REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
214º y 165º
EXPEDIENTE Nro. 4181.

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE DEMANDANTE:
SANDRA YALETH ALVAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.058.195.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. CARLOS JOSE COLMENAREZ PERDOMO, BLANCA inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 295.316.
PARTE DEMANDADA:
YESSIKA ANAIS CAMPINS ALVAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.893.224.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
ABG. BLANCA MERCEDES GOMEZ, y LID DILMARY LUCENA RIVERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 177.102 y 102.845 respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE
ANA ELYS ESCALONA DE MARQUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.690.569
APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA INTERVINIENTE
ABGS. PEDRO LEON DAZA FREITEZ y OSMARA YORDELY TORRES RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 86.478 y 163.175, respectivamente.
MOTIVO:
ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA:
DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.

-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa, por apelación ejercida en fecha 01 de Agosto de 2024, por el abogado Pedro León Daza Freitez, en su carácter de apoderado judicial de la tercera opositora, ciudadana ANA ELSY ESCALONA DE MARQUEZ, contra la decisión dictada en fecha 25 de Julio de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró con lugar la Acción Mero Declarativa de concubinato, interpuesta por la ciudadana SANDRA YALETH ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-10.058.195, asistida de abogado, contra la ciudadana YESSIKA ANAIS CAMPINS ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v-18.893.224. En consecuencia, se declara que la demandante SANDRA YALETH ALVAREZ, antes identificada, sostuvo una relación concubinaria con apariencia y efectos de matrimonio con el ciudadano ANTONIO JOSE CAMPINS GUEDEZ, desde el 20 de julio 1988 hasta el 16 de mayo de 2008 (…).

-III-

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 25 de octubre de 2023, la ciudadana SANDRA YALETH ALVAREZ, asistida del abogado CARLOS JOSE COLMENAREZ PERDOMO, presentó escrito de demanda ante el Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa contentivo de Acción Mero declarativa de Concubinato, contra la ciudadana YESSIKA ANAIS CAMPINS ALVAREZ, acompañado de anexos (Folio 1 al 22).
En fecha 30 de octubre de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, recibió la demanda por distribución, admitiendo la misma por no ser contraria a derecho, y ordenó emplazar a la ciudadana YESSIKA ANAIS CAMPINS GUEDEZ (Folio 23 al 25).
En fecha 09 de noviembre de 2023, la ciudadana SANDRA YALETH ALVAREZ, asistida de abogado CARLOS JOSE COLMENAREZ PERDOMO, solicitó medidas preventivas y medidas cautelares a favor de su representada (Folio 26).
En fecha 09 de noviembre de 2023, la ciudadana SANDRA YALETH ALVAREZ, otorgó Poder Apud Acta, al abogado CARLOS JOSE COLMENAREZ PERDOMO (folio 27).
En fecha 09 de noviembre de 2023, comparece ante el tribunal A quo, la ciudadana YESSIKA ANAIS CAMPINS ALVAREZ, asistida de abogados BLANCA MERCEDES GÓMEZ y LID DILMARY LUCENA RIVERO, y mediante diligencia se da por notificada en la presente causa (Folio 28)
En fecha 09 de noviembre de 2023, la ciudadana YESSIKA ANAIS CAMPINS ALVAREZ, otorgó poder apud Acta a las abogadas BLANCA MERCEDES GÓMEZ y LID DILMARY LUCENA RIVERO (folio 29)
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2023, el tribunal a quo, acordó abrir cuaderno separado de medidas con copia certificada, una vez abierto el cuaderno separado se emitirá pronunciamiento en cuanto a lo solicitado (Folio 30).
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2023, el tribunal a quo, dejó sin efecto la comisión que fue librada al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, para hacer efectiva su citación (Folio 31).
En fecha 15 de noviembre de 2023, las apoderadas judiciales de la parte accionada, consignaron Escrito de contestación a la demanda, mediante el cual convienen en la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato (Folio 32 al 33).
En fecha 15 de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora consignó, la certificación del edicto publicado en la prensa “Ultima Hora” conforme a lo establecido en el artículo 507 del código civil (Folio 34 al 36).
En fecha 12 de Diciembre de 2023, el Tribunal a quo, dictó auto haciendo saber a las partes que la causa seguirá su curso en el estado que se encuentra, al primer día de despacho siguiente al de hoy (Folio 37).
En fecha 17 de enero de 2024, El Tribunal A quo, acordó agregar las pruebas promovidas por el abogado CARLOS JOSE COLMENAREZ PERDOMO, así mismo se deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas (Folio 38).
En fecha 16 de enero de 2024, el apoderado Judicial de la parte actora, consignó Escrito de Promoción de Pruebas (Folio 39 al 42).
Por auto de fecha 25 de enero de 2024, el tribunal a quo, admitió las pruebas testimoniales, de los ciudadanos VICTOR GONZALO AGUILAR FIGUEREDO, MELECSY ANTONIO PEREZ, MILCIA DEL CARMEN YEPEZ, RAFAEL SEGUNDO ENRIQUE FIGUEROA, ALEXIS RAFAEL FIGUEROA, FIGUEREDO AULAR URBANO, SOLIMAR DEL VALLE VILLANUEVA, VICTOR ALONSO AGUILAR PÉREZ, ELOCLIDES RAMÓN GRANADILLO ARAUJO Y HONORIO JOSE PEREZ (folio 43).
En fecha 30 de enero de 2024, el tribunal A quo, declaró desierto el acto de evacuación de testigo VICTOR GONZALO AGUILAR FIGUEREDO (Folio 44).
En fecha 30 de enero de 2024, el tribunal A quo, declaró desierto el acto de evacuación de testigo MELECSI ANTONIO PEREZ (Folio 45).
En fecha 01 de febrero de 2024, el tribunal A quo, declaró desierto el acto de evacuación de testigo MIRCIA DEL CARMEN YEPEZ (Folio 46).
En fecha 01 de febrero de 2024, el tribunal A quo, declaró desierto el acto de evacuación de testigo RAFAEL SEGUNDO HENRIQUE FIGUEROA (Folio 47).
En fecha 01 de febrero de 2024, la ciudadana ANA ELYS ESCALONA DE MARQUEZ en su condición de tercera interviniente, asistida por el abogado PEDRO LEON DAZA FREITEZ, consignó escrito de contestación a la demanda como tercera interviniente, acompaño anexo (Folio 48 al 70).
En fecha 01 de febrero de 2024, la ciudadana ANA ELYS ESCALONA DE MARQUEZ en su condición de tercera interviniente, asistida por el abogado PEDRO LEON DAZA FREITEZ, consignó Poder Apud Acta, a los abogados OSMARA YORDELY TORRES RODRIGUEZ y PEDRO LEON DAZA FREITEZ (Folio 71).
En fecha 02 de febrero de 2024, por ante el Tribunal A quo, tuvo lugar el acto de Evacuación del testigo ALEXIS RAFAEL FIGUEROA (Folio 72).
En fecha 02 de febrero de 2024, por ante el Tribunal A quo, tuvo lugar el acto de Evacuación del testigo URBANO FIGUEREDO AULAR (Folio 73).
En fecha 05 de febrero de 2024, por ante el Tribunal A quo, tuvo lugar el acto de Evacuación del testigo SOLIMAR DEL VALLE VILLANUEVA ALVAREZ (Folio 74).
Mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó nueva fecha y oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial de los siguientes ciudadanos: VÍCTOR GONZALO AGUILAR FIGUEREDO, MELECSI ANTONIO PÉREZ, MIRCIA DEL CARMEN YÉPEZ y RAFAEL SEGUNDO HENRÍQUEZ FIGUEROA (Folio 75).
En fecha 05 de febrero de 2024, por ante el Tribunal A quo, tuvo lugar el acto de Evacuación del testigo VÍCTOR ALONSO AGUILAR PÉREZ (Folio 76).
En fecha 06 de febrero de 2024, por ante el Tribunal A quo, tuvo lugar el acto de Evacuación del testigo LEOCLIDES RAMÓN GRANADILLO ARAUJO (Folio 77).
En fecha 06 de febrero de 2024, por ante el Tribunal A quo, tuvo lugar el acto de Evacuación del testigo de Evacuación del testigo HONORIO JOSÉ PÉREZ (Folio 78).
En fecha 06 de febrero de 2024, el Tribunal A quo, admitió dicha tercería, y ordenó abrir cuaderno separado de tercería (Folio 79).
En fecha 07 de febrero de 2024, el tribunal A quo, acordó lo solicitado por el abogado CARLOS JOSÉ COLMENAREZ, y fijó oportunidad para la evacuación de prueba de testigo de los ciudadanos VÍCTOR GONZALO AGUILAR FIGUEREDO y MELECSI ANTONIO PÉREZ (Folio 80).
En fecha 15 de febrero de 2024, por ante el Tribunal A quo, tuvo lugar el acto de Evacuación del testigo VÍCTOR GONZALO AGUILAR FIGUEREDO (Folio 81).
En fecha 15 de febrero de 2024, por ante el Tribunal A quo, tuvo lugar el acto de Evacuación del testigo MELECSI ANTONIO PÉREZ (Folio 82).
En fecha 16 de febrero de 2024, por ante el Tribunal A quo, tuvo lugar el acto de Evacuación del testigo MIRCIA DEL CARMEN YÉPEZ (Folio 83).
En fecha 16 de febrero de 2024, por ante el Tribunal A quo, tuvo lugar el acto de Evacuación del testigo RAFAEL SEGUNDO HENRÍQUEZ FIGUEROA (Folio 84).
En fecha 28 de febrero de 2024, el abogado PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ, solicitó la reposición de la causa, al estado que se garantice el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva (Folio 86).
En fecha 07 de marzo de 2024, el Tribunal A quo, declaró IMPROCEDENTE la solicitud realizada por el abogado PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ, en virtud de que en el auto de admisión del presente asunto de fecha 30 de octubre de 2023 cursante al folio 24, se ordenó librar un edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil (Folio 87).
En fecha 14 de marzo de 2024, el tribunal A quo, dictó auto fijó oportunidad legal para que las partes presenten informes (Folio 88).
En fecha 08 de abril de 2024, el Apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes (Folio 89 y 90).
En fecha 08 de abril de 2024, la Apoderada judicial de la parte accionada, consignó escrito de informes (Folio 91).
Por auto de fecha 24 de abril de 2024, el Tribunal a quo, fijó oportunidad legal para dictar sentencia definitiva, dentro de los sesenta (60) dias continuos siguientes, conforme al artículo 515 eiusdem (Folio 92).
Por auto de fecha 25 de junio de 2024, el tribunal a quo, defirió para el trigésimo (30) día siguiente la oportunidad para su pronunciamiento (Folio 93).
En fecha 25 de julio de 2024, el Tribunal A quo, dictó sentencia definitiva declarando Con lugar la Acción Mero Declarativa de Concubinato (Folio 94 al 106).
En fecha 01 de agosto de 2024, el abogado PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ, apoderado judicial de la tercera opositora, ejerció Recurso Ordinario de Apelación, en contra de la decisión dictada por el tribunal a quo de fecha 25 de julio de 2024 (Folio 107 y108).
Por auto de fecha 06 de agosto de 2024, el tribunal a quo, oyó dicha apelación en ambos efectos, en consecuencia, se ordena, remitir la totalidad del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (Folio 109).
Por auto de fecha 12 de agosto de 2024, el Tribunal A quo, ordenó remitir el expediente a esta alzada, para que conozca la Apelación ejercida por el Abogado PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado mediante oficio N° 850-262 (Folio 110 y 111).
Recibido el presente expediente en fecha 23 de septiembre de 2024, esta Alzada, fijó 20 días de despacho siguientes, para que las partes presenten informes (folio 112 y 113)
En fecha 22 de octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes (Folio 114 y 116).
En fecha 22 de octubre de 2024, la apoderada judicial de la parte accionada, consignó escrito de informes (Folio 117 al 120).
En fecha 28 de octubre de 2024, esta alzada se acoge al lapso establecido en el artículo 519 ejusdem para la presentación de OBSERVACIONES (Folio 121).
En fecha 11 de Noviembre de 2024, esta alzada deja constancia que no fue presentado escrito de observación alguno, y se acoge al lapso establecido en el articulo 521 del código civil, para dictar y publicar sentencia (Folio 122).
Por medio de auto de fecha 27 de Enero de 2025, se difirió el pronunciamiento de la sentencia que ha de recaer en la presente causa para el décimo (10°) día de despacho siguiente. (Folio 123).
-IV-
DE LA DEMANDA
En fecha 25 de octubre de 2023, comparece la ciudadana SANDRA YALETH ALVAREZ, asistida del abogado CARLOS JOSE COLMENAREZ PERDOMO, a los fines de demandar por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, en los siguientes términos:
“…El día 20 de Julio del año 1988, inicié una unión concubinaria con el ciudadano ANTONIO JOSE CAMPINS GUEDEZ, relación que mantuvimos en forma ininterrumpida, publica y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivimos estos años, ubicado el primero en la Urbanización Gonzalo Barrios, calle libertad, casa S/N Municipio Ospino, Estado Portuguesa, alternando nuestra estadía también con la residencia ubicada en la avenida libertador, sector centro parroquia la aparición jurisdicción del Municipio Ospino, Estado Portuguesa, esta ultima propiedad que adquirimos durante nuestra relación concubinaria en el año 1988. Durante nuestra unión concubinaria procreamos una hija que lleva por nombre YESSIKA ANAIS CAMPINS ALVAREZ, mayor de edad, quien nació en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, el día 07 de septiembre de 1989, según consta del acta de nacimiento que acompaño marcada con la letra “A”. Pero es el caso, ciudadano Juez que nuestra relación concubinaria se rompió el 16 de mayo de 2008, aproximadamente, haciendo cada uno de nuestras vidas por separado, durante 20 años, mantuvimos una relación publica, notoria e ininterrumpida entre familiares y amigos, relaciones sociales y vecino en donde nos toco vivir como pareja estable, siendo nuestro ultimo domicilio en la Urbanización Gonzalo Barrios, calle libertad, casa S/N, Municipio Ospino del Estado Portuguesa. En fecha 21 de diciembre de 2022, mi prenombrado concubino falleció en la Avenida Libertador, sector Centro Parroquia la Aparición Jurisdicción del Municipio Ospino, Estado Portuguesa, tal y como consta en acta de defunción Nº 28, la cual acompaño a este escrito, marcada con la letra “B”.
(OMISSIS)
En la actualidad el concubinato se constitucionalizo en virtud de haber sido incorporado en el articulo 77 de la carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual establece: (…) unión estable no significa habitar bajo el mismo techo; sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que hacen presumir a las personas (terceros) que se esta ante una pareja que actúan con apariencia de un matrimonio; 2.- no existe el deber de vivir juntos tampoco el deber de fidelidad, alude el articulo 137 del código civil; 3.-terminada la relación concubinaria se reconoce la condición de ex concubina (Ley orgánica sobre derecho de las mujeres a una vida libre de violencia)…”.
(OMISSIS)
De las pruebas
De conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, promuevo las siguientes pruebas:
Instrumentales
Reproduzco y promuevo el valor y merito probatorio de copia certificada del acta de nacimiento de nuestra hija YESSIKA ANAIS CAMPINS ALVAREZ, inserta bajo en número 841, Comisión de registro civil y electoral del municipio ospino del estado portuguesa. Prueba esta, útil, necesaria y pertinente para demostrar que durante nuestra unión procreamos a una hija y que esta legalmente presentada.
Testimoniales
A tenor de lo establecido en artículo 482, del código de procedimiento civil, presento la lista de personas que deben declarar como testigo en el proceso:
1) VICTOR GONZALO AGUILAR FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.064.313, domiciliado en la urbanización Gonzalo Barrios, casa S/N, ospino, municipio ospino del estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0426-682-09-88.
2) MELECSI ANTONIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.693.608, domiciliado en la urbanización Gonzalo barrios, casa S/N ospino, municipio ospino estado portuguesa.
3) MIRCIA DEL CARMEN YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.066.701, domiciliado en la urbanización Gonzalo barrios, calle falcón casa S/N ospino, municipio ospino estado portuguesa. Teléfono 0414-504-22-40.
4) RAFAEL SEGUNDO HENRIQUEZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.082.896, domiciliado en la urbanización Gonzalo barrios, casa S/N Ospino, Municipio Ospino, Estado Portuguesa. Teléfono: 0424-548-47-10.
5) ALEXIS RAFAEL FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.598.230, domiciliado en la urbanización Gonzalo Barrios, casa S/N Ospino, Municipio Ospino, Estado Portuguesa. Teléfono de ubicación 0416-542-36-23.
6) FIGUEREDO AULAR URBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.197.313, domiciliado en la urbanización Gonzalo barrios, casa S/N Ospino, Municipio Ospino, Estado Portuguesa.
7) SOLIMAR DEL VALLE VILLANUEVA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.100.010., domiciliado en la urbanización Gonzalo barrios, casa S/N Ospino, Municipio Ospino, Estado Portuguesa. Teléfono de ubicación: 0426-682-09-88.
8) VICTOR ALONZO AGUILAR PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.880.552, domiciliado en la urbanización Gonzalo barrios, casa S/N Ospino, Municipio Ospino, Estado Portuguesa. Teléfono de ubicación: 0412-433-44-40.
9) LEOCLIDES RAMON GRANADILLO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.989.868, domiciliado en la urbanización Gonzalo barrios, casa S/N Ospino, Municipio Ospino, Estado Portuguesa. Teléfono de ubicación 0412-554-56-62
10) HONORIO JOSE PEREZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.838.209, domiciliado en la urbanización Gonzalo barrios, casa S/N Ospino, Municipio Ospino, Estado Portuguesa.
Solicito se sirva fijar la oportunidad legal del acto oral, para la evacuación de las pruebas, de conformidad con el articulo 482 Código de procedimiento civil venezolano, para que con la venia de este despacho se sirva a realizar las preguntas que oportunamente presentare y las que este despacho se sirva a realizar las preguntas que oportunamente presentare y las que este despacho considere a bien realizar.
Petitorio
Por lo tanto, solicito, con todo mi respeto y acatamiento, del ciudadano juez, se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinario entre ANTONIO JOSE CAMPINS GUEDEZ, y mi persona, que comenzó el año 1988 probado como esta, que el día 07 de septiembre de 1989 nació nuestra hija, y que continuó ininterrumpidamente y como lo fue en forma publica y notoria hasta el mes de diciembre del año 2008. pido que se declare también, que durante esa unión concubinaria yo contribuí a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de mi propio trabajo, y amen de las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le di a mi amado compañero, como se lo di y aun se lo doy a nuestra hija, agrego a este escrito en copia simple y a efectos videndi en original, de un contrato de arrendamiento notariado, de un local comercial ubicado en la avenida Libertador de la Parroquia la Aparición Jurisdicción del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, marcado con la letra “C” y agrego también copia simple y a efectos videndi, original de compra venta del mismo local comercial celebrado un año después del veintisiete de Marzo de 1998, a este escrito documentos pertinentes para de la constancia que dicho bienes forman parte de la vida en común que sostuvimos durante nuestra relación concubinaria.
Al tenor del artículo 507 del Código Civil Venezolano vigente en su último aparte, solicito respetuosamente, se ordene la publicación del edicto. Pido se haga la participación correspondiente, con inserción de esta petición a las autoridades competentes en la materia de sucesiones.
Pido que esta solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley, y se expide copia certificada de este escrito y del auto de admisión del mismo para fines que me interesa.
De las Medidas Cautelares
Es el caso ciudadana Juez, que la ciudadana ANA ELYS ESCALONA DE MARQUEZ, C.I: Nº V-15.690.569, quien lleva por este tribunal una demanda por INQUISION DE PATERNIDAD signada con el Nº C-2023-001772, aun no decidida ni terminada, solicito el día 22 de Febrero de 2023 ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, una inspección judicial sobre el local comercial que fue adquirido y forma parte de la Sociedad concubinaria que sostuve con el ciudadano ANTONIO JOSE CAMPINS GUEDEZ, ubicado en la avenida Libertador de la Parroquia la Aparición, Jurisdicción del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, documento de compra venta agregado a este expediente marcado con al letra “D”, la inspección judicial in comento signada bajo el Nº 1977-2023, es admitida sin tener la cualidad jurídica para solicitar tal medida y se practicó el día 24 de Febrero de presente año a las 2:30pm, se dejó constancia que la solicitante al momento de la inspección era quien ostentaba la posesión del inmueble, pero no se dejo constancia de la cualidad de la ciudadana para solicitar la inspección ocular, ni tampoco reposan en el expediente documentos de la titularidad del inmueble objeto de inspección, desconocía el tribunal ejecutor de la medida que la ciudadana ANA ELYS ESCALONA DE AMRQUEZ, había violado y cambiado los cilindros de manera fraudulenta, tomando posesión del inmueble que nos pertenece según documentos de propiedad que agregue a este expediente marcados con las letras “C” y “D”, a todas luces quedo demostrada la ocurrencia del despojo, es así que solicitamos a esta sentenciadora se pronuncie ante tal arbitrariedad y acuerde las medidas cautelares pertinentes y acuerde la restitución de la posesión legitima del inmueble, ubicado en la avenida Libertador de la Parroquia la Aparición, Jurisdicción del Municipio Ospino del Estado Portuguesa.
Ciudadano Juez, en virtud de lo anteriormente expuesto estamos ante el temor inminente de que el referido inmueble sea ocupado deliberadamente por la mencionada ciudadana sin tener el legitimo derecho ni la cualidad jurídica para ejercer la ocupación, e incluso esta en posesión de demás bienes muebles que pertenece a la sociedad concubinaria, inventario que consta en al inspección judicial arriba mencionada, en la causa que lleva este Tribunal por demanda de INQUISICION DE APTERNIDAD signado con el Nº C-2023-001772, lo que constituye un evidente riesgo manifiesto de que pudiera quedar ilusoria la disposición del fallo que dicte el tribunal.

