LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 6.454.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL.
RECURRENTES: FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS y RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.798.102 y V-14.467.578, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros 105.989 y 96.268, correlativamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA J. HIDALGO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 12/07/2011, bajo el N° 41, Tomo 13-A, RM 410, Expediente 410-921, representada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO HIDALGO MORÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.239.862.
CONTRA: Sentencia firme y Ejecutoriada Dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 21/11/2023, en el asunto signado con el N° 6.412.
MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN.
VISTOS.- Con observaciones.
En el Recurso de Invalidación, presentado por ante este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, por los Abogados FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS y RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.798.102 y V-14.467.578, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 105.989 y 96.268, correlativamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA J. HIDALGO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 12/07/2011, bajo el N° 41, Tomo 13-A, RM 410, Expediente 410-921, representada por su Presidente JOSÉ GREGORIO HIDALGO MORÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.239.862, contra la sentencia firme y ejecutoriada dictada en fecha 21 de noviembre de 2024, en el asunto N° 6.412 (Nomenclatura de la Alzada), mediante la cual, declaró entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ANGEL FELIX PÁEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.327.871, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 126.306, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JOSE GREGORIO HIDALGO MORÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.239.862, contra la sentencia definitiva de fecha 23-05-2023 emanada del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito del la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Queda confirmada la decisión proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito del la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 23-05-2023.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…”
Quedando definitivamente firme la sentencia definitiva Ut Supra señalada, se ordenó el 6 de diciembre de 2023, la remisión del expediente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante oficio N° 0500-189.
El 29 de enero de 2024, los abogados Francisco Javier Merlo Villegas y Rafael Arnaldo Ramos Penagos, apoderados judiciales de Distribuidora J. Hidalgo, C.A., interpusieron un recurso de invalidación (folios 1 al 5 del cuaderno separado). Este recurso impugna la sentencia definitivamente firme de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de Portuguesa, dictada el 21 de noviembre de 2023 (Exp. N° 6.412).
El recurso se fundamenta en la alegada falta de citación o error/fraude en la citación para la contestación de la demanda. Los apoderados de Distribuidora J. Hidalgo, C.A., señalan que la sentencia del 21 de noviembre de 2023 confirmó una decisión previa del Tribunal de Municipio Sucre (23 de mayo de 2023), que ordenaba el desalojo de un local comercial donde funciona la aludida empresa y condenaba en costas a su representada.
Argumentan que Distribuidora J. Hidalgo, C.A. no fue debidamente citada en el proceso original, lo que constituye un error de procedimiento según el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil. El recurso incluye cuatro anexos (187 folios) que respaldan sus alegaciones.
Alegan la nulidad del proceso judicial debido a una falta de citación adecuada. Argumentan que, a pesar que la sociedad mercantil Distribuidora J. Hidalgo, C.A. es parte demandada en un contrato de arrendamiento comercial, nunca fueron citados formalmente. En su lugar, se citó a José Gregorio Hidalgo Morón a título personal, lo cual consideran un error o fraude en la citación.
Sostienen que, de acuerdo con el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, dicha empresa debió ser citada de manera inequívoca como persona jurídica, a través de uno de sus representantes legales. Al no haber ocurrido esto, se vulneraron sus derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Afirman que tuvo conocimiento tardío del proceso, específicamente el 29 de enero de 2024, al solicitar el expediente N° 2860/2023. Por lo tanto, el recurso de nulidad fue interpuesto dentro del lapso legal de 30 días, conforme al artículo 335 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a lo antes puntualizado, la parte invalidante solicita:
Que, se declare con lugar el recurso y se ordene la reposición de la causa al estado de interponer nuevamente la demanda.
Que, de conformidad con los artículos 333 y 590 del Código de Procedimiento Civil, se suspenda la ejecución de la sentencia impugnada, comprometiéndose a consignar ante la Instancia Superior, a su elección: 1) fianza principal y solidaria de empresa de seguros, institución bancaria o establecimiento mercantil de reconocida solvencia, por la cantidad que señale el juez; o 2) consignación de una suma de dinero por la cantidad que señale el juez.
Que, se fije la garantía y el monto para la suspensión de la ejecución de la sentencia, se decrete la suspensión de la sentencia impugnada una vez consignada la garantía, y se cite a la ciudadana Esperanza Coromoto Montilla Godoy, en la dirección indicada, de conformidad con el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil.
Que, estiman la demanda en la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,00), que al tipo de cambio de la Libra Esterlina (GBP) publicado por el BCV a la fecha de interposición del libelo de demanda (29/01/2024), resulta en la cantidad de Setecientas Cincuenta y Nueve Libras Esterlinas con Ochenta y Siete Décimas (GBP 759,87).
Por auto del 30 de enero de 2024, corre inserto en el folio ciento noventa y tres (193), de la pieza 1/2 del Cuaderno Separado de Invalidación, se le dio entrada al presente recurso extraordinario ante ésta Alzada, de conformidad a lo previsto en artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, quedando signada bajo el N° 6.454.
Ese mismo día, la Alzada en virtud del recurso de invalidación interpuesto, requirió, mediante auto y Oficio N° 0500-016, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, la remisión del expediente N° 2860/2023, y en la misma fecha, se recibió el expediente N° 2860/2023, contentivo de una (01) pieza con ciento setenta y nueve (179) folios útiles, mediante Oficio N° 029 del Tribunal A Quo, en respuesta al Oficio N° 0500-016. El expediente fue insertado en la pieza principal, folios uno (01) al ciento setenta y cinco (175).
Por auto de fecha 01/02/2024, corre inserto en el folio ciento setenta y seis (176), de la pieza principal, dictada por el Ad Quem, en virtud de la causa recibida en fecha 30/01/2024, se le dio entrada, signándosele el mismo número del Recurso Invalidación, incoado en fecha 29/01/2024, a su vez ordenándose la apertura del cuaderno separado.
El 1° de febrero de 2024, la Alzada, en el cuaderno separado de invalidación (pieza 1/2, folios 196 al 197), este Juzgado Superior se declaró competente para conocer y decidir el recurso de invalidación, admitiéndolo y ordenando el emplazamiento de Esperanza Coromoto Montilla Godoy para que compareciera en un plazo de veinte (20) días de despacho, contados a partir de su citación, a los fines de dar contestación al recurso. Se estableció que el procedimiento se tramitaría, sustanciaría y decidiría como un procedimiento ordinario en única instancia, de conformidad con el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil y las disposiciones aplicables.
En relación con la solicitud de suspensión de la ejecución de la causa principal, la Alzada, con fundamento en los artículos 333 y 590, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, fijó como caución una fianza principal y solidaria de empresa de seguros, institución bancaria o establecimiento mercantil de reconocida solvencia, hasta por la cantidad de Cinco Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 5.000,00). Se concedió un plazo de diez (10) días de despacho para la constitución de la garantía, y se estableció que una vez consignada la fianza, la Alzada se pronunciaría sobre la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada.
El 5 de febrero de 2024, el abogado Rafael Ramos consignó los emolumentos para la formación de la compulsa y solicitó la comisión al Tribunal A Quo para practicar la citación de la demandada, señalando que su domicilio se encontraba dentro de la jurisdicción de dicho tribunal (cuaderno separado de invalidación, pieza 1/2, folio 201).
El 6 de febrero de 2024, la Alzada ordenó librar boleta de citación a Esperanza Coromoto Montilla Godoy, comisionando al Tribunal A Quo para su práctica (cuaderno separado de invalidación, pieza 1/2, folio 202, Oficio N° 0500-024).
Ese mismo día, la abogada Marily Bustamante, apoderada judicial de Esperanza Coromoto Montilla Godoy, se dio por citada (cuaderno separado de invalidación, pieza 1/2, folio 207); subsiguientemente, el Alguacil Titular de la Alzada devolvió la comisión sin cumplir la citación de Esperanza Coromoto Montilla Godoy, en virtud de que su apoderada judicial se había dado por citada (cuaderno separado de invalidación, pieza 1/2, folio 208).
En consecuencia, el 7 de febrero de 2024, la Alzada declaró citada a Esperanza Coromoto Montilla Godoy, en virtud de la diligencia de su apoderada judicial (cuaderno separado de invalidación, pieza 1/2, folio 220).
Ese mismo día, el abogado Rafael Ramos consignó la fianza judicial autenticada, otorgada por la sociedad mercantil Distribuidora MRWG “Los González”, C.A, junto con el balance de la fiadora, la declaración del impuesto sobre la renta y el certificado de solvencia (cuaderno separado de invalidación, pieza 1/2, folio 221, con anexos).
El 8 de febrero de 2024, la Alzada decretó la suspensión de la ejecución del asunto principal (cuaderno separado de invalidación, pieza 1/2, folio 251).
Finalmente, el 9 de febrero de 2024, la Alzada ordenó informar al Tribunal A Quo sobre la suspensión de la ejecución del asunto principal (cuaderno separado de invalidación, pieza 1/2, folio 253, Oficio N° 0500-027).
El 9 de febrero de 2024, la abogada Marily Bustamante presentó dos escritos (folios 258-261, pieza 1/2, cuaderno separado de invalidación). En ellos, objeta la fianza judicial presentada por la parte recurrente, alegando que la fiadora no cumple los requisitos legales (art. 590 CPC).
Específicamente, señala la ausencia del último balance certificado, la declaración de impuesto sobre la renta y el certificado de solvencia. Además, cuestiona la validez de los documentos presentados (copias simples), la falta de información sobre el capital suscrito y la reciente constitución de la empresa (tres meses).
Enfatiza que la fianza debe ser suficiente, solidaria y principal, cumpliendo los requisitos de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y el Código Civil (arts. 115 y 1810). Alega que los documentos de fianza deben ser aprobados por la Superintendencia de Seguros y que se debe verificar la capacidad de la afianzadora para obligarse y su solvencia.
Finalmente, advierte sobre el riesgo de un gravamen irreparable para su representada si se suspende la ejecución con una fianza insuficiente y el demandado se insolvente. Solicita que se analicen los recaudos y se subsanen los errores procesales.
El 15 de febrero de 2024, el abogado Rafael Ramos consignó copia simple del acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa Distribuidora MRWG Los González, C.A. (folio 2, con anexo de siete folios útiles, pieza 2/2 del cuaderno separado de invalidación). Dicha empresa fue inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa el 6 de octubre de 2023, bajo el N° 4, Tomo 83-A, Expediente N° 410-21211, y está registrada en el Registro de Información Fiscal con el N° J-504508969.
El 16 de febrero de 2024, la Alzada, en virtud de la diligencia presentada por la abogada Marily Bustamante, ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, sin término de distancia, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folio 10, pieza 2/2 del cuaderno separado de invalidación). Se estableció que, una vez vencido este lapso, el tribunal decidiría al día siguiente de despacho inmediato.
Dentro del lapso legal para la promoción de pruebas, el 23 de febrero de 2024, los abogados Francisco Javier Merlo Villegas y Rafael Arnaldo Ramos Penagos consignaron su escrito de pruebas (folios 11-12, pieza 2/2 del cuaderno separado de invalidación).
Pruebas Documentales:
1. Copia simple del expediente principal (folios 19 al 191).
2. Original de la diligencia de fecha 29 de enero de 2024, mediante la cual se informó al Tribunal que su representada nunca fue debidamente citada, y se solicitó un juego de copias simples del expediente (folio 192).
3. Original de la fianza judicial autenticada por ante el Registro Público del Municipio Sucre, de fecha 07 de febrero de 2024, otorgada por la empresa Distribuidora MRWG Los González, C.A. (folios 222 al 225).
