REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
214º y 265º
Expediente Nº. 4179.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: ABG. JENNY ELIZABETH CASTRO ALVIAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.881.888 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.079.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABGS. MARIA DEL VALLE PEREZ TERAN y JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.332 y 67.224, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO JAVIER LÓPEZ FERNÁNDEZ, YENNY CAROLINA FERNÁNDEZ Y LUZALMA JOSEFINA LÓPEZ FERNÁNDEZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-11.083.359, V-16.751.228 y V-10.102.373 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON COROMOTO FREITEZ RODRIGUEZ Y YURBINA SAAVEDRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.199 y 92.029 respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS EXTRAJUDICIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 25 de julio de 2024, por la parte demandada, abogado RAMÓN FREITEZ Y YURBINA SAAVEDRA, contra la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por la abogada JENNY ELIZABETH CASTRO ÁLVIAREZ, por motivo de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES DE ABOGADOS, contra los ciudadanos ALEJANDRO JAVIER LÓPEZ FERNÁNDEZ, YENNY CAROLINA FERNÁNDEZ Y LUZALMA JOSEFINA LÓPEZ FERNÁNDEZ. Venezolanos, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-11.083.359, V-16.751.228 y V-10.102.373 respectivamente. (…).-
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 25 de Marzo de 2024, la abogada JENNY ELIZABETH CASTRO ÁLVIAREZ, presentó por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, escrito contentivo de demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, contra los ciudadanos ALEJANDRO JAVIER LÓPEZ FERNÁNDEZ, YENNY CAROLINA FERNÁNDEZ Y LUZALMA JOSEFINA LÓPEZ FERNÁNDEZ. Acompañó anexos (folios 01 al 128 de la primera pieza).
Por auto de fecha 02 de abril de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos YENNY CAROLINA FERNÁNDEZ, LUZALMA JOSEFINA LÓPEZ FERNÁNDEZ, ALEJANDRO JAVIER LÓPEZ FERNÁNDEZ, dejándose constancia que las correspondientes boletas se libraran una vez consignados los fotostatos por la parte interesada. (folio 130 de la primera pieza).
En fecha 08 de abril de 2024, la abogada JENNY ELIZABETH CASTRO ÁLVIAREZ, solicitó ante el tribunal a quo, se deje sin efecto la Medida Cautelar Nominada de Secuestro solicitada en el escrito libelar; y en su oportunidad decrete: Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble ubicado en la Urbanización Los Naranjos, calle Los Claveles, signada con el N° 49 de la Ciudad de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, acompaño anexo (folio 131 al 135 de la primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 08 de abril de 2024, la abogada JENNY ELIZABETH CASTRO ALVIAREZ, actuando en su propio nombre y representación, solicitó ante el tribual a quo emitir compulsas de citación a los ciudadanos YENNY CAROLINA FERNÁNDEZ, LUZALMA JOSEFINA LÓPEZ FERNÁNDEZ, ALEJANDRO JAVIER LÓPEZ FERNÁNDEZ, ya identificados en actas (folio 136, de la primera pieza).
En fecha 22 de abril de 2024, la ciudadana JENNY ELIZABET ALVIAREZ, otorgo Poder Apud Acta a la abogada MARIA DEL VALLE PEREZ TERAN (folio 142, de la primera pieza)
En fecha 15 de mayo de 2024, compareció el alguacil del tribunal a quo, quien dejo constancia que se traslado al domicilio procesal ubicado en la Urbanización Las naranjos, calle Los Claveles, casa Nro 37 de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa a los fines de practicar la citación a la ciudadana YENNY CAROLINA FERNÁNDEZ, quien se negó a firmar la respectiva boleta, alegando que no firmaría nada hasta que conversara con sus hermanos (folio 143 al 167, de la primera pieza).
En fecha 17 de mayo de 2024, la abogada JENNY ELIZABETH CASTRO ALVIAREZ, actuando en su propio nombre y representación consignó copia simple y su original para su verificación y devolución del poder judicial de los ciudadanos ALEJANDRO JAVIER LOPEZ FERNÁNDEZ y LUZALMA JOSEFINA LOPEZ FERNÁNDEZ otorgado al abogado RAMÓN COROMOTO FREYTEZ RODRÍGUEZ (168 al 171, de la primera pieza).
En fecha 17 de mayo de 2024, compareció el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de citación debidamente practicada y firmada por el abogado RAMÓN FREYTEZ (folio 172 al 174, de la primera pieza).
Por auto de fecha 20 de mayo de 2024, vista la devolución de boleta de citación de la co-demandada YENNY CAROLINA FERNÁNDEZ, el cual se negó a firmar, el tribunal a quo acordó su notificación conforme a lo previsto en el articuló 218 del Código de procedimiento Civil. Líbrese boleta (folio 175 y 176, de la primera pieza).
Por auto de fecha 24 de mayo de 2024, siendo las 2:29 p.m, la Secretaria del tribunal a quo, dejó constancia que se traslado a la Urbanización Los Naranjos calle Los Claveles, casa Nro 37, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez estado Portuguesa, a los fines de hacer entrega de la citación Personal a la ciudadana YENNY CAROLINA FERNÁNDEZ, el cual procedió hacer varios llamados siendo atendida por la ciudadana, haciéndole entrega de la mencionada boleta, así cumpliendo con lo dispuesto del artículo 218 del Código de procedimiento Civil (folio 177, de la primera pieza).
En fecha 27 de mayo de 2024, compareció ante el tribunal los ciudadanos ALEJANDRO JAVIER FERNÁNDEZ y YENNY CAROLINA FERNÁNDEZ, confiriendo poder Apud-Acta a la abogada YUBINA THAMARA SAAVEDRA COLMENAREZ (folio 178, de la primera pieza).
En fecha 27 de mayo de 2024, la ciudadana YENNY CAROLINA FERNANDEZ, confirió Poder Apud Acta al abogado RAMON COROMOTO FREYTEZ RODRIGUEZ (folio 179, de la primera pieza)
En fecha 28 de mayo de 2024, los abogados RAMÓN COROMOTO FREITEZ RODRÍGUEZ Y YURBINA SAAVEDRA, apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de contestación a la demanda por Estimación E Intimación De Honorarios Profesionales Extrajudiciales (folio 180 al 189, de la primera pieza)
En fecha 03 de junio de 2024, los abogados RAMÓN COROMOTO FREITEZ RODRÍGUEZ Y YURBINA SAAVEDRA, apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de Promoción de Pruebas por Estimación E Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, acompañado de anexo (folio 190 al 205, de la primera pieza).
Por auto de fecha 04 de junio de 2024, el tribunal a quo, admito las pruebas promovidas por la parte demandada; así mismo libró oficio Nº 0850-180 a la oficina de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de que informe al tribunal sobre lo solicitado por la parte demandada (folio 02 y 03, de la segunda pieza)
En fecha 14 de junio de 2024, la abogada JENNY ELIZABETH CASTRO ALVIAREZ, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de promoción de pruebas, acompaño de anexo (folio 04 al 45, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 17 de junio, el tribunal a quo, admitió las pruebas promovidas por la parte demandante; así mismo libró oficio Nº 0850-190 a la Fiscalía Décima del Ministerio Publico del Segundo Circuito del estado Portuguesa; y oficio Nº 0850-191 a la oficina División de Criminalísticas de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) del estado Lara, a los fines de que informen al tribunal lo solicitado por la parte demandada; y cuanto las pruebas testimoniales se fija el segundo día de despacho siguientes al de hoy (folio 46 al 48, de la primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2024, la abogada JENNY ALVIAREZ, solicitó al tribunal, prorroga del lapso probatorio, en virtud que a la fecha no se podido recibir respuestas por los entes (folio 49, segunda pieza).
En fecha 20 de junio, de 2024, siendo las 9:30 am de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el acto de evacuación de prueba de testigo, el ciudadano MARIO RAFAEL SUÁREZ BOLÍVAR, no compareció a rendir su declaratoria, motivo por el cual se declara desierto el mismo (folio 50, segunda pieza).
En fecha 20 de junio, de 2024, siendo las 10:30 am de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el acto de evacuación de prueba de testigo, el ciudadano JUAN CARLOS PEREIRA CASTILLO, no compareció a rendir su declaratoria, motivo por el cual se declara desierto el mismo (folio 51,segunda pieza).
Po auto de fecha 20 de junio de 2024, el tribunal a quo, concedió la prorroga de diez (10) días de despacho siguientes, para la evacuación de las pruebas promovida por la parte actora, en el presente asunto (folio 52, segunda pieza).
En fecha 20 de junio de 2024, compareció ante el tribunal la abogada JENNY ELIZABETH CASTRO ALVIAREZ, solicitando nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, así mismo solicitó se lleve a acabo una
audiencia telemática para el ciudadano JUAN CARLOS PEREIRA CASTILLO (folio 53, segunda pieza).
Por auto de fecha 20 de junio de 2024, el tribunal a quo, acordó el segundo (2do) y Cuarto (4) día de despacho siguiente, a las 2:30 de la tarde y 10: 00 de la mañana, para oír la declaración de los ciudadanos MARIO RAFAEL SUAREZ Y JUAN CARLOS PEREIRA. (folio 54, segunda pieza).
En fecha 25 de junio de 2024, siendo las 02:30 de la tarde, tuvo lugar el acto de evacuación de testigo y se dejó constancia que compareció el ciudadano MARIO RAFAEL SUÁREZ BOLÍVAR (folio 55, segunda pieza).
En fecha 25 de junio de 2024, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de Desconocimiento de Documento Privado emanado de Tercero (folio 56 y 57, segunda pieza).
En fecha 25 de junio de 2024, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito mediante el cual solicitaron Prueba de Exhibición de Documento, acompañó de anexo (folio 58 al 63, segunda pieza).
En fecha 25 de junio de 2024, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de la Inadmision a la Solicitud de Tacha de Documento Privado, (folio 64 y 66, segunda pieza).
Como obra del folio 67 al 72, de la segunda pieza, el alguacil del tribunal a quo, consigno acuse de recibo de los oficios N° 0850-180, 0850-191 y 0850-190.
Por auto de fecha 27 de junio de 2024, visto el escrito de promoción de prueba presentado por la parte demandada, el tribunal a quo, declaró inadmisible las mismas por extemporánea, de acuerdo a lo previsto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 73, segunda pieza).
En fecha 28 de junio de 2024, siendo las 10:00 de la mañana, el tribunal a quo fijó la oportunidad para que tenga lugar el acta de evacuación de testigo, el cual fue evacuado por video llamada por la red social Whatsapp al numero +58412-4101049, así mismo contestó la llamada el ciudadano JUAN CARLOS PEREIRA CASTILLO, y a quien se le requirió mostrar su cedula de identidad, señalando que no la tenia a la mano, el tribunal a quo, declaró desierto el presente acto; la abogada JENNY ALVIAREZ, solicitó que
se fije una nueva oportunidad para evacuar al testigo ( folio 75, segunda parte).
Por auto de fecha 28 de julio de 2024, el tribunal a quo, acordó dejar sin efecto el Oficio N° 0850-180 librado a la oficina SUDEBAN, y ordenó librar nuevo oficio con la respectiva aclaratoria de error de numero de cédula de identidad, librando lo conducente, Oficio N° 0850-214 (folio 76 y 77, segunda pieza).
Por auto de fecha 01 de julio de 2024, el tribunal a quo, fijó la oportunidad para la evacuación de prueba de testigo, fijando para el segundo (2do) día de despacho siguiente al de hoy a las 10:00 de la mañana (folio 78, segunda pieza).
Por auto de fecha 04 de julio de 2024, el tribunal a quo, dio por recibidas las actuaciones relacionadas con las prueba de informe librado en fecha 17 junio de 2024, oficio N° 0850-190 proveniente a la Región Estratégica de Criminalística Occidental División de Criminalísticas Municipal Barquisimeto ( folio 79 al 95, segunda pieza).
En fecha 04 de junio de 2024, siendo las 10:00 de la mañana, tuvo lugar la evacuación de testigo, el cual fue evacuado el ciudadano JUAN CARLOS CASTILLO, por video llamada por la red social Whatsapp al número +58412-4101049, el cual expuso su cédula de identidad frente a la cámara de la computadora, y se procedió la evacuación (folio 96, segunda pieza).
Por auto de fecha 11 de julio de 2024, el tribunal a quo, dio por recibidas las pruebas de informe del oficio N° 0850-191, proveniente de la Fiscalía Décima Segundo Circuito del estado Portuguesa (folio 97 al 99, segunda pieza).
En fecha 11 de julio de 2024, se recibió escrito de alegato presentado por la abogada JENNY ELIZABETH CASTRO ALVIAREZ parte actora (folio 100 al 104, segunda pieza).
En fecha 19 de julio de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA (folio 107 al 127, segunda pieza).
En fecha 25 de julio de 2024, los abogados RAMÓN FREITEZ y YURBINA SAAVEDRA apoderados de la parte demandada, apelaron de la sentencia emitida por el tribunal a quo en fecha 19 de julio de 2024 (folio 128, segunda pieza).
Por auto de fecha 26 de julio de 2024, el tribunal a quo, oyó la apelación en ambos efectos, y ordenó remitir el expediente a esta Alzada, mediante Oficio N° 0850-247 (folio 130 y 131, segunda pieza).
En fecha 13 de agosto de 2024, esta Alzada da por recibida la presente causa, fijando la oportunidad para que las partes presenten sus informes (folios 132 y 133, segunda pieza).
En fecha 14 de octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informe (folio 134 al 138, segunda pieza).
Por auto de fecha 14 de Octubre de 2024, esta Alzada deja constancia que la parte demandada presentó escrito de informes, mientras que la parte demandante no presentó escrito alguno; en consecuencia este Tribunal se acoge al lapso establecido para la presentación de las observaciones a los informes (folio 139, segunda pieza).
En fecha 29 de octubre de 2024, esta alzada deja constancia que no fue presentado escrito alguno de observaciones y se acoge un lapso para dictar y publicar sentencia (folio 140, segunda pieza).
En fecha 11 de noviembre de 2024, la apoderada judicial de la parte actora sustituyó poder Apud-Acta en el abogado JUAN GILBERTO OBERTO PARADA (folio 141, segunda pieza).
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2024, esta Alzada dio por recibido oficio N° 850-352, en alcance al oficio N° 0850-247, de fecha 26 de julio de 2024, librado por el tribunal a quo, y recibido por esta alzada en fecha 26 de noviembre de 2024, fueron remitidas las resultas de prueba a esta alzada con oficios Nro. SIB-DSB-CJ-PA-#06240, y SIB-DSB-CJ-PA#06242, de fechas 30-09-2024 y 14-10-2024, provenientes de la superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y del Mercantil C.A, Banco Universal. Caracas; de la causa N° 2024-037, esta alzada ordenó agregar a los autos lo correspondiente (folio 142 y 143).
Del folio 144 al 150, corre inserto resultas proveniente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
Del folio 151 al 165, corre inserto resultas proveniente de (SUDEBAN); Mercantil C.A Banco Universal Caracas- Venezuela.
Por auto de fecha 03 de Diciembre de 2024, esta alzada da por recibido oficio N° 0850-363, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en alcance al oficio N° 0850-247, de fecha 26 de Julio de 2024, librado por el mencionado Juzgado, en fecha 29 de Noviembre de 2024, mediante el cual remite a esta Alzada, las resultas de pruebas con oficios provenientes del Banco Banesco Banco Universal; en la causa N° 2024-037 (nomenclatura de ese Tribunal) (folio 168 al 180).
Por auto de fecha 14 de enero de 2025, esta Alzada difiere el pronunciamiento de la sentencia que ha de recaer en la presente causa, para el trigésimo (30°) día siguiente. (folio 181).
IV
DE LA DEMANDA
En fecha 25 de marzo de 2024, la abogada JENNY ELIZABETH CASTRO ALVIAREZ, actuando en su propio nombre y representación presentó escrito de demanda, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito del estado Portuguesa, contra los ciudadanos ALEJANDRO JAVIER LÓPEZ FERNÁNDEZ, YENNY CAROLINA FERNÁNDEZ y LUZALMA JOSEFINA LÓPEZ FERNÁNDEZ por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados.
“…El día 18 de noviembre del año 2020, los ciudadanos Alejandro Javier López Fernández, Yenny Carolina Fernández y Luzalma Josefina López Fernández, plenamente identificados en lo anterior, me otorgaron poder por ante la Notaria Publica de Araure el cual quedo anotado bajo el numero 40, tomo 8, folios 146 al 148, en los libros llevados por la mencionada Notaria Publica, el mencionado poder me fue otorgado para que realizara una serie de trabajos judiciales y extrajudiciales que ameritaban con ocasión a la sucesión de la cual forman parte tal como se desprende de Declaración Sucesoral Nro. 20000178997, presentada en fecha 26 de octubre del año 2020, tramitada bajo expediente Nro. 0137-2020. desde ese momento se inicio una serie de de trabajos, consultas y diligencias realizadas por mi persona y solicitados por los demandados.
Es el caso ciudadano Juez que los demandados son coherederos de la de Cujus Carmen Josefina Fernández Angulo, quien falleció abintestato en la ciudad de Araure del día 06 de Octubre del año 2020.
Múltiples fueron las diligencias realizadas por mi persona, debido a que los demandados a la fecha de la contratación de mis servicios no habían realizados ningún tipo de tramites legales que les permitieran legalizar la documentación de la Sucesión Fernández Angulo Carmen Josefina.
Ahora bien, las gestiones realizadas por mi persona como apoderada de los demandaos en cuestión, se circunscribieron a:
1. Recuperación de Banco de Sangre, donde los demandados son coheredero tal como se desprende de la Declaración Sucesoral ante el Servicios Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria ( SENIAT), Numero DS-99032 No. 200017897, de fecha 26 de Octubre del año 2020. la recuperación del Banco de Sangre se llevo a cabo, en virtud que el ciudadano Arthur Octavio López Fernández, quien es venezolano, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad numero V-8.047.110 y coheredero del Banco de Sangre, sostuviese la posesión del mismo desde la fecha del fallecimiento de la De Cujus Carmen Josefina Fernández Angulo, bajo una condición de rebeldía y cometiendo actos ilícitos para mantener la posesión del mismo.
2. Redacción de acta, asistencias y asesoria en asamblea celebrada con ocasión de la rendición de cuenta de actividad económica que dio origen el Banco de Sangre de la Sucesión Fernández Angulo Carmen Josefina, en el periodo 06 de octubre del año 2019 hasta el 22 de abril del año 2020, fecha de cierre del mismo.
3. Tramitación y solicitud ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, de copia simple de documento constitutivo de la Empresa Servicios Hematológicos Acaraure, C.A.
