REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
214° y 165°
Asunto: Expediente Nro.:4.183
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: CARMEN DALILA SILVA IBARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.071.085.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. ANA CECILIA GONZÁLEZ COLMENAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 65.426.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 12.090.030.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. MARIELA ALEXANDRA ÁLVAREZ LÓPEZ, OCARINA PAOLA COLMENAREZ FIGUEROA Y HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 194.409, 224.793 y 224.792, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO O UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa, por apelación interpuesta en fecha 13 de agosto de 2024, por la ciudadana CARMEN DALILA SILVA IBARRA, debidamente asistida por la abogada ANA CECILIA GONZÁLEZ COLMENAREZ, en contra de la sentencia dictada en fecha 06 de agosto de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción del estado Portuguesa, mediante la cual declaró SIN LUGAR la presente acción mero declarativo de concubinato o unión estable de hecho, incoada por la ciudadana CARMEN DALILA SILVA IBARRA, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ (…).-
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 14 de julio de 2023, la ciudadana CARMEN DALILA SILVA IBARRA, asistida por la abogada ANA CECILIA GONZÁLEZ COLMENAREZ, presentó escrito contentivo de demanda ante el Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción del estado Portuguesa, por motivo Acción Mero Declarativa de Concubinato o Unión Estable De Hecho, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, acompañado anexos (folios 01 al 36, de la primera pieza).
Por auto de fecha 18 de julio de 2023, el tribunal de la causa, admitió la demanda ordenando el emplazamiento del demandado para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, para que dé contestación a la misma; asimismo, se ordena la publicación del Edicto conforme al artículo 507 del Código Civil (folios 37 y 38, de la primera pieza).
En fecha 01 de agosto de 2023, la ciudadana CARMEN DALILA SILVA IBARRA, debidamente asistida por la abogada ANA CECILIA GONZÁLEZ COLMENAREZ, consignó los emolumentos necesarios para las copias de la compulsa a los efectos de notificar al ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, y al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la presente causa; (folios 39 de la primera pieza).
En fecha 02 de agosto de 2023, se dictó auto mediante la cual se ordenó librar boleta de citación al ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, (folios 40 al 41 de la primera pieza).
En fecha 10 de agosto de 2023, el alguacil del tribunal de la causa, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, (folios 42 y 43, de la primera pieza).
En fecha 26 de octubre de 2023, el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, asistido por la abogada MARIELA ALEXANDRA ALVAREZ LOPEZ, presentó escrito de contestación de la demanda, acompañado de anexos (folios 46 al 81, de la primera pieza).
En fecha 26 de octubre de 2023, el ciudadano JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, confiere poder apud acta a la abogada MARIELA ALEXANDRA ÁLVAREZ LÓPEZ (folio 82, de la primera pieza).
Por auto de fecha 27 de octubre de 2023, el Juez a quo, se aboca al conocimiento de la presente causa, en consecuencia, se concede un lapso de tres (03) días de despacho a los fines previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (folio 83, de la primera pieza).
En fecha 14 de diciembre de 2023, la abogada MARIELA ALEXANDRA ÁLVAREZ LÓPEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, presentó escrito ratificando, promoviendo y evacuando los medios probatorios de la parte accionante, contenidos en el escrito libelar (folios 84 al 89, de la primera pieza).
Por auto de fecha 23 de enero de 2024, el tribunal a quo, admitió las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada (folio 90, de la primera pieza).
Por auto de fecha 30 de enero de 2024, el tribunal de la causa, admitió las pruebas testimoniales de los ciudadanos CLISALIDA DEL VALLE GUEVARA DE HENAO, NELSON GERARDO RINCÓN REY, ANA VICTORIA CUBEROS MONTES Y GINETZA MENDEZ, para el día martes 06 de febrero de 2024 (folio 91 de la primera pieza).
Mediante auto de fecha 06 de febrero de 2024, se dictó auto mediante la cual se declaró desierto la comparecencia de los ciudadanos CLISALIDA DEL VALLE GUEVARA DE HENAO, NELSON GERARDO RINCON REY, ANA VICTORIA CUBEROS MONTES Y GINETZA MENDEZ, (folios 92 al 95 de la primera pieza).
Por auto de fecha 08 de febrero de 2024, el tribunal de la causa, admitió las pruebas testimoniales de los ciudadanos LEDDYMAR TORRES QUINTERO, YACZORAIDA COROMOTO PEREZ DE MONTES, EDGAR BLADIMAR MACHADO PEÑA, GREGORIA JOSEFINA GONZALEZ REYES y MARITZA JOSEFINA GUDIÑO DELGADO, para el día miércoles 14 de febrero de 2024, (folio 96 de la primera pieza).
En fecha 14 de febrero de 2024, se dictó auto mediante la cual se declaró desierto la comparecencia de los ciudadanos LEDDYMAR TORRES QUINTERO, YACZORAIDA COROMOTO PEREZ DE MONTES, EDGAR BLADIMAR MACHADO PEÑA, GREGORIA JOSEFINA GONZALEZ REYES y MARITZA JOSEFINA GUDIÑO DELGADO, (folios 97 al 101 de la primera pieza).
En fecha 22 de febrero de 2024, compareció la ciudadana CARMEN DALILA SILVA IBARRA, asistida por la abogada ANA CECILIA GONZALEZ COLMENAREZ, presentando escrito mediante el cual expone y solicita: (folio 102 y 103, de la primera pieza).
“…Consigno en este acto para surtir efectos legales EDICTO de notificación debidamente publicado a los efectos de que todas aquellas personas que puedan tener interés en la presente demanda que, con motivo del juicio por Acción Mero Declarativa de Concubinato o Unión Estable de Hecho, puedan manifestar lo que creyeren conveniente en cuanto a la misma, llenando los extremos de ley y respetando el derecho a la Defensa tal como ha sido solicitado en la causa. Así mismos solicitó sea notificado el Fiscal del Ministerio Público de la presente causa; por cuanto no consta su notificación en la misma en el cumplimiento del debido proceso, consignando de igual manera los emolumentos para tal efecto. De igual forma para efectos que me interesan solicito a este digno Tribunal; con el debido respeto me sean expedidas copias simples del expediente desde el folio cuarenta y tres (43) hasta el folio (102) ambos exclusive; conjuntamente con su vuelto (folio 102). Por cuanto se han observado actuaciones en el presente expediente; sin constar en el mismo todas las notificaciones a las partes involucradas; sin llenar los extremos de ley en el debido proceso solicitó con el debido respeto ciudadano Juez reponer la causa para el momento de notificación efectiva de todas las partes involucradas y a partir de que conste dichas notificaciones efectivas en el expediente comience a correr el lapso para la contestación de la presente causa. Es todo…”
En fecha 28 de febrero de 2024, el Tribunal de la causa, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva declarando improcedente lo solicitado por la demandante referente la solicitud de que debe reponerse la causa a la notificación efectiva de todas las partes involucradas y por cuanto no consta la notificación del Fiscal del Ministerio Público, por otra parte, se acuerda la reposición de la causa al estado del inicio del lapso de evacuación de prueba, librándose las respectivas notificaciones (folios 104 al 110, de la primera).
En fecha 20 de marzo de 2024, el alguacil del tribunal consignó boletas de notificación debidamente firmada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ y CARMEN DALILA SILVA IBARRA (folios 111 y 114, de la primera pieza).
Por auto de fecha 22 de marzo de 2024, el tribunal de la causa, admitió las pruebas testimoniales de los ciudadanos CLISALIDA DEL VALLE GUEVARA DE HENAO, NELSON GERARDO RINCON REY y ANA VICTORIA CUBEROS MONTES, para el día martes 02 de abril de 2024 (folio 115, de la primera pieza).
Por auto de fecha 22 de marzo de 2024, el tribunal de la causa, fija oportunidad para dar continuidad a la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas y ratificadas por la parte demandada en el orden siguiente: GINETZA MENDEZ, LEDDYMAR TORRES QUINTERO y YACZORAIDA COROMOTO PÉREZ DE MONTES, para el día jueves 04 de abril de 2024 (folio 116, de la primera pieza).
Por auto de fecha 22 de marzo de 2024, el tribunal de la causa, fija oportunidad para dar continuidad a la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas y ratificadas por la parte demandada en el orden siguiente: EDGAR BLADIMIR MACHADO PEÑA, GREGORIA JOSEFINA GONZALEZ REYES y MARITZA JOSEFINA GUIDIÑO DELGADO, para el día martes 09 de abril de 2024 (folio 117, de la primera pieza).
En fecha 02 de abril de 2024, siendo oportunidad para la evacuación de las testimoniales evacuadas por la parte demandada, se declaró desierto el referido acto, en virtud de la incomparecencia de los ciudadanos CLISALIDA DEL VALLE GUEVARA DE HENAO, NELSON GERARDO RINCON REY y ANA VICTORIA CUBEROS MONTES (folios 118 al 120, de la primera pieza).
En fecha 04 abril de 2024, siendo oportunidad para la evacuación de las testimoniales evacuadas por la parte demandada, se declaró desierto el referido acto, en virtud de la incomparecencia de los testigos ciudadanos GINETZA MENDEZ, LEDDYMAR TORRES QUINTERO y YACZORAIDA COROMOTO PÉREZ DE MONTES, (folios 121 al 123, de la primera pieza).
En fecha 09 abril de 2024, siendo oportunidad para la evacuación de las testimoniales evacuadas por la parte demandada, se declaró desierto el referido acto, en virtud de la incomparecencia de los testigos ciudadanos EDGAR BLADIMIR MACHADO PEÑA, GREGORIA JOSEFINA GONZÁLEZ REYES y MARITZA JOSEFINA GUDIÑO DELGADO (folios 124 al 126, de la primera pieza).
Por auto de fecha 20 de mayo de 2024, el tribunal de la causa, fijó para el décimo quinto día de despacho siguiente, para que la partes presenten informes conforme al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil (folio 127, de la primera pieza).
En fecha 12 de junio de 2024, la ciudadana CARMEN DALILA SILVA IBARRA, debidamente asistida por la abogada ANA CECILIA GONZALEZ COLMENAREZ, presentó escrito de informes, acompañado de anexos (folios 128 al 234, de la primera pieza).
En fecha 12 de junio de 2024, el tribunal de la causa, dictó auto dejando constancia que sólo la parte actora consignó el escrito de informes; en consecuencia, se acoge el lapso para las observaciones (folio 235, de la primera pieza).
En fecha 26 de junio de 2024, el tribunal de la causa, hace constar que ningunas de las partes presentaron escrito de observaciones; se acoge el lapso para dictar sentencia (folio 236, de la primera pieza).
En fecha 06 de agosto de 2024, el tribunal de la causa, dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la presente acción mero declarativa de concubinato o unión estable de hecho (folios 237 al 257, de la primera pieza).
En fecha 13 de agosto de 2024, la ciudadana CARMEN DALILA, debidamente asistida por la abogada ANA CECILIA GONZALEZ COLMENAREZ, apeló contra la sentencia de fecha 06 de agosto de 2024 (folio 258, de la primera pieza).
En fecha 20 de septiembre de 2024, el tribunal de la causa, oyó libremente la apelación; y ordena remitir la totalidad del expediente al Juzgado Superior En lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, librándose para ello el Oficio Nro. 276/2024 (folio 02 y 03, de la segunda pieza).
Recibido el expediente en fecha 27 de septiembre de 2024, se le dio entrada fijándose la oportunidad para que las partes presenten sus informes (folios 04 y 05, de la segunda pieza).
En fecha 07 de octubre de 2024, la ciudadana CARMEN DALILA SILVA IBARRA, debidamente asistida por la abogada ANA CECILIA GONZALEZ COLMENAREZ, presentó escrito de promoción de prueba de posiciones juradas (folio 06, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 10 de octubre de 2024, esta alzada, admite las pruebas de posiciones juradas promovidas por la parte actora; en consecuencia, se ordena la citación del demandado; en esta misma fecha se libró boleta de citación (folios 07 al 09, de la segunda pieza).