4. Original del último balance de la fiadora judicial, certificado por contador público (folios 237 al 243).
5. Original de la última declaración del impuesto sobre la renta de la fiadora (folios 244 al 248).
6. Original del certificado de solvencia del impuesto sobre la renta de la fiadora (folios 249 al 250).
7. Copia certificada del acta constitutiva de la empresa Distribuidora MRWG Los González, C.A. (folios 03 al 09 de la segunda pieza).
Prueba de Inspección Judicial:
Se solicitó la inspección judicial en la sede estatutaria y fiscal de la empresa Distribuidora MRWG Los González, C.A., ubicada en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa (casa N° 89-36, entre calles 17 y 18, avenida 16, Sector I, Barrio El Progreso).
El objeto de esta prueba era que el Tribunal, con el auxilio de un práctico y un fotógrafo, constatara:
1. El lugar y dirección de la sede.
2. El tipo de inmueble y sus características.
3. Los vehículos, equipos, mobiliarios e inventario presentes en la sede.
4. La actividad comercial desarrollada en el lugar.
5. Las personas que laboran en la sede, incluyendo el personal administrativo y/o gerencial, identificando sus nombres, apellidos y números de cédula.
Objeto, Necesidad y Pertinencia de las Pruebas:
Los abogados argumentaron que las pruebas documentales eran necesarias, conducentes y pertinentes, ya que estaban vinculadas a los hechos objeto de controversia en el incidente de suspensión de la ejecución, y con ellas se pretendía acreditar los hechos que justificaban dicha suspensión, así como la existencia legal, física, administrativa, financiera y operativa de la empresa fiadora.
En cuanto a la prueba de inspección judicial, se señaló que era necesaria, conducente y pertinente, ya que también estaba vinculada a los hechos objeto de controversia, y con ella se pretendía demostrar la existencia física y operativa de la empresa fiadora.
El 26 de febrero de 2024, el abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos, actuando en la representación que ya consta en autos, consignó escrito (folio 13, con dos anexos de cuatro folios útiles) en la pieza 2/2 del Cuaderno Separado de Invalidación, a los fines de promover pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
1. Copia simple del Registro de Información Fiscal de la empresa afianzadora DISTRIBUIDORA MRWG LOS GONZÁLEZ, C.A. (Anexo 1-A).
2. Copia del Balance de Apertura de la empresa afianzadora DISTRIBUIDORA MRWG LOZ GONZÁLEZ, C.A. (Anexo 1-B).
El prenombrado abogado argumentó que estas pruebas documentales son necesarias, conducentes y pertinentes para acreditar los hechos que justifican la suspensión de la ejecución del asunto principal, así como la existencia legal, física, administrativa, financiera y operativa de la empresa fiadora.
El 26 de febrero de 2024, el Tribunal de Alzada ordenó, mediante auto, la realización de una inspección judicial en la sede estatutaria y fiscal de la Sociedad Mercantil Distribuidora MRWG Los González, C.A, ubicada en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa (casa N° 89-36, entre calles 17 y 18, Avenida 16, Sector I, Barrio El Progreso). La inspección se programó para el 27 de febrero de 2024, y se designó a un práctico y un fotógrafo para asistir al tribunal.
El 27 de febrero de 2024, el Tribunal de Alzada llevó a cabo la inspección judicial en la ubicación designada y levantó el acta (folios 19-22, pieza 2/2, cuaderno separado de invalidación) que detalla las observaciones realizadas durante la inspección.
“Siendo las 10:00am hora de despacho del día de hoy 27 de Febrero de 2024, constituido el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa por el Juez Suplente Doctor Jhoel Santiago Fernández Gallardo, Secretaria Temporal Doctora Yrmary Hernández García y el Alguacil TSU Jean Carlos Rodríguez en la sede estatutaria y fiscal de la Sociedad Mercantil y Distribuidora MRWG Los González C.A, ubicada en el Barrio el Progreso, Sector 1 Avenida 16 entre Calles 17 y 18 en la Casa N° 89-36 de ésta Ciudad de Guanare Estado Portuguesa, acordado este Acto “Inspección Judicial por auto de fecha 26 de Febrero de 2024. Seguidamente se procede a juramentar al practico Ingeniero Yastzemki Antonio Marín Guevara, titular de la Cédula de Identidad V-11.401.266 y al ciudadano Adolfo José Valladares Montilla, titular de la Cédula de Identidad V-24.018.466 en su carácter de Fotógrafo, IMEI: 352318391768264, marca K15K+86B Tecno, en este estado se deja constancia de la comparecencia de los Abogados Rafael Arnaldo Ramos Penagos, parte recurrente, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.467.578, Inscrito en el ImpreAbogado con el N° 96268 y el ciudadano José Gregorio Hidalgo Morón como Presidente de la Empresa Distribuidora HidalgoJ C.A, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.239.862, así mismo se deja constancia de la Presencia del Ciudadano Willians Javier González Delgado, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.644.553 en su condición de Presidente de la Empresa Distribuidora MRWG Los GonzalezJ C.A, en este estado se deja constancia de los siguientes particulares con la ayuda del practico: Primer Particular:
1. Del lugar y Dirección donde se encuentra constituido el Tribunal: Barrio el Progreso Avenida 16 con calle 17 y 18 con las siguientes coordenadas UTM: 417754E, 998760N.
2. Particular Segundo: Con ayuda del práctico dejar constancia del tipo de Inmueble y sus características: Una (01) vivienda familiar con paredes de bloque, piso de concreto revertido con cerámica, techo de acerolit con estructura de hierro, ventanas tipo macuto, puertas de hierro con protector con la siguiente distribución una (01) habitación con baño interno con todas sus piezas sanitaria, sala, recibo, comedor y cocina. Así mismo se encuentra dos (02) cobertizos con piso de concreto rustico columna de hierro y techo de Zinc. De igual manera un area de carga y descarga.
3. Tercer Particular: Describa los vehículos, equipos mobiliarios e inventarios que se encuentran en la sede. Vehículos: * Camión Mitsubishi placa 67UBAD, con Thermo-King con capacidad de 8.000 mil kilos color blanco. * Camioneta Chevrolet color blanca con cava de aluminio de mil (1.000) kilos placa 278KAM. * Fiesta Balita 1.6 color rojo, placa PAJ42U de 5 puestos. Equipos y Mobiliarios: *Una cava cuarto de 240x360x240 con una capacidad de 6 toneladas operativas de aluminio. * Una cava cuarto de 240x360x240 con una capacidad de 6 toneladas operativas de fibra de vidrio. Un enfriador 2 puertas marca Tecoven de 200 litros, un (01) congelador 2 puertas marca Tecoven de 500 litros, (01) un filtro de Agua de Botellón, una (01) Impresora hp, una computadora portátil marca Asus, un hidroyet, una (01) Balanza de 200 kilos marca NZ, (01) una cierra de huecos Semi Industrial marca Lem, una (01) rebanadora marca Bohio, (01) una computadora de escritorio con su mesa marca emachines, (01) una impresora Hp de tinta continua. * Inventario que se encuentra en la sede de charcutería: Papas congeladas 250 kilos, jamón de piernas 45 kilos, jamón de espalda 46 kilos, salchipapas Amanacu 50 kilos, chorizos (ahumado, picante, ajo, parrillera y pollo) con un total de 540 kilos, chuleta ahumada 350 kilos, huesos ahumados 350 kilos, queso amarillo Vimelac 406 kilos, queso mozzarella 45 kilos, cuero pp (Tocino) 242 kilos, alas de pollo 126 kilos, crema de leche de 250 gramos marca Zedeño 110 unidades y de 500 gramos 42 unidades, huevos tipo marca tio pio 8 cajas, mortadela tapara con pistacho 91 kilogramos, Nugget de pollo congeladas 15 kilos, peperoni 60 kilos, punta trasera marca ricci 30 kilogramos, requesón marca Vimelac 26 kilos, tocineta ahumada 45 kilos.4. Cuarto Particular: Describa la actividad comercial que se desarrolla en el lugar: Venta al por mayor de productos de charcutería lácteos entre otros.5. Quinto Particular: Deje constancia de las personas que laboran en la sede y del personal administrativo y/o gerencial, identificando sus nombres, apellidos y números de cédulas: Ciudadanos: Willians Javier González Delgado, titular de la Cédula de Identidad V-16.644.553 como Gerente General, ciudadano Victor José Blanco Escolcha, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.661.560 y el ciudadano Abner Levid Briceño Rivero, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.644.382, Obreros. Asimismo se le concede un lapso de tres (03) días siguientes al de hoy de despacho para que consigne las tomas fotográficas realizadas en la siguiente inspección judicial al fotógrafo designado…”…
Una vez culminada la Inspección Judicial, al término de la transcripción del acta, firmaron los presentes, a su vez, se dejó constancia de un lapso de tres (03) días de despacho siguientes, para que se consignaran las tomas fotográficas, por parte del fotógrafo designado.
El 28 de febrero de 2024, el fotógrafo designado consignó las tomas fotográficas de la inspección judicial (folio 23, con anexo de ocho folios útiles, pieza 2/2, cuaderno separado de invalidación).
Ese mismo día, la Alzada, en virtud de la promoción de pruebas de fechas 23 y 26 de febrero de 2024, presentadas por los abogados Francisco Javier Merlo Villegas y Rafael Arnaldo Ramos Penagos, ordenó su admisión, reservando su apreciación para la definitiva de la incidencia, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil (folio 32, pieza 2/2, cuaderno separado de invalidación).
También el 28 de febrero de 2024, la abogada Marily Bustamante con el carácter acreditado en autos, consignó escrito de pruebas (folios 33-41, con anexo de tres folios útiles, pieza 2/2, cuaderno separado de invalidación), en referencia a la documentación simple presentada por la parte recurrente como soporte para cumplir con uno de los requisitos exigidos por el Tribunal a los efectos de suspender la ejecución del fallo definitivo. En dicho escrito, la abogada hace referencia a decisiones dictadas por la Sala de Casación Civil y Constitucional, señalando la Sentencia N° 180, de fecha 10 de abril de 2018, de la Sala de Casación Civil (Expediente N° 17-872, Caso: Ana Ruth Sánchez de Rodríguez, contra Inversiones Ace Caribean 2011, C.A.), la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 25 de marzo de 2008 (Caso: Inversiones Inmobiliarias 535-21, C.A., Expediente N° 2008-137), la Sentencia N° RC-797, de fecha 26 de noviembre de 2008, de la Sala Constitucional (Caso: Giuseppe de Pinto contra Promociones Las Palmeras, C.A.), y la Sentencia de fecha 18 de julio de 1990 (Expediente N° 2007-418), todo ello en relación con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
En el escrito, la abogada Bustamante alega que la documentación simple presentada por la parte recurrente no cumple con los requisitos exigidos, de conformidad con la decisión de la Sala Civil mencionada, y que la compañía que dio fianza no cumple con los requisitos legales ni con los pronunciamientos jurisprudenciales recientes (art. 590 CPC).
En otro escrito de fecha 28 de febrero de 2024 (pieza 2/2 del cuaderno separado de invalidación), la abogada Bustamante expone que la empresa que pretende servir como garante no posee mobiliario, inmuebles ni vehículos a su nombre, según consta en la inspección judicial, y que los bienes exhibidos pertenecen a otra empresa (Distribuidora MRWG Los González, C.A.). Señala que no se presentó documentación que acredite la propiedad de dichos bienes a nombre de la empresa fiadora, y que el tribunal no puede acreditar a quién pertenecen los bienes sin tales documentos. En consecuencia, la abogada insiste en la insuficiencia de los requisitos para que la empresa sea fiadora, solicitando que así se declare.
Finalmente, el 29 de febrero de 2024, la Alzada dictó sentencia interlocutoria en el incidente de suspensión de ejecución del asunto principal, en virtud de las pruebas aportadas y los alegatos de la parte contra recurrente (folios 46-53, pieza 2/2, cuaderno separado de invalidación). La dispositiva del fallo es del tenor siguiente:
…Omissis…
“…PRIMERO: IMPROCEDENTE la impugnación realizada por la parte contra recurrente, en razón de la alegada insuficiencia de la fianza judicial con base en la cual se decretó la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva del asunto principal.
