REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTILY DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
214º y 165º
Expediente Nro. 4223.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: VIDALINA IGLESIAS MARIN, CARLOS YOVANNY IGLESIAS MARIN y JOSE ANIBAL IGLESIA MARIN, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.996.360, 20.389.888 y 22.103.779, respectivamente.
APODERADA JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. NANCY LISCANO DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.298.905, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 90.223.
PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO TORRES SEVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.906.727.
MOTIVO: ACCION REIVINDICACION
(CONFLICTO DE COMPETENCIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa, por motivo de ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por los ciudadanos VIDALINA IGLESIAS MARIN, CARLOS YOVANNY IGLESIAS MARIN y JOSE ANIBAL IGLESIA MARIN contra el ciudadano JOSE GREGORIO TORRES SEVILLA, en virtud de la decisión dictada en fecha 05 de Diciembre de 2024, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual se declaró incompetente por el Territorio para conocer la presente causa y declinó la competencia para el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por lo que dicho Juzgado mediante decisión de fecha 13 de Enero de 2025, se declaró incompetente por la materia para conocer la demanda por acción reivindicatoria y solicita de oficio la regulación de competencia ante esta alzada a los fines de que decida sobre el órgano Jurisdiccional competente para conocer la presente causa. Ordenando remitir las actuaciones a esta Alzada con oficio N° 209-2025.
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL:
En fecha 26 de noviembre de 2024, la abogada NANCY LISCANO DE SUAREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos VIDALINA IGLESIAS MARIN, CARLOS YOVANNY IGLESIAS MARIN y JOSE ANIBAL IGLESIA MARIN, presentó escrito contentivo de demanda por acción reivindicatoria, ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contra el ciudadano JOSE GREGORIO TORRES SEVILLA, acompañada de anexos (folios 01 al 49).
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2024, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, recibe y le da entrada el presente asunto en los libros respectivos, ordenando formar expediente y hacer las anotaciones de ley correspondiente. (folio 51).
En fecha 05 de diciembre de 2024, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente por el territorio, para conocer de la demanda de reivindicación y declinó la competencia al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios 52 y 53).
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2024, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declara definitivamente firma la sentencia INTERLOCUTORIA, y remite la causa con oficio N° 530-2024. (folios 54 y 55).
Por auto de fecha 08 de enero de 2025, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, recibe el presente asunto, en los libros respectivos, ordenando formar expediente y hacer las anotaciones de ley correspondiente. (folio 56).
En fecha 13 de enero de 2025, Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia mediante la cual se declaró INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer la demanda por acción reivindicatoria (folios 57 al 62).
Por auto de fecha 17 de enero de 2025, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, deja constancia que ningunas de las partes de la presente causa, ejerció Recurso alguno, y ordena remitir la presente causa a esta alzada con oficio N° 436-2025. (folios 63 y 64).
Recibido el expediente en esta Alzada, en fecha 27 de enero de 2025, se procedió a dar entrada, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho, para decidir (folios 65 y 66).
