REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA.
214° y 165°
Expediente Nro. 4220.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: YANOACELIS DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.729.873
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. DIEGO RAFAEL RODRÍGUEZ CÓRDOBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.134.258.
PARTE DEMANDADO: ANTONIO GIACOMO RUSSO CASSINO, Italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-174.374.
TERCERA INTERESADA: HELEN ROSA RUSSO MACAREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.071.415.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE INTERESADA: HAGER MORAN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.862.883, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 261.539.
MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES.
(REGULACIÓN DE COMPETENCIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa, en virtud del recurso de Regulación de Competencia ejercido en fecha 06 de diciembre de 2024, por la ciudadana HELEN ROSA RUSSO MACAREÑO, venezolana, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.071.415, debidamente asistida por el abogado asistente HARGER MORAN LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 261.539, contra la decisión dictada en fecha 03 de diciembre de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró ÚNICO: SE DECLARA LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN RAZÓN DE LA MATERIA, para seguir conociendo y tramitando la presente causa y sus accesorias, por motivo de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por la ciudadana YANOACELIS DÍAS, en contra del ciudadano ANTONIO GIACOMO RUSSO CASSIN, declinando la competencia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA.
-III-
DE LAS ACTAS QUE FORMAN EL EXPEDIENTE EN COPIAS CERTIFICADA CONSTAN LAS SIGUIENTES ACTUACIONES:
En fecha 10 de noviembre de 2023, el abogado DIEGO RAFAEL RODRÍGUEZ CORDOBA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito contentivo de demanda, contra el ciudadano ANTONIO GIACOMO CASSINO, por motivo de liquidación y partición de la comunidad de bienes conyugales, acompañó anexo (folios 01 al 53)
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2023, el tribunal a quo, admitió la demanda por motivo de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES, y en consecuencia ordenó el emplazamiento al ciudadano ANTONIO GIACOMO RUSSO CASSINO, para que comparezca ante el tribunal dentro de los (20) días de despacho siguiente al de hoy (folio 54)
En fecha 24 de noviembre de 2023, el abogado DIEGO RAFAEL RODRÍGUEZ CORDOBA apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de REFORMA DE LA DEMANDA DE PARTICIÓN (folio 55 al 58)
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2023, el Tribunal a quo, admitió la REFORMA DE LA DEMANDA, por motivo LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES (folio 59)
Como obra del folio 60 al 71, anexos de consignación de Instrumentos.
En fecha 03 de diciembre de 2024, el Juez del tribunal a quo, dictó sentencia mediante la cual declaró ÚNICO: SE DECLARA LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN RAZÓN DE LA MATERIA (folio 73 al 79).
En fecha 06 de diciembre de 2024, compareció la ciudadana HELEN ROSA RUSSO MACAREÑO tercera interesada, debidamente asistida por el abogado HARGER MORAN LOPEZ, e interpone solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA, acompañado de recaudos (folio 80 al 83)
Por auto de fecha 17 de diciembre 2024, el tribunal a quo, admitió el Recurso de Regulación de Competencia, asi mismo acordó remitir copias certificadas de la solicitud de regulación de competencia, y se procedió a remitir al Juzgado de Alzada con oficio N°001-2025 (folio 84 al 86)
Recibidas copias fotostáticas certificadas, en fecha 14 de enero de 2025, en virtud de la Regulación de Competencia, esta Alzada fijó un lapso de 10 días de despacho siguiente a la presente fecha para decidir sobre la regulación (folio 87 y 88).
