REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
214º y 165º

Expediente Nro.: 4210.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ABEL DE VASCONCELOS VIEIRA CARDOSO, titular de la cédula de Identidad Nº v-7.356.597.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABGS. JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, Y CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.315 Y 183.450, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL MOTEL PALACIO DE TEXAS, S.R.L., constituida según instrumento protocolizado por ante el registro de comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 26 de octubre del año 1987, inscrita bajo el N°1, Folios 1 vto. al 5, del Libro de Registro de Comercio N° 11 Adicional, el cual ha sido modificado según actas de asambleas debidamente inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 29 de mayo de 2006, bajo el N° 12, Tomo 193-A; y el 26 de Agosto de 2011, bajo el N° 38, Tomo 28-A; representada por los ciudadanos JORGE MANUEL DOS SANTOS SOARES y/o LUIS ALBERTO DOS SANTOS SOARES titulares de la cédula de Identidad Nros. V-9.880.782 Y 9.880.783, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. RUBÉN TROCONIS ALVAREZ Y ROBERT JOSÉ QUINTERO JAIME inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.614 y 213.486, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL (USO COMERCIAL).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.

-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 19 de Noviembre de 2024, por el apoderado judicial CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, contra la decisión dictada en fecha 15 de Noviembre de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por cuanto declaro ÚNICO: INADMISIBLE la pretensión de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO, vía incidental, presentada por el abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual pretendía se declare la falsedad de oficio alfanúmero OFI-PORT 0062-24, de fecha 17 de octubre de 2024, procedente de la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) Oficina Regional de Acarigua, estado Portuguesa.
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 08 de enero de 2024, el ciudadano ABEL DE VASCONCELO VIEIRA CARDOSO, debidamente asistido por el abogado JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, presentó por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, escrito contentivo de demanda de DESALOJO DE INMUEBLE (uso comercial), contra la SOCIEDAD MERCANTIL MOTEL PALACIO DE TEXAS, S.R.L, representada por los ciudadanos JORGE MANUEL DOS SANTOS SOARES Y LUIS ALBERTO DOS SANTOS SOARES, acompañó anexo (folio 01 al 21, primera pieza).
Por auto de fecha 17 de enero de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admitió la demanda, y ordenó emplazar a los ciudadanos JORGE MANUEL DOS SANTOS SOARES Y LUIS ALBERTO DOS SANTOS SOARES, para que comparezcan ante el Tribunal a contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes. (Folio 22, primera pieza).
En fecha 22 de enero de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, consignó copia certificada del poder autenticado de fecha 15 de enero de 2024, con el que acredita su representación en el presente juicio, inserto en el nro 19, Tomo 1 folios 76 al 78, Notaria Pública de Araure estado Portuguesa. (Folio 23 al 26, primera pieza).
Por auto de fecha 25 de enero de 2024, el tribunal a quo, libró boleta de citación a la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL MOTEL PALACIOS TEXAS S.R.L, representada por los ciudadanos JORGE MANUEL DOS SANTOS SOARES y/o LUIS ALBERTO DOS SANTO SOARES (Folio 27 al 29, primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2024, compareció ante el Juzgado, el abogado Cesar Augusto Palacios Torres apoderado judicial del ciudadano Abel de Vasconcelos Vieira Cardoso, solicitó al tribunal a quo, fijar oportunidad para que se practique la Inspección Judicial anticipada (folio 30, primera pieza).
Por auto de fecha 20 de febrero de 2024, el Juzgado a quo, acordó la inspección Judicial solicitada, fijando el día jueves 22 de febrero de 2024, a las 9:00 am., para la practica de la misma. (folio 31, primera pieza).
En fecha 22 de febrero de 2024, siendo las 9:00 am, tuvo lugar la práctica de la Inspección Judicial (folio 32 al 36, primera pieza)
Por auto de fecha 26 de febrero de 2024, compareció el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de citación, dirigida a la sociedad mercantil: MOTEL PALACIO TEXAS S.R.L, la cual fue debidamente recibida por el ciudadano JORGE MANUEL DOS SANTOS SOARES (Folio 37 al 39, primera pieza).
Consta del folio 40 al 46, de fecha 27 de febrero de 2024, la consignación del informe fotográfico realizado por el arquitecto Francisco Rafael Rodríguez Díaz.
En fecha 22 de marzo de 2024, el ciudadano JORGE MANUEL DOS SANTOS SOARES, en su carácter antes mencionado, debidamente asistido por el abogado ROBERT JOSÉ QUINTERO JAIME, presentó escrito de contestación de la demanda acompaño de anexo (Folio 49 de la primera pieza al 141, de la segunda pieza).
En fecha 03 de abril de 2024, el Juzgado a quo, dictó sentencia, declarando: Primero: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por el ciudadano JORGE MANUEL DOS SANTOS SOARES, representante legal de la parte demandada, Sociedad Mercantil Motel Palacio Texas, S.R.L, y en segundo lugar QUE EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN, para conocer y decidir en este caso en concreto (…) (Folio 142 al 151 de la segunda pieza)
En fecha 04 de abril de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de Recurso de Regulación de la Jurisdicción (Folio 152 al 157 de la segunda pieza).
En fecha 05 de abril de 2024, el ciudadano Jorge Manuel Dos Santos Soares, asistido en este acto por el abogado Robert Quintero, solicitó, sean certificadas las copias consignadas con la contestación de la demanda identificados con la letra “G”, “H” “I”, y sean devueltos los originales, copias certificadas de la sentencia emitida en fecha 03 de abril de 2024, y autoriza al abogado Robert Quintero para que retire los originales y copias certificadas (Folio 158 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 08 de abril de 2024, el Tribunal a quo, negó lo solicitado en lo puntos Primero y Tercero, por la parte demanda (folio 160, segunda pieza).
Por auto de fecha 08 de abril de 2024, el Juzgado a quo, ordenó la remisión del expediente en su totalidad a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta obligatoria allí indicada, por tanto se declara suspendido el procedimiento hasta la definitiva resolución del recurso (Folio 161 al 163 de la segunda pieza).
En fecha 06 de junio 2024, Tribunal Supremo de Justicia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia: CON LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción, el poder judicial tiene jurisdicción, y se revoca la sentencia objeto del presente recurso de regulación (Folio 164 al 180 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 01 de agosto de 2024, el tribunal a quo, recibió las resultas de recurso de regulación de jurisdicción con oficio nro 1346 de fecha 17-07-2024, mediante el cual reingresa la causa signada con el Nº C-2024-001878, el tribunal fija el quinto (5) día de despacho siguiente a las 9:00 a.m. de la mañana, la celebración de la audiencia preliminar; ordenándose la notificación a las partes (Folio 181 al 183 de la segunda pieza).
En fecha 05 de agosto de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó que la parte demandada sean notificadas a través del uso de medios tecnológicos, a través de mensajería vía whatsapp al número de teléfono que corresponde al Ciudadano Jorge Manuel Dos Santos, siendo su número de teléfono el siguiente 0414-3554025 (folio 185).
En fecha 06 de agosto de 2024, compareció el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de notificación debidamente recibida y firmada por el ciudadano CESAR AUGUSTO PALACIOS, apoderado de la parte demandante. (Folio 185 al 186, segunda pieza).
Por auto de fecha 08 de agosto de 2024, el Juzgado a quo, declaró improcedente lo solicitado por el apoderado actor en fecha 05 de Agosto de 2024, e insta al solicitante gestionar por medio del alguacil del Juzgado a quo, la boleta de notificación de la parte demandada (Folio 187, segunda pieza).
En fecha 18 de septiembre de 2024, el ciudadano Jorge Manuel Dos Santos Soares, en representación de la Sociedad Mercantil MOTEL PALACIO DE TEXAS S.R.L, asistido en este acto por el abogado Robert José Quintero Jaime, y otorgó Poder apud Acta, a los abogados ROBERT JOSE QUINTERO JAIME y RUBEN DARIO TROCONIS ALVAREZ (Folio 191 de la segunda pieza).
En fecha 18 de septiembre de 2024, compareció el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de notificación recibida y firmada al ciudadano Jorge Manuel Dos santos, en su carácter antes dicho (Folio 192 al 193, segunda pieza).
En fecha 25 de septiembre de 2024, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, en el juicio por el motivo de desalojo de inmueble (local comercial) (Folio 194 al 196, segunda pieza).
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2024, el tribunal a quo, fijo los hechos y los limites de la controversia, de la audiencia celebrada en fecha 25 de Septiembre de 2024, y abre un lapso probatorio de cinco (5) días de despacho para que las partes promuevan las pruebas que a bien tenga sobre el merito de la causa (Folio 197 al 205 de la segunda pieza).
En fecha 03 de octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas (Folio 206 al 210, segunda pieza).
Por auto de fecha 04 de octubre de 2024, el tribunal a quo, ordena el cierre de la presente pieza, y da apertura a una nueva pieza Nº 3 de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil (Folio 212 de la segunda pieza).
En fecha 04 de octubre de 2024, los apoderados judiciales de la parte accionada, consignaron escrito de promoción de pruebas (Folio 2 al 4 de la tercera pieza).
En fecha 10 de octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito solicitando se declare INADMISIBLE las pruebas de informes solicitada al banco mercantil, por no cumplir con la formalidad de ley, por lo que se opone a la admisión de esa prueba (Folio 7 de la tercera pieza).
Por auto de fecha 15 de octubre de 2024, el tribunal a quo admitió las pruebas promovidas, y en consecuencia fija para el segundo (2) día de despacho siguiente a la presente fecha a las 9:00 a.m. para proceder el acto de nombramiento de expertos (Folio 8 y 9, tercera pieza).
Por auto de fecha 15 de octubre de 2024, el tribunal a quo, admitió las pruebas promovidas por la parte actora, excepto la prueba de informe promovida, y fija para el trigésimo (30) día de despacho siguiente al día de hoy a las 9:00 a.m. para celebrar la audiencia o debate oral (Folio 10 al 16 de la tercera pieza).
Por auto de fecha 16 de octubre de 2024, compareció el alguacil del tribunal a quo, dejó constancia de la entrega del oficio Nº 299-2024 dirigido al JEFE DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDDE), el cual fue debidamente recibido firmado y sellado (Folio 17 al 18 de la tercera parte).
Por auto de fecha 17 de octubre de 2024, siendo las 09:00 am el tribunal a quo, dejó constancia del Acto de Nombramiento de los Expertos, designándose como experto de la parte actora al ciudadano Francisco Rafael González Díaz, y como experto de la parte demandada, al ciudadano Carlos Manuel Meléndez, así mismo se designo por el Tribunal al ciudadano Kenedy Peraza (folio (folio 19 al 23, segunda pieza).
En fecha 17 de octubre de 2024, los apoderados de la parte accionada, dentro del lapso legal, para el nombramiento de expertos, nombran como experto al ciudadano CARLOS MANUEL MELENDEZ QUIÑONES (Folio 24, tercera pieza).
Por auto de fecha 17 de octubre de 2024, el tribunal a quo, designó como experto al ciudadano KENEDY PERAZA, a tal efecto se ordena su notificación (Folio 25 y 26, tercera pieza).
Por auto de fecha 17 de octubre de 2024, el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de notificación recibida firmada por el ciudadano KENEDY PERAZA (Folio 27 y 28, tercera pieza).
Por auto de fecha 18 de octubre de 2024, los expertos los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL RODRIGUEZ DIAZ, CARLOS MANUEL MELENDEZ QUIÑONEZ y KENEDY PERAZA, aceptaron el cargo de expertos para lo cual fueron designados; en esa misma se expidió credencial a los mencionados (Folio 29 al 32, de la tercera pieza).
En fecha 02 de octubre de 2024, los expertos designados y debidamente juramentados por el tribunal a quo, consignan escrito informando que realizaran acto de experticia el día 23 de octubre de 2024, a las 10:00am, y solicitan se les conceda 20 veinte días de despacho para la entrega del informe respectivo (Folio 33, de la tercera pieza).
En fecha 22 de octubre de 2024, el tribunal a quo, recibió por medio de correo electrónico respuesta de informe, emitido por el SUNDDE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, con oficio N° OFI-PORT 0062-24, el cual expuso lo siguiente: Reciba un cordial saludo institucional. De parte la coordinación de la SUNDDE-PORTUGUESA.
Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de responder a la información solicitaba por este juzgado en la fecha 15 de octubre del año en curso sobre los siguientes particulares solicitados signado con nro. 299/2024; en su orden:
1.- Ante esta oficina si curso procedimiento administrativo de carácter conciliatorio accionado por la empresa MOTEL PALACIOS DE TEXAS, S.R.L en contra del ciudadano ABEL DE VASCONCELOS VIEIRA CARDOSO.
2.- El número de expediente es DNPDI: 0015/21, con fecha de inicio: 25 de ENERO DEL 2021 y con fecha de culminación en 17 de febrero del 2021.
3.- Se realizo audiencia conciliatoria en el 08 de febrero del 2021.donde en su efecto compareció ante esta sala de protección el ciudadano: Abel de Vasconcelos vieira Cardoso. Según se evidencia en mediante acta de protección de fecha 08 de febrero del 2021.
4.- La fecha correcta que se llevo a cabo la audiencia conciliatoria fue el 17 de febrero el cual en dicha fecha se llego el siguiente acuerdo conciliatorio: La prorroga del contrato de arrendamiento tendrá un lapso de quince (15) años y ajustado al monto del canon de arrendamiento mensual al (8%) según lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Arrendamiento para el Uso Comercial (Folio 34, de la tercera pieza).