En fecha 18 de octubre de 2024, el alguacil de esta Alzada consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ MARQUEZ (folio 10 y 11, de la segunda pieza).
En fecha 22 de octubre de 2024, la ciudadana CARMEN DALILA SILVA IBARRA, confiere poder apud acta a la abogada ANA CECILIA GONZALEZ COLMENAREZ (folio 12, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 24 de octubre de 2024, esta Alzada, difiere el acto para las posiciones juradas para el 29 de octubre de 2024, a las 10:00 antes-meridien (folio 13, de la segunda pieza).
En fecha 29 de octubre de 2024, el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ, confiere poder apud acta a los abogados HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ y OCARINA PAOLA COLMENAREZ FIGUEROA (folio 14, de la segunda pieza).
En fecha 29 de octubre de 2024, tuvo lugar el acto de las posiciones juradas compareciendo la ciudadana CARMEN DALILA SILVA IBARRA, asistida por la abogada ANA CECILIA GONZÁLEZ COLMENAREZ, asimismo, se hizo presente el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, asistido de la abogada OCARINA PAOLA COLMENAREZ FIGUEROA (folios 15 al 17, de la segunda pieza).
En fecha 31 de octubre de 2024, tuvo lugar el acto de posiciones juradas compareciendo la ciudadana CARMEN DALILA SILVA IBARRA, asistida por la abogada ANA CECILIA GONZÁLEZ COLMENAREZ, asimismo, se hizo presente el abogado HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, (folios 18 al 20, de la segunda pieza).
En fecha 01 de noviembre de 2024, el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ MARQUEZ, debidamente asistido por el abogado HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, presentó escrito de informes (folios 21 al 24, de la segunda pieza).
En fecha 01 de noviembre de 2024, la abogada ANA CECILIA GONZALEZ COLMENAREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN DALILA SILVA IBARRA, presentó escrito de informes (folios 25 al 31, de la segunda pieza).
En fecha 01 de noviembre de 2024, este Juzgado Superior, dictó auto en el que deja constancia que ambas partes presentaron escrito de informes, y se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de observaciones (folio 32, de la segunda pieza).
En fecha 13 de noviembre de 2024, la abogada ANA CECILIA GONZALEZ COLMENAREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN DALILA SILVA IBARRA, presentó escrito de observaciones (folios 33 al 36, de la segunda pieza).
En fecha 14 de noviembre de 2024, el abogado HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ MARQUEZ, presentó escrito de observaciones (folios 37 al 38, de la segunda pieza).
En fecha 14 de noviembre de 2024, esta Alzada, dictó auto dejando constancia de que ambas partes presentaron escrito de observaciones, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folio 39, de la segunda pieza).
-IV-
DE LA DEMANDA:
En fecha 14 de julio de 2023, la ciudadana CARMEN DALILA SILVA IBARRA, asistida por la abogada ANA CECILIA GONZALEZ COLMENAREZ, presentó escrito contentivo de demanda por motivo Acción Mero Declarativa de Concubinato o Unión Estable De Hecho, contra el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ MARQUEZ, expone lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, en el mes de enero del año 2003, inicie una relación concubinaria o unión estable de hecho con el ciudadano HERNANDEZ MARQUEZ JOSE GREGORIO, anteriormente identificado, dicha unión la iniciamos y mantuvimos de manera ininterrumpida, libre, pública y notoria, amorosa, con efecto y respecto mutuo, delante de familiares, relacionados sociales, comerciales, entre amigos y vecinos, durante estos Veinte (20) años de relación hemos establecido distintos domicilios conyugales; siendo el primero en la Urbanización El Carmelo, avenida 04, casa numero 9, entre sector 1 y 2 de la Ciudad de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, tal como consta de constancias de residencia, que se anexa marcado con la letra “A”, luego tuvimos domiciliados en mi casa materna, ubicada en la Urbanización Baraure 1, vereda 9, casa numero 44 del Municipio Araure del estado Portuguesa, y actualmente estamos domiciliados de en la Urbanización Los Molinos I y II, Calle 18, Casa Numero 264 del Municipio Araure del estado Portuguesa, en todos estos domicilios hemos convivido en unión estable de hecho, tal como consta de Constancias de Residencias emitidas por la Asociación Civil de Condominio de la Urbanización “Los Molinos I y II” de fecha 16 de Junio del año 2009, la cual anexo al presente marcado con la letra “B”, Constancia de Residencia de fecha 10 de Febrero del año 2022 anexa al presente marcada con la letra “C”, Constancia de Residencia de fecha 30 de Marzo del 2022 marcado con la letra “D” donde se indica que he habitado en la Urbanización en la dirección indicada durante 19 años, e igualmente consignó Constancia de Unión Estable de Hecho emitida por la Asociación Civil de Condominio Urbanización Los Molinos I y II de fecha 26 de Abril del año 2022, con la cual se demuestra mi relación concubinaria con el nombrado ciudadano, la cual anexo al presente instrumento para formar parte del mismo marcado con la letra “E”.
Durante nuestra relación concubinaria adquirimos la vivienda familiar que actualmente ha sido nuestro domicilio, ubicado en la Urbanización Los Molinos I y II Calle 18 Casa Número 264 del Municipio Araure del estado Portuguesa, dicho inmueble lo adquirimos específicamente en fecha 15 de Octubre del año 2009, según consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, bajo el número 39, folios 205, tomo XXXVIII del año 2009, en cuyo documento aparece solo mi concubino el ciudadano HERNANDEZ MARQUEZ JOSE GREGORIO, ya identificado, se anexa copia certificada del referido instrumento marcado con la letra “F”.
Así mismo, es importante señalar que durante nuestra unión concubinaria no procreamos hijos, sin embargo, es público y notorio que el me ayudo a criar dentro de un hogar lleno de respecto amor, a mis tres hijos, de nombres; VASQUEZ SILVA JOSDALY MERCEDES, VASQUEZ SILVA JHON JAVIER y ESCALONA SILVA OSCARLY MICHAEL (…), respectivamente y de este domicilio, a quienes concebí con mi primera pareja.
Ahora bien, en el mes de Marzo del año 2022 nuestra relación de concubinato comenzó a fracturarse, hasta el punto de presentar diferencias que nos han llevado a tener episodios de violencia familiar y doméstica de él hacia mí, tanto física como psicológica, por diferencias irreconciliables, e incluso haciéndose necesaria la intervención de las autoridades Policiales, de Investigación y del Ministerio Público tal como consta de Denuncias presentadas por mi persona ante las diferentes autoridades competentes, anexo en copias fotostáticas a la presente con vistas a sus originales para ser certificadas y devueltos los originales, por cuanto son causas abiertas que ameritan la posesión de los documentos originales en mi persona, las cuales anexo a la presente demanda de la siguiente manera: 1) Denuncia realizada en fecha 06 de Abril del 2022 (sic) por ante las oficinas del Centro de Coordinación Policial Nro. 04 “General Juan Guillermo Iribarren”, número 150-2022, marcada con la letra “F” por violencia de Genero. 2) Denuncia realizada por ante las Oficinas de la Fiscalía Superior del Ministerio Público con competencia en Violencia de Genero de fecha 13 de mayo del 2022, marcado con la letra “G” Expediente Nro. 82897-2022. 3) Acuerdo de medidas de Protección establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia emitida por la Fiscalía Octava del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 28 de abril del año 2022 anexa marcada con la letra “H”. 4) Acuerdo de medidas de Protección establecidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia emitida por la Fiscalía Décima Tercera del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 23 de agosto del año 2022 anexa marcada con la letra “I”. 5) Denuncia realizada en las Oficinas del Centro de Coordinación Policial Nro. 04 “General Juan Guillermo Iribarren” del Municipio Araure del estado Portuguesa, de fecha 23 de abril del año 2023, por Violencia de Genero generada en el hogar con seguimiento controlado por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, anexa marcada con la letra “J”. 6) Acuerdo de medidas de Protección establecidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia emitida por la Fiscalía Décima Tercera del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 12 de julio del año 2023, anexa marcada con la letra “K”, 7) Constancia de solicitud de evaluación Psicológica hacia mi persona (SILVA IBARRA CARMEN DALILA) como presunta victima, emitida por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 12 de julio del 2023. Todo lo anterior con la intención inmediata de dejar constancia de la relación existente en unión estable de hecho entre mi persona y el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ MARQUEZ, anteriormente identificado, quedando nuestra familia totalmente perturbada por tan fatídicos hechos, separándonos de hecho en el mes de julio de este año 2023.
Omissis
Petitorio
POR TANTO, CIUDADANO Juez, solicitó, con todo respeto y acatamiento a su competente autoridad, que a través de su Despacho Judicial se sirva declarar: Primero: Que existió una Comunidad Concubinaria de Veinte (20) años, la cual inicio en Enero del 2003 hasta la fecha julio 2023, entre mi persona SILVA IBARRA CARMEN DALILA y el ciudadano HERNANDEZ MARQUEZ JOSE GREGORIO, ya identificados, y que la misma ha sido llevada de manera publica y notoria, por cuanto durante este tiempo nos hemos comportado en la comunidad con los vecinos, amigos y familiares como marido y mujer, públicamente a la vista de todos en nuestras actividades diarias, estando juntos ininterrumpidamente, viviendo bajo el mismo techo de manera estable, siendo establecida de esta manera nuestra unión. Segundo: Pido que se declare también que durante nuestra unión concubinaria yo he contribuido a la formación del patrimonio que hemos obtenido con el aporte de mi trabajo como Obrera Educacional y Trabajadora activa en las diferentes actividades comerciales de mi concubino, además de aportar con las labores propias del hogar, en el cuido esmerado, con amor y respecto a mis hijos, así como el amor y respeto que siempre le he dado a mi compañero (concubino)…”
-V-
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Anexas al Libelo de Demanda:
Marcado “A”: Original de constancia de residencia, emitida por el Consejo Comunal “El Carmelo”, de fecha 10 de julio de 2023, hace constar que el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ MARQUEZ, reside en esa comunidad desde el año 2003 hasta 2023 (folio 07, de la primera pieza).
Marcado “B”: Original de constancia de residencia, emitida por la Asociación Civil Condominio Urbanización Los Molinos, de fecha 16 de julio de 2009, dirigida a la ciudadana CARMEN DALILA SILVA, hace consta que habita conjuntamente con su grupo familiar en la casa N° 264, de la calle 15 (folio 09, de la primera pieza).
Marcado “C”: Original de constancia de residencia, emitida por la Asociación Civil Condominio Urbanización Los Molinos, de fecha 10 de febrero de 2022, dirigida a la ciudadana SILVA IBARRA CARMEN DALILA, hace consta que habita conjuntamente con su grupo familiar en la casa N° 264, de la calle 18 (folio 10, de la primera pieza).
Marcado “D”: Original de constancia de residencia, emitida por la Asociación Civil Condominio Urbanización Los Molinos, de fecha 30 de marzo de 2022, dirigida a la ciudadana CARMEN DALILA SILVA, hace consta que habita conjuntamente con su grupo familiar en la casa N° 264, de la calle 18 (folio 11, de la primera pieza).
Marcado “E”: Original de constancia de residencia, emitida por la Asociación Civil Condominio Urbanización Los Molinos, de fecha 26 de abril de 2022, dirigida al ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ MARQUEZ y la ciudadana CARMEN DALILA SILVA IBARRA, hace consta que habita en familia constituyendo una unión estable de hecho, en la casa N° 264 de esa Urbanización (folio 12, de la primera pieza).
