LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE N° 16.615

DEMANDANTE: FRÍAS CAÑIZALEZ WILBER ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.725.817.

APODERADOS JUDICIALES FRÍAS CAÑIZALEZ YONNY TOMAS y VIZCAYA RAMIREZ LILIA YELITZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-10.059.870 y V-10.054.777 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 73.620 y 137.361 respectivamente.

DEMANDADA QUERALES MATERAN KARITZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.138.067.

DEFENSORA JUDICIAL BRICEÑO MARISOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-9.400.823, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.293.

MOTIVO PRETENSIÓN DE PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


MATERIA CIVIL.

Se inició el presente procedimiento en fecha 12/12/2022, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, que por distribución correspondió a este tribunal, cuando el abogado Frías Cañizalez Yonny Tomas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-10.059.870 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.620, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano Frías Cañizalez Wilber Alexander, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.725.817, según se evidencia de poder general de administración y disposición, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inscrito bajo el Nº 3, Tomo 276, folios 111 hasta 167, de fecha 30-11-2020.
Esgrime la parte actora que, su representado mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana Karitza Querales Materan, la cual se mantuvo de forma ininterrumpida, pública y notoria desde el dia 10-03-2011 hasta el dia 05-10-2014, por cuanto posteriormente en fecha 09-10-2014 decidieron regularizar su unión concubinaria, contrayendo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, que fue disuelto mediante sentencia de fecha 23-03-2022.
Señala la parte actora que, durante la unión concubinaria y posterior alianza conyugal, adquirieron un bien inmueble según se evidencia de documento debidamente protocolizado en fecha 01-10-2014, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inscrito bajo el Nº 2014.1394, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.11310 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, constituido por una parcela de terreno con un área de ciento ochenta metros cuadrados con cuarenta y nueve decímetros (180,49, Mts2), distinguida con el Nº 109 y la vivienda familiar sobra ella construida, ubicada en el Conjunto Residencial Villa Nueva I, situado en el Parcelamiento La Libertad, parcelas Nº 06 y 07, Sector “B”, en la vía Autopista General José Antonio Páez, salida hacia la Ciudad de Acarigua, Municipio Guanare del estado Portuguesa, signada con el número catastral 18-04-01-055-0032-0033-000-000-000, cuyos linderos son los siguientes Norte: Angello Geretti, en diez metros (10.00Mts); Sur: Avenida Nº 1, en diez metros (10.00 Mts), Este: Parcela Nº 108, en dieciocho metros con cuatro centímetros (18.04 Mts) Oeste: Parcela Nº 110, en dieciocho metros con seis centímetros (18.06 Mts), dicha vivienda posee una superficie de construcción de ochenta y cinco metros cuadrados (85,00 Mts2) y está conformado por tres habitaciones, dos baños revestidos de cerámica, sala, comedor, cocina, área de lavadero, garaje techado, cerca de bloques de cemento, y que fue su último domicilio conyugal.
Aduce la parte actora que, la ciudadana Karitza Querales, se ha negado a liquidar de forma amistosa la comunidad de gananciales, por lo que su representado se ve en la obligación de solicitar

