REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
214º y 165º
Expediente Nro. 4224.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE SOLICITANTE:
LEONILDE MACIAS, titular de la cédula de identidad N° 13.823.640; debidamente asistida por el abogado SILBERTO JOSE TREMARIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.583.
MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUATUR
SENTENCIA: DEFINITIVA
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Ante este Juzgado Superior fue presentada en fecha 27 de Enero del 2025, solicitud de exequátur por la ciudadana LEONILDE MACIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.823.640, domiciliada en la Urbanización Altos de Camoruco, Lote 4, casa L4-20, Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, debidamente asistido por el abogado SILBERTO JOSE TREMARIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.583, en los siguientes términos:
“…En fecha 16 de Marzo de Mil Novecientos Sesenta y Tres (1963), en la Parroquia San Vicente de Paúl, de la Ciudad de Bogota, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, CONTRAJE MATRIMONIO con el ciudadano NAPOLEON PEÑA, de nacionalidad colombiana, identificado con la cédula de ciudadanía número 17.077.322, domiciliado en la actualidad en la ciudad de Medellin, República de Colombia, acto inscrito en la Notaria Octava (8°) del Circulo de Bogota al folio 388 de fecha tres (03) del mes de Mayo del año Un Mil Setecientos Setenta y Siete (1977), anexo fotocopia marcada con la letra “A”.
Nuestro domicilio conyugal lo fijamos en la ciudad de Bogota, capital de la República de Colombia.
En fecha veintiuno (21) del mes de Agosto del año Dos Mil Trece (213), la Notaria Segunda del Circulo de San José de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de conformidad con lo establecido en las Leyes que rigen la materia Civil en la República de Colombia, AUTORIZÓ LA DISOLUCION Y LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL que existía entre los ciudadanos NAPOLEON PEÑA Y LEONILDE MACIAS, solicitada de MUTUO CONSENTIMIENTO por dichos ciudadanos, según escritura Pública, cinco mil trescientos treinta y tres (5.333), del cual anexo copia certificada apostillada, marcado con la letra “B”, y fotocopia de la misma.
Ciudadano Juez, SOLICITO a usted se sirva declarar EL EXEQUATUR, del Instrumento Jurídico que le ha sido presentado, la cual tiene plena validez en la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que dicho documento jurídico se encuentra debidamente apostillado, siendo este unos de los requisitos exigidos por el articulo 852 del Código de Procedimiento Civil (folios 1 al 4)…
Al escrito presentado, acompañó:
1. Registro Civil de Matrimonio entre los ciudadanos NAPOLEON PEÑA Y LEONILDE MACIAS, acto inscrito en la Notaria Octava (8°) del Circulo de Bogota al folio 388, de fecha tres (03) del mes de Mayo del año Un Mil Setecientos Setenta y Siete (1977), (folios 5 al 7).
2. AUTORIZACIÓN DE LA DISOLUCION Y LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL que existía entre los ciudadanos NAPOLEON PEÑA Y LEONILDE MACIAS, solicitada de MUTUO CONSENTIMIENTO por dichos ciudadanos, según escritura Pública, cinco mil trescientos treinta y tres (5.333), (folios 8 al 12).
3. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana LEONILDE MACIAS, titular de la cédula de identidad N° V-13.823.640. (folio 17).
Recibida como fue esta solicitud en fecha 27 de Enero de 2025, este Juzgado ordenó darle entrada en esa misma fecha (27-01-2025), y por aplicación analógica de lo establecido en el artículo 196 del Código Civil Venezolano, se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Además se indicó que al no contener el Código de Procedimiento Civil, en la normativa referida al exequátur, lapso alguno para declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, el tribunal se acoge al lapso previsto en el artículo 10 ejusdem; y que una vez constare en autos la notificación del Ministerio Público, comenzaría a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para que este Juzgado resolviera sobre la solicitud presentada. Librándose la respectiva boleta de notificación en esa misma fecha. (Folios 19 y 20).