SEGUNDO: SUFICIENTE la fianza judicial consignada por la parte recurrente en el presente asunto, con base en la cual se decretó la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva del asunto principal.
TERCERO: SE RATIFICA la decisión de este tribunal de fecha 08-02-2024, mediante la cual se decretó la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva del asunto principal.
CUARTO: Se condena en costa de la presente incidencia a la parte contra recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 274 del código de procedimiento civil, en virtud de haber sido totalmente vencida en la misma…”
El 6 de marzo de 2024, la abogada Marily Bustamante en representación de la parte contra recurrente, consignó un escrito (folios 56 al 63, pieza 2/2, cuaderno separado de invalidación), en el cual opone la cuestión previa establecida en el artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil. En dicho escrito hace referencia al artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los numerales 1°, 2° y 6° del artículo 328 eiusdem, señalando que el término para interponer la invalidación es de un mes desde que se tuvo conocimiento de los hechos, o desde que se verificó cualquier acto de ejecución de la sentencia en los bienes del recurrente.
Finalmente, la abogada Bustamante señala que José Gregorio Hidalgo Morón siempre estuvo a derecho en la causa, como consta en las actuaciones de los expedientes N° 2860-2023 y 6.412, contradiciendo la afirmación del recurrente de que nunca fue citado.
La parte contra recurrente, alega que la citación del recurrente, aunque dirigida a su persona natural, alcanzó su finalidad, al ser él, el representante legal de la empresa, permitiéndole ejercer su defensa sin limitaciones. Resalta que la reposición de la causa sería inútil al haber estado el recurrente presente en todas las actuaciones del juicio.
En cuanto a la caducidad del recurso de invalidación, la parte contra invalidante alega que el plazo de un mes para interponerlo comenzó a correr desde la firmeza de la sentencia (06/12/2023), y no desde el conocimiento tardío de los hechos alegado por el recurrente. Por lo tanto, considera que el recurso de invalidación, interpuesto el 29 de enero de 2024, fue extemporáneo, superando el plazo de 30 días continuos establecido en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil.
El 26 de marzo de 2024, la Abogada Marily Bustamante consignó un escrito conclusivo, fundamentado en los artículos 335 y 328 (numerales 1°, 2° y 6°) del Código de Procedimiento Civil. En él, reitera que el término para intentar la invalidación es de un mes desde el conocimiento de los hechos o desde que se haya verificado cualquier acto de ejecución de la sentencia.
En base a ello, la abogada concluye que el término de caducidad comienza a correr desde que la sentencia es declarada definitivamente firme por el A Quo, mediante auto expreso, verificándose la fecha cierta de su firmeza y la ausencia de recursos ordinarios.
En el caso de la sentencia dictada en segunda instancia, la abogada señala que la causa principal no admite casación, y que habiendo estado el recurrente a derecho y ejercido su derecho a la defensa, el recurso de invalidación debió intentarse dentro de los treinta días siguientes a la publicación del fallo.
El 3 de abril de 2024, el Ad Quem dictó sentencia interlocutoria en el incidente de suspensión de ejecución del asunto principal (folios 83-92, pieza 2/2 del cuaderno separado de invalidación), en los términos siguientes:
…Omissis…
“…PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa propuesta por la parte contra recurrente, establecida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción.
SEGUNDO: Por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil la presente decisión no tiene apelación, se advierte que el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la demanda, establecido en el articulo 358 ordinal 4to eiusdem, comenzará a correr a partir del día de despacho siguiente al de hoy
TERCERO: Se condena en consta de la presente incidencia a la parte contra recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido totalmente vencida en la misma…”
El 10 de abril de 2024, la abogada Marily Bustamante presentó un escrito de contestación (folios 96-118, pieza 2/2 del cuaderno separado de invalidación) en respuesta a los argumentos de la parte actora sobre la citación de José Gregorio Hidalgo Morón. La contestación se fundamenta en el artículo 327, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación al fondo de la demanda, la parte contra recurrente niega las alegaciones de la actora, argumentando, lo siguiente:
Que, José Gregorio Hidalgo Morón, único socio y representante de Distribuidora J. Hidalgo, ejerció su derecho a la defensa tanto en primera como en segunda instancia. Por lo tanto, no se puede alegar falta de citación o indefensión.
Que, niega cualquier error o fraude en la citación, paso seguido argumenta que la presencia y defensa activa de Hidalgo Morón subsanó cualquier posible irregularidad.
Que, la parte recurrente no especificó el fundamento legal de su acción, generando indefensión a la parte contra recurrente.
Que, la parte recurrente intenta retrasar maliciosamente el desalojo del inmueble y resalta, que la misma persona que otorgó el poder a los abogados de la empresa estuvo presente en todas las instancias del juicio.
Que, solicita que se declare sin lugar la acción de invalidación.
El 29 de abril de 2024, los abogados Francisco Merlo y Rafael Ramos comparecen a los fines de promover pruebas (folio 126, pieza 2/2 del cuaderno separado de invalidación), ratificaron y reprodujeron las siguientes pruebas documentales:
1. Copia simple del expediente N° 6.412 (Tribunal Superior) y N° 2860/2023 (Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa) (folios 16 al 191).
2. Original de la diligencia de fecha 29 de enero de 2024, mediante la cual se informó al Tribunal que su representada nunca fue debidamente citada, y se solicitó un juego de copias simples del expediente (folio 192).
3. Copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MRWG LOS GONZALEZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa (06 de octubre de 2023) (folios 03 al 09 de la segunda pieza).
Los prenombrados abogados argumentaron que esta prueba documental es necesaria, conducente y pertinente, ya que está vinculada a los hechos objeto de controversia en la presente causa, y con ella se pretende acreditar los graves hechos que justifican la interposición del recurso de invalidación.
El 3 de mayo de 2024, la abogada Marily Bustamante, en su carácter de apoderada judicial de la parte contra recurrente, compareció y promovió pruebas documentales (folios 127-130, con anexo de veintiséis folios útiles, pieza 2/2 del Cuaderno Separado de Invalidación): promovió las siguientes pruebas documentales:
1. Copia del escrito de contestación de la demanda del recurrente José Gregorio Hidalgo, actuando en representación de la empresa Distribuidora J. Hidalgo, de fecha 27 de febrero de 2023 (4 páginas).
2. Anexo número 2 (3 folios):
A. Diligencia del alguacil del Municipio Sucre donde se deja constancia de la negativa del recurrente a firmar la boleta de citación.
B. Auto del tribunal que ordena librar boleta de notificación al recurrente.
C. Boleta de notificación firmada por Gicela Montilla el 30 de enero de 2023.
3. Diligencia de fecha 31 de enero de 2023 donde el recurrente solicitó copias del expediente (1 folio).
4. Anexo de cinco folios con el acta de la audiencia preliminar de fecha 9 de marzo de 2023.
5. Auto del Tribunal de fecha 14 de mayo de 2023 donde fija los hechos controvertidos y objeto de pruebas de la demandada Distribuidora J. Hidalgo (1 folio).
6. Copia simple del escrito de promoción de pruebas presentado por el recurrente el 21 de marzo de 2023.
7. Diligencia del recurrente solicitando copias del expediente 2860/2023 de fecha 31 de enero de 2023 (1 folio).
8. Copia de la audiencia de juicio celebrada el 8 de mayo de 2023 (7 folios).
9. Acta del pronunciamiento oral de la audiencia de fecha 8 de mayo de 2023 (3 folios).
Todas estas pruebas fueron extraídas del expediente cursante en el Tribunal de Municipio donde se inició la causa objeto de invalidación, identificado con el número 2860/2023.
El 14 de mayo de 2024, el Ad Quem admitió las pruebas promovidas por los Abogados Francisco Merlo y Rafael Ramos el 29 de abril de 2024 (folio 157, pieza 2/2 del Cuaderno Separado de Invalidación), y las pruebas promovidas por la Abogada Marily Bustamante de Placencio el 3 de mayo de 2024 (folio 158, pieza 2/2 del Cuaderno Separado de Invalidación), reservando su apreciación para la definitiva.
El 6 de junio de 2024, la Abogada Marily Bustamante solicitó la inhibición del Juez Suplente de la Alzada, Abogado Jhoel Santiago Fernández Gallardo (folios 159-161, con anexo de doce folios útiles, pieza 2/2 del Cuaderno Separado de Invalidación), fundamentándose en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (ordinales 9°, 12°, 13°, 15° y 18°) y en una denuncia realizada, el 7 de mayo de 2024, ante la Inspectoría General de Tribunales.
El 7 de junio de 2024, los Abogados Francisco Merlo y Rafael Ramos, con el carácter acreditado en autos, presentaron un escrito denominado "Descargo sobre falaces Afirmaciones de la apoderada judicial de la contra recurrente" (folios 174 al 175, con anexo de dos (2) folios útiles, pieza 2/2 del Cuaderno Separado de Invalidación), donde niegan las acusaciones de la abogada y explican su participación en un foro en Biscucuy el 25 de mayo de 2024, organizado por la plataforma "Emprender Juntos", el movimiento de Abogados del Municipio Sucre y estudiantes de Derecho Procesal Civil de la Universidad Rómulo Gallegos, con aval de la UNELLEZ.
El 18 de junio de 2024, el Abogado Rafael Ramos co- apoderado de la parte recurrente, solicitó el abocamiento del Juez Suplente al conocimiento de la causa (folio 178, pieza 2/2 del Cuaderno Separado de Invalidación).
El 21 de junio de 2024, el Ad Quem dictó auto de abocamiento del Juez Suplente Abg. César Felipe Rivero y ordenó notificar a las partes (folio 179, pieza 2/2 del Cuaderno Separado de Invalidación). Transcurridos diez días continuos desde la última notificación, se les tendría por notificados y comenzaría a transcurrir el lapso de tres días de despacho a los efectos establecidos en el primer aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 17 de julio de 2024, el Alguacil devolvió la boleta de notificación firmada por la Apoderada Judicial de la contra recurrente el 16 de julio de 2024 (folio 184, pieza 2/2 del Cuaderno Separado de Invalidación).
El 19 de septiembre de 2024, el Ad Quem fijó un lapso de quince días de despacho para la presentación de informes (folio 186, pieza 2/2 del Cuaderno Separado de Invalidación).
El 10 de octubre de 2024, los Abogados Francisco Javier Merlo Villegas y Rafael Arnoldo Ramos Penagos, en su carácter acreditado en autos, presentaron su escrito de informes (folios 187-190, pieza 2/2 del Cuaderno Separado de Invalidación), y la Abogada Marily Bustamante de Placencio presentó su escrito de informes (folios 191-202, pieza 2/2 del Cuaderno Separado de Invalidación).
Ese mismo día, el Ad Quem fijó un lapso de ocho días de despacho para las observaciones a los informes (folio 203, pieza 2/2 del Cuaderno Separado de Invalidación).
El 23 de octubre de 2024, el co- apoderado recurrente Abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos presentó su escrito de observaciones (folios 208-211, pieza 2/2 del Cuaderno Separado de Invalidación), y la Abogada Marily Bustamante apoderada contra recurrente, presentó su escrito de observaciones (folios 212-216, con cuatro anexos, pieza 2/2 del Cuaderno Separado de Invalidación).