la liquidación de la comunidad de gananciales existentes entre ambos.
Esgrime la parte actora que, el inmueble objeto de liquidación y partición asciende a un valor de cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América (40.000 USD), equivalentes a quinientos seis mil cuatrocientos bolívares (Bs. 506.400).
En cuanto al derecho, fundamenta la pretensión en lo establecido en los artículos 148, 149, 156, 767 y 768 del Código Civil.
Estima la presente acción por la cantidad de veinte mil dólares Americanos (20.000 USD), equivalentes a doscientos cincuenta y tres mil doscientos bolívares sin céntimos (Bs. 256.200,00), equivalente a seiscientos treinta y tres mil Unidades Tributarias (633.000 U.T).
En fecha 14-12-2022, se le dio entrada a la pretensión y se anotó en los libros correspondientes.
En fecha 21-12-2022, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte actora a consignar el documento de liberación de hipoteca de primer grado otorgado por el Banco Banesco C.A. y/o certificación de gravámenes del inmueble solicitado en partición.
En fecha 12-01-2023, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora, quien consignó diligencia en la cual solicita una prorroga de 20 días de despacho a los fines de que el Banco Banesco Banco Universal C.A., emita el respectivo documento definitivo de liberación, el cual se encontraba en trámite de otorgamiento.
En fecha 17-01-2023, se dictó auto mediante el cual se acordó una prorroga de diez días de despacho para la consignación del documento definitivo de liberación.
En fecha 03-02-2023, se dicto auto en el cual se admitió la demanda y se ordenó citar por medio de boleta a la ciudadana Karitza Querales Materan.
En fecha 02-03-2023, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicitó librar boleta de citación a la demandada.
En fecha 08-03-2023, se dictó auto en el cual se ordenó librar boleta de citación a la parte demandada. Asimismo en fecha 25-04-2023, compareció la Aguacil de este Tribunal quien devolvió boleta de citación junto con la compulsa en virtud de que la parte actora no aporto los recursos necesarios para el traslado.
En fecha 22-06-2023, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora quien consignó diligencia en la cual sustituye poder reservándose su ejercicio el poder que le fue conferido a la abogada Lilia Vizcaya.
En fecha 22-06-2023, compareció el Co-Apoderado Judicial de la parte actora, quién mediante diligencia consignó documento debidamente inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el Nº 2014.1394, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.11310 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, de fecha 21-03-2023, en el cual se evidencia la liberación de la hipoteca de primer grado que pesa por el inmueble objeto de litigio.
En fecha 27-06-2023, se dicto auto mediante el cual se ordenó librar nuevamente boleta de citación a la parte demandada.
En fecha 12-07-2023, compareció la Alguacil de este Tribunal quién consignó el primer aviso de traslado, en virtud de que no pudo citar a la demandada por no encantarse en la referida dirección.
En fecha 26-07-2023, compareció la Alguacil de este Tribunal quién consignó el segundo aviso de traslado, en virtud de que no pudo citar a la demandada por no encantarse en la referida dirección.
En fecha 02-08-2023, compareció la Alguacil de este Tribunal quién consignó el tercer aviso de traslado, en virtud de que no pudo citar a la demandada por no encantarse en la referida dirección, y devuelve boleta de citación junto con la compulsa.
En fecha 03-08-2023, compareció el Co-Apoderado Judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicitó la citación por cartel a la parte demandada.
En fecha 08-08-2023, se dictó auto mediante el cual se acordó librar cartel de citación a la parte demandada en los diarios Última Hora y El Periódico Centro Occidente de Portuguesa. Seguidamente se libró el referido cartel.
En fecha 20-09-2023, compareció el Co-Apoderado Judicial de la parte actora, quién mediante diligencia consignó carteles de citación debidamente publicados.
En fecha 16-10-2023, se dictó auto mediante el cual vencido el lapso otorgado en el cartel a la parte demandada, se acordó designar Defensora Judicial a la demandada a la abogada Marisol Briceño. Seguidamente se libró la correspondiente boleta de notificación. Asimismo consta en autos la notificación de la referida y seguidamente la juramentación de la misma.
En fecha 18-12-2023, compareció la secretaria del Tribunal quien dejó constancia de haber fijado cartel de citación en la morada de la demandada.
En fecha 20-02-2024, compareció el Co-Apoderado Judicial de la parte actora, quién mediante diligencia solicitó la citación de la Defensora Judicial designada a la parte demandada.
En fecha 22-03-2024, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de citación a la Defensora Judicial de la parte demandada. Consta en autos la práctica de la citación.
