LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.515.
JURISDICCIÓN: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

DEMANDANTE: DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.555.405, de este domicilio, abogado en ejercicio inscrito bajo el Inpre N° 101.655, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: EDILIA ROSA RIVERO DE FRANCO.
DEMANDADA: ELIZABETH MOSQUERA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.058.309.
APODERADA JUDICIAL: ANDREA INES DURAN DE LIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.555.082, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 134.025.

MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DEL DOCUMENTO PÚBLICO.

VISTOS.-
En el juicio por Tacha de Falsedad del Documento Público, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia En lo Civil, Mercantil y Del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por el abogado DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.555.405, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 101.655; actuando como apoderado judicial de la ciudadana EDILIA ROSA RIVERO DE FRANCO contra la ciudadana ELIZABETH MOSQUERA GARCÍA; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.058.309; el Juzgado Segundo de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y Del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó auto donde declaró entre otras cosas lo siguiente:
“…omissis…
Para que existe (sic) la prejudicialidad es necesario que efectivamente ante otro órgano de la jurisdicción y con competencia penal haya sustanciado y admitido la querella acusatoria interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público que es el órgano competente para activarla, pues el proceso penal está dividido en fases según el artículo 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Fiscal del Ministerio Público una vez realizada la denuncia de un hecho punible deberá iniciar las averiguaciones respectivas, la cual también es llamada la fase sumaria, una vez realizada esta fase se entra a la llamada intermedia donde se declare terminada la fase preparatoria o sumaria para entrar a la acusatoria que determina la viabilidad de la acusación que realiza el Fiscal del Ministerio Público ante el Tribunal Penal, la cual dependerá de la existencia o no del juicio oral, denominado la fase plenaria que es el momento culminante del proceso penal donde se determinará la condena o absolución del imputado o imputados.
Circunstancia esta que en esta causa no existe, y en autos no consta prueba alguna de que el proceso penal se haya iniciado por iniciativa del ministerio publico como titular de la acción penal, es decir no existe un proceso judicial penal, pues el Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo y al no haberse presentado no existe proceso judicial penal formalmente establecido, es importante puntualizar que el articulo 442 en su ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil establece que debe existir un juicio penal ante un juez competente en lo criminal, así dice textualmente el artículo: artículo 442: “…omissis…CURSASE JUICIO PENAL DE FALSEDAD ANTE LOS JUECES COMPETENTES EN LO CRIMINAL…” (Resaltado del tribunal), hecho este, el de que existe efectivamente un juicio penal ante un juez con competencia en lo criminal que no consta en autos como lo hemos dicho, lo que trae como consecuencia se declara IMPROCEDENTE lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora en cuanto a la suspensión del proceso civil por tacha de falsedad de documento público.”
Contra la precitada decisión, la parte demandante anunció recurso de apelación en fecha 22 de octubre de 2024, siendo oída oportunamente en -un solo efecto- en fecha 30 de octubre de 2024.
Recibido en fecha 22/11/2024, el presente expediente N°02239-C-23, proveniente del Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en virtud de la apelación ejercida por el abogado DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra Auto de fecha 22/10/2024, donde declaro lo solicitado por la parte actora.
Según auto de fecha 27/11/2024 se le dio entrada al expediente ante esta Alzada quedando signado bajo el número 6.515. (Folio 14)
Asimismo en fecha 16/12/2024, el abogado DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ, Apoderado Judicial de la parte actora, estando en su oportunidad procesal presenta escrito de informes. (Folio 18 al 19).
Mediante auto de fecha 16/12/2024, esta Superioridad fijó un lapso de 8 días para que tenga lugar el acto de observaciones. (Folio 20).
En fecha 10/01/2025, la abogada ANDREA INES DURAN DELIMA, Apoderada Judicial de la parte demandada, estando en su oportunidad procesal presenta escrito de observaciones. (Folios 24 al 25).
Por auto de fecha 10/01/2025, esta Alzada fijó un lapso para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días de conformidad con lo establecido en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 26).