Por auto de fecha 22 de octubre de 2024, el tribunal a quo, procede a conceder lo solicitado por los expertos, comenzando a correr el referido lapso concedido a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha (Folio 35, de la tercera pieza).
En fecha 28 de octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de impugnación de las resultas de informe (Folio 36 y 37, tercera pieza).
Por escrito de fecha 30 de octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito anunciando tacha de falsedad (Folio 38, tercera pieza).
Mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2024, los ingenieros expertos designados y juramentados en la causa, consignan informe de la experticia practicada en el MOTEL PALACIO TEXAS S.R.L. (folio 39 al 74, de la tercera pieza).
En fecha 06 de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de formalización de tacha de falsedad de documento público (Folio 75 al 77, de la tercera pieza).
En fecha 08 de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito de IMPUGNACION DE EXPERTICIA. (Folio 80 al 83, tercera pieza).
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2024, el tribunal a quo, ENCUENTRA FUNDADA LA SOLICITUD DE IMPUGNACIÓN presentada oportunamente por representación judicial de la parte actora, y acordó, notificar a los expertos, a través de única boleta de notificación, a los fines de que los expertos aclaren y amplíen el informe objeto de impugnación (Folio 85 al 89 de la tercera pieza).
En fecha 13 de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la parte accionada, consignó escrito de contestación a la Formalización de anuncio de tacha de falsedad (folio 90, tercera pieza).
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2024, compareció el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de notificación debidamente recibida, firmada y sellada por el ciudadano KENEDY PERAZA (Folio 91 al 92 de la tercera pieza).
En fecha 14 de noviembre de 2024, los ingenieros expertos juramentados y designados por el tribunal a quo, consignaron el informe, referente a la aclaratoria sobre causas y consecuencias de daños en inmueble objeto de litis a saber MOTEL PALACIO DE TEXAS S.R.L (folio 93 al 95, tercera pieza).
En fecha 15 de noviembre de 2024, el tribunal a quo, dicta sentencia el cual declaró: INADMISIBLE pretensión de tacha de falsedad de documento, vía incidental (Folio 96 al 104 de la tercera pieza).
En fecha 19 de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de apelación de la decisión que declara inadmisible la tacha de falsedad (Folio 105 al 108 de la tercera pieza).
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2024, el tribunal a quo, acordó remitir la totalidad de la causa constante de tres (3) piezas a esta Alzada, con oficio N° 347/2024 (Folio 109 al 111, tercera pieza).
Recibido el presente expediente de fecha 29 de noviembre de 2024, esta Alzada fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente al de hoy para que las partes presente informes (folio 112 y 113, tercera pieza).
En fecha 03 de diciembre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes de apelación (Folio 114 al 117, tercera pieza).
En fecha 19 de diciembre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informe (folio 118, tercera pieza).
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2024, esta alzada dejó constancia que las partes demandante y demandada por medio de sus apoderados judiciales presentaron escrito de informe, y fijó oportunidad para las observaciones (folio 119, primera pieza)
Por auto de fecha 17 de enero de 2024, esta Alzada se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folio 120, tercera pieza).

-IV-
DE LA DEMANDA:
En fecha 08 de enero de 2024, el ciudadano ABEL DE VASCONCELOS VIEIRA CARDOSO, debidamente asistido por el abogado JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, presentó escrito contentivo de demanda, el cual expuso lo siguiente:

“…En fecha dieciocho (18) de marzo de 2005, suscribí un CONTRATO AUTENTICADO DE ARRENDAMIENTO, con la Sociedad Mercantil MOTEL PALACIO DE TEXAS, S.R.L, constituida según instrumento protocolizado por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 26 de octubre de 1987, inscrita bajo el Nº 1, folio 1 Vto. al 5, del libro de registro de comercio Nº 11 adicional. El cual ha sido modificado según acatas de asambleas debidamente inscritas por ante el registro mercantil segundo del estado portuguesa, en fechas 219 de mayo del 2006, bajo el Nº 12, tomo 193-A, y el 26 de agosto de 2011, bajo el Nº 38, tomo 28-A, la cual es representada actualmente en este acto por los ciudadanos: JORGE MANUEL DOS SANTOS SOARES y/o LUIS ALBERTO DOS SANTOS SOARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cedulas de Identidades Nº V-9.880.782 y V-9.880.783, inscritos en el registro de información fiscal (RIF) Nº V-9.880782-5 y V-9880783-3, respectivamente, en su carácter de presidente y vicepresidente, el cual consignó en copia certificadas adjunto al presente escrito marcado con la letra “A”. Dicho contrato de arrendamiento fue debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 18 de marzo de 2005, bajo el Nº 2 tomo 49, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
El referido contrato de arrendamiento recayó sobre un inmueble de mi propiedad constituido por dos (02) parcelas de terreno con una superficie aproximada de catorce mil metros cuadrados (14.0000M2), dentro de las cuales se encuentra enclavada en una edificación destinada para MOTEL, en el contrato estableció que el inmueble objeto será destinado específicamente para explotación comercial referida a la HOTELERIA Y ACTIVIDADES INHERENTES A TASCA Y RESTAURANT.
Se encuentra conformado por cuarenta (40) habitaciones aptas para uso de hoteleria; con todas sus instalaciones, área administrativa con área de recepción y oficinas, zona de servicio con su correspondiente estacionamiento para visitantes. Igualmente, cuenta con una rea destinada para el funcionamiento de TASCA-RESTAURANT. Dicho inmueble esta ubicado al margen derecho de la carretera que conduce a la Hacienda Palo Gordo, municipio araure del estado portuguesa, y que pertenece a “EL ARRENDADOR” por haberlo adquirido mediante documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Publico del municipio Araure del estado Portuguesa, inscrito bajo el nº 61, folios 198 frente al 202 frente, protocolo primero, segundo trimestre del año 1978, tal como se describe en el contrato de arrendamiento.
La duración del contrato de arrendamiento fue establecida por un TERMINO FIJO de quince (15) años, contados a partir del 1º de enero del 2006, hasta el 31 de diciembre de 2020.
(…Omisis…)
Es el caso que nos ocupa, el contrato de arrendamiento establece un término fijo de vencimiento, vale decir, por quince años, finalizando el mismo el 31 de diciembre de 202. Así mismo, es oportuno señalar que ninguna de las partes manifestó su voluntad de prorrogar dicho contrato, todo lo contrario, antes de vencido el contrato, específicamente el 22 de diciembre de 2020, se procedió a la NOTIFICACION DE LA NO RENOVACION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, indicándose que dicha notificación, que el arrendatario comenzaría a gozar de la prorroga legal arrendaticia pro el periodo de ley, es decir, de tres años, contados a partir del día (1º) primero de enero del 2021, con vencimiento de primero (1º) de enero de 2024, tal como se aprecia del legajo documental que consigno marcada con la letra “B” consistente constancia de notificación efectuada por la Notaria Publica de Araure del estado portuguesa, donde se hace constar de la notificación de la no renovación del contrato, a los representantes legales de la sociedad mercantil MOTEL PALACIO DE TEXAS S.R.L.
Ahora bien, una vez vencida la prorroga legal arrendaticia, el arrendatario, sociedad mercantil, MOTEL PALACIO DE TEXAS S.R.L, no hizo entrega del inmueble arrendado libre de personas y cosas, manteniéndose ocupado el mismo en contravención a lo establecido en el contrato de arrendamiento, por lo tanto, de conformidad a lo previsto en el articulo 40, literal “G” del decreto con rango, valor y fuerza de ley de regulación de arrendamiento inmobiliaria para el uso comercial, publicado en la gaceta oficial numero: 40.418 de fecha 20 de mayo de 2014.
De igual manera, la arrendataria se encuentra incursa en las causales de desalojo prevista en el articulo 40, literales “C", “i” eiusdem, en virtud de haber ocasionado al inmueble deterioro mayor de los provenientes del uso normal, toda vez existen deterioro y daños en al estructura física y accesorios del inmueble, ocasionado por el mal uso y falta de mantenimiento sobre el bien inmueble arrendado y demás bienes descritos en el contrato, incumpliendo flagrantemente con la cláusula décima tercera del contrato.
De la lectura del contrato de arrendamiento, podemos observar que el inquilino declaró expresamente que recibió el inmueble en perfecto estado de habilitabilidad, con todas sus instalaciones eléctricas y sanitarias, funcionando en óptimas condiciones al igual que las cerraduras, llaves, puertas, ventanas, paredes, frisos, techos, baldosas, y se obligo a conservar el inmueble en la forma como lo recibió y también, a devolverlo en perfecto estado de funcionamiento en todas sus partes y accesorios, obligándose el arrendatario en dicho contrato a sufragar los gastos estimados por deterioro, por mal uso, destrucción o inutilidad de los bienes que forman partes de los bienes arrendados.
Igualmente, se estableció en la cláusula cuarta, del contrato in comento, de manera clara y precisa, que el arrendatario se obliga a pagar el canon de arrendamiento aplicado un método de pago establecido en dicha cláusula y se obligaba a pagar dicho canon dentro de los cinco primeros días siguientes al vencimiento de cada mes, pero es el caso, que el arrendatario nunca pago dentro del lapso previsto, incumpliendo las normas contractuales establecidas, porque jamás pagó dentro de los primeros cinco (5) días al vencimiento de cada mes.
Además de ello, para el pago del canon de arrendamiento se estableció de manera variable una formula para establecer el monto del mismo, de la siguiente manera: 1) para las treinta y seis (36) habitaciones sin jacuzi, se multiplicaran por la tarifa establecida para las mismas por la arrendataria, por el numero del día del mes y de esa suma el 19% será el canon de arrendamiento. 2) para las cuatro (4) habitaciones con jacuzi, se multiplicaran por la tarifa establecida para la misma por la arrendataria, por el numero de días del mes y de esa suma el 19 % será el canon de arrendamiento. Es decir que el canon de arrendamiento seria igual a la sumatoria del 19% del monto total a las tarifas que se establezcan por las habitaciones en la forma estipulada. Sin embargo dicho método de calculo de pago, jamás fue cumplida por el arrendatario, ya que este no pago los canon de arrendamiento de acuerdo a las tarifas establecidos y nunca aplico de manera correcta la formula que establecería el verdadero monto del canon. Incurriendo con ello en otra causal de desalojo, como lo es, por el incumplimiento de cláusulas contractuales, en específico por haber incumplido con la cláusula cuarta, donde se prevé el método de cálculo del canon de arrendamiento, el cual jamás fue pagado acorde a lo convenido contractualmente.
En consecuencias, en base a los argumentos de hecho y de derecho suficientemente expuestos en el presente escrito libelar, procedemos a demandar el desalojo del inmueble, con fundamento en las causales de ley anteriormente mencionadas.
(…Omisis…)
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, comparezco ante su competente autoridad para accionar por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE COMERCIAL, a la sociedad mercantil MOTEL PALACIO DE TEXAS, S.R.L, constituida por medio del documento protocolizado ante el registro de comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción de Estado Portuguesa, en fecha 26 de octubre de 1987, inscrita bajo el nro 1, folio 1 al vuelto 5, del libro de registro de comercio nro 11 adicional, el cual ha sido modificado según acta de asambleas, debidamente inscritas por ante el registro mercantil segundo del estado portuguesa, en fecha 29 de mayo de 2006, bajo el nro 12, tomo 193-A y el 26 de agosto del 2011, bajo el nro 38, tomo 28-A, la cual es representada en este acto por los ciudadanos JORGE MANUEL DOS SANTOS SOARES Y/O LUIS ALBERTO DOS SANTOS SOARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.880.782 y V-9.880.783, inscritos en el registro de información fiscal (RIF), Nº v-9880782-5 Y v-9880783-3 en el orden indicado, en su carácter de presidente y vicepresidente respectivamente. Por haber vencido la prorroga legal arrendaticia, establecida anteriormente; por haber ocasionado deterioro en el inmueble que exceden de los provenientes de uso normal, y por no haber cumplido el inquilino con las obligaciones contractuales. Todo ello se expuso anteriormente.
Promoción de pruebas
Documentales
Marcado con la letra “A”, consigno copia certificada de contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Acarigua estado portuguesa.
Marcado con la letra “B” constancia de notificación efectuada por la Notaria Pública de Araure del estado Portuguesa, donde se hace constar de la notificación de la no renovación del contrato, a los representantes legales de la sociedad mercantil MOTEL PALACIO TEXAS S.R.L.
Inspección judicial anticipada
Ciudadano juez, debido a que existe la probabilidad cierta de que los hechos en que se fundamenta la presente demanda, desaparezca o sean ocultados por el demandado de autos, quien al tener conocimiento de los hechos alegados como motivo para solicitar el desalojo del local, podría realizar actos que pretenda evadir dichas alegaciones, con fundamento en lo dispuesto en el articulo 1429 del código civil, le solicito a este digno tribunal, acuerde efectuar INSPECCION JUDICIAL ANTICIPADA sobre el inmueble objeto de la presente demanda de desalojo para hacer constar los siguientes particulares: PRIMERO: Dejar constancia del lugar donde se encuentra constituido el tribunal, así como de las personas que se encuentren durante la practica de la inspección. SEGUNDO: dejar constancia de la persona que se encuentra ocupando el inmueble y del uso que se le confiere al mismo. TERCERO: se deje constancia de las condiciones de uso y mantenimiento del inmueble, dejando constancia si se observan daños, deterioros, o falta de mantenimiento a la estructura del inmueble. CUARTO: que el tribunal ordene la toma de fotografías durante la practica de la inspección y se agreguen a las actas procesales. SEXTO: dejar constancia de cualquier particular que pudiera señalar al momento de la inspección judicial.
ESTIMACION DE LA DEMANDA
De conformidad con lo establecido con la norma del articulo 36 y siguientes del código adjetivo se estimó la presente demanda en la cantidad: VEINTE MIL EUROS (20.000 EUROS) equivalentes a la cantidad de: SETECIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 790.200,00), todo ello en virtud de lo previsto en la Resolución 2023-001 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de mayo del 2023.
CITACION
Alos efectos de la citación de la empresa accionada, solicito se efectué en la sede de la demandada MOTEL PALACIOS DE TEXAS, S.R.L, ubicado margen derecho de la carretera que conduce a la hacienda Palo Gordo, municipio Araure del estado Portuguesa, en la persona de su Presidente: JORGE MANUEL DOS SANTOS SOARES, identificado up supra.
Establezco como domicilio procesal la avenida 35, entre calles 30 y 31, centro comercial carona, local 11 Acarigua estado Portuguesa.
Pedimentos finales
Por ultimo, le solicito a este honorable tribunal, que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, declarando CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO DE INMUEBLE y se ordene la entrega inmediata de dicho inmueble, libre de personas y cosas, como fue recibido en el contrato de arrendamiento…”.-
-V-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 22 de marzo de 2024, el ciudadano JORGE MANUEL DOS SANTOS SOARES, en su carácter antes mencionado, asistido del abogado Robert Jose Quintero Jaime, presentó escrito dando contestación a la demanda, en los siguientes términos:
“…Estando dentro del lapso correspondiente para dar la contestación de la demanda en la presente causa que por desalojo de inmueble (uso comercial), se le sigue ante este tribunal a mi representada, causa signada con el Nº C-2024-001878. Según lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, lo hago de la siguiente manera:
PRIMERO: Opongo la cuestión previa establecida en el articulo 346 numeral 1º del código de procedimiento civil, referida a la falta de jurisdicción del juez, para conocer la presente causa. Por cuanto el poder judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda de autos, por corresponder su conocimiento a la administración publica por intermedio de SUNDEE.
Pues la Super Intendencia nacional para la defensa de los derechos socio económicos (SUNDEE), es el órgano que ejerce la rectoría en la aplicación del decreto ley de regulación de arrendamientos inmobiliarios para el uso comercial, conforme al artículo 5º de dicho decreto. En tal sentido se pronuncia la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0678 de fecha 3 de noviembre de 2022. por tales razones opongo la mencionada cuestión previa y pido sea tramitada de conformidad con el articulo 349 del código de procedimiento civil y declarada con lugar.
SEGUNDO: rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como el derecho la temeraria demanda intentada por el ciudadano ABEL DE VASCONCELOS VIEIRA CARDOSO, plenamente identificado en el debidamente asistido de abogado, en contra de mi representada MOTEL PALACIO DE TEXAS, S.R.L, también identificada en autos, por las razones de hechos y de derecho que a continuación expongo:
De una simple lectura de libelo de la demanda forzosamente se llega a la conclusión de que el señor ABEL DE VASCONCELOS VIEIRA CARDOSO, y su abogado asistente JULIO CESAR CASTELLANOS, de manera maliciosa omiten hacer referencia al procedimiento administrativo que, por solicitud hecha por mi en fecha 25 de enero de 2021, con fundamento en el articulo 7º del decreto con rango, valor y fuerza de ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, se inicio por ante la superintendencia nacional para la defensa de los derechos socio económicos (SUNDEE), oficina regional de Acarigua y concluyo mediante providencia administrativa dictada el 18 de febrero de 2021, procedimiento administrativo ese del cual fue debidamente notificado el ahora demandante señor ABEL DE VASCONCELOS VIEIRA CARDOSO y en el cual tuvo una participación activa, asistiendo al acto conciliatorio celebrado en el organismo administrativo el día 8 de febrero del año 2021, debidamente asistido por el abogado JULIO CESAR CASTELLANO, quien también lo asiste en esta insensata demanda. Esa conducta omisiva de pretender ignorar deliberadamente el procedimiento administrativo celebrado y que concluyo con providencia administrativa, encuadra perfectamente en lo dispuesto por el articulo 170 del código de procedimiento civil que establece: “Las partes, sus apoderados y abogados asistentes (el subrayado mío) deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1º exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º no interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos…”
Ciudadano juez, es fundamental resaltar que en el transcurso de ese procedimiento administrativo iniciado, como antes dije, el 25 de enero de 2021, alegue entre otras, la prorroga legal del contrato de arrendamiento por quince (15), años más, por cuanto el arrendador ABEL DE VASCONCELOS VIEIRA CARDOSO, en ningún momento me notifico, antes del vencimiento del contrato en forma judicial, mediante (notaria o un tribunal), su expresa voluntad de no prorrogar el contrato una vez vencido el lapso de quince (15) años y que a partir de su vencimiento comenzaría a correr la prorroga legal por el lapso de tres (3) años estando en curso el procedimiento administrativo, en fecha 08 de febrero del año 2021, se realizó un acto conciliatorio con la presencia del hoy demandante ciudadano ABEL DE VASCONCELOS VIEIRA CARDOSO, debidamente notificado para que compareciera al procedimiento administrativo abierto por el SUNDEE, motivado a la firma de la renovación del contrato y la regulación del canon de arrendamiento.
La conducta contumaz del ciudadano ABEL DE VASCONCELOS VIEIRA CARDOSO, de no asistir al día siguiente acto conciliatorio fijado para el día 17 de febrero de 2021, demostró al mencionado organismo administrativo la imposibilidad de lograr una conciliación y agotada como fue la vía administrativa, con fecha 18 de febrero del 2021, demostró al mencionado organismo administrativo la imposibilidad de lograr una conciliación y agotada como fue la vía administrativa, con fecha 18 de febrero del año 2021, emitió su decisión. En dicha providencia administrativa, el organismo administrativo (oficina regional del SUNDEE Acarigua) estableció lo siguiente: “se examino ampliamente toda la documentación consignada por la arrendataria de donde se verifico que legalmente el contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en la avenida los pioneros, al margen derecho de la carretera que conduce a la hacienda palo gordo, salida hacia Guanare, municipio araure del estado portuguesa, donde funciona el Motel Palacio de Texas, esta renovado por quince (15) años mas, tal como se quedo acordado entre las partes en el ultimo contrato…”
Es pertinente resaltar que contra la citada decisión administrativa y pronunciada por la oficina regional del SUNDEE Acarigua, el ciudadano ABEL DE VASCONCELOS VIEIRA CARDOSO, en su carácter de arrendador, no interpuso ninguno de los recursos que contempla la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que son: a) Recurso de Reconsideración, establecido en el articulo 94 de dicha ley, que debe ser interpuesto dentro dentro de los quince días (15), siguientes al pronunciamiento del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dictó; b) recurso jerárquico, consagrado en el articulo 95 ejusden, que procede cuando el órgano inferior decida no modificar el acto de que es autor en la forma solicitada en el recurso de reconsideración, debe interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la decisión directamente para ante el Ministerio; y, c) recurso de revisión, contemplado en el articulo 97 eiusdem, contra los actos administrativos firmes y, solo procede dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de la sentencia conforme al articulo 98 eiusdem.
Ahora bien, el arrendador señor ABEL DE VASCOCELOS VIEIRA CARDOSO, además de no ejercer los recursos administrativos antes mencionados, tampoco ejerció el recurso judicial de impugnación del acto administrativo emanado del órgano rector en la materia, por ante el juzgado de municipio conforme al articulo 43 del decreto con rango, valor y fuerza de ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial.
Ciudadano juez, me pregunto: ¿De cual prorroga legal habla el demandante ABEL DE VASCONCELOS VIEIRA CARDOSO?, la respuesta no puede ser otra que la siguiente: el demandante ABEL DE VASCONCELOS VIEIRA CARDOSO, reincide en su contumaz conducta de pretender de manera deliberada y preconcebida, ignorar el procedimiento administrativo que se tramito por ante la oficina regional del SUNDEE Acarigua, en el cual el señor ABEL DE VASCONCELOS VIEIRA CARDOSO, fue parte y que concluyo mediante decisión pronunciada en fecha 18 de febrero de 2021, la cual quedó definitivamente firme, como ya antes se explico. Decisión esa conforme a la cual el contrato de arrendamiento fue determinado conforme al decreto con rango fuerza y valor de la ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, en su articulo 32 ordinal 2 concerniente al canon de arrendamiento variable con base al porcentaje de ventas, como es el presente caso, que fija a pagar el canon de arrendamiento con tope máximo de 8% del monto bruto de venta(MBV) realizadas por la arrendataria, expresadas en la declaración regular del impuesto al valor agregado (IVA) y así expresamente fue establecido mas aun durante el curso del procedimiento administrativo que se inicio y culmino con decisión; y en el cual el señor ABEL DE VASCONCELOS VIEIRA CARDOSO fue parte, nos preguntamos: ¿Por qué no hizo valer esa supuesta notificación de no renovar el contrato de arrendamiento? la respuesta es sencilla porque no es verdad lo que dice. Y, en el supuesto negado que si lo fuere, ya le precluyo la oportunidad de hacerla valer.
Tambien alega la parte actora en el folio 4 de la demanda lo siguiente: “además de ello, para el pago del canon de arrendamiento se estableció de manera variable una formula para establecer el monto del mismo, de la siguiente manera: 1) para las treinta seis habitaciones sin jacuzzi, se multiplicaran por las tarifas establecidas para las mismas por la arrendataria, por el numero del día del mes, y de esa suma el 19% será el canon de arrendamiento. 2) para las cuatro habitaciones con jacuzzi, se multiplicara con por la tarifa establecida para las mismas por la arrendataria, por el numero de días del mes y de esa suma el diecinueve por ciento (19%), será el canon de arrendamiento. Es decir que el canon de arrendamiento seria igual a la sumatoria del diecinueve por ciento (19%) del monto total de las tarifas que se establezcan por las habitaciones en la forma estipulada. Sin embargo, dicho método de calculo de pago, jamás fue cumplida por el arrendatario, ya que este no pago los canon de arrendamiento de acuerdo a la tarifa establecida y nunca aplico de manera correcta la formula que establecería el verdadero monto del canon de arrendamiento, el cual jamás fue pagado acorde a lo convenido contractualmente”.
Esa afirmación del demandante es total y absolutamente falsa, pues durante lo mas de treinta (30) años como arrendataria mi representada, ha cumplido a cabalidad con el pago de los cánones a la tarifa establecida a pesar de que el arrendamiento era igual la sumatoria del 19% del monto total de las tarifas que se establezcan por las habitaciones en la forma estipulada y violatorio de lo establecido en el decreto con rango, valor y fuerza de ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, en su articulo 32, ordinal 2. que establecen: articulo 32: la fijación del canon de arrendamiento de los inmuebles sujetos a regulación de conformidad con lo previsto en el presente decreto de ley, la determinaran el arrendador y el arrendatario, aplicando uno de los siguientes métodos, seleccionados de común acuerdo: ordinal 2 que establecen: articulo 32: la fijación del canon de arrendamiento de los inmuebles sujetos a regulación de conformidad con lo previsto en el presente decreto ley, la determinaran el arrendador y el arrendatario, aplicando uno de los siguientes métodos, seleccionados de común acuerdo: ordinal 2 canon de arrendamiento variable (CAV) con base en porcentajes de ventas:… El porcentaje a aplicar sobre el monto de ventas realizadas será definido por las partes y oscilara entre 1% y 8%, quedando esto establecido en el respectivo contrato.
Es evidente pues, la violación legal, en que incurrió el arrendador ABEL DE VASCONCELOS VIEIRA CARDOSO, al establecer un porcentaje del 19% muchísimo mayor, mas del doble, del fijado por la ley, y ese exceso, esta sujeto a reintegro de acuerdo al articulo 34 del citado decreto, que establece: “Todo cuanto se cobre en exceso del canon máximo establecido….quedara sujeto a reintegro por parte del propietario, arrendador o recaudador…”
Por tales razones y siendo imposible llegar a un acuerdo con el arrendador también solicite ante el SUNDEE la determinación del porcentaje a aplicar para la fijación del canon de arrendamiento, el cual fue fijado en el 8% sobre el monto de las ventas realizadas, en efecto dicha providencia administrativa textualmente dice: “en relación al canon de arrendamiento, en vista de que las partes no llegaron a ningún acuerdo, como ya antes se dijo, este organismo procede a su determinación de conformidad con el decreto con rango valor y fuerza de la ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial específicamente en su articulo 32, ordinal 2, concerniente al canon de arrendamiento variable (CAV) con base de porcentaje de ventas, como es el presente caso, que fija a pagar de canon de arrendamiento como tope máximo el 8% del monto bruto de ventas (MBV) realizadas por la arrendataria, expresadas en la declaración regular del impuesto al valor agregado (IVA), correspondiente al mes inmediatamente anterior. Por lo que el porcentaje a aplicar sobre el monto de las ventas realizadas en el mes inmediatamente anterior al pago, será el 8% y así expresamente lo establece. “ pago este del 8% que ha venido realizando mi representada desde el mes de enero de 2021, conforme a lo establecido en la providencia administrativa de fecha 18 de febrero de 2021, tal como consta en el lejano de recibos y pagos realizados en las entidades bancarias plaza, banesco, mercantil y bancamiga en las cuentas personales del demandante, recibos y pagos estos que acompaño marcados así: año 2021 marcado con la letra “C” contentivo de 79 folios; año 2022, marcado con la letra “D” contentivo de 67 folios; año 2023, marcado con la letra “E” contentivo de 61 folios y el mes de enero de 2024 con la letra “F” contentivo de 03 folios.
Pareciera que tanto el demandante ABEL DE VASCONCELOS VIEIRA CARDOSO, como su abogado asistente ignoran que las disposiciones y derechos que alegamos consagrados en el citado decreto que norma nuestra relación arrendaticia son de estricto orden publico y nadie puede pretender desconocerlos violentarlos o desmejorarlos, tal como tajantemente lo consagra el articulo 3º de dicho decreto, que dice así: los derechos establecidos en este decreto ley son de carácter irrenunciable, por ende, todo acto, acuerdo o acción, que implique renuncia disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considerará nulo …”
También considero apropiado reiterar lo que antes afirme en cuanto a que la providencia administrativa dictada por el SUNDEE, en fecha 18 de febrero de 2021, es cosa juzgada e inatacable, por cuanto el señor ABEL DE VASCONCELOS VIEIRA CARDOSO, quien fue parte en el mismo no ejerció contra dicho acto administrativo de los recursos contemplados en la ley de procedimientos administrativos, ni el recurso jurisdiccional de impugnación del acto administrativo consagrado en el decreto con rango valor y fuerza de ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial y así pido sea declarado por el Tribunal.
Ciudadano juez, aunque va mas allá de lo estrictamente jurídico, si considero necesario un hecho que el demandante señor ABEL DE VASCONCELOS VIEIRA CARDOSO, pareciera no darle importancia y lo ignora en el libelo, pero que para mi si tiene relevancia y es el hecho de que la relación arrendaticia entre el señor ABEL DE VASCONCELOS VIEIRA CARDOSO, en su carácter de arrendador y mi representada MOTEL PALACIO DE TEXAS, S.R.L, data de mas de 34 años lo cual evidencia que mi representada ha sido una arrendataria seria responsable, y cumplidora de sus obligaciones como tal, sin que hasta el presente hubiese ocurrido ningún tipo de contrariedad. El demandante en su demanda, solo se refiere al contrato autenticado en la Notaria Publica Primera de Acarigua estado Portuguesa, el 18 de marzo de 2005, y posteriormente protocolizado en la Oficina de Registro Publico de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 15 de junio del año 2005, por un lapso de quince años, prorrogable de igual lapso, tal como se lee en su cláusula segunda; pero obvia mencionar el primer contrato suscrito en el año 1990, por un lapso de cinco (5) años, el cual a su vencimiento en el año 1995, fue renovado mediante un segundo contrato por el lapso de diez años (10) que vencían en el año 2005; que fue renovado por tercera vez mediante un nuevo contrato por un lapso de quince (15) años prorrogable a voluntad de las partes, que vencía el 31 de diciembre del año 2020; el cual fue prorrogado por un lapso de quince años mas, conforme al acto administrativo de fecha 18 de febrero de 2021, emanado de la oficina regional del SUNDEE Acarigua del estado Portuguesa, organismo competente para ello. Acompaño con este escrito copia simple de los contratos de arrendamientos con vista de los originales ad efecto videndi de los años 1990; 1995 y 2005 marcados con la letras “G”; “H”;”I”.
Igualmente señala el demandante en el folio tres (3) del libelo de demanda lo siguiente: “de igual manera, la arrendataria se encuentra incursa en las causales de desalojo previstas en el articulo 40, literales “C”,”i” eiusdem, en virtud de haber ocasionado al inmueble deterioros mayores de los provenientes del uso normal, toda vez, existen deterioros y daños en la estructura física y accesorios del inmueble, ocasionado por el mal uso y falta de mantenimiento sobre el inmueble arrendado y demás bienes descritos en el contrato, incumpliendo flagrantemente con la cláusula Décima Tercera del Contrato.”
Ciudadano juez, el demandante alega que mi representada ocasionó deterioros mayores que los provenientes del uso normal, al inmueble arrendado, pues de la inspección realizada por el Tribunal con la ayuda del arquitecto FRANCISCO RODRIGUEZ, en el acta levantada dejaron constancia que el inmueble se encuentra operativo y en vista el acta de inspección judicial realizada por este tribunal en fecha 22 de febrero de 2024, al inmueble donde funciona el MOTEL PALACIO DE TEXAS, S.R.L, al allanar el tercer particular se lee lo siguiente: “…el cual se refiere a que se deje constancia de las condiciones de uso y mantenimiento de inmueble, dejando constancia si se observan daños, deterioros, o falta de mantenimiento a la estructura del inmueble. La representación del tribunal procede a evacuar este particular con apoyo del arquitecto FRANCISCO RODRIGUEZ, identificado anteriormente en la presente acta el cual manifiesta: el deterioro que se encuentra en paredes debido a las filtraciones, filtraciones de techos debido a la falta de mantenimiento, del resto el deterioro debido a las actividades cotidianas practicadas en el establecimiento. Adicionalmente a los expuesto el ciudadano juez deja constancia que el recorrido que se realizó a todas las instalaciones que se le hizo al inmueble objeto de esta inspección el mayor deterioro que se observa a simple vista son las filtraciones del techo y la falta de pinturas en las paredes; cuenta con todos los servicios y no obstante el inmueble se encuentra operativo.” (Negrillas Mías).
Ahora bien, en el supuesto que existiere daños mayores en las instalaciones del inmueble, que no los hay, la reparación de estos corresponde al arrendador de conformidad con el articulo 1586 del Código Civil Venezolano que establece: el arrendador esta obligado a entregar la cosa en buen estado y hechas las reparaciones necesarias.
Durante el tiempo del contrato debe hacer todas las reparaciones que la cosa necesite, excepto las pequeñas reparaciones que, según el uso, son de cargo de los arrendatarios.” Y, el decreto con rango, valor y fuerza de ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, en su articulo 11 establece: “El arrendador esta obligado a cubrir los costos de las reparaciones mayores de locales bajo régimen de arrendamiento, a menos que el daño sea imputable al arrendatario…”.
TERCERO: Promuevo marcada con la letra “A”, copia certificada del expediente contentivo del procedimiento administrativo, mediante el cual el SUNDEE, renovó el contrato de arrendamiento por quince años mas y fija el canon de arrendamiento al 8% mensual. El objeto de esta prueba es demostrar que el contrato de arrendamiento quedo renovado por quince años mas y el canon de arrendamiento realizado por la administración publica por intermedio del SUNDEE y dicho acto quedo definitivamente firme.
Promuevo marcado “B” original, de misiva de fecha 15 de octubre, que me envió el demandante ABEL DE VASCONCELOS VIEIRA CARDOSO, con la intención de negociar un nuevo contrato de arrendamiento, el objeto de esta prueba es demostrar la pretensión que tenia el demandante para la fecha de continuar la relación arrendaticia con mi representada.
Promuevo marcada con las letras “C”;”D”;”E”; y “F” recibos y pagos realizados en las cuentas personales del demandante ABEL DE VASCONCELOS VIEIRA CARDOSO, en las entidades bancarias plaza, banesco, mercantil, y banca miga, el objeto de esta prueba es demostrar que mi representada ha cumplido con su obligación de pagar los canon de arrendamientos desde la fecha de la decisión de la providencia administrativa, es decir, desde le 8 de febrero de 2021, año 2022, año 2023 y el mes de enero de 2024, todos los pagos realizados por el monto fijado en el acto administrativo.
Promuevo marcados con las letras “G”, “H”,”I”, copias simples de los contratos de arrendamientos con vista de los originales ad efecto videndi, de los años 1990, 1995 y 2005, el objeto de estas pruebas es demostrar que el demandado y mi representada tienen una relación arrendaticia de treinta y cuatro (34) años.
CUARTO: Por ultimo pido muy respetuosamente a este tribunal que la presente contestación de demanda sea sustanciada y tramitada conforme a derecho y declare sin lugar la presente demanda, con la correspondiente condenatoria en costas. Acarigua a la fecha de su presentación…”.-