Consta al folio 21, diligencia de fecha 04 de Febrero de 2025, mediante la cual el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación librada al Fiscal Superior del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la cual fue debidamente firmada en esa misma fecha, por la ciudadana Kimberlys Jeres.-
Por lo que estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Se inicia este procedimiento por escrito contentivo de solicitud de exequátur presentada por la ciudadana LEONILDE MACIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.823.640, domiciliada en la Urbanización Altos de Camoruco, Lote 4, casa L4-20, Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, debidamente asistida por el abogado SILBERTO JOSE TREMARIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.583.
Ahora bien, constituye el exequátur el procedimiento por el cual se pretende obtener el reconocimiento de una sentencia o de un acto dictado por un Tribunal extranjero, en el país en el cual se pretende hacer valer.
La competencia para conocer de los procesos de exequatur esta determinada por el artículo 28, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribual Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 28: “Son competencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:
…Omissis…
2.-Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la Ley…”.
Por su parte, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.
En virtud de lo dispuesto en las normativas transcritas supra, los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso; mientras que para las decisiones de naturaleza contenciosa; la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia a la Sala de Casación Civil.
En este orden, el Máximo Tribunal de la República en varios de sus fallos ha asentado los criterios que han de regir la competencia en materia de exequátur. Es así como en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 07 de Marzo de 2002, Exp. N° 2001-00064, cuya ponencia correspondió al para entonces Magistrado Franklin Arrieche G., la cual estableció: “…los procesos de exequátur se ventilan en una sola instancia, vale decir, si el asunto presentado es de naturaleza contenciosa, le corresponde a la Sala Político Administrativa conocer del exequátur solicitado, y si por el contario se trata de una materia no contenciosa, la competencia será del Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer la sentencia…”.-
Así mismo se trae a colación para estas resultas sobre la competencia, la sentencia N° 286/2.006, de fecha 18 de Abril de 2.006 dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, mediante la cual se dejo sentado lo siguiente, a saber: “(…) En virtud de lo dispuesto en las normativas transcritas supra, los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso; mientras que para las decisiones de naturaleza contenciosa, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia a esta Sala (…)”.
Se observa que en el caso planteado, que corre inserta a las actas que conforman la presente solicitud, el Instrumento Jurídico contentivo de escritura Pública, cinco mil trescientos treinta y tres (5.333), otorgado en fecha 21 de Agosto de 2013, dictado por la Notaria Segunda de Cúcuta de la República de Colombia, mediante la cual autorizó la disolución del matrimonio de mutuo consentimiento, que existía entre los ciudadanos NAPOLEON PEÑA Y LEONILDE MACIAS, del cual la solicitante anexó copia certificada apostillada en fecha 12 de Septiembre de 2013, consignada marcado con la letra “B”.
Como puede apreciarse, se utilizó la vía del mutuo consentimiento, sin posibilidad alguna de contención, para solicitar la autorización de la disolución del matrimonio de mutuo consentimiento, que existía entre los ciudadanos NAPOLEON PEÑA Y LEONILDE MACIAS, en virtud de lo cual resulta esta Superioridad competente para conocer de la presente solicitud.
Declarada la competencia de esta alzada, corresponde realizar el análisis del caso particular y al respecto observa que toda solicitud de exequátur impone un estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que, al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión, al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera: En primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, as establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicaran las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicaran las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptado.
-IV-
DE LOS REQUISITOS PARA QUE LA SENTENCIA EXTRANJERA ADQUIERA FUERZA EJECUTORIA EN VENEZUELA
Ahora bien, el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, a saber:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Por lo que pasa este Juzgador a examinar las actas procesales a los fines de determinar si en la presente solicitud se cumplen los extremos a los que anteriormente se hicieron referencia y si la sentencia en cuestión no contraría preceptos de orden público venezolano.
En primer lugar, se constata que la sentencia es dictada en materia civil, al tratarse de un procedimiento de AUTORIZACION DE LA DISOLUCION Y LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL que existía entre los ciudadanos NAPOLEON PEÑA Y LEONILDE MACIAS.