-IV-
DE LA REFORMA DE LA DEMANDA DE PARTICIÓN
En fecha 24 de noviembre de 2023, el abogado DIEGO RAFAEL RODRÍGUEZ CARDOBA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YANOACELIS DÍAZ, parte demandante presentó escrito de Reforma a la demanda de partición, contra el ciudadano ANTONIO GIACOMO RUSSO CASSINO, por motivo de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES; señala entre otras cosas lo siguiente:
“…Hago de su cocimiento, ciudadano juez, que mi representada, ciudadana YANOACELIS DÍAZ, ya debidamente identifica, estuvo casada con el ciudadano ANTONIO GIACOMO RUSSO CASSINO desde el día 30 de agosto de 1974, y hasta el día 26 de septiembre de 2023; fecha efectiva en que se decretó SENTENCIA DE DIVORCIO según documento marcado con letra “B” lo que computa, un total de CUARENTA Y NUEVE (49) años de nexo matrimonial, durante el tiempo que estuvo casada se fomentaron bienes de forma conjunta que han sido la FUENTE DE INGRESO, suficiente para la manutención y desarrollo de su familia, en los últimos tiempos y motivando a la separación y distanciamiento físico, el ciudadano ANTONIO GIACOMO RUSSO CASSINO, ha pretendido el manejo individual de dichos bienes y la disposición de los ingresos generados por estos sin que le haya sido informado de tales ingresos y aun negándosele el beneficio que deriva de ellos según sus derechos. Ahora bien, ciudadano juez, hago de su conocimiento que en el transcurso de ese tiempo mi representada ha sido afectada por un ACCIDENTE CEREBRO VASCULAR, que sufrió entre los días 30 de ABRIL y 1° de MAYO de 2023; que no solo le limita su movilidad, sino que además por su edad esta imposibilitada de procurarse sustento, cubrir los gastos de atención medica, asi como sufragar pagos al personal especializado de manera directa, el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de todos los bienes que se han fomentado en los años que se dedicó a la vida en común con dichos ciudadanos, de manera que le garantice, EL LIBRE MANEJO Y DISPONIBILIDAD DE SU PATRIMONIO DE FORMA INDIVIDUAL, que mantenga una forma de vida digna y pueda SUFRAGAR LOS GASTOS PARA TAL FIN.
DE LAS PRUEBAS.
Documentales:
Poder autenticado: marcado con letra “A”.
Sentencia de Divorcio: marcado con letra “B”
Entre los bienes en cuestión tenemos:
Bienes inmuebles:
Taller industrial metalmecánico: ubicado en calle 23, (antigua calle 16, con callejón el parque o san José de Acarigua estado Portuguesa, fomentado sobre terreno adquirido en fecha de autenticación por ante Notaria Publica del Municipio Páez, el 16 de noviembre de 1989, y protocolizando según nota: bajo el numero 44, folios: 1 al 3, protocolo primero, tomo 6, según trimestre del año 2004. Documento marcado con letra “C”
Un terreno: con sus bienhechurias, completamente cerrado, inmediato al lado del taller, en la misma dirección. Sin documento a la mano, solicitarlo al demandado
Un centro comercial denominado: “Don Giacomo”, ubicado en calle: 24 entre avenidas 34 y 35, Acarigua estado Portuguesa, fomentado sobre terreno adquirido en fecha de autenticación por ante la notaria publica del municipio Páez, el 16 de noviembre de 1989. protocolizado según nota: bajo el numero: 44, folios del 1 al 3, protocolo primero, tomo 6 segundo trimestre del año 2004, con decreto de titulo supletorio de fecha 08 de julio de circuito de la circunscripción judicial del estado portuguesa. Documento marcado con letra”D”
Una casa en urbanización las mesetas de Araure, en la dirección: parcela N° 227, con registro N°: 37, folio 1 al 2, protocolo primero, tomo: 3, tercer trimestre, año 1990, por ante la oficina subalterna de Registro Publico del distrito Araure. Documento marcado con la letra “F”
Una casa quinta: signada con el N°: 81, conjunto residencial “villas el rodeo” venta autenticada por la Notaria Publica de Acarigua, estado Portuguesa, N° 47, tomo: 13, año: 2006. Documento marcado con la letra “G”
Un apartamento ubicado en el edf. “EL SAMAN” piso 4, apartamento N°: 4-A, conjunto Residencial “el parque” avenida 17 con Av. 18 Araure, estado Portuguesa. Registrado con el N° 31, folios 199 al 203, protocolo primero, tomo 10, cuarto trimestre del año 2007. Documento marcado con letra “i”
VEHÍCULOS: 5 vehículos.