-VI-
DE LAS PRUEBAS

Pruebas consignadas adjuntas al libelo de la demanda.
1.- Copia fotostáticas certificada de contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua estado Portuguesa, consignada marcada con la “A”.-
2.- Copia fotostáticas certificada de notificación efectuada por la Notaria Pública de Araure del estado Portuguesa, consignada marcada con la “B”.-

-VII-
DE LAS PRUEBAS

Pruebas consignadas en la contestación de la demanda.

1. Marcada “A”: copia fotostáticas certificada, del expediente administrativo contentivo de treinta y tres folios, que curso por ante el SUNDEE Acarigua del estado Portuguesa. (Folios 55 al 87).
2. Marcada “B”: copia fotostática simple, de notificación para la celebración de nuevo contrato, en razón de la expiración del tiempo del Contrato de Arrendamiento de fecha 18-05-2005, el próximo 31 de diciembre de 2020. (Folios 88 al 90).
3. Marcado “C”: Copia fotostáticas simple, de legajos de recibos y pagos realizados en las entidades Bancarias Plaza, Banesco, Mercantil Y Banca Miga, en las cuentas personales del demandante. Contentivo de 79 folios año 2022. (Folios 91 al 169).
4. Marcado “D”: Copia fotostáticas simples, de legajos de recibos y pagos realizados en las entidades Bancarias Plaza, Banesco, Mercantil Y Banca Miga, en las cuentas personales del demandante. Contentivo de 67 folios año 2023. (Folios 170 de la primera pieza a la 35 de la segunda pieza).
5. Marcado “E”: copias fotostáticas simples, de legajos de recibos y pagos realizados en las entidades Bancarias Plaza, Banesco, Mercantil Y Banca Miga, en las cuentas personales del demandante. Contentivo de 61 folios mes de enero 2024. (Folios 36 al 96 de la segunda pieza).
6. Marcado “F”: copias fotostática simple, de legajos de recibos y pagos realizados en las entidades Bancarias Plaza, Banesco, Mercantil Y Banca Miga, en las cuentas personales del demandante. Contentivo de 03 folios (Folios 97 al 99 de la segunda pieza).
7. Marcado “G”: copia fotostáticas simples, de los contratos de arrendamientos con vista de los originales ad efecto videndi de los años 1990; 1995 y 2005 (Folios 100 al 103 de la segunda pieza).
8. Marcado “H”: copia fotostáticas simple, de documentos de los contratos de arrendamientos con vista de los originales ad efecto videndi de los años 1990; 1995 y 2005 (Folios 104 al 108 de la segunda pieza).
9. Marcado “I”: copia fotostáticas simple, de los documentos de contratos de arrendamientos con vista de los originales ad efecto videndi de los años 1990; 1995 y 2005. (Folios 109 al 117 de la segunda pieza).






-VIII-
ESCRITO DE CONTRADICCION DE CUESTIONES PREVIAS PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA.

