REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
214º y 265º
Expediente Nº. 4185.
-I-
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ABG. JENNY ELIZABETH CASTRO ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.881.888 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.079.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE ABGS. MARÍA DEL VALLE PÉREZ TERÁN, JUAN GILBERTO OBERTO PARADA venezolanos, mayor de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 84.332. 67.224 respectivamente.
PARTES DEMANDADAS: ALEJANDRO JAVIER LÓPEZ FERNÁNDEZ, YENNY CAROLINA FERNÁNDEZ Y LUZALMA JOSEFINA LÓPEZ FERNÁNDEZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-11.083.359, V-16.751.228 y V-10.102.373, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA ABGS. YUBINA THAMARA SAAVEDRA COLMENARES, RAMÓN COROMOTO FREITEZ RODRÍGUEZ, inscritos en el inpreaboagado bajo los números 92.029 y 92.199 respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS EXTRAJUDICIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 13 de agosto de 2024, por la parte demandada, a través de sus apoderados judiciales, abogados Ramón Freitez y Yurbina Saavedra, contra la sentencia dictada en fecha 08 de agosto de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por JENNY ELIZABETH CASTRO ALVIAREZ, por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES DE ABOGADOS, contra los ciudadanos ALEJANDRO JAVIER LÓPEZ FERNÁNDEZ, YENNY CAROLINA FERNÁNDEZ Y LUZALMA JOSEFINA LÓPEZ FERNÁNDEZ. Venezolanos, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-11.083.359, V-16.751.228 y V-10.102.373 respectivamente. (…).
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 04 de abril de 2024, la abogada Jenny Elizabeth Castro Alviarez, mediante escrito contentivo de demanda, presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito del estado Portuguesa, contra los ciudadanos Alejandro Javier López Fernández, Yenny Carolina Fernández y Luzalma Josefina López Fernández por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados. Acompañó anexos (folios 01 al 46).
Por auto de fecha 09 de abril de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito del estado Portuguesa admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos Yenny Carolina Fernández, Luzalma Josefina López Fernández, Alejandro Javier López Fernández, a los fines de que comparezca ante el Tribunal, libró boleta (folio 48).
En fecha 10 de abril de 2024, la abogada Jenny Elizabeth Castro Álviarez, solicitó ante el tribunal a quo, emitir compulsas de Citación a los ciudadanos Alejandro Javier López Fernández, Yenny Carolina Fernández y Luzalma Josefina López Fernández (folio 49).
En fecha 12 de abril de 2024, el alguacil del tribunal a quo, recibió los emolumentos necesarios para la expedición de las copias certificadas para las compulsas (folio 50).
Por auto de fecha 16 abril de 2024, el tribunal a quo, ordenó librar las boletas de citación de la parte demandada; así mismo ordenó conformar el cuaderno separado de medidas (folio 51 al 54).
Por escrito de fecha 22 de abril de 2024, la abogada Jenny Elizabeth Castro Álviarez, confiere poder Apud-Acta a la abogada, María Del Valle Pérez Terán (folio 55).
En fecha 15 de mayo de 2024, el alguacil del tribunal a quo, se traslado a la siguiente dirección urbanización los naranjos, calle los claveles, casa Nro. 37 de la ciudad de Acarigua estado portuguesa, con la finalidad de hacer la citación a la ciudadana Yenny Carolina Fernández, el cual se negó a firmar la respectiva boleta de citación, alegando que no firmaría nada hasta que conversara con sus hermanos (folio 56 al 67).
En fecha 17 de mayo de 2024, la abogada Jenny Elizabeth Castro Álviarez actuando en su propio nombre y representación, consignó copia simple y su original del poder judicial de los ciudadanos Alejandro Fernández y Luzalma Fernández otorgado al abogado Ramón Coromoto Freitez Rodríguez, para confrontación (folio 68 al 71).
En fecha 17 de mayo de 2024, compareció el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de citación debidamente practicada y firmada por el abogado Ramón Freitez (folio 72 al 74).
Por auto de fecha 20 de mayo de 2024, el tribunal a quo, acordó libró boleta de notificación a la ciudadana Yenny Carolina Fernandez, notificándole la declaración del ciudadano Alguacil (folio 75 y 76).
Por auto de fecha 24 de mayo de 2024, la secretaria del tribunal a quo, dejó constancia que se traslado a la siguiente dirección Urbanización los naranjos, calle los Claveles, casa numero 37, de la ciudad de Acarigua, a los fines de hacer entrega de boleta de notificación a la ciudadana Yenny Carolina Fernández, siendo atendida por la ciudadana antes mencionada, el cual le hizo la entrega de la respectiva boleta (folio 77).
Por escrito de fecha 27 de mayo de 2024, los ciudadanos, Alejandro Javier López Fernández y Yenny Carolina Fernández, confieren poder Apud-Acta a la abogada, Yubina Thamara Saavedra Colmenarez (folio 78).
Por escrito de fecha 27 de mayo de 2024, la ciudadana Yenny Carolina Fernández, confiere poder Apud-Acta, a al abogado Ramón Coromoto Freitez Rodríguez (folio 79).
En fecha 14 de junio de 2024, el abogado Ramón Coromoto Freitez Rodríguez, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales (folio 80 y 81).
Por auto de fecha 18 de junio de 2024, el tribunal a quo acordó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, lapso en el cual las partes podrán promover las pruebas que consideren pertinentes (folio 82).
Por escrito de fecha 21 de junio de 2024, los abogados Ramón Freitez y Yubina Saavedra, solicitaron respetuosamente se revoque el auto con fecha 18 de junio de 2024, y así mismo solicitan el pronunciamiento respectivo dado la urgencia del caso (folio 83).
En fecha 25 de junio de 2024, los abogados Ramón Coromoto Freitez y Yubina Saavedra, presentaron escrito de ratificación de solicitud de revocatoria de auto de apertura de pruebas (folio 84 al 89).
Por auto de fecha 25 de junio de 2024, el tribunal a quo, declaró IMPROCEDENTE lo peticionado por los abogados Ramón Coromoto Y Yubina Saavedra apoderados judiciales de la parte demandada (folio 90 y 91).
En fecha 25 de junio 2024, los abogados Ramón Coromoto y Yubina Saavedra, presentaron escrito de promoción de pruebas en el presente juicio de Estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, acompañaron Anexos (folio 92 al 111).
Por auto de fecha 27 de junio de 2024, el tribunal a quo, admitió la promoción de pruebas presentada por los abogados Ramón Freitez y Yubina Saavedra apoderados judiciales de la parte demandada, así mismo ordenó oficiar al (SUDEBAN) y al Juzgado Segundo de Primera Instancia; a los fines de la evacuación de la prueba de experticia se observa que la parte accionada solicitó que la misma fue practicada por funcionarios del departamento Catastro de la Alcaldía del Municipio Araure ( folio 112 al 114).
En fecha 28 de junio de 2024, la abogada Yubina Saavedra, expone que en el escrito de promoción de pruebas, se cometió un error involuntario de cedula de identidad de la ciudadana Erna Julieta Cameron, siendo su número de identidad correcto V-11.850.697, así mismo fue acordado por el tribunal a quo, líbrese lo conducente (folio 115 al 117).
En fecha 01 de julio de 2024, el tribunal a quo, dejó constancia que ninguna de las partes estuvieron presente para el acto del nombramiento de experto ni por si, ni por apoderados judiciales, el cual se declara DESIERTO (folio 118).
En fecha 02 de julio de 2024, siendo las 10:30 de la mañana, el tribunal a quo, dejó constancia del acto de evacuación de testigo, del ciudadano Oscar José Sosa Carrero (folio 119 y 120).
Por escrito de fecha 02 de julio de 2024, la abogada Jenny Castro Álviarez, actuando en su propio nombre y representación, consignó copia fotostática simple del poder General Apud-Acta (folio 121 y 122).
Por escrito de fecha 02 de julio de 2024, la abogada Yubina Saavedra, solicitó, sea fijada nueva oportunidad para el nombramiento de expertos (folio 123).
Por auto de fecha 04 de julio de 2024, el tribunal a quo, acordó fijar como nueva oportunidad legal para el nombramiento de los expertos el segundo (2do) día de despacho al de hoy a las 11:00 a.m. (folio 124).
En fecha 04 de julio de 2024, la abogada Jenny Elizabeth Castro Álviarez, actuando en su propio nombre y representación presento escrito de ratificación de instrumentales, acompaño anexos (folio 125 al 147).
Por escrito de fecha 04 de julio de 2024, la abogada Yubina Saavedra, solicitó ante el tribunal sea prorrogado el lapso de articulación probatoria a los fines de que sean nombrados los expertos y se lleve a cobo la evacuación de prueba de experticia, así mismo solicitó la prorroga por (10) diez días (folio 148).
En fecha 04 de julio de 2024, el alguacil del tribunal a quo, consignó acuse de recibo de oficio de N° 0850-211, dirigido al Tribunal Segundo de Primera Instancia civil (folio 149 y 150).
Por auto de fecha 04 de julio de 2024, el tribunal a quo, admitió el escrito de prueba promovida por la abogada Jenny Elizabeth Castro Álviarez, actuando en su propio nombre y representación parte demandante (folio 151).
Por auto de fecha 04 de julio de 2024, el tribunal a quo, acordó de conformidad por no ser dicho pedimento contrario a derecho; en consecuencia se PRORROGA por ocho (08) días de despacho siguientes al de hoy (folio 152).
Por auto de fecha 09 de julio 2024, siendo las 11:00 a.m., día y hora y fijados para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos, se dejó constancia acta de aceptación del ciudadano José Rafael Castañeda, se designa como experto por la parte faltante al ciudadano Israel García, y como tercer experto al ciudadano Francisco Duran, a los fines de que manifiesten su aceptación juramento de ley (folio 153 al 156).
En fecha 11 de julio de 2024, el tribunal a quo, ordenó agregar a los autos las resultas de las pruebas de informe libradas en fecha 27 de junio de 2024, oficio N° 0850-211 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil ( folio 157 y 158).
En fecha 15 de julio de 2024, compareció ante el tribunal el ciudadano José Rafael Castañeda, en su carácter de experto designado, a los fines de su aceptación de cargo encomendado, el cual juro cumplir bien y fielmente (folio 159 y 160).
En fecha 19 de julio de 2024, la abogada Jenny Elizabeth Castro Álviarez, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito suplementario de informes de pruebas acompaño anexo (folio 163 al 211).
Mediante diligencia de fecha 23 de Julio de 2024, el abogado Ramón Freitez, solicitó prorroga del lapso de evacuación para la designación y juramentación de los expertos (folio 01, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 25 de julio de 2023, el tribunal a quo, negó tal petición en virtud del principio de preclusión de los lapsos procesales y por cuanto en la presente causa ya se había concedido prorroga del lapso de evacuación de pruebas (folio 03, de la segunda pieza).
En fecha 25 de julio de 2024, el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de notificación al experto Israel García, debidamente firmada (folio 04 y 05, de la segunda).
En fecha 08 de agosto 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana Jenny Elizabeth Castro Álviarez (folio 06 al 15, de la segunda pieza).
En fecha 13 de agosto de 2024, los abogados Ramón Freitez y Yubina Saavedra apelaron de la decisión tomada por el tribunal a quo en fecha 08 de agosto de 2024 (folio 16, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2024, el Juez del tribunal a quo, oye dicha apelación en ambos efectos; y ordenó remitir dicho expediente a esta alzada con oficio No. 0850-281 (folio 17 y 18, de la segunda pieza).
Recibido el expediente en fecha 03 de octubre de 2024, procedió a darle entrada al mismo y fijó el vigésimo (20°) día de despacho para que las partes presenten sus informes (folio 19 y 20, de la segunda pieza).
En fecha 7 de noviembre de 2024, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de informe en la presente causa (folio 21 al 25, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 07 de Noviembre de 2024, el Tribunal dejo constancia que solo la parte demandada presentó escrito de informes y se acoge al lapso para las observaciones a los informes, (folio 26 de la segunda pieza).
En fecha 11 de noviembre del 2024, la abogada María del Valle Pérez Terán apoderada judicial de la ciudadana Jenny Elizabeth Castro Alviarez, confiere poder Apud-Acta al abogado Juan Gilberto Oberto Parada (folio 27, de la segunda pieza).
En fecha 14 de Noviembre del 2024, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado JUAN GILBERTO OBERTO, presentó escrito de observaciones a los informes. (Folio 28 y 29 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 19 de Noviembre de 2024, el tribunal deja constancia que la parte demandante a través de su apoderado judicial presentó escrito de observaciones a los informes, y se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 30 de la segunda pieza).
-IV-
DE LA DEMANDA.