En segundo lugar se evidencia del texto del Acto Definitivo Nro. 5.333, dictada por la NOTARÍA SEGUNDA DEL CÍRCULO, de la ciudad de San José, de Cúcuta, Departamento Norte de Santander República de Colombia de fecha 21/08/2013, mediante el Procedimiento Disolución y Liquidación De Sociedad Conyugal y Cesación de Efectos Civiles del Matrimonio Religioso, se asentó lo siguiente: “TERCERO: ACUERDO.- Que según la solicitud de trámite de cesación de efectos civiles del matrimonio católico por mutuo acuerdo allegada a ésta Notaría los cónyuges presentaron el acuerdo con la manifestación de cesar los efectos civiles en el matrimonio civil, acuerdo que protocolizan con éste instrumento. CUARTO: ESTADO DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. - Los cónyuges en el acuerdo suscrito manifiestan que su sociedad conyugal se encuentra disuelta y liquidad a través del trámite Notarial conforme consta en la primera parte de ésta escritura…”.
En tercer lugar se constata, que el acto en cuestión no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, en virtud de que la misma se trata de un divorcio.
En cuarto lugar, se evidencia que no se le arrebato a los tribunales Venezolanos la jurisdicción para conocer de la demanda.
En quinto lugar, se desprende de los autos que la solicitud de AUTORIZACION DE LA DISOLUCION Y LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL que existía entre los ciudadanos NAPOLEON PEÑA Y LEONILDE MACIAS, fue solicitada por una de las partes, ciudadana LEONILDE MACIAS.
En sexto lugar, no se desprende de autos que el referido acto Notarial objeto de la sentencia sea incompatible con dictamen que tenga autoridad de cosa juzgada y de data anterior, ni que exista en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela alguna causa pendiente sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, que se hubiese iniciado anteriormente al proceso donde recayó la sentencia extranjera.
Aunado a lo anterior, es importante destacar, que la sentencia cuyo exequátur se solicita no es contraria al orden público venezolano, ya que fue dictada, según se evidencia del contenido de la misma, en virtud de un acto voluntario de las partes, lo que se equipara con la Disolución y de la Liquidación de la Comunidad conyugal, tal como lo dispone el artículo 173 del Código Civil Venezolano, el cual establece:
“Artículo 173.- La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”.
Y el 190 del Código Civil, el cual establece:
“Artículo 190.- En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.
Es de hacer notar que el Ministerio Público fue notificado para este procedimiento, no compareciendo el representante de éste en ninguna oportunidad, por lo que no formuló objeción alguna.
Ahora bien, al evidenciarse de autos que en el presente caso están llenos todos los extremos exigidos por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y que la sentencia no es contraria al orden público venezolano, se hace necesario declarar procedente la solicitud presentada por ante este Juzgado Superior en fecha 27 de Enero de 2025, por la ciudadana LEONILDE MACIAS, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.823.640, asistida por el abogado SILBERTO JOSE TREMARIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro 51.583; esto es, conceder el pase correspondiente, otorgándole en este sentido, fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela al
Acto de Divorcio Nro. 5.333, dictada por la NOTARÍA SEGUNDA DEL CÍRCULO, de la ciudad de San José, de Cúcuta, Departamento Norte de Santander República de Colombia de fecha 21/08/2013 mediante el Procedimiento Disolución y Liquidación De Sociedad Conyugal y Cesación de Efectos Civiles del Matrimonio Religioso de los ciudadanos NAPOLEON PEÑA y LEONILDE MACIAS, plenamente identificados.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR presentada en fecha 27 de Enero de 2025, por la ciudadana LEONILDE MACIAS, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.823.640, asistida por el abogado SILBERTO JOSE TREMARIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro 51.583; en consecuencia se le concede el pase correspondiente, OTORGÁNDOSELE FUERZA EJECUTORIA EN LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA el Acto de Divorcio Nro. 5.333, dictada por la NOTARÍA SEGUNDA DEL CÍRCULO, de la ciudad de San José, de Cúcuta, Departamento Norte de Santander República de Colombia de fecha 21/08/2013 mediante el Procedimiento Disolución y Liquidación De Sociedad Conyugal y Cesación de Efectos Civiles del Matrimonio Religioso de los ciudadanos NAPOLEON PEÑA y LEONILDE MACIAS, plenamente identificados.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los 10 días del mes de Febrero de 2025. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez,
Msc. José Ernesto Montes Dávila.
La Secretaria,
Abg. María Teresa Páez Zamora.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 3:30 de la tarde. Conste.
(Scria.)
JEMD/mtp.
Expediente N° 4224.
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