LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 6.508.
JURISDICCIÓN: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
DEMANDANTE: ELISABETH COROMOTO ALDANA DE ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.960.324, domiciliada en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa.
DEMANDADOS: MARÍA JOSEFINA GÓMEZ MEJÍAS y MARÍA RICARDINA MEJÍAS DE GÓMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-13.117.658 y V-3.869.877.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (LETRA DE CAMBIO).
VISTOS.- Con Informes.
En el juicio por cobro de bolívares por intimación, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por la ciudadana ELISABETH COROMOTO ALDANA DE ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.960.324, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIANGELA MARZITELLI FAEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 319.161; contra las ciudadanas MARÍA JOSEFINA GÓMEZ MEJÍAS y MARÍA RICARDINA MEJÍAS DE GÓMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-13.117.658 y V-3.869.877; el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en fecha 15 de Julio de 2024 mediante la cual, declaró entre otras cosas lo siguiente:
“PRIMERO:HOMOLOGACION al CONVENIMIENTO, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION (LETRAS DE CAMBIO) que sigue a la ciudadana: ELISABETH COROMOTO ALDANA DE ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.960.324, contra las ciudadanas: MARIA JOSEFINA GÓMEZ MEJIAS y MARIA RICARDINA MEJÍAS DE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.960.324, contra las ciudadanas: MARÍA JOSEFINA GÓMEZ MEJÍAS y MARIA RICARDINA MEJÍAS DE GÓMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.960.324, contra las ciudadanas: MARIA JOSEFINA GÓMEZ MEJIAS y MARIA RICARDINA MEJÍAS DE GÓMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-13.117.658 y V-3.869.877 respectivamente, la primera en su carácter de librada de los referidos instrumentos cambiales, y la segunda en su condición de avalista; en consecuencia, conforme a los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, imparte su homologación y le da autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se DEJA SIN EFECTO, a la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR acordada mediante auto de fecha 15-12-2023, sobre del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad correspondiente a la ciudadana MARIA RICARDINA MEJÍAS DE GÓMEZ, en su condición de avalista, consistente: Un inmueble constituido por un lote de terreno y un Edificio denominado “VIRGEN DEL VALLE”, ubicado en la calle Páez de la ciudad de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Calle Páez que es su frente; SUR: Sucesores de la Señora Consuelo Azuaje; ESTE: Sucesores del Señor Antonio Montilla Garmendia; y OESTE: Ocupación de los hermanos Milton y Henry Viera, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, Biscucuy bajo el Nº 121, folios del 01 al 13, tomo, Protocolo Primero (I), Segundo Trimestre del año 2015, de fecha 05-05-2015”
Asimismo, en fecha 02/08/2024 el A Quo dictó ampliación del dispositivo del fallo, donde declaró:
“Así las cosas, vista la solicitud del abogado, donde pide en primer lugar ampliación de la sentencia, con respecto a “la designación de un (01) único experto para la determinación cuantitativa de los conceptos demandados en el libelo de los intereses moratorios y el derecho de comisión” (…)
…omissis…
De la norma transcrita y atendiendo a lo establecido en las Sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nros.: 865, de fecha 07/12/2016, caso: Analina Belisario Hergueta, contra Constructora F y D, C.A; 538 del 07/08/2017, caso: Mario José Pineda Ríos, contra Condominio de Residencias Torre Europa, Torre III; y 517 de fecha 08/11/2018, caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo, contra Luis Carlos Lara Rangel, se colige que el tribunal puede nombrar un único perito para que efectúe el cálculo de los intereses condenados y la corrección monetaria a través de una experticia complementaria del fallo.
Ahora bien de la revisión minuciosa de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por este Despacho Judicial en fecha 15-07-2024, se aprecia que efectivamente al momento de transcribir el contenido de la misma, se cometió error material en el dispositivo, tal como lo indicó el solicitante de la ampliación de la sentencia, en relación a ordenar la experticia complementaria del fallo, nombrando un (1) único perito para el cálculo de los intereses moratorios y el derecho de comisión, cuando lo correcto en sana ampliación y equidad se debe corregir el LAPSUS CÁLAMI de la Juzgadora al momento de dictar el fallo sobre el cual se pide ampliación. Así se declara.
