LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 6.529.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DEMANDANTES: ABOGADAS YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE y LILIA YELITZA VIZCAYA RAMÍREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.109.454 y V-10.054.777, correlativamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.849 y 137.361, respectivamente, Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil “GRUPO PALMA SOCIEDAD ANÓNIMA”, constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 05 de Marzo del 2009, bajo el N° 35, Tomo 4-A, Expediente N° 012662, representada por su Director RAÚL RAMÓN RUIZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, casado, Ingeniero, titular de la cédula de identidad N° V-9.008.606, de éste domicilio, según se evidencia de instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa, bajo el N° 1, Tomo: 467, Folios 2 hasta 103, de fecha treinta de abril de dos mil veintiuno (30/04/2021).
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ARTILAC, C.A, constituida por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 21 de agosto del año 2.017, bajo el N° 20, Tomo -39-A rm410, Expediente Número: 410-11662, y su última modificación por Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 31 de enero de 2004 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 08 de marzo del año 2.024, bajo el N° 12, Tomo -11-A, inscrita en el Registro único de Información Fiscal (R.I.F.) siglas J-410274972, representada por su Presidente JOSÉ FRANCISCO ARTIGAS LACRUZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.119.901.
DEFENSOR AD-LITEM: ABOGADO RONALD ALEXANDER PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.024.793, inscrito en el Instituto e Previsión Social del Abogado bajo el número 254.518.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
VISTOS.-
En el juicio por Cumplimiento de Contrato, incoado ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, por la Abogada en ejercicio YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.109.454, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.849, actuando en su carácter de apoderado judicial de la de la Sociedad Mercantil “GRUPO PALMA SOCIEDAD ANÓNIMA”, constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 05 de Marzo del 2009, bajo el N° 35, Tomo 4-A, Expediente N° 012662, representada por su Director RAÚL RAMÓN RUIZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, casado, Ingeniero, titular de la cédula de identidad N° V-9.008.606, de éste domicilio, según se evidencia de instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa, bajo el N° 1, Tomo: 467, Folios 2 hasta 103, de fecha treinta de abril de dos mil veintiuno (30/04/2021); contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ARTILAC, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 21 de agosto del año 2.017, bajo el N° 20, Tomo -39-A rm410, Expediente Número: 410-11662, y su última modificación por Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 31 de enero de 2004 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 08 de marzo del año 2.024, bajo el N° 12, Tomo -11-A, inscrita en el Registro único de Información Fiscal (R.I.F.) siglas J-410274972, representada por su Presidente JOSÉ FRANCISCO ARTIGAS LACRUZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.119.901, Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia definitiva, en dicho juicio, sobre una vivienda arrendada para ser destinada a oficina administrativa de la parte accionada, en fecha 30 de enero de 2025, mediante la cual, declaró entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (sobre una vivienda arrendada para ser destinada a oficina administrativa) que intentó la Abogada Yumary Lisbeth Hurtado Escalante, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil denominada Grupo Palma Sociedad Anónima, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 05 de Marzo del 2009, bajo el No. 35, Tomo 4-A, Expediente Nro. 012662, representada por el ciudadano Raúl Ramón Ruiz Rivero, venezolano, mayor de edad, casado, ingeniero, titular de la cédula de identidad N° V-9.008.606, de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil Inversiones Artilac C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, en