Las medidas cautelares, como figura jurídica, están tipificadas en el artículo 588 del código de procedimiento civil, el cual es como sigue:
Omissis
Así, la sala constitucional de nuestro máximo tribunal, en sentencia de fecha 21 de octubre de 2008, expediente Nº 08-0856, se ha pronunciado respecto al sistema cautelar de la siguiente manera:
Omissis

Lo característico en este tipo de medida cautelar, así como en las medidas preventivas en general, es que la misma supone la materialización de un peligro o una lesión o una expectativa de un daño inminente, o de carácter continuo, de tal manera que busca prevenirse conductas, por ello es importante tomar en cuenta la ideonidad de la medida cautelar que no es mas que la aptitud para cumplir su finalidad preventiva.
Solicito a este tribunal que, teniendo por presentado este escrito, junto a sus copias y documentos que se acompañan y acuerdan mediadas cautelares a favor de mi representado.
Citación
Solicito a través del alguacil de este tribunal y de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la citación personal de mi hija YESSIKA ANAIS CAMPINS ALVAREZ, domiciliado en la urbanización Gonzalo Barrios, calle libertad, casa S/N Municipio Ospino, Estado Portuguesa, teléfono 0414-536-59-79.
Domicilio procesal
A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174, del código de procedimiento civil, señalo como domicilio procesal en la urbanización Gonzalo Barrios, calle libertad, casa S/N Municipio Ospino, Estado Portuguesa.
Pedimos que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres y declarada con lugar en la definitiva…”