…omissis…
Por su parte, en relación a “del levantamiento de la medida cautelar, la cual yace ejecutada, siendo que hubo un convenimiento en el cuaderno principal, también por el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, (…)
…omissis…
Ante esta situación considera quien aquí juzga, que en el presente caso no se ha vulnerado el derecho a la defensa del actor, por cuanto y en primer lugar, además de ser el juez de merito que conoce de la medida cautelar, y por lo tanto el competente para decidir sobre la misma, el que esta decretando su cese, tenemos por otra parte y en segundo lugar, el hecho de que en la sentencia del asunto principal se disponga el cese de la medida cautelar de la prohibición de enajenar y gravar, su inclusión allí no influye en el dispositivo del fallo, ya que al ordenar el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, termina sucumbiendo la medida cautelar por efecto del principio de que lo accesorio sigue a lo principal, sin embargo reconoce este tribunal, que según nuestras formas procesales y en consonancia con la jurisprudencia citada debe el tribunal decretar el cese de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar en el cuaderno separado de las medidas cautelares. Y así se decide.
En este sentido, y por medio de la presente ampliación la cual debe tenerse como parte integral de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha quince de julio del año dos mil veinticuatro (15-07-2024), se AMPLIA dicho fallo y se deja establecido que lo correcto en el mismo es que debe leerse:
“PRIMERO:HOMOLOGACION al CONVENIMIENTO, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION (LETRAS DE CAMBIO) que sigue a la ciudadana: ELISABETH COROMOTO ALDANA DE ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.960.324, contra las ciudadanas: MARIA JOSEFINA GÓMEZ MEJIAS y MARIA RICARDINA MEJÍAS DE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.960.324, contra las ciudadanas: MARÍA JOSEFINA GÓMEZ MEJÍAS y MARIA RICARDINA MEJÍAS DE GÓMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.960.324, contra las ciudadanas: MARIA JOSEFINA GÓMEZ MEJIAS y MARIA RICARDINA MEJÍAS DE GÓMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-13.117.658 y V-3.869.877 respectivamente, la primera en su carácter de librada de los referidos instrumentos cambiales, y la segunda en su condición de avalista; en consecuencia, conforme a los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, imparte su homologación y le da autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se ORDENA EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR acordada mediante auto de fecha 15-12-2023, sobre del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad correspondiente a la ciudadana MARIA RICARDINA MEJÍAS DE GÓMEZ, en su condición de avalista, consistente: Un inmueble constituido por un lote de terreno y un Edificio denominado “VIRGEN DEL VALLE”, ubicado en la calle Páez de la ciudad de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Calle Páez que es su frente; SUR: Sucesores de la Señora Consuelo Azuaje; ESTE: Sucesores del Señor Antonio Montilla Garmendia; y OESTE: Ocupación de los hermanos Milton y Henry Viera, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, Biscucuy bajo el Nº 121, folios del 01 al 13, tomo, Protocolo Primero (I), Segundo Trimestre del año 2015, de fecha 05-05-2015; el cese de la misma se efectuará en el cuaderno separado de medidas cautelares, una vez que quede firme la presente decisión (…)”
Contra la precitada decisión, la parte demandante anunció recurso de apelación en fecha 06 de Agosto de 2024, siendo oída oportunamente en -ambos efectos- en fecha 01 de Octubre de 2024.
Recibido en fecha 09/10/2024, el presente expediente N° 02255-M-23, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en virtud de la apelación ejercida por el abogado Luís Gerardo Pineda Torres, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia de fecha 15/07/2024 y su respectiva ampliación de fecha 02/08/2024, que declaró la homologación del convenimiento en el presente asunto.
Por auto de fecha 09/10/2024 se le dió entrada ante esta Alzada quedando signado bajo el número 6.508. (Folio 127)
En fecha 07/11/2024 el profesional del derecho Luis Gerardo Pineda Torres, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó por ante ésta Alzada escrito de informes (Folio 128).
Vistos los informes presentados por el profesional del derecho Luis Gerardo Pineda Torres, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ésta Superioridad fijó un lapso de ocho días de despacho para que tuviera lugar el acto de las observaciones (Folio 129).