fecha 21 de agosto del año 2.017, bajo el Nro: 20, Tomo -39-A RM410, Expediente Número: 410-11662, y su última modificación por Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 31 de enero de 2004 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, en fecha 08 de marzo del año 2.024, bajo el Nro. 12, Tomo -11-A, representada por su Presidente José Francisco Artigas Lacruz, venezolano venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.119.901, domiciliado en el inmueble distinguido con el N° 89-B, ubicado en el Barrio Apamatal, Conjunto Residencial Villas Terranostra, de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, sobre un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno distinguida con el n° 89-B y la vivienda pareada sobre ella construida, ubicado en el Barrio Apamatal, “Conjunto Residencial Villas Terranostra”, Jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa, tiene un área Ciento Ochenta Metros Cuadrados (180,00 M2), y bajo los siguientes linderos: NORTE: Vía Lazio B, con diez metros lineales (10,00 ml); SUR: Con la Parcela 76-B, con diez metros lineales (10,00 ml); ESTE: Con la Parcela N° 90-B, con dieciocho metros lineales (18,00 ml); OESTE: Con la Parcela N° 88-B, con Dieciocho Metros Lineales (18, ml); el inmueble posee un área aproximada de construcción de Ciento Treinta y Seis Con Veintidós Metros Cuadrados (136,22 M2), y consta de las siguientes dependencias: Planta Alta: Tres (03) habitaciones, dos (02) baños; Planta Baja: estudio, sala, comedor, cocina, medio baño (sin ducha), lavadero, patio trasero y un (01) puesto de estacionamiento (sin techo); que forma parte integral del mismo. SEGUNDO: SE ORDENA, a la Sociedad Mercantil Inversiones Artilac C.A, representada por su Presidente José Francisco Artigas Lacruz, a entregar el inmueble constituido por una (1) parcela de terreno distinguida con el n° 89-B y la vivienda pareada sobre ella construida, ubicado en el Barrio Apamatal, “Conjunto Residencial Villas Terranostra”, Jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa, tiene un área Ciento Ochenta Metros Cuadrados (180,00 M2), y bajo los siguientes linderos: NORTE: Vía Lazio B, con diez metros lineales (10,00 ml); SUR: Con la Parcela 76-B, con diez metros lineales (10,00 ml); ESTE: Con la Parcela N° 90-B, con dieciocho metros lineales (18,00 ml); OESTE: Con la Parcela N° 88-B, con Dieciocho Metros Lineales (18, ml); el inmueble posee un área aproximada de construcción de Ciento Treinta y Seis Con Veintidós Metros Cuadrados (136,22 M2), y consta de las siguientes dependencias: Planta Alta: Tres (03) habitaciones, dos (02) baños; Planta Baja: estudio, sala, comedor, cocina, medio baño (sin ducha), lavadero, patio trasero y un (01) puesto de estacionamiento (sin techo); que forma parte integral del mismo libre de personas y bienes, asimismo SE CONDENA, a la parte accionada a pagar los cánones de arrendamiento del orden de Trescientos Cincuenta Dólares de Los Estados Unidos de América (USD 350,00) mensual desde el mes de Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2024, y así consecutivamente y hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme y con efecto de Cosa Juzgada para su respectiva ejecución, y de conformidad con la señalado en la sentencia N° 106, de fecha 29/04/2021, Sala de Casación Civil, que ratificó su criterio, según el cual las obligaciones en divisas son validas y pueden ser cumplidas en dicha moneda, siempre que la misma sea además de la moneda en cuenta, la moneda de pago, quedando a salvo el derecho a liberarse de las obligación al cambio en bolívares. Y así expresamente quedó establecido en la motiva del presente fallo.
Para determinación del monto a pagar por la parte demandada por los referidos conceptos de cánones de arrendamientos, se acuerda una experticia complementaria del fallo conforme a los parámetros expuestos, que sea realizada por un experto designado por las partes o en su defecto por el Tribunal. Los honorarios del experto serán cancelados por las partes.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo…”
Contra la precitada decisión, la parte demandante anunció recurso de apelación en fecha 05 de febrero de 2025, siendo oída oportunamente en -ambos efectos- en fecha 10 de febrero de 2025.