A NOMBRE DE: ANTONIO GIACOMO RUSSO CASSINO:
Placa: 46YPAF
Año: 2007
Serial: 8YTV2UHG978A23679
Marca: FORD
Modelo: CARGO
Placa: XBF369
Año: 2008
Serial: FJ62054435
Marca: TOYOTA
Modelo: SAMURAY
Placa: A14AF7A
Año: 2008
Serial: LGDCH91G78B100196
Marca: DONHFENG
Modelo: STAR 2.5
A nombre de: EFREN JESÚS RODRÍGUEZ FLORES (TODAVÍA)
PLACA: MEN531
AÑO: 2006
SERIAL: 8Z1MJ6006V343295
MARCA: CHEVROLET
MODELO: SPART
A nombre de: ADRIÁN HENRÍQUEZ TORRES ARANGU (TODAVÍA)
PLACA: A54AE7T
AÑO: 2022
SERIAL: 8YTER22X828A32147
MARCA: FORD
MODELO: RANG 4.0 AUT
Anexamos copias simples de registro en pantalla de INTTT, marcado letra “J”
Otros bienes o derechos:
Existe un ingreso continuo, producto de arrendamiento de locales comerciales y otros inmuebles.
La producción de fabricación y reparaciones, instalaciones y montaje de efectos mecánicos y equipos que por especialidad genera el taller.
Queda asi reformulada la solicitud de partición en términos y fundamentos, sin que la re expresión de los bienes signifique la renuncia o desconocimiento de otros bienes existentes o que puedan existir, sin nuestro conocimiento y por tal motivo nos reservamos acciones ante esta o cualquier instancia.
Según todo lo antes expuesto y la demostración de los bienes y derechos existentes, solicito que sea admitida la presente solicitud y sea sustanciada de acuerdo a derecho, se inicie el respectivo procedimiento ordinario según corresponde a lo establecido en el inicie el respectivo procedimiento ordinario según corresponde a los establecido en el Articulo 777 del Código de Procedimiento civil vigente, y finalmente se llegue a la respectiva PARTICIÓN DE BIENES hasta su efectiva ejecución, hasta que sea satisfecha la necesidad de mi representada y quede disuelta la comunidad de gananciales con la facultad y libertad de administración y disposición de sus bienes y derechos, sobre EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la totalidad de los bienes habidos durante la relación matrimonial, fomentados en la comunidad de gananciales.
Sírvase estampar la MEDIDA CAUTELAR respectiva a fin de aseguramiento de los derechos de mi representada PROHIBICIÓN LA ENAJENACIÓN y cualquier gravamen que se pretenda o se puede generar sobre dichos bienes y derechos, esta representación se reserva el derecho, en nombre de la ciudadana DEMANDANTE, la posible solicitud de MEDIDAS ASEGURATIVAS posteriores, si las considerase necesarias; asi mismo que se garantice desde este mismo momento la cantidad o cantidades de dinero efectivo para los gastos de manutención y atención especializada por su condición “ETARIA” y estado de salud física.
Por ultimo pedimos sea admitida la solicitud, por no ser contraria a derecho, no violentar la buena fe y las buenas costumbre y se declare la competencia por ser de interés publico y por cumplir con la cuantía y la materia según la competencia de este tribunal.
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA Y HONORARIOS PROFESIONALES.
La presente demanda queda establecida en un monto base, por prorrateo de esta instancia demandante aproximado de TRESCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS ( 300.000$) o su EQUIVALENTE EN MONEDA NACIONAL por estimación de valor según proceso, dichos derechos y bienes son susceptibles de valuación formal, según el procedimiento requerido para tal fin; en cuanto a los HONORARIOS PROFESIONALES, queda supeditado al desarrollo del proceso que se inicia, para que sea calculado, junto la costas por este digno tribunal.
-V-
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juez, a quo dictó sentencia en fecha 03 de diciembre de 2024, alegando lo siguiente:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL POR LA MATERIA:
El termino competencia, en el derecho procesal, se encuentra intímate vinculado al estudio de la jurisdicción institución esta que, con la acción y proceso constituyen la trilogía estructural básica de la ciencia del proceso civil, algunos autores, al definir la competencia no lo hacen partiendo de su consideración como limite de la jurisdicción, sino de la noción de capacidad, y distinguen en el juez, una capacidad general para ejercer la función, determinada por los requisitos establecidos en la ley para ser investido de la jurisdicción y una capacidad especial que puede distinguirse a su vez en objetiva y subjetiva.
Sobre la competencia del juez por la materia, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 28 establece: “la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
La norma legal en referencia consagra dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: la naturaleza de la cuestión que se discute, es decir en cuanto al objeto mediato de la pretensión y las disposiciones legales que la regulan, se tomo en cuenta el derecho sustancial que constituye el titulo de la demanda, son las disposiciones legales que regulan la cuestión discutida. Se refríe al aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdicción en general y en particular al que examina su propia competencia o incompetencia.