Concluida la sustanciación del recurso de apelación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa esta Alzada, a dictar sentencia, en los términos siguientes:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, la Alzada observa:
De la revisión de las actas procesales puede evidenciarse que el razonamiento de la Jueza de la recurrida por auto de fecha 22/10/2024 es del tenor siguiente:
…omissis…
“…efectivamente para que existe(sic) la prejudicialidad es necesario que efectivamente ante otro órgano de la jurisdicción y con competencia penal haya sustanciado y admitido la querella acusatoria interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público que es el órgano competente para activarla, pues el proceso penal esta divido (sic) en fases según el artículo 326 y 327 del Código Orgánico, donde el Fiscal del Ministerio Público una vez realizada la denuncia de un hecho punible deberá iniciar las averiguaciones respectivas, la cual también es llamada fase sumaria, una vez realizada esta fase se entra a la llamada intermedia donde se declare terminada la fase preparatoria o sumaria para entrar a la acusatoria que determina la viabilidad de la acusación que realiza el Fiscal del Ministerio Público ante el Tribunal Penal, la cual dependerá de la existencia o no del juicio oral, denominado la fase plenaria que es el momento culminante del proceso penal donde se determinará la condena o la absolución del imputado o imputados.
Circunstancia esta que en esta causa no existe, y en autos no consta prueba alguna de que el proceso penal se haya iniciado por iniciativa del ministerio público como titular de la acción penal, es decir no existe un proceso judicial penal, pues el Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo y al no haberse presentado no existe proceso judicial penal formalmente establecido, es importante puntualizar que el artículo 442 en su ordinal 11 del Código del Procedimiento Civil establece que debe existir un juicio penal ante un juez competente en lo criminal, así dice textualmente el artículo: artículo 442: “…omisiss(sic)… CURSASE JUICIO PENAL DE FALSEDAD ANTE LOS JUECES COMPETENTES EN LO CRIMINAL…” (Resaltado del tribunal), hecho este, el que existe efectivamente en juicio penal ante un juez con competencia en lo criminal, que no consta en autos como lo hemos dicho, lo que trae como consecuencia se declara (sic) IMPROCEDENTE lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora en cuanto a la suspensión del proceso civil por tacha de falsedad de documento público…”
De la fundamentación judicial que antecede, ésta Alzada observa, que el A Quo declaró improcedente la solicitud realizada por el abogado en ejercicio Dervis Huwerley Faudito Rodríguez donde planteó que la vindicta pública imputó de manera formal la comisión del delito de forjamiento de documento público encontrándose en preclusión de los lapsos procesales de la fase preliminar para el acto conclusivo (acusación), todo lo cual le daría el carácter de acusada a la parte demandada en este proceso civil, conllevando a la fase intermedia del ya mencionado proceso penal en curso.
Del escrito de informes
La parte recurrente denuncia lo siguiente:
Del escrito de informes de la parte recurrente, cursante del folio 32 al 38 del expediente, este Juzgado Superior, colige los alegatos que se puntualizan a continuación:
Que, en fecha 14/05/2024 el A Quo dictó auto para mejor proveer, donde ordenó la realización de una experticia grafotécnica y dactiloscópica sobre la rúbrica y huellas dactilares de su representada, la cual debía ser practicada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).
Que, se sirvió informarle al A Quo acerca de la existencia de experticia grafotécnica y dactiloscópica realizada a la misma persona, Edilia Rosa Rivero de Franco, donde le solicitó a la Juez A Quo se sirviera solicitar copias certificadas de la mencionada experticia a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ya que en la causa Nº MP-241777-2023 ya se habría realizado la misma por la presunta comisión del delito de forjamiento de documento público.
Que, un juicio penal procede en aplicación strictu sensu por aplicación de la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que se decrete la paralización de la causa civil “…hasta tanto no exista sentencia penal definitivamente firme, lo cual no ocurrió por considerar el a quo que no existía”.