Recibido en fecha 10/02/2025, expediente N° 00377-2024, mediante oficio N° 0034-2025, de ésa misma fecha, del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el motivo por Cumplimiento de Contrato, seguida por la Sociedad Mercantil Grupo Palma Sociedad Anónima, Apoderadas Judiciales: Yumary Lisbet Hurtado Escalante y Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez; previamente identificadas; contra la Sociedad Mercantil Inversiones Artilac C.A., representada por su Presidente José Francisco Artigas Lacruz, Defensor Ad-Litem, Abogado Ronald Alexander Peraza Angulo, constante de dos (02) piezas, la primera con doscientos seis (206) folios útiles y la segunda con cincuenta y un (51) folios útiles, a los fines de que haya pronunciamiento al recurso de apelación interpuesto.
Según auto de fecha 13/02/2025, corre inserto en el folio cincuenta y dos (52), de la pieza 2/2, se le dio entrada ante ésta Alzada, quedando signada bajo el N° 6.529.
En fecha 18/02/2025, corre inserto del folio cincuenta y tres (53) al folio cincuenta y cinco (55), de la pieza 2/2, se dictó auto revocando por contrario imperio, auto de fecha 13/02/2025, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se dicta auto de fecha 18/02/2025, corre inserto en el folio cincuenta y seis (56), de la pieza 2/2, dándosele entrada ante ésta Alzada.
Finalmente, en fecha 24/02/2025, corre inserto en el folio cincuenta y siete (57) al folio setenta (70) de la segunda pieza, comparecen las Abogadas Yumary Lisbeth Hurtado Escalante y Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez, previamente identificadas y presentan escrito dónde de manera cronológica, hace una síntesis de los hechos, acaecidos en la presente causa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la lectura de la sentencia de primera instancia se desprende que la juzgadora A Quo fundamentó su decisión en los términos siguientes:
…omissis…
“…Ahora bien, no hay dudas que de acuerdo a la cláusula primera y parágrafo primero las partes establecieron de manera expresa que el inmueble, sería destinado únicamente al uso comercial de oficina administrativa de la arrendadora y trtándose de que el destino del inmueble es de uso de oficina indudablemente está excluido por el artículo 4 del Decreto Nº 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014, que regula los contratos de arrendamiento de uso comercial y de allí, en este caso la Ley aplicable es el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de arrendamientos inmobiliarios, publicada en gaceta oficial Nº 36.845, de fecha 7/12/1.999, de conformidad con lo previsto en Disposición Derogatoria Primera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y en este sentido el procedimiento aplicables (sic) es el breve previsto en el libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte señala la demandada que está ocupando el inmueble hace cinco (5) años los dos primeros años mediante contrato verbis, y los tres últimos a través de contrato que produjo la demandate (sic) y que fueron admitidos por ella, por lo que conforme a la Ley le corresponde dos años de prorroga legal, al respecto quien juzga considera que si bien es cierto que los contratos de arrendamiento pueden ser verbal, esto debe ser probado.
No obstante a ello, la demandada no aporto ningún medio de prueba demostrativo de la verdad; de igual forma observa, quien aquí decide que haciendo un computo del tiempo producido por los tres contratos de arrendamiento sobre los cuales no hay discusión la relación arrendaticia es de dos (2) años y medio y no de cinco años como alega la accionada; asimismo se observa, que la presente acción es por cumplimiento de contrato fundamentada como causales de falta de pago de cánones de arrendamiento vencidos durante los meses Marzo, Abril, Mayo, Junio Julio del año 2024 y a pagar todos los meses subsiguientes que se sigan venciendo hasta que haya sentencia definitivamente firme, y en ese sentido no puede pretenderse que habiendo incumplimiento de pago no puede exigirse se le otorgue prorroga legal pues la misma no es procedente, tal como se indica en la cláusula octava; “se convino que si la arrendataria esta incursa en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, no opera la prórroga legal y Así se aprecia.