En fecha 23-04-2024, compareció la Defensora Judicial de la parte demandada, quien consignó escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos:
“…Niega, rechaza y contradice en cada uno de sus términos la demandada intentada por el ciudadano Wilber Alexander Frías Cañizalez…”
En fecha 29-04-2024, se dejó constancia de que la Defensora Judicial compareció a dar contestación a la demanda y se opuso la partición, y de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, tramitó y sustanció la pretensión por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas.
En fecha 17-05-2024, compareció la Defensora Judicial de la parte demandada, quien consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas en fecha 24-05-2024.
En fecha 21-05-2024, compareció la Co-Apoderada Judicial de la parte actora, quien consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales mismas agregadas en fecha 24-05-2024.
En fecha 03-06-2024, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 31-10-2024, se dictó auto en el cual se fijó el decimoquinto (15to) día de despacho para la presentación de los informes.
En fecha 05-11-2024, compareció la Defensora Judicial de la parte demandada, quien consignó escrito de informes.
En fecha 12-11-2024, compareció la Co-Apoderada Judicial de la parte actora, quien consignó escrito de informes.
En fecha 21-11-2024, se acordó dejar transcurrir ocho días de despacho para la presentación de las observaciones.
En fecha 03-12-2024, se dictó auto mediante el cual se fijó un lapso de sesenta días para dictar sentencia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las consideraciones que preceden:
La presente demanda es de partición de los bienes fomentados durante la relación conyugal habida entre los ciudadanos Wilber Alexander Frías Cañizalez y Karitza Querales Materan, alega el demandante en el escrito libelar:
.- Que mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana Karitza Querales Materan, de forma ininterrumpida desde el día 10-03-2011 hasta el día 05-10-2014, que en fecha 09-10-2014 decidieron regularizar su unión concubinaria contrayendo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
.- Que adquirieron un bien inmueble según se evidencia de documento debidamente protocolizado en fecha 01-10-2014, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inscrito bajo el Nº 2014.1394, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.11310 y correspondiente al folio real del año 2014, constituido por una parcela de terreno con un área de ciento ochenta metros cuadrados con cuarenta y nueve decímetros (180,49, Mts2), distinguida con el Nº 109 y la vivienda familiar sobra ella construida, ubicada en el Conjunto Residencial Villa Nueva I, situado en el Parcelamiento La Libertad, parcelas Nº 06 y 07, Sector “B”, en la vía Autopista General Jose Antonio Páez, salida hacia la Ciudad de Acarigua, Municipio Guanare del estado Portuguesa, signada con el número catastral 18-04-01-055-0032-0033-000-000-000, cuyos linderos son los siguientes Norte: Angello Geretti, en diez metros (10.00Mts); Sur: Avenida Nº 1, en diez metros (10.00 Mts), Este:_ Parcela Nº 108, en dieciocho metros con cuatro centímetros (18.04 Mts) Oeste: Parcela Nº 110, en dieciocho metros con seis centímetros (18.06 Mts), dicha vivienda posee una superficie de construcción de ochenta y cinco metros cuadrados (85,00 Mts2) y está conformado por tres habitaciones , dos baños revestidos de cerámica, sala, comedor, cocina, área de lavadero, garaje techado, cerca de bloques de cemento, y que fue su último domicilio conyugal.
.- Que se ha negado a liquidar de forma amistosa, la partición del bien existente, es por ello que deviene a interponer la presente acción litigiosa y ordinaria de partición de la comunidad conyugal.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la defensora judicial de la parte demandada, informa al Tribunal que se dirigió a la dirección descrita en la demanda y se comunico con el ciudadano Gregory Alberto Niño Plaza, quien informo ser el dueño de la casa, objeto de la demanda, que se la compro a la ciudadana Soreliz Pineda y no estaba enterado que la misma se encontraba en litigio, para lo cual se le hizo imposible a la defensora comunicarse con la demandada, es por lo que -Niega, rechaza y contradice en cada uno de sus términos la demandada intentada por el ciudadano Wilber Alexander Frías Cañizalez-.
A los fines de dirimir esta controversia es importante señalar que, cuando existe el matrimonio los bienes que se adquieran durante la vigencia del mismo, son comunes de por mitad, así lo establece el Artículo 148 del Código Civil. Los bienes comunes de los cónyuges son los establecidos en el Artículo 156 del Código Civil que indican:
…“Artículo 148. Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
Artículo 156. Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.”…