Marcado “F”: Copia fotostática simple de documento de inmueble familiar del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ MARQUEZ, de la Urbanización Los Molinos, debidamente protocolizado por ante el Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, de fecha 15/10/2009, bajo el Nº 39, folio 205, tomo 38, protocolo de transcripción del referido año (folios 13 al 17, de la primera pieza).
Marcado “G”: Copia fotostática simple, la cual fue confortada en original por la Secretaria del Juzgado a quo, de denuncia Nro. MP 82897-2022, realizada por la ciudadana CARMEN DALILA SILVA IBARRA, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ MARQUEZ, por ante las Oficinas de la Fiscalía Superior del Ministerio Público con Competencia en Violencia de Género, de fecha 13 de mayo del 2022 (folios 18 y 19, de la primera pieza).
Marcado “H”: Copia fotostática simple, la cual fue confortada en original por la Secretaria del Juzgado a quo, de acuerdo de Medidas de Protección establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, emitida por la Fiscalía Octava del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 28 de abril del año 2022 (folio 20, de la primera pieza).
Marcado “I”: Copia fotostática simple, la cual fue confortada en original por la Secretaria del Juzgado a quo, de acuerdo de Medidas de Protección establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, emitida por la Fiscalía Décima Tercera del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 23 de agosto del año 2022 (folio 21, de la primera pieza).
Marcado “J”: Copia fotostática simple de Acta de Denuncia, emitida por las Oficinas del Centro de Coordinación Policial N° 04 “General Juan Guillermo Iribarren” del Municipio Araure del estado Portuguesa, de fecha 23 de abril del año 2023, por violencia de Género generada en el hogar con seguimiento controlado por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folio 22, de la primera pieza).
Marcado “K”: Copia fotostática simple, la cual fue confortada en original por la Secretaria del Juzgado a quo, de acuerdo de Medidas de Protección establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, emitida por la Fiscalía Décima Tercera del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 06 de julio del año 2023 (folio 23, de la primera pieza).
Marcado “L”: Copia fotostática simple de constancia de solicitud de evaluación Psicológica, a la ciudadana SILVA IBARRA CARMEN DALILA, como presunta victima, emitida por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 12 de julio del año 2023 (folio 24, de la primera pieza).
Marcado “M”: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos: LUIS ALFREDO ESCALONA AMARO, BEATRIZ ELENA RAMIREZ QUINTERO, CINDY CAROLINA PEROZA RAMIREZ, JUAN MANUEL GALLARDO SANCHEZ, JOSE RAFAEL RODRIGUEZ PEREZ; CARMEN DALILA SILVA PEREZ, Registro Único de Información fiscal (RIF) de la ciudadana CARMEN DALILA SILVA IBARRA; JOSE GREGORIO HERNANDEZ MARQUEZ, JOSDALY MERCEDES VASQUEZ SILVA, JHON JAVIER VASQUEZ SILVA y OSCARLY MACHAEL ESCALONA SILVA (folios 25 al 35, de la primera pieza).
-VI-
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 26 de octubre de 2023, el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ MARQUEZ, asistido por la abogada MARIELA ALEXANDRA ALVAREZ LOPEZ, presentó escrito de contestación de la demanda, acompañada de anexos, señalando lo siguiente:
“…PRIMERO: Ciudadana Jueza, NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS TANTO EN LOS HECHOS COMO EN EL DERECHO, lo alegado por la parte demandante que el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ MARQUEZ, hoy parte demandada, haya iniciado una supuesta unión de hecho desde el mes de enero de 2003, y mucho menos que convivimos juntos en la Urbanización El Carmelo y en la Urbanización Baraure, siendo la realidad que ella reside de forma permanente en mi casa ubicada en la Urbanización Los Molinos I y II, desde el año 2015, por cuanto es completamente falso de toda falsedad, que tales hechos fueron en el modo, tiempo y lugar que señálala PARTE DEMANDANTE, así mismo esa representación judicial debe hacer oposición, en este acto así como en su oportunidad procesal, que las referidas cartas de residencias obtenidas por la PARTE DEMANDANTE, fueron expedidas a mi nombre sin yo haberlas solicitado. Así como también al contenido del último párrafo del Capítulo I, de los hechos, del libelo de demanda donde la parte demandante, expone hechos contenidos en una denuncia relacionada con una investigación en mi contra, la cual se encuentra debidamente instruida por una Representante Fiscal del Ministerio Público y en cuya investigación aun no han sido emitido pronunciamiento alguno por dicho organismo; sobre la veracidad o no de esos hechos denunciados; considerando que dicha exposición no es necesaria, ni útil ni pertinente; que no evidencian otro fin diferente que el de crear una imagen negativa sobre el demandado ante el juzgador.
SEGUNDO: Ciudadana Jueza, NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS TANTO EN LOS HECHOS COMO EN EL DERECHO, la carta de residencia que riela al folio siete (07), del escrito libelar, identificada con la letra “A”, que indica como periodo de residencia desde el año 2003 hasta la presente fecha 2023, lo cual es totalmente falso, porque yo resido en la Urbanización Los molinos desde el año 2003, fecha en que entregaron mi casa; lo cual hace dudar que si fuese verdad lo que la parte demandante pretende probar como cierto, solo tendría que alegar una sola dirección de residencia.
TERCERO: Ciudadana Jueza, NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS TANTO EN LOS HECHOS COMO EN EL DERECHO, la carta de residencia identificada en el escrito libelar con la letra “A” folio ocho (08), que indica la dirección de la residencia correspondiente a un inmueble propiedad de la ciudadana demandante.
CUARTO: Ciudadana Jueza, NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS TANTO EN LOS HECHOS COMO EN EL DERECHO, la constancia de residencia expedida por la Asociación Civil Condominio Urbanización Los Molinos del año 2009, identificada en el escrito libelar con la letra “B”, la cual le fue expedida con mi autorización ya que quise hacerle un favor para que ella pudiera tramitar un crédito; para el año 2009, yo si conocía a la parte demandante; pero sosteníamos una relación extramarital, ya que en ese año yo era pareja de la ciudadana ANA VICTORIA CUBEROS MONTES, con quien sostuve una relación desde el año 2008 hasta el año 2010.
QUINTO: Ciudadana Jueza, RECONOCEMOS TANTO EN LOS HECHOS COMO EN EL DERECHO, la constancia de residencia expedida por la Asociación Civil Condominio Urbanización Los Molinos del año 2022, identificada en el escrito libelar con la letra “C”, por cuanto para la fecha ciertamente la ciudadana residía en mi casa; vale resaltar que la misma fue expedida por la Junta de Condominio bajo los artificios de la ciudadana; alegando que la requería para tramitar algo en el banco.
SEXTO: Ciudadana Jueza, RATIFICAMOS Y PROMOVEMOS, los medios probatorios de la parte accionante, contenidos en el escrito libelar con las letras “D” y “E”, contentivos de carta de residencia de fecha 30 de marzo del año 2022 y Constancia de Unión Estable de Hecho, por cuanto son los mismos medios probatorios, que la ciudadana Demandante promovió ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa para la Mujer del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la cual, la primera fue refutada como forjada por ante la sede fiscal y la segunda reconocida como expedida sin competencia por los suscribientes.
SÉPTIMO: Ciudadana Jueza, PROMOVEMOS, como medio probatorio COPIA SIMPLE marcada con la letra “A” Y COPIA CERTIFIFCADA A EFECTO VIDENDI de Entrevista rendida por el ciudadano NELSON GERARDO RINCON REY, por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa para la Mujer del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en su condición de Presidente de la Asociación Civil Condominio Los Molinos I y II, la cual riela al folio cincuenta y cuatro (54) del expediente original, signado bajo el número MP-82897-2022 correspondiente a la Oficina Fiscal mencionada ut supra; a los fines de demostrar la intención de la parte demandante, evidenciando con este acto en falso testimonio y actuando maliciosamente para lograr conseguir un fin propio determinado, que recae sobre el inmueble de mi propiedad.
OCTAVA: Ciudadana Jueza, RATIFICAMOS Y PROMOVEMOS, los medios probatorios de la parte accionante, contenidos en el escrito libelar con las letras “D” y “E”, contentivos de carta residencia de fecha 30 de marzo del año 2022 y Constancia de Unión Estable de Hecho, por cuanto son los mismos medios probatorios, que la ciudadana Demandante promovió ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa para la Mujer del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la cual, la primera fue refutada como forjada por ante la sede fiscal.
NOVENA: Ciudadana Jueza, PROMOVEMOS, como medio probatorio COPIA SIMPLE Anexo marcada con la letra “B” y COPIA CERTIFICADA A EFECTO VIDENDI de Entrevista rendida por la ciudadana GINETZA MENDEZ, por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa para la Mujer del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en su condición de Tesorera de la Asociación Civil Condominio Los Molinos I y II, tal y como se evidencia en Anexo marcado con la letra “B” de la presente contestación, contentivo de Copia Simple de las entrevista la cual riela al folio cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53) del expediente original signado bajo el numero MP-82897-2022 correspondiente a la Oficina Fiscal mencionada ut supra; siendo evidente que la parte demandante esta incurriendo con este acto en falso testimonio y actuando maliciosamente para lograr conseguir un fin propio determinado, que recae sobre el inmueble de mi propiedad.
DECIMO: Ciudadana Jueza, PROMOVEMOS, copia simple, Anexo marcado con la letra C, de la carta de residencia identificada en el escrito libelar con la letra “D” de fecha 30 de marzo del año 2022, por cuanto es la misma carta de residencia que la ciudadana demandante promovió ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa para la Mujer del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la cual fue refutada como forjada por ante la sede fiscal, mediante Entrevistas rendidas por las personas que conforman la Asociación Civil Condominio Los Molinos I y II tal y como se evidencia en Anexo marcado “A” de la presente contestación, contentivo de Copia Simple de las entrevistas las cuales rielan al folio original del expediente signado bajo el número MP-82897-2022 correspondiente a la Oficina Fiscal mencionada ut supra; siendo evidente que la parte demandante esta incurriendo con este acto en falso testimonio y actuando maliciosamente para logar conseguir un fin determinado.
DECIMO PRIMERO: Ciudadana Jueza, PROMOVEMOS, Copia Simple Anexo marcado con la letra D, la Constancia de Unión Estable Hecho identificada en el escrito libelar con la letra “E” de fecha 26 de abril del año 2022, que la ciudadana demandante promovió ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa para la Mujer del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, posterior a la denuncia; en vista de que las constancias de Unión Estable de Hecho emanadas por un consejo comunal, no gozan de los atributos que la ley le confiere a los documentos públicos administrativos, ni a los documentos públicos propiamente dichos, que si bien puede emitir constancias como las de ocupación o residencias, no tienen el carácter de un ente administrativo con tales funciones, ni sus miembros o directivos están dotados de ser funcionarios en el ejercicio de sus funciones cuando emiten estas constancias, y por ello al ser las mismas emanadas de terceros, para su establecimiento y valoración debió aplicarse las reglas contenidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige que los documentos privados emanados de terceros, sin distinguir si es emitido por una persona jurídica o natural debe ser ratificada mediante la prueba testimonial.
DECIMO SEGUNDO: Ciudadana Jueza, PROMOVEMOS, Copia Simple Anexo marcado con la letra E, copia simple del documento de propiedad completo de un inmueble de mi propiedad, original ad effectum videndi y sobre el cual la parte actora quiere precisar derechos presentando una copia simple de la liberación de hipoteca que data del año 2009, anexo F del escrito libelar; cabe resaltar que la adquisición del referido inmueble se realizo en el año 2003; sin embargo y pese a los esfuerzos atropellados por demostrar lo inexistente, para ninguna de las fechas anteriores la ciudadana demandante y mi persona teníamos ningún vínculo.