El mismo 23 de octubre de 2024, el Ad Quem dictó auto de vencimiento del lapso de observaciones y fijó un lapso de treinta días para dictar sentencia (folio 221, pieza 2/2 del Cuaderno Separado de Invalidación), en concordancia con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, el 1 de noviembre de 2024, el Ad Quem saneó el auto del 23 de octubre de 2024 y fijó sesenta días continuos para dictar sentencia (folio 224, pieza 2/2 del Cuaderno Separado de Invalidación), en concordancia con el artículo 515 de la norma civil adjetiva.
El 17 de enero de 2025, vencido el lapso para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, en virtud de estar dictando sentencia definitiva en el Asunto N° 6.495, motivo: Cumplimiento de Contrato, la Alzada difiere la publicación del fallo, para dentro del lapso de treinta (30) días siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir la Alzada observa:
La acción de invalidación de sentencia es un recurso extraordinario previsto y regulado en el Título IX del Código de Procedimiento Civil, que permite a una parte interesada solicitar la anulación de una sentencia ejecutoria o cualquier otro acto procesal que tenga fuerza de sentencia, cuando se hayan producido vicios graves en el procedimiento que afecten derechos fundamentales como el derecho a la defensa o la igualdad procesal.
Dicho recurso extraordinario busca corregir vicios graves en el procedimiento judicial que afecten derechos fundamentales. Su procedencia está estrictamente limitada a las causales establecidas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Son causas de invalidación:
1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.
2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.
3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.
4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.
6) La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.”
En el presente caso, los abogados Francisco Javier Merlo Villegas y Rafael Arnaldo Ramos Penagos en su carácter de co-apoderados de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA J. HIDALGO, C.A, representada por el ciudadano José Gregorio Hidalgo Morón, invocan como causal de invalidación de sentencia la falta de citación o el error o fraude cometidos en la citación para la contestación. Específicamente, argumentan lo siguiente:
Que, el contrato de arrendamiento fue suscrito entre la demandante y su representada, Distribuidora J. Hidalgo, C.A., lo cual fue establecido en el fallo del Tribunal A Quo y ratificado por el Tribunal Ad Quem.
Que, su representada no fue citada en el proceso, sino que se citó a José Gregorio Hidalgo Morón a título personal, configurándose una falta de citación o un error/fraude en la misma.
Que, su representada nunca fue llamada a la causa ni actuó en el proceso.
Que, la citación debió realizarse directamente a la persona jurídica, en la persona de uno de sus representantes legales, de conformidad con el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil.
Que, la falta de citación vulnera sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa (artículos 26 y 49), así como el principio de justicia (artículo 257).
Que, el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal de 30 días siguientes al conocimiento de los hechos, sin que haya operado la caducidad (artículo 335 del Código de Procedimiento Civil).
De la contestación del recurso de invalidación:
Por su parte, la abogada Marily Bustamante, apoderada judicial de Esperanza Coromoto Montilla Godoy, en su escrito de contestación, argumenta principalmente lo siguiente:
Que, José Gregorio Hidalgo Morón, como único socio y representante de la empresa Distribuidora J. Hidalgo, estuvo a derecho en el juicio y ejerció su derecho a la defensa tanto en primera como en segunda instancia, por lo que no puede alegarse falta de citación.
Que, no hubo citación fraudulenta ni error en la citación, ya que la falta de citación se refiere a la ausencia absoluta de la misma, y el error en la citación se refiere a una falsa apreciación de la realidad, lo cual no ocurrió en este caso.
Que, los abogados de la recurrente no especificaron el fundamento legal de su acción, dejando a la parte recurrida en estado de indefensión.
Que, las actuaciones de la parte recurrente están dirigidas maliciosamente a retardar el desalojo del inmueble y que pretenden la nulidad del juicio actuando de mala fe.
Que, el recurso de invalidación, interpuesto el 29 de enero de 2024, fue extemporáneo, superando el plazo de 30 días continuos establecido en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil.
En resumen, la abogada Bustamante centra su argumentación en la validez de la citación, la ausencia de vicios en el proceso, la supuesta mala fe de la parte recurrente y la falta de fundamentos legales sólidos en su acción. Concluye solicitando que se declare sin lugar la acción de invalidación.
DE LOS INFORMES DE LAS PARTES Y SUS OBSERVACIONES
Con el propósito de dar respuesta fundamentada a los alegatos de las partes, este Servidor de Justicia se limitará a aquellos que resulten relevantes y pertinentes para la resolución del presente recurso de invalidación. Esta delimitación no configurará el vicio de incongruencia omisiva, toda vez que los asuntos referidos a la supuesta falta de ética del Juez que conoció inicialmente el caso, la conducta de los abogados de la parte recurrente o de la abogada de la parte contra recurrente, no constituyen thema decidendum del presente recurso de invalidación. Tampoco lo es el mérito de la causa principal, ya que dicho recurso, como se ha señalado anteriormente, tiene por objeto la corrección de vicios graves en el procedimiento judicial que afecten derechos fundamentales, y su procedencia se encuentra estrictamente circunscrita a la causal establecida en el artículo 328, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
Parte recurrente:
Los Abogados Francisco Javier Merlo Villegas y Rafael Ramos Penagos co- apoderados de la recurrente en invalidación, dónde en su acápite PRIMERO aducen que la solicitud de la parte contra recurrente referente a la caducidad de la acción es ilegal, ya que este Juzgado Superior en sentencia del 03 de abril de 2004 (folios 83 al 92 Segunda Pieza), declaró sin lugar la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, se hace pertinente traer tangencialmente al presente fallo la aludida decisión de fecha 03 de abril de 2024, la cual es del tenor siguiente:
“Ciertamente, la parte recurrente fundamenta el recurso de invalidación propuesto en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 328, respecto del cual el terminó de caducidad para intentarlo es de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar. En el presente caso, el supuesto que tendría aplicación sería el primero, es decir, de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos, por cuanto el asunto principal, cuya nulidad se pretende, no es de carácter patrimonial.
Ahora, lo que básicamente alega la parte contra recurrente como punto de partida de la caducidad que pretende sea declarada, son dos elementos: el primero referido a que la contra recurrente siempre estuvo en conocimiento del juicio cuya invalidación se demanda; el segundo relativo a que el lapso de caducidad en el presente asunto comenzó a partir de que la sentencia cuya invalidación se pretende quedó definitivamente firme.
En relación al primer elemento de caducidad, ello constituye elemento del fondo de la controversia, pues la parte recurrente alega que nunca fue debidamente citada, que por tanto nunca estuvo a derecho en el proceso judicial; y por otro lado, en su escrito de cuestión previa la parte contra recurrente refuta que si estuvo a derecho desde un principio, incluso desde la citación misma; elementos que, en todo caso, corresponden a las excepciones de fondo de la controversia de este recurso de invalidación que este Tribunal tendría que resolver en la oportunidad de la sentencia de mérito, atendiendo a la demanda, su contestación y los medios de pruebas a que haya lugar. Por tanto, la caducidad alegada en este sentido debe ser desechada, por cuanto constituyen elemento que determinarán la procedencia o improcedencia de la pretendida invalidación. Así se decide.
Respecto del segundo elemento de caducidad, referido a que el lapso de caducidad comenzó a correr a partir de que la decisión cuya invalidación se pretende, quedó definitivamente firme; es evidente que este no constituye un punto de partida para computar la caducidad conforme lo establecido en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil; es decir, no establece en forma alguna dicha norma que el lapso de un mes para interponer la acción comenzaría a correr a partir de que la decisión que se objeta haya quedado definitivamente firme. Por tanto, la caducidad alegada en este sentido debe ser desechada, por cuanto la firmeza de la decisión impugnada no constituye elemento para determinar la caducidad de la acción. Así se decide.
Con base en los razonamientos precedentemente expuesto, esta Tribunal considera que la cuestión previa de caducidad de la acción alegada por la parte contra recurrente, debe ser declarada SIN LUGAR. Así se decide.”
De la sentencia parcialmente transcrita, esta Alzada constata que la caducidad de la acción de invalidación, aunque fue planteada como cuestión previa, fue desechada ya que ello constituye elemento del fondo de la controversia que este Tribunal tendría que resolver en la oportunidad de la sentencia de mérito, por lo tanto, siendo esta la oportunidad para decidir el mérito de la causa, no existe impedimento legal para que este Juzgado Superior determine y falle en base a la caducidad de la acción. Así se establece.
En el acápite SEGUNDO los mencionados abogados presentan un interrogatorio escrito, lo cual resulta inusual. Sin embargo, lo más sorprendente es que pretenden interrogar al Tribunal de Alzada, presentando un cuestionario cerrado y exigiendo respuestas del Juez Superior a sus preguntas, y condicionándole a una respuesta prefabricada, en los términos siguientes:
“¿Podrá este honorable Tribunal Superior, garante de la justicia y de los derechos legales y constitucionales de las partes, a la luz del contenido del auto de admisión, de la boleta de citación y boleta de notificación (complementaria de la citación), insertas en el asunto principal a los folios 51 frente y vuelto, 52 y 59, respectivamente, AFIRMAR, DECLARAR o ESTABLECER que nuestra representada, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA J. HIDALGO C.A., fue VÁLIDAMENTE CITADA en el proceso judicial que se le incoó y en el que se le condenó?
¿Podrá este Honorable Tribunal, garante de la justicia y de los derechos legales y constitucionales de las partes, AFIRMAR, DECLARAR O ESTABLECER, que no hubo FALTA DE CITACIÓN de la parte demandada, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA J. HIDALGO C.A.?
¿Podrá este Honorable Tribunal, garante de la justicia y de los derechos legales y constitucionales de las partes, AFIRMAR, DECLARAR O ESTABLECER, que no hubo ERROR EN LA CITACIÓN de la parte demandada, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA J. HIDALGO C.A.?
¿Podrá este Honorable Tribunal, garante de la justicia y de los derechos legales y constitucionales de las partes, permitir que quede incólume un proceso judicial a pesar del grave y dantesco vicio en la citación de la parte demandada, que se verifica a simple vista de la llana lectura del auto de admisión, boleta de citación y boleta de notificación (complementaria de la citación?
¿Podrá este Honorable Tribunal, garante de la justicia y de los derechos legales y constitucionales de las partes, avalar que se ejecute una decisión judicial contra una persona jurídica, sujeto de derecho, que nunca fue válidamente citada y nunca compareció al proceso judicial en el que se le demando y se le condenó?”
…omissis…
“¿Puede este honorable Tribunal AFIRMAR, DECLARAR o ESTABLECER que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA J. HIDALGO C.A., compareció al proceso judicial por si o a través de apoderado judicial alguno?
¿Consta en alguna actuación del expediente principal que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA J. HIDALGO C.A., haya actuado en el proceso (en cualquier grado e instancia)?
¿Consta en alguna actuación del expediente principal que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA J. HIDALGO C.A., haya constituido apoderado judicial alguno?”
Nuevamente, y de manera muy respetuosa a la majestad de ese honorable Tribunal, esta representación judicial puede afirmar, que de la simple revisión del expediente principal, la respuesta a las interrogantes planteadas es: No. (Negrillas y mayúsculas resaltadas de la parte recurrente).” (Negrillas subrayado y resaltado en mayúsculas de los recurrentes)
En dicho contexto, este Servidor de Justicia hace un llamado a la sindéresis de los prenombrados "profesionistas", subrayando que, en el proceso civil venezolano, las partes no tienen derecho a formular interrogatorios ni cuestionarios al juez ni a solicitar respuestas por escrito en la sentencia. El juez actúa como árbitro imparcial que dirige el proceso y emite decisiones basadas exclusivamente en las pruebas y argumentos presentados por las partes.
La sentencia es una síntesis que refleja los elementos probatorios y los alegatos de las partes, constituyendo una constancia física de la labor volitiva del juez al verificar el problema jurídico y fáctico planteado. De allí, que el fallo deba cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son de orden público procesal e íntimamente ligados a la protección del derecho a la defensa.