Por auto de fecha 21/11/2024, ésta Alzada fijó un lapso de sesenta (60) días siguientes para dictar su fallo, de conformidad al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, la Alzada observa:
De la diligencia manuscrita presentada por el abogado Luís Gerardo Pineda en fecha 07/11/2024 (folio 129), está alzada constata que el prenombrado recurrente denuncia, lo siguiente:
“A título de informar damos por reproducida la diligencia obrante al folio 114 que antecede a esta diligencia, y a todo evento radicando nuestra inconformidad en la violación del debido proceso Constitucional, pues en el fallo recurrido, incluyendo su aclaratoria, se ordena revocar o levantar la medida cautelar, pese que eso debe hacerse en el cuaderno separado, también debe esperar la Juez de la recurrida, que ocurra el pago de la deuda, cuestión que no ha ocurrido pese a que la contraparte convino en la demanda sin reserva alguna, también debe entenderse que convino en la medida peticionada en el libelo. De manera que debe esperarse para el levantamiento de la medida, que se haya ejecutado el fallo, so pena de carecer de sentido la medida cautelar, pues si así fuera, sería muy fácil convenir en la demanda para que cualquier deudor avieso se aproveche del levantamiento y deje sin garantía la ejecución, haciéndole un flaco favor a la justicia. Es por lo anterior, que pedimos anule in parte el pronunciamiento recurrido en lo que respecta al levantamiento hasta tanto no exista satisfacción total de la pretensión convenida. Es todo.-“
De los alegatos recursivos que anteceden, esta Alzada colige que el presente recurso se fundamenta en una única delación; a saber: La parte actora recurre del fallo que homologa el convenimiento de la demanda, en virtud de que la Jueza de la recurrida, mediante dicha sentencia, ordena el levantamiento de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, acordada mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2023.
Dicha medida recaía sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad correspondientes a la demandada María Ricardina Mejías de Gómez, en su condición de avalista. La medida afectaba un inmueble constituido por un lote de terreno y un edificio denominado “Virgen del Valle”, ubicado en la calle Páez de la ciudad de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, con los siguientes linderos: Norte: Calle Páez (frente); Sur: Sucesores de la señora Consuelo Azuaje; Este: Sucesores del señor Antonio Montilla Garmendia; y Oeste: Ocupación de los hermanos Milton y Henry Viera. Dicho inmueble se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, bajo el número 121, folios del 01 al 13, tomo Protocolo Primero (I), Segundo Trimestre del año 2015, con fecha 05-05-2015.
En ese contexto, la parte recurrente alega, lo siguiente:
Que, la sentencia recurrida contiene una flagrante violación del debido proceso constitucional, ya que, tanto en el fallo recurrido como en su aclaratoria, se ordena la revocación o levantamiento de la medida cautelar sin haberse tramitado en el cuaderno separado correspondiente, como lo exige el ordenamiento jurídico venezolano.
Que, La Jueza A Quo debió esperar a que se produjera el pago de la deuda antes de proceder al levantamiento de la medida cautelar, ya que esta tiene como finalidad garantizar el cumplimiento de la obligación principal.
Que, La contraparte convino en la demanda sin reservas alguna, lo cual debe interpretarse como una aceptación tácita de las medidas cautelares solicitadas en el libelo inicial.
Que, permitir que cualquier deudor avieso se aproveche del convenimiento en la demanda para obtener el levantamiento de las medidas cautelares podría dejar sin garantía la ejecución del crédito, lo cual constituiría un menoscabo a la justicia y al principio de buena fe procesal.
DE LA DENUNCIA
La parte recurrente pretende que esta Alzada anule en parte el pronunciamiento recurrido en lo que respecta al levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar en cuestión “hasta tanto no exista satisfacción total de la pretensión convenida". Ante tal planteamiento, se hace preciso traer tangencialmente al presente fallo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 530 de fecha 31 de octubre de 2022, caso: Melvin Emigdio Marchena Ferrer y otra contra Rigoberto Pérez y otros. y otros. En dicha sentencia, la Sala estableció que las medidas cautelares, al ser instrumentales y accesorias, no representan un fin en sí mismas pero su tramitación es independiente al curso de la causa principal; por lo tanto, el levantamiento o revocación de las medidas cautelares debe ser decidido en el proceso cautelar correspondiente, no en la sentencia definitiva sobre el fondo del asunto.
En cuanto a la violación del orden público procesal por inobservancia de los trámites del proceso, la aludida sentencia N° 530 de la Sala Civil, es del tenor siguiente:
“En efecto, es criterio pacífico y reiterado de este Alto Tribunal que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento que “…se encuentran íntimamente vinculados al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por esa razón, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento; esto es: el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso...”. (Vid. Sentencia N° 735 de fecha 23 de noviembre de 2012, caso: Mayra Alejandra Rivas García contra Construcciones y Servicios Rocamar, C.A.).
Asimismo, se ha reiterado, que en beneficio de la protección judicial efectiva, consagrada en el artículo 49 de la Carta Magna, los administradores de justicia están obligados a garantizar la estabilidad del proceso y el desarrollo del juicio, para lo cual deben tener cuidado en la tramitación de los actos procesales, a los fines de garantizar el derecho a la defensa.