“…En fecha 04 de abril de 2024, la abogada Jenny Elizabeth Castro Alviarez, actuando en su propio nombre y representación presentó escrito de demanda, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito del estado Portuguesa, demanda a los ciudadanos Alejandro Javier López Fernández, Yenny Carolina Fernández y Luzalma Josefina López Fernández por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, en el cual expuso lo siguiente:
“… El día 19 de agosto del año 2021, el ciudadano Alejandro Javier López Fernández, plenamente identificado en lo anterior, me solicita consulta en la cual me expone sobre una citación que s le practico el mismo día por motivo de una demanda que en su contra y en la de sus hermanos Yenny Carolina Fernández, Luzalma Josefina López Fernández, plenamente identificadas en Sutra y de Arthur Octacio López Fernández, quien es venezolano mayo de edad, civilmente hábil de este domicilio y portador de la cedula de identidad numero v-8.049.110, que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en dicha consulta me solicita que los asista en mi cualidad de apoderada de Araure el cual quedo anotado bajo el numero 40, Tomo 8, folios 146 al 148, en los Libros llevados por la mencionada Notaria Publica, es de hacer del conocimiento a esta digna autoridad que tal como se observa el mencionado poder fui representante de los ciudadanos Alejandro Javier López Fernández, Yenny Carolina Fernández y Luzalma Josefina López Fernández, identificados en lo anterior, sobre los cuales ejercí defensa en la mencionada demanda.
Es el caso ciudadano Juez que los demandados son coherederos de la De Cujus CARMEN JOSEFINA FERNÁNDEZ ANGULO, quien falleció Ad intestado en la Ciudad de Araure el día 06 de Octubre del año 2020, la cual en fecha 15 de agosto del año 2013, habría celebrado contrato de Opción de Compra-Venta con el ciudadano OSCAR JOSÉ SOSA CARRERO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cedula de identidad numero V-7.978.487, negocio jurídico, portador de cómo consecuencia un litigio por el cual los demandados solicitaron mis servicios como su apoderada judicial.
Ahora bien, las gestiones realizadas por mi persona como apoderada de los demandados en cuestión se circunscribieron a las diligencias que describiré en lo adelante en la causa signa con el número de Expediente 2.021-32:
1. El día 20 de agosto del año 2021, consignaron de Poder General otorgado por los ciudadanos Alejandro Javier López Fernández, Yenny Carolina Fernández y Luzalma Josefina López Fernández, plenamente identificados en lo anterior, en el mismo acto de mi di por citada por la ciudadanas LUZALMA JOSEFINA LÓPEZ FERNÁNDEZ Y YENNY CAROLINA FERNÁNDEZ, en mi condición de apoderada.
2. El día 28 de octubre del año 2021, presente contestación de demanda.
3. El día 08 de noviembre del año 2021, comparecí ante el Tribunal a fin de solicitar la devolución del poder original el cual había sido consignado el día 20 de agosto del año 2021.
4. El día 23 de noviembre del año 2021, me traslado al tribunal a fin de retirar el poder original, el cual era requerido a fin de realizar múltiples diligencias y gestiones a mis representados en otras instancias.
5. El día 29 de noviembre del año 2021, consigne escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas con forme a derecho el día 13 de diciembre del mismo año.
6. El día 18 de abril del año 2022, consigne ante el tribunal a fin de que fuese agregado a la mencionada causa, Escrito de informe y convencimiento en nombre de mis representados.
7. El día 27 de octubre del año 2022, en vista al Tribunal a fin de revisar el expediente, me di por notificada en nombre de los ciudadanos Alejandro Javier López Fernández y Luzalma Josefina, que en fecha 25 de julio del año 2022.
8. El día 01 de noviembre del año 2022, fui notificada en nombre de la ciudadana Yenny Carolina Fernández, plenamente en lo anterior, por el alguacil del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa , en el pasillo del edificio de los tribunales civiles del prenombrado circuito.
9. El día 14 de abril del año 2023, se celebro acto de ejecución voluntaria donde se levanto acta dejando constancia de la misma y consignada ante el Tribunal correspondiente en fecha 18 de abril del año 2023, a fin de darle cumplimiento a lo establecido en los artículos 524 y 525 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
10. Así como múltiples diligencias realizadas ante el tribunal de la causa a fin de hacerle seguimiento correspondidote al expedienten para la prosecución de la causa, las cuales fueron practicadas tal como consta en el libro de préstamo de expediente que lleva el mencionado Tribunal, los días:
1. El día 02 de noviembre del año 2021.
2. El día 15 de noviembre del año 2021.
3. El día 23 de febrero del año 2022.
4. El día 18 de marzo del año 2022.
5. El día 04 de abril del año 2022.
ESTIMACIÓN DE LOS HONORARIOS.
Ciudadano Juez, ante de proceder a la estimación de honorarios, es importante tener en cuenta el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado vigente en Venezuela, que establece:
“Articulo 40.- Para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en
Las siguientes circunstancias:
1. La importancia de los servicios.
2. La cuantía del asunto.
3. El éxito obtenido y la importancia del caso.
4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos.
5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional.
6. La situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos.
7. La posibilidad de que el abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o tercero.
8. Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes.
9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto.
10. El tiempo requerido en el patrocino.
11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.
12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocino o como apoderado.
13. El lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha ocurrido o no fuera del domicilio del abogado.”
De igual forma, debo señalar el artículo 3 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, dictado por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, en fecha 23 de noviembre de 2020 el cual se encuentra vigente.
“Articulo 3: Para la estimación de honorarios profesionales superiores a los establecidos en este Reglamento, los abogados deberán tomar en consideración, entre otros, los siguientes criterios:
a) La importancia de (los) asuntos (s) y/o los servicios prestados.
b) La cuantía del asunto.
c) La novedad o dificultad de los problemas jurídicos planteados.
d) Su experiencia, reputación o grado (s) académico-profesional.
e) La situación socio-económica del cliente.
f) La posibilidad que el abogado quede impedido de patrocinar otros asuntos.
g) Si los servicios son eventuales, fijos o permanentes.
h) La responsabilidad que deriva para el abogado el asunto encomendado.
i) El tiempo requerido.
j) El grado de participación en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.
k) Si el abogado ha procedido como asesor, consultor o apoderado.
l) El lugar de la prestación de los servicios, según sea el domicilio del abogado o fuera de el.
m) El índice inflacionario de acuerdo a las indicaciones del Banco Central de Venezuela.
n) Cualquiera otra situación, circunstancia o combinación de las anteriores, que puede incidir en la determinación de las referidos honorarios.”
Fundamentada mi pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales de Abogado, basada en las distintas Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, así como las leyes y reglamentos legales anteriormente señalados, debo destacar que de acuerdo al contenido de las actuaciones realizadas en los distintos organismos e instituciones logre cumplir con las obligaciones para la cual fui requerida por los ciudadanos aquí demandados.
Por lo anteriormente expuesto en este capitulo de Estimación de Honorarios procedo a describir y a estimar el valor de las actuaciones realizadas de manera judicial a los ciudadanos ALEJANDRO JAVIER LÓPEZ FERNÁNDEZ, YENNY CAROLINA FERNÁNDEZ Y LUZALMA JOSEFINA LÓPEZ FERNÁNDEZ; de conformidad con el articulo 2 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, dictado por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, en fecha 23 de noviembre de 2020, lo cual, respetando el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia. (…)
Procederé a indicar en BOLÍVARES, que a los solos efectos referenciales también indicare en dólares al totalizar el monto general, que según la tasa de cambio fluctuante del Banco Central de Venezuela demanda se encontraba en la cantidad TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (BS.36,28), por cada Dólar de los Estados Unidos de America (USD); ello a los fines de tener una referencia al momento de acordar la indexación correspondiente, si es procedente, en tal sentido, procedo a describir y estimar el valor de las actuaciones realizadas, a saber:
1. Estudio del caso, redacción y consignación de la Contestación de la Demanda.
Aplicación del artículo 21 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados y Abogadas del año 2021. el cual establece:
(Omisis)
(La) “estudio del caso, (…) la contestación de la demanda, (…) se le aplicara la tarifa establecida en el articulo 4 del presente reglamento…
Artículo 4 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados y Abogadas del año 2021. El cual establece: Los honorarios serán el monto resultante de aplicar el porcentaje sobre la base. Para expresarlo en Bolívares, este resultado se multiplicara por la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela, vigente para el momento del pago.
BASE 20.001-30.000
PORCENTAJE 13%
Es de hacer del conocimiento que la demanda fue estimada en la reforma por la cantidad de ochenta y tres millones de bolívares (Bs. 83.000.000.000,00), que divididos por la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela para el momento de dicha estimación alcanza la suma de VEINTE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON CINCUENTA CENTAVOS (USD 20.654,50). Vale destacar que el monto estimado fue calculado antes de la reconversión monetaria llevada cabo en fecha 01 de octubre del año 2021.
En tal sentido la aplicación del articulo 4 del R.I.N.H.M al monto de la estimación de la demanda es decir a USD 20.645,50 por el 13% arroja el total de USD 2.685, lo que me indica un monto de: Bolívares Noventa y Siete Mil Cuatrocientos Treinta y Ocho con Sesenta y Cinco céntimos ( Bs. 97.438,65).
2. Consignación de Poder General de los demandados y acto de citación en nombre y representación de la ciudadana LUZALMA JOSEFINA LÓPEZ FERNÁNDEZ Y YENNY CAROLINA FERNÁNDEZ, plenamente identificada en el presente escrito. Costo Bolívares Tres Mil Seiscientos Veintinueve con cero Céntimo (Bs. 3.629,00).
3. Diligencia solicitando devolución de Original de Poder consignado al momento del acto de citación mencionado en el ítem No.2. Costo: Bolívares Un Mil Ochocientos Catorce con Cincuenta Céntimos ( Bs. 1.814,50)
4. Retiro de Original del Poder General otorgado por los demandados en mi persona como abogado para la defensa de sus derechos e intereses en diferentes asuntos. Costo: Bolívares un Mil Ochocientos Catorce Con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.814,50).
5. Redacción de Escrito y Acto de Consignación de Pruebas, dentro del lapso procesal establecido en el procedimiento para tal fin. Costo: Bolívares Diecinueve Mil Novecientos Cincuenta y Nueve Con Cincuenta Céntimos (Bs. 19.959,50).
6. Redacción de escrito de informe y de convencimiento de los demandados en la pretensión. Costo: Bolívares Diecinueve Mil Novecientos Cincuenta Y Nueve Con Cincuenta Céntimos (Bs.19.959, 50).
7. Acto de Notificación de la Sentencia en nombre de mis representados los ciudadanos Alejandro Javier López Fernández y Luzalma Josefina López Fernández, plenamente identificados en lo anterior. Costo: Bolívares un Mil Ochocientos Catorce Con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.814,50).
8. Acto de Notificación de la Sentencia en Nombre de ni representada la ciudadana Yenny Carolina Fernández, plenamente identificada en lo anterior. Costo: Bolívares un Mil Ochocientos Catorce Con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.814,50).
9. Acto de ejecución voluntaria de la Sentencia de la Causa signada con el número de Exp. 2.021-032, el cual se llevo acabo entre la persona de la apoderada del demandante y la mía como apoderada y representante de los demandados, acto del cual se levanto acta que se consigno al tribunal. Bolívares Diez Mil Ochocientos Ochenta y Siete con Cero Céntimos (Bs. 10.887,00).
10. Diversas diligencias realizadas ante el tribunal de la causa a fin de hacer seguimiento correspondiente al expediente para la prosecución de la causa, las cuales fueron practicadas tal como consta en el libro de préstamo del expediente que lleva el mencionado tribunal, a los días:
1. El día 02 de Noviembre del año 2021.
2. El día 15 de Noviembre del año 2021.
3. El día 23 de Febrero del año 2022.
4. El día 18 de Marzo del año 2022.
5. El día 04 de Abril del año 2022.
Costo unitario: Bolívares Un Mil Ochocientos Catorce Con Cincuenta Céntimos (Bs. 184., 50), Costo Total: Bolívares Nueve Mil Setenta Y Dos Con Cincuenta Céntimos (Bs. 9072,50).
PETITORIO.
Visto Los razonamientos expuestos, es por lo que acudo a su competente autoridad, a los fines de interponer formal pretensión de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES DE ABOGADO, por actuaciones judiciales realizadas en la causa signada con el numero 2.021-032, llevada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra de los ciudadanos Alejandro Javier López Fernández, Luzalma Josefina López Fernández Y Yenny Carolina Fernández, como quiera que estos, hasta la presente fecha no han cancelado mis Honorarios Profesionales, en virtud de la cual me veo forzosamente a demandarlos como en efecto los demando en este acto, para que paguen la cantidad de BOLÍVARES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUATRO CON QUINCE CÉNTIMOS (BS. 168.204,15), o su equivalente en dólares, a saber, CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA EXACTO ( USD 4. 635,00), para el momento del pago efectivo; o en su defecto sean condenados y obligados por este Tribunal, en aplicación al tramite y procedimiento especial por la Doctrina y Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, aquí citadas. Solicito que los demandados sean condenados a pagar los intereses moratorios y la indexación judicial que desde la fecha de la sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 25 de julio del año 2022 hasta la fecha del cumplimiento y/o ejecución de la presente reclamación.
DE LA MEDIDA CAUTELAR.