PRUEBA DE INFORME:
1.- Solicitamos se oficie a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Defensa para la Mujer del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de solicitar copia certificada de las entrevistas que rielan en los folios cincuenta y dos (52), cincuenta y tres (53), cincuenta y cuatro (54), y cincuenta y cinco (55), del expediente original identificado bajo el número MP-82897-2023, con la intención de verificar la existencia de las mismas y la veracidad de su contenido como medio probatorio. Esta información es útil, pertinente y necesaria a los fines de demostrar que la ciudadana demandante ha actuado de mala fe desde el principio, sin importar las consecuencias y deja claro que único y real objetivo es el inmueble de mi propiedad.
Promovemos y hacemos valer como medio probatorio a los ciudadanos CLISALIDA DEL VALLE GUEVARA DE HENAO, NELSON GERARDO RINCON REY, ANA VICTORIA CUBEROS MONTES, GINETZA MENDEZ, LEDDYMAR TORRES QUINTERO, YACZORAIDA COROMOTO PEREZ DE MONTES, EDGAR BLADIMAR MACHADO PEÑA, GREGORIA JOSEFINA GONZALEZ REYES y MARITZA JOSEFINA GUDIÑO DELGADO, de las cédulas de identidad Nros. V- 9.839.074, V- 11.547.052, V-10.052.116, V- 7.240.769, V- 11.545.532, V- 7.351.539, V- 10.135.826, V-13. 466.766 y V- 11.082.573, respectivamente…”.-
-VII-
ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS, PRESENTADO POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, EN FECHA 14 DE DICIEMBRE DE 2023, expone lo siguiente:
De los medios probatorios:
“…Primero: Ciudadana Juez, RATIFICO, PROMUEVO Y EVACUO, los medios probatorios de la parte accionante, contenidos en el escrito libelar con las letras “D” y “E”, contentivos de carta residencia de fecha 30 de marzo del año 2022 y Constancia de Unión Estable de Hecho, por cuanto son los mismos medios probatorios, que la ciudadana demandante promovió ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa para la Mujer del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la cual, la primera fue refutada como forjada por ante la sede fiscal y la segunda reconocida como expedida sin competencia por los suscribientes.
SEGUNDO: Ciudadana Juez, RATIFICO, PROMUEVO Y EVACUO, los medios probatorios COPIA SIMPLE marcada con la letra “A” que consta adjunto al escrito de contestación presentado dentro del lapso procesal Y COPIA CERTIFIFCADA EFECTO VIDENDI de Entrevista, de la cual consta en nota suscrita por el ciudadano Secretario de ese Tribuna a su digno cargo; rendida por el ciudadano NELSON GERARDO RINCON REY, por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa para la Mujer del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en su condición de Presidente de la Asociación Civil Condominio Los Molinos I y II, la cual riela al folio cincuenta y cuatro (54) del expediente original, signado bajo el número MP-82897-2022 correspondiente a la Oficina Fiscal mencionada ut supra; a los fines de demostrar la intención de la parte demandante, evidenciando con este acto en falso testimonio y actuando maliciosamente para lograr conseguir un fin propio determinado, que recae sobre el inmueble propiedad de mi poderdante y demandado.
TERCERO: Ciudadana Juez, RATIFICO, PROMUEVO Y EVACUO, los medios probatorios de la parte accionante, contenidos en el escrito libelar Con las letras “D” Y “E”, contentivos de carta residencia de fecha 30 de marzo año 2022 y Constancia de Unión Estable de Hecho, por cuanto son los mismos medios probatorios, que la ciudadana demandante promovió ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público con Competencia en Materia de defensa para la Mujer del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la cual, la primera fue refutada como forjada por ante la sede fiscal.
CUARTO: Ciudadana Juez, RATIFICO, PROMUEVO Y EVACUO, los medios probatorios COPIA SIMPLE Anexo marcado con la letra “B” que consta adjunto al escrito de contestación presentado dentro del lapso procesal Y COPIA CERTIFICADA A EFECTO VIDENDI de Entrevista, de la cual consta en nota suscrita por el ciudadano Secretario de este Tribunal a su digno cargo; de Entrevista rendida por la ciudadana GINETZA MENDEZ, por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa para la Mujer del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en su condición de Tesorero de la Asociación Civil Condominio Los Molinos I y II, tal y como se evidencia en Anexo marcado con la letra “B” de la presente contestación, contentivo de Copia Simple de la entrevista la cual riela al folio cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53) del expediente original signado bajo el número MP-82897-2022 correspondiente a la Oficina Fiscal mencionada ut supra; siendo evidente que la parte demandante esta incurriendo con este acto en falso testimonio y actuando maliciosamente para lograr conseguir un fin propio determinado, que recae sobre el inmueble de mi propiedad.
QUINTO: Ciudadana Juez, RATIFICO, PROMUEVO Y EVACUO, copia simple, Anexo marcado con la letra C, que consta adjunto al escrito de contestación presentado dentro del lapso procesal; de la carta de residencia identificada en el escrito libelar con la letra “D” de fecha 30 de marzo del año 2022, por cuanto es la misma carta de residencia que la ciudadana demandante promovió ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público con Competencia en Materia de defensa para la Mujer del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la cual fue refutada como forjada por ante la sede fiscal, mediante Entrevistas rendidas por las personas que conforman a la Asociación Civil Condominio Los Molinos I y II, tal y como se evidencia en Anexo marcado con la letra “A” de la presente contestación, contentivo de Copia Simple de las entrevistas las cuales rielan al folio original del expediente signado bajo el número MP-82897-2022 correspondiente a la Oficina Fiscal mencionada ut supra; siendo evidente que la parte demandante esta incurriendo con este acto en falso testimonio y actuando maliciosamente para lograr conseguir un fin propio determinado.
SEXTO: Ciudadana Juez, RATIFICO, PROMUEVO Y EVACUO, copia simple, Anexo marcado con la letra C, que consta adjunto al escrito de contestación presentado dentro del lapso procesal; la Constancia de Unión Estable de Hecho identificada en el escrito libelar con la letra “E” de fecha 26 de abril del año 2022, que la ciudadana demandante promovió ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público con Competencia en Materia de defensa para la Mujer del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, posterior a la denuncia; en vista de que las constancias de Unión Estable de Hecho emanadas por un consejo comunal, no gozan de los atributos que la ley le confiere a los documentos públicos administrativos, ni a los documentos públicos propiamente dichos, que si bien pueden emitir constancias como las de ocupación o residencias, no tienen el carácter de un ente administrativo con tales funciones, ni sus miembros o directivos están dotados de ser funcionarios en el ejercicio de sus funciones cuando emiten estas constancias, y por ello al ser las mismas emanadas de terceros, para su establecimiento y valoración debió aplicarse las reglas contenidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige que los documentos privados emanados de terceros, sin distinguir si es emitido por una persona jurídica o natural debe ser ratificada mediante la prueba testimonial.
SEPTIMA: Ciudadana Juez, RATIFICO, PROMUEVO Y EVACUO, copia simple, Anexo marcado con la letra E, que consta adjunto al escrito de contestación presentado dentro del lapso procesal; copia simple del documento de propiedad completo de un inmueble propiedad de mi poderdante aquí demandado, original ad effectum videndi y sobre el cual la parte actora quiere precisar derechos presentando una copia simple de la liberación de hipoteca que data del año 2009, de la cual consta en nota suscrita por el ciudadano Secretario de ese Tribunal a su digno cargo; anexo F del escrito libelar; cabe resaltar que la adquisición del referido inmueble se realizo en el año 2003; sin embargo y pese a los esfuerzos atropellados por demostrar lo inexistente, para ninguna de las fechas anteriores la ciudadana demandante y mi persona teníamos ningún vínculo.
De la prueba de informe:
PRIMERO: RATIFICO, PROMUEVO Y EVACUO, solicitud para que se oficie a la Fiscalía Octava del Ministerio Público con Competencia en Materia de defensa para la Mujer del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de solicitar copia certificada de las entrevistas que rielan en los folios cincuenta y dos (52), cincuenta y tres (53) cincuenta y cuatro (54), y cincuenta y cinco (55) del expediente original identificado bajo el número MP-82897-2023, con la intención de verificar la existencia de las mismas y la veracidad de su contenido como medio probatorio. Esta información es útil, pertinente y necesaria a los fines de demostrar que la ciudadana demandante ha actuado de mala fe desde el principio, sin importar las consecuencias y deja claro que único y real objetivo es el inmueble propiedad de mi poderdante y demandado.
De las testimoniales:
PRIMERO: RATIFICO, PROMUEVO, EVACUO Y HACEMOS VALER COMO MEDIO PROBATORIO, y haciendo uso de los medios telemáticos a los fines de escuchar las testimoniales de los ciudadanos, CLISALIDA DEL VALLE GUEVARA DE HENAO, NELSON GERARDO RINCON REY, ANA VICTORIA CUBEROS MONTES, GINETZA MENDEZ, LEDDYMAR TORRES QUINTERO, YACZORAIDA COROMOTO PEREZ DE MONTES, EDGAR BLADIMIR MACHADO PEÑA, GREGORIA JOSEFINA GONZALEZ REYES y MARITZA JOSEFINA GUDIÑO DELGADO, de las cédulas de identidad Nros. V- 9.839.074, V- 11.547.052, V-10.052.116, V- 7.240.769, V- 11.545.532, V- 7.351.539, V- 10.135.826, V-13. 466.766 y V- 11.082.573, respectivamente…”.-
DE LAS POSICIONES JUARADAS
“…En el día de hoy, Martes 29 de Octubre de 2024, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijada tuvo lugar el acto de posiciones juradas que debe absolver la parte demandada en la presente causa, compareciendo la ciudadana CARMEN DALILA SILVA IBARRA, asistida por la abogada ANA CECILIA GONZALEZ COLMENAREZ, también haciendo acto de presencia el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ MARQUEZ, en su carácter de parte demandada y asistido por la abogada OCARINA PAOLA COLMENAREZ FIGUEROA. Acto seguido se procede aperturar el referido acto, advirtiéndole a las partes que el mismo se celebrará dentro de los parámetros establecidos en el Código de Procedimiento Civil. Seguidamente se da inicio concediéndole el derecho de palabra a la promovente de las posiciones juradas, a los fines de que proceda a estampar las mismas, que de inmediato procedió a formularla en los siguientes términos:
1.-¿Diga el absolvente, si es cierto que su estado civil es soltero? CONTESTO: “Si”.
2.- ¿Diga el absolvente, como es cierto que su residencia y domicilio permanente es en la Urbanización Los Molinos I y II, Casa N° 264, Calle 18, Araure, constituyendo su hogar desde el año 2003 hasta la fecha?. CONTESTO: “No”.
3.- ¿Diga el absolvente, como es cierto que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana CARMEN DALILA SILVA IBARRA y le consta que la ciudadana es soltera? Contestó: “Si”.
4.- ¿Diga el absolvente, como es cierto que en el escrito de contestación de la demanda, Expediente 1821-2023, folio 46 vuelto, siguiendo el folio 47, reconoce tanto en los hechos como en el derecho que la demandante vive permanentemente en su residencia desde el año 2015, en la residencia Los Molinos, haciendo vida en común hasta la fecha? CONTESTO: “No”.
5.- ¿Diga el absolvente, como es cierto dando razón fundamentada de sus dichos, que reconoce la existencia del expediente por violencia de genero Nro. MP-82897-2022, aperturado en base a la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, siendo partes su persona y la demandante? CONTESTO: “Si, hay un expediente”.
6.- ¿Diga el absolvente, como es cierto que en el año 2022, en fecha 21 de abril de 2022, introdujo una denuncia en contra de la demandante donde admite, específicamente “que aproximadamente desde el año 2005, venia teniendo una relación amorosa con la ciudadana CARMEN DALILA SILVA, quien tiene su residencia en la Urbanización El Carmelo, y desde el año 2015, se mudo a mi residencia, comenzando a vivir juntos; no tenemos formalizado ningún matrimonio, sin embargo si vivíamos como pareja desde ese tiempo”? CONTESTO: “No”.