4. Análisis y estudio del caso de investigación penal que a continuación se desprenden múltiples actuaciones.
5. Asesoramiento a la ciudadana Yenny Carolina Fernández, a fin de que colocara denuncia ante la división de Investigación Penal de la Policía Nacional Bolivariana del estado Portuguesa, sobre los hechos que desde el fallecimiento de su madre venia cometiendo el ciudadano Arthur Octavio López Fernández, en contra de los bienes de la Sucesión.
6. Seguimiento de la denuncia ante el DIP. El día 27 de Junio del 2023, el DIP emite oficio No. CPNB-DIP-PORT-404-2023, con el cual envía el Ministerio Publico, la prenombrada denuncia; el Ministerio Publico le da entrada y es distribuida a la Fiscalía Décima donde se signa con el número de casa Mp-134635-2023.
7. Seguimiento en Fiscaliza. El día 06 de julio del 2023 la Fiscalía Décima emite Orden de Inicio de Investigación a la División de Investigación Penal (DIP) de la Policía Nacional Bolivariana (PNB) Portuguesa, bajo oficio. 18-2C-DDC-F10-1270-2023, done se realizan una serie de diligencias investigativas a fin de dar repuesta a lo encomendado por la Fiscalía Décima.
8. Asesoramiento y acompañamiento al ciudadano Alejandro Javier López Fernández, a fin de que rindiera entrevista ante el DIP Portuguesa, sobre denuncia interpuesta por la ciudadana Yenny Carolina Fernández.
9. Rendí entrevista en la sede del DIP en nombre y representación de la ciudadana Luzalma Josefina López Fernández. De la misma manera asesore a la ciudadana Yenny Carolina Fernández, para la ampliación de la denuncia.
10. me traslade con mis propios recursos, a la ciudad de Barquisimeto y sostuve reunión con el Inspector Nelson Sánchez, quien solicito lo requerido para llevar a cabo lo encomendado por la fiscalía según oficio No. 18-2C-DDC-F10-1270-2023, del 04 de Agosto del año 2023, dirigido al Comisario Jefe del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Zona Industrial 01, Barquisimeto estado Lara.
11. Traslade con mis propios recursos a una Comisión del CICPC, integrada por 3 funcionarios, desde la ciudad de Barquisimeto hasta la ciudad de Acarigua, a fin de recaudar información para experticia contable a la empresa Servicios Hematológicos Araure, C.A.
12. Traslade con mis propios recursos a una Comisión del CICPC, integrada por 2 funcionarios, desde la ciudad de Barquisimeto hasta la ciudad de Acarigua a fin de recaudar información para experticia contable a la empresa Servicio Hematológicos Araure, C.A.
13. Solicite Copia Simple de la denuncia que dio inicio a la investigación.
14. me traslade con mis propios recursos, a la Ciudad e Caracas a fin de consignad oficio No. 18-2C-DDC-F10-1755-2023, emitido por la fiscalía Décima en fecha 11 de septiembre de 2023, dirigido al Instituto Nacional de Transito Terrestre. Lo anterior lo realice por cuanto fui designada como correo especial.
15. Traslade con mis propios recursos a una comisión del CICPC, integrada por 1 funcionarios, desde la cuidad de Barquisimeto hasta la ciudad de Acarigua, a fin de realizar diversas diligencias en el Registro Mercantil Segundo de Portuguesa, Centro Clínico Los Cedros, Fiscalía Segundo del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa y Entidades Bancarias.
16. Redacte y presente escrito por ante la Fiscalía Décima, con la finalidad de solicitar el revelo del Dirección de Inteligencia Estratégica Portuguesa en las investigaciones.
17. Me traslade con mis propios recursos, por tercera oportunidad, a la ciudad de Caracas a fin de consignad oficio No. 18-2C-DDC-F10-1755-2023, emitido por la Fiscalía Décima en fecha 26 de Octubre del 2023, dirigido al Instituto Nacional de Transito Terrestre. Lo anterior lo realice por cuanto fui designada como correo especial.
18. Me traslade con mis propios recursos, por tercera oportunidad, a la ciudad de Caracas a fin de consignad oficio No. 18-2C-DDC-F10-1755-2023, emitido por la Fiscalía Décima en fecha 26 de Octubre del 2023, dirigido al Instituto Nacional de Transito Terrestre. Lo anterior lo realice por cuanto fui designada como correo especial.
19. Me traslade con mis propios recursos a la ciudad de Barquisimeto a fin de consignar ante la División de Criminalística Municipal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Barquisimeto, los libros contable contables de la empresa Servicios Hematológicos Acaraure, C.A. Lo anterior lo realice por cuanto fui designada para tales fines.
20. Traslade con mis propios recursos a fin de realizar diligencias ante el Registro Mercantil Primero d Barquisimeto del estado Lara. A fin de ubicar información sobre la empresa Estanterías Lara C.A vinculada a la investigación que lleva a cabo la Fiscalía con ocasión de la denuncia interpuesta por mi representada Yenny Carolina Fernández.
21. Me traslade con mis propios recursos a fin de realizar diligencia ante el Registro Mercantil Primero de Barquisimeto del estado Lara. A fin de ubicar información sobre la empresa Estanterías Lara C.A. vinculada a la investigación que lleva a cabo la Fiscalía con ocasión de la denuncia interpuesta por mi representada Yenny Carolina Fernández.
22. Me traslade con mis propios recursos a la ciudad de Barquisimeto, a fin de consignar ante El Registro Mercantil Primero de Barquisimeto, el Oficio No. 18-2C-DDC-F10-1755-2023. de fecha 30 de noviembre del 2023, lo anterior lo realice por cuanto fui designada como correo especial para tales fines.
23. Me traslade con mis propios recursos a Registro Mercantil Primero de Barquisimeto, a fin de retirar respuesta emitida por este a la Fiscalía Décima, las cuales fueron consignadas a la Fiscalía Correspondiente.
24. Me traslade con mis propios recursos a la sede Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Barquisimeto, a fin de realizar entrega de declaración de Impuesto sobre la Renta de la Empresa Servicios Hematológicos Acaraure C.A. fui designada como correo especial para tal fin.
25. Realice Seis (6) reuniones con los diferentes Fiscales de que llevan a cabo la investigación, donde se acordaban líneas estratégicas para la investigación.
26. Realice 30 visitas a la Fiscalía Décima a fin de buscar información sobre el estado de la causa
27. 36 consultas otorgadas a los demandados durante 3 años.
ESTIMACIÓN DE LOS HONORARIOS
Ciudadano Juez, antes de proceder a la estimación de honorarios, es importante tener en cuanta el artículo 40 del código de Ética Profesional del Abogado vigente en Venezuela, que establece:
“Articulo 40.- Para la determinación de monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias:
1. La importancia de los servicios.
2. La cuantía del asunto.
3. El éxito obtenido y la importancia del caso.
4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos.
5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional.
6. La situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menos o ningunos.
7. La posibilidad de que el abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros.
8. Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes.
9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto.
10. El tiempo requerido en el patrocino.
11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.
12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocino o como apoderado.
13. El lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha ocurrido o no fuera del domicilio del abogado”.
De igual forma, debo señalar el artículo 3 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, dictada por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, en fecha 23 de noviembre de 2020, el cual se encuentra vigente.
“Articulo 3: Para la estimación de honorarios profesionales a los establecidos en este Reglamento, los abogados deberán tomar en consideraciones, entre otros, los siguientes criterios:
a) La importancia de los asuntos y/o los servicios prestados.
b) La cuantía del asunto.
c) La novedad o dificultad de los problemas jurídicos planteados.
d) Su experiencia, reputación o grado (s) académico-profesional.
e) La situación socio-económica del cliente.
f) La posibilidad que el abogado quede impedido de patrocinar otros asuntos.
g) Si los servicios son eventuales, fijos o permanentes.
h) La responsabilidad que deriva para el abogado el asunto encomendado.
i) El tiempo requerido.
j) El grado de participación en el estudio, plantado y desarrollado del asunto.
k) Si el abogado ha procedido como asesor, consultor o apoderado.
l) El lugar de la prestación de los servicios, según sea el domicilio del abogado o fuera de el.
m) El índice inflamatorio de acuerdo a las indicaciones del Banco Central de Venezuela.
n) Cualquier otra situación, circunstancia o combinación de las anteriores, que pueda incidir en la determinación de los referidos honorarios.”
Fundamentada mi pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales de Abogado, basada en las distintas Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, así como las leyes y reglamentos legales anteriormente señalados, debo destacar que de acuerdo al contenido de las actuaciones realizadas en los distintos organismos e instituciones por los Ciudadanos aquí demandados.
Por lo anteriormente expuesto en este capitulo de Estimación de Honorarios procedo a describir y a estimar de valor de las actuaciones realizadas de manera extrajudicial a los ciudadanos Alejandro Javier López Fernández, Yenny Carolina Fernández Y Luzalma Josefina López Fernández; de conformidad con el articulo 2 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, dictado por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, en fecha 23 de noviembre de 2020 (…).
PETITORIO.
Visto los razonamientos expuestos, es por lo que acudo a su competente autoridad, a los fines de interponer formal pretensión de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES DE ABOGADO, por actuaciones extrajudiciales realizadas a los ciudadanos Alejandro Javier López Fernández, Yenny Carolina Fernández Y Luzalma Josefina López Fernández; como quiera que estos, hasta la presente fecha no han cancelado mis Honorarios Profesionales, en virtud de la cual me veo forzosamente a demandarlos como en efecto los demando en este acto, para que paguen la cantidad de BOLÍVARES SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UNO CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS 689.781,40), o su equivalente en dólares, a saber, DIECINUEVE MIL SESENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA EXACTO (USD 19.060), para el momento del pago efectivo; o en su defecto sean condenados obligados por este Tribunal, en aplicación al tramite y procedimiento especial por la Doctrina y Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, aquí citadas. Solicito que los demandados sean condénanos a pagar los interés moratorios y la indexación judicial.
ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Estimo la presente demanda en la cantidad de BOLÍVARES SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UNO CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS 689.781, 40), O SU EQUIVALENTE EN DÓLARES, a saber, DIECINUEVE MIL SETENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 19.060), que a su vez equivalen a CATORCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CON DIECINUEVE CENTAVOS DE LIBRAS ESTERLINAS ( E 14.775,19), según el cambio para el día de hoy, siendo este tipo de cambio oficial de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela.
V
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
En fecha 28 de mayo de 2024, los abogados Ramón Coromoto Freitez Rodríguez y Yurbina Saavedra, en su carácter de apoderados judiciales, presentaron escrito de contestación a la demanda, alegando lo siguiente:
Que la demandante haya realizado la supuesta recuperación del Banco de Sangre y que se haya debido en virtud de que el ciudadano Arhtu Octavio López Fernández, sostuviese la posesión del mismo desde la fecha de fallecimiento de la cujus Carmen Josefina Fernández Angulo, bajo una condición de rebeldía y cometiendo actos ilícitos para mantener lo posesión del mismo, mucho menos que e haya realizado transacción alguna de dicha situación, debido a que la realidad fue que el banco de sangre venia presentando problemas de operatividad debido a que todos los equipos requieran de mantenimiento, aunando al hecho que tenia dos emanas sin funcionar por que carecía de personal adecuado debido a que requiera un medico y nuestro representado ALEJANDRO JAVIER LÓPEZ FERNÁNDEZ, se apersona en la administración del Centro Clínico Los Cedros C.A, donde es atendido por la representante legal Lcda. Silvana Yacutune, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V°-8.662.316, le propuso que entregaran el local y se procedió a levantar el acta de entrega. Siendo totalmente falsa la afirmación realizada por la demandante que por sus supuestas gestiones se haya logrado recuperar el Banco de Sangre.
Que la demandante en fecha 28 de abril del año 2022, se haya apersonado en las instalaciones del Centro Clínico Los Cedros con toda la supuesta documentación que la acreditaba como apoderada de nuestro representados a fin de solicitar varios particulares que supuestamente se denotan en el acta de entrega que se realizo y que por ello tenga derecho a que se aplique el articulo 4 del Reglamente Interno Nacional de Honorarios Mínimo de Abogados y Abogadas del año 2021, y que tenga derecho a cobrar el porcentaje establecido del 12% en dicho articulo sobre la base de porcentaje de 10.000 a 20.000$ = 12%. Debido a que en primer lugar, la denomina acta de entrega, la demandante califica de “transacción fuera de juicio” y la realidad del caso es que previo a la realización de la acta de entrega no existía ningún conflicto de interés, ni tampoco demanda que involucrara a nuestro a representados y al Centro Clínico Los Cedros C.A., simplemente se realizo entre las partes un acta de entrega de forma amistosa y no como pretende hacerlo ver la demandante que haya sido para precaver un posible litigio. En segundo lugar negamos rechazamos y contradecimos la base de porcentaje solicitada por la demandante debido a que es exagerada.
Que la demandante haya recuperado la posesión del Banco de Sangre a favor de nuestros representados debido a que la realidad fue que los equipos que componen el banco de sangre una vez levantada el acta, parte de los equipos quedaron en posesión de la demandante por cuanto nuestro representado Alejandro Javier López Fernández, tenia a la demandante Jenny Elizabeth Castro Alviarez, alquilada a través de contrato verbal en una casa ubicada en: Urbanización Las Palmas, Calle 1, Casa 296 Araure estado Portuguesa y decidió que los resguardara en esa casa de habitación que ocupaba la demandante, sin embargo, la demandante al desalojar la casa que mi representado le tenia alquilado se llevo los referidos equipos médicos con el fin de resguardarlos y aun no se los ha reintegrado a nuestros representados.
Que el Banco de Sangre, tiene un estimado de VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 20.000). Debido a que el valor dado por la demandante es manifestantemente exorbitante e inadecuado, desconocemos en que se baso la demandante para otorgar el referido valor.
Que la demandante haya realizado gestiones y que conste en actas y que haya puesto fin a un supuesto conflicto que existía entre los coherederos con relación a la posesión del Banco de Sangre y que mucho menos ese supuesto conflicto se sostenía desde el 6 de octubre de 2019 hasta el 22 de abril de 2022.
Que por la estimación que la demandante le hace al Banco de Sangre, de VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 20.000), a la demandante se le de adeude la cantidad de BOLÍVARES OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON CERO CÉNTIMOS (BS 86.856,00).
Que la demandante haya realizado la redacción de acta, asistencia y asesoria en asamblea celebrada con ocasión de la rendición de cuenta de actividad económica que dio origen al Banco de Sangre de la Sucesión FERNÁNDEZ ANGULO CARMEN JOSEFINA en el periodo 6 de octubre de 2019 hasta el 22 de abril de 2022, fecha de cierre del mismo.
Que la demandante con sus supuestas gestiones de recuperación del Banco de Sangre haya logrado recuperar la contabilidad y la administración del mismo y que este supuesto hecho haya servido para cuantificar lo ingresos del ciudadano ARTHUR OCTAVIO LÓPEZ FERNÁNDEZ, había recibido sin realizar la partición con sus comuneros. En primer lugar debido a que dicho acta consistió en una reunión amistosa entre las partes involucradas donde se reviso los ejercicios económicos y en vista que el ciudadana ARTHUR OCTAVIO LÓPEZ FERNÁNDEZ, no reconoció ni pago la parte que correspondía a cada uno de nuestros representados, se vieron en la obligación de realizar la denuncia correspondiente ante el organismo competente. Es importante aclarar que el CICPC, realizo una experticia a raíz de la denuncia realizada y aun no se han tenido resultados favorables, es decir dicho experticia a raíz de la denuncia realizada y aun no se han tenido resultados favorables, es decir dicho experticia contable no ha sido debatida en un juicio y no existe una sentencia que la haya declarado firme ni tampoco existe ni el reconocimiento ni la confesión por parte del ciudadano ARTHUR OCTAVIO LÓPEZ FERNÁNDEZ, ya que se encuentra en fase de investigación Fiscal.
Que la supuesta rendición de cuentas haya arrojado un monto total neto de SESENTA Y UN MIL TREINTA Y UN DÓLARES AMERICANOS CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS, y mucho menos que mis representados tengan derecho a dicha cantidad y que se haya originado producto del las supuestas labores de la demandante. Debido a que como se explico anteriormente, en primer lugar debió a que dicha acta consistió en una reunión amistosa entre las partes involucradas donde se reviso los ejercicios económicos ni pagos la parte que correspondían a cada uno de nuestros representados, se vieron en la obligación de realizar la denuncia correspondiente ante el organismos competente. Es importante aclara que el CICPC, realizo una experticia a raíz de la denuncia realizada y aun no se han tenido resultados favorables, es decir dicha experticia contable no ha sido debatida en juicio y no existe una sentencia que la haya declarado firme ni tampoco existe ni el reconocimiento ni la confesión por parte del ciudadano ARTHUR OCTAVIO LÓPEZ FERNÁNDEZ, ya que se encuentra en fase de instigación Fiscal.
Que la a la demandante nuestros representados les adeuden por la supuesta rendición de cuentas la cantidad de Bolívares TREINTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 36.190, 00)
Que por la solicitud de copia simple ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa de documento constitutivo de la empresa Servicios Hematológicos Acaraure se le debe pagar a la demandante la cantidad de $10, 857 bolívares.
Que la demandante haya realizado el análisis y estudio a un supuesto caso para defender a nuestro representados y que haya realizado según su decir actuaciones, gestiones y diligencias.
Que como resultado d las supuestas investigaciones realizadas bajo la prosecución de la actuación de la demandante se hayan generado un total de TREINTA Y NUEVE MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 39.000), negamos rechazamos y contradecimos también que tales gestiones las haya realizado según consta en actas que supuestamente consigna y que el calculo total por dichas actuaciones al ser llevados a Bolívares sea CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE CON CUARENTA CÉNTIMOS ( Bs. 197,597, 40).
Que nuestros representados Jenny Carolina Fernández, Alejandro Javier López Fernández y Luzalma Josefina López Fernández, hayan recibido asesoria por parte de la demandante para realizar denuncia en fecha 26 de junio de año 2023, y que nuestro representado le hayan encomendado a la demandante a realizar la prosecución de la investigación de la referida denuncia.
Que la demandante tenga el derecho a cobrar por las supuestas asesoria y la denuncia que realizaron nuestros representados la cantidad de NUEVE MIL CUARENTA SIETE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 9,047).
Que si es cierto ciudadano Juez, que nuestra representada Jenny Carolina Fernández interpuso denuncia en fecha 26 de junio de 2023, colocada ante la División de Investigación Penal de la Policía Nacional Bolivariana del estado Portuguesa bajo nomenclatura CPNB-005-10PO-INV-SP-001285-2023, en contra del ciudadano Arthur Octavio López Fernández.