( Omisiss)…
… En tal sentido, conforme lo expuesto y verificados con han sido los requisitos para la procedencia de la cautelar solicitada, solicito muy respetuosamente, se decrete MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SECUESTRO, sobre un bien mueble constituido por un vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: OPTRA DESIGN, PLACA: AD247DE, AÑO: 2007, COLOR: AZUL, SERIAL N.I.V.: KL1JM52B47K565376, SERIAL MOTOR: F18D3034464K, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, Registro de Vehiculo No. 190105962282 KL1JM52B47K565376-2-3, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 04 de Diciembre del año 2019, el cual acompaño al presente marcado con la letra “n” en copia simple y en su original para su verificación e inmediata devolución y que le pertenece a los ciudadanos ALEJANDRO JAVIER LÓPEZ FERNÁNDEZ, LUZALMA JOSEFINA LÓPEZ FERNÁNDEZ Y YENNY CAROLINA FERNÁNDEZ, alícuota parte por haberlo heredado de la de Cujus CARMEN JOSEFINA FERNÁNDEZ ANGULO, TAL Y COMO SE EVIDENCIA DE Declaración Sucesoral N° 20000017897, presentada en fecha 23 de octubre del 2020; y certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones N° 00535506, de fecha 01 de febrero de 2021, ambos documentos acompañados en copia simple mercado con la letra “Ñ”; para lo cual solicito, se comisione suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.
Estimo la presente demanda en la cantidad de BOLÍVARES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUATRO CON QUINCE CÉNTIMOS (BS. 168.204,15), o su equivalente en dólares, a saber, CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 4.635), que a su vez equivalen a TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS DE LIBRAS ESTERLINAS ( E 3.678,57), según el cambio para el día de hoy, siendo este tipo de cambio oficial de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela…”
DE LAS PRUEBAS QUE ACOMPAÑAN AL LIBELO DE LA DEMANDA.
Marcado “A”: copia fotostática simple, de poder judicial amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere a la ciudadana Jenny Elizabeth Castro Álviarez, Abogado en ejercicio, inscrita ante el inpreabogado bajo el número 92.079 ( folio 09 al 11).
Marcado “B”: Copia fotostáticas certificada, de demanda interpuesta por la abogada Militza Hurtado Alvarado, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Oscar José Sosa Carrero (folio 12 al 16).
Marcado “C, D, E”: Copia Fotostáticas certificada, de compulsa de citación de los ciudadanos, Alejandro Javier López Fernández, Luzalma Josefina López Fernández, Yenny carolina Fernández (folio 17 al 19).
Marcado “F”: Original de acuse de recibo de contestación de demanda objeto de la presente solicitud, consignada el día 28 de octubre del 2021, dentro del lapso para tal fin (folio 20 y 21).
Marcado “G”: Original de acuse de recibo de Escrito de Promoción de Pruebas, consignado el día 29 de noviembre del 2021, dentro de lapso para tal fin ( folio 22).
Marcado “H, I, J” : Original de boleta de notificación de los ciudadanos Alejandro Javier López Fernández, Luzalma Josefina López Fernández, Jenny Carolina Fernández, emanada por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa ( folio 23 al 25).
Marcado “K”: Copia Fotostáticas simple de acta celebrada con ocasión del acto de la Ejecución Voluntaria de la Sentencia emanada del Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sobre causa de Exp. No. 2.021-032 (folio 26).
Marcado “L”: Copia fotostáticas simple de auto de fecha 02 de Mayo de 2023, del Tribunal de la causa, dejando constancia de la consignación del Acta de la Ejecución Voluntaria de la Sentencia emitida por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sobre causa de Exp. No. 2.021-032 (folio 27).
Marcado “M”: Copia Fotostáticas simples, de la Sentencia emanada por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sobre causa de Exp. No. 2.021-023 (folio 28 al 41).
Marcado “N”: Copia Fotostáticas simples de certificado de Registro de Vehiculo, de la ciudadana Carmen Josefina Fernández Angulo, modelo optra desing, año 2007, color azul (folio 42).
Marcado “Ñ”: Copia Fotostáticas Simples de declaración Definitiva Impuestos Sobre Sucesiones, de la ciudadana Fernández Angulo, Carmen Josefina, declaración de fecha 19/ 10/ 2020, y certificado de solvencia de sucesiones y donaciones (folio 45 y 46).
-V-
ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBA POR LA PARTE DEMANDADA.
En fecha 25 de junio de 2024, los abogados Ramón Coromoto Freitez Rodríguez y Yubina Thamara Saavedra Colmenarez, apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de promover Pruebas el cual exponen:
De conformidad con los Artículos 429, 430 y siguientes del Código de Procedimiento Civil promovemos los siguientes documentales:
1. Ciudadano Juez, es el caso que nuestro representado ALEJANDRO JAVIER LÓPEZ FERNÁNDEZ, realizo pagos a la demandante por concepto de honorarios profesionales y alguno de ellos fueron realizados desde la cuenta corriente 0105-0184-91 1184-05194-1 del Banco Mercantil perteneciente a la ciudadana ERNA JULIETA CAMERON venezolana, mayor de edad, titular de identidad N° V-11.850.657, persona con la que nuestro representado comparte vida sentimental en común en Unión Estable de Hecho, desde la fecha cierta 10 de Agosto de 1998, según consta de documento emitido por la entonces Prefecta Civil del Municipio Páez, hoy en día Registro Civil del Municipio Páez documental que promovemos, producimos y oponemos en un (1) folio útil marcado con la letra “A” en original y copia para que una vez certificado por la secretaria del tribunal nos sean devueltos el original. A los efectos de demostrar que nuestro representado ALEJANDRO JAVIER LÓPEZ FERNÁNDEZ y la ciudadana ERNA JULIETA CAMERON, conviven en Unión Estable de Hecho y que nuestro representado utilizo la cuenta corriente 0105-0184-91 118-05194-1 del banco mercantil Banco universal, de su concubina ERNA JULIETA CAMERON, para realizarle pagos de cantidades de dinero en transferencias y/o pago móvil, por concepto de honorarios profesionales a la cuenta del Banco Banesco Universal de la actora JENNY ELIZABETH CASTRO Álviarez, que en su momento se causaron y que se detallan a continuación.
CUENTA DE Origen Cta. Corriente *1941
Monto Bs. 9.861,32.
Nero. De referencia 84730213317.
Banco destino: Banesco Banco Universal Teléfono celular: 04125196639.
Documento de identidad: V-12.881.888.
Fecha y hora del envío 27 de abril de 2023 a las 5: 17 PM.
CUENTA DE Origen Cta. Corriente *1941
Monto Bs. 15.561,00.
Nero. De referencia 84738845324.
Banco destino: Banesco Banco Universal Teléfono celular: 04125196639.
Documento de identidad: V-12.881.888.
Fecha y hora del envío 23 de junio de 2023 a las 4: 53 PM.
CUENTA DE Origen Cta. Corriente *1941
Monto Bs.16.219, 00.
Nero. De referencia 48312766809.
Banco destino: Mercantil Banco universal
Teléfono celular: 04125196639.
Documento de identidad: V-12.881.888.
Fecha y hora del envío 29 de agosto de 2023 a las 5: 11 PM.
CUENTA DE Origen Cta. Corriente *1941
Monto Bs. 18.670,00.
Nero. De referencia 48317402252.
Banco destino: Mercantil Banco universal
Teléfono celular: 04125196639.
Documento de identidad: V-12.881.888.
Fecha y hora del envío 26 de octubre de 2023 a las 2: 50 PM.
Documento de identidad: V-12.881.888.
2. Promovemos, producimos y oponemos a la actora, en un (01) folio útil, marcado con la letra “B” a la actora JENNY ELIZABETH CASTRO Álviarez, en copia simple de Depósito de pago realizado por nuestro representado ALEJANDRO JAVIER LÓPEZ FERNÁNDEZ, a la Cuenta de la cual es titular la demandante JENNY ELIZABETH CASTRO Álviarez, desde la sede el Banco Banesco de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, en fecha 25 de julio de 2023, por la cantidad de 520 USD Dólares de los Estados Unidos de America ( 520,00 USD). A los efectos de demostrar que nuestro representado ALEJANDRO JAVIER LÓPEZ FERNÁNDEZ, le pago la cantidad de dinero señalada en depósito bancario por los honorarios profesionales que en su momento se causaron.
De todos estos pagos realizados solicito al tribunal lo tome en consideración para la realización de la compensación si el tribunal llegase a determinar que se le adeuda alguna de las actuaciones que reclama en el libelo de la demanda.
3. Promovemos, producimos y oponemos, en cuatro (04) folios útiles, marcado con la letra “C” a la actora JENNY ELIZABETH CASTRO ÁLVAREZ, en copia simple Contrato de Arrendamiento de carácter privado de fecha 01 de junio de 2021, donde el propietario el Sr. OSCAR JOSÉ SOSA CARRERO, con cedula de identidad V-7.978.487, del bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en la avenida 17, Edificio Fairuz, piso 1, apartamento No. 2 de la ciudad de Araure Municipio Páez estado Portuguesa y sobre el cual se desarrollo el juicio del que hoy la parte actora Intima y Estima sus honorarios profesionales, contrato que fue redactado por la misma Abogada JENNY ELIZABETH CASTRO ÁLVAREZ, lo que deja en evidencia de que la parte actora tenia conocimiento de que el inmueble en cuestión se encontraba en posesión del Sr. OSCAR JOSÉ SOSA CARRERO, quien siempre fue el propietario del bien ya que nunca se protocolizo la venta definitiva ni se cumplió con la Opción de Compra venta. Cabe destacar que la Abogada JENNY ELIZABETH CASTRO ÁLVAREZ, quien para ese entonces asesoraba a nuestro representados no ejerció la mejor defensa para ellos, ya que permitió una demanda por parte de la abogado MILITZA HURTADO ALVARADO, quien demando siendo funcionario publico a nuestro hoy representados, no señalo en ningún momento del juicio que el mismo era totalmente innecesario, ya que se utilizó el sistema de justicia para recuperar la propiedad de un inmueble que se encontraba en posesión de su propietario Sr. OSCAR JOSÉ SOSA CARRERO, tampoco solicitó el reintegro del monto dado en opción a compra venta ni indemnización alguna, y finalmente no se opuso a un desalojo a sabiendas de que sus representados no tenían posesión del bien, en este sentido resulta mas exagerado aun los honorarios profesionales que hoy pretende cobrar la parte actora.
4. Promovemos, producimos y oponemos, en diez ( 10 Folios útiles, marcado con la letra “D” y “E” a la actora JENNY ELIZABETH CASTRO ÁLVIAREZ, en copia simples Contratos de Arrendamiento de carácter privado de fecha 01 de junio de 2022 y 01 de junio de 2022,donde la abogado MILITZA HURTADO ALVARADO en representación del Sr, OSCAR JOSÉ SOSA CARRERO, da en arrendamiento el bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en la avenida 17, Edificio Fairuz, piso 1, apartamento No. 2 de la ciudad de Araure Municipio Páez edo. Portuguesa, a los fines de probar de que el inmueble siempre estuvo en posesión de su propietario y que se llevo a cabo un juicio totalmente innecesario por el que hoy la parte actora Intima y Estima sus honorarios profesionales.
5. Con fundamento al Principio de Comunidad de la prueba promovemos a favor de nuestros representados ALEJANDRO JAVIER LÓPEZ FERNÁNDEZ, YENNY CAROLINA FERNÁNDEZ Y LUZALMA JOSEFINA LÓPEZ FERNÁNDEZ, las documentales promovidas con el libelo de la demanda por la demandante como es las copias certificadas de la demanda incoada en contra de nuestro representados llevados en Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Numero Exp. 2.021-032, instrumento fundamental de la presente demanda por cobro de Honorarios Profesionales de Abogados. A los fines de demostrar la cantidad la cantidad de Bolívares con la que se reformó la demanda que fue por la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 83.000.000.000,00), tomó en consideración para la demandante Abogada MILITZA HURTADO ALVARADO, tomó en consideración para la reforma de dicha demanda el supuesto valor del bien inmueble, sobre el cual se estaba solicitado la demanda de resolución de contrato de opción a compra venta, cantidad también que esta siendo considerada como cierta e incontrovertida como fundamento para el calculo del monto por el cual están siendo demandados nuestros representados, sin embargo, se olvida la demandante JENNY ELIZABETH CASTRO ÁLVAREZ, que esta cantidad se le debe aplicar la reconversión monetaria realizada por el Gobierno Nacional publicada en gaceta Gaceta Oficial No. 42.185 del 06 de agosto de 2021, que publico el Decreto No. 4.553, de esa misma fecha, “Mediante el cual se decretó la nueva expresión monetaria”, con vigencia desde la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela que estableció “omissis… En consecuencia, todo interpone expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre un millón (1.000.00)… “Omissis” en consecuencia al aplicar dicha reconversión monetaria la cantidad antes señalada y dividir dicha cantidad de Bs. 83.000.000.000,00 entre Bs. 1.00.000, queda actualmente la cantidad del capital del referido Banco de Sangre en Bs. 83.000.00, cantidad sobre la que debió estimar los supuestos honorarios.