Que, el A Quo debió decretar la paralización de la causa y evitar dictar una sentencia contradictoria que debe ser dictada en la Jurisdicción Penal por mandato expreso de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y alega que la existencia de una experticia grafotécnica en el expediente penal “…determina la falsedad de la firma del documento tachado de falsedad en jurisdicción civil, de modo que, esta contradicción jurisdiccional es lo que ha evitado la Sala Plena de nuestro más alto Tribunal”.
Que, le informa a ésta Alzada, que la vindicta pública “…ya imputó formalmente a la parte demandada la comisión del delito de forjamiento de documento público y pende de la preclusión de los lapsos procesales de la fase preliminar para la presentación del Acto Conclusivo…” y, a razón de lo anterior, solicita la aplicación del contenido y alcance del articulo 520 parte in fine del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de que se le solicite a la Fiscalía Primera del Ministerio Público información sobre el status actual de la causa Nº MP-241777-2023, y que informe acerca del delito que se imputa.
Que, el asunto, a su consideración, debería ser suspendido hasta tanto se logre resolver el juicio penal que inició la Fiscalía del Ministerio Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Del escrito de observaciones
La parte demandada observó lo siguiente:
Que, en el lapso de promoción de pruebas la parte demandante no promovió las experticias grafotécnica y experticia dactiloscópica, alegando que las mismas son las pruebas fundamentales en las demandas por tacha de falsedad de instrumento público.
Que, una vez vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, lapso de informes y observaciones la Juez A Quo dictó un auto para mejor proveer ordenando la realización de la experticia grafotécnica y dactiloscópica sobre la firma y huellas que aparecen en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare, estado Portuguesa en fecha 22/06/2023, con la finalidad de que se determine si la firma y huellas pertenecen o no, a la parte demandante Edilia Rosa Rivero de Franco.
Que, el recurrente solicitó la aplicación del contenido y alcance del articulo 520 parte in fine del Código de Procedimiento Civil, señalando que en el lapso de promoción de pruebas el recurrente no hizo uso de ese derecho, y que esa era la oportunidad para promover la copia certificada del expediente MP-241777-23 con la presunta imputación formal realizada en sede fiscal, y que tampoco lo hizo cuando presentó el escrito de informes, y que la parte actora también pretende se solicite una prueba de informes al Ministerio Público y que esta solicitud esta fuera de lugar y así debe ser declarada por esta Superioridad.
Que, no se encuentra en autos ningún documento que demuestre que se ha iniciado un procedimiento penal ante el tribunal competente, ya que alega que solo hay una denuncia en contra de su representada ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
DE LA DENUNCIA
El recurrente manifiesta que en fecha 14/05/2024 el A Quo dictó auto para mejor proveer, donde ordenó la realización de una experticia grafotécnica y dactiloscópica sobre la rúbrica y huellas dactilares de su representada, la cual debía ser practicada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C). y que en fecha 14/05/2024 el A Quo dictó auto para mejor proveer, donde ordenó la realización de una experticia grafotécnica y dactiloscópica sobre la rúbrica y huellas dactilares de su representada, la cual debía ser practicada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).
Continúa el recurrente aduciendo que se sirvió informarle al A Quo acerca de la existencia de experticia grafotécnica y dactiloscópica realizada a la misma persona, Edilia Rosa Rivero de Franco, donde le solicitó a la Juez A Quo se sirviera solicitar copias certificadas de la mencionada experticia a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ya que en la causa Nº MP-241777-2023 ya se habría realizado la misma por la presunta comisión del delito de forjamiento de documento público.
Que, procede en aplicación strictu sensu por aplicación de la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que se decrete la paralización de la causa civil “…hasta tanto no exista sentencia penal definitivamente firme, lo cual no ocurrió por considerar el a quo que no existía un juicio penal”.