Por ende, resulta descabellado que la parte recurrente pretenda interrogar a este jurisdicente, convirtiéndolo en testigo de la causa que debe decidir. Esto no solo vulneraría el principio de imparcialidad del juez, sino que también desvirtuaría su rol como árbitro neutral. Lo que es aún más grave, es que esta pretensión busca erigir los abogados de la parte recurrente como MAESTROS que pretenden tener por discípulo a este Juez Superior. Esto es inaceptable, ya que menosprecian la independencia e imparcialidad de la Alzada, principios fundamentales para garantizar una justicia equitativa y transparente.
En tal sentido, esta Superior instancia exhorta a los letrados Francisco Javier Merlo Villegas y Rafael Ramos Penagos a que, en los juicios que litiguen por ante este Juzgado Superior o en cualquier otro Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, se abstengan de tan desatinada conducta, ajustando su proceder a lo establecido en el artículo 10 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, que establece que los abogados deben respetar la independencia e imparcialidad de los jueces. Así se les exhorta.
En el acápite TERCERO, los recurrentes argumentan que el Tribunal confundió al demandado, citando al ciudadano José Gregorio Hidalgo Morón en lugar de la sociedad mercantil Distribuidora J. Hidalgo C.A. y que este error compromete la validez del proceso judicial y no puede justificarse.
En el acápite CUARTO, que la parte contra recurrente admitió el error en la citación, pero atribuyó la culpa al Tribunal, y que aunque excusó su responsabilidad, tenía el deber o facultad de advertir sobre este vicio y solicitar su corrección oportunamente.
En los acápites QUINTO Y SEXTO, señalan que la apoderada judicial de la parte contra recurrente ha insistido en que las afirmaciones son falaces. Sin embargo, lo verdaderamente falaz es afirmar que la sociedad mercantil fue válidamente citada y que se respetaron sus derechos legales y constitucionales; y que el error en la citación podría configurar un fraude a la ley si no se corrige.
En el acápite SEPTIMO, alegan que la sociedad mercantil Distribuidora J. Hidalgo C.A. es parte del juicio principal, no un tercero, y que las doctrinas y jurisprudencias relacionadas con terceros no son aplicables en este caso.
En el acápite OCTAVO, informan que ex artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, las personas jurídicas deben ser citadas inequívocamente en la persona de su representante legal, y que el Tribunal cometió un error al no cumplir con este requisito.
En el acápite NOVENO, los recurrentes cuestionan si este Honorable Tribunal puede pasar por alto el grave error cometido en la citación, dado que ambas partes están de acuerdo en su existencia.
Parte contra recurrente:
La Abogada Marily Bustamante de Placencio, Apoderada Judicial de la parte contra recurrente, presentó escrito de informes el cual se resume de la manera siguiente:
Que, el ciudadano José Gregorio Hidalgo Morón, único socio y representante legal de la empresa Distribuidora J. Hidalgo C.A., participó activamente en todas las etapas del juicio, ejerciendo su derecho a la defensa y presentando recursos ordinarios, y en todas las oportunidades procesales, actuó en nombre y representación de la empresa, conforme consta en las actuaciones procesales.
Que, aunque la boleta de citación no menciona expresamente a la sociedad mercantil, se citó al ciudadano José Gregorio Hidalgo Morón como representante legal de la empresa, y según el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, las personas jurídicas pueden ser citadas en la persona de cualquiera de sus representantes legales o judiciales.
Que, las actuaciones procesales del ciudadano José Gregorio Hidalgo Morón, incluyendo comparecencias, presentación de escritos y recursos, validan su citación y participación en el proceso.
Que, el recurso de invalidación fue presentado fuera del lapso legal establecido en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil (30 días desde que la sentencia quedó firme).
Que, al estar confundida la persona natural con la representación de la persona jurídica, la figura de la citación alcanzó su finalidad.
Que, el ciudadano José Gregorio Hidalgo Morón pudo ejercer sin limitaciones las defensas correspondientes a la persona jurídica que representa.
En conclusión la apoderada judicial contra recurrente concluye que no existe base para invalidar el proceso judicial, ya que el ciudadano José Gregorio Hidalgo Morón actuó en representación válida de la empresa Distribuidora J. Hidalgo C.A.
Observaciones de la parte recurrente:
La parte recurrente en sus observaciones a los informes de la contra parte, alegan:
Que, el ciudadano José Gregorio Hidalgo Morón no fue codemandado en el asunto principal, ya que la única demandada es la sociedad mercantil Distribuidora J. Hidalgo C.A.
Que, la confusión entre persona natural y jurídica fue inducida por el Tribunal al citar erróneamente al ciudadano José Gregorio Hidalgo Morón en lugar de la sociedad mercantil, y este error llevó a que los abogados actuantes presentaran escritos en nombre del ciudadano, no en representación de la persona jurídica.
Que, la apoderada judicial de la parte contra recurrente alega que el ciudadano José Gregorio Hidalgo Morón actuó en representación válida de la empresa Distribuidora J. Hidalgo C.A. Sin embargo, los recurrentes señalan que esta representación no fue clara ni válida, ya que los abogados actuaron en nombre personal del ciudadano y no en representación de la sociedad mercantil.
Que, no se configuró la confesión ficta porque los abogados actuantes no representaban a la sociedad mercantil Distribuidora J. Hidalgo C.A.
Que, la cuestión de caducidad ya fue resuelta en una sentencia interlocutoria previa, y no es procedente reabrir esta cuestión, ya que estaría violando principios procesales.
Que, los errores cometidos por el Tribunal y las partes no pueden justificar una condena a la sociedad mercantil Distribuidora J. Hidalgo C.A, y argumentan que hacerlo sería contrario a los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Observaciones de la parte contra recurrente:
La parte contra recurrente en su escrito de observaciones a la contra parte alega:
Que, el escrito de informes presentado por la parte recurrente no cumple con las formalidades legales y carece de conocimiento sobre su finalidad, y critica la conducta de los abogados recurrentes por atentar contra la ética profesional al dirigir interrogatorios extensos contra el juez.
Que, el demandado (ciudadano José Gregorio Hidalgo Morón) actuó en representación válida de la empresa.
Que, el ciudadano José Gregorio Hidalgo Morón actuó durante todo el juicio en nombre y representación de la empresa Distribuidora J. Hidalgo C.A, y su participación incluyó comparecencias, presentación de escritos y recursos, lo cual valida su citación.
DEL ACERVO PROBATORIO
En atención al principio de la comunidad de la prueba, establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los medios probatorios admitidos pertenecen al proceso y no a la parte promovente. Sin embargo, para facilitar la función revisora de la Alzada, se distingue quién trajo la prueba al proceso, con el propósito de verificar si procede la invalidación de la sentencia definitiva en cuestión.
En este caso, aunque las pruebas pertenecen al proceso y no a quien las promovió, es necesario identificar su origen para determinar su relevancia en el análisis de las causales invocadas para la invalidación. Esto permite garantizar un examen exhaustivo y equitativo de los elementos probatorios presentados.
Medios de prueba ofertados por la parte recurrente:
1.- Copia simple del expediente N° 6.412 (Tribunal Superior) y N° 2860/2023 (Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa) (folios 16 al 191).
Respecto a este medio de prueba, la Alzada observa, que la parte recurrente ofrece de manera GENERALIZADA como prueba documental el expediente N° 6.412 (Tribunal Superior) y N° 2860/2023 (Tribunal de Municipio). Dicha copias fotostáticas simples, no fueron impugnadas dentro del lapso previsto en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo anterior, los expedientes en cuestión se valoran en su conjunto conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y se aprecian conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito del estado Portuguesa, cursó una demanda por desalojo de local comercial, incoada por la ciudadana Esperanza Coromoto Montilla Godoy contra el ciudadano José Gregorio Hidalgo, como único propietario y accionista de la sociedad mercantil Distribuidora J. Hidalgo, C.A., respecto al local comercial descrito en la narrativa del presente fallo. Asimismo, se evidencia que dicha demanda fue declarada -con lugar- el 23 de mayo de 2023, confirmada por esta Alzada el 21 de noviembre de 2023 y que actualmente se encuentra definitivamente firme. Así se valora y aprecia.
2.- Original de la diligencia de fecha 29 de enero de 2024, mediante la cual se informó al Tribunal que su representada nunca fue debidamente citada, y se solicitó un juego de copias simples del expediente (folio 192).
Dicha documental, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, y se aprecia para demostrar que los abogados Francisco Merlo y Rafael Ramos, el 29 de enero de 2024, en su carácter de co-apoderados de la sociedad mercantil Distribuidora J. Hidalgo, C.A. comparecieron por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito del estado Portuguesa, y consignaron una diligencia en la cual manifiestan, entre otras cosas, que su representada “nunca estuvo a derecho en este proceso judicial por cuanto nunca fue citada debidamente” . Así se valora y aprecia.
3.- Copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MRWG LOS GONZALEZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa (06 de octubre de 2023) (folios 03 al 09 de la segunda pieza).
Dicha documental no fue impugnada dentro del lapso previsto en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo anterior, se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y se aprecia conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la existencia legal de la sociedad mercantil Distribuidora J. Hidalgo, C.A. Así también que la parte invalidante José Gregorio Hidalgo, es el presidente de dicha persona jurídica. Así se valora y aprecia.
Medios de prueba ofertados por la parte contra recurrente:
1.- Copia del escrito de contestación de la demanda del recurrente José Gregorio Hidalgo, actuando en representación de la empresa Distribuidora J. Hidalgo, de fecha 27 de febrero de 2023 (anexo de 4 páginas identificado con el numeral 1).
2.- Anexo número 2 (3 folios):
A. Diligencia del alguacil del Municipio Sucre donde se deja constancia de la negativa del recurrente a firmar la boleta de citación.
B. Auto del tribunal que ordena librar boleta de notificación al recurrente.
C. Boleta de notificación firmada por Gicela Montilla el 30 de enero de 2023.
3.- Diligencia de fecha 31 de enero de 2023 donde el recurrente solicitó copias del expediente (1 folio marcado con el numeral 3).
4.- Anexo de cinco folios con el acta de la audiencia preliminar de fecha 9 de marzo de 2023 (marcado con el numeral 4).
5.- Auto del Tribunal de fecha 14 de mayo de 2023 donde fija los hechos controvertidos y objeto de pruebas.(1 folio identificado con el numeral 5).
6.- Copia simple del escrito de promoción de pruebas presentado por el recurrente el 21 de marzo de 2023. ( marcado con el numeral 6).
7.- Diligencia del recurrente solicitando copias del expediente 2860/2023 de fecha 31 de enero de 2023 (1 folio marcado con el numeral 7).
8.- Copia de la audiencia de juicio celebrada el 8 de mayo de 2023 (7 folios marcados con el numeral 8).
9.- Acta del pronunciamiento oral de la audiencia de fecha 8 de mayo de 2023 (3 folios anexo marcado con el numeral 9).
Todas estas actuaciones fueron extraídas del expediente cursante en el Tribunal de Municipio donde se inició la causa objeto de invalidación, identificado con el número 2860/2023. Siendo esto así, al haber sido admitidas las copias de la totalidad de dicho expediente, y más allá de ello, al tratarse este asunto de un recurso de invalidación de sentencia, que cursa en cuaderno separado de la causa principal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, para este momento la causa principal se encuentra en esta segunda instancia, por ende, dichas actuaciones ya han sido valoradas en su conjunto, de allí que, se apreciaran individual y colectivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
DEL MÉRITO DEL RECURSO DE INVALIDACIÓN
En virtud de la revisión exhaustiva del expediente N° 2860/2023, correspondiente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, esta Alzada ha establecido los hechos civilmente relevantes para la resolución del recurso de invalidación de sentencia que nos ocupa. Al respecto se acredita lo siguiente:
Del examen integral del libelo de demanda, obrante a los folios uno (01) al quince (15) de la pieza principal, concatenado con el contrato de arrendamiento visible a los folios dieciséis (16) al dieciocho (18) de la misma pieza, y la copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA J. HIDALGO, C.A, que cursa a los folios tres (03) al nueve (09) de la segunda pieza, se desprende lo siguiente:
En fecha 20 de enero de 2023, la ciudadana Esperanza Coromoto Montilla Godoy (contra recurrente), actuando en representación de los ciudadanos Robert Antonio Montilla Rojas, Leopoldo Javier Montilla Rojas, Jorge Luís Montilla Rojas, y Hortencia Ramona Rojas de Montilla, en su condición de coherederos de la sucesión Montilla Méndez Antoni José Rif J-408283247, y debidamente asistida por la abogada Marily Bustamante, interpuso demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal ante el Tribunal de Municipio Sucre.