Con respecto al pago de cuota de condominio a la que la actora indica su valor en dólares de los Estados Unidos de América, sin señalar el contrato de obligaciones pactadas por las partes en ese tipo de monedas, si bien es cierto que en su cláusula Decima Primera: Referida a Impuestos, Tasas y Servicios entre otros se indico el condominio, mas o se pacto en moneda extranjera; y en este sentido, este Tribunal considera IMPROCEDENTE condenar a la demandada en dichos pago (sic) por no existir expresamente establecido en el contrato de su obligación en moneda extranjera; y de conformidad con lo previsto en el retículo(sic) 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, “…las obligaciones nacidas de un acto jurídico se debe incluir una estipulación en virtud de la cual, el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera, siendo indispensable que se determine cuál sera la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación, y Así queda expresamente establecido.
En cuanto al pago de los Honorarios Profesionales de abogados de conformidad con lo previsto en el artículo 286 del Codigo de Procedimiento Civil, considera quien aquí decide que es IMPROCEDENTE por cuanto es materia que corresponde a un juicio autónomo y distinto a lo aquí planteado cuyo procedimiento resulta contradictorio con la aplicación del presente juicio. Y así se decide.
Ahora bien, quedando en el presente fallo establecido que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda es a tiempo determinado y habiendo la demandada incumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento en contravención a lo establecido a la cláusula Segunda del contrato, considera esta juzgadora que la acción de cumplimiento de contrato intentada debe forzosamente declarase (sic) Parcialmente con Lugar y Así se Aprecia…”
De la fundamentación judicial que antecede, ésta Alzada observa, que el A Quo declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de cumplimiento de contrato, toda vez que la actora no logró acreditar de manera fehaciente la obligación respecto del pago de la cuota de condominio por parte de la demandada y, a su vez declaró IMPROCEDENTE el pago de honorarios profesionales.
Ahora bien, la parte demandante en fecha 24/02/2025 consignó por ante ésta Alzada, escrito mediante el cual efectuó una síntesis de los antecedentes del juicio, examinando la sentencia apelada, donde estableció una serie de delaciones, requiriendo la revisión del fallo del A Quo, y, en el que solicitó, de igual forma, que su escrito fuera admitido y sustanciado conforme a derecho, y apreciado en sentencia definitiva. Ahora bien, quien aquí juzga considera pertinente traer a colación las disposiciones del artículo 893 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
Artículo 893.- En segunda instancia se fijará el décimo día para dictar sentencia. En dicho lapso, que es improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520. (Negrillas de ésta Superioridad)
Debido a la naturaleza del procedimiento breve, en estado de la causa sólo se admiten las pruebas indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, es decir “…no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio”, siendo así, en este procedimiento especial no está prevista la presentación de informes o de alguna otra incidencia, escrito o defensa, sino las pruebas a las que hace referencia el artículo 893 de la norma adjetiva civil; aunado a ello, el artículo 894 eiusdem le da la facultad al Juez de resolver las incidencias “…que se presenten según su prudente arbitrio…”, es por lo que forzosamente no se admite conforme a derecho el escrito presentado por la parte actora en fecha 24/05/2025. Y así se establece.
Analizada la sentencia de primera instancia y las actuaciones del presente proceso, este Tribunal Superior constata que la parte actora ha omitido probar, con el grado de certeza requerido, lo concerniente al pago de la cuota de condominio que indicó en dólares de los Estados Unidos de América, sin señalar el contrato de obligaciones pactadas por las partes en ese tipo de monedas, si bien es cierto que en su cláusula Décima Primera: Referida a Impuestos, Tasas y Servicios entre otros se indico el condominio, mas no se pacto en moneda extranjera; y en este sentido, el tribunal declara improcedente la condena al pago de las cuotas de condominio en moneda extranjera, por no estar expresamente establecido en el contrato que dicho pago deba realizarse en divisas, basándose en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
Esta Alzada considera pertinente destacar el contenido de las Cláusulas Quinta y Décima Primera del Contrato de Arrendamiento, las cuales establecen, lo siguiente:
“QUINTA: OBLIGACIONES DE LA ARRENDATARIA. “La Arrendataria”, se obliga a:…
…omissis…
Cancelar y que sean por su cuenta todos los gastos correspondientes a energía eléctrica, condominio, agua, aseo, vigilancia hasta la fecha de rescisión del mismo o cualquier otro servicio público que contrate por su cuenta y riesgo y se compromete a entregar a “La Arrendadora”, las solvencias de los servicios a que se refiere este aparte a la terminación del presente contrato o antes si fuera necesario.