-V-

CONTESTACION DE LA DEMANDA

La ciudadana ANA ELYS ESCALONA DE MARQUEZ, asistida del abogado PEDRO LEON DAZA FREITEZ, en su condición de tercero que posee interés jurídico actual en la presente causa dio formal contestación a la demanda en los términos siguientes:
La demandante en el presente asunto SANDRA YALETT ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.058.195, presentó demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, asunto: C-2023-001767, tal como consta en copia certificada de SENTENCIA QUE DECLARA NULAS todas las actuaciones llevadas en el identificado expediente y anexo al presente escrito marcado “A”.
Así las cosas ciudadano Juez, para esta oportunidad la hoy demandante identificó su domicilio en la Urbanización Gonzalo Barrios, calle libertad, casa sin numero, municipio Ospino del Estado Portuguesa, es decir el mismo domicilio que la demandada YESSIKA ANAIS CAMPINS ALVAREZ, es decir, en la Urbanización Gonzalo Barrios, calle libertad, casa sin numero, Municipio Ospino del Estado Portuguesa, con lo cual se demostró, entre otras cosas, que entre la demandante y la demanda no tienen ninguna desavenencia o sean contrapartes en un juicio civil o real, sino que es un ardid para hacer valer subsecuentes falsas victorias procesales, que afectarán al patrimonio hereditario en un juicio verdadero que se lleva ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EL CUAL SE ENCUENTRA SIGNADO CON LA NOMENCLATURA C-2023-001772, POR INQUISICION DE PATERNIDAD, entre ANA ELYS ESCALONA DE MARQUEZ, (obrando como demandante) y YESSIKA ANAIS CAMPINS ALVARES (demandada).
Lo que realmente pretenden hacer MADRE E HIJA, en el presente asunto fraudulentamente es irrumpir en el acervo hereditario y patrimonial mi difunto padre JOSE ANTONIO CAMPINS GUEDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.054.178, para hacerse con la mitad de la herencia, la cual correspondería si fuera cierto que los bienes fomentado por mi difunto padre formaran parte de la comunidad concubinaria, lo cual no es cierto. ¿Qué necesidad tendría una madre de demandar a su hija, que por lo demás conviene en la demanda, sino es para sorprender la buena fe del Tribunal y obtener una sentencia para hacerla valer frente a un tercero?. ¿Con que sentido se solicita una medida de embargo de un bien que se encuentra de manos de un tercero, en un juicio entre madre e hija en el cual no hay real contradicción?
La respuesta ciudadano Juez, es que se pretende obtener, engañándolo a usted, los resultados que no pudieron obtener en el tribunal segundo, que se percató y declaro la existencia del fraude procesal.
Llegó a tal punto de obviedad el fraude en el asunto: c-2023-001767 (cuya sentencia se agrega) que la demandante en la presente causa, se hizo asistir en otro juicio por el abogado JUAN CARLOS SALAZAR M, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.144.082 inscrito en el IPSA, bajo el nro 119.366, supuestamente contra YESSIKA ANAIS CAMPINS ALVAREZ, en los asuntos relativos a la herencia, asistió a JESSICA ANAIS CAMPINS ALVAREZ, en solicitud de inspección jurídica ante el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUCION DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, para corroborar el estado de la vivienda de mi difunto padre, es decir, el mismo abogado estuvo asistiendo a madre e hija simultáneamente demandando falsamente, lo cual se esta repitiendo en el presente caso para obtener una sentencia favorable mediante este subterfugio Pseudo inteligente en la que no habría verdadera disputa entre MADRE E HIJA, la cual pretenden hacer valer en mi contra para apropiarse fraudulentamente de la herencia, cuyo único bien es precisamente el inmueble sobre el cual solicitan medida de embargo en el presente juicio para que este recaiga sobre un inmueble que he ocupado junto a mi padre y del cual tengo plena posesión desde antes de la muerte del mismo.
Del Nuevo Fraude Procesal
La sola existencia del asunto ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESATDO PORTUGUESA, cuya nomenclatura alfanumérica es: C-2023-001767, del cual se copia certificada de sentencia en el capitulo anterior, aunado a la solicitud de embargo presentada por la demandante, es demostrativa de que demandante y demandada en esta causa (en si, una sola parte), tienen conocimiento de la existencia de un juicio civil, POR INQUISICION DE PATERNIDAD, entre ANA ELYS ESCALONA DE MARQUEZ, (obrando como demandante) y YESSIKA ANAIS CAMPINS ALVARES (demandada), y en vez de actuar como tercera interesada en aquella causa la ciudadana SANDRA YALETT ALVAREZ, opta por la fácil vía de demandar a su propia hija con la cual no tiene verdadero litigio para sorprender la buena fe del tribunal y obtener sin controversia judicial cierta, una eventual sentencia favorable, la cual pretenderá hacer valer en mi contra, violentándome el derecho que tengo como heredera a contradecir como falsos los argumentos que esgrime en cuanto a que existió relación concubinaria, la cual nunca demandó en vida de mi padre y lo peor del caso quiere forzadamente hacer coincidir con la fecha en la que mi padre adquirió el único bien que deja como sucesión, para sacar provecho económico, no para obtener justicia.
De tal forma ciudadano juez, que mediante el presente he venido a denunciar como en efecto denunció un nuevo fraude procesal sorprendiendo la buena fe del Tribunal, en el que todo esto se traduce en que una madre en nombre propio por una parte; y su hija por la otra defraudando al sistema de justicia para apropiarse de la herencia de la que si es verdaderamente su contraparte.
Lo que demuestra es que pretende por vía ilegal el reconocimiento de una relación concubinaria inexistente con el solo propósito de obtener mediante fraude los bienes de la herencia, que dicho sea de paso nunca demandó en vida del fallecido, y que ahora presente falsamente demanda en la seguridad en que no habrá contradictorio y les bastaría coaligarse para engañar al tribunal y hacerse con la herencia en una proporción mayor sin derecho a ello.
¿Qué requisitos se necesitan para afirmar la presencia de un fraude procesal?
La Jurisprudencia se ha pronunciado diciendo que para que haya fraude procesal, tendrán que sucederse tres cuestiones:
1.- Existencia de un engaño bastante en un procedimiento judicial.
2.- Dicha estafa a de tener como meta producir un error en el juez o tribunal.
3.- Intención de obtener una resolución favorable a los intereses del infractor y menoscabo de un tercero.
En el presente auto resulta incontrovertible la existencia de un engaño bastante en un procedimiento judicial, constituido por la actitud de: SANDRA YALETT ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.058.195, quien es madre y contraparte de YESSICA ANAIS CAMPINS ALVAREZ, quien conoce que los bienes que en realidad pretende están bajo posesión de mi persona y teme las resultas de la acción de inquisición de paternidad.
Dicha estafa ha de tener como meta producir un error en el juez o Tribunal.
La conducta de SANDRA YALETT ALVAREZ, y contraparte de YESSICA ANAIS CAMPINS ALVAREZ, obran como una sola parte y sin contradicción pretender forzar al tribunal a dictar una sentencia para hacerla valer contra un tercero (mi persona), colocando a ambas partes a decidir cual juicio le conviene ganar y cual juicio le conviene perder de modo que el juez no tendrá otra opción de declarar como cierto lo previamente pactado por las partes.
Intención de obtener una resolución favorable a los intereses del infractor y en menoscabo de un tercero.
Es indudable que la intención de la infractora aquí demandante SANDRA YALETT ALVAREZ, y su hija demandada y colaboradora YESSICA ANAIS CAMPINS ALVAREZ, es de lucrarse de la herencia de JOSE ANTONIO CAMPINS GUEDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.054.178, asegurándose de que no tendría oposición y que finalmente los efectos no sean entre las partes de presente asunto sino que produzca sobre la heredera ANA ELYS ESCALONA DE MARQUEZ, quien SABE QUIEN ES HIJA BIOLOGICA DEL FALLECIDO Y OBTENDRA LA SENTENCIA FAVORABLE EN EL JUICIO DE inquisición de paternidad intentado contra YESSICA ANAIS CAMPINS ALVAREZ.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Interpuesta como ha sido la denuncia de fraude procesal, a todo evento promuevo la cuestión previa prevista en el artículo 346 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil ya que en el presente asunto el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de conexión ya que el sustrato de la decisión que habrá de recaer en el asunto incide en el asunto que se lleva ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELE SATDO PORTGUESA, EL CUAL SE ENCUENTRA SIGNADO CON LA NOMENCLATURA C-2023-001772, POR INQUISICION DE PATERNIDAD, entre ANA ELYS ESCALONA DE MARQUEZ, (obrando como demandante) y YESSIKA ANAIS CAMPINS ALVARES (demandada).
A este respecto dispone el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que hay prevenido.
La citación determinara la prevención
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el juez ante l cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulara la causa contenida.
Por su parte el artículo 52 del mismo código establece se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el titulo sea diferente
2º Cuando haya identidad de personas y titulo, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de titulo y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo titulo, aunque sean diferentes las personas y el objeto.
Finalmente el articulo 80 ejusdem deja claro, si un mismo tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a cortar de la solicitud, la decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de la regulación de la competencia.
Consigno en este acto constante de nueve (9) folios actuaciones que demuestran la existencia del asunto que se lleva ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EL CUAL SE ENCUENTRA SIGNADO CON LA NOMENCLATURA C-2023-001772.

-VI-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Acompañada en el libelo de la demanda:
Marcado “A”: Copia fotostática simple de Acta de Defunción del de cujus ANTONIO JOSE CAMPINS GUEDEZ, emitida por el Registro Civil del Municipio Ospino del estado Portuguesa. (Folio 06).
Marcado “B” Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento de la ciudadana YESSIKA ANAIS CAMPINS ALVAREZ (folio 07).
Marcado “C”: Original de la Constancia de Residencia emitida a nombre de SANDRA YALETT ALVAREZ por el consejo comunal los robles de papelón estado Portuguesa. (Folio 08).
Marcado “D”: Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad del ciudadano PEREZ ALVARADO HONORIO JOSE. (Folio 09).
Copia fotostática simple de la Cedula de Identidad del ciudadano GRANADILLO ARAUJO LEOCLIDES RAMON. (Folios 10 al 11).
Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad del ciudadano AGUILAR PEREZ VICTOR ALONZO. (Folio 12).
Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad del ciudadano FIGUEREDO AULAR URBANO. (Folio 13).
Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad del ciudadano HENRIQUEZ FIGUEROA RAFEL SEGUNDO. (Folio 14).
Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad del ciudadano VILLANUEVA ALVAREZ SOLIMAR DEL VALLE. (Folio 15).
Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad del ciudadano YEPEZ MIRCIA DEL CARMEN. (Folio 16).
Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad del ciudadano FIGUEROA ALEXIS RAFAEL. (Folio 17).
Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad del ciudadano PEREZ MELECSI ANTONIO. (Folio 18).
Marcado “E” Copia fotostática simple de la compra venta en fecha 27 de marzo de 1998, emitida por la Oficina subalterna de Registro de Ospino del municipio Ospino del estado Portuguesa. (Folio 19 al 20).
Marcado “F” Copia fotostática simple del Contrato de Arrendamiento de fecha 29 de abril de 1997, emitido por la Notaria de Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa. (Folio 21 al 22).

-VII-
ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBA DE LA PARTE ACTORA

En 16 de enero de 2024, el apoderado de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, formulando en los términos indicados a continuación:
Instrumentales:
Primero: Copia simple de acta de nacimiento perteneciente de la ciudadana YESSIKA ANAIS CMPINS ALVAREZ tal como consta n acta de nacimiento no. 84, copia que riela en el escrito de libelo de demanda en el folio 07 marcado con la letra “C”.
La pertenencia y utilidad de esta prueba es demostrar con las mismas que la ciudadana es hija del fallecido ciudadano ANTONIO JOSE CAMPINS GUEDEZ, y así demostrar la filiación legal legalmente entre Sandra Yaleth Álvarez y el ciudadano Antonio José Campins Guedez, con su hija Yessika Campins Álvarez, nacida dentro de la relación concubinaria.

TESTIMONIALES
1. VÍCTOR GONZALO AGUILAR FIGUEREDO, con el objeto que declare reconocer la relación concubinaria entre los ciudadanos ANTONIO JOSE CAMPINS Y SANDRA YALETH ALVAREZ, den testimonio de que dicha fue mantenida en forma pacifica, publica notaria e ininterrumpida socorriéndose y prestándose apoyo mutuo desde el 20 de julio del año 1988 hasta que la misma termino el 16 de mayo de 2008, procreando de dicha unión concubinaria una hija que nació el 07 de septiembre de 1989, y fijan como residencia concubinaria en la urbanización Gonzalo barrios, calle liberta, casas sin numero, municipio ospino esta portuguesa.
2. MELECSI ANTONIO PÉREZ, con objeto que declare reconocer la relación concubinario de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CAMPINS PÉREZ y SANDRA YALETH ÁLVAREZ, den testimonio de que dicha relación fue mantenida en forma pacifica publica notoria e ininterrumpida, socorriéndose y prestando apoyo mutuo, desde el 20 de julio de 1988 hasta que la misma termino 16 de mayo del 2008, procreando de dicha unión (OMISSIS).
3. MARCIA DEL CARMEN YÉPEZ, con objeto que declare reconocer la relación concubinario de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CAMPINS PÉREZ y SANDRA YALETH ÁLVAREZ, den testimonio de que dicha relación fue mantenida en forma pacifica publica notoria e ininterrumpida, socorriéndose y prestando apoyo mutuo, desde el 20 de julio de 1988 hasta que la misma termino 16 de mayo del 2008, procreando de dicha unión (omissis)
4. RAFAEL SEGUNDO HENRÍQUEZ FIGUEROA, con objeto que declare reconocer la relación concubinario de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CAMPINS PÉREZ y SANDRA YALETH ÁLVAREZ, den testimonio de que dicha relación fue mantenida en forma pacifica publica notoria e ininterrumpida, socorriéndose y prestando apoyo mutuo, desde el 20 de julio de 1988 hasta que la misma termino 16 de mayo del 2008, procreando de dicha unión (OMISSIS)
5. ALEXIS RAFAEL FIGUEROA, con objeto que declare reconocer la relación concubinario de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CAMPINS PÉREZ y SANDRA YALETH ÁLVAREZ, den testimonio de que dicha relación fue mantenida en forma pacifica publica notoria e ininterrumpida, socorriéndose y prestando apoyo mutuo, desde el 20 de julio de 1988 hasta que la misma termino 16 de mayo del 2008, procreando de dicha unión (omissis).
6. FIGUEREDO AULAR URBANO, con objeto que declare reconocer la relación concubinario de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CAMPINS PÉREZ y SANDRA YALETH ÁLVAREZ, den testimonio de que dicha relación fue mantenida en forma pacifica publica notoria e ininterrumpida, socorriéndose y prestando apoyo mutuo, desde el 20 de julio de 1988 hasta que la misma termino 16 de mayo del 2008, procreando de dicha unión (omissis).
7. SOLIMAR DEL VALLE ÁLVAREZ, con objeto que declare reconocer la relación concubinario de los ciudadanos José Antonio Campins Pérez y Sandra Yaleth Álvarez, den testimonio de que dicha relación fue mantenida en forma pacifica publica notoria e ininterrumpida, socorriéndose y prestando apoyo mutuo, desde el 20 de julio de 1988 hasta que la misma termino 16 de mayo del 2008, procreando de dicha unión (omissis)
8. VÍCTOR ALONSO AGUILAR PÉREZ, con objeto que declare reconocer la relación concubinario de los ciudadanos José Antonio Campins Pérez y Sandra Yaleth Álvarez, den testimonio de que dicha relación fue mantenida en forma pacifica publica notoria e ininterrumpida, socorriéndose y prestando apoyo mutuo, desde el 20 de julio de 1988 hasta que la misma termino 16 de mayo del 2008, procreando de dicha unión (omissis)
9. LEOCLIDES RAMÓN GRANADILLO ARAUJO, con objeto que declare reconocer la relación concubinario de los ciudadanos José Antonio Campins Pérez y Sandra Yaleth Álvarez, den testimonio de que dicha relación fue mantenida en forma pacifica publica notoria e ininterrumpida, socorriéndose y prestando apoyo mutuo, desde el 20 de julio de 1988 hasta que la misma termino 16 de mayo del 2008, procreando de dicha unión (omissis)
10. HONORIO JOSÉ PÉREZ ALVARADO, con objeto que declare reconocer la relación concubinario de los ciudadanos José Antonio Campins Pérez y Sandra Yaleth Álvarez, den testimonio de que dicha relación fue mantenida en forma pacifica publica notoria e ininterrumpida, socorriéndose y prestando apoyo mutuo, desde el 20 de julio de 1988 hasta que la misma termino 16 de mayo del 2008, procreando de dicha unión (omissis)
Solicito se sirva fijar la oportunidad legal del acto oral, para la evacuación de las pruebas, de conformidad con el artículo 482, de Código de procedimiento civil venezolano, para que con la venida de este despacho se sirva a realizar las preguntas siguientes:
1. ¿conoce de vista y trato a los ciudadanos José Antonio campins Pérez y Sandra yaleth Álvarez?
2. ¿reconoce usted la relación concubinario que sostuvieron los ciudadanos José Antonio campins Pérez y Sandra yaleth Álvarez, de forma pacifica, publica, notoria e ininterrumpida socorriéndose y prestándose apoyo mutuo desde el 20 de julio del año 1988 hasta que la misma termino el 16 de mayo de 2008?
3. ¿reconoce usted la afiliación legal de padre, madre e hija entre las ciudadanos, Sandra yaleth Álvarez, Antonio José campins Guedez y Yessika Anais Campins Álvarez?
4. ¿reconoce usted la urbanización Gonzalo barrios, calle libertad, casa sin numero municipio Ospino estado Portuguesa, como ultimo domicilio conyugal entre los ciudadanos José Antonio Campins Guedez y Sandra Yaleth Álvarez?
Finalmente, esta representación judicial le solicita a este juzgado que el presente escrito de promoción de pruebas, sea agregado a los autos del presente expediente, admitido y sustanciado conforme a derecho, sea apreciado y valorizado en toda y cada una de sus partes en la decisión que al respecto dicte este órgano jurisdiccional.