En fecha 26 de marzo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo lo siguiente:
“…Niego, rechazo y contradigo la cuestión previa opuesta por la parte demandada, referida a la falta de jurisdicción, en virtud de que en el caso que nos ocupa, la demanda incoada no se encuentra inmersa en la causal alegada, en virtud de que no es cierto que el conocimiento y decisión de la presente controversia corresponda al SUNDEE como mal lo alega la parte demandada. Al contrario de los argumentos de la accionante, la acción incoada en el caso sub. Examine se encuentra establecida en la ley, la cual le atribuye directamente a la jurisdicción civil ordinaria, el conocimiento de las demandas de desalojo, tal como lo prevé el articulo 40 del decreto con rango valor y fuerza de ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, publicado en la gaceta numero: 40.418 de fecha 20 de mayo de 2014. Por lo tanto, este tribunal si posee jurisdicción para conocer la presente causa, y es totalmente falso que le corresponda su conocimiento, trámite y decisión al SUNDEE. En consecuencia, ME OPONGO a la cuestión previa, y solicito que la misma sea declarada IMPROCEDENTE.
Solicito que se me expida un (01) juego de copias certificadas de la contestación de la demanda, e igualmente, un juego de copias certificadas del anexo “A” adjunto a la contestación de la demanda, el cual cursa desde el folio 52 hasta el folio 84 de la primera pieza del expediente:
IMPUGNACIÓN DE DOCUMENTO
En virtud de que las documentales marcadas “B”, “C” y “D”, que cursan desde el folio 85 hasta el folio 199 de la primera pieza, así como las documentales “E”;”F”:”G”; “H”; “I”; que cursa desde el folio 2 hasta la 96 de la segunda pieza del expediente, fueron consignadas todas en copias simples, y por tratarse de documentos privados, la mayoría de ellos, únicamente firmados por la parte demandada, y por tratarse de documentos privados que no fueron firmados por la parte demandada, y por tratarse de documentos privados que no fueron firmados ninguno de ellos por mi patrocinado, y por carecer gran cantidad de dichos instrumentos de firmas sin que se pueda demostrar su autoría, de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, IMPUGNO, dichas documentales, en consecuencia, solicito que en la sentencia definitiva que se dicte en la presente causa, no se les otorgue valor probatorio alguno.
Con respecto a la instrumental marcada con la letra “A”, que cursa desde el folio 52 hasta el folio 84 de la primera pieza, solicito que la misma no sea valorada, la impugno en este acto, por tratarse de UN ACTO IRRITO, ILEGAL E INCONSTITUCIONAL, ya que se trata de una providencia administrativa dictada por el SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), en la cual declara que el contrato se encuentra renovado por un periodo de quince años mas, evidentemente en abuso de sus atribuciones, decidiendo sobre asuntos para lo cual carece de competencia, pues, la competencia de dicho organismo es la que le atribuye el articulo 32 del decreto con rango valor y fuerza de ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, publicado en la gaceta numero: 40.418, de fecha 20 de mayo de 2014, es decir, la de decidir sobre el establecimiento del canon de arrendamiento, tal como lo prevén los dos últimos párrafos de la mencionada norma. De tal manera, que al declarar que el contrato ha quedado renovado, ha incurrido en un abuso de autoridad, decidiendo sobre asuntos para los cuales carece de competencia, patentizadote una evidente usurpación de funciones, ya que el único órgano con competencia para decidir si sobre un contrato se ha producido o no la renovación o la tacita recondición, es el poder judicial por medio de los tribunales civiles ordinarios, de conformidad con el segundo párrafo del articulo 40 eiusden, en concordancia con los artículos 1600 y 1614 del código civil, de tal manera que cualquier otro organismo que resuelva sobre la renovación del contrato, incurre en usurpación de funciones y sus actos son nulos de conformidad con lo previsto en el articulo 138 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, solicito que la instrumental aquí tratada, sea desechada completamente, sin que se le confiera valor probatorio alguno, por haber incurrido el SUNDDE en evidente usurpación de funciones, transgrediendo la norma constitucional del articulo 138, y las demás normas anteriormente mencionadas, además en vista de que la supuesta providencia administrativa en cuestión fue dictada por el DIRECTOR DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS SEDE ACARIGUA, siendo que este organismo carece de competencia para decidir inclusive sobre el establecimiento o regulación de cánones de arrendamientos, pues, el órgano competente para ello es la superintendencia nacional para la defensa de los derechos socioeconómicos (sundee), a nivel central, y no la sede de la ciudad de Acarigua estado portuguesa, pudiendo este ultimo, solamente intervenir como mediador para los conflictos en relación al canon de arrendamiento, y en caso de no haber acuerdo, debe remitir el expediente a la sede central para que este ultimo emita decisión. Por lo tanto, la providencia administrativa aquí tratada, a todas luces constituye un acto irrito por haber sido dictada en franca usurpación de funciones, extralimitándose en su competencia, invadiendo asuntos que corresponden a la jurisdicción civil ordinaria. Por lo tanto, IMPUGNO la documental marcada “A” consignada por el accionado adjunto a su escrito de contestación a la demanda, y solicito que no se le confiera valor probatorio alguno en virtud de los motivos de hecho y de derecho suficientemente explanados en el presente escrito. El articulo 138 de la Constitución Bolivariana de la republica Bolivariana de Venezuela, establece: Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos (negritas propias). Es todo…”.-
-IX-
ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBA PRESENTADA POR LA PARTE ACTORA.
En fecha 03 de octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de prueba el cual expuso lo siguiente:
“…Promuevo, ratifico y hago valer todas las documentales que fueron consignadas junto al escrito libelar y que consta en el expediente, las mismas son:
RATIFICO, PROMUEVO Y HAGO VALER, la documental adjuntada al libelo de demanda , marcada con la letra “A”, consistente en ORIGINAL de contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Acarigua, estado Portuguesa, debidamente suscrito entre las partes, en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2005, a termino fijo, (CONTRATO DE AUTENTICADA) en la cual aparece como arrendataria la sociedad mercantil: MOTEL PALACIOS DE TEXAS, S.R.L, constituida según instrumento Protocolizado por ante el Registro de Comercio que llevo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción 1987, inscrita bajo el N° 1, Folio 1 vto al 5, del Libro de Registro de Comercio N° 11 Adicional, el cual ha sido modificado según actas de Asamblea debidamente inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 29 de mayo de 2006, bajo el N° 12, Tomo 193-A; y el 26 de agosto del 2011, bajo el N° 38, Tomo 28-A. se demuestra con dicha documental que el referido contrato de arrendamiento recayó sobre un inmueble de mi propiedad, constituido por dos (2) parcelas de terreno con una superficie aproximada de: Catorce Mil Metros Cuadrados (14.000 M2), dentro de las cuales se encuentra enclavado en una edificación destinada para MOTEL. En el contrato se estableció que el inmueble objeto será destinado específicamente para explotación comercial referida a la HOTELRIA Y ACTIVIDADES INHERENTES A TASCA Y RESTAURANT. Se encuentra conformado por cuarenta (40) habitaciones aptas para uso de hotelerias; con todas sus instalaciones, áreas administrativas con áreas de recepción y oficinas, zona de servicios con su correspondiente estacionamientos para visitantes. Igualmente, cuenta con un área destinada para el funcionamiento de Tasca-Restaurant. Dicho inmueble esta ubicado al margen derecho de la carretera que conduce a la Hacienda Palo Gordo, Municipio Araure del Estado Portuguesa, y que pertenece a “EL ARRENDADOR” por haberlo adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Araure del estado Portuguesa, inscrito bajo el N° 61, Folios 198 Fte al 2022 Fta; Protocolo Primero, Tomo III, Cuatro Trimestre del año 1978 y bajo el N° 85, Folios 204 Vto. Al 208, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1978, tal como se describe en el contrato de arrendamiento. La duración del contrato de arrendamiento fue establecida por un TERMINO FIJO de quince (15) años, contados a partir del primero (1°) de enero del 2006, hasta el treinta y uno 31 de diciembre del 2020. Se demuestra de esta instrumental, (la cual ha sido aceptada por la contra parte, al no haber sido impugnada en su debida oportunidad legal); cada una de las cláusulas que rigen la relación contractual, incluyendo el lapso de duración a término fijo, determinado e improrrogable; siendo necesario ratificar nuevamente lo establecido en el Código Civil venezolano: “Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio. No hay necesidad de que se produzca ninguna interpelación o ningún acto tendente al desahucio, se produce la extinción del tiempo previsto para el arrendamiento. Se estableció en el contrato de marras la forma y oportunidad establecida para el pago del canon de arrendamiento, y el estado de uso y conversación en que se encontraba el inmueble para el momento de la celebración del contrato.
RATIFICO, PROMUEVO Y HAGO VALER, la documental adjuntada al libelo de demanda, marcada con la letra “B”, ORIGINAL de constancia de notificación efectuada por la Notaria Publicación de Araure del Estado Portuguesa, donde se hace constar de la notificación de la no renovación del contrato, a los representantes legales de la sociedad mercantil MOTEL PALACIOS TEXAS S.R.L. Esta documental, al no haber sido impugnada en la oportunidad legal correspondiente, debe surtir plenos efectos probatorios, demostrándose de la misma la notificación efectuada al representante legal de la empresa arrendataria, de la NO RENOVACIÓN DEL CONTRATO, y que por lo tanto, a partir del vencimiento del contrato, comenzaría a gozar de la prorroga legal arrendaticia, que en este caso es de tres (3) años contados a partir del día primero (1) de enero del 2021, con vencimiento para el primero de enero del 2024.Se realizo dicho notificación de no prorroga, a pesar que no es necesario por estar frente a un contrato de arrendamiento a termino fijo, el cual fenece el día del vencimiento sin necesidad de desahucio. Esta notificación fue efectuada de manera tempestiva, antes del vencimiento del contrato, dando cumplimiento a lo establecido en la ley y en el contrato mismo.
RATIFICO, PROMUEVO Y HAGO VALER, en base al principio de la comunidad probatoria, la impugnada (en su debida oportunidad procesal, dentro de los cincos días siguientes a su consignación, tal como consta en autos) prueba documental consignada por la parte demandad, consistente en una defectuosa y supuesta PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, dictada por la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socios Económicos (SUNDDE), Oficina Regional de Acarigua, dictada en fecha 18 de febrero de 2021, consignada por la parte demandada junto a su escrito de contestación a la demanda, de la cual se demuestra que dicho órgano administrativo actúo fuera de su competencia, decretando un acto irrito, totalmente nulo, contrario a la ley y a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, usurpando funciones que no le han sido otorgadas, por la ley ya que la única facultad, atribución o competencia que le confiere al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para el uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial Número : 40.418 de fecha 20 de mayo de 2014, en su artículo 32, es de la REGULACIÓN DE CANON DE ARRENDAMIENTO en caso de no haber acuerdo entra las partes para la fijación del referido canon de arrendamiento. De tl manera, que la ley no le faculta a dicho órgano administrativo para decidir sobre la renovación de un contrato de arrendamiento, interpretación, ni resolución de otro tipo de conflicto que en ocasión al contrato de arrendamiento se refiere. En consecuencia, se demuestra de dicho instrumental, que el SUNNDE actúo fue de su competencia, al decidir que se considera renovado el contrato de arrendamiento, y tal determinación debe considerarse TOTAL Y ABSOLUTAMENTE NULA, por haber usurpado funciones que no le competen y que de acuerdo al artículo 138 de la Carta Magna, TODA AUTORIDAD USURPADA EN INEFICAZ Y SUS ACTOS SON NULOS. Esta providencia administrativa pasa por encima de la voluntas de las partes, decidiendo sobre asuntos de los cuales carece de competencia, pues la ley solo le faculta para la regulación de canon de arrendamiento, por la cual, considerar valido un acto irrito, contrario a la Ley y a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, generaría un caos, destruiría y atentaría contra la seguridad jurídica y expectativa plausible, contra la justicia, el Estado de Derecho, la doctrina en materia inquilinaria, y por si fuera poco, la jurisprudencia que de manera uniforme ha dictado nuestro Máximo Tribunal sobre esta materia; como en el caso sub. Examine, donde el SUNDDE, desbordando los limites de su competencia, de manera totalmente contraria a derecho, a la Ley y los principios básicos que rigen el derecho público, pretende dar por renovado un contrato sin que las partes asi lo hayan decidido. Esto es tal como sin un juez civil dictara una orden de aprehensión contra una persona por la comisión de un delito. No hace falta que un tribunal superior decrete su nulidad para considerar dicha orden como total y absolutamente nula, ya que esto va en controversia de la Carta Magna, debiendo considerarse de pleno derecho absolutamente nula tal orden del juez civil. Asi sucede en el caso que nos ocupa, donde tal determinación hecho por el SUNNDE donde da por renovado el contrato, debe ser considerado por este juzgador como totalmente nula por haber actuado fuera de su competencia.
PRUEBA DE EXPERTICIA
De conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de experticia, en consecuencia, le solicito a este Tribunal, se designen los experto conforme a lo previsto en el C.P.C, a fin de que los mismos realcen el peritajes para determinar si el inmueble objeto de la presente demanda presenta daños o deterioros, indicando cuales son los daños o deterioros que se aprecien, y si los mismos se pueden considerar daños mayores o graves. Examinando a tal efecto las habitaciones del inmueble, áreas comunes, oficinas, dependencias, y en fin, la totalidad del inmueble. Asimismo, indiquen los expertos si el inmueble necesita reparaciones mayores en los pisos y paredes, techo, asi como las instalaciones eléctricas, de aguas servidas y aguas blancas, estructuras del inmueble, sistema eléctrico, en las áreas comunes y vías de acceso o comunicaciones entre habitaciones y demas dependencias del inmueble…”.-

-X-

ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS POR LA PARTE DEMANDADA

En fecha 04 de octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas el cual expuso lo siguiente:

“…Invocamos el merito favorable de los autos referentes a la prueba documental de Acta de Inspección Judicial Anticipada, realizada por este Tribunal en fecha 22 de febrero del año 2024, con la cual se demuestra que los daños materiales que presentan el inmueble son daños materiales que presenta el inmueble son daños menores tal como quedo especificado por el experto FRANCISCO RODRÍGUEZ y ratificado por el ciudadano Juez de este Tribunal.
Ratificamos la prueba documental marcada con letra “A” consignada junto con la contestación de la demanda, referente al expediente del procedimiento administrativo llevado por la Oficina SUNNDE Acarigua, con la cual se demuestra que en dicho procedimiento el ciudadano ABEL DE VASCONCELOS VIEIRA CARDOSO CASTELLANO, a la audiencia conciliatoria administrativo; igualmente para demostrar que el contrato de arrendamiento quedo renovado por quince (15) años mas fijados los cánones de arrendamiento mensual al 8% del Monto Bruto de Ventas.
Ratificamos la prueba documental marcada con la letra “B” consignada junto con la contestación de la demanda, referente a la carta enviada por el señor ABEL VASCONCELOS VIEIRA CARDOSO CASTELLANO, en fecha 15 de octubre del año 20220, AL CIUDADANO JORGE MANUEL DOS SANTOS SOARES, representante legal del MOTEL PALACIOS DE TEXAS, S.R.L con la cual se demuestra la intención del demandante de celebrar un nuevo contrato con nuestra representada.
Ratificamos las pruebas documentales marcadas con las letras “C”, “D”, “E” y “F” consignadas junto a la contestación de la demanda, referente a las trasferencias realizadas a la cuenta bancarias del demandante ciudadano ABEL VASCONCELOS VIEIRA CARDOSO CASTELLANO, con las cuales se demuestra que nuestra representada MOTEL PALACIOS DE TEXAS, S.R.L, ha realizado con puntualidad los pagos de cánones de arrendamiento mensual al demandante.
Ratificamos las pruebas documentales marcadas con las letras “G”, “H”, “I”, consignadas junto con la contestación de la demanda, referente a los contratos de arrendamiento suscritos entre las partes, con los cuales se demuestra que entre nuestra representada MOTEL PALACIOS DE TEXAS, S.R.L, y el demandante ciudadano ABEL VASCONCELOS VIEIRA CARDOSO CASTELLANO, existe una relación arrendaticia de Treinta y Cuatro (34) años.

Pruebas de Informe.
Primera: De conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de probar la realización del Procedimiento Administrativo ante la Oficina del SUNDDE sede Acarigua, promuevo prueba de informe y solicito muy respetuosamente que este honorable Tribunal se sirva ordenar a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socios Económicos (SUNDDE), (…). Le informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:
1. Que deje constancia, si por ante ese oficina curso Procedimiento Administrativo solicitado por la empresa Motel Palacios de Texas S.R.L, en contra del ciudadano ABEL VASCONCELOS VIEIRA CARDOSO CASTELLANO.
2. que indique el número de expediente, fecha de inicio y fecha de culminación del procedimiento.
3. que señale si el día 08 de febrero del año 2021, asistió el ciudadano ABEL VASCONCELOS VIEIRA CARDOSO CASTELLANO, a la audiencia de conciliación del procedimiento.
4. que deje constancia si en fecha 18 e febrero hubo decisiones en debido procedimiento administrativo, mediante la cual quedó prorrogado el contrato arrendamiento por un lapso de quince (15) años, mas y, ajustado el monto de canon de arrendamiento mensual al ocho (8%) por ciento.
SEGUNDA: De conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de probar los pagos de cánones de arrendamiento realizados por mi representada al ciudadano ABEL VASCONCELOS VIEIRA CARDOSO CASTELLANO, en su cuenta bancaria NO 0105-0048-6980-48008882, del Banco Mercantil, promuevo prueba de informe y solicito muy respetuosamente que este honrable Tribunal se sirva ordenar la entidad Bancaria Mercantil, sede Acarigua (…). Que le informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:
Si en la cuenta arriba mencionada, fueron recibidos, mediante transferencia los siguientes pagos:
Año 2021 DESDE FEBRERO HASTA DICIEMBRE 2021.
Año 2022 DESDE ENERO HASTA DICIEMBRE 2022.
Año 2023 DESDE ENERO HASTA DICIEMBRE 2023.
Año 2024 ENERO. (...omissis…).-

-XI-

IMPUGNACIÓN DE LA PRUEBA DE INFORME.

