LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE N° 16.730.
DEMANDANTE: MEJÍAS YOLEIDA MERCEDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.738.913, domiciliada en la Población de Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa.
APODERADOS JUDICIALES: LARES ACUÑA HUMBERTO RAMÓN y GARCIA ROJAS JOSE MIGUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.051.230 y V-9.152.859,e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.419 y 268.562 respectivamente.
DEMANDADO: QUINTERO BENÍTEZ ALEIDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.409.427, domiciliado en el Municipio Sucre del estado Portuguesa.
MOTIVO RECONVENCIÓN DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.
En fecha 07 de marzo de 2024, el ciudadano ALEIDER QUINTERO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.409.427., debidamente asistido por el abogado Juan Bautista Manzanilla Duran, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.545, presentó ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del estado Portuguesa, demanda por Reivindicación de Inmueble, contra los ciudadanos Yoleida Mercedes Mejías y Jenifer Andreina Quintero Mejías, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.738.913 y V-24.143.918 respectivamente, quien mediante decisión de fecha 27/01/2025, DECLINÓ la competencia por la cuantía ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, en virtud de que la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda reconviene en prescripción adquisitiva de propiedad y estima la demanda en la cantidad de doscientos noventa mil bolívares (Bs.290.000,00), y vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remite el presente expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia Civil, correspondiendo por distribución a este tribunal conocer del presente asunto.
Del análisis del escrito libelar, se observa que la parte actora estimó la reconvención“...en la cantidad de doscientos noventa mil bolívares (Bs.290.000,00), equivalentes a la cantidad de Cinco Mil Cero Setenta y Dos Euros ( € 5.072) de conformidad con la tasa fijada por el Sistema de Mercado Cambiario del Banco Central de Venezuela para el día 21/01/2025, a razón de la cantidad de cincuenta y siete bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 57,17) por cada Euro de la Unión Europea…”
En tal razón, este Tribunal de mérito considera oportuno traer a colación la resolución N 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló lo siguiente:
Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto (Negritas del Tribunal).
Cabe resaltar, que vista la estimación de la demanda realizada por el reconveniente, de acuerdo al tipo de cambio de la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (BCV), para el momento en que se presentó la reconvención, esto fue, en fecha 21/01/2025, la moneda de -mayor valor- de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela, era el euro, el cual se cotizaba para ese entonces, en la cantidad de cincuenta y siete bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 57,17), por cada euro; siendo esto así, el monto estimado en la presente reconvención, excede del límite en el que puede conocer la controversia el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del estado Portuguesa, ya que dicha cuantía está en los parámetros de la esfera de competencia (cuantía) de este Tribunal de Primera Instancia en Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa. Y así se decide.
De los razonamientos que anteceden, esta Juzgadora de justicia no tiene duda alguna que la acción interpuesta, corresponde el conocimiento a este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, por lo que, lo ajustado a derecho en el caso de autos es ACEPTAR LA DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA POR LA CUANTIA, planteada, muy acertadamente, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Y así se decide.
Aceptada la competencia para conocer de la Reconvención de Prescripción Adquisitiva, y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión de la misma, este tribunal observa:
Este Juzgado, a los fines de garantizar a los justiciables la tutela judicial efectiva, en relación al acceso que éstos tienen para hacer valer sus derechos e intereses, debe examinar los requisitos establecidos en la Ley a los fines de la admisibilidad de la misma, en virtud de lo cual considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
De la lectura del escrito de demanda reconvencional interpuesta en fecha 21/01/2025, se evidencia, que la parte reconveniente no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 691 de la Norma Adjetiva Civil, la cual es del tenor siguiente:
Artículo 691: La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo. (Resaltado de este Tribunal).
En relación a los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC. 00504, de fecha 10 de septiembre de 2003, caso: Rogelio Granados Barajas contra María Inés Chacón Osorio, expediente N° 02-828, estableció lo siguiente:
“(…) Entre los artículos
690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, entre éllos (sic) se encuentra el 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. (Resaltado de la Sala).