DE LAS TESTIMONIALES

TESTIMONIAL RENDIDA POR EL CIUDADANO ALEXIS RAFAEL FIGUERO, en fecha 02 de febrero de 2024, según Acta de esa misma fecha cursante al folio 72 que es del siguiente tenor:
“En horas de despacho del día de hoy, 02 de febrero de 2024, siendo las 09:30 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de evacuación de testigo, se anunció dicho acto en la puerta principal de este Tribunal y se dejó constancia que compareció un ciudadano que se identificó como ALEXIS RAFAEL FIGUEROA. Se deja constancia que en el acto en referencia se encuentran presentes el abogado CARLOS JOSÉ COLMENAREZ PERDOMO, apoderado judicial de la ciudadana SANDRA YALETH CAMPINS ALVAREZ, parte demandante, el referido testigo se identificó como ha quedado escrito, venezolano, de sesenta y dos (62) años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-7.598.230, domiciliado en la tercera calle, calle Libertad de la ciudad de Ospino, municipio Ospino del Estado Portuguesa, quien prestó el juramento de ley y al ser interrogado por las generales de ley, manifestó no tener impedimento alguno para declarar de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista y trato a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CAMPINS GUEDEZ y SANDRA YALETH ALVAREZ? Contestó: “Sí, sí los conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Reconoce usted la relación concubinaria que sostuvieron los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CAMPINS GUEDEZ y SANDRA YALETH ALVAREZ de forma pacífica, notoria e interrumpida, socorriéndose y prestándose apoyo mutuo, desde el 20 de julio del año 1.988 hasta que la misma terminó el 16 de mayo de 2008? Contestó: “Sí, señor”. TERCERA PREGUNTA: ¿Reconoce usted la filiación legal de padre, madre e hija entre los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CAMPINS GUEDEZ, SANDRA YALETH ALVAREZ y YESSIKA ANAIS CAMPINS ALVAREZ? Contestó: “Sí, ellos son vecinos”. CUARTA PREGUNTA: ¿Reconoce usted la urbanización Gonzalo Barrio, calle libertad, casa S/N del municipio Ospino, estado portuguesa como el último domicilio conyugal entre los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CAMPINS GUEDEZ y SANDRA YALETH ALVAREZ? Contestó: “Sí, todavía seguimos estando ahí”. Es todo. Siendo las 09:41 a.m, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman”.
TESTIMONIAL RENDIDA POR EL CIUDADANO URBANO FIGUEREDO AULAR, en fecha 02 de febrero de 2024, según Acta de esa misma fecha cursante al folio 73, la cual es del siguiente tenor:
“En horas de despacho del día de hoy, 02 de febrero de 2024, siendo las 10:30 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de evacuación de testigo, se anunció dicho acto en la puerta principal de este Tribunal y se dejó constancia que compareció un ciudadano que se identificó como URBANO FIGUEREDO AULAR. Se deja constancia que en el acto en referencia se encuentran presentes el abogado CARLOS JOSÉ COLMENAREZ PERDOMO, apoderado judicial de la ciudadana SANDRA YALETH CAMPINS ALVAREZ, parte demandante, el referido testigo se identificó como ha quedado escrito, venezolano, de setenta y cinco (75) años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-7.598.230, domiciliado en la urbanización Gonzalo Barrio, calle libertad de la ciudad de Ospino, municipio Ospino del estado Portuguesa, quien prestó el juramento de ley y al ser interrogado por las generales de ley, manifestó no tener impedimento alguno para declarar de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista y trato a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CAMPINS GUEDEZ y SANDRA YALETH ALVAREZ? Contestó: “Sí”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Reconoce usted la relación concubinaria que sostuvieron los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CAMPINS GUEDEZ y SANDRA YALETH ALVAREZ de forma pacífica, notoria e interrumpida, socorriéndose y prestándose apoyo mutuo, desde el 20 de julio del año 1.988 hasta que la misma terminó el 16 de mayo de 2008? Contestó: “Sí”. TERCERA PREGUNTA: ¿Reconoce usted la filiación legal de padre, madre e hija entre los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CAMPINS GUEDEZ, SANDRA YALETH ALVAREZ y YESSIKA ANAIS CAMPINS ALVAREZ? Contestó: “Sí”. CUARTA PREGUNTA: ¿Reconoce usted la urbanización Gonzalo Barrio, calle libertad, casa S/N del municipio Ospino, estado portuguesa como el último domicilio conyugal entre los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CAMPINS GUEDEZ y SANDRA YALETH ALVAREZ? Contestó: “Sí”. Es todo. Siendo las 10:37 a.m, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman.”.
TESTIMONIAL RENDIDA POR LA CIUDADANA SOLIMAR DEL VALLE VILLANUEVA ALVAREZ, en fecha 05 de febrero de 2024, según Acta de esa misma fecha cursante al folio 74, la cual es del siguiente tenor:
“En horas de despacho del día de hoy, 05 de febrero de 2024, siendo las 09:30 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de evacuación de testigo, se anunció dicho acto en la puerta principal de este Tribunal y se dejó constancia que compareció una ciudadana que se identificó como SOLIMAR DEL VALLE VILLANUEVA ALVAREZ. Se deja constancia que en el acto en referencia se encuentra presente el abogado CARLOS JOSÉ COLMENAREZ PERDOMO, apoderado judicial de la ciudadana SANDRA YALETH CAMPINS ALVAREZ, parte demandante. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial; el referido testigo se identificó como ha quedado escrito, venezolana, mayor de edad, de treinta y siete (37) años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-18.100.010, domiciliada urbanización Gonzalo Barrio, calle libertad, casa S/N, municipio Ospino del estado Portuguesa, quien prestó el juramento de ley y al ser interrogada por las generales de ley, manifestó no tener impedimento alguno para declarar de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista y trato a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CAMPINS GUEDEZ y SANDRA YALETH ALVAREZ? Contestó: “Sí”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Reconoce usted la relación concubinaria que sostuvieron los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CAMPINS GUEDEZ y SANDRA YALETH ALVAREZ de forma pacífica, notoria e interrumpida, socorriéndose y prestándose apoyo mutuo, desde el 20 de julio del año 1.988 hasta que la misma terminó el 16 de mayo de 2008? Contestó: “Sí”. TERCERA PREGUNTA: ¿Reconoce usted la filiación legal de padre, madre e hija entre los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CAMPINS GUEDEZ, SANDRA YALETH ALVAREZ y YESSIKA ANAIS CAMPINS ALVAREZ? Contestó: “sí, porque somos vecinos de toda una vida, de hecho, cuando yo nací, primero que ella y Yessika Anais Campins Álvarez se crió ahí con nosotros, nosotros le decíamos la toñeca porque el señor tenia una buseta que decía “Mi pequeña toñeca”. CUARTA PREGUNTA: ¿Reconoce usted la urbanización Gonzalo Barrio, calle libertad, casa S/N del municipio Ospino, estado portuguesa como el último domicilio conyugal entre los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CAMPINS GUEDEZ y SANDRA YALETH ALVAREZ? Contestó: “sí, somos vecinos diagonal, hacía el frente, y ellos siempre convivieron ahí, los negocios, los locales pertenecen a la parroquia La Aparición, y como Yessika era la única hija, iba de vez en cuando a acompañar a los negocios, más que todo los fines de semana que se la llevaban con su maletita, porque como estudiaba en Ospino, se la llevaban para no dejarla sola; él regresaba todas las noches y llegaba a dormir; porque los negocios no estaban en Ospino, sino en la aparición que se encuentra a cinco minutos de la ciudad de Ospino”. Es todo. Siendo las 09:40 a.m, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman.”
TESTIMONIAL RENDIDA POR EL CIUDADANO VICTOR GONZALO AGUILAR FIGUEREDO, en fecha 15 de febrero de 2024, según Acta de esa misma fecha cursante al folio 81, la cual es del siguiente tenor:
“En horas de despacho del día de hoy, 15 de febrero de 2024, siendo las 09:30 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de evacuación de testigo, se anunció dicho acto en la puerta principal de este Tribunal y se dejó constancia que compareció una ciudadana que se identificó como VICTOR GONZALO AGUILAR FIGUEREDO. Se deja constancia que en el acto en referencia se encuentra presente el abogado CARLOS JOSÉ COLMENAREZ PERDOMO, apoderado judicial de la ciudadana SANDRA YALETH CAMPINS ALVAREZ, parte demandante. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial; el referido testigo se identificó como ha quedado escrito, venezolano, mayor de edad, de sesenta y tres (63) años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-17.880.552, domiciliado en la urbanización Gonzalo Barrio, Calle libertad de la ciudad de Ospino, municipio Ospino del estado Portuguesa, quien prestó el juramento de ley y al ser interrogado por las generales de ley, manifestó no tener impedimento alguno para declarar de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista y trato a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CAMPINS GUEDEZ y SANDRA YALETH ALVAREZ? Contestó: “Sí”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Reconoce usted la relación concubinaria que sostuvieron los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CAMPINS GUEDEZ y SANDRA YALETH ALVAREZ de forma pacífica, notoria e interrumpida, socorriéndose y prestándose apoyo mutuo, desde el 20 de julio del año 1.988 hasta que la misma terminó el 16 de mayo de 2008? Contestó: “Sí, él no estaba presente en su casa porque trabajaba, en la aparición; pero duraron más de veinte años viviendo”. TERCERA PREGUNTA: ¿Reconoce usted la filiación legal de padre, madre e hija entre los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CAMPINS GUEDEZ, SANDRA YALETH ALVAREZ y YESSIKA ANAIS CAMPINS ALVAREZ? Contestó: “sí, Yessika es la hija de Antonio y Sandra, es la hija que le conozco a él”. CUARTA PREGUNTA: ¿Reconoce usted la urbanización Gonzalo Barrio, calle libertad, casa S/N del municipio Ospino, estado portuguesa como el último domicilio conyugal entre los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CAMPINS GUEDEZ y SANDRA YALETH ALVAREZ? Contestó: “sí, yo fui el primero que habité ese barrio, ellos llegaron después, llegaron las dos hermanas Sandra y la comadre Aleida”. Es todo. Siendo las 09:37 a.m, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman.”
TESTIMONIAL RENDIDA POR EL CIUDADANO LEOCLIDES RAMÓN GRANADILLO ARAUJO, en fecha 06 de febrero de 2024, según Acta de esa misma fecha cursante al folio 77, la cual es del siguiente tenor:
“En horas de despacho del día de hoy, 06 de febrero de 2024, siendo las 09:30 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de evacuación de testigo, se anunció dicho acto en la puerta principal de este Tribunal y se dejó constancia que compareció una ciudadana que se identificó como LEOCLIDES RAMÓN GRANADILLO ARAUJO. Se deja constancia que en el acto en referencia se encuentra presente el abogado CARLOS JOSÉ COLMENAREZ PERDOMO, apoderado judicial de la ciudadana SANDRA YALETH CAMPINS ALVAREZ, parte demandante. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial; el referido testigo se identificó como ha quedado escrito, venezolano, mayor de edad, de setenta (70) años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-4.989.868, domiciliado en la ciudad de Ospino, municipio Ospino del estado Portuguesa, quien prestó el juramento de ley y al ser interrogado por las generales de ley, manifestó no tener impedimento alguno para declarar de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista y trato a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CAMPINS GUEDEZ y SANDRA YALETH ALVAREZ? Contestó: “sí, los conocí en el año 1988, yo vivo en la parte de atrás de su casa”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Reconoce usted la relación concubinaria que sostuvieron los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CAMPINS GUEDEZ y SANDRA YALETH ALVAREZ de forma pacífica, notoria e interrumpida, socorriéndose y prestándose apoyo mutuo, desde el 20 de julio del año 1.988 hasta que la misma terminó el 16 de mayo de 2008? Contestó: “Sí, señor; de vista, trato y comunicación”. TERCERA PREGUNTA: ¿Reconoce usted la filiación legal de padre, madre e hija entre los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CAMPINS GUEDEZ, SANDRA YALETH ALVAREZ y YESSIKA ANAIS CAMPINS ALVAREZ? Contestó: “Sí”. CUARTA PREGUNTA: ¿Reconoce usted la urbanización Gonzalo Barrio, calle libertad, casa S/N del municipio Ospino, estado portuguesa como el último domicilio conyugal entre los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CAMPINS GUEDEZ y SANDRA YALETH ALVAREZ? Contestó: “Sí, señor”. Es todo. Siendo las 09:35 a.m, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman.”
TESTIMONIAL RENDIDA POR EL CIUDADANO HONORIO JOSÉ PÉREZ, en fecha 06 de febrero de 2024, según Acta de esa misma fecha cursante al folio 78, la cual es del siguiente tenor:
“En horas de despacho del día de hoy, 06 de febrero de 2024, siendo las 10:30 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de evacuación de testigo, se anunció dicho acto en la puerta principal de este Tribunal y se dejó constancia que compareció un ciudadano que se identificó como HONORIO JOSÉ PÉREZ. Se deja constancia que en el acto en referencia se encuentra presente el abogado CARLOS JOSÉ COLMENAREZ PERDOMO, apoderado judicial de la ciudadana SANDRA YALETH CAMPINS ALVAREZ, parte demandante. Asimismo, se deja expresa constancia que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial; el referido testigo se identificó como ha quedado escrito, venezolano, de sesenta y dos (62) años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-9.838.209, domiciliado en la ciudad de Ospino, municipio Ospino del estado Portuguesa, quien prestó el juramento de ley y al ser interrogado por las generales de ley, manifestó no tener impedimento alguno para declarar de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista y trato a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CAMPINS GUEDEZ y SANDRA YALETH ALVAREZ? Contestó: “Sí, los conozco de vista y trato, somos vecinos, siempre hemos compartido junto, ha querido mucho a su hija, él era político porque era uno de sus temas de conversación, también tenía una buseta”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Reconoce usted la relación concubinaria que sostuvieron los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CAMPINS GUEDEZ y SANDRA YALETH ALVAREZ de forma pacífica, notoria e interrumpida, socorriéndose y prestándose apoyo mutuo, desde el 20 de julio del año 1.988 hasta que la misma terminó el 16 de mayo de 2008? Contestó: “sí, señor”. TERCERA PREGUNTA: ¿Reconoce usted la filiación legal de padre, madre e hija entre los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CAMPINS GUEDEZ, SANDRA YALETH ALVAREZ y YESSIKA ANAIS CAMPINS ALVAREZ? Contestó: “Sí, él la quería mucho, para todas partes la sacaban, ésa era su toñeca”. CUARTA PREGUNTA: ¿Reconoce usted la urbanización Gonzalo Barrio, calle libertad, casa S/N del municipio Ospino, estado portuguesa como el último domicilio conyugal entre los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CAMPINS GUEDEZ y SANDRA YALETH ALVAREZ? Contestó: “Sí, nosotros éramos vecinos del mismo barrio”. Es todo. Siendo las 10:35 a.m, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman.”
TESTIMONIAL RENDIDA POR EL CIUDADANO MELECSI ANTONIO PÉREZ, en fecha 15 de febrero de 2024 cursante al folio 82, según Acta de esa misma fecha cursante al folio 82, la cual es del siguiente tenor:
“En horas de despacho del día de hoy, 15 de febrero de 2024, siendo las 10:30 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de evacuación de testigo, se anunció dicho acto en la puerta principal de este Tribunal y se dejó constancia que compareció un ciudadano que se identificó como MELECSI ANTONIO PÉREZ. Se deja constancia que en el acto en referencia se encuentra presente el abogado CARLOS JOSÉ COLMENAREZ PERDOMO, apoderado judicial de la ciudadana SANDRA YALETH CAMPINS ALVAREZ, parte demandante. Asimismo, se deja expresa constancia que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial; el referido testigo se identificó como ha quedado escrito, venezolano, de cuarenta y dos (42) años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-15.693.608, domiciliado en la urbanización Gonzalo Barrio de la ciudad de Ospino, municipio Ospino del estado Portuguesa, quien prestó el juramento de ley y al ser interrogado por las generales de ley, manifestó no tener impedimento alguno para declarar de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista y trato a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CAMPINS GUEDEZ y SANDRA YALETH ALVAREZ? Contestó: “Toda la vida, son mis vecinos frente a mi casa”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Reconoce usted la relación concubinaria que sostuvieron los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CAMPINS GUEDEZ y SANDRA YALETH ALVAREZ de forma pacífica, notoria e interrumpida, socorriéndose y prestándose apoyo mutuo, desde el 20 de julio del año 1.988 hasta que la misma terminó el 16 de mayo de 2008? Contestó: “Sí, duraron veinte años viviendo juntos hasta que se murió en la aparición, allí en Ospino”. TERCERA PREGUNTA: ¿Reconoce usted la filiación legal de padre, madre e hija entre los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CAMPINS GUEDEZ, SANDRA YALETH ALVAREZ y YESSIKA ANAIS CAMPINS ALVAREZ? Contestó: “Sí, la única hija que ellos tuvieron durante esos veinte años que vivieron en el barrio”. CUARTA PREGUNTA: ¿Reconoce usted la urbanización Gonzalo Barrio, calle libertad, casa S/N del municipio Ospino, estado portuguesa como el último domicilio conyugal entre los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CAMPINS GUEDEZ y SANDRA YALETH ALVAREZ? Contestó: “Sí, toda la vida han vivido allí, desde que se fundó”. Es todo. Siendo las 10:36 a.m, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman.”
TESTIMONIAL RENDIDA POR LA CIUDADANA MIRCIA DEL CARMEN YEPEZ, en fecha 16 de febrero de 2024, según Acta de esa misma fecha cursante al folio 83, la cual es del siguiente tenor:
“En horas de despacho del día de hoy, 16 de febrero de 2024, siendo las 09:30 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de evacuación de testigo, se anunció dicho acto en la puerta principal de este Tribunal y se dejó constancia que compareció una ciudadana que se identificó como MIRCIA DEL CARMEN YEPEZ. Se deja constancia que en el acto en referencia se encuentra presente el abogado CARLOS JOSÉ COLMENAREZ PERDOMO, apoderado judicial de la ciudadana SANDRA YALETH CAMPINS ALVAREZ, parte demandante. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial; el referido testigo se identificó como ha quedado escrito, venezolana, mayor de edad, de sesenta y tres (63) años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-8.066.701, domiciliado en la urbanización Gonzalo Barrio, calle Maisanta, de la ciudad de Ospino, municipio Ospino del estado Portuguesa, quien prestó el juramento de ley y al ser interrogado por las generales de ley, manifestó no tener impedimento alguno para declarar de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista y trato a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CAMPINS GUEDEZ y SANDRA YALETH ALVAREZ? Contestó: “Sí”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Reconoce usted la relación concubinaria que sostuvieron los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CAMPINS GUEDEZ y SANDRA YALETH ALVAREZ de forma pacífica, notoria e interrumpida, socorriéndose y prestándose apoyo mutuo, desde el 20 de julio del año 1.988 hasta que la misma terminó el 16 de mayo de 2008? Contestó: “Sí”. TERCERA PREGUNTA: ¿Reconoce usted la filiación legal de padre, madre e hija entre los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CAMPINS GUEDEZ, SANDRA YALETH ALVAREZ y YESSIKA ANAIS CAMPINS ALVAREZ? Contestó: “Sí, de hecho tengo fotos donde ellos siempre salían en familia”. CUARTA PREGUNTA: ¿Reconoce usted la urbanización Gonzalo Barrio, calle libertad, casa S/N del municipio Ospino, estado portuguesa como el último domicilio conyugal entre los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CAMPINS GUEDEZ y SANDRA YALETH ALVAREZ? Contestó: “Sí, una cuadra después de mi casa”. Es todo. Siendo las 09:37 a.m, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman.”
TESTIMONIAL RENDIDA POR EL CIUDADANO RAFAEL SEGUNDO HENRIQUEZ FIGUEROA en fecha 16 de febrero de 2024, según Acta de esa misma fecha cursante al folio 84, la cual es del siguiente tenor:
“En horas de despacho del día de hoy, 16 de febrero de 2024, siendo las 10:30 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de evacuación de testigo, se anunció dicho acto en la puerta principal de este Tribunal y se dejó constancia que compareció un ciudadano que se identificó como RAFAEL SEGUNDO HENRIQUEZ FIGUEROA. Se deja constancia que en el acto en referencia se encuentra presente el abogado CARLOS JOSÉ COLMENAREZ PERDOMO, apoderado judicial de la ciudadana SANDRA YALETH CAMPINS ALVAREZ, parte demandante. Asimismo, se deja expresa constancia que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial; el referido testigo se identificó como ha quedado escrito, venezolano, de cincuenta y dos (52) años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-11.082.896, domiciliado la urbanización Gonzalo Barrio de la ciudad de Ospino, municipio Ospino del estado Portuguesa, quien prestó el juramento de ley y al ser interrogado por las generales de ley, manifestó no tener impedimento alguno para declarar de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista y trato a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CAMPINS GUEDEZ y SANDRA YALETH ALVAREZ? Contestó: “Sí, los conocí hace cuarenta años, antes de llegar al barrio donde vivimos, ellos llegaron el año 1.988; él tenía una buseta, pasábamos los domingos juntos, era un buen vecinos”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Reconoce usted la relación concubinaria que sostuvieron los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CAMPINS GUEDEZ y SANDRA YALETH ALVAREZ de forma pacífica, notoria e interrumpida, socorriéndose y prestándose apoyo mutuo, desde el 20 de julio del año 1.988 hasta que la misma terminó el 16 de mayo de 2008? Contestó: “Sí, se ayudaron mutuamente, era una pareja muy buena”. TERCERA PREGUNTA: ¿Reconoce usted la filiación legal de padre, madre e hija entre los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CAMPINS GUEDEZ, SANDRA YALETH ALVAREZ y YESSIKA ANAIS CAMPINS ALVAREZ? Contestó: “Desde que estaba en la barriga, la vimos nacer”. CUARTA PREGUNTA: ¿Reconoce usted la urbanización Gonzalo Barrio, calle libertad, casa S/N del municipio Ospino, estado portuguesa como el último domicilio conyugal entre los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CAMPINS GUEDEZ y SANDRA YALETH ALVAREZ? Contestó: “Sí”. Es todo. Siendo las 10:36 a.m, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman.”