Dicha demanda fue dirigida contra el ciudadano José Gregorio Hidalgo Morón, identificado como "único propietario y accionista" de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA J. HIDALGO, C.A, con el objeto de obtener el cumplimiento de un contrato de arrendamiento relativo a un local comercial ubicado en la Calle Páez, entre carreras 4 y 5 de la Población de Biscucuy, Municipio Sucre, estado Portuguesa.
El referido contrato de arrendamiento, de fecha 15 de diciembre de 2018, fue celebrado entre la contra recurrente Esperanza Coromoto Montilla Godoy y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA J. HIDALGO, C.A, representada por la ciudadana Soraida Del Carmen Terán Montilla, en su carácter de Vicepresidenta.
En consecuencia, la Alzada constata que la demanda fue interpuesta contra el ciudadano José Gregorio Hidalgo Morón en su calidad de "único propietario y accionista" de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA J. HIDALGO, C.A., y no a título personal, conforme se desprende del folio trece (13) del libelo de demanda. Así se establece.
Del análisis del auto de admisión de la demanda, obrante al folio 51 de la pieza principal, se evidencia que, en fecha 20 de enero de 2023, el Tribunal de Municipio Sucre calificó la demanda como "Desalojo de Local Comercial", procediendo a su admisión y ordenando el emplazamiento, mediante boleta de citación, del ciudadano José Gregorio Hidalgo Morón a título personal para la contestación de la demanda.
Se evidencia una incongruencia, toda vez que el contrato de arrendamiento, fechado el 15 de diciembre de 2018 y visible a los folios 16 al 18 del asunto principal, fue suscrito entre la contra recurrente Esperanza Coromoto Montilla Godoy y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA J. HIDALGO, C.A.
De la lectura del libelo de demanda, específicamente del folio 13 del asunto principal, se desprende que, si bien se demandó al ciudadano José Gregorio Hidalgo Morón, la pretensión se dirigió contra él en su condición de "único propietario y accionista" de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA J. HIDALGO, C.A., y no a título personal.
No obstante, se constata una incongruencia procesal, toda vez que José Gregorio Hidalgo Morón fue emplazado a título personal, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 218 DEL Código de Procedimiento Civil, omitiéndose su emplazamiento en su condición de presidente y representante legal de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA J. HIDALGO, C.A, en contravención de lo preceptuado en el artículo 138 ejusdem.
Adicionalmente, la revisión exhaustiva del expediente principal revela que efectivamente se citó al Presidente de la aludida sociedad mercantil; no obstante, el tribunal de primera instancia incurrió en un error al omitir la especificación en la boleta de citación de que dicho ciudadano era emplazado en su calidad de representante legal de la empresa para la contestación de la demanda. Por lo tanto, se acredita el error en la citación alegado por la parte recurrente, error que no fue refutado por la parte contra recurrente. Así se establece.
La diligencia de fecha 25 de enero de 2023, practicada por el Alguacil del Tribunal de Municipio del Municipio Unda, dejó constancia de la negativa del demandado, José Gregorio Hidalgo Morón, a suscribir la boleta de citación. En consecuencia, se procedió a su citación conforme a lo estipulado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, según se evidencia del auto de fecha 26 de enero de 2023 y la diligencia de fecha 30 de enero de 2023, suscritas por la Secretaría del Tribunal.
La concatenación de lo anterior con la diligencia presentada por José Gregorio Hidalgo Morón, debidamente asistido por el abogado Ángel Félix Páez, el 31 de enero de 2023, ante el Tribunal del Municipio Sucre (folio 60 de la pieza principal), y el escrito de contestación de la demanda, fechado el 27 de febrero de 2023 (folios 62 al 65 del asunto principal), revela inequívocamente que José Gregorio Hidalgo Morón tuvo conocimiento del error en la citación desde el inicio del juicio principal, específicamente desde el 30 de enero de 2023, fecha en que fue citado conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue corroborado el 31 de enero de 2023 al diligenciar ante el tribunal de la causa principal, y reafirmado el 27 de febrero de 2023 con la contestación de la demanda, presentada a título personal y no en representación de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA J. HIDALGO, C.A, como legalmente correspondía.
De igual modo, la comparación del acta de audiencia preliminar de fecha 9 de marzo de 2023 (folios 70 al 74 de la pieza principal) con el acta de juicio oral de fecha 8 de mayo de 2023 (folios 88 al 90 de la pieza principal) evidencia que el ciudadano José Gregorio Hidalgo Morón, desde el inicio del proceso, tuvo conocimiento de que el contrato de arrendamiento que servía de fundamento a la demanda había sido celebrado entre la contraparte recurrente, Esperanza Coromoto Montilla Godoy, y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA J. HIDALGO, C.A, de la cual él es presidente y representante legal.
Esta circunstancia, en relación con la sentencia definitiva de fecha 23 de mayo de 2023 (folios 94 al 105 de la pieza principal), que declaró “CON LUGAR la demanda de desalojo de local comercial" presentada por Esperanza Coromoto Godoy contra José Gregorio Hidalgo Morón, en representación de la empresa Distribuidora J. Hidalgo C.A, y ordenó la entrega del inmueble objeto del juicio (sentencia que fue recurrida en apelación por el mencionado ciudadano), evidencia que este último tenía pleno conocimiento del error en la citación para la contestación de la demanda, ya que fue emplazado a título personal y no en representación de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA J. HIDALGO, C.A, no obstante, tuvo la oportunidad de ejercer los derechos de su representada, bien advirtiendo al Tribunal del Municipio Sucre el error, o bien contestando la demanda en nombre y representación de la aludida empresa mercantil. Se establece, por tanto, que el PRESIDENTE de la sociedad mercantil que pretende la invalidación de la sentencia de esta Alzada de fecha 21 de noviembre de 2023, tuvo la oportunidad de ejercer los derechos de su representada, ya sea advirtiendo al Tribunal de Municipio sobre el error o contestando la demanda en nombre de la empresa. Por tanto, el presidente de la sociedad mercantil que solicita la invalidación de la sentencia de esta Alzada del 21 de noviembre de 2023, conocía desde el momento en que se puso a derecho en el juicio la existencia del error en la citación para contestar la demanda. Así se establece.
En el presente caso, concurren en la persona de José Gregorio Hidalgo Morón las cualidades de demandado y representante legal (Presidente) de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA J. HIDALGO, C.A. En tal condición, otorgó poder a los abogados Rafael Arnaldo Ramos Penagos y Francisco Javier Merlo Villegas, según instrumento debidamente autenticado ante el Registro Público con funciones notariales del Municipio Sucre, estado Portuguesa, el 26 de enero de 2024, e inserto a los folios 12 y 14 de la pieza 1/2 del Cuaderno Separado, cuya copia fotostática certificada por la Secretaría de este Juzgado Superior obra en autos.
Estos apoderados, mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2024 (folio 192 del asunto principal), alegan que su representada "nunca estuvo a derecho en este proceso judicial por cuanto nunca fue citada debidamente". Si bien tal afirmación es formalmente cierta, no lo es en su sustancia, ya que el presidente y representante legal de dicha sociedad mercantil sí fue citado, solo que el Tribunal incurrió en el error de citarlo a título personal para la contestación de la demanda y no como representante de la aludida sociedad mercantil.
Es oportuno recordar que DISTRIBUIDORA J. HIDALGO, C.A. es una ficción jurídica cuyo órgano de conocimiento son sus representantes legales. En consecuencia, no resulta jurídicamente admisible que el presidente de la empresa, quien estuvo a derecho en todo el proceso, alegue desconocimiento del constatado error en la citación para la contestación de la demanda; y menos aún, el argumento que su representada recién se haya enterado el 29 de enero de 2024 de dicho error procesal, cuando en la audiencia preliminar celebrada el 09 de marzo de 2023, obrante a los folios setenta (70) al setenta y cuatro (74), alegó lo siguiente:
“…demanda se fundamenta en dos (2) actos administrativos, el primer acto administrativo un acuerdo y el segundo un contrato que fueron suscrito por la ciudadana Soraida del Carmen Terán ex cónyuge de mi representado, supuestamente facultada o fundamentándose como Vicepresidenta de una empresa que si bien es cierto mi representado cumple funciones como presidente no estaba autorizada por la asamblea de accionista que es la máxima autoridad en esa empresa y que dichas decisiones tomadas e esa asamblea de accionista debe tener de aprobación el 51% de las acciones es decir que cada representado o socio de esa empresa tiene un 50% de las acciones quiere decir que para que se tome una decisión que obligue tanto la empresa como a mi representado como presidente de esa empresa tiene que tener el conocimiento de ambos, eso por un lado. En cuanto el contrato suscrito por la ciudadana Soraida basta hacer valer las pruebas o los escritos o los contratos que fueron consignados por la parte actora y que están foliados en el expediente donde se demuestra que mi representado en ningún momento utilizo ninguna empresa ninguna firma comercial, ningún fondo de comercio para suscribir ese contrato con la persona que ahora está difunto que respondía al nombre de Antonio José Montilla que era el propietario del inmueble. En cuanto que se tenga como empresa a una firma personal no podernos caer en el error que es una empresa, porque el articulo 26 código de comercio establece que basta nada más de la firma de una persona para responder y hacer responsable a su fondo de comercio y no como empresa porque allí no hay sociedad, esta empresa que cumple funciones en la dirección donde está el inmueble siempre ha sido público y notaria durante más de 25 años que es Carniceria Roma en ningún momento la denominación ha cambiado para la Distribuidora J Hidalgo. Seria irrelevante e ilegal hacer pretender que mi representado se puede obligar por un acuerdo y un contrato que no fue suscrito por él, el cual él no tenía conocimiento y no fue aprobado en la asamblea de accionista, bastaría revisar que en su momento cuando corresponda se va a incorporar en el expediente pruebas del libro de accionista para verificar si en realidad hubo alguna asamblea, una convocatoria para tratar el punto de hacer un nuevo contrato, cambiar una denominación comercial del fondo de comercio que funciona por más de 25 años alli y su fue aprobada por la asamblea de accionista. Pudiera decirse también que en reiteradas ocasiones las Jurisprudencias y la doctrina ha dejado claro quién es la máxima autoridad de una empresa evitando así el accionar de mala fe de socios en contra de otros socios dentro de la empresa, por eso se tiene que la máxima autoridad es la asamblea de accionista y la mayoría es quien toma las decisiones siempre y cuando estas decisiones sea en pro de la empresa y que esté representada la mayoría de las acciones y de los socios de la misma. Es toda mi intervención. Ahora hago valer cada una de las jurisprudencia de las cuales hice mención en la contestación de la demanda, hago valer el artículo 26 del Código de Comercio, y hago valer la doctrina que en su momento se hizo mención en la contestación de la demanda y que sea tomada el escrito de contestación como rechazo, negación y contradicción a cada una de las pretensiones que se quisieron hacer con el escrito de demanda. En este estado vista las exposiciones de acuerdo al"
De la transcripción ut supra, se desprende que la parte demandada argumenta que la demanda carece de fundamento, ya que se basa en dos actos administrativos: un acuerdo y un contrato, ambos firmados por Soraida del Carmen Terán. Se alega que Terán actuó sin la debida autorización de la asamblea de accionistas de la empresa DISTRIBUIDORA J. HIDALGO, C.A., la cual es la máxima autoridad y requiere el 51% de aprobación para cualquier decisión vinculante. Esta Alzada debe resaltar que precisamente el ciudadano José Gregorio Hidalgo Morón, es quien preside dicha asamblea en su carácter de Presidente de la aludida sociedad mercantil. Siendo esto así, no le asiste la razón a la parte recurrente en invalidación en su alegato que estaba en desconocimiento del aludido error en la citación para la contestación de la demanda, cómo no estarlo si su máximo garante (presidente) es parte del asunto principal donde se constata dicho error procesal.