DE LAS PRUEBAS DE INFORME.
Primera Prueba de Informes
1. solicitamos se sirva respetuosamente solicitar información a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) como de regulación del sector bancario del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional, ubicado en Av: Francisco de Mirando, Urb. La Carlota, Edif. SUDEBAN, municipio Sucre del estado Miranda, Apartado postal 6761. Código postal 1071. Caracas Venezuela. Teléfono: +582122382516, para que a su vez solicite información a la entidad financiera Banco Banesco Universal, sobre los siguientes particulares:
1.1.- Que informe si la ciudadana Jenny Elizabeth Castro Alviarez, titular de la cedula de identidad No. V-12.881.888, posee cuentas bancarias en Bolívares y moneda extranjera en la entidad bancaria Banesco Universal y de ser positivo indique el número de cuenta de las mismas.
1.2.- Asimismo que informe si la ciudadana Jenny Elizabeth Castro Alviarez de la cedula de identidad No. V-12.881.888, es titular de la cuenta corriente Nero 0134 0057110571011644.
1.2.- Que informe en caso que la ciudadana Jenny Elizabeth Castro Alviarez, tenga en cuenta bancaria en la entidad bancaria Banesco Banco Universal, Inform. Sobre las trasferencias y/o pagos móviles realizados desde la cuenta corriente 0105-0184-91 1184-05194-1 del Mercantil Banco Universal de la cual es titular la ciudadana Erna Julieta Cameron venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.850.657, depósitos pago móvil y/o transferencias realizados a su cuenta que a continuación se describen:
CUENTA DE Origen Cta. Corriente *1941
Monto Bs. 9.861,32.
Nero. De referencia 84730213317.
Banco destino: Banesco Banco Universal Teléfono celular: 04125196639.
Documento de identidad: V-12.881.888.
Fecha y hora del envío 27 de abril de 2023 a las 5: 17 PM.
CUENTA DE Origen Cta. Corriente *1941
Monto Bs. 15.561,00.
Nero. De referencia 84738845324.
Banco destino: Banesco Banco Universal Teléfono celular: 04125196639.
Documento de identidad: V-12.881.888.
Fecha y hora del envío 23 de junio de 2023 a las 4: 53 PM.
1.4- Que informe sobre los movimientos bancarios de la cuenta corriente Nero. 01340057110571011644, de la ciudadana JENNY ELIZABETH CASTRO ALVIAREZ, de la cedula de identidad No. V-12.881.888, que posee en la entidad bancaria Banesco Banco Universal (Banco destino: Banesco Banco Universal), en especial de los depósitos, transferencias y/o pago móvil hechos desde la cuenta corriente 0105-0184-91 1184-05194-1 ( Cuenta de Origen Cta. Corriente * 1941), de la cual es titular en el Mercantil Banco Universal la ciudadana Erna Julieta Cameron, (…) , desde la fecha 26 de abril de 2023 hasta el 27 de octubre de 2023, Solicitamos también que los movimientos bancarios sean anexados en copias impresas a la solicitud de la información que se esta requiriendo.
1.5- Que informe si la ciudadana JENNY ELIZABETH CASTRO ALVIAREZ, de la cedula de identidad No. V-12.881.888, es titular o posee cuenta bancaria en Divisas o menada extrajera, EN LA ENTIDAD BANCARIA Banesco Banco Universal y de ser positivo indique el número de cuenta de la misma.
1.5.-Solicito se sirva informar si en fecha 25 de julio del año 2023, le fue realizado depósitos bancario a la cuenta corriente en Divisas o moneda extranjera, de la cual es titular en el Banco Banesco Banco Universal ciudadana JENNY ELIZABETH CASTRO ALVIAREZ, por la cantidad de QUINIENTOS VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, (520 USD) deposito realizado por el ciudadano ALEJANDRO JAVIER LÓPEZ FERNÁNDEZ, detallado con la siguiente nomenclatura:
TOTAL EFECTIVO 520.00 USD
2:26:44 P AM 25 DE JULIO DE 2023 (2040 BANCO 30006 3675 ON 01034-1740-77-0001217443-7142022685 520.00 520.00 USD Comisión Bs. IGTF: 0:00
CASTRO ALVIAREZ JENNY ELIZABETH 09116-14.
Prueba útil necesaria y pertinente con el objeto de demostrar que nuestro representado ALEJANDRO JAVIER LÓPEZ FERNÁNDEZ, le realizo diferentes pagos por concepto de honorarios profesionales judiciales a la demandante.
Segunda Prueba de Informes
2.- Solicitamos se sirva respetuosamente solicitar información a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) como ente de regulación del sector bancario del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional, ubicado en Av. Francisco de Miranda, Urb. La Carlota, Edif. SUDEBAN, municipio Sucre del estado Miranda, Apartado postal 6761. Código postal 1071. Caracas Venezuela. Teléfono: +582122806933. Fax: +582122382516, para que a su vez solicite información a la entidad financiera Mercantil Banco universal, sobre los siguientes particulares:
2.1.- Que informe si la ciudadana JENNY ELIZABETH CASTRO ALVIAREZ, posee cuenta bancaria en la entidad bancaria Mercantil Banco Universal y de ser positivo indique el número de cuenta de la misma.
2.2 Que informe en caso que la ciudadana JENNY ELIZABETH CASTRO ALVIAREZ, tenga cuenta bancaria en la entidad bancaria el Mercantil Banco Universal, informe sobre los depósitos, trasferencias y/o pago móvil realizados que se realizaron a favor d su cuenta corriente ( Banco destino: Mercantil Banco Universal), desde la cuenta corriente 0105-0184-911184-05194-1, (Cuenta de Origen Cta. *1941), del Mercantil Banco universal de la cual es titular la ciudadana Erna Julieta Cameron venezolana, depósitos, pago móvil, y /o transferencias realizados a su cuenta y que a continuación se describen:
CUENTA DE Origen Cta. Corriente *1941
Monto Bs.16.219, 00.
Nero. De referencia 48312766809.
Banco destino: Mercantil Banco universal
Teléfono celular: 04125196639.
Documento de identidad: V-12.881.888.
Fecha y hora del envío 29 de agosto de 2023 a las 5: 11 PM.
CUENTA DE Origen Cta. Corriente *1941
Monto Bs. 18.670,00.
Nero. De referencia 48317402252.
Banco destino: Mercantil Banco universal
Teléfono celular: 04125196639.
Documento de identidad: V-12.881.888.
Fecha y hora del envío 26 de octubre de 2023 a las 2: 50 PM.
Documento de identidad: V-12.881.888.
1.7.- Que informe sobre los movimientos bancarios de la cuenta corriente de la ciudadana JENNY ELIZABETH CASTRO ALVIAREZ, que posee en la entidad bancaria Mercantil Banco universal en especial los depósitos y/o transferencias, hechos desde la cuenta corriente 0105-0184-911184-05194-1, de la cual es titular en la entidad financiera Mercantil Banco Universal de la cual es titular de la ciudadana Erna Julieta Cameron, desde la fecha 26 de abril de 2023 hasta el 27 de octubre de 2023. Solicitamos también que los movimientos bancarios sean anexados en copias impresas a la solicitud de la información que se esta requiriendo.
Prueba útil necesario y pertinente con el objeto de demostrar que nuestro representado ALEJANDRO JAVIER LÓPEZ FERNÁNDEZ, le realizo diferentes pagos por concepto de honorarios profesionales judiciales a la demandante.
Tercera prueba de informe.
3.- Solicitamos se sirva respetuosamente solicitar información a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) como ente de regulación del sector bancario del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional, ubicado en Av.: Francisco de Miranda, Urb. La Carlota, Edif. SUDEBAN, municipio Sucre del estado Miranda, Apartado postal 6761. Código postal 1071. Caracas Venezuela. Teléfono: +58 2122806933. Fax: +582122382516, para que a su vez solicite información a la entidad financiera Mercantil Banco Universal sobre los siguientes particulares:
3.1 Que los informe si la ciudadana Erna Julieta Cameron, posee cuenta bancaria en la entidad bancaria Mercantil Banco universal y de ser positivo indique el número de cuenta de la misma.
3.2.- Que informe en caso que la ciudadana Erna Julieta Cameron, tenga cuenta bancaria en la entidad bancaria el Mercantil Banco universal, informe sobre los depósitos, transferencias y/o pago móvil que realizo a favor de la cuenta corriente de la ciudadana Erna Julieta Cameron, tenga cuenta bancaria en la entidad bancaria el Mercantil Banco Universal, informe sobre las depósitos, transferencias y/o pago móvil que realizo a favor de la cuenta corriente de la ciudadana JENNY ELIZABETH CASTRO ALVIAREZ, que posee en la entidad bancaria Mercantil Banco Universal ( Banco destino: Mercantil Banco Universal), y a la cuenta corriente que también posee en el Banco Banesco universal, depósitos y/o transferencias realizados a su cuenta y que continuación se describen:
3.2.1.- CUENTA DE Origen Cta. Corriente *1941
Monto Bs. 9.861,32.
Nero. De referencia 84730213317.
Banco destino: Banesco Banco Universal Teléfono celular: 04125196639.
Documento de identidad: V-12.881.888.
Fecha y hora del envío 27 de abril de 2023 a las 5: 17 PM.
CUENTA DE Origen Cta. Corriente *1941
Monto Bs. 15.561,00.
Nero. De referencia 84738845324.
Banco destino: Banesco Banco Universal Teléfono celular: 04125196639.
Documento de identidad: V-12.881.888.
Fecha y hora del envío 23 de junio de 2023 a las 4: 53 PM.
CUENTA DE Origen Cta. Corriente *1941
Monto Bs.16.219, 00.
Nero. De referencia 48312766809.
Banco destino: Mercantil Banco universal
Teléfono celular: 04125196639.
Documento de identidad: V-12.881.888.
Fecha y hora del envío 29 de agosto de 2023 a las 5: 11 PM.
CUENTA DE Origen Cta. Corriente *1941
Monto Bs. 18.670,00.
Nero. De referencia 48317402252.
Banco destino: Mercantil Banco universal
Teléfono celular: 04125196639.
Documento de identidad: V-12.881.888.
Fecha y hora del envío 26 de octubre de 2023 a las 2: 50 PM.
Documento de identidad: V-12.881.888.
3.3.- Que informe sobre los movimientos bancarios de la cuenta corriente 0105-0184-911184-05194-1, de la cual es titular en el Mercantil Banco Universal de la cual es titular ciudadana Erna Julieta Cameron, muy específicamente los depósitos, transferencias y/o pago móvil realizados a las cuentas corrientes en la cual es titular de la ciudadana JENNY ELIZABETH CASTRO ALVIAREZ, en las entidades Bancarias Mercantil Banco Universal y Banesco Banco Universal, desde la fecha 26 de abril de 2023 hasta el 27 de octubre 2023. Solicitamos también que los movimientos bancarios sean anexados en copias impresas a la solicitud de la información que se esta requiriendo.
Prueba útil necesaria y pertinente con el objeto de demostrar que nuestro representados ALEJANDRO JAVIER LÓPEZ FERNÁNDEZ, le realizo diferentes pagos por concepto de honorarios profesionales judiciales a la demandante.
Cuarta Prueba de Informe.
4.- Solicitamos se sirva respetuosamente solicitar información al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ubicado en Calle: 26, entre Avenida 35 y 36, Edificio los Rojas, Planta bajo, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, sobre la demanda por cobro de Honorarios Judiciales realizada por la abogado Militza Hurtado Alvarado, bajo el numero de Exp. C-2.024-001909, la cual se refiere al mismo juicio por el que la abogada Jenny Elizabeth Castro Alviarez demanda por cobro de Honorarios judiciales a nuestros representados.
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA.
De conformidad con el capitulo VI de la Experticia Articulo 451 del Código de Procedimiento Civil la experticia no se efectuar sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencias, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse. En concordancia con el articulo 1425 del Código Civil, solicitamos a los efectos de que a través de expertos en materia inmobiliaria se determine el valor de inmueble sobre le cual la demandante esta fundamentando su reclamo de Honorarios Profesionales Judiciales.
Ahora bien ciudadano Juez, en vista que en estos momentos nuestros representados carecen de los medios económicos para sufragar los honorarios de un experto inmobiliario, y a los efectos que exista la mayor objetividad en la realización de la presente prueba de experticia, solicitamos que este Honorable Tribunal ordene realizar la prueba de experticia a través de los funcionarios de Departamento de Catastro de la Alcaldía del municipio Araure, comprometiéndose a sufragar los diferentes gastos de traslado y cualquier otro emolumento que se generen durantes la realización de la prueba de experticia; en tal sentido solicitamos que los expertos nombrados y juramentados por este Honorarios Tribunal realicen informe pericial sobre los siguientes puntos:
1.- Realicen avalúo sobre un inmueble ubicado: en Calle 17, Conjunto Residencial Fairuz, Piso 1, Signado con el numero 2, de la ciudad de Araure municipio Araure del estado Portuguesa el cual le pertenece al ciudadano Oscar José Sosa Guerrero, el cual le pertenece según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del municipio Araure, Agua Blanca y san Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 9 de noviembre del año 2006, quedando inserto bajo el numero 6, Folio 34 al 35, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Del Cuarto Trimestre del año 2006.