Que producto de las supuestas actuaciones de la demandante se originaran una serie de diligencias y que fuere en el ejercicio del poder otorgado por nuestro representados, debido a que el poder que se otorgo a la demandante no era un poder especial para actuaciones de carácter penal, ni para que realizara el seguimiento ante la División de Investigación Penal de la Policía Nacional Bolivariana del estado Portuguesa bajo nomenclatura CPNB-005-10PO-INV-SP-001285-2023, por la denuncia realizada en contra del ciudadano Arthur Octavio López Fernández, ni mucho menos ante la Fiscalía del Ministerio Publico.
Que la demandante deba pagar la cantidad de Bolívares TRES MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.619,00) por el supuesto seguimiento de la denuncia ante el DIP. Debido a que lo cierto del caso es que en fecha 27 de julio del año 2023, el DIP emite oficio numero CPNB-DIP-PORT-404-2023 y envía al Ministerio Publico la denuncia y el Ministerio Publico la distribuye a la Fiscalía Décima donde se le asigna el numero MP-134635-2023, es importante señalar que a nuestro representado en la sede de la CPNB,. Se les informo que todas estas actuaciones procedían de oficio, es decir sin necesidad de se impulsadas por intermedio de abogado. Siendo además un hecho público y notorio que todas las actuaciones de instigación penal y criminalísticas proceden de oficio.
Que la demandante haya hecho seguimiento al expediente ya identificado en la Fiscalía Décima y por producto de ello, la Fiscalía Décima en echa 26 de julio de 2023, haya emitido orden de inicio de investigación penal bajo oficio número 18-26-DDC-F10-1270-2023, donde se realizaran una serie de diligencias investigativas como son:
a) Practicar inspección técnica con fotográfica en el lugar de los hechos.
b) Realizar entrevista a los herederos.
c) Solicitar copia cerificada del acta de defunción en el registro civil
d) De solicitar histórico de tramite y cadena titulativa de fiesta color blanco
e) Solicitar copia del registro mercantil expediente 411-28043.
f) Citar posibles testigos presenciales o referenciales
g) Identificar plenamente e imponer sus derechos constitucionales al ciudadano Arthur Octavio López Hernández.
h) Identificar plenamente e imponer de sus derechos constitucionales a Milagros Josefina García.
Que la demandante tenga derecho de cobrar la cantidad de BOLÍVARES TRES SEISCIENTOS DIECINUEVE (Bs 3.619,00) por las supuestas actuaciones anteriormente identificadas. Debido a que todas estas actuaciones procedían de oficio, es decir sin necesidad de ser impulsada por intermedio de abogado. Siendo además un hecho público y notorio que todas las actuaciones de investigación penal y criminalísticas proceden de oficio.
Que la demandante haya realizado asesoramiento y acompañamiento a nuestro representado Alejandro Javier López Fernández en fecha 7 de julio del año 2023, a fin de que rindiera entrevista ante el DIP Portuguesa, sobre la denuncia interpuesta por la ciudadana Jenny Carolina Fernández y que por esto se le deba pagar la cantidad de Bolívares CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO CON CINCUENTA CÉNTIMO (Bs 5.428,50).
Que la demandante haya rendido entrevista en la sede DIP, en nombre y representación de la ciudadana Luzalma Josefina López Fernández y que haya asesorado a la ciudadana Jenny Carolina Fernández para la ampliación de la denuncia y que por esto se le deba pagar la cantidad de Bolívares CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO CON CINCUENTA CÉNTIMO (Bs 5.428,50). Lo que si es cierto, es que las investigaciones ordenadas por el ministerio publico fueron llevadas a cabo por el DIP Portuguesa y una vez concluidas fueron remitidas a la fiscalía décima del Ministerio Publico, en fecha 31 de julio del 2023.
Que la demandante en fecha 7 de agosto del año 2023, se trasladase a la ciudad de Barquisimeto y sostuviese reunión con el inspector Nelson Sánchez quien solicito lo requerido para llevar a cabo lo encomendado por la Fiscalía según oficio numero 18-26-DDC-F10-1438-2023, de fecha 4 de agosto del 2023, dirigido al comisario jefe del cuerpo de la delegación zona industrial 01 Barquisimeto estado Lara. Y que por esta supuesta actuación se adeude a la demandante la cantidad de Bolívares SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.283,00).
Que en fecha 08 de agosto del año 2023, la demandante haya trasladado con sus propios recursos a una comisión del CICPC integrada por tres funcionarios desde la ciudad de Barquisimeto hasta la ciudad de Acarigua a fin que iniciaran las investigaciones ordenadas por la fiscalía décima según oficio numero 18-26-DDC-F10-1438-2023, y que por eso se le adeude a la demandante la cantidad de Bolívares VEINTIÚN MIL SETECIENTOS CATORCE CON CERO CÉNTIMO (Bs. 21, 714,00)
Que la demandante en fecha 21 de agosto de 2003, haya solicitado copia simple de las denuncias que dio inicio a la investigación y que por ello se le tenga que pagar la cantidad de Bolívares UN MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.1.809, 50).
Que la demandante en fecha 15 de septiembre del 2023, se haya trasladado a la ciudad de Caracas y haya consignado oficio numero 18-26-DDC-F10-1755-2023, emitido por la Fiscalía Décima en fecha 11 de septiembre del 2023, dirigido al instituto nacional de transito terrestre y por el cual tenga derecho a cobrar la cantidad de Bolívares VEINTIÚN MIL SETECIENTOS CATORCE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 21.714,00).
Que el día 6 de octubre del año 2023, la demandante haya presentado escrito por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, con la finalidad de solicitar el revelo del DIP portuguesa en las investigaciones y que poR esta actuación s ele tenga que pagar a la demandante la cantidad de Bolívares TRES MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.619,00).
Que la demandante en fecha 9 de octubre del año 2023, se haya trasladado con sus propios recursos por segunda oportunidad a la ciudad de Caracas a fin de retirar las resulta de los solicitado por la Fiscalía en oficio numero 18-26-DDC-F10-1755-2023 y que por ello se le tenga que pagar a la demandante la cantidad de Bolívares VEINTIÚN MIL SETECIENTOS CATORCE CON CERO CÉNTIMOS, (Bs. 21,714, 00).
Que en fecha 25 de octubre de 2023, se haya trasladado con sus propios recursos con una comisión del CICPC integrada por un funcionario desde la ciudad de Barquisimeto, hasta la ciudad de Acarigua, a fin de realizar diversas diligencias en el registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa Centro Clínico Los Cedros Fiscalía Décima del Ministerio Publico del Segundo Circuito del estado Portuguesa y entidades bancarias y que por esta supuesta actuación se le tenga que pagar la cantidad de Bolívares VEINTIÚN MIL SETECIENTOS CATORCE CON CERO CÉNTIMOS, (Bs. 21,714, 00).
Que en fecha 31 de octubre del año 2023, con sus propios recursos por tercera oportunidad a la ciudad de Caracas, a fin de consignar oficio numero 18-12-DC-F10-2155-2023, emitido por la Fiscalía Décima en fecha 26 de octubre del año 2023, dirigido al Instituto Nacional de Transito Terrestre y que por ello se le tenga que pagar la cantidad de Bolívares VEINTIÚN MIL SETECIENTOS CATORCE CON CERO CÉNTIMOS, (Bs. 21,714, 00).
Que la demandante en fecha 31 de octubre del año 2023, se haya trasladado a la ciudad de Barquisimeto, a fin de consignar ante la división de Criminalísticas Municipal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas CICPC Barquisimeto, los libros contables de la empresa Servicios Hematológicas Araure C.A, y que por ello se le tenga que pagar la cantidad de Bolívares SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7, 238,00).
Que la demandante en fecha 9 de noviembre del año 2023, se haya trasladado con una comisión del CICPC integrada por tres funcionarios desde la ciudad de Barquisimeto hasta la ciudad de Acarigua a fin de iniciar las pruebas grafo técnicas a las hemoterapistas que laboran en la empresa Servicios Hematológicos Araure y que por ello se le deba pagar la cantidad de Bolívares VEINTIÚN MIL SETECIENTOS CATORCE CON CERO CÉNTIMOS, (Bs. 21,714, 00).
Que en fecha 16 de noviembre del año 2023, la demandante se haya trasladado con sus propios recursos a fin de realizar diligencia ante el Registro Mercantil Primero de Barquisimeto de estado Lara. A fin de conocer datos registrales y estatus de la Empresa Estantería Lara C.A vinculada a la investigación que lleva a cabo la Fiscalía con ocasión de la denuncia interpuesta por nuestra representada Jenny Carolina Fernández y que por ello se le deba la cantidad de Bolívares SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7, 238,00).
Que la demandante en fecha 1 de diciembre del año 2023, se haya trasladado a la ciudad de Barquisimeto, a fin de consignar el oficio número 18-12-DD-F10-2539, de fecha 30 de noviembre del año 2023, y que supuesta actuación se le debe pagar la cantidad de bolívares SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7, 238,00).
Que la demandante en fecha 14 de diciembre del año 2023, se haya trasladado al registro mercantil primero de Barquisimeto, a fin de retirar repuestas emitida por este Fiscalía Décima y que por esta supuesta actuación se le debe pagar a la demandante la cantidad de Bolívares SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7, 238,00).
Que la demandante en fecha 15 de enero de año 2024, se haya trasladado con sus propios recursos a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Barquisimeto, a fin de realizar entrega a la declaración de impuestos sobre la renta de la empresa Servicios Hematológicos Acaraure C.A, y que por esta supuesta actuación se le deba pagar la cantidad de Bolívares SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7, 238,00).
Que la demandante haya realizado seis reuniones con los diferentes fiscales que llevan a cabo la investigación donde supuestamente se acordaban estrategias para la investigación y que por esta supuesta reuniones se le debe pagar la cantidad de Bolívares DIEZ MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CERO CÉNTIMOS ( Bs. 10, 857,00).
Que la demandante, haya realizado 30 visitas a la Fiscalía Décima durante el periodo del 27 de junio del 2023, hasta el primero de febrero del año 2023, a fin de buscar información sobre el estado de la causa y que por estas supuestas visitas se le deba pagar la cantidad de Bolívares CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON CERO CÉNTIMOS (Bs 54.285,00).
Que la demandante le haya realizado o evacuado durante tres año 36 consultas y que por ello deban pagar nuestros representados a la cantidad de Bolívares SESENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS CON CERO CÉNTIMOS ( Bs. 65,142,00). Es importante aclarar sobre este punto que la demandante no detalla cuales fueron las supuestas consultas, en que fecha en específico las realizo, lo cual deja en estado de indefensión a nuestros representados por existir oscuridad e indeterminación de lo demandado. Ahora bien, de conformidad con lo establecido con el numeral 2 del articulo 1.982 del Código civil, el lapso de prescripción para reclamar honorarios es de 2 años en ese orden alegamos la prescripción respecto a las supuestas consultas, sin que esto constituya una aceptación de la realización de las mismas por parte de nuestro representados, y en este mismo acto las supuestas consultas que no estén comprendidas en el lapso de prescripción las negamos rechazamos y contradecimos.
Que nuestros representados por todas las supuestas actuaciones que se expresa en el libelo de la demanda deban pagar la cantidad de Bolívares SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UNO CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 689.781,40) y que al cambio de la moneda extranjera establecida por el Banco Central de Venezuela para la fecha de la consignación de la demanda arroje un monto en dólares de DIECINUEVE MIL SESENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA EXACTO (UDS 19,060, 00)
Lo expuesto por la demandante en el capitulo V petitorio de la demanda donde solicita que a nuestros representados debido a que supuestamente no le han cancelado los supuestos honorarios a la demandante se le deba a pagar la cantidad en Bolívares SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UNO CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 689.781,40) o su equivalente en dólares a saber DIECINUEVE MIL SESENTA DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTEAMÉRICA EXACTOS (USD 19, 060, 00).
(Omisis).
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS QUE ACOMPAÑAN AL LIBELO DE LA DEMANDA.
Marcado “A”: Original del Poder Judicial General, suscritos por los demandados ciudadanos YENNY CAROLINA FERNÁNDEZ, LUZALMA JOSEFINA LOPEZ FERNÁNDEZ y ALEJANDRO JAVIER LOPEZ FERNÁNDEZ, conferido a la abogada JENNY ELIZABETH CASTRO ALVIAREZ, inscrito ante la Notaria Pública de Araure estado Portuguesa, en fecha 18 de noviembre de 2020, bajo el N° 40, Tomo 8, folios 146 hasta 148 (folios 22 al 25, primera pieza).
Marcado “B”: Copia fotostática simple de declaración definitiva de impuestos sobre sucesiones expediente N° 0137-2020, emitida por el SENIAT, en fecha 26/10/2020 y Copia fotostática simple de certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, emitidas por el SENIAT, número de expediente 0137-2020, en fecha 01/02/2021, el cual fue certificado ad efecctum videndi, por el secretario del Juzgado a quo (folios 26 al 30, primera pieza).
Marcado “C”: Original de escrito dirigido al Centro Clínico Los Cedros emitida por la abogada JENNY ELIZABETH CASTRO ALVIAREZ (folio 32, primera pieza).
Marcado “D”: Original de acta de convenio amistoso del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 15/02/2014, suscritos entre los ciudadanos ARTHUR OCTAVIO LOPEZ FERNÁNDEZ, LUZALMA JOSEFINA LOPEZ FERNÁNDEZ y ALEJANDRO JAVIER LOPEZ FERNÁNDEZ, debidamente asistidos por los abogados JENNY ELIZABETH CASTRO ALVIAREZ y JOSÉ GABRIEL GARCÍA, en su condición de arrendatarios y la empresa Mercantil CENTRO CLÍNICO LOS CEDROS, representada por la ciudadana SILVANA YACUTONE en su condición de arrendadoras (folios 34, primera pieza).
Marcado “E”: Original de acta de rendición de cuentas de la actividad económica que dio origen al Banco de Sangre que pertenece a la sucesiones FERNÁNDEZ ANGULO CARMEN JOSEFINA, de fecha 26/05/2022, entre los ciudadanos ARTHUR OCTAVIO LOPEZ FERNÁNDEZ LUZMALA JOSEFINA LOPEZ FERNÁNDEZ y ALEJANDRO JAVIER LOPEZ FERNÁNDEZ, asistidos por los abogados JENNY ELIZABETH CASTRO ALVIAREZ (folios 35 al 37, primera pieza).
Marcado “F”: Copia de documento de Registro de la Empresa Servicios Hematológicos Acaraure, C.A. (folios 38 al 66, primera pieza).
Marcado “G”: Copia fotostática simple de oficio CPNB-DIP-PORT-404-2023, dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Portuguesa, firmado por el jefe de la División De Investigación Penal Del Cuerpo Policial Nacional Bolivariano Del Estado Portuguesa, Comisario JOSÉ BENITO VALERA MORALES, de fecha 27/06/2023 (folios 67 y 68, de la primera pieza).
Marcado “H”: Copia fotostática simple de oficio N° 18-2C-DDC-F10- 12710- 2023, de fecha 06/07/2023, dirigido al jefe de la Dirección de Investigación Penal (DIP) Portuguesa, firmado por el abogado CARLOS ALBERTO TORREALBA ARANGUREN, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Publico (folios 69 y 70, primera pieza).
Marcado “I”: Copia fotostática simple de oficio N° 18-2C-DDC-F10-1438-2023, dirigido al Jefe del CICPC estado Lara, en fecha 04 de agosto de 2023, firmado por la Fiscal Auxiliar Interino Décimo del Ministerio Público abogada YOSEANNY GISEL GIMENEZ ROSENDO (folios 17 y 72, primera pieza).
Marcado “J”: Original de acuse de recibo del escrito solicitando copias simples de la denuncia que dio inicio bajo el MP-134635-2023 (folios 73 y 74, de la primera pieza).
Marcado “K”: Original de oficio N° 18-2C-DDC-F10-1755-2023, el cual consigne ante el Instituto Nacional de Transito Terrestre sede La California en la ciudad de Caracas, bajo la figura de correo especial (folios 75 y 76, primera pieza).
Marcado “L”: Original de acuse de recibido de escrito consignado ante la Fiscalía Décima a fin de solicitar el relevo de la Dirección de inteligencia Estratégica de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Portuguesa, por irregularidades cometidas por un funcionario adscrito a ella (folios 77 y 78, primera pieza).
Marcado “M”: Copia fotostática simple de oficio N° CJ-11111, dirigido al abogado RAÚL HUMBERTO DE PASQUIALI UNDA, Fiscal Décimo Segunda del estado Portuguesa, firmado por el ciudadano GERSON EDIXON TORO ROSALES Jefe del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de cuadro de consulta de vehiculo por placa (folios 79 al 82, primera pieza).
Marcado “N”: Copia fotostática simple de Oficio N° 18-2C-DDC-F10-2155-2023, el cual consigno ante el Instituto Nacional de Transito Terreste sede La California en la ciudad de Caracas bajo la figura de correo especial (folios 83 y 84, de la primera pieza).
Marcado “Ñ”: Copia fotostática simple de Oficio N° 18-2C-DDC-F10-2155-2023, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (CICPC) Barquisimeto, firmada por el abogado RAÚL HUMBERTO DE PASQUALI UNDA, Fiscal Décimo Segundo del estado Portuguesa, a los fines de realizar la entrega de los libros contables que se requieren para practicar experticia contable financiaría a la Empresa de Servicios Hematológicos Acaraure, C.A. (folios 85 y 86, de la primera pieza).
Marcado “O”: Copia fotostática simple de Oficio N° 18-2C-DDC-F10-2155-2023, dirigido al Registrador Mercantil Primero del estado Lara, firmado por el abogado RAÚL HUMBERTO DE PASQUIALI UNDA, fiscal Décimo Segunda del estado Portuguesa, a los fines de solicitar información sobre la Empresa Estantería Lara C.A (folios 87 y 88, de la primera pieza).
Marcado “P”: Copia fotostática simple de Oficio N° 18-2C-DDC-F10-2155-2023, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Barquisimeto, firmado por el abogado CARLOS ALBERTO TORREALBA ARANGUREN, Fiscal Provisorio Décimo Segundo del estado Portuguesa, en fecha 09/01/2024, a los fines que se le designe correo especial a fin de consignar Declaración de Impuesto sobre la Renta de la Empresa Servicios Hematológicos Acaraure, C.A. (folios 90 al 99, de la primera pieza).
Marcado “Q”: Original de acta de entrega de evidencias de fecha 21/02/2024, a la abogada JENNY ELIZABETH CASTRO ALVIAREZ, suscrita por la Doctora YURMARIS DEL VALLE ÁLVAREZ FREITEZ, en su carácter de Jefe de la División de Criminalísticas Municipal Barquisimeto (folios 100 al 104, de la primera pieza).
Marcado “R”: Original de Informe de Auditoria de la Sucesiones de YENNY CASTRO (SERVICIO HEMATOLÓGICO ACARAURE C.A,), de fecha 04/10/2023, suscrito por el Licenciado en Contaduría Pública JUAN PEREIRA (folios 105 al 125, de la primera pieza).
