REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA.
214° y 166°
Expediente N° 4235.
Vista la incidencia de inhibición propuesta por la abogada TAMARI COROMOTO GUTIERREZ, Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante acta de fecha 14 de Febrero de 2025, en la Comisión Civil N° 1794-2025; Demandante: JUAN FRANCISCO GONZALEZ CABRERA; DEMANDADO: ANTONIO SERGIO RUSSO NASTASI; Motivo: EMBARGO EJECUTIVO alegando lo que a continuación se cita:
“… Vista la comisión N° 1794-2025, que por distribución correspondió a este Tribunal en fecha 11 de Febrero de 2025, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua, que contiene un DESPACHO DE EMBARGO EJECUTIVO, librado en la causa C-2021-061, por motivo: Incumplimiento de Contrato. Partes: Demandante: JUAN FRANCISCO GONZALEZ CABRERA; Demandado: ANTONIO SERGIO RUSSO NASTASI, y visto el escrito de fecha 13 de Febrero de 2025; suscrito por el abogado en ejercicio MANUEL PEREZ, inscrito en el Inpreabogado b ajo el N° 30.933, agregado a la mencionada comisión, procedo en este acto a “INHIBIRME, de conocer y practicar la medida allí indicada, en virtud, de que ciertamente, poseo un vinculo conyugal con el abogado MANUEL PEREZ y esta causal esta contemplada dentro de la hipótesis establecidas en el ordinal 2 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, sobre las Inhibiciones y Recusaciones, por lo tanto, en aras de preservar el derecho a un juez natural, lo cual implica un juez independiente, idóneo e imparcial tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de Agosto de 2003… y considerando que el Juez puede ser recusado o puede inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo in comento, es por lo que, solicito respetuosamente, sean considerados los motivos que me llevan a inhibirme, en aras de una sana y recta administración de justicia, por los razonamientos antes expuestos, es por lo que me inhibo de conocer la presente comisión, en aras de la imparcialidad y objetividad que deben revestir al Juez en un determinado proceso y a fin de garantizar a las partes la absoluta igualdad procesal de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”
-I-
DE LA COMPETENCIA
Establece el Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil que en caso de inhibiciones, corresponde la decisión de la incidencia a los funcionarios que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, y ésta en su Artículo 48 dispone que para el caso de inhibiciones y recusaciones (llamadas faltas accidentales), de Jueces Unipersonales (que es el caso que nos ocupa), serán decididos por el Tribunal de Alzada de la misma localidad.
En consecuencia, atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales, corresponde a este Tribunal Superior conocer de la inhibición propuesta por la Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y así se decide.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa este Tribunal a decidir acerca de la inhibición propuesta así:
PRIMERO: La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa en virtud de encontrarse en especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la Ley como causal de recusación.
SEGUNDO: Observa esta Juzgadora que las actas remitidas a esta Alzada en copia simple, están conformadas por:
Acta de inhibición de fecha 14 de Febrero de 2025, levantada por la Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, abogada Tamari Coromoto Gutierrez Ocanto. En la comisión N° 1794-2025, Demandante: JUAN FRANCISCO GONZALEZ CABRERA; Demandado: ANTONIO SERGIO RUSSO NASTASI; Motivo: EMBARGO EJECUTIVO. (INHIBICIÓN). (folio 1 y 2).
Copia certificada del auto de fecha 18 de Febrero de 2025, mediante el cual el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, deja constancia del vencimiento del lapso de allanamiento, de conformidad con lo establecido con el articulo 86 del Código de Procedimiento Civil. (folio 3).
Copia certificada de la diligencia presentada en fecha 13 de Febrero de 2025, por el abogado Manuel Pérez, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. (folio 4).
TERCERO: Que el Juez inhibido fundamenta su inhibición en el hecho de que el abogado Manuel Pérez (su cónyuge), manifestó en diligencia de fecha 13 de Febrero de 2025, que ha sido designado por la parte demandada para su representación, en virtud de lo cual manifiesta voluntariamente su deseo de no conocer la causa y separarse del proceso, en aras de la objetiva transparencia e imparcial administración de justicia, en los términos de nuestra Carta Magna (artículo 26), fundamentando su inhibición en lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Que el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 2°, establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
2°. Por parentesco de afinidad del cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive el cónyuge y no está divorciado o separado de cuerpos, o si, habiendo muerto o declarándose el divorcio o la separación de cuerpos, existen hijos de él con el recusado.”.
Ahora bien, observa este Juzgador que consta en el folio 4, copia certificada de la diligencia de fecha 13 de Febrero de 2025, presentada por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por el abogado Manuel Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.933, mediante la cual expone lo siguiente: “…Enterado como estoy a través de la cartelera del tribunal de Distribución de este Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que por distribución le correspondió la comisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, referida a un Embargo Ejecutivo contra el ciudadano Antonio Sergio Russo Nastasi, comisión esta correspondiente al expediente signado 2021-061 (Expediente principal) y por cuanto es del conocimiento de los abogados accionantes, con quien he sostenido varias reuniones y conversaciones, que he sido designado por el demandado para su representación, y a los efectos de dar cumplimiento a las prohibiciones de la Ley que genera causales de inhibición y recusación, hago del conocimiento a la Juzgadora de mi representación del señor Sergio Russo Nastasi y solicito que dado el vinculo de esposos que existe entre la Juez comisionada y mi persona, solicito que se tomen las medidas pertinentes establecidas en la Norma Adjetiva Civil a los fines de evitar futuras recusaciones que puedan empañar las transparencias de las actuaciones derivadas de esta comisión… Lo cual evidencia que el abogado Manuel Perez, quien ha sido designado por el demandado en la comisión que da origen a la inhibición, y si bien es cierto no consta en las actas que conforman este expediente documento alguno que demuestre tal parentesco, al haber manifestado la referida Juez que existe un lazo de parentesco de afinidad que la une al mencionado abogado, y que por ello manifiesta su voluntad de no conocer y separarse de la comisión N° 1794-2025, por motivo de Embargo Ejecutivo palabras que considera ciertas este Juzgador, en aras de la objetiva transparencia e imparcial administración de justicia; estima que dicha Juez está poniendo de manifiesto un sentimiento de afecto que como tal, puede empañar la imparcialidad necesaria para que la Juzgadora dicte una sentencia verdaderamente justa, lo que hace necesario declarar CON LUGAR tal inhibición en base a la referida causal 2° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Jueza del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, abogada TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO, mediante acta de fecha 14 de Febrero de 2025, por considerar que la misma se encuentra equiparada a lo contenido en el ordinal 2° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y remítanse estas actuaciones en original al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que sea enviado al Tribunal a quien por distribución correspondió conocer la comisión N° 1794-2025, Demandante: JUAN FRANCISCO GONZALEZ CABRERA; Demandado: ANTONIO SERGIO RUSSO NASTASI; Motivo: EMBARGO EJECUTIVO. (INHIBICIÓN), donde se originó la presente inhibición. Asimismo remítanse copia debidamente certificada de la presente decisión a la Jueza inhibida.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año dos mil veinticinco. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,
MSC. José Ernesto Montes Dávila La Secretaria,
Abg. María Teresa Páez Zamora.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:25 de la tarde. Conste.
(Scria.)
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