2.- Del avalúo, que tenga que realizar se determine el precio real del marcado del referido inmueble identificado ut supra.
3.- Que rinda con claridad y objetividad mediante informe pericial sobre los siguientes puntos:
3.1- Ubicación del inmueble.
3.2- Tamaño real de la propiedad.
3.3- Tiempo de vida útil.
3.4-Calidad de la construcción.
3.5-Capacidad para extensión o remodelación.
3.6- Valor comercial.
Petitorio.
Solicitamos Finalmente que las pruebas promovidas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas y valoradas de conformidad con el Código de Procedimiento Civil en la sentencia definitiva que ha de recaer.
Las fechas de los contratos de arrendamiento de los documentales promovidas en el punto 4 son. 01 de junio de 2022 y 01 de junio 2023. No fue consignado el documento marcado “B”.
Marcado “A”: copia fotostática simple de unión estable de hecho de los ciudadanos Alejandro J. López Fernández y Erna Julieta Cameron (folio 97).
Marcador “C”: copia fotostáticas simple de contrato de arrendamiento de fecha 01 de Junio de 2021, donde el propietario el Sr. Oscar José Sosa Carrero (folio 98 al 101).
Marcador “D, E”: copia fotostáticas simple de contrato de arrendamiento de fecha 01 de junio de 2022 y 01 de junio de 2022 (folio 102 al 111).
-VI-
ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE.
En fecha 04 de julio 2024, la abogada Jenny Elizabeth Castro Alviarez, actuando en su nombre y representación, presentó escrito de promoción de prueba, el cual produce las siguientes:
1. En copia marcado con la letra “A”, Poder Otorgado por los demandados, los ciudadanos Alejandro Javier López Fernández, Luzalma Josefina López Fernández y Yenny Carolina Fernández, a mi persona en mi condición de abogada para que en su nombre y representación realizaran diversos trabajos, gestiones, diligencias, etc, así como en el caso que nos ocupa, la defensa en el juicio que en su contra incoo, el ciudadano Oscar Sosa Carrero, identificado en la demanda que dio inicio la presente causa.
2. En copia Certificada marcada con la letra “B” Demanda Incoada en contra de los ciudadanos Alejandro Javier López Fernández, Luzalma Josefina López Fernández y Yenny Carolina Fernández, la cual cursó ante este Juzgado del Segundo Circuito Judicial del estado Portuguesa, bajo el numero 2021-032.
3. Marcadas con la letra “C” original de compulsas de citación del ciudadano Alejandro Javier López Fernández, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
4. Marcado con la letra “D” original de compulsa de citación de la ciudadana Luzalma Josefina López Fernández, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
5. Marcada con letra “E” original de compulsa de citación de la ciudadana Yenny Carolina Fernández, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
6. Marcada con letra “F” original de acuse de recibo de contestación de la demanda del juicio donde defendí a los demandados el cual se ventilo por este Juzgado bajo el número de causa 2021-032.
7. Marcado con la letra “G” original de notificación al ciudadano Alejandro Javier López Fernández, en su nombre y representación, de la Sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sobre causa No. 2021-032.
8. Marcado con la letra “H” original de notificación a la ciudadana Luzalma Josefina López Fernández, en su nombre y representación, de la Sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sobre causa No. 2021-032.
9. Marcado con la letra “I” original de notificación a la ciudadana Yenny Carolina Fernández, en su nombre y representación, de la Sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sobre causa No. 2021-032.
10. Marcada con la letra “J” copia simple de acta celebrada con ocasión del acta de ejecución Voluntaria de la Sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sobre causa No. 2021-032.
11. Marcado con la letra “K” copia simple del auto del tribunal dejando constancia de la consignación del Acta de Acto de Ejecución Voluntaria de la Sentencia emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sobre causa No. 2021-032.
12. Marcada con la letra “L” copia simple de sentencia emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sobre causa No. 2021-032.
PRUEBA DE INFORME.
Ciudadano Juez viéndome en la necesidad de utilizar el método probatorio establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito formalmente como lo hago en este acto, pruebas de informe sobre los particulares que detallo a continuación:
a.- Solicitó a su digna autoridad se sirva practicar informe de prueba sobre el expediente numero 2012-032, el cual curso por ante este mismo Juzgado.
( Omissis)
b.- Solicitó a su digna autoridad se sirva practicar informe de prueba sobre el libro de prestamos de expedientes que lleva este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a fin de determinar las solicitudes realizadas por mi persona en mi condición de apoderada en aquella oportunidad de los ciudadanos Alejandro Javier López Fernández, Luzalma Josefina López Fernández y Yenny Carolina Fernández, las diversas anotaciones en el precitado libro fueron realizadas en la siguientes fechas:
1. El día 02 de noviembre del año 2021.
2. El día 15 de noviembre del año 2021.
3. El día 23 de febrero del año 2022.
4. El día 18 de marzo del año 2022.
5. El día 04 de abril del año 2022.
c.- Solicitó a su digna autoridad se sirva practicar informe de prueba sobre lo descargado en el escrito de prueba, especialmente sobre los folios 191 y 192, del expediente No. 2024-037, que cursa por ante este despacho del cual las partes somos las misma, con la particularidad que este versa sobre honorarios profesionales Extrajudiciales.
Tal informe lo requiero a fin de demostrar la conducta de los demandados, dejándose evidenciar como malicia, falsa e incongruente, toda vez que pretenden engañar a su digna autoridad promoviendo en ambos juicios las mismas transferencias y depósitos, por cuanto solicitan a su envestidura lo siguiente:
“De todo los pagos realizados solicitó al tribunal las tome en consideración para la realización de la compensación si el tribunal llegase a determinar que se le adeuda algunas de las actuaciones que reclama en el libelo de la demanda”. En tal sentido se puede observar que los montos señalados, tiene para ellos un destino determinado, no pudiendo o siendo inapropiado promoverlos y o comprometerlos, a fin de cubrir otro obligación, tal como lo manifiestan en el escrito de pruebas promovido en este causa en su folio No. 93, donde se deja ver el mismo texto señalado en el expediente 2024-037, que cursa por ante este mismo despacho, en tal sentido solicito se permita de la inobservancia de lo peticionado con relación a las mencionadas transferencias y depósitos o en su defecto sea determinado para la probanza de una de las causas particular, que cursan por ante este mismos despacho signadas con los números de expedientes 2024-037 y 2024-040, mas no para ambas por cuanto constituye una duplicidad de pruebas, toda vez, que mal pudiera reconocerse las cantidades descritas por los demandados para ambos conceptos.
Todas y cada una de las particulares requeridos en la precitada prueba de informe, son a fin de demostrar lo solicitado en el libelo de la demanda en el capitulo de ESCRITO, ACTUACIONES Y DILIGENCIAS REALIZADAS EN LA CAUSA SIGNADA CON EL No. De expediente 2021-032, del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
(OMISSIS)
De la misma manera y no menos importante ratifico mi labor realizada en el estudio del caso, redacción de la contestación de la demanda, la cual riela en el expediente No. 2021-032, que reposa en archivo de este digno tribunal y de la cual solicito en el presente escrito, prueba de informe el numeral 2 del Capitulo II, de las Pruebas de Informe.
(OMISSIS)
DOCUMENTALES
1. Marcada con la letra “M” promuevo en copia simple y para su verificación e inmediata devuelta copia certificada del Acta de Matrimonio de la ciudadana Erna Julieta Cameron, donde se evidencia matrimonio celebrado entre la precitada ciudadana y el ciudadano José María Balsera Díaz, natural de Barcelona, España, quien para el momento de las nupcias portaba la cedula de identidad número E-81.906.234.
2. Marcada con la letra “N” Copia simple de convencimiento realizado por el demandado Alejandro Javier López Fernández, en el juicio que por Impugnación de Paternidad enfrento el demandado bajo expediente numero 2022-1724, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por cuanto realizo falsa atestación por ante la Prefectura del Municipio Araure, en el acto de reconocimiento del para entonces niño José Andrés Balsera Cameron, quien para entonces había sido presentado por la Prefectura del Municipio Páez, por su madre la ciudadana Erna Julieta Cameron.
La presente documentales las consigno a fin de demostrar la conducta inapropiada, del demandado Alejandro Javier López Fernández, en tanto que declara en el escrito de promoción de prueba sostener un Unión Estable de Hecho (Concubinato) el cual quedo inserto en la presente causa en el vuelto del folio 92, y a su vez consigna marcado con la letra “A”, documento emitido por el Prefecto Civil del Municipio Páez, lo que ratifica tal conducta ante otra autoridad.
Por ultimo solicito que el presente escrito se admitido y agregado a los autos y apreciadas las pruebas promovidas en su justo valor probatorio…”.-
-VII-
NUEVAS DOCUMENTALES ORIGINALES Y COPIA CERTIFICADAS DE ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBA.
En fecha 19 de julio de 2024, la abogada Jenny Elizabeth Castro Alviarez, actuando en su nombre y representación, presentó escrito de promoción de prueba ratificando las siguientes:
(…omisiss…)
• Marcado con la letra “Ñ”, contentivo de dieciséis (16) folios útiles, Copia Certificada de Sentencia que por Resolución de Contrato de Opción a compra Venta emano del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 25 de julio del año 2022, en el cual se detallan todas y cada una de las actuaciones realizadas por mi persona en mi condición de apoderada judicial de los ciudadanos Alejandro Javier López Fernández, Luzalma Josefina López Fernández y Yenny Carolina Fernández, las cuales detallo a continuación:
1. diligencia de fecha 20 de agosto del 2021 consignando Poder Judicial Otorgado por los ciudadanos Alejandro Javier López Fernández, Luzalma Josefina López Fernández y Yenny Carolina Fernández, en el mismo acto me doy por citada por las ciudadanas Luzalma Josefina López Fernández y Yenny Carolina Fernández.
2. Diligencia del 08 noviembre del 2012, solicitando devolución del Poder otorgado por los ciudadanos Alejandro Javier López Fernández, Luzalma Josefina López Fernández y Yenny Carolina Fernández.
3. En fecha 11 de noviembre del 2021, retire de Poder otorgado por los ciudadanos Alejandro Javier López Fernández, Luzalma Josefina López Fernández y Yenny Carolina Fernández.
4. Escrito de pruebas presentado en fecha 29 de noviembre del 2021, las cuales fueron agregadas en fecha 30 de noviembre del 2021.
5. Escrito de Informe el cual presenté en fecha 18 de abril del 2021, en mi condición de apoderada de los ciudadanos Alejandro Javier López Fernández, Luzalma Josefina López Fernández y Yenny Carolina Fernández.
• Marcado con la letra “O” contentivo de un (1) folio útil, original de Acta de Ejecución Voluntaria celebrada en fecha 14 de abril del 2023, en nombre y representación de los ciudadanos Alejandro Javier López Fernández, Luzalma Josefina López Fernández y Yenny Carolina Fernández.
• Marcado con la letra “P” copias certificadas del libro de prestamos de expedientes, contentivas de ocho (08) folios útiles, donde consta registro de mis solicitudes del expediente 2021-032, en las siguientes oportunidades:
1. El día 02 de noviembre del 2021.
2. el día 15 de noviembre del 2021.
3. El día 23 de febrero del 2022.
4. El día 18 de marzo del 2022.
5. El día 05 de abril del 2022.
• Marcada con la letra “Q” contentivo de folios útiles, copia certificada de Escrito de Promoción de Pruebas del expediente 2024-037, donde se puede constatar el contenido copia fiel y exacta del escrito de promoción de prueba de las presente causa No. 2024-040, los cuales rielan bajo los folios del 92 al 96, esto lo promuevo con la finalidad de hacer de su conocimiento que los demandados hacen uso de las mismas transferencias y depósitos para dos (2) demandas distintas, por lo que solicito a su digna autoridad se sirva dejar sin efecto lo promovido en la presente causa (Exp. No. 2024-040), toda vez, que mal puede un obligado (deudor) cancelar dos (2) deudas distintas con un mismo pago.
Siguiendo el mismo orden de idas, consigno en esta oportunidad marcado con la letra “R” contentivo de tres (3) folios útiles, en original acuse de recibido las citas cantidades de dinero con el fin de cancelar una auditoria requerida en y para una oportunidad determinada.
En tal sentido ciudadano Juez no puedo asumir, ni endorsarse a mi nombre las mismas cantidades para dos deudas distintas. Es decir están tratando de cancelar dos deudas con un mismo pago (dinero).