El artículo 186 del Código Civil dispone:
...“Ejecutoria la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán
contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57.”...

La comunidad de gananciales está consagrada en el Código Civil, concretamente en el artículo 173, que dispone:
...“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este
Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.”...

Nuestro ordenamiento jurídico establece claramente el procedimiento a seguir cuando se pretende la partición de bienes, se hace necesario traer a colación lo que se desprende de los Artículos 764 y 768 del Código Civil, en el sentido de regular dichas normas, en cuanto, a la administración y disfrute de la cosa común, el hecho de que nunca podría impedirse la partición y el hecho de que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, pudiendo cualquiera de las partes demandar la partición
Respecto al procedimiento a aplicar, para dicha partición el artículo 183 del Código Civil establece:
“En todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en este Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición”
En éste orden de ideas, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, precisa:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
El precitado procedimiento posee dos fases, la primera es la contradictoria, la cual, versa única y exclusivamente sobre el derecho del demandante a la partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir, fase en la que nos encontramos actualmente en la presente causa y que finaliza con la declaratoria a lugar o no de la partición; la segunda o etapa ejecutiva, comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso, en la cual, se emplaza a las partes al nombramiento del partidor.
En el caso que nos ocupa, la parte actora pretende que se declare con lugar su pretensión de partición del bien descrito en el libelo, y alega le pertenece a la comunidad conyugal existente entre la parte actora y la demandada, en virtud, de haberse adquirido durante la unión conyugal que existió desde 10/03/2011 hasta el día 23/03/2022, fecha en que se disolvió el vinculo matrimonial.
De esta manera quedó trabada la presente litis, debiendo este órgano jurisdiccional analizar y apreciar todos los medios probatorios que promovieron las partes integrantes de esta relación jurídica procesal, a los fines de dictar una sentencia congruente, motivada y razonada para garantizarle a los justiciables, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que son garantías constitucionales inviolables y el operador de justicia debe emitir su fallo, en cumplimiento de estas garantías procesales constitucionales.
Ahora bien, debe este órgano jurisdiccional analizar los medios probatorios que aportaron las partes al proceso.
En el lapso probatorio, la parte actora ratificó copia certificada de sentencia emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, inserto a los folios 08 al 27, anexo marcado con la letra “B”; copia certificada de la sentencia de divorcio emanada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, inserto a los folios 28 al 35, anexo marcado con la letra “C”, acompañado con el libelo de la demanda, del contenido de las mismas se desprende que la parte actora y la parte demandada mantuvieron una unión conyugal, por lo cual, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, y se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.
Del mismo modo, ratificó copia certificada del documento público expedido por funcionario competente para su expedición, protocolizado en fecha 01/10/2014 por ante la Oficina de Registro Público del municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el Nª 2014.1394, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nª 404.16.3.1.11310 del año 2014, mediante el cual la ciudadana Karitza Querales Materan le fue otorgado un crédito hipotecario a través de la entidad Bancaria Banesco Banco Universal C.A., para la adquisición de un inmueble destinado a vivienda principal construida por una parcela de terreno distinguida con el Nª 109, y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, que forma parte del conjunto residencial Villa Nueva I, ubicado en el parcelamiento La Libertad, parcelas Nº 06 y 07, Sector “B”, en la vía Autopista General José Antonio Páez, salida hacia la Ciudad de Acarigua, Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserto a los folios 36 al 49 , anexo marcado con la letra “D”; acompañado con el libelo de la demanda. Dicho medio de prueba no fue impugnado por la parte demandada, en consecuencia, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil, y se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 507 de la Norma Civil Adjetiva, para acreditar que el aludido inmueble fue adquirido en fecha 01 de Octubre de 2014 por un crédito hipotecario. Así se decide.
Copia simple del documento de extinción y liberación de hipoteca debidamente protocolizado en fecha 21/03/2023 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, inscrito bajo el Nª 2014.1394 asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nª 404.16.3.1.11310 año 2014., inserto a los folios 71 al 74 del presente expediente. Dicho medio de prueba no fue impugnado por la parte demandada, en consecuencia, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 507 de la Norma Civil Adjetiva, para demostrar que la propiedad del inmueble adquirido bajo condición de un crédito hipotecario quedo liberado y pasó a ser propiedad de la comunidad de gananciales de los ciudadanos Wilber Alexander Frías Cañizalez y karitza Querales Materan. Así se decide.