…omissis…
“DECIMA PRIMERA: IMPUESTOS, TASAS Y SERVICIOS. Serán por cuenta de “La Arrendadora” todos los impuestos aplicables según el ordenamiento jurídico vigente, incluyendo el impuesto municipal o derecho de frente, Impuesto sobre la Renta (ISLR), comprometiéndose entregar “La Arrendadora” a “La Arrendataria”, al inicio del presente contrato, las copias de los últimos recibos de servicios debidamente cancelados o bien las respectivas solvencias, en el entendido que, en caso que no se encuentre solvente con dichos pagos, reembolsará a “La Arrendataria” por cualquier desembolso que haga al respecto. Por su parte “La Arrendataria” manifiesta y así lo acepta que recibe el inmueble objeto de este contrato con todos sus servicios públicos instalados, solventes y al día de su pago con los organismos e institutos que lo presten, comprometiéndose a corren con todos los gastos de energía, eléctrica, condominio, aseo urbano, agua y cualquier otro servicio público o privado que suscriba, comprometiéndose en entregarlos en igual estado, presentando facturas y recibos en donde conste el último pago efectuado a satisfacción de “La Arrendadora”.
De la lectura de las cláusulas en cuestión, se desprende que, según lo establecido en el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento demandó la parte recurrente, la parte demandada asumió la obligación de sufragar los gastos de los servicios públicos, incluyendo el condominio, comprometiéndose a entregar el inmueble libre de deudas y al corriente con el pago de dichos servicios.
En virtud de lo expuesto, esta Alzada concuerda con la decisión del A Quo de declarar improcedente el pago del condominio en dólares de los Estados Unidos de América, en estricta observancia del artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela. No obstante, considera que el A Quo debió ordenar el pago del condominio en los términos y condiciones pactados por las partes en la Cláusula Décima Primera del Contrato de Arrendamiento, ya que la presente demanda trata del cumplimiento del aludido contrato de arrendamiento cuyas cláusulas son ley entre las partes, por lo tanto, las obligaciones establecidas en dicho instrumento deben cumplirse como se pactaron.
En consecuencia, lo ajustado a derecho es confirmar la improcedencia del pago del condominio en dólares de los Estados Unidos de América, y ordenar el pago del condominio en los términos y condiciones pactados en las Cláusulas Quinta y Décima Primera del Contrato de Arrendamiento. Así se establece.
En lo que respecta a los honorarios profesionales, resulta necesario verificar en autos si se procedió a su intimación. A tal efecto, se examinarán las siguientes actuaciones procesales:
En fecha 10 de junio de 2024, el Tribunal de la recurrida, mediante auto de la misma fecha (folio 57, pieza 1), admitió la demanda exclusivamente por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. De lo cual se deduce que el objeto principal de la litis se circunscribía al cumplimiento contractual invocado, y no al pago de honorarios profesionales. No obstante, en el petitorio de la demanda, la parte actora solicitó expresamente:
“CUARTO: Condene en costas y costos procesales a la parte demandada, incluyendo los honorarios profesionales de los abogados que pudiesen llegar a actuar en el presente juicio.”