• Siendo oportuno observar el oficio No. 225/2024, de fecha 09 de julio de 2024, emitido por el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la oportunidad de dar repuesta al oficio No. 0850/211 de fecha 24 de junio del 2024, emitido por este despacho, se evidencia que efectivamente fue intentada por una demanda por Estimación y Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales de Abogado, por parte de la abogada Militza Hurtado, en contra del Ciudadano Oscar José Sosa Carrero, a tal efecto hago del conocimiento a este digno tribunal, que tal como consta en el oficio –repuesta, tanto la parte actora ( demandante) como la parte demandada, son personas distintas a las partes que actuamos en la presente causa, toda vez que en esta causa somos partes: demandante Jenny Castro Alviarez, demandados: Alejandro Javier López Fernández, Luzalma Josefina López Fernández y Yenny Carolina Fernández, partes de la causa que nos ocupa bajo el No. 2024-040, es por ello que manifiesto desconocer el objeto por el cual los demandados solicitan dicho informe. Teniendo en cuenta que en todo proceso judicial existen dos (2) partes a saber demandantes y demandado, y a ambos le corresponde cancelar honorarios profesionales a los abogados de cada parte cobrar por los servicios prestados. Nada tiene que ver la demanda que curso entre los ciudadanos Militza Hurtado y Oscar Sosa, con el presente litigio.
Ciudadano Juez, es el caso que los demandaos en el escrito de pruebas solicitan la designación de un experto a fin de realizar avalúo al inmueble objeto de la demanda que nos ocupo y de donde nace el derecho de la presente reclamación, puedo entender que la misma la realizan con la finalidad de fijar una base para el calculo de pago a realizar por mis servicios como abogado, siendo en este caso erróneo tal pretensión toda vez, que la presente demanda no es por Costas Procesales, sino por honorarios Profesionales, los cuales fueron calculados en el libelo de la demanda a tener de lo establecido en el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados, como se puede observar están detallados cada uno de los conceptos de manera separada y ceñidos a cada articulo del mencionado reglamento y en cuanto al estudio del caso, tomo como base para el calculo, el valor del inmueble declarado por el demandado en la reforma de la demanda admitida tribunal en si oportunidad.
Por ultimo pido que el presente informe sea valorado en la definitiva. Es justicia que espero en Acarigua a la fecha y hora de su presentación.
Otro si: Marcado con la letra “S” copia certificada de diligencia solicitando devolución de poder.
- VIII-
DE LA SENTENCIA APELADA.
En fecha 08 de agosto del 2024, el Juez del tribunal a quo, dictó sentencia el cual expuso lo siguiente:
“…Corresponde a esta instancia jurisdiccional decidir la presente demanda de intimación (cobro) de honorarios profesionales judiciales de abogado incoada por la abogada JENNY ELIZABETH CASTRO ALVIAREZ, contra los ciudadanos YENNY CAROLINA FERNÁNDEZ, LUZALMA JOSEFINA LÓPEZ FERNÁNDEZ Y ALEJANDRO JAVIER LÓPEZ FERNÁNDEZ, para lo cual se observa que la misma manifestó que prestó sus servicios como profesional del derecho a los referidos ciudadanos al realizar diligencias a favor de los mismos en la causa signada con el numero 2021-032 ( nomenclatura de este órgano jurisdiccional) en cual se sustancio demanda de resolución de contrato de compra venta instaurado por el ciudadano Oscar José Sosa Carrero contra los aquí demandados.
En tal sentido procedió a detallar y cuantificar cada una de las gestiones que realizo como apoderada de los demandados, las cuales englobo en 10 diligencias practicadas en el referido expediente las cuales enumero, explico, preciso, valoro y estimo al manifestar que los accionados no le han cancelado sus honorarios profesionales por lo que pide que se le pague la cantidad de BOLÍVARES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUATRO CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 168.204,15) o su equivalente en dólares a saber CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA EXACTOS (USD 4.635,00).
Por su parte la representación judicial de los demandados se opuso al cobro de los honorarios aducidos por la actora negando que tenga derecho de cobrar honorarios profesionales a sus representados, solicitando que se deseche la demanda en cuestión se acogen al derecho de retasa de conformidad con lo establecido en el articulo 25 de la Ley de Abogados.
Vistos los términos en lo que quedó trabada la presente litis, se considera indispensable comenzar señalando lo que establece el artículo 22 de la Ley de Abogados en relación al derecho de un abogado de percibir honorarios por el ejercicio de su profesión.
(OMISSIS).
En relación al referido derecho, nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nro. 601 de 10 de diciembre de 2010, en el juicio seguido por Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros los Andes C.A, dictada en el expediente Nro. 2010-000110 señalo con respecto a los honorarios profesionales, que los mismos constituyen una retribución al profesional del derecho, como forma de pago por las actividades realizadas y por los servicios suministrados, es decir, por defender, orientar u opinar en relación con los derechos e intereses de los justiciables, dentro o fuera de un juicio.
En tal sentido, recordó que para obtener tal remuneración económica, existen mecanismos legalmente establecidos, como el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, cuya estructura esta definida por dos etapas fundamentales: la fase declarativa y la fase ejecutiva, siendo que en cuento a la primera etapa o fase declarativa, la jurisprudencia ha sido conteste en afirmar, que la finalidad de la misma, es determinar la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar honorarios profesionales, por parte de los abogados intimantes ( en el presente caso nos encontramos en esta primera fase o etapa).
Con respecto a la fase ejecutiva, menciono la aludida Sala que corresponde al establecimiento del quantum definitivo o el monto justo que deberán pagar los intimados.
De tal manera que en el caso de autos nos encontramos en la primera etapa del procedimiento de intimación de honorarios profesionales de abogados, relativa a la declaración de certeza del derecho de la actora al cobro de sus honorarios, debiendo advertirse que en ella se debe igualmente establecer el monto de los honorarios profesionales intimados, so pena de incurrir el fallo en el vicio de indeterminación objetiva (Vid. Sentencia Nro. 702, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Luis enrique Pichardo López).
(OMISSIS).
Del mismo modo importa señalar que lo que da derecho al cobro de honorarios profesionales de abogados, es el ejercicio de dicha profesión, a tener de lo dispuesto en el articulo 22 de la Ley de Abogados vigente cuando establece (…) El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los caso previstos en las leyes (…)”
De la norma transcrita anteriormente, se puede colegir que la actividad profesional de abogado comprende, indistintamente: a) el desempeño de una función propia de la abogacía; b) el desempeño de un labor atribuida a quien egrese de una facultad de derecho, por mandato de una ley especial; y c) aquellas ocupaciones que exijan necesariamente conocimiento jurídico.
Asimismo, el precepto citado define ejercicio profesional, la realización de labores o la prestación de servicios propios de la abogacía, sin que medie nombramiento o designación oficial alguna.
Bajo esas premisas, no puede sujetarse el ejercicio de la profesión de abogado con su consecuente derecho a percibir honorarios al otorgamiento de un mandato o poder o a la suscripción de un contrato de servicio, salvo las excepciones contempladas en las leyes. En efecto, la asistencia y accesoria jurídica, no están sujetas a mas formalidades que las previstas en el ordenamiento, vale decir, que se haya obtenido el titulo de abogado de la Republica, de conformidad con la ley y que se haya inscrito en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional, ex articulo 7 de la Ley de Abogados y que se le haya solicitado, así sea verbalmente la asesoria o la asistencia.
(OMISSI).
Las normas antes transcriptas contemplan el principio de la carga de la prueba que coloca en cabeza del demandante, la carga de probar la existencia de la obligación demandada, si persigue que le sea concedida su pretensión. Por su parte, al demandado le corresponde demostrar el pago o cualquier hecho que haya producido la extinción de la obligación, para que la demanda incoada en su contra pueda ser desechada.
Expuesto lo anterior, pasa este órgano jurisdiccional a realizar el estudio correspondiente del material probatorio aportado por las partes con miras a declarar si la profesional del derecho abogada Yenny Castro tiene el derecho de cobrar los honorarios profesionales por ella reclamados o si por el contrario no le nace el mismo tal y como lo afirmo la representación judicial de la parte demanda, con la advertencia que en virtud de la manera como la accionada dio contestación en la presente causa corresponde a la actora la carga de demostrar que realizo las actuaciones judiciales por ella invocadas a los fines del cobro de sus honorarios.
A tales fines y por razones de metodología se considera plausible verificar si cada una de las diligencias que dice la demandante que realizo encuentran soporte en autos, para de ser el caso declarar el derecho al cobro por dicha actuación, así como el monto correspondiente al mismo, lo cual se hace en el mismo orden referido por ella en su escrito de demanda, de la siguiente manera:
Preliminarmente debemos referir que en autos consta Copia Fotostáticas certificada del Poder Judicial General autenticado ante la Notaria Publica de Araure estado Portuguesa en fecha 18 de noviembre de 2020, otorgado por los demandados ciudadanos Yenny Carolina Fernández, Luzalma Josefina López Fernández y Alejandro Javier López Fernández, a la demandante abogada Jenny Elizabeth Castro Alviarez, ( folios 10 y 11). Al mismo se le confiere pleno valor probatorio al no haber sido otorgaron Poder a la aludida profesional del derecho para que los prenombrados ciudadanos le otorgaron Poder a la aludida profesional del derecho para que los representantes y sostenga sus derechos o intereses en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales en los que sean parte o puedan tener interés directo o indirecto, por lo que se observa que la demandante se encontraba facultada para actuar en nombre de los accionados en la causa Nro. 2021-032 relativa a la demanda de resolución de contrato de opción a compra venta incoada por el ciudadano Oscar José Sosa Carrero, y así se establece.-
Teniendo en cuenta la facultad que se le había conferido a la demandante, este órgano jurisdiccional observa en relación a las diligencias o actuaciones señaladas por la actora que:
1. En cuanto al estudio del caso, redacción y contestación de la demanda, cursa a los folios 20 y 21 escrito presentado en fecha 28 de octubre de 2021 por la abogada Jenny Elizabeth Castro Alviarez, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Alejandro Javier López Fernández, Luzalma Josefina López Fernández y Yenny Carolina Fernández, mediante el cual da “contestación a la demanda incoada por el ciudadano “Oscar Sosa Carrero”, de tal manera que encuentra soporte en autos la alegada actuación por parte de la demandante, de allí que se deba acordar el monto demandado por la actora de “bolívares Noventa y Siete Mil Cuatrocientos Treinta y Ocho con Sesenta y Cinco céntimos ( Bs.97.438.,65). ASÍ SE DECIDE.
2. Consignación de Poder General de los demandados y acto de citación en nombre y representación de las ciudadanas Luzalma López Fernández y Yenny Carolina Fernández. Al respecto, se observo del escrito de contestación de la referida demanda antes señalado que en el mismo la hoy demandante aduce que el poder aquí referido se encontraba consignando a los folios números 21,22 y 23 del expediente Nro 2021-032, siendo que al reverso del folio 28 del presente expediente cursa la sentencia recaída en la aludida causa en la cual se dejo constancia que en fecha 20 de agosto de 2021, compareció la abogada Jenny Elizabeth Castro Alviarez, consignando poder Judicial General que le fuera otorgado por los ciudadanos Luzalma Josefina López Fernández, Alejandro Javier López Fernández y Jenny Carolina Fernández, co-demandados ( folios 20 al 23) “; asimismo corre inserta al folio 28 del presente expediente diligencia en fecha 20 de agosto de 2021 por la cual la demandante consigna el poder judicial general que le fue conferido por los hoy demandados y se da por “citada por mis representados Luzalma Josefina López Fernández y Yenny Carolina Fernández; ya que mi representado Alejandro Javier López Fernández, se dio por citado en fecha 19 de agosto de 2020. tal como se evidencia a los folios 18 al 19”, por lo que se tiene por demostrada la realización y existencia de dicha actuación judicial por parte de la demandante, motivo por el cual se declara la procedencia del cobro de honorarios por tal concepto, en la cantidad de “Bolívares Tres Mil Seiscientos Veintinueve con Cero Céntimos (Bs. 3.629,00)”. Así se establece.
3. Diligencia solicitando devolución del poder original consignado al momento del acto de citación.
Al respecto, se observa que en el fallo recaído en la causa Nro. 2021-032, antes señalada, específicamente al folio 29 del presente expediente se dejo establecido que “En fecha 08 de noviembre de 2021, compareció la abogada Jenny Elizabeth Castro Alviarez, apoderado judicial de la parte co-demandada, solicitando le sea devuelto el poder original consignado, asimismo le sea acordada la emisión de copias fotostáticas simples para ser constatadas con el original y sustituyan el mencionado poder (folio 40)”, de modo que ha quedado acreditado que la demandante practico la referida actuación, de allí que se acuerde por dicho concepto el monto reclamado de “Bolívares Un Millón Ochocientos Catorce con Cincuenta Céntimos ( Bs. 1.814,50)”. ASÍ SE DECIDE.
4. Retiro de original de poder general otorgado por los demandados a su persona “Costo: Bolívares Un Mil Ochocientos Catorce con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.814,50)”. Sobre esta actuación no hay constancia en autos que la actora haya realizado la misma, por lo que se niega el cobre de honorarios por dicho concepto al no haber quedado acreditado la misma. Así se decide.
5. Redacción de escrito y acto de consignación de pruebas dentro del lapso procesal establecido en el procedimiento para tal fin.