7.- ¿Diga el absolvente, como es cierto que en escrito de contestación de demanda, específicamente ordinal cuarto, folio 46, admite con sus propias palabras que “aperturo para el año 2009, yo si conocía a la parte demandante, sosteniendo una relación extramarital ya que para ese año también mantenía una relación de pareja con la ciudadana ANA VICTORIA CUBELOS, desde el año 2008 hasta el 2010? CONTESTO: “No”.
8.- ¿Diga el absolvente, como es cierto que en escrito de contestación de demanda reconoce como cierta la carta de residencia presentada por la demandante en la Urbanización El Carmelo, identificada en escrito libelar, folio 8, letra “A”, expedida por el Consejo Comunal de El Carmelo? CONTESTO: “No”.
9.- ¿Diga el absolvente, como es cierto que en escrito de contestación a la demanda reconoce, específicamente en el ordinal cuarto, que la constancia de residencia expedida por la Asociación de Condominio Los Molinos, fue realizada con su autorización? CONTESTO: “No”.
10.- ¿Diga el absolvente, como es cierto que reconoce tanto en los hechos como en el derecho la constancia de residencia expedida por la Asociación de Condominio los Molinos en el año 2022, que consta en folio 46 vuelto y continua en el folio 47, manifestando con sus propias palabras que, la ciudadana CARMEN SILVA, convivía en su casa para la fecha? CONTESTO: “Si”.
11. ¿Diga el absolvente, como es cierto que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la familia de la ciudadana CARMEN SILVA (padres, hermanos, hijos, nietos), desde el año 2003, aproximadamente? CONTESTO: “No”.
12.¿-Diga el absolvente, como es cierto que la ciudadana CARMEN SILVA, conjuntamente con sus hijos y nieta convive de forma permanente como hogar en común en su residencia ubicada en la Urbanización Los Molinos, desde el año 2015, hasta la presente fecha? CONTESTO: “Si”.
13. ¿-Diga el absolvente, como es cierto que mantuvo desde aproximadamente el año 2003 hasta la presente fecha una relación sentimental, estable, de hecho, con vida en común bajo el mismo techo, ubicado en la Urbanización Los Molinos, donde reside ambas partes con su núcleo familiar, hasta la presente fecha? CONTESTO: “No”. En este estado la promovente declara haber concluido con su acto de posiciones juradas.
Por lo que siendo así, en vista de lo anterior se declara concluido el acto de posiciones juradas. Terminó se leyó y conformes firman.
“…En el día de hoy, jueves 31 de octubre de 2024, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijada tuvo lugar el acto de posiciones juradas que debe absolver la ciudadana CARMEN DALILA SILVA IBARRA, parte demandante en la presente causa, asistida por la abogada ANA CECILIA GONZALEZ COLMENAREZ, también haciendo acto de presencia el ciudadano Abogado HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ MARQUEZ, en su carácter de parte demandada. Acto seguido se procede aperturar el referido acto, advirtiéndole a las partes que el mismo se celebrará dentro de los parámetros establecidos en el Código de Procedimiento Civil. Seguidamente se da inicio concediéndole el derecho de palabra al nombrado apoderado, quien de inmediato procedió a formularla en los siguientes términos:
1.-¿Diga la absolvente si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano LUIS ALFREDO ESCALONA AMADO? CONTESTO: “Si”.
2.- Diga la absolvente en el año 2003 mantuvo relación sentimental con el ciudadano antes mencionado? CONTESTO: “No”.
3.- ¿Diga la absolvente si para el mes de agosto del año 2003, presento a su hija OSCARLY ESCALONA con el ciudadano antes mencionado? CONTESTO: “No”.
4.- ¿Diga la absolvente de acuerdo a sus dichos si mantuvo cuatro domicilios con el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ? CONTESTO: “Cuatro domicilios no”.
5.-¿Diga la absolvente de acuerdo a sus dichos tiene como fecha cierta el 15 de enero de 2003, el inicio de la relación concubinaria que pretende obtener con el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ? CONTESTO: “Si”.
6.- Diga la absolvente si tiene como fecha cierta de separación en el mes de julio del año 2023? CONTESTO: “No”.
7.- Diga la absolvente de acuerdo a sus dichos que constan en el libelo de la demanda dos fechas, siendo las siguientes: marzo del año 2022 y julio de 2023? CONTESTO: “Si”
8.-¿ Diga la absolvente si antes de marzo de 2022, el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ, ejerció violencia intrafamiliar? CONTESTO: “Si, siempre ha hecho violencia”.
9.- Diga la absolvente si ha mantenido como domicilio durante veinte (20) años en la Urbanización La Carmelo? CONTESTO: “No”.
10.- ¿Diga la absolvente si para el año 2004, vivía en la Urbanización Baraure I? CONTESTO: “No”.
11.- ¿Diga la absolvente si para el año 2015, vivía en la Urbanización Los Molinos? CONTESTO: “Si”.
12.- ¿Diga la absolvente si conoce de trato, vista y comunicación a la ciudadana ANA CUBEROS? CONTESTO: “No”.
13.- ¿Diga la absolvente si antes del año 2022, formuló denuncia contra el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ, ante el Ministerio Publico? CONTESTO: “Si”.
14.- Diga la absolvente conforme al libelo de la demanda si mantuvo negocio o actividad comercial con el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ? CONTESTO: “Si”.
15.- Diga la absolvente si el motivo de separación como lo indica en el libelo de la demanda es por motivo de violencia? CONTESTO: “Si”.
16.- ¿Diga la absolvente si durante los veinte años que dice tener de relación con el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ, le conoció otra relación con mujer distinta? CONTESTO: “Si”.
17.- ¿Diga la absolvente de acuerdo a su dicho en el libelo de la demanda, si adquirió el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ, en el año 2009, la propiedad de la casa ubicada en la Urbanización Los Molinos? CONTESTO: “No”.
18.- ¿Diga la absolvente, si los testigos promovidos en esta demanda, Vivian en la Urbanización Los Molinos? CONTESTO: “Si”.
19.-¿Diga la absolvente, si el motivo de la presente demanda es para el reconocimiento de dicha relación concubinaria? CONTESTO: “Si”.
20.-¿Diga la absolvente, si en el libelo de la demanda indica como fecha de inicio enero del 2003 hasta julio de 2023? CONTESTO: “No”. Constatándose que el nombrado apoderado formuló veinte (20) posiciones juradas, se declara concluido se declara concluido el acto de posiciones juradas. Terminó se leyó y conformes firman..”.
-VIII-
DE LA SENTENCIA APELADA
EL Juez a quo, dictó sentencia definitiva, en fecha 06 de agosto de 2024, alegando lo siguiente:
“…omissis
De la sentencia transcrita consta que para la declaratoria de concubinato se debe considerar el elemento de la temporalidad de la relación que se quiere reconocer, pues el juez calificara la permanencia según la duración de esta, la cual debe ser de dos (2) años mínimo, ya que estas uniones de hecho propenden, cuando se consolidan, a que los involucrados asuman un verdadero compromiso de vivir juntos, en forma permanente, comportándose socialmente como marido y mujer, vale decir, tal como si constituyeran un matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella de ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea incluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.
En el caso bajo estudio, la controversia se resume en la pretensión de la demandante, ciudadana CARMEN DALILA SILVA IBARRA, para que se le reconozca como concubina el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ MARQUEZ, que entre ellos existió pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos, en el tiempo comprendido desde enero de 2003, hasta el mes de julio del 2023, esto fue hasta por un lapso de mas de veinte (20) años aproximadamente.
Ahora bien tenemos que de la revisión de las actas que componen el presente expediente, y del acervo probatorio traído a los autos evidencia este operador de justicia, que no existen elementos de hecho, ni de derecho, que aparecen la pretensión de la accionante, ya que no logró demostrar la ocurrencia de la unión estable de hecho al no haber evacuado ninguna testimonial que corrobore lo alegado por ella, pues es la prueba de testigo, la prueba por excelencia en las acciones mero declarativas de concubinato; por cuanto la jurisprudencia le ha dado tratamiento de acciones de estado a los pretensiones que persiguen la declaratoria de existencia de unión concubinaria. Así, en sentencia dictada por la Sala Constitucional en criterio vinculante, se señaló: Que según doctrina del Dr. Francisco López Herrera, las acciones de estado lato sensu son todas las que en una u otra forma se refieren al estrado -individual o familiar) o a la capacidad de las personas estrictu son solamente, aquellas que tienen por objeto hacer declarar o modificar o alterar o destruir un estado familiar cualquiera: son los medios legales de que pueden valerse los interesados para sostener, defender, proteger, modificar, alterar o destruir los estados de familia. El precitado autor señala como caracteres de las acciones de estado en sentido estricto entre otros, los siguientes: (….)
Aunado a lo anterior, la accionante no logró determinar con precisión el inicio de la relación, pues es su escrito libelar indicó unas fechas, empero, en su escrito de informes pretende hacer valer unas fechas distintas a las señaladas en la demanda, pretendiendo además se declare la confesión del demandado en virtud de los hechos alegados en la contestación de la demanda, situación que no tiene cabida, en virtud que el demandado no precisa con exactitud la relación que mantenía con la parte demandada, lo que resulta ambiguo y contradictorio. En definitiva, no se aportaron elementos suficientes tendientes a demostrar el hecho y cumplir así con el requisito de permanencia necesario para declarar la unión de hecho como un concubinato, tal y como lo ha establecido el fallo dictado por la Sala Constitucional al que se ha hecho referencia, lo cual constituye un patrón en la motivación que debe orientar al Juez en su sentencia. Dicho esto, y tomando en consideración el criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, el cual este Jurisdicente hace suyo, resulta forzoso para este Tribunal declarar en el dispositivo de este fallo, SIN LUGAR la presente solicitud de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO O UNION ESTABLE DE HECHO, y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
Omissis
PRIMERO: SIN LUGAR la presente ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO O UNION ESTABLE DE HECHO, incoada por la ciudadana CARMEN DALILA SILVA IBARRA (…) contra el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ MARQUEZ, (…).
SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se hace necesario la notificación de las partes por cuanto el fallo es dictado dentro del lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil…”
-IX-
ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO EN ESTA ALZADA, EN FECHA 01 DE NOVIEMBRE DE 2024, POR LA PARTE DEMANDADA, EXPONIENDO LO SIGUIENTE:
“…Conforme con el Recurso de apelación en ambos efectos interpuesto por la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 06/08/2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declarando sin lugar la acción mero declarativa de concubinato, es necesario esmigrir una serie de argumentos de derecho y hechos basados en el iter procedimental desde la interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva objeto de este recurso para ilustrar a este Tribunal que la normativa aplicada del tribunal ad quo son soporte para el presente escrito de informes lo que conlleva a este defensa ampliar, reiterar y ratificar en toda su extensión el pronunciamiento judicial que se aspira ser confirmado por este Tribunal Superior.
En correspondencia a lo anterior, se puede apreciar de la revisión exhaustiva del expediente que conforma la acción se cumplió con cada uno y todos los actos procesales del procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil en los lapsos previstos y garantizando en todo momento derecho a la defensa debido proceso y seguridad jurídica en el acceso al expediente y en cada uno de los pedimentos formulados por las partes con la plena convicción como director del proceso en apego al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto mediante el presente escrito solicito que se confirme en cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal ad quo invocando lo preceptuado en la jurisprudencia patria de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682, de fecha 15 de julio del 2005, expediente N° 2004-3301, en recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicitada por Carmela Manpieri Giuliani y lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, determinando la legislación sustantiva civil y la jurisprudencia que es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; reconocer, cuando la unión se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio, lo publico y notorio, regular permanente, singularidad y entre persona de sexo opuesto, evidenciándose del escrito libelar, las pruebas documentales y el escrito de informes los hechos narrados resultaron contradictorios e infundados al no concurrir ninguno de los elementos antes mencionados y logra la parte actora demostrar el día, mes y año de la relación concubinario en cuanto a su inicio y fin, destacando que aun cuando tenia documento público referido a la adquisición de la propiedad del inmueble ubicado en la Urbanización Los Molinos I y II, indico su fecha de adquisición en el año 2009 en el libelo de demanda, cuando realmente fue en el año 2003 tal como se desprende de la documental traídas a autos.