Marcado “S”: Copia fotostática simple de poder general autenticado ante la Notaria Pública de Araure del estado Portuguesa, bajo el N° 39, tomo 8, folios 143 al 145, otorgante LUZALMA JOSEFINA LOPEZ FERNÁNDEZ, otorgado ALEJANDRO JAVIER LÓPEZ FERNÁNDEZ (folios 126 al 128, de la primera pieza).
VI
ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBA PRESENTADO EN FECHA 03 DE JUNIO DE 2024, POR LA PARTE DEMANDADA PROMOVIENDO LO SIGUIENTE
De conformidad con los artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil, proveemos los siguientes documentales:
1.- Es el caso que tal y como se señaló en la contestación de la demanda, que nuestro representado ALEJANDRO JAVIER LOPEZ FERNÁNDEZ, realizo pagos a la demandante por conceptos de honorarios profesionales y algunos de ellos fueron realizados desde la cuenta corriente 0105-0184-91-1184-05194-1 del Banco Mercantil perteneciente a la ciudadana ERNA JULIETA CAMERON, persona que con la que nuestro representado comparte vida sentimental en común en Unión Estable de Hecho, desde la fecha cierta 10 de agosto de 1998, según consta de documento emitido por la entonces Prefectura Civil del Municipio Páez, hoy en día Registro Civil del Municipio Páez documental que promovemos, producimos y oponemos en un (1) folio útil marcado con la letra “A” en original y copia para que una vez certificado por la secretaria del tribunal nos sean devueltos el original.
Omissis
2.- Promovemos, producimos y oponemos a la actora, en un (01) folio útil, marcado con la letra “B” a la actora JENNY ELIZABETH CASTRO ALVIAREZ, en copia simple de deposito de pago realizado por nuestro representado ALEJANDRO JAVIER LOPEZ FERNÁNDEZ, a la cuenta de la cual el titular la demandante JENNY ELIZABETH CASTRO ALVIAREZ, desde la sede del Banco Banesco de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha 25 de julio del 2023, por la cantidad de 520 USD Dólares de los Estados Unidos de America (520,00 USD), a los efectos de demostrar que nuestro representado ALEJANDRO JAVIER LOPEZ FERNÁNDEZ, le pago la cantidad de dinero señalada en deposito bancario por los honorarios profesionales que en su momento se causaron.
3.- Promovemos, producimos y oponemos a la actora, en un (01) folio útil, marcado con la letra “C” a la actora JENNY ELIZABETH CASTRO ALVIAREZ, en copia simple certificado de circulación del vehiculo fiesta, que aparece a nombre del ciudadano ARTHUR OCTAVO LOPEZ FERNÁNDEZ, placa AA656SP, a los fines de demostrar que la reclamación que realiza la abogado JENNY ELIZABETH CASTRO ALVIAREZ, por la supuesta diligencia realizada ante el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre no tiene nada que ver con respecto a nuestros demandados nuestros representados ALEJANDRO JAVIER LOPEZ FERNÁNDEZ, YENNY CAROLINA FERNÁNDEZ Y LUZ ALMAS JOSEFINA LOPEZ FERNÁNDEZ.
4.- Promovemos producimos y oponemos a la actora en cuatro folios útiles marcados con la letra “D” copias simples de gastos de tramites varios, honorarios profesionales, monto recibido, monto devuelto, realizados por la demandante y entregado a nuestro representado ALEJANDRO JAVIER LOPEZ FERNÁNDEZ. A los efectos de demostrar que durante la relación abogado cliente que existió entre la actora y nuestros representados la demandante detallo rodas su actuación y realizó los respectivos cobros oportunos.
5.- Con fundamento al Principio de Comunidad de la prueba promovemos a favor de nuestros representados ALEJANDRO JAVIER LOPEZ FERNÁNDEZ, YENNY CAROLINA FERNÁNDEZ Y LUZMALDA JOSEFINA LOPEZ FERNÁNDEZ, las documentales promovidas con el libelo de la demanda por la demandante como es el acta de asamblea de la sociedad mercantil Servicios Hematológicos Acaraure C.A, que riela desde el folios 40 hasta el folio 66 del presente expediente. A los fines de demostrar la cantidad de Bolívares con la que se constituyó el capital social en bolívares en base a los aportes realizados para constituir el capital social de la sociedad mercantil Servicios Hematológicos Acaraure C.A, al cual se refiere la demandante como “Banco de Sangre”, por medio del cuales puede evidenciar que el capital social fue constituido por los accionistas en bolívares y no en Dólares como lo pretende hacer ver la demandante para estimar su demanda.
Es decir en el peor de los escenarios si se partiese de una estimación del valor del llamado Banco de Sangre por la demandante habría que partir de la base de los aportes en inventarios de mobiliarios específicos en el folio 52 del acta constitutiva estatutaria que alcanza un total de Bs. 258.620.698, par a la fecha 4 de diciembre del año 2019, cantidad a la que al aplicarse la reconversión monetaria realizada por el Gobierno Nacional publicada en Gaceta Oficial N° 42.185 del 06/08/2021, que publico el Decreto 4.553 de esa misma fecha (...) en consecuencia al aplicar dicha reconversión monetaria la cantidad antes señalada y dividirla la cantidad de Bs. 258.620.698, entre Bs. 1.000.000, queda actualmente la cantidad del capital del referido Banco de Sangre en Bs. 258, cantidad sobre la que debió estimar los supuestos honorarios.
6.- Con fundamento Al Principio de Comunidad de la prueba promovemos a favor de nuestros representados ALEJANDRO JOSEFINA LOPEZ FERNÁNDEZ, las documentales promovidas con el libelo de la demanda por la demandante como es copia de poder notariado ante la Notaria Pública de Araure del estado Portuguesa en fecha 18 de noviembre 2020, otorgado por nuestros representados a la demandante JENNY ELIZABETH CASTRO ALVIAREZ, que riela en los folios 21, 22 y 23 del presente expediente. A los efectos de demostrar que este poder fue otorgado por nuestros representados para que la demandante realice actuaciones judiciales y extrajudiciales en todo lo que tenia que ver con la declaración de únicos universales herederos, lo cual se realizo y se le pago de manera oportuna, sin embargo se demuestra también que en este poder no hay facultades expresas par actuar en materia penal específicamente en la denuncia llevada de oficio ante la División De Investigación Penal De La Policial Nacional Bolivariana del estado Portuguesa bajo nomenclatura CPNB-005-10PO-INV-SP-001285-2023, en contra del ciudadano ARTHUR OCTAVIO LOPEZ FERNÁNDEZ; NI TAMPOCO PARA QUE ACTUARA EN EL EXPEDIENTE NUMERO MP-134635-2023, QUE CURSA EN LA fiscalía décima.
Prueba de informe: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Primera Prueba de Informe:
1.- solicitamos se sirva respetuosamente solicitar información a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) como ente de regulación del sector bancario del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional (…) para que su vez solicite información a la entidad financiera Banco Banesco Universal, sobre los siguientes particulares:
1.1.- Que informe si la ciudadana JENNY ELIZABETH CASTRO ALVIAREZ, (…) posee cuentas bancarias en Bolívares y moneda extrajera en la entidad bancaria Banesco Universal y de ser positivo indique el numero de cuenta de las mismas.
1.1.2- Así mismo que informe si la ciudadana JENNY ELIZABETH CASTRO ALVIAREZ, (…) es titular de la cuenta corriente N° 0134 0057110571011644.
1.2- Que informe en caso que la ciudadana antes descrita, tenga cuenta bancaria Banesco Banco Universal, informe sobre las transferencias y/o pago móvil realizados desde la cuenta corriente 0105-0184-91-1184-05194-1 del Mercantil Banco Universal de la cual es titular ciudadana ERNA JULIETA CAMERON (…) depósitos pago móvil y/o transferencias realizados a su cuenta (…).
1.2.1.- Cuenta de Origen Cta. Corriente 1941
Monto Bs. 9.861.32.
N° de Referencia 84730213317.
Banco destino: Banesco Banco Universal teléfono celular: 04125196639.
Documento de identidad: V-12.881888.
Fecha y ahora del envío 27/04/2023 a las 5:17 pm.
1.2.2.- Cuenta de Origen Cta. Corriente 1941
Monto Bs. 15.561,00.
N° de Referencia 84738845324.
Banco destino: Banesco Banco Universal teléfono celular: 04125196639
Documento de identidad V—12.881.888.
Fecha y ahora del envío 23/06/2023 a las 4:53 pm.
1.- Que informe sobre los movimientos bancarios de la cuenta corriente N° 0134 0057110571011644, de la ciudadana arriba descrita, que posee en la entidad bancaria Banesco Banco Universal (Banco destino: Banesco Banco Universal), en especial de los depósitos, transferencias y/o pago móvil hechos desde la cuenta corriente 0105-0184-91-1184-05194-1 (cuenta de origen Cta. Corriente 1941), de la cual es titular en el Mercantil Banco Universal la ciudadana ERNA JULIETA CAMERON, (…) desde la fecha 26/04/2023 hasta el 27/10/2023.
Solicitamos también que los movimientos bancarios seas anexados en copias impresas a la solicitud de la información que se esta requiriendo.
1.5- Que informe si la ciudadana antes descrita, es titular o posee cuenta bancaria en Divisas o moneda Extranjera, en la entidad bancaria Banesco Banco Universal y de ser positivo indique el número de cuenta de la misma.
1.5-Solicito se sirva informar si en fecha 25 de julio del año 2023, le fue realizado depósito bancario a la cuenta corriente en Divisas o moneda extranjera, de la cual es titular en el Banco Banesco Banco Universal ciudadana JENNY ELIZABETH CASTRO ALVIAREZ, (…) por la cantidad de QUINIENTOS VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (520 USD) deposito realizo por el ciudadano ALEJANDRO JAVIER LOPEZ FERNÁNDEZ (...).
Total Efectivo 520.00 USD
2:26:44 P AM 25/07/2023 (2040 Banco 30006 3675 ON
0134-1740-77-0001217443-714202685 520.00 520.00 USD Comisión
Bs IGTF: 0.00
CASTRO ALVIAREZ JENNY ELIZABETH 09116-14.
DE LAS TESTIMONIALES
En fecha 25 de junio 2024, siendo las 2:30 de la tarde, tuvo lugar el acto de evacuación de testigo del ciudadano MARIO RAFAEL SUÁREZ BOLÍVAR, se deja constancia que en el acto en referencia se encuentra presentes la abogada JENNY ELIZABETH CASTRO ALVIAREZ parte actora, y los abogados YURBINA T. SAAVEDRA Y RAMÓN C. FRYETE R. apoderados judiciales de la parte demandada, quien bajo juramento de ley, libre de coacción y apremio, manifestó no tener impedimento alguno para declarar de la siguiente manera:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo su nombre y apellido? Contestó: “Mario Suárez”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo donde trabajaba y cual era su cargo para el periodo del 26 de junio al 04 de agosto del 2023? Contestó: “Dirección de Investigación Penal del Cuerpo de Policía Nacional bolivariana, Estado Portuguesa. Mi cargo, era de adjunto al jefe del Estado”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe cual es mi profesión? Contestó: “Abogada” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo de donde me conoce? Contestó: “Desde el momento en que solicitó colocar una denuncia en la dirección en la dirección de investigación penal” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si en alguna oportunidad acudí la sede de su trabajo? Contestó: “Si en varias ocasiones” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo con que finalidad acudí a esta? Contestó: “Primero a colocar la denuncia en compañía de la ciudadana victima, la denunciante, luego en a rendir la entrevista en calidad de apoderada de la ciudadana Luzalma, son esas las que recuerdo hasta ahora”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si con ese conocimiento que dice tener acudí a su lugar de trabajo en el ejercicio de mi profesión y a fin d que? Contestó: “Si, solicitaba celeridad en la repuesta de las diligencias, solicitadas por el Ministerio Publico” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene acompañe a alguna de las victimas a rendir declaración, en las cuales y cuantas oportunidades? Contesto: “Si, desde el primer día hizo compañía a la ciudadana denunciante, y también acompaño al ciudadana Alejandro, recuerdo que ese entrevista se prolongo aproximadamente hasta las ocho de la noche” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si recuerda el nombre y apellido de las victimas? Contestó: “Si, Luzalma, Alejandro y Yenny, si mal no recuerdo”. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si acudí a su despacho a fin de hacerle seguimiento a la investigación que se estaba llevando a cabo? Contestó: “En efecto, en reiterada ocasiones”. Es todo. En este estado, la abogada Yurbina T. Saavedra C. en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada solicita el derecho de repreguntar, el Tribunal concede lo referido: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo en que fecha iniciaron las actuaciones de la denuncia por parte de las victimas? Contestó: “Me acuerdo que fue en el mes de junio del año 2023”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si una vez contenida la denuncia su investigación era de oficio? Contestó: “Por su puesto, ya no se trataba de una fraglancia”. TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si para llevar a cabo sus investigaciones de oficio requería de las actuaciones de la abogada? Contestó: “Por su puesto”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo en que fecha culmino el proceso de investigación que llevo a cabo como funcionario? Contestó: “A finales del mes de julio, aproximadamente, se hizo entrega al Ministerio Publico del compendio de diligencias realizadas”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cual fue la finalidad en la que acudió la abogada Jenny Castro, victima, a su despacho? Contestó: “Ella era la apoderada legal de mismos, y estaba allí presente, a los fines de asesorarlos y evitar cualquier detalle al momento de sus antevistas”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si el poder que presentaba la abogada Jenny Castro la facultaba para actuar en el área penal? Contestó: “Recuerdo que se trataba de un poder amplio”. Es todo. Se deja constancia de haberse dado lectura a la presente deposición, de conformidad con el artículo 491 del Código de Procedimiento Civil. Es todo. Siendo las 02.48 pm., se da por concluido el acto.
VII
ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS PRESENTADO EN FECHA 14 DE JUNIO DE 2024, POR LA PARTE ACTORA, PROMOVIENDO LO SIGUIENTE
RATIFICÓ PRUEBA INSTRUMENTALES:
A los fines de probar las actuaciones extrajudiciales realizadas a favor de los ciudadanos ALEJANDRO JAVIER LÓPEZ FERNÁNDEZ, LUZALMA JOSEFINA LÓPEZ FERNÁNDEZ y YENNY CAROLINA FERNÁNDEZ, ratifico y reproduzco el merito favorable en todas y cada una de sus partes, todos los Medios de Pruebas Documentales consignados junto al LIBELO DE LA DEMANDA, A FIN DE QUE SEAN ADMITIDAS Y VALORADOS POR ESTE Juzgado; tomando en cuenta que los demandados no desconocen ninguna de las pruebas que a continuación se enumeran y describen, las cuales son del tenor siguiente:
1.-En su Original marcado con la letra “A”, Poder otorgado por los demandados, ciudadanos ALEJANDRO JAVIER LÓPEZ FERNÁNDEZ, LUZALMA JOSEFINA LÓPEZ FERNÁNDEZ Y YENNY CAROLINA FERNÁNDEZ, a su persona, en su condición de abogada para que en su nombre y representación realizada trabajos encomendados para ellos, siendo ellos de carácter judicial o extrajudicial.
2.- En copia simple marcado con la letra “B”, exhibidas en original al secretario del Tribunal Distribuidos para su verificación e inmediata devolución, declaración sucesoral N° 2000017897, y certificado de solvencia de sucesiones y donaciones.
3.- En original marcado con la letra “C”, escrito dirigido al Centro Clínico Los Cedros, solicitando estatus de Banco de Sangre perteneciente a la sucesión y entrega material del mismo. Solicitó a su digna autoridad se sirva otorgar todo el valor probatorio al presente instrumento a tener de lo establecido en los artículos 1363 y 1370 del Código Civil.
4.- En original marcado con la letra “D”, acta de entrega de Banco de Sangre por parte del Centro Clínico Los Cedros a los coherederos de la sucesión FERNÁNDEZ ANGULO CARMEN JOSEFINA. Solicitó a su digna autoridad se sirva otorgar todo el valor probatorio al presente instrumento a tener de lo establecido en los artículos 1363 y 1370 del Código Civil.
5.-En original marcado con la letra “E”, acta de rendición de cuenta del Banco de Sangre del ejercicio económico desde el 6 de octubre del año 2019, hasta el 22 de abril del año 2022. En dicha rendición de cuenta se asume una cantidad de SESENTA Y UN MIL TREINTA Y UN DÓLARES AMERICANOS CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS (USD 60.031,35). Solicitó a su digna autoridad se sirva otorgar todo el valor probatorio al presente instrumento a tener de lo establecido en los artículos 1363 y 1370 del Código Civil.
Ciudadano Juez las documentales marcado con las letras “C”, “D” y “E”, acompañadas en el libelo de la demanda y que en el presente escrito ratifico, prueban las actuaciones realizadas a fin de recuperar el Banco de Sangre, del cual los demandados son coherederos, de igual manera los soportes de la contabilidad (cuadernos controles-contables]), así como cada una de las pretensiones solicitadas bajo esta figura, en el libelo de la demanda, dejando en evidencia que lo negado, rechazado y contradicho en la contestación de la presente demanda en los numerales 1 al 10, carecen de sustento para ser valorados y sometidos su apreciación en la definitiva.
6.- En copia simple marcado con la letra “F”, documento de Registro de la Empresa Servicios Hematológicos Acaraure, C.A. Gestionando y solicito por su persona en copia simple por ante el Registros Mercantil Segundo del estado Portuguesa.
7.- En copia simple marcado con la letra “G”, oficio N° CPNB-DIP-PORT-404-2023, emitido el día 27 de junio del año 2023, por la División de Investigación Penal de la Policía Nacional Bolivariana del estado Portuguesa, con el cual su remisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Segundo Circuito del estado Portuguesa, la denuncia interpuesta por la demandada YENNY CAROLINA FERNÁNDEZ, el día 26 de junio del año 2023, ante el mencionado organismo policial. Del cual se solicitara en el adelante prueba de informe a la Fiscalía Décima del Misterio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa.
8.En copia simple marcado con la letra “h”, oficio N° 18-2C-DDC-F10-1270-2023, emitido en fecha 06 de julio del año 2023, por la Fiscalía Décima del Misterio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, donde se comisiona a la División de Investigación Penal de la Policía Nacional Bolivariana del estado Portuguesa, para realizar determinadas diligencias sobre la investigación, que se llevo a cabo con ocasión a la denuncia que la precitada fiscalía llevo a cabo con ocasión a la denuncia que la precitaba fiscalía llevo a cabo bajo el N° MP-134635-2023. Del cual se solicitara en lo adelante prueba de informe a la Fiscalía Décima del Misterio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa.