Oficio al Registro Publico del Municipio Guanare estado portuguesa, este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordada relación con lo dispuesto en los artículo 1357 y 1360 del Código Civil, y se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 507 de la aludida norma adjetiva. Así se decide.
La parte demandante logró probar fehacientemente que el bien descrito en el libelo de demanda, pertenece a la comunidad conyugal, fomentado durante la vigencia de la unión conyugal contraído por el demandante y la demandada, y que el mismo pertenece en proporción del cincuenta (50%) por ciento para cada cónyuge. Así se Declara.
En consecuencia, esta Juzgadora acredita la existencia de una comunidad conyugal entre el demandante Wilber Alexander Frías Cañizalez y la demandada karitza Querales Materan sobre un único bien conformado por una parcela de terreno con un área de ciento ochenta metros cuadrados con cuarenta y nueve decímetros (180,49, Mts2), distinguida con el Nº 109 y la vivienda familiar sobra ella construida, ubicada en el Conjunto Residencial Villa Nueva I, situado en el Parcelamiento La Libertad, parcelas Nº 06 y 07, Sector “B”, en la vía Autopista General José Antonio Páez, salida hacia la Ciudad de Acarigua, Municipio Guanare del estado Portuguesa, signada con el número catastral 18-04-01-055-0032-0033-000-000-000, cuyos linderos son los siguientes Norte: Angello Geretti, en diez metros (10.00Mts); Sur: Avenida Nº 1, en diez metros (10.00 Mts), Este: Parcela Nº 108, en dieciocho metros con cuatro centímetros (18.04 Mts) Oeste: Parcela Nº 110, en dieciocho metros con seis centímetros (18.06 Mts), dicha vivienda posee una superficie de construcción de ochenta y cinco metros cuadrados (85,00 Mts2) y está conformado por tres habitaciones, dos baños revestidos de cerámica, sala, comedor, cocina, área de lavadero, garaje techado, cerca de bloques de cemento, debidamente protocolizado en fecha 01-10-2014, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inscrito bajo el Nº 2014.1394, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.11310 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014Así se acredita
Por todo antes expuesto, este Tribunal de mérito, declara CON LUGAR la demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal, intentada por el ciudadano Wilber Alexander Frías Cañizalez, contra la ciudadana karitza Querales Materan, sobre el bien inmueble descrito, en igual proporción de cincuenta por ciento para cada parte (50%), siendo necesario el nombramiento de un partidor para que haga la liquidación y adjudicación de aludido bien inmueble perteneciente a la comunidad de gananciales. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las anteriores consideraciones, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO.- CON LUGAR la pretensión de partición de bienes de la comunidad conyugal incoada por el ciudadano Wilber Alexander Frías Cañizalez, contra la ciudadana karitza Querales Materan, en consecuencia se ordena partir el siguiente bien: una parcela de terreno con un área de ciento ochenta metros cuadrados con cuarenta y nueve decímetros (180,49, Mts2), distinguida con el Nº 109 y la vivienda familiar sobra ella construida, ubicada en el Conjunto Residencial Villa Nueva I, situado en el Parcelamiento La Libertad, parcelas Nº 06 y 07, Sector “B”, en la vía Autopista General José Antonio Páez, salida hacia la Ciudad de Acarigua, Municipio Guanare del estado Portuguesa, signada con el número catastral 18-04-01-055-0032-0033-000-000-000, cuyos linderos son los siguientes Norte: Angello Geretti, en diez metros (10.00Mts); Sur: Avenida Nº 1, en diez metros (10.00 Mts), Este: Parcela Nº 108, en dieciocho metros con cuatro centímetros (18.04 Mts) Oeste: Parcela Nº 110, en dieciocho metros con seis centímetros (18.06 Mts), dicha vivienda posee una superficie de construcción de ochenta y cinco metros cuadrados (85,00 Mts2) y está conformado por tres habitaciones, dos baños revestidos de cerámica, sala, comedor, cocina, área de lavadero, garaje techado, cerca de bloques de cemento, debidamente protocolizado en fecha 01-10-2014, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inscrito bajo el Nº 2014.1394, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.11310 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014., en igual proporción de cincuenta por ciento para cada parte (50%), siendo necesario el nombramiento de un partidor para que haga la liquidación y adjudicación de aludido bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal.
SEGUNDO.- Se ordena el nombramiento de un partidor conforme a las reglas contenidas en el artículo 778 del código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veinticuatro días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (24/02/2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra
La Secretaria,

Abg. Maryori Arroyo.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las una y cincuenta y nueve de la tarde (01:59 p.m.)

Conste,
ERCS/Ma/YulliaP.