-IV-
DE LA DEMANDA
En fecha 26 de noviembre de 2024, la abogada NANCY LISCANO DE SUAREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos VIDALINA IGLESIAS MARIN, CARLOS YOVANNY IGLESIAS MARIN y JOSE ANIBAL IGLESIA MARIN, presentó escrito contentivo de demanda por acción reivindicatoria, ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contra el ciudadano JOSE GREGORIO TORRES SEVILLA, en los siguientes términos:
“…Ciudadano Juez, en fecha 08 de diciembre del año 2001 falleció ab- intestato el ciudadano VIDAL IGLESIAS (…), de ochenta y cinco años de edad (85) ANEXO B, padre los poderdantes ya identificados como se evidencia en el acta de nacimiento arriba señalada, quienes tenían el mismo domicilio desde hacen cincuenta (50) años, demostrando este con constancias de residencias. ANEXO C. El caso es que visto y agotado mis poderdantes hicieron toda las diligencias por la parte administrativa para llegar a un acuerdo conciliatorio pacíficamente y entregar las tierras en cuestión ya que en acto de mala fe, la ciudadana MARIA VENANCIA SEVILLA DE TORRES (…), conjuntamente con su hijo JOSE GREGORIO TORRES SEVILLA, ya identificado firmo a ruego por el señor VIDAL IGLESIAS ya identificado una venta de unas bienhechurias de un lote de terreno del instituto Agraria Nacional, con una superficie de doce hectáreas con ocho mil ochocientos cuarenta y tres M2 (12.843 has) parcela NO 2H-14, ubicada en el SISTEMA DE RIEGO COJEDES SARARE, LAS MAJAGUA SECTOR TOCUYANO. Jurisdicción del Municipio Agua Blanca estado Portuguesa, ANEXO D. Una venta notariada, donde los que tenían que firma eran los hijos ya que el propietario del terreno no era hábil en derecho, y esta ciudadana nunca participo a los hijos legítimos ni a ningún familiar directo, cuando los poderdantes se dieron cuenta de todo esto empezaron a investigar ya los ciudadanos ya identificados tenían todo en su poder y habían dejado abandonado al difunto IGLESIAS VIDAL, en un asilo de ancianos, que quedaba en el centro de Acarigua, ocurrimos ante este tribunal muy respetuosamente para que se estudie el caso minuciosamente y se restituya la propiedad a mis poderdantes quienes son los herederos..ANEXO E.
En consecuencia y amparadas en la ley todos los bienes de fortuna que dejo el causante deben ser entregados a los herederos como son los hijos, pero ha sido ilusorio. Pensando que se haga justicia y se cumpla la ley hasta lograr que este ciudadano Juez pongo en su conocimiento que después de transcurrir el tiempo de la muerte del padre de mis poderdantes ya identificados aparecen estas personas timadoras para nosotras conocida presentando un documento notariado que debe quedar anulado por presentar vicios y engañar a una persona de avanzada edad.
La sucesión es una forma de adquirir la propiedad. La sucesión es un conjunto de derechos que al igual que las obligaciones nacen pero que no se extinguen, es un cambio en la titularidad, de carácter patrimonial y el que la adquiere no lo hace a título originario sino derivado.
Se entiende por derechos de sucesiones o derecho hereditario el conjunto de normas y principios jurídicos que gobiernan la transcripción de patrimonio que deja una persona que falle a la persona o a las personas que le suceden. Por tanto, la sucesión hace referencia al cambio en la titularidad de una relación jurídica de carácter patrimonial. Lo anterior significa, que el nuevo titular de dicha relación no la adquiere o asume a título originario sino a título derivativo.
Acudimos como ya se señalo, antes su competente autoridad para que a mis poderdantes, se le garantice el uso, goce, y disfrutes y disposición de los bienes de su causante padre (artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela); y 548 del Código Civil y se otorgue todo los beneficios y medidas cautelares que garanticen la propiedad y sus efectos sobre los bienes del de cujus ya identificado como son las hectáreas de los bienes que le corresponde a mis poderdantes para que le restituyan y se reivindique en los mismos garantizado la propiedad y como consecuencia de ellos se les facilite con urgencia la entrada en posesión de los mimos, bienes estos que a través de una inspección judicial fue firmada por el ciudadano JOSE GREGORIO TORRES SEVILLA (…) quien ocupa y hoy en día tiene la posesión de los bienes. Pido para ellos que este justo tribunal habilite el tiempo necesario para que tome las medidas pertinentes y así favorecer los derechos que le corresponden a mis poderdantes.
Solicitó a este tribunal dicte la protección de los bienes que le corresponde a los poderdante para que le restituyan y se reivindique en los mismos garantizando la propiedad y como consecuencia de ellos se les facilite con urgencia la entrada en posesión de los mismos, bienes estos que a través de una Inspección Judicial pido para ello que este justo tribunal habilite el tiempo necesario para que tome las medidas pertinentes y así favorecer las derechos de los herederos y solicitó no enajenar ni gravar ningún bien en litigio.