9.- En copia simple marcado con la letra “I” oficio N° 18-2C-DDC-F10-1438-2023, EMITIDO POR LA por la Fiscalía Décima del Misterio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Barquisimeto, solicitando practicar experticia contable financiera a la Empresa Servicios Hematológicos experticia contable financiera a la Empresa Servicios Hematológicos Acaraure C.A, el mismo fue entregado por su persona, en el acto sostuvo reunión con el Inspector por Nelson Sánchez, a fin de facilitar la información y material requerido para llevar a cabo la investigación ordenada por la mencionada Fiscalía. Del cual se solicitara en lo adelante prueba de informe a la Fiscalía Décima del Misterio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa.
10.- En original marcado con la letra J”, acude de recibido de escrito de solicitud de copias simples de la denuncia N° CPNB-005-10PO-INV-SP-001285-2023, de fecha 26 de junio del año 2023, interpuesta por la demandada YENNY CAROLINA FERNÁNDEZ ante la División de Investigación Penal de la Policía Nacional Bolivariana del estado Portuguesa, la cual dio inicio a la investigación que se llevo a cabo por ante la por la Fiscalía Décima del Misterio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, la cual dio inicio a la investigación que se llevo a cabo por ante la por la Fiscalía Décima del Misterio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, bajo el N° MP-134635-2023. Del cual se solicitara en lo adelante prueba de informe a la por la Fiscalía Décima del Misterio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa.
11.- En original marcado con la letra “K”, oficio N° 18-2C-DDC-F10-1755-2023, de fecha 11 de septiembre del año 2023, el cual consigne ante el Instituto Nacional de Transito Terrestre, sede La California en la ciudad de Caracas, bajo la figura de correo especial, tal como se desprende del mismo en su texto, entrega que realice por medio de traslado a la Ciudad de Caracas con sus propias recursos económicos. Del cual se solicitara en lo adelante prueba de informe a la Fiscalía Décima del Misterio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa.
12.-En original marcado con la letra “L”, acuse de recibido de escrito de consignación ante la por la Fiscalía Décima del Misterio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, donde solicitó a la precitada fiscalía, el revelo de la Dirección de Inteligencia Estratégica de la Policía Nacional Bolivariana estado Portuguesa, motivado a irregularidades cometidas por un funcionario adscrito a esta. Del cual se solicitara en lo adelante prueba de informe a la Fiscalía Décima del Misterio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa.
13.- En copia simple marcado con la letra “M”, oficio y cuadro de consulta de vehiculo por placa, como respuesta a oficio N° 18-2C-DDC-F10-1755-2023, el cual se encuentra agregado en la presente causa junto al libelo de la demanda, marcado con la letra “k”, en el cual se le designa correo especial a fin de consignar el mencionado oficio, así como en retirar las resultas que de este se emitan por parte del Instituto Nacional de Transito Terrestre (INTT), SEDE La California de la Ciudad de Caracas. Del cual se solicitara en lo adelante prueba de informe a la por la Fiscalía Décima del Misterio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa.
14.- En copia simple marcado con la letra “N”, oficio N° 18-2C-DDC-F10-2155-2023, emitido por la Fiscalía Décima del Misterio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en fecha 26 de octubre del año 2023, dirigido al ciudadano G/D Gabriel Aguana, Presidente del Instituto Nacional de Tránsito Terrestres (INTI), donde se designa como correo especial a los efectos de entregar el mismo en la sede de la Presidencia del Instituto en la Ciudad de Caracas, diligencia que realice por medio de traslado a la Ciudad de Caracas con mi propios recursos económicos. Del cual se solicitara en lo adelante prueba de informe a la por la Fiscalía Décima del Misterio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa.
15.- En copia simple marcado con la letra “Ñ”, oficio N° oficio N° 18-2C-DDC-F10-2155-2023, emitido por la Fiscalía Décima del Misterio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en fecha 26 de octubre del año 2023, dirigido al jefe del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Barquisimeto, Área de Experticias contables y financieras (…) Del cual se solicitara en lo adelante prueba de informe a la por la Fiscalía Décima del Misterio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa.
16.- En copia simple marcado con la letra “O”, oficio N° oficio N° 18-2C-DDC-F10-2155-2023, emitido en fecha 30 de noviembre del año 2023, por la Fiscalía Décima del Misterio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa al Registro Mercantil Primero de Barquisimeto estado Lara, donde solicita la información sobre la Empresa Estanterías Lara C.A; oficio mediante el Cajal fui designada como correo especial, entrega que realice por medio de traslado a la ciudad de Barquisimeto con mis propios recursos. Del cual se solicitara en lo adelante prueba de informe a la por la Fiscalía Décima del Misterio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa.
17.- En copia simple marcado con la letra “P”, oficio N° oficio N° 18-2C-DDC-F10-2155-2023, emitido en fecha 09 de enero del año 2024, por la Fiscalía Décima del Misterio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, dirigido al comisionario Jefe Riger Sandoval, Jefe del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Barquisimeto, estado Lara. Anexo al referido oficio se remite copia simple de la única declaración de Impuestos sobre la renta (ISLR), relacionada con SERVICIOS HEMATOLÓGICOS ACARAURE, C.A, dicho oficio fue entregado a sus destinatario por su persona, por cuanto fue designado como correo especial por la precitada fiscalía, fin que lleve a cabo por medio de traslado con mis propios recursos económicos y ejerció del mandato que los demandados habían otorgado para tales fines. Del cual se solicitara en lo adelante prueba de informe a la por la Fiscalía Décima del Misterio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa.
18.- En original marcado con la letra “Q”, oficio donde se le hace entrega por parte del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Barquisimeto, División de Criminalística Municipal Barquisimeto, Área de Experticias contables y financieras, de los cuadernos contables pertenecientes a la Empresa Servicios Hematológicos Acaraure, C.A, esto con ocasión de la culminación de la Experticia contable financiera ordenada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, ordenada bajo el N° 18-2C-DDC-F10-2155-2023, a la precitada empresa, la cual guarda relación con la Causa Penal identificada con el N° MP-134635-2023. Del cual se solicitara en lo adelante prueba de informe a la por la Fiscalía Décima del Misterio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa.
19.- En original marcado con la letra “R”, ratifico y reproduzco el merito favorable que se desprende del Informe de Auditoria Privada realizada por el Licenciado JUAN CARLOS PEREIRA CASTILLO, Contador Publico Colegiado bajo el N° C.P.C 102.111, a la empresa Servicios Hematológicos Acaraure, C.A; auditoria que se realizo a fin de proveer al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Barquisimeto, División de Criminalística Municipal Barquisimeto, Área de Experticias Contables y Financieras, la base con la cual realizarían contables y financieras, la base con la cual realizarían comparación contable. Solicitó le sea otorgado el valor probatorio correspondiente en su carácter contable y su resultado tenido por cierto, que se reproduce por si solo en el informe emitido por su emisor. De la misma manera solicito a su digan autoridad se sirva otorgar todo el valor probatorio al presente instrumento a tenor de lo establecido en los artículos 1363 y 1370 del Código Civil. Toda vez que los demandados no desconocieron el mismo, tal como lo establecido en el Código Civil en su artículo 1364 in fine, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Ciudadano Juez Ratifico y reproduzco el merito favorable que se desprende de todos y cada uno de los instrumentos consignados como anexos junto al libelo de la demanda, los cuales rielan en la presente causa por ser auténticos, legales y pertinentes, con tanto valor probatorio por su autenticidad que la contra parte se vio imposibilitada en desconocer, tachar o impugnar cualquiera de ellos, por lo que, con base a lo establecido en el artículos 1357, 1359, 1360, 1361, 1363, 1364,y 1370 del Código Civil Venezolano y el artículo 444 fine del Código de Procedimiento Civil, solicitó sean admitidos, agregados a los autos y apreciados como pruebas en su justo valor.
Nuevas instrumentales:
1.-Consignó en este acto marcada con la letra “S” constante de dos 829 folios útiles en original, recibo de pago por la cantidad de Dos Mil Dólares Americanos (USD 2.000,00), emitido por el Licenciado JUAN CARLOS PEREIRA CASTILLO, Contador Público Colegiado bajo El N°C.P.C 102.111, por concepto de auditoria financiera de la entidad comercial servicios Hematológicos Acaraure C.A, identificada bajo el numero Rif. J-50003247-1, de los periodos económicos comprendidos desde el 4 de octubre del año 2019, al 31 de diciembre del año 2019, 2020, 2021 y corte del 20 de abril del año 2022; revisión de la cantidad de siete (7) libros de registro administrativos y contables (controles) y revisión de la información constitutiva. Dicha auditoria de solicitada por su persona en nombre y representación de los demandados por cuanto fue requerida para la prosecución de la investigación que se llevo a cabo por ante la Fiscalía del Ministerio Publico del Segundo Circuito del estado Portuguesa. La mencionada auditoria consta en original como anexo del libelo de la demanda marcado con la letra “R”.
Es de hacer de su conocimiento ciudadano Juez, que la cantidad descrita en el recibo que en este acto consignó fue cancelada por su persona al Licenciado JUAN CARLOS PEREIRA CASTILLO, Contador Público (…) con dinero recibido vía transferencias y depósitos a sus cuentas bancarias por parte del demandado ALEJANDRO JAVIER LOPEZ FERNÁNDEZ, dinero que fue destinado para ello previo acuerdo entre las partes.
2.- Consignó en este acto marcado con la letra “T”, constante de diez (10) folios útiles, en copia simple y en copia certificada para su verificación e inmediata devolución, documento de Registro de firma personal denominada Banco de Sangre CARMEN FERNÁNDEZ FP, Registrada por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 11 de noviembre del año 2015, inserto en el tomo 13-B, N° 95, del año 2015, bajo el N° de expediente 411-15440, en el cual se detalla en facturas y bance de apertura que el capital social de la presente firma supera en creces, el capital declarado por la empresa Servicios Hematológicos Acaraure, C.A, toda vez, que en sus inventarios de apertura y capital social se evidencia ampliamente las diferencias monetarias declaradas.
Prueba de informe:
Viéndose en la necesidad de utilizar el método probatorio establecido en el articulo 433 del Código Procedimiento Civil, solicitó, como formalmente lo hago en este acto, pruebas de informe sobre los particulares que detallo a continuación ante los organismos que mencionare en lo adelante:
1.- Solicitó a su digna autoridad se sirva peticionar ante la Fiscalía Décima del Ministerio Publico del Segundo Circuito del estado Portuguesa (…).
Omissis
Las pruebas de informe que solicitó a la citada Fiscalía tiene como finalidad además de probar las diligencias y gestiones realizadas por su persona en prosecución de la investigación; desvirtuar lo negado, rechazado y contradicho por los demandados en la contestación de la demanda en los numerales 22, 25 al 29, 31, 32, 34 al 39.
b.- Solicitó a su digna autoridad se sirva peticionar ante la División de Criminalística Municipal Barquisimeto, Área de Experticias Contables y Financieras del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) del estado Lara (…).
Omissis
Las pruebas de informe que solicitó al citado organismo de investigación tiene como finalidad además de probar las diligencias y gestiones realizadas por su persona en prosecución de la investigación; desvirtuar lo negado, rechazado y contradicho por los demandados en la contestación de la demanda en los numerales 23, 24, 3 y 33.
Testimoniales:
1.- Solicitó a este digno Tribunal se sirva oír la testimonial del ciudadano MARIO RAFAEL SUÁREZ BOLÍVAR, (…) funcionario de la Policía Nacional Bolivariana (…) esto a tenor de lo establecido en el artículo 1387 y 1392 del Código Civil Venezolano.
Asimismo, solicitó que la evacuación del testigo en cuestión se realice vía telemática. Petición que realizo ante la imposibilidad del testigo promovido, de trasladarse a esta ciudad. A tal fin, solicitó sea evacuada en su oportunidad una vez admitida y concedida de fecha y ahora para su efecto.
Ciudadano Juez, tal probanza se promueve, a fin de demostrar que efectivamente realice todos y cada uno de los actos descritos en el libelo de la demanda, en el ejercicio del mandato otorgado por los demandados, ciudadanos ALEJANDRO JAVIER LOPEZ FERNÁNDEZ, LUZALAMA JOSEFINA LOPEZ FERNÁNDEZ Y YENNY CAROLINA LOPEZ FERNÁNDEZ, así como dejar sin efecto lo negado, rechazado y contradicho por los demandado en la contestación de la demanda, en los numerales 14, 15 y 17 al 222, en tal sentido es procedente su pretensión.
2.- Promuevo la testimonial de Licenciado JUAN CARLOS PEREIRA CASTILLO Contador Público Colegiado bajo el N° C.P.C 102.111 (…).
Omissis
Asimismo, solicitó que la evacuación del testigo en cuestión se realice vía telemática. Petición que realizo ante la imposibilidad del testigo promovido, de trasladarse a esta ciudad. A tal fin, solicitó sea evacuada en su oportunidad una vez admitida y concedida fecha y hora para tal efecto.
Omissis
Tacha de instrumento:
Negó formalmente el contenido de la documental promovida por la parte demandada en el escrito de pruebas oportunamente promovidas, específicamente en el anexo marcado con la letra “D”, en tal sentido, tacho el mismo, por cuanto carece de origen y destino, tratándose de cuatro (4) folios contentivos de cuadros inespecífico, aunado a que los mismos no especifican alguno de los conceptos reclamados y pretendidos en la presente demanda y los números en ellos descritos, no hacen pretendidos en la presente demanda y los números en ellos descritos, no hacen referencia a unidades monetarias especificas. En tal sentido solicitó a su digna autoridad se sirva desestimar la presente documental y no otorgarle valor probatorio alguno en la definitiva.
De la misma manera desconozco la pretensión que persiguen los demandados en cuanto al valor probatorio que le adjudican a la documental anexada al escrito de pruebas marcada con la letra “C”, contentivo de una copia simple del carnet de circulación de un vehículo que posee las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: Fiesta, Color: Blanco, Año, 2012, Tipo: Sedan, Placas: AA6565SP, serian N.I.V: 8YPZF16N8CGA03699, SERIAL DE Carrocería: 8YPZF16N8CGA03699, serial de chasis: CA03699, serial de Motor: CA03699, toda vez, que los demandados YENNY FERNÁNDEZ Y ALEJANDRO LOPEZ FERNÁNDEZ, en sus declaraciones ante la División de Investigación Penal del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana estado Portuguesa, denuncian al ciudadano ARTHUR OCTAVIO LOPEZ FERNÁNDEZ, por un delito sobre el mencionado vehículo y en el mismo acto solicitan la investigación del caso. En tal sentido, tacho la presente documental y solicito sea desestimado su valor probatorio en la definitiva, para tales efectos ruego observar la prueba de informe que oportunamente proveerá la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en relación a la denuncia y la aplicación de la misma, realizada por la demanda YENNY CAROLINA FERNÁNDEZ y la entrevista rendida por el demandado ALEJANDRO LOPEZ FERNÁNDEZ, ambas ante la División de Investigación Penal del precitado organismo policial.
Ciudadano Juez, como es de entenderse que en toda relación cliente abogado debe si o si, existir la consulta a fin de conocer los por menores de la situación que se va a dirimir, por lo cual se hacen necesarias e imperativas las consultas que permitan al abogado conocer las mismas y al cliente estar al tanto de las posibles soluciones de los conflictos, pasos a seguir, avances del caso en concreto, entre otras muchas que se vinculan a la evolución de los casos jurídicos. Es por ello que en el libelo de la demanda solicito el pago de un número determinado de consultas, toda vez, que los demandados fueron asistidos por su persona en su condición de abogado, desde diciembre del año 2019 hasta enero del año 2024, atendiendo como mínimo una consulta al mes.
VIII
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 19 de julio 2024, el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la de Circunscripción Judicial del estado Portuguesa señaló lo siguiente:
“…Corresponde a esta instancia jurisdiccional decidir la presente demanda de intimación (cobro) de honorarios profesionales extrajudiciales de abogado incoada por la abogada JENNY ELIZABETH CASTRO ALVIAREZ, contra los ciudadanos YENNY CAROLINA FERNÁNDEZ, LUZALMA JOSEFINA LÓPEZ FERNÁNDEZ y ALEJANDRO JAVIER LÓPEZ FERNÁNDEZ, para lo cual se observa que la misma manifestó que prestó sus servicios como profesional del derecho a los referidos ciudadanos a partir de que éstos le confirieron en fecha 18 de noviembre de 2020 un poder notariado “para que realizara una serie de trabajos judiciales y extrajudiciales que ameritaban con ocasión a la sucesión de la cual forman parte tal como se desprende de Declaración Sucesoral (…) desde ese momento se inició una serie de trabajos, consultas y diligencias realizadas por mi persona y solicitadas por los demandados”.
Ello así, explicó que múltiples fueron las diligencias realizadas por su persona, debido a que los demandados a la fecha de la contratación de sus servicios no habían realizado ningún tipo de trámites legales que les permitiera legalizar la documentación de la sucesión Fernández Angulo Carmen Josefina.
En tal sentido procedió a detallar y cuantificar cada una de las gestiones que realizó como apoderada de los demandados, las cuales englobó en 27 actuaciones extrajudiciales que enumeró, explicó, precisó, valoró y estimó.
Por su parte la representación judicial negó, rechazó y contradijo que la demandante haya realizado para sus representados los trabajos por ella invocados y cuyo honorarios reclama, estimando que la aludida profesional del derecho no tiene derecho al pago de las cantidades que reclamas y negando que se le deba pago alguno por lo que aduce, ni intereses ni indexación, en tal sentido se opusieron “al derecho que dice tener la abogada JENNY ELIZABETH CASTRO ALVIAREZ (…) de cobrarle honorarios profesionales a nuestros representados y en consecuencia solicitamos a este honorable tribunal respetuosamente deseche la demanda en cuestión (…)”.
No obstante, aducen que sus representados realizaron pagos a la demandante a cuenta de honorarios profesionales “los cuales se demostraran durante el desarrollo de la promoción y evacuación de pruebas”.
Vista la manera particular en que los demandados dieron contestación a la acción incoada, debe este decisor traer a colación que las partes tienen la obligación de actuar en el proceso con probidad y lealtad, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y lo señalado en el articulo 170 ejusdem, de acuerdo con el cual deberán “exponer los hechos de acuerdo a la verdad”. Tales consideraciones se traen a colación por cuanto del escrito de contestación de la demanda se observa que los demandados negaron que la demandante les haya realizado actuación alguna que dé lugar a que se genere a su favor honorarios profesionales, sin embargo incorporan capitulo titulado “de los pagos realizados a cuenta de honorarios profesionales”, de tal manera que incurren en contradicción, además quedó acreditado con las pruebas traídas por la actora que los montos por ellos referidos y que imputan como pago de honorarios son los que la actora utilizó para pagar el Informe del Auditor Independiente realizado por el licenciado Juan Pereira y que cursa a los folios 106 al 125 de la primera pieza, ello de conformidad con la testimonial rendida por el mismo en la presente causa y el recibo de pago en el que mismo reconoció haber recibido por tal concepto la cantidad de dos mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica cursante al folio 24 de la segunda pieza; en consecuencia, se exhorta a que en lo sucesivo se abstengan de tales practicas.