Se observa que la parte demandada en el asunto principal plantea que la Carnicería Roma ha operado en el mismo local durante más de 25 años y que la denominación nunca ha cambiado a DISTRIBUIDORA J. HIDALGO, C.A. Esto implica que, según la parte demandada, no hubo un cambio oficial de nombre o una fusión entre las dos entidades; y argumenta que la parte actora está tratando de hacer creer que José Gregorio Hidalgo Morón, se obligó a través de un acuerdo y un contrato relacionados con DISTRIBUIDORA J. HIDALGO, C.A., cuando en realidad el negocio que opera en ese local es la Carnicería Roma.
En dicha audiencia preliminar, la parte demandada niega estar obligada por un acuerdo y contrato que desconoce y que no fue aprobado por la asamblea de accionistas de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA J. HIDALGO, C.A. Aunado a ello, se anuncia la presentación de pruebas del libro de accionistas para verificar la inexistencia de asamblea o convocatoria para aprobar el contrato o cambio de denominación comercial.
Del auto de fecha 14 de marzo de 2023, obrante al folio setenta y cinco (75) de la pieza principal, se constata que el tribunal de mérito fija como hechos controvertidos y objeto de pruebas, los siguientes: Responsabilidad jurídica de la empresa DISTRIBUIDORA J. HIDALGO, C.A. y vencimiento de la prórroga legal, lo cual debe ser concatenado con el acta de la celebración del juicio oral, obrante a los folios ochenta y ocho (88) al noventa (90) de la pieza principal, en cuya oportunidad la parte demandada alegó lo siguiente:
“… referente a las pruebas en que se está fundamentando la demanda vuelvo a decir se está fundamentado en dos documentos, que si bien fueron Registrado no obligan a mi representado, en vista de que los mismo estatutos de Registro Mercantil que corresponde a J Hidalgo C.A, establece que la máxima autoridad para la toma de decisiones es la asamblea de accionista y que esta asamblea de accionista se tomara como legal cuando las acciones ocurren en un 51% es decir que cada representado debería estar o cada accionista debería tener su participación en la toma de decisiones a razón de cada accionista tiene un capitán de 50% por sí solo no puede tomar decisiones y mucho menos obligar a la otra parte en virtud vuelvo a repetir es la asamblea de accionista la máxima autoridad en la toma de decisiones y esa asamblea de accionista debe estar convertida por los 2 accionista para que se pueda ocurrir más de 50% es decir por lo menos el 51% de las acciones. Ahora bien, con respecto al contrato que firma la ciudadana entre comillas en representación de esa compañía anónima en la que mi representado funge como presidente mal se pudiera tomar como una responsabilidad en mi representado en virtud de que el local comercial que ejerce funciones en el inmueble en el cual se firma contrato con su dueño es carnicería roma y basta revisar el artículo 26 del Código de Comercio que establece la conceptualización de lo que es una firma personal. A raíz de eso debemos saber también que si bien es cierto hubo una partición de bienes, las firmas personales no son objetos de partición, porque las firmas personales basta por ser representada o solamente son representadas con la firma de una persona, que decide ejercer la actividad comercial, allí no mal pudiera existir una partición porque no es una empresa, no es una sociedad, entonces yo solicito a este digno Tribunal se declare sin lugar la demanda en virtud de que esta cimentada y fundamentada en dos documentos que si bien cierto fueron firmados por una persona que representa la vicepresidencia o funge funciones como vicepresidenta de una compañía, no estaba autorizada por la asamblea de accionista para obligar ni siquiera a la empresa. Es todo.
De los hechos controvertidos fijados por el tribunal de municipio y los alegatos esgrimidos en el juicio por la parte demandada, se evidencia que la parte demandada en la causa principal solicita que se declare sin lugar la demanda, argumentando que los documentos presentados como prueba son inválidos; ya que estos documentos fueron firmados por la vicepresidenta de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA J. HIDALGO, C.A. sin la autorización de la asamblea de accionistas, la cual es la máxima autoridad de la empresa según sus estatutos y requiere un quórum del 51% para tomar decisiones.
De los alegatos del apoderado judicial de la parte demandada, se constata que el presidente de la empresa mercantil DISTRIBUIDORA J. HIDALGO, C.A. sí estaba en conocimiento de que su representada estaba siendo demandada, y así se constata de las alegaciones formuladas en la audiencia preliminar y en el juicio oral, lo cual demuestra que la empresa DISTRIBUIDORA J. HIDALGO, C.A. estaba al tanto de la demanda, aunque la parte recurrente ahora alegue desconocimiento, y cómo no estarlo si el mismísimo PRESIDENTE José Gregorio Hidalgo, quien es el órgano a través del cual puede tener cognición la aludida persona jurídica, estaba en conocimiento desde que se puso a derecho en la referida causa que la empresa había sido demandada en desalojo del local que ocupa en arrendamiento; adicionándose a esto que el prenombrado ciudadano es propietario de la empresa, confluyendo en una sola persona natural el señorío y la representación de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA J. HIDALGO, C.A.; es decir, confluyen en la persona del ciudadano José Gregorio Hidalgo el conocimiento personal y corporativo.
Esto se constata claramente del hecho que la parte demandada mencione explícitamente a la "DISTRIBUIDORA J. HIDALGO" e indique que la empresa está siendo señalada en la demanda. Por otra parte, la parte demandada se centra en argumentar que el nombre comercial no ha cambiado en 25 años y que no se ha realizado un cambio de denominación comercial del fondo de comercio. Esto sugiere que la demanda está cuestionando la identidad o el uso del nombre de la sociedad mercantil "DISTRIBUIDORA J. HIDALGO", lo cual implica que la empresa está al tanto de los reclamos.
Aunado a ello, la parte demandada menciona la necesidad de aprobación de la asamblea de accionistas para cualquier cambio en la denominación comercial o contrato. Esto indica que se está considerando la posibilidad de que la demanda afecte a la empresa y que se están preparando argumentos legales en respuesta. Sin contar que la parte demandada indica que se incorporarán pruebas del libro de accionistas, esto indica que se está disponiendo una defensa, lo cual solo podría ser posible si dicha empresa tiene conocimiento de la demanda.
En resumen, aunque la defensa alegue desconocimiento, las referencias específicas a la empresa, la discusión sobre la denominación comercial y la preparación de pruebas demuestran que DISTRIBUIDORA J. HIDALGO, C.A. está al tanto del error en la citación constatado; en consecuencia, el lapso de caducidad establecido en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil se cuenta a partir del momento en que la parte recurrente en invalidación tuvo conocimiento del la acreditado error en la citación de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA J. HIDALGO, C.A para la contestación de la demanda, esto fue el día 30 de enero de 2023, cuando José Gregorio Hidalgo Morón fue citado conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue corroborado el 31 de enero de 2023 al diligenciar ante el tribunal de la causa principal, y reafirmado el 27 de febrero de 2023 con la contestación de la demanda. Así se establece.
Al respecto el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de los números 1º, 2º y 6º del art 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar.”
De la norma transcrita ut supra, se colige que el término para intentar la invalidación es de -un mes- desde que se tenga conocimiento de los hechos o desde que se verifique en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar. En el caso planteado, la parte recurrente alega la falta de notificación a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA J. HIDALGO, C.A. como causal para solicitar la invalidación proferida por esta Alzada el 21 de noviembre de 2024, en el asunto N° 6.412. No obstante, este Juzgado Superior constata que si hubo citación solo que el tribunal de municipio incurrió en el error procesal de citar al José Gregorio Hidalgo Morón fue citado conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y no como presidente de dicha sociedad mercantil, en contravención de lo dispuesto en el artículo 138 ejusdem.
Siendo que en el presente caso se alega la falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación, se hace pertinente traer tangencialmente al presente fallo, el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en Sentencia N° 156 caso: Yinibeth Del Carmen Barroso Meza contra Marcelina Sempronia Delgado de Rojas¸ estableció:
“…Al respecto, resulta pertinente señalar que el recurso de invalidación, es un recurso excepcional, que la ley otorga a las partes cuando en un juicio ya concluido, respecto del cual no existía ningún otro recurso, se hayan cometido irregularidades o anomalías taxativamente señaladas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil (Autor Álvaro Badell Mdrid, obra La Sentencia Civil, Caracas 2019. Pág. 331).
El autor CALVO BACA, en su obra comentada del Código de Procedimiento Civil, se refiere al recurso de invalidación como un medio de impugnación de las sentencias, pero ya no por medio de la vía ordinaria sino a través de un proceso independiente dirigido a enmendar las cosas y ponerlas de acuerdo con la verdad jurídica, constituye un proceso especial, autónomo, y aparte del proceso al cual se refieren las causas que dan lugar a la invalidación .
Por su parte, el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, propuesto por la parte actora en el presente recurso, dispone:
Son causas de invalidación:
1 La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.
2 La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.
3 La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.
4 La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
5 La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.
6 La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.
De la norma supra transcrita se desprende que los ordinales 1 , 2 y 6 establecen las causas de invalidación de sentencias por errores de procedimiento que afectan el proceso: falta de citación, error o fraude en la citación; la citación del incapaz; y la decisión de la causa por quien no era juez. Los tres ordinales restantes, son errores de hecho que inciden en la resolución de la controversia, tales como la falsedad del instrumento que sirvió de fundamento a la decisión declarada en juicio penal; la retención por la parte contraria de un instrumento decisivo, o la obstaculización de esa parte que haya impedido su presentación; y la cosa juzgada no conocida por una de las partes para la época del juicio.
En ese sentido, se observa que la misma ley adjetiva establece que el recurso podrá intentarse dentro de los tres meses siguientes de haberse declarado la falsedad del instrumento o se haya tenido prueba de la retención o de la sentencia que cause la cosa juzgada. A excepción de los casos concernientes a la falta de citación, error o fraude en la citación, la citación de un menor, entredicho o inhabilitado, o en que se trate de un juez sin nombramiento, depuesto o suspendido, para lo cual la misma norma indica como plazo para admitir el Recurso de Nulidad el término de un mes contado desde que se haya tenido conocimiento de los hechos o que se haya verificado cualquier intento de ejecución de la sentencia recurrida. (Artículos 334 y 335 del Código de Procedimiento Civil).” (Resaltado de la Sala Civil)
De la sentencia in comento, este Juzgado Superior resalta que el recurso de invalidación es un mecanismo extraordinario para corregir errores graves en juicios ya finalizados, con plazos estrictos y causales específicas ex artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
Es relevante señalar que, en el caso en cuestión, donde una misma persona ostenta las cualidades de propietario, presidente y representante legal de DISTRIBUIDORA J. HIDALGO, C.A, se concluye que la empresa estaba efectivamente al tanto de la falta de notificación; solo que el presidente de la empresa optó por contestar la demanda a título personal, reservando la acción de invalidación para una etapa posterior del juicio, que en este caso no le resultó favorable, alegando los recurrentes el desconocimiento de la demanda de desalojo del local comercial por parte de la empresa.