En fecha 28 de octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora presento escrito de Impugnación de la prueba de informes a fin de exponer:
“…Impugno las resultas de la prueba de informes, la cual ha sido remitida a este Juzgado por parte de la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los derechos Socios Económicos (SUNDDE), mediante oficio N° 062-2024, que cursa inserto al folio 34 de la segunda pieza del expediente, en virtud de que la información remitida a este juzgado es totalmente falsa. EL FUNCIONARIO PÚBLICO ADSCRITO AL SUNDDE REMITE A ESTE JUZGADO INFORMACIÓN FALSA, CONTRADICTORIA Y SIN APOYO ALGUNO.
Ciudadano Juez, en las referidas resultas, el SUDDE manifiesta que: “la fecha correcta que se llevo a cabo la audiencia conciliatoria fue el 17 de febrero, el cual dicha audiencia se llego al siguiente acuerdo conciliatorio: la prorroga del contrato de arrendamiento tendrá un lapso de quince 15 años y ajustado al monto del canon de arrendamiento mensual al 8%...”
Podemos apreciar, que el SUNDDE, manifiesta que la prorroga del contrato obedece a “un acuerdo entre las partes” o sea, que tanto mi patrocinado, Abel de Vasconcelos Vieria, como Jorge Manuel Dos Santos, firmaron un acuerdo donde manifiesta su voluntad de prorroga de arrendamiento por quince 15 años.
Sin embargo, al examinar las copias certificadas del expediente administrativo llevado ante el SUNDDE, consignada por el accionado junto a su escrito de contestación de la demanda, y que cursa inserto en este expediente desde el folio 52 hasta el folio 84 del expediente, podemos percatarnos que la información suministrada a través de la prueba de informe, es totalmente falsa. En este sentido, consta a los folios 72 y 73 de la primera pieza del expediente, donde el SUNDDE realiza una narrativa del procedimiento, dejando constancia expresa que el día 17 de febrero del 2021. Estaba fijada la realización de una audiencia conciliatoria, dejando constancia de la comparencia del señor Jorge Manuel Dos Santos, y SE DEJA CONSTANCIA DE LA NO ASISTENCIA DEL SEÑOR ABEL DE VASCONCELOS VIEIRA NI POR SI NI POR MEDIO DE APODERADO.
No obstante, la información suministrada por la prueba de informe, dice que el señor Abel de Vasconcelos, llego a un acuerdo ese día 17 de febrero de 2021, acordando prorroga el contrato. Informe totalmente contradictoria, ya que previamente, se había dejado constancia de su incomparecía a tal acto conciliatorio, dejando en evidencia la falsedad de la información suministrada por medio de la prueba de informe. Por lo que debe carecer de valor probatorio.
Por otro lado, en el Acta dictad por el SUNDDE, donde dictan la supuesta decision y resolución del caso “sometido a su conocimiento”, que cursa inserta a los folios 85 y 86, se aprecia que SE DEJA CONSTANCIA DE LA INCOMPARECÍA DEL ARRENDADOR, para la audiencia del día 17 de febrero de 2021 y posteriormente, indica que ha quedado demostrado que el contrato quedó renovado por quince 15 años, tal como supuestamente quedó acordado por las partes en el último contrato.
Se denota que, es falso que mi mandante haya comparecido a la audiencia del 17 de febrero del 2021 en sede del SUNDDE, por lo cual, es totalmente falsa la información suministrada a este Tribunal en virtud de la repuesta de la prueba de informes promovidas por la parte accionada. Constatándose que se trata de una estrategia maliciosa de la parte accionada, donde pretende, en conclusión con el organismo administrativo, sorprender renovación del contrato de arrendamiento, obedece a un acuerdo de las parte, a la manifestación de voluntad de contratantes, pues, saben que el SUNDDE no tiene competencia para emitir pronunciamiento sobre la renovación del contrato, y que la determinación efectuada por este organismo, donde declara renovado el contrato, escapa de su competencia, y por lo tanto, es totalmente nula por ser absolutamente ilegal e inconstitucional, por lo que es incapaz de producir efectos jurídicos.
Le pido al ciudadano Juez, que compare el expediente administrativo emanado del SUNDDE, donde expresamente establece que mi representado Abel de Vasconcelos, no compareció a ningún acto conciliatorio el 17 de febrero de 2021, y que e llego a un acuerdo conciliatorio, prorrogado el contrato de arrendamiento por 15 años, TODO ES FALSO PORQUE NO PUEDE SUSCRIBIR UN ACUERDO LA PARTE QUE NO ASISTIÓ A LA AUDIENCIA CONCILIATORIA.
Solicito a este honorable Juzgador, que a la hora de dictar decidir sobre el fondo de la controversia y dictar sentencia definitiva, NO LE DE VALOR PROBATORIO, ni a la prueba de informes promovidas por la parte accionada, cuya repuesta se impugna en esta oportunidad, asi como tampoco le otorgue valor probatorio al expediente administrativo consignado por la accionada junto al escrito de contestación de la demanda, emitida por el SUNDDE, y que ha sido impugnado a su vez, en anterior oportunidad de acuerdos o lo previsto en la ley civil…”

-XII-
FORMALIZACIÓN DE LA TACHA DE FALSEDAD
En fecha 06 de Noviembre de 2024, el apoderado de la parte actora, en su debida oportunidad legal, consignó escrito de formalización de tacha de falsedad de documento público, bajo los siguientes términos:
Documento objeto de la tacha:
“…Ciudadano Juez, en fecha 30 de octubre del corriente año, SE ANUNCIO TACHA DE FALSEDAD, contra el documento que cursa inserto al folio 34 de la segunda pieza del presente expediente, constante del oficio remitido por la Superintendencia nacional para la defensa de los derechos socioeconómicos (SUNDDE), con motivo a dar respuesta a la prueba de informes promovida por la parte accionada, y debidamente admitida por este tribunal.
En el escrito de anuncio de tacha de falsedad, esta representación judicial expreso que el documento objeto de la tacha, contiene información totalmente falsa, pues, lo cual, se demuestra de manera indudable, tajante, expresa, inequívoca y sin lugar a dudas de la revisión del expediente que el accionado consignó copias certificadas del expediente administrativo llevado por la superintendencia nacional para la defensa de los derechos socioeconómicos (SUNDDE) con sede en la ciudad de Acarigua estado portuguesa, por motivo de REGULACIÓN DE CÁNONES| DE ARRENDAMIENTO, entre mi patrocinado y el hoy demandado, sobre el mismo bien inmueble arrendado, es decir, que versa sobre la misma relación contractual que en este caso se debate.
En el referido expediente administrativo, el SUNDDE deja constancia que en fecha 17 de febrero de 2021, fecha en que debía realizarse una audiencia conciliatoria, mi patrocinado no asistió al acto, ni por si ni por medio de apoderado, por lo que es indudable que la información que remite el SUNDDE en el oficio antes indicado, es totalmente falsa, incurriendo en causales de tacha de falsedad de documentos.
MOTIVOS DE LA TACHA
Ciudadano juez, la tacha de documentos tiene como finalidad esencial anular la eficacia probatoria de tales documentos, ya sea por la falta de veracidad en la forma extrínseca de este o porque su falsedad recaiga sobre el fondo de su contenido. Consiste dicho procedimiento en un mecanismo que pretende que un documento público o privado sea declarado falso por los motivos establecidos en el código civil en su artículo 1380 el cual dispone:
(…Omisis…)
Ciertamente, en el caso sub. Iudice, el oficio en cuestión hace constar falsamente declaraciones que mi mandante no ha hecho, manifestando el SUNDDE de manera maliciosa, causándole un perjuicio a mi patrocinado, que el ciudadano Abel de Vascón celos Vierea Cardoso, el día 17 de febrero de 2021, llegó a un acuerdo en la sede de este organismo, en una audiencia conciliatoria, donde acuerda renovar el contrato que dio origen al presente juicio, indicando que se renovó por quince (15) años mas.
Tal afirmación efectuada por el SUNDDE, es totalmente falsa, ya que mi patrocinado, ciudadano Abel de Vasconcelos Vieira, no compareció a la audiencia en el SUNDDE el día 17 de febrero de 2021, por lo cual, es imposible que hay llegado a algún acuerdo de renovación del contrato de arrendamiento en una audiencia a la que no fue o que no asistió. Tal incomparecencia a la audiencia, podemos demostrarla de la revisión del expediente administrativo llevado ante el SUNDDE, el cual consta en los autos, de tal modo, MI PATROCINADO NO HA SUSCRITO, NI HA FIRMADO ACTA DE ACUERDO EL DIA 17 DE FEBRERO DE 2021, como mal lo informa el SUNDDE.
De allí pues, que es indudable que mediante el oficio objeto de la presente tacha de falsedad, el organismo publico le atribuye a mi mandante declaraciones que este no ha hecho, afirmando hechos que no han sucedido tal como lo es haber llegado a un acuerdo de renovación del contrato, y constan en actas suficientes elementos probatorios para demostrar que tal información es falsa, y que además de ello, mi mandante, no ha firmado ninguna acta llegando a acuerdos de renovación, ni de cualquier otra índole con el hoy demandado, subsumiéndose de manera cabal, el documento sobre el cual recae la presente formalización de tacha de falsedad, en el supuesto contemplado en el ordinal 4º del articulo 1380 del código civil, por lo que el mismo debe ser declarado falso por este honorable juzgado.
Petitorio
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, comparezco ante usted, en la tempestatividad establecida en el articulo 440 del código de procedimiento civil, a fin de FORMALIZAR LA TACHA DE FALSEDAD POR VIA INCIDENTAL, del documento que cursa inserto en el folio 34 de la segunda pieza del presente expediente, constante del oficio remitido por la superintendencia nacional para la defensa de los derechos socioeconómicos (SUNDDE), con motivo a dar respuesta a la prueba de informes promovida por la parte accionada, para que este tribunal declare LA FALSEDAD, en vista de que se subsume en el ordinal 4º del articulo 1380 del código civil.
(…Omisis…)
MEDIOS PROBATORIOS PARA LA TACHA
A los fines de comprobar las alegaciones aquí esgrimidas, me propongo, en nombre de mi representado, a probar la falsedad del instrumento tachado, mediante el cotejo del expediente original que debería reposar en al sede de la superintendencia nacional para la defensa de los derechos socioeconómicos (SUNDDE), donde debe constar el acta levantada en la audiencia conciliatoria del día 17 de febrero de 2021, a fin de constatar que realmente mi mandante no compareció a dicha audiencia, con lo cual, se destruye totalmente la información suministrada por el SUNDDE, demostrándose la falsedad del documento tachado. Igualmente, nos proponemos demostrar la tacha con el cotejo de las copias certificadas consignadas por la parte accionada, contentiva de copias certificadas del expediente administrativo llevado por la SUNDDE, como motivo a la solicitud de regulación de canon de arrendamiento que formulare anteriormente ante dicho organismo, la hoy demandada, contra mi patrocinado, copias certificadas que cursa insertas siendo que cursan a los folios 72 y 73 de la primera pieza de este expediente, auto dictado por el SUNDDE, donde de manera expresa deja constancia de la no comparecencia de mi patrocinado a la audiencia conciliatoria anteriormente indicada, demostrándoles la falsedad del documento objeto de la presente incidental de tacha de falsedad.
Por ultimo, de acuerdo a lo previsto en el ordinal 7º del articulo 442 del código de procedimiento civil, le solicitamos a este honorable juzgado, fije oportunidad (fecha y hora) a fin de que el tribunal se traslade y constituya en la sede de la superintendencia nacional para la defensa de los derechos socioeconómicos (SUNDDE), Acarigua estado portuguesa, para practicar una minuciosa inspección de los protocolos o registros, confronte los mismos con el documento de la tacha y deje constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones.
Asimismo, solicitamos se practique inspección judicial en la sede de la superintendencia nacional para la defensa de los derechos socioeconómicos (SUNDDE), Acarigua, estado portuguesa. Por lo que le solicitamos que el tribunal fije oportunidad para que traslade y constituya en el organismo antes mencionado, a fin de realizar inspección judicial, y deje constancia de los siguientes puntos: PRIMERO: del lugar donde se encuentra constituido. SEGUNDO: del funcionario que le atienda en la sede del SUNDDE. TERCERO: de la existencia del expediente, y si el mismo se encuentra en los archivos del organismo, o en caso contrario, de la información que les proporcionen acerca del supuesto paradero del expediente. CUARTO: en caso de que le proporcionen el expediente, pido que el tribunal compare el expediente administrativo cursante en los autos y el oficio que se recibió del SUNDDE, con el expediente que le exhiban en la sede del organismo, para que fehacientemente deje constancia que en dicho expediente administrativo se pone de manifiesto la incomparecencia de mi patrocinado (ABEL DE VASCONCELOS).
Asimismo, en base al principio de la prueba libre y de la comunidad probatoria, le pido a este tribunal, que realice una comparación documental, entre el expediente administrativo emanado por SUNDDE, consignado por la parte demandada, en especial atención en los folios 72 y 73 de la primera pieza del expediente, así como en los folios 85 y 86 de la misma pieza, y el oficio remitido por el SUNDDE en respuesta a la prueba de informes, que cursa al folio 34 de la segunda pieza del expediente, y deje constancia que en el expediente administrativo, el SUNDDE ha hecho constar de manera expresa de la incomparecencia del ciudadano Abel de Vascón celos Vieira, y de la imposibilidad de llegar a acuerdos, dándose por demostrado que el oficio contentivo de la prueba de informes presenta una respuesta contraria a la verdad, en virtud que Abel de vascón celos no acudió a la audiencia conciliatoria y por ende no acordó renovar el contrato de arrendamiento.
Por ultimo, solicito que la presente formalización de tacha de falsedad, sea admitida y sustanciada conforme a derecho…”.-

-XIII-
CONTESTACIÓN A LA FORMALIZACIÓN DEL ANUNCIO DE TACHA DE FALSEDAD.

En fecha 13 de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó contestación a la formalización del anuncio de tacha de falsedad contra la prueba de informe contestada por la oficina del SUNDDE, sede Acarigua del Estado Portuguesa.