Expuesto lo anterior, y visto los términos en los que quedó trabada la presente litis, se considera indispensable comenzar señalando lo que establece el artículo 22 de la Ley de Abogados en relación al derecho de un abogado de percibir honorarios por el ejercicio de su profesión, el referido articulo es del siguiente tenor:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
En relación al referido derecho, nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nro. 601 del 10 de diciembre de 2010, en el juicio seguido por Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros los Andes C.A., dictada en el expediente Nro. 2010-000110 señaló con respecto a los honorarios profesionales, que los mismos constituyen una retribución al profesional del derecho, como forma de pago por las actividades realizadas y por los servicios suministrados, es decir, por defender, orientar u opinar en relación con los derechos e intereses de los justiciables, dentro o fuera de un juicio.
En tal sentido, recordó que para obtener tal remuneración económica, existen mecanismos legalmente establecidos, como el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, cuya estructura está definida por dos etapas fundamentales: la fase declarativa y la fase ejecutiva, siendo que en cuanto a la primera etapa o fase declarativa, la jurisprudencia ha sido conteste en afirmar, que la finalidad de la misma, es determinar la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar honorarios profesionales, por parte de los abogados intimantes (en el presente caso nos encontramos en esta primera fase o etapa).
Con respecto a la fase ejecutiva, mencionó la aludida Sala que corresponde al establecimiento del quantum definitivo o el monto justo que deberán pagar los intimados.
De tal manera que en el caso de autos nos encontramos en la primera etapa del procedimiento de intimación de honorarios profesionales de abogados, relativa a la declaración de certeza del derecho de la actora al cobro de sus honorarios, debiendo advertirse que en ella se debe igualmente establecer el monto de los honorarios profesionales intimados, so pena de incurrir el fallo en el vicio de indeterminación objetiva (Vid. sentencia Nro. 702, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Luís Enrique Pichardo López).
En relación a esto último, resulta útil y aclaratorio lo explanado por la Máxima Instancia en materia Civil, en el ya citado fallo Nro. 601 del 10 de diciembre de 2010, cuando dejó establecido que:
“(…) el objeto de la pretensión de cobro de honorarios profesionales, consiste básicamente en que el abogado intimante, obtenga una cantidad de dinero por concepto de su actividad profesional.
Para ello se hace necesario, en primer lugar, obtener del aparato jurisdiccional, la declaratoria de certeza del derecho a cobrar; y en segundo lugar, que se ejecute el derecho declarado, es decir, que se paguen los emolumentos correspondientes.
En este contexto, si en la primera fase del juicio, el juzgador únicamente tiene la obligación de declarar la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar, omitiendo el establecimiento de la cantidad, quedaría en evidencia que tal declaración de certeza resulta insuficiente tanto para el intimado, quien deberá decidir si acogerse o no al derecho de retasa, el cual es optativo; como para el demandante, cuando requiera comprobar que el monto a cobrar está ajustado a sus pretensiones.
(…omissis…)
De la norma transcrita anteriormente, se puede colegir que la actividad profesional del abogado comprende, indistintamente: a) el desempeño de una función propia de la abogacía; b) el desempeño de una labor atribuida a quien egrese de una facultad de derecho, por mandato de una ley especial; y c) aquellas ocupaciones que exijan necesariamente conocimientos jurídicos.
Asimismo, el precepto citado define como ejercicio profesional, la realización de labores o la prestación de servicios propios de la abogacía, sin que medie nombramiento o designación oficial alguna.
Bajo esas premisas, no puede sujetarse el ejercicio de la profesión de abogado con su consecuente derecho a percibir honorarios, salvo las excepciones contempladas en las leyes, al otorgamiento de un mandato o poder o a la suscripción de un contrato de servicios. En efecto, la asistencia y asesoría jurídica, no están sujetas a más formalidades que las previstas en el ordenamiento, vale decir, que se haya obtenido el título de abogado de la República, de conformidad con la ley y que se haya inscrito en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional, ex artículo 7 de la Ley de Abogados y que se le haya solicitado, así sea verbalmente la asesoría o a la asistencia.
Omissis
Las normas antes transcritas contemplan el principio de la carga de la prueba que coloca en cabeza del demandante, la carga de probar la existencia de la obligación demandada, si persigue que le sea concedida su pretensión. Por su parte, al demandado le corresponde demostrar el pago o cualquier hecho que haya producido la extinción de la obligación, para que la demanda incoada en su contra pueda ser desechada.
Formuladas las anteriores consideraciones, pasa este órgano jurisdiccional a realizar el estudio correspondiente del material probatorio aportado por las partes con miras a constar si la profesional del derecho abogada Yenny Castro tiene el derecho de cobrar los honorarios profesionales por ella reclamados o si por el contrario no le nace el mismo tal y como lo afirmó la representación judicial de la parte demanda, con la advertencia que en virtud de la manera como la parte accionada dio contestación en la presente causa corresponde a la actora la carga de demostrar que realizó las diligencias extrajudiciales por ella invocadas a los fines del cobro de sus honorarios.
A tales fines y por razones de metodología se considera plausible verificar si cada una de las diligencias que dice la demandante que realizó encuentran soporte en autos, para de ser el caso declarar el derecho al cobro por dicha actuación, así como el monto correspondiente al mismo, lo cual se hace en el mismo orden referido por ella en su escrito de demanda, de la siguiente manera:
Preliminarmente debemos referir que en autos consta Copia fotostática certificada del Poder Judicial General autenticado ante la Notaria Publica de Araure estado Portuguesa en fecha 18 de noviembre de 2020, otorgados por los demandados ciudadanos YENNY CAROLINA FERNÁNDEZ, LUZALMA JOSEFINA LÓPEZ FERNÁNDEZ y ALEJANDRO JAVIER LÓPEZ FERNÁNDEZ a la demandante abogada JENNY ELIZABETH CASTRO ALVIAREZ, (folios 24 al 25). Al mismo se le confiere pleno valor probatorio al no haber sido tachado ni impugnado y demuestra a este juzgador que los prenombrados ciudadanos le otorgaron Poder a la aludida profesional del derecho para que los represente y sostenga sus derechos e intereses en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales en los que sean parte o puedan tener interés directo o indirecto, por lo que se observa que contrario a lo aducido por los accionados la demandante se encontraba facultada para actuar en nombre de los accionados en las 27 diligencias que señala realizó para ellos. Amén de la procedencia del reclamo de pago de honorarios profesionales por la elaboración de esa actuación, y así se establece.-
Teniendo en cuenta la facultad que se le había conferido a la demandante, este órgano jurisdiccional observa en relación a las diligencias o actuaciones señaladas por la actora que:
1.- En relación a la aducida Recuperación del Banco de Sangre, donde los demandados son coherederos, consta en autos los anexos marcados C y D, cursantes a los folios 32 y 34, el primero relativo a comunicación de fecha 28 de abril de 2022 suscrita por la actora en representación de los demandados y dirigida a la Licenciada Silvana Yacutone quien representaba a la Clínica Los Cedros C.A., en la cual le solicita que le sea informada la situación actual del Banco de Sangre en cuanto al arrendamiento del local que ocupa en el Centro Clínico Los Cedros C.A., así como que “se sirva no permitir la sustracción de los equipos pertenecientes al prenombrado Banco de Sangre, a fin de que los mismos no sean retirados por ninguna de las partes sin previo acuerdo de cada uno de los propietarios, esto con la finalidad de garantizar y custodiar cado uno de ellos, toda vez que se trata de equipos móviles (bienes muebles) susceptibles a pérdida o desaparición”, a tales fines acompañó un cumulo de recaudos demostrativos de la titularidad de sus representados sobre el aludido Banco de Sangre.
La segunda se refiere a un convenimiento amistoso de arrendamiento celebrado por la actora con el carácter antes expresado de fecha 30 de abril de 2022, y la licenciada Silvana Yacutone en representación de la Clínica Los Cedros C.A., “consistente en dos (2) consultorios para uso de Banco de Sangre en la sede de la clínica LOS CEDROS C.A.” acordando hacer entrega de los cubículos dados en arrendamiento, dando por culminada la relación arrendaticia.
Con las referidas documentales, las cuales no fueron objetadas por la accionada, queda demostrado que la demandante actuó en representación de los demandados frente a la Clínica Los Cedros C.A., a los fines de solventar la situación que presentaba el Banco de Sangre que pertenecía en vida a la difunta Carmen Josefina Fernández Angulo, madre y causahabiente de los demandados; de tal manera que en criterio de quien decide se encuentra demostrada la alegada recuperación del Banco de Sangre, de modo que tiene derecho la accionante al cobro de honorarios por dicha actividad, debiendo acordar por dicho concepto el monto por ella demandado de “Bolívares Ochenta y Seis Mil Ochocientos Cincuenta y Seis con Cero Céntimos (Bs. 86.856,00)”. ASÍ SE DECIDE.
2. En lo que respecta a la Redacción de acta, asistencia y asesoría en asamblea celebrada con ocasión de la rendición de cuenta de actividad económica que dio origen el Banco de Sangre de la Sucesión FERNÁNDEZ ANGULO CARMEN JOSEFINA, en el periodo 06 de Octubre del año 2.019 hasta el 22 de Abril del año 2.022, fecha de cierre del mismo, cursa al folio 36 la referida “Acta”, debidamente visada por la accionante quien la suscribe en representación de los demandados, dejándose constancia que dicha rendición de cuentas “está comprendida en 2 cuadernos que detallan los ingresos, cuaderno 1 contentivo de 92 folios útiles y cuaderno 2 contentivo de 41 folios útiles, firmados en manifestación de su contenido; 2 talonarios de facturas emitidas por la empresa Servicios Hematológicos Acaraure, C.A.”, siendo que dicha rendición de cuentas “se hace a fin de agregar el capital allí relacionado al Universo de Bienes pertenecientes a la sucesión Fernández Angulo Carmen Josefina para su aumento y posterior partición (…)”.
En tal sentido, habiendo constancia de la existencia de la realización de dicha acta por parte de la demandante, encuentra quien decide que resulta plausible el cobro de los honorarios exigidos por la actora en relación a “Redacción de acta, asistencia y asesoría en asamblea”, debiendo acordarse por dicho concepto el monto por ella reclamado de “BOLÍVARES TREINTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs.36.190, 00)”. Así se decide.
3. La demandante reclama la cantidad de BOLÍVARES DIEZ MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.857,00), por la tramitación y solicitud ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, de copia simple de documento constitutivo de la Empresa Servicios Hematológicos Acaraure, C.A., al respecto se observa que dicha documental corre inserta a los folios 40 al 49, en consecuencia se declara la procedencia del cobro de honorarios por dicho concepto. Así se establece.
4. Análisis y estudio del caso, 14% “es de hacer del conocimiento que el resultado de las investigaciones realizadas bajo mi prosecución, arrojaron un total de TREINTA Y NUEVE MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 39000). Tales gestiones las realice según consta en actas que consigno en este acto”; en relación a lo reclamado este órgano jurisdiccional tiene por cierto que al haberse otorgado facultad a la actora para gestionar los intereses de los demandados y al haber realizado actuaciones en relación al Banco de Sangre de autos ante la Clínica Los Cedros, C.A., es perfectamente concebible que la actora deba hacer el correspondiente análisis y estudio del caso que le fue planteado por sus representados, a los fines de poder conocer las posibles soluciones, gestiones o pasos a seguir para la mejor defensa de los mismos, en consecuencia, se declara la procedencia de los honorarios reclamados por dicho concepto calculado por la demandante en la cantidad de “BOLÍVARES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 197.597,40)”. Así se decide.
5. La demandante señaló que el día 26 de junio del año 2023 se inició investigación penal tras denuncia colocada por ante la División de Investigación Penal de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Portuguesa, bajo nomenclatura CPNB-005-10PO-INV-SP-001285-2023, en la cual la ciudadana Yenny Fernández rindiera declaración sobre los hechos que desde el fallecimiento de su madre venia cometiendo el ciudadano Arthur Octavio López Fernández “dicha denuncia fue interpuesta tras una serie de asesorías dadas a la denunciante y a sus hermanos los ciudadanos Alejandro Javier López Fernández y Luzalma Josefina López Fernández (…) los demandados me encomendaron a realizar la prosecución de la investigación con la denuncia descrita se inició”. Al respecto, consta en autos que la demandante era quien representaba y asesoraba a los demandados en relación a los hechos relacionados con la herencia dejada por su madre, al punto que le fue otorgado poder por los accionados; de tal manera que las asesorías para la interposición de la denuncia que hiciere la demandante, así como para declaración de la denunciante son generadoras de honorarios, por lo que resulta procedente este concepto, habiendo sido estimado por en la cantidad de “Bolívares NUEVE MIL CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.047,50)”. Así se decide.
6. La actora solicita que se le acuerde la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.619,00) por el seguimiento de la denuncia ante el DIP, el día 27 de junio de 2023, quien emite oficio Nro. CPNB-DIP-PORT-404-2023, con el cual envía al Ministerio Publico, la prenombrada denuncia y el MP le da entrada y es distribuida a la Fiscalía Décima donde es signada con el número de causa MP-134635-2023. Al respecto, consta en autos la declaración del ciudadano Mario Rafael Suárez Bolívar (ver folio 55 de la segunda pieza), quien aduce que trabajaba en la Dirección de Investigación Penal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana con el cargo de Adjunto al Jefe del Estado, en la cual hace constar que la demandante acudió en varias oportunidades a esa dirección, primero a colocar denuncia en compañía de la victima, luego en compañía de su representado Alejandro, luego en la ampliación de la denuncia y a rendir declaración en calidad de apoderada de la ciudadana Luzalma, siendo que en reiteradas oportunidades acudió a solicitar celeridad en la respuesta de las diligencias; en consecuencia se tiene por demostrada esta actuación, por lo que se declara la procedencia de lo reclamado.
7. Refirió que el 6 de julio del 2023 la Fiscalía Décima emite Orden de Inicio de Investigación a la División de Investigación Penal, bajo oficio No. 18-2C-DDC-F10-1270-2023, donde se realizan una serie de diligencias investigativas a fin de dar respuesta a lo encomendado por la Fiscalía Décima, las mismas fueron del tenor siguiente: practicar Inspección técnica con fijación fotográfica en el lugar de los hechos; realizar entrevista a los herederos, Solicitar copia certificada del acta de defunción en el Registro Civil; Solicitar histórico de trámite y cadena titulativa del fiesta color blanco; solicitar copia del Registro Mercantil Exp. 411-28043; Citar posibles testigos presenciales o referenciales; Identificar plenamente e imponer sus derechos constitucionales al Ciudadano Arthur Octavio López Fernández; Identificar plenamente e imponer sus derechos constitucionales a Milagros Josefina García. Al respecto, si bien consta en autos la existencia del referido oficio dirigido al Jefe de la Dirección de Investigación Penal (D.I.P.) (folio 70) y la orden de practicar tales diligencias, no se observa que la actora haya explicado cómo o de qué manera intervino en la realización de tales tareas ni tampoco que haya demostrado su realización, por lo que resulta improcedente acordar el pago de honorario alguno por las mismas.
8. El día 7 de julio de 2023, realizó asesoramiento y acompañamiento al ciudadano ALEJANDRO JAVIER LOPEZ FERNÁNDEZ, a fin de que rindiera entrevista ante el DIP Portuguesa, sobre denuncia interpuesta por la ciudadana YENNY CAROLINA FERNÁNDEZ. En relación a esto ultimo, se tiene por cierto tal actuación de conformidad con la testimonial rendida por el ciudadano Mario Rafael Suárez Bolívar (la cual corre inserta al folio 55 de la segunda pieza), quien adujo trabajar en la Dirección de Investigación Penal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana con el cargo de Adjunto al Jefe del Estado, quien afirmó que la actora acudió en varias oportunidades a esa dirección, en una oportunidad en compañía de su representado Alejandro. En consecuencia, se acuerda el pago de los honorarios correspondientes a tales actuaciones por la cantidad de “CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.5.428, 50)”.
9. Por el hecho de que el día 18 de julio rindió entrevista en la sede del DIP en nombre y representación de la ciudadana LUZALMA JOSEFINA LÓPEZ FERNÁNDEZ y asesoró a la ciudadana YENNY CAROLINA FERNÁNDEZ, para la ampliación de la denuncia solicita el pago de la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.428,50), y al haber quedado demostrado con la entrevista o testimonial rendida por el testigo Mario Rafael Suárez Bolívar, la cual se encuentra inserta al folio 55 de la segunda pieza, que la demandante realizó ampliación de la denuncia primigenia formulada por su representada y procedió a rendir declaración en calidad de apoderada de la ciudadana Luzalma López, por lo que se acuerda el pago de dicha cantidad por concepto de honorarios profesionales de la demandante.
10. El 7 de agosto de 2023 se trasladó a la Ciudad de Barquisimeto y sostuvo reunión con el Inspector Nelson Sánchez, quien solicitó lo requerido para llevar a cabo lo encomendado por la Fiscalía según oficio No. 18-2C-DDC-F10-1438-2023, del 4 de agosto de 2023, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Zona Industrial 01, Barquisimeto Estado Lara. En lo que respecta a esta actuación consta al folio 83 del expediente constancia de recepción del aludido oficio por parte del referido ciudadano, teniendo quien decide por cierto que la demandante gestionó la entrega del referido oficio ante la referida comisaría y sostuvo la mencionada reunión con miras a la realización de lo encomendado por la Fiscalía, lo cual quedó corroborado de lo señalado en el particular 6 contenido en el oficio Nro. 18-2C-DDC-F10-1.356-2024 de fecha. 10 de julio de 2024 por medio del cual la Fiscalía Décima evacuó la prueba de informes solicitada en la presente causa. En consecuencia se acuerda el pago de los honorarios correspondientes por la cantidad de “SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.238,00)”.