Asimismo el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio del equilibro procesal que debe ser resguardado por el director del proceso en el desempeño de sus funciones jurisdiccionales, obligados a garantizar el derecho a la defensa de las partes, sin preferencias ni desigualdades.
En lo atinente al debido proceso, esta Sala ha dejado claro que comprende la afirmación jurisdiccional del Estado de Derecho, por tanto los órganos del Poder Judicial están llamados a garantizar una justicia efectiva de manera expedita permitiendo el desenvolvimiento espontáneo del proceso en igualdad de condiciones, en la medida en que las partes puedan ejercer su derecho de petición y ser llamado e incorporado al juicio para ser oído.”
De lo transcrito ut supra, esta Alzada colige que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo en las excepciones previstas por la ley. De allí, que los jueces y juezas no pueden relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, es decir, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales. Esto se debe a que las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva son aspectos esenciales del orden público, y el Estado tiene la obligación de garantizar su ejercicio eficaz.
Cabe resaltar que, en aras de garantizar el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los órganos jurisdiccionales están obligados a garantizar la estabilidad del proceso y su desarrollo adecuado. Esto implica que deben tener cuidado en la tramitación de los actos procesales para asegurar el derecho a la defensa.
Ahora bien, verificada la delación, resulta obligatorio proceder al análisis detallado de la sentencia recurrida, la cual dispuso lo siguiente:
…omissis…
“Ahora bien, en cuanto a lo solicitado por el actor en que se declare improcedente la tacha y se condene en costas por esa incidencia, el Tribunal observa, de la lectura de la diligencia inserta al folio 101, que la parte demandada precisa: “…Reconozco en este acto el contenido y firma de la letra de cambio que por mil doscientos ($1.200) (…) inserta al folio (11).Convengo en el monto demandado de 6.235,00 en el pago de las costas procesales…” (subrayado del Tribunal); de la lectura de las diligencias citadas, se aprecia que el abogado de la parte actora se contradice , ya que por una parte pide al tribunal proceda a la homologación del convenimiento realizado por la demandada, y por la otra exige que se continúe el proceso hasta que el tribunal emita el fallo declarando con lugar la demanda, de lo que se colige, que al reconocer la codemandada María Josefina Gómez Mejías, en su contenido y firma la letra de cambio que fue tachada, la referida tacha incidental queda sin efecto, y en consecuencia, en virtud del principio de que lo accesorio sigue a lo principal conforme lo ha establecido la jurisprudencia (…)
…omissis…
Es por lo que una vez terminado el juicio principal por cobro de bolívares, termina necesariamente la incidencia de tacha de documento. De igual forma la codemandada María Josefina Gómez Mejías, conviene en el monto total demandado, así como en el pago de las costas, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide, declarar IMPROCEDENTE la solicitud de representación judicial de la parte actora, en relación a que el juicio termine con la declaratoria con lugar de la demanda, se declare improcedente la tacha y a la condenatoria en costas por la referida incidencia, ya que en el presente caso lo que procede es la homologación del convenimiento tantas veces referido, en razón de ello este Tribunal debe proceder conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y decide acordar la homologación del convenimiento contenido en la diligencia de fecha 04-06-2024 que consta al folio 101 de la pieza principal presente expediente (sic), tal como se hará en el dispositivo del fallo. Y así se declara.
Por consiguiente, por cuanto el convenimiento suscrito no es contrario a derecho, ni está prohibido por la Ley, por ello esta juzgadora imparte su aprobación y consecuencialmente su homologación. A tal efecto, da por consumado el convenimiento efectuado y acuerda proceder como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. Así se declara.
En relación, a la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR acordada mediante auto de fecha 15-12-2023(…) la misma queda sin efecto o perecida(…)
De la sentencia de fecha 15 de julio de 2024, se desprende de manera notoria que el tribunal A Quo decretó, en la sentencia definitiva, el levantamiento de la medida cautelar denominada "Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar", acordada mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2023. En dicha decisión, el tribunal arropó en un solo fallo el pronunciamiento sobre el fondo del asunto concerniente al juicio principal, junto con un pronunciamiento propio y exclusivo del cuaderno separado correspondiente a las medidas cautelares.