“…PRIMERO: Insisto en hacer valer la prueba de informe promovida por nosotros y contestadas por la oficina del SUNDDE sede Acarigua del Estado Portuguesa, la cual corre inserta en folio 34 de la Tercera pieza del expediente. En tal sentido debemos señalar que los tres primeros particulares sobre los cuales se requirió información están perfectamente contestado por la oficina del SUNDDE; en relación al cuarto punto debemos señalar con toda responsabilidad que es cierto que la repuesta SUNDDE no fue la información solicitada por esta parte accionada, ya que por un error de redacción, la oficina del SUNDDE escribió “… el cual en dicha fecha se llego al siguiente acuerdo conciliatorio…” siendo cierto que , el señor Abel de Vasconcelos, no asistió a la audiencia celebrada el 17 de febrero del año 2021 en la oficina del SUNDDE, motivo por el cual culmino el procedimiento con conclusión emitida por el SUNDDE donde quedó prorrogado el contrato de arrendamiento por un lapso de quince 15 años mas y, ajustado el monto del canon de arrendamiento mensual al ocho (8%) por ciento.
SEGUNDO: Para combatir el anuncio de tacha de falsead contra la prueba de informe contestada por la oficina del SUNDDE sede Acarigua del estado Portuguesa, nos apagamos a la solicitud del tachante, que tal como lo establece el Artículo 442, numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, se traslade el Tribunal a la oficina del SUNDDE Acarigua del estado Portuguesa, para que practique inspección al expediente que reposa en el archivo de esa oficina y, y de ser posible se aclare el error de transcripción el cual incurrió el mencionado organismo, y deje constancia de ello…”.-

-XIV-
DE LA SENTENCIA APELADA:

En fecha 15 de noviembre de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia en el cual declaró:
“…Ciertamente, en el caso sub. iudice, el oficio en cuestión hace constar falsamente declaraciones que mi mandante no ha hecho, manifestando el SUNDDE de manera maliciosa, causándole un perjuicio a mi patrocinado, que el ciudadano Abel de Vasconcelos Vieira, el día 17 de febrero de 2021, llego a un acuerdo en la sede de este organismo, en una audiencia conciliatoria, donde acuerda renovar el contrato que dio origen al presente juicio, indicando que se renovó por quince (15) años mas, tal afirmación efectuada por el SUNDDE, es totalmente falsa, ya que mi patrocinado, ciudadano Abel de Vascón celo Vieira, no compareció a la audiencia en el SUNDDE el día 17 de febrero de 202, por lo cual, es imposible que haya llegado a algún acuerdo de renovación del contrato de arrendamiento en una audiencia a la que no fue o que no asistió. Tal incomparecencia a la audiencia, podemos demostrarla de la revisión del expediente administrativo llevado ante el SUNDDE, el cual consta en los autos, de tal modo, MI PATROCINADO NO HA SUSCRITO, NI HA FIRMADO ACTA DE ACUERDO EL DIA 17 DE FEBRERO DE 2021, como mal lo informa el SUNDDE.
De allí pues, que es indudable que mediante el oficio objeto de la presente tacha de falsedad, el organismo publico le atribuye a mi mandante declaraciones que este no ha hecho, afirmando hechos que no han sucedido tal como lo es haber llegado a un acuerdo de renovación del contrato de arrendamiento y constan en actas suficientes elementos probatorios para demostrar que tal información es falsa, y que además de ello, mi mandante no ha firmado ninguna acta, llegando a acuerdos de renovación, ni de cualquier otra índole con el hoy demandado, subsumiéndose de manera cabal, el documento sobre el cual recae la presente formalización de tacha de falsedad, en el supuesto contemplado en el ordinal 4º del articulo 1380 del código civil, por lo que el mismo debe ser declarado falso por este honorable juzgado…” (copiado textualmente).
El apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito presentado el 13 de noviembre de 2024, contesto la tacha de falsedad propuesta contra el oficio alfanumérico OFIPORT 0062-24, procedentemente de la superintendencia nacional para la defensa de los derechos socioeconómicos (SUNDDE), oficina regional de Acarigua, estado Portuguesa, arguyendo lo que a continuación se transcribe:
“PRIMERO: insistimos en hacer valer la prueba de informe promovida por nosotros y contestadas por la oficina del SUNDDE sede Acarigua del estado portuguesa, la cual corre inserta en el folio 34 de la tercera pieza del expediente. En tal sentido debemos señalar que los tres primeros particulares sobre los cuales se requirió información están perfectamente contestados por la oficina del SUNDDE, en relación al cuarto punto debemos señalar con toda responsabilidad que es cierto que la respuesta del SUNDDE no fue la información solicitada por esta parte accionada, ya que por un error de redacción, la oficina del SUNDDE escribió “…el cual en dicha fecha se llegó al siguiente acuerdo conciliatorio…”, siendo cierto que el señor ABEL DE VASCONCELO VIEIRA CARDOSO no asistió a la audiencia celebrada el 17 de febrero de 2021 en la oficina del SUNDDE, motivo por el cual culmino el procedimiento con conclusión emitida por el SUNDDE donde quedo prorrogado el contrato de arrendamiento por un lapso de quince años mas y ajustado el monto del canon de arrendamiento mensual al 8%.
SEGUNDO: para combatir el anuncio de tacha de falsedad contra la prueba de informe contestada por la oficina del SUNDDE sede Acarigua del estado portuguesa, nos apegamos a la solicitud del tachante, que tal como lo establece el articulo 442, numeral 7 del código de procedimiento civil, se traslade el tribunal a la oficina del SUNDDE Acarigua del estado portuguesa, para que practique inspección al expediente que reposa en el archivo de esa oficina y de ser posible se aclare el error de trascripción en el cual incurrió el mencionado organismo, y deje constancia de ello…” (Copiado textualmente).
El tribunal, a los fines de proveer sobre la admisibilidad de la tacha propuesta, considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
La tacha de instrumentos, consiste en invocar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba. Se puede interpretar la tacha de instrumentos en dos formas que son:
1º Tacha por la vía principal: ya sea como objeto principal de la causa, en este caso, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirven de apoyo y que se proponga probar.
2º tacha por la vía incidental: es la que se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa, por los motivos expresados en el Código Civil.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nro. 486 del 5 de noviembre de 2010, expediente Nº 10-135, ponencia de la magistrado Isbellia Pérez Velásquez, estableció lo siguiente:
(…Omisis…)
De la sentencia parcialmente transcrita observa este juzgador, que la valoración que se les debe dar a los documentos administrativos consignados en un proceso judicial como material probatorio, es de instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 1363 del código civil, y en tal sentido, su impugnación no puede realizarse a través de la tacha de falsedad.
En este orden de ideas se concluye, que al no tratarse de un documento que goce de las características de un documento publico, la tacha no es el medio idoneo para impugnar el referido documento administrativo.
Por otro lado, observa este jurisdicente, que la impugnación realizada por la parte demandante no esta destinada a enervar la exactitud o veracidad de las actas que conforman el expediente administrativo DNPDI: 0015-21, tramitado por ante la superintendencia nacional para la defensa de los derechos socioeconómicos (SUNDDE), sino por el contrario a discutir las exposiciones mencionadas en una prueba de informe con respecto a información contenida en dicho expediente, en cuyo caso, al ser un elemento de fondo, su valoración por este tribunal será realizada en la sentencia de merito que se dicte en la presente causa, no procediendo, en consecuencia, su impugnación a través del procedimiento previsto en el articulo 429 del código de procedimiento Civil, y ASI SE ESTABLECE.
Por lo tanto, establecidos razonamientos de derecho esbozados, en consonancia con la doctrina y la jurisprudencia acogida, se concluye que la mencionada pretensiones de tacha de falsedad de documento, vía incidental, presentada por la parte accionante, no pueda prosperar, haciéndola INADMISIBLE de acuerdo a lo expuesto supra, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo, y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara:
UNICO INADMISIBLE: la pretensión de tacha de falsedad de documento, vía incidental, presentada por el abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual pretendía se declare la falsedad del oficio alfanumérico OFIC-PORT 0062-24, de fecha 17 de octubre de 2024, procedente de la superintendencia nacional para la defensa de los derechos socioeconómicos (SUNDDE), oficina regional de Acarigua, estado portuguesa.
No se hace necesario notificar a las partes por cuanto se encuentran a derecho.
No se hace pronunciamiento sobre las costas por la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Acarigua, a los quince (15) días del mes de noviembre del año 2024…”.-

-XV-
INFORME PRESENTADO EN ESTA ALZADA POR LA PARTE ACTORA

En fecha 03 de diciembre de 2024, El apoderado judicial de la parte actora abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, consigno ESCRITO DE INFORMES DE APELACION, en virtud de la apelación ejercida en contra del auto de fecha 15 de noviembre de 2024, donde declara inadmisible la tacha de falsedad, argumentando esta representación judicial, y que fue debidamente admitida por el Tribunal A quo, informes que presentamos en los términos siguientes:
Objeto de apelación
La presente apelación recae sobre el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del segundo circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el cual declara inadmisible la tacha de documento planteado por esta representación judicial, publicado dicho auto en fecha 15 de noviembre de 2024.
Fundamentos de hecho y de derecho de la presente apelación
El tribunal a quo, dicto en fecha 15 de noviembre de 2024, un auto donde declara INADMISIBLE la tacha de documento publico ejercido por esta representación judicial.
Ciudadano juez, en fecha 30 de octubre del corriente año, en el expediente que se lleva ante el tribunal a quo, SE ANUNCIO TACHA DE FALSEDAD, contra el documento que cursa inserto al folio 34 de la segunda pieza del presente expediente, constante del oficio remitido por la superintendencia nacional para la defensa de los derechos socioeconómicos (SUNDDE), con motivo a dar respuesta a la prueba de informes promovida por la parte accionada y que fue admitida por ese Tribunal.
Posteriormente, en el quinto día de despacho siguiente, SE FORMALIZÒ LA TACHA, tal como lo establece el Código de procedimiento Civil, y posteriormente, en el quinto día siguiente, la parte demandada, presentante del documento, consignó escrito donde manifiesta que insiste en hacer valer el documento, pero a la vez, admite que la información contenida en dicho instrumento objeto de la tacha, es falso.
Luego de ello, el tribunal de primera instancia, en lugar de darle continuidad al procedimiento conforme a lo previsto en los artículos 441 y 442 del código de procedimiento civil, dicto una auto irrito donde declara inadmisible la tacha de falsedad, bajo el insustanciado argumento de que sobre los documentos públicos administrativos no cabe el procedimiento de tacha de falsedad.
Ciudadano Juez Superior, al momento de fundamentar la tacha de falsedad, esta representación judicial, lo hizo bajo los siguientes términos:
(…Omisis…)