11. El día 8 de agosto de 2023 trasladó con sus propios recursos a una Comisión del CICPC integrada por 3 funcionarios, desde la ciudad de Barquisimeto hasta la Ciudad de Acarigua, a fin de iniciaran las investigaciones ordenadas por la Fiscalía Décima según oficio No. 18-2C-DDC-F10-1438-2023. En relación a lo anterior, corre inserto al folio 94 de la segunda pieza judicial el acto administrativo de fecha 8 de agosto de 2023 suscrito por la Jefe de División de Criminalística Municipal Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en la cual deja constancia de las “NOVEDADES” de ese día en la cual se escribió como asiento Nro. 18 que a las 9:28 am. ocurrió la “SALIDA DE COMISIÓN: la realizan el Inspector Nelson Sánchez. Detective Agregado Rubén Bolívar y Detective Abelardo Castillo, en compañía de la ciudadana Jenny Castro portadora de la cédula de identidad Nro. V-12.881.888 a bordo de un vehiculo (…) hacia el estado Portuguesa a fin de realizar Experticia Contable y Financiera, relacionada con la causa Fiscal Nro. MP-134635-2023 según planilla de comisión Nro. 803-2023. Previo conocimiento de la superioridad”. Del mismo modo se transcribe el asiento Nro. 26, en el cual se dejó constancia que siendo las 16:05 Hrs “REGRESO DE COMISIÓN. La realiza el Inspector Nelson Sánchez. Detective Agregado Rubén Bolívar y Detective Abelardo Castillo, en compañía de la ciudadana Jenny Castro portadora de la cédula de identidad Nro. V-12.881.888 a bordo de un vehiculo (…) provenientes del estado Portuguesa, luego de haber realizado Experticia Contable y Financiera, relacionada con la causa Fiscal Nro. MP-134635-2023 según planilla de comisión Nro. 803-2023. Previo conocimiento de la superioridad”.
De tal manera que es cierto lo afirmado por la actora en relación a que traslado con sus propios recursos a la referida comisión desde la ciudad de Barquisimeto hasta la ciudad de Acarigua para la realización de la experticia encomendada; en consecuencia resulta procedente el cobro de honorarios por dicha diligencia, ordenándose a la demandada el pago por dicho concepto de “Bolívares VEINTIÚN MIL SETECIENTOS CATORCE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 21.714,00)”.
12. El día 10 de agosto de 2023 trasladó con sus propios recursos una Comisión del CICPC integrada por dos funcionarios, desde la ciudad de Barquisimeto hasta la Ciudad de Acarigua, a fin de recaudar información para experticia contable a la empresa Servicios Hematológicos Acaraure, C.A.
En relación a lo anterior, corre inserto al folio 95 de la segunda pieza judicial el acto administrativo de fecha 10 de agosto de 2023 suscrito por la Jefe de la División de Criminalística Municipal Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en la cual deja constancia de las “NOVEDADES” de ese día en la cual se realiza la relación de novedades diarias acaecidas en ese despacho, siendo que en el asiento Nro. 17 que indicó que a las 10:58 Hrs. ocurrió la “SALIDA DE COMISIÓN: la realizan el Detective Agregado Rubén Bolívar y Detective Abelardo Castillo, en compañía de la ciudadana Jenny Castro portadora de la cédula de identidad Nro. V-12.881.888 a bordo de vehiculo MARCA (…) hacia el estado Portuguesa a fin de realizar Experticia Contable y Financiera, relacionada con la causa Fiscal Nro. MP-134635-2023 según planilla de comisión Nro. 817-2023. Previo conocimiento de la superioridad”. Del mismo modo se transcribe el asiento Nro. 26, en el cual se dejó constancia que siendo las 17:15 Hrs “REGRESO DE COMISIÓN. La realizan el Detective Agregado Rubén Bolívar y Detective Abelardo Castillo, en compañía de la ciudadana Jenny Castro portadora de la cédula de identidad Nro. V-12.881.888 a bordo de vehiculo marca (…) provenientes del estado Portuguesa, luego de haber realizado Experticia Contable y Financiera, relacionada con la causa Fiscal Nro. MP-134635-2023 según planilla de comisión Nro. 817-2023. Previo conocimiento de la superioridad”.
Siendo así, quedó acreditado en autos que la actora traslado con sus propios recursos a la referida comisión desde la ciudad de Barquisimeto hasta la ciudad de Acarigua para la realización de la experticia encomendada; en consecuencia, resulta procedente el cobro de honorarios por dichas diligencias, ordenándose a los demandados el pago de la cantidad de “Bolívares VEINTIÚN MIL SETECIENTOS CATORCE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 21.714,00)”, por dicho concepto.
13. El día 21 de agosto de 2023 solicitó Copia Simple de la denuncia que dio inicio a la investigación. Sobre esta actuación consta al folio 74 copia de la referida solicitud de copias formulada por la actora en nombre de su representada, y además dicha actuación es relacionada en la prueba de informes emanada de la fiscalía décima en el particular 7 de su oficio Nro. 18-2C-DDC-F10-1.356-2024 de fecha 10 de julio de 2024 cursante a los folios 100 y 1001 de la segunda pieza del expediente judicial, por lo que se acuerda el pago por esa actuación por la cantidad de “UN MIL OCHOCIENTOS NUEVE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.1.809, 50)”.
14. El día 15 de septiembre de 2023 se trasladó a la Ciudad de Caracas a fin de consignad el oficio Nro. 18-2C-DDC-F10-1755-2023, emitido por la Fiscalía Décima el 11 de septiembre de 2023 dirigido al Instituto Nacional de Transito Terrestre. Tal actuación la realizó al haber sido designada correo especial. Al respecto, se observa que en el particular 8 del referido oficio Nro. 18-2C-DDC-F10-1.356-2024 de fecha 10 de julio de 2024 cursante a los folios 100 y 1001 de la segunda pieza del expediente judicial mediante el cual la Fiscalía Décima evacuó la prueba de informes se mencionada que la actora fue designada correo especial para el traslado del referido oficio, el cual a su vez corre inserto al folio 76 de la primera pieza, de allí que resulte procedente acordar el pago reclamado por la cantidad de “VEINTIÚN MIL SETECIENTOS CATORCE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 21.714,00)”.
15. El día 6 de octubre de 2023 presentó escrito por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, con la finalidad de solicitar el relevo del DIE Portuguesa en las investigaciones. Este escrito consignado por la demandante en representación de los accionados corre inserto al folio 78 de la primera pieza judicial, resultando en consecuencia procedente el cobro de honorarios profesionales por esa actuación por la cantidad de “TRES MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.619,00)”.
16. El día 9 de octubre de 2023 se trasladó con recursos propios por segunda vez a la ciudad de Caracas, a fin de retirar las resultas de lo solicitado por la Fiscalía en oficio No. 18-2C-DDC-F10-1755-2023.
En relación a ello cursa a los folios 80 al 82 las resultas de lo solicitado en el referido oficio, siendo que la actora realizó tal actuación al haber sido designada correo especial conforme consta en el particular 8 del oficio Nro. 18-2C-DDC-F10-1.356-2024 de fecha 10 de julio de 2024 cursante a los folios 100 y 101 de la segunda pieza del expediente judicial mediante el cual la Fiscalía Décima evacuó la prueba de informes en la cual se mencionada que la actora fue designada correo especial para el traslado del referido oficio, el cual a su vez corre inserto con fecha de recibido del 11 de septiembre de 2023 al folio 82 de la primera pieza, de allí que resulte procedente acordar el pago reclamado por la cantidad de “VEINTIÚN MIL SETECIENTOS CATORCE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 21.714,00)”.
17. El día 25 de octubre de 2023, trasladó con sus propios recursos a una Comisión del CICPC integrada por un funcionario, desde la ciudad de Barquisimeto hasta la Ciudad de Acarigua, a fin de realizar diversas diligencias en el Registro Mercantil Segundo de Portuguesa, Centro Clínico Los Cedros, Fiscalía Décima del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa y Entidades Bancarias.
Al respecto, cursa al folio 96 de la segunda pieza judicial el acto administrativo de fecha 25 de octubre de 2023 suscrito por la Jefe de la División de Criminalística Municipal Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en la cual deja constancia de las “NOVEDADES” de ese día en la cual se realiza la relación de novedades diarias acaecidas en ese despacho, siendo que en el asiento Nro. 21 que indicó que a las 9:35 Hrs. Ocurrió la “SALIDA DE COMISIÓN: la realizan el Detective Agregado Rubén Bolívar, en compañía de la ciudadana Jenny Castro portadora de la cédula de identidad Nro. V-12.881.888 a bordo de vehiculo MARCA (…) hacia el estado Portuguesa, a fin de realizar Experticia Contable y Financiera, relacionada con la causa Fiscal Nro. MP-134635-2023 según planilla de comisión Nro. 1340-2023. Previo conocimiento de la superioridad”. Del mismo modo se transcribe el asiento Nro. 37, en el cual se dejó constancia que siendo las 14:33 Hrs “REGRESO DE COMISIÓN. La realizan el Detective Agregado Rubén Bolívar, en compañía de la ciudadana Jenny Castro portadora de la cédula de identidad Nro. V-12.881.888 a bordo de vehiculo marca (…) provenientes del estado Portuguesa, luego de haber realizado Experticia Contable y Financiera, relacionada con la causa Fiscal Nro. MP-134635-2023 según planilla de comisión Nro. 1340-2023. Previo conocimiento de la superioridad”.
En consecuencia, ha quedado demostrado que la actora traslado con sus propios recursos a la referida comisión desde la ciudad de Barquisimeto hasta la ciudad de Acarigua para la realización de la experticia encomendada; en consecuencia, resulta procedente el cobro de honorarios por dichas diligencias, ordenándose a los demandados el pago de la cantidad de “Bolívares VEINTIÚN MIL SETECIENTOS CATORCE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 21.714,00)”, por dicho concepto.
18. El día 31 de octubre del 2023 se trasladó con sus propios recursos por tercera oportunidad a la Ciudad de Caracas a fin de consignar oficio No. 18-2C-DDC-F10-2155-2023, emitido por la Fiscalía Décima en fecha 26 de Octubre del 2.023, dirigido al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre. Lo anterior lo realizó por cuanto fue designada como correo especial. En relación a ello, consta al folio 82 de la primera pieza el referido oficio en el cual la demandante fue designada correo especial para el traslado del mismo, siendo que además dicha actuación es corroborada del particular 10 del oficio Nro. 18-2C-DDC-F10-1.356-2024 de fecha 10 de julio de 2024 cursante a los folios 100 y 1001 de la segunda pieza del expediente judicial mediante el cual la Fiscalía Decima evacuó la prueba de informes, constando en autos que el referido oficio fue recibido en la mencionada fecha conforme el documento que corre inserto al folio 84 de la primera pieza judicial, por lo cual se acuerda el pago reclamado por dicho concepto por un monto de la VEINTIÚN MIL SETECIENTOS CATORCE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 21.714,00)”.
19. El día 31 de octubre de 2023 se trasladó a la ciudad de Barquisimeto a fin consignar ante la División de Criminalística Municipal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Barquisimeto, los libros contables de la empresa Servicios Hematológicos Acaraure, C.A. Lo anterior lo realizó por cuanto fue designada para tales fines tal y como se evidencia en el particular 11 del oficio Nro. 18-2C-DDC-F10-1.356-2024 de fecha 10 de julio de 2024 cursante a los folios 100 y 101 de la segunda pieza del expediente judicial mediante el cual la Fiscalía Décima evacuó la prueba de informes, y consta del oficio de fecha 27 de octubre de 2023 librado por la Fiscalía Décima, cursante al folio 86 de la primera pieza del expediente en el cual se lee que se remite “a la ciudadana JENNY ELIZABETH CASTRO ALVIAREZ (…) a los fines que consigne por ante esa institución y sea colectado con sus respectiva cadena de custodia, libros contables de la empresa Servicios Hematológicos Acaraure, C.A.”, en consecuencia se acuerda el pago de honorarios por el monto de “SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.238,00)”.
20. El día 9 de noviembre de 2023 trasladó a una Comisión del CICPC integrada por 3 funcionarios, desde la ciudad de Barquisimeto hasta la Ciudad de Acarigua, a fin de iniciar practicar pruebas grafo técnicas a las Hemoterapistas que laboraban en la empresa Servicios Hematológicos Acaraure, C.A. Costo: Bolívares VEINTIÚN MIL SETECIENTOS CATORCE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 21.714,00).
En relación a lo anterior, corre inserto al folio 97 de la segunda pieza judicial el acto administrativo de fecha 9 de noviembre de 2023 suscrito por la Jefe de la División de Criminalística Municipal Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en la cual deja constancia de las “NOVEDADES” de ese día en la cual se realiza la relación de novedades diarias acaecidas en ese despacho, siendo que en el asiento Nro. 31 se indicó que a las 09:22 Hrs. Ocurrió la “SALIDA DE COMISIÓN: la realizan los Inspectores Nelson Sánchez, Jorge Ramos y Detective Abelardo Castillo, en compañía de la ciudadana Jenny Castro portadora de la cédula de identidad Nro. V-12.881.888 a bordo de vehiculo MARCA (…) hacia el estado Portuguesa, a fin de realizar Experticia Contable y Financiera, relacionada con la causa Fiscal Nro. MP-134635-2023 según planilla de comisión Nro. 1457-2023. Previo conocimiento de la superioridad”. Del mismo modo se transcribe el asiento Nro. 62, en el cual se dejó constancia que siendo las 18:55 Hrs “REGRESO DE COMISIÓN. Los Inspectores Nelson Sánchez, Jorge Ramos y Detective Abelardo Castillo, en compañía de la ciudadana Jenny Castro portadora de la cédula de identidad Nro. V-12.881.888 a bordo de vehiculo marca (…) provenientes del estado Portuguesa, luego de haber realizado Experticia Contable y Financiera, relacionada con la causa Fiscal Nro. MP-134635-2023 según planilla de comisión Nro. 1457-2023. Previo conocimiento de la superioridad”.
Siendo así, quedó acreditado en autos que la actora traslado con sus propios recursos a la referida comisión desde la ciudad de Barquisimeto hasta la ciudad de Acarigua para la realización de la experticia encomendada; en consecuencia, resulta procedente el cobro de honorarios por dichas diligencias, ordenándose a los demandados el pago de la cantidad de “Bolívares VEINTIÚN MIL SETECIENTOS CATORCE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 21.714,00)”, por dicho concepto.
21. El día 16 de noviembre del 2023 se trasladó con sus propios recursos a fin de realizar diligencias ante el Registro Mercantil Primero de Barquisimeto Estado Lara, a fin de conocer datos registrales y estatus de la empresa Estanterías Lara C.A., vinculada a la investigación que lleva a cabo la Fiscalía con ocasión de la denuncia interpuesta por su representada YENNY CAROLINA FERNÁNDEZ. Al respecto, no consta en autos prueba alguna tendente a llevar a la convicción de quien decide en relación a que la actora practicó la referida diligencia, en consecuencia se declara improcedente el cobro de honorarios por este rubro.
22. El día 1° de diciembre de 2023 se trasladó a la Ciudad de Barquisimeto, a fin de consignar el oficio Nro. 18-2C-DD-F10-2539, de fecha 30 de noviembre del 2.023, lo anterior lo realizó por cuanto fue designada como correo especial para tales fines, tal y como se observa del cuerpo del referido oficio que corre inserto al folio 88 de la primera pieza judicial, de allí que resulte procedente el cobro de honorarios por dicha actuación hasta por la cantidad de “SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.238,00)”.
23. El día 14 de diciembre de 2023 se trasladó al Registro Mercantil Primero de Barquisimeto, a fin de retirar respuesta emitida por este a la Fiscalía Décima.
Esta diligencia quedó demostrada conforme a lo reseñado en el particular 13 del oficio Nro. 18-2C-DDC-F10-1.356-2024 de fecha 10 de julio de 2024 cursante a los folios 100 y 101 de la segunda pieza del expediente judicial mediante el cual la Fiscalía Décima evacuó la prueba de informes, en el cual se deja constancia que la demandante consignó ante esa representación fiscal las resultas de la referida actuación. Por consiguiente resulta plausible el pago de honorarios profesionales por tal actuación en la cantidad de “Bolívares SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.238,00)”.
24. El día 15 de enero de 2024 se trasladó con sus propios recursos a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Barquisimeto, a fin de realizar entrega de declaración de Impuesto sobre la Renta de la Empresa Servicios Hematológicos Acaraure C.A., fue designada como correo especial para tal fin, de acuerdo a lo señalado de manera expresa en el oficio de fecha 9 de enero de 2024 emanado de la Fiscalía Décima, cursante al folio 90 de la primera pieza del expediente y es reséñalo en el particular 14 del oficio Nro. 18-2C-DDC-F10-1.356-2024 de fecha 10 de julio de 2024 cursante a los folios 100 y 101 de la segunda pieza del expediente judicial mediante el cual la Fiscalía Décima evacuó la prueba de informes, por lo que resulta procedente acordar por tal actuación la cantidad de “Bolívares SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.238,00)”.
25. Realizó seis (6) reuniones con los diferentes Fiscales que llevan a cabo la investigación, donde se acordaban líneas estratégicas para la investigación. Al respecto, se tiene por cierto lo señalado toda vez que en el particular 15 del oficio Nro. 18-2C-DDC-F10-1.356-2024 de fecha 10 de julio de 2024 cursante a los folios 100 y 101 de la segunda pieza del expediente judicial mediante el cual la Fiscalía Décima evacuó la prueba de informes, si bien se dejó constancia que “en el despacho no se sostienen reuniones con las partes, mas sin embargo se presta atención al publico que asiste al mismo”, siendo que dejó constancia que “la abogada Jenny Elizabeth Castro Alviarez (…) acudió en diferentes oportunidades a los fines de tratar asuntos relacionados con la investigación que se lleva en esta Fiscalía Décima bajo el numero MP-134635-2023 en las cuales funge como apoderada de los ciudadanos ALEJANDRO JAVIER LOPEZ FERNÁNDEZ, LUZALMA JOSEFINA LOPEZ FERNÁNDEZ Y YENNY CAROLINA FERNÁNDEZ”, por lo que se tiene por cierto que acudió en las oportunidades alegadas a la referida fiscalía, resultando en consecuencia la procedencia de sus honorarios por tales actividades hasta por la cantidad de “Bolívares DIEZ MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.857,00)”.
26. Realizó 30 visitas a la Fiscalía Décima durante el periodo del 27 de junio del 2.023, hasta el 01 de Febrero del 2.023, a fin de buscar información sobre el estado de la causa. En torno a ello, se observa en el particular 16 del oficio Nro. 18-2C-DDC-F10-1.356-2024 de fecha 10 de julio de 2024 cursante a los folios 100 y 101 de la segunda pieza del expediente judicial mediante el cual la Fiscalía Décima evacuó la prueba de informes que en el mismo se señala que “una vez revisado el libro de control de asistencia de los usuarios llevado por este despacho, se pudo constatar que desde el momento que se inicia la investigación signada bajo el numero MP-134635-2023, la abogada Jenny Elizabeth Castro Alviarez (…) acudió 18 veces a los fines de obtener información sobre los avances de la causa”, de tal manera que aun cuando no constan las alegadas 30 visitas, es lo cierto que existe constancia que acudió a dicha oficina por lo menos 18 veces, de allí que resulte procedente sus honorarios por tales actuaciones hasta por la cantidad de “Bolívares CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO (Bs. 54.285,00)”.