Del petitorio que antecede, esta Alzada colige, que la parte actora pretende que la parte demandada sea condenada en costas procesales, y que se INCLUYA en dicha condenatoria en costas los honorarios profesionales. Al respecto, se hace preciso traer tangencialmente al presente recurso, el criterio sostenido por este Juzgado Superior en sentencia del diecisiete (17) de diciembre de 2024, Expediente 6.480, caso: Juan Ernesto Rondón Pérez, contra José Juvenal Hernández Venegas, en la cual estableció, lo siguiente:
Antes de cualquier pronunciamiento, ésta Alzada considera conveniente resaltar que las costas procesales son una condena accesoria que se impone a la parte vencida totalmente en el juicio o la incidencia; siendo esto así, las costas pertenecen a la parte que resultó vencedora en el juicio -no a sus abogados o abogadas- quienes tienen el derecho a exigir a la parte que asistieron o representaron el pago de sus honorarios profesionales con ocasión de las actuaciones realizadas en el juicio donde se ocasionaron las costas; ello en razón que, si el abogado o abogada de la parte que venció totalmente en el juicio recibió el pago de sus honorarios, e intima en nombre propio el pago de dichos honorarios nuevamente a la parte vencida, pudiera configurarse un enriquecimiento sin causa.
…Omissis…
Dicho de otro modo, los honorarios profesionales de abogados son una de las partidas que conforman las costas procesales, es decir, con las costas procesales la parte totalmente vencedora recupera los gastos que le ocasionó el juicio incluido el pago de abogados; siendo esto así, el abogado Juan Ernesto Rondón al accionar en nombre propio y representación la estimación e intimación de honorarios derivados de costas procesales, está reclamando para sí el derecho ajeno.
Del criterio jurisprudencial previamente transcrito, se reafirma que las costas procesales incluyen los honorarios profesionales; en consecuencia, la parte demandante, al solicitar la inclusión de los honorarios dentro de las costas procesales, no está efectuando una intimación directa de dichos honorarios, como erróneamente interpretó el Tribunal de la recurrida, al aducir que "es materia que corresponde a un juicio autónomo y distinto al aquí planteado cuyo procedimiento resulta contradictorio con la aplicación del presente juicio". En este caso, el A Quo omitió considerar que, aun cuando la parte no lo solicite expresamente, los honorarios profesionales están implícitos en las costas procesales. Así se establece.
En atención a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior, en ejercicio de la función jurisdiccional que le compete, estima ajustado a derecho declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto. En consecuencia, se MODIFICA la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de enero de 2025 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en los siguientes términos:
Se declara CON LUGAR la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (sobre inmueble destinado a oficina administrativa) incoada por la Abogada Yumary Lisbeth Hurtado Escalante, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil denominada Grupo Palma Sociedad Anónima, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 05 de marzo de 2009, bajo el N° 35, Tomo 4-A, Expediente N° 012662, representada por el ciudadano Raúl Ramón Ruiz Rivero, contra la Sociedad Mercantil Inversiones Artilac C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, el 21 de agosto de 2017, bajo el N° 20, Tomo 39-A RM410, Expediente N° 410-11662, y su última modificación por Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas, celebrada el 31 de enero de 2004 e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, el 08 de marzo de 2024, bajo el N° 12, Tomo 11-A, representada por su Presidente José Francisco Artigas Lacruz, respecto al inmueble constituido por la parcela N° 89-B y la vivienda pareada sobre ella construida, ubicado en el Barrio Apamatal, Conjunto Residencial Villas Terranostra, Municipio Guanare del estado Portuguesa, con un área de 180,00 m², cuyos linderos son: NORTE: Vía Lazio B, con 10,00 ml; SUR: Parcela 76-B, con 10,00 ml; ESTE: Parcela N° 90-B, con 18,00 ml; OESTE: Parcela N° 88-B, con 18,00 ml. El inmueble posee un área de construcción aproximada de 136,22 m² y consta de: Planta Alta: tres habitaciones, dos baños; Planta Baja: estudio, sala, comedor, cocina, medio baño (sin ducha), lavadero, patio trasero y un puesto de estacionamiento (sin techo).