-VIII-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 25 de Julio de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declaró con lugar la Acción Mero declarativa de Concubinato, con fundamento en lo siguiente:

“Corresponde en la presente oportunidad decidir en torno al merito de la prevete causa relativa a una Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana Sandra Yalett Álvarez, la cual tiene por objeto que se reconozca que entre su persona y el de cujus Antonio José Campins Guedes existió una unión estable de hecho desde el 20 de julio de 1998 hasta el 16 de mayo del 2008 cuando se separaron.
Ahora bien, de manera preliminar debe este órgano jurisdiccional atender al alegato de fraude procesal denunciado por la tercera interviniente en la presente causa ciudadana ANA ELYS ESCALONA DE MARQUEZ, quien fue admitida en el presente asunto al haber demostrado que se encuentra en curso una demanda de inquision de paternidad que incoare contra la aquí demandada, en la cual aduce ser hija del hoy de cujus Antonio José Campins Guedes.
Para ello luce pertinente traer a colación que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 000671 de fecha 3 de noviembre de 2023 trajo a colación que la misma acogió y reitero el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional de ese alto tribunal, en sentencia Nº 908 de fecha 4 de Agosto de 2000, de caso: Hans Gotterried Ebert Dreguer, al establecer que:
“(…) debe entenderse el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal estrictus sensu, o por el concierto de dos o mas sujetos procesales, caso en que se surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de declarar la existencia de determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente, (Cfr. Sentencia Nº 436, de fecha 29 de julio de 2013, caso: José Antonio Carrero Contreras y otra, contra CLADES Acelia González de Méndez, y otros, exp. Nº 2013-162)”.
En el presente caso, se tiene que dicho alegato de fraude descansa en que ha decir de la denunciante, aquí no existe un verdadero juicio toda vez que la demandante y la demandada son madre e hija, tienen el mismo domicilio y que previamente se había anulado un juicio igual por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de este circuito al haber demostrado tales circunstancias.
Para resolver lo planteado se considera indispensable traer a colación que en la presente demanda la accionada ciudadana Yessika Campins en su escrito de demanda procedió a convenir en el presente asunto, por cuanto reconoce la existencia de la relación concubinaria por el lapso señalado en la demanda entre su madre y su padre, solicitando la homologación de dicho convencimiento; no obstante, se encuentra quien decide por una parte que como quiera que en las acciones como la presente se encuentra involucrado el orden publico por tratarse de un asunto relacionado con el estado civil de las personas, no es posible la realización de medios de auto composición procesal ni su homologación.
En efecto, nuestra Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha Nº 413 del 7 de julio de 2023, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia evidenció que en ese caso “Estamos en presencia de una demanda por Acción Mero Declarativa de Concubinato, la cual es un juicio en el que se encuentra en juego el estado y capacidad de una persona, es decir, esta en discusión un derecho que es materia de orden público”.
Esa naturaleza de la acción planteada hace improcedente que se declare la institución de la confesión ficta en dichas demandas, así como la homologación de convencimiento cuando la demanda se instaure post mortem; al respecto al Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 722 de fecha 01 de diciembre de 2015, caso: Aurelio Fermín Rodríguez Parra contra Jenny Milagro Rodríguez Goyo y otros, estableció lo siguiente:
“(…) Necesario es señalar que ha sido jurisprudencia reiterada de que en las acciones mero declarativas de concubinato no existe la confesión ficta por ser esta materia una institución en la cual esta interesado el orden publico, de tal suerte de que aun cuando no comparezca la parte demandada a dar contestación a la demanda, en esta materia en razón de que la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela da efectos parecidos al matrimonio a la unión concubinaria, ello significa que aun cuando la parte demandada no rechace oportunamente la pretensión, siempre el accionante debe cumplir con la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho, como en tal sentido lo asienta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 29-08-2003 con ponencia del Magistrado José Eduardo Cabrera Romero, cuando señala que existe materias donde no funcionan los efectos del articulo 362 del Código de procedimiento Civil como sucede con los juicios donde esta interesado el orden publico y la falta de contestación no invierte en nada por lo que el actor sigue teniendo sobre si la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente publico que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia, no existe la posibilidad de la inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado”.
Del criterio precedentemente expuesto se observa, que por ser la acción mero declarativa de concubinato una demanda en la cual se encuentra en juego el estado y capacidad de las personas, no es posible que se declare la confesión ficta, pues la acción en la que esta involucrado el estado familiar es materia de orden publico, por lo que en caso de que la parte demandada no de contestación a la demanda no será aplicable la consecuencia jurídica establecida en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, no escapa al conocimiento de este jurisdicente que en múltiples ocasiones para el reconocimiento judicial de una unión estable de hecho o relación concubinaria post mortem se procede a demandar a un familiar, bien sea hijo o pariente cercano, quienes proceden a convenir en la demanda sin que exista ciertamente una verdadera contención, ello en virtud de que, tal y como se observa del presente asunto no hay una persona con la cual se deba entender el juicio en condición de adversario propiamente dicho, esta ultima consideración emerge de la circunstancia aquí corroborada de que a la ciudadana Ana Elys Escalona no se le ha reconocido su condición de hija del de cujus, al punto que la misma mantiene instaurado un juicio de inquisición de paternidad conforme demostró en las actas que corren insertas en el cuaderno de fraude, tal circunstancias sin ningún generó de dudas ocasiona una falta de legitimidad pasiva en la persona de la referida ciudadana para que funja como sujeto pasivo en el presente asunto se insiste, por cuanto la demandante no le reconoce dicha condición.
Bajo esta óptica es perfectamente comprensible que la ciudadana YessiKa Campins hayan convenido en que entre sus padres existió una relación concubinaria, sin embargo esa declaración es insuficiente para su declaratoria, recayendo en cabeza de la actora la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones.
En tal sentido, en este estado de cosas, como quiera que se debe publicar un Edicto a tenor de lo previsto en el articulo 507 del Código Civil, en virtud de la naturaleza de orden publico de la acción mero declarativa de concubinato la causa debe continuar su curso con miras a aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto comparezcan a exponer lo que a bien tengan y que sobre la actora recae la carga de la prueba en cuanto a la demostración de sus respectivas afirmaciones de hecho relacionada con la existencia de la relación concubinaria.
En relación a esto último, la Sala de Casación Civil en el fallo Nº 413 del 7 de julio de 2023, antes citado señaló:
“Por cuanto el presente juicio se trata de una Acción Mero Declarativa de Concubinato, la cual de acuerdo a las sentencias dictadas por la Sala Constitucional, Sala de Casación Social y esta Sala de este Máximo tribunal las cuales fueron transcritas precedentemente en la presente decisión, Nº 2428 de fecha 29 de Agosto de 2003, caso Teresa de Jesús Rondon de Canesto, Nº 288 de fecha 18 de abril de 2017, caso Raidaly aguaje y Nº 722 de fecha 1 de diciembre de 2015, caso Aurelio Fermín Rodríguez Parra, contra Jenny Milagro Rodríguez Goyo y otros, respectivamente, la demanda se tiene como contradicha en todas y cada de una de sus partes, en razón de que la misma se encuentra en juego un derecho que es materia de orden publico como es el estado y capacidad de una persona.
Por esta razón, no es posible la inversión de la carga probatoria, correspondiéndole en este sentido la carga de al prueba a la parte demandante quien debe demostrar los hechos alegados en el libelo, y a la parte demandada aportar medios probatorios a los fines de desvirtuar a través de ellos los hechos afirmados por la demandante en el libelo de la demanda”.
Siendo ello así, y garantizando como se encuentran los derechos de los terceros interesados conforme a la publicación del referido edicto, el cual en esta causa se cumplió y cursa al folio 35 y 36 del expediente, al punto que la aludida ciudadana Ana Elys Escalona fue admitida como tercera persona en esta causa, y en virtud que la demanda se tiene como contradicha en todas y cada una de las partes, en criterio de quien juzga no hay en modo alguno se configura en artificios o maquinaciones destinados al engaño o la sorpresa de la buena fe con animo de defraudar la majestad de la justicia, antes por el contrario es una manifestación del ejercicio del derecho de acción y en lo que respecta a que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de este mismo Circuito Judicial procedió a anular un juicio y declarar la existencia de un fraude por similares circunstancias a las aquí alegadas, este decidor tiene por cierto que cada juez esa autónomo en sus decisiones y que la decisión invocada no se constituye en cosa juzgada para el presente asunto, con lo que este decidor no se encuentra atado a las circunstancias vertidas en el referido fallo.
Al respecto, la Sala Constitucional señaló que:
“(…) Debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede ser interpretado y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales. (Sentencia Nº 779, del 10 de abril del 2002 expediente Nº 01-0464, caso: materiales MLC, C.A)”.
En fuerza de las consideraciones antes esbozadas, deben quien decide indefectiblemente declarar la improcedencia del fraude procesal alegado. Así se decide.
Del merito del presente asunto
Resuelto lo anterior, se pasa a decidir el merito del presente asunto, para lo cual se observa que el artículo 767 del Código Civil establece:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos esta casado”
De la norma en referencia, se desprenden alguno de los elementos característicos de la unión concubinaria, a saber: 1.-la existencia de una unión no matrimonial, como marido y mujer, entre un hombre y una mujer, 2.- la permanencia durante el tiempo y 3.- que ninguno de los dos sea casado.
En ese mismo orden de ideas, la doctrina ha definido el concubinato como “la relación mediante el cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legitima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio, cuales son: a) Ser Público y Notorio; b) Debe ser regular y permanente; c) Debe ser singular (un solo hombre y una sola mujer); d) Debe tener lugar entre personas de sexo opuesto.
En ese mismo sentido, tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su Artículo 77 lo siguiente:
“Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la legalidad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley produciran los mismos efectos que el matrimonio” (destacado en este tribunal).
El mencionado artículo fue objeto de interpretación por parte de la sala constitucional del tribunal Supremo de justicia, como máxima intérprete de la constitución y cúspide de la jurisdicción constitucional, quien mediante sentencia Nº 1682 dictada en fecha 15 de junio de 2005, señaló lo siguiente:
“…Resulta para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el articulo 49.5 eisudem; y ello es así porque unión estable es el genero, tal como se desprende del articulo 146 del Código Orgánico Tributario, o del articulo 13.5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del articulo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el articulo 767 del Código de Procedimiento Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual resultan un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal y como se desprende del articulo 767 del Código Civil y 7, letra “A” de la (Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fàctica que requiere la declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que deben entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen sobre esa unión (articulo 767 eiusdem), el articulo 211 del Código Civil entre otros, reconocen otros efectos jurídicos de concubinato, como seria la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del articulo 767 del Código Civil, y el viene a ser una de las formas de uniones de estables contempladas en el articulo constitucional, ya que cumplen los requisitos de ley (Código Civil) para ser reconocido como tal unión.
Por ahora, a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así, se declara.
…Omisis…
“Unión estable de hechos entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación obvia en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probadas sus características, tales como: 1.-La permanencia o estabilidad en el tiempo; 2.- Los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la forma y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como 3.-La necesidad de que la relación sea excluyente de otras de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta sala es imposible para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano a menos que la ley expresamente señale excepciones.
Señalado lo anterior, debe la sala señalar cuales de los efectos del matrimonio son aplicables a las “Uniones estables de hechos entre hombre y mujer” de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser el la figura regulada en la ley a el se referiría la sala indistintamente como unión estable o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable puede existir tipos diferentes al concubinato. La sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al genero, utilizara el termino de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar, considera la sala que, para reclamara los posibles efectos civiles en el matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
…Omisis…
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del articulo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubinato es padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa de concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego sea reconstituido, computando para la determinación final el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
…Omisis…
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del articulo 70 del código civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de los propios leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el termino contemplado por el articulo 33 de la Ley del Seguro Social al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
…Omisis…
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no permanecen en una relación, caracterizada, objetivamente hacen presumir las personas (terceros) que se esta ante una pareja que actúan con apariencia de un matrimonio o al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. (Destacado de este Tribunal).
De la interpretación jurisprudencial transcrita anteriormente la cual es de carácter vinculante, puede apreciarse que el concubinato o unión concubinario presenta las siguientes características; se trata de una relación como marido y mujer, conformada por dos personas de sexos diferentes, de carácter permanente, que sea notoria, donde ninguno de los miembros de la relación sean de estado civil casados, ni que respecto de ninguno de ellos exista relación de pareja con otra persona, y que no existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio entre ellos.
Ahora bien, circunscribiéndonos al presente caso, podemos concluir, de conformidad con el material probatorio cursante de los autos, según la valoración de los mismos realizada en el acápite relativo a las pruebas promovidas por las partes, la cual se ratifica, que de conformidad con las diez testimoniales evacuadas en la presente causa ha quedado acreditada la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos SANDRA YALETH ALVAREZ y el de cujus ANTONIO JOSE CAMPINS GUEDEZ de forma pacifica, notoria e interrumpida, existiendo cohabitación, socorriéndose y prestándose apoyo mutuo la cual se remonta al 20 de julio del año 1988 hasta el 16 de mayo de 2008, debiéndose destacar que la tercera interviniente ciudadana Ana Elys Escalona a pesar de que interpuso suscrito de tercería en fecha 1º de febrero de 2024, esto es, antes de la evacuación de las referidas testimoniales, no se presento en las oportunidades en las que fueron evacuadas a los fines de ejercer su derecho al control de la prueba. Así se establece.
Siendo así, en este caso han quedado acreditadas los requisitos para la declaratoria de la existencia de la unión concubinaria o unión estable de hecho, peticionada por la demandante; en consecuencia, se declara que desde el 20 de julio del año 1988 hasta el 16 de mayo de 2008, existió una relación concubinaria entre los ciudadanos SANDRA YALETH ALVAREZ y el de cujus ANTONIO JOSE CAMPINS GUEDEZ, en tal virtud se declara con lugar la presente Acción Mero Declarativa de Concubinato. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana SANDRA YALETH ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-10.058.195, asistida de abogado, contra la ciudadana YESSIKA ANAIS CAMPINS ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v-18.893.224.
En consecuencia, se declara que la demandante SANDRA YALETH ALVAREZ, antes identificada, sostuvo una relación concubinaria con apariencia y efectos de matrimonio con el ciudadano ANTONIO JOSE CAMPINS GUEDEZ, desde el 20 de julio 1988 hasta el 16 de mayo de 2008.