Al respecto, este Servidor de Justicia, aplicando la teoría del órgano, reafirma que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA J. HIDALGO, C.A, ejerce su capacidad jurídica a través de sus órganos, especialmente a través de su presidente, quien actúa bajo un mandato otorgado por los accionistas o socios.
Cabe señalar, que según lo establecido en el artículo 1169 del Código Civil aplicado mutatis mutandi al presente asunto, reafirma que los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre del representado producen directamente sus efectos en provecho y en contra de este último. En consecuencia, cualquier acción o conocimiento adquirido por José Gregorio Hidalgo Morón, en su calidad de propietario, presidente y representante legal de la sociedad mercantil, atañe directamente a la entidad representada.
En este caso, José Gregorio Hidalgo Morón, como representante legal, tuvo conocimiento efectivo desde el día 30 de enero de 2023 que a la empresa que él representa por ser su Presidente, le fue demandado el desalojo del Local Comercial que ocupa; por lo tanto, dicho conocimiento se extiende automáticamente a DISTRIBUIDORA J. HIDALGO, C.A.
Respecto, a partir de cuándo se cuenta el lapso de caducidad establecido en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 803, del 11 de diciembre de 2015, caso: Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa (De Cujus) y Otras contra Jesús Antonio Chacón Campos Gladys Esperanza García de Avendaño y otros había establecido, lo siguiente:
“El artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, cuya infracción denuncia el recurrente, establece lo siguiente:
… omissis…
De conformidad con la norma transcrita, el lapso de caducidad para intentar la invalidación por falta de citación es de un mes, contado a partir del momento en que se haya tenido conocimiento de los hechos que evidencien la causal, o desde el momento en que se haya verificado en los bienes de quien la interpone, cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya invalidación se pretende.
En relación con el cómputo del lapso de caducidad establecido en dicho artículo, esta Sala de Casación Civil, en decisión Nº 138, de fecha 11 de mayo de 2000, en el caso Morelia Hernández contra Rodolfo Mattos Almeida, estableció lo siguiente:
“…Ahora, si la pretensión de la invalidación es la de enervar los efectos de la cosa juzgada, es imposible que los lapsos de caducidad previstos en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, comiencen a correr antes de la existencia del fallo, fuente de esa cosa juzgada que se pretende atacar.
(…omissis…)
Considera la Sala que aun cuando la hoy recurrente estuviese enterada de esos hechos, el inicio del lapso de caducidad no podía ser la práctica del embargo, ya que si para esa fecha todavía no se había producido la decisión de la oposición al pago, no podía haber fallo contentivo de la cosa juzgada que se pudiera atacar…”.
Por su parte, en relación con la forma de computar los lapsos de caducidad de la invalidación, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 138, de fecha 15 de diciembre de 2011, en el caso José Carlos Cortés Cruz, estableció lo siguiente:
“…Al respecto, el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil respecto al recurso de invalidación establece:
‘Artículo 327. Siempre que concurra alguna de las causales que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal’ (Resaltado de esta Sala).
De la disposición legal antes transcrita, se desprende que dicho medio de impugnación es aplicable sólo contra sentencias con fuerza de ejecutorias y no contra cualquier otro fallo que emitan los tribunales en ejercicio de su función de administrar justicia (Vid. Sentencia N° 613 del 10 de abril de 2007, caso: Albis Albornoz).
(…Omissis…)
(…) aun cuando el recurrente tenga conocimiento de los hechos que constituyen la causa del recurso de invalidación, los lapsos de caducidad que resulten aplicables no pueden iniciarse antes de la existencia del fallo ejecutorio cuya cosa juzgada se pretende enervar mediante el ejercicio de este medio de impugnación extraordinario, lesionando con ello derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y los principios de seguridad jurídica y confianza legítima o expectativa plausible, razón por la cual se declara ha lugar la presente solicitud de revisión. Así se decide…”. (Resaltado y cursivas del texto).
De conformidad con los criterios anteriormente transcrito, la invalidación solo procede contra sentencias con fuerza de ejecutorias, o cualquier acto que tenga fuerza de tal, en consecuencia, los lapsos de caducidad que resulten aplicables serán contados a partir de la existencia del fallo ejecutorio cuyo efecto de cosa juzgada se pretende atacar mediante su ejercicio.”
Del criterio jurisprudencial transcrito, se colige que el recurso de invalidación solo procede contra sentencias ejecutorias, y que los lapsos de caducidad de dicho recurso, comienzan a computarse a partir del momento en que la sentencia adquiere el carácter de ejecutoria, y no antes, aun cuando las partes tengan conocimiento de los hechos que provocan dicho recurso.
Es de resaltar que la sentencia previamente analizada fue objeto de Revisión Constitucional, en consecuencia, la Sala Constitucional, mediante la Sentencia N° 555 de fecha 10 de agosto de 2017, caso: Jesús Antonio Chacón Campos contra la aludida Sentencia N° 803 de fecha 11 de diciembre de 2015 dictada por la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“Esta Sala observa que, en el presente caso, la Sala de Casación Civil incurrió en una errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, dándole un alcance que no establece la norma, como es el supuesto de que la decisión tenga fuerza ejecutiva, por cuanto sólo prevé dos supuestos: (i) que se haya tenido conocimiento de los hechos; y (ii) que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia que se trate de invalidar; cuando de las actas del expediente se desprende que los demandantes tuvieron conocimiento de los hechos desde el día 24 de febrero de 2011, fecha en que fue notificada de la decisión de alzada en el juicio de oferta real de pago y que entre esa fecha y el momento de la interposición de la invalidación, que fue el 09 de febrero de 2012, transcurrieron aproximadamente once (11) meses, lo cual excedió del lapso de un mes establecido en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, debe señalar esta Sala que de acuerdo a las consideraciones antes expuestas, en el presente caso, debido a la errónea interpretación de la norma in comento, la Sala de Casación Civil no pudo concluir que en el presente caso, al momento de la interposición del recurso de invalidación ya habían transcurrido con creces el lapso de caducidad de 30 días establecido en la ley, ello en una evidente violación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, esta Sala ha sostenido, en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, en sentencia n.° 708, del 10 de mayo de 2001, caso: Adolfo Guevara y otros, (ratificada por sentencia n.°: 225, del 16 de marzo de 2009, caso: Wilman Reyes Núñez y sentencia n.°: 493 del 24 de mayo de 2010, caso: Promociones Olimpo C.A.) lo siguiente:
…omissis
En consecuencia, la actuación de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que conoció el recurso de casación en el juicio originario devino en inconstitucional cuando concluyó que el recurso de invalidación fue interpuesto en tiempo hábil, al tomar como fecha para el cómputo del lapso de caducidad la fecha en que la Sala de Casación Civil declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto en el juicio de oferta real de pago, es decir, desde el 07 de diciembre de 2011.
Por ello, en virtud de que esta Sala Constitucional considera que el fallo objeto de revisión vulneró directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, declara que ha lugar a la revisión y, en consecuencia, anula la decisión n.°: 803, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 11 de diciembre de 2015, y repone la causa al estado en que la referida Sala (Accidental) dicte nueva sentencia con acatamiento al criterio que se estableció en el presente fallo. Así se decide.
En la aludida sentencia la Sala Constitucional anula la decisión N° 803 del 11 de diciembre de 2015, por interpretar erróneamente el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en lo referente al inicio del lapso de caducidad para el recurso de invalidación, ya que la Sala de Casación Civil erró al tomar como inicio del lapso de caducidad la fecha en que declaró inadmisible el recurso de casación (7 de diciembre de 2011), en lugar de la fecha en que los demandantes tuvieron conocimiento de los hechos.
Del lapso para computar la caducidad:
En el presente asunto, la parte recurrente alega que el lapso de caducidad se computa a partir del 29 de enero de 2024, fecha en la que los abogados Francisco Merlo y Rafael Ramos, actuando en su carácter de co-apoderados de la sociedad mercantil Distribuidora J. Hidalgo, C.A., comparecieron ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito del estado Portuguesa. En dicha comparecencia, consignaron una diligencia en la cual manifiestan, entre otras cosas, que su representada "nunca estuvo a derecho en este proceso judicial, ya que nunca fue citada debidamente".
Por su parte, la abogada Marily Bustamente, en su carácter de apoderada judicial de la contra recurrente, sostiene que el recurso de invalidación, interpuesto el 29 de enero de 2024, fue extemporáneo. Según ella, este recurso superó el plazo de 30 días continuos establecido en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicho lapso debe computarse a partir de que la sentencia es declarada definitivamente firme.
Ante tal controversia, este Servidor de justicia, aplicando el criterio establecido por la Sala Constitucional, explanado en la Sentencia N° 555 de fecha 10 de agosto de 2017, constata que para el momento de la presentación del recurso de invalidación contra la sentencia firme y ejecutoriada dictada el 21 de noviembre de 2024 en el asunto N° 6.412 (Nomenclatura de la Alzada), la acción de invalidación se encontraba evidentemente caduca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, ya que ha quedado acreditado más allá de toda duda razonable que la parte recurrente tuvo conocimiento del error en la citación para la contestación de la demanda el día 30 de enero de 2023. Este hecho fue corroborado el 31 de enero de 2023 al diligenciar ante el tribunal competente y reafirmado el 27 de febrero de 2023 con la contestación formal a la demanda. Por lo tanto, resulta evidente la intempestividad del presente recurso de invalidación.
Es pertinente traer a colación el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Resaltado de esta Alzada).
De acuerdo con lo dispuesto en este artículo y considerando que ha operado la caducidad conforme al artículo 335 del Código de Procedimiento Civil -que establece un término de un mes desde que se tenga conocimiento del error cometido en la citación, se concluye que el recurso de invalidación es contrario a dicha disposición legal y, por ende, inadmisible conforme al artículo 441 del mismo cuerpo normativo.
Por todo lo expuesto, lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de invalidación interpuesto contra la sentencia firme y ejecutoriada dictada por este Juzgado Superior el 21 de noviembre de 2024 en el asunto N° 6.412 (Nomenclatura de la Alzada), de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicho recurso contraría lo dispuesto en el artículo 335 ejusdem. Se confirma íntegramente la sentencia recurrida en invalidación y se condena en costas procesales a la recurrente conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- se declara INADMISIBLE el recurso de invalidación ejercido por los abogados Francisco Javier Merlo Villegas y Rafael Arnaldo Ramos Penagos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.798.102 y V-14.467.578, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros 105.989 y 96.268, correlativamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA J. HIDALGO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 12/07/2011, bajo el N° 41, Tomo 13-A, RM 410, Expediente 410-921, representada por el ciudadano José Gregorio Hidalgo Morón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.239.862, contra la sentencia firme y ejecutoriada dictada por este Juzgado Superior en fecha 21 de noviembre de 2024, en el asunto N° 6.412 (Nomenclatura de la Alzada).
SEGUNDO.- Se CONFIRMA íntegramente la sentencia firme y ejecutoriada dictada por este Juzgado Superior en fecha 21 de noviembre de 2023, en el asunto N° 6.412 (Nomenclatura de la Alzada), mediante la cual entre otros pronunciamientos, se declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Ángel Félix Páez Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.327.871, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 126.306, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano José Gregorio Hidalgo Morón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.239.862, contra la sentencia definitiva de fecha 23 de mayo de 2023 emanada del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito del la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
TERCERO.- Se CONDENA en costas a la parte recurrente en invalidación, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO.- Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las respectivas boletas de notificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de 2025. Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez Superior Civil
CÉSAR FELIPE RIVERO.
La Secretaria Accidental
Abg. Yrmary Del Valle Hernández García.
Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 2:00 p.m.
Conste.-
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