(OMISSIS).
En este sentido, es necesario determinar que la competencia se caracteriza, en generar, por su inderogabilidad, salvo en aquello casos establecidos por el Código de Procedimiento Civil y en las leyes especiales. Este principio ha sido consagrado en el Código de Procedimiento Civil, en su articulo 5to, el cual consagra: “la competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en la ley”
Es derogable por convenio entre las partes, solamente la competencia ratio territorie, en razón del territorio, pero en lo que respecta a la competencia por cuantía o por materia, el Juez debe aplicar rigurosamente la norma, de modo que en caso de que no sea competente, deberá declinar la competencia y el conocimiento de la cuasa, al Juez competente. En tal sentido, la incompetencia por la metería, se declarará aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, pues es de orden publico y garantizar el conocimiento de la causa por el Juez natural, es decir, por el idóneo y especialista en las áreas de su competencia.
(OMISSIS).
En razón de los términos expuestos, quien juzga establece que cuando exista una persona que se encuentre en la etapa de niñez o de adolescencia, y en lo casos en que se puedan ver afectados en sus interés y derechos, requerirían de un Juez especial en virtud de la especialidad de la materia, razón por la cual, considera quien aquí se pronuncia que las actuaciones que hayan d efectuarse en este juicio, podría afectar derechos o intereses de la adolescente ANTONELLA VALENTINA RUSSA OVIEDO, por ser ella hija legítima del fallecido GIACOMO ANTONIO RUSSO DÍAZ, (…), siendo que este último nombrado es descendiente prematuro del demandado de autos, el cujus ANTONIO GIACOMO RUSSO CASSINO (…), y ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de todo lo anteriormente señalado, y por encontrarse la pretensión enmarcada dentro de los parámetros que rigen la matería especial en defensa de los niños, niñas y adolescentes, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa declara su INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA, para seguir conociendo y tramitando la presente causa y sus accesorias, por tanto, declina la competencia y señala como COMPETENTE AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDICACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA, de conformidad con el articulo 78 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venenosuela, a los fines de que continúe el curso legal correspondiente, y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: SE DECLARA LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN RAZÓN DE LA MATERIA, para seguir conociendo y tramitando la presente causa y sus accesorias, por motivo de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por la ciudadana YANOACELIS DÍAS, en contra del ciudadano ANTONIO GIACOMO RUSSO CASSINO, declinando la competencia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDICACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA, de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines de que continúe el curso legal correspondiente.
-VI-
DEL ESCRITO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
En fecha 06 de diciembre de 2024, la ciudadana HELEN ROSA RUSSO, asistida por el abogado HARGER MORAN LÓPEZ, presentó escrito mediante el cual solicito ante el Juzgado a quo la regulación de Competencia, aduciendo lo siguiente:
“…En el día de hoy viernes 06 de diciembre de 2024,comparece la ciudadana HELEN ROSA RUSSO, de nacionalidad venezolana, de mayor de edad, de estad civil soltera, de oficio comerciante, identificada con cedula V-15.071.415 y residenciada en esta ciudad de Acarigua, específicamente en la Urbanización Villa Real, callo No. 01, Casa 23, sector LA GOMERA; asistida para este acto por el Abogado Harger Moran López, identificado con cedula V-16.862.883, inscrito en el inpreabogado con numero 261.539 para exponer al Tribunal: “pido al Tribunal se me tenga como parte interesada en esta causa, por ser hija del fallecido ANTONIO GIACOMO RUSSO CASSINO y por ende sucesora en sus derechos, para lo cual compruebo con Partida de Nacimiento que se adjunta señalada con el número 992 del año 1982, correspondiente al folio 109 del tomo 02 del Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, de fecha 01 de octubre de 2024, la cual se acompaña por cuanto fue omitido mi nombre sin saber la intención de ello y me parece una violación a mis derechos, a sabiendas que soy hija del fallecido. Asi también interpongo solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA, para que se determine cual es el Tribunal que debería seguir conociendo de esta situación ventilada en el expediente; como explica el Articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, remitiéndose las actuaciones al órgano regulador que daba conocer de este pedimento, como indica el Artículo 71 del mismo código…”.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión del libelo de demanda se evidencia que se trata de una demanda de partición de bienes de una comunidad matrimonial, interpuesta por Yanoacelis Diaz, titular de la cédula de identidad Nº 2.729.873, contra su excónyuge Antonio Giacomo Russo Cassino, quienes para el momento de la interposición de la demanda eran mayores de edad.