Que, el A Quo debió decretar la paralización de la causa y evitar dictar una sentencia contradictoria que debe ser dictada en la Jurisdicción Penal por mandato expreso de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y alega que la existencia de una experticia grafotécnica en el expediente penal “…determina la falsedad de la firma del documento tachado de falsedad en jurisdicción civil, de modo que, esta contradicción jurisdiccional es lo que ha evitado la Sala Plena de nuestro más alto Tribunal”.
Que, le informa a ésta Alzada, que la vindicta pública “…ya imputó formalmente a la parte demandada la comisión del delito de forjamiento de documento público y pende de la preclusión de los lapsos procesales de la fase preliminar para la presentación del Acto Conclusivo…” y, a razón de lo anterior, solicita la aplicación del contenido y alcance del articulo 520 parte in fine del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de que se le solicite a la Fiscalía Primera del Ministerio Público información sobre el status actual de la causa Nº MP-241777-2023, y que informe acerca del delito que se imputa.
Que, el asunto, a su consideración, debería ser suspendido hasta tanto se logre resolver el juicio penal que inició la Fiscalía del Ministerio Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Alegatos de la parte Contra-Recurrente:
En relación con el motivo de apelación, la abogada Andrea Inés Duran de Lima, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Elizabeth Mosquera García, en su Observaciones, alegó lo siguiente:
Que, en el lapso de promoción de pruebas la parte demandante no promovió las experticias grafotécnica y experticia dactiloscópica, alegando que las mismas son las pruebas fundamentales en las demandas por tacha de falsedad de instrumento público.
Que, una vez vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, lapso de informes y observaciones la Juez A Quo dictó un auto para mejor proveer ordenando la realización de la experticia grafotécnica y dactiloscópica sobre la firma y huellas que aparecen en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare, estado Portuguesa en fecha 22/06/2023, con la finalidad de que se determine si la firma y huellas pertenecen o no, a la parte demandante Edilia Rosa Rivero de Franco.
Que, el recurrente solicitó la aplicación del contenido y alcance del articulo 520 parte in fine del Código de Procedimiento Civil, señalando que en el lapso de promoción de pruebas el recurrente no hizo uso de ese derecho, y que esa era la oportunidad para promover la copia certificada del expediente MP-241777-23 con la presunta imputación formal realizada en sede fiscal, y que tampoco lo hizo cuando presentó el escrito de informes, y que la parte actora también pretende se solicite una prueba de informes al Ministerio Público y que esta solicitud esta fuera de lugar y así debe ser declarada por esta Superioridad.
Que, no se encuentra en autos ningún documento que demuestre que se ha iniciado un procedimiento penal ante el tribunal competente, ya que alega que solo hay una denuncia en contra de su representada ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
Del mérito recursivo:
De la revisión del expediente, este Juzgado Superior constata que cursa en autos que en fecha 20/05/2024 el profesional del derecho Dervis Huwerley Faudito Rodríguez en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó lo siguiente:
…omissis…
“PRIMERO: cursa por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, Causa Penal signada con la nomenclatura MP-241777, en la cual se practicó experticia Grafotécnica sobre el documento indicado por este Tribunal, como consecuencia de la Investigación Penal que adelante la mencionada Fiscalía contra la demandada de autos y otros. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a los fines de garantizar los principios de impulso, celeridad y economía procesal; solicito muy respetuosamente a este Tribunal, se sirva requerir de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, copias certificadas del Peritaje realizado por funcionarios del Departamento de Dactiloscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) al documento indicado por este Tribunal en el auto de fecha 14 de mayo de 2024, las cuales se encuentran insertas en la Causa Penal signada con la nomenclatura MP-241777, que sustancia la mencionada fiscalía, de cuyas conclusiones se evidencia la falsedad de la firma que se atribuye a mi representada y de esa manera garantizar la tutela judicial efectiva impartiendo justicia de manera expedita”
Consecutivamente, la representación judicial de la parte actora, introdujo escrito por ante el A Quo en fecha 15/10/2024, que riela a los folios 06 y 07 fte y vto donde solicitó la suspensión del curso de esta causa civil, por considerar que: “…debía resolverse el juicio penal que inició la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en la CAUSA PENAL Nº MP-241777-2024 que ya es de su conocimiento y así lo solicito”.