Aunado a esto, la parte actora a pesar de interponer la demanda contra mi persona, debidamente admitida, cumplida la formalidad de la citación personal y la publicación del edicto para los terceros interesados, dentro de la oportunidad procesal correspondiente no consigno escrito de promoción de pruebas para ratificar las pruebas documentales acompañadas al libelo de la demanda y evacuar a los testigos indicados en el escrito libelar, siendo valoradas por el tribunal ad quo dichas testimoniales, denotándose la falta de interés de la parte actora ante la contradicción de los hechos narrados en el libelo de la demanda mediante el escrito de contestación en aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil la carga de la prueba en demostrar los hechos narrados en concatenación al petitorio del mismo.
En consideración de lo anterior, conforme al escrito de contestación a la demanda y el escrito de promoción de pruebas se logro desvirtuar la presente acción por cuanto los argumentos de hecho y derechos allí esgrimidos permitieron ilustrar al tribunal para declarar sin lugar la acción interpuesta por la parte actora en evidencia de la valoración y apreciación de las pruebas documentales las mismas no fueron elementos probatorios suficientes para demostrar un inicio y fin de la relación concubinaria al no indicar el día, mes y año, destacando además que la parte actora pretende en el escrito de informe presentado en primera instancia modificar el petitorio indicando que en los años 2009 y 2015 conforme lo dicho en el escrito de contestación, se constituye en dichos periodos una relación concubinaria como partes procesales intervinientes, pretendiendo además establecer como fecha de fin de la relación concubinario el mes de julio del año 2023, no indicado día exacto pero si consignando una serie de denuncias publicas ante sede de la Fiscalía del Ministerio Público como motivo de separación o culminación del vinculo que pretender obtener mediante declaración judicial, siendo necesario destacar que pretende extraer hechos y declaraciones de investigaciones penales en concatenación con las pruebas documentales para determinar que existió la relación concubinaria por un espacio aproximadamente de 20 años pero no indicar día, mes y año como fecha cierta del inicio y fin de lo aquí pretende obtener.
Siendo así las cosas, la parte actora incumplió lo preceptuado por la legislación y la jurisprudencia patria constante y reiterada que es ineludible fecha cierta del inicio y fin de la relación concubinaria porque de la misma se desprende las probanzas necesarias para su valoración y apreciación en declarar con lugar o sin lugar este tipo de acciones mero declarativas, conforme con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y las actuaciones mero declarativas de concubinato persiguen los efectos del matrimonio y cuales son aplicables de conformidad con la petición de la accionante y al respecto la jurisprudencia patria ha indicado que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca, la cual contenga la duración del mismo y de la revisión exhaustiva de las actas que componen el presente expediente, y del acervo probatorio traído a los autos, no producen en criterio plena prueba de los hechos alegados, pues no se evidencia, que existan elementos de hecho, que amparen la pretensión de la accionante, ya que no logró demostrar con las pruebas evacuadas en la presente causa, la ocurrencia de la unión estable de hecho en tiempo, modo y lugar siendo que no esta probada la fecha cierta de inicio de la misma.
Al particular, mediante pruebas documentales agregadas al expediente y bajo la comunidad de la prueba la parte actora no logró demostrar mediante las pruebas documentales referidas a las constancias de residencia emanadas del consejo comunal y de la junta de condominio, siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, para la calificación de la permanencia y tal como lo señaló el tribunal ad quo ratificándole mediante sentencia N° 3 de fecha 11/02/2021 de la Sala Política Administrativa (SPA), el reconocimiento de los consejos comunales con atribuciones legales para expedir estas constancias y le da carácter de acto administrativo a la actuación de los consejos comunales mediante la cual expiden constancias de residencia y por tanto estos documentos se les concede valor probatorio de documento administrativo a los fines de acreditar la dirección de residencia del solicitante, siendo necesario denotar la contradicción de la parte actora al indicar tres domicilios distintos de supuesta vida común en la Urbanización El Carmelo, en la Urbanización Baraure I y en la Urbanización Los Molinos I y II, los cuales se rechazaron en cuanto al contenido y extensión que le pretende la parte actora otorgar porque no son el medio probatorio suficiente para indicar la cohabitación o visitas constantes entre las partes procesales intervinientes y menos aun que mediante prueba testimonial no fue ratificado y confirmado las direcciones señaladas en el libelo de la demanda para demostrar la permanencia, estableciéndose periodos de tiempo de residencia que se contradicen al indicar que vivió en el año 2004 en Urbanización Los Molinos I y II, pero a su vez, vivimos en otros domicilios y que posteriormente pretende establecer como residencia permanente desde el año 2015, por si solo los hechos demostrativos de la presente acción se contradicen y resultando imprecisos.
En este aspecto, conforme el artículo 137 del Código Civil la parte actora no trajo elementos probatorios alguno que demostrara socorro y asistencia mutua para determinar la permanencia y continuidad ni mediante las documentales referidas a las constancias de residencias se puede extraer dicho elementos, ni sus dichos al indicar que ambos socorrimos en la crianza de sus hijos de forma publica y notaria, para lo cual debía existir la declaración testimonial de sus testigos para determinar en tiempo, modo y lugar para terceros el crecimiento del patrimonio como pareja y ayuda económica reiterada y mas aun con las posiciones juradas no se logro demostrar dicho elemento necesario paras declaración con lugar su pretensión.
En relación a ello, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación y a tal efecto en las posiciones juradas de la parte actora reconoció que mi persona como parte demandada mantuvo relaciones con otras mujeres rompiéndose cualquier continuidad y permanencia en el supuesto concubinato de veinte años.
Por otra parte, la parte actora trae una serie de pruebas documentales referidas a denuncias publicas del Ministerio Público las cuales resultaron inconducentes y desestimadas para darle valor probatorio a las mismas y a tal efecto es necesario señalar a este Tribunal que dichos elementos no demuestran la existencia de la relación concubinaria existente, cuando, por supuesto, lo que se reencarga es de determinar la existencia de una entidad psicológica dañina y que este proceso contencioso tiene por objeto determinar el estado civil de las personasen conflicto, para establecer, mediante la correspondiente sentencia declarativa, si entre ellos existió o no una unión estable de hecho equiparable al matrimonio, es decir, si hubo o no CONCUBINATO durante un periodo de tiempo, estas pruebas lo que demuestran la contradicción de la parte actora en buscar medios de pruebas para establecer el fin de la relación concubinaria cuando hace mención en el libelo de la demanda que desde el mes de marzo del año 2022 hasta el mes de julio del año 2023, formulo diversas denuncias por violencia de genero pero no indico expresamente cuando cesaron las mismas o cuando en definitiva que día del mes de julio del año 2023 culmino la relación concubinaria, culmino el mes de marzo del año 2022, destacando para el valor probatorio de las mismas en las posiciones juradas dijo “No” al formularse la pregunta de cuando inicio y culmino la relación concubinaria conforme con el libelo de la demanda es decir, y su permanencia en el inmueble por la parte actora resulta contradictorio en no acatar las medidas de protección por el órgano de investigación penal pero si de usar estos medios de pruebas para establecer la relación concubinaria resultando malicioso su actuar, derivando que dichas denuncias buscaban otra intención para perjudicarme como persona.
Este orden de ideas, extraer elementos probatorios del contenido y extensión de dichos documentales ocasionaría una modificación del petitorio de la parte actora en la cual pretende establecer como inicio el “Mes de enero del año 2003 a Julio del año 2023”, una incongruencia de orden público y vicio procesal que afectaría en su totalidad la revisión de la sentencia objeto de apelación, que no solo esta en discusión la existencia del concubinato como tal sino también se busca determinar de haber existido desde cuando se inicio y cuando finalizo.
De igual forma, para la demostración de estas circunstancias, adquiere especial relevancia la prueba testimonial y en el caso en concreto, la parte actora aun cuando en el escrito libelar indicio una serie de testigos en la fase de promoción no lo promovió y en consecuencia no fueron evacuados para crear la suficiente convicción acerca de la existencia de la unión alegada, al colocar en evidencia, no solo la ausencia del trato como cónyuges, sino además, que la relación entre las partes no gozó del carácter de estabilidad que debe imperar en las uniones estables de hecho para poder ser declaradas como tal, que mediante el sistema de valoración de las pruebas de la sana critica el juez a partir de la pretensión de una de las partes, no podrá emitir un pronunciamiento sin antes indagar la certeza o veracidad de acontecimientos internos ocurridos en la vida familiar por lo que la referencia testimonial se revela de gran importancia, por personas mas estrechamente vinculadas a las partes, sea por lazos de parentesco, por amistad o por dependencia laboral; lo cual convierte a estos testigos en los únicos que pueden traer al conocimiento del Juez lo acontecido y siendo que no se trajo elemento probatorio testimonial en la fase de evacuación y además no existió otro elemento probatorio lo alegado pero no probado por la parte actora quedo totalmente desvirtuado, los mismos no pudieron constatar las diferentes residencias donde los presuntos concubinos habitaron, siendo que los mismos incluso los visitaron en sus diferentes residencias, así como que compartieron en diferentes reuniones sociales, incluso manifestaran que las partes intervinientes en este proceso, para la familia y la sociedad eran una pareja estable, se proferían amor y respeto y nada de eso se logro probar.
Bajo los argumentos anteriores en contraste con el derecho invocado, análisis jurisprudencial como centro de estudio y análisis para obtener la confirmación de la sentencia ajustada a derecho, con equidad e igual de las partes. Por todos las razones expuestas, solicitó se admita el escrito de informes a los fines que se confirme la sentencia dictada en fecha 06/08/2024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Acarigua, se declare sin lugar la demanda y declare sin lugar el recurso de apelación…”.
-X-
ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO EN ESTA ALZADA, EN FECHA 1 DE NOVIEMBRE DE 2024, POR LA APODERADA JUDCIAL DE LA PARTE ACTORA, EXPONIENDO LO SIGUIENTE:
“…Primero: En fecha 14 de julio del año 2023, mi mandante, la ciudadana Carmen Dalila Silva Ibarra, introdujo demanda de acción mero declarativa de unión estable de hecho o concubinato, en contra del ciudadano José Gregorio Hernández Márquez, correspondiendo conocer por Distribución del Tribunal Segundo de Primera Instancia, admitiendo la misma en fecha 18/07/2023; pero es el caso ciudadano Juez, que aun durante todo el proceso judicial conllevado en la misma, tal como se desprende de los autos, en la pretensión inmediata de la demandante, para que se le reconozca como concubina del ciudadano José Gregorio Hernández, y que se establezca que entre ellos ha existido una relación de unión estable de hecho concubinato; como marido y mujer, en forma ininterrumpida pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos, durante mas de veinte años; específicamente desde el mes de enero del año 2003 hasta el mes de julio del año 2023; y aun existiendo elementos suficientes que demuestran claramente el cumplimiento de todos los requisitos exigidos legalmente para demostrar la existencia de dicha unión estable de hecho, alegados y demostrados por la parte demandante en el referido juicio, este despacho Juzgador consideró en su aplicación de la justicia que no se aportaron elementos suficientes tendientes a demostrar los hechos alegados, resultándole forzoso declarar en la sentencia sin lugar la solicitud de acción mero declarativa de concubinato; y por cuanto mi mandante no esta conforme con las consideraciones del referido despacho juzgador; haciendo uso de los recursos permitidos por nuestro ordenamiento jurisdiccional vigente, se permite acudir al tribunal de alzada apelando a la referida decisión judicial (…).