27. 36 consultas realizadas durante 3 años. Sobre este particular quien decide debe recordar que ciertamente en este caso al haberse otorgado facultad a la actora para gestionar los intereses de los demandados y al haber realizado actuaciones en relación a la investigación penal relacionada con la denuncia formulada por sus representados, es perfectamente concebible que la actora deba hacer el correspondiente análisis, estudio y consultas del caso a los fines de poder conocer las posibles soluciones, gestiones o pasos a seguir para la mejor defensa de los mismos, en consecuencia, se declara la procedencia de los honorarios reclamados por dicho concepto calculado por la demandante en la cantidad de “Bolívares SESENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 65.142)”.
Dado todo lo anterior, considera esta instancia jurisdiccional hacer hincapié en el hecho de que la parte accionada no demostró haber cumplido con el pago correspondiente a la actora por los honorarios profesionales generados por cada una de las actuaciones que realizó en representación de los mismos, siendo que la actora admite haber recibido transferencias de los mismos pero que con ellas se pagó el informe de Auditor Independiente referido en esta causa, lo cual se corresponde con la transferencia por 520$ a que se refiere el comprobante que cursa al folio 200 de la primera pieza judicial y en relación al anexo marcado “D”, de su escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 202 al 205 de la primera pieza no consta que el mismo haya sido suscrito por la demandante, siendo que valorarlo en su contra viola el principio de alteridad de la prueba, sin embargo, se puede extraer de los mismos un listado de actuaciones que la parte demandada reconoce que fueron realizadas por la demandante tales como “Búsqueda sentencia de divorcio Guanare; Retiro de sentencia de divorcio; Balance de inventario Banco de Sangre; Corrección del rif sucesoral: corrección de rif Luzalma y Alejandro; corrección de rif Yenny; búsqueda de nombre de registro de Arthur; envío de documento de liberación de apart a Barinas; gestión de notaria y aranceles de liberación de ap; derecho a firma de liberación; envío de documento de apart de Barinas a Acarigua; Registro de liberación de apart; certificación de datos de carro fiesta; 3 colas Seniat; pago de Impuestos Sucesorales Seniat; Cola de Banco para pagar planilla Seniat; toner de Tribunal juicio de únicos y universal he; distribución de causa de rectificación de acta; juicio de rectificación de actas; copias certificadas de actas de Tribunal (…) búsqueda de exp. de sentencia de divorcio; traslado a Guanare para entrega de oficio; 2 traslado a Guanare para búsqueda de exp. en arch; traslado del Alguacil a Guanare; solicitud de Acta de defunción; solicitud de acta de nacimiento de Yenny; rectificación de 4 rif; declaración sucesoral ante Seniat; juicio de rectificación de Acta de Defunción; Poder Judicial; Poder Especial de Luzalma a Alejandro”, todo lo cual da cuenta y ratifica que los demandados reconocen que la actora les realizó trabajos relacionados con su profesión de profesional del derecho. Así se establece.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, atendiendo a las premisas antes indicadas, y demostrado como ha quedado la existencia de la obligación de los accionados de pagar honorarios profesionales a la abogada Yenny Castro en los términos aquí resueltos; y como quiera que los demandados en nodo alguno demostraron el pago o cualquier hecho extintivo de dicha obligación sino que alegó que a la actora no le nacían dichos derechos, se declara parcialmente con lugar el derecho de la referida abogada a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones extrajudiciales realizadas a los demandados. Así se decide.
Finalmente, en cuanto a lo pretendido por la parte actora en el escrito de estimación e intimación de honorarios que da inicio a estas actuaciones respecto a la corrección monetaria solicitada, se acuerda la misma. Así se establece.
A tal efecto, se ordena la indexación del monto que corresponda pagar, conforme a lo previsto en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil Nro. 517, de fecha 8 de noviembre del año 2018 (caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luis Carlos Lara Rangel), desde la admisión de la demanda, hasta la fecha en que por auto expreso sea ordenada la ejecución del fallo, estableciéndose como parámetro máximo, lo indicado por la parte actora y acordado por el tribunal en esta estimación de honorarios.
Dicha indexación judicial debe ser practicada por un único perito tomando en cuenta lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal en fase de ejecución, se podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, y 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. (Vid sentencia de la Sala de Casación Nro. 203 de fecha 12 de julio de 2022, expediente Nro. 19-305). Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la abogada JENNY ELIZABETH CASTRO ALVIAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.881.888 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 92.079, por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES DE ABOGADO contra los ciudadanos YENNY CAROLINA FERNÁNDEZ, LUZALMA JOSEFINA LÓPEZ FERNÁNDEZ y ALEJANDRO JAVIER LÓPEZ FERNÁNDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.751.228, 10.102.373 y 11.083.359, respectivamente.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la demanda y de conformidad con la jurisprudencia al respecto…”
IX
ESCRITO DE INFORME PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA POR ANTE ESTA ALZADA
En fecha 14 de octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de informe en cual expuso lo siguiente:
Punto Previo.
Ratificamos en todas y cada una de sus partes, el escrito consignado en fechas 25 de julio de 2024, que riela al folio 128 (segunda pieza), con el fin de que surta los efectos jurídicos requeridos.
Antes de entrar analizar la controversia y el fondo del asunto es importante aclarar ciudadano Juez Superior que nuestro representados opusieron alegatos que los liberan de alguna de las diferentes reclamaciones por parte de la demandante; y promovieron y consignaron pruebas, que demuestran efectos liberatorios de dichas reclamaciones, que no fueron tomadas en consideración, hubo pronunciamiento alguno por parte del a quo que desechara las pruebas promovidas. Además que aunado a ello algunas pruebas promovidas no fueron evacuadas en su totalidad por que así lo determino el Tribunal de Primera instancia. Situación de hecho que constituye en un flagrante quebrantamiento del derecho a la defensa y al debido proceso. Argumento que constituye el punto focal del presente escrito de Informe.
Del fallo recurrido.
“… En fecha 19 de Julio de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, profirió Sentencia Definitiva, en la cual declaró con lugar la demanda que por cobro de honorarios profesionales instauraron en contra de nuestros representados antes mencionados, a favor de la demandante JENNY ELIZABETH CASTRO ÁLVAREZ condenándolos a pagar todos y cada uno de los cobros especificados en el libelo de la demanda que suman la totalidad de 27 aspectos de reclamaciones por supuestas diligencias realizadas por la demandante y que suman la cantidad de: SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 689.781,00). Declarando en su Dispositiva: “PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la abogada JENNY ELIZABETH CASTRO ALVIAREZ, (…), POR ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES DE ABOGADO, contra los ciudadanos JENNY CAROLINA FERNÁNDEZ, LUZALMA JOSEFINA LÓPEZ FERNÁNDEZ Y ALEJANDRO JAVIER LÓPEZ FERNÁNDEZ, (…) RESPECTIVAMENTE.
NO HAY CONDENATORIA EN Costas por la naturaleza de la demanda y de conformidad con la jurisprudencia al respecto… Omissis…
Una vez proferido el anterior dispositivo judicial, esta represtación ejerció contra dicho fallo recurso de apelación en fecha 13 de agosto de 2024, el cual fue oído según auto de fecha 26 DE JULIO DE 2024, luego de lo cual fueron recibidas las actuaciones de esta causa por este Juzgado Superior en fecha 13 agosto de 2024.
(OMISSIS).
CRITERIOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA FALTA DE VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR NUESTRO REPRESENTADOS.
“… Es importante destacar ciudadano Juez durante el desarrollo del debate procesal nuestro representados realizaron de manera oportuna la promoción de pruebas correspondiente a demostrar que como se señalo en la contestación de la demanda nuestro representado ALEJANDRO JAVIER LÓPEZ FERNÁNDEZ, realizo pagos a la demandante por concepto de honorarios profesionales y alguno de ellos fueron realizados desde la cuenta corriente 0105-0185-911184-05194-1 del banco mercantil perteneciente a la ciudadana ERNA JULIETA CAMERON (…), persona con la que nuestro representado comparte vida sentimental en común y en unión estable de hecho desde la fecha 10 de agosto del año 1998, según consta de documento emitido por la entonces prefectura civil de municipio Páez hoy en día registro civil del municipio Páez, documental que se promovió mercada con la letra “A” en original y en copia para que una vez certificada por la secretaria del tribunal se devolviese en su oportunidad.
(OMISSIS).
PETITORIO.
Por ultimó, en relación a las evidentes transgresiones del debido proceso y del derecho a defensa realizadas por el tribunal a quo en contra de nuestros representados y las consideraciones explanas, aunado a los fundamentos legales y jurisprudenciales anteriormente expuesto, solicitamos muy respetuosamente a este digno Juzgado Superior, se admita y se sustancie conforme a derecho el presente escrito de informe.
En consecuencia declare este Honorable Tribunal Superior:
Primero: Se declare con lugar la apelación formulada por la parte demandada; y por ende:
SEGUNDO: Anule la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 19 de julio de 2024…”
X
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Analizada y verificada como ha sido la anterior narrativa y vistos los hechos como ha quedado trabada la litis en la presente causa, este Tribunal observa una clara violación del orden público, del debido proceso y del derecho a la defensa que origina la nulidad procesal y reposición de la causa, al no haberse citado personalmente a la codemandada Luzalma Josefina López Fernández.
Consta en el libelo de demanda el cobro de honorarios de abogado accionado por la profesional del derecho, Jenny Elizabeth Castro Alviarez, contra los ciudadanos, Alejandro Javier López Fernández, Yenny Carolina Fernández y Luzalma Josefina López Fernández.
En el folio 143 de la pieza 1, consta la actuación del alguacil Pablo Colmenarez, de fecha 15 de mayo del 2024, donde expresa que ese mismo día, la demandada Jenny Elizabeth Castro Alviarez, se negó a firmar la boleta de citación personal.
Posteriormente, en fecha del 17 de mayo del 2024, la parte actora consigna copia simple del poder judicial otorgado por los demandados Alejandro Javier López Fernández y Luzalma Josefina López Fernández, al abogado Ramón Coromoto Freitez Rodríguez, Inpreabogado Nº 92.199, otorgado en fecha del 08-11-2019, bajo el Nº 37, tomo 56, dicho poder riela en el folio 169 al 171 de la pieza 1. Mediante el cual la secretaria del Juzgado a quo, dejó constancia que el mismo fue presentado en original para su confrontación a effectum videndi.
Consta en el folio 172 de la pieza 1, actuación del alguacil Pablo Colmenarez, donde expresa que citó al abogado Ramón Coromoto Freitez Rodríguez, conforme a la boleta de citación a nombre de Luzalma Josefina López Fernández (folio 173, pieza 1) y boleta de citación a nombre de Alejandro Javier López Fernández (folio 174, pieza 1).
En fecha del 24 de mayo del 2024, la secretaria del tribunal a quo, expresa que dejó boleta de notificación a la demandada Jenny Elizabeth Castro Alviarez, por haberse negado firmar la boleta de citación que le entregó el alguacil.
Consta en el folio 178 de la pieza 1, diligencia de fecha 27-05-2024, de los demandados Alejandro Javier López Fernández y Jenny Elizabeth Castro Alviarez, donde otorgaron poder apud acta a la abogada Yubina Thamara Saavedra Colmenarez.
Ahora bien, resulta contrario a derecho la citación realizada por el ciudadano Alguacil, en la persona del abogado Ramón Coromoto Freitez Rodríguez, bajo el supuesto de que era apoderado de los demandados Alejandro Javier López Fernández y Luzalma Josefina López Fernández, según poder judicial otorgado en la Notaría Pública Segunda de Acarigua, en fecha del 08-11-2019, bajo el Nº 37, tomo 56, el cual riela en el folio 169 al 171 de la pieza 1.
Dicha citación resulta irregular al no constar en autos que los demandados estuvieren domiciliados fuera de país, pues sólo en esa hipótesis es que se podía citar a los demandados Alejandro Javier López Fernández y Luzalma Josefina López Fernández, en la persona del apoderado judicial, abogado Ramón Coromoto Freytez Rodríguez.
Con respecto a la citación de los demandados domiciliados fuera del país, comprobado que así fuere, dicha orden se materializará primeramente en la persona del abogado apoderado, si es que existiere y aceptare asumir la defensa, de lo contrario se citará al demandado mediante los carteles y los lapsos previstos en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, la citación es un acto escrito formal, que debe notificarse al demandado y que contiene la demanda judicial que inicia un procedimiento, determinando el juez ante quien se propone la demanda, es con la debida citación que el demandado puede ejercer su derecho a defenderse en un proceso judicial.
De conformidad con el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación constituye una formalidad necesaria para la validez del juicio, la cual debe ser garantista.
Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 514/2010, dijo lo siguiente:
“…Ahora bien, considera pertinente esta Sala realizar un breve comentario sobre la finalidad de la citación y su función en el juicio, ello adaptado a los nuevos postulados constitucionales previsto en los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental referidos a no sacrificar la justicia por formalismos inútiles.
El acto de citación tiene por finalidad llamar al demandado para que comparezca ante el tribunal a dar contestación a la demanda formulada en su contra dentro de un plazo determinado.
Nuestra ley procesal prevé todo un mecanismo de citaciones tendientes a que el demandado se imponga del juicio instaurado en su contra y, en caso de no lograrse tal conocimiento, la ley dispone que se le nombre un defensor a fin de que la represente en juicio, todo ello con el propósito de garantizarle a ésta su derecho constitucional a la defensa.
El procesalista Arístides Rengel Romberg al referirse a los caracteres de la citación señala que si bien es una “formalidad necesaria” para la validez del juicio, ésta no es “esencial”, en el sentido de que la citación puede suplirse cuando se configuran los supuestos establecidos en la ley procesal, valga decir, cuando la parte demandada se da por citada expresa o tácitamente, o en aquellos casos en que el apoderado judicial se da por citado por su mandante; lo que conlleva al autor a apuntar una segunda característica: “Las reglas de citación no son de orden público, sino privado”, en el sentido de que estas reglas son subsanables por las partes, sin embargo -resalta el autor-, la jurisprudencia ha señalado “que por ser la citación un instituto de rango constitucional puesto que surge como garantía del derecho de defensa, esencial al orden jurídico establecido, puede afirmarse que la omisión de tal formalidad procesal lesiona el orden público… En cambio, los vicios en que se incurre en las formas de practicar la citación, afectan principalmente los intereses particulares de los litigantes, y consecuencialmente, al no lesionar normas de orden público, pueden ser convalidados con la presencia y convenimiento presunto del demandado”. (Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, tomo II, p. 231)
En el mismo sentido, el jurista Orlando Álvarez Arias señala que “…la comparecencia en juicio, constituye un requisito esencial derivado del derecho constitucional a ser parte en cualquier asunto judicial incoado en su contra, por lo tanto, como fórmula de aseguramiento de las actuaciones posteriores del procedimiento deberá solicitarse la intimación del demandado (…), lo cual no implica que cualquier intimación defectuosa efectuada en si anule el acto, toda vez que a pesar de que la citación o intimación constituye una formalidad necesaria para la validez del juicio, ésta no es un requisito ad solemnitatem, por lo que las reglas de la citación no son de orden público, sino privado, que implica la posibilidad de su subsanamiento (sic) por la presencia de las partes, no sólo por la falta absoluta de citación, sino también por cualquier vicio que la afecte, como la omisión de las formas establecidas en la ley para practicarla…” (La Condena en Costas y los Procedimientos Judiciales para el Cobro de Honorarios Profesionales del Abogado. pp. 137 y 138)
En efecto, el mecanismo de citación por excelencia es a través de la citación personal mediante la cual no sólo se impone al demandado de la demanda ejercida en su contra sino además se le da la orden de comparecencia para contestar la demanda. Por su parte, la citación cartelaria o citación por carteles constituye una forma supletoria de citación y tiene por finalidad poner a derecho a la parte demandada, es decir, a través de ésta no se llama inmediatamente al demandado al acto de contestación sino que se insta para que el sujeto pasivo comparezca ante el tribunal a darse por citado y ponerse así a derecho para el acto de contestación, de manera que el objetivo primordial de este tipo de citación es que el demandado conozca y sepa que se ha instaurado un juicio en su contra.
Según este sistema, al concluir el término fijado en los carteles para que comparezca el demandado sin que hubiese comparecido en juicio, lo conducente es nombrar un defensor judicial con quien se entenderá la citación para la contestación, todo ello a los fines de garantizar el derecho constitucional a la defensa de la parte requerida en juicio…”.
En el presente caso, no existen alegatos ni pruebas de parte de la demandante, de que los demandados, Alejandro Javier López Fernández y Luzalma Josefina López Fernández, estuvieren domiciliados fuera del país, circunstancia esta que no fue controlada por el juzgado de la causa que permitió semejante ilegalidad, por lo que se considera nula la actuación del alguacil de fecha 17-05-2024 (folio 172, pieza 1), en la que manifestó que había citado al abogado Ramón Coromoto Freytez Rodríguez, como apoderado de los mencionados demandados. Así se decide.
No obstante lo anterior, esta superioridad jurisdiccional considera, que en vista de que el demandado Alejandro Javier López Fernández, posterior a la irrita actuación del alguacil, otorgó poder judicial apud acta a la abogada Yubina Thamara Saavedra Colmenarez, tal como consta en el folio 178, pieza 1, pues en este caso, quedó citado tácitamente el mencionado Alejandro López, conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por lo que respecta a la citación de la demandada, Luzalma Josefina López Fernández, nula como ha quedado su citación en el pronunciamiento anterior, este tribunal considera que a dicha ciudadana se le debe citar personalmente mediante boleta al no constar que está fuera del país, lo que conlleva a reponer la causa al estado de que sea citada, lo cual apareja la nulidad aislada del acto del alguacil de fecha 17-05-2024 (folio 172, pieza 1) que la dio por citada en la persona del abogado Ramón Freytez, además se declaran nulas las actuaciones desde el folio 180 de la pieza 1, nulo todos los actos de la pieza dos hasta la sentencia definitiva de fecha 19 de julio del 2024. Así se decide.
XI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de apelación ejercido en fecha 25 de julio de 2024, por los abogados RAMÓN FREITEZ Y YURBINA SAAVEDRA plenamente identificados.
SEGUNDO: NULA la sentencia definitiva del 19 de julio de 2024, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, NULA la citación del 17-05-2024 (folio 172, pieza 1) que dio por citada a la demandada Luzalma Josefina López Fernández, NULA las actuaciones desde el folio 180 de la pieza uno y demás actuaciones de la pieza uno, NULO todos los actos de la pieza dos hasta la sentencia definitiva de fecha 19 de julio del 2024.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado de citar personalmente mediante boleta a la codemandada Luzalma Josefina López Fernández, cumplida con esta formalidad iniciará el lapso para que los demandados contesten la demanda.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los trece (13) días del mes de Febrero de 2025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez,
Msc. José Ernesto Montes Dávila. La Secretaria,
Abg. María Teresa Páez Zamora.
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 3:10 de la tarde. Conste:
(Scria.)
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