Pido que la presente acción sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todas las consecuencias legales y judiciales del caso y sea tramitada como un asunto jurídico de orden público por ser materia amparada por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Código Civil Venezolano entre otras, así mismo pido ciudadano Juez utilice sus mas amplias facultades para el mejor bienestar de los ciudadanos aquí mencionados, y se habilite el tiempo necesario para asegurar la propiedad de los bienes de la misma, juro la urgencia del caso y señalo como domicilio procesal en Las Mercedes de Cabudare calle 1.17-20.frente al C.I.C.P, Cabudare Municipio…”.-
Anexos acompañados al libelo de la demanda:
Marcado “A”: Copia fotostática certificada de poder general, suscrito por los ciudadanos VIDALINA IGLESIAS MARIN Y CARLOS YOVANNY IGLESIAS MARIN, poder otorgado a los abogados NANCY GUADALUPE LISCANO DE SUAREZ, JOSE FRANCISCO SUAREZ LISCANO y LISANDRO DANIEL SUAREZ LISCANO, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha 21/05/2024, bajo el N° 51, tomo 17, folios 70 hasta 7167 hasta 169 (folios 05 al 07).
Marcado “B”: Original de constancia de residencia Post-Morten, emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Comunas Consejo Comunal “Tocuyano II” Centro I Tocuyano Las Majaguas, Municipio Agua Blanca estado Portuguesa, de fecha 13/10/2023, hace constar que el ciudadano VIDAL IGLESIAS fue habitante de esa comunidad, el cual tenia fijada su residencia en la calle 1, casa N° 55, sector Centro I Tocuyano Las Majaguas, Municipio Agua Blanca estado Portuguesa (folio 08).
Marcado “C”: Copia fotostática simple de solicitud N° 26093, formulada en fecha 05 de diciembre de 1997, expedida por el Fondo de Inversiones de Venezuela, dirigida a la Sociedad de Cañicultores del Central Azucarero las Majaguas (folios 09 y 10).
Copia certificada del Acta de defunción N° 30, folio 30, de fecha 10/12/2001, del ciudadano VIDAL IGLESIAS, expedida por el Registro Civil Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, (folios 11 y 12).
Marcado “D”: Copia fotostática certificada de documento de compra venta, suscrito por el ciudadano EGLESIAS VIDAL, a la ciudadana MARIA VENANCIA SEVIILLA DE TORRES, inscrito ante la Notaria Pública Primera de Acarigua estado Portuguesa, en fecha 12/04/2000, bajo el N° 76, tomo 35, de los libros autenticaciones llevados por la Notaria (folios 13 al 24).
Marcado “E”: Copia fotostática certificada de solicitud N° S-1292-2023, emitida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 17/07/2023, solicitado por la ciudadana VIDALINA IGLESIAS MARIN, motivo únicos y universales herederos (folios 25 al 49).
-V-
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 13 de enero de 2025, Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró:
“…Ahora bien, es necesario precisar, se desprende de las actas procesales que la reivindicación que se pretende obtener por vía judicial, versa sobre unas mejoras y bienhechurias consistentes en deforestación, mecanización y nivelación, sobre un lote de terreno del Instituto Agrario Nacional con una superficie de diez (10) hectáreas, ubicadas en el Asentamiento Campesino Sistema de Riego Cojedes- Sarare. Las Majaguas, sector Tocuyano.
Omissis
De las normas anteriormente transcritas, se aprecia que en el caso de autos se configuran los requisitos que la jurisdicción agraria, por cuanto los ciudadanos VIDALINA IGLESIAS MARIN, CARLOS YOVANNY IGLESIAS MARIN, JOSE ANIBAL IGLESIA MARIN, mediante su apoderado judicial abogada NANCY LISVAMO DE SUAREZ pretenden mediante la acción reivindicatoria:
omissis
En tal sentido, si bien es importante determinar la naturaleza jurídica de la pretensión que origina la presente causa, a fin de determinar si la misma corresponde a la jurisdicción civil, en el presente caso se evidencia, que el bien que se pretende reivindicar versa sobre unas mejoras y bienhechurias consistentes en deforestación, mecanización y nivelación, sobre un lote de terreno del Instituto Agrario Nacional con una superficie de diez (10) hectáreas, parcela N° 2h-14 UNICADAS EN EL ASENTAMIENTO Campesino Sistema de Riego Cojedes- Sarare. Las Majaguas, sector Tocuyano, Jurisdicción del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, dicha parcela fue adjudicada por el Instituto Agrario Nacional.