-IX-
DE LOS INFORMES PRESENTADOS
POR LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 22 de octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes, en el cual señaló lo siguiente:
“La recurrente, manifiesta que la sentencia dictada por el JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA EXTENSION ACARIGUA, menoscaba su derecho, teniendo en cuenta que corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes, es decir NO SE HA VULNERADO EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, sino que, las SENETENCIAS MERO DECLARATIVAS persiguen crear la certeza jurídica, son por lo tanto sentencias de declaración de certeza, porque en la acción que le sirve del base al fallo, el actor aspira exclusivamente a que se le declare la existencia de su derecho.
Con el mayor respeto ciudadano Juez, es completamente contrario a DERECHO que la ciudadana ANA ELYS ESCALONA DE MARQUEZ, intervenga alegando un supuesto FRAUDE PROCESAL y PEOR aun que lo argumente por las siguientes circunstancias:
PRIMERO: Argumenta que la ciudadana YESSIKA ANAIS CAMPINS ALVAREZ y mi representada SANDRA YALETH ALVAREZ, que ambas no tienen ninguna desavenencia y alude que no existe ningún contradictorio entre las partes de este juicio civil o real, siendo estas MADRE E HIJA, y que desde la unión desde hace treinta y cinco años (35) de los ciudadanos ANTONIO JOSE CAMPINS GUEDEZ y SANDRA YALETH ALVAREZ, comparten el domicilio ubicado en la URBANIZACION GONZALO BARRIOS, CALLE LIBERTAD CASA SIN NUMERO MUNICIPIO OSPINO ESTADO PORTUGUESA, domicilio donde nace y crece la hija legitima de los ciudadanos antes mencionados. Nos resulta curioso el sin fin de PRETENSIONES CIVILES en referencia a ACCIONES MERO DECLARATIVAS DE CONCUBINATO que conocen los Tribunales Civiles e incluso los pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, saber ¿Dónde viven o con quien cohabitan los hijos que fueron procreados dentro de la unión concubinaria para el momento de la interposición de esta acción, acaso deberán declarar distintos domicilios para así sea procedente y sea admisible la acción intentada? ¿Acaso padres e hijos deberán mentir o RECREAR desavenencias para que sean admisibles dichas acciones? Cuando resulta eminente que entre una de las pretensiones de esta y muchas ACCIONES MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO no es más que reconoce judicialmente la unión concubinaria y así salvaguardar los intereses de aquellos CONCUBINO E HIJOS sobrevivientes y que son legítimamente PARTES UNICAS en este proceso.
(OMISSIS)
Podría esta representación judicial difícilmente agotar via jurisprudencias mostrar todas las ACCIONES MERO DECLARATIVAS DE CONCUBINATO que se han intentado en igual circunstancias, que dicho sea de paso tienen RANGO CONSTITUCIONAL y esta pretensión aquí intentada cumple con todos los requisitos para que sea admitida y declarada CON LUGAR por este honorable tribunal como lo son:
1.-Debe ser publico y notorio, lo que va a determinar una “posesión de estado de concubinos”, por lo cual tanto el hombre como la mujer son tenidos como tales por sus familiares y relacionados.
2.- Debe ser regular y permanente; pues una unión transitoria u ocasional, no configura la unión concubinaria.
3.- Debe ser singular; es decir, entre un solo hombre y una sola mujer.
4.- Por ultimo, debe tener lugar entre personas del sexo opuesto, ya que de lo contrario no se cumplirían los postulados relativos a sus fines y por tanto dejaría de tener semejanza con el matrimonio.
SEGUNDO: Cabe mencionar ciudadano Juez, que en la oportunidad que la ciudadana ANA ELYS ESCALONA DE MARQUEZ denuncia supuesto FRAUDE PROCESAL, ciertamente las partes no comparecieron ante el Juzgado a expresar lo concerniente en cuanto al fraude alegado, vale mencionar ciudadano juez que mi representada se hizo asistir por un profesional de derecho que incurrió en el gravísimo error de representarla en la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO intentada ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO y el mismo asistir a su hija ciudadana YESSIKA ANAIS CAMPINS ALVAREZ en la defensa de la solicitud de inspección judicial ante el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUCION DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO OSPINO que recaía sobre el inmueble que legítimamente son copropietarias las ciudadanas YESSIKA ANAIS CAMPINS ALVAREZ, junto a mi cliente SANDRA YALETH ALVAREZ, es el caso ciudadano Juez, que cuando mi representada me solicita asistencia, comencé revisando las causas que reposan en los tribunales correspondientes y pude observar lo siguiente:
En la causa signada y terminada con el número de expediente C-23-001767 por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO intentada ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO, “NO” hay ninguna diligencia por parte del abogado JUAN CARLOS SALAZAR asistiendo y defendiendo a mi representada pese a que fue contratado para orientar, asistir y defender los intereses de su cliente, solo reposa en ese expediente el libelo de demanda presentado en fecha veintiocho (28) de febrero del 2023 y un poder APUD ACTA de representación presentado en fecha doce (12) de junio de 2023, y la notificación para la DEMANDADA hija de nuestra representada la ciudadana YESSIKA ANAIS CAMPINS ALVAREZ que aun declarando y promoviendo una constancia de residencia con domicilio en común, esta se logro una vez agotadas todas las vías de notificación en fecha siete (7 de junio del 2023, 4 MESES DESPUES,) no hubo aparte de estas actuaciones ninguna otra diligencia mas, que procure la buena defensa del profesional del derecho, alegando luego el supuesto FRAUDE PROCESAL, no hubo tampoco por parte de la defensa de ninguna de las dos partes involucradas pronunciamiento ni defensa posible ante el SUPUESTO FRAUDE alegado, no hubo oportuna contestación ni defensa posible por parte del profesional que fue contratado para eso, y convenientemente demostrado a todas luces que no se procuro bien la acción intentada y así lo explana la JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTGUESA EXTENSION ACARIGUA, en la dispositiva donde declara CON LUGAR la denuncia de FRAUDE PROCESAL:
“Finalmente, es menester aclarar que no se discute el fondo de lo debatido en la Acción Mero Declarativa de Concubinato, sino el ardid radica en la forma como fue propuesta. ASI SE ESTABLECE.”
Es evidente y notorio ciudadano Juez que la acción intentada no fue impulsada, motivada fundamentada y quizás la verdadera pretensión siempre fue favorecer a la ciudadana ANA ELYS ESCALONA DE MARQUEZ.
Por todo esto, ciudadano Juez, es que esta representación judicial encuadra todas estas precarias actuaciones y todos estos elementos como lo son, en primer lugar, el perjuicio, el cual es apreciable en todos los hechos aquí narrados y demostrables y el segundo elemento es la colusión, que viene a ser un convenio secreto y fraudulento celebrado entre varias personas, esta representación presume que hubo un concierto para provocar un perjuicio en contra de mi cliente y favorecer a la ciudadana ANA ELYS ESCALONA DE MARQUEZ.
(OMISSIS)
Por ultimo, ciudadano JUEZ, esta pretensión aquí intentada cumple con todos los requisitos para que sea declarada CON LUGAR LA ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO POSTMORTEN y por otra parte, es mediante sentencia Nº 000540 del 31-10-2022 que la Sala de casación Civil del TSJ, fijo los parámetros y requisitos que se deben cumplir en la acción mero declarativa concubinario para ser declarad por vía judicial una unión estable de hecho, conforme a lo dispuesto en el articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 767 del Código Civil, siendo estos: La cohabitación, la permanencia, la notoriedad y la singularidad, todos estos necesarios para declarar la comunidad concubinario quedo precisado y demostrado que los ciudadanos ANTONIO JOSE CAMPINS GUEDEZ y SANDRA YALETH ALVAREZ se mantuvieron unidos de forma pacífica, pública, notoria e ininterrumpida, socorriéndose y prestándose apoyo mutuo, desde el 20 de julio del año 1988 hasta que la misma terminó el 16 de mayo de 2008, procreando de dicha unión concubinaria una hija la ciudadana YESSIKA ANAIS CAMPINS ALVAREZ quien nació el 7 de septiembre de 1989, quien en este asunto conforme con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 263 que expresa:
“En cualquier estado o grado de la causa puede el demandado convenir en la demanda, en cuyo caso el Tribunal procederá a dar por consumado el acto mediante la correspondiente homologación y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”
Acuerda CONVENIR FORMALMENTE EN LA DEMANDA de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
PRIMERO: ACEPTA y RECONOCE la relación concubinaria que mantuvieron sus padres el ciudadano ANTONIO JOSE CAMPINS GUEDEZ y la ciudadana SANDRA YALETT ALVAREZ relación que hicieron publica y notoria de forma permanente e ininterrumpida por un lapso de tiempo de (20) años.
SEGUNDA: acepta y reconoce que dentro d dicha relación nace en fecha 07 de septiembre del año 1989 fue reconocida por sus dos padres ANTONIO JOSE CAMPINS GUEDEZ y SANDRA YALETT ALVAREZ, como única e hija legítima.
TERCERA: ACEPTA Y RECONOCE que durante la relación de los ciudadanos ANTONIO JOSE CAMPINS GUEDEZ y SANDRA YALETT ALVAREZ establecieron un domicilio en la urbanización Gonzalo barrios calle libertad entre falcón y maisanta municipio ospino estado portuguesa, actualmente domicilio de la ciudadana YESSIKA ANAIS CAMPINS ALVAREZ, y domicilio que también ha sido por muchos años de la ciudadana SANDRA YALETT ALVAREZ y que en la actualidad es el domicilio de transito cuando mi representada se encuentra en el prenombrado Municipio.
Así mismo, reposa en los autos de este expediente los testimoniales de los ciudadanos: VICTOR GONZALO AGUILAR FIGUEREDO, MELECSI ANTONIO PEREZ, MIRCIA DEL CARMEN YEPEZ, RAFAEL SEGUNDO HENRIQUEZ FIGUEROA, ALEXIS RAFAEL FIGUEROA, FIGUEREDO AULAR URBANO, SOLIMAR DEL VALLE VILLANUEVA ALVAREZ, VICTOR ALONZO AGUILAR PEREZ, LEOCLIDES RAMON GRANADILLO ARAUJO, HONORIO JOSE PEREZ ALVARADO, siendo coherentes con sus respuestas y testimoniales, denotándose contundencia y veracidad en las mismas, concluyendo que:
Que si ¿Conoce de vista y trato a los ciudadanos: ANTONIO JOSE CAMPINS GUEDEZ y SANDRA YALETH ALVAREZ?
Que si ¿Reconoce usted la relación concubinaria que sostuvieron los ciudadanos ANTONIO JOSE CAMPINS GUEDEZ y SANDRA YALETH ALVAREZ de forma pacifica, pública, notoria e ininterrumpida, socorriéndose y prestándose apoyo mutuo, desde el 20 de julio del año 1988 hasta que la misma termino el 16 de mayo de 2008?
Que si ¿Reconoce usted la filiación legal de padre, madre e hija entre los ciudadanos entre SANDRA YALETH ALVAREZ, ANTONIO JOSE CAMPINS GUEDEZ y YESSIKA ANAIS CAMPINS ALVAREZ?
Que si ¿Reconoce usted la Urbanización Gonzalo Barrios, calle Libertad, casa S/N municipio Ospino, estado Portuguesa como el último domicilio conyugal entre los ciudadanos ANTONIO CAMPINS GUEDEZ y SANDRA YALETH ALVAREZ?
Finalmente, solicito que tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo en sus meritos y las conclusiones, espero tome en cuenta el fundamento legal descrito y haga justicia para mi poderdante entendido con ello que dichas conclusiones deben llevar a dictar una sentencia conforme a los pedimentos realizados por esta parte.