Se ORDENA a la Sociedad Mercantil Inversiones Artilac C.A., representada por su Presidente José Francisco Artigas Lacruz, a entregar el inmueble descrito en el ordinal anterior, libre de personas y bienes.
Se CONDENA a la parte accionada a pagar los cánones de arrendamiento por la suma de Trescientos Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de América (USD 350,00) mensuales, desde marzo de 2024 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme y con efecto de Cosa Juzgada. Se deja a salvo el derecho de la parte accionada a liberarse de la obligación mediante el pago del equivalente en bolívares, conforme al tipo de cambio vigente al momento del pago, en concordancia con el criterio establecido en la sentencia N° 106 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de abril de 2021.
Se CONDENA a la parte accionada a pagar los gastos de condominio correspondientes al periodo de vigencia del contrato de arrendamiento hasta la entrega del inmueble, en los términos y condiciones estipulados en las Cláusulas Quinta y Décima Primera del referido contrato.
Para la determinación del monto adeudado por la parte demandada por concepto de cánones de arrendamiento y gastos de condominio, se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo, que será practicada por un experto designado por las partes o, en su defecto, por este Tribunal. Los honorarios del experto serán sufragados por ambas partes.
Se CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al presente recurso no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- se declara Parcialmente CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por las abogadas YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE y LILIA YELITZA VISCAYA RAMIREZ, ambas venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.109.454 y V-10.054.777, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.849 y 137.361, en su carácter de apoderadas judicial de la demandante Sociedad Mercantil “GRUPO PALMA SOCIEDAD ANONIMA”, suficientemente identificada en autos, contra sentencia definitiva de fecha 30/01/2025, emanada del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO.- Se MODIFICA la sentencia definitiva de fecha 30/01/2025, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por incumplimiento de contrato interpuesta por YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil denominada “GRUPO PALMA SOCIEDAD ANÓNIMA” contra la Sociedad Mercantil “INVERSIONES ARTILAC C.A”, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (sobre una vivienda arrendada para ser destinada a oficina administrativa) que intentó la Abogada Yumary Lisbeth Hurtado Escalante, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil denominada Grupo Palma Sociedad Anónima, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 05 de Marzo del 2009, bajo el No. 35, Tomo 4-A, Expediente Nro. 012662, representada por el ciudadano Raúl Ramón Ruiz Rivero, venezolano, mayor de edad, casado, Ingeniero, titular de la cédula de identidad N° V.-9.008.606, de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil Inversiones Artilac C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, en fecha 21 de agosto del año 2.017, bajo el Nro: 20, Tomo -39-A RM410, Expediente Número: 410-11662, y su última modificación por Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 31 de enero de 2004 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, en fecha 08 de marzo del año 2.024, bajo el Nro. 12, Tomo -11-A, representada por su Presidente José Francisco Artigas Lacruz, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.119.901, domiciliado en el inmueble distinguido con el Nº 89-B, ubicado en el Barrio Apamatal, Conjunto Residencial Villas Terranostra, de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, sobre un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno distinguida con el N° 89-B y la vivienda pareada sobre ella construida, ubicado en el Barrio Apamatal, “Conjunto Residencial Villas Terranostra”, Jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa, tiene un área Ciento Ochenta Metros Cuadrados (180,00 M2), y bajo los siguientes linderos: NORTE: Vía Lazio B, con diez metros lineales (10,00 ml); SUR: Con la Parcela 76-B, con diez metros lineales (10,00 ml); ESTE: Con la Parcela N° 90-B, con dieciocho metros lineales (18,00 ml); OESTE: Con la Parcela N° 88-B, con Dieciocho Metros Lineales (18, ml); el inmueble posee un área aproximada de construcción de Ciento Treinta Y Seis Con Veintidós Metros Cuadrados (136,22 M2), y consta de las siguientes dependencias: Planta Alta: Tres (03) habitaciones, dos (02) baños; Planta Baja: estudio, sala, comedor, cocina, medio baño (sin ducha), lavadero, patio trasero y un (01) puesto de estacionamiento (sin techo); que forma parte integral del mismo.