En la exposición de motivos del Código la comisión redactora del Código de Procedimiento Civil, al referirse a esta norma señaló:
“...Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados…”. (Resaltado de la Sala).
De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, ni la certificación del Registrador (sic) en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo.
Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda.
La pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio.
El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio.
Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.
Entendiéndose asi, (sic) estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil…”
En ese sentido la misma Sala en sentencia N° RC.000836, de fecha 24 de noviembre de 2016, caso: MARGOTH LEAL CUTIVA contra HENRY LEAL CUTIVA y MARÍA EUGENIA VARGAS, expediente N° 2016-000390, señaló lo siguiente:
“…De acuerdo a lo evidenciado por la Sala relativo al incumplimiento de lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, atinente a los requisitos para interponer la acción por prescripción adquisitiva, y siendo que la parte actora no cumplió con lo previsto en el ordinal 2° de la citada norma, con lo cual se incurrió en la infracción de los artículos 691, 340 ordinal 6° y 434 todos del Código de Procedimiento Civil, siendo esto de cumplimiento sine qua non, a fin de que se constituya la relación jurídica procesal entre los interesados en juicio, razón por la cual resulta pertinente declarar la inadmisibilidad de la demanda, y por vía de consecuencia, se anula el auto de admisión de fecha 4 de junio de 2012, proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se decide.”
Ahora bien, el presente juicio consiste en demanda reconvencional de prescripción adquisitiva que se rige por los requisitos estatuidos en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, referida a los juicios sobre la propiedad y la posesión y para los juicios de prescripción adquisitiva el legislador estableció en el artículo 691 de la citada Ley Adjetiva Civil la cual prevé la obligatoriedad de que el documento certificado por el Registrador contenga detalladamente el nombre, apellido y domicilio de todas aquellas personas que aparezcan como propietarias del bien, y la copia certificada del título respectivo, ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil son instrumentos indispensables que exige el legislador para la validez de la relación procesal (litisconsorcio) y permite al Juez de la causa controlar el cumplimiento de estos requisitos a través de los referidos documentos, en este sentido, de una revisión de los documentos acompañados a la reconvención se constata que la parte demandante no consignó copia certificada del título respectivo, y del documento certificado por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas propietarias del bien, sólo se limitó acompañar copias certificadas de las partidas de nacimientos de los ciudadanos Aleider Quintero Benítez, José Gregorio Quintero Mejías y Yennifer Andreina Quintero Mejías. Y así se aprecia.
En virtud de lo antes constatado, y al no presentarse junto con la demanda reconvencional, copia Certificada del respectivo título de propiedad del inmueble y la Certificación del Registrador, los cuales constituyen un requisito indispensable para admitir este tipo de demandas, y por tratarse de un documento fundamental tenía que ser acompañado al momento de presentarse la demanda ya que no se le admitiría después, visto que en este procedimiento especial el legislador ha sido muy preciso al indicar que este documento debe presentarse junto con la demanda, a fin de que se constituya la relación jurídico procesal entre todos los interesados en el juicio.
En consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar LA INADMISIBILIDAD de la Reconvención de Prescripción Adquisitiva, interpuesta por Yoleyda Mercedes Mejías, contra Aleider Quintero Benitez, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordada relación con la disposición expresa contenida en los artículos 340 ordinal 6º y 691 ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA POR LA CUANTÍA, planteada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO.- Se declara INADMISIBLE la demanda reconvencional de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por la ciudadana YOLEYDA MERCEDES MEJÍAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 13.738.913, contra el ciudadano: ALEIDER QUINTERO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 24.409.427, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordada relación con la disposición expresa contenida en los artículos 340 ordinal 6º y 691 ejusdem.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veintiséis días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (26/02/2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra.
La Secretaria,
Abg. Maryori Arroyo.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (03:29 p.m.).
Conste.
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