Cabe señalar que, el tribunal A Quo, en fecha 2 de agosto de 2024, amplió el fallo en los siguientes términos:
…omissis…
Ahora bien, de la revisión minuciosa de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por este Despacho Judicial en fecha 15-07-2024, se aprecia que efectivamente al momento de transcribir el contenido de la misma, se cometió error material en el dispositivo, tal como lo indicó el solicitante de la ampliación de la sentencia, en relación a ordenar la experticia complementaria del fallo, nombrando un (1) único perito para el cálculo de los intereses moratorios y el derecho de comisión, cuando lo correcto en sana ampliación de justicia y equidad se debe corregir el LAPSUS CÁLAMI de la Juzgadora al momento de dictar el fallo sobre el cual se pide ampliación. Asi se declara.
Por su parte en relación a “del levantamiento de la medida cautelar, la cual yace ejecutada, siendo que hubo un convenimiento en el cuaderno principal, también por el principio de que lo accesorio cumple la suerte de lo principal” (…)
…omissis…
Ante esta situación quien aquí juzga, que en el presente caso no se ha vulnerado el derecho a la defensa del actor, por cuanto y en primer lugar, además de ser el juez de merito que conoce de la medida cautelar, y por lo tanto el competente para decidir sobre la misma, el que esta decretando su cese, tenemos por otra parte y en segundo lugar, el hecho de que en la sentencia del asunto principal se disponga el cese de la medida cautelar de la prohibición de enajenar y gravar, su inclusión allí no influye en el dispositivo del fallo, ya que al ordenar el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que se proceda como en sentencia de cosa juzgada, termina sucumbiendo la medida cautelar por efecto del principio de que lo accesorio sigue a lo principal, sin embargo reconoce este tribunal, que según nuestras formas procesales y en consonancia con la jurisprudencia citada debe el tribunal decretar el cese de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar en el cuaderno separado de las medidas cautelares. Y así se decide.
En esta ampliación del fallo, el tribunal A Quo ordena el levantamiento de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, acordada mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2023. Sin embargo, en esta ocasión amplía su error al disponer que "el cese de dicha medida se efectuará en el cuaderno separado de medidas cautelares, una vez que quede firme la presente decisión".
Este Servidor de justicia debe señalar que las medidas cautelares tienen un carácter autónomo e independiente respecto al juicio principal. Esta autonomía o independencia cautelar implica que las medidas cautelares deben ser tramitadas y decididas en un proceso separado del juicio principal, garantizando así su propia dinámica procesal y respetando los derechos fundamentales de las partes. Aunque las medidas preventivas tienen homogeneidad con la relación sustancial o de fondo, su tramitación debe ser independiente para asegurar el debido proceso, en consecuencia, la Jueza de la recurrida no debió levantar la aludida de medida de prohibición de enajenar y gravar en la sentencia de mérito. Y así se establece.
En cuanto al alegato de la parte recurrente, referido a que la parte demandada convino en la demanda sin reserva alguna, lo cual, según el recurrente, debe interpretarse como una aceptación tácita de las medidas cautelares solicitadas en el libelo inicial.
Esta Superior instancia constata que no le asiste razón al recurrente, ya que las medidas cautelares tienen un trámite independiente y separado del juicio principal, conforme lo dispuesto en los artículos 604 y 606 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 604. Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquéllas, cuando se hayan terminado.
Artículo 606. Si sentenciada en definitiva la causa, no se hubiere decidido todavía la articulación pendiente sobre las medidas decretadas, el Tribunal ante quien se haya promovido continuará conociendo de ella, aunque haya admitido antes apelación en ambos efectos o recurso de casación de la sentencia definitiva.
De los artículos antes transcritos, se colige que las medidas cautelares deben tramitarse en un cuaderno separado, con un procedimiento autónomo e independiente del asunto principal.
En este sentido, esta Alzada destaca que el trámite separado es una exigencia legal que garantiza el respeto al derecho de defensa y evita confusiones procesales que puedan afectar los derechos de las partes. Tal como lo reiteró la Sala Civil en la Sentencia N° 530 de fecha 31/10/2022, expediente N° 21-277, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, el trámite separado asegura que las medidas cautelares sean tramitadas con un procedimiento autónomo, sin que se inmiscuya con el asunto principal. Esto responde a la necesidad de preservar el equilibrio procesal y evitar lesiones al derecho de defensa.
Por lo tanto, no puede entenderse que la intimada, al convenir en la demanda, esté reafirmando tácitamente las medidas cautelares solicitadas. Este planteamiento carece de fundamento en el proceso civil venezolano y es contrario tanto a la teoría general de las medidas cautelares como a lo dispuesto en la aludida normativa procesal vigente.