Ahora bien, sobre el tema de la Prejudicialidad el tratadista patrio Ricardo Henríquez la Roche, en el Tomo III de su Código de Procedimiento Civil comentado expresa que:
“…la Prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha Prejudicialidad.”
Para MANZINI, la Prejudicialidad es:
“…toda cuestión jurídica cuya resolución constituye un presupuesto para la decisión de la controversia principalmente sometida a juicio”
Ahora bien, los requisitos de procedencia para la declaratoria con lugar de la Prejudicialidad, según los diversos criterios doctrinales, son:
.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel que se ventilará dicha pretensión.
.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
.- Que sobre el proceso que se invoca como prejudicial no haya recaído aún sentencia definitivamente firme.
.- Que el juicio del que se alegue ser prejudicial, se encuentre en curso, bastando para dar por probada su existencia copia certificada del libelo de demanda, denuncia o cualquier otra documental que palmariamente evidencia la existencia del proceso.
En la materia que nos concierne, como lo es el Derecho Procesal, de acuerdo a la doctrina se denominan prejudiciales, todas las cuestiones que deben ser resueltas con anterioridad al asunto principal. Su fundamento radica en mecanismo mediante el cual se busca evitar que una decisión anticipada de una causa pueda resultar contradictoria con la sentencia que posteriormente se dicte en la otra causa.
Para esta Alzada, resulta imperativo señalar que el principio dispositivo, consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye un axioma fundamental del ordenamiento procesal civil venezolano; en su esencia, este principio impone al juez la obligación de circunscribir su decisión a los hechos alegados y probados por las partes, vedándole la facultad de suplir excepciones o argumentos fácticos no introducidos ni demostrados en el decurso del proceso.
Ahora bien, en el presente recurso, se esgrime la existencia de un procedimiento penal como fundamento para la suspensión del proceso civil. No obstante, una revisión exhaustiva de las actas procesales revela la ausencia de elementos probatorios emanados de la jurisdicción penal que guarden una conexión intrínseca con la materia controvertida en este juicio civil; en particular, se constata la inexistencia de copias certificadas del expediente penal invocado, lo cual impide verificar la veracidad y relevancia de dicha alegación.
En este contexto, es menester recordar que el artículo 442 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, que contempla la suspensión del procedimiento civil, establece lo siguiente:
“Cuando sobre los hechos que versare la tacha, cursase juicio penal de falsedad ante los JUECES competentes en lo criminal”.
Al respecto, es crucial enfatizar que los Fiscales del Ministerio Público no ostentan la condición de JUECES, sino que ejercen la representación de la vindicta pública. En consecuencia, la aplicación de la referida disposición legal está condicionada a la acreditación fehaciente de la existencia de un proceso penal formalmente instaurado ante un TRIBUNAL con competencia penal. De lo cual, en el presente caso, la parte recurrente no ha aportado pruebas idóneas que satisfagan este requisito esencial.
De todo lo expuesto, este Tribunal Superior constata que, resulta ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte actora EDILIA ROSA RIVERO DE FRANCO. Por lo tanto, SE CONFIRMA íntegramente el auto de fecha 22/10/2024, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En virtud de lo anterior, se condena en costas procesales a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.555.405, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.655, en su carácter de apoderado judicial de la demandante ciudadana EDILIA ROSA RIVERO DE FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.836.364, contra auto de fecha 22/10/2024, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO.- Se CONFIRMA íntegramente la decisión de fecha 22/10/2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora en cuanto a la suspensión del proceso civil por tacha de falsedad de documento público.
TERCERO.- Se CONDENA en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de 2025. Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-

El Juez Superior Civil

CÉSAR FELIPE RIVERO.

La Secretaria Accidental

Abg. Yrmary Del Valle Hernández García.

Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 2:00 p.m.
Conste.-