Al respecto, se evidencia al folio 22 del presente expediente el original del referido escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2021 por la hoy demandante en su condición de apoderada judicial de los accionados, con lo cual ha quedando acreditado que la accionante realizo y consigno el referido escrito, de modo que resultara procedente el pago de honorarios por este concepto estimado en el cantidad de “Bolívares Diecinueve Mil Novecientos Cincuenta y Nueve con Cincuenta Céntimos (Bs. 19.959,50)”. ASÍ SE DECIDE.
6. Redacción de escrito de informe y de convencimiento de los demandados en la pretensión “Costo: Bolívares Diecinueve Mil Novecientos Cincuenta y Nueve con Cincuenta Céntimos (Bs. 19.959,50)”.
En cuanto a esta actuación se observa al reverso del folio 29 y encabezando del folio 30 del presente expediente que el fallo recaído en la causa Nro. 2021-032 se reseño que en fecha 18 de abril de 2022, se recibió escritos de informes presentados por las abogadas Jenny Elizabeth Castro Alviarez, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Luzalma Josefina López Fernández, Alejandro Javier López Fernández y Jenny Carolina Fernández parte co-demandada”, razón suficiente para acordar el pago por dicha actuación estimada en “Bolívares Diecinueve Mil Novecientos Cincuenta y Nueve con Cincuenta Céntimos (Bs. 19.959,50)”. Así se establece.
7. Acto de notificación de la sentencia en nombre de sus representados Alejandro López Fernández y Luz López, estas actuaciones corren insertas a los folios 23 y 24 del expediente, por lo que se acuerda el pago por dicho concepto calculado por la actora en “Bolívares Un Mil Ochocientos con Cincuenta Céntimos ( Bs. 1.814,50)”. Así se establece.
8. Acto de notificación de la sentencia en nombre de su representada Yenny Fernández, la cual cursa al folio 25 del expediente, de modo que se acuerda el pago de los honorarios profesionales reclamos calculados en “Bolívares Un Mil Ochocientos Catorce con Cincuenta Céntimos ( Bs. 1.814,50)”. Así se declara.
9. Acto de ejecución voluntaria de la sentencia signada con el número de expediente 2021-032.
En relación a dicha actuación cursa en los autos al folio 26 documento suscrito por la demandante en nombre de los accionados en Conjunto con la abogada Militza Hurtado Alvarado quien fungió como apoderada del ciudadano Oscar José Sosa Carrero en la causa Nro. 2021-032 mediante la cual informan que “hemos decidido de manera voluntaria ejecutar la sentencia de fecha 25 de julio de 2022 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, (…)”, de manera que existe constancia de que la abogada Jenny Elizabeth Castro Alviarez realizo el trabajo por el cual declara el pago de sus honorarios, de tal manera que se acuerda el pago demandado por dicho concepto por la cantidad de “Bolívares Diez Mil Ochocientos y Siete Cero Céntimos ( Bs. 10.887,00)”. ASÍ SE DECIDE.
10. Diversas diligencias realizadas ante el tribunal de la causa a fin de hacerle el seguimiento correspondiente al expediente los días 2 y 15 de noviembre de 2021; 23 de febrero, 18 de marzo y 2 de abril de 2022 “costo unitario: Bolívares Un Mil Ochocientos Catorce con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.814,50), Costo Total: Bolívares Nueve Mil Setenta y Dos con Cincuenta Céntimos (Bs. 9.072,50)”.
En cuanto a las mencionadas actuaciones corre inserto a los folios 185 y 189 copias certificadas del Libro de Préstamo de Expedientes pertenecientes a este Órgano Jurisdiccional en el cual se evidencia que en fecha 2 y 15 de noviembre de 2021 así como los días 18 de marzo y 4 de abril de 2022 acudió a la sede de este Tribunal a consultar el expediente Nro. 2021-032, resultando en consecuencia que es cierta la aseveración de la demandante en cuanto al seguimiento realizado al aludido expediente los días señalado, de modo que es plausible el pago de monto demandado por dichos conceptos, de allí que se acuerda el cobro de los honorarios profesionales demandados por la cantidad total de “(Bolívares Nueve Mil Setenta y Dos con Cincuenta Céntimos (Bs. 9.072,50)”. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
Dado que ha quedado evidenciado que efectivamente la actora realizo todas y cada una de las actuaciones judiciales reseñadas precedentemente y por cuanto la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda solamente se limitó a oponerse al decreto de intimación de honorarios sin alegar ni demostrar que se le haya realizado pago alguno por tales actuaciones judiciales, conforme a lo cual quedó trabada la litis, y aun cuando en su escrito de promoción de pruebas los apoderados judiciales de los demandados adujeron haber realizado pagos a la demandante, en este caso en particular no demostraron haber realizado dichos pagos por los conceptos de honorarios profesionales aquí demandados, aunado a que la actora señaló al respecto que se pretendió con tales probanzas demostrar pagos realizados en la causa Nro. 2024-037 (ver alegato cursante al folio 127 de este expediente), sobre los cuales este órgano jurisdiccional tiene conocimiento por notoriedad judicial que en la sentencia recaída en esa causa se estableció que los pagos aquí aducidos y no probados se corresponden al pago de un informe de Auditor Independiente referido en esa causa. Así se establece.
Finalmente, en cuanto a lo pretendido por la parte actora en el escrito de estimación e intimación de honorarios que da inicio a estas actuaciones respecto a la corrección monetaria solicitada, reacuerda la misma. Así se establece.
A tal efecto, se ordena la indexación del monto que corresponde pagar, conforme a lo previsto en a sentencia dictada por la Sala de Casación Civil Nro. 517, de fecha 8 de noviembre del año 2018(caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luis Carlos Lara Rangel), desde la admisión de la demanda, hasta la fecha en que por auto expreso sea ordenada la ejecución del fallo, estableciéndose como parámetro máximo, lo indicado por la parte actora y acordado por el tribunal en esta estimación de honorarios.
Dicha indexación judicial debe ser practicada por un único perito tomando en cuenta lo estatuido en el articulo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de Publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC), calculada sobre la bese del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal en fase de ejecución, se podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que por vía de colaboración – determine dicha corrección monetaria. Y 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. (vid sentencia de la Sala de Casación Nro. 203 de fecha 12 de julio de 2022, expediente Nro. 19-305). Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la abogada Jenny Elizabeth Castro Alviarez, titular de la cedula de identidad Nro. 12.881.888 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 92.079, por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES DE ABOGADO contra los ciudadanos Yenny Carolina Fernández, Luzalma Josefina López Fernández y Alejandro Javier López Fernández, titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.751.228, 10.102.373 y 11083.359, respectivamente.
-IX-
ESCRITO DE INFORME PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA.
En fecha 07 de noviembre de 2024, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de informe en el cual expusieron lo siguiente:
“… Ratificamos en todas y cada una de sus partes, el escrito consignado en fecha 13 de Agosto de 2024, que riela al folio 16 (segunda pieza), con el fin de que surta los efectos jurídicos requeridos.
Antes de entrar analizar la controversia y el fondo del asunto es importante aclarar ciudadano Juez Superior que nuestro representados opusieron alegatos que los liberan de alguna de las diferentes reclamaciones por parte de la demandante; y promovieron y consignaron pruebas, que demuestran efectos liberatorios de dichas reclamaciones, que no fueron tomadas en consideración, hubo pronunciamiento alguno por parte del a quo que desechara las pruebas promovidas. Además que aunado a ello algunas pruebas promovidas no fueron evacuadas en su totalidad por que así lo determino el Tribunal de Primera instancia. Situación de hecho que constituye en un flagrante quebrantamiento del derecho a la defensa y al debido proceso. Argumento que constituye el punto focal del presente escrito de Informes.
Del fallo recurrido.
“… En fecha 08 de Agosto de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, profirió Sentencia Definitiva, en la cual declaró con lugar la demanda que por cobro de honorarios profesionales instauraron en contra de nuestros representados antes mencionados, a favor de la demandante JENNY ELIZABETH CASTRO ÁLVAREZ condenándolos a pagar todos y cada uno de los cobros especificados en el libelo de la demanda que suman la totalidad de 10 aspectos de reclamaciones por supuestas diligencias realizadas por la demandante y que suman la cantidad de: CIENTO SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON 15/100 CÉNTIMOS (BS. 168.204, 15). Declarando en su Dispositiva: “PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la abogada JENNY ELIZABETH CASTRO ALVIAREZ, (…), POR ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES DE ABOGADO, contra los ciudadanos JENNY CAROLINA FERNÁNDEZ, LUZALMA JOSEFINA LÓPEZ FERNANDEZ Y ALEJANDRO JAVIER LÓPEZ FERNANDEZ, (…) RESPECTIVAMENTE.
No hay condenatoria en Costas por la naturaleza de la demanda y de conformidad con la jurisprudencia al respecto… Omissis…
Una vez proferido el anterior dispositivo judicial, esta represtación ejerció contra dicho fallo recurso de apelación en fecha 13 de agosto de 2024, el cual fue oído según auto de fecha 19 de septiembre de 2024, luego de lo cual fueron recibidas las actuaciones de esta causa por este Juzgado Superior en fecha 03 de octubre de 2024.
(OMISSIS).
CRITERIOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA FALTA DE VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR NUESTRO REPRESENTADOS
“… Es importante destacar ciudadano Juez durante el desarrollo del debate procesal nuestro representados realizaron de manera oportuna la promoción de pruebas correspondiente a demostrar que como se señalo en la contestación de la demanda nuestro representado ALEJANDRO JAVIER LÓPEZ FERNANDEZ, realizo pagos a la demandante por concepto de honorarios profesionales y alguno de ellos fueron realizados desde la cuenta corriente 0105-0185-911184-05194-1 del banco mercantil perteneciente a la ciudadana ERNA JULIETA CAMERON (…), persona con la que nuestro representado comparte vida sentimental en común y en unión estable de hecho desde la fecha 10 de agosto del año 1998, según consta de documento emitido por la entonces prefectura civil de municipio Páez hoy en día registro civil del municipio Páez, documental que se promovió mercada con la letra “A” en original y en copia para que una vez certificada por la secretaria del tribunal se devolviese en su oportunidad.
(OMISSIS).
PETITORIO.
Por ultimó, en relación a las evidentes transgresiones del debido proceso y del derecho a defensa realizadas por el tribunal a quo en contra de nuestros representados y las consideraciones explanas, aunado a los fundamentos legales y jurisprudenciales anteriormente expuesto, solicitamos muy respetuosamente a este digno Juzgado Superior, se admita y se sustancie conforme a derecho el presente escrito de informe.
En consecuencia declare este Honorable Tribunal Superior:
PRIMERO: Se declare con lugar la apelación formulada por la parte demandada; y por ende:
SEGUNDO: Anule la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 08 de agosto de 2024, para que con arreglo a lo dispuesto en los artículos 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil, REPONGA LA CAUSA al estado de evacuación de pruebas y se ordene su sustanciación y decisión según los criterios jurisprudenciales expuestos, y conforme con el procedimiento previsto en el Articulo 22 y siguiente de la Ley de Abogados…”.-
-X-
ESCRITO DE OBSERVACIONES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE.
En fecha 14 de noviembre de 2024, estando dentro el lapso legal procesal para presentar el ESCRITO DE OBSERVACIONES, de conformidad con el Articulo 519 del Código de Procedimiento Civil; lo expongo en los siguientes términos:
“…Primero: En cuanto al alegato expuesto por la parte demandada recurrente en apelación establezco lo siguiente el reconocimiento de una unión estable de Hecho no es sobre lo que versa el objeto de la controversia o trabado en Litis; debió recurrir Por una demanda independiente de acción mero declarativa de concubinato para dicho reconocimiento, lo que se esta ventilando en un juicio por Honorarios Profesionales: por lo tanto no había metería para el Juzgador para decidir sobre este punto.-
Punto Segundo: Ciudadano Juez, sobre este pago de 520 dólares americanos si efectivamente fueron reconocidos por mi representada pero no todo lo que se percibe es Honorarios existen gastos de Movilización y pagos como fue 2000$ cancelados por órdenes de quien fueron mis mandantes al Auditor Lic. Juan Carlos Pereira, y que en Virtud de que son dos causas una por Honorarios Profesionales y la otra por honorarios extra judiciales no pueden pretender la demandada decantarla a las dos acciones reclamadas por igual, reconocidos estos pagos en el juicio extra-judicial no en este por cobro de honorarios profesionales, hecho probado en las pruebas aportadas en la causa que rielan al folio 125 l 136 y 151 lo prueban y así lo solicito se decidan.