Cabe señalar, que la aceptación de las medidas cautelares debe ser expresamente manifestada en el trámite correspondiente al cuaderno separado, conforme lo dispuesto en los artículos mencionados. En consecuencia, el argumento esgrimido por el recurrente no tiene cabida en el marco procesal venezolano y debe ser desestimado. Así se establece.
Igual suerte corre el alegato de que la Jueza A Quo debió esperar a que se produjera el pago de la deuda antes de proceder al levantamiento de la medida cautelar, ya que esta tiene como finalidad garantizar el cumplimiento de la obligación principal.
En este sentido, este Servidor de justicia destaca que, aunque es cierto que el levantamiento de las medidas cautelares debe estar vinculado al cumplimiento efectivo de la obligación principal, no es menos cierto que una vez alcanzado el estatus de cosa juzgada material en el juicio principal, no existe impedimento alguno para pronunciarse sobre el levantamiento de dichas medidas en el cuaderno separado correspondiente. Esto se fundamenta en los principios fundamentales que rigen las medidas cautelares: rebús siquem tantum y rebus sic stantibus.
El principio rebus siquem tantum establece que las medidas cautelares deben ser proporcionales y adecuadas al fin que persiguen, es decir, garantizar la ejecución del fallo definitivo. Por su parte, el principio rebús sic stantibus señala que las medidas cautelares están sujetas a los cambios o modificaciones que puedan afectar los supuestos que las hicieron procedentes. En otras palabras, mientras persistan las razones que justificaron su decreto, las medidas permanecen vigentes; sin embargo, si dichas razones desaparecen o varían, las medidas deben ser ajustadas o levantadas en el cuaderno separado de medidas.
En el caso sub iudice, corresponde al tribunal de mérito determinar si procede el levantamiento de la medida cautelar, considerando si los supuestos que motivaron su imposición han variado o si ya no existen pruebas suficientes para justificar su mantenimiento. Este análisis debe realizarse en el marco del cuaderno separado correspondiente, conforme lo dispuesto en los artículos 604 y 606 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, el argumento esgrimido por la parte recurrente debe ser desestimado. Así se establece.
En otro orden de ideas, esta Superior instancia considera idóneo traer a colación el criterio inveterado pero vigente explanado por la Sala Civil en la Sentencia N° 421 de fecha 08/07/1999, caso: Elízabeth Coromoto Rizco Dicuru y otra contra La Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, en la cual estableció, lo siguiente:
“...Considera la Sala que en la recurrida se incurre en subversión del procedimiento, pues el juez no podía sin vulnerar la ley, decidir en un mismo fallo, la incidencia de oposición a la medida precautelativa y dictar sentencia sobre lo principal del juicio dirimiendo la controversia.
Por imperativo legal, tanto en el Código de Procedimiento Civil derogado (art. 386) como en el Código de Procedimiento Civil vigente, la articulación como la incidencia sobre medidas preventivas cualquiera que ella sea, se tramitarán y decidirán en cuaderno separado e independiente del juicio principal. La doctrina patria así lo enseña cuando expresa:
Ya hemos dicho que la articulación sobre las medidas preventivas, así como la originada por la oposición de tercero, se sustancian, no sólo en un mismo expediente distinto del de la causa principal, sino independientemente de ella, cuyo curso no suspenden. Así lo requiere la brevedad del procedimiento, que de otro modo sufriría inútiles retardos. Bajo el imperio del Código de Aranda, la articulación suspendía el procedimiento en lo principal, cuando se hallaba pendiente al concluir en éste el término probatorio, pues no se procedía a examinar las pruebas, ni a dar sentencia en lo principal hasta después de librada la correspondiente a la incidencia. Carecía en verdad de objeto semejante suspensión, pues la confirmación o revocatoria de las medidas preventivas no tiene influencia alguna sobre la cuestión de mérito.
El cuaderno especial de estas articulaciones y de la oposición de tercero que en ellas hubiere sido promovida, es parte, sin embargo, del expediente de la causa, y siendo una de sus piezas, deberá agregarse a él, cuando aquéllas se hayan terminado.
En consecuencia, al sentenciar el juez de la recurrida en un mismo fallo la incidencia sobre la medida preventiva y decidir el fondo del asunto, infringió los artículos 15 y 604 del Código de Procedimiento Civil.