En consideración a lo anterior, la acción reivindicatoria se trata en una unidad de producción con vocación agropecuaria asegurando la biodiversidad y la seguridad agroalimentaria, considerándose que se refiere a un litigio o asunto contencioso entre particulares que se suscitan con ocasión de actividad agraria, tal como lo exige el mencionado artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de que el conocimiento de la misma le corresponda a la Jurisdicción especial agraria, en el caso de marras la actividad desarrollada es por una parte, de explotación con vocación agrícola y, por la otra el inmueble objeto de la solicitud esta ubicado dentro de la poligonal rural, adjudicados por el Instituto de Agrario Nacional, tal como lo manifiesta en su escrito los demandantes, y en virtud de ello considera quien Juzga que la misma goza del amparo y trato especial que ofrece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de actividad productiva, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria, en atención a ello este Juzgado se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer la presente demanda por Acción Reivindicatoria. Y así se decide.
Omissis
De las disposiciones legales transcritas, se desprende, que en caso de que un Tribunal se declare incompetente por la materia o por el territorio para conocer la demanda propuesta y luego la remita a otro tribunal que declare igualmente su incompetencia, corresponderá entonces a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión sobre cual tribunal resultara competente para conocer el caso concreto, salvo que los tribunales en conflicto tengan un Juzgado Superior común por la materia en la misma circunscripción Judicial, supuesto en el cual le corresponderá a ese juzgado superior, conocer y dirimir el conflicto de competencia planteado, tal como lo indica el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito. (Ver sentencia n°1° de agosto de 2018, dictada por esa Sala Plena), en atención a los criterio jurisprudenciales este de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, solicita de oficio la REGULACION DE COMPETENCIA ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a fin que decida sobre la órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente causa, por lo cual se ordena remitir el presente expediente, a los fines legales consiguientes. Y así se establece.
(…)declaró INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer la demanda por acción reivindicatoria, interpuesta por la abogada NANCY LISCANO DE SUAREZ (…) actuando como apoderada judicial de los ciudadanos VIDALINA IGLESIAS MARIN, CARLOS YOVANNY IGLESIAS MARIN, JOSE ANIBAL IGLRESIA MARIN (…) respectivamente en su orden; y solicita de oficio la regulación de competencia ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a fin que decida sobre la órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente causa, por lo cual se ordena remitir el presente expediente, a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, es necesario precisar si este Juzgado Superior, resulta competente para regular la competencia solicitada de oficio y resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, lo cual hace obligatorio que revisemos el contenido y el alcance de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior”.
De la interpretación de los artículos transcritos se desprende, que en los casos que un juez se declare incompetente por el territorio o la materia para conocer determinada causa, y luego el juez ante el cual se hizo la declinatoria, a su vez se declare incompetente, corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, resolver sobre la regulación de la competencia y decidir cuál de los tribunales involucrados en el conflicto es competente para conocer el asunto, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común en la misma circunscripción, supuesto en el cual le corresponderá a ese Juzgado superior conocer y decidir el conflicto de competencia planteado.
En este caso se observa que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 5 de Diciembre de 2024, declaró su incompetencia por el Territorio para conocer la presente demanda por motivo de Acción Reivindicatoria y declinó la misma en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, remitiendo el expediente a dicho Juzgado en fecha 17 de Enero de 2025, mediante oficio N° 436-2025.
Entre tanto, correspondió su conocimiento al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el cual mediante sentencia de fecha 05 de Diciembre de 2024, a su vez se declaró incompetente en razón del Territorio, y se abstuvo de conocer la solicitud por considerar que, el conocimiento de este asunto corresponde al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Ahora bien, en aplicación de las disposiciones anteriormente transcritas, se constata que los tribunales involucrados en el conflicto actuaron en conocimiento de la misma competencia por la materia (Civil), y forman parte de la misma jurisdicción de este Juzgado; en consecuencia, al ser este órgano jurisdiccional la alzada común a ambos tribunales, resulta forzoso concluir que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa resulta competente para conocer y decidir la solicitud de regulación de la competencia. Así se decide.
Declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer el presente asunto, pasa a regular la competencia, con base en las siguientes consideraciones:
Como se señaló con anterioridad, en fecha 5 de Diciembre de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declaró su incompetencia por el Territorio para conocer la presente causa y declinó la misma al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; y por decisión de fecha 13 de Enero de 2025, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a quien correspondió remitirle la causa, se declaró incompetente en razón de la materia, para conocer la demanda de Acción Reivindicatoria formulada, al considerar que la competencia para conocer la misma, le corresponde a la Jurisdicción Especial Agraria; por lo que solicitó de oficio la regulación de la competencia ante esta Alzada.
En tal sentido, se hace necesario traer a colación en el presente asunto que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado asentado, en casos como el que nos ocupa, que aun cuando el acto de comercio cuya nulidad se solicita no está principal y directamente relacionado con la actividad agraria, sin embargo, “En virtud de la especial naturaleza de las actividades puede apreciarse que en todos aquellos asuntos en los cuales se pueda ver afectada la explotación agropecuaria gozan de protección especial, por tanto quedo establecido un fuero atrayente de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer y decidir, conforme al numeral 15 del artículo 197 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, de…” todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; Sentencias N° 1000, del 12 de Diciembre de 2013, N° 20 de fecha 04 de Mayo de 2011, N° 79 de fecha 20 de Febrero de 2009, N° 24 del 12 de Diciembre de 2007 y N° 200 de fecha 14 de Agosto de 2007, manteniendo este criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 47, Expediente N° 16-0620, de fecha 23 de febrero de 2017.
Considerando que la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria Civil-Mercantil, el conocimiento de litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.
En este sentido, al ser la competencia por la materia de orden público, este juzgador observa que los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen que:
“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Artículo 197: Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Como se puede observar de las normas antes transcritas, los tribunales agrarios son los competentes para conocer de los asuntos cuando se refieran directa y apropiadamente a una actividad agraria, en el presente caso, de la lectura y análisis realizado al libelo de la demanda que encabeza el presente expediente, el actor presentó escrito por motivo de Acción Reivindicatoria, contra el ciudadano José Gregorio Torres Sevilla, el cual versa sobre unas mejoras y bienhechurias consistentes en deforestación, mecanización y nivelación, sobre el lote de terreno del Instituto Nacional Agrario, con una superficie de Diez (10) Hectáreas, parcela N° 2H-14, ubicadas en el Asentamiento Campesino Sistema de Riego Cojedes-Sarare; las Majaguas, Sector Tocuyano, Jurisdicción del Municipio Agua Blanca, dicha parcela fue adjudicada por el Instituto Agrario Nacional. Tal como consta en documento debidamente protocolizado en fecha 12 de Abril del 2000, por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, inserto bajo el N° 76, Tomo 35 de los Libros llevados por ante esa Notaria.
Ahora bien, al quedar determinada la naturaleza del lote de terreno objeto de la presente Reivindicación, la cual se encuentra sujeta a lo establecido en las leyes especiales agrarias. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, resulta evidente que el presente asunto, debe ser sometido al conocimiento de los órganos jurisdiccionales con competencia agraria del Estado Portuguesa, siendo competente por la materia el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO. Con sede en la ciudad de Guanare. ASI SE DECIDE.
Es así que este Juzgado Superior, atendiendo al criterio supra transcrito, disponga tal como lo estableció la Jueza del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que quien debe conocer la presente causa, es el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO. Con sede en la ciudad de Guanare. ASI SE DECIDE.
Queda de esta manera Regulada la Competencia para el conocimiento en razón de la materia y se ordena remitir el expediente al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO. Con sede en la ciudad de Guanare, para que conozca de la presente causa y sea sustanciada mediante el procedimiento que ha sido instado a través de la acción que se propuso. ASI SE DECIDE.
-VII-
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer y decidir la Regulación de Competencia planteada de oficio en virtud del conflicto negativo de competencia surgido entre el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer la demanda por motivo de Acción Reivindicatoria es el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO. Con sede en la ciudad de Guanare.
TERCERO: Remítase el expediente al Tribunal declarado competente. Particípese dicha remisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, el trece (13) de Febrero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
Msc. José Ernesto Montes Dávila.
La Secretaria,
Abg. María Teresa Páez Zamora.
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 3:20 de la tarde. Conste.-
(Scria.)
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