-X-
DE LOS INFORMES PRESENTADO EN ESTA ALZADA POR LA PARTE ACCIONADA
En fecha 22 de octubre de 2024, Las apoderadas judiciales de la parte accionada, presentaron escrito de informes, pasando a formular las siguientes conclusiones:
“…En primer lugar:
Ciudadano juez, en virtud que la ciudadana ANA ELYS ESCALONA DE MARQUEZ, esgrime en su escrito de apelación que esta representación judicial ha dilatado la práctica de la “Prueba Reina”, prueba de tipificación del acido desoxirribonucleico (ADN) en el asunto Nº C-2023-001772 por INQUISICION DE PATERNIDAD ante JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTGUESA, ACARIGUA (que nada tiene que ver con el asunto que nos ocupa) para que ella pueda alcanzar, la única y legitima PRETENSION para asuntos de esta naturaleza, pasamos a hacer un repaso de las actuaciones y el tiempo que le ha llevado a la ciudadana ANA ELYS ESCALONA DE MARQUEZ, evacuar tan importante prueba, que sobra y esta demás decir en este asunto, que el INTERES SUPERIOR recae sobre ella y esta debiese agotar todas las instancias posibles para la práctica de la misma, pero a la fecha desde la interposición de este asunto no ha logrado PROBAR, develando notoriamente su inescrupuloso interés:
El 09-03-2023 interpone demanda la ciudadana ANA ELYS ESCALONA DE MARQUEZ por el asunto de INQUISICION DE PATERNIDAD contra mi cliente ciudadana YESSIKA ANAIS CAMPINS ALVAREZ, hija legitima del de cujus ANTONIO JOSE CAMPINS GUEDEZ.
El 23-05-2023 se da por notificada nuestra representada YESSIKA ANAIS CAMPINS ALVAREZ.
EL 22-06-2023 se presenta oportuna contestación.
El 26-07- y 31-07-del 2023, se presentan escritos de pruebas de las partes respectivamente, reposa en el escrito de pruebas presentado por la parte actora en eses expediente la solicitud de la práctica de prueba de tipificación del acido desoxirribonucleico (ADN), “PRUEBA REINA” en este tipo de proceso, con la toma de muestra del tejido de la exhumación del cadáver del ciudadano ANTONIO JOSE CAMPINS GUEDEZ, “NO” en persona distinta a esta señalada, solicitando también así, a este tribunal todas las actuaciones pertinentes para así lograr la práctica de la prueba.
El 10-08-2023 el tribunal admite la práctica de la prueba de tipificación del acido desoxirribonucleico (ADN) pero admite que será el tribunal quien decidirá en que laboratorio se practicará la prueba “REINA” de este proceso en la toma del tejido del cadáver del ciudadano ANTONIO JOSE CAMPINS GUEDEZ, todo esto en virtud de la oposición que se presentó a la práctica de la prueba en el laboratorio “BIOELISA” sugerido por la parte demandante, conforme a lo que establece el articulo 504 del Código de Procedimiento Civil:
“En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el tribunal” subrayado por nosotras.
El 01-11-2023 el apoderado de la demandante Ana Elys Escalona de Márquez, presento escrito ante el tribunal donde solicita prorroga para la evacuación de la prueba de tipificación del acido desoxirribonucleico (ADN), del cadáver del ciudadano ANTONIO JOSE CAMPINS GUEDEZ.
El 09-11-2023 concluye el lapso de evacuación sin haber sido evacuada la practica de la prueba de tipificación del acido desoxirribonucleico (ADN), reposa en el expediente solicitud de aclaratoria del vencimiento de este lapso, confirma que el mismo venció en fecha del 09-11-2023.
El 14-11-2023 el tribunal dicta auto concediendo una prorroga de treinta (30) días a partir de la fecha de la publicación del auto, prorroga concedida cinco (5) días después de vencido el lapso de evacuación, representa a esta defensa un claro desorden procesal que fundamentalmente se refleja en que ha generado una inseguridad para así poder tener la certeza de la oportunidad en al cual debían ejercerse los recursos contra las decisiones producidas.
El 06-12-2023 el apoderado judicial de la demandante ANA ELYS ESCALONA DE MARQUEZ, presenta escrito al tribunal donde solicita que la prueba de tipificación del acido desoxirribonucleico (ADN), del cadáver del ciudadano ANTONIO JOSE CAMPINS GUEDEZ admitida en su oportunidad sea practicada en el ciudadano EFRAIN ARMANDO CAMPINS GUEDEZ, hermano del de cujus, sin aportar prueba de consanguinidad o afinidad como la partida de nacimiento donde se pruebe que este ciudadano EFRAIN ARMANDO CAMPINS GUEDEZ, aparte esta solicitud atenta contra el PRINCIPIO DE ALTERIDAD DE LA PRUEBA pues permite a la accionante la creación de pruebas nuevas y propias.
El 08-12-2023 el tribunal dicta auto acordando lo solicitado y libra oficio Nº 282-2023 donde se oficia al INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICA (IVIC.), para que conozca de la prueba especial a practicar en la humanidad del ciudadano EFRAIN ARMANDO CAMPINS GUEDEZ.
El 14-12-2023 se presenta apelación de auto, donde se ordena la práctica de la prueba en el ciudadano EFRAIN ARMANDO CAMPINS GUEDEZ, presunto tío de la ciudadana ANA ELYS ESCALONA DE MARQUEZ.
El 17-01-2024, se oyó en un solo efecto la apelación contra el auto dictado en fecha 08-12-2023.
El 20-02-2024 se consigna escrito de informes por parte de esta representación judicial.
El 22-02-2024 se concede el lapso de diez días (10) de despacho para la evacuación de la prueba heredo biológica.
El 04-03-2024, se agrega el oficio procedente del INSTITUO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (IVIC), mediante el cual informa que se encuentran esperando suministros de laboratorio necesarios para realizar las pruebas solicitadas.
El 07-03-2024 vence el plazo concedido de diez (10) días de despacho para la práctica de la prueba.
El 17-04-2024, se le solicita al tribunal aclare y se pronuncie una vez mas sobre la falta de diligencia e interés en la practica de la “Prueba Reina” de este proceso.
El 15-05-2024, el tribunal responde y esgrime que, por la naturaleza y trascendental importancia de esta prueba, puede recibirse fuera del lapso de evacuación.
Ultima actuación con fecha de 16-09-2024 fue agregado al expediente un auto del tribunal donde se recibe un oficio por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C). Donde este organismo designa a dos (2) funcionarios que harán acompañamiento para la toma de la muestra de la prueba de tipificación del acido desoxirribonucleico (ADN).
Luego de esta fecha ciudadano juez y a la fecha del jueves diecisiete (17) de octubre de 2024, no ha habido ninguna otra diligencia por parte de la parte actora, procurando materializar la toma de la muestra y así obtener los resultados que son la legitima pretensión de este procedimiento todo lo contrario, se perfila un desinterés en conseguir la practica de la misma.
Es muy ligero insinuar que esta representación tiene interés en no obtener los resultados de la prueba de tipificación del acido desoxirribonucleico (ADN), cuando nuestra representada se ha hecho parte y ha cumplido cabalmente cada una de las fases de ese juicio, y si ciertamente hemos presentado OPOSICION oportuna a las actuaciones de este tribunal o pretensiones NO A LUGAR de la parte accionante de ese juicio, es porque ha quedado en evidencia la SUBVERSION de este proceso y la perenne e indeterminada intención de relajar los LAPSOS PROCESALES.
En segundo lugar:
Ciudadano juez, es importante que sepa que la ciudadana ANA ELYS ESCALONA DE MARQUEZ, solicito el día 22 de febrero del año 2023, ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, una Inspección Judicial sobre un local comercial propiedad según documento de compra-venta con fecha veintisiete (27) de marzo de 1998 del ciudadano ANTONIO JOSE CAMPINS GUEDEZ, Ubicado en la Avenida Libertador de la Parroquia Aparición jurisdicción del municipio Ospino del estado Portuguesa, inspección ocular signada bajo el número 1977-2023, a solo dos (2) meses de fallecido el ciudadano ANTONIO JOSE CAMPINS GUEDEZ, y es admitida sin tener la cualidad jurídica para solicitar tal medida, se practicó el día 24 de febrero del presente año a las 2:30pm, se dejó constancia sin probar como cierto que la solicitante al momento de la inspección era quien ostentaba la posesión del local comercial, pero no se dejó constancia de la cualidad de la ciudadana para solicitar la inspección ocular, ni tampoco reposan en el expediente documentos de la titularidad del inmueble objeto de inspección, ni la relación mercantil o civil que esta guardaba con el inmueble, desconocía el Tribunal Ejecutor de la Medida que la ciudadana ANA ELYS ESCALONA DE MARQUEZ junto el ciudadano YAIZER JOSE MARQUEZ MENDEZ, portador de la Cedula de Identidad Nº V-17.174.911, portando su uniforme de la Guardia Nacional Bolivariana GNB, quien es su cónyuge y haciendo uso de su investidura, amedrentó con amenazas de privación de libertad a nuestra cliente YESSIKA ANAIS CAMPINS ALVAREZ, ciudadanos que violaron y cambiaron los cilindros del inmueble de manera fraudulenta, para esta representación judicial constituye una flagrante violación a los derechos de nuestra representada como titular del bien, a todas luces quedo demostrada la ocurrencia del despojo sobre el local comercial ubicado en la avenida Libertador de la Parroquia Aparición, jurisdicción del Municipio Ospino estado Portuguesa, hasta tanto esta sentenciadora decida sobre el juicio primigenio ya que:
“si alguno que no fuere heredero tomare posesión de los bienes hereditarios, los herederos se tendrán por despojados de hecho y podrán ejercer todas las acciones que le competan”, así lo prevé la norma contenida en el parágrafo único del articulo 995 del Código Civil.”
A la fecha de hoy octubre del año 2024, esta ciudadana ANA ELYS ESCALONA DE MARQUEZ, ilícitamente y arbitrariamente tiene la posesión del inmueble propiedad de la sucesión del padre legitimo de nuestra cliente YESSIKA ANAIS CAMPINS ALVAREZ, que justo en este año 2024, bajo la posesión de esta ciudadana ha sido objeto de hurto y no hay constancia su hubo un detrimento a la fecha el inventario inicial y el del inventario luego de este presunto hurto.


En tercer lugar:
Como lo esgrime el JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA EXTENSION ACARIGUA, en su decisión, a la cual la ciudadana ANA ELYS ESCALONA DE MARQUEZ apela:
“…Esta ultima consideración emerge de la circunstancia aquí corroborado de que la ciudadana Ana Elys Escalona no se le ha reconocido su condición de hija del e cujus, al punto que la misma mantiene instaurado un juicio de inquisición de paternidad”.
Ciertamente, causa Nº C-2023-001772 ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO D ELA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, que en fecha 9-11-2023, concluido el lapso de evacuación de la causa Nº C-2023-001772 por INQUISICION DE PATERNIDAD, no ha podido evacuar a la fecha de octubre 2024, tan importante prueba en juicios de esta naturaleza, en el expediente no reposa ningún AUTO después del vencimiento del lapso de evacuación ni de las dos (2) prorrogas concedidas que defina claramente prórrogas ni términos finales de tiempo para la práctica de la prueba reina que concluya este asunto, ni diligencias o actuaciones por parte de la demandante que demuestren interés o premura en la práctica de la misma.
Por otro lado, en fecha 22 de febrero del año 2023, ante el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, se practicó una inspección judicial signada bajo el numero 1977-2023 sin dejar constancia de la cualidad de la ciudadana ANA ELYS ESCALONA DE MARQUEZ, para solicitar la inspección ocular, ni tampoco reposan en el expediente documentos de la titularidad del inmueble objeto de inspección, ni presunta relación mercantil o civil que esta pudiese guardar con el inmueble.
En otro orden de ideas, se hace necesario aclarar ciudadano Juez, que el apoderado de la parte actora sugiere que se intento persuadir la buena fe del juzgador, cuando en el escrito de contestación de la causa de inquisición de paternidad de fecha 22-06-2023, se indico que la fecha del termino de la relación concubinaria de los ciudadanos ANTONIO JOSE CAMPINS GUEDEZ y la ciudadana SANDRA YALETH ALVAREZ, fue en el año 2005, siendo cierta la fecha 16 de mayo del 2008, por lo que se reconoce el error involuntario cometido solo en el año. Se dejó constancia en los escritos: Libelo de demanda de la ciudadana Sandra Yaleth Álvarez, contestación de ACCION MERO DECLARATIVA de nuestra representada, en la evacuación de las pruebas testimóniales y los escritos de informes, que la relación concubinaria inició el 20 de julio del 1987 y finalizó el 16 de mayo de 2008.
Finalmente, lo que si es importante puntualizar ciudadano JUEZ que mi representada en el JUICIO que nos ocupa de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en el articulo 263 que expresa:
“En cualquier estado o grado de la causa puede el demandado convenir en la demanda, en cuyo caso el tribunal procederá a dar por consumado el acto mediante la correspondiente homologación y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
Acuerda CONVENIR:
PRIMERO: ACEPTA y RECONOCE la relación concubinaria que mantuvieron sus padres el ciudadano ANTONIO JOSE CAMPINS GUEDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.054.178 y la ciudadana SANDRA YALETT ALVAREZ relación que hicieron pública y notoria, quedando determinado así la “Posesión de estado de Concubinos” ante familiares, relaciones sociales, vecinos y relacionados de manera regular desde el día veinte (20) del mes de Julio del año 1988, hasta el día dieciséis (16) de mayo del año 2008, de forma permanente e ininterrumpida por un lapso de tiempo de veinte (20) años.
SEGUNDO: ACEPTA Y RECONOCE que dentro de dicha relación nace en fecha siete (07) de septiembre del año 1989, fue reconocida por sus dos (2) padres ANTONIO JOSE CAMPINS GUEDEZ y SANDRA YALETT ALVAREZ como única e hija legitima.
TERCERO: ACEPTA Y RECONOCE que durante su relación los ciudadanos ANTONIO JOSE CAMPINS GUEDEZ Y SANDRA YALETT ALVAREZ establecieron un domicilio en la Urbanización Gonzalo Barrios, calle libertad, entre calles Falcón y Maisanta Municipio Ospino Estado Portuguesa, actualmente domicilio de nuestra representada YESSIKA ANAIS CAMPINS ALVAREZ, domicilio que también ha sido por muchos años de la ciudadana SANDRA YALETT ALVAREZ.
Por las razones expuestas ciudadana juez, mi representada acepta y declara como cierta, la relación que sostuvieron por un tiempo de treinta (30) años los ciudadanos SANDRA YALETH ALVAREZ y el ciudadano ANTONIO JOSE CAMPINS GUEDEZ…”.

-XI-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas que conforman el presente asunto para determinar si el tribunal A quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento.

Siendo así se observa:
En toda acción sobre el estado civil y capacidad de las personas el legislador civil exige en su artículo 507, que se publique un edicto, en el cual, en forma resumida se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a la filiación o al estado civil, llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, entre estas, a la acción declarativa de concubinato.
La falta de publicación del edicto en este tipo de acciones acarrea la nulidad del juicio y la subsiguiente reposición al estado de que se publique el mismo.
En el caso de autos el edicto fue publicado digitalmente en el Diario Última Hora, tal como consta en el folio 35 de la pieza principal, no obstante, lo anterior, este juzgador considera que dicha publicación resulta violatoria del debido proceso por lo siguiente.
Consta en el folio 24 de la pieza principal, el auto de admisión de la demanda de fecha 30-10-2023, donde el Juez a quo ordenó la publicación del edicto en cualquiera de los siguientes diarios: El Nacional, Últimas Noticias o La Prensa, por lo que, al haberse publicado el edicto en un periódico distinto al señalado en el auto de admisión, se violentó con ello el debido proceso, lo cual resulta más gravoso al haberse publicado de manera digital en un diario de circulación regional como lo es el diario Última Hora. Así se Decide.
Por tal motivo, al haberse publicado el edicto en un periódico distinto al indicado por el Juez a quo, este tribunal declara la nulidad de todos los actos procesales consumados en la pieza principal desde el día 15 de noviembre del 2023, además, declara nula todas las actuaciones acontecidas en el cuaderno de tercería y en el cuaderno de fraude procesal, se repone la causa al estado de que se publique el edicto en la prensa escrita (El Nacional, Últimas Noticias o La Prensa), señalada por el juez de la causa en su auto de admisión.

-XII-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones procedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República y por la autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación intentada en fecha 01 de Agosto de 2024, por el abogado Pedro León Daza Freitez, inscrito en el Inpreabogado N° 86.478, contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: NULA LA SENTENCIA DEFINITIVA dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 25 de julio de 2024, mediante la cual declaró procedente el concubinato.
TERCERO: NULAS todas las actuaciones del cuaderno de fraude procesal y de tercería.
CUARTO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que se publique el edicto en prensa escrita, en cualquiera de los siguientes diarios: El Nacional, Últimas Noticias o La Prensa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los seis (06) días del mes de Febrero del año dos mil veinticinco. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

El Juez

Msc. José Ernesto Montes Dávila.
La Secretaria,

Abg. Maria Teresa Páez Zamora.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 3:00 de la tarde. Conste.

(Scria.)