Segundo: Ahora bien ciudadano juez, una vez admitida la pretensión de mi mandante, por esta alzada en fecha 27/09/2024, según consta en el folio 5 de la segunda pieza del expediente 4183, solicitando la demandante la absolución de posiciones juradas; en fecha 07 de octubre de 2024 siendo admitida la posición de la misma en fecha 10 de octubre de 2024; por cuanto a las mismas son de las pruebas que pueden ser promovidas en esta instancia. La absolución de dichas posiciones juradas poder probar fehacientemente los hechos alegados por la demandante en base a conocimientos cierto de las partes, permitiendo las mismas bajo juramento de las partes poder relacionar los hechos alegados de una manera clara, puntual e inequívoca.
TERCERO: ahora bien ciudadano Juez tomando como base legal lo establecido en las sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia N.0027 de fecha 20 de febrero de 2019, expediente 18-419 de los requisitos para la declaración de la Unión Estable de Hecho y la Sentencia de la Sala Casación Civil N. 0332 de fecha 09 de agosto de 2022 de los requisitos y parámetros para la declaración por vía judicial de una unión estable de hecho o concubinato (…).
omissis
CUARTO: se deja constancia ciudadano Juez de reconocimiento cierto en absolución juradas del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ específicamente en la pregunta N.1 como es cierto que su estado civil es soltero, así mismo su conocimiento expuesto en la pregunta N.3 de la absolución de posiciones juradas que si es cierto que conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana CARMEN DALILA SILVA IBARRA, como consta que la misma es de estado civil soltera demostrando fehacientemente que se llena los extremos de ley exigidos en nuestro ordenamiento Jurídico Nacional vigente (…)
QUINTO: consta en autos ciudadano Juez que el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ MARQUEZ, en su escrito de contestación de la demanda, específicamente en el ordinal séptimo, folio (47) cuarenta y siete del expediente 2023-001821, pieza número 1, actualmente expediente 4183 de este despacho, la promoción en copia certificada que consta por secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en ratificación de contenido, específicamente testimonio en acta certificada que riela en el folio 54 del referido expediente del ciudadano NELSON RINCON REY, en su condición de presidente de la asociación civil de condominio los molinos donde el mismo deja constancia que la ciudadana CARMEN DALILA SILVA IBARRA, solicito carta de residencia y una carta de unión estable de hecho; de igual manera en su testimonio deja constancia que la ciudadana anteriormente descrita, acudió al censo de vecinos correspondiente a la urbanización y allí lo conoció.
OMISIS
Así mismo ciudadano Juez solicito en nombre de mi mandante que una vez valorada la certeza de las informaciones contenidas en autos, alegadas por la parte demandante queda demostrado el carácter permanente de la unión estable de hecho que se alega en la presente acción, llenando los extremos de ley exigidos en las sentencias 493 de fecha 8 de agosto de 2022, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde ratifica el carácter vinculante de la sentencia 1682-2025, en referencia a los requisitos para la declaratoria de Unión Estable de Hecho, requiriendo la demostración del carácter permanente de la relación.
Finalmente ciudadano Juez en razón de lo expuesto en este escrito de informe, solicito con el debido respecto a su competente autoridad como ente de impartir justicia declare con lugar la Acción Mero Declarativa de Unión estable de hecho que mi mandante a mantenido con el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ MARQUEZ, en las condiciones solicitadas en escrito libelar de demanda que cursa en autos. OMISIS…
-XI-
ESCRITO DE OBSERVACIONES PRESENTADO EN ESTA ALZADA EN FECHA 13 DE NOVIEMBRE DE 2024, POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA EXPONIENDO LOS SIGUIENTE:
“PRIMERO: Expone escrito de informe la parte demandada, que en el proceso ordinario llevados en primera instancia se cumplieron con todos y cada uno de los actos procesales previstos en el Código de Procedimiento Civil, en los lapsos previstos y garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y seguridad jurídica en cada uno de los pedimentos formulados por las partes. (…).
SEGUNDO: Así mismo, solicita la parte demandada en escrito de informes se confirme en cada una en sus partes la sentencia dictada por el tribunal a quo, invocados lo preceptuados en la Jurisprudencia patria de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nros. 1682 de fecha 15 de julio de 2005, expediente 2004-331 en recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, en la necesidad de una declaración judicial de la unión estable o del concubinato, dictado en un proceso con ese fin, alegando a la parte demandada que en el escrito libelar de mi mandante, las pruebas documentales presentadas resultaron contradictorias; así mismo hechos narrados en el escrito de informes alegando que los mismos también eran contradictorios e infundados al no concurrir ningunos de los elementos determinados por la jurisprudencia y la legislación sustantiva civil como requisitos fundamentales para demostrar la existencia de una unión estable de hechos; es decir, que la misma sea publica y notoria, regular y permanente, singular entre personas de sexos opuestos con una fecha de inicio y fin de la misma.
Omissis
TERCERO: De igual manera alega la parte demanda en su escrito de informes, que mi representada, aun cuando se cumplieron la formalidades del debido proceso (interposición de la demanda, admisión de la misma, formalidad de citación personal, publicación de edicto para los terceros interesados, dentro de la oportunidad procesal correspondiente) mi mandante no consigno escrito de promoción de pruebas para ratificar las pruebas para ratificar las pruebas documentales acompañadas al libelo de la demanda y evacuar los testigos indicados en el escrito libelar.
Omissis
CUARTO: alega la parte demandada lo establecido en la sentencia 161 del 4 de abril del 20244, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer la unión estable de hechos como una situación fáctica que requiere de una declaración judicial que la califique como tal en concordancia con lo establecido con la sentencia 396 de fecha 17 de julio de 2023, de esa Sala, para el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de una relación concubinario que los mismos quedaron desvirtuados conforme a escrito de contestación a la demanda y el escrito de promoción de pruebas, permitiendo los referidos escrito ilustrar al tribunal para declarar sin lugar la acción interpuesta por mi mandante.
QUINTO: es el caso ciudadano Juez, que el demandado alega que mi mandante extrae elementos probatorios del contenido y extensión de los documentos insertos en autos, específicamente las denuncias existentes en el Ministerio Público por violencia de genero, y que los mismos ocasionan una modificación del petitorio de la demandante en su escrito libelar de demanda, en el cual pretende establecer como inicio de la relación concubinaria o unión estable de hecho el mes de enero del año 2003 a julio del año 2023; por cuanto en la presente causa no solo esta es discusión la existencia del concubinato sino también se busca determinar de haber existido desde cuando se inicio y cuando finalizo, ocasionando con esto una incongruencia de orden público y vicio procesal que afectaría en su totalidad la revisión de la sentencia objeto de apelación.
SEXTO: así mismo, manifiesta el demandando en el escrito de informes de este tribunal de Alzada que la demandante expresa en su libelo de demanda que la relación de concubinato alegada culmino en el mes de marzo del año 2022, destacando que mi mandante en la absolución de posiciones juradas contesto “No” cuando se le realizo la pregunta de que si expreso dicha fecha en el libelo de demanda como fecha de culminación de la misma…”.
-XII-
ESCRITO DE OBSERVACIONES, PRESENTADO POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, EN FECHA 14 DE NOVIEMBRE DE 2024, EXPONE LO SIGUIENTE:
“…1.- Ratifico en cada una de sus partes el escrito de informes presentado ante esta alzada en la oportunidad procesal correspondiente a los fines que se confirme en cada una de sus partes la sentencia definitiva dictada en fecha 06/08/2024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Acarigua, declarando sin lugar la acción mero declarativa de concubinato, por no cumplir los extremos de ley, requisitos jurisprudenciales y legales el petitorio de la parte demandante.
2.- Conforme a lo alegado por la parte actora apelante invoco sentencia N° 3 de fecha 11/02/2021 de la Sala Político Administrativo (SPA), el reconocimiento de los Consejos Comunales con atribuciones legales para expedir estas constancias y le da carácter de acto administrativo a la actuación de los consejos comunales mediante la cual expiden constancias de residencia y por tanto estos documentos se les concede valor probatorio de documento administrativo a los fines de acreditar la dirección de residencia del solicitante, es decir, la parte actora apelante pretende establecer y demostrar el domicilio concubinario conforme los folios 7 al 11, de los cuales se aprecia contradicción en los dichos del libelo de la demanda y lo expuesto en el escrito de informe a los fines de ilustrar a este tribunal indicando periodo de tiempo de 20 años en la urbanización El Carmelo y a su vez, en la Urbanización Los Molinos, como se puede determinar un domicilio concubinato en cuales de las dos direcciones y además mencionada en el libelo de la demanda un domicilio en Baraure.
Siendo así, pretende indicar varios domicilios para evidenciar la cohabitación mediante constancia de residencia, las cuales su valor probatorio está inmerso en indicar por la autoridad correspondiente la dirección de domicilio mas no establecer qué clase de domicilio o si convive con su grupo familiar y aunado a esto, la prueba documental traída al proceso, específicamente la que riela al folio 11 se encuentra alterada al indicar con lápiz tinta “hace 19 años” es decir desechada de pleno derecho como medio probatorio para demostrar los hechos ya no es fidedigna en su contenido, además de los folios 9 y 10 existe contradicción a los fines de la dirección indicada como residencia en cuanto a la calle es una indica calle 15 y en calle 18.
Aunado a esto, del folio 12 como prueba documental traída al proceso no fue suscrita por las partes con los miembros de la Junta de Condominio, no indica que la solicitó para la emisión de dicho documento administrativo, puesto que su contenido se extrae elementos, datos e información en tiempo, modo y lugar para dar certeza de lo allí declarado para valoración del tribunal, no suscribiéndose por dicha autoridad de oficio sino a petición del requirente.
3.- Conforme a lo alegado por la parte actora apelante invocó lo preceptuado en la sentencia número 161 del 4 de abril de 2024, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (…) y en concordancia con la sentencia número 314 de fecha 04 de junio de 2024 de esta misma Sala por cuanto la parte actora incurre en contradicción en determinar la fecha cierta del inicio de la relación concubinaria que pretende obtener al extraer fechas de lo expuesto en el escrito de contestación como es el año 2005, de las documentales referidas a las denuncias públicas realizadas por ella misma de las declaraciones de los testigos en fase de investigación penal ajena al asunto civil debatido en esta acción, de los cuales tuvo la oportunidad procesal correspondiente para promoverlo y evacuarlo, lo cual no hizo, siendo el caso tal como se desprende del iter procedimental existió la reposición de la causa para otorgar la oportunidad para la evacuación de las testimoniales y aun así no lo hizo, siendo las pruebas testimoniales elementos probatorios indispensables para el tiempo, modo y lugar en la demostración de los hechos para determinar los requisitos de permanencia, cohabitación y estabilidad, desprendiéndose además la contradicción de sus dichos que en la absolución de las posiciones juradas indica como fecha cierta de inicio de la relación concubinaria cuando de los hechos narrados en el libelo de la demanda no indicia tal fecha y menos aún se desprende de las documentales traídas con la presentación de informes en primera instancia, resultando evidente la continua contradicción de sus dichos tal como se desprende una presunta fecha de 24/02/2003 del folio 18, es decir, no se cumple lo preceptuado por la sentencia antes indicada que “lo correcto es tomar el último día del mes, a los fines de declarar el tiempo exacto de inicio de la unión…” por cuanto con las pruebas documentales traídas no logro demostrarlo y menos aún con las testimoniales.