SEGUNDO: SE ORDENA, a la Sociedad Mercantil Inversiones Artilac C.A, representada por su Presidente José Francisco Artigas Lacruz, a entregar el inmueble constituido por una (1) parcela de terreno distinguida con el N° 89-B y la vivienda pareada sobre ella construida, ubicado en el Barrio Apamatal, “Conjunto Residencial Villas Terranostra”, Jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa, tiene un área Ciento Ochenta Metros Cuadrados (180,00 M2), y bajo los siguientes linderos: NORTE: Vía Lazio B, con diez metros lineales (10,00 ml); SUR: Con la Parcela 76-B, con diez metros lineales (10,00 ml); ESTE: Con la Parcela N° 90-B, con dieciocho metros lineales (18,00 ml); OESTE: Con la Parcela N° 88-B, con Dieciocho Metros Lineales (18,00 ml); el inmueble posee un área aproximada de construcción de Ciento Treinta Y Seis Con Veintidós Metros Cuadrados (136,22 M2), y consta de las siguientes dependencias: Planta Alta: Tres (03) habitaciones, dos (02) baños; Planta Baja: estudio, sala, comedor, cocina, medio baño (sin ducha), lavadero, patio trasero y un (01) puesto de estacionamiento (sin techo); que forma parte integral del mismo libre de personas y bienes.
TERCERO: SE CONDENA, a la parte accionada a pagar los cánones de arrendamiento del orden de Trescientos Cincuenta Dólares de Los Estados Unidos de América (USD 350,00) mensual desde el mes de Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2024, y así consecutivamente y hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme y con efecto de Cosa Juzgada para su respectiva ejecución, y de conformidad con lo señalado en la sentencia N° 106, de fecha 29/04/2021, Sala de Casación Civil, que ratificó su criterio, según el cual las obligaciones en divisas son validas y pueden ser cumplidas en dicha moneda, siempre que la misma sea además de la moneda en cuenta, la moneda de pago, quedando a salvo el derecho a liberarse de la obligación al cambio en bolívares, y así consecutivamente y hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme y con efecto de Cosa Juzgada para su respectiva ejecución.
CUARTO: SE CONDENA, a la parte accionada a pagar los gastos de condominio ocasionados en la vigencia del contrato de arrendamiento en cuestión hasta la entrega del aludido inmueble, en los términos y condiciones pactados en las Cláusulas Quinta y Décima Primera del Contrato de Arrendamiento. Y así expresamente quedó establecido en la motiva del presente fallo. Para determinación del monto a pagar por la parte demandada por los referidos conceptos de cánones de arrendamientos y condominio, se acuerda una experticia complementaria del fallo conforme a los parámetros expuestos, que sea realizada por un experto designado por las partes o en su defecto por el Tribunal. Los honorarios del experto serán cancelados por las partes.
QUINTO: SE CONDENA, a la parte accionada a pagar los gastos de condominio ocasionados en la vigencia del contrato de arrendamiento en cuestión hasta la entrega del aludido inmueble, en los términos y condiciones pactados en las Cláusulas Quinta y Décima Primera del Contrato de Arrendamiento. Y así expresamente quedó establecido en la motiva del presente fallo.
Para determinación del monto a pagar por la parte demandada por los referidos conceptos de cánones de arrendamientos y condominio, se acuerda una experticia complementaria del fallo conforme a los parámetros expuestos, que sea realizada por un experto designado por las partes o en su defecto por el Tribunal. Los honorarios del experto serán cancelados por las partes.
SEXTO: SE CONDENA en costas procesales a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO.- En cuanto al presente recurso no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de 2025. Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez Superior Civil
CÉSAR FELIPE RIVERO.
La Secretaria Accidental
Abg. Yrmary Del Valle Hernández García.
Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 3:30 p.m.
Conste.-
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