En virtud de ello, dicha demanda fue conocida por la jurisdicción civil del estado Portuguesa, en cabeza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien en fecha del 03 de diciembre del 2024, declino su competencia al Juzgado de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Segundo Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Acarigua del estado Portuguesa, al considerar que uno de los herederos del fallecido GIACOMO ANTONIO RUSSO DÍAZ, la adolescente ANTONELLA VALENTINA RUSSA OVIEDO, es menor de edad.
Dicho esto, la competencia material declinada se encuentra regulada por uno de los principios procesales, se trata de la previsión del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que contempla, que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
De la norma transcrita se observa, que en materia de competencia rige el principio de la perpetuatio fori, también denominado perpetuatio jurisdictionis, según el cual los cambios posteriores surgidos luego de la interposición de la demanda, no afectan en principio las reglas de la competencia, salvo que la ley disponga lo contrario.
A propósito del principio de la perpetuatio fori, la Sala Plena, mediante sentencia Nº 63, del 27 de noviembre de 2012, estableció lo siguiente:
“…resulta necesario advertir que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio según el cual la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores a dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa. Este principio se conoce como el principio de perpetuatio iurisdictionis y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él no sólo a la jurisdicción sino también a la competencia.
Así debe entenderse respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse por los cambios posteriores a la situación de hecho original …”.
Aunado a lo anterior, la Sala Plena respecto a los juicios que se encuentren involucrados derechos e intereses de menores de edad, ha sostenido que existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes con fundamento en el resguardo del interés superior, siempre y cuando para el momento de la interposición de la demanda, sean niños, niñas o adolescentes (véase sentencia Nº 34 del 07-03-2012 y Nº 72 del 25-09-2013).
De acuerdo a lo señalado anteriormente, es evidente que la competencia se rige por la situación de hecho existente para el momento de la interposición de la demanda, sin que cambios futuros puedan modificar tales reglas vigentes, por ser la misma de orden público, a menos que la propia ley disponga una regla contraria, razón por la cual, en el presente caso, al haberse demandado la partición de bienes entre mayores de edad, es innegable la vigencia del principio de la jurisdicción perpetua, ya que dicho principio aplica inclusive cuando se adquiere la mayoridad durante el proceso, vale decir, que un juicio iniciado bajo la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente, aunque una de las partes cumpla la mayoría de edad en el transcurso del juicio, el Tribunal de Protección mantiene la competencia material. (véase sentencia 01 del 08-02-2022 de la Sala Plena)
En razón de ello, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, no debió declinar su competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Segundo Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Acarigua del estado Portuguesa, pues el hecho de que el adulto demandado haya dejado una heredera adolescente, no le deroga la competencia civil con base en el principio de la perpetuatio jurisdictionis.
Con base en las consideraciones precedentemente expuesta, este Tribunal Superior regula la competencia en el sentido de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, siga conociendo el juicio de partición de bienes accionado por la ciudadana Yanoacelis Díaz contra el ahora fallecido Antonio Giacomo Russo Cassino. Así se decide.
-VIII-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Que este Juzgado Superior, es COMPETENTE para resolver la presente regulación de competencia.
SEGUNDO: CON LUGAR LA REGULACION DE COMPETENCIA intentada por la ciudadana HELEN ROSA RUSSO, asistida por el abogado HARGER MORAN LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 261.539.
TERCERO: DECLARA LA NULIDAD DEL FALLO emitido el 03-12-2024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, DECLARA QUE DEBE SEGUIR CONOCIENDO EL JUICIO DE PARTICIÓN DE BIENES accionado por Yanoacelis Diaz contra el ahora fallecido Antonio Giacomo Russo Cassino.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dictada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua, a los cinco (05) días del mes de febrero de 2025. AÑOS: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
ABG. JOSE ERNESTO MONTES DAVILA La Secretaria,
ABG. MARÍA TERESA PÁEZ ZAMORA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde. Conste.
(Scria.)
JEMD/mtp Expediente Nro. 4220.-
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