MOTIVOS DE LA TACHA
Ciudadano juez, la tacha de documentos tiene como finalidad esencial anular la eficacia probatoria de tales documentos, ya sea por la falta de veracidad en la forma extrínseca de este o porque su falsedad recaiga sobre el fondo de su contenido. Consiste dicho procedimiento en un mecanismo que pretende que un documento público o privado sea declarado falso por los motivos establecidos en el código civil en su articulo 1380 el cual dispone:
(…Omisis…)
Ciertamente, en el caso sub. iudice, el oficio en cuestión hace constar falsamente declaraciones que mi mandante no ha hecho, manifestando el SUNDDE de manera maliciosa, causándole un perjuicio a mi patrocinado, que el ciudadano Abel de Vasconcelo Vieira, el día 17 de febrero de 2021, llego a un acuerdo en la sede de este organismo, en una audiencia conciliatoria, donde acuerda renovar el contrato que dio origen al presente juicio, indicando que se renovó por quince (15) años mas.
Tal afirmación efectuada por el SUNDDE, es totalmente falsa, ya que mi patrocinado, ciudadano Abel de vasconcelo Vieira, no compareció a la audiencia en el SUNDDE el día 17 de febrero de 2021, por lo cual, es imposible que hay llegado a algún acuerdo de renovación del contrato de arrendamiento en una audiencia a la que no fue o que no asistió. Tal incomparecencia a la audiencia, podemos demostrarla de la revisión del expediente administrativo llevado ante el SUNDDE, el cual consta en los autos de tal modo, MI PATROCINADO NO HA SUSCRITO, NI HA FIRMADO ACATA DE ACUERDO EL DIA 17 DE FEBRERO DE 2021, como mal lo informa SUNDDE.
De allí pues, que es indudable que mediante el oficio objeto de la presente tacha de falsedad, el organismo publico le atribuye a mi mandante declaraciones que este no ha hecho, afirmando hechos que no han sucedido tal como lo es haber llegado a un acuerdo de renovación del contrato, y que consten en actas suficientes elementos probatorios para demostrar que tal información es falsa, y que además de ello mi mandante, no ha firmado ninguna acta llegando a acuerdos de renovación, ni de cualquier otra índole con el hoy demandado, subsumiéndose de manera cabal, el documento sobre el cual recae la presente formalización de tacha de falsedad, en el supuesto contemplado en el ordinal 4º del articulo 1380 del código civil, por lo que el mismo debe ser declarado falso por este honorable juzgado.
Petitorio
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, comparezco ante usted, en la tempestividad establecida en el articulo 440 del código de procedimiento civil, a fin de formalizar la tacha de falsedad por vía incidental del documento que cursa inserto al folio 34 de la segunda pieza del expediente, constante del oficio remitido por la superintendencia nacional para la defensa de los derechos socioeconómicos (SUNDDE), con motivo a dar respuesta a la prueba de informes promovida por la parte accionada, para que este tribunal declare la falsedad en vista de que subsume en el ordinal 4º del articulo 1380 del Código Civil”.
Ahora bien, como ya se explico anteriormente, la parte demandada, presentante del instrumento, en el quinto día siguiente a la formalización, consigna escrito donde por un lado insiste en hacer valer el documento y por otro, admite que la información contenida en este, es totalmente falsa y ajena a la verdad.
Por lo que el tribunal a quo, tenia dos opciones a decidir una vez que el presentante del documento consigna dicho escrito: 1) podía darle continuidad al procedimiento incidental, dando cumplimiento a lo previsto en los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil, y 2) podía desechar inmediatamente el documento objeto de la tacha, en virtud de que presentante convino en el punto controvertido, es decir, en que la información contenida en dicho instrumento, referida a que nuestro patrocinado llego a un acuerdo donde renovó el contrato de arrendamiento por 15 años mas, es totalmente falsa. Este ultimo caso, seria el mas factible, pues, al no haber controversia sobre el motivo de tacha alegado, sino que mas bien, existe consenso entre ambas partes de que tal información es falsa, el tribunal, tenia que desechar el documento, ya que no tendría sentido abrir la incidencia para comprobar algo que ya esta comprobado.
Ciudadano Juez Superior, el procedimiento de tacha incidental de documento publico, se encuentra previsto en el articulo 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estableciendo paso a paso el procedimiento a seguir cuando se ejerza la tacha vía incidental, estableciendo a tal efecto, el articulo 441 que si el presentante del instrumento insiste en hacerlo valer, SEGUIRÀ ADELANTE LA INCIDENCIA DE TACHA, QUE SE SUSTANCIARA EN CUADERNO SEPARADO. No establece el legislador, que el juez pueda declarar admisible o inadmisible la tacha, es mas, no se requiere auto del juez que de inicio al procedimiento incidental, ya que este se apertura automáticamente a partir de que el presentante del instrumento manifieste que insiste en hacer valer el mismo.
Sobre el mecanismo o procedimiento de tacha incidental, explica el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, ediciones liber, Caracas, 2006, p.375, que:
(…Omisis…)
Al revisar de manera exhaustiva las normas que regulan el procedimiento incidental de tacha, encontramos que no prevé el legislador, la facultad de que el juez pueda declarar la admisión o no de la formalización de tacha incidental. No obstante, el juzgador en el caso sub. iudice, ha dictado un auto que carece de fundamento legal, al pasar por alto las estipulaciones del articulo 441 del código de Procedimiento Civil, y en vez de proceder de acuerdo a dicha norma, ha decidido no abrir la incidencia y declarar inadmisible la tacha, vulnerando a todas luces el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y el derecho de acción de mi patrocinada.
El juzgador a quo manifiesta que el documento objeto de la tacha, no puede ser impugnado o invalidado a través de este mecanismo, aduciendo el jurisdiciente, que este documento, por tratarse de un documento publico administrativo no puede ser tachado de falso y que le otorgara a este instrumento, valor probatorio de documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, aduciendo que este es el tratamiento que debe dársele a tal instrumental de acuerdo a la jurisprudencia.
Ha pasado por alto el juzgador de primera instancia, el encabezado de la norma del articulo 1380 Código Civil, que dispone claramente que “El instrumento publico o que tenga apariencia las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o reargüirse incidentalmente como falso…” y que el documento sobre el cual recae el anuncio y formalización de tacha de falsedad propuesta por esta parte accionante, es un documento publico administrativo, y que por lo tanto, tiene apariencia de documento publico, y que sobre este, la ley otorga la posibilidad de anunciar tacha de falsedad, sea principal o sea. Por otro lado, ciudadano juez, debemos aclarar, que en primer lugar, los documentos públicos administrativos, documentos públicos y documento privados, pueden ser objeto de tacha incidental, de acuerdo a los artículos 1380 y 1381 del Código de Procedimiento Civil. En segundo lugar, es falso que los documentos públicos administrativos tengan el mismo valor probatorio que un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido (este tipo de documento surte el mismo valor probatorio que un documento publico de acuerdo al articulo 1363 del Código Civil), ya que los documentos administrativos, tienen un valor probatorio que puede ser desvirtuado a través de las pruebas que demuestran lo contrario, gozando de una presunción iuris tuntún, tal como explica el autor Alan Brewer Carias, en su libro “el derecho Administrativo y la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos”, Caracas 2009, p. 204, al explicar que:
(…Omisis…)
En consecuencia, los actos y documentos públicos administrativos, no se equiparan a documentos tenidos legalmente por reconocidos, o a los documentos privados reconocidos, sino que son una tercera categoría que la doctrina ha denominado “documentos públicos administrativos”, sobre los cuales, no se excluye la posibilidad de tacha de falsedad, ni vía incidental, ni vía principal, porque sobre los mismos también recaen las causales de tacha de falsedad que prevé el articulo 1380 del Código Civil.
Este tipo de documento, goza de una presunción iuris tantum, que puede ser desvirtuada con prueba en contrario, y que en caso de nulidad relativa, se requiere el ejercicio del recurso correspondiente a fin de obtener su nulidad, pero cuando se trate de nulidad absoluta como sucede en este caso, donde la administración publica ha actuado en evidente usurpación de funciones, usurpación de competencias y actuando fuera del ámbito legal, el acto esta impregnado de nulidad absoluta, y por lo tanto, no surte efectos legales, ni efectos probatorios, de acuerdo a lo establecido en el articulo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que en relación a ello explica el autor antes citado, en su misma obra, paginas 186 y 187, lo siguiente:
(…omisis…)
En consecuencia, del auto dictado por este tribunal en fecha 15 de noviembre de 2024, donde declara inadmisible la tacha de falsedad, y sobre el cual recae la presente apelación, podemos deducir, que, la decisión del juez, fue efectuada en inobservancia de lo establecido en los artículos 441 y 442 del código de procedimiento civil, donde se establece el procedimiento a segur, siendo que marca el inicio de esta incidencia, el escrito que el presentante del instrumento consigne insistiendo en hacer valer el documento tachado. Una vez que se verifique la actuación, el juez debe proceder a admitir las pruebas y seguir el procedimiento de la norma in comento, en este procedimiento no se prevé la necesidad de auto de admisión por parte del tribunal, de modo que no le es permitido al juez declarar la inadmisibilidad de la tacha. Por lo tanto, el auto apelado, vulnera el derecho a la defensa de mi patrocinado, impidiéndole el uso de los mecanismos de ley para enervar documentos que afectan sus derechos e intereses.
A la vez, que el juzgador declara inadmisible la tacha, de manera inmediata procede a establecer el valor probatorio del documento tachado, indicado que este tiene fuerza y valor probatorio de documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, aun cuando, este documento se ha impugnado en la oportunidad de ley, alegando suficiente motivos legales, doctrinales y jurisprudenciales que ponen de relieve la nulidad absoluta del acto, y que por ellos no puede producir efectos ni consecuencias jurídicas. Además de ello, aun cuando el acto, no estuviera inmerso en tal causal de nulidad absoluta, esto no se puede valorar como documentos privados reconocidos ni tenidos legalmente por reconocidos, como desacertadamente lo ha indicado el operador de justicia, mucho menos puede producir el efecto probatorio indicado por el juzgador ya que esta representación judicial, ha impugnado el acto.
En consecuencia, de todo lo anteriormente expuesto, no cabe duda de que el auto sobre el cual recae la presente apelación, debe ser revocada por su superioridad, por lo que solicito se declare desechado el documento objeto de la tacha, en virtud de que la parte que presento el mismo, acepto y reconoció expresamente que la información contenida en el documento es falsa. En su defecto, solicito que este tribunal ordene la apertura en el cuaderno separado de tacha a fin de que se le de continuidad al procedimiento incidental conforme a las normas de los artículos 441 y 442 del código de procedimiento civil. Por lo tanto, solicito muy respetuosamente, se declare CON LUGAR LA PRESENTE APELACION…”.-
-XVI-
ESCRITO DE INFORME PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 19 de diciembre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informe el cual expuso lo siguiente:
“…Honorable Magistrado, de un simple lectura de las actas que conforman el presente expediente donde mi representada es parte accionada, se puede constatar que con el escrito de contestación de la demanda acompañamos copia certificadas del expediente administrativo marcado con la letra “A”, que curso por la Oficina del SUNDDE sede Acarigua, y que el mismo fue tachado de falso por parte actora y, al referirse la prueba de informe a ese expediente administrativo el cual cursa en el expediente de la causa, y que por consiguiente esta a la vista emanada por el referido Organismo Administrativo, ya que por el principio de la sana critica puede el Juzgador ponderar los elementos de prueba de un proceso de acuerdo con las reglas de la lógicas, la experiencia y las ciencias. En tal sentido debemos señalar que el caso de los documentos administrativos, se pueden desvirtuar los elementos sobre los cuales se basa el documento mediante medios probatorios, la tacha de falsedad solo procede cuando se ha falsificado o alterado la fecha, el formato, el sello del documento o la firma del funcionario. Ahora bien, si se quiere desvirtuar el merito probatorio que la administración le asigno a un documento administrativo, se debe utilizar un medio de impugnación que dependa de la naturaleza del documento. Ciudadano Juez, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado el respecto mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de año 2016 expediente No. 1158 lo siguiente: “… La Sala establece que lo pretendido atacar es un acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa alfanumérico A412, de fecha 10 de julio 2012, mediante la cual la Inspectoría de Trabajo de los Teques acordó el reenganche y pago de los salarios caídos de la accionante, el cual es un acto administrativo conclusivo de la administración y tiene su propios mecanismos de impugnación, por la cual en todo caso, en su oportunidad, debió la parte recurrente solicitar su nulidad a través de la demanda de nulidad establecida en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En este orden de ideas se concluye, que al no tratarse de un documento que goce de las características señaladas, la tacha no es el medio idóneo para impugnar el referido acto administrativo firme…”.-
-XVII-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este tribunal observa la violación del debido proceso en la sustanciación de la incidencia de tacha, al no aperturarse el respectivo cuaderno, lo cual amerita su nulidad por lo siguiente.
En el presente caso se trata de la apelación de la parte actora de fecha 19-11-2014 (folio 105 al 108, pieza 3), contra el auto interlocutorio de fecha 15-11-2024 (folio 96 al 102, pieza 3), emanado del tribunal a quo, en donde en el lapso para proveer sobre la inadmisibilidad o admisibilidad de la tacha incidental, decidió declararla inadmisible, dicha tacha fue anunciada por el demandante en fecha del 30-10-2024 (folio 38, pieza 3), y formalizada por el actor el día 06-11-2024, (folio 75 al 77, pieza 3).
Contra la tacha propuesta por el demandante, la parte accionada en fecha del 13-11-2024 (folio 90, pieza 3), mediante escrito insistió en hacer valer el resultado de la prueba de informe enviado por el SUNDDE en el folio 34, pieza 3.
Esta Superioridad Jurisdiccional, considera, que al haberse realizado la actuación del demandado donde insistió en hacer valer la referida documental del SUNDDE, obligaba al juez de la causa según los términos del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, a aperturar el cuaderno separado de tacha.
Revisada todas las actuaciones surgidas con la proposición de la tacha desde fecha 30-10-2024, sobre todo, de la actuación del demandado de fecha 13-11-2024, donde insistió en hacer valer el documento del SUNDDE, era deber del juez a quo desde esa misma actuación, aperturar el cuaderno de tacha para poder proveer sobre su admisibilidad o inadmisibilidad, lo cual no fue cumplido, aparejando con ello la violación del debido proceso y un claro caso de desorden procesal al tramitarse la tacha incidental en la tercera pieza del principal.
Por consiguiente, este tribunal declara la nulidad del auto de inadmisión de tacha de fecha 15-11-2024 (folio 96 al 102, pieza 3), al no haber dado entrada a la incidencia de tacha en el correspondiente cuaderno de tacha, es decir, se declara nulo dicho pronunciamiento por el hecho de haberse dictado el referido auto en la pieza tres del cuaderno principal, por otro lado, debido al desorden procesal encontrado al sustanciarse la tacha en la pieza tres del cuaderno principal, lo cual incluye el auto de inadmisibilidad del a quo, ordena desglosar todas las actuaciones relacionadas con la tacha, aquellas realizadas en el folio 38, 75 al 77, 90, 96 al 102, 105 al 108, todos ellos de la pieza 3, y en su lugar se deje copia certificada, además se ordena agregar al cuaderno separado de tacha, copia certificada del libelo de demanda (folio 1 al 7, pieza 1), el escrito de promoción de pruebas (folios 2 al 4, pieza 3), el auto de admisión de pruebas (folio 10 al 15, pieza 3), el oficio al SUNDDE (folio 16 y 18, pieza 3), el resultado de la prueba de informe (folio 34, pieza 3), así como copia certificada de esta sentencia. Se deja a salvo el derecho para que las partes agreguen al cuaderno separado las copias certificadas que consideren útiles a la incidencia de tacha.
Por último, con motivo de que el juez de la causa en el auto de inadmisión de la tacha (folio 96 al 102, pieza 3) emitió opinión de fondo sobre la valoración del resultado de la prueba de informes rendida por el SUNDDE, al considerarla documento privado, sin que ello signifique para este tribunal juzgar sobre el merito, ordena al tribunal a quo que se inhiba de seguir conociendo la causa, y que remita sin dilación alguna mediante oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de este Circuito Judicial, para que ese Juzgado se avoque al juicio y provea sobre la apertura del cuaderno incidental de tacha.


-XVIII-

DECISIÓN.

Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 19-11-2024, por el abogado César Augusto Palacios Torres, titular del Inpreabogado Nº 183.450, en su carácter de apoderado judicial del demandante.
SEGUNDO: NULO el auto interlocutorio de fecha 15-11-2024, emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, que inadmitió la entrada de la incidencia de tacha.
TERCERO: ORDENA desglosar los folios 38, 75 al 77, 90, 96 al 102, 105 al 108, de la pieza 3, y en su lugar se deje copia certificada.
CUARTO: ORDENA agregar al cuaderno separado de tacha que se formará, copia certificada del folio 1 al 7, pieza 1; folios 2 al 4, pieza 3; folio 10 al 15, pieza 3; folio 16 y 18, pieza 3; folio 34, pieza 3, así como copia certificada de esta sentencia.
QUINTO: SE DEJA A SALVO EL DERECHO para que las partes agreguen al cuaderno separado las copias certificadas que consideren útiles a la incidencia de tacha.
SEXTO: ORDENA al Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de este Circuito Judicial, se inhiba de seguir conociendo del juicio de desalojo, así mismo se ordena al nuevo juez se pronuncie sobre si admite o no la incidencia de tacha.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero de 2025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Superior,

Msc. Abg. JOSE ERNESTO MONTES DAVILA

La Secretaria

Abg. MARIA TERESA PÁEZ ZAMORA

En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 3:20 de la tarde. Conste.-
(Scria.)