El primero, relativo a la obligación de mantener a las partes en sus derechos privativos de cada uno sin preferencias ni desigualdades, y el segundo, al desconocer su contenido que establece que la tramitación de todo lo relativo a la medida preventiva deberá tramitarse y decidirse en cuaderno separado... .
…omissis…
Considera la Sala, que la juzgadora ad-quem ha incurrido en una clara subversión procesal, que viola el orden público, en un caso clásico de falta de la más básica hermenéutica jurídica, pues las reglas legales concernientes a las medidas cautelares, se refieren a la facultad del juez de dictar y revocar medidas cautelares en los juicios en los cuadernos de medidas, que, como ya se dijo, son autónomos, pues su tramitación se realiza en cuaderno separado, dado que, si se le junta al juicio principal y se declara con lugar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia incidental, la definitiva que se mantenga se vendría ilógicamente abajo, por efecto del principio de la casación total.
…omissis…
De igual forma la sentenciadora de alzada violó lo estatuido en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, …al desconocer su contenido, que establece que la tramitación de todo lo relativo a la medida preventiva deberá tramitarse y decidirse en cuaderno separado...
Esta obligación en la tramitación de los juicios, es una consecuencia directa del principio procesal contenido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que en los actos procesales se deben cumplir las formas preestablecidas en la ley, salvo cuando no existan las mismas, casos en los que el juez podrá aplicar por analogía la forma que considere más conveniente.
En consecuencia, juzga la Sala, que al haber revocado la juez superior de la recurrida en su fallo, la medida cautelar de secuestro en la oportunidad de la sentencia definitiva en el cuaderno principal, en conjunto con el fondo del asunto planteado, y no en el cuaderno separado de medidas, infringió los artículos 7, 15 y 604 del Código de Procedimiento Civil, lo que le permite a esta Sala de Casación Civil, declarar su nulidad, por infracción del artículo 244 eiusdem, conforme a lo preceptuado en el artículo 210 ibídem. Así se decide.” (Resaltado de esta Alzada).
De la transcripción jurisprudencial supra aplicada al caso sub iudice, se puede colegir que el levantamiento de la medida en el cuaderno separado de las medidas preventivas, conforme al artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, es de imperiosa necesidad.
En efecto, ni la articulación sobre estas medidas ni la que origine la reclamación de terceros suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado correspondiente una vez concluida su tramitación. Este procedimiento garantiza que las decisiones relacionadas con las medidas cautelares sean tratadas como un juicio autónomo, evitando confusiones procesales que puedan afectar los derechos fundamentales de las partes.
Asimismo, si se junta el trámite de las medidas cautelares al juicio principal y se declara con lugar el recurso extraordinario de casación contra una sentencia incidental, la definitiva que se mantenga podría verse afectada por efecto del principio de casación total. Este principio establece que, en caso de nulidad del fallo por un motivo atinente a las medidas cautelares o al juicio principal, ambos pronunciamientos serían anulados simultáneamente, lo que desfiguraría la posibilidad de ejercer recursos de manera autónoma contra las decisiones que resuelvan las medidas cautelares.
Por lo tanto, el incumplimiento del trámite separado previsto en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil no solo vulnera el derecho a la defensa, sino que también da lugar a la nulidad de la sentencia recurrida y a la reposición de la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia dicte nueva sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
En este sentido, corresponde ordenar la reposición de la causa al estado de que se resuelvan conforme a derecho las diligencias presentadas por la co-demandada María Josefina Gómez Mejías, asistida por el profesional del derecho Juan Ernesto Rodón, mediante la cual convino en el monto demandado, el pago de costas procesales y solicitó la homologación del convenimiento; así como la diligencia presentadas por el apoderado judicial de la parte actora.
La presente reposición tiene como finalidad garantizar que se respeten las formalidades esenciales para la validez del procedimiento y evitar lesiones al derecho de defensa y al orden público procesal. Conforme al artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, esta medida es indispensable para restablecer el debido proceso y garantizar un desarrollo procesal conforme a derecho. Así se establece.
Cabe destacar que, además de los argumentos ya expuestos, este Servicio de Justicia constata que procede la reposición de la causa toda vez que:
1.- Efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, lo cual constituye una infracción flagrante a las normas procesales esenciales para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso. Este tipo de vicio procesal afecta directamente la validez de los actos subsiguientes, conforme lo dispuesto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil.
2.- La sentencia colide con lo dispuesto en los artículos 604 y 606 del Código de Procedimiento Civil, al no respetar la formalidad esencial para su validez. Estos preceptos establecen que las medidas cautelares deben tramitarse en un cuaderno separado y decidirse en el mismo, garantizando así su autonomía respecto al juicio principal.
