretensión de inquisición de paternidad incoada por el ciudadano JORGE LUIS GUEDEZ, contra el ciudadano LUIS RAFAEL RODRIGUEZ CASTRO, en la cual fue declarada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia por la materia y, declinó la competencia en Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara a que corresponda por distribución el presente asunto.
Continuando en el presente asunto, las partes promueven los siguientes documentoales:
En el sub iudice, visto el escrito del El profesional del derecho Ricardo Gómez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigno ANEXOS únicos, Las constancia de inscripción electoral, emanada del Consejo Nacional Electoral, documentos esto que no recae sobre el domicilio procesal de la parte demandada, como lo es datos del elector que indica Registro Electoral –consulta de datos, cursante en los folios 161 y 162. De la primera pieza, pasa esta este Juzgador a conocer el asunto planteado, determinando lo siguiente:
Para evitar un caos, y ordenar la Administración de Justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
En este sentido, la competencia por el territorio se determina por lo previsto en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 40 Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
Artículo 41 Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar. Sin embargo, por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichas casos. Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante”.
Tales artículos, en principio, determinan la competencia territorial para conocer y resolver demandas relativas a derechos personales y reales sobre bienes muebles; mas, en el caso específico de la competencia por el territorio –se repite- no se consideran de orden público, porque ésta puede ser derogada por las mismas partes, tal como lo prevé el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, al señalar:
“Artículo 47 La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.
Tal como claramente se desprende del artículo transcrito, las partes pueden derogar la competencia por el territorio y sustituirlo por el que crean más conveniente para la resolución de cualquier inconveniente que se pueda presentar al momento de realizar algún negocio jurídico.
Cabe destacar que en el presente asunto estamos en presencia de un juicio por inquisición de paternidad, en contra del ciudadano LUIS RAFAEL RODRIGUEZ CASTRO, para obtener el reconocimiento de la filiación o inquisición de paternidad del ciudadano: JORGE LUIS GUEDEZ.
En este orden de idea, en fecha 22/11/2023, el abogado José Gustavo Castellanos Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.113, en lugar de dar contestación a la demanda procede a oponer la Cuestión Previa consagrada en el Código Procesal Civil, en el art. 346 ordinales 1° y 2, referida a la incompetencia territorial de este tribunal de mérito, el prenombrado oponente acompaña las siguientes documentales:
Corre inserta a los folios 117 y 118, Copia certificada de sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 13/12/2021, en el expediente N° KPO2-V-2021-000447, marcado con la letra “A”, donde se demuestra que la ciudadana: Cristina Mora García, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 14.447.789, es nombrada Tutora Provisional del ciudadano: Luis Rafael Rodrigo Castro, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 1.128.638, al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia de sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 13/12/2021: Donde es nombrada Tutora Provisional del ciudadano: Luis Rafael Rodrigo Castro y así se establece.
Corre inserta al folio 120, Original de Constancia de Residencia emitida por el Concejo Comunal Colinas de Santa Rosa, de fecha 19/11/2022, marcado con la letra “B”, donde menciona que el ciudadano: Luis Rafael Rodrigo Castro, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 1.128.638, es residente de la Urbanización Colinas de Santa Rosa, Carreras 1 y 2, con calle 5, # 1-170, de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren, del estado Lara, desde hace 26 años.
3.- Corre inserta a los folios 122 al 123, copia simple de documento de compra venta de un bien inmueble, debidamente autenticado ante la Notaria Pública de Araure en fecha 21/11/1996, bajo el N° 28, Tomo 49 de los libros de autenticaciones, mencionándose en dicho contrato que el ciudadano demandado Luís Rafael Rodríguez Castro, se encontraba domiciliado en la ciudad de Barquisimeto (estado Lara).
Corre inserta a los folios 125 al 126, copia simple del documento de inscripción de la compra del aludido bien inmueble, por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 21, Folio 165 al 169, Protocolo Primero, Tomo 17, del Primer Trimestre del año 2006.
Corre inserta al folio 128, original de boletín de notificación catastral, signado con el N° 40036475, de fecha 10/10/2016, dirección del inmueble URB/BARR. Santa Rosa. Av. El Cementerio Nro. 14-C, A NOMBRE O RAZON SOCIAL DEL CIUDADANO: Luis Rafael Rodrigo Castro, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 1.128.638.
Corre inserta al folio 130, copia simple del acta de matrimonio, de fecha 05/02/2014, signada con el N° 61, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren de la Ciudad de Barquisimeto estado Lara, de fecha 04/02/2014, en dicha documental se deja constancia que el demandado Luís Rafael Rodríguez Castro, para el momento de contraer nupcias se encontraba domiciliado en la Lagunita calle 5 con avenida Madrid, casa 1-70.
Corre inserto al folio 132, copia simple de partida de nacimiento emitida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, signada con el Acta N° 828, de fecha 23/07/2015, en dicha documental se deja constancia que el demandado Luís Rafael Rodríguez Castro, para el momento de la presentación ante el aludido Registro Civil de su hijo Luís Eduardo Rodríguez Mora, se encontraba domiciliado en la Urbanización Colinas de Santa Rosa, carrera 2 calle 5, casa 1-70, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara.
Demostrada como son las documentales presentadas por la parte demandada, en la que se configura el domicilio del ciudadano Luís Rafael Rodríguez Castro, que se encontra domiciliado en la ciudad de Barquisimeto (estado Lara) y de las apreciaciones que realizaron en las normas antes descritas, al tratarse esta incidencia de una regulación de competencia en la que este Tribunal Superior tiene a su cargo la determinación y competencia por territorio según el caso in examine, le toca entonces como Juez director del proceso decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos y en aplicación de los preceptos normativos congruentes regulados por el ordenamiento jurídico venezolano, resultando así pues que, al ser el presente caso de naturaleza TERRITORIAL debe ser evidente para el operador de justicia que conoce del mismo que las normas aplicables, de manera absoluta y con preferencia, al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara a que corresponda por distribución el presente asunto y así se decide.
En definitiva, partiendo de todas las consideraciones expuestas, en concordancia con la doctrina y jurisprudencia citada, así como de la normativa invocada y del análisis cognoscitivo del caso facti especie, resulta acertado para este Sentenciador Superior concluir en CONFIRMAR la decisión tomada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, en fecha 21 de diciembre de 2023, se considera que la competencia en razón del territorio de la presente causa efectivamente le corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara a que corresponda por distribución el presente asunto, y así, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Accidental, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Declara:
PRIMERO: 1.- Su COMPETENCIA para conocer y decidir la Regulación de Competencia.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión tomada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 21 de diciembre de 2023, se considera que la competencia en razón del territorio del presente asunto efectivamente le corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara a que corresponda por distribución.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los veintiun (21) días del mes de Febrero del dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
El JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,
Abg. Rene Antonio Briceño Barroeta.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. Yrmary Del Valle Hernandez Garcia.
Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 2:30 p.m.
Conste.
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