4.- Conforme a lo alegado por la parte actora apelante pretende la misma en el escrito de informes en primera instancia que rielan a los folios 134 al 234, en especial observación el folio 147 a los fines de ilustrar a este tribunal en concatenación con los informes en segunda instancia una serie de documentales referidas a denuncias publicas por delitos de violencia de género que se desprende claramente denunciante la parte actora y denunciado la parte demandada, el cual mi representado presentación contestación en fase de investigación penal del MP respectivo más en ningún momento fue denuncia tal como lo pretende la recurrente que sea valorado y además extraer declaraciones allí dichas en determinar para el año 2005 conocía y mantenía relación sentimental, pero no evidencia el inicio de la relación concubinaria porque a tal efecto modificaría el petitorio de la demanda en indicar como inicio de la relación concubinaria el año 2005 y no el año 2003, incurriendo este tribunal en la facultad revisoría en vicio procesal de la ultrapetita.
Dentro de este contexto, dichas documentales publicas traídas en la fase de informes en primera instancia y su libelo de la demanda, la parte actora pretende en esta segunda instancia determinar la utilidad y pertinencia de las mismas para la valoración en el inicio y fin de la relación concubinaria, que además en cuanto al fin de la relación concubinaria resulta contradictorio si se concatena con las posiciones juradas la parte actora acepta que existió violencia de género en su contra antes del año 2022, es decir, no se cumplió con el requisito de estabilidad para encuadrar los hechos y el derecho en el concubinato pretendido, además existe contradicción de la fecha cierta del fin de la relación al indicar el mes de marzo del año 2022 y el mes de julio del año 2023, incluso al momento de absolver posiciones juradas responde con un “NO” a los hechos plasmados en el libelo de la demanda, es decir, no da plena seguridad y certeza a este tribunal de lo alegado y probado.
En concordancia con lo anterior, la parte actora en la primera instancia no cumplido a cabalidad cada uno de los actos procesales, siendo la promoción, oposición y evacuación de las pruebas, a pesar que el tribunal otorgó y fijó la oportunidad correspondiente para evacuar las testimoniales se declararon cada una desierta y por ende, no puede pretender extraer declaraciones de los testigos en denuncia pública, es decir, fase de investigación penal lo declarado para obtener valoración de los hechos alegados y obtener su petitorio, que siendo exhaustivamente por este tribunal con la facultad revisoría cada uno de los testigos no son contestes, consistentes y no aportan en sus declaraciones certeza de la relación existente entre las partes en cuanto tiempo, modo y lugar e indicando, a su vez, uso el aparato del estado para su protección y se mantuvo en la vivienda de la urbanización Los Molinos, es decir, las denuncias públicas penales tuvieron otro sentido e intención, resultando dicha interrogante necesaria de responder y los mismos se insiste no fueron evacuados en juicio civil para ratificar lo declarado por los mismos.
5.- Conforme a lo alegado por la parte actora apelante que mi representado incurrió en falso testimonio en la absolución de las posiciones juradas la parte actora también incurrió en contradicciones a lo alegado en el libelo de la demanda, quedara de parte de este tribunal valoración de las mismas, y si resultan contradictorias, impertinentes y no aportan elemento probatorio para el petitorio que las mismas sean desechadas y no se lo otorgue valoración y apreciación por este tribunal…”
-XIII-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Culminado como ha sido la revisión exhaustiva de la presente causa, es oportuno señalar que la parte la actora en su pretensión procesal ha de señalar que “…Ciudadano Juez, en el mes de enero del año 2003, inicie una relación concubinaria o unión estable de hecho con el ciudadano HERNANDEZ MARQUEZ JOSE GREGORIO, anteriormente identificado (…)”, asimismo, afirma que “(…)Todo lo anterior con la intención inmediata de dejar constancia de la relación existente en unión estable de hecho entre mi persona y el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ MARQUEZ, anteriormente identificado, quedando nuestra familia totalmente perturbada por tan fatídicos hechos, separándonos de hecho en el mes de julio de este año 2023.(…)” la cual fue admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y que por sentencia definitiva de fecha 6/8/2024, en esa instancia declaró “(…) PRIMERO: SIN LUGAR la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO O UNIÓN ESTABLE DE HECHO incoada por la ciudadana CARMEN DALILA SILVA IBARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.071.085, contra el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.090.030 (…)”, y ante tal pronunciamiento la parte accionante mediante diligencia de fecha 13/08/2024, apeló a la referida decisión y mediante auto de fecha 20/09/2024, se oyó apelación en ambos efectos remitiéndose la presente causa a éste Tribunal de Alzada.
Al respecto el artículo 767 del Código Civil:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado”.
De la norma en referencia, se desprenden alguno de los elementos característicos de la unión concubinaria, a saber: 1.- la existencia de una unión no matrimonial, como marido y mujer, entre un hombre y una mujer, 2.- la permanencia durante el tiempo y 3.- que ninguno de los dos sea casado.
En ese mismo orden de ideas, la doctrina ha definido el concubinato como “la relación mediante el cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legitima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio, cuales son: a) ser público y notorio; b) debe ser regular y permanente; c) debe ser singular (un solo hombre y una sola mujer); d) debe tener lugar entre personas de sexo opuesto.
En este caso, es oportuno señala que resulta fundamental referirse al tratamiento de las uniones estables de hechos, contenidas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual establece:
Articulo 77 Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (destacado de este Tribunal)
De esta manera nuestra Constitución Nacional, otorgó rango constitucional a las uniones estables de hecho.
Por otra parte, es necesario acotar que en los casos como el de autos, el de reconocimiento de la unión concubinaria, resulta obligatorio y vinculante, tomar en cuenta en la motivación del fallo, el criterio emanado de la sentencia N° 1.682, dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, de fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 2004-003301, caso: recurso de interpretación de Carmela Manpieri Giuliani, mediante el cual se estableció lo siguiente:
“…Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza ‘Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio’.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz ‘unión estable’ entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
(…Omissis…)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
‘Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer’, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como ‘unión estable’ o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la ‘unión estable’ haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las ‘uniones estables’.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…”. (Resaltado del texto transcrito).
Bajo este contexto, se desprende del estudio de la sentencia constitucional citada que la cual ha sido reiterada y pacífica, como quiera que la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento con acción de índole vinculante, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente y de forma estable entre el hombre y la mujer, lo que resulta entonces relevante y trascendental para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan tal declaración, por tanto, tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada y probada, por quien tenga interés y probadas además las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
Al respecto es oportuno señalar lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en sus siguientes artículos:
“Artículo 11.- En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no la soliciten las partes. (…).”
“Artículo 12.-Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. (…).”
De lo antes citado, es un principio básico que no hay proceso sin la interposición de demanda, ni jurisdicción sin acción, ya que son las partes las que establecen el objeto litigioso, mientras que el juez no puede ni debe separase de las convenientes consideraciones en las que ha decidido someterse y que a su vez el sentenciador está estrictamente obligado a decidir sobre la base de lo probado por las partes, con lo que no se puede condenar a algo diferente (extra petita) ni mucho menos excederse en ello (ultra petita). Cabe señalar, que el principio de verdad procesal insta a tener por norte de todos los actos la veracidad, como principio jurídico de certeza con lo que respecta los derechos de las partes litigantes.
A partir de aquí, es elemental que la formación del material del conocimiento en el inter proceso, constituye inevitablemente una carga para las partes y de ahí el condicionamiento de la actuación del Juez de que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que, junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.
Ello es, lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón en el citado artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el también citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, pero deben entenderse como aplicables a las demás materias. En este sentido disponen:
El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
El Articulo 1.354 del Código Civil, establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
Y en ese mismo orden, dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella...”
De la norma supra transcrita, se infiere que la plena prueba es aquella probanza que las partes proporcionan al decisor en este caso, la convicción sobre el hecho de probar lo alegado en la etapa procesal correspondiente.
A la luz de los fundamentos establecidos, esta alzada al conocer el fondo de la demanda y sus pretensiones pertinente, no tiene vacilación alguna, que le correspondió a la parte actora la carga probatoria, con el fin elemental que la acción prospere, en este sentido, demostrar de manera concurrente los siguientes hechos: la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia, por lo que debió probar la fecha cierta de inicio, mas no una fecha común o general, es decir, debió la accionante alegar y probar la fecha concreta del inicio de dicha relación, (día, mes y año), y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba plena de posesión del estado de concubinos, la cual no fue evacuada por la actora bajo la forma de testimoniales.
Además que el artículo 77 de la carta magna, protege las uniones estables de hechos, no es menos cierto, que es necesaria la demostración de la vida en común, como norma aplicada con fines de continuidad, permanencia y sobre todo ininterrumpida, cuyo objetivo es la integración familiar y en ella comprende los deberes naturales de cohabitación, sobre el respeto reciproco con apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio.
Bajo este contexto, de la revisión exhaustiva de las actas procesales y elementales, sobre todo el acervo probatorio traído a los autos, no existen elementos de hechos, que amparen lo pretendido por la actora, a pesar de que trajo a colación constancia de unión de estable de hecho expedida por la Asociación Civil Condominio “Los Molinos I y II”, a sabiendas que los condominios se rigen por la Ley de Propiedad Horizontal, y la expedición de lo antes referido es competencia de los Registros Civil, conforme a lo estatuido en el capítulo VI, articulo 117 de la Ley Orgánica del Registro Civil, asimismo, constancia de residencia la cual fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, promovieron testimoniales que son necesario e infungibles motivado que éstos son los que perciben los hechos y circunstancia relevantes y pretendidos en el presente juicio, mas sin embargo, no comparecieron a rendir las declaraciones pertinentes, por cuanto no fueron ratificadas en el lapso correspondiente, muy a pesar que el a quo, mediante sentencia interlocutoria de fecha 28 de febrero de 2.024, acordó la reposición de la causa al estado del inicio del lapso de evacuación de pruebas, conforme al articulo 400 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes.
Así las cosas, frente a la voluntad de la parte actora, fueron llevadas a cabo la absolución de posiciones juradas, conforme al artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, y la misma se considera como fuerza probatoria de la confesión plena de una prueba, y de la que se pudo observar que en acta de fecha 31 de octubre de 2024, la promovente de la prueba y parte actora, respondió lo siguiente en la pregunta Nro. “7.- Diga la absolvente de acuerdo a sus dichos que constan en el libelo de la demanda dos fechas, siendo las siguientes: marzo del año 2022 y julio de 2023? CONTESTO: “Si”, ante tal circunstancia de imprecisión, inseguridad y contradicción, produces el efecto de que sucumba, el merito de la pretensión aquí aludida, que en todo caso no pueden valorarse al tratarse de un juicio relativo al estado civil de las personas. Así se decide.
En conclusión, al no establecerse en el escrito de la demanda, la fecha cierta del inicio de la relación concubinaria, y por la falta de elementos probatorios destinados a demostrar el hecho concreto del inicio de dicha relación, es decir, día, mes y año, y el cumplimiento de los requisititos fundamentales como lo es, la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia, tal y como lo ha establecido el fallo dictado por la Sala Constitucional, supra transcrita, el cual constituye un modelo indispensable en la motivación que debe orientar al juez como director del proceso en su sentencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declara en el dispositivo de este fallo lo siguiente:
-XIV-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar el Recurso de apelación ejercido en fecha 13 de Agosto de 2024, por la ciudadana Carmen Dalila Silva Ibarra, parte actora, asistida por la abogada Ana Cecilia González Colmenárez, plenamente identificadas.
SEGUNDO: Se confirma el fallo proferido en fecha 6 de Agosto de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los tres (03) días del mes de Febrero de 2025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez,
Msc. José Ernesto Montes Dávila.
La Secretaria,
Abg. María Teresa Páez Zamora.
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 3:10 de la tarde. Conste:
(Scria.)
JEMD/mtp.
Expediente N° 4183.-
|