Tercer Punto: En cuanto a lo solicitado por el demandado que el tribunal ad quo no espero las resultas del proceso es cierto ciudadano Juez, que la causa fue abierta a pruebas antes de vencerse fue prorrogada, en fecha 23/07/2024, en fecha 23/07/2024, fue solicitada por la demandada (Dr. Ramón Freites) la prorroga nuevamente fue negada por auto de fecha 25/07/2024, el cual la demandada debió recurrirlo en apelación precluyendo la evacuación de dicha prueba, o debiendo haber buscado otro medio idóneo para su evacuación.-
Cuarto Punto: En cuanto a la prueba de sudeban fue admitida en el juicio extra judicial por mi representada JENNY ELIZABETH CASTRO ALVIAREZ, identificada plenamente ut Sutra, a reconocimiento expreso revelo de pruebas pero no puede pretender deducirlo nuevamente del pago de Cobro de Honorarios planteados en la presente causa, porque fueron deducidos en la causa N- 4179-2024, no hubo violación al debido proceso y del derecho a la defensa a la parte demandada las pruebas fueron admitidas y expiro el lapso de evacuación y las prorroga concedida, y fue reconocida expresamente por la actora en el juicio Por cobro de honorarios profesionales extra-judicial, pero no pueden ser deducidos en dos oportunidades al cobro definitivo.
Quinto Punto: Referida a la solicitud de nombramiento de expertos solicitada se aplica cuando en un juicio ventilado se condena en costas como la reza textualmente el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, no es el caso de mi reclamación por servicios es de acuerdo a la Ley de honorarios mínimos de abogados, y ley de abogados el porcentaje que la demandada pretende no corresponde al presente caso porque, los Honorarios profesionales es una cosa distinta a la pretendida por la demanda; cuando a la parte se condena en costas y así solicito se decida en la definitiva.-
PETITORIO.
A). Por ultimo solicitamos a este despacho superior por las razones de hecho y de derecho se ratifique la sentencia de fecha 08 de agosto de 2024 recurrida en apelación sea confirmada por estar ajustada a la verdad y justicia social
B).- La reposición para que sea efectiva debe ser útil para el proceso prueba que fue reconocida expresamente en el proceso extrajudicial y consignada en las pruebas aportadas en los folios 125 al 136 y 151, no pueden pretender los demandados enriquecerse en perjuicio de otro, y la probidad en el proceso; alegado un hecho que no gozo de las garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y por consiguiente solicitamos sea desestima en la definitiva, ya que parte de la demanda una CONVALIDACIÓN de la parte de la demanda a través de su apoderada judicial, porque efectúo todos las evacuaciones de las pruebas ordenadas, y se libraron los oficios de las pruebas promovidas por la demandada venció el lapso Natural. Se acordó.
La prorroga y no llegaron, pidió otra extensión y fue negada en auto de fecha 23/07/2024, fue solicitada por la demandada (Dr. Ramón Freites) la prorroga nuevamente fue negada por auto de fecha 25/ 07/2024, precluyendo el lapso al ser convalidado por la demanda.- así solicitamos sea decidida en la definitiva…”.-
-XI-
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Analizada y verificada como ha sido la anterior narrativa y vistos los hechos como ha quedado trabada la litis en la presente causa, este Tribunal observa una clara violación del orden público, del debido proceso y del derecho a la defensa que origina la nulidad procesal y reposición de la causa, al no haberse citado personalmente a la codemandada Luzalma Josefina López Fernández.
Consta en el libelo de demanda el cobro de honorarios de abogado accionado por la profesional del derecho, Jenny Elizabeth Castro Alviarez, contra los ciudadanos, Alejandro Javier López Fernández, Yenny Carolina Fernández y Luzalma Josefina López Fernández.
En el folio 56 de la pieza 1, consta la actuación del alguacil Pablo Colmenarez, de fecha 15 de mayo del 2024, donde expresa que ese mismo día, la demandada Jenny Elizabeth Castro Alviarez, se negó a firmar la boleta de citación personal.
Posteriormente, en fecha del 17 de mayo del 2024 (folio 68, pieza 1), la parte actora consigna copia simple del poder judicial otorgado por los demandados, Alejandro Javier López Fernández y Luzalma Josefina López Fernández, al abogado Ramón Coromoto Freitez Rodríguez, Inpreabogado Nº 92.199, otorgado en fecha del 08-11-2019, bajo el Nº 37, tomo 56, dicho poder riela en el folio 69 al 71 de la pieza 1. Mediante el cual la secretaria del Juzgado a quo, dejó constancia que el mismo fue presentado en original para su confrontación a effectum videndi.
Consta en el folio 72 de la pieza 1, actuación del alguacil Pablo Colmenarez, donde expresa que citó el 17-05-2024, al abogado Ramón Coromoto Freitez Rodríguez, conforme a las boletas de citación a nombre de Luzalma Josefina López Fernández (folio 74, pieza 1) y boleta de citación a nombre de Alejandro Javier López Fernández (folio 73, pieza 1).
En fecha del 24 de mayo del 2024 (folio 77, pieza 1), la secretaria del tribunal a quo, expresó que dejó boleta de notificación a la demandada Jenny Elizabeth Castro Alviarez, por haberse negado firmar la boleta de citación.
Consta en el folio 78 de la pieza 1, diligencia de fecha 27-05-2024, de los demandados Alejandro Javier López Fernández y Jenny Elizabeth Castro Alviarez, donde otorgaron poder apud acta a la abogada Yubina Thamara Saavedra Colmenarez.
Ahora bien, resulta contrario a derecho la citación realizada por el ciudadano Alguacil, en la persona del abogado Ramón Coromoto Freitez Rodríguez, bajo el supuesto de que era apoderado de los demandados Alejandro Javier López Fernández y Luzalma Josefina López Fernández, según poder judicial otorgado en la Notaría Pública Segunda de Acarigua, en fecha del 08-11-2019, bajo el Nº 37, tomo 56, el cual riela en el folio 169 al 171 de la pieza 1.
Dicha citación resulta irregular al no constar en autos que los demandados estuvieren domiciliados fuera de país, pues sólo en esa hipótesis es que se podía citar a los demandados Alejandro Javier López Fernández y Luzalma Josefina López Fernández, en la persona del apoderado judicial, abogado Ramón Coromoto Freytez Rodríguez.
Con respecto a la citación de los demandados domiciliados fuera del país, comprobado que así fuere, dicha orden se materializará primeramente en la persona del abogado apoderado, si es que existiere y aceptare asumir la defensa, de lo contrario, se citará al demandado mediante los carteles y los lapsos previstos en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, la citación es un acto escrito formal, que debe notificarse al demandado y que contiene la demanda judicial que inicia un procedimiento, determinando el juez ante quien se propone la demanda, es con la debida citación que el demandado puede ejercer su derecho a defenderse en un proceso judicial.
De conformidad con el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación constituye una formalidad necesaria para la validez del juicio, la cual debe ser garantista.
Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 514/2010, dijo lo siguiente:
“…Ahora bien, considera pertinente esta Sala realizar un breve comentario sobre la finalidad de la citación y su función en el juicio, ello adaptado a los nuevos postulados constitucionales previsto en los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental referidos a no sacrificar la justicia por formalismos inútiles.
El acto de citación tiene por finalidad llamar al demandado para que comparezca ante el tribunal a dar contestación a la demanda formulada en su contra dentro de un plazo determinado.
Nuestra ley procesal prevé todo un mecanismo de citaciones tendientes a que el demandado se imponga del juicio instaurado en su contra y, en caso de no lograrse tal conocimiento, la ley dispone que se le nombre un defensor a fin de que la represente en juicio, todo ello con el propósito de garantizarle a ésta su derecho constitucional a la defensa.
El procesalista Arístides Rengel Romberg al referirse a los caracteres de la citación señala que si bien es una “formalidad necesaria” para la validez del juicio, ésta no es “esencial”, en el sentido de que la citación puede suplirse cuando se configuran los supuestos establecidos en la ley procesal, valga decir, cuando la parte demandada se da por citada expresa o tácitamente, o en aquellos casos en que el apoderado judicial se da por citado por su mandante; lo que conlleva al autor a apuntar una segunda característica: “Las reglas de citación no son de orden público, sino privado”, en el sentido de que estas reglas son subsanables por las partes, sin embargo -resalta el autor-, la jurisprudencia ha señalado “que por ser la citación un instituto de rango constitucional puesto que surge como garantía del derecho de defensa, esencial al orden jurídico establecido, puede afirmarse que la omisión de tal formalidad procesal lesiona el orden público… En cambio, los vicios en que se incurre en las formas de practicar la citación, afectan principalmente los intereses particulares de los litigantes, y consecuencialmente, al no lesionar normas de orden público, pueden ser convalidados con la presencia y convenimiento presunto del demandado”. (Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, tomo II, p. 231)
En el mismo sentido, el jurista Orlando Álvarez Arias señala que “…la comparecencia en juicio, constituye un requisito esencial derivado del derecho constitucional a ser parte en cualquier asunto judicial incoado en su contra, por lo tanto, como fórmula de aseguramiento de las actuaciones posteriores del procedimiento deberá solicitarse la intimación del demandado (…), lo cual no implica que cualquier intimación defectuosa efectuada en si anule el acto, toda vez que a pesar de que la citación o intimación constituye una formalidad necesaria para la validez del juicio, ésta no es un requisito ad solemnitatem, por lo que las reglas de la citación no son de orden público, sino privado, que implica la posibilidad de su subsanamiento (sic) por la presencia de las partes, no sólo por la falta absoluta de citación, sino también por cualquier vicio que la afecte, como la omisión de las formas establecidas en la ley para practicarla…” (La Condena en Costas y los Procedimientos Judiciales para el Cobro de Honorarios Profesionales del Abogado. pp. 137 y 138)
En efecto, el mecanismo de citación por excelencia es a través de la citación personal mediante la cual no sólo se impone al demandado de la demanda ejercida en su contra sino además se le da la orden de comparecencia para contestar la demanda. Por su parte, la citación cartelaria o citación por carteles constituye una forma supletoria de citación y tiene por finalidad poner a derecho a la parte demandada, es decir, a través de ésta no se llama inmediatamente al demandado al acto de contestación sino que se insta para que el sujeto pasivo comparezca ante el tribunal a darse por citado y ponerse así a derecho para el acto de contestación, de manera que el objetivo primordial de este tipo de citación es que el demandado conozca y sepa que se ha instaurado un juicio en su contra.
Según este sistema, al concluir el término fijado en los carteles para que comparezca el demandado sin que hubiese comparecido en juicio, lo conducente es nombrar un defensor judicial con quien se entenderá la citación para la contestación, todo ello a los fines de garantizar el derecho constitucional a la defensa de la parte requerida en juicio…”.
En el presente caso, no existen alegatos ni pruebas de parte de la demandante, de que los demandados, Alejandro Javier López Fernández y Luzalma Josefina López Fernández, estuvieren domiciliados fuera del país, circunstancia esta que no fue controlada por el juzgado de la causa que permitió semejante ilegalidad, por lo que se considera nula la actuación del alguacil que consta en el folio 72 de la pieza 1, donde en fecha del 17-05-2024, citó al abogado Ramón Coromoto Freitez Rodríguez, como apoderado de Luzalma Josefina López Fernández y de Alejandro Javier López Fernández. Así se decide.
No obstante lo anterior, esta superioridad jurisdiccional considera, que en vista de que el demandado Alejandro Javier López Fernández, posterior a la irrita actuación del alguacil, otorgó poder judicial apud acta en fecha del 27-05-2024, a la abogada Yubina Thamara Saavedra Colmenarez, tal como consta en el folio 78, pieza 1, en este caso, quedó citado tácitamente el mencionado Alejandro López, conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por lo que respecta a la citación de la demandada, Luzalma Josefina López Fernández, nula como ha quedado su citación en el pronunciamiento anterior, este tribunal considera que a dicha ciudadana se le debe citar personalmente mediante boleta al no constar que está fuera del país, lo que conlleva a reponer la causa al estado de que sea citada, lo cual apareja la nulidad aislada del acto del alguacil de fecha 17-05-2024 (folio 72, pieza 1), que la dio por citada en la persona del abogado Ramón Freytez , además se declaran nulas las actuaciones desde el folio 80 de la pieza 1, y nulo todos los actos de la pieza dos hasta la sentencia definitiva de fecha 08 de agosto del 2024. Así se decide.
-XII-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de apelación ejercido en fecha 13 de Agosto de 2024, por los abogados RAMÓN FREITEZ Y YURBINA SAAVEDRA, plenamente identificados.
SEGUNDO: NULA LA SENTENCIA DEFINITIVA del 08 de agosto de 2024, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, NULA la citación de fecha 17-05-2024, donde se citó al abogado Ramón Coromoto Freitez Rodríguez, como apoderado de Luzalma Josefina López Fernández y de Alejandro Javier López Fernández, además se declaran NULAS las actuaciones desde el folio 80 de la pieza 1, NULO todos los actos de la pieza dos hasta la sentencia definitiva de fecha 08 de agosto del 2024.
TERCERO: REPONE la causa al estado de citar personalmente mediante boleta a la codemandada Luzalma Josefina López Fernández, cumplida con esta formalidad iniciará el lapso para que los demandados contesten la demanda.
Publíquese, regístrese y, de conformidad con lo ordenado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veinticuatro días del mes de Febrero de 2025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez,
Msc. José Ernesto Montes Dávila.
La Secretaria,
Abg. María Teresa Páez Zamora.
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 3:10 de la tarde. Conste.
(Scria.)
JEMD/mtp.
Expediente N° 4185.-
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