3.- La sentencia no ha alcanzado el fin al cual estaba destinada, ya que al resolver en el fallo definitivo también el levantamiento de la medida cautelar subvierte el orden público procesal. Este proceder implica una violación directa a los principios procesales que rigen las medidas cautelares, afectando gravemente los derechos fundamentales de las partes.
Al respecto, esta Segunda Instancia observa que el trámite separado es una exigencia legal que responde a los principios del derecho a la defensa y al orden público procesal. En este sentido, si se junta el trámite del levantamiento de las medidas cautelares al juicio principal y se declara con lugar el recurso extraordinario de casación contra una sentencia incidental, la definitiva que se mantenga podría verse afectada por efecto del principio de casación total. Este principio establece que, en caso de nulidad del fallo por un motivo atinente a las medidas cautelares o al juicio principal, ambos pronunciamientos serían anulados simultáneamente, lo que desfiguraría la posibilidad de ejercer recursos de manera autónoma contra las decisiones que resuelvan el levantamiento de las medidas cautelares.
4.- La parte recurrente contra quien obra la falta no ha dado causa a ello ni ha consentido en ella expresa o tácitamente, lo cual es un requisito indispensable para que proceda la nulidad y reposición de la causa. En este caso, no se evidencia ninguna acción u omisión por parte de la recurrente que configure el consentimiento del vicio procesal denunciado.
En virtud de lo anterior, esta reposición tiene un fin útil, ya que su declaración implica la nulidad de la sentencia viciada y permite restablecer el orden jurídico infringido.
De todo lo expuesto, lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Gerardo Pineda Torres, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Elisabeth Coromoto Aldana de Álvarez. Aunado a ello, esta Alzada resalta que, si bien la parte actora impugnó únicamente el levantamiento de la medida cautelar en la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva apelada, dicha anomalía constatada en el fallo recurrido interesa al orden público procesal. En consecuencia, se ANULA de oficio íntegramente la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 15/07/2024 y su ampliación de fecha 02/08/2024 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y se repone la causa al estado en que el Tribunal A Quo, con libertad de criterio y prescindencia del vicio aquí constatado, dicte nueva sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva con ocasión del convenimiento presentado por la co-demandada María Josefina Gómez Mejías; dicha nulidad se fundamenta en los principios constitucionales establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 15, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas procesales, conforme lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado LUÍS GERARDO PINEDA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.798.053, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.678, en su carácter de apoderado judicial de la demandante ciudadana ELISABETH COROMOTO ALDANA DE ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.960.324, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 15/07/2024 y su ampliación de fecha 02/08/2024 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO.- Se ANULA de oficio íntegramente la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 15/07/2024 y su ampliación de fecha 02/08/2024 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual se imparte HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO, en el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION (LETRAS DE CAMBIO); y se ORDENA EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR acordada mediante auto de fecha 15/12/2023, sobre del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad correspondiente a la ciudadana MARIA RICARDINA MEJÍAS DE GÓMEZ, en su condición de avalista, consistente: Un inmueble constituido por un lote de terreno y un Edificio denominado “VIRGEN DEL VALLE”, ubicado en la calle Páez de la ciudad de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: Norte: Calle Páez que es su frente; Sur: Sucesores de la Señora Consuelo Azuaje; Este: Sucesores del Señor Antonio Montilla Garmendia; y Oeste: Ocupación de los hermanos Milton y Henry Viera, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, Biscucuy bajo el Nº 121, folios del 01 al 13, tomo, Protocolo Primero (I), Segundo Trimestre del año 2015, de fecha 05/05/2015; y que el cese de la misma se efectuaría en el cuaderno separado de medidas cautelares, una vez que quedara firme la decisión recurrida.
TERCERO.- Se repone la causa al estado en que el Tribunal A Quo, con libertad de criterio y prescindencia del vicio aquí constatado, dicte nueva sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva con ocasión del convenimiento presentado en fecha 04/06/2024 por la co-demandada MARÍA JOSEFINA GÓMEZ MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.117.658, asistida por su apoderado judicial abogado JUAN ERNESTO RONDÓN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.239.791, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61292.
CUARTO.- En virtud de la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas procesales, conforme lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los seis (6) días del mes de febrero de 2025. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Superior Civil
CÉSAR FELIPE RIVERO.
La Secretaria Accidental
Abg. Yrmary Del Valle Hernández García.
Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 3:30 p.m.
Conste.-
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